JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2024-00132-00

Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Fecha: 2025-02-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C. Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia. Demandante: JULIO CESAR ARANGO GARCÉS Y OTROS. Demandado: NACIÓN — PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente:No.250002342000-2024-00132-00.

Asunto: Sentencia. Tema: Disciplinario. Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Julio Cesar Arango Garcés y otros, en contra de la Nación — Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. PETITUM Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener la declaratoria de NULIDAD de lo siguiente: - Fallo de primera instancia de 11 de junio de 2021, proferido por la Procuradora Primera Delegada de Contratación Estatal, contentivo de declarar al demandante responsable disciplinariamente, del cargo único en su condición de exservidor público, sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término y se le convirtió en seis (6) meses de salarios de $10.754.441, es decir, en suma total de $64.526.646. - Fallo de segunda instancia de fecha 2 de mayo de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, el pago de una indemnización por los daños causados, que la condena sea indexada y se le reconozcan los intereses legales tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad al artículo 195 del Código de Procedimiento 1 Archivo 017. 2 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. Administrativo y Contencioso Administrativo, y que si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 ibídem. SUPUESTOS FÁCTICOS 1.- El accionante desempeñó el cargo de subgerente de gestión contractual desde el 6 de octubre de 2008 al 14 de abril de 2010 en el Instituto Nacional de Concesiones — INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura — ANI, y que, de acuerdo con una certificación expedida por la entidad, le correspondían las siguientes funciones: “1.

Coordinar con las entidades del sector y con los concesionarios el recibo y entrega de la infraestructura, en los términos establecidos en los contratos. 2. Coordinar con el concesionario la entrega de información predial, social y ambiental requerida para el cumplimiento de los contratos, en los términos establecidos en estos. 3. Coordinar ante las entidades competentes las modificaciones a las licencias y permisos requeridos en los términos establecidos en los contratos. 4.

Supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de los contratos de concesión y de interventoría y los demás contratos que suscriba el Instituto. 5. Realizar la medición de las variables requeridas en cada proyecto para verificar el cumplimiento de niveles de servicios y otras obligaciones establecidas en el contrato. 6. Realizar los trámites relacionados con el pago y control de las garantías requeridas por cada uno de los proyectos de acuerdo con las definiciones contractuales con respecto a las mismas. 7.

Supervisar el desarrollo de los aspectos legales relacionados con la administración de los contratos de concesión y demás vinculados con el objeto del Instituto. 8. Asegurar que la distribución de riesgos se mantenga en los términos establecidos en los contratos. 9. Elaborar los actos administrativos que requiera el Instituto para la eficiente ejecución de los proyectos. 10.

Las demás que le sean asignada,” 2.- Además que desempeñó la Gerencia General del INCO, desde el 15 de abril del 2010 hasta el 2 de agosto del mismo año, y las funciones certificadas fueron las siguientes: “1. Orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo del instituto, en materia de la administración de los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario. 2.

Dirigir y coordinar todas las acciones relacionadas con la divulgación de las actividades del instituto. 3. Promover la coordinación de las actividades del instituto con las entidades u organismos públicos que tengan relación con el sector transporte. 4. Ordenar gastos, expedir actos administrativos, realizar operaciones y celebrar los contratos y convenios necesarios. 5.

Presentar al Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto y los planes de inversión del Instituto. 6. Proponer al Consejo Directivo para su aprobación las modificaciones al presupuesto. 7. Presentar al Consejo Directivo las modificaciones de estructura y planta de personal. 8. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Directivo. 9.

(…)” 3 Expediente 2024-00132-00. Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. 3.- Narra las funciones de la dependencia competente como era la subgerencia de estructuración y adjudicación del INCO, en consonancia con el Decreto 1800 de 2003, y que estas, el actor no las desempeño porque le correspondían a otro servidor público, así: “10.1 Estructurar técnica, financiera y legalmente los proyectos de concesión y de vinculación de capital privado para el desarrollo de la infraestructura a su cargo. 10.2 Analizar, evaluar, valorar y presentar para aprobación ante la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las garantías de los proyectos a desarrollar por parte del Instituto. 10.3 Definir los requerimientos de adquisición predial, manejo ambiental y social de los proyectos a estructurar. 10.4 Coordinar ante las entidades competentes la obtención de licencias y permisos requeridos, cuando así se establezca en los respectivos contratos. 10.5 Identificar y proponer, como resultado del análisis de viabilidad financiera, legal y técnica de los proyectos, las modificaciones requeridas a los mismos, asegurando el cumplimiento de los lineamientos y políticas de vinculación del capital privado emitidos por las entidades encargadas de la planeación del sector transporte. 10.6 Elaborar los términos de referencia, supervisar la contratación, los trabajos y proyectos de asesoría externa relacionados con la estructuración técnica, legal y financiera de los proyectos a desarrollar por parte del Instituto. 10.7 Realizar investigaciones sobre las condiciones de los mercados relacionados con la inversión en infraestructura de transporte, tanto a nivel nacional como internacional, niveles de inversión, esquemas de financiación para proyectos de infraestructura y demás que estime necesarios. 10.8 Presentar los estudios definitivos de las estructuraciones técnicas, legales y financieras desarrollados, para su aprobación por parte de la Gerencia y del Consejo Directivo. 10.9 Promocionar los proyectos estructurados aprobados entre los potenciales inversionistas. 10.10 Adelantar los procesos de selección, su legalización y supervisar el perfeccionamiento de los contratos relacionados con el objeto del Instituto. 10.11 Elaborar los términos de referencia y supervisar el proceso de contratación de las interventorías.” 4.- Manifiesta que, el 30 de octubre de 2019 a través de auto, la Procuraduría Delegada hace la apertura de investigación disciplinaria contra el demandante por la prohibición contemplada en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, sustentada en la prestación de servicios de asesoría a particulares en labores o funciones que tuvieran relación con las desempeñadas en el ejercicio del cargo de director del INCO. 5.- Seguidamente, el 23 de septiembre de 2020, la Procuraduría General de La Nación, vuelve a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria y añadió hechos nuevos, para lo cual expuso: “Sin embargo, es necesario manifestarle al señor apoderado que habida cuenta de la documentación que ha sido allegada por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y con el fin de precisar la condición bajo la cual se investiga al señor ARANGO (encontrándonos aún en etapa de investigación disciplinaria), conforme a la certificación allegada por la Coordinadora del Grupo Interno de Talento Humano de la ANI, del 20 de noviembre del 2019 (ver folio 19 del cuaderno principal), el señor JULIO CÉSAR ARANGO GARCÉS fungió́ no sólo como Gerente General del INCO, sino que también ejerció́ el cargo de SUBGERENTE DE GESTIÓN CONTRACTUAL de dicha 4 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. entidad desde el 6 de octubre de 2008, hasta el 14 de abril del 2010, donde pudo haber ejecutado actividades relacionadas con el sector 2 de la Ruta del Sol. Por tanto, se precisa que la presen investigación disciplinaria también lo cobija en esta condición y por dicho período.”. 6.- Posteriormente, que el 5 de febrero de 2021, se les notificó el pliego de cargos, el cual se expidió el 1° de febrero del mismo año, por medio del cual se le imputa el cargo único por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3 de la ley 1474 de 2011. 7.- Que el 11 de junio de 2021 se profirió por parte de la Procuraduría General de la Nación, fallo de primera instancia sancionándolo, y que, al respecto, el 1 de julio de 2021 presentó apelación, y que luego, el 2 de mayo de 2023, se resolvió el referido recurso confirmando la decisión. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: la Ley 1952 de 2019 y los artículos 129, 142 de la Ley 734 de 2002, el principio in dubio pro disciplinado.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora considera que, fue acusado de incurrir en la prohibición establecida en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, al prestar asesoría a la Concesionaria Ruta del Sol SAS a través de la empresa Gestora de Proyectos de Ingeniería e Infraestructura, luego de haber dejado su cargo en el Instituto Nacional de Concesiones (INCO).

La norma establece una prohibición indefinida en el tiempo respecto a asuntos concretos de los cuales el funcionario haya tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones. De lo cual, argumenta que el accionante no participó en la adjudicación de los tramos 1 y 2 de la Ruta del Sol, ya que dicha función correspondía a la Subgerencia de Estructuración y Adjudicación. Se analizan varios oficios remitidos a su nombre, concluyéndose que no implicaban decisiones de fondo en el proceso de concesión. Además, señala que su presencia en la audiencia pública de cierre de la licitación no conllevó una decisión de fondo y que la Procuraduría no demostró su participación en asuntos concretos con poder de decisión, y que posteriormente, como Director del INCO, atendió solicitudes y dio conceptos sobre políticas generales, pero sin intervenir en decisiones específicas del contrato de concesión, en ese orden concluye que no hay evidencia suficiente para afirmar que incurrió en la inhabilidad alegada.

Afirma que la Procuraduría no tuvo en cuenta los argumentos de defensa ni los descargos presentados durante el proceso disciplinario, omitiendo el análisis del material probatorio y limitándose a reiterar lo expuesto en el auto de apertura. Se evidencia una parcialidad en la valoración de la prueba, pues las decisiones se sustentaron en afirmaciones subjetivas sin aplicar el principio de sana crítica. 5 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. El derecho disciplinario exige que toda decisión se funde en pruebas legales y que el Estado, como ente acusador, asuma la carga de la prueba. Sin embargo, en este caso, la Procuraduría no investigó con imparcialidad ni evaluó integralmente el material probatorio, violando así los principios de objetividad e imparcialidad.

Asimismo, que se desconoció el principio de la unidad de la prueba, según el cual los elementos probatorios deben analizarse en conjunto para garantizar una decisión justa. La Procuraduría pretendió atribuir responsabilidad al investigado sin pruebas concluyentes y sin demostrar poder de decisión en los hechos investigados. Esta omisión vulnera el principio in dubio pro disciplinado, pues cualquier duda debe resolverse en favor del disciplinado.

Indica que, el régimen probatorio en los procesos disciplinarios contra servidores públicos está regulado por la Ley 734 de 2002, que establece que toda decisión disciplinaria debe basarse en pruebas legalmente obtenidas y que la carga de la prueba recae sobre el Estado artículo 128, y que, el artículo 129 obliga a la autoridad disciplinaria a investigar tanto las pruebas que demuestren la existencia de una falta como las que puedan eximir al investigado, y que, el artículo 142 establece que no se podrá emitir una sanción sin pruebas que acrediten la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado.

Asegura que la Leyes 1952 de 2019 y 734 de 2002 mantienen los mismos criterios para la valoración probatoria en el proceso disciplinario, por lo que la falta de rigor en la apreciación de las pruebas constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. Sostiene que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-893 de 2003, declaró exequible el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, estableciendo que la prohibición de gestionar intereses privados es indefinida respecto a asuntos concretos conocidos en ejercicio de funciones y de un año en los demás casos.

Y que posteriormente, la Ley 1474 de 2011 amplió este plazo a dos años y definió “asuntos concretos” como aquellos en los que el exservidor tomó decisiones particulares y determinadas. Expresa que la Procuraduría lo sancionó por la firma de contratos con concesionarios, sin demostrar que hubiera tomado decisiones concretas en favor de la Concesionaria Ruta del Sol mientras era funcionario, ya que según el Manual de Funciones del INCO y el Decreto 1800 de 2003, la adjudicación de la concesión correspondía a otra dependencia, en la que él no tenía poder de decisión. Se alega además falsa motivación, pues la Procuraduría no realizó un análisis integral de las pruebas, omitiendo una evaluación crítica que permitiera esclarecer la falta disciplinaria.

Esto vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, ya que la sanción impuesta no tuvo una fundamentación adecuada ni valoró correctamente los medios probatorios. En consecuencia, la decisión disciplinaria presenta un vicio 6 Expediente 2024-00132-00. Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. de nulidad al basarse en una interpretación errónea de los hechos y las pruebas.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda presentada por el señor Julio Cesar Arango Garcés y otros, a través de apoderado judicial, fue admitida mediante proveído2 de 4 de junio de 2024, ordenándose la notificación personal de la Procuradora General de la Nación, con el objeto de que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de La Nación, en oportunidad contestó3 la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que está demostrado que la entidad actuó de conformidad con la Constitución y la Ley, para efectos de adelantar el trámite disciplinario en contra del demandante y que culminó con sanción de destitución en inhabilidad general por el término de diez (10) años4, aunado al hecho que durante todas las etapas se le garantizó el legítimo derecho a defenderse y contradecir las decisiones tomadas al interior del Proceso Disciplinario identificado con el No.IUS-E-2017-54035 / IUC-D- 2019-1392057.

Arguye que, el proceso inició tras la compulsa de copias derivada del testimonio de Jorge Enrique Pizano Callejas ante el Tribunal de Arbitramiento de la ANI, señalando que Julio César Arango, exdirector del INCO, pudo haber incurrido en faltas disciplinarias al firmar contratos de asesoría con la concesionaria Ruta del Sol S.A.S. a pesar de la prohibición legal, y que por ello, se abrió investigación en octubre de 2019, se formularon cargos y, tras el trámite procesal, se sancionó con suspensión e inhabilidad por seis meses, convertida en multa, y que en segunda instancia, la sanción fue confirmada, al concluirse que vulneró principios de moralidad y función pública, utilizando información privilegiada en beneficio propio, actuando con dolo y plena conciencia de la ilicitud de su conducta.

En lo relativo a la causal de falsa motivación del acto administrativo, precisa que se configura cuando los motivos expuestos en un acto administrativo no corresponden con la decisión adoptada o cuando existe una desproporción entre los argumentos y la resolución, y que se diferencia de la falta de motivación, que implica la ausencia total de justificación en la decisión. Agrega que, según el Consejo de Estado, para que prospere la nulidad de un acto por falsa motivación, se debe demostrar que: 1.

Los hechos en que se basó la administración no fueron probados. 2 Archivo 019 3 Archivo 027. 4 Se entiende que fue un error de la demanda. 7 Expediente 2024-00132-00. Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. 2. Se omitieron hechos demostrados que habrían cambiado sustancialmente la decisión. Y concluyó que no hubo falsa motivación, ya que se valoraron adecuadamente las pruebas y se fundamentó la decisión sancionatoria con base en hechos comprobados, como la asesoría brindada por el investigado en asuntos de los que tuvo conocimiento como servidor público.

Frente a la causal alegada de no existir plena prueba que condujera a la certeza de la existencia de la falta reprochada al investigado, argumenta que, el análisis probatorio se basó en varios documentos que lo relacionaban con información sobre la concesión de la Ruta del Sol cuando ejerció funciones públicas, y que, estos elementos demuestran que, tras dejar su cargo, prestó asesoría sobre asuntos de los cuales tuvo conocimiento en su rol público, lo que configuró la falta disciplinaria.

Aduce que la parte actora, menciona que hubo una valoración inadecuada de las pruebas y que no se consideraron sus argumentos, pero que, sin embargo, el fallo de segunda instancia concluyó que sí hubo un análisis detallado de las pruebas, incluyendo la revisión del manual de funciones y los contratos firmados por el investigado en 2015.

También se determinó que no existió una violación del debido proceso, ya que se evaluaron los descargos, la versión libre y los alegatos de la defensa. La jurisprudencia indica que la valoración probatoria debe realizarse con base en la sana crítica, lógica y experiencia, y no por mera apreciación subjetiva. En este caso, la Procuraduría actuó conforme a estos principios, por lo que se considera que la sanción impuesta es legítima y no vulnera derechos fundamentales.

De otro lado, en cuanto a lo alegado respecto de violación al principio in dubio pro disciplinado, asegura que, tanto en primera como en segunda instancia, los operadores disciplinarios concluyeron que, el investigado incurrió en la falta disciplinaria, realizando una valoración probatoria conforme a la sana crítica, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respalda que el juzgador tiene un margen de apreciación probatoria y que la simple inconformidad con su interpretación no constituye un defecto fáctico ni causal de nulidad, salvo que la decisión sea irracional o contraria a la lógica jurídica.

Dado que se encontró certeza sobre la comisión de la falta, no era aplicable el citado principio ni el pro homine. Además, la valoración de la prueba en el sistema disciplinario no está sujeta a una tarifa legal, sino a un análisis racional basado en la lógica, la ciencia y la experiencia. Luego expone que, en la demanda se alega que los operadores disciplinarios fueron incongruentes en sus decisiones, argumentando que la imputación inicial se basaba en la firma de contratos y no en sus actuaciones como servidor público.

Sin embargo, que esto es incorrecto, 8 Expediente 2024-00132-00. Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. ya que la sanción se fundamentó en que el demandante prestó servicios en asuntos que conoció directamente en el ejercicio de sus funciones. Que, el juzgador de segunda instancia analizó el principio de congruencia, que exige coherencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, y determinó que se respetaron los tres aspectos clave: 1.

Congruencia personal: Se sancionó al mismo investigado y por los cargos mencionados en el pliego. 2. Congruencia fáctica: La acusación y el fallo se basaron en los mismos hechos, relacionados con la prestación de servicios mediante la empresa GESPIN S.A.S. en asuntos previamente manejados en su rol público. 3. Congruencia jurídica: La sanción se impuso por la misma falta disciplinaria imputada en el pliego (numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002).

Y que la Sala concluyó que no hubo violación al mencionado principio ya que el fallo mantuvo correlación con el auto de cargos en todos los aspectos relevantes. Adicionalmente, manifiesta que, el apoderado del actor alega que hubo una violación al debido proceso debido a supuestas falacias en la motivación, valoración probatoria e incongruencia del fallo, y que, sin embargo, no argumenta de forma concreta por qué considera que se vulneraron sus derechos, ni demuestra cómo se afectó el derecho al debido proceso.

Alega que, el actor tuvo la oportunidad de presentar pruebas y refutar las acusaciones, pero no lo hizo. La defensa se limitó a hacer acusaciones generales sin aportar pruebas que desvirtuaran las acusaciones. La Sala de segunda instancia señala que el abogado no pidió ni presentó pruebas, pero luego en la apelación cuestionó la omisión de pruebas no solicitadas.

Además, el juez de instancia examinó todas las pruebas, incluyendo el manual de funciones del actor, y concluyó que este tenía responsabilidad en la supervisión de los contratos de concesión. En cuanto a la presunta vulneración al derecho de defensa, afirma que no hubo tal violación, ya que el proceso fue transparente y se cumplieron las garantías procesales.

El cargo contra el actor consistió en no haber actuado conforme a su responsabilidad como exfuncionario, lo cual quedó claro en el proceso. Posteriormente, que con proveído5 de 2 de septiembre de 2024 se incorporaron las pruebas recaudadas, se corrió traslado de estas, se fijó el litigio, y se corrió traslado para presentación de alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días y se puntualizó que dentro del mismo 5 Archivo 030. 9 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. término el Ministerio Público si a bien lo tiene, podría rendir el concepto de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados de la parte actora6 y demandada7 presentaron sus escritos de alegatos de conclusión en oportunidad, respectivamente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a esta.

El Ministerio Público emitió concepto8 en el proceso de la referencia, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, esto es, al considerar que no hay elementos suficientes para cuestionar la validez de los actos acusados relacionados con la violación del debido proceso, ya que es incuestionable que la conducta del señor Arango Garces consistente en no atender la prohibición indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el exservidor conoció en ejercicio de sus funciones al asesorar técnicamente en los procesos de conciliación y posibles arbitrajes de las desavenencias presentadas a la ANl para la Concesionaria Ruta del Sol - S.A.S fue: • Típica: Incumplió la prohibición establecida en el artículo 35 del Código Disciplinario Único. • Antijurídica: Su conducta violó principios de moralidad administrativa, igualdad ante la ley, imparcialidad y transparencia. • Culpable: Actuó a título de dolo, ya que conocía las normativas y sus responsabilidades como servidor público.

Para sustentar lo anterior, aduce el Agente del Ministerio Público que, el demandante no demostró que la conducta de asesoría técnica que realizó tras su cargo fue atípica, antijurídica ni culpable, y que la sanción no violó el derecho al debido proceso, ya que pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa durante todo el proceso disciplinario.

Aunado a lo anterior, puntualiza que, el control judicial sobre las decisiones sancionatorias es integral, evaluando tanto la legalidad como los derechos del sancionado, y que el juez administrativo tiene competencia plena y puede revisar tanto la valoración probatoria como la interpretación normativa de la autoridad disciplinaria. Pero que la sanción fue impuesta correctamente, pues el accionante cometió una infracción clara al prestar asesoría en asuntos relacionados con su anterior cargo, lo cual transgredió la normativa vigente, y que la actuación disciplinaria se ajustó a las reglas, y el demandante tuvo la oportunidad de defenderse, presentar pruebas y apelar decisiones, y que no existieron defectos en la valoración probatoria ni en el análisis fáctico. 6 Archivo 034. 7 Archivo 033. 8 Archivo 032. 10 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. Reitera que la conducta del demandante afectó principios de moralidad administrativa, imparcialidad y transparencia, lo que justifica la sanción de suspensión e inhabilidad, y que no hay fundamento para cuestionar la decisión de la autoridad disciplinaria.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El asunto sub examine, se contrae a: i) Determinar si los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante los cuales se impuso al señor Julio Cesar Arango Garcés sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial y se le convirtió en el pago de seis (6) meses de salario, se encuentran incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda, ii) En caso de ser así, corresponde establecer si procede restablecer el derecho del demandante en los términos solicitados.

MARCO NORMATIVO CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios, por mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, C.P.), es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario.

Por tanto, cuando se acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado, tal y como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Con anterioridad, la Sala Plena Contenciosa Administrativa de dicha Corporación, en Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; expediente 11001-03- 25-000-2005-00012-00, había establecido los alcances del control de legalidad del Juez administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno que no tiene restricciones, ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. En dicha oportunidad expuso: “(…) Sobre el primer aspecto, es decir, el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo. 11 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” (art. 82 del C.C.A., modificado por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006), pudiendo “juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno”.

En consecuencia no hay, en principio, restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. Ello es así dada la trascendencia social y constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos en su actuar administrativo, tanto cuando son investigados y juzgados en virtud de esa actuación, como respecto del servidor responsable de esa investigación y enjuiciamiento.

Tal es el sentido de la responsabilidad, de rango constitucional, de los servidores públicos (C. P. art. 6° y 124). Existe en el ordenamiento una sola excepción a este criterio del carácter enjuiciable de los actos disciplinarios, originada en la Constitución de 1991 y desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y en el C. C. A., establecida con respecto a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales, a las cuales se atribuyó el carácter de “decisiones jurisdiccionales”, razón por la cual no tienen control jurisdiccional.

Con respecto al segundo asunto, el de las particularidades del procedimiento disciplinario, es preciso señalar que la actividad administrativa disciplinaria comprende una función especializada, que se ejerce en el marco normativo del estatuto rector, entrañando una función preventiva y correctiva que busca garantizar la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, garantizándose así el buen desempeño y gestión transparente en la función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria está regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. (…)”. Según lo visto, los actos de control disciplinario están sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que no se trata de actos que manifiesten una función jurisdiccional del Estado, sino de actos administrativos que tienen control judicial, el cual forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado, por lo que no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance9, siendo entonces el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

ELEMENTOS POR ANALIZAR DENTRO DEL CONTROL DE LEGALIDAD En vista de los cambios en la orientación jurisprudencial sobre el control de legalidad de los actos disciplinarios, el H. Consejo de Estado unificó la forma de realizar dicho control, mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), de fecha 9 de agosto de 2016, número de referencia: 9 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). 12 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. 11001032500020110031600, número interno: 1210-11, para el efecto, indicó lo siguiente: “Recapitulación de las reglas de unificación: Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los siguientes criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de 2002.

Veamos: 1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.” De igual manera, precisó el alcance del control judicial integral, en la siguiente forma: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. • Respecto de las causales de nulidad.

Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

(…) • Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario. De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de 13 Expediente 2024-00132-00. Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros.

Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas. (ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo.

Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario.

(iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. • Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria.

Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. • Respecto del principio de proporcionalidad.

Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA que permite “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]”.

El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito. […]” Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley.

En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo (…) • Respecto de la ilicitud sustancial. En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada”. 14 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. Se trata de determinar si se incurrió en error por parte del operador disciplinario, entendido aquel como el proceder jurídicamente censurable en la actividad racional del operador de norma, cuyo resultado conduce indirectamente a la trasgresión de la normativa y representa la diferencia entre la que le correspondía ejecutar y lo que realmente hizo.

Puede decirse, que "Si la verdad es coincidencia entre el juicio y la cosa juzgada, el error será la discrepancia entre ellos”10. El error se equipara a un "juicio falso", o, a "la inexacta manifestación judicial, afirmativa o negativa, sobre la existencia o inexistencia de un presupuesto fáctico"11. La demostración del error es fundamental en el control jurisdiccional, pues solo y exclusivamente ante su presencia con carácter incidente, se pone en actividad la facultad anulación del acto.

Tal restricción obedece, a que no estamos ante una tercera instancia. Es decir, se trata de un examen limitado, que abarca solo los vicios precisos que señala la ley y que la parte recurrente debe haber invocado oportunamente. El debate mira sólo a la existencia o ausencia de aquellos vicios, siendo extrañas a él las alegaciones que se refieran a diferencias de opinión o criterio en las valoraciones.

HECHOS PROBADOS Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, siendo las más relevantes las siguientes: ❖ Se allegó Auto de fecha 30 de octubre de 2019 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dentro del proceso de Radicado IUS–2017-54035/D-2019-1392057 mediante el cual ordenó una investigación disciplinaria al ahora demandante exservidor público quien fungió como Director del INCO, por una posible incursión en la prohibición contenida en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al prestar servicios de asesoría a particulares, en labores o funciones que tuvieran relación con las desempeñadas en el ejercicio del mencionado cargo. ❖ A través de fallo de primera instancia de 11 de junio de 2021 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, declaró responsable disciplinariamente al accionante del único cargo que le fue formulado en su condición de exservidor público: subgerente entidad descentralizada código 0040, grado 23, de la subgerencia de gestión contractual, cargo que desempeñó desde el 6 de octubre de 2008, hasta el 14 de abril de 2010, y gerente general, código 0015, grado 24, desde el 15 de abril de 2010 al 1° de agosto del 2010, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término. 10 FERRATER MORA, JOSÉ. Diccionario de filosofía abreviado. 7A Edición. 1978.

Buenos Aires. Col Índice. Diccionario de la Lengua Española. 11 LUNA VISBAL MAURICIO. Causales de casación penal. Ediciones Rosaristas. Bogotá. 1978. 15 Expediente 2024-00132-00. Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. De igual manera, como el accionante no continua en el ejercicio del cargo, la sanción de suspensión se convirtió en salarios mensuales devengados por el disciplinado para la época en la que cometió la falta, equivalente a seis (6) meses de salario para la fecha en la cual cesó en el ejercicio del cargo, que ascendía a la suma de $10.754.441, es decir en valor total de $64.526.646 que deberán ser cancelados a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura.

En la parte considerativa, se expuso: “(…) En tal sentido, JULIO CESAR ARANGO GARCES, identificado con la C.C. No. 10.082.527 de Pereira, en su condici6n de ex Servidor Público: Subgerente Entidad Descentralizada C6digo 0040, Grado 23, de la Subgerencia de Gestión Contractual, cargo que desempeF16 desde el 6 de octubre de 2008, hasta el 14 de abril del 2010, e igualmente en su condición de Gerente General de la entidad, código 0015 Grado 24, desde el 15 de abril del 2010, hasta el 1 de agosto del 2010, incurrió en la prohibición contenida en el numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3° de la ley 1474 de 2001, al haber prestado a través de la empresa GESTORA DE PROYECTOS DE INGENIERIA E INFRAESTRUCTURA, de la cual era su Representante Legal y Gerente suplente, servicios de asistencia y asesoría relacionados con las funciones propias del cargo que desempeño en Agencia Nacional de Infraestructura, siendo que esta prohibición es indefinida en el tiempo: "ARTICULO 3o.

PROHIBICIÓN PARA QUE EX SERVIDORES PÚBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS. EI numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedara así: Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el termino de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados." En este caso, el sujeto determinado es la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, quien fue la adjudicataria de la licitación pública SEA-LP-001 de 2009; los asuntos de carácter concreto que conoció fueron los arriba ya citados (tanto en su condición de Subgerente Contractual, como de Gerente General del lNCO tuvo una clara y evidente participación en aspectos trascendentales de las etapa precontractuales, como contractuales del Proyecto Ruta del Sol 11, tales como: Tuvo conocimiento de toda la documentación propia de esta proyecto, la cual era de conocimiento exclusivo del INCO (toda la información técnica, jurídica y financiera del proyecto Ruta del Sol); atendía las solicitudes que sobre el proyecto Ruta del Sol 11 tenía tanto la comunidad, como Senadores de la República y el mismo Ministro de Transporte; tenía conocimiento de la entrega de la infraestructura necesaria para este proyecto, de parte del lNVIAS al INCO; participó en la Audiencia Pública de Cierre del 16 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. Proceso Licitatorio, Recepción de las Propuestas y Apertura de los Sobres No. 1 - SEA-LP- 001-2009, del 27 de octubre del 2009; atendía requerimientos de los organismos de control relacionados con esta licitación pública, y como Gerente del INCO, conceptuó sobre la adecuación del análisis de riesgo a la política de riesgo contractual del Estado, establecida en los CONPES 3107 y CONPES 3133, para el SEGUIMIENTO PERIODICO CONTRATO DE CONCESIÓN RUTA DEL SOL SECTOR 11 (riesgo de construcción, riesgo comercial, riesgo de operación y mantenimiento, riesgo financiero, riesgo regulatorio, riesgo de fuerza mayor, riesgo de adquisición de predios, riesgo de obligaciones ambientales), y si se revisan nuevamente los objetos de los contratos que suscribió con la Concesionaria Ruta del Sol 11, su asesoría a dicho contratista claramente tenía relación con aspectos propios de la ejecución del contrato de concesión de la Ruta del Sol 11, el cual el conoció y gestionó de manera directa en ejercicio de sus funciones.

Como se observa, de todo el material probatorio que obra en el expediente, el señor ARANGO GARCES, luego de haberse desvinculado del lNCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, prestó a través de la empresa GESTORA DE PROYECTOS E INGENIERIA E INFRAESTRUCTURA, servicios de asistencia y asesoría en asuntos relacionados con las funciones de su cargo, ante la ANl, los cuales han quedado debidamente relacionados, todos relativos a prestar su asesoría técnica en los procesos de conciliación y posibles arbitrajes de las desavenencias presentadas a la ANl, precisamente en desarrollo de la ejecución del contrato de concesión No. 001 del 2020, para la elaboración de diseños, financiación, obtención de licencias ambientales y demás permisos, adquirir predios, rehabilitar, construir, mejorar, operar y mantener el Sector 2 del Proyecto Ruta del Sol.

Ahora, frente a esta prohibición indefinida en el tiempo, no existe vacío normativo como lo señala la defensa; se trata de una prohibición que se encontraba vigente para cuando el implicado suscribió los contratos con la concesionaria y en aspectos propios de sus funciones, de los cuales tuvo conocimiento directo, tal y como se ha probado.

Debe recordarse que la época de los hechos no es la que señala el doctor QUINTERO: el año 2010 para cuando fungió como servidor público; la fecha de los hechos que explicó el Despacho es el año 2015, para cuando el señor ARANGO GARCÉS en su condición de ex servidor público, suscribe los mencionados contratos es ahí cuando incurre en la prohibición que como ex servidor le impone el Estatuto Anticorrupción, no cuando fue Subdirector o Director del lNCO.

De otra parte, afirmar como lo hizo la defensa, que el señor ARANGO GARCES con la documentación aportada por el mismo lNCO, no tenía poder decisorio o conocimiento de asuntos concretos que den cuenta de la prohibición reprochada, no es objetivo por parte este Despacho, es desconocer las consideraciones propias que ha fijado la jurisdicción constitucional sobre el tema, tal y como se pasa a detallar.

(…) 4.2. Calificación definitiva de la falta, criterios que determinan la gravedad o levedad de la misma Este Despacho entiende que la conducta desplegada por el investigado, implica que la falta deba ser calificada definitivamente como GRAVE, de acuerdo con lo indicado en el artículo 50 de la ley 734 de 2002, que expresamente señala lo siguiente: [Artículo 50.

Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, Ia extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. 17 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código.] (…) De tal manera, tras analizar y desarrollar el contenido del artículo 43 de la ley 734 de 2002, este Despacho encuentra que la conducta desplegada por JULIO CÉSAR ARANGO GARCÉS, Representante Legal de la empresa GESTORA DE PROYECTOS DE INGENIERIA E INGRAESTRUCTURA, goza de trascendencia y gravedad, al tratarse de la posible incursión en una prohibición legal.

El investigado cometió esta conducta en tal condición y sin la interferencia o inducción de otro y sin encontrarse en estado de ofuscación originado en circunstancia o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, hecho por el cual, en concepto de este ente de conocimiento, la falta debe ser calificada provisionalmente como GRAVE.

En tal sentido, se tendría que el implicado cometió una falta grave. 4.3. Ilicitud sustancial Hecha la adecuación típica, corresponde analizar ahora la existencia de la ilicitud sustancial. Se tiene, para poder hacer la imputación disciplinaria, se requiere que la conducta, además de ser típica, sea sustancialmente ilícita, tal y como previamente se ha expuesto con detenimiento.

En tal sentido, se verifica que, en el presente caso, existe la violación de los principios en el que se sustentan estas reglas en el que se ha adecuado o tipificado el comportamiento de JULIO CÉSAR ARANGO GARCÉS, es decir, con la conducta que se le imputa, vulneró el principio de la moralidad publica y de contera, Ia vulneración de los deberes funcionales a él encomendados, los cuales por expresa disposición legal y con aval constitucional, fueron extendidas en el tiempo, precisamente para evitar las indebidas injerencias de ex funcionarios en aspectos que fueron resorte funcional de ellos.

Lo anterior, por cuanto el investigado, vulneró el principio de moralidad de la función administrativa, toda vez que en su condición de ex Gerente General y ex Subgerente de Contratación del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, estaba aún obligado a respetar las leyes y la no incurrir (sic) en la prohibición del Estatuto Anticorrupción sobre la que ya nos hemos detenido, al parecer utilizando de manera ilegal su conocimiento previo, en provecho de intereses particulares, con ventajas obtenidas a merced del uso de información a la que se tuvo acceso por razón de la calidad de servidor público.

(…) 4.4. La culpabilidad Ahora bien, desde el punto de vista materia, la imputabilidad corresponde a la posibilidad de comprender la ilicitud del comportamiento y poder actuar conforme a esa comprensión, Para el presente caso, JULIO CÉSAR ARANGO GARCÉS, tenía para el momento de los hechos que se le imputan, la capacidad de ser motivado por la regla que PROHIBÍA asesorar y asistir a particulares, en asuntos relacionados con las funciones propias de su cargo en el INCO.

Él tenía plena capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues no padecía de trastorno metal, (sic) no era inmaduro psicológicamente, ni se le podía atribuir una diversidad sociocultural que le hubiera impedido actuar conforme a la comprensión de la conducta. Así las cosas, JULIO CÉSAR ARANGO GARCÉS era capaz, tanto formal como materialmente, por lo que se puede decir que, para este caso concreto, es imputable. 18 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. El segundo elemento de la culpabilidad, es el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta disciplinaria que se reprocha, lo cual implicaría no solo la realización objetiva de la descripción típica, sino el conocimiento de lo que realmente se realiza.

Este elemento corresponde a una armonía entre lo que sucede en el mundo óntico con lo que se representa el sujeto como realizado. Cuando hay desarmonía entre uno y otro de estos elementos, existiría un error. Como se trata de demostrar un elemento subjetivo, la única prueba directa que existiría sobre el conocimiento del sujeto seria la manifestación de esta persona sobre lo que se representó y realizó; es decir, su confesión. En caso contrario, las pruebas de su demostración serian indirectas y a través de indicios.

Hecha la anterior aclaración, de acuerdo con la prueba que obra en el proceso y que fue valorada en su momento, aparece demostrado que el implicado conocía los elementos estructurales del tipo disciplinario, pues conocía del catálogo de deberes y prohibiciones que tiene todo servidor y ex servidor del Estado. En cuanto al tercer elemento del dolo, es decir que haya actuado voluntariamente, de todo el acontecer factico aparece probado que no actuó JULIO CESAR ARANGO GARCES a causa de una vis absoluta o una vis compulsiva, por ejemplo.

Así mismo, no existió una fuerza mayor o un caso fortuito que lo obligara a actuar de la manera que lo hizo, ni existió amenaza de un tercero que hubiera disminuido su voluntad. Por el contrario, actuó voluntariamente, comprendiendo y queriendo lo que hacía. En cuanto a la conciencia de antijuridicidad, con la prueba arrimada hasta este momento a la actuación, se tiene que JULIO CESAR ARANGO GARCES conocía de la ilicitud de su comportamiento, y ello se puede probar por vía indirecta por las siguientes razones: por su condición de directivo del INCO.

Finalmente, como elemento de la culpabilidad, está el juicio de reproche, en donde se determina que pudiéndose actuar conforme a derecho se decide voluntariamente realizar la conducta típica y sustancialmente ilícita. En este caso, está demostrado, con grado de certeza que JULIO CESAR ARANGO GARCES no actuó bajo ninguna causal de inculpabilidad, como lo sería un estado de necesidad, un estado de ira o intenso dolor, entre otros, que impidieran la configuración de esa categoría o que por lo menos la disminuyera.

En ese orden de ideas, al configurarse todos los elementos de la categoría de la culpabilidad y habiéndose demostrado con grado de probabilidad que JULIO CÉSAR ARANGO GARCÉS actuó con DOLO, se le reprocha, esa condición, la conducta objeto de esta censura, lo cual generó que la empresa de la cual era su representante legal, suscribiera contratos con la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, por más de dos mil quinientos millones de pesos, prevaliéndose del conocimiento directo que tenia de los asuntos relacionados con este contrato de concesión.” ❖ Posteriormente, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, por medio de fallo de segunda instancia de 2 de mayo de 2023, confirmó la providencia previamente citada que sancionó al demandante, en su condición de subgerente de gestión contractual, código 0040, grado 23 y gerente general código 0015, grado 24 del Instituto Nacional de Concesiones — INCO, conforme a las consideraciones que anteceden.

En la parte considerativa, se explicó: “(…) 19 Expediente 2024-00132-00. Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. De manera que el investigado cuando fue subgerente de gestión contractual tenía la potestad de tomar decisiones en la etapa precontractual y en la adjudicación del contrato de concesión Ruta del Sol sector II; habida cuenta que dentro de sus funciones estaba la de dirigir y evaluar la elaboración de los actos administrativos para la eficiente ejecución de los proyectos; evaluar el cumplimiento de los contratos de concesión, entre otras.

Asimismo, como director general del Instituto tenía la potestad de tomar decisiones sobre la concesión ruta del sol sector II; como ordenar el pago, declarar la terminación o caducidad del contrato; celebrar modificaciones al contrato, etc. El hecho de que el investigado no hubiese tomado decisiones de fondo no significa que no conoció de manera concreta el desarrollo de la licitación pública SEA-LP-001-2009 a través de la cual, se adjudicó el contrato de concesión a la Concesionaria Ruta del Sol sector II.

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para adecuar el comportamiento en la prohibición, dado que se requiere que luego de la dejación del empleo, cargo o función, el exservidor público preste servicios de asistencia, representación o asesoría con relación a la entidad a la cual prestó sus servicios en asuntos que conoció en ejercicio de las funciones propias del empleo.

En este contexto el fallador de instancia constató cada uno de los objetos de los contratos que el disciplinado suscribió con la Concesionaria Ruta del Sol II, luego de la dimisión de los empleos públicos que ocupó en el INCO, y en tal sentido destacó: "Contrato No. 052 del 6 de febrero del 2015, cuyo objeto era prestare! Servicio de consultoría integral en el proceso licitatorio del corredor vial Bucaramanga - Barrancabermeja -Yondó para la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. Contrato No. 020 del 2 de marzo del 2015, cuyo objeto era prestar asesoría técnica en los procesos de conciliación y posibles arbitrajes de las desavenencias presentadas a la ANI para la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. De este contrato es importante señalar que en el mismo se indicó que el Contratante (a saber, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, suscribió el 14 de enero de 2010 con el INCO, hoy ANI, el contrato de concesión No. 001, para que elaborara los diseños, financie, obtenga las licencias ambientales y demás permisos, adquiera predios, rehabilite, construya, mejore, opere y mantenga el Sector 2 del Proyecto Ruta del Sol.

También se indicó que en desarrollo del citado contrato y cumpliendo los procedimientos establecidos para los casos de desavenencias, el contratante puso en conocimiento de la ANI, tres (3) casos diferentes en los cuales no se llegó a un acuerdo respecto a eventos en los cuales se generaron desequilibrios económicos, sin poder llegar a un acuerdo con la ANI en las instancias contractuales.

Igualmente, que no habiendo podido mediante los mecanismos contractuales resolver las desavenencias presentadas, citó a audiencia de conciliación a la ANI y en caso de que esta falle a un tribunal de arbitramento. Así mismo, se indicó que el contratante deseaba contar con una asesoría técnica para que dentro de los procesos citados y que el contratista poseía los documentos técnicos y las capacidades jurídicas técnicas, financieras y operativas para prestar los servicios objeto del contrato Contrato No.075 del 5 de junio del 2015, suscrito entre EDER PAOLO FERRACUTI, Representante Legal de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y JULIO CESAR ARANGO, Representante Legal de GESTORA DE PROYECTOS E INGENIERIA E 20 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. INFRAESTRUCTURA S.A.S., cuyo objeto era la asesoría técnica en la formulación de la desavenencia número 4 y formulación de plan de obras para la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, por cuya gestión el contratista recibiría la suma de $1.728.452.274,00.

Se advierte que los objetos de estos contratos estaban encaminados a prestar asesoría técnica en los procesos de conciliación y posibles arbitrajes de las desavenencias presentadas a la ANI, lo que implicaba gestionar los intereses de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., ante la Entidad para la cual el disciplinado prestó sus servicios.

En este orden de ideas, no existe duda para la Sala de que el investigado prestó servicios de asesoría a la Concesionaria Ruta del Sol II, en temas que conoció de manera concreta cuando se desempeñó como servidor público en el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Por tanto, en sentir de esta Colegiatura, la Delegada de instancia no erró en el proceso de adecuación típica, razón por la cual, habrá de confirmarse la decisión sancionatoria.

Finalmente, en relación con la solicitud del defensor del disciplinado para que de conformidad con los cargos ocupados por su defendido en el INCO, se promedie la cuantificación de la sanción impuesta por la primera instancia, dicha solicitud no resulta procedente, pues, la estructuración de la citada prohibición no está referida a las circunstancias de tiempo y de modo en que actuó el sujeto disciplinable como servidor público, sino que, dada su extensión e indefinición en el tiempo, la obligación de no hacer se exige a partir del momento en que se hace dejación del último cargo ocupado en la Administración. Por tanto, para efectos de realizar la conversión de la sanción de suspensión en salarios, debe tenerse en cuenta el último salario devengado cuando se desvinculó del servicio, dado que la falta disciplinaria está cimentada en la extensión de la prohibición en el tiempo y se agota en el momento en que el exservidor incurre en la conducta prohibida por la norma y no de acuerdo a los cargos que ocupó en la Entidad para la cual prestó sus servicios.” (Se resalta) ❖ Se arrimó una certificación laboral del accionante expedida por un Profesional Especializado código 2028, grado 15 con funciones de talento humano de la Agencia Nacional de Infraestructura, en la que se indica lo siguiente: ❖ 21 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. 22 Expediente 2024-00132-00. Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. ❖ Se aportaron los Contratos Nos.052 de 6 de febrero de 2015, 020 de 2 de marzo del mismo año, 075 de 5 de junio de dicho año, suscritos la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. como contratante y el señor Julio César Arango Garcés actuando en nombre y representación de Gestora de Proyectos de Ingeniería e Infraestructura como contratista, denominándose dichos contratos, respectivamente, como i) de servicio de asesoría integral para licitación de Bucaramanga, Barrancabermeja y Yondó, ii) de asesoría técnica en los procesos de conciliación y posibles arbitrajes de las desavenencias presentadas a la ANI para la Concesionaria Ruta del Sol SAS, y iii) para la asesoría técnica formulación del plan de obras, la desavenencia número 4 y Tribunal de Arbitramiento para la referida concesionaria. ❖ Expediente Disciplinario IUS-E-2017-54035 / IUC-D2019-1392057.

CASO CONCRETO En el presente asunto, el demandante pretende se declare la nulidad del fallo de primera instancia de 11 de junio de 2021, proferido por la Procuradora Primera Delegada de Contratación Estatal, que lo declaró responsable disciplinariamente, del cargo único en su condición de exservidor público, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término y se le convirtió en seis (6) meses de salarios de $10.754.441, es decir, en suma total de $64.526.646.

Asimismo, del fallo de segunda instancia de fecha 2 de mayo de 2023, emitido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 23 Expediente 2024-00132-00. Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. Al revisarse el contenido de tales actos administrativos, se evidencia que la falta disciplinaria endilgada y por la cual fue sancionado el accionante, es la prohibición prevista para todo servidor público en numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 que consagra: “ARTÍCULO 35.

PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…) 22. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuáles el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

Se entiende por asuntos concretos de los cuáles conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuáles existe sujetos claramente determinados.” La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-893 de 7 de octubre de 2003, mediante ponencia del Doctor Alfredo Beltrán Sierra, al resolver demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, declaró exequible dicho numeral, bajo el entendido que la prohibición establecida en este numeral será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones; y que será de un (1) año en los demás casos, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que se haya estado vinculado.

Para arribar a la anterior conclusión, la Alta Corporación Constitucional, manifestó: “(…) 4.6. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que en efecto las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones impuestas al servidor público, extendiéndolas en el tiempo, a quienes hayan dejado de pertenecer a la administración, tienen como finalidad impedir el ejercicio de influencias, bien para gestionar negocios o para obtener contratos amparados en la circunstancia de haberlos conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a la administración. En ese orden de ideas, la adopción por el legislador de un régimen específico de incompatibilidades y el establecimiento de prohibiciones a los servidores públicos para que queden separados de manera nítida los intereses particulares y el ejercicio de las funciones públicas, resulta plenamente acorde con los principios que informan el Estado 24 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. de Derecho, entre los cuales es de su esencia que la función pública se realice dándole eficacia a los principios que para ella señala el artículo 209 de la Constitución. En efecto, quienes no son servidores del Estado, se encuentran asistidos por el derecho a que las funciones públicas se realicen conforme a la Constitución y a la ley y, con mayor razón, tal derecho se extiende a los propios servidores públicos.

Es esa una garantía propia del Estado de Derecho, que se erige como una salvaguardia frente a la arbitrariedad, al capricho o a la discriminación no autorizada por la Constitución y la ley en el ejercicio de la función pública. Es una realización concreta del derecho a la igualdad frente a la ley, así como del principio de legalidad de los actos del Estado.

Del mismo modo, no es extraño a la Constitución, sino al contrario, característica del Estado de Derecho, que la función pública nada tenga de oculto, sino al contrario, que ha de ser transparente, esto es, que los actos del Estado se ajusten de manera estricta a la legalidad, que puedan ser sometidos al examen o escrutinio público, lo cual excluye de suyo que la función pública sea utilizada de manera ilegal en provecho de intereses particulares o con exclusiones indebidas, o con favoritismos que reflejen privilegios no autorizados por la ley, o con ventajas obtenidas a merced del uso de información a la que se tuvo acceso por razón de la calidad de servidor público.

Desde luego, como corolario obligado de lo expuesto en precedencia, al Estado de Derecho le repugna que la función pública se ejerza con quebranto de la moralidad administrativa o que se dilate sin causa justificada, o que al realizarla no se cumpla con ella la finalidad propia del servicio público que, se repite, se ha instituido para la satisfacción del interés público o de los intereses particulares pero conforme a la ley. 4.7.

Así las cosas, encuentra la Corte que la norma contenida en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 según la cual a todos los servidores públicos les está prohibido “Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra”, se ajusta a la Carta Política, conforme a las precisiones que a continuación se exponen: 4.7.1.

De entrada, ha de observarse por la Corporación que la prohibición que ahora ocupa la atención de la Corte, tiene un sólido fundamento constitucional con respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de su cargo, pues pugna con las normas constitucionales que quien conoció de un asunto concreto en ejercicio de sus funciones, pudiera sin embargo luego de desvinculado actuar prestando sus servicios de asistencia, representación o asesoría sobre el mismo asunto y ante el organismo, corporación o entidad en la cual laboraba con anterioridad.

Es legítimo pues, que el legislador establezca esta prohibición. 4.7.2. De la misma manera, encuentra la Corte ajustado a la Constitución que en guarda de la moralidad administrativa, de la igualdad ante la ley, de la imparcialidad y de la trasparencia de la función pública, se extienda por un año la prohibición a quien fue servidor público de un organismo, entidad o corporación, de prestar servicios de asesoría, representación o asistencia ante su inmediato y anterior empleador. 4.7.3.

Tampoco tendría explicación constitucionalmente válida, que se autorizara y se le diera legitimidad en nuestro ordenamiento jurídico a la prestación de servicios de asesoría, asistencia o representación por parte de servidores públicos que lo fueron dentro del año inmediatamente anterior, a quienes conforme a la ley se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo a la cual se estaba vinculado como servidor público, pues en tal caso, aparecerían seriamente 25 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. comprometidos y lesionados, entre otros, los principios de la igualdad, la trasparencia, y la imparcialidad de la función pública. 4.7.4. Como puede apreciarse, conforme al texto mismo del artículo 35, numeral 22 de la ley 734 de 2002, la prohibición objeto de análisis, la hizo extensiva el legislador a todo servidor público.

Ello significa, entonces, que no es aplicable solo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público en el sector central y en el descentralizado, sino también a los servidores de la rama judicial con respecto al Juzgado o Corporación de la que formaron parte como Magistrados, e igualmente a los servidores de la rama legislativa; y, por las mismas razones, en tal prohibición quedan comprendidos también los servidores públicos de la Organización Electoral, de la Defensoría del Pueblo, de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación. 4.7.5.

Aunque resultaría superfluo, considera oportuno recordarlo la Corte que nada de lo anteriormente dicho puede significar ninguna restricción ni inaplicación de las normas específicamente previstas en la Constitución (en el título VI capítulo 6) con respecto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades expresamente en ella señalados para los miembros del Congreso de la República.” Es decir, que la Corte considera que las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones impuestas a los servidores públicos, incluso después de dejar el cargo, buscan evitar el uso indebido de influencias para gestionar negocios o conseguir contratos basados en su experiencia en la administración. Además, resalta que la prohibición de intervenir en asuntos concretos que conocieron en ejercicio de su cargo tiene un sólido respaldo constitucional.

Permitirlo iría en contra de los principios constitucionales, ya que un exservidor público no debería prestar servicios de asistencia, representación o asesoría sobre esos mismos asuntos ante la entidad donde trabajó. Por lo tanto, esta restricción es legítima y justificada. Luego el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 fue modificado por el artículo 3° de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.", así: “ARTÍCULO

3. PROHIBICIÓN PARA QUE EX SERVIDORES PÚBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS. EL numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. 26 Expediente 2024-00132-00. Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.” (Negrilla y subraya de la Sala) Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia C-257 de 7 de mayo de 2013 actuando como Conjuez Ponente el Dr. Jaime Córdoba Triviño, definió una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 1º del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, y respecto del inciso citado, resolvió declararlo exequible, en el sentido de que la expresión “asuntos relacionados con las funciones propias del cargo”, se aplica a las dos prohibiciones en el establecidas.

Se colige del artículo precitado —artículo 3— de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, que establece una prohibición para que los exservidores públicos gestionen intereses privados, en relación con las funciones, que desempeñaron en su cargo. Se basa en la modificación del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y tiene dos restricciones puntuales: 1.

Prohibición temporal (2 años): Un exservidor público no puede prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con su antiguo cargo, ya sea directamente o a través de terceros, por un período de dos años después de dejar la entidad en la que trabajó. Esto aplica para gestiones ante la misma entidad o respecto de personas o empresas que estuvieron bajo su inspección, vigilancia, control o regulación. 2.

Prohibición indefinida en asuntos concretos: Si el exservidor conoció, decidió o tuvo una participación directa en asuntos específicos durante su ejercicio en el cargo, la prohibición de intervenir en ellos es permanente. Es decir, no podrá asesorar, representar o gestionar esos asuntos en ningún momento, sin importar cuánto tiempo haya pasado desde su desvinculación del cargo. 3.

Definición de "asuntos concretos": Se consideran aquellos casos específicos y particulares en los que el funcionario tomó decisiones dentro de sus funciones y que involucran sujetos claramente identificables. Esta norma busca evitar el uso indebido de información y contactos obtenidos en el ejercicio del cargo público, evitando posibles conflictos de interés o tráfico de influencias tanto en el corto plazo (2 años) como en el largo plazo (de manera indefinida para asuntos concretos).

En el caso sub examine, el señor Julio César Arango Garcés fue sancionado por la Procuraduría debido a la presunta violación de la prohibición de gestionar intereses privados después de haber sido servidor público. Específicamente, se le cuestionó la firma de contratos de asesoría con concesionarios tras su salida del INCO —hoy ANI— 27 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. argumentando que tenía prohibición indefinida por haber tomado decisiones relacionadas con la Concesionaria Ruta del Sol. Sin embargo, su defensa sostiene que él no tuvo poder de decisión en el proceso de adjudicación de la concesión y que la Procuraduría no valoró correctamente las pruebas, lo que llevó a una sanción con una motivación inadecuada y sin sustento probatorio suficiente.

El demandante según una certificación laboral citada en el acápite previo de hechos probados prestó servicios en el Instituto Nacional de Concesiones — INCO como Subgerente, código 0040, grado 23 de gestión contractual entre el 6 de octubre de 2008 hasta el 14 de abril de 2010, y como gerente general, desde el 15 de abril del mismo año, al 2 de agosto de 2010.

Luego, el accionante en nombre y representación de una empresa privada denominada Gestora de Proyectos de Ingeniería e Infraestructura como contratista celebró los siguientes 3 contratos Nos.052 de 6 de febrero de 2015, 020 de 2 de marzo del mismo año, y 075 de 5 de junio de dicho año, en los cuales actuó como contratante la Concesionaria Ruta del Sol SAS, y en las respectivas convenciones en su orden, se definió como objeto: “PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE, a prestar la Consultoria integral en el Proceso Licitatorio del Corredor Vial Bucaramanga — Barrancabermeja - Yondó para la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., según el alcance de su oferta, de acuerdo a las indicaciones que se pacten con el CONTRATANTE al igual que todo lo que se requiera para desarrollar íntegramente el objeto que aquí se contrata, cumpliendo la legislación aplicable a esta clase de servicio.” “PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE, a prestar Asesoría técnica en los procesos de conciliación y posibles arbitrajes de las desavenencias presentadas a la ANI para la Concesionaria Ruta Del Sol S.A.S., según el alcance de su oferta, de acuerdo a las indicaciones que se pacten con el CONTRATANTE al igual que todo lo que se requiera para desarrollar íntegramente el objeto que aquí se contrata, cumpliendo la legislación aplicable a esta clase de servicio.” PRIMERA: OBJET0.- EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE, a prestar Asesoría técnica en la formulación de la desavenencia número 4, así como en la demanda ante el tribunal de arbitramento que decida el plan de Obras del Sector de la Ruta del Sol S.A.S. Lo cual Incluye la formulación del plan de obras para la para el CONTRATANTE., según el alcance de su oferta, de acuerdo a las indicaciones que se pacten con el CONTRATANTE al igual que todo lo que se requiera para desarrollar íntegramente el objeto que aquí se contrata, cumpliendo la legislación aplicable a esta clase de servicio.

Esto es los mencionados contratos, fueron de i) servicio de asesoría integral para licitación de Bucaramanga, Barrancabermeja y Yondó, ii) asesoría técnica en los procesos de conciliación y posibles arbitrajes de las desavenencias presentadas a la ANI para la Concesionaria Ruta del Sol SAS, y iii) asesoría técnica formulación del plan de obras, la desavenencia número 4 y Tribunal de Arbitramiento para la referida concesionaria. 28 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. En ese sentido, es evidente que, el accionante en su cargo de Subgerente y seguidamente Gerente General del INCO si conoció de asuntos concretos en el ejercicio de tales empleos, y con posterioridad, prestó servicios de asistencia, representación y asesoría en asuntos relacionados con la entidad en donde trabajó. Incurriendo en la precitada prohibición, que después de dejar el cargo, busca evitar el uso indebido de influencias para gestionar negocios o conseguir contratos basados en su experiencia en la administración, contravención que fue encontrada exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia previamente citada, ya que claramente prestó asesorías sobre temas a su gestión anterior en el INCO, y de lo cual se pudo haber obtenido provecho.

Maxime que al haber ostentado un cargo tan importante en la institución pública tuvo conocimiento directo de los temas que luego abordó, tal como se advierte textualmente, en el fallo disciplinario de segunda instancia, de la siguiente manera: “Se advierte que los objetos de estos contratos estaban encaminados a prestar asesoría técnica en los procesos de conciliación y posibles arbitrajes de las desavenencias presentadas a la ANI, lo que implicaba gestionar los intereses de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., ante la Entidad para la cual el disciplinado prestó sus servicios.

En este orden de ideas, no existe duda para la Sala de que el investigado prestó servicios de asesoría a la Concesionaria Ruta del Sol II, en temas que conoció de manera concreta cuando se desempeñó como servidor público en el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.”(Se resalta) En ese orden, es claro para la Sala que de ninguna manera exista falsa motivación, ya que los argumentos expuestos se encuentran debidamente acreditados, como tampoco incongruencia, ni mucho menos violación al debido proceso, puesto que se le garantizaron todas sus etapas en el trámite, presentó sus descargos, recursos y participó activamente en la etapa probatoria, sin que se evidencia transgresión a su derecho de defensa.

En suma, es incuestionable que la autoridad disciplinaria le indicó la norma transgredida al accionante en razón a la conducta indilgada, en garantía del derecho al debido proceso, la cual fue congruente tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. De otro lado, se encuentra probado que el actor, en el INCO tenía a su cargo la supervisión, evaluación y control del cumplimiento de los contratos de concesión y de interventoría y los demás contratos que suscribiera la entidad, y luego en la Empresa Gestora de Proyectos de Ingeniería e Infraestructura S.A.S. —GESPIN, asesoró a la Concesionaria Ruta del Sol - S.A en procesos de conciliación y posibles arbitrajes, así como en la formulación de desavenencias ante la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- (antes Instituto Nacional de Concesiones -INCO). 29 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. Aunado a esto, se comparte la conclusión del Agente del Ministerio Público, en el concepto de fondo en la que indica: “3.1.3.9. En efecto, en el presente litigio resulta incuestionable que: i) la actuación se adelantó por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, ii) el demandante ejerció el derecho de defensa y contradicción, iii) solicitó, aportó y controvirtió pruebas, iv) impugnó las decisiones, v) contra el accionante se endilgó de manera precisa el cargo, y vi) se concretaron los deberes funcionales afectados.” Incluso es claro que el actor para desempeñar esas asesorías iba a utilizar sus conocimientos previos concretos que había adquirido en el desempeño de sus funciones en el INCO, siendo indiscutible y sin lugar a conjeturas que la conducta encontraba probada por la Procuraduría en los fallos disciplinarios tiene soporte probatorio y legal, lesionándose suficientemente los principios de moralidad administrativa, imparcialidad y de trasparencia de la función pública, en tanto desatendió la prohibición indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el ex servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

La parte actora, alega que se ha debido dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, ahora bien, este es un criterio jurídico aplicado en el derecho administrativo sancionador y, en especial, en el derecho disciplinario, que se usa en caso de duda sobre los hechos o la interpretación de una norma, para favorecerse al disciplinado.

Sin embargo, para la Sala dicho argumento no tiene aplicabilidad en el asunto, ya que no se considera que exista duda alguna sobre los hechos, puesto que salta a la vista que se incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 3° de la Ley 1474 de 2011 que modificó el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que el juez disciplinario tiene un amplio margen de apreciación probatoria, siempre que su decisión no sea arbitraria ni irracional, lo cual no ocurrió en este caso.

Al tenerse en cuenta, además que la falta en la que incurrió fue calificada como grave y con dolo, dado que tenía pleno conocimiento de la prohibición y aun así prestó la asesoría, y la sanción disciplinaria impuesta se ajustó al marco legal y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo tanto, la sanción fue legítima y adecuada a la falta cometida.

Por consiguiente, se tiene que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en ese sentido no hay lugar a una decisión distinta que la de negarse las pretensiones de la demanda. De esta manera, al no probarse los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir los actos acusados (fallos disciplinarios), y al conservar estos la presunción de legalidad que los ampara, en concordancia con lo conceptuado por el Agente del Ministerio Publico, se impone negar las pretensiones de la demanda, conforme a las razones previamente expuestas. 30 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros. Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación. COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 07 de abril de 2022, Radicado No.6001233300020150123001(2621-2020), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Subsección “C” de esta Corporación, efectuadas las actuaciones secretariales pertinentes, archívese el expediente, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.024 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado DP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.