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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25899-33-33-003-2022-00252-01

Ponente: Jaime Alberto Galeano Garzon

Fecha: 2025-02-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: Asunto: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –fiduciaria La Previsora S.A. – departamento de Cundinamarca –secretaría de educación Sanción moratoria por pago tardío de cesantías 1.

ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

PRETENSIONES El señor Germán Horacio Julio Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria La Previsora S.A., y el departamento de Cundinamarca –secretaría de educación-, en adelante N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora y SEC respectivamente, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1 El acto ficto producto del silencio de la N –MEN –FNPSM respecto de la petición que radicó el 13 de noviembre de 2020, y la petición del 5 de octubre de 2021 que radicó ante la SEC, concerniente al reconocimiento y pago de la sanción por la tardanza en el pago de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a: 2.2 Reconocer y pagarle la sanción moratoria establecida en el art. 5.° de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución No. 000670 del 13 de marzo de 2020. 2.3 Reconocer y pagarle la indexación de la suma solicitada en el anterior numeral, así como los intereses moratorios. 1 Samai Doc. 3.

Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC 2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 189 y 192 del CPACA. 2.5 Pagar las costas procesales, tal y como lo dispone el art. 188 de la Ley 1437 de 2011. 3.

HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 El 4 de febrero de 2019 el señor Germán Horacio Julio Martínez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías. 3.2 Mediante la Resolución No. 000670 del 13 de marzo de 2020, la N –MEN –FNPSM le reconoció y ordenó el pago de las cesantías al actor. 3.3 El 28 de octubre de 2020 (sic) fue puesta a disposición del accionante la suma por concepto de la anterior prestación, la que fue pagada el 3 de noviembre de 2020. 3.4 En vista de lo anterior, por medio de petición del 13 de noviembre de 2020 el accionante le solicitó a la N –MEN –FNPSM, a la Fiduprevisora y a la SEC el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 3.5 A la fecha de interposición de la demanda la N –MEN, la FNPSM, la SEC y Fiduprevisora no habían proferido respuesta a la petición.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3: - Artículos 25 y 53 de la Constitución Política - Artículos 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006 La parte demandante señala que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 han regulado el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando términos para tal fin.

Al efecto, la entidad empleadora tiene 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir la resolución correspondiente, y la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto para pagar la prestación. En tal sentido, mencionó que el Consejo de Estado ha analizado la aplicación de las leyes precitadas, reiterando la fórmula para calcular el tiempo en que se debe otorgar la respuesta a las peticiones, el que corresponde a 70 días hábiles.

De otra parte, indicó que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el trámite de las cesantías parciales y definitivas se sujeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago. La primera etapa se encuentra a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, y la segunda está a cargo de la Fiduprevisora.

Por tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria, y cada una deberá responder. 2 Samai Doc. 3, fls. 2-3. 3 Samai Doc. 3, fls. 6-9. Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC Así pues, concluyó que la parte demandada vulneró la Ley 1071 de 2006 por cuanto: i) el actor radicó la petición solicitando las cesantías; ii) la solicitud se resolvió por medio de la Resolución No. 000670 del 13 de marzo de 2020, es decir, después de los 15 días hábiles señalados por la ley, y iii) el pago de la prestación tuvo lugar con posterioridad a los 45 días hábiles establecidos en la norma.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1 Fiduprevisora Presentó escrito de contestación4 a través de apoderada, quien se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, para el efecto propuso las siguientes excepciones de mérito: i) cobro de lo no debido; ii) enriquecimiento sin justa causa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y iv) la innominada.

De entrada, manifestó que como vocera y administradora del FNPSM pagó la prestación de la docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5.º de la Ley 1071 de 2006, contados a partir de la radicación en la entidad que hizo la SEC, de la solicitud de pago del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, por lo cual, la mora no le es atribuible.

Precisó que, si bien es cierto la Fiduprevisora es vocera y administradora del FNPSM ello no significa que los recursos de ese patrimonio y los propios de la fiduciaria sean los mismos, por el contrario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.233 del Código de Comercio deben estar separados. Por lo expuesto, concluyó que no se debe emitir ningún tipo de condena en su contra, so pena de violación del debido proceso. 5.2 SEC Pese a haber sido notificada en debida forma5, guardó silencio. 5.3 FNPSM Contestó6 oportunamente la demanda por conducto de apoderada, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas.

Indicó que, para el caso concreto la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 4 de febrero de 2019, y que el reconocimiento de la prestación fue a través de la Resolución No. 000673 del 13 de marzo de 2020. Resaltó que la fecha máxima de pago finalizó el 17 de mayo de 2019, y que las cesantías fueron pagadas el 28 de octubre de 2020, para un total de 509 días de mora, señalando que solo 227 días de mora se le pueden atribuir en razón a que existe expresa prohibición legal de pago respecto de la condena de la entidad por la mora que se genere en el año 2020.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Samai Doc. 8. 5 Samai Doc. 7. 6 Samai Doc. 9. Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, precisó que en virtud de que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 4 de febrero 2019, la demandada tenía hasta el 25 de febrero del mismo año expedir el acto administrativo; a su vez, indicó que el término de ejecutoría del acto iba hasta el 11 de marzo de 2019, por lo que el pago debió efectuarse el 17 de mayo de 2019.

Pese a ello, de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la SEC resolvió la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas del demandante mediante la Resolución No.000670 de 13 de marzo de 2020, el pago de tal prestación quedó a disposición del actor a partir del 28 de octubre de 2020, tal como lo expresó en el siguiente cuadro: De acuerdo con la anterior consideración, indicó que en el sub judice quedó probado que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue el 4 de febrero de 2019, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por ende, en el caso objeto de estudio el único responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es el FNPSM por el término comprendido entre el 18 de mayo de 2019 y el 27 de octubre de 2020, tal sanción debe ser liquidada con la asignación básica devengada para la fecha de finalización de la relación laboral, o el vínculo contractual, teniendo en cuenta que se trata de las cesantías definitivas.

Sobre la indexación, manifestó que de conformidad con el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esta no procede. En consonancia con lo anterior, el juzgado de instancia declaró la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio del FNPSM respecto de la petición que radicó el demandante el 13 de noviembre de 2020, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Así mismo, indicó que en el caso concreto no operó la prescripción del derecho en consideración a que la sanción mora se causó el 18 de mayo de 2019, y la solicitud de pago de la sanción fue radicada por la parte actora ante la entidad demandada el 13 de noviembre de 2020, en tanto que la demanda fue presentada el 5 de julio de 2022, es decir, que ni entre la fecha de causación de la sanción ni la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término trienal requerido para estructurar la prescripción. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida al no encontrar demostrada la causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN 7 Samai Doc. 20. Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC El FNPSM apeló la decisión de primera instancia8 solicitando sea revocada y, en su lugar, se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la causación como la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue con posterioridad a la emisión de la Ley 1955 de 2019, por tanto, la directa responsable de la sanción mora es la SEC.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 22 de septiembre de 20249, y mediante providencia de 4 de octubre del mismo año10 fue admitido el recurso de apelación impetrado, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese proveído igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto.

No obstante, las partes guardaron silencio. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el FNPSM, según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problemas jurídicos planteados De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por la entidad en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si: 9.2.1 ¿hay lugar a reconocer y pagar al señor Germán Horacio Julio Martínez la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado estas en el término concedido por esa normativa? En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, se deberá establecer si: 9.2.2 ¿se deben modificar los extremos establecidos para efectuar el reconocimiento de la sanción moratoria, o si, por el contrario, el cálculo realizado por el juzgado de instancia se encuentra correcto? 9.2.3 ¿la sanción moratoria que resulte en favor de la demandante debe ser cubierta con cargo a los recursos propios del FNPSM o de la entidad territorial SEC? 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos 9.3.1 Tesis de la parte demandante 8 Samai Doc. 22. 9 Samai Doc. 30. 10 Samai Doc. 32.

Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha en que se debía hacer el reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio en el término concedido por la ley. 9.3.2 Tesis de la parte accionada 9.3.2.1 FNPSM A través del recurso de apelación, indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la directa responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la SEC, dado que la petición de las cesantías y la causación de la sanción deprecada se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019. 9.3.2.2 SEC Pese a haber sido notificada en debida forma11, guardó silencio. 9.3.2.3 Fiduprevisora Sostiene que como vocera y administradora del FNPSM pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5.º de la Ley 1071 de 2006, contados a partir de la radicación que hizo la SEC en la entidad, de la solicitud de pago del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, por lo tanto, la mora no le es atribuible. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la normativa a efectos de reconocer y pagar el auxilio de las cesantías del demandante; en atención a ello, condenó al FNPSM a pagar la sanción moratoria por el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 2019 y el 27 de octubre de 2020.

Aclaró que, el pago de la sanción moratoria solo se imputó al fondo en razón a que fue causada antes de la publicación de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), Plan Nacional de Desarrollo, por lo que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, pues solo opera después de la fecha de la promulgación, en pro de garantizar la seguridad jurídica. 9.3.4 Tesis de la sala Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio en el término concedido por la ley.

No obstante, se modificará la parte resolutiva de la sentencia para: i) señalar que el responsable de pagar la sanción es la N –MEN –FNPSM a través de los TES emitidos por 11 Samai Doc. 7. Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC el MHCP; ii) para efectuar la liquidación de la condena, el FNPSM debe dividir entre el factor treinta (30) días el valor del salario básico que devengaba el docente para el año 2019, para así determinar la cifra de lo que recibía diariamente, y luego multiplicar dicha cantidad por los días de mora, que para el presente corresponde a (469) días, para determinar el total de la sanción moratoria. 10.

HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El 4 de febrero de 2019 el docente Germán Horacio Julio Martínez solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Documental: Se extrae de la Resolución No. 000670 de 13 de marzo de 2020 (Samai Doc. 3, fls. 22- 24). 10.2 Con la Resolución No. 000670 del 13 de marzo de 2020, la SEC, actuando en representación del FNPSM, reconoció y ordenó el pago de la suma de $2.387.759, por concepto de las cesantías definitivas en favor del demandante.

Documental: Resolución No. 000670 de 13 de marzo de 2020 (Samai Doc. 3, fls. 22-24). 10.3 El anterior acto administrativo le fue notificado al accionante el 13 de abril de 2020. Documental: Constancia de notificación y firmeza de la Resolución No. 000670 de 13 de marzo de 2020 (Samai Doc. 3, fl. 25). 10.4 El 29 de octubre de 2020 el FNPSM puso a disposición del demandante el auxilio de cesantías a través del Banco BBVA.

Documental: Certificado de pago de cesantías emitido por el FNPSM (Samai Doc. 9, fls. 15-16). 10.5 El 13 de noviembre de 2020 el accionante solicitó a la N –MEN –FNPSM -SEC el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que a la fecha de la presentación de la demanda le hubieran notificado respuesta alguna.

Documental: Petición de 13 de noviembre de 2020 (Samai Doc.3, fls.26-27).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados13.

En lo atinente al auxilio de cesantías previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y los de orden nacional14. Para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la 12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.º 14 Numeral 3.º artículo 15.

Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC entidad en caso de mora en dicho pago se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. 11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó: “En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia.

De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente.

Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos.

Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”. 11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 201816, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era extensible a los docentes, para lo cual consideró: “Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las 15 C. Const., Sent.

SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 16 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado–, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados. 11.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes La Ley 1071 de 2006, Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, en el artículo 4.º preceptuó: “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

A su vez, el artículo 5.º ib. reguló lo concerniente a la sanción moratoria en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, la forma en que se debe contabilizar dicho término fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación17 a la que se hizo referencia en el acápite anterior. 17 Ibidem.

Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC En dicha oportunidad, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

De igual forma, estableció los posibles escenarios y los momentos a partir de los cuales se hace exigible la sanción por mora, los que sintetizó por medio del siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍAS CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC ACTO ESCRITO RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 11.5 Salario base a efectos de liquidar la sanción moratoria Ahora bien, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 se estableció la siguiente subregla en relación con el salario base a efectos de liquidar la sanción moratoria: “tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo”. 11.6 Responsabilidad en el pago de la sanción moratoria Al respecto, el Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015 -Único reglamentario del sector educación-, reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FNPSM, y al efecto señaló que esta entidad es quien debía pagar las sumas que resultaran por concepto de la sanción moratoria.

No obstante, la Ley 1955 del 2019 previó en el artículo 57 que la entidad territorial sería la responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando esta se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por su parte, al efecto previó: “Artículo 57.

Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”. Entonces, a partir de la norma transcrita y de la interpretación que a esta le dio el Consejo de Estado18, para determinar la responsabilidad de las entidades en el reconocimiento de la sanción moratoria, la sala de decisión tendrá en cuenta la fecha de la petición que se le realizó a la entidad territorial para el reconocimiento de las cesantías.

Es decir, que en los casos en los que se advierta que la petición de reconocimiento de las cesantías fue hecha con posterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha de publicación y vigencia de la Ley 1955 del 201919, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria podrá recaer en el ente territorial en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genera como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías por estos al FNPSM, o sobre la Fiduprevisora, cuando se establece que el pago de la prestación se hizo con posterioridad al plazo que le estableció la ley para tal fin.

Con posterioridad, el Decreto 942 de 2022, en desarrollo de lo previsto en el artículo citado, modificó algunos artículos de la sección 3, capítulo 2, título 4, parte 4, libro 2 del Decreto 1075 de 2015, que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FNPSM, y de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.28 se concluye que el reconocimiento de las sanciones moratorias por el pago tardío de las cesantías causadas a partir de la fecha de publicación, esto es, el 1.° de junio de 202220, estará a cargo de la entidad territorial certificada en educación, y de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FNPSM, dependiendo el grado de responsabilidad de aquellas.

Finalmente, la Ley 2294 de 2023, Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026, modificó el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 del 2019, en los siguientes términos: “Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. 18 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2021-00802-01 (2002-2023) feb. 29/2024 M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 19 El Consejo de Estado ha sostenido que esta ley aplicará para las sanciones moras causadas a partir de su publicación y entrada en vigencia. Ver entre otras, las sentencias 2017-00142-01 (5831-2018) y 2017-00126-01 (2391-2018). 20 Publicado en el Diario Oficial No. 52052 del 1.º de junio de 2022.

Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC Lo anterior no modifica el análisis de la responsabilidad de las entidades territoriales en el reconocimiento de la sanción moratoria, sino que en atención a que los recursos del FNPSM no se pueden destinar al pago de sanciones, el Gobierno nacional extendió hasta diciembre de 2022 la financiación de las sanciones moratorias que han sido atribuidas previamente al fondo, por medio de los TES. 11.7 Prescripción de la indemnización moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías Finalmente, es menester precisar que de conformidad con la sentencia de unificación CE- SUJ2-004 de 25 de agosto de 201621, la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal extintiva, con fundamento en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

El mencionado artículo, preceptúa: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

En el mismo sentido, en un pronunciamiento posterior22 la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la sanción moratoria tiene naturaleza penalizadora, pues procura el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías dentro del término previsto en la ley. También goza de la característica de ser indivisible, y dado que no constituye una prestación periódica, debe ser reclamada dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que se cause, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad.

En relación con la causación, aseguró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, es decir, al día siguiente a la finalización de los sesenta y cinco (65) días tratándose de procedimientos regulados por el Decreto 01 de 1984, y setenta (70) días en caso de que se encuentren regidos por la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, esta tesis ha sido ratificada por la corporación de cierre de esta jurisdicción en las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 202023 y SUJ-034- CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 202324, en las cuales reiteró que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es el de la causación y exigibilidad.

En esta última providencia, el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: “(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. 21 C.E., Sec. Segunda, Sent.2011-628 ago. 25/2016 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 22 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-650 dic. 06/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 C.E., Sec. Segunda, Sent.2013-666 ago. 06/2020. 24 C.E., Sec.

Segunda, Sent.2012-200 nov. 02/2023. Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria”. 12 CASO CONCRETO 12.1 Reconocimiento de la sanción moratoria Sea lo primero señalar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable al demandante es el anualizado, pues fue con base en este que la SEC, actuando en representación del FNPSM, a través de la Resolución No. 000670 del 13 de marzo de 2020 le reconoció las cesantías definitivas, hecho no controvertido por las partes.

Por tanto, es preciso recordar que la tesis que sostendrá la sala de decisión en relación con el fondo del asunto es que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y pagado el mencionado auxilio en el término concedido por la ley.

Para el efecto, se hará uso del siguiente recuadro: Actuación Fecha límite en que se debía realizar Fecha en que se realizó Petición de cesantías definitivas N/A 4/02/2019 Expedición del acto administrativo (15 días) 25/02/2019 13/03/2020 Notificación acto administrativo (10 días) 11/03/2019 13/04/2020 Pago (45 días) 17/05/2019 29/10/2020 Luego entonces, si la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas fue radicada por el demandante el 4 de febrero de 2019, la entidad contaba con el término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se venció el 25 de febrero de 2019); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición fue radicada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 11 de marzo de 2019), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (término que venció el 17 de mayo de 2019); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 13 de marzo de 2020, y se efectuó la consignación el día 29 de octubre de 2020.

Se concluye entonces que, la parte demandada incurrió en mora respecto de la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2019 y el 28 de octubre de 2020, es decir, por quinientos treinta días (530) días calendario. No obstante, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se modifican los extremos indicados por el a quo –18/05/2019 al 27/10/2020, que equivalen a quinientos veintinueve (529) días calendario.

Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC De otra parte, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se produjo el retiro del accionante, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Pese a lo anterior, la corporación no puede realizar la correspondiente liquidación, dado que en el plenario no obran las pruebas que permitan hacerla; empero, se precisa que para efectuar la liquidación de la condena, las autoridades demandadas deberán tener en cuenta la asignación básica recibida por el demandante en el año del retiro del servicio, suma que debe ser dividida entre el factor treinta (30) para determinar la cifra de lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora, para establecer el total de la sanción moratoria. 12.2 Legitimación en la causa por pasiva Para determinar este aspecto, es preciso advertir que la Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-202225, estableció en el artículo 57 que para las sanciones causadas a partir del 25 de mayo de 2019 -fecha de publicación y entrada en vigor-, las entidades territoriales podrán ser llamadas a responder en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento por éstas de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FNPSM, eventos en los cuales el fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.

En el mismo sentido, es preciso indicar que en vigencia de la citada ley la Fiduprevisora también puede ser responsable por la sanción moratoria que se genere por la consignación extemporánea de las cesantías de los docentes, toda vez que se tiene que analizar el grado de responsabilidad en que incurre cada entidad durante el trámite, y los tiempos de ley previstos para el reconocimiento y pago de esa prestación, dado que no sería admisible que si la entidad fiduciaria es quien retarda el trámite, deba responder con recursos propios el fondo o la entidad territorial, aspecto que se debe analizar en cada caso particular.

Así las cosas, para determinar la responsabilidad de las entidades en el reconocimiento de la sanción moratoria la sala de decisión tendrá en cuenta la fecha de la petición que se le realizó a la entidad territorial para el reconocimiento de las cesantías26, para el caso concreto fue el 4 de febrero de 2019, época para la cual estaba en vigor la Ley 1071 de 2006, motivo por el cual, el único que está llamado a la responder por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es el FNPSM.

De manera que, no hay lugar a analizar si el ente territorial o la sociedad fiduciaria incurrieron en mora alguna en la gestión administrativa, pues en virtud de la Ley 962 de 2005, su intervención obedece al ejercicio de la delegación administrativa del fondo. Ahora bien, la sala no pasa por alto que la Ley 1955 de 2019 estableció que los recursos del FNPSM sólo se podrán destinar para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, excluyendo el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, pero como quiera que la mora se causó en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2019 y el 27 de octubre de 2020 es claro que se encuentra en el periodo de transición establecido en el 25 Publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 26 Ver las sentencias proferidas por la sala de decisión los días 9 de agosto y 2 de septiembre de 2024 dentro de los radicados 25899-33-33-003-2021-00210-01 y 25307-33-33-001-2022-00050-01, respectivamente.

Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC parágrafo transitorio del artículo 57 de la norma en cita, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, por tanto, el financiamiento de la sanción moratoria a cargo del fondo se debe efectuar a través de TES emitidos por el MHCP.

En consecuencia, se modificará la sentencia apelada para señalar que la entidad que debe cubrir la sanción moratoria es el FNPSM, a través de los TES emitidos por el MHCP. Finalmente, se remitirá copia de esta providencia a la Contraloría General de la República, para que, de ser pertinente, adelante las investigaciones que haya lugar debido a los recursos públicos se vieron comprometidos por la demora ocasionada por la entidad demandada en el pago de las cesantías del demandante, ocurrida por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2019 y el 27 de octubre de 2020, es decir, por quinientos veintinueve (529) días de mora, en virtud de la confirmación del periodo declarado por el juez de instancia, el que no se modifica en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. 13.

CONCLUSIONES Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio en el término concedido por la ley.

No obstante, se modificará la parte resolutiva de la sentencia para: i) señalar que el responsable de pagar la sanción es la N –MEN –FNPSM a través de los TES emitidos por el MHCP; ii) para efectuar la liquidación de la condena, el FNPSM debe dividir entre el factor treinta (30) días el valor del salario básico que devengaba el docente para el año 2019, para así determinar la cifra de lo que recibía diariamente, y luego multiplicar dicha cantidad por los días de mora, que para el presente corresponde a (529) días, para determinar el total de la sanción moratoria.

14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Se modificará la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

15. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. De igual forma, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, para establecer que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En tal medida, teniendo en cuenta que en el trámite procesal no se evidenció un actuar dilatorio, de mala fe o con manifiesta carencia de fundamento legal de de la parte vencida, la sala se abstendrá de condenarla en costas. Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC 16.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral ordinal segundo de la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar en favor del señor Germán Horacio Julio Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.164.177, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, a partir del 18 de mayo de 2019 al 27 de octubre de 2020, es decir, por quinientos veintinueve (529) días de mora, suma que deberá ser pagada mediante los títulos de tesorería que se emitan para tal efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo aquí expuesto.

La entidad deberá liquidar la sanción moratoria con base en la asignación básica devengada para la fecha de finalización de la relación laboral teniendo en cuenta que se trata de cesantías definitivas, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo restante la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Germán Horacio Julio Martínez en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento de Cundinamarca –Secretaría de educación - fiduciaria La Previsora S.A.

TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia a la Contraloría General de la República, para que en ejercicio de su competencia constitucional y legal realice el seguimiento del presente asunto y, si es del caso, inicie la respectiva investigación por el compromiso de los recursos públicos ocasionado por el FNPSM.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.

QUINTO: Una vez en firme, por la secretaría de la subsección devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes en el sistema de gestión judicial Samai. Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC Firmado electrónicamente JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Con salvamento de voto parcial Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.