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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2023-00564-00

Ponente: Clara Cecilia Suarez Vargas

Fecha: 2024-06-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 25000 23 36 000 2023 00564 00 Demandante: Transportes Calderón S. A. Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021 Medio de control: Reparación Directa Tema: Admite demanda luego de subsanación I.

ANTECEDENTES La sociedad Transportes Calderón S. A., representada legalmente por la señora Laura Cuevas Serrano, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formulando las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, BUCARAMANGA SANTANDER, no realizó el reparto oportuno a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho el 23 de octubre de 2020, que buscaba la nulidad de la liquidación oficial impuesto sobre las ventas – revisión Nº. 042412019000021 del 02 de abril de 2019, proferida por la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Bucaramanga y firmeza de la declaración de iva bimestre 3 del año 2015.

SEGUNDA: Que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, BUCARAMANGA SANTANDER, como responsable de la comisión de daño material, daño emergente, ocasionado a la empresa TRANSPORTES CALDERÓN S.A., con ocasión en la falla en el servicio por parte de la Oficina Judicial de Santander, Bucaramanga de la Rama Judicial, al no dar reparto oportuno a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho el 23 de octubre de 2020, que buscaba la nulidad de la liquidación oficial impuesto sobre las ventas – revisión Nº. 042412019000021 del 02 de abril de 2019, proferida por la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Bucaramanga y firmeza de la declaración de iva bimestre 3 del año 2015. 2 Proceso: 25000 23 36 000 2023 00564 00 Demandante: Transportes Calderón S. A. Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, BUCARAMANGA SANTANDER, al pago de una indemnización por concepto de daños materiales daño emergente equivalente a $20.000.000, equivalentes a gastos de representación jurídica en que ha tenido que incurrir TRANSPORTES CALDERÓN S.A. CUARTA: Que se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, BUCARAMANGA SANTANDER, al pago de una indemnización por concepto de daños materiales daño emergente equivalente a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE $1.356.340.000, equivalentes a las sanciones que fueron decretadas por la DIAN en contra de TRANSPORTES CALDERÓN S.A., por el periodo 3 de IVA por presunta inexactitud más sanción del año 2015.

QUINTA: Que se actualice la condena tomando como base la tasa de interés. SEXTA: Que se ordene a la parte demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SEPTIMA: Se condene en costas y agencias del derecho a la parte demandada.» De conformidad con el acta individual de reparto de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la demanda fue asignada a este Despacho con ingreso efectivo el siete (7) de diciembre siguiente.

Mediante auto de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), previo a decidir admisión de la demanda, se requirió a la parte actora para que aclarara lo siguiente: «[U]na vez revisados los requisitos formales para la admisión de la demanda, el Despacho requerirá a la parte actora para que explique las razones por las cuales en el presente asunto no habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que, el daño se origina en el presunto retraso por parte de la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Santander en el reparto de cinco (5) demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presuntamente radicadas el 23 de octubre de 2020, pero cuyo reparto se habría dado de manera independiente así: 1) 15/12/2020 2) 16/12/2020 3) 7/10/2021 4) 10/11/2021 5) 10/11/2021 En la medida en que la solicitud de conciliación se radicó el 18 de mayo de 2023 habrían transcurrido más de dos años desde el hecho; motivo por el cual se requerirá a la parte actora para que explique las razones por las cuales en el presente asunto no habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

De otra parte, no fueron aportados todos los documentos que se mencionan en el respectivo acápite de pruebas, razón por la cual se solicitará a la demandante aportar todas las pruebas que señala tiene en su poder. Por último, se solicitará a la parte actora, dar cumplimiento al protocolo relativo al expediente electrónico, esto es, adecuar la estructura de la demanda y sus anexos, así como su subsanación a dicho protocolo y diligenciar el respectivo índice, con arreglo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, el Código General del Proceso y el Acuerdo PCSJA20 – 11567 – 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.» 3 Proceso: 25000 23 36 000 2023 00564 00 Demandante: Transportes Calderón S. A. Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Conforme a lo anterior, se concedió a la parte demandante un término de diez (10) días para subsanar los defectos anotados en la providencia, so pena de rechazo.

En ese orden, el día cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta que se notificó el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora allegó a esta Corporación memorial de subsanación de la demanda, precisando en su escrito lo siguiente: « 1.

Explique las razones por las cuales en el presente asunto no habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que, el daño se origina en el presunto retraso por parte de la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Santander en el reparto de cinco (5) demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).

Honorable Magistrada, sea lo primero aclarar que, en el presente asunto, se busca reparar el daño causado a mi representada, por el retraso en el reparto de la demanda 2020-01081, la cual buscaba la nulidad y restablecimiento del derecho de la liquidación oficial impuesto sobre las ventas – revisión Nº. 042412019000021 del 02 de abril de 2019; lo anterior cobra importancia por cuanto existe otro proceso de reparación directa por los otros errores que existieron al momento del reparto y que no serán objeto de discusión en el acontecer procesal de este caso.

Una vez aclarado lo anterior, se cumplirá con lo solicitado señalando los motivos por los cuales, en el presente caso, no ha operado el fenómeno de la caducidad, al respecto es preciso señalar que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, numeral 8 establece un término de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal, no obstante, de acuerdo a la jurisprudencia el termino para contabilizar el inicio del término, es flexible y dependerá de cada caso, al respecto;

Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes- la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia el día siguiente al hecho que lo genera, al tenor de lo dispuesto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo -y con posterioridad al hecho generador-, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tuvo del daño. Corte Constitucional T - 301 de 2019.

(Negrilla fuera de texto) Para el caso en concreto, se tiene que, si bien el error en el reparto ocurrió en diciembre de 2020, el daño a mi representada se concretó, a través del auto del ocho (08) de septiembre de 2021, notificado en estados del día nueve (09) de septiembre de 2021, la Magistrada Ponente la Dra. Solange Blanco Villamizar, del Tribunal Administrativo de Santander, pues fue allí donde decidió rechazar la demanda por caducidad, manifestando: Con base en lo anterior y en el Art.164.2 literal d) Ley 1437 de 2011, los cuatro meses otorgados legalmente como plazo para demandar oportunamente, se cumplieron el 24.10.2020, fecha que, con ocasión de la Covid-19 se encontraba suspendida, reactivándose el 01.07.2020 en virtud del Acuerdo Núm.PCSJA20- 11567 del 05.06.2020.

De esta manera, a partir del 02/07/2020, los cuatro meses, llegan al 02.11.2020 y, la demanda se presenta el 07.12.2020 (archivo 08 digital)-, cuando ya había operado la caducidad, dando paso a la aplicación del Art. 169.1 Ib.: Rechazo de plano de la demanda. Por otra parte, en dicho momento no se tenía certeza si el generador del daño había sido la Oficina de reparto o si era un error del honorable despacho, dicha situación fue aclarada y confirmada con la respuesta del 1 noviembre de 2022, por parte del Jefe de la Oficina Judicial, quien indicó que no se realizó el reparto por cuanto los correos llegaban incompletos o sin adjuntos, sin ser una función de la 4 Proceso: 25000 23 36 000 2023 00564 00 Demandante: Transportes Calderón S. A. Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oficina judicial verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda.

En ese sentido, se tiene que la fecha en que mi representada tuvo certeza y conocimiento del responsable del daño antijurídico fue el 1 de noviembre de 2022, con posibilidad de iniciar acciones hasta el 1 de noviembre de 2024; no obstante, en gracia de discusión que se desee tomar la fecha del daño, el mismo ocurrió el 09 de septiembre de 2021 con posibilidad de accionar el 09 de septiembre de 2023, situación ocurrida conforme acta de reparto, la demanda se radicó el 05 de septiembre de 2023, situación diferente es que se asignará a su honorable despacho por competencia hasta el 7 de diciembre de 2023, conforme se indica en auto de inadmisión. En conclusión, se hace una línea de tiempo, con las fechas más relevantes a fin de demostrar que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la caducidad; 2.

Se solicitará a la demandante aportar todas las pruebas que señala tiene en su poder. Honorable Magistrada, conforme requerimiento y revisando el acervo probatorio, se remite copia de los siguientes documentales, para que obren y se tengan en cuenta dentro del proceso; • Histórico del proceso que refleja el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente al proceso 68001233300020200108100. • Auto que rechaza el proceso 68001233300020200108100. • Copia del requerimiento especial de impuesto sobre las ventas No. 042382018000024, referente a las ventas del periodo bimestral 3 del año gravable 2015. • Soporte del correo electrónico de la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, contra las liquidación y resolución que sancionó por inexactitud en la declaración de IVA del bimestre 3 del año 2015. • Sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso 2019-00818-01. • Sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso 2019-00824-01. • Sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso 2019-00819-01.

(Cuyos hechos y pretensiones eran similares modificando la liquidación sobre la cual se buscaba su declaratoria). • Requerimientos realizados a la Oficina Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso 680012333000-2021-00809-00. • Respuesta dada por el jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga dentro del proceso 680012333000-2021-00809-00. • Requerimientos realizados dentro del proceso 680012333000-2021-00732-00. • Respuesta dada por el jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga dentro del proceso 680012333000-2021-00732-00. • Copia del contrato de prestación de servicios por representación (Demostrar el daño emergente). 3.

Se solicitará a la parte actora, dar cumplimiento al protocolo relativo al expediente electrónico, esto es, adecuar la estructura de la demanda y sus anexos, así como su subsanación a dicho protocolo y diligenciar el respectivo índice, con arreglo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, el Código General del Proceso y el Acuerdo PCSJA20 – 11567 – 2020 expedido por el Consejo Superior de la 5 Proceso: 25000 23 36 000 2023 00564 00 Demandante: Transportes Calderón S. A. Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Judicatura.

Honorable Magistrada, conforme lo solicitado se adjunta demanda ajustada conforme lo señalado en el Código General del Proceso, así mismo, se adjunta el índice electrónico del expediente judicial, conforme el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente Acuerdo PCSJA20 –11567 – 2020.

PRUEBAS. 1. Soporte de radicación de la demanda de reparación directa. 2. Acta de reparto de fecha 05 de septiembre de 2023, bajo el radicado 11001333603820230029200. 3. Historial del proceso 11001333603820230029200. 4. Demanda de reparación directa ajustada. 5. Pruebas de la demanda de reparación directa en poder del demandante. 6.

Índice electrónico del expediente judicial. 7. Los documentos que se enuncian en el acápite de pruebas.» II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la subsanación de la demanda de la referencia, procede el Despacho a resolver sobre su admisión. Jurisdicción: El objeto de la controversia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, que dispone que esta jurisdicción “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Igualmente, establece que conocerá, entre otros procesos, los siguientes: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…) (negrilla fuera del texto). En el presente asunto, el acusado conflicto gira en torno a la reparación del daño causado a la sociedad Transportes Calderón S. A., por el retraso en el reparto con relación a la demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 CPACA, en relación con el proceso dentro del radicado 2020-01081, con la cual se pretendía la nulidad y restablecimiento del derecho de la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas contenido en la Revisión No. 042412019000021 de dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Competencia: En relación con la competencia de esta Corporación, el numeral 6º del artículo 1521 del CPACA, señala: 1 Para el momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente el régimen de transición normativa. 6 Proceso: 25000 23 36 000 2023 00564 00 Demandante: Transportes Calderón S. A. Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» A su vez, el artículo 156 del CPACA contiene las reglas relativas a la competencia por razón del territorio, resaltando lo siguiente frente al medio de reparación directa: 6.

En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora.

(Resaltado nuestro) Por otro lado, establece el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011: «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Parágrafo.

Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.» (Subrayas nuestras) En el asunto de la referencia, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente equivalente a mil trescientos cincuenta y seis millones trescientos cuarenta mil pesos M/Cte.

($1.356.340.000), equivalentes a las sanciones que fueron decretadas por la DIAN en contra de la demandante por la presunta inexactitud más sanción del año 2015; siendo esta la pretensión de mayor valor al tiempo de la demanda. 7 Proceso: 25000 23 36 000 2023 00564 00 Demandante: Transportes Calderón S. A. Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En ese orden, teniendo en cuenta que, el domicilio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la ciudad de Bogotá, D. C., aunado al hecho que la pretensión de mayor valor excede los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), al tiempo de interposición de la demanda2, el asunto de la referencia corresponde a este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tanto por el factor cuantía como territorial.

Caducidad El artículo 164 del CPACA, frente a la oportunidad para presentar la demanda, dispone: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [2.] En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

De conformidad con lo anterior, sin perjuicio de abordar nuevamente el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto, el término de dos años de que trata el CPACA, se deben empezar a contabilizar a partir del día nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha a partir de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, derivada del presunto retraso en el reparto de la demanda.

Así las cosas, la demanda de la referencia podía ser presentada hasta el día diez (10) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), de suerte que la demanda radicada inicialmente el cinco (5) de septiembre de ese año y que correspondió al Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito de esta ciudad, posteriormente remitida a esta Corporación por cuantía, fue interpuesta oportunamente.

Finamente, se tiene que, el primero (1) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se presentó solicitud de conciliación prejudicial en el presente asunto, declara fallida por la Procuraduría Séptima (7) Judicial II para Asuntos Administrativos en 2 El Decreto 2613 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022) fijó el salario mínimo legal mensual vigente a partir del primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023) en la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1´160.000,00), razón por la cual, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023 equivalían a mil ciento sesenta millones de pesos M/Cte.

($1.160´000.000,00). 8 Proceso: 25000 23 36 000 2023 00564 00 Demandante: Transportes Calderón S. A. Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial audiencia celebrada el diez (10) de julio de ese año, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir decisión del comité de conciliación y la imposibilidad de reprogramar la audiencia antes del vencimiento de los tres meses.

Subsanada la demanda dentro de la oportunidad correspondiente y, verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, se admitirá la demanda de la referencia instaurada por la sociedad Transportes Calderón S. A. en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, el Despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda interpuesta por la sociedad Transportes Calderón S. A en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la admisión de la demanda a la demandada, en los términos del artículo 199 del CPACA. Para el efecto, téngase como direcciones de correo electrónico los suministrados en el expediente3.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del CPACA. Para el efecto, téngase como dirección de buzón electrónico de dicha entidad la siguiente: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la admisión de la demanda al Ministerio Público, en los términos del artículo 199 del CPACA. Para el efecto, téngase como dirección de buzón electrónico las informadas por los señores Procuradores Judiciales delgados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pgarciaa@procuraduria.gov.co QUINTO: Para los efectos contemplados en el artículo 172 del CPACA, CORRER TRASLADO DE LA DEMANDA a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de TREINTA (30) DÍAS, para que puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas y presentar demanda de reconvención. 3 deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

NOTA: Los correos suministrados deberán ser verificados por Secretaría y en caso de existir alguna inconsistencia procederse a su corrección y notificación al vigente. 9 Proceso: 25000 23 36 000 2023 00564 00 Demandante: Transportes Calderón S. A. Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El plazo comenzará a correr una vez vencido del término común de dos (2) días hábiles siguientes a cuando “el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario” al correspondiente mensaje de datos, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA (Modificado por el 48 de la Ley 2080 de 2021)4, y de conformidad con la sentencia C-420 de 2020 del Corte Constitucional5.

Por secretaría de la sección, déjese constancia del momento en que los respectivos iniciadores acusen recibo o de cuando constate que los destinatarios accedieron al mensaje de datos de que trata el párrafo anterior.

SEXTO: NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión por estado electrónico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA (modificado parcialmente por el 50 de la Ley 2080 de 2021). El respectivo mensaje de datos debe ser enviado a las direcciones de electrónicas que reposan en la demanda6.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada DS 4 No resulta aplicable el 201A, comoquiera que, aunque la parte actora acreditó haber enviado la demanda y sus anexos por correo electrónico a la demandada y a otros sujetos procesales, según constancia secretarial; no demostró haber hecho lo mismo frente al Ministerio Público. 5 La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 8 (tercer inciso) del Decreto 806 de 2020, que prevé una regla sobre el conteo de términos en materia de notificación personal de la admisión de la demanda reproducida por la Ley 2080 de 2021 al modificar el artículo 199 del CPACA, y condicionó su exequibilidad, bajo las siguientes consideraciones: 392.

Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada -en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Este despacho considera que dicho razonamiento es plenamente aplicable al caso bajo examen por constituir cosa juzgada material sobre la disposición normativa del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 (modificatoria del artículo 199 del CPACA), por lo que, en aras de hacer efectiva la garantía procesal de publicidad, dispone que el conteo se efectúe de conformidad con la referida sentencia 6 juridica@transportescalderon.com.co, gordillovidalesyabogados@yahoo.es.

NOTA: Los correos suministrados deberán ser verificados por Secretaría y en caso de existir alguna inconsistencia procederse a su corrección y notificación al vigente.