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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2023-00443-00

Ponente: Franklin Perez Camargo

Fecha: 2024-08-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Tercera – Subsección B Bogotá, 9 de agosto de 2024 MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 2500023360002023-00443-00 Demandante: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS 1.ANTECEDENTES -El 7 de septiembre de 2023, el Consorcio Dique (integrado por AFA Consultores y Constructores S.A. y PINI GROUP), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Dique Mai (integrado por MAB Ingeniería de Valores S.A., Airtificial CW Infraestructures Sucursal Colombia y Geotecnia y Cimientos Ingeocim S.A.S). -Por auto1 del 31 de octubre de 2023 se admitió la demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Dique Mai.

En consecuencia, el auto admisorio de la demanda fue notificado el 18 de diciembre de 20232. -El 20 de febrero de 2024, el Consorcio Dique Mai, contestó la demanda, y mediante escrito separado propuso como excepciones previas, las siguientes: i) Falta de legitimación en la causa por - inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del demandante ii) indebida constitución de litisconsorte necesario, e iii) inepta demanda por indebida individualización de pretensiones y falta de requisitos formales de la demanda. -Finalmente no se tiene contestación de la demanda por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura.

CONSIDERACIONES 1.-De las excepciones previas 1 Índice 00004 SAMAI 2 Índice 00008 SAMAI 2023-00443 Demandante: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Resuelve excepciones previas 2 El artículo 175 del CPACA prevé que, durante el término de traslado, el extremo pasivo tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otras, las excepciones.

El parágrafo 2º de la norma mencionada y modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 establece que, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Las normas del Código General de Proceso, disponen:

ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. 2023-00443 Demandante: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Resuelve excepciones previas 3 Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3.

Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA dispone que, de las excepciones presentadas, se correrá traslado a la contraparte por el término de 3 días, en la forma prevista en el artículo 201A (artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021).

Este a su vez prevé ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En este caso como quiera que el Consorcio Dique Mai, acredito el envío simultaneo por medios electrónicos de las excepciones planteadas a la parte demandante, se entiende surtido el traslado. Finalmente, el artículo 101 del CGP establece el trámite de las excepciones previas, disponiendo que el juez decidirá las que no requieran de la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial.

De acuerdo a lo anotado compete al Despacho decidir en esta oportunidad las excepciones previas presentadas en el asunto de la referencia. 2023-00443 Demandante: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Resuelve excepciones previas 4 2.-De las excepciones previas alegadas en la contestación a la demanda por parte del Consorcio Dique Mai. 2.1.-Falta de legitimación en la causa por activa por inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del demandante -El apoderado del Consorcio Dique Mai, considera que, en la cláusula novena del documento de conformación del demandante Consorcio Dique, se expone que el acuerdo consorcial terminará si se produjera la adjudicación del proceso de selección a otro proponente, situación que se presentó en este caso, por lo que consideró que al momento de la radicación de la solicitud de conciliación y la demanda no existía el consorcio demandante. -Igualmente que, de conformidad con la cláusula novena del documento de conformación del consorcio demandante, dicha figura asociativa, finalizó el 4 de abril de 20233, en consecuencia, quien fungía como representante legal del consorcio, después del 4 de abril de 2023, ya no tenía capacidad para actuar en nombre de este, y por ende no podía otorgar poder al abogado Rodrigo Pombo Cajiao para representarlos en el presente proceso.

Caso concreto Frente a esta excepción el Despacho advierte que de fondo lo que se discute es la legitimación por activa que tiene le Consorcio Dique para actuar, es decir su titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el presente proceso, como igualmente lo relaciona en sus argumentos exceptivos el litisconsorte por pasiva.

En consecuencia se reitera que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A1; razón por la cual la excepción de falta de legitimación en la causa por activa planteada por el litisconsorte necesario, será un asunto a resolver al momento de emitir sentencia en el presente litigio. 2.2.

Indebida constitución de litisconsortes necesarios -El apoderado del Consorcio Dique Mai considera que no se constituyó adecuadamente el litisconsorcio necesario, frente a los consorcios demandante y demandado, toda vez que se debían vincular a las sociedades que componen dichas figuras asociativas al litigio, tanto por activa como por pasiva.

Por lo anterior, considera indispensable tanto para el demandante Consorcio Dique, como para el Consorcio Dique Mai, que se constituya el litisconsorcio necesario con los integrantes individualmente considerados 3 Fecha en que se emitió la Resolución No. 20237030004035, por la cual se adjudicó el proceso de selección No. VGVCON-CM-0099-2022 al Consorcio Dique Mai 2023-00443 Demandante: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Resuelve excepciones previas 5 de ambas figuras asociativas, toda vez que las decisiones adoptadas en el presente proceso, afectaran no solo los derechos de los consorcios sino de las empresas que los conforman.

Y que, si bien el Consejo de Estado unificó su posición respecto de la capacidad jurídica de los Consorcios y Uniones Temporales para concurrir a procesos judiciales, no se eliminó la obligatoriedad de constituir a los integrantes de las figuras asociativas como litisconsortes necesarios. -De otro lado la parte demandante, se pronunció frente a esta excepción indicando que la jurisprudencia ha permitido que estructuras plurales puedan ostentar la capacidad judicial para actuar por si mismas.

Igualmente trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se precisa las ocasiones en donde se hace necesaria la participación excepcional de cada uno de los miembros del consorcio o la unión temporal, recalcando que en el caso concreto estas situaciones excepcionales no se presentan. Caso Concreto Así las cosas, el Consejo de Estado 4 ha indicado sobre la figura del litisconsorcio necesario lo siguiente: Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos.

(…) Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento5, caso en el cual, como se señaló, se está en presencia de la modalidad del litis consorcio necesario Ahora bien, sobre la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer como parte en procesos judiciales, se recuerda que en sentencia de unificación del Consejo de Estado6, se indicó lo siguiente: A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2010, exp. 66001-23-31-000-2009-00073-01 (38341) 5 VÉSCOVI, Enrique, Teoría General del Proceso, Bogotá, Editorial Temis. 1984, págs. 93 y ss. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19933) 2023-00443 Demandante: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Resuelve excepciones previas 6 constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante.

(…) En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda.

Así las cosas, considera el Despacho, que tanto el Consorcio demandante como el litisconsorte Consorcio Dique Mai, se encuentran legalmente facultados para comparecer por si solos al proceso judicial, toda vez que se cumplen con los parámetros jurisprudenciales al efecto, esto es que las pretensiones tienen origen en controversias surgidas del proceso de selección de contratistas No. VJ.VGCON-CM-009-2022, surtido por la Agencia Nacional de Infraestructura.

Aunado a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, la intervención de los integrantes de los consorcios o uniones temporales al proceso, es facultativa por las partes; e igualmente en el presente caso, el Despacho no considera necesario vincular en calidad de litisconsortes necesarios a los integrantes de los consorcios en litigio, toda vez que los intereses de estos se encuentran representados de forma colectiva bajo las figuras consorciales ya vinculadas al proceso.

En consecuencia, habrá lugar a declarar no probada esta excepción. 2.4. Inepta demanda 2023-00443 Demandante: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Resuelve excepciones previas 7 -El apoderado de la parte demandada, considera que hay ineptitud de demanda, por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que las pretensiones de declaración de existencia de las Resoluciones No. 20237030004035 del 4 de abril de 2023 y 20237030004165 del 13 de abril de 2023, expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura, no son procedentes, toda vez que dichos actos administrativo existen y se presumen legales, por lo que existe una indebida acumulación de pretensiones al efecto.

Igualmente considera que existe inepta demanda por ausencia de requisitos de la demanda, toda vez que no se acreditó el representante de la Sociedad Pini Group, integrante del Consorcio Dique, ya que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, se aportó en idioma diferente al español, sin cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 251 del CGP, frente a documentos en idioma extranjero. -De otro lado la parte demandante, se pronunció frente a esta excepción indicando que el hecho de solicitar la declaratoria de existencia de las Resoluciones y su posterior Nulidad no implica incoherencia alguna, por el contrario, considera se está confundiendo la inexistencia con la ilegalidad de actos jurídicos.

Igualmente, indicó que la documentación para acreditar la capacidad de la sociedad Pini Group, fue aportada y validada al momento de la participación en el proceso de selección de la ANI, al punto de calificarse como hábil, no obstante, se aportó registró mercantil de Pini Group S.A., apostillado el 23 de febrero de 2023. Caso concreto Así las cosas, frente a la excepción de “inepta demanda” se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del CGP, la ineptitud se configura únicamente por falta de los requisitos formales de la demanda (artículo 162 del CPACA7) o por indebida acumulación de pretensiones (artículo 165 del CPACA).  7 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la 2023-00443 Demandante: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Resuelve excepciones previas 8   Revisada la demanda, el Despacho observa que se dio cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA; y que no se presenta una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que como el mismo litisconsorte necesario por pasiva lo indicó, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho relativas a contratos, se pueden acumular, en los términos del artículo 165 del CPACA.

En el caso concreto se tiene que este Despacho es competente para conocer de las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la Resolución No. 20237030004035 del 4 de abril de 2023, proferida por la Agencia Nacional de Tierras, por la cual se adjudicó el concurso de méritos CM- 009-2022, como para conocer de la pretensión de nulidad del contrato de interventoría No. VGCON-470 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 y subsiguientes del CPACA, pretensiones las cuales no son excluyentes entre sí y se deben por el procedimiento contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior, el solo hecho de pretender la existencia de un acto administrativo, no es óbice para considerar que esta es una pretensión que excluya la posterior solicitud de nulidad del mencionado acto, toda vez que son situaciones que corresponden dilucidar al momento de emitir decisión de fondo, atendiendo a los elementos de existencia y legalidad del acto administrativo demandado.

En consecuencia, como quiera que la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en la Ley, no se presenta indebida acumulación de pretensiones, y los argumentos planteados en la contestación de la demanda hacen referencia a una presunta ineptitud sustancial de la demanda; argumentos que deberán ser resueltos en la sentencia que decida el litigio, se declarará no probada esta excepción y se continuará con las siguientes etapas procesales.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de inepta demanda e Indebida constitución de litisconsortes necesarios formuladas por el litisconsorte necesario por pasiva, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. Por secretaría de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión a los canales digitales que reposan en el expediente demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 2023-00443 Demandante: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Resuelve excepciones previas 9 Demandante rpombo@pombocabellro.com; strujillo@pombocaballero.com; mpcaballero@pombocaballero.com Agencia Nacional de Infraestructura buzonjudicial@ani.gov.co Consorcio Dique Mai propuestas@mab.com.co; aypabogadosconsultores@gmail.com Ministerio Público monicaivon@hotmail.es; miescalante@procuraduria.gov.co TERCERO. Reconocer personería a la abogada Laura del Pilar Poveda Parra identificada con cédula No. 1.014.205.169 de Bogotá y T.P. No. 231.090 del C. S. de la J, en calidad de apoderada del Consorcio Dique Mai, de conformidad con los efectos del poder otorgado que obra en los anexos de la contestación de la demanda.

CUARTO. En firme esta providencia, INGRÉSESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANKLIN PÉREZ CAMARGO MAGISTRADO El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

JDMC