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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-033-2019-00349-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2024-11-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-36-033-2019-00349-01 acumulado con el Rad. No. 11001-33-36-033-2019-00350-01 Sentencia: SC3-24113705 Medio de control: Reparación directa Demandante: Bertulfo Bedoya Contento y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SU-072 de 2018. Absolución por atipicidad objetiva de la conducta. Régimen objetivo de responsabilidad. Presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima y de la concurrencia de culpas por actuación procesal de las víctimas directas durante el proceso penal. Ocultamiento de elementos físicos y obstaculización de la justicia en diligencia de registro y allanamiento.

Deber de los ciudadanos de colaborar con la justicia y no obstaculizarla. Art. 97 de la CP. Sentencia condenatoria vigente de uno de los procesados incidió en la causalidad del daño. Presupuestos para el reconocimiento de perjuicios morales y por lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad. Sentencias de unificación del 29 de noviembre de 2021 (perjuicios morales) y del 18 de julio de 2019 (lucro cesante).

Condena en abstracto respecto del lucro cesante de una de las demandantes. Art. 193 del CPACA. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro de los procesos de reparación directa instaurados por los señores Bertulfo Bedoya Contento y Gina Yelitza Muzuzu Olaya, en nombre propio y en representación de los menores Sara Valeria Bedoya Muzuzu y María Paula Bedoya Muzuzu, así como los señores Jesús David Bedoya Muzuzu, Bertulfo Bedoya Hinestroza, Dioselina Contento Ruiz, Dignoria Bedoya Contento, Grisela Bedoya Contento, Martha Beatriz Contento, Norely Nataly Bedoya Castro, Wilson Jamer Bedoya Contento, José Berney Bedoya Contento, Yeimy Ximena Bedoya Contento, Katherine Mora Bedoya, Jenifer Julieth López Bedoya, Johan Sebastián Mora Bedoya, Isidro Muzuzu, María Fanny Olaya Cabrera, Zuzil Magnolia Muzuzu Olaya, Nirza Olaya Cabrera, Marleny Olaya Cabrera, María Nieves Olaya Cabrera, Juan José Olaya Cabrera y Adelina Olaya Cabrera contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 12 y el 13 de noviembre de 20191, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, así como el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Bertulfo Bedoya Contento y Gina Yelitza Muzuzu Olaya, entre el 9 de septiembre de 2015 y 1El 26 de julio de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 2 de septiembre de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 431-434, archivo 3, expediente electrónico). 2 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada en concurso con contrabando.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (archivo de cuadernos principales 1 y 2, expediente electrónico). II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 10 de febrero de 2023, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (archivo 42, ibid.).

Señaló la Juez de primera instancia que se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad de los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya, pero no se acreditó que fuera imputable a las demandadas. Explicó que el solo fallo absolutorio no era suficiente para demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado porque debía determinarse si la restricción al derecho a la libertad cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018.

Indicó que, en el caso en concreto, los señores Bertulfo Bedoya Contento y Gina Yelitza Muzuzu Olaya fueron judicializados en vigencia de la Ley 906 de 2004. Adujo que los hechos que dieron origen a la vinculación de los demandantes se remontan a la diligencia de registro y allanamiento realizada por la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá, el pasado 3 de septiembre de 2015, en la que nos señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya fueron capturados en flagrancia. Relató que la orden de registro y allanamiento tuvo como fundamento el informe ejecutivo del 2 de septiembre de 2015 en el que se realizó la verificación de la información obtenida mediante inteligencia militar, la entrevista de fuente humana no formal y la certificación catastral que establecía la existencia física y jurídica del inmueble donde, presuntamente, se encontraba un medicamento (Glucantime) que sería entregado a varios miembros de las FARC que operaban en los departamentos de Vichada y Putumayo, por parte de un sujeto conocido como N.N. (alias “El cucho”).

Señaló que, conforme el informe de registro y allanamiento, i) no hubo autorización voluntaria para el ingreso al inmueble, por lo que fue necesario emplear el uso de la fuerza, ii) el señor Bertulfo Bedoya Contento no se identificó con su cédula de ciudadanía, sino con la de su hermano Wilson Jamer Contento Bedoya, ii) dentro del inmueble se encontraron 32 ampolletas de Glucantime y iii) se percataron que se arrojaron otras en el techo del predio contiguo mientras se ingresaba al predio, por lo que fue necesario requerir el ingreso al inmueble vecino, donde finalmente hallaron 450 ampolletas de Glucantime para un total de 482.

Aseguró que, de conformidad con la información legalmente allegada, las 482 ampolletas 3 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 del medicamento Glucantime, utilizado para tratar la enfermedad de leishmaniasis de las selvas colombianas, ingresaron al territorio nacional colombiano de forma ilegal, es decir, por contrabando, al haber sido elaboradas en el municipio de Suzano, República Federal de Brasil, y vendido a la República de Venezuela.

Afirmó que con los elementos materiales probatorios recaudados se podía inferir que los imputados podían ser coautores de los delitos investigados, aunado a que la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos establecidos en la ley, por la gravedad de los hechos y debido a que se pretendía proteger el interés social de conductas que afectaban la seguridad y la salud pública.

Así, aseguró que, aunque los demandantes fueron absueltos por el Juez Penal de Conocimiento, la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue solicitada y decretada con el cumplimiento de los requisitos legales; y la valoración probatoria no fue irracional, infundada o desproporcionada, debido a que existía un informe de inteligencia proveniente del Ejército Nacional que dio lugar al registro y allanamiento del predio donde residían los demandantes y donde, en efecto, se encontró el medicamento Glucantime.

Además, resaltó la conducta del señor Bertulfo Bedoya Contento al momento de la diligencia de registro de allanamiento pues i) se identificó con la cédula de ciudadanía de su hermano Wilson Jamer Bedoya Contento, nombre que coincidía con el alias que se expuso en el informe de inteligencia y ii) hubo ocultamiento del medicamento por parte de los demandantes.

Asunto que tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías para inferir razonablemente la autoría o participación de los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya en la comisión de los delitos endilgados. La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 43, ibid.). 2. Fundamento del recurso.

El 15 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de ape- lación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que sí se probó que el daño antijurídico era atribuible a las demandadas, por lo que debía accederse a las pretensiones de la demanda (archivos 44 y 45, ibid.). Señaló que debían analizarse la totalidad de los medios probatorios del proceso para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad porque se probó que la conducta era objetivamente atípica, teniendo en cuenta que la decisión de privar al investigado de su libertad, en estos casos, resulta irrazonable y desproporcionada.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, lo que obliga a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión y a valorar las consecuencias jurídicas de esta omisión procesal (Art. 97 del CGP aplicable por remisión expresa del Art. 306 del CPACA). Refirió que se probó que el proceso penal inició por la información de fuente humana su- ministrada por el ciudadano Fernando Bahamón Céspedes, un falso testigo muy conocido por la misma Fiscalía General de la Nación por su “abundante prontuario criminal”, quien brindó la información al coronel Omar Zapata Herrera (comandante del Batallón de Infan- tería 37 de la Guardia Presidencial de Bogotá), el cual solo se limitó a firmar el informe 4 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 ejecutivo del 2 de septiembre de 2015 que tuvo como único insumo un informe de inteli- gencia elaborado por la RIME, sin siquiera corroborar la información de fuente humana.

Señaló que la Fiscal 12 Especializada de Bogotá y el Grupo de Obtención y Tratamiento de la Información adscrito al C.T.I. tampoco corroboraron la veracidad de la información en- tregada por la fuente humana porque “confiaron en el señor Bahamón Céspedes, ya que, por reglas de la experiencia, los desmovilizados aportan información creíble, lo cual es ab- surdo, irresponsable y poco profesional”.

Afirmó que, en la diligencia de allanamiento, “solamente encontraron 482 ampolletas del medicamento Glucantime, y no la cantidad que aseguraba el falso informante”, resaltando que los demandantes desconocían su utilidad pues les dijeron que “era para la malaria, sin entender el tipo de enfermedad y con la única motivación de ganarse una comisión por la venta del mismo, situación ya probada en el proceso penal”.

Así, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de verificar la calidad de la información y constatar quién era la fuente humana, sus antecedentes penales, sus ano- taciones en el SPOA, y otros sistemas de consulta judicial, para investigar a fondo quién era alias “El Cucho” y si era cierto que hacía parte de una red de apoyo del Bloque Oriental de las FARC-EP.

En todo caso, adujo que, materializada la diligencia de registro y allanamiento, así como la obtención de evidencia en el lugar de los hechos, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía determinar si esas personas eran verdaderos colaboradores de la guerrilla o cuál era el motivo para que ellos tuvieran el medicamento en casa, con miras a realizar la calificación jurídica y adecuar la conducta al tipo penal.

Sin embargo, consideró que no realizó dichas labores y adecuó la calificación de la conducta en un delito sumamente grave, lo cual fue irracional, desproporcionado e ilegal. Señaló que la Fiscalía “no se detuvo a analizar que el delito de contrabando era atípico por cuantía” solicitando la medida privativa de la libertad de ambos capturados, la cual era la medida más gravosa.

Además, resaltó que el solo hecho de que el medicamento Glucantime fuera usado para el tratamiento contra la Leishmaniasis, no significaba, de ninguna manera, que tendría como destino el frente 16 de las FARC-EP, pues “fácilmente podía ser vendido a un Hospital, EPS, las FFMM u otros”. Añadió que la Fiscalía General de la Nación se limitó a exponer unos hechos jurídicamente relevantes que no estaban aparejados con la realidad procesal, mismos que fueron plena- mente convalidados por el Juez Penal de Control de Garantías para decretar la medida de aseguramiento.

Sobre el particular, afirmó que la actuación del Juez Penal de Control de Garantías estuvo enmarcada en una ritualidad porque se limitó a impartir credibilidad a los hechos jurídicos presentados por la Fiscalía, teniendo por probada una inferencia razonable de autoría y/o participación apresurada, pues no se detuvo a analizar el caso presentado, no hizo mención de la cuantía derivada de las ampolletas incautadas, ni a la atipicidad de las conductas.

Adujo que el tipo penal por el que fueron investigados refiere una lesión al bien jurídico de la seguridad pública, lo que necesariamente involucra a los demandantes con grupos de 5 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 delincuencia organizada, por lo que correspondía al Juez velar porque la Fiscalía General de la Nación “hiciera correctamente su trabajo y no avalar cualquier solicitud irresponsable que formule”, así como abstenerse de obligar a la Fiscalía a seguir con el proceso, a pesar de haber solicitado la preclusión de la investigación penal.

Agregó que el hecho que en el proceso penal los investigadores que participaron en la diligencia de registro y allanamiento hayan mencionado que parte del medicamento se en- contraba en el techo de la casa contigua o que el señor Bertulfo Bedoya Contento haya presentado la cédula de su hermano al momento de su identificación, de ninguna manera constituye razón suficiente, ni permite inferir razonadamente que estaban ante peligrosos colaboradores y financiadores de la guerrilla de las FARC-EP.

Asimismo, insistió en que la medida de aseguramiento impuesta contra los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya fue ilegal por inobservar las normas procesales y de rango pro- cesal; irrazonable, por desconocer la razón jurídica del caso puesto en conocimiento; des- proporcionada, porque, a pesar de la gravedad del delito, nada se hizo para constatar la autoría o participación de los investigados, imponiéndose la más gravosa; e innecesaria, por la carencia de medios probatorios y atipicidad de las conductas imputadas.

En conclusión, sostuvo que tanto la Fiscalía General de la Nación y el Juez Penal de Control de Garantías son responsables del daño antijurídico causado a los demandantes, sin que sea admisible que el a quo haya negado el derecho de reparación de las víctimas para justificar el accionar de las demandadas. Con auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 48, ibid.). 3.

Actuación procesal en segunda instancia. El 26 de mayo de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 10 de junio siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar (ibid.). El 26 de junio de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora.

En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.). El agente del Ministerio Público no emitió concepto. Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, y sean condenados al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores Bertulfo Bedoya Contento y Gina Yelitza Muzuzu Olaya, por la presunta comisión de los 6 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 delitos de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada en concurso con contrabando.

El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Consideró que, aunque se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad de los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya, el mismo no era atribuible a las demandadas.

Indicó que la imposición de la medida de aseguramiento fue una decisión legal, razonable y proporcionada debido a que, con los medios probatorios recaudados, se podía inferir que los imputados podían ser coautores de los delitos investigados. Sobre todo, porque se encontraron 482 ampollas de Glucantime en la casa de habitación de los demandantes, quienes, además, en la diligencia de allanamiento, intentaron desaparecer el medicamento.

Añadió que, durante la diligencia, el señor Bedoya Contento se identificó con la cédula de ciudadanía de su hermano, asunto que tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta para adoptar la medida privativa de la libertad. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta contra los demandantes era ilegal, desproporcionada, irrazonable e innecesaria porque i) debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad debido a que los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya fueron absueltos por atipicidad objetiva de la conducta, lo que evidencia que la medida era irrazonable y desproporcionada, ii) la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, inició un proceso penal sin corroborar la información de la cuestionable fuente humana que denunció los hechos, no determinó si los demandantes eran verdaderos colaboradores de la guerrilla y cuál era el motivo por el que tenían dicho medicamento en casa, no realizó una debida adecuación o calificación jurídica de la conducta endilgada y no expuso hechos jurídicamente relevantes que se correspondieran con la realidad procesal y ii) el Juez Penal de Control de Garantías, únicamente, se limitó a impartir credibilidad a la solicitud de la Fiscalía, no analizó el caso presentado, ni hizo mención a la cuantía derivada de las ampolletas incautadas que derivó en la atipicidad de la conducta.

Además, adujo que el comportamiento de los demandantes durante la diligencia de registro y allanamiento no era razón suficiente para privarlos de la libertad, ni permitía inferir razonablemente que eran colaboradores y financiadores de las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los señores Bertulfo Bedoya Contento y Gina Yelitza Muzuzu Olaya, conforme los argumentos de la apelante única.

En segundo lugar, resolverá la Subsección si la conducta desplegada por los demandantes durante la diligencia de registro y allanamiento tiene la aptitud jurídica de exonerar a las demandadas de la responsabilidad extracontractual o si no es razón jurídica suficiente para justificar la imposición de la medida de aseguramiento. Finalmente, solo en caso de que se pruebe la responsabilidad patrimonial del Estado, la Subsección establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda. 2.

Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes: 7 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 ✓ ¿Se encuentran probados los elementos de la responsabilidad administrativa y ex- tracontractual de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Bertulfo Bedoya Contento y Gina Yelitza Muzuzu Olaya, entre el 9 de septiembre de 2015 y el 14 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que fueron absueltos por atipicidad de la conducta y, supuestamente, las demandadas no cumplieron con sus deberes de ve- rificación de la información y de la fuente humana; hubo adecuación y calificación de la conducta irrazonable y desproporcionada, y no se analizaron los elementos probatorios que fueron puestos a disposición del Juez, lo que torna la medida de aseguramiento en ilegal, irrazonable y desproporcionada? ✓ ¿La conducta desplegada por los demandantes al momento de la realización de la diligencia de registro y allanamiento del lugar de habitación exonera a las demanda- das por culpa exclusiva de la víctima o se cumplen los requisitos de la concurrencia de culpas por tratarse de conductas procesales realizadas por los procesados que incidieron en la producción del daño antijurídico? ✓ ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la de- manda? 3.

Tesis de la Sala. ✓ Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia debido a que se probó que la privación de la libertad de los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya fue injusta y debe ser atribuida a las demandadas, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, debido a que fueron absueltos por la atipicidad objetiva de la conducta, lo que evidencia, sin mayor esfuerzos, que la medida de aseguramiento fue ilegal, desproporcionada e irrazonable, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018. ✓ Sin embargo, para la Sala está probada la concurrencia de culpas de los demandantes debido a que el comportamiento procesal de los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya, durante la diligencia de registro y allanamiento, incidió en la producción del daño antijurídico, esto es, en la imposición de la medida de aseguramiento, pues i) se negaron a atender el llamado de las autoridades, siendo éste un deber ciudadano; ii) intentaron deshacerse del medicamento ilegal que obraba bajo su poder mientras la policía judicial ingresó a la casa de habitación, y iii) el señor Bertulfo, quien contaba con sentencia condenatoria vigente para el momento de los hechos, se identificó con un nombre y documento de identidad que no le pertenecía, situación que era de conocimiento de la señora Muzuzu Olaya, quien tampoco advirtió de tal situación a las autoridades, y representó una obstaculización al funcionamiento de la administración de justicia (numeral 7° del artículo 95 de la CP).

Por ende, deberá reducirse en quantum indemnizatorio en un 50% para la señora Muzuzu Olaya y en un 70% para el señor Bedoya Contento. ✓ La Subsección reconocerá perjuicios morales a los demandantes conforme la sentencia de unificación del pasado 29 de noviembre de 2021, excluyendo a los familiares respecto de los cuales no se acreditó aflicción moral, a pesar de haberse decretado testimonios para esa finalidad.

Además, condenará en abstracto a las demandadas para que la señora Muzuzu Olaya acredite el ingreso económico que 8 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 recibía por el desempeño de una actividad lícita y pueda tasarse lucro cesante consolidado a su favor. Sin embargo negará los demás perjuicios solicitados en las demandas por falta de prueba idónea que los justifique.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad dentro de la Ley 906 de 2004, la sentencia SU – 075 de 2018, el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en casos de privación injusta de la libertad y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -2/3.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 15 de noviembre de 2017, día siguiente al que cobró ejecutoria la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la que se absolvió a los demandantes, por ser lo último que sucedió (fl. 264, archivo 4, ibid.). Así entonces, el término de caducidad de dos (2) años corrió entre el 15 de noviembre de 2017 y el 15 de noviembre de 2019, por lo que las demandas radicadas los días 12 y 13 de noviembre de 2019 fueron oportunas, aún sin tener en cuenta el término que 2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002.

Exp: 13.622. CP: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección Tercera en auto de 19 de julio de 2010, Radicación No. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP (E): Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734), CP: Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Providencia del 29 de febrero de 2012. Rad. No. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658) 9 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 suspensión de la caducidad en virtud del trámite de conciliación prejudicial adelantado por los demandantes. 3.

Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.

Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa. Los señores Bertulfo Bedoya Contento y Gina Yelitza Muzuzu Olaya se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho y material por tratarse de las víctimas del daño antijurídico consistente en la privación de la libertad que se decretó dentro del proceso penal con Rad. 11001-600-87-73-2015-00060-00 NI: 246120 (fl. 31, archivo 4, ibid.).

Los demás integrantes de la parte actora se encuentran legitimados en la causa por activa por ser familiares de la víctima directa, conforme los siguientes medios probatorios: ❖ Proceso de reparación directa No. 2019-00349 (víctima directa: Bertulfo Bedoya Contento): Demandante Parentesco Medio probatorio Gina Yelitza Muzuzu Olaya Compañera permanente Declaraciones juramentadas rendidas por la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya y por el señor Bertulfo Bedoya Contento (fl. 22, archivo 4 y fl. 277, archivo 3, ibid.), así como los testimonios practicados y el proceso penal introducido.

Sara Valeria Bedoya Muzuzu Hija de crianza Declaración juramentada rendida por la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya y por el señor Bertulfo Bedoya Contento (fl. 22, archivo 4 y fl. 277, archivo 3, ibid.), así como los testimonios practicados que dan cuenta de la relación y apoyo mutuo como padre e hija. María Paula Bedoya Muzuzu Hija de crianza Declaración juramentada rendida por la señora Gina Yelitza Muzuzu 4 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003. 10 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Olaya y por el señor Bertulfo Bedoya Contento (fl. 22, archivo 4 y fl. 277, archivo 3, ibid.), así como los testimonios practicados que dan cuenta de la relación y apoyo mutuo como padre e hija. Jesús David Bedoya Muzuzu Hijo de crianza Declaración juramentada rendida por la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya y por el señor Bertulfo Bedoya Contento (fl. 22, archivo 4 y fl. 277, archivo 3, ibid.), así como los testimonios practicados que dan cuenta de la relación y apoyo mutuo como padre e hijo.

Bertulfo Bedoya Hinestroza Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 245, archivo 3, ibid.). Dioselina Contento Ruiz Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 245, archivo 3, ibid.). Dignoria Bedoya Contento Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 257, archivo 3, ibid.). Griselda Bedoya Contento Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 259, archivo 3, ibid.).

Martha Beatriz Bedoya Contento Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 261, archivo 3, ibid.). Norely Nataly Bedoya Castro Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 263, archivo 3, ibid.). Wilson Jamer Bedoya Contento Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 265, archivo 3, ibid.). José Berney Bedoya Contento Hermano No se probó (fl. 267, archivo 3, ibid.).

Yeimy Ximena Bedoya Contento Sobrina Registro civil de nacimiento de la señora Gloria Patricia Bedoya Contento y de la víctima indirecta (fl. 269, archivo 3, ibid.) Katherine Mora Bedoya Sobrina Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de la señora Dignoria Bedoya Contento (fl. 271, archivo 3, ibid.). Jennifer Julieth López Bedoya Sobrina Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de la señora Griselda Bedoya Contento (fl. 273, archivo 3, ibid.).

Johan Sebastián Mora Bedoya Sobrino Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de la señora Dignoria Bedoya Contento (fl. 275, archivo 3, ibid.). 11 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 ❖ Proceso de reparación directa No. 2019-00350 (víctima directa: Gina Yelitza Muzuzu Olaya): Demandante Parentesco Medio probatorio Bertulfo Bedoya Contento Compañero permanente Declaración juramentada rendida por la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya y por el señor Bertulfo Bedoya Contento (fl. 22, archivo 4 y fl. 277, archivo 3, ibid.), así como los testimonios practicados y el proceso penal introducido.

Sara Valeria Bedoya Muzuzu Hija Registro civil de nacimiento (fl. 5, archivo 4, ibid.). María Paula Bedoya Muzuzu Hija Registro civil de nacimiento (fl. 4, archivo 4, ibid.). Jesús David Bedoya Muzuzu Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 6, archivo 4, ibid.). Isidro Muzuzu Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 2, archivo 4, ibid.).

María Fanny Olaya Cabrera Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 2, archivo 4, ibid.). Zuzil Magnolia Muzuzu Olaya Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 8, archivo 4, ibid.). Nirza Olaya Cabrera Tía Registro civil de nacimiento de la señora María Fanny Olaya Cabrera y de la víctima indirecta (fl. 18, archivo 4, ibid.).

Marleny Olaya Cabrera Tía Registro civil de nacimiento de la señora María Fanny Olaya Cabrera y de la víctima indirecta (fl. 18, archivo 4, ibid.). María Nieves Olaya Cabrera Tía Registro civil de nacimiento de la señora María Fanny Olaya Cabrera y de la víctima indirecta (fl. 18, archivo 4, ibid.). Juan José Olaya Cabrera Tío Registro civil de nacimiento de la señora María Fanny Olaya Cabrera y de la víctima indirecta (fl. 18, archivo 4, ibid.).

Adelina Olaya Cabrera Tía Registro civil de nacimiento de la señora María Fanny Olaya Cabrera y de la víctima indirecta (fl. 18, archivo 4, ibid.). Por pasiva. A su vez, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho y material en la medida en que se encuentra 12 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 acreditado que contra los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se profirió medida de aseguramiento en su contra y el cual concluyó con sentencia absolutoria a su favor.

Por tanto, teniendo en cuenta que fueron las demandadas quienes adelantó las actuaciones dentro del señalado proceso penal que presuntamente conllevaron a la privación injusta de la libertad de los demandantes, se acredita su calidad para comparecer como demandadas dentro del presente proceso. 4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 CGP.), puesto que su competencia se restringe5, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este6.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”7/8. 4.2.

Elementos de la responsabilidad del Estado. El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que 5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, MP.

Carlos Ignacio Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)´ (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 6 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, MP.

Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, MP. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 13 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas9.

La responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”10 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, los elementos de la responsabilidad son i) daño antijurídico, ii) imputación y iii) nexo de causalidad, son los que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado.

En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 de la CP), la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Esta Ley señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad11. 4.3.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no puede ser instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un baluarte incalculable en el desarrollo de cualquier proyecto de vida.

Por su parte, el principio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos. De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza: “Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” A la luz de este precepto normativo, se advierten dos espectros de la libertad humana, pues por un lado hace un reconocimiento a ésta y su existencia en un sentido lato y, por otro lado, evidencia la posibilidad de limitarla, en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles.

Y es precisamente en este punto donde adquiere relevancia el concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo 9 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00240- 01(42592). CP.

Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Ley 270 de 1996, artículo 65. 14 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además al mismo tiempo es la garante y guardián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se presentan, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad.

Ahora bien, es viable, y así lo previó el legislador, que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por quien fue detenido injustamente, de tal manera que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispuso: “Art. 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” A su vez, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; por su parte, el artículo 29 Constitucional consagra, entre otras, la presunción de inocencia. 4.4.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004. Tesis jurisprudencial inicial. Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

La privación injusta de la libertad en su desarrollo jurisprudencial tuvo tres etapas12: a) la teoría subjetiva o restrictiva, donde se debe demostrar o probar13 el error judicial causado por la decisión arbitraria o ilegal14; b) La teoría del error judicial basado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal15-16 que permitió que la víctima pudiera demostrar la injusticia de la privación fundado otras causas17; y c) La objetiva bajo el título de imputación de daño especial por el evento de la privación injusta de la libertad, consignada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 23.354. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009- 00240-01(42592).

CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989: “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso” 14 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Decreto 2700 de 1991, artículo 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 15 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Esta última postura se suscitó a raíz del debate que se dio frente a casos donde se absolvía al sindicado con fundamento en el principio de “indubio pro reo” pues esta no era una de las causales específicas de exclusión o de responsabilidad señaladas en la ley cuando se había decretado una medida de aseguramiento con privación de la libertad.

Para resolver esta problemática la Sala Plena partió de la cláusula general de la responsabilidad Estatal establecida en el artículo 90 de la Constitución, la cual no admite que “preceptos infra constitucionales” limiten o restrinjan su alcance, aun cuando sí pueden estar “precisados”. Cuando el sindicado de responsabilidad penal privado de la libertad es exonerado en aplicación del principio “in dubio pro reo”, lo que se observa es que el proceso penal y todas las decisiones adoptadas dentro del mismo son estrictamente ajustadas a derecho; sin embargo, la injusticia de la privación de la libertad deriva de que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar los daños ocasionados por la detención preventiva, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, por lo tanto, “devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo”.

Ahora bien, en relación con la administración de justicia, es posible evidenciar casos en los cuales puedan confluir en una misma situación, la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado, frente a lo cual, en la misma sentencia de unificación se precisó la impertinencia de considerar que, para la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad sea necesaria la concurrencia de alguna de las aludidas imputaciones, en atención a que el elemento estructural de la responsabilidad extracontractual del Estado, indistintamente del régimen o título que haya de aplicarse, es el daño antijurídico, argumentos que in extenso se transcriben a continuación para mayor claridad: “(…) para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.

Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia -equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala- a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado -previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional- con los de la responsabilidad personal de sus agentes -consagrados en el inciso segundo ídem-, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.

(…). 16 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva.

(…)” j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad - y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad-, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia” (Subrayado fuera del texto original).

Por otra parte, la misma sentencia de unificación dejó planteada la posibilidad de que la privación injusta de la libertad tuviera como título de imputación la falla del servicio y esta será, seguramente, la etapa mixta que se presenta cuando “en tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable”.

Así las cosas, con la expedición de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 se estableció que, frente a las personas sujetas a detención preventiva dentro de proceso penal y exoneradas mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio in dubio pro reo - en principio18- el título de imputación aplicable sería el de 18 Esta tesis fue confirmada por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 puesto que sostuvo que bajo el principio de iura novit curia es al juez a quien le corresponde determinar en cada caso particular y según las circunstancias concretas, bajo qué régimen de responsabilidad se juzga el caso, pues el artículo 90 de la Constitución y el artículo 68 de la LEAJ, no determinan un único y excluyente régimen.

Ver comunicado 25 de 2018 www.corteconstitucional.gov.co 17 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 daño especial19, excepto que se demuestre la ilicitud del proceder de la entidad caso en el cual será la falla del servicio. 4.5. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional: SU-072 de 5 de julio de 2018.

Sin embargo, con la sentencia de unificación el 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en donde se analiza la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se modificó o morigeró la tesis adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2013. Se hace referencia a la misma con el fin de construir de manera integral el marco teórico de esta sentencia y definir su alcance en la solución del caso que ahora ocupa la atención de la Sala.

En dicha sentencia la Corte estudió dos acciones de tutela presentadas en contra de fallos expedidos por el Consejo de Estado en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. En uno de los expedientes acumulados la Fiscalía General de la Nación afirmó que dicha corporación judicial incurrió en un defecto sustantivo, luego de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva a un investigado absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, a pesar de que la jurisprudencia constitucional le había dado un alcance diferente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En el otro expediente, los accionantes consideraron que alto tribunal demandando, al resolver el proceso de reparación directa que promovieron por la privación injusta de la libertad de una ciudadana (absuelta por atipicidad subjetiva y de la cual son herederos), omitió aplicar una sentencia de unificación, según la cual la responsabilidad del Estado en tales casos es objetiva, sin que en su caso particular fuera procedente concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

En otras palabras, consideró la Corte que “definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 y de paso el régimen general de 19 “En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente No. 23.354.con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 18 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 responsabilidad, previsto en el artículo 90 constitucional”. Señaló que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado deba ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado”.

Indicó la Corte respecto del artículo 65 de la Ley 270 que esta disposición por ser de “menor jerarquía” no puede limitar el alcance del artículo 90 de la Constitución, sin embargo, se ocupó de establecer el alcance sosteniendo que, primero, la Constitución no “establece un título de imputación específico” 20-21; segundo, el Consejo de Estado ha sido consistente en que cuando se trata de la privación injusta de la libertad se puede aplicar un “sistema de responsabilidad objetiva o uno de falla del servicio”, es decir, este criterio “coincide con la jurisprudencia constitucional”, asimismo, ha señalado cuatro eventos de absolución donde debe acudirse al título de imputación objetiva; tercero, “se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente22 y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación23; cuarto, “concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”; quinto, son las particularidades del caso las que exigen del juez administrativo que elija “qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”; sexto, hay dos casos – “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica”- donde “privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”, los demás deben juzgarse según sus particularidades; sin embargo, deben hacerse armonizaciones según “desafíos normativos”; y séptimo, en conclusión, insiste la Corte Constitucional en que la “única interpretación posible del artículo 68 de la Ley 270 de 20 Sentencia C-333 de 1996.

Cfr. C-957 de 2014. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001- 23-31-000-1999-00815-01 (21515) en la cual se dijo que: “(…) el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.//En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

(Resaltado fuera del texto original). Estas consideraciones fueron reiteradas en sentencias del 23 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392); del 7 de septiembre de 2015. Expediente: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388), Subsección C y del 25 de septiembre de 2017, expediente 25000- 23-26-000-2005-02078-01(42316), Subsección B. 22 Sentencia C-254 de 2003.

En SU-443 de 2016 se aceptó dicha premisa al indicarse que: “El Consejo de Estado se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la importancia de esta cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política. De esta forma, ha indicado que en aquellos casos en que, como resultado de una actividad lícita del Estado, se haya ocasionado un daño a un tercero, y por lo tanto, no sea posible aplicar los criterios de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, podrá aplicarse la teoría del daño especial como título de imputación”. 23 Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791); Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Min Defensa - Policía Nacional.

(…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121-01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. 19 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia24, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

En este sentido podemos concluir que esta alta Corte establece que no se puede determinar un régimen único de responsabilidad ya sea objetivo o subjetivo. No obstante, sin importar el mismo, el juez deberá verificar si la medida fue legal, razonable y proporcional, de acuerdo con las normas aplicables para cada caso en concreto pues solo cuando la medida se torna ilegal, irrazonable o desproporcional el daño se torna en antijurídico y el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Sobre este tema, la Convención Americana de DDHH, ha señalado que la legitimidad de la detención preventiva no deviene solamente del cumplimiento de los requisitos legales formales, sino que también se haya adoptado bajo un juicio de proporcionalidad, convicción y necesidad25. 4.6. Culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas en casos de privación injusta de la libertad.

En sentencia del 29 de febrero de 201626, el Consejo de Estado reiteró que las causales eximentes de responsabilidad también pueden configurarse en casos de privación injusta de la libertad, materia en la cual fijó como estándar lo siguiente: “el hecho de la víctima que exonera de responsabilidad es aquel que puede ser calificado de dolo o culpa grave”27, circunstancia que se encuentra configurada cuando se prueba en el proceso el “incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles”.

En efecto, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado se exonera de responsabilidad cuando la víctima actúa con culpa grave o dolo, o cuando no haya interpuesto los recursos de ley, por lo que al Juez le corresponde estudiar este postulado antes de condenar al Estado por privación injusta de la libertad. Respecto de esta disposición, la Corte Constitucional28 manifestó: “(…) Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia 24 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 25 CIDH, caso López Álvarez Vs. Honduras. 26 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 29 de febrero de 2016 C.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente No. 36277. 27 Cita en el original, ibidem. En este punto se retoman las consideraciones vertidas en la sentencia de la Subsección “B” de 30 de abril de 2014, Exp. 27414. 28 Corte Constitucional. Sentencia C 037 de 1996. 20 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 culpa” (Subrayado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta esta norma, el Consejo de Estado29 ha indicado que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima, entendido específicamente como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado30.

Sin embargo, dicho actuar reprochable de la víctima no es aquél de carácter pre-procesal, ni se refiere al examen de la conducta por la que es investigado el ciudadano, en desconocimiento de la presunción de inocencia que se mantuvo incólume dentro del proceso penal. En sentencia SU-363 de 202131, la Corte Constitucional se refirió a la conducta procesal que puede exonerar de responsabilidad patrimonial del Estado por culpa exclusiva de la víctima, en los siguientes términos: “La conducta en que se expresa esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad.

(…) Con el carácter de dolo se aprecian circunstancias tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia.” (Negrita dentro del texto original). Ello supone el Juez de la reparación directa no evaluará la configuración de disvalores jurídicos o de pruebas que expongan la realización de una conducta con relevancia penal, sino que revisará si ciertos comportamientos procesales de la víctima directa pudieron inducir al juez a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento.

Ahora bien, la actuación de víctima, como hecho generador, puede concurrir con otra causa para la producción del daño. En este evento en el que se producirá una liberación parcial de la responsabilidad Estatal, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil32. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre del 2017.

CP.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 30 Al respecto, esta Sala ha tenido la oportunidad de ahondar en este estudio en: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2022, MP. José Élver Muñoz Barrera, Rad. 11001-33-36-034-2018-00124-01(SC3-22052716). 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-363 de 2021.

MP.: Alberto Rojas Ríos. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784). 21 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 En relación a la teoría de la concausa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Es necesario que el comportamiento de quien sufre el daño contribuya cierta y eficazmente en su producción, esto es, que su conducta se constituya en una de las causas adecuadas o determinantes del resultado dañoso.

Es plausible afirmar que para establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima, esta debe ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que para ello puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas contribuyeron de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido.”33 Asimismo, en precisión teórica se ha indicado: “(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta – si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima – o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.”34 En tales circunstancias, el Consejo de Estado35 ha admitido la configuración de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, en concurrencia con el actuar imprudente de la víctima, desde la perspectiva de la conducta culposa, evento en que, aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material y jurídica del daño sufrido por los demandantes, también constituyen causa eficiente del enjuiciamiento las acciones negligentes de la víctima.

En efecto, y bajo los mismos postulados recogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021, en varias oportunidades la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha declarado una concurrencia de culpas entre la Administración Judicial y la víctima de la privación injusta de la libertad. A continuación, se hará un breve recuento jurisprudencial de algunos de estos casos.

En sentencia del 28 de septiembre de 201736, la Sección Tercera estimó que concurrió la culpa de la víctima, pues bien, la conducta del actor no podía ser calificada como la causa adecuada del daño, sí contribuyó para que se diera la privación de su libertad, toda vez que 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de mayo de 2015, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, Rad. 25000-23-26-000-2002-01492-01(29479). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 25000-23-26-000-2006-02136-01(39544) y Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000-23-26-000-2010-00814-01(47494), entre otras más. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), 25000-23-26-000-2010-00029-01(45548). 22 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 el ahora demandante estuvo en el lugar de los hechos con los autores del delito, sin embargo, no denunció dichas circunstancias, ni puso de presente que el delito sexual que le fue imputado había sido consentido por la víctima.

Por el contrario, en las audiencias preliminares, el procesado guardó silencio. En efecto, el silencio del procesado, frente a los hechos que le sean favorables durante la etapa preliminar, es una actuación que contribuye a la imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías, máxime cuando con dicha información se hubiese beneficiado.

En este caso, el Consejo de Estado redujo la condena en un 70% por la concurrencia de culpas. Asimismo, en sentencia del 10 de noviembre de 201737, se declaró la concurrencia de culpas en un 50%, derivada de las actuaciones desarrolladas tanto por la parte actora, así como por la Fiscalía General de la Nación, pues la primera incurrió en acciones y omisiones negligentes, que desde el punto de vista de la diligencia no se espera de una persona que debía conocer acerca de la contratación cuya refrendación efectuaba, las cuales, provocaron que fuera vinculada a la investigación penal, sin que ello eximiera a la Fiscalía, quien efectuó una imputación por un concurso de delitos de los cuales no podría ser sujeto activo la víctima.

Por otra parte, en sentencia del 19 de abril de 201838, se determinó que sí bien la privación injusta de la libertad constituía un daño antijurídico imputable a la entidad que tiene el ejercicio del ius puniendi, el afectado participó en la producción del daño antijurídico al omitir informar en su indagatoria la relación que tenía con la denunciante víctima de secuestro, esto es, que fue su apoderada judicial, lo cual llevó a que la Fiscalía tuviera que adelantar varias actuaciones tendientes a determinar la realidad en cuanto al vínculo que existía entre denunciante y denunciado.

En esta oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado redujo el quantum indemnizatorio, por concurrencia de culpas, en un 20%, pues no fue un hecho determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, pero sí incidió en la prolongación de la privación de la libertad del procesado debido al tiempo que tardó la fiscalía en determinar el vínculo real entre el investigado y la víctima del delito.

Consecuentemente, en estos casos jurisprudenciales se da aplicación del principio de disminución de la indemnización por la configuración de una concausa derivada de una conducta gravemente culposa o dolosa, lo que evita la aplicación de automatismos derivados de una errónea conexión absoluta entre los juicios penal y de responsabilidad administrativa, teniéndose en cuenta tales circunstancias para cuantificar el resarcimiento. 4.7.

Reconocimiento de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad. 4.7.1. Perjuicios morales conforme la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. La reparación del daño moral tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas por la producción del daño antijurídico. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 54001-23-31-000-2009-00383-01(48296). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 76001-23-31-000-2011-00749-01(56067). 23 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 El artículo 16 de ley 446 de 199839 reconoció la importancia de los principios de equidad y reparación integral al interior de la valoración de daños y perjuicios, en concordancia con el mandato constitucional de protección y garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política (Arts. 13 y 229).

El ordenamiento jurídico ha intentado adoptar y fijar criterios indemnizatorios y reparatorios adecuados que, sobre todo, garanticen un resarcimiento pleno e integral del daño causado a las víctimas bajo criterios de igualdad entre todas las que han sufrido similares lesiones o menoscabos en sus bienes jurídicos o cuya reparación proviene del mismo daño antijurídico.

En los eventos de la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado había unificado sus criterios de indemnización de perjuicios morales en sentencia del 28 de agosto de 201440, teniendo en cuenta el grado de parentesco de los demandantes con la víctima directa y el tiempo que duró la privación injusta de la libertad. En ese pronunciamiento se reiteraron los criterios adoptados en la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 2500241.

Sin embargo, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202142, la Sección Tercera de la Alta Corporación determinó el alcance de las sub reglas jurisprudenciales que había fijado en relación con el asunto y dictaminó cómo se tasarían los perjuicios morales en los casos donde el daño proviene de la privación injusta de la libertad, de la siguiente manera: Primero, señaló que la presunción de daño moral opera para la víctima directa, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, es decir, padres e hijos (as).

Luego, en estos casos basta con la acreditación del parentesco para presumir la afectación moral del núcleo cercano de quien ha sido privado de su libertad. En todo caso, dichas presunciones jurisprudenciales admiten prueba en contrario. Segundo, indicó que en relación con las demás víctimas indirectas no se presume la afectación moral, ni siquiera las que se ubican en el segundo (2°) grado de consanguinidad, es decir los hermanos (as) de la víctima directa.

Aclaró que la prueba de parentesco “puede ser apreciada en cada caso en concreto como indicio de las relaciones estrechas con el detenido” pero “dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables”, por lo que “los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba”43.

Tercero, los topes máximos de indemnización son indicativos cuando se reconocen perjuicios de las víctimas indirectas, “por lo que en cada caso deben señalarse las razones por las cuales se establece el valor de la indemnización por perjuicios morales para ellas”. 39 ARTICULO

16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 40Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sala Plena. CP: Hernán Andrade Rincón. Providencia del 28 de agosto de 2014. Radicación No. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Enrique Gil Botero. Providencia del 28 de agosto de 2013. Rad. No. 25022. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. CP: Martín Bermúdez Muñoz. Providencia del 29 de noviembre de 2021. Radicación No. 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). 43 Ibídem. 24 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Cuarto, para tasar los perjuicios deberá tenerse en cuenta las condiciones en las que se dio la privación de la libertad y determinar la intensidad de la afectación, principalmente: i) el tiempo durante el cual se extendió la medida restrictiva de la libertad y ii) las circunstancias en las cuales se hizo efectiva la misma, esto es, si se cumplió en centro de reclusión carcelario o detención domiciliaria.

Quinto, teniendo en cuenta el tiempo de la detención preventiva, se fijaron las siguientes reglas de tasación de perjuicios para la víctima directa: “Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV 25 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV Luego, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sexto, en casos donde se haya impuesto medida de detención domiciliaria se entiende que la intensidad del perjuicio es sustancialmente menor porque la persona “no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia”. Por lo tanto, en estos casos la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%).

Séptimo, en lo relativo a la tasación de perjuicios morales para las víctimas indirectas se aplicarán las siguientes reglas: No hay lugar a reconocer que el dolor sufrido por la víctima directa de la privación injusta de la libertad es equiparable al que padecen sus familiares o personas cercanas, quienes no sufren personalmente la detención. Por ende, en ningún caso se reconoce la misma cantidad de salarios mínimos mensuales legales vigente que los determinados para el directo perjudicado.

Dicho esto, la regla aplicable será la siguiente: “para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.” Octavo, reiteró la máxima Corporación que la tasación de perjuicios morales en víctimas indirectas, así como las reglas expuestas son indicativas para los operadores judiciales pero no implican que, en todos los casos, se apliquen de forma automática, pues ello conllevaría a asegurar que este tipo de víctimas tienen una especie de “derecho patrimonial establecido” o adquirido, incluso antes de demandar, o con la sola demostración del parentesco, lo que no es permitido dentro del ordenamiento jurídico.

“El establecimiento de la presunción de perjuicios morales en casos de privación de la libertad a partir del parentesco con la víctima directa se ha transformado en una especie de derecho automático: si una persona ha sido privada de la libertad, el abogado que presenta la demanda estima que tienen derecho a la reparación los parientes hasta el grado de consanguinidad correspondiente.

La demostración del parentesco genera, de manera automática, el derecho a la <<reparación>>. 26 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Este procedimiento contradice las advertencias hechas en la sentencia de unificación acerca de la motivación particular y concreta de la condena en relación con la existencia y la intensidad del perjuicio, y puede incluso desconocer el carácter desvirtuable de la presunción jurisprudencial.

Considerar únicamente la prueba del parentesco y el lapso de la privación para establecer el monto de la indemnización, implica desconocer otras pruebas que pueden evidenciar la inexistencia de relaciones o demostrar la existencia relaciones muy precarias entre el detenido y el demandante que no permiten deducir la existencia de un perjuicio moral indemnizable o no permiten establecerlo en el tope máximo previsto por la jurisprudencia.”44.

Luego, únicamente corresponde reconocer los perjuicios morales que realmente encuentren soporte probatorio en el expediente, siendo estas fórmulas y porcentajes meramente indicativos de la tasación de perjuicios. Noveno, para la acreditación fehaciente de la afectación moral que sufrieron las víctimas indirectas no existe tarifa legal.

La existencia del perjuicio moral indemnizable puede inferirse de una relación de cercanía, solidaridad y apoyo entre el detenido y el demandante, la cual puede acreditarse mediante distintos medios de prueba. Señaló el Consejo de Estado que “el demandante puede demostrar con testimonios o documentos la existencia de una relación estrecha con el detenido y la forma como lo afectó su detención; las formas como demostró su solidaridad durante el tiempo de la detención, incluyendo las visitas que le hizo en el lugar de reclusión; o la forma como le brindó su apoyo.

La existencia de una relación de esta naturaleza es un indicio de que el demandante (víctima indirecta) sufrió un perjuicio moral particularmente grave, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa”45. Décimo y último, se refirió a la aplicación de estas reglas en el tiempo, indicando que no tendría un efecto prospectivo (ex nunc o desde ahora) sino retroactivo a los casos que ya se estuvieran tramitando ante la jurisdicción contencioso administrativa porque i) no se vulnera la confianza legítima o el derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes pues no se adoptan nuevas reglas jurisprudenciales, sino que se establece el alcance o interpretación de las que ya existían desde las sentencias del 28 de agosto de 2013 y del 28 de agosto de 2014, ii) la confianza legítima no se examina en abstracto, ni se entiende como “un derecho absoluto a la no modificación de una regla”, iii) “no se enunció expresamente ninguna presunción jurisprudencial en la que se indicara que la prueba de parentesco fuera suficiente para acreditar la existencia del perjuicio moral frente a las víctimas indirectas” y iv) en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 “se reitera la presunción de perjuicios morales con la prueba de parentesco a favor de los seres queridos más cercanos”, pero no se determina “quiénes están incluidos en esa categoría” y lo cierto es que “no se puede deducir ninguna conclusión de su aplicación a personas distintas de los cónyuges o compañeros permanentes y parientes del primer grado de consanguinidad”.

No obstante, debido a que – de forma extensiva- se ha venido aplicando la presunción de daño moral a los parientes de segundo (2°) grado de consanguinidad (hermanos/as) de la 44 Ibídem. 45 Ibídem. 27 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 víctima directa, el Alto Tribunal señaló una excepción o precisión respecto a su reconocimiento: “(…) como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso.” (Negrita fuera del texto original). Todas las demás reglas relativas a los topes máximos de tasación, la forma de calcularlos y las fórmulas aplicables serán aplicadas de inmediato. 4.7.2. Lucro cesante conforme la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019.

La Sección Tercera del Consejo de Estado46 unificó criterios relacionados con el reconoci- miento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en las personas que su- frieron una privación injusta de la libertad e indicó: i) El lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal (y no se hubiere producido el daño antijurídico), habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. ii) Este perjuicio se reconocerá a solicitud de parte y en ningún caso procederá de forma oficiosa; iii) Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite, pues de no ser así, no puede haber reconocimiento alguno; iv) La liquidación comprenderá el periodo a indemnizar que es el tiempo que duro la detención; también comprenderá, en caso de que se haya solicitado en la demanda y se pruebe suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el periodo que permaneció privada de su libertad, igualmente comprenderá, si se solicita, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera perci- bido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta, v) El ingreso base de liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que recibía el afectado, para ello debe tenerse en cuenta que, si se trata de un em- pleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención. 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad No.: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) 28 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 vi) Por el contrario, si se trata de un independiente, también debe quedar suficien- temente acreditado el ingreso.

Para ello, es necesario que se haya aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que se satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tribu- tario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar el ingreso. vii) Solo se aplicará el salario mínimo legal mensual cuando se acredite suficientemente que la persona privada de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva licita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba sufi- ciente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal ac- tividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar. viii) Solo se incrementará el ingreso base de liquidación con el 25% por concepto de prestaciones sociales, cuando de manera expresa se solicite en la demanda y se acredite la existencia de una relación laboral al tiempo de la detención. Conforme a lo anterior, esta Sala ha acogido esta postura47 del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, esto en lo que tiene que ver con el reconocimiento del perjuicio de lucro cesante pues, en el caso en concreto, aquél ya estaba vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda de la referencia (12 y 13 de noviembre de 2019). 4.7.3.

Daño emergente. El artículo 1614 del código civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado48, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación. En consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

V. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia49: 47 Sentencia del 20 de enero de 2021, radicado No. 11001-33-36-033-2015-00614-01, MP. José Élver Muñoz Barrera. 48 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2009- 00787-01 (42533) 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. 29 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 1.1. Audiencia preliminar de legalización de registro y allanamiento, incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 9 de septiembre de 2015, adelantada por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fls. 27-30, archivo 4, ibid.): (…) (…) 1.2.

Boleta de detención No. 057 librada por el Juzgado 38 Penal de Control de Garantías de Bogotá dirigida al centro de reclusión de mujeres “El Buen Pastor” y contra la señora Muzuzu Olaya (fl. 31, archivo 4, ibid.), así como boleta de detención No. 058 dirigida a la Cárcel Nacional Modelo y contra el señor Bertulfo Bedoya Contento (fl. 287, archivo 4, ibid.). 1.3.

Acta de audiencia del 16 de octubre de 2015 donde el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías sustituyó la medida privativa de la libertad intramural impuesta contra la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya por detención domiciliaria (fl. 33, archivo 4, ibid.). 1.4. Escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación el 4 de enero de 2016 en contra de los demandantes (fls. 35-43, archivo 4, ibid.): 30 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 (…) (…) (…) 1.5.

Memorial presentado el 25 de mayo de 2016 por la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya donde informó al Juez Penal de Conocimiento que “debido a la insuficiencia económica en la que me encuentro junto a mi esposo, desde hace 2 meses, tanto mis hijos como yo nos encontramos sin seguro” (fl 63, archivo 4, ibid.). 1.6. Permiso solicitado por la señora Muzuzu Olaya, el 26 de mayo de 2016, para realizar visita conyugal al señor Bertulfo Bedoya Contento (fl. 65, archivo 4, ibid.). 1.7.

Acta de formulación de acusación del 14 de junio de 2016 la Fiscalía retiró el escrito de acusación para solicitar la preclusión de la acción penal (fls. 68-73, archivo 4, ibid.). 31 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 1.8. Auto del 12 de agosto de 2016 mediante el cual el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la solicitud de preclusión de la acción penal presentada por el ente acusador (fls. 100-108, archivo 4, ibid.): 1.9.

Actas de audiencia de formulación de acusación del 19 de octubre, 2 de noviembre y 22 de diciembre de 2016 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fls. 134, 135, 146 -148, 152 y 154, archivo 4, ibid.). 1.10. Actas de audiencia preparatoria del 16 y 17 de enero de 2017 (fls. 158-165, archivo 4, ibid.). 1.11.

Actas de audiencia de juicio oral del 24 de febrero, 27 de abril, 18 de mayo, 11 y 21 de julio, 25 de agosto, 1° y 12 de septiembre de 2017 (fls. 170-240, archivo 4, ibid.). 1.12. Boletas de libertad libradas el 13 de septiembre de 2017 dirigidas a la Cárcel La Modelo y al centro de reclusión “El Buen Pastor” (fls. 241 y 242, archivo 4, ibid.). 1.13.

Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 14 de noviembre de 2017 (fls. 243-269, archivo 4, ibid.): (…) 32 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 (…) (…) (…) 33 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Debido a que no se interpuso recurso alguno contra dicha providencia se declaró ejecutoriada. 1.14.

Informe de investigador de laboratorio del 7 de septiembre de 2015 donde se concluyó que las huellas dactilares del capturado no corresponden a las del señor Wilson Jamer Bedoya Contento. Sin embargo, en la Registraduría Nacional del Estado Civil se obtuvo resultado POSITIVO correspondiente a las impresiones dactilares de la tarjeta de preparación a nombre del señor Bertulfo Bedoya Contento (fls. 279-281, archivo 4, ibid.). 1.15.

Tarjeta del grupo de lofoscopia de la Fiscalía General de la Nación donde se advierte que el capturado se identificó como Wilson Jamer Bedoya Contento (fl. 283, archivo 4, ibid.): 1.16. Informe de investigador de campo – FPJ- 11 de registro fotográfico del día de la captura (fls. 289-301, archivo 4, ibid.). 1.17. Informe de registro y allanamiento – FPJ – 19 del 7 de septiembre de 2015 donde se advierte lo siguiente (fls. 303-, archivo 4, ibid.): “(…) Se deja constancia que, previo al ingreso, se solicitó a sus moradores se permitiera el ingreso, como no se obtuvo respuesta positiva a nuestro llamado, hubo necesidad de utilizar la fuerza.

Es así como, en el tiempo transcurrido desde el momento del llamado para el ingreso y el momento en que ingresamos, los elementos incautados son arrojados al inmueble contiguo tal y como quedó en acta, siendo las cero ocho horas (…)” (Subrayado fuera del texto original). 1.18. Audios de las audiencias de legalización de registro y allanamiento, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, solicitud de preclusión, formulación de acusación y juicio oral (carpeta 01, ibid.). 34 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 En las audiencias preliminares (legalización de registro y allanamiento, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) se advierte lo siguiente: “Legalización de registro y allanamiento: Fiscalía: “(…) los hechos de la presente actuación fueron puestos en conocimiento a través del Informe Ejecutivo de fecha 2 de septiembre de 2015 en el que se entera que, a través de informe de inteligencia militar, se informó sobre la existencia de un sujeto conocido como NN, alias “el cucho”, quien posiblemente se ubicaba en el sector del barrio Santa Isabel de Bogotá, al parecer, haría parte de una red de apoyo logístico a las FARC, encargado de la consecución de material logístico y medicamentos para la mencionada estructura armada ilegal, el mencionado sujeto, probablemente, tendría, en su lugar de residencia, alrededor de 5.000 dosis del medicamento Glucantime, el cual habría sido adquirido de forma ilegal y que, en los próximos días, sería enviado a los departamentos del Vichada y del Putumayo por cuanto su destino final eran las estructuras de las FARC.

Con fundamento en esa información se adelantaron, por parte de policía judicial, las respectivas labores de verificación y pudo establecerse que el inmueble correspondía a la calle 5 c con carrera 26 del barrio Santa Isabel, por tanto, se hizo el respectivo registro fotográfico y se obtuvo la información catastral respectiva. Se acompañó, igualmente, el informe de declaración jurada de fuente no formal de persona que mantuvo en reserva su identidad por cuestiones de seguridad y quien indicó ser una persona desmovilizada que, hace dos meses, aproximadamente, por medio de un amigo, le habían presentado al señor Wilson, quien tenía una imprenta en el patio de su casa y al interior de su vivienda ubicada en la calle 5 c # 26-68 tercer piso.

Comentó que esa persona “Wilson” tenía contacto con el Bloque Oriental de las FARC, específicamente, con el bloque 16, el cual tiene injerencia en los departamentos de Vichada hasta Venezuela, y en los departamentos de Vaupés y Amazonas. La mencionada persona pretendía transportar un medicamento para llevarlo hacia el Vichada, el cual sería entregado en el municipio de Puerto Carreño, medicamento que consistía en ampolletas de Glucantil, antibiótico que es utilizado por la guerrilla para controlar la leishmaniasis, enfermedad causada por un mosquito de las selvas tropicales de Colombia (…).

Sobre el procedimiento se allegó informe de investigador de campo que daba cuenta de las diligencias realizadas que vienen acompañadas por informe de registro de allanamiento donde se indica que se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2015 y se inició a las 6:40 de la mañana (…) fueron halladas 32 ampolletas, al ingreso al inmueble no se hizo autorización y, por tanto, hubo necesidad de hacer uso del empleo de la fuerza, y al ingreso del mismo y de la verificación, por una terraza del mismo inmueble se pudo observar que, en el inmueble contiguo, había sido lanzada una caja contentiva de ampolletas, por lo que se solicitó autorización al morador de ese bien inmueble, en cuyo registro fueron localizadas 450 ampolletas, para un total de 482 ampolletas del medicamento Glucantime (…).

Así, se dio lugar a la captura en flagrancia de los señores Gina 35 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Yelitza Muzuzu Olaya y Bertulfo Bedoya Contento (…) y el documento de identificación del señor Wilson Jamer Bedoya Contento (…). Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías: (…) de acuerdo con la argumentación expuesta por las partes procesales, y revisados los elementos materiales probatorios, considera la Presidencia que es procedente declarar legal y ajustada a la ley y a la constitución la diligencia de allanamiento y registro (…) narra la diligencia que no se autorizó el ingreso voluntario al inmueble (…) que fueron arrojados los elementos materiales probatorios al inmueble contiguo (…) y fueron claros los policiales al decir que vieron cómo se arrojaban los elementos materiales probatorios por la ventana (…).

(…) Imposición de medida de aseguramiento. Fiscalía: La Fiscalía General de la Nación solicita que se imponga medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión prevista en el literal a) del numeral primero (1°) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal a los señores Gina Yelitza Muzuzu Olaya y Bertulfo Bedoya Contento (…).

Los delitos por los que procede están previstos en el artículo 345 del código penal (…) en concurso con el artículo 319 del código penal “contrabando”. Sobre los hechos tenemos que, en desarrollo de diligencia de registro y allanamiento (…) fueron sorprendidos en flagrancia, en momentos en que custodiaban un total de 482 ampolletas de una sustancia conocida como Glucantime, utilizada para el tratamiento de la leishmaniasis, con el propósito de abastecer al frente 16 de las FARC-EP que delinque en el departamento del Vichada – Puerto Carreño. Se cuenta con elementos materiales probatorios para sustentar la medida.

Esos elementos materiales probatorios permiten inferir razonablemente, sin lugar a equívocos, que los imputados son presuntos coautores de las conductas delictivas ya mencionadas. En efecto, obra el acta de allanamiento y registro en el que se sorprende y, por tanto, se captura en flagrancia a los señores Gina Yelitza Muzuzu Olaya y Bertulfo Bedoya Contento.

De esa diligencia se demuestra que tenían la sustancia Glucantime en su casa con destino a las FARC, que, con ocasión de esa diligencia de allanamiento y registro, tomó mayor fuerza probatoria la declaración de la fuente no formal que fue recepcionada (sic), con el hallazgo de la sustancia se ratificó lo que la fuente no formal suministró. En efecto, en la residencia de los señores mencionados tenían guardada en una cantidad importante, 482 ampolletas, del medicamento, que vuelve sólida la declaración entorno al destino de esa sustancia. Sustancia que conservan de manera ilegal pues también se cuenta con elementos materiales probatorios procedentes del INVIMA en la que se nos informó y se identifica que se trata de “Glucantime ampollas” contra leishmaniasis, que la importación para Colombia viene de procedencia de Brasil, y que la sustancia que se encuentra bajo cadena de custodia, por el contrario, viene de procedencia de Venezuela y Paraguay, lo que no corresponde a las importaciones legales y permitidas en Colombia (…) esta es la primera pauta que requiera el artículo 308 entorno a la inferencia razonable mínima. 36 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Además, prevé que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, para el caso específico, se tiene que el señor Bertulfo Bedoya Contento puede encontrarse en el presupuesto del artículo 309 entorno a la obstrucción de la justicia, pues el señor Bertulfo Bedoya Contento, al momento en que iba a ser aprehendido, se identifica con un nombre y una cédula que no le corresponde.

Esa circunstancia es para ocultar su verdadera identidad ante la justicia para entorpecer el accionar de la justicia. Respecto del segundo de los requisitos, que el procesado constituya un peligro para la sociedad o para la víctima, debemos señalar que, en este caso, y de conformidad con el artículo 310 (…) la conducta que nos ocupa es grave, precisamente por la connotación que tiene en la sociedad colombiana, es notoria la situación de orden público que vive el país, y con la organización de las FARC, quienes además están en un proceso de paz (…) esta es la forma de fortalecimiento y mantenimiento de dichas estructuras y organizaciones, quienes se valen de estas personas que llevan a cabo tareas y actividades que son necesarias para el mantenimiento de estas organizaciones (…) hay un origen y un destino de la sustancia (…) a futuro se podría vaticinar que van a continuar con esa actividad (…) la conducta de apoyo no es un hecho aislado (…).

Encuentro también configurado el numeral segundo del artículo 310 por la cantidad de delitos imputados y la naturaleza de los mismos (…) Debe tenerse en cuenta, frente al señor Bertulfo Bedoya Contento, que tenemos la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. Se cuenta con certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el señor Bedoya Contento (…) nos refiere una condena del 24 de junio de 1999, a 26 años de prisión, sin condena condicional, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, por el delito de homicidio (…), entonces también sería procedente por esa causal de condenas preexistentes.

Sobre la no comparecencia, también en el caso del señor Bertulfo Bedoya Contento, el numeral 3° del artículo 32 que habla del comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, persecución penal y la pena (…) que se evidencia, precisamente, respecto del comportamiento señalado del hecho que lo tiene con condena (…).

Además, se advierte la configuración de unos requisitos objetivos del artículo 313, cuando sean de conocimiento de Jueces Especializados, como lo es el delito de financiación (…) y cuando la pena exceda de cuatro (4) años (…). La medida de detención preventiva entonces es necesaria para cumplir con los fines constitucionales e impedir que ambos procesados obstruyan la administración de justicia, no comparezcan al proceso y sean un peligro para la sociedad (…).

(…) Juzgado 38 Penal con Función de Control de Garantías: Tenemos por problema jurídico principal la imposición de medida de aseguramiento contra los señores Gina Yelitza Muzuzu Olaya y Bertulfo Bedoya Contento (…) antes que nada, hay que hacer las siguientes precisiones (…) por reglas estrictas del sistema acusatorio, esta Presidencia no puede meterse en discusiones sobre la adecuación de la conducta típica pues esto es resorte de la Fiscalía General de la Nación como su litigante acusador (…) pero el Juez 37 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 de control de garantías no puede meterse en adecuación típica porque está vetado por reglas de procedimiento y principios generales del sistema penal acusatorio (…).

Seguidamente, se trae a colación lo señalado en la sentencia C-479 de 2007 (…) sobre los requisitos para imponer una medida de aseguramiento que son: evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia al proceso, proteger a la comunidad y a la víctima en concreto, y vigilar y asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria en el caso (…) para la imposición de la medida de aseguramiento, en este momento, la Presidencia solo requiere la existencia de una inferencia razonable que es el estado primario para adoptar decisiones de carácter jurisdiccional, es diferente a la acusación, donde hay una probabilidad de verdad (…).

De acuerdo con lo anterior, con base en lo argumentado por las partes, y en los elementos materiales probatorios hasta el momento exhibidos, no sólo en esta audiencia, sino a lo largo de todo el debate concentrado del día de hoy, es procedente adoptar esa medida de aseguramiento en contra de las personas aquí comparecientes (…) Lo primero que hay que mirar es si se cumple con la regla del 306 del ordenamiento penal (…) en este caso se ha solicitado medida de aseguramiento en contra de Gina Yelitza Muzuzu Olaya (…) y Bertulfo Bedoya Contento (…) por los delitos que imputó la Fiscalía provisionalmente (…).

Hay que analizar unos requisitos de carácter objetivo que se encuentran en el artículo 307 literal a) del numeral primero (1°) (…) que indica que procede en los delitos de conocimiento de los jueces especializados, como en este caso el delito de financiación del terrorismo que imputó la Fiscalía y los delitos investigados de oficio, cuya mínimo de pena sea o exceda a cuatro (4) años (…) pero no bastaría con esos elementos de carácter objetivo porque deben presentarse los de carácter subjetivo, que son los relativos a la urgencia que se establecen las normas 308 y 312 procedimentales (…) considera la Presidencia, haciendo las observaciones pertinentes, que la inferencia de autoría y participación es elevada teniendo como punto de partida un informe de inteligencia del comandante de Batallón de Infantería (…) llega un vehículo con mercancía al bien inmueble, es cierto que no se sabe qué mercancía es, pero en ese momento estaba en momento de verificaciones, y es cuando se procede a verificar catastralmente dicho inmueble (…) en el informe aparece el señor NN alias “El Cucho” en fotografía en camisa verde a rayas que, al parecer, es el aquí compareciente, el señor Bertulfo Bedoya Contento, pero en el proceso penal no hay casualidades sino coincidencias.

Se ha atacado la fuente humana por no identificarse con nombres y apellidos, pero esta fuente humana es enfático en decir lo siguiente: “yo soy una persona desmovilizada y hace dos (2) meses, por medio de un amigo, me presentaron al señor “Wilson”, quien tiene una imprenta en su casa (…) manifestó que necesitaba que le ayudaran con un transporte de un medicamento a Vichada (…)”, y esto lo concadena la presidencia y considera la existencia de la inferencia razonable porque, al momento de la diligencia de allanamiento, el señor Bertulfo se identifica con la cédula del señor Wilson Jamer Bedoya Contento, y por el nombre “Wilson” es que lo conoce la fuente humana.

(…) Considera la presidencia que la Fiscalía hizo alusión a la situación fáctica de la diligencia de allanamiento donde se puede inferir esa autoría o participación de la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya en el hecho de que cuando llega policía judicial a efectuar el allanamiento se arroje al 38 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 techo de la casa contigua parte de las ampolletas, infiere la presidencia que ese traslado se hizo con conocimiento de causa y que hubo un consenso para efectuar este procedimiento (…).

Se ha debatido a lo largo de estas concentradas, y respecto de ambas personas, el peligro de fuga o no comparecencia del numeral 2° del artículo 312, de la gravedad del daño ocasionado y de la actitud que el procesado asuma contra éste, ¿En qué hecho?, pues en el hecho de arrojar parte de la evidencia para tratar que no fuera identificada, infiere la presidencia que, de pronto, el objetivo era deshacerse de toda, pero no se logró sino deshacerse de parte, arrojándola a la casa vecina, tratando de esa manera, de ocultarla, y que coincide con el medicamento que era objeto de investigación en el informe del Batallón de Infantería, que era el Glucantime.

Entonces, si se estuviera actuando conforme a derecho, y no se tuviera nada que ocultar, pues no entiende la Presidencia cuál era la razón de arrojar parte de esas ampolletas al techo de la casa contigua (…) el numeral 3° respecto del señor Bertulfo y en concordancia con lo estipulado en la regla 309 (…) pero, incluso, el numeral 2° podría inferirse en cabeza de las dos personas, y el comportamiento del imputado en el procedimiento porque se puede inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena, y esto en concordancia con la regla del 309 sobre el peligro sobre la obstrucción de la justicia, llama la atención que el señor Bertulfo Bedoya Contento haya intentado identificarse con la cédula de su hermano, Wilson Jamer, obviamente, al momento de realizar las capturas, una persona se identifica con el nombre y cédula que no le corresponde, obviamente, eso retrasa de manera ostensible las diligencias que tiene que adelantar policía judicial antes de la puesta a disposición ante el Juez de Control de Garantías (…) ese tipo de acciones, que se conocen como “ponerse chapas”, retrasan las operaciones y procedimientos de policía judicial.

De aquí se puede derivar, en cabeza de ambos, la continuación con la actividad delictiva, la probable vinculación con organizaciones criminales (…) y puede aplicarse la segunda frase del artículo 310 (…) al haberse inferido con el informe que el medicamento Glucantime iba dirigido al frente 16 de las FARC (…). Específicamente, frente al señor Bertulfo, la presidencia debe tener en cuenta el antecedente que le aparece de acuerdo a policía criminal INTERPOL (…) del 24 de junio de 1999 que comunicó sentencia condenatoria a veintiséis (26) años de prisión, por el delito de homicidio, y de acuerdo con este reporte, la sentencia se encuentra vigente y es susceptible de ser ejecutada.

(…) Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías RESUELVE:

PRIMERO. IMPONER medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Gina Yelitza Muzuzu Olaya y Bertulfo Bedoya Contento, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. (…)” (Subrayado y negrita fuera del texto original). 1.19. Certificación emitida por el INPEC donde indica que el señor Bertulfo Bedoya Contento estuvo privado de su libertad desde el 7 de septiembre de 0215, fecha de la captura, hasta el 14 de septiembre de 2017 (fl. 424, archivo 3, ibid.). 1.20.

Testimonio del señor Geiver Garrido Betancourt, técnico en seguridad y escolta, amigo del señor Bertulfo Bedoya Contento. Señaló que los demandantes 39 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 laboraban en su taller de impresiones en su lugar de residencia, imprimían camisetas, vasos pancartas y temas relacionados con la publicidad.

Cuando iba a visitarlos y a tomar tinto con Bertulfo le decía que devengaba entre 3 o 4 millones y le quedaba como $1.800.000. Su taller estaba debidamente constituido. Lo que le consta es que trabajaban los dos en su taller, solo en esa labor. Refirió que su hijo Jesús David le contó que los clientes se habían ido, no les volvió a llegar trabajo dado que los acusaban de guerrilleros, tuvieron muchas perdidas y se endeudaron.

Por la privación de la libertad tuvieron que asumir costos económicos, asumir abogados por la defensa de su privación de la libertad, lo que conoce porque Jesús David le decía que estaban buscando plata por un lado y otro. Sobre la conformación del grupo familiar de los compañeros permanentes Bertulfo y Gina, estaba conformado por sus tres hijos y una sobrina, Ximena.

Sobre el núcleo paterno del señor Bertulfo explicó que se conformaba por sus padres, e indicó los nombres, y señaló que tiene varias hermanas; Martha, Griselda, Jerney, “son varios hermanos”. Sobre la conformación del grupo paterno de la señora Gina Yelitza, señaló que los distinguió en algunas ocasiones, pero no tiene mucha confianza con ellos.

Señaló que para cumpleaños hacían reuniones en la casa, también en épocas de diciembre, y que iban con su núcleo familiar a disfrutar vacaciones en Rovira o donde los hermanos. Le contaba Jesús David que sufrían mucho con el tema de las visitas cuando fueron retenidos y cuando a Gina le dieron la libertad iba a visitar a Bertulfo y las visitas que hacían eran complicadas, vivían momentos difíciles.

En algunas ocasiones les ayudó con mercado o algo, eran tres muchachos menores de edad, a veces los abuelos los ayudaban. Los menores de edad con ellos vivían una prima de ellos, muy joven, Ximena, y entiende que fue la que estuvo pendiente de ellos y de la casa. Jesús David decía que tuvo muchos problemas de bullying en el colegio y les decían guerrilleros, estaban destrozados porque sus dos padres estaban privados de la libertad y no sabían qué iba a pasar en el futuro (archivo 26, ibid.). 1.21.

Testimonio del señor Carlos Andrés García Cerón, amigo de la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya. Sobre la actividad laboral de la señora Gina Yelitza y el señor Bertulfo indicó que su trabajo ha sido con artes gráficas. La actividad la desarrollaban en el barrio Santa Isabel en su propia residencia, en el patio adaptaron como un taller y ahí hacían su trabajo de artes gráficas.

Antes de la privación ellos devengaban un poco más de dos salarios mínimos, eso tiene entendido. Los clientes del negocio eran vecinos, gente del comercio en general, en época electoral mucha gente acudía a ellos, la parte de San Andresito que es muy cerca y era muchísima la gente que confiaba en ellos su trabajo de publicidad e incluso al testigo le hizo algunos trabajos.

Tiene entendido que no desempeñaban otro oficio, tenían demasiado trabajo y el testigo y su madre les ayudaban porque tenían jornadas muy largas, les llegaba mucho trabajo y la gente confiaba y confía mucho en ellos. Por la privación de la libertad tuvieron muchísimas pérdidas económicas, no solamente trabajos que ya estaban listos y próximos para entregar, sino que a razón de eso perdieron mucha credibilidad y dejaron de recibir trabajo.

Por la privación de la libertad, los demandantes tuvieron que asumir costos, no solo en la defensa de abogados, sino en la manutención de sus hijos, pues pese a la privación la vida seguía, lo que conoce porque es muy allegado a ellos y en ocasiones cuando podían ayudarles, razón por la cual tenían un contacto muy cercano y se enteraban quienes eran 40 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 proveedores, clientes y a quienes les debía, así se dio cuenta de toda la situación que pasaron y dificultades a nivel económico y psicológico.

Sobre la conformación del grupo familiar, señaló que estaba compuesto por una sobrina de ellos que hacía las veces de cuidadora de los niños, su hijo Jesús David, María Paula y la otra niña, no recuerda el nombre. Sobre el grupo familiar paterno del señor Bertulfo los conoció en una ocasión pero no recuerda sus nombres. Respecto del núcleo de la señora Gina Yelitza indicó que vio al padre una vez, pero no recuerda el nombre.

Celebraban fechas especiales alrededor de la familia y eran muy abiertos a invitar al testigo y a su madre a fiestas. Sobre las afectaciones morales señaló que fue muy duro, porque desde el mismo momento en que hacen la detención fue totalmente arbitraria, fue muy brusco e incluso puede llegar a decir que violan los derechos de los niños dado que se pueden afectar de por vida por ese proceso, sabe que fueron muy amenazantes, por lo que cree que a nivel psicológico hubo muchos problemas, además de los económicos.

No estuvo presente el día de los hechos, pero el hecho se volvió vox populi, todo el mundo se dio cuenta e incluso salió en noticias. Sobre afectaciones de los demandantes durante el transcurso del proceso penal le constan los sacrificios y malabares que tuvieron que hacer para seguir su vida, pagar arriendo, sus hijos estudiaban y ellos privados de la libertad difícilmente lo podían hacer, por eso es consciente del martirio que pasaron.

Los hijos de Bertulfo y Gina, explicó que nada más que a sus padres los saquen como los peores delincuentes esposados, cree que eso genera un “conflicto moral”, sin contar lo que vino después por el hecho de tener necesidades (archivo 26, ibid.). 1.22. Testimonio de la señora Marcela Pinilla Chaparro. Sobre las razones de su declaración, señaló que es porque es amigo de Bertulfo y Gina Yelitza, a quienes conoce hace unos años dado que su esposo si es amigo de Bertulfo desde hace mucho tiempo.

Lo que le consta es que, durante el tiempo en que estuvieron en la cárcel, los hijos enfrentaron situaciones difíciles porque no tuvieron a sus padres presentes. Ellos tienen en la misma casa donde viven una tipografía donde hacen tarjetas, marcan gorros, camisetas, ese era el trabajo que desempeñaban. La empresa está legalmente constituida e indicó su razón social.

Conoce que trabajan en la misma residencia porque cuando los visitaban con su esposo, a veces estaban ahí y veían cómo trabajan. Antes de la privación devengaban más o menos $1.500.000 pesos mensuales, lo que sabe porque cuando los visitaban ellos lo comentaban. Bertulfo y Gina no desempeñaban otro oficio, dado que siempre estaban en la litografía. Sobre los clientes no lo sabe exactamente quienes eran, sabía que tenía muy buenos clientes.

Los demandantes tuvieron pérdidas económicas porque ellos eran los que trabajaban para su empresa, al no estar, para pagarle a los abogados y la manutención de los niños, se quebraron por completo, lo cual fue una pérdida total. No tenían empleados, estaba acompañando a los niños una sobrina Ximena. Por la privación, tuvieron que asumir muchos costos económicos porque tuvieron que pagarles a los abogados para que los defendiera.

El núcleo familiar estaba conformado por sus tres hijos pero en ese momento los acompañaba su sobrina, Ximena. Sobre los familiares del señor Bertulfo refirió que conoce a su padres, pero no más y respecto de la señora Gina conoce a su mamá y su papá, pero a nadie más. Son una familia muy unida y han estado en muchas celebraciones con ellos más que todo en cumpleaños, tienen demasiada unión familiar, por eso comparten esas celebraciones y todo gira en 41 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 torno a la unión familiar.

Sobre afectaciones morales que sufrieron los señores Bertulfo y Gina, señaló que hablando con ellos se ve la afectación moral porque estando lejos de sus hijos, solos, uno era adolescentes y otras pequeñas eso afectó muchísimo, se afectaron mucho moralmente. Las afectaciones morales de los hijos fueron de mucha tristeza, dado que necesitaban a sus padres, están prácticamente con Jesús y con su prima acompañándolos.

Sobre el cuidado personas de Jesús David, María Paula y Sara, señaló que Jesús David fue quien lideró todo y quien buscó como apoyo tanto para sus papás como para sus hermanas. Sobre cómo se solventaron los alimentos de los hijos de los demandantes, Jesús David muchas veces fue a su casa buscarlos para hacer recolectas mientras sus padres no estaban y no sabe quién ayudaba para solventar sus gastos.

(archivo 26, ibid.). 1.23. Interrogatorio de parte del señor Bertulfo Bedoya Contento, quien indicó que su estado civil es unión libre con la señora Gina Yelitza Muzuzu y van a cumplir 15 años juntos, tiene 3 hijos de crianza e indicó sus nombres. Desde hace 20 años se dedica a las artes gráficas. Antes de la privación trabajaba con su esposa en la empresa.

Explicó que las artes gráficas comprenden todo lo que tiene que ver con publicidad, tiene los elementos para imprimir camisetas, papelería para imprimir tarjetas, artículo de publicidad. En la dirección donde vivía tenía un sitio adecuado donde desarrollaba la impresión. Su empresa es legalmente constituida y su razón social es BM impresores y tienen su Rut a nombre de su compañera permanente.

Sobre las ganancias económicas obtenidas antes de la privación, explicó que, por el tiempo que tiene en artes gráficas, y por el sector estaban muy bien acreditados y obtenía ganancias entre tres millones y medio y cuatro millones mensuales. No desempeñaban otro oficio laboral. Tuvo perdida económicas, dado que una vez fueron privados de la libertad, la empresa casi que tuvo que ser cerrada, dado que sus hijos eran muy pequeños y no conocían el arte y en ese entonces estaba su sobrina Ximena y no podía trabajar y cuidar a los hijos a la vez.

Indicó que la mayoría de los clientes al escuchar la noticia en medios de comunicación buscaron otros proveedores, por lo que sus entradas económicas cesaron. Señaló que estuvieron privados de la libertad 24 meses y medio y se hace la multiplicación por tres millones y medio. Tenían que buscar plata prestada para pagar abogados y para el sustento de hijos, para el arriendo, para el sostenimiento suyo en la cárcel, porque en la Cárcel Nacional Modelo la estadía es costosa porque ser tiene que pagar por todo, por celda, estadía y a veces por la alimentación y explicó lo pertinente.

Por lo que considera que las pérdidas económicas suman una cantidad grande de dinero. Su sobrina tenía unos 23 años y cuidó a sus hijos, tanto así que tuvo que dejar sus estudios. Una vez recobró la libertad empezó de cero a recuperar sus clientes y a volver a trabajar en lo único que sabe que son las artes gráficas, dado que todos los clientes que tenia se fueron a otros proveedores y a la fecha sigue tratando, ha sido muy difícil de empezar de cero y además llegó la pandemia.

Sobre afectaciones morales cree que esa es la parte más dura, pero la parte moral trae implicaciones grandes no solo a él, sino a sus hijos, la separación con su esposa, estando acusado de delitos graves como de terrorismo, como el financiamiento de grupos terroristas, fue muy duro abandonar un hogar y quería que sus hijos fueran profesionales, fue muy duro que el mismo Estado que está en el deber de proteger la familia les desbarate los sueños, sus padres sufrieron afectaciones en la salud, sus hermanos 42 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 y esposa sufrieron afectaciones, el maltrato de sus hijos en el colegio cuando los tildaban como hijos del guerrillero.

Sobre afectaciones morales de su esposa, señaló que cuando se comunicaba con ella como en 2 o 3 oportunidades, sabía que ella estaba pasándola muy mal, una mujer que nunca había pisado las puertas de una estación de policía y verla sin ganas de vivir y sufriendo mucho por sus hijos, por lo que el declarante se sentía impotente. Sobre afectaciones morales de sus hijos señaló que no querían volver al colegio por el bullying que les hacían, tocó mandarlos donde el psicólogo del colegio, estaba acostumbrados a tener todo en el hogar y tener que realizar recolectas para su mantenimiento, ellos solo quería que sus papás volvieran a la casa, eso fue lo más duro que vio en ellos, le contaban que tenían pesadillas cuando vieron que la fiscalía le apuntaban a sus padre y a ellos mismos, tenían pesadillas en que los iban a matar, fueron criados en un ambiente sano dónde no había peleas ni nada.

La única persona que estuvo disponible para cuidar a sus hijos fue su sobrina Ximena y dejó sus estudios. Para solventar los costos del proceso penal hicieron prestamos, sus padres y hermanos hacia recolectas y explicó lo pertinente. Su padre a partir de ese tiempo ha venido con afecciones en el corazón, está en tratamiento médico y pese a que era señor de edad tenía muy buena salud, su madre peor, esta hipertensa y no hacía sino llorar, varias veces la llevaron a la clínica, quería venir a visitarlo pero era muy difícil.

Señaló que tenía una buena relación con sus hermanos que se vio afectada mientras estuvo privado de la libertad. Se le preguntó sobre secuelas de orden psicológico que pudieran quedar en su hogar, señala que su hijo Jesús David comenzó a sufrir de obesidad, en un principio no querían salir, la falta de su presencia en los niños durante esos dos años causó problemas de identidad en estos.

Cuando con su esposa ven a la policía o a la autoridad es muy difícil volver a tener confianza, además fueron maltratados y han intentado ir a terapias (archivo 26, ibid.). 1.24. Interrogatorio de parte de la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya, quien señaló que la actividad laboral a la que se dedicaba se llama BM impresores y tiene cámara de comercio.

Sus ganancias libres de arriendo, servicio y alimentación ascendían a dos millones o dos millones doscientos. La totalidad de ventas eran de cuatro millones y medio o cuatro millones ochocientos y en ese tiempo estaban en crecimiento, anhelaban ampliar la empresa. No desempeñaban otro oficio dado que no les quedaba tiempo. Tenían muy buenos clientes como la alcaldía de Anapoima y Tocaima, la subred sur de salud, con Interfive y otros clientes.

No tenía empleados, trabajaban los dos. Por la privación de la libertad tuvieron pérdidas económicas, bastantes, cree que de unos ochenta millones de pesos por los años que estuvieron privados de la libertad. Cuando le otorgaron sustitución de medida de aseguramiento no pudo continuar con el manejo de la empresa, solamente ha manejado la parte comercial y no pudo trabajar durante esos años.

Los costos económicos asumidos creen que fueron más de ochenta millones. Sobre su grupo familiar se conformaba por sus hijos y por esos días convivía con ellos la sobrina de Bertulfo, Jenny Ximena. Sobre afectaciones morales que padeció por la privación de la libertad, manifestó que no tiene palabras para expresarlas, porque fueron muchas, ser arrebatada de su hogar, empresa e hijos, ir a un lugar donde no planeo ir como la cárcel, menos estar investigada por un delito tan grave, las condiciones tan horribles de una cárcel, sin saber sobre el futuro de sus hijos, donde iban a trabajar, no le cabe en el corazón tanto dolor.

Sobre afectaciones morales en Bertulfo, señaló que él 43 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 para ella es el amor de su vida, ha sido un hombre bueno que la amaba a ella y a sus hijos y separarse de él y no saber cuándo lo iba a volver a ver fue devastador para ella, sobre todo con un futuro incierto, sobre qué iba a pasar, lo que hizo fue llorar todo el tiempo.

Sobre afectaciones morales de sus hijos, explicó que fueron terribles, dado que nunca se había separado de ellos, estaban pequeños, en su colegio las dejaciones que recibieron por sus compañeros y vecinos, verlos llorar y sufrir, recuerda el día en que se los llevaron de su casa, el solo hecho de su allanamiento ver como apuntaban a sus hijos con fusiles, como los arrinconaron, eran las seis de la mañana, los llevaron esposados y se los llevaron a un sitio donde no sabían si iban a regresar, no sabían cómo iban a tener un sustento de comida de alimento de servicio y el hecho de no estar su padres ahí para ellos fue traumático.

El cuidado de sus hijos lo hizo Ximena quien era otra niña y era como otra hija, estuvo al frente mientras la declarante estuvo en el buen pastor, sus padres estaban pendientes y lo padres de Bertulfo, pero básicamente la niña estuvo pendiente de ellos. Como secuelas en su hogar, señaló que es algo que no se puede olvidar, su hijo mayor en este momento es obeso, en su hogar siempre ha habido como el temor o zozobra, ya no es lo mismo cuando tratan de adelantar la actividad de la empresa, la gente los juzga, mucha gente les dejó de hablar, los clientes y hay una herida que nada va a poder cerrar.

Explicó que su padre sufrió un infarto y su mamá por nada llora ahora, recuerda que las veces que la mamá pudo ir a visitarla desde que entraba y salía lloraba, su padre sufrió el infarto y no pudo asistirlo, la tristeza de que su hija mayor, que nunca ha trabajado para ser delincuente o hacer cosas ilícitas pasara por un vejamen tan horrible en la privación de la libertad.

Finalmente, se refirió a las difíciles condiciones en las que se encontró recluida en la cárcel Buen Pastor (archivo 26, ibid.). 1.25. Interrogatorio de parte del señor Jesús David Bedoya Muzuzu, quien relató que, antes de ser privados de la libertad, sus padres se dedicaban a las artes gráficas, impresión de artículos publicitarios.

Su actividad la desempeñaban en el patio de su casa y explicó lo correspondiente. La actividad está legalmente constituida con cámara de comercio y Rut. Sus papas siempre tuvieron un cliente de fábrica de extintores y tenía clientes que concurrían vasos o camisetas y así funciona su sistema de trabajo. Sobre las ganancias económicas de sus padres no podía dar una suma pero siempre les dio una gran calidad de vida.

Sus padres no desempeñaban otro oficio laboral. Las pérdidas económicas por la privación, constata que tuvieron pérdida total del negocio, llegaron a la ruina. Los recursos para solventar costos de proceso penal, explicó que al ser un factor sorpresa su padre dejó unas cosas, les tocó acabar con todo con lo que se tenía para poder agarrar los recursos para ayudar a sus padres.

Su prima Ximena se encargó de estar con ellos tres y estuvo dándoles apoyo en la casa. Sobre sus afectaciones morales, consideró que para la época tenía la matricula en la Universidad Nacional, perdió su cupo, era jugador de la sub 20 de Santa Fe, perdió el proceso futbolístico que llevaba, moralmente devastado porque ese lunes los levantaron con un fusil en la cabeza una persona de negro, lo señala un soldado, lo levantaron y lo llevaron a la sala con sus hermanas y les dijeron que sus padres eran terroristas, luego los encerraron en un cuarto y le dijeron que no llorara, que sus padres no iban a volver pronto, lo que acabó con sus aspiraciones profesionales, sueños y proyecto de vida.

Jamás pensó que le tocara asumir un rol que no esperaba en su vida, fueron las inseguridades creadas, no 44 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 poder salir a la calle, que la gente les tirara piedras, en las redes sociales afuera había medios de comunicación, salieron en el canal RCN con el video del allanamiento, la situación fue muy dura, porque debía estar escondido y cambiar su estilo de vida, son daños que van a estar constantes a lo largo de la vida.

Los daños morales de sus hermanas impresionantes, de pronto de hombre tiene una personalidad un poco más fuertes, pero no lo esperaba con 16 años y acabando de salir del colegio, solo preparó su examen en un instituto para perder su cupo universitario, sus hermanas sufrieron matoneo, no podían tener una vida tranquila, no se podían dejar solas, llegaban a su cuarto y se encerraban, su hermana menor tuvo un intento de suicidio, explicó lo pertinente.

Como secuelas señaló que tiene un estado de vida que no soñó, soñaba con ser profesional y futbolista, pero sus proyectos se trancaron, fue estigmatizado, debió asumir un rol que estaba designado para sus padres y a día de hoy hay gente que lo juzga, pero que lo ve trabajando y la gente cree que lo que tiene es producto del delito porque aún viven en el mismo lugar, cree que se crio con un carácter fuerte y un poco resentido hacia la sociedad y las instituciones.

Su abuelo paterno sufrió mucho, tuvo un infarto y tuvieron que colocarle un dispositivo y a su abuelo materno también le dio un infarto, les tocó lidiar con este último. Su padre ha sido una persona intachable y su abuela sufrió mucho al verlo así, explicó lo pertinente. Todo fue de sorpresa entraron y los esposaron delante de ellos y les dijeron que iban a durar muchos años, explicó lo pertinente.

Los miembros de la fiscalía les dijeron palabras fuertes y un tipo de ellos lo atacaba. Muchas personas les ayudaron con recolectas, pero la responsabilidad era de él como hijo y de su prima, pero nunca dieron abasto porque las necesidades de sus padres fueron muchas y, pese a que su madre estuvo un tiempo en la casa, esta no podía salir y había estigmatización (archivo 26, ibid.). 1.26.

Certificación del INPEC donde se señala que la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 9 de septiembre de 2015, el 24 de octubre de 2015 salió con beneficio de detención domiciliaria y el 14 de septiembre de 2017 recobró la libertad (fl. 406, archivo 4, ibid.). 1.27. Certificado de registro de matrícula de persona natural No. 01806919 de la Cámara de Comercio de Bogotá que señala que la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya se inscribió como comerciante y es propietaria del establecimiento de comercio “BM Impresores” (Fls. 281 y 282, archivo 3, ibid.): (…) 45 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 1.28.

Detalle de pagaduría expedido por la EC Bogotá a nombre del señor Bertulfo Bedoya Contento (fls. 425-426, archivo 3, ibid.). 1.29. Certificado emitido por el abogado Jorge Humberto Serna Castelblanco quien indica que recibió de la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.500.000) por concepto de pago de honorarios (fl. 408, archivo 4, ibid.). 2.

Análisis probatorio. Corresponde a la Sala determinar si se encuentra probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los señores Bertulfo Bedoya Contento y Gina Yelitza Muzuzu Olaya, conforme los argumentos de la apelante única.

En segundo lugar, resolverá la Subsección si la conducta desplegada por los demandantes durante la diligencia de registro y allanamiento tiene la aptitud jurídica de exonerar a las demandadas de la responsabilidad extracontractual o si, por el contrario, no quebranta el nexo de causalidad y existe concurrencia de culpas. Finalmente, solo en caso de que se pruebe la responsabilidad patrimonial del Estado, la Subsección establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda. 2.1.

El daño. Si bien es cierto que la existencia y verificación de este elemento de la responsabilidad no está en discusión en segunda instancia, para la Sala se encuentra debidamente acreditado el daño causado a los demandantes. Dentro del expediente, se probó que los señores Bertulfo Bedoya Contento y Gina Yelitza Muzuzu Olaya fueron privados de su libertad entre el 7 de septiembre de 2015 y el 14 de septiembre de 2017 (1.1 y 1.2).

Daño que se confirma con el proceso penal con Rad. No. 11001-600-87-73-2015-00060-00 NI: 246120 donde se evidencia la imposición de la medida de aseguramiento decretada en contra de los demandantes, así como en la decisión de primera instancia que decretó su absolución y liberación inmediata (1.13). Luego, se demuestra el daño consistente en la privación de la libertad que sufrieron las víctimas directas y su núcleo familiar. 2.2.

Estudio de la antijuridicidad del daño e imputación. 46 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Para el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá se acreditó la antijuridicidad del daño, pero no se demostró que éste fuera atribuible a las demandadas porque la imposición de la medida de aseguramiento fue una decisión legal, razonable y proporcionada debido a que, con los medios probatorios recaudados, se podía inferir que los imputados podían ser coautores de los delitos investigados.

Sobre todo, debido a que se encontraron 482 ampollas de Glucantime en la casa de habitación de los demandantes, quienes, además, en la diligencia de allanamiento, intentaron desaparecer el medicamento lanzándolo al inmueble contiguo. Además, durante la diligencia, el señor Bedoya Contento se identificó con la cédula de ciudadanía de su hermano, asunto que tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta para adoptar la medida privativa de la libertad.

Por su parte, para la apelante única, la medida de aseguramiento impuesta contra los demandantes era ilegal, desproporcionada, irrazonable e innecesaria porque i) debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad debido a que los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya fueron absueltos por atipicidad objetiva de la conducta, ii) la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, inició un proceso penal sin corroborar la información de la cuestionable fuente humana que denunció los hechos, no determinó si los demandantes eran verdaderos colaboradores de la guerrilla y cuál era el motivo por el que tenían dicho medicamento en casa, no realizó una debida adecuación o calificación jurídica de la conducta endilgada y no expuso hechos jurídicamente relevantes que correspondieran con la realidad procesal y ii) el Juez Penal de Control de Garantías, únicamente, se limitó a impartir credibilidad a la solicitud de la Fiscalía, no analizó el caso presentado, ni hizo mención a la cuantía derivada de las ampolletas incautadas que derivó en la atipicidad de la conducta.

Además, adujo que el comportamiento de los demandantes durante la diligencia de registro y allanamiento no era razón suficiente para privarlos de la libertad, ni permitía inferir razonablemente que eran colaboradores y financiadores de las FARC-EP. Para abordar y responder los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, procede la Sala a realizar las siguientes precisiones: Primero. Tal como lo señaló el apelante único, el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen algún régimen de responsabilidad específico a los asuntos en los que se persigue indemnización administrativa por la privación injusta de la libertad, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso y no las partes del proceso.

Segundo. La jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional ha sostenido que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con preclusión de la investigación penal no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad que se ha aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado50.

Sin embargo, tal como lo aseguró la Corte Constitucional en SU-072 de 5 de julio de 2018, cuando el ciudadano fue absuelto por demostrarse que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, se advierte de forma evidente que la medida de 50 En sentencia de unificación SU-072 de 2018 señaló la Corte Constitucional que ““determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado deba ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado”. 47 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 aseguramiento fue irrazonable y desproporcionada.

En estos eventos, resulta procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad “en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” y se advierte un rompimiento a la igualdad a las cargas públicas en perjuicio del ciudadano privado injustamente de su libertad. Tercero y último. Dicho carácter irrazonable y desproporcionado de la medida no supone un doble juzgamiento de la conducta del ciudadano, sino la demostración de que el daño que le fue ocasionado se tornó antijurídico pues, a pesar de que la conducta no existió, no tenía relevancia penal o era atípica, las autoridades limitaron su derecho a la libertad personal de forma injustificada.

Diferente es cuando el procesado es absuelto bajo la aplicación del principio de indubio pro reo cuando existen dudas sobre su autoría y/o participación en la consumación del delito que deben resolverse a su favor, pero no existe certeza de la ausencia de participación del mismo en el delito, ni de que – efectivamente – se trató de una conducta que no debía ser juzgada por el derecho penal.

Es por ello que en este último evento sí es procedente establecer si las autoridades judiciales contaban con suficientes medios probatorios para limitar el derecho a la libertad personal del ciudadano de forma preventiva, de conformidad con los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004. Aclarado lo anterior, procede la Sala a examinar la antijuridicidad y atribución del daño causado a la parte actora. ➢ La privación de la libertad de los señores Bertulfo Bedoya Contento y Gina Yelitza Muzuzu Olaya fue injusta y es atribuible a la demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

De conformidad con el precedente judicial adoptado en sentencia SU-072 de 2018, para la Subsección no resulta necesario estudiar la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento bajo los postulados del régimen subjetivo de responsabilidad del Estado porque la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del pasado 14 de noviembre de 2017, absolvió a los demandantes por atipicidad objetiva de los delitos por los que fueron procesados (1.13).

Así, aunque se demostró que el proceso penal adelantado en contra de los demandantes, por la presunta comisión del delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada en concurso con contrabando, estuvo soportado en los informes de inteligencia y en la información suministrada por fuente humana, así como en la captura en flagrancia que se hiciere en diligencia de registro y allanamiento de su lugar de residencia, lo cierto es que dentro del proceso penal, el Juzgado 4° Penal Especializado de Bogotá encontró probado que no se configuraban los ingredientes normativos de ninguno de los dos tipos penales que les fueron endilgados (1.13).

Frente al delito de contrabando51, resultó probado que no se cumplía con la cuantía exigida por el tipo penal sobre el valor de la mercancía (50 SMLMV), como quiera que el valor 51 “ARTÍCULO 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

(…)” (Subrayado fuera del texto original). 48 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 aduanero de las vacunas de Glucantime sólo correspondían al 30% del valor punible (1.13). Respecto al delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos con actividades terroristas52 tampoco pudo comprobarse, ni deducirse el apoyo de los procesados al grupo insurgente, siendo éste un ingrediente normativo del tipo penal (1.13).

Asunto que condujo a que el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictaminara la atipicidad objetiva de la conducta endilgada a los demandantes. Entonces, conforme a la referida sentencia de unificación, en los casos en los que se absuelva a los procesados por demostrarse que la conducta es atípica debe aplicarse del régimen objetivo de responsabilidad, ya que en estos casos “privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada” por lo que debe aplicarse “un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la parte demandante acreditó los elementos configurativos de la responsabilidad objetiva del Estado, los cuales se encuentran demostrados con el tiempo de detención al que se sometió a los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya, la antijuridicidad del daño y la decisión absolutoria que evidenció la falta de adecuación típica de la conducta a los artículos 319 y 345 del código penal, por lo que no hay lugar a aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad como lo realizó el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá. En este orden de ideas, lo que advierte la Sala es que el primer argumento del recurso de apelación está llamado a prosperar pues, efectivamente, se comprobó que los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya fueron absueltos por atipicidad objetiva de la conducta, lo que refiere que es procedente la imputación del daño antijurídico a las demandadas, advirtiendo que la connotación irrazonable, desproporcionada e injusta de la medida se prueba notoriamente.

En consecuencia, deberá que declararse la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad de los demandantes, en los siguientes porcentajes: Fiscalía General de la Nación (40%) y Nación – Rama Judicial (60%), teniendo en cuenta que, a diferencia de la Ley 600 de 2000, en la Ley 906 de 2004, el Juez de Control de Garantías tiene una mayor incidencia en la producción del daño antijurídico debido a que es quien decreta e impone la medida de aseguramiento que, finalmente, restringe materialmente el derecho a la libertad personal de los demandantes. ➢ La conducta de los procesados al momento de la materialización de la diligencia de registro y allanamiento implica la concurrencia de culpas.

Ahora bien, a pesar de encontrar configurada la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad de los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya, debe determinarse si la actuación de los demandantes durante la diligencia de allanamiento y registro puede exonerar de responsabilidad a las demandadas o si se configura la concurrencia de culpas. 52 ARTÍCULO 345.

Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 49 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 En sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional indicó que puede configurarse la culpa exclusiva de la víctima, en los eventos de privación injusta de la libertad, siempre que el reproche de negligencia, dolo o culpa grave provenga de la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación criminal.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. Dicho lo anterior, para la Subsección no puede obviarse que resultó probado que, durante la diligencia de registro y allanamiento del lugar de residencia de los demandantes, i) los agentes investigadores de policía judicial solicitaron a los procesados el ingreso a su lugar de residencia, a lo cual se opusieron (1.17 y 1.18), ii) fue necesario emplear el uso de la fuerza para poder ingresar al lugar (1.17), iii) durante el tiempo que los agentes de policía judicial se tardaron en entrar, los demandantes desplegaron actuaciones tendientes a ocultar y deshacerse de las vacunas de Glucantime que fueron sustento de la conducta punitiva por la cual fueron investigados, lanzándolas hacia el techo del predio contiguo (1.17 y 1.18), iv) esta actuación requirió que la policía judicial requiriera autorización del morador del inmueble vecino para recuperar la medicina lanzada por los demandantes (1.17 y 1.18), y v) se acreditó que el señor Bertulfo Bedoya Contento se identificó con un nombre y una cédula de ciudadanía distinta, esto es; la que correspondía al hermano, el señor Wilson Jamer Bedoya Contento (1.14, 1.15, 1.17 y 1.18).

Fue precisamente en las labores de investigación del grupo de lofoscopia de la Fiscalía General de la Nación que se logró identificar que el investigado, aquí demandante, no era el señor Wilson Jamer Bedoya Contento, sino que se trataba del señor Bertulfo Bedoya Contento (1.14 y 1.15). Situación que era de conocimiento de la señora Muzuzu Olaya desde el mismo momento de la captura de los demandantes, y no fue informada, ni esclarecida por ninguno de ellos.

Ahora, revisada la solicitud de medida de aseguramiento, así como la argumentación que motivó su decreto, encuentra la Subsección que, aunque esta circunstancia no exime de total responsabilidad al Estado por culpa exclusiva de la víctima, sí incidió, de forma determinante, en la ocurrencia del daño antijurídico, pues fue el accionar de los demandantes en la diligencia, lo que sustentó la imposición de la medida de aseguramiento.

Por lo menos, en relación con la configuración de los requisitos objetivos y subjetivos de la procedencia de la medida (Arts. 308, 309, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004), los cuales señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 50 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” “ARTÍCULO 309.

OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.” “ARTÍCULO 310.

PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. (…) 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. (…)”. “ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: (…) 2.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 4. La resistencia al procedimiento de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la realice, el intento de emprender la huida, o dificultar su individualización. (…)”. 51 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Advierte la Sala que la actuación desplegada por ambos demandantes incidió, de forma determinante, en la imposición de la medida de aseguramiento pues i) ambos intentaron ocultar la evidencia física que obraba bajo su poder lo que demostraba su falta de voluntad de sujetarse a la investigación penal y la posible falta de comparecencia al proceso (1.18) y ii) lo cierto es que la indebida identificación del señor Bertulfo Bedoya Contento, la cual era de conocimiento de la señora Muzuzu Olaya, obstaculizó la actividad de la justicia, pues el demandante pretendió ocultar su verdadera identidad para entorpecer el accionar de la policía judicial (1.18).

Además, se acreditó que el señor Bedoya Contento tenía antecedentes penales que referían la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, debidamente ejecutoriada, por el delito de homicidio, que se encontraba vigente, y que refería la configuración de una de las causales objetivas de imposición de la medida de aseguramiento (Art. 310 de la Ley 906 de 2004)53.

Así entonces, debido a que los ciudadanos tienen el deber de acudir al llamado de las autoridades cuando así sea requerido y que se demostró que adelantaron conductas dolosas, tales como el ocultamiento de elementos probatorios y la realización deliberada de conductas mediante las cuales pretendieron obstruir la acción de la justicia, para esta Sala se configuró la concurrencia de culpas y hay lugar a disminuir el quantum indemnizatorio, de cada uno de ellos, así: i) un 50% respecto de la privación de la libertad de la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya y ii) un 70% en relación con la privación de la libertad del señor Bertulfo Bedoya Contento.

Estos porcentajes se establecen conforme los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado54 que, como se evidenció en la parte considerativa, tuvieron en cuenta i) la incidencia del actuar procesal de las víctimas en la decisión mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento y ii) la gravedad de la actuación negligente o dolosa que se les atribuye, la cual, en el caso en concreto, resulta grave y determinante, pues está probado que no prestaron su colaboración con los agentes de policía judicial durante la diligencia de registro y allanamiento, intentaron deshacerse de la evidencia física que estaba siendo objeto de investigación y ocultaron la verdadera identidad de uno de ellos, dificultando las labores de identificación e individualización de los capturados.

Destaca la Sala que el deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia es un deber constitucional (Art. 95 numeral 7° de la CP), que se fundamenta, a su vez, en la responsabilidad implícita en el ejercicio de derechos fundamentales de los asociados. Ello significa, “en términos sencillos, que toda persona es partícipe en la tarea de realizar los principios propios de la administración de justicia y de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden público, por un lado, y de ejercer adecuadamente sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa, ser escuchado, presentar y controvertir pruebas, por otro.”55 53 Sobre este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que los antecedentes penales previos, en el marco del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, refieren la necesidad de la imposición de la medida, por lo que, sin duda, refieren relación con la causalidad del daño. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 16 de diciembre de 2020. CP: Nicolás Yepes Corrales. Rad. No. 19001-33-31-000-2011-00035-01(57233). 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), 25000-23-26-000-2010-00029-01(45548).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 54001-23-31-000-2009-00383-01(48296). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 76001-23-31-000-2011-00749-01(56067). 55 Corte Constitucional.

Sentencia SU-361 de 2021. 52 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Así entonces, a pesar de que no se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues se comprobó que el actuar de las demandadas también incidió en la producción del daño antijurídico por la atipicidad objetiva de las conductas, sí están configurados los presupuestos jurídicos de la concurrencia de culpas y habrá que disminuirse el quantum indemnizatorio, conforme los porcentajes señalados. 3.

Reconocimiento de perjuicios. 3.1. Perjuicios morales. La parte actora consideró, en ambas demandas, que debía reconocerse perjuicios morales a favor de los demandantes y sus núcleos familiares en una cuantía que superaba los 100 SMLMV. Como se señaló en la parte considerativa, las reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad son las contenidas en sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 29 de noviembre de 2021, donde se señala que con la prueba de parentesco solo hay lugar a presumir la afectación moral respecto de la víctima directa, la cónyuge y/o compañera permanente y los familiares del primer (1°) grado de consanguinidad.

En el caso en concreto dichas víctimas son las siguientes: ➢ Proceso de reparación directa No. 2019-00349 (víctima directa Bertulfo Bedoya Contento): Gina Yelitza Muzuzu Olaya (compañera permanente), Sara Valeria Bedoya Muzuzu (hija de crianza), María Paula Bedoya Muzuzu (hija de crianza), Jesús David Bedoya Muzuzu (hijo de crianza), Bertulfo Bedoya Hinestroza (padre) y Dioselina Contento Ruiz (madre). ➢ Proceso de reparación directa No. 2019-00350 (víctima directa Gina Yelitza Muzuzu Olaya): Bertulfo Bedoya Contento (compañero permanente), Sara Valeria Bedoya Muzuzu (hija), María Paula Bedoya Muzuzu (hija), Jesús David Bedoya Muzuzu (hijo), Isidro Muzuzu (padre) y María Fanny Olaya Cabrera (madre).

Corresponde a las demás víctimas indirectas acreditar el daño moral que sufrieron por la privación injusta de la libertad de los demandantes pues hacen parte de los demás grados de consanguinidad y afinidad respecto de la víctima directa. Así: ➢ Proceso de reparación directa No. 2019-00349 (víctima directa Bertulfo Bedoya Contento): Dignoria Bedoya Contento (hermana), Griselda Bedoya Contento (hermana), Martha Beatriz Bedoya Contento (hermana), Norely Nataly Bedoya Castro (hermana), Wilson Jamer Bedoya Contento (hermano), Yeimy Ximena Bedoya Contento (sobrina), Katherine Mora Bedoya (sobrina), Jennifer Julieth López Bedoya (sobrina) y Johan Sebastián Mora Bedoya (sobrino). 53 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Cabe resaltarse que, aunque el señor José Berney Bedoya Contento compareció al proceso como hermano del señor Bedoya Contento y, en el registro civil se indica como padres a los señores Bertulfo Bedoya Hinestroza y Dioselina Contento Ruiz, lo cierto es que se consignó que no existía información, ni datos de identificación de los padres de este demandante, esto es; su número de identificación, lugar de nacimiento, entre otros datos de identificación (fl. 267, archivo 3, ibid.).

De allí que no sea posible advertir que el señor José Berney sí sea hermano del demandante y, por ende, no se reconocerán perjuicios a su favor. Sobre este punto, destaca la Sala que correspondía a la parte actora solicitar la corrección de datos en el registro civil o demostrar que quienes obran como padres en dicha prueba realmente corresponden a los aquí demandantes, quienes comparecen como progenitores de la víctima directa.

Carga probatoria que no se cumplió y que impide que se reconozcan perjuicios a favor del señor José Berney Bedoya Contento. ➢ Proceso de reparación directa No. 2019-00350 (víctima directa Gina Yelitza Muzuzu Olaya): Zuzil Magnolia Muzuzu Olaya (hermana), Nirza Olaya Cabrera (tía), Marleny Olaya Cabrera (tía), María Nieves Olaya Cabrera (tía), Juan José Olaya Cabrera (tía) y Adelina Olaya Cabrera (tía).

Ahora bien, encuentra la Sala que, según la sentencia de unificación del 21 de noviembre de 2021, frente a los hermanos de las víctimas directas (2° grado de consanguinidad), debe acreditarse el daño moral. Es por ello que, sostuvo la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia” donde “no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad” los Jueces de reparación directa debían hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Sin embargo, lo que se evidencia la Sala es que, en el sub-lite, sí se decretaron testimonios y declaraciones de parte para demostrar los perjuicios que le fueron causados a los demandantes (víctimas directas e indirectas), por lo que no hay lugar a hacer uso de las facultades oficiosas en segunda instancia. Analizados los testimonios de los señores Geiver Garrido Betancourt (1.20), Carlos Andrés García Cerón (1.21) y Marcela Pinilla Chaparro (1.22), los hermanos del señor Bertulfo Bedoya Contento sufrieron daño moral con ocasión de la privación injusta de la libertad de esta víctima directa.

La aflicción moral de los hermanos del demandante se corroboró con la declaración de parte del señor Bedoya Contento (1.23) que, si bien no es una prueba que aporte mayor credibilidad por provenir de un sujeto procesal interesado en las resultas del proceso, permite conocer, del relato espontáneo y libre de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, que el demandante tenía una relación cercana con los hermanos y que estos últimos sufrieron aflicción moral susceptible de ser indemnizada (1.23).

Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la hermana de la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya, la señora Zuzil Magnolia Muzuzu Olaya, pues ninguno de los testigos identificó a esta víctima indirecta como hermana de la demandante, ni como afectada por 54 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 el daño antijurídico (1.20, 1.21 y 1.22).

Ni siquiera lo hizo así la propia víctima directa, la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya (1.24), pues en el relato de los hechos realizado en interrogatorio de parte, libre y espontáneo, refirió el dolor moral que se causó a sus hijos y sus padres, sin mencionar, de ninguna forma, a la señora Zuzil Magnolia Muzuzu Olaya (1.24). Así entonces, en relación con la última de las demandantes, quien comparece como hermana de la señora Gina Yelitza, la Sala no reconocerá perjuicios morales por no haberse acreditado, a pesar de haberse decretado y practicado pruebas para tal fin.

Frente a los demás grados de consanguinidad (tíos y sobrinos), encuentra la Sala que los testimonios de los señores Geiver Garrido Betancourt (1.20), Carlos Andrés García Cerón (1.21) y Marcela Pinilla Chaparro (1.22) tampoco hicieron referencia a los tíos y sobrinos de los aquí demandantes. Lo anterior, con excepción del daño moral ocasionado a la señora Yeimy Ximena Bedoya Contento, sobrina del señor Bertulfo Bedoya Contento, quien brindó apoyo y colaboración al núcleo familiar de las víctimas directas, y asumió la labor de cuidado de los hijos menores (1.20, 1.21, 1.22, 1.23 y 1.24).

Así las cosas, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demás parientes del tercer (3°) y cuarto (4°) grado de consanguinidad por no haberse probado aflicción moral, pero reconocerá tal suma indemnizatoria a favor de la señora Yeimi Ximena Bedoya Contento (sobrina). Ahora bien, para la tasación de perjuicios para la víctima directa por el tiempo que perduró la privación, se aplicará lo siguiente: “Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV 55 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Luego, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De igual forma, se indicó que, en casos donde se haya impuesto medida de detención domiciliaria se entiende que la intensidad del perjuicio es sustancialmente menor porque la persona “no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia”.

Por lo tanto, en estos casos la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%). Tasación de perjuicios respecto de las víctimas directas. ➢ En relación con el señor Bertulfo Bedoya Contento: Se acreditó que esta víctima directa estuvo recluida, en prisión intramural, entre el 7 de septiembre de 2015 y el 14 de septiembre de 2017, esto es: veinticuatro (24) meses y siete (7) días de prisión que equivaldría a 100 SMLMV.

Sin embargo, debido a que existió concurrencia de culpas, debe reducirse la suma en un 70%, lo que conlleva a que el reconocimiento sea de 30 SMLMV. No habrá lugar a reconocer una suma indemnizatoria mayor a los topes establecidos en la sentencia de unificación porque no se acreditaron circunstancias de mayor intensidad del daño moral que refieran que debe incrementarse este valor. ➢ Respecto de la señora Gina Yelitza En relación con la demandante se acreditó que i) estuvo privada de la libertad en prisión intramural entre el 7 de septiembre de 2015 y el 24 de octubre de 2015 (1 mes y 17 días) y ii) continuó con restricción domiciliaria entre el 25 de octubre de 2015 y el 14 de septiembre de 2017 (22 meses y 20 días) (1.26).

Por la prisión intramural, le corresponde a la demandante: PM = (1 x 5 SMLMV) + (17 x 0,166 SMLMV) PM: 5 SMLMV + 2,822 SMLMV PM: 7,822 SMLMV Por la detención domiciliaria le corresponderían 50 SMLMV para un total de 57,822 SMLMV. 56 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 No obstante, debido a que existió concurrencia de culpas, debe reducirse la suma en un 50%, lo que llevaría a reconocer el valor de 28,911 SMLMV.

Tampoco hay lugar a reconocer una suma indemnizatoria mayor a los topes establecidos en la sentencia de unificación porque no se acreditaron circunstancias de mayor intensidad del daño moral que refieran que debe incrementarse dicho valor. Sobre todo, porque solo se hizo alusión a las circunstancias de internación en el interrogatorio que proviene de la misma parte, lo que impide que se tenga por demostrados esos hechos mediante una prueba externa a la misma interesada.

Tasación de perjuicios respecto de las víctimas indirectas. Ahora bien, frente a las víctimas indirectas se aplicará la siguiente regla “para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.” Entonces, el reconocimiento de perjuicios quedará así: ➢ Proceso de reparación directa No. 2019-00349 (víctima directa Bertulfo Bedoya Contento): Demandante Parentesco Reconocimiento Gina Yelitza Muzuzu Olaya Compañera permanente (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 15 SMLMV Sara Valeria Bedoya Muzuzu Hija de crianza (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 15 SMLMV María Paula Bedoya Muzuzu Hija de crianza (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 15 SMLMV Jesús David Bedoya Muzuzu Hijo de crianza (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 15 SMLMV Bertulfo Bedoya Hinestroza Padre (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 15 SMLMV Dioselina Contento Ruiz Madre (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 15 SMLMV Dignoria Bedoya Contento Hermana (30% de lo que corresponde a la víctima directa) 9 SMLMV Griselda Bedoya Contento Hermana (30% de lo que corresponde a la víctima directa) 9 SMLMV 57 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Martha Beatriz Bedoya Contento Hermana (30% de lo que corresponde a la víctima directa) 9 SMLMV Norely Nataly Bedoya Castro Hermana (30% de lo que corresponde a la víctima directa) 9 SMLMV Wilson Jamer Bedoya Contento Hermano (30% de lo que corresponde a la víctima directa) 9 SMLMV Yeimy Ximena Bedoya Contento Sobrina (30% de lo que corresponde a la víctima directa) 9 SMLMV ❖ Proceso de reparación directa No. 2019-00350 (víctima directa: Gina Yelitza Muzuzu Olaya): Demandante Parentesco Reconocimiento Bertulfo Bedoya Contento Compañero permanente (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 14,4555 SMLMV Sara Valeria Bedoya Muzuzu Hija (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 14,4555 SMLMV María Paula Bedoya Muzuzu Hija (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 14,4555 SMLMV Jesús David Bedoya Muzuzu Hijo (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 14,4555 SMLMV Isidro Muzuzu Padre (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 14,4555 SMLMV María Fanny Olaya Cabrera Madre (50% de lo que corresponde a la víctima directa) 14,4555 SMLMV De igual forma, la Sala no encuentra probadas circunstancias de mayor incremento de dolor o aflicción moral frente a ninguna de estas víctimas indirectas.

No se aportó ningún medio probatorio que demostrara circunstancias de mayor intensidad del daño moral frente a los hijos de los demandantes, pues no se introdujo, por ejemplo, historia clínica de las hijas menores que demostraran los presuntos quebrantos psicológicos que padecieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya, ni se demostró que el señor Jesús David Bedoya Muzuzu haya perdido el cupo de ingreso a la Universidad que adujo tener en declaración de parte y permitiera demostrar un incremento de la aflicción moral padecida.

En consecuencia, no hay lugar a incrementar dichas sumas indemnizatorias. 3.2. Perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia y 58 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En las demandas acumuladas se solicitó reconocimiento por alteración grave a las condiciones de existencia, para cada uno de los demandantes, en una suma superior a 100 SMLMV.

En sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201156, la Sección Tercera del Consejo de Estado abandonó las categorías de reconocimiento de perjuicios inmateriales denominadas “daño a la vida en relación”, “alteración grave a las condiciones de existencia” y/o “perjuicios fisiológicos”. Sin embargo, actualmente, ello se ajusta a lo que la máxima Corporación reconoce como afectación de los bienes constitucionalmente protegidos57.

En este orden de ideas, siguiendo los lineamientos planteados en las sentencias de unificación, la jurisdicción contencioso administrativa se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud58 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados59.

Estos últimos, se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias. Solo en casos excepcionales puede reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta de 100 SMLMV- exclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles.

En este orden de ideas, para la Sala es improcedente reconocer las sumas de dinero solicitadas por la categoría de perjuicios denominada “alteración grave a las condiciones de existencia” y procede a analizar la solicitud probatoria realizada por daño a los bienes constitucionalmente protegidos, así: Los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios inmateriales por “violación de diversos derechos, entre ellos, el derecho a la libertad e integridad personal, derecho al honor, intimidad y propia imagen, derecho a la familia, derecho a la libertad de locomoción y el debido proceso” en una cuantía superior a los 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas e indirectas.

Advierte la sala que la lesión al derecho a la libertad personal y de libre locomoción ya es objeto de indemnización a través de la categoría de perjuicios morales reconocidos, pues 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercero. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. CP: Enrique Gol Botero. Exp. 38222. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, Magistrado Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 58 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, MP.. Danilo Rojas Betancourth y Exp. 31170. MP.. Enrique Gil Botero. 59 Ibídem. 59 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 allí se indemnizó la aflicción, congoja, tristeza y preocupación que sufrieron los demandantes por la restricción a la libertad.

Dentro del proceso no está probada la vulneración al derecho al debido proceso, ni a la familia, pues no se aportaron pruebas que así lo demostraran. En todo caso, advierte la Sala que la tristeza o congoja que sufrieron las víctimas directas y su núcleo familiar por la separación que devino de la privación de la libertad, hace parte de la congoja y aflicción moral ya indemnizada en acápite anterior.

Ahora, en relación con la vulneración al derecho al honor y la propia imagen, el Consejo de Estado60 ha establecido: “Sobre los cuestionamientos planteados, en sentencia C-489 de 200261, la Corte Constitucional explicó que la honra y el buen nombre “ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.

Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.

En la misma oportunidad y respecto del derecho a la honra, la Corte señaló que su núcleo se contrae tanto a “la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, al reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona”, de manera que para que pueda tenerse como vulnerado, “esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta”.

(…) En suma, de acuerdo con la jurisprudencia referida, para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por difusión de información, el juez deberá examinar si se encuentra demostrado que (i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado62” (Negrita fuera del texto original).

Analizados los medios probatorios, encuentra la Subsección que el testigo Geiver Garrido Betancourt (1.20) indicó que Jesús David le contó que “no les volvió a llegar trabajo dado que los acusaban de guerrilleros”, aunado a que a “les hicieron bullying en el colegio” al llamarlos “guerrilleros” (1.20). Por su parte, el señor Carlos Andrés García Cerón (1.21) 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2013, Exp. 24770, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 61 [45] “MP..

Rodrigo Escobar Gil”. 62 [54] “Cfr. sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: ‘…tratándose de un juicio de responsabilidad, al demandante, le corresponde acreditar, más allá de la simple difusión de la información, que se ha afectado su derecho al buen nombre y a la honra, esto es, demostrar que: i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas; ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información; iii) que con tal situación se le ha generado un perjuicio tangible y que; iv) como consecuencia, se ha distorsionado el concepto público que se tenía de esa persona.|| Sin el lleno de los anteriores presupuestos, no hay lugar entonces a considerar que se ha causado una vulneración o menoscabo de tales derechos y, por consiguiente, se tendrá por no acreditado el daño’”. 60 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 señaló que supo que la diligencia de allanamiento y registro fue “arbitraria” y sabe que los agentes de policía judicial fueron “muy amenazantes” y “bruscos”, debido a que tales hechos se conocieron por “vox populi” porque “todo el mundo se dio cuenta e incluso salió en noticias” (1.21).

Ahora, aunque el primero de los testigos señaló que los demandantes eran identificados como guerrilleros y, por ello, no pudieron retomar su actividad económica, lo cierto es que el señor Bedoya Bertulfo indicó, en declaración de parte, que los clientes buscaron otros proveedores de litografía y, por ello, cesaron sus entradas económicas (1.23).

Sin embargo, no relató ningún tipo de señalamiento como “guerrillero” que reafirmara lo que el testigo de oídas escuchó (sin mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió tal información). Asimismo, el menor Jesús David indicó que, para el momento de los hechos, ya había salido del colegio (1.25), por lo que no existe prueba que demuestre que fue sometido a bullying por parte de sus compañeros, ni que ello sucedió con sus hermanas menores, si se tiene en cuenta que la parte actora no introdujo prueba externa a la misma parte que acreditara este hecho.

Además, a pesar de que el señor García Cerón refirió que todos conocieron de la diligencia de allanamiento y registro (1.21), no se indicó cuáles fueron las repercusiones que realmente tuvo tal diligencia en cuanto al honor y la propia imagen de los demandantes privados de la libertad. Así tampoco se aportaron las copias de las presuntas notas de prensa que salieron en noticias y atentaron contra estos derechos constitucionales.

Lo que se advierte es que tales afirmaciones se realizaron con miras a demostrar la existencia de perjuicios materiales, pero no un daño al honor o a la “propia imagen” de las víctimas directas, quienes serían las indemnizadas, con medidas no pecuniarias, en caso de acreditarse este perjuicio. Así entonces, para la Sala hay lugar a negar el reconocimiento de perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, por no existir prueba que los justifique. 3.3.

Daño emergente. Los demandantes indican que debe reconocerse daño emergente por los siguientes rubros: i) para el señor Bertulfo Bedoya Contento la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) m/cte. representados en “gastos relacionados con su defensa en razón de la Fiscalía, tiquetes de viajes para sus familiares a fin de recibir visitas, encomiendas, consignaciones, compra de útiles de aseo, ropa, papelería y medicinas, entre otros” y ii) para la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) m/cte. representados en los mismos rubros señalados.

Para demostrar la existencia de los perjuicios, se aportaron declaraciones extrajudiciales rendidas por los demandantes donde dan a conocer que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, asumieron el valor solicitado. Además, en el proceso con Rad. No. 2019-00350, se aportó certificado expedido por el abogado Jorge Humberto Serna Castelblanco, de fecha 13 de septiembre de 2018, sobre pago de honorarios por parte de la señora Muzuzu Olaya (1.29).

Sobre el particular, encuentra la Sala que este rubro de perjuicios está llamado a desestimarse pues no se aportaron las facturas, ni comprobantes de compra de tiquetes para viajes, encomiendas, consignaciones, compra de útiles de aseo, ropa, papelería y 61 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 medicina.

Reitera la Sala que las declaraciones de la misma parte interesada no son medio adecuado para acreditar los presuntos rubros económicos en los que incurrieron los demandantes pues son pruebas que no tienen mayor valor probatorio al provenir de la misma parte interesada. Correspondía al apoderado judicial de los demandantes acreditar que, efectivamente, sufragaron tales rubros y que los mismos salieron del pecunio de las víctimas directas, lo cual no está demostrado dentro del proceso.

De igual forma, a pesar de que se introdujo la certificación del abogado Serna Castelblanco (1.29), se advierte que el reembolso de los costos que representó la defensa técnica de la demandante es improcedente63. Según los parámetros jurisprudenciales de la materia, la prueba efectiva del pago de honorarios de la defensa técnica debe soportarse en registros tributarios que den cuenta que dicho capital salió del patrimonio de la víctima e ingresó al del abogado defensor, así64: “La Sala evidencia que, en efecto, el abogado Wilmer Ricardo Cobo Pinto actuó como defensor de la demandante durante la investigación penal, exceptuándose la indagatoria, diligencia respecto de la cual no obra prueba que acredite su participación como defensor como sí se evidencia en el resto de la instrucción, en tal medida, se atestigua la efectiva prestación del servicio por el que se reclama (fls. 8, 29, y 42 c. de pruebas expediente penal); sin embargo, la Sala no tomará el valor que aparece en la certificación aportada por la parte demandante porque no se allegaron los soportes tributarios de los alegados pagos, tales como los comprobantes de retención en la fuente o las declaraciones de renta que den certera cuenta del ingreso de dicho capital al patrimonio del beneficiario y de su salida del de la víctima.

(…)” (Subrayado fuera del texto original). Luego, teniendo en cuenta que la certificación allegada al proceso no es suficiente para acreditar el pago de los honorarios a al profesional del derecho, la Subsección desestima los argumentos señalados en la demanda sobre el particular. 3.4. Lucro cesante. La señora Muzuzu Olaya solicitó que se reconociera que, fruto de la actividad económica lícita que desarrollaba en la sociedad BM Impresores, devengada DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($2.500.000). Asimismo, que, con ocasión de la privación de la libertad, se le causó un perjuicio de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($40.000.000) por concepto de los dineros que dejaron de ingresar a su patrimonio con ocasión del daño antijurídico. El reconocimiento de este tipo de perjuicios está sujeto a las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 en la que, el Consejo de Estado señaló que, para el caso de la privación injusta de la libertad de trabajadores independientes, debe acreditarse lo siguiente: - El perjuicio debe estar probado de forma suficiente. 63 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera – Subsección C. MP.: María Cristina Quintero Facundo. Providencia del 8 de septiembre de 2021. Rad. No. 11001-33-36-034-2018-00700-01. Marzia Patricia Peña Hernández y otros Vs. La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 64 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia del 30 de noviembre de 2007 Exp. 45081. 62 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 - Debe demostrarse que la víctima directa se dedicaba a una actividad lícita. - Debe acreditarse que esa actividad lícita generaba un ingreso. Para ello, “es necesario que se haya aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que se satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar el ingreso.” - Habiéndose demostrado el ingreso que generaba la actividad económica, pero desconociéndose el monto al que ascendía, es posible que el Juez de la reparación directa aplique el salario mínimo legal mensual para liquidar este perjuicio.

Luego, es claro que procederá el reconocimiento de este perjuicio material cuando la víctima directa acredite tres (3) aspectos diferentes: i) la actividad lícita a la que se dedicaba al momento de la privación injusta de la libertad, ii) el ingreso económico que reportaba esa actividad, conforme lo exigido por el código de comercio o cualquier otra prueba idónea, y iii) el monto de la misma, el cual puede ser presumido por el Juez de la reparación directa, en caso de no haberse demostrado de forma suficiente.

Descendiendo al caso en concreto, se encuentra probado que la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya se dedicaba a una actividad económica lícita pues i) se demostró que se encuentra registrada como comerciante ante la Cámara de Comercio de Bogotá (1.27) y además, ii) se aportaron los testimonios de los señores Geiver Garrido Betancourt (1.20), Carlos Andrés García Cerón (1.21) y Marcela Pinilla Chaparro (1.22) los cuales dan cuenta que se dedicaba a las artes gráficas y que tenía un taller de impresiones en su lugar de residencia, en el que imprimía camisetas, vasos, pancartas y desarrollaba actividades relacionadas con la publicidad (1.20, 1.21 y 1.22).

Sin embargo, a pesar de que el apoderado judicial de los demandantes pretendió acreditar que dicha actividad comercial generaba ingresos a la víctima directa, así como intentó probar el monto de los mismos mediante la prueba testimonial (1.20, 1.21 y 1.22), así como a través de los interrogatorios de la misma parte (1.23 y 1.24), lo cierto es que tales pruebas no son idóneas para acreditar este ingreso.

Tal como lo señaló la misma sentencia de unificación, en el caso de los trabajadores independientes, es exigible la presentación de los libros contables y facturas de venta que acrediten la sujeción de los mismos a los artículos 48 a 66 del código de comercio, que refieren, entre otros: “ARTÍCULO

48. CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMAS COMERCIALES - MEDIOS PARA EL ASIENTO DE OPERACIONES. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.

( ) 63 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 ARTÍCULO

52. OBLIGATORIEDAD DE ELABORAR PERIÓDICAMENTE UN INVENTARIO Y UN BALANCE GENERAL. Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio. lARTÍCULO 54. <OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LA CORRESPONDENCIA COMERCIAL>.

El comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta.

(…)” (Subrayado fuera del texto original). Luego, el ingreso y el monto que reportaba el desarrollo de la actividad lícita no está acreditado porque no se aportaron medios probatorios idóneos y suficientes que así lo demostraran. Sin embargo, considera la Sala que, al probarse que la señora Muzuzu Olaya sí se dedicaba a una actividad lícita para el momento de la ocurrencia del daño antijurídico y que, seguramente, esta actividad representaba ingresos patrimoniales, debe condenarse en abstracto a las demandadas (Art. 193 del CPACA) para que, a través del incidente de regulación de perjuicios, la parte actora pueda acreditar, a través de medios probatorios idóneos (como los testimonios y certificaciones de los socios comerciales o compradores frecuentes de la litografía de la demandante o cualquier otro medio que refiriera la existencia de relaciones comerciales que reportaran ingresos a la señora Muzuzu Olaya como lo son las facturas de venta de servicios, la declaración de renta, la certificación del contador de la sociedad con sus respectivos soportes, los libros de contabilidad que se exigen a todo comerciante, el pago de seguridad social, entre otros) el ingreso y el monto que recibía la víctima directa antes de la privación injusta de su libertad.

Reitera la Sala que los testimonios de los amigos de los demandantes, únicamente, dan cuenta que la señora Gina Yelitza Muzuzu Olaya desempeñaba una actividad lícita, pero no tienen valor probatorio suficiente para tener como acreditado el ingreso y el monto que reportaba la actividad comercial. Así las cosas, corresponderá al a quo liquidar los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado, conforme las pruebas que aporte la interesada y siguiendo los parámetros de liquidación establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201965. 3.5.

Reparaciones no pecuniarias y simbólicas. La parte actora solicitó, subsidiariamente, que se condenara a las demandadas realizar un acto conmemorativo para reparar la integridad, dignidad e imagen de los señores Bedoya Contento y Muzuzu Olaya ante su familia y la sociedad en general, para que este acto “constituya un mensaje a las autoridades que administran justicia, mediante el cual se prevenga y se inste para que no cometan los mismos errores”.

También, indicaron que este 65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad No.: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) 64 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 acto conmemorativo debe difundirse por los diferentes medios de comunicación audiovisuales y medios escritos de amplia circulación nacional, regionales e igualmente por páginas web institucionales, donde se ofrezcan disculpas públicas a las víctimas directas.

Además, solicitó la parte actora que, a título de satisfacción y garantías de no repetición, se obligara investigar a los funcionarios de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación que fueran responsables, por acción y/u omisión, de la privación injusta de la libertad de los demandantes. Este tipo de reconocimiento de indemnizaciones también deben ser conocidas y estudiadas a través del concepto de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201466.

Sin embargo, para la Sala, en el caso en concreto no habrá lugar al reconocimiento de este perjuicio ya que i) no se acreditó que se haya causado un daño a un derecho convencional y constitucionalmente protegido que amerite la reparación a través de otras medidas no pecuniarias de reparación integral, ii) se demostró que existió concurrencia de culpas entre las víctimas directas y las entidades demandadas por el actuar gravemente culposo de los demandantes al momento de la materialización de la orden de registro y allanamiento del bien inmueble de su residencia y iii) se encontró probada la responsabilidad del Estado por régimen objetivo (daño especial), sin que se haya analizado la responsabilidad de algún funcionario público en particular que amerite la compulsa de copias para ser investigado disciplinariamente. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto del 2014, Exp. 32.988, MP.

Dr. Ramiro Pazos Guerrero, donde se sostuvo frente a este daño que “ i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo, dado que no pende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, pues su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirma el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. 65 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 Por todo lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 4.

Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.

De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la existencia de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 67.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte actora hubiere actuado de forma temeraria o con abuso del derecho.

Además, exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al Juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos. Vulneración que también persistiría frente al demandando que solo acude al proceso a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.).

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de los señores BERTULFO BEDOYA CONTENTO y GINA YELITZA 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Rad. No. No. 250002342000201301936-01. 66 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 MUZUZU OLAYA, entre el 7 de septiembre de 2015 y el 14 de septiembre de 2017, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL (60%) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (40%) a pagar, solidariamente, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales ocasionados a los siguientes demandantes: ➢ Proceso de reparación directa No. 2019-00349: Demandante Calidad Reconocimiento Bertulfo Bedoya Contento Víctima directa 30 SMLMV Gina Yelitza Muzuzu Olaya Compañera permanente 15 SMLMV Sara Valeria Bedoya Muzuzu Hija de crianza 15 SMLMV María Paula Bedoya Muzuzu Hija de crianza 15 SMLMV Jesús David Bedoya Muzuzu Hijo de crianza 15 SMLMV Bertulfo Bedoya Hinestroza Padre 15 SMLMV Dioselina Contento Ruiz Madre 15 SMLMV Dignoria Bedoya Contento Hermana 9 SMLMV Griselda Bedoya Contento Hermana 9 SMLMV Martha Beatriz Bedoya Contento Hermana 9 SMLMV Norely Nataly Bedoya Castro Hermana 9 SMLMV Wilson Jamer Bedoya Contento Hermano 9 SMLMV Yeimy Ximena Bedoya Contento Sobrina 9 SMLMV ❖ Proceso de reparación directa No. 2019-00350: Demandante Calidad Reconocimiento Gina Yelitza Muzuzu Olaya Víctima directa 28,911 SMLMV Bertulfo Bedoya Contento Compañero permanente 14,4555 SMLMV Sara Valeria Bedoya Muzuzu Hija 14,4555 SMLMV María Paula Bedoya Muzuzu Hija 14,4555 SMLMV Jesús David Bedoya Muzuzu Hijo 14,4555 SMLMV Isidro Muzuzu Padre 14,4555 SMLMV María Fanny Olaya Cabrera Madre 14,4555 SMLMV CUARTO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL (60%) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (40%) a pagar, solidariamente, los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado que acredite la señora GINA YELITZA MUZUZU OLAYA, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, ADVERTIR a la parte actora que cuenta con sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o al de la fecha de notificación del auto de 67 Bertulfo Bedoya Contento y otros Reparación Directa Exp. 2019-00349 y 2019-00350 obedecimiento al superior, según fuere el caso, para iniciar el trámite incidental (Art. 193 del CPACA).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Salvamento de voto ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado