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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25269-33-33-003-2022-00263-01

Ponente: Alba Lucia Becerra Avella

Fecha: 2025-02-27

Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 252693333003-2022-00263-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER GIRAL RAMÍREZ DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO - LA FIDUPREVISORA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA TEMA: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantía parcial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Nº 0052 Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del circuito de Facatativá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: PETICIONES 1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 19 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 18 de abril de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado de la parte actora señaló que el señor José Alexander Giral Ramírez, el día 12 de noviembre de 2019, radicó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda o lote y, por medio de la Resolución No. 001800 de 18 de diciembre de 2019, se le reconoció el auxilio solicitado y el 26 de febrero del 2020 se puso a disposición la suma reconocida.

Agregó que el día 19 de febrero del 2020 concurrió del vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del año 2006 es decir, del día siguiente al mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la Sanción Moratoria que debería liquidar y pagar el FOMAG a mi poderdante, se configuró una mora equivalente a 6 días.

Indicó que el 18 de abril de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la tardanza en el pago de la cesantía parcial y las demandadas resolvieron negativamente en forma ficta las pretensiones peticiones invocadas. 3. La sentencia apelada El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia, proferida el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 01800 de 18 de diciembre de 2018 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al señor JOSÉ ALEXANDER GIRAL RAMÍREZ, identificado con C.C. No. 12.235.256 de Tabio, durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2020 y el 25 de febrero de 2020, esto es, 4 días de sanción, conforme a la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, 22 de febrero de 2020, conforme a la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, 22 de febrero de 2020 “(sic).

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 Previo análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto sub examine concluyó que cuando se efectúa una petición que no ha recibido respuesta, se deberá contar 15 días siguientes a la radicación de la solicitud para la expedición del acto administrativo, más 10 días siguientes para la ejecutoria y 45 días más para efectuar el pago, esto es, un total de 70 días.

Posteriormente, luego del examen del material probatorio recaudado aclaró que, mediante radicado 2019-CES818492 del 12 de noviembre de 2019, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, por lo tanto, a partir de la fecha de la petición debían contarse los 15 días hábiles, para expedir la resolución del reconocimiento, más los 10 días hábiles de ejecutoria, quedando, así como fecha límite, para expedir el respectivo acto administrativo y que cobre firmeza hasta el 17 de diciembre de 2019.

Y desde esta última fecha se cuentan los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha máxima hasta el día 21 de febrero de 2020. Mientras que el pago se produjo el 26 de febrero de 2020. En ese orden, advirtió que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por haber incumplido la Secretaría de Educación con su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la demandante; ya que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de esta prestación, específicamente 5 días de retraso.

De otro lado, no evidenció la configuración del fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación del pago de la cesantía se causó el 21 de febrero de 2020, la petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el día 18 de abril de 2022 y la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2022. En punto a la entidad responsable del pago de la sanción, precisó que como a la fecha de radicación de la solicitud de cesantía (12 de noviembre de 2019), estaba vigente la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad total por el pago de la sanción mora corresponde al Departamento de Cundinamarca, entidad territorial que debía reconocer y liquidar las cesantías y se abstuvo de condenar en costas por no aparecer probadas. 4.

Recurso de apelación El apoderado del Departamento de Cundinamarca mediante escrito visible en el archivo 34 del expediente digital, pidió REVOCAR el fallo condenatorio en contra del Departamento de Cundinamarca, y en consecuencia ABSOLVER al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015, norma que todavía se encuentra vigente, quien tenía la obligación de establecer un SISTEMA DE RADICACION UNICO era el FOMAG/FOMPREMAG a través de su vocera y administradora LA FIDUPREVISORA SA.

(sic) y que a la fecha de la solicitud todavía no le había dado cumplimiento. Explicó que desde el año 2005 a la fecha de la Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5 solicitud trascurren más de QUINCE (15) años, (artículo 2 Decreto 2831 de 2005)-, la obligación de establecer un mecanismo de SISTEMA DE RADICACIÓN ÚNICO, en el que deben concurrir todos los actores “en forma simultánea” que participan tanto en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas como de los actores de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que de haberse implementado no incurriría en la expedición tardía de los actos de reconocimiento y, en consecuencia, al no haber cumplido con la obligación de establecer UN SISTEMA DE RADICACION UNICO, no se le puede endilgar al ente territorial el incumplimiento del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Agregó que es responsabilidad exclusiva de FIDUPREVISORA S. A. como vocera y administradora del FOMAG, realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al beneficiario final con los Títulos de Tesorería - TES, los que se facultaron emitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, señaló que la emisión de los Títulos de Tesorería a los que se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificado parcialmente por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no pueden ser destinados al pago de la sanción por mora del FOMAG, pues como se indica en el inciso final del artículo 57 antes citado, no puede decretarse sanción moratoria a cargo de los recursos del Fondo.

Por lo que, queda como única finalidad de los Títulos de Tesorería – TES el pago de la sanción por mora que han generado las Entidades Territoriales Certificadas En Educación y la Fiduprevisora S.A Añadió que La petición válida para una respuesta de fondo es la que se hace ante la FIDUPREVISORA SA, en su rol de pagadora. Pues, el artículo 2.4.4.2.3.2.1. indicaba que la radicación de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas, es decir radicación de PQRS para el reconocimiento y pago de la Cesantía parcial o definitiva, y por analogía de la reclamación de sanción moratoria, debía ser ante el ente territorial certificado en educación, con radicado único, y la obligación de implementar EL SISTEMA DE RADICACION UNICO era de la FIDUPREVISORA SA, pero ante la omisión de cumplir lo anterior, al ente territorial se le establecen dos obligaciones una normativa, que es la de recibir la solicitud. y otra de facto, que es la de enviar la solicitud a la FIDUPREVISORA SA.

Explicó que la función secretarial de recibir, radicar y trasladar al FOMAG de las solicitudes de reconocimiento y pago de sanciones moratorias por el pago tardío de cesantías, le corresponde a las Secretarías de Educación Certificadas en Educación, sin que ello les atribuya funcionalmente decidir de fondo sobre tales solicitudes de acuerdo a lo consignado en el Comunicado No. 010 del 01 de septiembre de 2017 expedido por la FIDUPREVISORA S.A. Precisó que se encuentra probado que la secretaria de educación de Cundinamarca, expidió y remitió a la FIDUPREVISORA SA el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial, luego la siguiente actuación que correspondía por parte de LA FIDUPREVISORA SA, era remitir internamente a el “área de sustanciación” para verificar si procedía el pago de la sanción moratoria (sic).

Indicó que el parágrafo transitorio del artículo 57 estableció un periodo de transición en el cual, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo debe reconocer LA NACION-MINEDUCACION-FOMAG – se debe entender que la función secretarial de expedir los actos administrativos la hacen los entes territoriales certificados y el pago la hace la FIDUPOREVISORA-, pero que el pago de la sanción moratoria se hace a Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 través de su vocera y administradora LA FIDUPREVISORA SA y se debe pagar con bonos TES hasta el 31 de diciembre de 2019.

Y, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, amplia el periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2022, de manera que se continuará reconociendo y pagando la sanción moratoria con bonos TES hasta el 31 de diciembre de 2022. En cuanto a la orden de declarar la nulidad del acto ficto o presunto, manifestó que existe el oficio de trámite de traslado CUN2022EE010491 de 16/05/2022, pues como lo solicitó el mismo demandante se le dio traslado a la Secretaria de Educación del Magdalena toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria radicada por los abogados del señor JOSE ALEXANDER GIRAL RAMIREZ, refiere es al señor WILSON VARELA MARQUEZ, tal como se puede observar en los anexos aportados con la demanda.

(Se resalta) Precisó que el acto que se enjuicia el oficio de trámite CUN2022EE010491 de 16/05/2022, NO ES UNA RESPUESTA DE FONDO, no lo puede ser, puesto que lo solicitado en la petición CUN2022ER012543 de 18/04/2022, es de competencia de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, razón por la cual al Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación, solo le asistía la obligación de remitirlo al competente.

De manera que se presenta una INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA porque la petición recibida en el Departamento de Cundinamarca con radicado CUN2022ER012543 de 18/04/2022, refiere es al señor WILSON VARELA MARQUEZ, docente de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, y no se podía predicar la falta de respuesta de fondo al citado oficio, porque el Departamento de Cundinamarca carecía de competencia funcional para el reconocimiento solicitado por la actora (sic).

Adicionalmente, expuso que la nulidad del acto que se debe declarar es sobre la respuesta de fondo a la reclamación de la sanción por mora dada por parte de La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG a través de su vocera y administradora LA FIDUPREVISORA SA., toda vez que La respuesta de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, es informativa, es un simple oficio de trámite.

Luego el Aquo no debió declarar el acto ficto o presunto y la nulidad del oficio del Departamento de Cundinamarca, sino de la respuesta de fondo que debió dar La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG a través de su vocera y administradora LA FIDUPREVISORA SA. (Se resalta). Reiterando que el A quo declara acto ficto - a una reclamación que no existió, y frente a otra que si existió pero a nombre de WILSON VARELA MARQUEZ y se dio traslado por competencia – artículo 21 del CPACA- a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MAGDALENA, elevando un oficio de trámite por competencia a una categoría de acto administrativo.

(Se resalta). Luego, insiste en que resulta incongruente la declaratoria de nulidad del Oficio informativo de trámite, en contra de la Secretaria de Educación de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, pues la consecuencia jurídica de dicha declaratoria solo debe recaer sobre LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG - FONPREMAG a través de su vocera y administradora la FIDUPREVISORA S, A (sic).

Advirtió que para el momento de la solicitud de la cesantía parcial no existe norma que indique que la sanción moratoria debe ser recibida por el ente territorial, Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 tampoco existe norma que indique que la sanción moratoria debe ser reconocida por el ente territorial, por el contrario existe norma que indica que la FIDUPREVISORA SA debe de oficio estudiar, reconocer y liquidar la sanción moratoria con el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial.

Acotó que el Gobierno Nacional debió expedir el Decreto 942 de 2022 para zanjar la discusión y establecer, sin lugar a equívocos, las conductas objeto de reproche de las entidades territoriales certificadas en educación en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, dejando aún un nuevo vacío normativo sobre el procedimiento y recursos para el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, pendiente que una vez más el gobierno nacional soluciona ampliando el plazo de la vigencia del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la expedición del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

Concluyó afirmando que NO EXISTE fundamento legal para que FIDUPREVISORA S.A. se negara dar trámite a la solicitud del demandante, del reconocimiento y PAGO TOTAL de la sanción moratoria con recursos de los BONOS TES hasta el 31 de diciembre de 2022, razones suficientes para que mi representado, el Departamento de Cundinamarca sea desvinculado de la presente acción. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Cundinamarca contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación incoado, la controversia en el caso sub examine, se circunscribe a determinar: Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 • A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía parcial reclamada por el demandante, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto, el lapso en que se incurrió en dicha moratoria, la entidad responsable de su causación, los recursos con los que debe reconocerse y, si la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición radicada por el demandante el 18 de abril de 2022, ante el Departamento de Cundinamarca se ajustó o no a derecho. • ¿Existe vacío normativo respecto de la radicación y trámite de las solicitudes de sanción moratoria? • ¿El oficio remisorio de la secretaria a la Fiduprevisora es acto de trámite porque la competente para resolver sobre la sanción moratoria es la Fiduciaria y no el ente territorial? Para resolver lo anterior, se analizará i) el marco normativo que rige el pago de la sanción mora en los docentes, ii) autoridad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes, iii) la competencia para resolver de fondo sobre peticiones tendientes al reconocimiento y pago de la sanción mora, iv) Sistema de radicación único, v) indebida presentación de la reclamación administrativa e inexistencia de respuesta de fondo por parte de la entidad territorial. 3.

Análisis de la Sala 3.1 Fundamentos jurídicos En lo que concierne al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación”, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, sobre el particular el artículo 3.º dispone lo siguiente: “[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]” Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fomag, Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato de fiducia mercantil.

Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990. De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional1, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto.2 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes3 y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.

La Corte Constitucional, en las sentencias C–741 de 2012 y C–486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concerniente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990, por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo era el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones 1 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y sometida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 2 Ley 91 de 1989, artículo 6. 3 Sobre la naturaleza de la sanción mora dijo el Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).Rad. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) “84. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía (…)”. Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 sociales; la entidad fiduciaria administraba y sigue administrando y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expedía el acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005, se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso en sus artículos 2.º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas estuviera a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando para ese momento, las funciones que tenía el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resolvían peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

Con todo ello, se colige, que las resoluciones por las cuales se disponía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos administrativos en los que intervenía, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 564 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto 4 ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11 por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación).

Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 dispone que la sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente. En resumen, y bajo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" que compila todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019: Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Elaboración de proyecto de acto administrativo y remisión a la Fiduciaria5 5 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Fiduciaria Impartición de aprobación o desaprobación de acto administrativo y devolución al ente territorial6 5 días desde el recibido del proyecto 3 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificación7 5 días desde el recibido de la aprobación o desaprobación de la fiduciaria 4 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo8 Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma empleada para tal fin. 6 Fiduciaria Pago9 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento No obstante, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.23. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.24. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. 9 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 12 Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad y esta última reguló el tema en su artículo 57. El artículo analizado entró en vigor a partir de su publicación, ocurrido el 25 de mayo del mismo año; con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y se abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsoria.

Por ello, desde el 25 de mayo de 2019, el trámite administrativo para el pago de cesantías, se resumen en: Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificar 15 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma empleada para tal fin. 3 Fiduciaria Pago 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento Lo anterior se ajusta, a lo previsto en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que respecto a la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales prevé que ésta será equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, de la siguiente manera: “Artículo 5.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 13 contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Se resalta).

En efecto, es postura pacífica de esta Sala de Decisión, que la mora en el pago de las cesantías se genera a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con los que contaba la entidad pagadora para efectuar la cancelación de la prestación en mención y hasta el día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante. Igualmente, se deduce que el legislador estableció “como único trámite entre el acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo, la notificación del primero de ellos, cuando expresó la necesidad de que el mismo quede en firme, es decir, que su comunicación se lleve a cabo en debida forma al interesado”10; sin dejar de lado su radicación, que debe hacerla el ente territorial al pagador. 3.2 Autoridad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes.

Antes del año 2019, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, no se consideraba procedente la vinculación de los entes territoriales -secretarías de educación- u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, en los procesos judiciales relativos al pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de las cesantías, siguiendo esa línea el Consejo de Estado11 ha sostenido: “(…) Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación municipal.

(…)” Así mismo, para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 200512 y en el Decreto 2831 de 200513 las Secretarías de Educación certificadas, el 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14). 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14) 12 Ley que contiene disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 13 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 14 Fomag y la Fiduprevisora se ajustaban al trámite allí establecido.

No obstante, el Congreso de la República el 24 de mayo de 2019 expidió la Ley 195514, la cual en el artículo 57, previó lo siguiente: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones 14 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 15 PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” En la disposición trascrita se estableció la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías exclusivamente en los entes territoriales y su consecuente responsabilidad para el pago de la sanción por mora, en los eventos donde la extemporaneidad en el pago, se genere como consecuencia del incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que empezó a regir a partir de su publicación15 conforme se dispuso en el artículo 33616.

También se debe destacar que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, derogó, entre otros, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en lo relativo al reconocimiento y pago de las cesantías, que disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Resalto no es del texto) Se colige que, con la derogatoria de la citada norma, se abolió el trámite relacionado con la aprobación del proyecto que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsoria.

Así, el procedimiento para la expedición del acto de reconocimiento cambió, y también fue modificada la legitimación en causa por pasiva en los procesos donde se reclama el pago de la sanción moratoria, siendo necesaria la vinculación procesal de la respectiva entidad territorial. 15 Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 16 ARTÍCULO 336.

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 16 Entonces es claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, la obligación de pagar la mora producida por el pago tardío de cesantías se atribuía únicamente al FOMAG17; siendo innecesario establecer la existencia de demoras administrativas de los demás entes que intervenían en este trámite, con la entrada en vigencia de esta ley se torna imperativo verificar la entidad que incumplió los plazos previstos, bien para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cargo del ente territorial o, de realizar el correspondiente pago, en cabeza de la Fiduprevisora, pues de concurrir el retardo deberán pagar la respectiva sanción moratoria por los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Adicionalmente, el inciso cuarto del artículo 57 de la norma ibidem dispuso que “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (Se resalta), con lo cual el legislador garantizó la salvaguarda de los recursos del FOMAG y delimitó su función en lo relativo al pago de la sanción moratoria, a efectuar la adición presupuestal ante el Ministerio de Hacienda a quien facultó para emitir Títulos de Tesorería. En efecto, la disposición transliterada contempló en el parágrafo transitorio que “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”.

(Se resalta). Por otra parte, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022, vigente desde el 1º de junio de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, ello generó un cambio a la forma en que debe reconocerse las cesantías de los docentes, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de 17 Ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14) Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 17 la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.

Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.

En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. […]” Por su parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 ibídem contempló, sobre los responsables del pago de la sanción mora: Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 18 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

(Se resalta). Debe advertirse que, aunque el trámite entre la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, no parece cambiar, esta última norma dispuso que todo el procedimiento se hiciera mediante un aplicativo tecnológico, “[…] con el fin de optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos […]”, ya que debe privilegiarse el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas, situación que no aparecía de manera clara con el trámite derogatorio de la Ley 1955 de 2019.

Ahora bien, recientemente fue proferida la Ley 2294 de 2023, por la cual se Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 19 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”, cuyo artículo 324 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedó así: “Artículo 57.

Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta). Con ocasión de la expedición del nuevo Plan Nacional de Desarrollo contemplado en la Ley 2294 de 2023, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado, disponiendo que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra facultado para emitir Títulos de Tesorería. De manera que, con posterioridad a dicho momento, esto es, a partir del 1 de enero de 2023, al tenor de lo previsto en la Ley 2294 de 2023, el valor de la sanción moratoria únicamente deberá ser pagado con los recursos del patrimonio del ente territorial, el de la fiduciaria o en proporción por las dos entidades, dependiendo de la responsabilidad en la que hayan incurrido al desconocer los términos que establece la ley para el reconocimiento liquidación y pago de la cesantía, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1955 desde el 25 de mayo de 2019 sobre las entidades territoriales y el Decreto 942 desde el 1 de junio de 2022 sobre la Fiduciaria, disposiciones que determinan que se debe establecer la responsabilidad de la mora entre las entidades involucradas. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Sanción mora Es del caso recordar, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, reiteró que Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 20 los docentes se catalogan como empleados públicos y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que consagran el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.

Así entonces, con el objeto de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la referida sentencia analizó las diferentes hipótesis que pueden presentarse en relación con el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, en ese orden la alta Corporación valoró la forma y oportunidad del acto administrativo que concede dicha prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, así como también, determinó a partir de qué momento, en cada caso, empieza a generarse mora, en consecuencia estableció las siguientes reglas: “[…].

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. […]” Precisado lo anterior, la Sala establecerá si, en el asunto sub examine, se incurrió en mora en la cancelación de las cesantías parciales del señor José Alexander Giral Ramírez y, si en efecto, por ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 18 Artículo 69 CPACA Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 21 Asimismo, debe reiterar la Sala que en el caso sub lite, la petición de cesantía definitiva fue radicada bajo el No. 2021-CES-018081 del 10 de marzo de 2021, por lo cual le resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, toda vez que los efectos de retardo en el pago de la prestación reclamada por el demandante se presentaron cuando ya había adquirido vigencia la mencionada ley.

En el sub lite se observa que mediante petición radicada bajo el No. 2019- CES-818492 de 12 de noviembre de 2019, el docente demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, para compra de vivienda o lote, la cual fue resuelta, a través de la Resolución No. 001800 del 18 de diciembre de 2019 expedida por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 222 del Decreto Ordenanzal 265 de 16 de septiembre de 2016, en la que se ordenó reconocerle, un valor neto de $7.872.394.

Respecto a la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías parciales, fue allegada certificación expedida por La Fiduprevisora S.A., en la cual se hace constar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CUNDINAMARCA, al docente GITAL RAMÍREZ JOSÉ ALEXANDER identificado con CC No. 11235256 Mediante Resolución No. 1800 de fecha 18 de Diciembre de 2019, quedando a disposición a partir del 26 de Febrero de 2020 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de Junio de 2020 por valor de $7,872,000 (3.

Fol. 70). Asimismo, obra Certificado de pago de cesantía Fiduprevisora S.A., que da cuenta de que el pago del auxilio se efectuó el 26 de febrero de 2020. Veamos (18. Fol.50): En consecuencia, la fecha en que se puso a disposición la suma reconocida por concepto de cesantías parciales corresponde al 26 de febrero de 2020, tal y como se indicó en el libelo.

Entonces, en principio, como el accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el 12 de noviembre de 2019, la entidad territorial, tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 3 de diciembre de 2019. No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, los cuales expiraron el 17 de diciembre de 2019 plazo máximo con el que contaba el ente territorial para radicarlo en la entidad pagadora a través del aplicativo tecnológico.

A partir del día siguiente a esta Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 22 fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábiles para cancelar al demandante su cesantía parcial, esto es, hasta el 21 de febrero de 2020, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 22 de febrero de 2020, y hasta el 25 de febrero de 2020, día anterior al que fueron puestas a disposición de la parte actora las cesantías parciales -26 de febrero de 2020-, para un total de 4 días de indemnización, tal y como se consignó en la parte resolutiva de la sentencia apelada. 4.2 Autoridad responsable del pago de la sanción por mora.

Con el fin de establecer cuál es el ente responsable del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías y, por tanto, debe responder por la mora, se encuentran probados los siguientes presupuestos fácticos: • La solicitud de cesantía parcial, se radicó el 12 de noviembre de 2019, (16 fol. 85). • Por Resolución No. 001800 del 18 de diciembre de 2019, el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, actuando en nombre y representación del Fomag, efectuó el reconocimiento de una cesantía parcial para compra de vivienda o lote (archivo 16 fols. 85-87). • El 10 de enero de 2020 se realizó la notificación personal del citado Acto y en esa data el actor aceptó y renunció a términos. (016.

Fol. 88). Asimismo, obra constancia de ejecutaría que da cuenta de que la Resolución de reconocimiento quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2020, esto es, al día siguiente hábil a la renuncia a términos. • Conforme a la Hoja de Revisión con identificador No 1859979 la Fiduprevisora recibió la documentación para pago el 21 de enero de 2020 (16.

Fol. 84). • Según certificaciones allegadas al plenario, el 26 de febrero de 2020 quedó a disposición del demandante la suma neta reconocida por cesantías parciales. • Como anexo a la demanda se aportó copia de petición radicada bajo el Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 23 No. CUN2022ER012543 de 18 de abril de 2020, asunto: Reclamación Administrativa Sanción Moratoria, a nombre del señor José Alexander Giral Ramírez (3.

Fol. 37-39) 4.2.1. Término para expedir el acto administrativo y remitirlo a la entidad pagadora (o responsabilidad del ente territorial) Con el cambio de legislación que ahora gobierna el procedimiento para el trámite, liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, se establecieron responsabilidades en cabeza de cada una de las entidades que deben participar en dicho proceso, de tal manera que los términos dispuestos en la Ley 1071 de 2006 y acogidos por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, corren de manera independiente para cada entidad, esto es, los entes territoriales que ya no actúan como delegatarios del ministerio de educación, sino directamente por mandato legal, deben expedir el acto administrativo de liquidación y reconocimiento de dicha prestación dentro del término de 15 días, y adicionalmente pueden considerarse los 10 días de ejecutoria, al cabo de los cuales deberán remitir para su pago, la respectiva resolución al Fomag – Fiduprevisora y en todo caso conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.25. del Decreto 1075 de 2015 …una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta… de tal manera que desde ese momento el Fondo cuenta con los 45 días, para poner a disposición del docente el valor de la prestación. Bajo esta perspectiva, si el ente territorial excede los términos antes indicados y por su culpa se genera la mora, deberá responder por la sanción en proporción a los días que superen el término legal dentro del cual se enmarca su actuación; es decir, si excede los 15 días para expedir el acto de reconocimiento, supera los 10 días de ejecutoria y no procede a la remisión de la documentación (en caso de no haberse renunciado a términos) o en caso de renuncia a términos el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste, debiendo remitir a la entidad pagadora la documentación para pago al día siguiente a dicha renuncia. La Fiduprevisora, en caso de no proceder con el pago de la cesantía parcial o definitiva reconocida dentro de los 45 días a partir del día en que le fue remitida la orden, también deberá responder con las consecuencias que acarrea su retardo.

En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo señalado por la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la sentencia párrafos atrás referida, en donde se determinó el momento a partir del cual se computan los 45 días con los que cuenta el Fomag, para efectuar el pago de la cesantía parcial reconocida, al respecto indicó: “[…]. 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 24 debe ser notificado personalmente18 en los términos del artículo 6719 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.

(…). 99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6820 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6921 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. (Negrilla es del texto) (…) 108. Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. (…). 110 Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 22 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 25 Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. […]” Con el objeto de ilustrar lo explicado en la referencia providencia en torno a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, el H. Consejo de Estado, diseñó el siguiente cuadro: Como la Resolución No. 001800 fue expedida el 18 de diciembre de 2019, se notificó personalmente el viernes 10 de enero de 2020, el ente territorial debía remitir la resolución de reconocimiento el mismo día en que el acto quedó en firme -13 de enero- toda vez que el accionante renunció a términos de ejecutoria.

Sin embargo, de conformidad con la Hoja de Revisión, identificador No 1859979 la Fiduprevisora recibió la documentación para pago el 21 de enero de 2020, evidenciándose que la entidad territorial superó el término total con el que contaba para efectuar los trámites a su cargo, esto es, expedir el acto, notificarlo y proceder a la remisión del expediente a la Fiduprevisora. 4.2.2.

Término para pagar la cesantía reconocida (o responsabilidad de la entidad pagadora) De otra parte, el pago por parte de la Fiduprevisora se realizó el 26 de febrero de 2020, significa que se efectuó antes de los 45 días con los que contaba para el efecto. Al respecto, es preciso recordar que el término de la entidad pagadora comienza con la ejecutoria y recepción del acto administrativo y solo desde ese momento empieza la contabilización19 de los 45 días con los que cuenta para proceder al pago, entonces como la Secretaría de Educación de Cundinamarca remitió la documentación para pago el 21 de enero de 2020, la sociedad fiduciaria tenía hasta el 25 de marzo de 2020 para pagar en tiempo la prestación, lo cual aconteció, ya que canceló el 26 de febrero de 2020.

De manera que, al desembolsarse la suma reconocida, es plausible concluir que se canceló dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, pues, la Fiduprevisora pagó dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la documentación el auxilio reconocido al docente. 19 Ver: art. 5 de la Ley 1071 de 2006 y Art. 2.4.4.2.3.2.27. del Decreto 1272 de 2018 Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 26 Así las cosas, los planteamientos del recurso de alzada, encaminados a que la Secretaría de Educación no debe condenarse por los días de mora, no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que, se insiste, es el ente territorial, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, el llamado a responder por 4 días de mora en esta causa, toda vez que la tardanza en el pago se debió al incumplimiento de los plazos legales que tenía para el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese orden, la Sala considera errada la interpretación que hace la apelante del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado con el nuevo Plan Nacional de Desarrollo contemplado en la Ley 2294 de 2023, en el cual se dispuso que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra facultado para emitir Títulos de Tesorería, pues tal y como se analizó en el acápite normativo de esta sentencia, dicha disposición no exime de responsabilidad al ente territorial cuando es el causante de la mora, sino que contempla r una responsabilidad que, en ocasiones puede llegar a ser compartida en su momento entre el Fomag y el ente territorial y posteriormente entre el ente territorial y la Fiduprevisora con sus propios recursos; entonces solo en los casos en que se evidencie que el citado Fondo a través de la Fiduprevisora no pagó en tiempo la prestación, esto es, antes de la vigencia del decreto 942 de 2022 procederá su condena con los títulos de tesorería que habilita la norma en comento.

Sin embargo, como en el caso de análisis la sociedad Fiduciaria pagó las cesantías dentro de los 45 días siguientes a la remisión del acto de reconocimiento, es claro que, en no se le puede imputar la mora ocasionada, correspondiéndole a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, precisamente con ocasión del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que dispone La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio. 4.3 Competencia para resolver de fondo sobre peticiones tendientes al reconocimiento y pago de la sanción mora.

Por otro lado, refiere la apelante que a las entidades territoriales no se les ha atribuido funcionalmente decidir de fondo tales solicitudes lo anterior conforme al Comunicado No. 010 del 01 de septiembre de 2017 expedido por la Fiduprevisora S.A y con fundamento en la Ley 91 de 1989, artículo 3°, en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, así como el artículo 211 de la Constitución Política y el Artículo 9 de la Ley 489 de 1998).

Para resolver y clarificar si como lo sostiene la recurrente, la entidad territorial Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 27 se encuentra eximida de emitir una respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con el pago de la sanción mora, la Sala aclara que los fundamentos normativos que aduce la parte demandada prevén la exoneración de su responsabilidad en la emisión de respuesta de fondo a dichas peticiones, en nada aluden a ello, pues por ejemplo el artículo 3 de la Ley 91 de 198920 trata sobre la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su naturaleza jurídica.

A la postre, el artículo 5 de la Ley 1071 de 200621 contempla la mora en el pago precisando que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar esta prestación, el artículo 21122 Constitucional que previó la delegación de funciones y, finalmente, el artículo 9 de la Ley 489 de 199823 que también alude a la figura de la delegación de funciones.

De manera que analizadas las anteriores disposiciones no se logra inferir, como lo sustenta la apelante que en ellas se excluya a la entidad territorial, de competencia para absolver de fondo las peticiones tendientes al pago de la sanción mora. Por el contrario, sea la oportunidad de traer a colación que la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán, al resolver conflicto negativo de competencias administrativas en un asunto de petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales, precisó24: “(…) Debido a las consideraciones fácticas y jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competentes a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, y a la Fiduprevisora S.A. para responder de fondo la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales presentada por la señora Doris Day Torres Santacruz.

Lo anterior, con sustento en las razones siguientes: En criterio de la Secretaría de Educación, esta autoridad no es la competente para resolver la petición, por no ser la causante del supuesto retraso en el pago de las cesantías (…) Para identificar la competencia de responder de fondo la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora, debe considerarse lo siguiente: - En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.

Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y 20 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 21 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 22 ARTICULO 211.

La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios 23 "Por la cuál se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 24 Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas de veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 28 pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretaría de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo.

En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. Ver comunicados núm. 11 de 201848 y 2 de 2019. En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago.

El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. - En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías». Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A. Definida la fuente de los recursos para el pago de la citada sanción moratoria, debe determinarse que, en la medida en que de la presente actuación se presentó mora por parte de las dos autoridades aquí involucradas, Secretaría de Educación municipal de Pasto y Fiduprevisora S.A., resulta necesario determinar, a partir de los hechos aquí expuestos, el trámite surtido por la petición de reconocimiento de cesantías parciales que fuera radicada en su momento por la señora Torres Santacruz, indicándose de manera detallada los tiempos en que cada etapa se agotó por cada una de las autoridades involucradas (…)”.

Y, en consecuencia, resolvió DECLARAR competentes a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y a la Fiduprevisora S.A. para resolver la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la docente Doris Day Torres Santacruz, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, modificada por la Ley 2294 de 2023 y en los términos expuestos en la parte considerativa.

Lo anterior, también fue concluido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 041 de 2020 Corporación que al analizar la capacidad de las entidades accionadas –FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. y Secretarías de Educación territoriales certificadas- para dar respuesta a las solicitudes de Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 29 reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las mismas, en la cual se concluyó que actualmente las Secretarías de Educación territoriales certificadas y el FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. -de forma conjunta- no tienen la capacidad operativa necesaria para dar respuesta, en los términos legales, a las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías represadas.

Más adelante evidenció Durante el trámite de revisión se pudo conocer que para responder de fondo las solicitudes de sanción por mora por parte de las accionadas existen serias dificultades operativas para la articulación y el intercambio de información entre las Secretarías de Educación certificadas y el FOMAG sobre los casos concretos de los peticionarios, lo que ha llevado -incluso- a la imposibilidad de contar con herramientas para llevar el control de la radicación de las solicitudes, y a no tener claro el deber de responder las solicitudes de los afiliados al fondo.

Así las cosas, basándose en una interpretación de la Ley 1955 de 2015 además en los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, para la Sala tanto la entidad territorial como la Fiduprevisora S.A., deben responder las peticiones que se radiquen tendientes al pago de la sanción mora, pues con la entrada en vigencia de la norma ibidem es claro que su causación puede provenir de alguna de estas o conjuntamente, asistiéndole el deber de responder en lo que atañe al ámbito de responsabilidad en su configuración. 4.4 Sistema de radicación único.

Asimismo, plantea la recurrente que no le corresponde suministrar respuesta de fondo a la petición de pago de la sanción mora, toda vez que: (…) el FOMAG a través de su vocera y administradora la FIDUPREVISORA SA, - desde el año 2005 a la fecha de la solicitud trascurren más de QUINCE (15) años, (artículo 2 Decreto 2831 de 2005)-, la obligación de establecer un mecanismo de SISTEMA DE RADICACIÓN ÚNICO, en el que deben concurrir todos los actores “en forma simultánea” que participan tanto en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Obligación que fue traída con algunas modificaciones al decreto compilatorio en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del decreto 1075 de 2015, modificado por el decreto 1272 de 2018, vigentes para la fecha de la solicitud 12/11/2019. El Decreto 1075 de 2015, modificado por el decreto 1272 de 2018, respecto a la Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas, contempla: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 30 La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.” (Se resalta).

De la lectura detenida de la anterior disposición, la Sala precisa que en manera alguna se trata de la creación de un radicado único para las peticiones tendientes al pago de sanciones mora por pago tardío de las cesantías, pues lo que establece es la creación de dicho radicado para el reconocimiento de prestaciones económicas, es decir, las cesantías más no la mora- recuérdese que la moratoria es una sanción y no una prestación social-, el cual permitirá a los solicitantes del trámite conocer electrónicamente su estado, desde la radicación hasta la resolución y pago.

Luego, de la norma transcrita no se colige la obligación de crear un radicado único para las peticiones tendientes al pago de la sanción mora. 4.5 Indebida presentación de la reclamación administrativa e inexistencia de respuesta de fondo por parte de la entidad territorial. Finalmente, expuso el apelante que la entidad que representa tampoco debía resolver de fondo porque, en los anexos de la demanda se puede observar, que la petición tendiente al pago de la sanción mora fue radicada a nombre de otro docente, en los siguientes términos: La solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria radicada por los abogados del señor JOSE ALEXANDER GIRAL RAMIREZ, refiere es al señor WILSON VARELA MARQUEZ, tal como se puede observar en los anexos aportados con la demanda.

Sin embargo, revisada la solicitud de pago de la sanción mora aportada como anexo a la demanda se evidencia que el apoderado adujo actuar a nombre de José Alexander Giral Ramírez quien ostenta la calidad de demandante en esta causa judicial (03. Fol. 64): Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 31 Asimismo, conforme a la trazabilidad aportada por el actor, se aprecia que la anterior petición se presentó el 18 de abril de 2022, y se le asignó el radicado No. CUN2022ER012543.

Empero, en el recurso trae a colación oficio expedido por la entidad territorial en la que alude al radicado No. CUN2022EE010491 de 16 de mayo de 2022 y da traslado por competencia de una solicitud de pago de sanción mora que hiciera otro docente (WILSON VARELA MÁRQUEZ) a la Secretaría de Educación de Magdalena. Sin embargo, para la Sala la anterior imagen, no tiene la vocación de desvirtuar que el demandante presentó a través de su apoderado judicial petición tendiente al pago de la sanción mora y, que esta fue recibida desde el 18 de abril de 2022 sin que se aprecie como lo indica la apelante que se hiciera a nombre de otro docente, asistiéndole la obligación de emitir una respuesta de fondo sobre el particular, sin que pueda tomarse como respuesta la anteriormente aludida, pues se insiste, no se trata del docente que hoy demanda.

Ahora si la recurrente no se encontraba conforme con el anexo aportado (reclamación administrativa) con el escrito de demanda que da cuenta que la petición SI se presentó por quien hoy demanda -pues insiste que se trataba de Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 32 otro docente-, debió oponerse a que el mismo fuera tenido como prueba dentro de las oportunidades procesales previstas para el efecto, empero no se opuso al mismo.

Igualmente, refiere erradamente la apelante que el A quo no debió declarar la nulidad del oficio de trámite No. CUN2022EE010491 de 16 de mayo de 2022, puesto que NO ES UNA RESPUESTA DE FONDO, sin embargo, se reitera que el juez de instancia declaró la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición radicada por el demandante el 18 de abril de 2022, ante el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Luego, dicha afirmación es ajena a la realidad. En ese orden, comoquiera que se evidenció25 la presentación de la petición tendiente al pago de la sanción mora a nombre del demandante el 18 de abril de 2022 y no obra prueba de una respuesta a la misma, resulta procedente que el fallador de primer grado declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración, pues concuerda la Sala con el apelante que, en si en gracia de discusión hubiese probado haber emitido respuesta remitiendo la petición por competencia dicho acto constituye un acto de trámite no susceptible de ser demandado, pero en todo caso, se insiste i) en las pretensiones del libelo se pidió declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 19 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 18 de abril de 2022, ii) la respuesta que insertó en el escrito de apelación no guarda relación con el demandante, pues se trata de otro docente, iii) no se aportó prueba alguna que demostrara la respuesta dada al señor José Alexander Giraldo a la solicitud sin importar que fuera de fondo o de trámite y, iv) ante la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad territorial obligada a atender la petición -conforme se analizó en párrafos previos-, operó el silencio administrativo negativo tal y como se indicó en el libelo y se evidenció por el A quo. 4.6 Falta de reglamentación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 Refiere la apelante que la referida norma solo es objeto de reglamentación hasta el año 2022 con la expedición del Decreto 942 de 2022 (vigente a partir del 01/06/2022).

Luego para la fecha de la solicitud 12/11/2019 por principio de irretroactividad de la ley no le es aplicable al presente caso. Al respecto, la Sala precisa tal y como se analizó con detenimiento en el acápite de fundamentos jurídicos, en el artículo 564 de la Ley 962 de 2005, los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 se ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, de esta manera el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes 25 Archivo 03 fols. 37-39 Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 33 a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación).

Sin embargo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad y ésta última reguló el tema en su artículo 57. El artículo analizado entró en vigor a partir de su publicación, ocurrido el 25 de mayo del mismo año; con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y se abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsoria.

Pero la anterior derogatoria no significa, como lo sostiene el apelante, que no exista actualmente norma que establezca el término de expedición y notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías, pues precisamente lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se ajusta a lo consagrado en los artículos 4 y 5 de la de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que respecto a la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales prevé que ésta será equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

De manera que el trámite derogado únicamente corresponde a las 3 sub fases de 5 días -para completar los 15- con los que contaba la respectiva entidad territorial para expedir y notificar el acto de reconocimiento, empero, el término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, para expedir el respectivo acto administrativo -siempre y cuando el peticionario reúna los requisitos exigidos para tal efecto- continúa vigente.

Bajo esta perspectiva, no tiene vocación de prosperidad el argumento en análisis, pues el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no requiere de una reglamentación consistente en los plazos con los que cuenta la Secretaría de Educación para expedir la Resolución de reconocimiento -como parece entenderlo el recurrente-, ya que para ello debe acudirse a lo previsto en los artículos 4 y 5 de la de la Ley 1071 de 2006 que como se ha dicho, son coherentes con la nueva regulación y actualmente se encuentran en vigor.

Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 34 Por consiguiente, la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, será confirmada con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia. 5- Costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, señaló: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte que, el caso sub examine se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, y no se advierte que existan pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. *Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_c o/EmxklgJ-o49NvHkY0BfC_-MBvBVzKrUsrNzZ9tKNXJ0mlg?e=LV9bXo Radicado: 252693333003-2022-00263-01 Demandante: José Alexander Giral Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 35

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado AB/LMTG