TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 24 de febrero de 2025. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 041/archivo “81_MemorialWeb_Recurso-ApelacionJHONJAIRO(.pdf) NroActua 41”/ primera instancia/SAMAI), contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 1° de agosto de 2024 (índice 038/archivo “79SENTENCIA DE PR_202300249ActadeAudie(.pdf) NroActua 38”/ib./ib.), por la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (índice 022/archivo “51_ED_051SUBSANACION(.pdf) NroActua 22”/ib./ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° E-628/2017 del 28 de marzo de 2017, mediante el cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales al demandante, derivadas de la vinculación que existió entre éste y el Hospital San Cristóbal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., durante el periodo comprendido del 12 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2017; 2) declarar que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017; 3) ordenar el pago de los siguientes conceptos al demandante, por el periodo de servicios entre el 12 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, sobre el salario otorgado al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones: a) Diferencias salariales entre lo pagado bajo los contratos de prestación de servicio y lo pagado a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte demandante, b) auxilio de cesantías, c) intereses a las cesantías, d) primas de servicio de junio y diciembre, e) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 2 bonificación por servicios prestados, f) prima de navidad, g) prima de antigüedad, h) prima de vacaciones, i) compensación en dinero de las vacaciones, j) subsidio de alimentación, k) subsidio de transporte, y l) aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda a la demandada en calidad de empleador; 4) ordenar a la demandada que sobre las condenas antes descritas, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de conformidad con el IPC y los artículos 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011; 5) ordenar a la demandada que se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 ibidem; 6) ordenar a la demandada el pago de intereses moratorios en el caso que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 numerales 2 y 3, y 195 numeral 4 ibidem; y 7) condenar a la demandada al pago de las costas.
Como hechos (ib.) expresó que el demandante laboró en forma constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital San Cristóbal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, como conductor de ambulancia, a través de sendos contratos de prestación de servicio, sucesivos y habituales.
Las funciones desempeñadas por el demandante estuvieron encaminadas directamente con el desarrollo de la misión de la entidad, como es la prestación del servicio de salud, debiendo cumplir el horario de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, todos los días, ya sea en la mañana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., o en la noche de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Sus actividades eran las mismas prestadas por los conductores de ambulancia de planta, por lo que tenía compañeros de trabajo que hacían sus mismas funciones, pero estaban contratados directamente por el hospital.
Los jefes inmediatos del demandante eran quienes controlaban su horario de ingreso y salida y, a su vez, recibió por parte de aquellos llamados de atención y felicitaciones. No tenía autonomía para el ejercicio de sus funciones, pues debía acatar los manuales, protocolos y la instrucción directa de los jefes y funcionarios de la entidad demandada, y debía pedir autorización a su jefe inmediato para ausentarse.
Por sus actividades devengó como última remuneración $1.827.000, suma que le era consignada en su cuenta bancaria en forma mensual. El Hospital San Cristóbal E.S.E. le exigía al demandante afiliarse como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, debiendo sufragar el 100% de las cotizaciones por aportes a este sistema.
El referido hospital no le pagó prestaciones sociales, y le exigía portar un carné de trabajo que lo identificaba como empleado de la entidad. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 3 El demandante presentó petición el 27 de febrero de 2017 ante la demandada solicitando el pago de prestacionales sociales por todo el tiempo laborado.
La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio N° E-628/2017 del 28 de marzo de 2017. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1698; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1990; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; 23 y 24 C.S.T.; y 59 de la Ley 1438 de 2008; los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968, 3074 de 1968, 2400 de 1968, 2127 de 1945, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 1335 de 1990 y 304 de 2020; las Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011, 1564 de 2012 y 1952 de 2019; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.
Como concepto de violación (ib.) indicó que la entidad demandada a través de la figura del contrato de prestación de servicio ha incurrido en un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo de los derechos del trabajador, pues su única finalidad fue eludir el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y contribuciones parafiscales.
En el caso sub judice, la relación contractual y la presunta independencia del demandante queda ampliamente desvirtuada en la medida que, el demandante laboró durante años para el Hospital San Cristóbal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de manera presencial, personal, constante e ininterrumpida, lo que claramente riñe con la naturaleza transitoria, temporal o accidental que la jurisprudencia ha endilgado a los verdaderos contratos de prestación de servicio.
A su vez, las actividades desempeñadas por la parte demandante no eran de carácter temporal y, en ese sentido, no se trató de una actividad ajena a la prestación del servicio de salud, tan es así, que el cargo desempeñado por el demandante existe en el manual específico de funciones de la entidad e, inclusive, es prestado por funcionarios públicos.
Aunado a lo anterior, el demandante tenía la obligación de cumplir un estricto horario de trabajo y asistir a reuniones y capacitaciones obligatorias impartidas por la demandada, situación que le daba derecho a recibír sus honorarios de manera mensualizada y, además, recibía de la entidad todas las herramientas, los equipos y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 4 los insumos para trabajar, condiciones que dan cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. contestó la demanda (índice 022/archivo “65_ED_065CONTESTACION(.pdf) NroActua 22”/ib./ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Frente a los hechos manifestó: Del 1° al 7, 11, del 14 al 32, 38 y 40 no son ciertos; del 8 al 10 no le constan; al 12, 13 y 41 no son hechos; y del 32 al 37 y 39 son ciertos. Asimismo, como razones de defensa expuso que el demandante suscribió libre y voluntariamente contratos de prestación de servicio con la demandada para llevar a cabo un objeto contractual en él especificado, vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por la entidad demandada, donde el contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicio.
Teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las E.S.E., es posible que se presenten situaciones que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicio, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.
Luego, la entidad demandada goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por lo que celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Asimismo, la celebración de los contratos de prestación de servicio dentro de las E.S.E., tiene su fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y dicha normativa contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene el deber de probar a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de un horario con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicio, debe tenerse en cuenta lo señalado por parte del Consejo de Estado, así: “Entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 5 necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la consignación de un elemento de subordinación”.
Finalmente, adujo que sin que represente reconocimiento alguno, es viable declarar probada la prescripción, toda vez que: “Tanto la doctrina como la Jurisprudencia1han indicado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho”.
En este sentido, se tiene que al momento de la reclamación administrativa por parte del demandante, ya había transcurrido frente a alguno de los contratos de prestación de servicio celebrados, más de tres años a partir del fenecimiento del plazo de duración de éstos. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 1° de agosto de 2024 (índice 038/archivo “79SENTENCIA DE PR_202300249ActadeAudie(.pdf) NroActua 38”/ib./ib.), accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso lo siguiente: “Primero: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas “PAGO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “AUSENCIA DE VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “EL DEMANDANTE ES PARCIALMENTE COAUTOR” y “LEGALIDAD DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES”, propuestas por la entidad demandada y acorde con las razones vertidas en la audiencia, que se podrán constatar en la videograbación. Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No E- 628/2017 del 28 de marzo de 2017, expedido por la Gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos rogados por JOHN JAIRO DEVIA USMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.769.540, y en consecuencia, DECLARAR que existió una relación laboral encubierta entre la parte actora y la entidad demandada, que discurrió entre el 12 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva, que se podrá constatar en la respectiva videograbación. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante JOHN JAIRO DEVIA USMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.769.540, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales o convencionales) devengadas por un empleado público vinculado a dicha entidad en el cargo de Conductor de Ambulancia o un cargo equivalente u homologable, desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017 y por la duración de los respectivos contratos, teniendo en cuenta los honorarios pactados por las partes; adicionalmente, se ordena el pago de los aportes para Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 6 pensión por el lapso contractual ya mencionado, precisando que dichos aportes se deben pagar al Fondo de Pensiones que corresponda, por la duración de los respectivos contratos, en la proporción que legalmente corresponda al empleador y para su liquidación se tendrá en cuenta los honorarios pactados por las partes; sin embargo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación. Cuarto: Los derechos previamente reconocidos, se deben pagar debidamente indexados, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y para el efecto se aplicará la siguiente fórmula: R= RH Índice final ________________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a las prestaciones sociales y a las cotizaciones patronales para pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago de cada uno de los derechos reconocidos en la sentencia, acorde con lo motivado.
Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Séptimo: ORDENAR a la entidad demandada que dé cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Octavo: EXPEDIR, a costa de la parte interesada, COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, de conformidad con el artículo 114 numeral 2º del C.G.P. Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 del C.P.A.C.A. y de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.” Preliminarmente, indicó el a quo que la excepción de prescripción propuesta por la demandada es impertinente, pues la relación laboral perduró hasta finales de 2017, la reclamación administrativa se hizo durante la ejecución contractual, y el acto administrativo fue expedido el 28 de marzo de 2017, es decir, un mes después de la petición, de lo cual es posible colegir que no hay prescripción parcial o total de los derechos en discusión, máxime cuando no hubo interrupción entre la finalización y el inicio del siguiente contrato.
A su vez, indicó que el servicio prestado por el demandante como conductor de ambulancia está directamente relacionado con el servicio de salud que presta la entidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 7 demandada, aunado a que conducir cualquier carro constituye una actividad reglada, por lo que con mayor razón lo es, movilizar pacientes en una ambulancia. Por consiguiente, no es posible que un conductor de ambulancia pueda autodeterminarse y definir la forma de su desempeño laboral.
Asimismo, el demandante percibió una contraprestación por sus servicios, por lo que independientemente que se le llame honorarios o salario, que es en realidad una formalidad, lo importante fue que la recibió. Igualmente, pese a que la demandada indicó que las obligaciones contractuales no llevan implícita ningún tipo de subordinación, de la lectura de las obligaciones contractuales, se tiene lo siguiente: “El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes (…) OBLIGACIONES DE HACER: 1.
Prestar sus servicios como conductor de APH en los diferentes móviles de la ESE San Cristóbal a los usuarios afiliados a las diferentes EPS y FFD, acogiéndose a los protocolos, guías y demás lineamientos establecidos en la normatividad vigente para el ejercicio de la profesión 2. Apoyar la atención de auditorias internas y externas, presentando la información y/o soporte que soliciten y que corresponden al objeto y actividades contractuales 3.
Apoyar las actividades inherentes al objeto del contrato para el mejoramiento continuo de la calidad y aquellas definidas dentro de los planes de mejoramiento de los diferentes estándares de Habilitación y Acreditación de los servicios de salud 4. Presentar mensualmente el cronograma de las actividades a desarrollar (…)”. Por ende, conducir la ambulancia implica acatar el turno predispuesto de 12 horas nocturnas, control de hora de ingreso y de entrega, seguimiento de protocolos, diligenciamiento de la bitácora, asistir a capacitaciones y realizar asepsia a la ambulancia, lo que se traduce en subordinación. También, indicó el a quo que hubo una violación al artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que existió un trato discriminatorio contra el demandante, lo cual se refleja en los honorarios que le fueron cancelados, aunado que le fue causado un daño antijuridico al demandante, en su salud, a su familia y a su cuerpo.
En ese sentido, la entidad demandada encubrió una verdadera relación laboral, pues como se ha demostrado, el demandante prestó de manera personal el servicio y además, dicha prestación era indelegable, ya que no cualquiera conduce ambulancia. De igual manera, al demandante se le canceló unos honorarios, como contraprestación de sus servicios, y se tiene probado el elemento de la subordinación, porque resulta evidente que para conducir una ambulancia se requiere direccionamiento por la entidad, para establecer hacia donde se transporta al paciente, el nivel de urgencia y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 8 los horarios, y no se puede desconocer que dicha actividad hace parte de la misión de la entidad demandada y es de carácter permanente. Precisó, que los contratos de prestación de servicio se deben hacer cuando surge la necesidad laboral y por el término estrictamente indispensable, luego se excluye la posibilidad que haya contratos de más de 6 años.
En consecuencia, cuando se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales y cotizaciones a pensión, lo cual excluye el reintegro y el reconocimiento de la sanción moratoria, indemnización por despido injusto, diferencias salariales y la dotación. Finalmente, hizo énfasis el a quo en que el demandante recibió órdenes de sus jefes inmediatos, Ana Derly Gutiérrez y Alexander Tuna Rosa, relacionadas con el horario, cumplimiento de actividades e, incluso, recibió felicitaciones por parte de los mismos, en atención a las labores desempeñadas.
El demandante únicamente laboró, para la época de los hechos, con la entidad demandada, y de las declaraciones se tiene que había funcionarios de planta que realizaban las mismas labores que el demandante. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque dicha providencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones (índice 041/archivo “81_MemorialWeb_Recurso- ApelacionJHONJAIRO(.pdf) NroActua 41”/ib./ib.).
Asimismo, señaló que los contratos de prestación de servicio y de apoyo a la gestión que celebran las entidades estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, siendo una modalidad de contrato estatal actualmente vigente en el ordenamiento jurídico, que surge como una alternativa para contratar con personas naturales o jurídicas la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública, siempre que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, contrario a lo manifestado en la sentencia objeto de apelación, la permanencia del demandante se encuentra directamente relacionada con aspectos inherentes a la prestación del servicio, esto es: i) Subsiste una necesidad; ii) el contratista acredita idoneidad para realizar las actividades a contratar; iii) la actividad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 9 no se pueda desarrollar con personal de planta dadas las claras limitaciones de personal que tienen todas las entidades públicas; e iv) imposibilidad de suspender la prestación del servicio por problemas de personal.
Además, se pierde de vista que debido a la importancia de los servicios que prestan las E.S.E., es posible que se presenten diferentes situaciones fácticas que demanden un gran cumulo de actividades a desarrollar y, por ende, deban suplirse con personal externo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicio. También, considerando que resulta algo complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades según la variación diaria de la necesidad, se ha optado por permitir que las entidades públicas suscriban este tipo de contratos para garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos diarios que éste demanda, sin que ello llegue a vulnerar las prerrogativas constitucionales.
Por ende, es claro que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, realizando actividades de conductor de ambulancia, no obstante, su vinculación conforme con lo evidenciado en el expediente, se dio a través de contratos de prestación de servicio, de los cuales no se puede desprender el reconocimiento de prestaciones sociales y/o acreencias laborales en la medida que, las labores desempeñadas por el demandante no se encontraban guiadas por órdenes e instrucciones de superiores, sino por el acatamiento de guías de práctica clínica y todas aquellas disposiciones que regulan la prestación del servicio, aspecto que no se enmarca en la subordinación sino el cumplimiento efectivo de unas actividades según el criterio de idoneidad y coordinación. Resulta claro que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, como elementos y principios del derecho fundamental a la salud, se definió que el Estado debe garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como programas de salud y personal médico y profesional competente, lo cual va acorde con el denominado principio de disponibilidad, sin embargo, dadas las evidentes limitaciones de personal en las entidades públicas, el aumento desmedido de la población y la demanda de servicios, con el fin de garantizar el interés general, se ha optado por la suscripción de contratos de prestación de servicio para suplir dicha necesidad.
Por otra parte, la condición de esa firmeza y obligatoriedad de los contratos deviene del aspecto de legalidad de la actuación, la cual a su vez se encuentra enmarcada en aquellos aspectos que determinan su validez, que no son otros que los previstos en el artículo 1502 del Código Civil. Al analizar los presupuestos de validez en cada uno de los contratos suscritos por el demandante, se puede concluir que: i) El demandante era Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 10 legalmente capaz para suscribir cada uno de los contratos, además cumplió con el criterio de idoneidad exigido por la entidad para suplir la necesidad; ii) consintió dicho acto y tal consentimiento no adolece de vicio alguno; y iii) los múltiples contratos de prestación de servicios recayeron sobre objeto lícito.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 9 de octubre de 2024 (índice 04/archivo “9AUTOADMITIENDO_ADMITEREC_202324901_DteJohnJai(.pdf) NroActua 4”/segunda instancia/SAMAI.), sin pronunciamiento de la parte demandante hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y el demandante John Jairo Devia Usma existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. El artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) Igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 11 en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora bien, el contrato estatal de prestación de servicios se trata de un contrato típico definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que tiene como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado, y (iv) la suscripción del mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, frente a tal afirmación, expuso la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: “( ) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente” Expuestos los anteriores fundamentos, dicha Sección determinó las siguientes reglas de unificación: (i) Define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 12 estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) Establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
Y (iii) determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibidem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación de la Subsección “A” de la misma Sección, “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterle a su poder disciplinario”.1 En otras palabras, respecto a la subordinación la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20162 de la misma Sección indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
( ) De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, radicación: 25000-23-42-000-2016-01152.00 (2865-2022), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 13 similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Así las cosas, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 consolidó como indicios de la subordinación bajo las siguientes circunstancias2: “( ) 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,4 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)”. (Negrilla fuera del texto). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01.
Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 14 3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificación del 29 de agosto de 2023 proferida por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., los contratos, las actas y los informes, se identificaron las siguientes características en los contratos de prestación de servicios (índice 022/primera instancia/archivos “1_ED_001DEMANDA(.pdf) NroActua 22, 59_ED_059MANUALFUNCIONESJO(.pdf) NroActua 22 y 61_ED_061EXPEDIENTEADMINIS(.pdf) NroActua 22”/SAMAI): N° DE CONTRATO OBJETO FECHA INICIAL FECHA FINAL MODIFICACIONES 1122 del 23 de noviembre de 2012 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 24 de noviembre de 2012 31 de enero de 2013 113 del 1° de febrero de 2013 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de febrero de 2013 31 de marzo de 2013 755 del 1° de abril de 2013 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de abril de 2013 30 de abril de 2013 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 15 1085 del 1° de mayo de 2013 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de mayo de 2013 31 de enero de 2014 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 60 días Valor= $942.900 194 del 1° de febrero de 2014 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de febrero de 2014 31 de marzo de 2014 868 del 1° de abril de 2014 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de abril de 2014 30 de junio de 2014 1656 del 1° de julio de 2014 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de julio de 2014 31 de julio de 2014 1921 del 1° de agosto de 2014 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de 1° de agosto de 2014 30 de noviembre de 2014 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 16 atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 4182 del 1° de diciembre de 2014 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de diciembre 2014 20 de enero de 2015 782 del 21 de enero de 2015 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 21 de enero de 2015 31 de enero de 2015 805 del 1° de febrero de 2015 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de febrero de 2015 28 de febrero de 2015 1367 del 1° de marzo de 2015 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de marzo de 2015 30 de abril de 2015 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 1 mes Valor= $1.748.000 1943 del 1° de mayo de 2015 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte 1° de mayo de 2015 31 de mayo de 2015 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 17 como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 2160 del 1° de junio de 2015 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de junio de 2015 31 de julio de 2015 2364 del 1° de agosto de 2015 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de agosto de 2015 31 de agosto de 2015 2652 del 1° de septiembre de 2015 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de septiembre de 2015 30 de noviembre de 2015 4083 del 1° de diciembre de 2015 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes. 1° de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 521 del 1° de enero de 2016 El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios 1° de enero de 2016 9 de enero de 2017 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 3 meses Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 18 medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de la ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes.
Valor= $5.257.800 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 1 mes hasta el 31 de julio de 2016 Valor= $1.752.600 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 1 mes hasta el 31 de agosto de 2016 Valor= $1.752.600 Tipo= Prorroga= Plazo= 1 mes hasta el 30 de septiembre de 2016 Tipo= Adición= Valor= $1.669.800 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 2 meses hasta el 30 de noviembre de 2016 Valor= $3.505.200 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 1 mes y 9 días hasta el 9 de enero de 2017 Valor= $2.278.380 412 del 10 de enero de 2017 Ejecutar actividades de apoyo a la gestión de transporte asistencia básico y/o medicalizado conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (conductor). 10 de enero de 2017 9 de enero de 2018 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 4 meses Valor= $7.308.000 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 2 meses Valor= $3.755.500 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 1 mes Valor= $906.250 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 1 mes y 15 días Valor= $1.827.000 Tipo= Adición y prorroga= Plazo= 25 días Valor= $1.696.500 - De las consideraciones y obligaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la demandada, se extrae lo siguiente (ib.): Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 19 Contrato 1122 de 2012 “(…) consideraciones: Se requiere el apoyo de recurso humano para el desarrollo de actividades ASISTENCIALES, teniendo en cuenta que la planta de personal de la ESE San Cristóbal, el personal no es suficiente en CAMI ALTAMIRA de la ESE San Cristóbal.
Que existe solicitud expresa del área que requiere el servicio a contratar. (…) OBLIGACIONES: En virtud la presente orden, el contratista se obliga para con la ESE San Cristóbal a: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Prestar sus servicios como conductor de APH en los diferentes móviles de la ESE San Cristóbal a los usuarios afiliados a las diferentes EPS y FFD, acogiéndose a los protocolos, guías y demás lineamientos establecidos en la normatividad vigente para el ejercicio de la profesión 2.
Apoyar la atención de auditorias internas y externas, presentando la información y/o soporte que soliciten y que corresponden al objeto y actividades contractuales 3. Apoyar las actividades inherentes al objeto del contrato para el mejoramiento continuo de la calidad y aquellas definidas dentro de los planes de mejoramiento de los diferentes estándares de Habilitación y Acreditación de los servicios de salud 4.
Presentar mensualmente el cronograma de las actividades a desarrollar 5. Presentar oportunamente constancia de pago de seguridad social y respectivo informe mensual de avance en el cumplimiento del contrato, además presentar oportunamente constancia de pago de pensión, salud y ARP con certificación de actividades de cada mes (…) 7. Apoyo en el CAMI ALTAMIRA en el tiempo en que no este en traslados 8.
Apoyar en la facturación de los traslados de las diferentes móviles e ingreso de las bitácoras de traslado a la plataforma de la Secretaría Distrital de Salud (…)” Contrato 4083 de 2015 “(…) consideraciones: Se requiere el apoyo de recurso humano para el desarrollo de actividades ASISTENCIALES, teniendo en cuenta que la planta de personal de la ESE San Cristóbal, el personal no es suficiente en APH de la ESE San Cristóbal.
Que existe solicitud expresa del área que requiere el servicio a contratar. (…) OBLIGACIONES ESPECIFICAS: En virtud la presente orden, el contratista se obliga para con la ESE San Cristóbal a: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Prestar sus servicios como conductor en los diferentes móviles de la ESE San Cristóbal a los usuarios afiliados a las diferentes EPS y el FFD, acogiéndose a los protocolos, guías y demás lineamientos establecidos en la normatividad vigente para el ejercicio de la profesión 2.
Diligenciar el registro individual de atención en salud (RIPS) de todos los usuarios adecuadamente y registro de atención de los traslados 3. Apoyar las actividades correspondientes a la custodia, registro y almacenamiento del archivo del programa APH 4. Registro de Bitácora en la plataforma del DUES 5. Apoyo en el cami altamira en el tiempo en que no estén en traslado (…)” Contrato 412 de 2017 “(…) consideraciones: (…) 9) Que para poder ejecutar las actividades misionales, LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E requiere de capital humano, el cual es insuficiente en su planta de personal.
(…) CLÁUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA (…) ESPECÍFICAS: 1. Dar al bien, el uso propio de su naturaleza y proveer lo necesario para su adecuado mantenimiento, reparación y custodia 2. Conservar y mantener en perfecta condición, estado de presentación y seguridad la móvil asignada 3. Revisar y cumplir los protocolos y procedimientos establecidos por la SUBRED CENTRO ORIENTE inherentes al objeto del contrato 4.
Tener en cuenta el manual Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 20 del fabricante con relación a los aspectos técnico-mecánicos del vehículo y hacer buen uso del mismo, tomando las medidas preventivas establecidas y las correctivas si es el caso, con el fin de evitar su deterioro y que permanezcan con las condiciones necesarias para un óptimo servicio a la ciudadanía 5.
Porte de uniforme institucional de manera adecuada y decorosa 6. Portar el carnet institucional de la SUBRED durante la ejecución de las actividades contractuales 7. Informar y solicitar la realización de mantenimientos preventivos y correctivos a la ambulancia que tiene bajo su responsabilidad 8. Asistir y actualizar todos los cursos establecidos y solicitados por el CRUE CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS EN SALUD 9.
Reportar a la DIRECCIÓN CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS todas las novedades relacionadas con los incidentes y los traslados de los pacientes al destino indicado por el médico regulador 10. El manejo del vehículo ambulancia debe hacerse siguiendo todas las normas de seguridad en la conducción, según los paramentos establecidos en materia de tránsito y transporte en el país. Teniendo en cuenta las normas de manejo preventivo 11.
Utilizar responsablemente las señales de emergencia: luces y sirena 12. Cumplir la programación de turnos de servicios, realizar el cambio de turno cumpliendo con las directrices establecidas por la institución; en los casos de novedades informar con anticipación para la provisión del respectivo reemplazo (…)” - Informe mensual de actividades suscrito por el demandante y la supervisora con las siguientes actividades, entre otras (ib.): “(…) 1.
Realice (20) turnos en el mes de FEBRERO de 2015 como conductor de la móvil 5050 en el programa de A.P.H. 2. Realice (23) traslados con la móvil 5050en el programa de atención pre hospitalaria con la secretaria distrital de salud. 3. Realice (8) lavados de la móvil 5050 parte externa y cabina, durante los turnos de la noche en el mes de FEBRERO de 2015. 4.
Se realizan inventarios de herramienta durante los turnos del mes de ENERO de 2015. 5. Se revisan niveles de aceite, líquido refrigerante y a.c.p.m. durante los turnos del mes de FEBRERO de 2015. 6. Se revisa documentación del vehículo verificando que todos los documentos se encuentren completos y vigentes. 7. Se llena formato de kilometraje en cada recorrido realizado con la móvil 5050. 8.
Se provisiona de combustible el vehículo durante los turnos realizados en la noche dejando el recibo y registro del mismo. 9. Se lleva la móvil 5050 a mantenimiento preventivo y correctivo para sus respectivos arreglos en el mes de FEBRERO de 2015. 10. Se siguen las guías y protocolos definidos por la E.S.E. San Cristóbal y el programa de A.P.H. (…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 21 - La parte demandante el 7 de febrero de 2017 le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales durante el tiempo comprendido del 12 de noviembre de 2012 a la actualidad (ib.). - La gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante Oficio N° E-628/2017 del 28 de marzo de 2017, negó la anterior solicitud (ib.). - Según certificación proferida el 28 de agosto de 2023 por la directora operativa de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.: “(…) En la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. creada mediante Acuerdo Distrital No. 641 de 2016 existe el cargo de CONDUCTOR 5155 -C- Trabajador Oficial y se ciñen a lo establecido en los contratos individuales de trabajo y la convención Colectiva (Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes).
De conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993 por medio del cual se creó en Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones establece: “Artículo 195. Régimen Jurídico. Las Empresa Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
Respecto de los conductores son cargos que realizan transporte y traslado de pacientes, actividades propias que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, que por la naturaleza del cargo no se consignan en un Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, sino que registran el cargo en los respectivos contratos de trabajo individual.
Que en el Acuerdo No. 02 de 2020 por medio del cual se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se encuentran los empleos de Libre Nombramiento y Remoción en el nivel asistencial denominados: Conductor Código Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 22 480 Grado 17 (pg. 662) asignado a Gerencias- Subgerencias – Direcciones de Servicio y Conductor Código 480 Grado 11 (pg. 690) asignado a la Gerencia – Subgerencias. (…)” - En la audiencia de trámite celebrada el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radicado N° 11001-31-0525- 2015-0250-00, fue recepcionado el siguiente testimonio (ib./ib./archivo “41_ED_041AUDIENCIAALEGATOS(.mp4) NroActua 22”/ib.): HENRY ALEJANDRO LIZCANO FONSECA.
Manifestó que conoció al demandante en el Hospital San Cristóbal, el cual ingresó a trabajar con la entidad demandada desde 2011 o 2012, más o menos, hasta el 10 de enero de 2018. Adujo que el demandante, al igual que él, laboró en la entidad demandada como conductor, cumpliendo turnos de 12 horas en el día o 12 horas en la noche, y un descanso.
Dicho horario lo asignaba el supervisor de APH (Atención Prehospitalaria), que era la unidad donde ambos realizaban sus actividades laborales. El demandante cumplió órdenes atinentes al horario, y a su vez debía mantener su carro al día. Asimismo, el demandante tuvo varios jefes inmediatos, tales como, Alexander Tuna Rosa, Ana Derly Gutiérrez y Alejandro González.
La demandada le dio al demandante las diferentes herramientas para el desarrollo de su labor, como la ambulancia, carné y dotación (chaqueta, camiseta y pantalón). No tiene conocimiento respecto a que al demandante le hubieran hecho llamados de atención. - En la audiencia de pruebas celebrada el 1° de agosto de 2024 fueron recepcionados las siguientes declaraciones (índice 038/ archivo “79SENTENCIA DE PR_202300249ActadeAudie(.pdf) NroActua 38”/ib./ib.): TESTIMONIO.
JHON JAIRO ESPINOSA SÁNCHEZ. Indicó que trabajó con el demandante, siendo él auxiliar de enfermería, y el demandante el conductor de la ambulancia del Hospital San Cristóbal, hoy Subred Centro Oriente. Trabajaron desde 2012 hasta 2018, cuando decidió retirarse de manera voluntaria. Aclaró que no siempre integró, junto con el demandante, la tripulación que conformaba la ambulancia, pues ocasionalmente rotaban, en la medida que había 3 auxiliares de enfermería y 3 conductores.
Señaló que el demandante, de conformidad con la programación ordenada por el jefe Alex Tuna Rosa, la cual era entregada al principio de cada mes, debía cumplir unos turnos de 12 horas los días pares o impares del mes desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., lo cual quiere decir que trabajaba noche de por medio, teniendo 24 horas de descanso.
Ocasionalmente, el demandante realizaba turnos de más de 12 horas, cuando algún compañero pedía permiso o doblaba turno por asuntos personales, situación que debía estar autorizada por el jefe. El demandante, como conductor de ambulancia, debía hacer los traslados de los pacientes asignados por la demandada, estar pendiente del mantenimiento o cualquier falla del vehículo y mantener el carro en perfectas condiciones.
Indicó que la ambulancia tenía base en el Centro de Atención Prioritario Altamira, por lo que desde allí, se trasladaba a los pacientes a otros hospitales, ya sea por remisión médica o exámenes médicos. Cuando se trataba de un paciente en estado crítico, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01.
Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 23 el médico del centro en mención se montaba en la ambulancia, debiendo el demandante recibir las instrucciones que le diera el médico. El jefe Alex Tuna Rosa realizaba reuniones periódicas, en las cuales le impartía al demandante órdenes de las labores que debía realizar y los turnos a cumplir.
Dichas órdenes consistían en estar pendiente de las fallas que pudiera tener el vehículo, con el fin de llevar el mismo al taller que estuviera asignado, y respecto de los pacientes que debía trasladar del Centro de Atención Prioritario Altamira a los diferentes centros hospitalarios, tales como, el Hospital Tunal o Kennedy. El demandante portaba un carné, el cual le fue dado por el Hospital San Cristóbal, al igual que la dotación, que estaba compuesta por una chaqueta y camisa con los logos del hospital, así como un pantalón con las marcas de APH (Atención Prehospitalaria) y los logos del Hospital San Cristóbal.
De igual manera, el jefe Alex Tuna Rosa convocaba a capacitaciones al demandante, al menos una vez al mes, de manera obligatoria, para lo cual éste debía dirigirse a la Secretaría de Salud o al Hospital San Cristóbal. Dichas capacitaciones estaban relacionadas con temas como primeros auxilios, reanimación cardiopulmonar y cómo atender accidentes de tránsito.
No le consta que el demandante hubiera recibido un llamado de atención. Manifestó que había personal de planta que hacía las mismas funciones que el demandante, esto es, mantenimiento preventivo del carro, inventario de los equipos y el traslado de pacientes. En caso que el demandante necesitara retirarse del turno antes o necesitara un turno completo, debía pasar un formato de permiso por escrito al jefe Alex Tuna Rosa, y éste era el que decidía si otorgaba o no el permiso.
Precisó que el jefe es el coordinador de la ambulancia, que en un inicio, esto es, para 2012, era la jefe Ana Derly Gutiérrez, quien ejerció sus labores por aproximadamente 3 años y, después de ella, llegó jefe Alex Tuna Rosa a coordinar las ambulancias del Hospital San Cristóbal. INTERROGATORIO DE PARTE. JOHN JAIRO DEVIA USMA. Indicó que prestaba sus servicios en los turnos de la noche, de lunes a domingo, incluyendo lunes festivos.
Tuvo como jefe a Ana Derly Gutiérrez, y después a Alexander Tuna Rosa. Precisó que laboró para la entidad demandada como conductor de ambulancia, por lo que las actividades a realizar consistían en transportar los pacientes de hospital a hospital, acompañado del auxiliar de enfermería y el familiar del paciente, y en alguna ocasión lo hizo también en compañía de un médico, teniendo en cuenta la gravedad del paciente y, en ese sentido, el médico señalaba como debía ser el trato al paciente, por la gravedad de éste.
Los jefes antes mencionados, en ocasiones le solicitaban cubrir los turnos de sus compañeros, y a su vez, le daban órdenes. A través de las bitácoras, se controlaba el horario, en la medida que allí se debía señalar el recibimiento de la ambulancia, así como la salida del turno. También, la entidad demandada le proporcionó la dotación. Aseveró que en algún momento recibió una felicitación por parte del jefe Alex Tuna Rosa, por el buen uso del vehículo.
Señaló que existían dos funcionarios de planta que ejercieron sus mismas funciones, esto es, Miguel y Edgar Vega, sin embargo, éstos no hacían turnos en la noche, ni turnos de 24 horas. Trabajó para la demandada por aproximadamente 6 años. Recibió órdenes por parte de la jefe a Ana Derly Gutiérrez y el jefe Alexander Tuna Rosa, quienes Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 24 impartían dichas órdenes de conformidad con lo establecido desde la Subgerencia de la entidad demandada. Las órdenes que recibió consistían en el cumplimiento de los turnos de 12 horas nocturnas y el cuidado de las ambulancias, por lo que después de cada turno tenía que informar si el carro estaba o no en óptimas condiciones.
Manifestó que al momento de iniciar el turno, en las ambulancias hay unos radio teléfonos, pero antes de hablar con el Centro Regulador, debía informar por medio de whatsapp al jefe, en caso que se realizara algún cambio, dejando por escrito ello en la bitácora. Fue convocado a capacitaciones de manera obligatoria. Si bien, nunca le hicieron llamados de atención, conoció el caso de un compañero al que si se lo hicieron, porque no fue a trabajar.
En caso de solicitar algún permiso, debía pedírselo al jefe, y él era quien decidía si lo otorgaba o no, según el personal que hubiere. Del anterior material probatorio, la Sala concluye que: i) Entre el demandante y el Hospital San Cristóbal E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se suscribieron varios contratos de prestación de servicio, junto con adiciones y prórrogas al valor y plazo, con el objeto que el contratista prestara el servicio de conductor de ambulancia, del 24 de noviembre de 2012 al 9 de enero de 2018, sin que se presentaran interrupciones entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente; ii) el demandante prestaba sus servicios a la entidad demandada de manera personal y como contraprestación del mismo, recibía de manera mensual una remuneración;
(iii) el demandante cumplía horario, el cual consistió en turnos de 12 horas desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., teniendo 24 horas de descanso, lo cual quiere decir que trabajaba noche de por medio; (iv) el horario era asignado por el(la) coordinador(a) de ambulancias, dentro de los cuales se encuentra, Alexander Tuna Rosa, Ana Derly Gutiérrez y Alejandro González, quienes además controlaban dicho horario a través de las bitácoras, o por medio de whatsapp;
(v) el demandante recibió órdenes de el(la) coordinador(a) de ambulancias, quienes indicaban lo atinente al control del horario, asistencia a capacitaciones y reuniones de primeros auxilios, reanimación cardiopulmonar y cómo atender accidentes de tránsito, autorización o permiso para ausentarse, reasignación de turnos, lugar de trabajo, traslado de pacientes, cuidado y manteniendo de la ambulancia, entre otras;
(vi) habían conductores de ambulancia de planta que ejercían similares funciones a las del demandante, dentro de los que se encuentra, Miguel y Edgar Vega; y (vii) se considera que la labor fue desarrollada de manera permanente y constante más de 4 años, y estuvo relacionada con el objeto misional de la entidad que corresponde a la prestación de servicio de salud.
La Sala advierte que el a quo según su análisis probatorio tuvo como acreditado el inicio de la relación contractual desde el 12 de noviembre de 2012, sin embargo, según Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 25 consta en las certificaciones y copias de los contratos de prestación de servicio que suscribió el demandante con el Hospital San Cristóbal E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el vínculo contractual inició desde el 24 de noviembre de 2012.
Asimismo, de dicho material probatorio, se colige que el último vínculo contractual del demandante, esto es, el contrato 412 de 2017, finalizó el 9 de enero de 2018, no obstante, el a quo reconoció la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2017, tal y como fue solicitado por la parte demandante en la demanda. 4. Caso concreto.
Las inconformidades de la parte demandada se concretan en indicar que no se demostraron los elementos de la relación laboral. En este orden de ideas, la Sala procederá a verificar cada uno de los elementos para efectos de establecer si se configuró o no una verdadera relación laboral entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 4.1.
Prestación personal del servicio. Del objeto y las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicio suscritos por el demandante con el Hospital San Cristóbal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se observa que se obligaba con la entidad demandada a prestar sus servicios en el cargo de conductor de ambulancia, lo cual implicaba que estuviera presente en las instalaciones de la entidad, tales como, el Centro de Atención Prioritario Altamira, con el fin de proceder a transportar a los pacientes desde dicho centro, a los diferentes centros hospitalarios como los Hospitales Tunal o Kennedy, de conformidad con el horario asignado por la entidad; asimismo, de acuerdo a lo señalado en las declaraciones, las actividades realizadas por el demandante debían hacerse de manera personal y continua, por lo anterior estima la Sala que los servicios debían ser prestados de forma personal. 4.2.
Remuneración. De los contratos de prestación de servicio y de la certificación que reposa en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados con la entidad demandada, en contraprestación por los servicios prestados por el demandante como conductor de ambulancia en la institución hospitalaria. 4.3. Subordinación. Con fundamento en la jurisprudencia reseñada en el fundamento normativo y jurisprudencial, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y se imponen reglamentos, durante el vínculo laboral, y adicionalmente que la labor sea inherente a la entidad, contrario a esto la prestación de servicios se celebra con el fin de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 26 suplir actividades relacionadas con la administración o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta y no admite la subordinación, toda vez que se actúa con total independencia. De conformidad con la sentencia de unificación de importancia jurídica de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mencionada en el acápite normativo y jurisprudencial consolidó como indicios de la subordinación, el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y las actividades o tareas correspondan a las asignadas a los servidores de planta, que, para el caso concreto, se cumplieron, así3: i) El lugar de trabajo.
De acuerdo con los contratos de prestación de servicio y de las declaraciones, el sitio de las actividades del demandante era las instalaciones hospitalarias asignadas por el Hospital San Cristóbal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., tales como, el Centro de Atención Prioritario Altamira, con el fin de proceder a transportar a los pacientes desde dicho centro, a los diferentes centros hospitalarios como los Hospitales Tunal o Kennedy. ii) El horario de labores.
De las pruebas obrantes en el plenario, se puede deducir que el demandante cumplía horario en turnos de 12 horas desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., teniendo 24 horas de descanso, lo cual quiere decir que trabajaba noche de por medio; además, el horario era asignado por el(la) coordinador(a) de ambulancias, el cual controlaba dicho horario a través de las bitácoras, o por medio de whatsapp y, a su vez, el demandante no tenía libertad para ausentarse sin previa autorización. Así las cosas, se considera que el horario no era concertado por las partes, sino impuesto de manera unilateral por la entidad demandada y de obligatorio cumplimiento, ya que no se observa que exista para ese cargo la posibilidad que de manera autónoma el demandante fijara los días y horas en que prestaría el servicio, puesto que la entidad tiene fijado un horario para garantizar la prestación del servicio de salud. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, “lo que debe probar el demandante es su inserción en el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 27 círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”4.
Con las declaraciones se acreditó que el demandante recibió órdenes de el(la) coordinador(a) de ambulancias, dentro de los cuales se encuentra, Alexander Tuna Rosa, Ana Derly Gutiérrez y Alejandro González, quienes indicaban lo atinente al control del horario, asistencia a capacitaciones y reuniones de primeros auxilios, reanimación cardiopulmonar y cómo atender accidentes de tránsito, autorización o permiso para ausentarse, reasignación de turnos, lugar de trabajo, traslado de pacientes, cuidado y manteniendo de la ambulancia, entre otras.
En consecuencia, según la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso, se verifica que el demandante estaba subordinado al cumplimiento de las órdenes de el(la) coordinador(a) de ambulancias y de un horario habitual, lo que permite determinar una verdadera relación laboral. Concluyéndose con esto que, al contrastar las actividades dispuestas en los contratos de prestación de servicio con las mencionadas en las declaraciones rendidas, las labores desarrolladas por el demandante estaban encaminadas a prestar servicios de conductor de ambulancia, por lo que se tiene que realizaba actividades inherentes a la misión de la entidad demandada.
En el presente caso no puede hablarse de coordinación como lo alega la parte demandada, toda vez que el desempeño de las funciones del demandante como conductor de ambulancia, estaba sujeto a las medidas u órdenes de el(la) coordinador(a) de ambulancias, tales como: Imposición de horario, asignación de sitio de trabajo, obligatoriedad de asistencia a capacitaciones, entre otras, lo que denota sin lugar a dudas que la entidad demandada en su condición de empleador tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, demostrándose la existencia de una verdadera subordinación. En consecuencia, del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se tiene que existió una relación jurídica que pretendía vincular de manera irregular la prestación de los servicios del demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., dado que los servicios ejecutados por el señor John Jairo Devia Usma son propios e inherentes al objeto de la entidad demandada, por lo que utilizó el contrato de prestación de servicio, para que prestara los servicios propios de la labor de un empleado público. 4 De igual manera, en la Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se indicó que «( ) ciertas actividades de la Administración ( ) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas ( )».
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 28 iv) Las actividades o tareas desarrolladas corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta. Ahora bien, de las declaraciones se encuentra que en la entidad existía personal de planta en el cargo de conductor de ambulancia, personal dentro del que se encuentra Miguel y Edgar Vega, realizando las mismas funciones y bajo los mismos jefes del demandante durante la vigencia de los contratos de prestación de servicio.
De la justificación para la celebración de los contratos de prestación de servicio, se observa que el demandante se vinculó con contratos de prestación de servicio, considerando el cumplimiento de la misión de la entidad y la necesidad del servicio por no existir personal de planta suficiente para cubrir las labores contratadas. Lo anterior, es concluyente para determinar que las actividades desplegadas por el demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio se relacionan con las del personal de planta, sin que sea necesario verificar el cumplimiento del perfil, dado que dicha carga se traslada a la entidad demandada al momento de su contratación y en caso de no cumplirse, se encuentra subsanada porque cumplió con la labor.
De lo que se deduce que la labor debía desarrollarse bajo total subordinación y dependencia, como los empleados de planta que cumplían la labor. v) Temporalidad. Aunado a todo lo anterior, el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, como lo autoriza la Ley 80 de 1993, por el contrario, la señora Jully Johanna Vanegas Martín prestó sus servicios como contratista de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. por más de 4 años con un objeto contractual semejante (indicio de carácter permanente de sus funciones), circunstancia que conlleva a establecer que se configuró una verdadera relación laboral y se infiere que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, la Sala discrepa de lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, ya que sí se demostró con pruebas documentales y las declaraciones, que (i) en la planta de personal existían otras personas que prestaban los servicios en igualdad de condiciones que el demandante en el cargo de conductor de ambulancia o equivalente, (ii) el demandante al igual que los conductores de ambulancia de la planta de personal de la entidad le eran programados horarios, y (iii) la labor de conductor de ambulancia la desarrolló por más de 4 años, lo que demuestra que los contratos fueron sucesivos, continuos y con ánimo de permanencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 29 De otra parte, se advierte que el argumento de la parte demandada sobre la falta de prueba donde se evidencie la subordinación, no es suficiente para negar las pretensiones de la demanda y tener por no demostrado el elemento de la subordinación entre el demandante y el Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., cuando existen otras pruebas dentro del plenario, como las documentales y las declaraciones, en las que se evidencian las órdenes de el(la) coordinador(a) de ambulancias con la asignación unilateral de los turnos. Por consiguiente, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que tanto el interrogatorio de parte como los testimonios merecen credibilidad, toda vez que relata la manera como ejecutó los servicios para los cuales fue contratado el demandante, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permite evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor de forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
En este caso, la Sala considera que sí se demostró la subordinación o dependencia y, en consecuencia, se encuentran los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. 4.4. A título de restablecimiento del derecho. Ahora bien, como se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral, la Sala procede a estudiar: (i) Si es dable modificar los periodos reconocidos para el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y (ii) si debe ordenarse el pago de las prestaciones y cotizaciones a pensión con base en el salario devengado por el equivalente de planta.
La Sala advierte que el a quo según su análisis probatorio, tuvo como acreditado el inicio de la relación contractual desde el 12 de noviembre de 2012, sin embargo, según consta en las certificaciones y copias de los contratos de prestación de servicio que suscribió el demandante con el Hospital San Cristóbal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el vínculo contractual inició desde el 24 de noviembre de 2012.
Asimismo, de dicho material probatorio, se colige que el último vínculo contractual del demandante, esto es, el contrato 412 de 2017, finalizó el 9 de enero de 2018, no obstante, el a quo reconoció la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2017, tal y como fue solicitado por la parte demandante en la demanda. En ese estado de cosas, se reconocerá la relación laboral desde el 24 de noviembre de 2012, decisión que no afecta la situación jurídica del apelante único y, en ese sentido, se Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 30 revocarán parcialmente los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, para así establecer que el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, así como las cotizaciones a pensión, se deben hacer desde la fecha en mención. Advierte la Sala, que comparte la decisión del a quo atinente a reconocer la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2017, pues así fue solicitado en la demanda, lo cual va acorde con el principio de congruencia. Respecto del reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales, se tiene que la Sala es de la postura de ordenar la liquidación sobre el salario del empleado de planta que desarrolla iguales funciones, en consideración al principio de "a trabajo igual salario igual” y lo señalado en la reciente jurisprudencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, pero, dada la falta de prueba que acredite el salario devengado por el equivalente de planta, y en aras de proteger el principio de la non reformatio in pejus y de no agravar la condena del apelante único, se revocará parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y, en lugar, se ordenará liquidar las prestaciones sociales y cotizaciones a pensión con base en el salario en la medida en que no sea superior a los honorarios pactados, pues en caso contrario se recurrirá al valor de los honorarios.
Así mismo, en caso de liquidarse las prestaciones con base en el salario, la Sala ordenará pagar únicamente la diferencia que surja entre lo pagado por concepto de contratos de prestación de servicios, y lo que le correspondía percibir por concepto de salarios y prestaciones al par equivalente de planta. 5. Conclusión. Por las consideraciones antes expuestas, habrá de i) revocarse parcialmente los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al periodo de reconocimiento de la relación laboral, pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión; ii) revocarse parcialmente el ordinal tercero en lo que atañe al reconocimiento de las prestaciones sociales y cotizaciones a pensión con base en el salario en la medida en que no sea superior a los honorarios pactados, pues en caso contrario se recurrirá al valor de los honorarios; y iv) confirmarse en lo demás, al advertirse que se demostró la existencia de la relación laboral. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 3 de mayo de 2024, radicado 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022), CP.
Juan Enrique Bedoya Escobar; sentencia 26 de junio de 2023, radicado 18001-23-400-004-2017-00277-02 (4875-2023), CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera; sentencia 10 de julio de 2024, radicado 13001-23-33-000-2017- 01100-01 (7048-2023), CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera; 1 de agosto de 2024, radicado 44001- 23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023), CP.
Juan Enrique Bedoya Escobar, entre otras. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 31 6. Condena en costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, la Sala prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada de la parte demandada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento jurídico. 7.
Renuncia de poder. Se procederá a aceptar la renuncia de poder presentada por el apoderado de la parte demandada (índice 09/archivo “11_MemorialWeb_Otro- Correo_SUBREDJHON(.pdf) NroActua 9”/segunda instancia/SAMAI). Finalmente, se advierte que, según el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, esta providencia se suscribe mediante firma electrónica.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor John Jairo Devia Usma en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., los cuales quedan así: Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No E- 628/2017 del 28 de marzo de 2017, expedido por la Gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos rogados por JOHN JAIRO DEVIA USMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.769.540, y en consecuencia, DECLARAR que existió una relación laboral encubierta entre la parte actora y la entidad demandada, que discurrió entre el 24 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva, que se podrá constatar en la respectiva videograbación. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante JOHN JAIRO DEVIA USMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.769.540, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales o convencionales) devengadas por un empleado público vinculado a dicha entidad en el cargo de conductor de ambulancia o un cargo equivalente u homologable, desde el 24 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01. Demandante: John Jairo Devia Usma. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 32 para lo cual deberá tomar como base el salario en la medida en que no sea superior a los honorarios pactados, pues en caso contrario se recurrirá al valor de los honorarios. Para lo que la entidad demandada, en caso de liquidarse con base en el salario, pagará únicamente la diferencia de lo que surja entre lo pagado por concepto de contratos de prestación de servicios, y lo que le correspondía percibir por concepto de salarios y prestaciones al par equivalente de planta.
Adicionalmente, se ordena el pago de los aportes para pensión por el lapso contractual ya mencionado, precisando que dichos aportes se deben pagar al Fondo de Pensiones que corresponda, en la proporción que legalmente corresponda al empleador, el cual se calculará con base en el salario devengado por el equivalente de planta mes a mes, en la medida en que no sea superior a los honorarios pactados, pues en caso contrario se recurrirá al valor de los honorarios; sin embargo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Edgar Darwin Corredor Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.082.193 de Sogamoso y portador de la tarjeta profesional Nº 217.839 del C. S. de la J., en calidad de apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 76 del C. G. del P.
QUINTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Ausente con excusa) (Firmado electrónicamente) PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrada (E) Magistrado MCAB