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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25899-33-33-001-2023-00097-01

Ponente: Alba Lucia Becerra Avella

Fecha: 2025-02-27

RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD YRE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: MAURICIO MAHECHA LEÓN DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN) Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) TEMA: Sanción mora por pago tardío de cesantías – prescripción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 051 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo originado del silencio administrativo respecto de la petición de 10 de febrero de 2022, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a uno (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Asimismo, pide cancelar intereses moratorios, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad accionada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes, 2. Hechos Manifestó el apoderado actor que, el 6 de agosto de 2018, el demandante solicitó al Departamento de Cundinamarca –Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas.

A través de la Resolución No. 89 del 21 de febrero de 2019, la entidad reconoció la cesantía parcial, la cual fue cancelada el 8.º de abril de ese mismo año. Relató que la entidad tenía hasta el 19 de noviembre de 2018, para cancelar la cesantía, no obstante, solo hasta el 18.º de abril de 2019 efectuó el pago, generando una mora de 139 días contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles con que cuenta la entidad.

Mencionó que el 10 de febrero de 2022 requirió a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero hasta el momento de la presentación de la demanda, no ha recibido respuesta. 3. La sentencia apelada1 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expone que, del caudal probatorio encontró demostrado que, el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, el 10 de febrero de 2022, frente a la cual, no se acreditó respuesta de fondo por parte de las entidades demandadas.

En consecuencia, declaró configurado el silencio administrativo negativo, y la existencia del acto ficto. 1 Archivo 025 del expediente digital RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Argumenta que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial fue radicada el 6 de agosto de 2018, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse hasta el 29 de agosto de ese mismo año, quedando ejecutoriado el 12 de septiembre, por lo que el pago debió ser haberse realizado a más tardar el 19 de noviembre de 2018, no obstante, este se hizo efectivo hasta el 8 de abril de 2019, evidenciándose una mora de 96 días hábiles – 138 calendario.

Destaca entonces que en el sub lite, hay una mora configurada, pero como la mora se empezó a causar el 20 de noviembre de 2018, por lo que el término máximo de 3 años para presentar la solicitud de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías venció el 20 de noviembre de 2021; sin embargo, la petición por esta penalidad solo se vino a presentar hasta el 10 de febrero de 2022, esto es 2 meses y 21 días después del término, lo que pone en evidencia que se configuró la prescripción extintiva.

Agrega que el Consejo de Estado respecto de esta figura jurídica, ha señalado que los derechos prestacionales son imprescriptibles; sin embargo, opera la prescripción respecto de pagos que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que se causa el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, aplicable al caso según lo dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

Sostiene que, en gracia de discusión, si se tomara en consideración el término de suspensión por la emergencia sanitaria del COVID 19, la misma sería procedente sólo en caso de que el término de prescripción se hubiera cumplido dentro de aquellos días, pero el término finalizó el 20 de noviembre de 2021 y para esa fecha los términos no se encontraban suspendidos.

Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mauricio Mahecha León y se abstuvo de condenar en costas. 4. Del recurso de apelación2 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual, manifiesta que su inconformidad radica en el hecho de que el A quo no realizó una verificación completa del caso en concreto, pues, no tuvo en cuenta la PANDEMIA del COVID 19.

Sostiene que si bien es cierto la mora comenzó a correr el día 20 de noviembre del año 2018 y el término de prescripción en principio acaecería el día 20 de noviembre del año 2021, a raíz de la pandemia del COVID 19 y la imposibilidad material de realizar las solicitudes de forma virtual se suspendieron los términos de prescripción desde el día 16 de marzo del año 2 Archivo 026 del expediente digital RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 2020 hasta el día 1° de julio del mismo año. Puntualiza que, en este caso, como se evidenció por el A quo, el docente si cuenta con el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, toda vez que, la entidad se demoró en el pago de sus cesantías, causándole un perjuicio que debe ser remediado.

Destaca que, en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado indica que se debe realizar un análisis de la PRESCRPCION PARCIAL, y el juzgado de primera instancia no realiza esta verificación, pues, solo realizó el estudio de la prescripción total de la sanción moratoria. Agrega que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal, es decir, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 10 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Además, el Consejo de Estado, en sentencia 00580 de 2018, unifica jurisprudencia para señalar que, al docente oficial, le es aplicable la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas). Solicita se REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar se CONDENE a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 5.

Trámite segunda instancia Mediante auto del 28 de enero de 2025 (033) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, era innecesario correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2.

Ministerio Público La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989. 2.

Problema jurídico Atendiendo los recursos de apelación, se plantea el siguiente problema jurídico: 1. ¿Determinar si en el caso sub examine, operó o no el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? ¿si hubo suspensión de términos por la pandemia COVID 19? Para ello, se deberá establecer la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente.

Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: i) De la prescripción de las prestaciones sociales, ii) Suspensión de términos por los Decretos Legislativos No. 491 y 564 del 2020 y, iii) solución al problema jurídico. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la prescripción de las prestaciones sociales y otros derechos laborales 3.

En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.4 3 Marco normativo y jurisprudencia expuesta en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación número: 25000-23-25-000-2003- 09269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Demandado: Escuela Superior De Administración Pública. 4 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó (por su importancia se cita in extenso): “i) Prescripción de los salarios moratorios Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios5 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador6 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19697, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma 5 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 6 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 7 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. ii) Reclamación de la sanción moratoria En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así: La primera de ellas sostiene que, aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral, como se expuso en la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación, entre otras: “De otra parte, en cuanto al análisis del término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación8.”910 La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora.

Posición que se plasmó, entre otras, en las siguientes providencias: (Subrayado y resaltado fuera de texto). “De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Rosiris Díaz Valencia, se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conformidad con las certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011, expedidas por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 15 y 88). 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31- 000-2007-00210-01(2664-11). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011 radicado interno (2005-2009). 9 Sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 10 -23-31-000-2010-00941-01(1366-12).

RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 (…) Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la relación laboral con la Contraloría Distrital de Barranquilla se encuentra vigente, tal como lo señala el Secretario General de la Entidad en las Certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 201111; así mismo de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la consignación del valor de las cesantías de los períodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 no se efectuó antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues las mismas sólo se consignaron el 12 de mayo de 2010, tal como lo certificó la Entidad el 10 de agosto de 2010 y el comprobante de Egreso de 12 de mayo de la misma anualidad.12”13 (…) Si bien las anteriores citas no señalan en forma expresa y concreta que el reclamo de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de la cesantía pueda realizarse desde el momento mismo en que la sanción se hace exigible – cuando se produjo el incumplimiento- sí se estudió en ellas la legalidad de actos administrativos producto de reclamaciones realizadas antes de la terminación de la relación laboral.

La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: “Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento del Atlántico empezó a correr desde el día 16 de febrero de 2001 y la misma cesó el 17 de mayo de 2004, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 9 de agosto de 2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho.

El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue 11 Folios 15 y 88 del expediente. 12 Folios 91 y 92 del Expediente. 13 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13).

RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación. El apoderado del actor considera que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse a partir del 17 de mayo de 2004, fecha en la que se emitió y cumplió la orden de pago de las cesantías correspondientes al año 2000, lo cual no es de recibo, dado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, dicho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, pues con ello se interrumpe la prescripción. El razonamiento del recurrente equivale a ampliar el término de prescripción de los derechos laborales a más de tres años, sin ningún fundamento jurídico.”14 (Resalta la Sala).

(Subrayado y resaltado inicial fuera de texto). Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial.

Si se acogiera la primera argumentación, y bajo el entendido de que en algunas ocasiones la administración incurre en mora en la consignación de cesantías no solo por unos días o meses, sino por varios años -más de 3- llegaríamos a la conclusión de que al momento en que termina la relación laboral, el empleado podría cobrar la sanción moratoria por un término superior al de la prescripción de la misma, pues la fecha que se tendría como habilitante para reclamar o interrumpir la prescripción sería la del retiro del servicio.

La situación anterior haría incurrir a la administración o al empleador, en una carga adicional a la que ya ha impuesto a su costa el legislador -la sanción-, consistente en que esa sanción se deba pagar por un término superior al de la prescripción (Subrayado y resaltado fuera de texto). O, en una interpretación favorable al empleador, haría que el empleado perdiera, por virtud del fenómeno prescriptivo, porciones de sanción que no reclamó en forma antecedente, porque la interpretación sugiere que la petición sólo puede formularse hasta el momento del retiro y si el fenómeno prescriptivo empieza a correr desde el momento de la petición hacia atrás, las sumas anteriores a 3 años, que no se reclamaron, no por negligencia del empleado, sino porque la interpretación así lo dispuso, se perderían por efecto del fenómeno extintivo.

Para entender lo anterior, podríamos citar el ejemplo de un trabajador que estuvo vinculado a la administración desde el 2000 hasta el 2016 y durante toda la relación laboral, su empleador no realizó la 14 Sentencia de 17 de abril de 2013, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).

RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 consignación de cesantías anualizadas antes del 15 de febrero siguiente al año en que se causaron. Según la tesis expuesta y con fundamento en el ejemplo dado, la reclamación de la sanción moratoria solamente podría realizarse hasta el año 2016, momento en el cual se dio por terminado el vínculo y así lo hace el empleador; caso en el cual para efectos prescriptivos, en esa misma tesis estaríamos ante dos supuestos, el primero de ellos, implicaría el absurdo de que la sanción moratoria no prescribió durante los 16 años, pues la fecha habilitante para la reclamación es la de la terminación de la relación laboral, y por ende, tendría que reconocerse la sanción desde el 15 de febrero de 2001 hasta el momento del retiro, interpretación sustancialmente lesiva del patrimonio de la administración (Subrayados y resaltados fuera de texto).

En el segundo supuesto, dentro de la misma tesis, se tendría que considerar que como la prescripción se contabiliza desde la petición hacia atrás, al haber efectuado esta última en el año 2016, la sanción sólo se reconocería desde el año 2013, a pesar de que la administración incurrió en mora recurrente desde el año 2001, lo que lesiona los intereses del empleado (Subrayado y resaltado fuera de texto).

El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial (Subrayados y resaltados fuera de texto).

RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 115 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción (Subrayados y resaltados fuera de texto).

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente” (Subrayados y resaltado fuera de texto).

Posición que fue reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), demandante, JORGE LUIS OSPINA CARDONA, demandados, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en la que se unificó el criterio respecto de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSETTE IBARRA VÉLEZ.

También en providencia proferida por la misma Corporación y Sección, en su Subsección “A”, esto es, en el auto del 15 de febrero de 2018, expediente 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), demandante, ELIZABETH NADAL JULIO, demandados, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN, en la que se estudió el tema de la Prescripción extintiva sanción moratoria conforme a la Ley 1437 de 2011, auto interlocutorio No. 003-2018, que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, declarando no probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la demanda de nulidad y 15 “Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía…” RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 restablecimiento del derecho formulada.

Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Finalmente, el mismo criterio se mantuvo en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2 2023 dictada por la Sección Segunda el 2 de noviembre de 202316, en la que se señaló: 69. […] la causación de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, depende de que el derecho al auxilio de cesantía sea exigible, entendiendo que este derecho pueda ser reclamado tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que si el interesado pierde la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de la prestación social por su inactividad, mal podría comprenderse que continúa abierta la posibilidad de conminar el pago de la sanción moratoria, puesto que esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, […] 71.

Además de lo expuesto, el derecho a reclamar la sanción moratoria radica en que no haya fenecido la posibilidad de exigir la ejecución o la declaración del reconocimiento de esta penalidad, con lo cual se impone considerar que será un deber del beneficiario el actuar proactivamente para que esta penalidad no se pierda. 72. En lo que tiene que ver con este aspecto, se enfatiza que el interesado disipa la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción cuando reclama ante la administración de forma extemporánea o acude tardíamente a la administración de justicia, escenario que acarrea la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva […].

En consecuencia, una vez cumplido el término de los 65 o 70 días que dispone la Ley para que se haga efectivo el pago, se hace exigible el derecho, por lo tanto, a partir del día siguiente, la parte interesada, podrá efectuar la reclamación de la sanción moratoria, sin exceder de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, so pena, de que opere el fenómeno de la prescripción extintiva.

Por lo tanto, este fenómeno jurídico, se aplica a las acreencias de carácter laboral, que no se hubieren reclamado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, pues, la prescripción, se funda en el hecho de que el interesado, teniendo el deber de reclamar, no lo hace en el plazo legal establecido, razón por la cual, con esta figura jurídica, se sanciona la inercia, inactividad o negligencia del interesado, al abandonar, así sea de forma parcial, el interés jurídico que le pudiera asistir. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación número: 080012333000201200200-02 (2459-2014).

RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13 3.2. Suspensión de términos por los Decretos Legislativos No. 491 y 564 del 2020. El Presidente de la República mediante Decreto 417 de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, declaratoria que tuvo lugar por segunda ocasión con el Decreto 637 de 2020.

En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” a través del cual se estableció: “ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

(…)” (Negrilla fuera del texto original). De la disposición transcrita, concluye que el conteo para determinar si se configura la prescripción, se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, pero, si al momento de decretarse la suspensión de términos, el plazo que le faltaba para hacer inoperante la prescripción era inferior a 30 días, el ciudadano tendría un mes contado a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la correspondiente actuación. A su turno, la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-213 de 2020, declaró en términos generales la exequibilidad del artículo 1° del Decreto Legislativo, con base en los siguientes argumentos: “Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 14 términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.

Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.

(…) Frente al juicio de necesidad, la Corte encontró que el Presidente no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral.

En este orden de ideas, concluyó que la previsión relativa a los términos inferiores a 30 días y que permite el conteo del término de un mes posterior al levantamiento de la suspensión de términos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos. Encontró la Corte que en el ordenamiento jurídico no existe un instrumento legal que, en consideración a circunstancias de salud pública y su evolución, permita la suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal.

Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurídicas, que responden al requisito de necesidad jurídica” (Destaca la Sala). Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 16 de marzo de dicho año, medida que fue prorrogada, hasta la expedición del RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 15 Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio del mismo año, donde se estableció que la suspensión, se levantaría a partir del 1° de julio de 2020.

En otras palabras, durante el periodo del 16 de marzo de 2020 hasta el 1.º de julio del mismo año, los términos de prescripción, en este caso, se encontraban suspendidos en el país. 4. Solución al problema jurídico 4.1 Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia lo siguiente: Según hoja de revisión, la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se radicó el 6 de agosto de 2018 (archivo 009 fol. 5) Mediante la Resolución 089 del 21 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a favor del demandante unas cesantías parciales para reparaciones locativas y ordenó pagar la suma de $31.858.835 (archivo 009 fol. 7-8) Según mensaje de correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2019, se citó al docente para la notificación personal (archivo 009 fol. 10), la cual, se llevó a cabo el 1.º de marzo de 2019, en la cual, aceptó y renunció a términos (fol. 9) Respecto a la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías parciales, fue allegado certificación de la Fiduprevisora, que da cuenta que el 8 de abril de 2019 se puso a disposición del docente el valor que se le reconoció por concepto de cesantía parcial (Carpeta 01 archivo 01. fol. 18).

El 10 de febrero de 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías (Carpeta 01 archivo 01 fol. 17 y 19-21) RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 16 Solicitud Conciliación Extrajudicial el día 19 de mayo de 2022, (Carpeta 01 archivo 01 fol. 24-26 y 32) y constancia de conciliación extrajudicial, celebrada el catorce (14) de julio de 2022 (fol. 28-26). 4.2 Sanción mora Se desprende de la parte motiva de la Resolución No. 089 del 21 de febrero de 2019 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que el demandante, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, el 6 de agosto de 201817, prestación que le fue reconocida en cuantía de $31.858.835 por concepto de liquidación parcial de cesantías.

Respecto de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada, se observa conforme a la certificación allegada y suscrita por la Fiduprevisora que la suma reconocida fue puesta a disposición del señor Mauricio Mahecha León el 8 de abril de 2019. Así entonces, como el accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el 6 de agosto de 2018, la entidad demandada tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 29 de agosto de esa anualidad.

No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, los cuales expiraron el 12 de septiembre de 2018. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábiles para cancelar al demandante su cesantía parcial, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2018, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 20 de noviembre de 2018 y hasta el 7 de abril de 2019, día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías parciales -8 de abril de 2019-, para un total de 138 días de indemnización, como lo determinó el juez de primer grado. 4.3 Prescripción De conformidad con el análisis de la Sala, la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, solamente se hace exigible cuando se ha causado la obligación, es decir, a la terminación de los plazos legales de los 65 o 70 días según sea el caso, de suerte, que al vencimiento de los referidos términos, es que la parte accionante, podrá realizar la reclamación de la sanción moratoria, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, so pena, de que opere la prescripción extintiva.

Por lo tanto, para efectos de contabilizar la prescripción, el plazo inicial, debe contarse a partir del día siguiente de la exigibilidad del derecho, como quedó explicado. 17 Fecha que coincide con la hoja de revisión RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 17 Precisado lo anterior, respecto de la prescripción, en el presente asunto, se advierte, que la obligación se hizo exigible, el 20 de noviembre de 2018, día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara el auxilio de cesantías y como el demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora el 10 de febrero de 2022, es evidente que transcurrieron más de tres (3) años, entre la exigibilidad de la obligación y la solicitud de reconocimiento de la sanción, razón por la cual, en principio operó el fenómeno de la prescripción, consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Ahora bien, la inconformidad del actor, radica en que el juez de primer grado, desconoció la suspensión de términos, como consecuencia de la pandemia por el COVID 19, pues, consideró que la misma sería procedente sólo en caso de que el término de prescripción se hubiera cumplido dentro de aquellos días, y como finalizó el 20 de noviembre de 2021, para esa fecha no se encontraban suspendidos.

Para resolver, dirá la Sala que la suspensión de términos al cómputo de la prescripción, establecida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, tenía por finalidad, evitar que transcurriera el tiempo, el cual se pudo ver afectado como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, basta con leer las consideraciones de la Sentencia C-213 de 2020, que analizó la exequibilidad del citado artículo.

Por consiguiente, considera la Sala que, en este caso, se debe dar aplicación a la suspensión del conteo del término de prescripción entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, plazo de gracia que otorgó el Decreto Legislativo. Conclusión que tiene respaldo en decisiones tomadas en acciones de tutela, cuyas consideraciones resultan relevantes para dar solución al caso objeto de análisis.

En este contexto, tenemos que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta con ponencia de la Magistrada Dra: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO en proveído del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)18, analizó la suspensión de términos en un asunto donde si bien se estudiaba la caducidad del medio de control, dijo: “4.2.3.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que en el auto de 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó al decisión que rechazó la demanda de reparación directa por configurarse la caducidad del término para interponerla, con sustento en que la oportunidad para ejercer el medio de control inició el 12 de abril de 2019 y culminaba el 12 de abril de 2021, y que si bien se suspendió el 23 de marzo de 2021 cuando se presentó la solicitud de conciliación hasta el 6 de agosto de 2021, con su declaratoria de fallida, lo cierto es 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00 RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 18 que la parte demandante contaba hasta el 26 de agosto de 2021 para radicar la demanda y ésta solo se radicó el 8 de septiembre de 2021.

(…) 4.2.5. Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció el contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11517 de 2020 y PCSJA20- 11567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 los términos relacionados con la caducidad y la prescripción estuvieron suspendidos por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID- 19, con el fin de garantizar a las personas el acceso a la administración de justicia. (…) La Sala evidencia que el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, incorpora al ordenamiento jurídico, como legislación de excepción, una regla normativa referente a la suspensión del término de caducidad, en este caso aplicable al medio de control de reparación directa, la cual se concreta en la suspensión de los términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Esa regla, si bien se mencionó por la autoridad judicial accionada, no fue aplicada al momento de hacer el conteo del término de caducidad, lo que resultaba indispensable para poder concluir que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal. (…) Es decir, la parte actora al momento en el que inició la suspensión de los términos judiciales (16 de marzo de 2020) contaba con 1 año y 26 días para que se configurara la caducidad del término para interponer la demanda en el marco del medio de control de reparación directa que presentó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Posteriormente, el 23 de marzo de 2021, cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, le restaban 7 meses y 27 días para que caducara dicho medio de control, a lo que se debe agregar que por expreso mandato legal la suspensión de los términos de caducidad cuando se acude a la Procuraduría General de la Nación opera por el término de tres meses y es improrrogable, es decir, hasta el 23 de junio de 2021.

Entonces, como la demanda se promovió el 8 de septiembre de 2021, no se había superado el término oportuno para ejercer su derecho de acción, pues le restaban 5 meses y 13 días, por lo que dicho requisito debió superarse y constatar si cumplía con los demás que dispone la ley para su admisión. Por consiguiente, el tribunal accionado al no aplicar la suspensión de los términos judiciales establecida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 en el presente asunto, pues el conteo se realizó pasando por alto los 3 meses y 14 días como plazo de gracia que otorgó la mencionada legislación de excepción, lleva a concluir que se configuraron los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, en tanto se generó una restricción y sacrificio RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 19 excesivo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se accederá al amparo solicitado por los señores (…)”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, en providencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)19, analizó la suspensión de términos, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Además, con ocasión de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional, el Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos PCSJA-11517-2020, PCSJA20- 11518 -2020, PCSJA-1151 2020, PCSJA-11521-2020, PCSJA20- 1152- 2020, PCSJA-11527 -2020, PCSJA-11528- 2020, PCSJA- 115292020, PCSJA-11532 2020, PCSJA11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556- 2020 y PCSJA-11567 -2020, a través de los cuales suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y mediante Acuerdo PCSJA11581 del 27 de mayo de 2020, dispuso el levantamiento de los mismos a partir del 1º de julio de 2020.

Lo anterior, permite inferir que, acorde con lo señalado por el A quo, al momento de realizar el análisis sobre la prescripción alegada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en consideración las normas que dispusieron la suspensión de los términos judiciales, aunque eran claramente aplicables al caso, dado que la Corporación en cita, contó los tres (3) años desde el 30 de abril de 2017 al 30 de abril de 2020, sin verificar la situación excepcional que se había presentado, la cual se encontraba debidamente regulada (…)”.

(Se destaca del texto original). La misma Corporación, pero en su Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, en sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)20, señaló: “(…) De lo anterior resulta fácil concluir que asiste razón al accionante al endilgarle al Tribunal el incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, al inaplicar el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, publicado en el Diario Oficial nº 51.286 de 15 de abril de 2020, en el que claramente se estableció la suspensión de términos de prescripción de cualquier norma sustancial -incluyendo el artículo 489 del CST- o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, los cuales se suspendían «desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales», los cuales como ya se mencionó se le levantaron a partir del 1 de julio de 2020.

En suma, como la última relación laboral declarada en favor del demandante finiquitó el 30 de abril de 2017, implicaba que la 19 STP16414-2022, Radicación n°. 127495 20 STL14158-2022, Radicación n.° 68262 RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 20 demanda, en principio, fuera radicada en hasta tiempo el 30 de abril de 2020, empero, con ocasión de la expedición del Decreto 564 de 2020, que suspendió la prescripción, es latente que los derechos del accionante quedaron blindados por esa garantía por el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, beneficio que no puede ser desconocido, menos, cuando la finalidad de esa medida fue la de precisamente garantizar el acceso a la administración de justicia a los asociados mientras perduraran las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

(se destaca) Lo anterior, nos permite inferir que, en principio, el actor, tenía hasta el 20 de noviembre de 2021, para interrumpir la prescripción, pero, como se estableció, la suspensión de términos de prescripción de cualquier norma sustancial o procesal entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 -plazo de gracia que otorgó el Decreto Legislativo- el conteo del término prescriptivo no podía pasar por alto estos 3 meses y 14 días adicionales.

Por esta razón, en el caso sub examine, se evidencia que el término de prescripción vencía el 20 de noviembre de 2021, y al momento en que inició la suspensión de los términos judiciales -16 de marzo de 2020- había transcurrido un tiempo de 1 año, 3 meses y 27 días, en ese orden, cuando se reanudó el término -1° de julio de 2020- al actor le quedaban 1 año, 8 meses y 3 días para cumplirse el plazo prescriptivo, esto es, hasta el 4.º de marzo de 2022, por ello, como radicó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición de reconocimiento de la sanción mora, el 10 de febrero de 2022, interrumpió la prescripción por un lapso igual de 3 años y, como la demanda se promovió el 28 de febrero de 2023, lo hizo en tiempo.

En este punto, resulta importante, citar una decisión del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), donde si bien se analizó la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, consignói: “(…) Así las cosas, en el medio de control de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de reproche constitucional, el supuesto daño antijurídico se presentó con la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Fabio Giovanni Lazzarini, la cual fue proferida en audiencia de lectura de fallo de 21 de septiembre de 2018 y quedó notificada en estrados sin que contra esta se presentara recurso alguno. Por consiguiente, el término de dos (2) años establecidos en el artículo 16422 de la Ley 1437 de 2011, correspondiente a la caducidad del medio de control de reparación directa correría del 22 de septiembre de 2018 al 22 de septiembre de 2020.

Sin embargo, en vista de la suspensión del término de caducidad establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y que se extendió por tres (3) meses y catorce (14) días (16 de marzo al 30 de junio de 2020), la oportunidad para radicar la demanda se trasladó al 5 de enero de 2021, por lo que al momento en que se RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 21 radicó la solicitud de conciliación, el 18 de diciembre de 2020, el medio de control de reparación directa se encontraba en término. Aunado a lo anterior, la caducidad del mencionado medio de control se suspendió hasta la expedición del Auto No. 032 del 19 de enero de 2021, por la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo que la demanda radicada el 20 de enero de 2021 se encontraba en término y, en ese orden de ideas, las autoridades judiciales al momento de estudiar los requisitos de admisión debieron dar por superado ese presupuesto de procedibilidad.

Por consiguiente, no son de recibo los argumentos planteados en el escrito de impugnación, en tanto si bien la Procuraduría General de la Nación garantizó la atención al público por medios electrónicos, es decir, no se suspendió el recibo de las solicitudes de conciliación prejudicial, esto por sí solo no descarta ni puede desconocer la suspensión de los términos de caducidad ordenada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, disposición que se declaró exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020”.

(Destaca la Sala). De conformidad con lo expuesto, el recurso de apelación propuesto por la parte actora, tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, la sentencia de primera instancia que declaró probada la prescripción extintiva, deberá ser revocada, para en su lugar ordenar el pago de la sanción moratoria. 4.3.1 Entidad responsable del pago En el caso sub examine, la sanción moratoria, se generó a partir del 20 de noviembre de 2018 –día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago- y hasta el 7 de abril de 2019, día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías parciales -8 de abril de 2019-, para un total de 138 días de indemnización. Frente al pago de la sanción mora, se debe tener en cuenta que el Congreso de la República el 24 de mayo de 2019 expidió la Ley 195521, y en el artículo 57, previó lo siguiente: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre 21 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 22 vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” En la disposición trascrita, el inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el legislador garantizó la salvaguarda de los recursos del FOMAG y delimitó su función en lo relativo al pago de la sanción moratoria, a efectuar la adición presupuestal ante el Ministerio de Hacienda a quien facultó para emitir Títulos de Tesorería22.

Sin embargo, la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías parciales 22 Hasta el 31 de diciembre de 2022 conforme al parágrafo transitorio del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 23 se presentó con anterioridad a su expedición (6 de agosto de 2018), por lo que, es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por tanto, el pago de la sanción moratoria, recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ello, por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que la responsabilidad de pagar la mora producida por el pago tardío de cesantías, se atribuye únicamente al FOMAG23; siendo innecesario para este caso, establecer la existencia de demoras administrativas de los demás entes que intervenían en este trámite. Al respecto, el Consejo de Estado24 ha sostenido: “(…) Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación municipal.

(…)” En proveído más reciente - veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), esa alta Corporación con ponencia del Dr: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, dijo: (…) no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019- efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre el asunto, esta Corporación10 consideró: «[…] encuentra la Sala que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 hace referencia a las vigencias y derogatorias indicando que dicha normatividad rige a partir de su publicación, esto es, con posterioridad al 25 de mayo de 2019. En ese orden de ideas, si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el 23 Ver: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14) 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14) RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 24 artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 y ésta última reguló lo relacionado en el artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio, toda vez que, la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 20 de febrero de 2012 y la petición tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la accionante se instauró en fecha 9 de febrero de 2017, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019. […] Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 962 de 2005 previó que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, cuyo trámite está comprendido por la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual deberá ser elaborado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, es claro que la legitimación en la causa por pasiva en asuntos como el debatido recae únicamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11. […]» (Negrilla para resaltar) Acogiendo lo anterior y como quiera que en el que el expediente se encuentra acreditado que la petición para el reconocimiento de las cesantías se adelantó el (9 de abril de 2019); que los 70 días de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 se cumplieron así: 15 días para expedir la resolución (3 de mayo de 2019); 10 días de ejecutoria del acto (17 de mayo de 2019), por cuanto la petición se presentó en vigencia del CPACA; y 45 días para efectuar el pago (24 julio de 2019) y, que dicha prestación fue cancelada el 15 de enero de 2021, se generó una sanción que debe ser asumida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el departamento de Cundinamarca.

Ello es así, pues si bien es cierto que la administración departamental incumplió el término (15 días) para expedir el acto administrativo de reconocimiento (24 de noviembre de 2020), también es cierto -se repite- que la Ley 1955 de 2019 no estaba vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de cesantías, por lo que las dilaciones y/o incumplimientos en el trámite impartido por la entidad territorial no son determinantes para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción; obligación que, como viene dicho, se predica del Fondo, aún, cuando las entidades territoriales, colaboran en la gestión para el reconocimiento de tal auxilio, toda vez que dicha labor es adelantada por virtud de la delegación conforme lo prevé el artículo 9 de la referida normativa”.

(Destaca la Sala) Por consiguiente y bajo esta óptica, la Sala reitera que es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la parte que debe ser condenada al pago de la suma correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor del demandante, a través de Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto al tenor de lo previsto en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 25 Asimismo, se dispondrá el ajuste del valor a pagar por indemnización moratoria teniendo en cuenta la interpretación del H. Consejo de Estado25, con ponencia del Dr. William Hernández, donde indicó cuál es la interpretación que más se ajusta al enunciado transcrito de la sentencia de unificación26 en los siguientes términos: a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 5.

Costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, señaló: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte que, el caso sub examine se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, y no se advierte que existan pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, disponer:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto ficto o presunto, por medio del cual, se entiende, resolvió 25 Sentencia del 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018). 26 CE-SUJ2-012 del 18 de julio del 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01 DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 26 desfavorablemente la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer, liquidar y pagar al señor MAURICIO MAHECHA LEÓN, la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario, por cada día de retardo durante el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2018 al 7 de abril de 2019.

Para financiar la anterior sanción por mora, se dispondrá que, deberá hacerlo a través de Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No condenar en costas.

QUINTO: Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del CPACA. SEGUNDA: Sin condena en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. *Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/E p65QNcYcsZDgZktEIdaRusBikRKP7ksXYX38BFgapFNcA?e=rxferp

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado AB/AE i Radicación: 11001-03-15-000-2021-05281-01