TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Demandado: BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Tema: CONTRATO REALIDAD - (PSICÓLOGO) Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones El señor César Yezid Rodríguez Roa, actuando mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social, con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios No. S2021083874 del 21 de septiembre de 2021 y S2021084711 del 23 de ese mismo mes y año, expedidos por la Subdirectora de contratación de la referida Secretaría, a través de los cuales se negó la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 7 de marzo de 2013 hasta la “fecha actual y tiempo posterior a la radicación de la demanda”. Pidió que se condene a la entidad a pagar las vacaciones y las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, técnica, de antigüedad, así como la bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bono extraordinario de productividad y demás acreencias a que tenga derecho.
Así mismo, realizar la devolución de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, así como reintegrar los valores descontados por concepto de retención en la fuente, retención ICA y retención estampillas pro adulto mayor, pro cultura y pro universidad distrital. Reclamó que se ordene a la demandada indexar la condena a la que haya lugar.
Solicitó que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, así como a que dé cumplimiento al fallo en los términos de que trata el artículo192 de la Ley 1437 de 2011. 1 Archivo No. 1 del expediente digital. 2 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia 1.2.
Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: El demandante labora como Psicólogo en virtud de varios contratos de prestación de servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, desde el 7 de marzo de 2013 y seguía activo al momento de la presentación del medio de control de la referencia. Durante el lapso en que estuvo vinculado con la demandada laboró en las Comisarías de Familia y en los Centros Proteger La María, Jairo Aníbal Nariño y CURNN.
Desempeñó funciones misionales de la Institución durante el tiempo en que estuvo vinculado; además, dichas funciones eran ejercidas por funcionarios de carrera administrativa. La última sede en la que estuvo fue la Comisaría de Familia de Antonio Nariño. El cargo de Psicólogo de Comisarías de Familia de la Secretaría de Integración Social está previsto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales como Profesional Universitario 219 – 16.
En cada Comisaría de Familia existe un cargo de Psicólogo, tal como está estipulado en el Decreto 200 de 1991. Hizo un resumen de las funciones que desempeñó como Psicólogo de la entidad accionada. Ejecutó sus funciones “en condiciones de subordinación laboral, esto es, recibiendo continuas órdenes, directrices, instrucciones, acatando reglamentos y lineamientos técnicos establecidos por la SDIS, sobre la forma, la cantidad y calidad del trabajo realizado”.
Además, le fue asignado elementos de trabajo, tales como: escritorio, mobiliario, carnet, papelería, impresora y tecnología fueron asignados por la entidad. Durante el tiempo en que estuvo vinculado al servicio de la accionada ejerció de forma presencial jornadas de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m. y en ocasiones de 3:00 p. m. a 11:00 p. m. Además, no tuvo autonomía ni independencia para desarrollar las funciones como Psicólogo, prestó atención directa a los ciudadanos que acudieron a la entidad a solicitar el servicio de la Comisaría de Familia y registró diariamente dicha atención en el aplicativo SIBRE (Registro Interno Administrado por la Subdirección para la Familia).
Debía informar a su Jefe inmediato (Comisario de Familia), a fin de obtener autorización, cuando debió ausentarse del lugar de trabajo. Así mismo, debió justificar las ausencias que tuvo durante la jornada de trabajo. Además, recibió órdenes también de los Directores de Centros Proteger. Presentó mensualmente informes de ejecución de funciones durante la relación laboral que existió con la accionada, los cuales eran evaluados por la Subdirectora de Familia y calificados por los Comisarios de Familia. 3 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia La Secretaría Distrital de Integración Social desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios, ya que contrató al demandante con desconocimiento de la prohibición establecida en el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973.
El accionante, durante la ejecución contractual recibió formación, capacitación, talleres, seminarios y cursos sobre violencia intrafamiliar, abuso sexual y prevención de violencia intrafamiliar. Además, percibió mensualmente una remuneración como contraprestación del servicio que realizó. Se reunieron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, estos son, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. La entidad accionada no consignó ni pagó a favor del demandante las prestaciones y emolumentos que enunció en las pretensiones de la demanda.
Además, la autoridad no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en salud ni pensión; sin embargo, sí aplicó retención en la fuente, retención de ICA, estampillas pro adulto mayor, procultura, y estampilla para la Universidad Francisco José de Caldas. El demandante presentó el 3 de septiembre de 2021 reclamación administrativa, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que relacionó en las pretensiones de la demanda.
La demandada negó lo solicitado por la parte actora a través del Oficio No. S2021083874 del 21 de septiembre de 2021. El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, siendo resueltos por medio del Oficio No. S2021084711 del 23 de septiembre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
Tal acto fue notificado el 24 de ese mismo mes y año. 1.3. Normas violadas y concepto de violación • Constitucionales: Artículos 25, 53 y 125. • Legales y Reglamentarias: Artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990, Acuerdo Distrital 23 de 1990, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 244 de 1995, Acuerdo Distrital 10 de 1995, Ley 344 de 1996, Acuerdo Distrital 54 de 2001, artículo 48 (numeral 29) de la Ley 734 de 2002, artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y Acuerdo Distrital 229 de 2006.
Indicó que, contrario al mandato previsto en el artículo 25 de la Constitución Política, la accionada contrató al actor para ejecutar labores misionales por más de 8 años y exigió el cumplimiento de funciones similares a las desarrolladas por los funcionarios de planta de personal. Dijo que la demandada desconoció la temporalidad del contrato de prestación de servicio y su esencia, ya que lo utilizó para ocultar una verdadera relación laboral, circunstancia que violó el principio de la realidad sobre las formalidades. 4 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia Sostuvo que para cumplir con el objeto de los contratos tuvo que desarrollar la actividad durante jornadas que incluían horarios específicos, ya que debía atender público.
Además, tales horarios los cumplió de forma personal y bajo la subordinación de su jefe inmediato. Afirmó que las decisiones demandadas fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que son contrarias a la Constitución y a la Ley, ya que desconocieron el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el derecho fundamental a la igualdad.
Aseveró que hay un verdadero contrato de trabajo cuando se acredita que hubo la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración. Precisó que los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad demandada encubren una realidad laboral, ya que prestó sus servicios como Psicólogo de la entidad accionada de forma continua e ininterrumpida desde el 7 de marzo de 2013 “a fecha actual”.
Precisó que la demandada durante la relación laboral que existió no pagó las prestaciones sociales a que tiene derecho, situación que desconoce los derechos laborales del trabajador. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de derecho y por no tener sustento fáctico.
Dijo que las decisiones demandadas están investidas de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada por la parte actora; además, fueron expedidas conforme a las normas vigentes aplicables. Sostuvo que la relación que tuvo con el accionante se desarrolló en el marco del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993; por tal razón, no existe ninguna obligación legal que esté pendiente por cancelar, máxime que pagó al contratista los honorarios que pactaron en cada contrato.
Enunció varias normas y sentencias sobre el contrato de prestación de servicios, para luego precisar que hace parte de estas el principio de coordinación de actividades, sin que ello derive una relación laboral. Precisó que el hecho de contar con un horario de ingreso y salida para el cumplimiento de las actividades contratadas, por sí solo no configura la existencia de subordinación propia del contrato de trabajo, “pues por la naturaleza de la entidad y las actividades mismas, bien podía requerirse que el contratista adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividades que aquella requería”. 2 Archivo No. 14 del expediente digital. 5 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia Finalmente, presentó las excepciones de “legalidad del contrato de prestación de servicios”, “inexistencia del contrato realidad”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa” y “compensación”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 declaró la nulidad de las decisiones demandadas, negó las excepciones propuestas por la entidad accionada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Negó la tacha realizada por la entidad demandada contra el testimonio de la señora Martha Socorro Ortega Ortiz, sobre un presunto conflicto de intereses, ya que la declarante tiene un proceso judicial por hechos similares, al considerar que lo dicho se ratificó con lo acreditado a través de los documentos obrantes en el expediente.
Manifestó que se acreditó con las pruebas documentales y con las declaraciones de las señoras Nancy Sánchez Piñeros, Martha Socorro Ortega Ortiz y Doris Gutiérrez Murcia que el accionante entre el 7 de marzo de 2013 y el 25 de octubre de 2021 desarrolló sin autonomía las actividades contratadas en calidad de Psicólogo, comoquiera que se encontraba subordinado, ya que la entidad “determinó desde un principio y a lo largo de la relación todos los aspectos del servicio, tales como el lugar de prestación, la frecuencia y los horarios que debía cumplir”, así como los procedimientos internos a llevar a cabo; tales situaciones tuvieron que ser adelantadas únicamente en las sedes dispuestas por la contratante, exactamente en las Comisarías de Familia y los Centros “PROTEGER”.
Concluyó que se constató que la formalidad contractual se vio desvirtuada en la realidad por su ejecución por la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal de actor, la continua subordinación respecto de la accionada y la contraprestación periódica como retribución del servicio. Respecto al restablecimiento del derecho, consideró: - De la Prescripción Indicó que no operó la prescripción, toda vez que, pese a haber una interrupción entre algunos contratos, la misma no fue superior a los 30 días.
Además, porque el accionante presentó reclamación administrativa el 3 de septiembre de 2021, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del contrato 2020-4365, el cual culminó el 30 de noviembre de 2020 y tuvo una interrupción de 75 días con el subsiguiente (Contrato 2021-5251). 3 Archivo No. 43 del expediente digital. 6 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia - Sobre la condena Precisó que hay lugar a ordenar el pago de la prima técnica, prima semestral o de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2013 y el 25 de octubre de 2021, ya que dichas acreencias fueron certificadas por la accionada para el personal de planta.
Afirmó que el IBL que deberá aplicarse a dichas acreencias estará conformado por el valor de los honorarios pactados en cada contrato. Además, la accionada deberá actualizar la condena con base en el IPC y hasta la ejecutoria de la sentencia; así mismo, pagará los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que se excluye del IBL los intereses a favor del actor y las sumas por concepto de aportes a seguridad social. - De los aportes a salud y pensión Dijo que la accionada deberá reconocer los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, junto con los intereses de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en la proporción que le corresponde como empleador, tomando como IBC el valor de los honorarios que canceló al actor.
Consideró: [Q]ue las sumas que el demandante efectivamente pagó por tales conceptos en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada, deberán imputarse a la proporción del aporte que por ley le corresponde asumir al trabajador. Si dichas sumas resultan inferiores al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el ingreso base de liquidación ya dicho, la entidad también deberá pagar a las administradoras de dichos sistemas la parte faltante a cargo del demandante (Ley 100 de 1993 artículo 22), incluidos los intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a favor del demandante por otros conceptos, exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concepto de intereses sobre estos aportes.
Para efectos de lo anterior, al momento de solicitar el pago de la sentencia el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes, por tales conceptos en los lapsos contractuales. Dijo que, en virtud de lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, es improcedente ordenar la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. - Pretensiones que fueron negadas Negó el reconocimiento del bono extraordinario de productividad, ya que no se acreditó que el mismo sea devengado por los empleados públicos de la entidad; así mismo, no concedió la devolución de las retenciones en la fuente, ICA y estampillas pro adulto mayor, pro cultura y pro universidad distrital, toda vez que “la sentencia no afecta la validez del contrato ni los pagos o descuentos que por 7 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia efecto de obligaciones contractuales con fundamento legal hubiere realizado o asumido el contratista”.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada la apeló y solicitó sea revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Dijo que no comparte la conclusión a la que llegó la Juez de primera instancia, ya que no se acreditó la configuración de la totalidad de los elementos del contrato de trabajo; además, porque desconoció lo indicado en reiteradas oportunidades sobre el particular por parte del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia. Insistió en que los contratos que suscribió con el demandante se dieron con ocasión de las facultades conferidas por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por tal razón, no se generó a favor del contratista el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que pretende. Alegó que el demandante ejecutó sus obligaciones con total autonomía y con base en los principios de coordinación, control y vigilancia. Enunció varias sentencias del H. Consejo de Estado relacionadas con la teoría de que el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejan a las funciones propias de la administración no es indicio de la existencia de una relación laboral.
Sostuvo que el solo hecho de acreditarse la prestación del servicio no es suficiente para alegar la existencia de una relación laboral. Agregó: [D]ebe tenerse en cuenta que, para la contratación del demandante, la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL tuvo en cuenta que no contaba con personal de planta, en cumplimiento al Decreto 2209 de 1998.
Además, no existe prueba de que la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL le haya impuesto al demandante un reglamento de trabajo o el cumplimiento de un régimen disciplinario, propio de los empleados de planta, como tampoco se evidencia que se haya ejercido el poder sancionatorio sobre él, ni la exigencia de cumplimiento de jornada laboral, ni calificación de servicios o llamados de atención, ni la concesión o negación de permisos.
Manifestó que, distinto a lo afirmado por la Juez de primera instancia, no hizo uso indebido del contrato de prestación de servicios; por el contrario, cada contrato suscrito contó con estudio sobre la necesidad que se pretendía satisfacer. Concluyó que no se probó el elemento de subordinación, propio de la relación laboral, toda vez que no se evidenció la existencia de órdenes, instrucciones, llamados de atención y sanciones por no asistir a los lugares donde debía cumplirse la ejecución contractual. 4 Archivo No. 46 del expediente digital. 8 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte la accionada6.
Las partes y el Ministerio Público no presentaron intervenciones en esta instancia. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 6.2.
Cuestión Previa La Sala aclara que la parte accionante solicitó en la demanda como restablecimiento del derecho el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales que dejó de percibir entre el 7 de marzo de 2013 “a fecha actual”. Por su parte, la Juez de primer grado precisó que se acreditó que el actor ejecutó como Psicólogo varios contratos de prestación de servicios a favor de la accionada desde el 7 de marzo de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2022; no obstante, consideró lo siguiente: [S]i bien es cierto se probó que el plazo de ejecución del último contrato es hasta el 23 de diciembre de 2022, también lo es que, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda para los efectos pertinentes, en razón a que la controversia giró en torno a lo solicitado en la demanda y respecto de ella se dio la contestación por parte de la entidad accionada, mas no sobre hechos futuros que aún no han acontecido (En negrilla por la Sala).
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que dicha decisión no fue objeto de apelación por parte del demandante, se tendrá como fecha final de la presunta relación laboral el día en que se radicó el medio de control de la referencia, es decir, el 25 de octubre de 20217. 6.3. Problema Jurídico El asunto se contrae a establecer si está probado o no que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que el accionante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo.
En caso de estar acreditada la relación laboral, como quiera que la entidad recurrente solicita que se revoque en su integridad la decisión emitida por el A quo, se debe revisar si el restablecimiento del derecho 5 Archivo No. 53 del expediente digital. 6 Archivo No. 55 del expediente digital. 7 Archivo No. 5 del expediente digital. 9 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia ordenado en primera instancia es acorde a los lineamientos legales y a las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado. 6.4.
Tesis de la Sala La Sala considera que se probaron los elementos que configuran una relación laboral y, por ello, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por lo que hay lugar a confirmar en ese aspecto el fallo apelado. En cuanto al restablecimiento del derecho, se observa que se ajusta a los criterios unificados del H. Consejo de Estado; sin embargo, se aclarará la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que solo procede el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y no las convencionales ni extralegales; además se modificará la orden sobre el pago de aportes a salud y pensión, por resultar confusa la dada por la Juez. 6.5.
Hechos relevantes probados en el proceso 6.5.1. Relacionado con las decisiones demandadas - El señor César Yezid Rodríguez Roa solicitó el 3 de septiembre de 20218 a la Secretaría Distrital de Integración Social el reconocimiento y pago de las pretensiones que expuso en la demanda. - La entidad accionada negó lo solicitado por el demandante a través del Oficio S2021083874 del 21 de septiembre de 20219, al considerar que el vínculo que existió entre ambas fue contractual y no laboral; por tal razón, las normas que se aplican al respecto son las previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como el Decreto Reglamentario 1082 de 2015.
Además, concluyó: Por lo anterior y respecto a las solicitudes realizadas en el derecho de petición, no es posible en ningún sentido para esta Secretaría reconocer la existencia de un contrato realidad o de relación laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo, en consecuencia, tampoco se deriva de ello beneficio o prestación social alguna establecida legalmente sólo para relaciones de orden laboral, ni la devolución de dineros por los aportes que realizara la ex contratista al Sistema de Seguridad Social. - El demandante presentó el 23 de septiembre de 2021 recurso de reposición y en subsidio de apelación10 contra la decisión de la accionada. - La Secretaría Distrital de Integración Social mediante el Oficio No. S2021084711 del 23 de septiembre de 202111 resolvió los recursos que el accionante interpuso en el sentido de no reponer y confirmar la decisión impugnada con base en la siguiente consideración: [E]sta Dirección reitera lo manifestado en la respuesta radicada bajo el número S2021083874 del 21 de septiembre de 2021, al establecerse que no existió vinculación laboral entre el señor César Yezid Rodríguez Roa y la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS–; además de clarificar que la contratación de prestación de servicios no se enmarca dentro de los elementos propios de 8 Archivo No. 4 del expediente digital (Fls 31 al 34). 9 Ibídem (Fls 46 y 48). 10 Ibídem (Fls 41 al 45). 11 Ibídem (Fls 35 al 38). 10 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia una relación laboral, a saber subordinación, obligación de cumplimiento de horario y salario como forma de pago, y por el contrario, se rigió por características de autonomía e independencia para el desarrollo de las actividades contratadas, típicas de los contratos de prestación de servicios, que se regulan en el sector público por el régimen del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, definido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, demás Decretos Reglamentarios y normas concordantes sobre la materia.
Finalmente, en dicha decisión se previó que contra la misma no procedía recurso alguno. 6.5.2. Sobre la información académica del accionante - El señor César Yezid Rodríguez Roa obtuvo el título de Psicólogo el 12 de abril de 2003, según diploma de la Universidad Católica de Colombia12. - La Fundación Universitaria Konrad Lorenz otorgó el 16 de agosto de 201313 al demandante el título de Especialista en Psicología Clínica Infantil, del Adolescente y la Familia. 6.5.3.
De los contratos suscritos por las partes - De acuerdo con la certificación del 12 de febrero de 202214, expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, así como los Contratos allegados al expediente, el señor César Yezid Rodríguez Roa se desempeñó al servicio de dicha institución en los siguientes cargos y tiempos: 12 Archivo No. 1 del expediente digital (Fl 100). 13 Ibídem (Fl 101). 14 Carpeta No. 16 del expediente digital.
Archivo denominado “Certificación_CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA 79623899”. 11 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia DESDE HASTA 1 2013-3967 07/03/2013 06/03/2014 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA PARA CONFORMAR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO EN LOS CENTROS INTEGRALES DE PROTECCIÓN, GARANTIZANDO LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, REALIZANDO LAS ACTIVIDADES TÉCNICAS, SOCIOLEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE PERMITAN EL RESTABLECIMIENTO, PROTECCIÓN Y EJERCICIO DE SUS DERECHOS, ATENDIENDO A LA PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR QUE LES ASISTE $2.512.308 IBÍDEM SUSPENSIÓN POR 12 DÍAS CALENDARIO 3 2015-3733 + Prórroga 23/02/2015 22/02/2016 IBÍDEM $2.651.916 4 2016-4768 26/02/2016 25/01/2017 IBÍDEM $2.651.916 5 2017-751 27/01/2017 26/11/2017 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA PARA FORTALECER LA ATENCIÓN, VALORACIÓN Y ORIENTACIÓN INTERDISCIPLINARIA DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIAS QUE ADELANTAN PROCESOS DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN LOS CENTROS PROTEGER $3.493.000 1 DÍA HÁBIL DE INTERRUPCIÓN 3 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN 2 2014-1063 10/03/2014 21/02/2015 $2.575.100 No. NO. CONTRATO PLAZO INICIAL OBJETO VALOR MENSUAL DEL CONTRATO 1 DÍA HÁBIL DE INTERRUPCIÓN 6 2017-8938 14/12/2017 13/08/2018 IBÍDEM $3.493.000 7 2018-7076 17/08/2018 16/01/2019 IBÍDEM $3.597.000 8 2019-2035 + Próorga 04/02/2019 31/05/2020 PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO PSICÓLOGO/A QUE CONTRIBUYA EN LA ATENCIÓN INTEGRAL E INTERDISCIPLINARIA A NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR QUE ACCEDEN A LA JUSTICIA FAMILIAR EN LAS COMISARIAS DE FAMILIA $3.705.000 9 2020-4365 + Prórroga 23/05/2020 30/11/2020 IBÍDEM $3.816.000 10 2021-5251 23/04/2021 22/01/2022 IBÍDEM $3.930.000 11 2022-1286 24/01/2022 23/12/2022 IBÍDEM $3.930.000 12 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN 12 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN 96 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN TOTAL CONTRATOS 11 + PRÓRROGAS 3 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN - En cuanto a los compromisos y obligaciones específicas desarrolladas por el accionante durante su vinculación con la Secretaría Distrital de Integración Social, 12 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia se tiene que fueron esencialmente las mismas en cada contrato suscrito entre el 7 de marzo de 2013 y el 23 de diciembre de 2022, ya que todas estaban relacionadas con la labor de Psicología. Se destacan las siguientes: Contrato No. 3967 de 201315 Contrato No. 1063 de 201416 Obligaciones específicas 1.
Ejercer y garantizar el buen trato a todos los niños, niñas y adolescentes como un principio ético no negociable. Adicionalmente, mantener una relación de respeto y cooperación con todas las personas que desarrollan actividades en los Centros Integrales de Protección (CIP). 2. Garantizar que en todas las interacciones y relaciones que establezcan directa o indirectamente con los NNA sean reconocidos y tratados como sujetos de derechos con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenido en cuenta como sujeto activo dentro de todo el proceso de restablecimiento de derechos. 3.
Dar aviso o denunciar por cualquier medio los delitos o las acciones que vulneren, amenacen, conlleven al maltrato físico o psicológico, y o imposición de sanciones crueles, degradantes o humillantes de los NNA a su cargo ante las entidades competentes; lo anterior, al tenor de lo dispuesto por los Artículo 40 y 45 de la Ley 1098 del 08/11/2006 y propender por el aseguramiento, protección y el efectivo restablecimiento de los derechos de los NNA que han sido vulnerados. 4.
No ejercer cualquier acción (física, sexual o emocional) u omisión no accidental en el trato hacia los niños, niñas y adolescentes, que le ocasiona daño físico o psicológico o que pueda amenazar su desarrollo tanto físico como psicológico. 5. Realizar la recepción y acogida de NNA que ingresan al proyecto de acuerdo a los lineamientos dados por la Ley 1098 de 2006. 6.
Verificación de derechos y cumplimiento de estos. 7. Realizar valoración inicial de ingreso con su respectivo plan de acción y su registro en la historia psicológica del NNA. 8. Entrevista al niño y su familia para determinar condiciones individuales y circunstancias que lo rodean y motivo por el cual ingresa. 9. Remisiones a procesos psicoterapéuticos y “seguimiento al proceso a las intervenciones” (sic). 10.
Orientación a la familia y al niño respecto al proceso de Restablecimiento de Derecho y las acciones que se desarrollan durante la permanencia. 11. Realizar diagnóstico y diseño del plan de intervención. 12. Realizar valoraciones específicas de entrevista, evaluación y diagnóstico integral del niño. 13. Participar en la programación de estudios técnicos interdisciplinario de casos, presentando conceptos técnicos y alternativas de intervención para los casos de estudio, coordinando oportunidades con los demás integrantes del equipo y con el talento humano del CIP la realización de las acciones definitivas para el cabal restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los términos señalados por la Ley 1098 de 2006, registrando todas sus actuaciones en la historia psicosocial de cada NNA. 14.
Realizar seguimiento de los casos y a los planes de intervención definidos en cada uno de los procesos de Restablecimiento de Derechos según la normatividad vigente. 15. Realizar los estudios individuales y familiares de los casos asignados, así como las demás actuaciones requeridas por la autoridad competente, elaborando y remitiendo oportunamente los informes técnicos correspondientes, con el fin de proporcionar a las autoridades los soportes técnicos para la toma de decisiones provisionales o definitivas en cada caso, en los términos señalados en la Ley 1098 de 2006 y en los procedimientos para la prestación del servicio de la SDIS. 16.
Desarrollar procesos de intervención grupales con los niños, niñas y adolescentes y sus familias, aplicando las técnicas propias de su área, con el fin de fortalecer las capacidades de las familias para el restablecimiento de los derechos de sus hijos-as, brindarles conocimientos y herramientas que fortalezcan la comunicación, el manejo de la autoridad, el establecimiento de normas y 15 Carpeta No. 16 del expediente digital.
Archivo denominado “2013-3967”. 16 Carpeta No. 16 del expediente digital. Archivo denominado “2014-1063”. 13 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia límites, la consolidación de los vínculos afectivos, la resolución de los conflictos y crisis familiares, la promoción del buen trato y en general el mejoramiento de la dinámica familiar, brindado un trato respetuoso y cordial y proporcionado oportunamente la información que los NNA y las familias requieran respecto al proceso de atención en el CIP y al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 17.
Elaboración de informe técnico e interdisciplinario para el cambio de medida (vulneración, traslado, reintegro y/o adoptabilidad). 18. Realizar seguimiento a los casos que fueron reintegrados a su contexto familiar por 6 meses. 19. Desarrollar conjuntamente con el equipo interdisciplinario procesos de sensibilización y cualificación del Talento Humano que conforma el CIP, para el adecuado abordaje de la población, la comprensión de los fenómenos y problemáticas asociados a la vulneración de los derechos, la construcción e implementación conjunta de estrategias que favorezcan el buen trato en las instituciones y el desarrollo de procesos integrales de atención en el marco del Plan de Atención Institucional y activando las rutas de atención y denuncia en caso de ocurrencia de hechos de maltrato al interior de la institución, informando siempre al coordinador-a del CIP. 20.
Apoyar al (la) profesional Responsable del CIP en la formulación, implementación y evaluación del Plan de Atención Institucional y en la planeación e implementación de estrategias y acciones para mejorar continuamente la calidad y oportunidad del servicio, en cumplimiento de las metas de atención de los CIP presentando los informes y documento inherentes al desarrollo de esta actividad. 21.
Realizar conjuntamente con el equipo interdisciplinario la gestión social integral al interior de la SDIS, con las entidades y sectores competentes y con las redes sociales y comunitarias que se requiera para garantizar la atención integral y el oportuno restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes institucionales en los CIP, registrando sus actuaciones en la historia psicosocial de cada NNA. 22.
Implementar en sus actividades diarias la totalidad de formatos, protocolos, instructivos, procedimientos, planes, estándares y lineamientos establecidos para la prestación del servicio en el marco del Sistema Integrado de Gestión. 23. Participar en las reuniones, eventos y jornadas de trabajo programadas por las instancias de coordinación de los CIP y en el Centro Integral de Protección, atendiendo estrictamente las directrices emitidas y cumpliendo los compromisos establecidos en cada una de ellas. 24.
Cumplir con sus obligaciones según la programación realizada por el/la Responsable del Centro garantizando la oportuna y adecuada atención de los niños, niñas y adolescentes. 25. Realizar trabajo en equipo que permita definir un plan de acción y seguimiento para toda la población atendida. Contrato No. 3733 de 201517 Obligaciones específicas En esencia se reiteraron unas obligaciones consignadas en los contratos No. 3967 de 2013 y contrato No. 1063 de 2014.
Además, se agregaron las siguientes: 10. Realizar valoraciones específicas cuando las condiciones comportamentales y familiares de los niños, niñas y adolescentes lo requieran, de tal manera que se pueda aportar a la toma de decisiones en el marco de la atención integral y los procesos administrativos de Restablecimiento de Derechos. 11.
Conocer y aplicar los lineamientos técnicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derecho. 12. Conocer y garantizar la implementación de los Estándares de Calidad – Resolución 1515 de noviembre de 2013 y participar en los planes de mejoramiento que se deriven del mismo. 18.
Ejecutar las acciones propuestas en el plan de atención individual y realizar seguimiento al mismo. 19. Realizar atención en crisis a los niños, niñas y adolescentes y sus familias y hacer el reporte del mismo. 20. Prestar sus servicios profesionales en 17 Carpeta No. 16 del expediente digital. Archivo denominado “2015-3733”. 14 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia cualquiera de los Centros Proteger de la Subdirección para la Familia, según los requerimientos particulares, necesidades del servicio y planes de trabajo de los Centros Proteger. 29.
Participar en los estudios de caso y brindar asesoría técnica a instructores y equipos interdisciplinarios para la atención integral de los niños, niñas y adolescentes. 30. Participar en la construcción, implementación, evaluación y actualización de los proyectos transversales propuestos en el Plan de Atención Institucional y en los estándares de calidad, así como en la construcción, socialización, implementación y actualización del Manual de Convivencia de los Centros Proteger. 31.
Las demás inherentes al cargo y las requeridas por la supervisión. Contrato No. 4768 de 201618 Obligaciones específicas En esencia se reiteraron unas obligaciones consignadas en el contrato No. 3733 de 2015. Además, se agregaron las siguientes: 20. Registrar las acciones que se realizan con las familias de los NNA, evidenciando las dinámicas de estas, para que se constituyan en insumos para la toma de decisiones de las medidas que se asumirán en favor de los derechos de los NNA (vulneración, traslado, reintegro y/o adoptabilidad).
Contrato No. 751 de 201719 Contrato No. 8938 de 201720 Contrato No. 7076 de 201821 Obligaciones específicas En esencia son las mismas obligaciones para cada contrato, a saber: 1. Participar en la construcción, evaluación e implementación de los formatos, protocolos, modelos, instructivos, rutas, planes de atención, estándares, directrices y lineamientos técnicos inherentes a la prestación del servicio del servicio relacionado con la disciplina, la misionalidad de la entidad y los procesos de protección y restablecimiento de derechos. 2.
Realizar oportunamente las valoraciones, entrevistas, seguimientos, planes, informes, remisiones, actuaciones y conceptos propios de la disciplina en el marco de la atención integral, los procesos administrativos de Restablecimiento de Derechos, la Ley 1098 de 2006 y el código de ética profesional, cumpliendo oportunamente con los tiempos prestablecidos, con elementos de calidad pertinentes y registrando oportunamente las actuaciones en las historias y sistemas de información preestablecidos. 3.
Participar en los estudios técnicos, audiencias, reuniones y citaciones con ocasión de los procesos de protección y restablecimiento de derechos, preparando y presentando oportunamente los conceptos técnicos y documentación requerida a la autoridad competente. 4. Realizar conjuntamente con el equipo interdisciplinario la gestión social integral, con las entidades y sectores competentes y con las redes sociales y comunitarias que se requieran para garantizar la atención integral y el oportuno restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados en los Centros Proteger, registrando sus actuaciones en la historia social de cada NNA y en los sistemas de información pertinentes. 5.
Realizar los seguimientos y acciones pertinentes orientadas al restablecimiento de derechos en los tiempos preestablecidos en coherencia con el interés 18 Carpeta No. 16 del expediente digital. Archivo denominado “2016-4768”. 19 Carpeta No. 16 del expediente digital. Archivo denominado “2017-571”. 20 Carpeta No. 16 del expediente digital.
Archivo denominado “2017-8938”. 21 Carpeta No. 16 del expediente digital. Archivo denominado “Certificación_CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA 79623899”. 15 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia superior del niño y la Ley 1098 de 2006. 6. Cumplir con la atención integral a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren vinculados a los Centros de Protección, por lo que la prestación del servicio estará supeditada a unos horarios específicos, de acuerdo con las necesidades del Centro de Protección. 7.
Realizar las demás actividades que desde su experticia, competencias y disciplina sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como aquellas actividades inherentes al objeto del contrato asignadas por la Coordinación del Centro Proteger. 8. Prestar sus servicios en cualquiera de los Centros Proteger priorizando el interés superior del niño, niña o adolescente en coherencia con los requerimientos particulares, necesidades del servicio y planes de trabajo de los Centros Proteger, manteniendo relaciones interpersonales asertivas y colaborativas con los-as demás funcionarios-as. 9.
Las demás que el Gerente del Proyecto designe conforme al objeto contractual de desarrollar, las necesidades del servicio y según los lineamientos del Proyecto 1086 “Una ciudad para las Familias”. Contrato No. 2035 de 201922 Obligaciones específicas 1. Brindar apoyo, desde su disciplina, en las audiencias programadas dentro de las órdenes administrativas de conflicto familiar, maltrato infantil, acciones de violencia intrafamiliar, procesos administrativos de restablecimiento de derechos, y conciliaciones, en el marco de las competencias de la Comisaría de Familia. 2.
Dar cumplimiento a las órdenes establecidas en el marco de las funciones de policía judicial asignadas por el marco normativo legal vigente. 3. Realizar entrevistas y/o valoraciones psicológicas en casos de presunto maltrato infantil y/o violencia intrafamiliar solicitadas por el/a comisario/a de familia, y presentar los informes correspondientes con argumentos disciplinares que contribuyan a la toma de decisiones en el marco de las competencias de la Comisaría de Familia. 4.
Participar en los equipos técnicos de la Comisaría de Familia para aportar y asesorar, desde su disciplina, en las actuaciones, procedimientos, trámites y asuntos derivados de las competencias en materia de violencias intrafamiliar, sexual y maltrato infantil. 5. Registrar oportunamente todas las actuaciones realizadas desde su área en los sistemas de información que la Secretaría Distrital de Integración Social disponga para tal fin. 6.
Cumplir con la atención de los/as usuarios/as de Comisarías de Familia de acuerdo con los horarios que legalmente les corresponden a estos despachos. 7. Asistir oportunamente a las reuniones de comités locales que requieren la participación de la Comisaría de Familia, a los cuales por delegación del/a Comisario/a de Familia, haya sido asignado/a. 8.
Hacer acompañamiento a las víctimas de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y/o violencia sexual a los Centros de Protección y Casas Refugio en cumplimiento de medidas protección o de restablecimiento de derechos ordenada por el/a Comisario/a de Familia. 9. Todas las demás actuaciones o actividades inherentes a las competencias de las Comisarías de Familia y que sean afines al objeto del contrato.
Contrato No. 4365 de 202023 Obligaciones específicas En esencia se reiteraron las obligaciones consignadas en el contrato No. 2035 de 2019. Además, se agregó la siguiente: 22 Ibídem. 23 Ibídem. 16 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia 9. Mantener confidencialidad de la información que se conozca dentro de la ejecución del contrato y que esté sometida a reserva legal, especialmente la identidad de personas y los asuntos considerados sensibles en el marco de la constitución y la ley.
Contrato No. 5251 de 202124 Contrato No. 1286 de 202225 Obligaciones específicas En esencia se reiteraron varias obligaciones consignadas en el contrato No. 4365 de 2020. Además, se agregaron las siguientes: 1. Ejecutar el objeto del contrato conforme los propósitos y metas establecidas en el plan de desarrollo “UN NUEVO CONTRATO SOCIAL Y AMBIENTAL PARA LA BOGOTÁ DEL SIGLO XXI”, buscando garantizar a las víctimas de violencia intrafamiliar el oportuno acceso a la justicia y la garantía integral de sus derechos, considerando la protección especial de mujeres, niñas, niños, adolescentes y personas mayores, bajo el esquema de la resolución pacífica de conflictos, el ejercicio de relaciones democráticas, el reconocimiento de derechos de niñas, niños, adolescentes, mujeres y personas mayores, y una cultura de prácticas masculinas no violentas. 3.
Atender las solicitudes que conforme a su objeto contractual le sean solicitadas por autoridades de Policía Judicial dentro del marco legal vigente. 7. Ejecutar las obligaciones conforme a la necesidad del servicio y condiciones de atención de la Comisaria de Familia a la que se encuentre asignado/a. 10. Apoyar el proceso de transformación de servicios que viene adelantando la entidad con el propósito de adecuar la oferta social a las innovaciones previstas en el Plan Distrital de Desarrollo y a las necesidades de los usuarios. 6.5.4.
Respecto a la remuneración como contribución de la prestación del servicio - De acuerdo con la certificación del 12 de octubre de 202126, expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, dicha entidad pagó al señor César Yezid Rodríguez Roa los honorarios que ambos pactaron en cada uno de los contratos que suscribieron entre el 7 de marzo de 2013 y el 16 de septiembre de 2020.
En la certificación no se relacionaron los pagos de honorarios por los periodos subsiguientes a la referida última fecha. 6.5.5. Otros hechos relacionados - Mediante los Formatos de traslado, reintegro de bienes para baja, salida de bienes del almacén y reintegro de bienes para reubicación27 el accionante hizo entrega a la accionada de los elementos de oficina que le eran suministrados, tal como fueron aquellos que entregó el 22 de enero de 2021, a saber: 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Archivo No. 4 del expediente digital (Fls 85 al 88). 27 Ibídem (Fls 102 al 103). 17 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia 1 1004470 DIVISIÓN MODULAR O PANEL 2 1004479 DIVISIÓN MODULAR O PANEL 3 1004480 DIVISIÓN MODULAR O PANEL 4 1004481 DIVISIÓN MODULAR O PANEL 5 1004497 DIVISIÓN MODULAR O PANEL 6 1004522 DIVISIÓN MODULAR O PANEL 7 1004523 DIVISIÓN MODULAR O PANEL 8 1004524 DIVISIÓN MODULAR O PANEL 9 1004542 PUERTA 10 1005910 CÁMARA DE VIDEO 11 2112043 TELÉFONO PANASONIC OJNLA 12 2131952 TECLADO DELL 13 2132134 CPU DELL 14 2132669 WHEEL MOUSE (… ) MARCE DELL 15 2132869 MONITOR DELLTFT 16 2162346 SUPERFICIE EN MADERA 1.20 X 0.60 17 2162349 SUPERFICIE EN MADERA 1.60 X 0.60 18 2162354 ARCHIVADOR METÁLICO 19 2162363 GABINETE COLGANTE EN MADERA 20 2162364 GABINETE COLGANTE EN MADERA 21 2162376 BIBLIOTECA HORIZONTAL EN MADERA 22 2162378 MESA EN MADERA PARA NIÑOS DE 0.80 23 2162380 SILLA INTERLOCUTORA CON BRAZOS TAPIZADA EN CORDOBÁN VERDE 24 2162381 SILLA INTERLOCUTORA CON BRAZOS TAPIZADA EN CORDOBÁN VERDE 25 2162382 SILLA INTERLOCUTORA CON BRAZOS TAPIZADA EN CORDOBÁN VERDE 26 2162383 SILLA INTERLOCUTORA CON BRAZOS TAPIZADA EN CORDOBÁN VERDE 27 2162399 SILLA INTERLOCUTORA TAPIZADA EN CORDOBÁN VERDE PARA NIÑOS 28 2162400 SILLA INTERLOCUTORA TAPIZADA EN CORDOBÁN VERDE PARA NIÑOS 29 2162402 SILLA INTERLOCUTORA TAPIZADA EN CORDOBÁN VERDE PARA NIÑOS 30 2162404 SILLA GIRATORIA SECRETARIAL TAPIZADA EN CORDOBÁN VERDE 31 2162609 DVD LG DP437H 32 2178285 SILLA ERGONÓMICA TIPO SECRETARIAL 33 2180743 BALANZA DIGITAL ELECTRONIC CRANE SCALE TIPO GANCHO 34 2211915 MOUSE ÓPTICO USB GENIUS NETSCROLL No. PLACA DE INVENTARIO DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO - La Secretaría Distrital de Integración Social certificó a través del Oficio No. S2021094348 del 21 de octubre de 202128 que el cargo de Profesional percibe los siguientes elementos: • Asignación básica Mensual • Prima técnica: Se percibe previo cumplimiento de los requisitos establecidos de Ley y se liquida con los porcentajes establecidos en la normatividad jurídico. • Prima de antigüedad: Beneficio sobre el cual se adquiere el derecho a percibirla al cumplir 4 años sin interrupción en la Entidad, así: de 4 hasta 9 años: 3%, más de 9 años hasta 14 años: 5% y más de 14 años: 7% sobre la asignación básica mensual. • Prima de navidad: Equivalente a un salario anual. • Bonificación por servicios: Se causa al cumplir un año de servicio continuo en la Entidad y de acuerdo con los topes establecidos por la Ley. • Vacaciones: Prestación equivalente a 15 días hábiles por cada año de servicios cumplidos o proporcionalmente. • Prima de vacaciones: Equivalente a 15 días de salario por cada año de servicios cumplidos o proporcionalmente. • Bonificación por recreación: Equivalente a 2 días de asignación básica por cada año de servicios cumplidos o proporcionalmente • Prima semestral: 37 días de salario, pagadera en junio de cada vigencia según cumplimiento de requisitos legales. • Cesantías: Equivalente a 1 salario anual o proporcional al tiempo laborado. • Intereses de cesantías: Equivalente al 12% sobre el valor de las cesantías. 28 Ibídem (Fls 55 al 57). 18 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia - En el Manual de Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social allegado al expediente29 se observa que el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 16, tiene funciones que en esencia son las mismas que desarrolló el señor César Yezid Rodríguez Roa durante la ejecución contractual que tuvo con la entidad, las cuales están relacionadas con labores de Psicólogo.
Dichas funciones son: 1. Atender en forma respetuosa, digna y no discriminatoria a las personas que acuden a las Comisarias de Familia a denunciar hechos constitutivos de violencia de género en el marco de la violencia intrafamiliar, maltrato infantil y/o delitos sexuales sucedidos al interior de la familia. 2. Identificar el tipo o tipos de violencia, así como el contexto social, cultural, territorial (urbano o rural) y étnico donde esta(s) se ejerce(n) en aras de establecer imaginarios alrededor de la violencia y necesidades específicas de protección. 3.
Efectuar y analizar las pruebas psicológicas realizadas a los niños y niñas como presuntas víctimas de maltrato infantil y Violencia intrafamiliar con el fin de confirmar o descartar hechos denunciados, realizando el correspondiente informe y trámite legal, conforme a los protocolos existentes para tal fin. 4. A los padres y/o familiares encargados del niño o niña afectado por la violencia intrafamiliar, sobre las herramientas o estrategias para la modificación de las conductas que la propicien y/o mantienen, dando cumplimiento a los protocolos de atención. 5.
Proponer y ejecutar acciones que permitan orientar a las parejas separadas y en conflicto, para la conciliación de custodia y responsabilidades parentales, con el fin de que asuman efectivamente el rol que a cada uno le corresponde unificando las pautas de crianza para la formación integral de sus hijos, cumpliendo con los protocoles establecidos. 6.
Analizar y consolidar los registros estadísticos e indicadores de gestión, elaborar y presentar los informes de acuerdo a su disciplina que sean requeridos, promoviendo la mejora continua del área de trabajo y actualización de la información. 7. Atender las consultas y orientaciones que los participantes requieran en baranda, así como las crisis emocionales, estabilizando los niveles de ansiedad y emotividad, logrando aportar la orientación procedimental requerida, contribuyendo a la protección, defensa y restablecimiento de los derechos de los/as niños/as y jóvenes y demás participantes 8.
Promover e implementar programas y proyectos de prevención intra o extramural de manera interdisciplinaria en materia familiar, de acuerdo a las necesidades de la comunidad, teniendo en cuenta el plan de acción anual, para cumplir con la misión institucional. 9. Efectuar junto al Comisario, trabajador Social y médico, equipos técnicos de estudio y evaluación de casos, para determinar las medidas convenientes, para la protección de niños y niñas, hombres, mujeres, jóvenes, adultos mayores, contribuyendo a la protección, defensa y restablecimiento de los derechos de los niños-as y jóvenes y demás participantes. 10.
Promover y participar en el trabajo interinstitucional local, con el fin aunar esfuerzos para ofrecer una atención más integral a niños y niñas y a la familia, buscando el restablecimiento de los derechos vulnerados, consagrados en la Constitución Política y el Código de Infancia y Adolescencia vigente. 29 Archivo No. 25 del expedinete digital - “Manual 2019 en la actualidad”. 19 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia 11.
Las demás que le asigne la autoridad competente y correspondan a la naturaleza del empleo. 6.5.6. Sobre la forma como se desarrolló la relación entre las partes - El Coordinador (E) del Centro Proteger Jairo Aníbal Niño, por medio de memorando del 24 de diciembre de 201530, requirió al accionante para lo siguiente: Me permito solicitarle realizar seguimiento a las acciones y planes de intervención que desde las Defensorías y Comisarías de Familia ordenen dentro de los procesos de restablecimiento de Derechos a favor de los niños y niñas; con el objetivo de dar cumplimiento a la asistencia a audiencias y demás acciones que se ordene dentro de los procesos.
Así mismo coordinar con el equipo interdisciplinario del Centro Proteger la entrada oportuna, clara y precisa de informes y acciones encaminadas a promover y restablecer los derechos de los niños y niñas. Estos seguimientos y solicitudes deben reposar en las historias de los niños. - Se allegaron al plenario varios correos electrónicos remitidos al accionante a través de los cuales le asignaban directrices para el desempeño de sus funciones; así mismo, se le informaba los horarios de capacitación, reuniones, diligencias y tareas a llevar a cabo.
Se destacan los siguientes: La Coordinación Centros Proteger de la entidad demandada, a través de correo electrónico del 17 de julio de 201431, el cual fue remitido al señor César Yezid Rodríguez Roa el 18 de ese mismo mes y año, informó: Dando alcance a la etapa de sensibilización y capacitación de la implementación de los estándares de calidad específico del servicio, atentamente nos permitimos informar que para tal efecto se han organizado jornadas de la siguiente manera: Primera jornada: Viernes 25 de julio a las 8:30 am a 12:00 p m Segunda jornada: Martes 29 de julio 8:30 am 12:00 pm Tercera jornada Martes 29 de Julio 2:00 pm a 5:30 pm Cuarta Jornada: Jueves 31 de julio 8:30 am a 12:00 pm Quinta Jornada: Jueves 31 de julio 2:00 pm a 5:30 pm Estas jornadas se realizaran en el Centro Proteger de la María y deberán asistir todos y todas las funcionarias con excepción de las instructoras del Curnn y la María quienes tendrán una jornada especial.
Agradecemos a todas las coordinadoras y coordinador programar la participación de sus equipos de trabajo teniendo en cuenta la necesidad del servicio. El Coordinador Centros Proteger de la entidad accionada, por medio de correo electrónico del 12 de septiembre de 201832, el cual fue remitido al accionante esa misma fecha, informó: 30 Ibídem (Fl 154). 31 Ibídem (Fls 110 al 111). 32 Ibídem (Fls 108 al 109). 20 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia Cordial saludo, me permito solicitar su acostumbrada colaboración para que por su intermedio se informe de la reunión programada con todo el equipo psicosocial de los Centros Proteger, lo anterior en cumplimiento de plan de trabajo orientado al fortalecimiento de procesos y actividades al interior de los CP.
Por lo anterior agradezco su colaboración para que asistan el próximo viernes 14 de septiembre a las 8 AM en el piso 12 de la Subdirección para la familia. Solicito enfatizar la necesidad de ser puntuales (En negrilla por la Sala). La Subdirectora para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social, mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 201833, el cual fue remitido al actor esa misma fecha, informó lo siguiente: “[R]emito para su conocimiento el oficio y Cronograma de fin de semana para los Equipos Profesionales”.
La Coordinadora del Centro Proteger Jairo Aníbal Niño, a través del correo electrónico del 9 de septiembre de 202134, remitido al accionante el 13 de ese mismo mes y año, informó la “programación de trabajo fines de semana del equipo profesional”, adjuntado la siguiente relación de turnos: MES FIN DE SEMANA PROFESIÓN PROFESIONAL 4/08/2018 PSICÓLOGA CP ANTONIA YEIMI MARTÍNEZ 11/08/2018 PSICÓLOGO CP JAN CÉSAR RODRÍGUEZ 18/08/2018 TERAPEUTA OCUPACIONAL YOLANDA LÓPEZ 25/08/2018 TRABAJADORA SOCIAL CAROLINA PALACIOS 1/09/2018 PSICÓLOGA CP ANTONIA YEIMI MARTÍNEZ 8/09/2018 PSICÓLOGO CP JAN CÉSAR RODRÍGUEZ 15/09/2018 TERAPEUTA OCUPACIONAL YOLANDA LÓPEZ 22/09/2018 TRABAJADORA SOCIAL CAROLINA PALACIOS 29/09/2018 PSICÓLOGA CP ANTONIA YEIMI MARTÍNEZ 6/10/2018 PSICÓLOGO CP JAN CÉSAR RODRÍGUEZ 13/10/2018 TERAPEUTA OCUPACIONAL YOLANDA LÓPEZ 20/10/2018 TRABAJADORA SOCIAL CAROLINA PALACIOS 27/10/2018 PSICÓLOGA CP ANTONIA YEIMI MARTÍNEZ 3/11/2018 PSICÓLOGO CP JAN CÉSAR RODRÍGUEZ 10/11/2018 TERAPEUTA OCUPACIONAL YOLANDA LÓPEZ 17/11/2018 TRABAJADORA SOCIAL CAROLINA PALACIOS 24/11/2018 PSICÓLOGA CP ANTONIA YEIMI MARTÍNEZ 1/12/2018 PSICÓLOGO CP JAN CÉSAR RODRÍGUEZ 8/12/2018 TERAPEUTA OCUPACIONAL YOLANDA LÓPEZ 15/12/2018 TRABAJADORA SOCIAL CAROLINA PALACIOS 22/12/2018 PSICÓLOGA CP ANTONIA YEIMI MARTÍNEZ 29/12/2018 PSICÓLOGO CP JAN CÉSAR RODRÍGUEZ dic-18 CRONOGRAMA ROTACIÓN PROFESIONALES FIN DE SEMANA CENTRO PROTEGER JAIRO ANÍBAL NIÑO ago-18 sep-18 oct-18 nov-18 6.5.7.
Declaración de parte y pruebas testimoniales La Juez de primera instancia durante la Audiencia Pruebas35 recepcionó la declaración de parte del señor César Yezid Rodríguez Roa y los testimonios de las señoras Nancy Sánchez Piñeros, Martha Socorro Ortega Ortiz y Doris Clemencia Gutiérrez Murcia36. - César Yezid Rodríguez Roa37 (Demandante) Expuso lo siguiente: 33 Ibídem (Fls 106 al 107). 34 Ibídem (Fl 150). 35 Archivo No. 37 del expediente digital. 36 Archivo No. 37.1 del expediente digital (Video). 37 Ibídem - Min 5:40 a 1:09:10. 21 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia • Es Psicólogo y Especialista en Psicología Clínica de infancia, Adolescencia y Familia.
Está laborando como Psicólogo en la Secretaría Distrital de Integración Social y al servicio de la Comisaría de Familia Antonio Nariño. • Desarrolló las actividades que fueron establecidas en los contratos y, además, las asignadas por los Coordinadores o las Comisarias de Familia donde se ha desempeñado como profesional. • Inició sus labores como Psicólogo en el Centro Proteger “La María” desde marzo de 2013 hasta agosto de 2014.
Posteriormente, fue traslado al Centro Proteger “Jairo Aníbal Niño”, donde prestó sus servicios desde agosto de 2014 hasta junio de 2017; sin embargo, fue trasladado temporalmente al Centro Proteger “Curnn”, estando desde junio de 2017 hasta diciembre de 2017, y retornó al anterior Centro Proteger desde diciembre de 2017 hasta enero de 2019.
Finalmente, fue ubicado en la Comisaria de Familia “Antonio Nariño” desde febrero de 2019 hasta la fecha. • Trabajó con las testigos Nancy Sánchez Piñeros en el Centro Proteger “Jairo Aníbal Niño”, con Doris Gutiérrez Murcia en el Centro Proteger “Curnn” y con Martha Socorro Ortega Ortiz en la Comisaria de Familia “Antonio Nariño”. • El Coordinador de los Centro Proteger es la autoridad que se encarga de dar las órdenes de los quehaceres del día a día. En el Centro Proteger “La María” estuvo bajo el mando de los coordinadores señor Rubén Darío Waldrón y señora Leidy Ruth Vargas; en el Centro Proteger Jairo Aníbal Niño” de las señoras Alba Cielo Rodríguez Escobar y Doris Suárez Velazco;
Finalmente, en el Centro Proteger “Curnn” de la señora Sonia Betty Rincón. • Teniendo en cuenta las directrices de los Coordinadores de los Centros Proteger tuvo que asistir a los estudios técnicos de traslado de los niños, niñas y adolescentes; participó en las reuniones mensuales de equipo interdisciplinario; asistió a las reuniones convocadas extracurriculares; participaba en capacitaciones e implementaciones de los estándares de calidad específicos del servicio; participó como Psicólogo en la capacitación de los procesos de restablecimientos de derechos; como delegado de la coordinación, participó en reuniones de trabajo de herramientas pedagógicas de prevención de sustancias psicoactivas; por solicitud del coordinador, asistió al comité de adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y realizó desplazamientos a Centros Zonales y Comisarías; adelantó actuaciones con la finalidad de elaborar el plan de sensibilización y promoción del buen trato; participó en espacios de capacitación, entre otros. • En las Comisarías de Familia realizó funciones como Psicólogo, tales como: suministró apoyo en las audiencias de fijación de alimentos, atención y orientación familiar; intervino en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos; diligenció los documentos que requerían las Comisarias; realizó entrevistas, por solicitud del despacho, a los niños, niñas y adolescentes; participó en estudios de casos que se adelantaron en la Comisaría; apoyó el diligenciamiento de instrumentos de verificación de derechos; realizó desplazamientos y acompañamientos a víctimas niños, niñas y adolescentes; elaboró noticias 22 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia criminales con el aval de la Comisaria y las envío a la Fiscalía General de la Nación, entre otros. • Las labores que enunció fueron realizadas de forma presencial y directa día a día, tanto en el Centro Protección como en las Comisarías de Familia, toda vez que hubo atención diaria a usuarios que requerían los servicios. • Cuando realizó entrevistas a los niños, niñas y adolescentes tuvo que aplicar un protocolo que la entidad estipuló, así como el diligenciamiento de un formato establecido. • Para desempeñar las labores la entidad accionada le otorgó espacios dignos, elementos de cómputo y escritorio.
En la Comisaría de Familia le fue entregada una oficina dotada de escritorio, computador, mesas y sillas para niños y para usuarios, archivadores, todos asignados a su nombre. • En las Comisarías de Familia se cuenta con una agenda virtual; además, se estipuló que los lunes; miércoles y jueves se atienden usuarios para fijación de alimentos de adulto mayor; los martes y viernes se utilizan para hacer entrevistas, hoy en día. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2127 de 2022, las Comisarías hacían conciliaciones de alimentos para niños, niñas y adolescentes, por lo que la agenda la programaban desde las 7:00 a. m. hasta las 12:00 m. m. • Los Coordinares tanto de los Centros Proteger como los Comisarios de Familia eran los encargados de controlar el horario; además, había libros de controles de ingreso y egreso. • Le dieron la directriz de llegar a las 7:00 a. m; sin embargo, cuando pasaba algo y no pudo llegar a esa hora le recordaban que existía un horario que debía cumplirse, toda vez que había atención a usuarios. • Los Centros Proteger están integrados por instructoras, pedagogo, terapeuta ocupacional, trabajadora social, auxiliar de enfermería y Psicólogo.
Las comisarías de Familia están integradas por personal que apoya la recepción, Psicólogo, trabajadora social, secretarías de Despacho, abogado de apoyo y archivista. • Cuando ejecutó las labores contratadas no tuvo autonomía, toda vez que recibió órdenes diarias de labores a desarrollar. Además, en los Centros Proteger se crearon unos documentos estandarizados, a fin de seguir la misma línea técnica en la intervención con los usuarios. • Los horarios establecidos tanto en los Centros Proteger como en las Comisarías de Familia es de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., lapso en el cual apoyó las agendas y entrevistas programadas, hizo entrega de informes y atendió usuarios. 23 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia - Nancy Sánchez Piñeros38 (Ex funcionaria de la accionada) Manifestó lo siguiente: • Estudió Administración Social.
Fue funcionaria de carrera de la demandada. • Durante el año 2017 hasta el año 2019 fue compañera del accionante en el Centro Proteger “Jairo Aníbal Niño”, donde el actor se desempeñó como Psicólogo de los niños que asistían a la entidad; además, el actor hacía entrevistas a niños, niñas y adolescentes, realizaba las tareas que le eran asignadas por la Coordinadora, apoyaba las situaciones de crisis los fines de semana, noches y domingos (a la hora que se le requería), en algunas ocasiones lo dejaron como responsable del Centro Proteger, asistía a las reuniones mensuales de trabajo, apoyaba en las salidas pedagógicas, acataba las órdenes que daba la Defensora de Familia y apoyaba las actividades que se realizaban en Navidades y Semana Santa. • El demandante tenía un horario de 8:00 a. m. a 4:30 p. m. de lunes a viernes, y adicionalmente los fines de semana. • Le consta que el accionante fue trasladado a la Comisaría de Familia, que una Coordinadora le pasó al actor un memorando, pese a que él era contratista, que el actor hacía las funciones que le asignaba la Coordinadora y la Subdirección de Familia y que la entidad demandada tiene Psicólogos de planta en los Centros Proteger. • La única manera de que el accionante podía asuntarse de sus labores era porque debía cumplir tareas interinstitucionales, tales como: ir a la Fiscalía, a Medicina Legal, a la EPS por citas de Psiquiatría y a las redes con las que se apoya la entidad demandada. • El accionante hizo siempre su trabajo, nunca llevó reemplazos.
Ejerció sus funciones en las instalaciones de todo el Centro Proteger (comedor, patio, oficinas, ya que allí estaban siempre los niños). Además, cuando el contratista debía asuntarse debía reponer el tiempo. • Tiene conocimiento que los contratistas firmaban unos libros para dejar constancia del ingreso a la entidad, los cuales eran manejados por la empresa de vigilancia. • El actor aplicaba los protocolos asignados por la entidad al momento de realizar las tareas que debía hacer con los niños del Centro Proteger. - Martha Socorro Ortega Ortiz39 (Funcionaria de planta de la entidad) La apoderada de la entidad accionada solicitó a la Juez de primer grado se tache la declaración de la testigo, porque tiene un litigio pendiente contra la Secretaría 38 Ibídem - Min 1:16:00 a 1:48:00. 39 Ibídem - Min 1:50:40 a 2:17:17 24 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia Distrital de Integración Social por hechos y pretensiones análogas al medio de control de la referencia. La A quo indicó que la tacha se resolvería en el fallo.
La testigo dijo lo siguiente: • Es Psicóloga y labora como funcionaria de planta en la Secretaría Distrital de Integración Social, exactamente en la Comisaría de Familia “Antonio Nariño”. • Conoce al demandante, porque él llegó a trabajar como Psicólogo en febrero del año 2019 a la Comisaría de Familia “Antonio Nariño”. En la actualidad ambos están laborando para dicha Comisaría. • El demandante tiene como función la atención a usuarios y además desempeña funciones de empleados de carrera, tales como: Audiencias de conciliación (asignadas y avaladas por la Comisaria), entrevistas en psicología (ordenadas por la Jefe de manera verbal o escrita), seguimiento a las familias en los procesos de restablecimiento de derechos, visitas interinstitucionales, ir a reuniones de Psicólogos que programa el Nivel Central, entre otros. • Deben llegar a la Comisaría de Familia a las 7:00 a. m. y salir a las 4:00 p. m. Además, si el actor debe retirarse de la entidad debe pedir permiso a la Comisaria. • Los contratistas desempeñaban las mismas funciones que los empleados de planta en la Comisaría de Familia. • Le consta que el accionante ha sido el Psicólogo de nivel tres (3) de la Comisaría de Familia “Antonio Nariño” desde el momento en que llegó (02-2019), y no ha habido nadie que lo reemplace. • Ningún contratista es autónomo en el desarrollo de funciones, ya que deben cumplir las órdenes dadas por la Comisaria, quien ordena y asigna las entrevistas, las audiencia y reuniones. • El actor realiza las entrevistas asignadas a través de unos formatos estandarizados desde la Subdirección. Las labores que desarrolla el actor son permanentes; además, labora de lunes a viernes. • La entidad accionada le hizo entrega al actor de una oficina y este tiene inventariado cada elemento que ha recibido, tales como: computador, silla y mesa. • Se programaban seis (6) audiencias diarias de lunes a viernes, excepto los martes que se dedica el día a entrevistas en Psicología. • La accionada envió al actor a encuentros y capacitaciones.
Además, cuando el accionante va a los hogares de protección a hacer visitas a los niños debe identificarse con un carnet y una chaqueta que le dio la demandada. 25 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia • Las labores que desarrolla el demandante son misionales y permanentes de la Comisaría de Familia, las cuales son desarrolladas también por personal de planta. • Por órdenes de la Comisaria el accionante debe realizar funciones de otras personas que por temas de salud o vacaciones estén ausentes. - Doris Clemencia Gutiérrez Murcia40 (Funcionaria de planta de la entidad) Manifestó: • Es Psicóloga y labora en la Secretaría Distrital de Integración Social; se vinculó de planta a la entidad hace aproximadamente 26 años. • En abril del año 2017 conoció al accionante en el Centro Protección “Curnn”, época donde compartieron escenarios de trabajo tales como: estudios de casos de niños, niñas y adolescentes; intervenciones a niños, y asistían a reuniones donde se realizaban los estudios de los casos. • Estuvieron en capacitaciones de buen trato que eran dirigidas a los niños del Centro Protección. Fue compañera del demandante por cinco (5) meses. • El horario de trabajo era de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., pero ocasionalmente la salida se extendía. El actor cumplió ese mismo horario y también debía laborar los días sábados. • El demandante desarrolló sus funciones a través de unos estándares y protocolos establecidos, ya que su ejercicio iba dirigido a niños, niñas y adolescentes. • La Coordinadora del Centro Protección y la Defensora de Familia eran las jefes del accionante.
Siempre debía informarse si se requería ausentar. El demandante tenía una oficina asignada. 6.6.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES Del Contrato Realidad El artículo 53 de la Constitución Política establece lo siguiente:
ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el 40 Ibídem - Min 2:26:50 a 2:43:45 26 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:
ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Lo anterior implica que, para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados precedentemente, estos son, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Así las cosas, de cumplirse estos requisitos establecidos en el C.S.T. se habla de una relación laboral, sin importar la denominación o nombre que se le dé. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 27 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia 3º.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…). Es de resaltar que, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, concluyendo que: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-0, señaló que la existencia del contrato realidad: [A]plica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 28 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda41 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De igual manera la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de 41 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca (Referencia del fallo en cita). 29 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Exp. No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01, en la cual de forma amplia trató entre otros temas, el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: 2.3.3.2. Subordinación continuada 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.42 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. (Referencia del fallo en cita). 30 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,43 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 43 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita). 31 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal (En negrilla por la Sala).
En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además, que la labor que ejecutó la contratista es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo44.
La reclamación administrativa debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción de los derechos laborales, salvo lo relacionado con aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que son imprescriptibles.
6.7. CASO CONCRETO La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., por el periodo comprendido entre 7 de marzo de 2013 y el 25 de octubre de 2021. Para constatar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, se deben analizar sus tres elementos configurativos, que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación. Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que el accionante celebró y ejecutó once (11) contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, realizando labores como Psicólogo, labor que no podía ser delegada, sino realizada personalmente.
Se acreditó que el demandante las ejecutó personalmente, según se desprende de los testimonios recaudados. Las señoras Nancy Sánchez Piñeros, Martha Socorro Ortega Ortiz y Doris Clemencia Gutiérrez Murcia declararon que el actor se presentaba a desarrollar sus actividades tanto en los Centros de Protección como en las Comisarías de Familia que la Entidad asignara.
En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios se estipularon unos valores fijados como honorarios, los cuales serían cancelados de forma mensual a la accionante. Al respecto, la Sala observa que no hay discusión por la entrega efectiva de esos dineros, ya que la misma accionada certificó que fueron pagados. Así las cosas, se encuentra que hubo una contraprestación económica por los servicios prestados por la demandante con ocasión del vínculo contractual. 44 Así lo ha denominado el H. Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 31 de enero de 2018, radicado No. 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, radicado No. 52001-23-31- 000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608- 14); 31 de enero de 2019, radicado No. 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17), entre otras. 32 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia Respecto al tercer elemento, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el acápite anterior, así como lo probado en el proceso, se tiene que durante el vínculo contractual entre el señor César Yezid Rodríguez Roa y la entidad accionada la relación sí se desarrolló de forma subordinada.
En efecto, las labores ejecutadas por el accionante no corresponden a actividades ajenas a la Secretaría Distrital de Integración Social o requieren de conocimientos especializados, distintos a los que pueden tener los empleados de la planta de personal de la entidad. En cambio, son inherentes al servicio que prestan los Centros Protección y las Comisarías de Familia; además, no pueden ser realizados en otro lugar, no se puede establecer un horario de forma independiente para la ejecución de la labor y, por ende, hay pérdida de autonomía en el desarrollo de las obligaciones.
La Sala aclara que, si bien el demandante desarrolló algunas funciones fuera de las instalaciones asignadas por la accionada, se trató de visitas interinstitucionales que le asignaba la Coordinadora o la Comisaria, tal como quedó acreditado con la declaración de las testigos Nancy Sánchez Piñeros y Martha Socorro Ortega Ortiz. Ahora bien, debe precisarse que de las obligaciones contractuales se extrae que el demandante estaba supeditado a las directrices de la entidad, que le asignaba el lugar, horario y elementos de trabajo; además, debía cumplir los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos institucionales, así como las normas legales vigentes aplicables, de tal manera que se encuentra demostrada la falta de independencia del contratista para realizar la actividad contractual.
Se evidenció además que el demandante no podía ausentarse sin previo permiso, tal como lo afirmó la testigo Nancy Sánchez Piñeros. Además, la entidad mediante correo electrónico del 17 de julio de 2014 envió al demandante la relación de fechas y horarios para la realización de “la etapa de sensibilización y capacitación de la implementación de los estándares de calidad específico del servicio”.
Tal circunstancia demuestra que su tiempo estaba sujeto a las directrices de la entidad. Así las cosas, se demuestra que el accionante no desarrolló labores ajenas al servicio que presta la entidad, que su labor se ejecutó de acuerdo con los servicios requeridos por la institución, que debía cumplir un horario, asistió a capacitaciones y reuniones, y que su servicio era necesario en las instalaciones debido a la atención prestada a los usuarios.
La actividad realizada por el actor no fue temporal, sino permanente, sin solución de continuidad, por más de ocho (8) años. Además, se reitera, no podía ausentarse de sus labores y, en caso de necesitar hacerlo, debía informar al superior, con lo cual se desvirtúa la independencia de la accionante. Por otra parte, la Sala resalta que está prohibido celebrar contratos de prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades requeridas.
Pero la Secretaría Distrital de Integración Social mantuvo al demandante vinculado mediante esta forma contractual por más de ocho (8), 33 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia lo que, dicho sea de paso, evidencia la falta de planeación de la parte demandada y que realmente se trataba de funciones permanentes de la entidad.
En conclusión, se demostró que el demandante no tenía independencia para realizar sus funciones, sino que dependía de las órdenes permanentes, y sus labores fueron desempeñadas en las mismas condiciones que el personal de planta (Profesional Universitario, Código 219, Grado 16), pero con una forma de vinculación precaria. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte demandada en su recurso de apelación, la Sala considera que sí se demostró la subordinación del demandante frente a la entidad accionada durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados.
En ese contexto, se encuentra desvirtuada la relación contractual entre las partes, tal como lo consideró la A quo y, por ende, procede el reconocimiento de la relación laboral. Así las cosas, se debe confirmar la sentencia de primer grado sobre ese aspecto. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala revisará si el restablecimiento del derecho ordenado por la Juez de primer grado se aviene a los criterios fijados por el H. Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, como quiera que la parte recurrente solicitó se revocara la totalidad de la sentencia. - Prestaciones sociales y demás emolumentos Las prestaciones a que tiene derecho el accionante son las de carácter legal, es decir, las establecidas mediante ley, decreto o acto administrativo proferido por autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales.
En torno a tales aspectos el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020, Exp. No. 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19), dijo: Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo; las cesantías, los intereses a las cesantías, los auxilios de transporte y alimentación, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201645, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
(…) Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente46 aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede 45 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014) (Referencia del fallo en cita). 46 Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014) (Referencia del fallo en cita). 34 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».
En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un escolta del DAS, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que el carece.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. El H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2021, radicado No. 68001- 23-33-000-2016-00304-01 (4683-18), en un caso similar al presente: A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de servicios generales de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece (Negrillas de la Sala).
Esa misma H. Corporación emitió la sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. No. 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019), en la cual explicó: “Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad; las cesantías y los intereses a las cesantías; los auxilios de transporte y alimentación; las bonificaciones por servicios prestados y recreación y las dotaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201647, precisó lo siguiente: “Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. “[…] el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a (sic) la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta 47 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 35 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas”.
En virtud de lo expuesto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de enfermería del Hospital demandado, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
Tal postura fue reiterada por dicha Corporación de forma reciente en sentencia del 16 de diciembre de 2023, radicado No. 63001-33-40-006-2017-00165-01, al establecer que a la parte demandante “le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, entre otras”.
Así las cosas, los emolumentos a que tiene derecho la accionante son los de carácter legal, es decir, los establecidas mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales. Al respecto, la Sala observa que la Juez de primer grado a través de la sentencia apelada ordenó a la accionada reconocer y pagar, entre otras acreencias, las primas técnica y de antigüedad.
Sobre el particular, se precisa que la A quo desconoció que la prima técnica fue reglamentada para el Distrito mediante los Decretos 471 de 1990 y 320 de 1995, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá, autoridad sin competencia para ello, como quiera que, se recuerda, los emolumentos a incluirse son solo aquellos creados por el Legislador o, en su defecto, por el Presidente de la República como Legislador Extraordinario.
Lo mismo sucede con la prima de antigüedad, la cual fue creada para el presente asunto por el Concejo Distrital de Bogotá a través de los Acuerdos 8º de 1985 y 6º de 1986, es decir, por autoridad sin competencia para el efecto. Por tal razón, se ordenará excluir de la condena el reconocimiento y pago de estos dos (2) elementos, al no tener el carácter legal, este es, al no ser creados por el Gobierno Nacional.
Finalmente, la Sala advierte que el Presidente de la República expidió el Decreto 1498 de 202248, el cual empezó a regir el 3 de agosto de 2022, a través del cual estableció las primas técnica y de antigüedad para los empleados del Distrito de Bogotá. No obstante, dicha disposición no es aplicable al presente asunto, comoquiera que la relación laboral declarada por el Juez de primer grado se 48 “Por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., sus entidades descentralizadas, la Personería, Contraloría, Veeduría y del Concejo Distrital y se dictan disposiciones para su reconocimiento”. 36 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia determinó hasta el 25 de octubre de 2021, es decir, antes de su entrada en vigencia. - Aportes a Seguridad Social en Pensiones y Salud La Sala destaca que se debe modificar la orden dada por la A quo relacionada con los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta que no es procedente ordenar a la entidad demandada asumir lo que le corresponda al empleador en materia de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, su devolución, ni ordenar que se realicen las respectivas cotizaciones.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 reiteró lo establecido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, respecto de cómo procede el reconocimiento de los aportes a seguridad social y sobre qué valor se liquida, así: 244. De igual manera, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados),49 dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Manco Quiroz como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 245.
Asimismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), dijo: 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud (…) por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
(…) (…) los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal50, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».51 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto 49 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicio.
(Referencia del fallo en cita) 50 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 51 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 37 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia está obligado a hacerlo por la ley52, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».53 237.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238.
En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario. (Resaltado del texto original) De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, no es posible ordenar la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud a la parte demandante, ni su giro por parte de la entidad accionada con destino a dicho sistema, toda vez que se trataba de una obligación contractual suya que no se desvirtúa por la declaratoria de la relación laboral.
Tampoco es posible ordenar la devolución de lo pagado por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ni hacer pagos por ese concepto a favor del demandante, sino hacer el aporte directamente al Fondo de Pensiones por las diferencias que puedan existir y en lo que sea de cargo del empleador, ya que la administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acordes con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Por ende, se debe ordenar que la parte demandada pague las diferencias que surjan en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, tomando como base los honorarios pactados, las cuales deberá realizar solo en el porcentaje del empleador. Las sumas a cargo del trabajador deben ser pagadas por el demandante. Se aclara que no procede el descuento de los aportes a seguridad social en pensión por parte de la accionada en lo que respecta a los valores que debió asumir el demandante durante la prestación del servicio, sino que lo correcto es aquel acredite las cotizaciones realizadas al Sistema durante el tiempo que prestó sus servicios, y en caso de existir diferencias a su cargo en dichos aportes, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador en tanto que a la Secretaría Distrital de Integración Social le 52 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo». 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 38 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia corresponde el porcentaje asignado al empleador. Lo anterior, en virtud de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021. En ese sentido, se modificarán la condena impuesta a la accionada en el numeral cuarto del fallo de primer grado.
6.8. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º43, comoquiera que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias44, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Integración Social, a reconocer y pagar a favor del señor César Yezid Rodríguez Roa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.623.899, las prestaciones sociales y laborales de carácter legal o reglamentario establecidas por autoridad competente percibidos por una Psicólogo (profesional universitario), por los estrictos periodos contractuales comprendidos i) entre el 7 de marzo de 2013 y el 30 de noviembre de 2020 y ii) del 23 de mayo al 25 de octubre de 2021, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, (se excluyen los derechos extralegales y convencionales, tales como las primas técnica y de antigüedad. 3.1.
Ordenar a Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Integración Social realizar los aportes de seguridad social en pensiones a favor del señor César Yezid Rodríguez Roa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.623.899, al fondo que corresponda, por los periodos comprendidos i) entre el 7 de marzo de 2013 y el 30 de noviembre de 2020 y ii) del 23 de mayo al 25 de octubre de 2021, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos, en razón a que este derecho es imprescriptible.
Para el efecto, Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Integración Social deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, el trabajador deberá asumir el porcentaje correspondiente.
No procede el pago o reintegro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones ni salud a favor de la demandante. 39 Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01 Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia 3.2. Para el pago de aportes a seguridad social en pensiones el demandante debe acreditar las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje que le corresponda como trabajadora.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 186 del CPACA.