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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-007-2022-00246-01

Ponente: Patricia Victoria Manjarres Bravo

Fecha: 2025-02-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 021 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335 007 2022 00246 01 DEMANDANTE: YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. CONTRATO REALIDAD DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas: “1.

Declarar, que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio con número 20212100227981 de fecha 25 de noviembre del año 2021, emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y suscrito por el Dr. CHAID FRANCO, quien actúa como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Institución, negando las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral.

Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 2 2. Reconocer y/o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 04 de noviembre del año 2014 y hasta el 31 de mayo del año 2021, periodo en que mi mandante se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA y/o AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios. 3.

Que en contencioso de interpretación, se tenga que: los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes entre el año 2014, y el periodo comprendido entre el 04 de noviembre del año 2014 y hasta el 31 de mayo del año 2021 inclusive, No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una verdadera relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, existiendo una verdadera relación laboral teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales y factores salariales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de labores, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma legal y reglamentaria con la administración pública. 4.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar a la actora las prestaciones sociales y factores salariales en los mismos términos que a los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparentes, por ende, se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada. 5.

Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía todas las prestaciones sociales y factores salariales, ordenando el pago en su favor de los siguientes derechos: a) PRIMA TECNICA PROFESIONAL b) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. c) HORAS EXTRAS. d) RECARGOS NOCTURNOS. e) DOMINICALES, FESTIVOS. f) PRIMA DE RIESGOS. g) PRIMA TECNICA DE ANTIGÜEDAD. h) BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. i) PRIMA SEMESTRAL. j) PRIMA DE VACACIONES. k) PRIMA DE NAVIDAD. l) BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. m) RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA. n) AUXILIO DE CESANTÍAS. o) INTERESES SOBRE CESANTÍAS. p) PRIMA DE SERVICIOS. q) SUELDO DE VACACIONES. r) INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES. s) SUBSIDIO DE ALIMENTACION. t) AUXILIO DE TRANSPORTE u) PAGO DE COMPENSATORIOS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 3 v) DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual). w) SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Y todas las demás a que haya lugar NO canceladas por la Entidad y causadas, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales. 6.

Devolver los dineros cancelados por mi mandante en razón a la cuota parte legal que la entidad no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos y/o relación laboral y todas las demás a que haya lugar no canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo arriba señalado, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales. 7.

Ordenar a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, así como la Caja de compensación familiar y pago de subsidio familiar. 8.

Se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 04 de noviembre del año 2014 y hasta el 31 de mayo del año 2021 inclusive, se compute para efectos pensionales. 9. Ordenar reintegrar al actor (sic) los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pagos que realizó mi mandante a seguridad social y ARL, caja de compensación familiar. 10.

Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados e indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos. 11. Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías. 12.

Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios. 13. Ordenar a la demandada pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que el actor (sic) desarrolló bajo sus órdenes y cumpliendo horario. 14.

Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada. 15. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 16.

Que se condene en costas y agencias de derecho a la parte demandada.”1 1 Documento No 2 del expediente digital, p. 18-20. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 4 1.2.

HECHOS Manifestó que laboró en el hospital de Kennedy -hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E-, desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2021, como auxiliar de enfermería, a través de contratos de prestación de servicios suscritos de forma sucesiva. Adujo que desarrolló el objeto contractual de forma personal, permanente y bajo subordinación, por más de 7 años, dado que cumplió un horario previamente establecido, realizó sus funciones en las instalaciones del hospital, siempre siguió órdenes directas de un supervisor y tenía que asistir a capacitaciones.

Expuso que cumplía las mismas funciones de aquellos empleados que estaban vinculados directamente con la demandada en el empleo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 17. En cuanto al trámite adelantado ante la entidad, sostuvo que presentó reclamación en la que solicitó el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, la cual fue resuelta de forma negativa a través del acto acusado.2

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló como normas violadas las siguientes: (i) Constitucionales: artículos 25, 38, 53, 83, 129, 125 y 209. (ii) Legales: Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 2; Decreto 1950 de 1973, artículo 209; Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 29; Ley 909 de 2004, artículos 1 y 2; Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 102 y Ley 1438 de 2011, artículos 59 y 103.

Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto administrativo demandado fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Afirmó que la entidad demandada desconoció que concurrieron los tres elementos propios de una relación laboral, toda vez que prestó su labor de manera personal; recibió órdenes, llamados de atención e instrucciones por parte de los jefes inmediatos y devengó unos honorarios como retribución a su servicio.

Agregó que el objeto contractual era inherente al giro ordinario y permanente de la entidad, y que, en desarrollo de este, no gozó del margen de discrecionalidad que es característico de un contrato de prestación de servicios. Indicó que la accionada impartió un trato discriminatorio entre los empleados de planta y los contratistas, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios. 2 Documento No 2 del expediente digital, p. 1-6.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 5 Precisó que su desempeño permanente como auxiliar de enfermería imponía que la vinculación fuera directa y no a través de la modalidad empleada por la autoridad demandada.3

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la vinculación de la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS fue estrictamente contractual y, en esa medida, no existió relación laboral alguna. Aseguró que cuenta con autonomía para realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio y bajo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no comprendan el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente.

Destacó que la señora QUIROGA ROJAS realizó sus obligaciones contractuales de forma interrumpida, debido a que prestaba un servicio de apoyo a la gestión de manera autónoma e independiente, a través de contratos de prestación de servicios suscritos de común acuerdo.”4

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los elementos que configuran una relación laboral. De manera inicial, analizó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios y las reglas dispuestas para el reconocimiento de una relación laboral, para luego estudiar la situación de la demandante.

En ese orden, respecto a la prestación personal del servicio, del material probatorio aportado y los testimonios recaudados, encontró acreditado que la actora desempeñó sus funciones de manera personal como auxiliar de enfermería en el lapso comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 al 30 de mayo de 2021, bajo la modalidad de turnos. En cuanto a la remuneración, indicó que de la revisión de los contratos se constató que la demandada fijó una retribución en favor de la señora QUIROGA ROJAS por los servicios prestados.

Sobre la subordinación, empezó por señalar que los distintos medios de prueba dan cuenta que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería de la 3 Documento No 2 del expediente digital, p. 6-18. 4 Documento No 13 del expediente digital. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 6 SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E y, por ende, desarrollaba funciones misionales de la entidad.

Adicionalmente, destacó que la demandante (i) cumplió un horario, contenido en la programación mensual o planillas de turnos asignados; (ii) desarrolló sus funciones bajo la supervisión del jefe de turno o referente de traslados internos y (iii) debía pedir permiso para ausentarse, por lo que concluyó que prestó los servicios sin la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.

Mencionó que según los manuales de funciones del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL y de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, vigentes para el periodo contractual, se puede constatar la existencia del cargo del nivel asistencial denominado auxiliar área salud, código 412, grado 17, a partir de lo cual adujo que “las obligaciones específicas señaladas en los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante, están ligadas al objeto misional de la entidad”.

Agregó que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la demandante de forma sucesiva por más de 7 años, por lo que no se trata de un “evento temporal”. En ese orden, encontró probado el ejercicio subordinado y dependiente de las funciones de enfermería de la señora QUIROGA ROJAS a favor de la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E. En punto a la prescripción, anotó que durante la relación contractual no existieron interrupciones mayores a 30 días hábiles, por lo que teniendo en cuenta que el último contrato suscrito entre las partes finalizó el 30 de mayo de 2021, encontró que la demandante tenía hasta el 30 de mayo de 2024 para elevar la reclamación administrativa, y como se demostró que la presentó el 23 de junio de 2021 y radicó la demanda el 11 de julio de 2022, advirtió que los derechos derivados de la existencia de la relación laboral no sufrieron afectación por el fenómeno prescriptivo.

En consecuencia, declaró (i) la nulidad del oficio demandado y (ii) la existencia de la relación laboral entre la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E y la demandante por el lapso comprendido entre el “4 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2021”, el cual debía computarse para efectos pensionales. A título de restablecimiento, ordenó a la autoridad demandada (i) reconocer las prestaciones sociales ordinarias devengadas por un empleado de planta con cargo similar a la demandante, calculadas conforme a los honorarios pactados y (ii) calcular si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, y en ese supuesto cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.5 5 SAMAI/Expediente Digital.

Documento 77. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 7

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Para sustentar su inconformidad, manifestó que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son de aquellos que le están permitidos en los términos del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y que fueron desarrollados con autonomía. Detalló que la señora QUIROGA ROJAS cumplió las actividades contractuales según la programación de turnos realizada de manera mensual, los cuales eran coordinados con el objeto de contar con disponibilidad de personal para la prestación del servicio “situación que no puede ser entendida como de que la demandante tuviese un horario”.

Aseguró que no se probó que la administración ejerció sobre la actora un poder disciplinante o correctivo laboral, pues, en su sentir, lo único que se infiere del contenido de los contratos es que las actividades desarrolladas debían ejecutarse de forma coordinada. Precisó que el legislador autoriza la celebración de la modalidad de contratación con la que fue vinculada la demandante cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad, no puede realizarse con personal de planta, como ocurrió en el sub lite.

Aseguró que la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS cumplió con las directrices que le imponía su condición de contratista, las cuales “tenían que ver con el clausulado del contrato, no otras”, por lo que no puede darse por probada la existencia de subordinación.6 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de providencia de 8 de noviembre de 2024,7 fue admitido, a la vez que se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada hasta la ejecutoria del auto.

La autoridad demandada intervino de manera extemporánea.8 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 243 del CPACA, según 6 Samai.

Expediente digital. Documento No 79. 7 Samai/Expediente Digital. Documento 6. 8 Samai/Expediente Digital. Documento 8. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 8 el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2021, lapso en el cual la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E para desempeñarse como auxiliar de enfermería, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y, especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral.

3. TESIS DE LA SALA La Sala encuentra que durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2021,9 la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS, a pesar de estar vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, ejecutó labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad, bajo subordinación y recibiendo una remuneración, razón por la cual entre las partes existió una verdadera relación laboral.

Por lo tanto, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales, devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada que ejerza iguales o similares funciones que la demandante (auxiliar área salud, código 412, grado 17), teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos, entre el 4 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2021, salvo los días de interrupción. En consecuencia, se modificará en lo pertinente la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 9 En este punto se aclara que aun cuando se encontró acreditado que la señora QUIROGA ROJAS desempeñó sus funciones hasta el 31 de mayo de 2021, el estudio se realizará teniendo en cuenta los extremos temporales referidos por la a quo, esto es, del 4 de noviembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2021, ya que el recurso de apelación tan solo se interpuso por la autoridad demandada, por lo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 9 Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 201610 lo siguiente: “3.2.6.

LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 10 características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato. Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad.

De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así: “ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 11 (…) No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.” De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante;

(ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración.

4.2. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CONTRATO REALIDAD 4.2.1 LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 25 DE AGOSTO DE 2016 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios indicó lo siguiente: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 12 es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”11 Dicho lo anterior, indicó que, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 11 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 13 De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.”

4.2.2. LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021 En sentencia de 9 de septiembre de 2021,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre: i) la temporalidad, ii) el término de solución de continuidad entre contratos y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.

En primer lugar, sobre la temporalidad de los contratos de prestación de servicios reiteró que, conforme a lo previsto en el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrarse esos contratos cuando su objeto y/o actividades no estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad o no puedan desarrollarse con personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, lo que traduce que esas tareas son temporales, o sea, su contratación no puede ser indefinida si no es por el tiempo indispensable.

En segundo término, precisó que por regla general no habrá solución de continuidad cuando entre los contratos de prestación de servicios existan interrupciones inferiores a 30 días hábiles. No obstante, aclaró que este término no es “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, definición que deberá adoptar el juez en cada caso conforme los elementos de juicio que tenga a su disposición: “150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”.

Como complemento de lo anterior, el Consejo de Estado realizó las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate 12 C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 14 que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse” (Resaltado fuera de texto). Finalmente, sobre la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, sostuvo que por tratarse de contribuciones parafiscales resulta improcedente su devolución ya que su finalidad es la de garantizar la prestación de los servicios de salud.

Las anteriores reglas objeto de unificación el Consejo de Estado las sintetizó en los siguientes términos: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E y certificación emitida el 14 de mayo de 2024, por el director operativo de contratación de la autoridad demandada -con los respectivos períodos de ejecución de cada contrato, objeto y funciones específicas-, documentales de las que se obtiene la siguiente información: Número del contrato Objeto Duración Valor honorarios Hospital Ubicación Fecha inicial Fecha final 6063 Auxiliar de ambulancia 4 de noviembre de 2014 3 de diciembre de 2014 $1.100.000 Kennedy Document o No 70, p. 48-49.

Interrupción de 13 días calendario y 8 días hábiles - 4 al 16 de diciembre de 2014- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 15 7335 Auxiliar de ambulancia 17 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 $1.100.000 Kennedy Document o No 70, p. 56-57. 663 Auxiliar de ambulancia 1° de enero de 2015 28 de febrero de 2015 $2.200.000 Kennedy Document o No 70, p. 72-73. 2289 Auxiliar de ambulancia 1° de marzo de 2015 30 de abril de 2015 $2.200.000 Kennedy Document o No 70, p. 88-89. 3411 Auxiliar de ambulancia 1° de mayo de 2015 30 de junio de 2015 $2.680.000 Kennedy Document o No 70, p. 110-111. 4851 Auxiliar de ambulancia 1° de julio de 2015 31 de agosto de 2015 $2.680.000 Kennedy Document o No 70, p. 130-131. 5457 Auxiliar de ambulancia 1° de septiembre de 2015 30 de septiembre de 2015 $1.340.000 Kennedy Document o No 70, p. 147-148. 6642 Auxiliar de ambulancia 1° de octubre de 2015 30 de noviembre de 2015 $2.680.000 Kennedy Document o No 70, p. 166-167. 7957 Auxiliar de ambulancia 1° de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $1.340.000 Kennedy Document o No 70, p. 191-192. 0516 Auxiliar de ambulancia 1° de enero de 2016 30 de abril de 2016 $5.360.000 SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIO S DE SALUD SUR OCCIDENT E ESE Document o No 70, p. 198-199, 215, 219, 223, 234- 235.

Prórroga No 1 1° de mayo de 2016 31 de mayo de 2016 Prórroga No 2 1° de junio de 2016 31 de julio de 2016 Prórroga No 3 1° de agosto de 2016 30 de septiembre de 2016 Prórroga No 4 1° de octubre de 2016 25 de noviembre de 2016 1615 Prestar servicios profesional es y de apoyo a la gestión como auxiliar de ambulancia 26 de noviembre de 2016 10 de enero de 2017 $2.010.000 SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIO S DE SALUD SUR OCCIDENT E ESE Document o No 58, p. 44-47. 1742 Prestar servicios profesional es y de apoyo a la gestión 11 de enero de 2017 31 de marzo de 2017 $1.340.000 SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIO S DE SALUD Document o No 59, p. 37-40, 72- 73, 100- 101.

Prórroga No 1 1° de abril de 2017 30 de junio de 2017 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 16 Prórroga No 2 como auxiliar de ambulancia 1° de julio de 2017 31 de julio de 2017 SUR OCCIDENT E ESE 3126 Prestar apoyo como auxiliar de enfermería APH 1° de agosto de 2017 31 de agosto de 2017 $1.514.412 SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIO S DE SALUD SUR OCCIDENT E ESE Document o No 60, p. 6-10, 19- 20, 36-37, 46-47, 56- 57, 58-59.

Prórroga No 1 1° de septiembre de 2017 31 de octubre de 2017 Prórroga No 2 1° de noviembre de 2017 30 de noviembre de 2017 Prórroga No 3 1° de diciembre de 2017 31 de diciembre de 2017 Prórroga No 4 1° de enero de 2018 15 de enero de 2018 Prórroga No 5 16 de enero de 2018 31 de enero de 2018 1102 Prestar servicios profesional es y de apoyo a la gestión como auxiliar de ambulancia 1° de febrero de 2018 31 de enero de 2019 $1.576.350 SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIO S DE SALUD SUR OCCIDENT E ESE Document o No 41 y 61. 2285 Prestar servicios profesional es y de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería 1° de febrero de 2019 31 de enero de 2020 $1.688.900 SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIO S DE SALUD SUR OCCIDENT E ESE Document o No 41 y 62. 2824 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrati va y/o asistencial en el área de enfermería 1° de febrero de 2020 31 de enero de 2021 $1.734.450 SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIO S DE SALUD SUR OCCIDENT E ESE Document o No 41 y 63. 4301 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrati va y/o 1° de febrero de 2021 31 de mayo de 2021 $1.795.086 SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIO S DE SALUD Document o No 41 y 64.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 17 asistencial en el área de enfermería SUR OCCIDENT E ESE - Petición de 23 de junio de 2021,13 elevada por la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS, a través de apoderada, ante la autoridad demandada solicitando el pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral que sostuvo desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2021. - Oficio No. 20212100227981 de 25 de noviembre de 2021,14 suscrito por la jefe de la oficina jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD – SUR OCCIDENTE E.S.E, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado. - Testimonio del señor JOSÉ ALFONSO SUÁREZ RÁTIVA,15 decretado en audiencia inicial de 12 de octubre de 2023 (a petición de la parte demandante) y recibido en audiencia de pruebas de 25 de enero de 2024, quien manifestó ser conductor de la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E -con vinculación como empleado de planta para el momento de rendir la declaración-, donde conoció a la demandante hace “10 o 12 años aproximadamente”, ya que ella se desempeñaba como auxiliar de enfermería, mientras él trabajaba como conductor de ambulancia. Refirió que durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada a la autoridad demandada, existía personal de planta que realizaba funciones similares, como JOHN JAIRO GIL, JOHN RICO y ZULMA RAMOS, quienes, como auxiliares de enfermería, tenían como función la atención al paciente, seguimiento de insumos y mantenimiento del vehículo, además de cumplir con las órdenes de sus superiores.

Señaló que los horarios de trabajo eran asignados a través de cuadros de turnos y se debían reportar a través de un chat de WhatsApp en el que estaban todos los auxiliares, mediante el radio de la unidad a la central y en el libro de bitácora de las ambulancias, el cual era revisado por un jefe para verificar el cumplimiento de las anotaciones correspondientes.

Puntualizó que durante su permanencia en la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E, la demandante tuvo como jefe directo al doctor PÍO QUINTO ALEMÁN y también a la doctora VANESSA MORALES. Enunció que la señora YEIMY QUIROGA ROJAS era convocada a reuniones de carácter obligatorio, destinadas a dar indicaciones necesarias para mejorar el servicio; la citación se realizaba a través de un chat de auxiliares administrado por los directivos, y de la asistencia se dejaba constancia en un listado.

Especificó que todos los implementos necesarios para la adecuada atención de los pacientes eran suministrados por el hospital. 13 Archivo digital No. 9, p. 3-7/SAMAI 14 Archivo digital No. 9, p. 18-20/SAMAI 15 Enlace visible en el Documento No 23 del expediente digital. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 18 Enfatizó que la demandante era responsable de realizar inventarios de los insumos utilizados en las ambulancias, como jeringas, soluciones salinas y otros equipos médicos, los cuales, en caso de ser utilizados, debían reponerse en la enfermería. Indicó que el vehículo debía estar listo para el siguiente turno, y de no alcanzar el tiempo para ello, era necesario dejar constancia de la novedad en la bitácora.

Precisó que el protocolo de recibo y entrega de turno exigía que la accionante verificara el funcionamiento adecuado de todos los equipos y dejara constancia de ello en la bitácora de la ambulancia. Aclaró que la accionante trasladaba a pacientes entre los diferentes hospitales de la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E y para ello debía seguir una dinámica basada en revisar el estado del sujeto para verificar si era necesario hacer un acompañamiento permanente hasta llegar a la otra institución médica.

Comentó que cuando la ambulancia estaba en mantenimiento, la demandante debía prestar sus servicios en el hospital de KENNEDY, pero no tenía conocimiento de las funciones específicas que desempeñó de manera intramural. - Testimonio del señor EDGAR CASTAÑEDA RODRÍGUEZ,16 decretado en audiencia inicial de 12 de octubre de 2023 (a petición de la parte demandante) y recibido en audiencia de pruebas de 25 de enero de 2024, quien manifestó ser auxiliar administrativo en la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E. Explicó que conoció a la demandante hace aproximadamente 10 años, por lo que le consta que la señora YEIMY QUIROGA ROJAS se desempeñaba como tripulante auxiliar de enfermería en ambulancia desde “noviembre de 2014” hasta “diciembre del 2021”, mientras que el testigo se desempeñó en el área de referencia. Detalló que ingresó como empleado de planta en el área de referencia el 13 de enero de 2014, dependencia desde la cual mantenía contacto con las distintas ambulancias y otros hospitales de la SUBRED, ya que operaba el radio de comunicaciones.

Precisó que, durante su permanencia en la entidad, conoció tanto a contratistas como a personal de planta asignados a las ambulancias, entre estos últimos mencionó a JOHN ARMANDO RICO y ZULMA RAMOS, quienes eran auxiliares de enfermería. Expresó que la demandante tuvo como jefes a la Dra. VANESSA MORALES y luego al Dr. PÍO QUINTO ALEMÁN; que el trabajo en ambulancias era constante, funcionando 24/7 sin interrupciones, y la actora debía reportarse al iniciar cada turno porque el sistema era riguroso y organizado. 16 Enlace visible en el Documento No 23 del expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 19 Puntualizó que el testigo y la accionante compartían turnos nocturnos, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, día intermedio, pero no tuvo conocimiento de si la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS era libre de escoger en que ambulancia trabajar y bajo que horario, debido a que tales condiciones eran establecidas entre el líder de área y la demandante.

Declaró que la accionante trabajó tanto en ambulancias básicas como medicalizadas, y que, en estas últimas, el médico a bordo era quien daba las órdenes y establecía el tratamiento para el paciente. Aunque el testigo indicó no conocer a fondo las “funciones internas”, dijo que la demandante, al igual que los demás empleados, debía cumplir con el protocolo de recibo y entrega de turno. Mencionó que el traslado de pacientes entre hospitales se coordinaba en el área de referencia, donde se determinaba el destino de las personas según el nivel de complejidad y la disponibilidad de camas y especialistas.

Narró que la accionante debía acercarse al área de referencia y contrarreferencia semanalmente o al finalizar sus turnos, para entregar las historias clínicas de los traslados realizados durante sus horas de labor. - Testimonio del señor ANDERSON ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ17 decretado en audiencia inicial de 12 de octubre de 2023 (a petición de la parte demandante) y recibido en audiencia de pruebas de 25 de enero de 2024, quien manifestó ser auxiliar de enfermería vinculado mediante contrato de prestación de servicios a la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E. Declaró que se vinculó a la entidad el 14 de febrero de 2019 y que conoció a la demandante porque fue una compañera de trabajo que desempeñó el mismo cargo como auxiliar de enfermería en ambulancia. Anotó que, para esa fecha, la señora QUIROGA ROJAS ya se encontraba vinculada a la SUBRED y trabajó hasta el 30 de abril de 2021.

Corroboró que el cumplimiento de reglamentos y protocolos siempre fue una exigencia; que había un horario de ingreso y salida, y se debía informar tanto al inicio como al final del turno, mediante un mensaje de texto en la aplicación WhatsApp y por radio a la oficina de referencia. Además, también se debían registrar en la bitácora de la ambulancia. Explicó que era responsabilidad de la demandante garantizar la custodia y el inventario de los equipos e insumos de la ambulancia, por lo que la señora QUIROGA ROJAS debía diligenciar y mantener al día el formato donde se registraban los suministros. 17 Enlace visible en el Documento No 23 del expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 20 Detalló que las órdenes eran impartidas por los jefes directos, quienes en su momento eran la Dra. VANESSA MORALES y el Dr. PIO QUINTO ALEMÁN. Ellos eran los que determinaban a qué lugares se debían desplazar las unidades móviles y en caso de que hubiera alguna actividad extracurricular, la notificaban para que se cumpliera con la asistencia. Aseguró que también recibían indicaciones para efectuar labores administrativas, como la entrega mensual de la bitácora de las historias clínicas, la elaboración de plantillas de Excel y cargue de documentación en la plataforma de secretaría de salud.

Precisó que en ocasiones la accionante fue requerida para apoyar en el área de urgencias del Hospital de KENNEDY, cuando la ambulancia estaba fuera de servicio. Agregó que la demandante también fue citada a reuniones organizadas por los líderes de área, registradas en listas de asistencia y las cuales, en muchas ocasiones, fueron extralaborales y de cumplimiento obligatorio.

Además, debía participar en capacitaciones sobre la manera de actuar frente al paciente en determinados casos y como se debía dejar los registros o notificaciones correspondientes. Insistió que al personal le eran asignados turnos en un cuadro que se enviaba al final de cada mes. Las actividades se programaban en un archivo Excel, impreso y consignado en la oficina de referencia, y que la demandante no contaba con autonomía para ausentarse sin el debido permiso del jefe inmediato.

Manifestó que la accionante recibía órdenes de llevar pacientes entre hospitales y que cuando él ingreso a trabajar en el hospital, ella estaba laborando en una ambulancia medicalizada. Concluyó que existían compañeros de planta como JOHN RICO, ZULMA RAMOS y JOHN GIL, que realizaban las mismas funciones. - Interrogatorio de parte de la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS, decretado en audiencia inicial de 12 de octubre de 2023 (de oficio) y recibido en audiencia de pruebas de 25 de enero de 2024, quien refirió que para el momento de la declaración se encontraba vinculada con la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E. Mencionó que, durante su vinculación con el Hospital de Kennedy, hoy SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E, cumplió órdenes específicas a la hora de desempeñar las obligaciones contractuales, las cuales eran dadas por sus jefes inmediatos, señalando como tales a los doctores MANUEL TOVAR, VANESSA MORALES y PÍO QUINTO, quienes “eran los que nos indicaban las funciones que debíamos cumplir durante los turnos establecidos”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 21 Destacó que sus funciones consistían en realizar el traslado de pacientes entre instituciones, diligenciamiento de historias clínicas, toma de signos vitales, limpieza y desinfección de las ambulancias, camillas y biomédicos. Agregó que cuando las ambulancias se encontraban fuera de servicio, hacia turnos en urgencias y prestaba apoyo administrativo que consistía en hacer archivo, presentar pacientes en los servicios o cuando las ambulancias ingresaban y no había camas disponibles, gestionar para la liberación de estas.

Aclaró que en el área de ambulancias se encontraba personal de planta con funciones de auxiliar de enfermería que normalmente le recibían o entregaban el turno, en tal sentido nombró a los señores ZULMA RAMOS, JOHN RICO y ALEXANDRA VARGAS. Indicó que sus jefes inmediatos le realizaron llamados de atención, normalmente de manera verbal, por no cumplir con las funciones, porque no estaban diligenciados los formatos, por llegadas tardes, por no tener el uniforme bien portado, por no asistir a las capacitaciones o a las reuniones y que les mencionaban que el tercer llamado de atención sería por escrito y era causal para la cancelación del contrato.

Enfatizó que le notificaban por medio de WhatsApp y correo la asistencia obligatoria a capacitaciones y reuniones, y le informaban que en caso de no concurrir le retendrían la cuenta de cobro porque eso era una función que se debía cumplir por el contrato, “ahí nos daban la temática y nos informaban como debíamos manejar cada situación, por ejemplo, con el manejo de residuos, nos indicaban cómo debíamos realizarlo en nuestra institución y en las demás sedes de la SUBRED”.

Señaló que debía realizar la entrega de turno de manera presencial; también se manejaba una serie de bitácoras en las cuales se fijaban todas las novedades presentadas; se verificaba la limpieza y desinfección de la ambulancia con el compañero correspondiente; se registraban los traslados de pacientes realizados durante el turno y la entrega de equipos biomédicos, revisando que todo estuviera en buenas condiciones.

Recordó que al momento del ingreso a turno debía informar por el radio base de la ambulancia al operador de turno de referencia y contra referencia, los nombres de la tripulación, el número de la ambulancia y el horario en el que se recibía y que esa notificación también debía hacerla vía WhatsApp en un grupo conformado por médicos, auxiliares, conductores y jefes inmediatos para que ellos tuvieran conocimiento.

Aseguró que el personal de radio le daba las indicaciones del hospital al que debía trasladar a los pacientes según la patología, y que en la oficina de referencia le entregaban un paquete con toda la información del paciente. Agregó que, en las ambulancias medicalizadas, las órdenes y los despachos los tomaba el doctor porque era el que tenía la responsabilidad de la tripulación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 22 Mencionó que cumplió horarios, ya que el jefe enviaba mes a mes un cuadro de turnos, no tenía autonomía para decidir la jornada o la ambulancia a tripular, pues todo era por orden del jefe inmediato.

Relató que no se podía retirar hasta terminar el turno. En caso de presentarse alguna situación de fuerza mayor debía avisar al jefe inmediato que no era posible asistir, pero tenía que buscar un reemplazo para cubrir el turno y luego notificar por escrito para que diera el aval. Afirmó que cuando la ambulancia se encontraba en el taller o estaba en mantenimiento preventivo, la orden suministrada por el jefe inmediato era que ingresara al servicio de urgencias a realizar el turno allá, ya que “ellos referían que el contrato era igual porque las mismas actividades que se realizaban en la ambulancia se realizaban en el servicio de urgencias.” Narró que la autoridad demandada entregó una dotación que consistía en un uniforme conformado por chaqueta, camiseta y pantalón; suministros de bioseguridad; equipos biomédicos e insumos.

6. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS solicita la nulidad del oficio No. 20212100227981 de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E le negó el pago de las prestaciones sociales pretendidas en razón a la labor desempeñada en dicha entidad como auxiliar de enfermería, en el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2021.

La jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar acreditados los elementos que configuran una relación laboral entre la demandante y la autoridad demandada, entre el 4 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2021. En consecuencia, declaró la nulidad del oficio demandado y condenó a la accionada a (i) reconocer las prestaciones sociales ordinarias devengadas por un empleado de planta con cargo similar a la demandante, liquidadas con el valor de los honorarios pactados y (ii) efectuar las cotizaciones faltantes al respectivo fondo de pensiones, en la proporción que le corresponda como empleador.

Inconforme con la decisión, la autoridad demandada presentó recurso de apelación en el que asegura que la señora QUIROGA ROJAS no logró demostrar la configuración de los elementos requeridos para que se declare la existencia de la relación laboral, especialmente la subordinación. Bajo esos lineamientos, procede la Sala a resolver el caso concreto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 23

6.1. DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PERÍODOS RECLAMADOS El Consejo de Estado18 ha indicado que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, se requiere que obre copia de los contratos de prestación de servicios, pues es con aquellos que se determina el objeto, funciones, y el período de inicio y terminación de la relación entre las partes, es decir, el correspondiente análisis de los tres (3) elementos para declarar la existencia de un contrato realidad: “25.

La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares características fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados. 26.

Tal exigencia se apuntó por esta Subsección y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine” Ahora bien, conforme a los recientes pronunciamientos de la misma corporación,19 esta Sala ha estimado procedente el estudio de otros medios de prueba para determinar los elementos de la relación contractual siempre y cuando de los mismos se pueda constatar la vigencia, el objeto, funciones y obligaciones de la labor desempeñada por la parte actora, tales como informes de ejecución, certificaciones de cumplimiento, actas de inicio y finalización del contrato de prestación de servicios, entre otros, los cuales deben ser valorados de manera integral con el fin de analizar si existió o no una relación laboral.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia expuesta líneas atrás, el análisis de los tres (3) elementos constitutivos de un contrato realidad se realizará de acuerdo con los periodos acreditados con la documental relacionada en el acápite denominado “PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES”. En ese sentido, aun cuando se encontró acreditado que la señora QUIROGA ROJAS desempeñó sus funciones hasta el 31 de mayo de 2021, el estudio se realizará teniendo en cuenta los extremos temporales referidos por la a quo, esto es, del 4 de noviembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2021, ya que el recurso de apelación tan solo se interpuso por la autoridad demandada, por lo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único. 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta AC 11001031500020190065901 de 4 de julio de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate, y Sección Segunda AC 11001031500020230160400 de 9 de mayo de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 24

6.2. DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL (i) PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Para resolver este primer elemento, cabe señalar que, de acuerdo con la naturaleza de la labor desempeñada por la actora, dirigida al cuidado de los pacientes en las áreas de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a las que fue asignada durante el vínculo contractual, es posible concluir que la prestación del servicio fue personal, aunado al hecho de que los mismos contratos suscritos contienen cláusulas relacionadas con la imposibilidad de la contratista de ceder total o parcialmente el contrato.

(ii) LA REMUNERACIÓN Sobre este punto, resulta importante indicar que en cada uno de los contratos de prestación de servicios las partes pactaron el pago de honorarios, y en tal sentido, es claro que la demandante por las actividades realizadas recibía una contraprestación que independientemente de su denominación, corresponde a una retribución por su labor.

Por tanto, se tiene por cumplida dicha exigencia. (iii) LA SUBORDINACIÓN Frente a este elemento, conviene señalar que el Consejo de Estado ha definido la subordinación como “el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”20.

También ha precisado que, para acreditar su existencia, se debe demostrar que la prestación del servicio se llevó a cabo en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público vinculado directamente con la entidad acusada: “Por su parte, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal posición se opone a la expuesta en anterior jurisprudencia de esta Sección, en la que se sostuvo, que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó́ una función en las mismas condiciones 20 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 2014-00287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 25 de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público. (…) Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.”21 (Resaltado fuera de texto) Así pues, de la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada, la Sala destaca las siguientes obligaciones a cargo de la contratista: Contratos Nos. 6063, 6063, 663, 2289, 3411, 4851, 5457, 6642, 7957, 0516, 1615 y 1742 1.

Cumplir con la adherencia a las guías de manejo, manuales, instructivos, protocolos, procesos y procedimientos institucionales. 2. Cumplir con el desarrollo de las estrategias definidas a nivel institucional para el mantenimiento y mejora de los ejes del sistema único de acreditación. 3. Preparar y presentar los informes, solicitudes, peticiones o respuestas requeridas por las entidades públicas o privadas, dentro de los términos de ley garantizando la veracidad, oportunidad y confidencialidad de estos. 4.

Asistir y aprobar los procesos de actualización, presenciales y virtuales, programados por el contratante y por las entidades autorizadas por éste, con el fin de contribuir al desarrollo de las actividades y obligaciones contractuales. 4. Realizar todas aquellas actividades necesarias tendientes al cabal cumplimiento del objeto del negocio jurídico e informar de manera oportuna las dificultades que se presenten en la ejecución de las responsabilidades asignadas.

Contratos Nos. 3126, 1102, 2824 y 4301 1. Realizar acciones de auxiliar de enfermería, de acuerdo con los programas y plan de atención integral de enfermería para cada paciente. 2. Educar al individuo, familia y comunidad en los aspectos de prevención, promoción y tratamiento de los principales problemas de salud que afectan a la población del área de influencia. 3.

Realizar las actividades programadas en el servicio de urgencias, teniendo en cuenta normas técnicas y administrativas. 4. Reclamar y entregar historias clínicas a estadística. 5. Administrar medicamentos únicamente bajo supervisión y autorización estricta del profesional de enfermería, según manual de administración de medicamentos con el correcto registro en la historia clínica correspondiente. 6.

Entrevistar y preparar al paciente de acuerdo con la consulta e impartiendo la educación requerida. 7. Mantener sus respectivos servicios en orden y estricta limpieza, cumpliendo con los procedimientos de limpieza y desinfección institucional. 8. Esterilizar, preparar y responder por el material, equipos y elementos completos bajo su responsabilidad. 9.

Administrar la dieta prescrita al paciente de acuerdo a normas técnico-científicas. 10. Colaborar en actividades intrahospitalarias y extrahospitalarias para el desarrollo de los programas de salud de la institución. 11. Participar en las acciones de vigilancia epidemiológica para situaciones que sean factor de riesgo para la población. 21 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 3160-13, enero 19/2015, dentro del proceso 47001-23-33-000-2012-00016-01 (3160-13) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 26 12. Participar en estudios tendientes a solucionar los problemas de salud de la comunidad. 13. Propiciar las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. 14.

Solicitar al supervisor los recursos necesarios y hacer uso racional de los bienes bajo su responsabilidad. 15. Diligenciar de manera clara, completa y oportuna los instrumentos que le sean encomendados para el ejercicio de su actividad. 16. Aplicar las normas, guías y protocolos en el ámbito de sus actividades que garanticen la adecuada prestación del servicio de urgencias. 17.

Reportar oportunamente las anomalías en la prestación del servicio al supervisor y si es posible los eventos de seguridad clínica evidenciados en el aplicativo de política de seguridad al usuario. 18. Actualizar los procesos y procedimientos inherentes a sus actividades. 19. Asistir y participar activamente en los procesos de actualización y fortalecimiento de competencias como reuniones, UAT y ULC según cronograma. 20.

Realizar inventario de equipos e insumos. 21. Realizar registro de las actividades realizadas en los libros y formatos correspondientes. Contrato No. 2285 1. Apoyar la realización de actividades, procedimientos diagnósticos y terapéuticos ordenados por el profesional tratante para el manejo de patologías establecidas dentro del plan integral. 2.

Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes. 3. Llevar registro de la atención, de los procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la subred y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. 4.

Participar en la entrega de turnos según el procedimiento establecido. 5. Participar en la programación de las actividades del área. 6. Reportar los eventos de notificación obligatoria con la oportunidad establecida en la normatividad vigente. 7. Notificar las fallas de calidad que se presenten en el servicio, participar en los análisis a los que se ha convocado e implementar las acciones de mejora definidas para el servicio. 8.

Impartir instrucciones al personal a cargo. 9. Diligenciar en forma adecuada los formatos o instrumentos propios de su actuar con criterios de legibilidad, oportunidad e integralidad. 10. Realizar los procedimientos al usuario acorde con sus responsabilidades dentro del servicio. 11. Practicar el seguimiento y control a pacientes en los que se requiera su participación. 12.

Informar al paciente y su familia sobre su condición, plan de manejo y atención. 13. Promover acciones de humanización en la atención y de seguridad del paciente en el servicio. 14. Apoyar el cumplimiento de las normas del sistema obligatorio de garantía de la calidad según requerimientos de la subred. 15. Elaborar informe mensual sobre el desarrollo y avance de sus actividades y entregarlas al supervisor del contrato para que éste certifique el cumplimiento. 16.

Responder por los elementos entregados para el desempeño de las actividades asignadas y entregarlos a la persona encargada en caso de terminación del contrato. 17. Participar en las jornadas de capacitación, inducción, equipos de mejoramiento de acreditación, reuniones y eventos a los cuales se ha convocado. 18. Conocer y dar cumplimiento a los procedimientos establecidos por la subred, además de apoyar la implementación de estos. 19.

Apoyar en las actividades según requerimientos interinstitucionales y extrainstitucionales. 20. Registrar las actividades realizadas relacionadas con la prestación del servicio, de acuerdo con el sistema de información de la subred. 21. Realizar supervisión de los contratos para los que sea designada. Conforme a las actividades establecidas en los contratos, se colige que la demandante realizaba funciones asistenciales, relacionadas con la atención, cuidado y rehabilitación de pacientes, que resultan inherentes al objeto institucional de la entidad demandada y el giro ordinario de su actividad, esto es, la prestación del servicio público de salud en forma eficiente.

Así mismo, cabe resaltar que las labores ejecutadas por la actora fueron permanentes, pues las cumplía diariamente, según la prescripción médica de cada NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 27 paciente, frente a lo cual le correspondía velar por los reportes de historias clínicas y diligenciar los planes de cuidado de enfermería. Dicho lo anterior, la Sala estudiará si en la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.– existe o no un empleo con funciones similares a las desempeñadas por la señora QUIROGA ROJAS como auxiliar de enfermería durante el periodo que aquella estuvo vinculada a la entidad, esto es del 4 de noviembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2021.

Una vez revisados los manuales de funciones vigentes para la época en que la demandante laboró en el hospital de Kennedy (Acuerdos No. 017 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2015)22 y luego en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E (Acuerdos No. 017 de 5 de abril de 2017 y 055 de 17 de octubre de 2019),23 se encontró que algunas de las labores establecidas para el cargo de planta denominado auxiliar área salud, código 412, grado 17 guardan similitud con las obligaciones determinadas en los contratos de prestación de servicios aportados, veamos: ACUERDO NO. 017 DE 5 DE OCTUBRE DE 2005 Nivel Jerárquico: Asistencial Denominación del empleo: Auxiliar área salud Código: 412 Grado: 17 No. de cargos: 227 Dependencia: Donde se ubique el empleo Cargo del superior Inmediato: Quién ejerza la supervisión directa II.

PROPÓSITO PRINCIPAL Realizar actividades y procedimientos auxiliares relacionados con las técnicas específicas de enfermería, brindando una atención directa al paciente, teniendo en cuenta la situación clínica y las indicaciones impartidas por el médico especialista y/o la enfermera. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Realizar oportunamente el recibo y entrega de turno, paciente por paciente, indicando los procedimientos realizados, la evolución de este, los cuidados y actividades pendientes, teniendo en cuenta los derechos del paciente y los protocolos y guías de manejo del servicio. 2.

Brindar una adecuada, oportuna, eficiente, eficaz, cálida y amable atención al usuario y al público en general. 3. Responder por la buena presentación del servicio, ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como durante la estadía de este en el servicio y prepararlo física y emocionalmente cuando vaya a ser sometido a intervención quirúrgica, rayos X y otros procedimientos siguiendo las normas establecidas. 4.

Recolectar las muestras para exámenes de laboratorio según órdenes médicas y la asignación de la enfermera y diligenciar la hoja de consumo durante la estancia de cada paciente. 5. Registrar oportuna y claramente en la historia clínica todos los procedimientos de enfermería aplicados a los pacientes asignados, el control de los signos vitales, control de líquidos administrados y eliminados, notas de enfermería, hoja neurológica, administración de medicamentos, controles especiales y otros. 6.

Arreglar los cadáveres de los pacientes que hayan fallecido de acuerdo con las normas establecidas. 7. Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir luego del egreso hospitalario en coordinación con la enfermera jefe. 8. Velar porque la información de los procedimientos realizados en el servicio esté disponible oportunamente para el correspondiente proceso de facturación. 22 Samai.

Documento No 42. 23 Ididem. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 28 9. Inventariar y responder por la conservación de elementos médico-quirúrgicos y equipos de acuerdo con sistemas establecidos, tales como inventarios y entrega de servicios en cada turno. 10. Cumplir con el horario y asignación de turnos y asistir a reuniones programadas. 11.

Administrar medicamentos según delegación de acuerdo con guías y manuales institucionales. 12. Informar oportunamente al médico tratante o enfermera los cambios significativos en el estado de salud de paciente. 13. Reportar las enfermedades de notificación obligatoria. ACUERDO NO. 015 DE 2015 Nivel Jerárquico: Asistencial Denominación del empleo: Auxiliar área salud Código: 412 Grado: 17 No. de cargos: 227 Dependencia: Donde se ubique el empleo Cargo del superior Inmediato: Quién ejerza la supervisión directa II.

PROPÓSITO PRINCIPAL Realizar actividades y procedimientos auxiliares relacionados con las técnicas específicas de enfermería, brindando una atención directa al paciente, teniendo en cuenta la situación clínica y las indicaciones impartidas por el médico especialista y/o la enfermera. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Asistir al usuario del servicio en el cual se encuentre asignado(a) en todo lo que tiene que ver con su preparación, aseo, toma de signos vitales y suministro de información de acuerdo con los procedimientos establecidos. 2.

Usar y manejar equipos y materiales de protección y de inmovilización de usuarios, así como accesorios de tratamiento, de acuerdo con los procedimientos establecidos. 3. Asistir a los pacientes en las actividades de movilización según limitaciones y equipos requeridos. 4. Administrar la dieta prescrita al paciente y de acuerdo a normas técnico-científicas. 5.

Diligenciar de manera clara, completa y oportuna, los documentos que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los procedimientos y normas establecidas. 6. Realizar el proceso de desinfección de equipos y áreas críticas de acuerdo con los protocolos de bioseguridad establecidos por la institución. 7. Cumplir con los procedimientos de reserva de la información y privacidad y confidencialidad y entrega de turno establecidos por la entidad. 8.

Colaborar a los alumnos e instructores del nivel universitario y vocacional que desarrollan prácticas docentes en el Hospital. 9. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo. ACUERDO NO. 017 DE 5 DE ABRIL DE 2017 Nivel Jerárquico: Asistencial Denominación del empleo: Auxiliar área salud Código: 412 Grado: 17 No. de cargos: 404 Dependencia: Donde se ubique el empleo Cargo del superior Inmediato: Quién ejerza la supervisión directa II.

PROPÓSITO PRINCIPAL Apoyar los procesos misionales con el fin de asegurar la prestación de los servicios integrales de salud de acuerdo con el modelo de atención en salud, los procesos, procedimientos y protocolos definidos por la Subred, con calidad y oportunidad. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 29 1.

Apoyar las actividades de enfermería a cargo de la dependencia de acuerdo con los programas y planes de acción de la E. S. E. 2. Preparar, orientar y asistir al usuario sobre las condiciones, derechos, deberes y requisitos para la prestación del servicio a cargo de la dependencia de manera integral y oportuna. 3. Diligenciar de manera clara, completa y oportuna, los documentos que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los procedimientos y normas establecidas. 4.

Preparar y esterilizar los materiales e instrumentos requeridos en la prestación del servicio de la dependencia de acuerdo con los protocolos, guías y normatividad vigente. 5. Operar los equipos y materiales de la dependencia a la que se encuentre asignado de acuerdo con su ámbito de competencia según los procedimientos, protocolos y guías establecidos. 6.

Prestar apoyo en la realización de las actividades intra y extramurales a cargo de la dependencia para una adecuada prestación del servicio de salud de manera eficiente y oportuna. 7. Promover la cultura de la humanización del servicio asignado, por el respeto a la dignidad humana de los usuarios tanto internos como externos de la Subred. 8.

Llevar registro y control del correo electrónico y de los sistemas de información y bases de datos manejadas en la dependencia de manera completa y oportuna. 9. Administrar el archivo de la dependencia de acuerdo con las normas de gestión documental y políticas de la entidad. 10. Conocer, promover y aplicar el Sistema Integrado de Gestión con sus componentes: Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud, Sistema de Gestión de Calidad, Sistema de Control Interno, Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, Sistema de Gestión Ambiental, Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información, Sistema de Gestión Documental y Archivo, y Sistema de Responsabilidad Social. 11.

Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo, el área de desempeño y las que le sean asignadas por el jefe inmediato. ACUERDO NO. 055 DE 17 DE OCTUBRE DE 2019 Nivel Jerárquico: Asistencial Denominación del empleo: Auxiliar área salud Código: 412 Grado: 17 No. de cargos: 404 Dependencia: Donde se ubique el empleo Cargo del superior Inmediato: Quién ejerza la supervisión directa II.

PROPÓSITO PRINCIPAL Apoyar los procesos misionales con el fin de asegurar la prestación de los servicios integrales de salud de acuerdo con el modelo de atención en salud, los procesos, procedimientos y protocolos definidos por la Subred y con los lineamientos del jefe inmediato. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Asistir al paciente en su cuidado integral de acuerdo con los protocolos y procedimientos institucionales establecidos y a la normatividad legal vigente. 2.

Adelantar las actividades asignadas por la enfermera o médico con el fin de garantizar una adecuada atención del paciente, de conformidad con los procedimientos y procesos establecidos. 3. Apoyar al usuario sobre las condiciones, derechos, deberes y requisitos para la prestación del servicio a cargo de la dependencia, de conformidad con los procesos y procedimientos. 4.

Registrar de manera completa, veraz y oportuna, los documentos que se requieran en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con los procedimientos y normatividad legal vigente. 5. Apoyar la preparación y esterilización de los materiales e instrumentos requeridos en la prestación del servicio de la dependencia, de acuerdo con los protocolos, guías y normatividad legal vigente. 6.

Apoyar la realización de las actividades intra y extramurales a cargo de la dependencia para una adecuada prestación del servicio de salud, de manera eficiente y oportuna. 7. Organizar el archivo de la dependencia de acuerdo con las normas de Gestión Documental y políticas de la entidad. 8. Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 30 Por lo tanto, es claro que las labores desempeñadas por la demandante como auxiliar de enfermería revisten las características propias de un empleo de planta y se encuentran estrechamente relacionadas con el funcionamiento y la misionalidad de la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E, como lo es la atención en salud.

De igual forma, se encuentra probado que durante la ejecución de los contratos estuvo sujeta a un horario, situación que se ratifica al tenor de lo dispuesto en las obligaciones transcritas, en las que se indicó que debía cumplir unos turnos y garantizar el cubrimiento de los servicios asignados. Lo anterior es igualmente corroborado por los señores JOSÉ ALFONSO SUÁREZ RÁTIVA y EDGAR CASTAÑEDA RODRÍGUEZ en el sentido de que la demandante tenía asignado el turno de la noche, comprendido entre las 07:00 p.m a las 07:00 a.m, el cual era programado a través de una plantilla elaboraba mes a mes.

Por otro lado, los deponentes JOSÉ ALFONSO SUÁREZ RÁTIVA y ANDERSON ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ fueron enfáticos en que la señora QUIROGA ROJAS estaba obligada a asistir a reuniones y capacitaciones, incluso fuera del horario laboral. Ahora bien, tanto los testigos como la demandante refirieron en su declaración que esta última debía cumplir órdenes médicas; que de ser ello desatendido daba lugar a la realización de llamados de atención, y coincidieron en que durante su vinculación contractual tuvo como jefes directos a los doctores PÍO QUINTO ALEMÁN y VANESSA MORALES.

Así mismo, el dicho de los testigos ratifica lo expresado por la demandante, en cuanto a que no contaba con autonomía para ausentarse sin el debido permiso del jefe inmediato, respecto a lo cual en su declaración de parte la señora QUIROGA ROJAS detalló que tenía que buscar un reemplazo para cubrir el turno y luego notificar por escrito para que se diera el aval correspondiente.

En relación con los elementos utilizados por la actora para la realización de sus labores, los mismos contratos previeron entre sus obligaciones las de “responder por los elementos entregados para el desempeño de las actividades asignadas y entregarlos a la persona encargada en caso de terminación del contrato”24, de ahí que la administración le suministraba un inventario de bienes para la correcta prestación del servicio, de cuyo uso y cuidado era responsable.

Por último, está acreditado que la demandante no era independiente o autónoma en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que debía “aplicar las normas, guías y protocolos en el ámbito de sus actividades que garanticen la adecuada prestación del servicio”,25 es decir, estaba sujeta a los parámetros y lineamientos establecidos por el hospital para la realización de la labor contratada. 24 Contratos Nos. 2285. 25 Contratos Nos. 3126, 1102, 2824 y 4301.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 31 En este orden, se concluye que las actividades para las que fue vinculada la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS como auxiliar de enfermería (a) eran necesarias en el cumplimiento del objeto misional de la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E; y (b) fueron ejercidas de manera permanente desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2021, salvo la interrupción advertida en el acápite anterior.

De manera que, la labor contratada no podía ser ejecutada con personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios, por cuanto resulta contrario a lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la contratación a través de la figura de prestación de servicios no puede ser indefinida sino por el tiempo estrictamente indispensable.

Conforme lo expuesto, una interpretación en conjunto de los distintos medios de prueba obrantes en el plenario permite establecer que en el caso bajo estudio se desvirtuaron tanto la autonomía e independencia, como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, en tanto, se acreditaron los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), durante el período identificado líneas atrás, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas a su objeto misional.

6.3. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS En aquellos casos en los que se accede a las pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. Sin embargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha definido que la parte demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración, el cual no puede exceder el previsto para la prescripción de los derechos que reclama, esto es, 3 años a partir de la terminación de la relación contractual, so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, salvo los aportes pensionales, como quiera que estos son por naturaleza imprescriptibles.26 En cuanto a las interrupciones, en sentencia de 9 de septiembre de 2021 unificó su postura, en el sentido de señalar que en estos casos hay solución de continuidad si existe interrupción mayor a treinta (30) días hábiles entre un contrato y otro.

Lo anterior de cara a definir la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas. En el presente asunto se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios a la entidad entre el 4 de noviembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2021, salvo una interrupción menor a 30 días hábiles (4 al 16 de diciembre de 2014). 26 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 32 De modo que, siguiendo las reglas de unificación contenidas en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, el término de prescripción corre a partir del 30 de mayo de 2021, tal como se reseña a continuación: PERÍODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA LÍMITE PARA LA RECLAMACIÓN FECHA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA 4 de noviembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2021 30 de mayo de 2024 23 de junio de 2021 Del anterior cuadro se desprende que no prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados.

De igual forma, conviene señalar que en la medida en que la parte demandante radicó la demanda el 11 de julio de 2022,27 nuevamente dentro del término legal habilitado para tal fin, resulta claro que no se configuró la prescripción frente a las sumas causadas, como acertadamente lo concluyó la a quo.

6.4. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, al analizar las órdenes emitidas por la juez de primera instancia, la Sala considera que para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante, estas deben ser precisadas de la siguiente forma: 1. Se modificará el numeral 3° para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E con funciones similares a las desempeñadas por la accionante (auxiliar área salud, código 412, grado 17), por el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2021.

Las prestaciones a reconocer deberán ser liquidadas con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme a la regla expuesta en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.28 En todo caso, la demandada deberá descontar los días de interrupción advertidos en el acápite No. 5 de este proveído (4 al 16 de diciembre de 2014). 2.

Se modificará el numeral 4° para condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la demandante entre el 4 de noviembre de 2014 al 30 de mayo de 2021, descontando los días de interrupción conforme a los extremos temporales de la relación laboral señalados en el acápite 27 Samai.

Documento No 05. 28 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 33 No. 5 de este proveído, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

Todas estas sumas deben ser indexadas. Finalmente, se confirmará en lo restante la sentencia apelada.

7. COSTAS PROCESALES y RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal.29 Luego entonces, como la parte apelante manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no se impondrá condena en costas.

Finalmente, se advierte que en el archivo 11 del expediente digital obra poder conferido al Dr. CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO, por lo que en la parte resolutiva se procederá a reconocerle personería. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán así: “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, a reconocer y pagar a la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.012.352.235, el valor de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta que ejerza las mismas funciones que la actora (auxiliar área salud, código 412, grado 17), causadas durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 al 30 de mayo de 2021, descontando el tiempo 29 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 34 correspondiente a la interrupción advertida en el acápite No. 5 de este proveído (esto es, del 4 al 16 de diciembre de 2014). Para el efecto, se tendrá en cuenta como base de liquidación las sumas pactadas y pagadas como honorarios en los diferentes contratos.

CUARTO: Así mismo, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a calcular si existen diferencias entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 al 30 de mayo de 2021, descontando los días de interrupción, conforme a los extremos temporales de la relación laboral señalados en el acápite No. 5 de este proveído, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

Tales sumas deberán indexarse. De igual manera, declarar, que el tiempo laborado bajo los contratos de prestación de servicios, esto es, entre 4 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2021, salvo sus interrupciones, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual, se reitera, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, al fondo de pensiones de la demandante”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al Dr. CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO, identificado con CC. No. 80.102.233 y TP No. 162.400 del C.S. de la J., como apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, en los términos del poder visible en el documento 11 del expediente digital.

QUINTO: Ejecutoriado y en firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes y en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 35 NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador