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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25307-33-33-002-2020-00098-01

Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Fecha: 2025-02-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA Tema: Relación laboral encubierta Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones La señora Dora Elsy Mora Melo, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 25-2-2019-042348 del 11 de diciembre de 2019, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA.

Pide que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes por los años 2005 a 2018, por la configuración de los tres elementos esenciales de dicha relación, conforme lo previsto en la Ley, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia. A título de restablecimiento del derecho solicita que el SENA pague las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como: “primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos”, por el periodo comprendido entre los años 2005 a 2018, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Reclama el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en la entidad a la cual se encuentre afiliada la accionante, que se causaron durante el tiempo laborado o su devolución por estar pensionada. Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia según lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA. Pretende que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 1 Archivo digital No. 02 Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 1.2.

Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: La accionante laboró de forma personal como Instructor del SENA entre los años 2005 a 2018, a través de sendos contratos y/o órdenes de prestación de servicios sucesivos, de que trata la Ley 80 de 1993, para cubrir necesidades del área de confecciones del programa de articulación con la educación media titulada y complementaria del Centro Agroecológico y Empresarial de Fusagasugá. La labor fue desarrollada bajo subordinación del SENA de tipo administrativo y técnico, recibiendo órdenes permanentes relacionadas con el modo, tiempo y lugar de las actividades desempeñadas.

Estuvo sometida al cumplimiento de horarios y programación académica impuestos por el Coordinador Académico de planta de la entidad. A través de la vinculación de la demandante se ocultó una verdadera relación laboral, porque el SENA quiso evitar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por “11 años” (sic), adeudando dicho pago a la demandante, quien asumió el 100% de aportes a salud y pensión. La contratación de la demandante no obedece a un trabajo altamente especializado, sino a falta de personal de planta en el SENA.

No fue autónoma en la ejecución de la labor, pues estuvo supeditada a la pedagogía que imparte el SENA por competencias laborales y que fueron evaluadas por los alumnos, además, le exigió asistir a reuniones para recibir instrucciones de índole administrativo y políticas institucionales. Durante el vínculo ejecutó las mismas labores en igualdad de condiciones y trabajo a las realizadas por el personal de planta de la entidad, lo cual vulnera el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973.

Presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el pago de prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos derivados de la relación laboral, lo cual fue negado a través del acto administrativo enjuiciado. Hubo varias formas de subordinación, como “son el hecho de recibir órdenes permanentes de un coordinador académico, y del subdirector de centro quienes determinan el horario a cumplir el lugar donde se debe impartir la formación y el grupo asignado y asistir a las reuniones programadas por ellos”.

Las interrupciones entre los contratos “obedecen a la ejecución del calendario académico que el Director General del SENA mediante resolución establece todos los años”. El Director General del SENA por medio de las Resoluciones 1718 de 2013, 2195 de 2014, 1936 de 2015 y 2204 de 2016, realizó la programación de los periodos de las Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 vacaciones colectivas para los funcionarios del SENA, “tiempo en el cual no hay programación académica, para instructores de planta y contratistas”. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación • Constitucionales: arts. 1º, 13, 25, 38, 39, 40, 53, 122 y 125. • Decreto Ley 2400 de 1968: art. 2º. • Ley 80 de 1993: art. 32. • Ley 734 de 2002: art. 48. • Ley 909 de 2004: art. 19. • Decreto 1950 de 1973: art. 7º. • Decreto 2503 de 1998. • Código Sustantivo del Trabajo: art. 22.

Manifestó que de acuerdo con lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997 la vigencia del contrato de prestación de servicios es temporal y solo puede utilizarse cuando la labor no puede ser realizada por personal de planta. Adujo que el SENA al vincular a la accionante por más de 13 años de forma permanente para realizar actividades de capacitación igual a los funcionarios de planta y en labores no especializadas, vulneró el inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968.

Sostuvo que el SENA desconoció las obligaciones que genera una relación laboral, correspondientes al pago de prestaciones sociales y seguridad social; además generó inestabilidad laboral, desconocimiento del derecho del trabajador a la libre asociación, imposibilidad de descanso remunerado y no hubo un trato digno. Mencionó que en el presente asunto concurrieron los elementos de una relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y salario, oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios, vulnerando los preceptos constitucionales citados anteriormente.

Sostuvo que en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dictada en el proceso No. 23001-23- 33-000- 2013-00260- 01, el H. Consejo de Estado dijo que hay presunción de subordinación en la actividad docente, y en el caso particular la demandante se desempeñó como Instructor docente del SENA, por lo que resulta aplicable dicho criterio de la Corporación. Hizo alusión a la figura de solución de continuidad, afirmando que fue vinculada en el SENA exclusivamente por los periodos escolares según calendario académico, y no fue contratada en periodo de vacaciones, por lo que en ese tiempo “no existe tal interrupción teniendo en cuenta que los periodos de vacaciones en la actividad docente siempre son superiores a 15 días hábiles”.

En ese sentido, sostuvo que no debe aplicarse las “jurisprudencias que establecen 15 días hábiles de interrupción entre los extremos de cada contrato para establecer solución de continuidad en contratos realidad en actividad docente por cuanto Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 las vacaciones o periodos de receso de la escolaridad siempre es superior a 15 días hábiles como en el presente caso”.

Adicional, explicó que tampoco procede aplicar el Decreto Ley 1045 de 1978, que está hecho “para aplicar a funcionarios públicos, pues el contratista por prestación de servicios no ostenta tal calidad de empleado público y solo es un empleado de hecho del estado, entonces resulta inaplicable esta norma, y una vez consultada la norma en ninguno de sus artículos regula la continuidad o las interrupciones, o el tema de solución de continuidad ni establece un número de días a partir de los cuales se pueda establecer una interrupción”.

Citó amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado y Tribunales Administrativos del país relacionada con la figura de la solución de continuidad y prescripción. Explicó que hubo subordinación, la cual se puede probar, por ejemplo, con las obligaciones pactadas en los contratos, las cuales fueron impuestas por la entidad accionada, quien elaboraba el contrato.

Por su parte, ella solo podía aceptar de manera absoluta lo pactado. Manifestó que no fue autónoma en sus labores, dado que el SENA “está certificado en norma ISO 9001 y todos los instructores y centros deben manejar los mismos formatos y los mismos lineamientos pues la entidad es una sola y su calidad se debe mantener a nivel nacional así mismo su política de calidad” y se puede probar con los correos electrónicos enviados a la accionante.

Adujo que realizó las mismas labores de un Instructor de planta, lo cual puede ser corroborado con el Manual de Funciones adoptado mediante la Resolución No. 1302 de 2015 expedido por la entidad. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El SENA afirmó que se deben negar las pretensiones, ya que conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008 le es permitido contratar por prestación de servicios.

Sostuvo que la prestación de los servicios versa sobre una obligación de hacer para el desarrollo de actividades en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, que la “autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato” y la remuneración es por honorarios.

Manifestó que la vinculación de la demandante no tuvo continuidad y solo estuvo sometida a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Además, “el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad donde el convocante prestó el servicio, no puede asegurarse automáticamente que haya subordinación, en la medida que dentro del desarrollo y ejecución del objeto 2 Archivo digital No. 6 Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 contratado en cualquier contrato estatal de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades”.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, exp. 2012-00101, resolvió un caso cuyos hechos y pretensiones son iguales al presente, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probado el elemento de la subordinación. Dijo que no hubo subordinación y, por ende, no se configuró el contrato realidad.

Al respecto, citó apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003, así como de otras relacionadas con el objeto de la Litis de dicha Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Propuso como excepciones “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES”, “PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LOS DIVERSOS CONTRATOS DE PRESTACIONES DE SERVICIOS CELEBRADOS CON LA SEÑORA DORA ELSY MORA MELO POR PARTE DEL SENA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO EN EL CONTRATO REALIDAD”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot mediante sentencia del 30 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, explicó que ningún contrato estatal o no puede ir en desmedro de los derechos de los trabajadores y explicó la configuración de una relación laboral oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios a partir de lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997.

En cuanto al caso en particular, manifestó que la señora Mora Melo prestó sus servicios en el SENA por 7 periodos entre el 13 de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2018, desarrollando actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos de los aprendices del Centro Agroecológico y Empresarial de la Regional Cundinamarca, y por dicha labor recibió una remuneración. Respecto al elemento de la subordinación, adujo que se probó que la demandante cumplió horario de 8 horas diarias para un total de 40 horas a la semana, según la programación dada por el SENA, así como que debía emitir informes mensuales de las actividades ejecutadas. 3 Archivo digital No. 31 Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Dijo que por la labor de instrucción no podía ser realizada por fuera de la entidad, “o de los espacios dispuestos para el efecto”.

Además, que las actividades fueron más allá de una mera coordinación para el cumplimiento contractual, pues estuvo supervisada de forma constante según las políticas, línea de formación, estrategias de formación y diseño curricular del SENA, llevándose un registro de lo trabajado y debía llevar un portafolio de lo desarrollado en el curso.

Manifestó que a la accionante se le suministró materiales para la labor e hizo uso del sistema Sofía Plus, por lo que se demostró que no hubo autonomía técnica ni administrativa. Aseveró que la labor realizada por la demandante son las mismas que realiza los instructores vinculados a la planta de la entidad, conforme lo previsto en la Resolución No. 1302 de 2015 expedido por el SENA.

En ese contexto, concluyó que se probaron los elementos esenciales de la relación laboral entre las partes. Así las cosas, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenguen los instructores de planta del área de confección industrial (incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías), excluyendo aquellas que sean extralegales.

Además, negó la devolución de los aportes a pensión que pagó la demandante por improcedentes. Por otra parte, concluyó que hubo prescripción de los derechos laborales, a excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por ser imprescriptibles, de la siguiente forma: Como se expuso, hubo ruptura del vínculo contractual, dando lugar a distintos períodos.

Se recuerdan: (i) Del 13 de julio de 2005 a 13 de diciembre de 2006; (ii) Del 17 de febrero al 26 de noviembre de 2007; (iii) Del 22 de enero de 2008 al 2 de julio de 2012; (iv) Del 18 de enero de 2013 al 29 de agosto de 2014; (v) Del 29 de enero al 29 de octubre de 2015; (vi) Del 1 de febrero de 2016 al 12 de diciembre de 2017; y (vii) Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2018.

En este orden, demostrado que la actora formuló reclamación administrativa el 2 de diciembre de 2019, habrá de declararse la prescripción trienal respecto a los derechos laborales reclamados y asociados a los contratos de prestación de servicios ejecutados hasta el 29 de octubre de 2015. Se recuerda que el cómputo del término prescriptivo se efectúa desde la terminación del vínculo contractual, evidenciándose de esta manera que permanecen a salvo los rubros causados en relación con los períodos contractuales contratos ejecutados (vi) hasta el 12 de diciembre de 2017 y (vii) hasta el 30 de noviembre de 2018).

En conclusión, el A quo encontró parcialmente probadas las excepciones de “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por el SENA, y declaró la nulidad parcial del acto administrativo Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 demandado y la existencia de una relación laboral “entre el 13 de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2018, salvo las interrupciones advertidas”.

Además, ordenó:

CUARTO: SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RECONOCER Y PAGAR a la señora DORA ELSY MORA MELO las prestaciones sociales dejadas de percibir (i) entre el 1 de febrero de 2016 y el 12 de diciembre de 2017 y (ii) entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2018, tomando como parámetro las prestaciones sociales legales que devengaba quien fungió como Instructor de confección industrial –Código 3010 hasta el año 2018 en la Regional Cundinamarca del SENA.

Para su liquidación, se tendrá en cuenta el valor del rubro mensual devengado por la actora a título de honorarios.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal respecto de las acreencias laborales reclamadas frente a los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados hasta el 29 de octubre de 2015.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado entre el 13 de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2018 -salvo las interrupciones distinguidas- es dable computarlo para efectos pensionales. En consecuencia, SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA tomar el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en el que la señora DORA ELSY MORA MELO prestó sus servicios en el SENA; de ser así, cotizar al respectivo Fondo de Pensiones la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones. Finalmente, ordenó indexar las sumas que resulten a favor de la accionante y dar cumplimiento a la sentencia con base en lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, y no condenó en costas. IV. LOS RECURSOS 4.1. Parte demandante4 Presentó recurso de apelación parcial, solicitando que se revoquen o modifiquen los numerales segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo, por violación de los derechos al debido proceso e igualdad, al haberse decretado una prescripción trienal inexistente y no aplicable a su caso.

Sostuvo que para aplicar la prescripción se debe tener en cuenta lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 “en la cual establece que si la reclamación en sede administrativa se presenta dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual no habrá prescripción extintiva de derechos y esta prescripción solo puede darse cuando se presente solución de continuidad entre los 2 extremos contractuales con interrupción a 30 días hábiles o más”. 4 Archivo digital No. 34 Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Afirmó que no hubo solución de continuidad durante la vinculación, teniendo en cuenta que en las interrupciones se debe descontar los 15 días hábiles de vacaciones decretadas por el Director General del SENA, así: Fundamentó lo anterior en amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 4.2.

Parte demandada5 Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada la apeló y solicitó sea revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se realizó un análisis concreto de que hubo subordinación, pues para el A quo “la sola existencia de las obligaciones inmersas en los contratos de prestación de servicios y de los testimonios, es razón suficiente para declarar la existencia de una relación laboral”.

Citó apartes del fallo apelado y mencionó que con base en lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado No. 47001- 23-33-000-2016-00299-01 (4674-2019), según la cual “el simple desempeño de 5 Archivo digital No. 33 Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 funciones de instrucción que hacen parte de la misión institucional del SENA, no es una circunstancia que por sí misma configure el elemento subordinación necesario para establecer que se presentó una relación laboral encubierta”, no puede tenerse en cuenta como prueba reina lo relatado por los testigos, pues debe allegarse prueba documental que coadyuve la testimonial, o que demuestre que sí hubo subordinación. Sostuvo que no se configuraron los elementos de una relación laboral, pues su vinculación se fundamentó en lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002.

Dijo que la celebración de los contratos de prestación de servicios se realizó de forma interrumpida, por un tiempo limitado e indispensable para el desarrollo del objeto contractual, siendo cada uno diferente al otro, y no se probó que la demandante en las interrupciones continuó laborando, por lo que no procede el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Manifestó que la demandante contó con autonomía técnica para ejecutar la actividad contractual y no probó que estuvo subordinada, pues no se aportaron memorandos ni solicitudes de permiso para ausentarse. Afirmó que la carga de la prueba en este tipo de asuntos recae sobre la accionante y a ella le corresponde probar la existencia de la relación laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Al respecto, dijo que tal postura es aplicada por el H. Consejo de Estado y transcribió apartes de algunas sentencias de dicha Corporación, entre estas, del 21 de febrero de 2019, radicado No. 05001-23-33-000- 2013-01597-01(5167-16); del 19 de mayo de 2022, radicado No. 05001-23-33-000- 2013-01597-01(5167-16); y del 2 de junio de 2022, radicado No. 18001-23-33-000- 2016-00137-01 (2290-2019).

Mencionó que la señora Mora Melo tampoco desvirtuó la presunción jurisprudencial de la coordinación entre las partes establecida por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 21 de febrero de 2019, radicado No. 05001-23-33-000- 2013-01597-01(5167-16) y en otras múltiples sentencias afines. V. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA6 La demandante manifestó que se encuentra probada la configuración de los tres elementos de la relación laboral durante el vínculo contractual que hubo con el SENA, en atención a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1994 y la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado.

Al respecto, transcribió apartes de dichas providencias. Expresó que no se presentó solución de continuidad, por cuanto durante las interrupciones entre los contratos de prestación de servicios no hay lapsos superiores a 30 días hábiles. 6 Archivo No. 79 del expediente digital Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Manifestó que se configuraron los tres elementos de la relación laboral.

En cuanto a la subordinación, dijo que de las obligaciones contractuales pactadas se extrae la configuración de dicho elemento, toda vez que “constituyen órdenes de obligatorio cumplimiento de modo tiempo y lugar” y la demandante reforzó la prueba con los testimonios practicados. Precisó que no hubo temporalidad, por cuanto la vinculación de la demandante se extendió por más de “8 años” (sic), “no tenía autonomía administrativa ni científica en el cumplimiento del objeto contractual, debía cumplir los horarios impuestos por el SENA, desarrollar las formaciones a los aprendices en los ambientes establecidos por el SENA, desarrollar las competencias laborales indicadas por la entidad a los aprendices, las funciones eran misionales y no eran relacionadas con el funcionamiento de la entidad”.

Adujo que se probó que el SENA utilizó la figura de los contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 con el fin de evadir el pago de las prestaciones y la seguridad social en pensión. Consideró que en el presente asunto se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Afirmó que “se considera subordinada la labor docente con fundamento en sentencia de unificación del 25 de agosto del año 2016 consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter, la cual establece que en la docencia está implícita la subordinación por cuanto el contratista debe cumplir órdenes, reglamentos, pensum académico establecido y no tiene autonomía” (sic).

Adujo que no hubo solución de continuidad, porque se deben “descontar los 15 días hábiles de vacaciones decretados mediante resolución proferida por el Director General del SENA en consideración a que las interrupciones coincide con el periodo de vacaciones colectivas del SENA y en esos periodos no existió programación académica de aprendices tanto como instructores de planta y aprendices se encontraban en vacaciones” (sic).

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación presentados por la accionante y el SENA. Únicamente la demandante se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público guardó silencio. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 7.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos.

En caso de que se encuentre configurada la relación pretendida, se analizará el periodo en que se debe otorgar el restablecimiento del derecho teniendo en cuenta si operó o no la prescripción. 7.3. Tesis de la Sala Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar en ese aspecto el fallo apelado.

Por su parte, hay lugar a modificar los periodos reconocidos a la demandante, lo cual se explicará ulteriormente. 7.4. Hechos probados y medios probatorios En el expediente obran las siguientes pruebas: - Contratos, adiciones, prórrogas y certificaciones expedidos por el SENA7, según los cuales contrató los servicios de la demandante, así: CONTRATO NO. DESDE HASTA OBJETO CONTRACTUAL 0074 del 12 de julio de 2005 13/07/2005 13/11/2005 Prestación de servicios profesionales impartiendo 650 horas de formación profesional, en las especialidades de confecciones del Centro.

Interrupción de 13 días hábiles 0167 del 2 de diciembre de 2005 2/12/2005 31/12/2005 Prestación de servicios profesionales impartiendo 220 horas de formación profesional, en las especialidades de confecciones del Centro. Interrupción de 12 días hábiles 026 del 19 de enero de 2006 19/01/2006 18/07/2006 Prestación de servicios profesionales impartiendo 650 horas de formación profesional, en las especialidades de confecciones del Centro. 7 Archivos digitales Nos. 2, 9, 38, 40 Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 108 del 18 de julio de 2006 19/07/2006 13/10/2006 Prestación de servicios profesionales impartiendo 325 horas de formación profesional, en las especialidades de confecciones del Centro. 0176 del 13 de octubre de 2006 13/10/2006 13/12/2006 Prestación de servicios profesionales impartiendo 150 horas de formación profesional, en las especialidades de confecciones del Centro.

Interrupción de 44 días hábiles 040 del 16 de febrero de 2007 17/02/2007 13/05/2007 Prestación de servicios profesionales impartiendo 150 horas de formación profesional, en las especialidades de confecciones del Centro. Interrupción de 28 días hábiles 0151 del 25 de junio de 2007 26/06/2007 26/11/2007 Prestación de servicios profesionales impartiendo 552 horas en total de formación profesional en el área de confecciones para atender a los alumnos del Centro Agroecológico y Empresarial.

Programa Cursos de Formación titulada y complementaria de acuerdo con el horario de cada grupo, aplicando los procesos y procedimientos de los numerales 3.4 y 3.5 del Estatuto de la Formación Profesional Integral del SENA. Interrupción de 37 días hábiles 063 del 21 de enero de 2008 22/01/2008 22/07/2008 Prestación de servicios profesionales impartiendo 600 horas de formación profesional, en el área de Confecciones para atender a los alumnos del Centro Agroecológico y Empresarial (Centro Multisectorial de Fusagasugá), de acuerdo con el horario de cada grupo, aplicando los procesos y procedimientos de los numerales 3.4 y 3.5 del Estatuto de la Formación Profesional Integral del SENA. 191 del 21 de julio de 2008 22/07/2008 22/12/2008 Prestación de servicios profesionales impartiendo 400 horas de formación profesional, en Confecciones- Formación complementaria, para atender a los alumnos del Centro Agroecológico y Empresarial (Centro Multisectorial de Fusagasugá), en los diferentes municipios de cobertura con el horario de cada grupo, aplicando los procesos y procedimientos de los numerales 3.4 y 3.5 del Estatuto de la Formación Profesional Integral del SENA.

Interrupción de 19 días hábiles 009 del 21 de enero de 2009 22/01/2009 23/12/2009 Prestación de servicios profesionales para impartir formación profesional por periodos fijos, en la especialidad de confecciones del Centro, en la especialidad de CONFECCIONES para atender a los aprendices del Centro Agroecológico y Empresarial, de acuerdo con el horario de cada grupo, aplicando los procesos y procedimientos de los numerales 3.4 y 3.5 del Estatuto de la Formación Profesional Integral del SENA, en los municipios de cobertura del Centro.

Interrupción de 19 días hábiles Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 98 del 23 de enero de 2010 25/01/2010 25/12/2010 Prestación de Servicios Personales temporales por periodos fijos para la Formación Profesional Integral como Instructor en la especialidad CONFECCIONES, para atender los programas de Formación Titulada y Complementaria, en los municipios de cobertura del Centro, de acuerdo a los horarios y cronogramas que el SENA viene desarrollando en el Centro Agroecológico y Empresarial para la vigencia 2010.

Interrupción de 14 días hábiles 0073 del 17 de enero de 2011 17/01/2011 2/07/2011 Prestación de servicios en Programas de Formación en proyectos en el programa de formación regular: titulada y complementaria en el área de manejo de máquinas de confección industrial para ropa exterior. Interrupción de 2 días hábiles 433 del 8 de julio de 2011 8/07/2011 8/12/2011 Prestación de servicios personales y de apoyo por periodos fijos para orientar procesos de formación por proyectos, en el área de CONFECCIONES de Formación Complementaria del Centro Industrial y Desarrollo Empresarial Interrupción de 36 días hábiles 085 del 17 de enero de 2012 31/01/20128 4/07/20129 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos durante el primer semestre de 2012, para atender Formación Complementaria del centro en el desarrollo de competencias Para OPERAR MÁQUINA PLANA DE UNA AGUJA, OPERAR MÁQUINA SOBREHILADORA (FILETEADORA), OPERAR MÁQUINA RECUBRIDORA CUMPLIENDO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS en el área de influencia del Centro Industrial y Desarrollo Empresarial, de acuerdo a las necesidades, a la programación establecida y a los productos de formación pactados. 523 de 2012 4/07/2012 4/12/2012 Prestar servicios procesos de formación por proyectos por periodos fijos durante el Segundo Semestre de 2012, Para atender Formación Complementaria DESARROLLANDO LA COMPETENCIA DE OPERAR MÁQUINA PLANA DE UNA AGUJA CUMPLIENDO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS OPERAR MÁQUINA SOBREHILADORA (FILETEADORA) CUMPLIENDO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS OPERAR MÁQUINA RECUBRIDORA CUMPLIENDO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS en el área de Influencia del Centro de acuerdo a las necesidades, a la programación establecida y a los productos de formación pactados.

Interrupción de 30 días hábiles 8 Archivo digital 2 (fl. 99) Acta de inicio del contrato 9 Archivo digital 2 (fl. 100) Acta de terminación del contrato Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 537 del 18 de enero de 2013 21/01/201310 21/12/201311 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos por periodos fijos durante la vigencia 2013, para atender Formación Complementaria Desarrollando las siguientes competencias: OPERAR MÁQUINA PLANA DE UNA AGUJA CUMPLIENDO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS SOBREHILADORA OPERAR MÁQUINA (FILETEADORA) CUMPLIENDO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS OPERAR MÁQUINA RECUBRIDORA CUMPLIENDO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Interrupción de 30 días hábiles 850 del 18 de enero de 2014 21/01/201412 13/12/201413 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos, por periodos fijos durante la vigencia 2014, para atender formación complementaria presencial en el programa de operar máquina plana de una aguja cumpliendo especificaciones técnicas, operar máquina sobre hiladora (fileteadora) cumpliendo especificaciones técnicas, operar máquina recubridora cumpliendo especificaciones técnicas, en el área de influencia del centro, de acuerdo con las necesidades, con la programación establecida y con los productos de formación pactados.

Interrupción de 18 días hábiles 1103 del 29 de enero de 2015 29/01/2015 10/12/201514 Prestación de servicios con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, los servicios profesionales y de apoyo para orientas procesos de formación por proyectos por periodos fijos durante la vigencia 2015.

Para atender la Formación Complementaria Presencial; en la competencia OPERAR MÁQUINA PLANA DE UNA AGUJA CUMPLIENDO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, OPERAR MÁQUINA SOBREHILADORA (FILETEADORA) CUMPLIENDO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y OPERAR MÁQUINA RECUBRIDORA CUMPLIENDO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, en el área de influencia del Centro, de acuerdo con las necesidades, con la programación establecida y con los productos de formación pactados.

Interrupción de 33 días hábiles 957 del 1 de febrero de 2016 1/02/2016 14/12/2016 Prestación de servicios con plena autonomía técnica y administrativa, de forma articulada con los lineamientos institucionales, para el desarrollo de actividades de formación en el área de confecciones. Interrupción de 26 días hábiles 10 Archivo digital 2 (fl. 91) Acta de inicio del contrato 11 Archivo digital 2 (fl. 92) Acta de terminación del contrato 12 Archivo digital 2 (fl. 83) Acta de inicio del contrato 13 Archivo digital 2 (fls. 85) Acta de terminación 14 Archivo digital 2 (fls. 78 y 79) Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 492 del 19 de enero de 2017 23/01/201715 15/12/2017 Prestación de servicios con plena autonomía técnica y administrativa, de forma articulada con los lineamientos institucionales, para el desarrollo de actividades de formación en el área de confecciones.

Interrupción de 30 días hábiles 001379 del 25 de enero de 2018 1/02/2018 30/11/2018 Prestación con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, los servicios de apoyo a la gestión para el desarrollo de actividades de formación en el área de confecciones del programa de articulación con la educación media (titulada y complementaria) del Centro Agroecológico y empresarial de Fusagasugá de la Regional Cundinamarca En los contratos celebrados entre el 2005 y el 2007 se estipularon las siguientes obligaciones: 1.

El cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la ley de 828 de 2003 y el artículo 24 de 2003 y del artículo 24 del decreto 1703 del 2 de agosto del 2002, el contratista deberá efectuar el pago dentro de los primeros (10) días del mes en curso combase en el 40% del valor mensualizado del presente año de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social integral (salud y pensión).

Así mismo de acuerdo con el literal b del artículo 13 del decreto 1295 de 1994, el artículo 23 del decreto 1703 del 2 de agosto del 2002 y el inciso 2 del artículo 3 del decreto 2800 de 2003, podrán efectuar el aporte del sistema general de riesgos profesionales en forma voluntaria la demora en la entrega de los soportes de pago mensual de estas obligaciones será causal para el aplazamiento del pago de, honorarios respectivos hasta que sede el cabal cumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas.

El cumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas, previa verificación de la demora mediante de liquidación efectuada por el interventor del contrato, conforme a lo estipulado en la cláusula de multas. La persistencia en el incumplimiento de esta obligación por parte del contratista por (4) meses, será casual por la declaración de la caducidad administrativa.

En el contrato No. 523 de 2012 se pactaron como obligaciones: 1. Cumplir el objeto del contrato 2. Participar activamente los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 3.

Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 4. Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de 3 días, de acuerdo con la dinámica del Sistema todas las actividades que de acuerdo con los procesos son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como:- Registro de los juicios evaluativos.- Creación de rutas y asociación de aprendices.- Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos.- Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, 15 Archivo digital 2 (fl. 63) Acta de inicio del contrato Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. 5.

EI Coordinador Académico podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje. 6. Verificar en el Sistema SOFÍA PLUS la caracterización poblacional de cada curso o programa al inicio del mismo. 7.

Asistir a todas las reuniones programadas por el Subdirector del Centro o el supervisor. 8. Respetar y hacer cumplir los lineamientos y pautas para la formación apoyadas en ambientes virtuales de aprendizaje establecidos por la entidad. 9. Guardar absoluta reserva sobre documentos, información, programas y materias que lleguen a su conocimiento por el desarrollo del objeto contractual 10.

Respetar y dar buen trato a los alumnos. 11. Prestar los servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia. 12. Realizar semanalmente el registro en el Aplicativo Sofía Plus, las novedades académicas de cada estudiante, como requisito para la autorización del pago del periodo correspondiente. 13. Asegurar la implementación del procedimiento de ejecución de acciones de formación profesional integral de acuerdo con el Sistema de Gestión de Calidad. 14.

Responder por los bienes y elementos puestos su disposición para el cumplimiento del objeto contratado. 15. Entregar los inventarios asignados para el cumplimiento de sus funciones en los siguientes casos: cuando se suspenda el contrato y cuando se de por finalizado el mismo. 16. Velar por la conservación y uso adecuado de los materiales de formación de acuerdo a la titulación asignada en caso que aplique. 17.

Participar en las convocatorias de formación pedagógicas que el centro establezca, así como formación de TIC'S, en mejora de las competencias de las nuevas tecnologías. Asistir de manera obligatoria a los llamados efectuados por la Entidad, con el objeto de recibir capacitación, actualización en formación. 18. Implementación y ejecución del Proyecto Formativo, de acuerdo a lo diseñado en el Aplicativo SOFÍA. 19.

Seleccionar estrategias de enseñanza — aprendizaje — evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 20. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 21. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje, programas vigentes y proyectos de formación definidos. 22.

Legalizar la apertura de los complementarios en el aplicativo SOFÍA PLUS en el tiempo correspondiente. 23. Presentar los informes mensuales de la gestión realizada. 24. Cumplir con el pago oportuno de sus obligaciones al Sistema General de Seguridad Social (Salud, Pensión y riesgos profesionales, ARP, acreditando el pago de dichas obligaciones en los porcentajes establecidos por la Ley.

Estos aportes deberán acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. 25. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño además de las anteriores debe: a. Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato. b. Estar afiliado o afiliarse al Sistema General de Salud y Pensión, así como facilitar al SENA toda la documentación necesaria para la afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL -, a cargo de la Entidad, en virtud de los artículos 2 y 6 de la ley 1562 de 2012, previo a la ejecución del contrato.

El CONTRATISTA de conformidad con el Artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el Artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, deberá a su costa, afiliarse de manera obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales. "Copia del formulario de afiliación, debe ser entregada al Supervisor del contrato en un plazo no mayor a 48 horas a partir de la legalización de dicho contrato y este debe hacer parte de los documentos obligatorios del expediente contractual, por lo cual el trabajador independiente, no podrá iniciar las actividades propias del contrato sino al día siguiente de la afiliación a la ARP POSITIVA.

La afiliación a la ARP debe hacerse de manera inmediata a la firma y legalización del contrato, pues de lo contrario se constituye en el incumplimiento de una de las obligaciones del contrato y expone al SENA a asumir riesgos que cubren las ARP". Lo anterior en aplicación a la Circular N° 3-2011-000126 del 17/05/2011 del Secretario General del SENA c. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la ley 1150 Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 de 2007 y del artículo 6 de la ley 1562 de 2012, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de Trabajo.

Cuando corresponda, el (la) contratista también debe acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar d. Presentar a la suscripción del contrato, los siguientes documentos: a) Registro Único Tributario — RUT (en caso de que haya cambiado de régimen). b) Constancia de afiliación al Plan Obligatorio de Salud a través de una Empresa Promotora de Salud (E.P.S) y al Sistema General de Pensiones. c) Formulario único de declaración de bienes y rentas diligenciado, d) Registrar con anterioridad a la firma del contrato la hoja de vida y la declaración de bienes y rentas en el sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP- en la dirección electrónica www.sidep.00v.co según el artículo 227 del Decreto 19 de 2012, siguiendo el procedimiento señalado por el Grupo de Apoyo Administrativo de la Regional. d. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual.

Las obligaciones pactadas en el contrato No. 1379 de 2018 fueron: 1. Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices y el reconocimiento de aprendizajes previos de acuerdo a las necesidades del centro de formación. 2. Registrar, verificar y hacer seguimiento en el SISTEMA SOFÍA PLUS de manera oportuna de todas las actividades que de acuerdo con los procesos, son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo tales como: a).

Registro de los juicios evaluativos; b). Creación de rutas v asociación de aprendices; c). Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos, d). Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información, como requisito para la autorización del pago del periodo correspondiente 3.

Implementar estrategias de enseñanza, aprendizaje, seguimiento y evaluación de acuerdo a los lineamientos pedagógicos y metodológicos de la entidad. 4. Apoyar y participar en los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa. o conjunto de programas ramas por redes tecnológicas. para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e Ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 5.

Aplicar y hacer cumplir el reglamento de aprendices. 6. Asistir a los llamados efectuados por la Entidad, con el objeto de recibir capacitación y actualización en formación. 7. Presentar el certificado vigente de la norma de competencia "ORIENTAR PROCESOS FORMATIVOS PRESENCIALES CON BASE EN LOS PLANES DE FORMACIÓN CONCERTADOS, 240201044” o la actualización "ORIENTAR FORMACIÓN PRESENCIAL DE ACUERDO CON PROCEDIMIENTO TÉCNICO Y NORMATIVO, 240201056" en caso de no tenerlo deberá aplicar al proceso de certificación de la norma y aportar el respectivo certificado de aprobación o la evidencia de la inscripción efectiva al mismo, al informe de ejecución contractual, con plazo máximo a julio 31 de 2018. 8 Atender la formación de aprendices con el área asignada, en las competencias, resultados de aprendizaje y actividades de los proyectos de formación programados dentro de los tiempos que para cada acción se determine por el centro de formación. 9.

Legalizar la apertura de los Grupos de Formación complementaria en el aplicativo SOFÍA PLUS en el tiempo correspondiente teniendo en cuenta las fechas establecidas por el área de Administración Educativa. 10. Participar activamente en el cumplimiento de las metas de formación de acuerdo con los lineamientos, cobertura y productos indicados por la Subdirección de centro. 11.

Usar las herramientas disponibles en el ambiente virtual de aprendizaje para fortalecer la formación y lograr el cumplimiento de los lineamientos, cobertura y productos indicados. 12. Generar y ejecutar estrategias que permita la permanencia de los aprendices durante el tiempo Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 total del curso. 13.

Participar en actividades de investigación y desarrollo tecnológico, ocupacional y social, que contribuya a la actualización y mejoramiento de la formación profesional integral y la formación para el trabajo del área. 14. Guardar absoluta reserva sobre documentos, información, programas y material que lleguen a su conocimiento por el desarrollo del objeto contractual. 15.

Cumplir con la programación asignada mensual en actividades de formación. 16. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual. - Capturas de los correos electrónicos enviados por el Coordinador del SENA a la demandante 16, durante el vínculo contractual, relacionados con la actividad ejecutada por ella como Instructora.

Se destaca un correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2009, en el cual el Coordinador Pedro Gustavo Meléndez Rivera, relacionó varios instructores, entre los que se encuentra la demandante, indicando que debían participar en el curso de formación de proyectos que sería orientado en las instalaciones del Centro Agroecológico y Empresarial.

Seguidamente, manifestó que “La asistencia es de carácter obligatorio. Inicia el próximo viernes 20 de febrero y se desarrollará los días viernes”. - Certificación No. 25-2-2019-043030 del 13 de diciembre de 2019 emitida por el Subdirector del Centro Agroecológico y Empresarial del SENA17, en el cual constan los pagos efectuados a la demandante por la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados por los años 2005 a 2018. - Reclamación administrativa presentada por la demandante ante el SENA el 12 de diciembre de 2019 solicitando el reconocimiento de la relación laboral y consecuente pago de prestaciones sociales18. - Oficio No. Oficio No. 25-2-2019-042348 del 11 de diciembre de 2019 a través del cual la entidad negó lo pretendido por la accionante19. - Declaración de la señora Deicy Villamil Vargas 20, quien manifestó que es Tecnóloga en Diseño de Modas.

Manifestó que laboró como contratista Instructora del área de confecciones en el SENA del 2002 al 2019. Dijo que conoció a la demandante en el SENA en el segundo semestre del 2011. “Con ella compartí el aula de confecciones, mientras yo orientaba en una parte del aula con un grupo una formación, ella en el de las máquinas, en la otra aula, impartía la formación”.

Añadió que tuvo conocimiento de la entrega de los materiales por parte de la entidad a la accionante para la formación, la fijación de los horarios y los sitios donde debía asistir y las reuniones. 16 Archivo digital No. 2 (fls. 200 a 202) 17 Archivo digital No. 6 (fls. 147 y 148) 18 Archivo digital No. 2 19 Archivo digital No. 2 20 Archivos digitales Nos. 22 y 23 Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 Relató que trabajó con la demandante “como desde el 2011 (…) hasta el 2017”.

Manifestó que la demandante debía estar en el aula desde las 7:00 a. m. hasta las 12:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., “también se le programaban domingos y sábados, y en muchas ocasiones en la noche horario nocturno”. Dicho horario era fijado por los Coordinadores del área titulada o del área complementaria. Explicó que el Coordinador es quien Le dice el horario, el sitio, él que aprueba los materiales de formación que ella solicita según el diseño curricular que ella haya presentado para que se le brinden a cada aprendiz, y los que ella necesita para poder brindar esa formación; y él es el que el que dice, a este lugar se accede de tal día, a tal día, de tal hora, a tal hora para que usted imparta esta formación, si no hay máquinas, entonces se busca en el momento que no hay formación titulada compartir el aula con el instructor de formación titulada, entonces siempre estábamos compartiendo el aula con ella.

Mencionó que la accionante realizaba los diseños curriculares, y debía estar en todas las reuniones, las cuales eran fijadas normalmente cada dos meses, de lo que fuera en beneficio para la entidad y temas relacionados con la formación, lineamientos del SENA, entre otros. Sostuvo que para el diseño curricular la demandante debía ingresar a la plataforma SOFÍA PLUS.

Allí se subían las notas, las evidencias y todo lo relacionado con los aprendices. Dijo que no había personal de planta que realizara las mismas labores de la demandante y que había de 9 a 10 contratistas. Mencionó que labor realizada por la demandante era personal, no podía ser delegada, no tenía autonomía para dictar formación, pues debía regirse por lo que le hubieran programado y no escogía los aprendices a quienes les iba a dictar formación. Expresó que el SENA da instrucción a los instructores de cómo se debe dictar la formación. Aseveró que la accionante debía evaluar en la plataforma SOFÍA PLUS a los aprendices a quienes les dictaba formación. Afirmó que la demandante debía pedir permiso para ausentarse; además, en caso de una incapacidad mayor a 3 días se suspendía el contrato. - Declaración del señor Leonel Fernando Rodríguez Reyes21, quien manifestó que es Ingeniero Forestal.

Relató que para la época en que la demandante trabajó como instructora de confecciones en el SENA, él fue su coordinador académico, más o menos unos 5 21 Archivos digitales Nos. 24 y 25 Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 años, “eso fue más o menos unos 10, 15 años atrás”.

Ha ella se le asignaba como contratista una programación académica y debía trabajar unas 160 horas. Mencionó que los instructores de contrato, como la demandante, realizaban las mismas labores de los instructores de planta de la entidad, “debía pues cumplir los horarios de los cursos que se le programaba, debía asistir a las reuniones, entregar mensualmente pues los informes que pedía el Sena para nosotros reportar desde el centro a la Dirección General o a planeación del Sena.

Ahora a Elsy se le hacía una programación y ella tenía que ir a diferentes municipios”, en Sumapaz y el oriente de Cundinamarca, para cumplir las metas en confecciones y en los diferentes programas sociales. Manifestó que la accionante debía realizar los diseños curriculares o ajustar los diseños a las necesidades que entregaba el SENA.

Además, respondía por los contenidos, el diseño y el desarrollo de los objetivos de cada curso. Dijo que a él como coordinador le llegaban las metas de la Dirección General y con base en ello, según las especialidades se sacaban los cursos y cuántos aprendices. Además, se programaban los instructores para cumplir dichas metas. Precisó que el ingresó al SENA más o menos en el año 1978 por concurso, y trabajó aproximadamente unos 38 años en esa entidad.

Aclaró que en los últimos años aumentaron las metas del SENA, entonces la labor no podía suplirse con el personal de planta, siendo necesario contratar personal para cumplir los objetivos que se planteaban cada año, “el instructor de planta y el instructor contratado tenían que desarrollar la formación que había en los diseños curriculares”, tenían que entregar informes y asistir a las reuniones.

Relató que los cursos se programaban en diferentes horarios, según la necesidad, “en el horario que los participantes pudieran participar, pudieran estar en el curso, había algunos, por ejemplo, que eran microempresarios y trabajaban de día. No, no podemos ir sino de noche, pues tocaba programar de noche y el instructor debería ir de noche”.

Explicó que la demandante tenía un contrato que se debía cubrir en 10 u 11 meses, “de tal forma que ellos venían a trabajar unas 8 horas, unas 40 horas a la semana”. Precisó que la contratista estaba sujeta a la programación que se hacía desde enero según las necesidades del SENA, “uno decía, en febrero le toca ir a Choachí, ¿por qué?, porque allá estaba la necesidad, allá estaba el Grupo.

En abril (…) nos toca cubrir unas necesidades en Fusagasugá, entonces ella tenía que estar ahí, no era que ella arrancará (…) donde quisiera”. Aseveró que el SENA tiene un manual de funciones para instructores y tenía unos desarrollos curriculares generales, “decía el diseño curricular para confecciones es este, uno lo podía cubrir con un contratista o con alguien de planta”.

Mencionó que para las visitas a los puestos de trabajo se tenía una lista de chequeo “donde se miraba todos los elementos de la formación profesional”. En general, se Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 miraba si se estaba ejecutando el curso, “porque pues eso era lo que nos daba imagen con la Comunidad”.

Dijo que los contratos de prestación de servicios los firmaban el Subdirector del SENA y el instructor, y que él no conocía exactamente el contenido de esos documentos. Además, que en las reuniones que se hacía con el personal de planeación, según la necesidad, se indicaban cuántos instructores se requerían. Luego, cuando ya se iba a empezar las labores de formación llegaban los instructores ya nombrados, a quienes se les repartía el trabajo. 7.5.

Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables Del contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:

ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:

ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen Lo anterior implica que para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados precedentemente, estos son, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Así las cosas, de cumplirse estos requisitos establecidos en el C.S.T. se habla de una relación laboral, sin importar la denominación o nombre que se le dé. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…) Es de resaltar que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, concluyendo que: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proceso No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), dijo que la existencia del contrato realidad: (…) aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda22 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De igual manera la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para 22 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

(Referencia del fallo en cita) Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24 pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proceso No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), en la cual de forma amplia trató el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: 2.3.3.2. Subordinación continuada 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25 disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.23 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,24 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33- 000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. (Referencia del fallo en cita) 24 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita) Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 26 interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además debe demostrar que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo25.

La reclamación administrativa debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción de los derechos laborales, salvo lo relacionado con aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que son imprescriptibles. 7.6. Caso concreto La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios 25 Así lo ha denominado el H. Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 31 de enero de 2018, radicado No. 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, radicado No. 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2013-00548- 01(1436-17), entre otras.

Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 celebrados con el SENA, por los años 2005 a 2018, por lo que se procede a analizar cada uno de forma separada. Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que la accionante celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, realizando diferentes labores de forma personal, como Instructora de la entidad en los diferentes ambientes escolares con que cuenta el SENA.

En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios se estipuló unos valores fijados como honorarios, los cuales serían cancelados mensualmente a la demandante, lo cual se encuentra demostrado con el certificado de pagos emitido por la entidad. Así las cosas, se observa que hubo una contraprestación económica por los servicios prestados de la demandante con ocasión del vínculo contractual.

Respecto al tercer elemento, se encuentra probado que durante el vínculo contractual entre la demandante y la entidad la relación se desarrolló de forma subordinada, por los siguientes argumentos: Las labores ejecutadas por la accionante no corresponden a actividades ajenas a la entidad ni requieren de conocimientos especializados, teniendo en cuenta que las labores desempeñadas corresponden al cargo de Instructor, el cual se encuentra en la planta de personal, tal como lo establece el literal e), del artículo 2º del Decreto 1426 de 1998, así: ARTÍCULO 2o.

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: (…) e). Instructor: Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.

Debe tenerse en cuenta que las labores que desempeñó la demandante son esenciales e inherentes al servicio que presta la entidad accionada, conforme lo previsto en el artículo 2º de la Ley 119 de 1994, en el cual se estableció como misión del SENA ser la encargada de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, “ofreciendo y ejecutando la formación integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia del 8 de julio de 2021, radicado No. 13001-23-33-000-2017-00613-01(0398- 20), en un caso similar, explicó que las labores que cumplen los Instructores del SENA son labores esenciales para el desarrollo del objeto misional de la entidad e implican subordinación: Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 28 Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su materialización, habida cuenta de que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella.

En el mismo sentido, se tiene que según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: […] II.

PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. […]26.

Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por el demandante, puesto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada.

Adicional a lo anterior, en el caso en particular, la Sala destaca que de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el SENA, se estipularon labores que la contratista no podía realizar de forma independiente; en cambio, estaba supeditada a las pautas dadas por los Coordinadores Académicos, según el programa que le fuera asignado; 26 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua- funciones.aspx.

(referencia del fallo en cita) Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 29 además, de acuerdo con lo impartido estaba sometida al sistema de Sofía Plus, donde debía registrar los juicios evaluativos de los aprendices, creación de rutas de aprendizaje, entre otros, así como a las directrices, reglamentos, guías y material pedagógico adoptado por la entidad, de tal manera que la accionante no tenía la facultad de organizar y distribuir su trabajo, es decir, no fue independiente al momento de realizar sus labores.

Por su parte, se destaca lo relatado por el señor Leonel Fernando Rodríguez Reyes, que fungió como Coordinador Académico de la demandante, quien manifestó que la demandante no era autónoma en sus labores y, en cambio, estaba sometida a las directrices que él le daba, según las metas fijadas por la Dirección General del SENA. De este modo, a la accionante se le indicaba dónde asistir, qué curso dictar, a qué estudiantes debía formar, cuáles parámetros debía atender para impartir la formación, entregar informes, y asistir a reuniones, entre otros.

Otro indicio de subordinación son los correos electrónicos enviados a la demandante, en los que se le daba instrucciones relacionadas con los cursos de formación y la participación obligatoria a cursos de formación de proyectos del SENA. Ahora bien, es importante precisar que, de acuerdo con el funcionamiento del ente educativo, la prioridad de la enseñanza de los aprendices y lo afirmado por el testigo Leonel Fernando Rodríguez Reyes, era imposible que la demandante organizara los horarios para impartir formación o dictara sus clases en un lugar diferente al establecido por el SENA.

Lo anterior, permite concluir que la señora MORA MELO debía tener disposición para el desarrollo de la labor contratada, sujetándose a las condiciones de tiempo, modo y lugar impuestas por la entidad. Ahora bien, la Sala mayoritaria advierte que el H. Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha establecido que los docentes de las instituciones de educación superior tienen derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que su vinculación a través de contratos de prestación de servicios oculta una verdadera relación laboral.

A manera de ejemplo, se cita la sentencia C-006 de 1996 en la cual dicha Corporación al analizar la constitucionalidad del artículo 74 (parcial) de la Ley 30 de 1992, explicó lo siguiente: Se ha dicho que la categoría "profesores ocasionales", responde a las singulares necesidades de las universidades, a las características sui-generis de su actividad, luego su origen se ubica en circunstancias que en el caso propuesto son atribuibles al "patrono", la universidad estatal u oficial, y no al trabajador, el cual debe acreditar similares condiciones de formación y experiencia y desarrollar actividades también similares a las de los profesores que ingresan por concurso, a quienes sí se les reconocen, como parte de su retribución, las prestaciones sociales.

El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 30 dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

En el régimen laboral privado, los trabajadores ocasionales, que se vinculan por contrato a término definido, el cual no podrá ser superior a un año, para cumplir labores propias del quehacer del patrono, esto es, en condiciones equiparables a las de los profesores ocasionales, gozan del reconocimiento de las prestaciones sociales; la única excepción es la que consagra el artículo 6 del C.S. del T., referida a trabajadores que se vinculan para el cumplimiento de labores distintas a las que desarrolla normalmente el patrono, por períodos inferiores a un mes, la cual, arguyendo unidad de materia, el demandante solicita que también se declare inexequible, pretensión que no acogerá esta Corporación, pues los presupuestos de la modalidad que consagra el artículo 6 del C. S. del T., son esencialmente diferentes a los que soportan las modalidades de trabajadores ocasionales del régimen privado, vinculados por contrato a término fijo, y la de profesores ocasionales de las universidades oficiales o estatales.

No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables (…).

(…) Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado.

En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.

Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.

En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.

Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 31 Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.

Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. En conclusión, para la H. Corte Constitucional la labor docente al servicio del Estado genera derechos prestacionales, independientemente de la intensidad horaria en que se desarrolle. En este caso, durante la relación no hubo una simple coordinación de actividades; en cambio, se probó que la demandante actuó bajo dependencia y sin autonomía para el cumplimiento del objeto contractual, con lo cual se desvirtúa la relación eminentemente contractual, máxime si se tiene en cuenta que las labores realizadas por ella como Instructora están estrechamente ligadas con la misión y esencia de la entidad.

En ese contexto, se encuentra desvirtuada la relación contractual entre las partes y, por ende, procede el reconocimiento de la relación laboral. Restablecimiento del derecho - Liquidación de aportes a pensiones En cuanto al pago de aportes a seguridad social en pensión, la Sala aclarará que la demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad accionada, y en caso de existir diferencias a su cargo en dichos aportes, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora en tanto que al SENA le corresponde el porcentaje asignado al empleador.

Lo anterior, en virtud de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). - Prescripción Frente a las interrupciones contractuales, la Sala Mayoritaria acoge el pronunciamiento del H. Consejo de Estado en la sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicado No. 680001-23-15-000-2004-02350-01(2486-08), en el cual se hace alusión dicha situación en el marco de los contratos de prestación de servicios de docentes, de la siguiente forma: Si bien debe aceptarse que durante la prestación del servicio se presentaron interrupciones de 1 mes y 20 días; 1 mes y 26 días, 3 meses y 13 días, 17 días, 1 día, 2 días y 1 mes y 21 días, tal situación lo que evidencia es la irregularidad de la Administración al mantener a un contratista prestando labores permanentes y ordinarias al servicio de la Función Pública debiéndose en consecuencia reparar el daño de la conducta antijurídica, al ser imposible retrotraer la situación al estado anterior, derivada de la entidad demandada cuya liquidación incluirá para efectos prácticos la sumatoria de los extremos laborales incluyendo las interrupciones pero descontadas del total de las condenas.

Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 32 Para la Sala queda claro que si el contrato realidad tiende a equiparar al Docente contratista con el Docente de Planta, es apenas lógico que si este último devenga sus prestaciones sociales durante todo el año sin solución de continuidad, igual derecho tiene la actora quien quedó cesante durante las interrupciones contractuales aunque descontadas de las condenas, siempre y cuando sean razonables e indiquen que durante la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente trascurrió el tiempo necesario para proveer la asignación presupuestal; o bien las vacaciones o el receso escolar, tal como lo evidencia el sub-exámine.

(Negrillas fuera del texto original) Con fundamento en lo anterior, se tiene que los instructores inscritos en carrera administrativa y por nombramiento provisional del SENA cuentan con vacaciones colectivas de 15 días hábiles, con fundamento en lo previsto en el artículo 9º del Decreto Ley 1045 de 1978 y el artículo 36 del Decreto 2150 de 1995, así como lo resuelto en las Resoluciones Nos. 1718 de 2013, 2195 de 2014, 1936 de 2015 y 2204 de 2016 expedidas por el SENA.

Así las cosas, para definir la solución de continuidad en el caso en particular, se debe descontar los 15 días hábiles durante los cuales los Instructores de planta de la entidad disfrutan de sus vacaciones, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 precisó que la solución de continuidad se genera, en principio con el transcurso de 30 días, espacio que no resulta inmodificable por cuanto dicho término “no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’ que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado”.

Así las cosas, se tiene que las interrupciones mayores a 30 días hábiles fueron las siguientes: CONTRATO NO. DESDE HASTA 0074 de 2005 13/07/2005 13/11/2005 0167 de 2005 2/12/2005 31/12/2005 026 de 2006 19/01/2006 18/07/2006 108 de 2006 19/07/2006 13/10/2006 0176 de 2006 13/10/2006 13/12/2006 Interrupción de 44 días hábiles 040 de 2007 17/02/2007 13/05/2007 0151 de 2007 26/07/2007 26/11/2007 Interrupción de 37 días hábiles 063 de 2008 22/01/2008 22/07/2008 191 de 2008 22/07/2008 22/12/2008 009 de 2009 22/01/2009 23/12/2009 98 de 2010 25/01/2010 25/12/2010 0073 del 17 de enero de 2011 17/01/2011 2/07/2011 433 de 2011 8/07/2011 8/12/2011 Interrupción de 36 días hábiles 085 de 2012 31/01/2012 4/07/2012 Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 33 523 de 2012 4/07/2012 4/12/2012 537 de 2013 21/01/2013 21/12/2013 850 de 2014 21/01/2014 13/12/2014 1103 de 2015 29/01/2015 10/12/2015 Interrupción de 33 días hábiles 957 de 2016 1/02/2016 14/12/2016 492 de 2017 23/01/2017 15/12/2017 001379 de 2018 1/02/2018 30/11/2018 En el presente asunto las interrupciones se encuentran justificadas en los periodos de vacaciones, por lo que SE debe descontar los 15 días de vacaciones colectivas: DESDE HASTA DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN DÍAS HÁBILES DESCONTANDO LOS 15 DÍAS DE VACACIONES COLECTIVAS 13/12/2006 17/02/2007 44 29 26/11/2007 22/01/2008 37 22 8/12/2011 31/01/2012 36 21 10/12/2015 1/02/2016 33 18 De acuerdo con lo anterior, para el reconocimiento de la relación laboral encubierta se encuentra que la vinculación del accionante fue permanente, teniendo en cuenta que no hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el H. Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

En ese sentido no opera la prescripción en el presente asunto, por lo que se debe modificar en ese aspecto el fallo apelado. En los demás aspectos se encuentra que las condenas dictadas en primera instancia se avienen a los criterios expuestos por el H. Consejo de Estado en las sentencias de unificación, tales como que la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos se debe efectuar tomando como base el valor pactado en cada contrato, y que se deben reconocer las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, lo cual excluye los extralegales y/o convencionales. 7.7.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°27, como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias28, no hay 27 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01 Demandante: DORA ELSY MORA MELO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 34 lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot y, en su lugar, DECLARAR que en el presente proceso no operó la prescripción.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot, en el entendido que, la liquidación de las prestaciones sociales legales con base en los honorarios pactados, deberá reconocerse por el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2018, salvo las interrupciones entre los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

TERCERO: ACLARAR el numeral SEXTO de la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot, en el entendido que para el pago de aportes a seguridad social en pensiones la demandante debe acreditar las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje que le corresponda como trabajadora y el SENA el que le compete como empleador.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

QUINTO: Sin condena en costas en la instancia.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Ausente con Excusa LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.