REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 018 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-030-2023-00359-01 DEMANDANTE: DIANA ELIZABETH CASTRO PADILLA DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. ASUNTO: CONTRATO REALIDAD DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Diana Elizabeth Castro Padilla formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas: 1.
“Que se declare la nulidad total de oficio 20222100093601, con fecha 01 de junio de 2022, el cual fue comunicado mediante el oficio 1 Archivo digital No.003 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 2 20232100068011 del 25 de mayo de 2023, con estos se dio respuesta a la solicitud presentada el 16 de mayo de 2022 donde se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo o legal y reglamentaria entre Diana Elizabeth Castro Padilla y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.” A título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a: Declarar la existencia de una relación laboral o legal y reglamentaria desde el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021.
Reconocer y pagar las prestaciones sociales percibidas por un empleado de planta con igual o similares funciones a las de la demandante, y teniendo como base de liquidación los honorarios pactados en los contratos en caso de ser superiores a la asignación de planta o de no existir un cargo homólogo. Cancelar la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías causadas desde 2013 al 2021.
Efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo que se prestaron los servicios bajo la modalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos. Reintegrar a la actora la diferencia entre los aportes a pensión que realizó como contratista independiente y el porcentaje que le correspondía aportar como trabajadora acorde con el ingreso base de cotización por el mentado periodo de vinculación. Lo anterior de forma indexada y con el pago de los respectivos intereses de mora.
Reembolsar los dineros que se descontaron a la demandante por concepto de retefuente y reteica. Cancelar la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 desde el 25 de septiembre de 2021. Se ordene a la entidad demandada a expedir certificación laboral donde conste tiempo de servicios, cargo o modalidad de contrato, funciones y salario Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2.
Hechos de la demanda La señora Diana Elizabeth Castro Padilla sostuvo en la demanda que prestó sus servicios personales en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como Técnica administrativa en el área de cuentas hospitalarias y facturación, desde el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 3 Afirmó que fue vinculada por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos, y recibió pagos mensuales consignados por nómina con un valor por honorario cercano a la asignación básica mensual que recibía un trabajador de planta con el mismo cargo de la demandante (Técnico Administrativo II).
Agregó que el pago de aportes a seguridad social como independiente se exigió como requisito para el pago mensual de sus honorarios. Aseguró que durante su vinculación contractual recibió órdenes de la subgerencia financiera y sus coordinadores, cumplió un horario impuesto por la entidad de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., no podía desarrollar su labor por fuera de las instalaciones de facturación, presentó informes, recibió capacitaciones y precisó que las labores que tenía asignadas eran idénticas a las realizadas por los técnicos administrativos de planta.
Cuando debía ausentarse o no podía cumplir el horario establecido para la ejecución de sus funciones, la demandante debía pedir permiso y compensar el tiempo. Para disfrutar días de descanso en semana santa, navidad y año nuevo la demandada ordena trabajar horas adicionales al horario habitual, por lo que se establecían turnos de trabajo con los coordinadores para reponer el tiempo de descanso.
Indicó a su vez que las labores que desempeñó hacen parte del objeto social y la labor misional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente E.S.E. y que son de carácter permanente. Explicó que, según los contratos suscritos, sus obligaciones consistían en:” Realizar seguimiento y control a todas las facturas remitidas de las diferentes unidades que lleguen al centro de acopio de radicación de vigencias anteriores que se encuentren en procesos de saldos por radicar.
Verificar con cada uno de los técnicos radicadores la información relacionada de las facturas enviadas, remitidas, activas y cuentas de cobro generadas mensualmente de vigencias anteriores. Realizar las acciones pertinentes para radicar las facturas devueltas por las entidades y garantizar su radicación. Emitir la solicitud a través de correo electrónico los RIPS de las cuentas realizadas.
Establecer una base de datos detallada con las solicitudes y seguimientos a los RIPS determinando fecha de solicitud, fecha de entrega, radicación efectiva o no efectiva de las cuentas de vigencias anteriores y actuales. Realizar seguimiento a la facturación generada de vigencias anteriores entregadas por las unidades con el fin de establecer la facturación pendiente por radicar (evento) de la subred. Realizar conciliación con el área RIPS en cuanto a las cuentas solicitadas, las radicadas y las que se encuentran aún pendientes por este requisito de vigencias anteriores y actuales.
Generar mensualmente informe detallado de: a. Facturas por radicar de vigencias anteriores y actual depositadas en el centro de acopio. b. Cuenta de cobro generada del mes corriente. c. Facturas pendientes por asociar a cuentas que se encuentran en el centro de acopio. Elaborar el informe mensual de la facturación radicada y realizar la respectiva conciliación con cartera de la facturación pendiente por radicar con la frecuencia y fechas establecidas por cronograma.
Realizar apoyo en la generación de los diferentes informes internos y externos que estén a cargo del área de radicación dentro de las fechas establecidas. Apoyar el autocontrol y control necesario que garantice el cumplimiento de los procedimientos, así como la mitigación de los riesgos establecidos en el proceso de la Subred Integrada de Servicios de Salud sur Occidente E.S.E. Radicar, fotocopiar y entregar la correspondencia recibida y enviada según direccionamiento del área de radicación. Elaborar y hacer seguimiento al proceso de matriz de contratación de contratistas del área de radicación con base de datos Excel con las debidas autorizaciones y mantener archivo de la documentación de contratos de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 4 prestación de servicios.
Consolidar y radicar mensualmente las cuentas de cobro de todos los contratistas de acuerdo con las fechas de corte establecida por la subgerencia financiera, para el pago mensual de los contratos, manteniendo copia y el archivo correspondiente. Realizar, consolidar, llevar control y radicar ante la subgerencia financiera los requerimientos que requiera el servicio del área de facturación, para la contratación por prestación de servicios, manteniendo los respectivos soportes.
Atender los diferentes oficios según requiera el servicio internos o externos ( )” Indicó que la demandada le suministró los elementos necesarios para el cumplimiento de su labor, como es el caso de una cuenta en la aplicación Dinámica Gerencial, plataforma a través de la cual desarrollaba su trabajo. En cuanto al trámite adelantado ante la entidad, sostuvo que el 16 de mayo de 2022 presentó reclamación en la que solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo laborado y copia de su expediente administrativo, la cual fue resuelta de forma negativa a través del oficio 20222100093601 de 1 de junio de 2022, comunicado mediante el oficio 20232100068011 del 25 de mayo de 2023. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: (i) Constitucionales: arts. 1, 2, 6, 25, 48 y 53; (ii) Decreto 3135 de 1968, Ley 70 de 1988, Ley 10 de 1990, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 244 de 1995, Ley 909 de 2004, Resolución 917 de 2014 del HMC, Resolución 664 de 2015 del HMC, Resolución 483 de 2016 del HMC, Decreto 190 de 2014, Decreto 1120 de 2015, Decreto 238 de 2016, Ley 1071 de 2006.
Tras hacer un análisis jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con el principio de la realidad sobre las formalidades y los elementos que configuran una relación laboral, concluyó que en el sub examine se desnaturalizó la relación contractual, razón por la cual se deben reconocer las prestaciones sociales reclamadas.
En ese sentido, citó la sentencia de 2 de marzo de 2017 en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado en el radicado 4066-14, asunto similar al presente, confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones al concluir que: “el demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado y en la sede de la entidad demandada, elementos que por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, pero por la naturaleza de funciones que desempeñaba como auxiliar de facturación, funciones claramente operativas y que se ejecutaban de manera continua, funciones que adicionalmente no requerían un conocimiento especializado propio de los contratos de prestación de servicios, llevan a la Sala a vislumbrar que se está en presencia de una relación laboral.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 5 Por consiguiente, la parte actora concluyó que le asiste el derecho al reconocimiento de lo pretendido, como quiera que, en su sentir, acredita los elementos configurativos de la relación laboral durante su vinculación con la entidad demandada, tales como, prestación personal del servicio; remuneración como retribución de esta; subordinación, reflejada en la imposición de un horario, la prohibición de desarrollar de manera libre la labor contratada, el cumplimiento de actividades propias del objeto misional de la entidad, el cumplimiento de órdenes de superiores jerárquicos y de reglamentos, manuales, metodologías, impuestos por la entidad; el carácter permanente, continuo e ininterrumpido de la vinculación y la existencia de personal de planta en ejercicio de iguales funciones.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí contenidas de la siguiente manera: Sostuvo que entre la entidad y la demandante existió una relación contractual en la que no hubo subordinación sino coordinación para la ejecución de las actividades.
Agregó que por lo anterior no hay lugar a reconocer la existencia de una relación laboral y que con el acervo probatorio que obra en el proceso se logra evidenciar la justificación de la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios. Precisó que la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales cancelando los honorarios pactados a favor de la actora.
De otra parte, adujo que de conformidad con la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del Estado se rigen en materia contractual por el derecho privado. Sostuvo que para efectos de la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, debe tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso identificado con el radicado No 23001-23-33-000-2013-00260- 01, en la que se indica que estos deben reclamarse dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la terminación del vínculo contractual.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) ausencia de subordinación, (ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iii) inexistencia del derecho, (iv) pago de lo no debido, y (v) genérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA De manera inicial, analizó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 6 Respecto de los extremos temporales de la relación laboral argumentó que los contratos de prestación de servicio allegados dan cuenta que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E. demandada de manera personal y permanente entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 en forma discontinua y cuyo objeto contractual era la prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión como técnico administrativo en facturación. En segundo término, frente a la remuneración señaló que está acreditada, pues la actora recibió una retribución económica por el servicio que prestaba.
En cuanto a la subordinación, sostuvo que, de las declaraciones rendidas por la accionante y los testigos, como de las documentales se infiere que aquella tenía superiores jerárquicos, debía cumplir con un horario de trabajo y las labores desarrolladas no podían ser realizadas en otro sitio diferente al hospital. Precisó que las tareas ejecutadas por la demandante no fueron esporádicas o transitorias y no gozaba de autonomía e independencia para ejercerlas, sino que se trataban de actividades operativas esenciales para el funcionamiento, mismas que eran ejecutadas en igualdad de condiciones por el personal de planta.
(No señaló un cargo en específico). En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado (numeral primero) y la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 (numeral segundo). Resaltó que no se presentaron interrupciones mayores a treinta (30) días que afectaran la continuidad del servicio y tampoco encontró que se configuró la prescripción ya que, entre la fecha de la finalización de la vinculación, (24 de septiembre de 2021) y la reclamación administrativa de 16 de mayo de 2022, no transcurrieron más de tres (3) años.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a: • Reconocer y pagar las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal dejados de pagar entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 salvo interrupciones y teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente a la demandante, dado que no se acreditó la existencia de un par de planta (numeral tercero). • Asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, por concepto de pensiones en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 (numeral cuarto).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 7 • Ajustar los anteriores pagos tomando como base el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA (numeral quinto). • Realizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión debía efectuar la actora entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021, según el ingreso base de cotización y liquidar en el porcentaje que le corresponda como empleada (numeral sexto). • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem (numeral séptimo). • No condenó en costas a la entidad demandada (numeral octavo). • Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda (numeral noveno) Respecto a las sanciones e indemnizaciones reclamadas señaló que no es procedente su reconocimiento por cuanto el derecho de la actora al pago de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir surge con la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral encubierta.
Por lo tanto, solo a partir de la ejecutoria de esta es que la entidad podría incurrir en mora.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Parte actora El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se modifique en el siguiente sentido: (i) En aplicación de los principios de equidad y pro homine se acceda al reconocimiento de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, así como también la indemnización por despido sin justa causa.
Lo anterior en razón a que, si bien la declaración judicial de la existencia de la relación laboral no le concede a la demandante el estatus de empleada pública, lo cierto es que debe aplicarse el estatuto sancionatorio por igual para satisfacer los postulados de restauración, reparación o restablecimiento del derecho. De modo que, no resulta acertado concluir que el derecho de la actora se constituye con la ejecutoria de la sentencia y no en el momento en que efectivamente ocurrió la vinculación. (ii) Se revoque la negativa a condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada en razón a que el fallo fue favorable a la parte demandante y por lo tanto la actuación de buena fe no es un criterio válido para establecer su causación ya que debe acogerse las normas que regulan su imposición objetiva (art. 366 C.G.P. y acuerdos del CSJ).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 8 4.2. Entidad demandada La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. manifestó encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, por cuanto no existe prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario a la demandante, ni ningún otro elemento probatorio que demuestre que la E.S.E. ejerció sobre ella un poder disciplinante (como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del poder disciplinario o correctivo laboral); lo único que puede inferirse del contenido de los contratos de prestación de servicios es que las actividades llevadas a cabo por la actora debían ejecutarse de forma coordinada con la entidad, y no por ello se puede concluir como lo hizo el juzgado que las funciones desempeñadas por la demandante son de carácter misional.
Lo cierto es que la contratación de la demandante se justificó en la falta de personal de planta en la entidad. Sostuvo que la decisión de primera instancia se fundamentó principalmente en los testimonios recaudados y en el interrogatorio de parte, los cuales no resultan creíbles, objetivos, ni imparciales, ni prueba que las condiciones en que la contratista prestó sus servicios eran idénticas a las del personal de planta, aspecto que no fue corroborado con otras pruebas.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la subordinación. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A los recursos de apelación interpuestos por las partes se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, pues fueron admitidos mediante el auto de 21 de octubre de 2024, en el que además se dispuso que el expediente debía permanecer en la secretaria por el término de diez (10) días antes de ingresar al despacho para dictar sentencia. Se advierte que las partes guardaron silencio durante dicho lapso.
(Archivo digital No. 003) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
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2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 período durante el cual la señora Diana Elizabeth Castro Padilla estuvo vinculada directamente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como técnica administrativa en facturación, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, esto es, prestación personal, remuneración y subordinación. De igual manera, se deberá establecer: (i) Si es procedente o no reconocer a título de reparación del daño las sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, así como también la indemnización por despido injusto.
(ii) Si la entidad demandada debe ser condenada en costas de primera instancia.
3. TESIS DE LA SALA La Sala encuentra que se acreditó en debida forma que durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 (lapso durante el cual la demandante suscribió contratos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.), la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad y en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta de que la señora Diana Elizabeth Castro Padilla prestó sus servicios de forma personal, con una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo subordinación y dependencia. Asimismo, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró la prescripción extintiva del derecho para el pago de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral, como lo sostuvo el juez de primera instancia. En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales devengadas por el personal de planta de la entidad demandada que ejerza iguales o similares funciones que la demandante (técnico operativo código 314 grado 15), teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021, salvo la interrupción advertida del 1 al 31 de enero de 2020 (21 días hábiles).
Adicionalmente, se confirmará la negativa del juez al reconocimiento de las sanciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 797 de 1949 y la indemnización por despido injusto por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero que se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 10 generaron en virtud de la celebración contractual ni el pago de indemnizaciones.
Finalmente, no resulta procedente la condena en costas en primera instancia por no haberse accedido de manera total a las súplicas de la demanda. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero se modificará la parte resolutiva de la sentencia para precisar el restablecimiento del derecho.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudencia la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20162 sostuvo sobre el particular: “3.2.6.
LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 11 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 12 2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.
(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.
(…) No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.” De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante;
(ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 13 4.2. Sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el contrato realidad 4.2.1 La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios indicó lo siguiente: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”3 Dicho lo anterior, indicó que una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 14 i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 15 4.2.2.
La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 En sentencia de 9 de septiembre de 20214, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre: i) la temporalidad, ii) el término de solución de continuidad entre contratos y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.
Primero, sobre la temporalidad de los contratos de prestación de servicios reiteró que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrarse esos contratos cuando su objeto y/o actividades no estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad o no puedan desarrollarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, lo que traduce que esas tareas son temporales, o sea, su contratación no puede ser indefinida si no es por el tiempo indispensable.
En segundo término, precisó que no habrá solución de continuidad cuando entre los contratos de prestación de servicios haya interrupciones inferiores a 30 días hábiles. No obstante, aclaró que este término no es “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, definición que deberá adoptar el juez en cada caso conforme los elementos de juicio que tenga a su disposición; sobre el particular señaló: “150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”.
Como complemento de lo anterior, el Consejo de Estado realizó las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a 4 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 16 pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse” (Resaltado fuera de texto). Finalmente, sobre la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, sostuvo que por tratarse de contribuciones parafiscales resulta improcedente su devolución ya que su finalidad era garantizar la prestación de los servicios de salud.
Las anteriores reglas objeto de unificación el Consejo de Estado las sintetizó en los siguientes términos: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER - Soportes de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y la señora Diana Elizabeth Castro Padilla (junto con sus respectivas prórrogas, adiciones y certificación completa de 25 de mayo de 2023): Contrato No. Duración Objeto Valor contrato Ubicación del contrato o soporte contractual Fecha Inicial Fecha Final 680-2013 1/01/2013 Prórroga 1/04/2013 31/03/2013 31/05/2013 TÉCNICO FACTURACIÓN. Apoyo y soporte técnico en facturación, para llevar a cabo el desarrollo de todas y cada una de las actividades del $1.510.000 Archivo 003Fls. 37- 44, 51-54,58 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 17 Hospital del Sur ESE ( ) Interrupción 01/06/2013-03/06/2013 (3 días calendario 0 días hábiles) 2042-2013 4/06/2013 Prórroga 1/09/2013 31/08/2013 31/10/2013 TÉCNICO ADMINISTRATIVO I en el área de facturación. $1.510.000 Archivo 003Fls. 37- 44,63- 65,69.
Interrupción 01/11/2013-19/12/2013 (33 días hábiles) 5673-2013 20/12/2013 20/01/2014 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.272.000 Archivo 003Fls. 37- 44,89-90,86- 87. 910-2014 21/01/2014 28/02/2014 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.560.000 Archivo 003Fls. 37- 44,96-97, 99. 1193-2014 1/03/2014 30/06/2014 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.560.000 Archivo 003Fls. 37- 44,111-112- 115. 2966-2014 1/07/2014 30/09/2014 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.560.000 Archivo 003Fls. 37- 44, 129-133. 5797-2014 1/10/2014 31/10/2014 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.560.000 Archivo 003Fls. 37- 44,197-201. 6279-2014 1/11/2014 31/12/2014 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.560.000 Archivo 003Fls. 37- 44, 204-208. 228-2015 1/01/2015 28/02/2015 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.560.000 Archivo 003Fls. 37- 44, 213-217. 1567-2015 1/03/2015 30/06/2015 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.560.000 Archivo 003Fls. 37- 44, 222-226. 5148-2015 1/07/2015 31/08/2015 TÉCNICO II en el área de facturación. $1.640.000 Archivo 003Fls. 37- 44,233-238. 6495-2015 1/09/2015 30/09/2015 TÉCNICO II en el área de facturación. $1.640.000 Archivo 003Fls. 37- 44, 243-247.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 18 7696-2015 1/10/2015 31/12/2015 TÉCNICO II en el área de facturación. $1.640.000 Archivo 003Fls. 37- 44, 250-254. 1132-2016 1/01/2016 Prórroga 1 1/05/2016 Prórroga 2 01/06/2016 Prórroga 3 01/07/2016 Prórroga 4 01/08/2016 Prórroga 5 01/10/2016 30/04/2016 31/05/2016 30/06/2016 31/07/2016 30/09/2016 30/11/2016 TÉCNICO II en el área de facturación. $1.640.000 Archivo 003Fls. 37- 44, 260-282. 1-3966-2016 1/12/2016 10/01/2017 TÉCNICO II en el área de facturación. $1.640.000 Archivo 003Fls. 37- 44,294-299. 1-2913-2016 11/01/2017 31/07/2017 TÉCNICO II en el área de facturación. $1.640.000 Archivo 003Fl. 37-44, archivo No. 07 Fls.15-21.
SO-2308- 2017 1/08/2017 30/11/2017 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.528.000 Archivo 003Fl. 37-44, archivo No. 07 Fls.15-21. SO-4716- 2017 1/12/2017 31/01/2018 TÉCNICO EN FACTURACIÓN II en el área de facturación. $1.765.000 Archivo 003Fl. 37-44, archivo No. 07 Fls.15-21. 2838-2018 1/02/2018 31/05/2018 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.837.000 Archivo 003Fl. 37-44, archivo No. 07 Fls.15-21. 4578-2108 1/06/2018 31/01/2019 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.837.000 Archivo 003Fl. 37-44, archivo No. 07 Fls.15-21. 1669-2019 1/02/2019 31/12/2019 APOYO TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $1.947.420 Archivo 003Fl. 37-44, archivo No. 07 Fls.15-21.
Interrupción 01/01/2020-31/01/2020 (21 días hábiles) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 19 3070-2020 1/02/2020 31/01/2021 APOYO TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $2.021.422 Archivo 003Fl. 37-44, archivo No. 07 Fls.15-21. 876-2021 1/02/2021 24/09/2021 APOYO TÉCNICO ADMINISTRATIVO II en el área de facturación. $2.092.172 Archivo 003Fl. 37-44, archivo No. 07 Fls.15-21. - Expediente administrativo de la demandante en los que reposan (i) estudios de necesidad y conveniencia, (ii) contratos, prórrogas, adiciones y los certificados de registro presupuestal, (iii) los certificados de ejecución de los contratos, (iv) los informes de supervisión y ejecución, y (v) las planillas de pago de aportes, entre otros.
(A.03) - Petición de 16 de mayo de 2022 elevada por la demandante a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. en la que solicitó reconocer la existencia de una relación laboral entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 y que, por lo anterior, se reconozcan y paguen los derechos laborales y las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
(A.03) - Oficio No. 20222100093601 de 1 de junio de 2022 (acto demandado), suscrito por el jefe de la oficina jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado. Dicha respuesta fue comunicada a la parte actora mediante oficio No. 20232100068011 del 25 de mayo de 2023.(A.03) - Certificación completa expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. de fecha 25 de mayo de 2023 en la que constan los contratos suscritos por la actora con la entidad y el objeto de estos desde el 1 de abril de 2013 al 24 de septiembre de 2021.
(A.03 Fls. 37-47.) - Oficio de 25 de mayo de 2023 emitido por el director operativo de talento humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y dirigido al jefe de la oficina jurídica de la misma entidad en el que remite los siguientes manuales de funciones: Acuerdo No. 017 de 5 de octubre de 2005 (Hospital de Kennedy), acuerdo No. 015 de 24 de junio de 2015 (Hospital de Kennedy), acuerdo No. 017 de 5 de abril de 2017 (Subred) y acuerdo No.055 del 17 de octubre de 2019 (Subred.) (Se advierte que los manuales no fueron allegados al plenario) - En audiencia de pruebas de 27 de mayo de 2024 los señores GUSTAVO CASTRO ROSSO, KAREN LILIANA BELTRÁN FLORES, y CLAUDIA PATRICIA PADILLA rindieron testimonio sobre los hechos de la demanda.
Además, la señora DIANA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 20 ELIZABETH CASTRO PADILLA rindió interrogatorio de parte de los cuales se puede extractar lo siguiente: Testimonio del señor GUSTAVO CASTRO ROSSO: Señaló que es tecnólogo en administración de servicios de salud y advirtió que la demandante además de haber sido compañera de trabajo en el área de facturación es su hija.
Manifestó que trabajaron juntos en el hospital de Kennedy desde agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2016. Explicó que en 2013 tuvo conocimiento de que se requería un técnico en facturación en el Hospital de Kennedy y presentó la hoja de vida de su hija al Subgerente financiero de dicha institución, el Dr. Orlando Galeano Moncada, quien conocía de la trayectoria de la demandante en otros hospitales y le hizo una prueba para la labor convocada.
Expuso que las funciones que tenía asignadas la actora eran las propias de facturación, las cuales son de carácter permanente y esencial en la institución. Señaló que la actora debía recibir y presentar cuentas médicas, auditarlas, hacer conciliaciones, dar respuesta a glosas, etc. Sostuvo que durante su vinculación a la Subred Suroccidente él y la actora desempeñaron sus funciones en iguales condiciones al personal de planta, pero las actividades adicionales o los horarios extendidos debían ser atendidos solo por los contratistas.
Narró que se veían todos los días, pero él trabajaba en la oficina del primer piso y ella en el segundo y coincidían muchas veces porque él tenía que ir constantemente al segundo piso donde quedaba la central de cuentas de facturación y se veían también en las capacitaciones que eran dictadas por el testigo cada mes. Indicó que no vivían en la misma casa, pero cerca y tomaban el transporte juntos.
Agregó que le consta respecto de la demandante que: (i) la coordinadora o referente de facturación era quien le asignaba las funciones específicas, recordó a la señora Sandra Tafur, con quien la actora tuvo problemas ya que no le daba permisos para ausentarse ni siquiera por incapacidad médica; (ii) recibió capacitaciones de actualización y manejo de nuevas tecnologías, las cuales eran de carácter obligatorio, (iii) debía cumplir el horario establecido por el hospital de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m y estar disponible un fin de semana al mes y para turnos adicionales establecidos por el subgerente financiero (Dr. Orlando Galeano) o la coordinadora de facturación (Sandra Tafur).
Indicó que no le consta que hubiese sido objeto de llamados de atención. Finalmente, respondió que también demandó a la Subred Sur Occidente en contrato realidad y la actora fue testigo en dicho proceso, en el cual se encuentra en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Testimonio de la señora KAREN LILIANA BELTRÁN FLORES: Indicó que es tecnóloga en asistencia administrativa y trabajó mediante contrato de prestación de servicios en la Subred Sur Occidente desde el 2015 hasta el 2022.
Precisó que se desempeñó como apoyo técnico administrativo en el área de facturación - analista de cuentas- en el hospital de Fontibón (el cual posteriormente se fusionó y se creó la Subred Sur Occidente) desde el 2017 a marzo de 2022. Explicó que la demandante fue transferida a dicha institución en el 2018 y trabajaron en la misma oficina desarrollando funciones similares como analista de cuentas médicas hasta 2021 cuando la actora se retiró. Específicamente, dijo que le consta que la actora entraba a las 7:00 a.m. y que salía a las 5:00 pm o a veces más tarde o no tomaba la hora de almuerzo y debía cumplir turnos adicionales.
En algunas ocasiones tenía NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 21 que cubrir el horario de los fines de semana. La referente de facturación Sra. Denia Giraldo encargó a la testigo de elaborar los turnos y estar pendiente de la hora de llegada de los analistas razón por la cual sabía del horario y los turnos que debía cumplir la demandante.
Agregó que la referente general Sra. Sandra Tafur era quien junto a la Sra. Giraldo hacían el seguimiento de los contratistas y, por lo tanto, fueron quienes evaluaron la labor de la actora. Ellas le imponían unas metas, les asignaban las facturas o cuentas para auditar e insistían que debían cumplir 186 horas al mes. Indicó que en el área de facturación existan contratistas y empleados de planta y que la labor era permanente, pues debían asistir todos los días a las instalaciones del hospital.
Sostuvo que la actora no podía ausentarse del servicio sin autorización de las referentes y que debía reponer el tiempo. Por último, informó que no le constaba que la demandante hubiese trabajado en otra institución. Testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA PADILLA RUIZ: Manifestó que es técnica en atención a la primera infancia y madre de la demandante.
Explicó que trabajó en el hospital de Kennedy en la oficina de devoluciones en el primer semestre del 2016, donde también laboraba su hija, pero en facturación, ambas oficinas quedaban en el mismo piso. Afirmó que compartían el mismo horario laboral de 7:00 am a 5:00 pm, el cual era establecido por el hospital. Recordó que el subdirector financiero Dr. Orlando Galeano y el coordinador de la oficina de facturación Alexander Buitrago contralaban si se llegaba tarde al revisar cuando se entraba al aplicativo de auditoría. Manifestó que le consta que las funciones de la demandante consistían en auditar lo que se facturaba dentro del hospital y presentar informes de forma diaria, semanal y mensual al coordinador de facturación. Respondió que le consta que debía solicitar permiso para ausentarse y reponerlo como le sucedió en diferentes oportunidades que requirió de permisos para atender asuntos de su hija o citas médicas.
Finalmente, señaló que la demandante debía atender y dar capacitaciones y era responsable del inventario a su cargo. Interrogatorio de parte de la señora DIANA ELIZABETH CASTRO PADILLA: Indicó que en la actualidad es abogada especializada en derecho laboral y seguridad social y ha laborado en diferentes hospitales y firmas auditoras. Explicó que cuando se vinculó a la entidad demandada estaba cursando sus estudios de pregrado en derecho y ya había adquirido experiencia en facturación en otros hospitales.
Afirmó que primero laboró con el Hospital del Sur desde enero a noviembre de 2013. Luego, a partir del 21 de diciembre de 2013 prestó sus servicios al Hospital de Kennedy, posteriormente con la fusión y creación de la Subred Sur Occidente pasó al Hospital de Fontibón en 2018 hasta el 24 de septiembre de 2021. Indicó que su vinculación fue continua e ininterrumpida y el objeto contractual siempre fue el mismo, apoyando a la sugerencia financiera con la facturación de servicios de salud, realizando auditorías de cuentas de cobro, haciendo seguimiento a contratos, etc.
Aclaró que, si bien en los contratos se dieron diferentes nombres a su labor “técnico administrativo I o II o técnico en facturación o apoyo administrativo”, lo cierto es que desarrolló el mismo objeto en el área de facturación adscrita a la subgerencia financiera. Precisó que el nombre del cargo cambió cuando se fusionaron los hospitales y se creó la Subred Sur Occidente.
Recordó como jefes a los señores Carlos Herrera y Gloria Belandia, Jenny Ávila, Sandra Tafur. Explicó que eran ellos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 22 quienes le asignaban las tareas a realizar, por ejemplo, cubrir facturación en urgencias, auditar cierta cantidad de facturas, etc.
Señaló que en algunas ocasiones solicitó permiso por un par de horas para atender temas académicos de su hija, pero tuvo que recuperar dicho tiempo. Narró que tuvo inconvenientes con la referente Beatriz Giraldo Vera porque no le concedió el permiso de 3 días en febrero de 2021 cuando fue incapacitada por cálculos en la vesícula. Además, explicó que tuvo que ser operada por la misma causa y los 10 días de incapacidad que le dieron tuvo que devolverlos por orden de la Sra. Sandra Tafur.
Por otra parte, manifestó que debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30 o 5:00 p.m y a veces los fines de semana especialmente durante los cierres de la facturación para cumplir con 186 horas al mes. Recalcó que debía presentar un informe mensual junto con el comprobante de pago de los aportes a Seguridad Social para poder presentar su cuenta de cobro.
Manifestó que el hospital le suministraba un inventario para desarrollar sus funciones. Respondió que no trabajó en otra institución mientras estuvo vinculado con la demandada y que no es pensionada. Indicó que había aproximadamente 20 empleados de planta en facturación y alrededor de 200 contratistas con funciones similares. Respondió que conoció a la testigo Karen Liliana Beltrán Flores en el hospital de Fontibón como en el 2018, trabajó con la señora Claudia Padilla en el hospital de Kennedy en el 2016 y con el señor Gustavo desde 2013 hasta 2016, los dos últimos salieron de la institución cuando se convirtió en Subred.
6. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Diana Elizabeth Castro Padilla solicita la nulidad del acto por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., le negó el pago de las prestaciones sociales pretendidas en razón a la labor desempeñada para dicha institución como técnica administrativa en el área de facturación en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021.
El juzgado de primera instancia consideró que, de las pruebas aportadas al proceso, se pudo evidenciar la configuración de los elementos de la relación laboral en el vínculo contractual sostenido entre la actora y la entidad demandada. Por tal razón, declaró la nulidad del acto administrativo acusado que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo reclamado.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a (i) pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales legales que percibía un empleado de planta con funciones similares a las de la actora durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 salvo interrupciones, y teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente a la demandante, dado que no se acreditó la existencia de un par de planta;
(ii) reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el porcentaje que correspondía al empleador durante el mentado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 23 período con base en los honorarios pactados en los contratos; (iii) no condenó en costas de primera; y (iv) negó las demás pretensiones.
Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia. La entidad demandada solicitó su revocatoria por cuanto no se demostró la configuración de los elementos de la relación laboral, especialmente el de subordinación. La demandante pidió: (i) acceder al reconocimiento de las sanciones por no pago oportuno de las cesantías, por no cancelación de las prestaciones sociales diferentes aquellas y la indemnización por despido sin justa causa; y además (ii) revocar la negativa a la condena en costas de primera instancia. Para resolver y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial antes señalado, la Sala analizará el material probatorio recaudado para determinar si del mismo puede extraerse la configuración de una relación laboral. 6.1.
De la acreditación de los períodos reclamados En el caso bajo examen, la demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021. Al respecto, recordemos que el Consejo de Estado5 ha indicado que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, se requiere que obre copia de los correspondientes contratos de prestación de servicios, pues es con aquellos que se determina el objeto, funciones, los extremos temporales y demás aspectos que permitan establecer la existencia de una posible relación laboral.
Ahora bien, conforme a los recientes pronunciamientos de la misma corporación6, esta Sala ha estimado procedente el estudio de otros medios de prueba para determinar los elementos de la relación contractual siempre y cuando de los mismos se pueda constatar la vigencia, el objeto, funciones y obligaciones de la labor desempeñada por el actor, tales como certificaciones completas, informes de ejecución y de cumplimiento, actas de inicio y finalización de los contratos de prestación de servicios, entre otros, los cuales deben ser valorados de manera integral con el fin de analizar si existió o no una relación laboral.
En el expediente no solo se encuentra la copia de algunos contratos y prórrogas suscritas entre las partes, sino también una certificación completa de 25 de mayo de 2023, actas de inicio, liquidación, entre otros, los cuales servirán para realizar el estudio correspondiente de los tres (3) elementos constitutivos de un contrato realidad. 5 C.E. Sec.
Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020. 6 C.E, Sec. Quinta AC 11001031500020190065901 de 4 de julio de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate, y Sec. Segunda AC 11001031500020230160400 de 9 de mayo de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 24 Así pues, conforme a las documentales obrantes en el plenario (ver cuadro en el acápite de pruebas) se concluye que la señora Diana Elizabeth Castro Padilla estuvo vinculada a la entidad desde el 1 de enero de 2013 al 24 de septiembre de 2021, de forma interrumpida.
No obstante, en la demanda se solicitó el reconocimiento de la relación laboral desde el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021. Así que, el análisis se limitará al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021. 6.2. De la existencia de una relación laboral (i) Prestación personal del servicio Para resolver este primer elemento, cabe señalar que, de acuerdo con la naturaleza de la labor desempeñada por la actora como técnica administrativa en facturación y las condiciones contractuales pactadas, es posible concluir que la prestación del servicio fue personal, habida cuenta que los mismos contratos suscritos contienen clausulas relacionadas con la imposibilidad de la contratista de ceder total o parcialmente el contrato, a menos de que la entidad lo autorice, y, la existencia de obligaciones que por su naturaleza, deben ejecutarse en las instalaciones de la entidad, o en los lugares dispuestos por esta.
En concordancia, de los certificados de cumplimiento de los contratos, así como de los testimonios de los señores Gustavo Castro Rosso, Karen Liliana Beltrán Flores, y Claudia Patricia Padilla (quienes prestaron servicios en el área de facturación) se evidencia que la realización de las actividades se efectuó en forma personal. (ii) La remuneración Sobre este punto, resulta oportuno señalar que en cada uno de los contratos de prestación de servicios las partes pactaron el pago de honorarios y en tal sentido, es claro que la demandante por las actividades realizadas, recibía una contraprestación que independientemente de su denominación, corresponde a una retribución por su labor.
Por tanto, se tiene por cumplida dicha exigencia. (iii) La subordinación Frente a este elemento, conviene señalar que el Consejo de Estado ha definido la subordinación como “el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 25 la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”7.
También ha precisado que, para acreditar su existencia, se debe demostrar que la prestación del servicio se llevó a cabo en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público vinculado directamente con la entidad acusada: “Por su parte, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal posición se opone a la expuesta en anterior jurisprudencia de esta Sección, en la que se sostuvo, que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó́ una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
(…) Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.”8 (Resaltado fuera de texto) Así pues, de la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y la entidad demandada (los cuales remiten a los requerimientos de servicios), la Sala advierte que, si bien en los contratos el cargo de la actora tiene diferentes denominaciones “técnico administrativo I o II o técnico en facturación o apoyo administrativo”, lo cierto es que revisadas las funciones se concluye que son similares objetos contractuales.
Por lo tanto, se cita a título de ejemplo las siguientes obligaciones de algunos de los contratos: Contrato: 1669-2019 “a. Realizar seguimiento y control a todas las facturas remitidas de las diferentes Unidades que lleguen al centro de acopio de Radicación de vigencias anteriores que se encuentren en procesos de saldos por radicar. b. Verificar con cada uno de los técnicos radicadores la información relacionada de las facturas enviadas, remitidas, activas y cuentas de cobro generadas mensualmente de vigencias anteriores. c. Realizar las acciones pertinentes para radicar las facturas devueltas por las entidades y garantizar su radicación. d. Emitir la solicitud a través 7 C.E., Sec.
Segunda. Sent. 2014-00287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez 8 C.E., Sec. Segunda. Sent. 3160-13, enero 19/2015, dentro del proceso 47001-23-33-000-2012-00016-01 (3160-13) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 26 de correo electrónico los RIPS de las cuentas realizadas. f.Establecer una base de datos detallada con las solicitudes y seguimientos a los RIPS determinando fecha de solicitud, fecha de entrega, radicación efectiva o no efectiva de las cuentas de vigencias anteriores y actuales. e. Realizar seguimiento a la facturación generada de vigencias anteriores entregadas por las unidades con el fin de establecer la facturación pendiente por radicar (EVENTO) de la subred. g. Realizar conciliación con el área RIPS en cuanto a las cuentas solicitadas, las radicadas y las que se encuentran aún pendientes por este requisito de vigencias anteriores y actuales. h. Generar mensualmente informe detallado de: 1.
Facturas por radicar de vigencias anteriores y actual depositadas en el centro de acopio, 2. Cuenta de cobro generada del mes corriente. 3. Facturas pendientes por asociar a cuentas que se encuentran en el centro de acopio. i.Elaborar el informe mensual de la facturación Radicada y realizar la respectiva conciliación con cartera de la facturación pendiente por radicar con la frecuencia y fechas establecidas por cronograma.
J. Realizar apoyo en la generación de los diferentes informes internos y externos que estén a cargo del área de Radicación dentro de las fechas establecidas. k. Apoyar el autocontrol y control necesario que garantice el cumplimiento de los procedimientos, así como la mitigación de los riesgos establecidos en los procesos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E l. Radicar, fotocopiar y entregar la correspondencia recibida y enviada según direccionamiento del Área de Radicación. m. Elaborar y hacer seguimiento al proceso de Matriz de contratación de contratistas del Área de Radicación con base de datos Excel con las debidas autorizaciones y mantener archivo de la documentación de contratos de prestación de servicios. n. Consolidar y radicar mensualmente las Cuentas de Cobro de todos los Contratistas de acuerdo con las fechas de corte establecida por la Subgerencia Financiera, para el pago mensual de los contratos, manteniendo copia y el archivo correspondiente. o. Realizar, consolidar, llevar control y radicar ante la Subgerencia Financiera los Requerimientos que requiera el Servicio del Área de Facturación, para la Contratación por Prestación de Servicios, manteniendo los respectivos soportes. p. Atender los diferentes oficios según requiera el servicio internos o externos. q. Proceder a proyectar oficio al colaborador solicitando descargos por la queja presentada, estipulando tiempo de respuesta, acorde con los lineamientos del Coordinador de Facturación. r. Establecer Planes de Mejoramiento frente a los hallazgos encontrados en la realización de informes junto con el área de facturación y socializarlos donde sean requeridos, realizando seguimiento periódico y avances. s. Apoyar y participar en las actividades programadas por las diferentes áreas de las Subred. (Reuniones, Capacitaciones, Reinducciones y aquellas que sean requeridas).
Demás actividades relacionadas con el objeto contractual que se requieran en el área donde desarrolla sus actividades.” Contrato: 3073-2020: “1. Realizar la recepción diaria de las facturas generadas por los diferentes puntos de facturación y/o por los facturadores asignados, correspondiente a los servicios prestados con soporte de reporte generado en el sistema de información (reporte estadístico de facturación o FA-Entrega y recibido de facturas generadas por usuario o la herramienta de control definida). 2.
Realizar diariamente mediante auditoría administrativa la verificación de la aplicación del procedimiento de admisión, facturación y autorizaciones, con las diferentes Entidades responsables de pago de los servicios prestados, aplicando la normatividad vigente, contratos suscritos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 3.
Realizar diariamente auditoría técnica previa y/o posterior a la realización de la facturación en la Unidad, servicio o con el facturador asignado, verificando que la factura contenga los soportes respectivos de acuerdo con la normatividad y la contratación vigente. Anexo Técnico Nº 5 de la Resolución 3047 de 2008 o las que la modifique.
(Aplica para Consulta externa, Urgencias y Hospitalización). 4. Realizar diariamente revista administrativa en conjunto con el facturador del servicio y articulado con el equipo de admisiones, autorizaciones y trabajo social con el fin de identificar y gestionar las diferentes situaciones que puedan impedir el trámite administrativo de la facturación, dejando registro en formato o herramienta que se defina para el control de pendientes de revista administrativa. 5.
Soportar y gestionar las actividades y procedimientos que al egreso del usuario no estaban disponibles en la Historia Clínica o que su reporte se realice posterior a la atención del paciente. 6. Realizar la relación causal y hacer la devolución y seguimiento de las facturas con inconsistencias al facturador, tanto en físico como a través del sistema de información si este lo tiene implementado, correo electrónico y relación firmada, garantizando la oportunidad en las correcciones con NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 27 un plazo máximo de 24 horas, realizando registro y control de la actividad, así como la justificación pertinente, esta debe ser entregada de manera presencial y con soporte. 7.
Realizar apoyo administrativo para las diferentes actividades de facturación y operación de los servicios según requerimiento solicitados por la referente de facturación, los facturadores o el equipo asistencial, mitigando los riesgos e inconsistencias en el procedimiento. 8. Realizar la revista y apoyo administrativo acorde con la programación de actividades fin de semana y designada por el referente de la Unidad o Líder de la Subred. 9.
Solicitar la anulación de facturas al técnico asignado o referente de la Unidad acorde con el procedimiento y registros implementados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. garantizando el seguimiento y la oportuna corrección de las mismas por el facturador, entregando el soporte respectivo y validando que sea en menos de 24 horas el remplazo y especialmente los que se realicen el último día del mes se debe garantizar que las correcciones queden en el mes de la prestación del servicio.
(si el facturador no se encuentra lo debe realizar para contribuir a la oportunidad de la radicación). 10. Realizar el seguimiento diario de los registros abiertos, y propender por el cierre inmediato de los mismos de los facturadores, servicios de la Entidad Administradora de Planes de Beneficios (E.A.P.B) asignada. 11. Entregar al Referente de Facturación, informe semanal o con la periodicidad que se solicite de la facturación pendiente por auditar o entregar por facturador, identificando motivos de esta, realizando una consolidación mensual con inconsistencias y hallazgos que se considera parte de los soportes de la ejecución de las actividades. 12.
Realizar el envío a la central de cuentas de la Unidad o de acopio de la Subred acorde con el instructivo, herramienta o procedimiento definido, este debe ser por Empresa. Debe garantizar que el envío coincida con las facturas físicas o electrónicas remitidas, dejando evidencia documental. En caso de ser asignado para entregar las facturas para remitir a la central de acopio debe garantizar que las remisiones estén organizadas, debidamente marcadas que permitan la conservación de los documentos. 13.
Responder oportunamente las solicitudes realizadas desde el área de Facturación, devoluciones o glosas en la consecución de soportes que se requieran para dar respuesta a las diferentes objeciones de la Entidad Administradora de Planes de Beneficios (E.A.P.B) asignada. ( ).” De modo que, las funciones de la actora se pueden sintetizar en: brindar apoyo técnico en el área de facturación ejecutando actividades tales como recibir las facturas de los diferentes servicios, realizar la radicación y auditoría de cuentas de cobro, presentar informe mensual a la subgerencia financiera, emitir conceptos y respuesta de glosas, asistir a capacitaciones, etc.
Dichas labores concuerdan con lo dicho por los testigos, quienes prestaron servicios a la Subred con la demandante e informaron que las actividades asignadas a ella consistían en realizar auditoría y control de facturas remitidas de las diferentes unidades, elaborar informes mensuales de la facturación radicada, atender capacitaciones, etc.
Ahora bien, respecto a la existencia de un cargo de planta homólogo al desarrollado por la actora, cabe resaltar que, no se aportaron al plenario los manuales de funciones de la demandada vigentes para el periodo reclamado; sin embargo, con la finalidad de resolver el asunto y en virtud del artículo 177 del CGP9, se consultó la página de la entidad10 con el fin de encontrar los manuales de funciones de los 9 Art. 177 CGP.
Prueba de las normas jurídicas: ( ) Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.
( ) 10 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/listados/tematica2.jsp?subtema=27732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 28 Hospital del Sur y Kennedy y Fontibón para los cuales trabajó la actora con anterioridad a la creación de la Subreb Sur Occidente en el 2016. Sin embargo, solo se encontró el Acuerdo No. 017 de 2005, el cual estableció el manual de funciones del Hospital de Kennedy III y estuvo vigente para el año 2013, cuando la actora laboró para dicha institución. Dicho manual contiene el cargo de “Técnico operativo código 314 grado 08”, el cual contiene funciones similares a las desempeñadas por la actora en el área de facturación como se observa a continuación: I. IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO NIVEL JERÁRQUICO: Técnico DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: Técnico Operativo CÓDIGO 314 GRADO 08 No. DE CARGOS 04 DEPENDENCIA: Donde se ubique el empleo CARGO DEL SUPERIOR INMEDIATO: Quien ejerza la supervisión Naturaleza del cargo: Carrera administrativa III.
PROPÓSITO PRINCIPAL Ejecutar labores técnicas y de asistencia administrativa que garanticen oportunidad, eficiencia y eficacia en los procesos que se desarrollen en la dependencia. III. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES Verificar la veracidad, celeridad y oportunidad de la información que reportan las unidades funcionales prestadoras de servicios de salud, relacionadas con los procedimientos medico quirúrgicos que se realicen en ellas, como soporte al proceso de facturación. · Establecer controles en el sistema de información de facturación. · Consolidar los reportes periódicos sobre facturación de los servicios prestados por cada una de las unidades funcionales. · Revisar y Controlar los instructivos del procesamiento de datos con el fin de garantizar la efectividad y veracidad del proceso de facturación, informando oportuna y periódicamente las inconsistencias y anomalías detectadas. · Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y sus reglamentos. · Segregar y desactivar de forma adecuada los residuos. · Cumplir con los protocolos de bioseguridad. · Asistir a los entrenamientos y/o capacitaciones relacionadas con el tema ambiental · Cumplir con las disposiciones legales en el tema ambiental · Propender por el logro de la misión, visión, principios, valores y objetivos corporativos institucionales. · Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas. · Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mejoramiento continuo de los procesos y procedimientos inherentes a su cargo. · Responder por el uso adecuado de los recursos y bienes a su cargo. · Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo · Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 29 · Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mejoramiento continuo de los procesos y procedimientos inherentes a su cargo. · Responder por el uso adecuado de los recursos y bienes a su cargo. · Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo Adicionalmente, se encontró el Acuerdo No. 55 de 17 de octubre de 2019, por el cual se estableció el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleados de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., el cual contiene el cargo de “Técnico operativo código 314 grado 15”, que guardan relación con las labores asignadas a la demandante por cuanto era la encargada de recibir las facturas y auditarlas para el área de facturación de la sugerencia financiera, como se constata con la siguiente transcripción de un aparte del referido acuerdo: II.
IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO NIVEL JERÁRQUICO: Técnico DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: Técnico Operativo CÓDIGO 314 GRADO 15 No. DE CARGOS 17 DEPENDENCIA: Donde se ubique el empleo CARGO DEL SUPERIOR INMEDIATO: Quien ejerza la supervisión directa III. ÁREA FUNCIONAL Subgerencia Corporativa - Dirección Financiera III. PROPÓSITO PRINCIPAL Aplicar conocimientos técnicos en el desarrollo de los procesos y procedimientos de apoyo del área Financiera, de conformidad con la normatividad legal vigente y los lineamientos del jefe inmediato.
III. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES 1. Registrar los hechos económicos generados por la prestación del servicio recibido, de conformidad con los procesos y procedimientos y la normatividad legal vigente. 2. Clasificar los hechos económicos generados una vez son registrados en el sistema de información de la entidad, de conformidad con los procesos y procedimientos. 3.
Elaborar los reportes que evidencien el registro de la información en el sistema de la entidad, de conformidad con los procesos y procedimientos. 4. Registrar y controlar la información y procesos a cargo de la dependencia en los sistemas y bases de datos de la misma, de conformidad con los procesos y procedimientos establecidos. 5. Clasificar, organizar, archivar y entregar a la dependencia que los requiera los soportes (órdenes de pago, disponibilidades, registros presupuestales, etc.) de los procesos a cargo de la dependencia, de acuerdo con el Sistema de Gestión Documental. 6.
Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 30 En tal entendido, las funciones que cumplía la demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del establecimiento de salud, por el contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para el cumplimiento de la misión encomendada a la entidad demandada.
Además, cabe señalar que las labores ejecutadas por la actora fueron permanentes, muestra de ello es la duración de los contratos de prestación de servicios desde el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021, es decir, por casi de 8 años. De otro lado, es importante resaltar, que de las declaraciones rendidas por los señores Gustavo Castro Rosso (quien prestó servicios con la demandante en el área de facturación desde agosto de 2013 a 30 de junio de 2016), Karen Liliana Beltrán Flores (quien fue compañera de la actora desde 2015 a 2021) y Claudia Patricia Padilla ( trabajó el primer semestre de 2016 en el área de devoluciones) y de los contratos suscritos, se desprende que la señora Diana Elizabeth Castro Padilla desarrolló actividades como técnica administrativa en facturación en el horario asignado por la entidad y de forma extraordinaria los fines de semana, y, que las ejercía en idénticas condiciones a personas vinculadas a la planta de personal de la Subred. Se advierte que los señores Gustavo Castro Rosso y Claudia Patricia Padilla además de haber trabajado con la demandante son sus padres, circunstancia que no fue objeto de reproche por parte de la entidad demandada.
Además, se observa que dichas declaraciones concuerdan con las demás pruebas recaudadas en el proceso y fueron coherentes en el relato de los hechos. De igual forma, se encuentra acreditado con los informes de ejecución de los contratos que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, la prestación del servicio de la demandante no era independiente o autónoma, habida cuenta de que le era fijada una carga horaria y laboral al mes, así como el lugar donde debía prestar su labor y estaba obligada a seguir las instrucciones de los referentes y lideres del área de facturación de la subgerencia financiera.
Ahora bien, con relación a los elementos utilizados por la demandante para la ejecución de sus labores, los mismos contratos previeron entre sus obligaciones la de responder por los elementos entregados para el desempeño de las actividades asignadas, significa lo anterior que la administración le suministraba un inventario de bienes para la correcta prestación del servicio, de cuyo uso y cuidado era responsable.
En suma, la vinculación de la actora con la entidad demandada tuvo carácter permanente, como quiera que laboró bajo las mismas condiciones por casi de 8 años, desvirtuándose así la temporalidad en la prestación del servicio y la independencia y autonomía en el ejercicio de la actividad para la que fue contratada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 31 Conforme lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio se encuentra probado el elemento subordinación, pues la demandante recibió y acató órdenes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones que le fueron encomendadas, es decir que, no le asiste razón a la demandada al afirmar que solo se trató de una simple coordinación de actividades.
Así las cosas, se concluye que las actividades para las que fue contratada la señora Diana Elizabeth Castro Padilla eran necesarias en el cumplimiento del objeto misional de la entidad demandada; y fueron ejercidas de manera permanente desde el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 de forma interrumpida. De manera que la labor contratada no podía ser ejecutada con personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios, por cuanto resulta contrario a lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la contratación a través de la figura de prestación de servicios no puede ser indefinida sino por el tiempo estrictamente indispensable.
Conforme a lo expuesto, una interpretación en conjunto de los distintos medios de prueba obrantes en el plenario permite establecer que en el caso bajo estudio se desvirtuó tanto la autonomía e independencia, como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, en tanto, se acreditaron los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), durante el período identificado líneas atrás, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas a su objeto misional. 6.3.
De la prescripción de los derechos reclamados Sea lo primero advertir que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. La jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha definido que la parte actora tiene un término razonable para la solicitud ante la administración, que no puede exceder del previsto para prescripción de los derechos reclamados.
Luego, el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contractual so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, salvo los aportes pensionales, como quiera que estos son por naturaleza imprescriptibles11. En cuanto a las interrupciones, en sentencia de 9 de septiembre de 2021 señaló que en estos casos hay solución de continuidad si existe interrupción mayor a treinta días hábiles entre un contrato y otro.
Lo anterior de cara a definir la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas. 11 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 32 En el presente asunto, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios en la entidad desde el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021, pero de forma interrumpida, pues se presentó la siguiente interrupción: 01/01/2020-31/01/2020 (21 días hábiles).
Ahora bien, con la interrupción no fue mayor a treinta (30) días hábiles, la vinculación se entiende continua. De modo que, siguiendo la regla de unificación, tenemos que el término de prescripción opera, así: PERÍODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA LÍMITE PARA LA RECLAMACIÓN FECHA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA RESULTADO 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 24 de septiembre de 2024. 16 de mayo de 2022 No operó la prescripción Del anterior cuadro se desprende que no prescribieron los derechos salariales y prestaciones causados.
De igual forma, conviene señalar que la parte demandante radicó la demanda el 22 de septiembre de 2023, esto es, dentro del término legal habilitado para tal fin, razón por la cual resulta claro que no se configuró la prescripción de las sumas causadas. 6.4. Del restablecimiento del derecho La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero modificará los numerales segundo, tercero y cuarto para precisar las órdenes emitidas a la entidad demandada. 6.4.1.
El numeral segundo se modificará en los siguientes términos: • Se adicionará a la declaración de la existencia de la relación laboral que la vinculación fue interrumpida del 01/01/2020-31/01/2020 (21 días hábiles). 6.4.2. El numeral tercero se modificará en los siguientes términos: En dicho numeral el a quo ordenó a la Subred Sur Occidente pagar Reconocer y pagar las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal dejados de pagar entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 salvo la interrupción advertida y teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente a la demandante, dado que no se acreditó la existencia de un par de planta.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 33 Ahora bien, habida cuenta de que no se aportó documental que certificará las prestaciones sociales legales devengadas por un empleado de planta durante todo el tiempo de la vinculación, se considera necesario ordenar a la demandada, de forma general, que reconozca y pague en favor de la demandante la totalidad de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta (técnico operativo 314 grado 15) con similares funciones a las desarrolladas por ella y dejadas de percibir por el periodo reconocido salvo la interrupción advertida, teniendo en cuenta como base de liquidación los honorarios pactados en los contratos suscritos entre las partes. 6.4.3.
Por otra parte, se modificará el numeral cuarto precisando que la demandada deberá calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión, realizados mes a mes por el demandante entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 salvo la interrupción señalada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, siendo necesario que el actor acredite las cotizaciones efectuadas, y en el evento de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
Todas estas sumas deben ser indexadas. Se adicionará este numeral para ordenar que el tiempo laborado por la demandante, salvo interrupciones sea computado para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada. 6.4.4. Del reconocimiento de las sanciones moratorias y la indemnización por despido injusto La apelante solicitó revocar la negativa del a quo respecto a las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, así como también el reconocimiento de una indemnización por despido injusto debido a que considera que sus derechos como trabajadora no se constituye con la ejecutoria de la sentencia que reconoce la relación laboral sino en el momento en que efectivamente ocurrió la vinculación. El juez, por su parte, no accedió a dichas pretensiones habida consideración a que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en forma reiterada, la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por lo que, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas, de manera que, aún no se ha causado la mora alegada.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 34 Así las cosas, respecto a los referidos emolumentos solicitados por el demandante a título de reparación del daño, la Sala encuentra acertados los argumentos expuestos por el a quo para negar su reconocimiento. Adicionalmente, habrá de recordar que el Consejo de Estado, en las sentencias de unificación citadas en el marco jurisprudencial, sostuvo que la declaración de la existencia de una relación laboral no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual ni el pago de indemnizaciones12, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con motivo de la relación laboral oculta.”13 Aunado a lo anterior, se advierte que la indemnización por despido injusto no fue solicitada de forma expresa en sede administrativa ni en la demanda, por lo que no es procedente su reconocimiento.
De modo que se confirmará el numeral noveno que negó las demás pretensiones. 6.4.5. De la condena en costas de primera instancia Finalmente, respecto de la condena en costas de primera instancia, la parte actora apeló la decisión adoptada en cuanto la negó, pues considera que la entidad demandada debe ser condenada ya que el fallo le fue favorable y por lo tanto para su imposición debe adoptarse un criterio objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
En vista de lo anterior, se tiene que el artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. A su vez, de conformidad con la remisión contenida en esa misma disposición, se observa que el artículo 365 # 1.º del CGP, establece lo siguiente: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Por su parte, el numeral 5.º de esta disposición indica que, “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Así las cosas, se confirmará el numeral octavo respecto a la no condena en costas por cuanto conforme la precitada norma, el juez podrá abstenerse de estas cuando se haya accedido parcialmente a las súplicas de la demanda, tal y como sucedió en este caso. 12 C.E., Secc.
Segunda, Sentencia de 31 de octubre de 2018. Rad. No. 2014-00176-01 (2281-16), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. C.E., 13 C.E. Secc. Segunda, Sentencia de 17 de noviembre de 2011, Rad. No. 2008-00655-01 (1422-2011).M..P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 35 Conforme lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se modificará la parte resolutiva.
7. COSTAS PROCESALES El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal14.
Luego entonces, como las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no se impondrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán así: “…SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral entre la señora DIANA ELIZABETH CASTRO PADILLA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 de forma interrumpida del 01/01/2020-31/01/2020.
TERCERO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a reconocer y pagar a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta (Técnico operativo 314 grado 15) con similares funciones a las desarrolladas por el actor y dejadas de percibir por el periodo reconocido salvo la interrupción advertida.
Para el efecto, se deberá tener como base de liquidación las sumas pactadas y pagadas como honorarios en los contratos suscritos entre las partes.”
CUARTO: Condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a calcular si existen diferencias entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la demandante y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, durante el 14 C.E., Sec. Segunda. Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01 36 periodo reconocido salvo la aludida interrupción, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
Tales sumas deberán indexarse. Asimismo, ordenar que el tiempo laborado por la demandante, salvo interrupciones sea computado para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado y en firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes y en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador