JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-057-2018-00382-01

Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Fecha: 2025-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C. Cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: PEDRO HERNÁN RODRÍGUEZ VEGA.

Demandados: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN — COMINISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC. Asunto: Sentencia Segunda Instancia. Tema: Inscripción escalafón docente. Radicación 110013342-057-2018-00382-01. Procede el Tribunal a desatar los recursos1 de apelación propuestos por el apoderado de la Secretaría Distrital de Educación y la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC, contra la sentencia2 proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega contra el Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC.

PETITUM El demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 8895 de 9 de agosto de 2017 y 11183 de 10 de noviembre de 2017, expedidas por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, y de las CNSC - 20182000019285 de 13 de febrero de 2018 y 1872 de 2 de octubre de 2018, mediante las cuales, en su orden, se le negó la inscripción en el escalafón docente, se confirmó la decisión y se le revocó el nombramiento en periodo de prueba. 1 Expediente virtual archivos 28 y 29. 2 Archivo 26. 2 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

Peticiona que se inaplique el Decreto 915 de 1 de junio de 2016, porque las normas vinculantes y vigentes para la Convocatoria 145 de 2012 y para el 4 de marzo de 2016, día de inicio del período de prueba del demandante, son el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto No. 1075 de 26 de mayo de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, peticiona se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribir en el escalafón docente 3 A de MAGISTER y, que le paguen los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 2 de octubre de 2018, hasta la fecha en que se prolongue esa situación. Por último, que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenada la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme a los términos del artículo 187 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que, el accionante se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá el 22 de febrero de 2016 mediante la Resolución 334 de 2016, desempeñando el cargo de docente en el Colegio Eduardo Umaña Luna IED en la localidad Kennedy, jornada tarde, y que, para la fecha de presentación de la demanda, presta servicios en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental.

Que participó en el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de preescolar, básica, media y Orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicada en la entidad territorial en educación, Distrito Capital de Bogotá - Convocatoria 145 de 2012, Acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013, de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Narra que mediante la Resolución 334 de 22 de febrero de 2016, artículo segundo, se nombró en período de prueba al actor, en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, área de Ciencias Naturales Educación Ambiental, y que en la página 2 se cita: “Que el elegible con título profesional diferente al título de licenciado en educación, deberá acreditar a más tardar AL FINALIZAR EL AÑO ACADÉMICO SIGUIENTE al de nombramiento en periodo de prueba, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, en concordancia con el artículo 2,4,1,4,1,3 de Decreto 1075 de 2015, pues en caso contrario se procederá a la revocatoria del nombramiento, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, y que por lo tanto, su periodo de prueba finalizó 3 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. en el año 2016 y según la resolución, tenía plazo hasta finales de 2017, para acreditar dicho título.

Expone que dando cumplimiento a lo anterior, el accionante se inscribió en octubre de 2016 al Programa de Formación Pedagógica para Profesionales no Licenciados que ofrece la Fundación Universitaria Uni-Monserrate, el cual tiene una duración de 8 meses y una intensidad horaria de 480 horas, y que, en el mes de noviembre de 2016, mi apoderado se acercó a las oficinas de la Secretaría de Educación para radicar dicha certificación, pero el funcionario a cargo no aceptó recibir el documento, aludiendo que en la resolución de nombramiento se establece como plazo, hasta finalizar el año 2017.

Menciona que, el 30 de diciembre de 2016 el Ministerio de Educación Nacional emitió la Circular 57 donde instruye a Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación de entidades territoriales certificadas en educación, para que se tenga en cuenta en la inscripción del escalafón docente, de las personas seleccionadas en la convocatoria de Directivos Docentes y Docentes 2012 - 2013, para finalizar, dicha inscripción, con las normas que le dieron sustento, esto es, bajo el entendido que el Decreto 915 de 2016, como manifiesta la circular “solo será aplicable a los concursos de mérito que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Además, que, a través de oficio, con radicado de correspondencia de salida S- 2017–- 97489 de 21 de junio de 2017, la Oficina de Escalafón Docente hace el requerimiento de informar sobre la acreditación de estar cursando o haber aprobado un postgrado en educación o haber realizado un programa de pedagogía con el fin de continuar con el trámite correspondiente a su inscripción en el Escalafón Oficial Docente.

Aduce que el demandante se acercó a las oficinas de la Secretaría luego de haber recibido el precitado oficio, y que, atendiendo el caso, los funcionarios de la Oficina de Escalafón le indicaron que había un incumplimiento de su parte, al no haber acreditado dicho título el 24 de enero de 2017 y le informaron que de acuerdo al Decreto 915 de junio de 2016 y el Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016 se había modificado el Decreto 1075 de 2015 con el cual fue nombrado según su resolución inicial.

Agrega que por medio de Oficio con Radicado E–2017–122605 de 14 de julio de 2017 el accionante dio respuesta al requerimiento de la Oficina de Escalafón Docente con copia a la Personería de Bogotá, y hace entrega de la constancia de estar cursando el programa de pedagogía, y que es inconsistente que se exija la realización del Programa de Pedagogía durante el mismo año del nombramiento, teniendo en cuenta que la duración del curso y los cronogramas académicos de las instituciones de educación superior que los ofrecen, no están disponibles en cualquier momento del año. 4 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

Alude que, el 12 de agosto de 2017, la Fundación Universitaria Uni-Monserrate expide el certificado en el que consta que el demandante cursó y aprobó el Programa de Formación Pedagógica GR 54, y que bajo el Radicado E–2017– 206992 anexó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el acta de grado y el diploma de la Maestría en Medio Ambiente y Desarrollo que cursó de 2012 a 2017.

Indica que, el 5 de septiembre de 2017 se le notificó al demandante, la Resolución 8895 de 9 de agosto de 2017, por la cual se negó la inscripción en el Escalafón Docente, y que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a dicho acto administrativo, y que, el 17 de noviembre de 2017 se le notificó la Resolución No.11183 de 10 de noviembre del mismo año, resolviéndose no reponer la decisión y concediéndose el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Finalmente, manifiesta que, el 1° de marzo de 2018 le fue notificada la Resolución 20182000019285 de 13 de febrero de la misma anualidad por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de apelación confirmándose nuevamente la decisión de negar la inscripción en el escalafón docente. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 13, 42, 43, 58 y 125 de la Constitución Política, el parágrafo 1° del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 19 de junio de 2002 Estatuto de Profesionalización Docente, reglamentado por el artículo 3 del Decreto 2715 de 21 de julio de 2009, modificado por el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, esto es declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, inaplicó el Decreto 915 de 2016, y condenó al Distrito de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital, a inscribir en el escalafón docente al demandante, en el grado 3-A del escalafón docente, o al que en derecho corresponda, además que previo cumplimiento de los requisitos legales, nombrarlo en propiedad, en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro del servicio o a uno de igual o superior jerarquía, y pagarle, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio el 1 de octubre de 2018, hasta la fecha de reintegro.

Asimismo, ordeno a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que acorde con sus competencias, proceda a la actualización de la base de datos con la 5 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. inscripción y nombramiento en carrera del demandante, condenó en costas a las entidades demandadas.

Para arribar a lo anterior, la A quo principalmente mencionó que, el demandante argumenta que el Decreto 915 de 2016 no es aplicable a su caso, ya que su nombramiento en periodo de prueba ocurrió bajo la normativa del Decreto 1075 de 2015, y que según él, los actos administrativos en su contra son nulos, ya que cumplió con los requisitos para ser inscrito en el escalafón docente y nombrado en propiedad, pero que sin embargo, las entidades demandadas le negaron estos derechos, alegando que no presentó a tiempo el certificado de haber realizado un programa de formación en pedagogía, y que tal decisión se basó en que el Decreto 915 de 2016 establece que dicho certificado debía ser presentado cuando se validara la superación del periodo de prueba.

Luego expuso que, el demandante inició su periodo de prueba el 4 de marzo de 2016, bajo el Decreto 1075 de 2015, y su derecho a ser inscrito en el escalafón docente y nombrado en propiedad debe regirse por esa norma, no por el Decreto 915 de 2016, que fue promulgado después de su nombramiento, asimismo, mencionó que la Corte Constitucional destaca que los cambios normativos no pueden afectar de manera súbita las expectativas legítimas de los concursantes, basándose en el principio de confianza legítima.

En este caso, Rodríguez Vega participó en el concurso bajo la normativa vigente en ese momento, y cumplió los requisitos establecidos para la inscripción al escalafón docente, incluyendo un programa de formación pedagógica. El cambio introducido por el Decreto 915 de 2016 no debería aplicarse retroactivamente a su situación, ya que contraviene la confianza legitima que él tenía al participar bajo las condiciones de la ley anterior.

Por lo tanto, se declara la nulidad de los actos que negaron su inscripción y nombramiento, y se ordena su inscripción en el escalafón docente, su nombramiento en propiedad, y el reintegro a su cargo con los salarios y prestaciones adeudados. Asimismo, se ordena la actualización de la base de datos de la Comisión Nacional del Servicio Civil para reflejar este nombramiento en carrera.

RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada Secretaría Distrital de Educación inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Considera que la Secretaría de Educación del Distrito actuó conforme a la normativa vigente al negar la inscripción del demandante en el Escalafón Docente, y que, el caso gira en torno a si el cumplió con el requisito de formación pedagógica para ser inscrito, tal como lo exige la normativa para profesionales no licenciados en educación, ya que conforme al Decreto 1278 6 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. de 2002 y sus reformas, los profesionales con títulos distintos a licenciados en educación deben acreditar un posgrado en educación o un programa pedagógico para poder ser inscritos en el escalafón. Puntualiza que, el actor fue nombrado en propiedad en 2016, pero no cumplió con el requisito de acreditar el posgrado o programa pedagógico al momento de superar el periodo de prueba en enero de 2017, y que, aunque presentó un certificado indicando que estaba cursando un programa de formación pedagógica, este no cumplía con los plazos establecidos por la normativa.

Como resultado, la Secretaría de Educación procedió a negar su inscripción en el Escalafón Docente, y a revocar su nombramiento en periodo de prueba, lo cual se considera conforme con las disposiciones legales aplicables, como el Decreto 915 de 2016, que establecía la obligación de cumplir con estos requisitos para quienes superaran el periodo de prueba después de su entrada en vigor.

La apoderada de la parte demandada Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC también inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación peticionando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Advierte que, en la providencia recurrida, se incurre en los siguientes yerros: 1.

Defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma: Se argumenta que la jueza de primera instancia aplicó una interpretación incorrecta de las leyes pertinentes, en particular respecto a la aplicación temporal de la norma y el principio de confianza legítima. Se señala que se marginaron de la prueba de derecho y se utilizaron premisas erróneas. 2.

Inadecuada valoración del acervo probatorio: Se critica que la jueza desestimó pruebas fundamentales y aplicó una interpretación que favorecía al demandante, sin considerar debidamente las normas legales y los documentos presentados. Además, se enfatiza que no se valoró el incumplimiento de los requisitos legales por parte del accionante. 3.

Aplicación de normas vigentes: Se argumenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) actuó conforme a las leyes vigentes, como el Decreto 915 de 2016, que establece requisitos específicos para la inscripción en el escalafón docente. El demandante no cumplió con uno de estos requisitos —cursar un programa de pedagogía— dentro del plazo establecido, por lo que la resolución de la Secretaría de Educación de Bogotá, que negó su inscripción, fue legal. 4.

Desconocimiento de la nueva legislación: Se cuestiona la decisión de la jueza de no aplicar las nuevas normativas de forma adecuada, 7 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. especialmente respecto a la fecha de entrada en vigor del Decreto 915 de 2016.

Se argumenta que las normas deben aplicarse a las situaciones en curso, lo que afecta al caso del demandante, quien no cumplió con los requisitos dentro del plazo legal. En resumen, se sostiene que la resolución de la CNSC, que negó la inscripción del demandante en el escalafón docente, está fundamentada en las leyes vigentes y debe ser confirmada, ya que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el tiempo requerido.

Expresa que, existen varios pronunciamientos judiciales previos que resuelven casos similares, donde se ha determinado la improcedencia de las pretensiones planteadas, en las cuales se aplicó el Decreto 915 de 2016 para la inscripción y actualización del escalafón docente, específicamente para aquellos que completaron su periodo de prueba después del 1 de junio de 2016.

Se mencionan varios casos, como los de los educadores Edgar Ignacio Ávila Acosta, Alix Amanda Blanco Pérez, Piedad Amparo Santos Barrero, Elvira Martínez Rodríguez y Marhorette Julieth Morris Bonilla. En todos ellos, los jueces reconocieron la vigencia y aplicabilidad del Decreto 915 de 2016, negando las demandas que intentaban cambiar las condiciones de la inscripción al escalafón, debido a que el decreto ya estaba vigente en el momento en que se realizaron las evaluaciones del periodo de prueba.

En todos los casos, se aplicó la norma vigente, considerando el principio de irretroactividad de las leyes. TRÁMITE El Tribunal mediante proveído3 de 19 de septiembre de 2024 admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y presentados en oportunidad. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas en contra de la Sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, 3 Archivo 35. 8 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los recursos de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, y si el demandante, señor Pedro Hernán Rodríguez Vega tiene o no derecho a ser inscrito en el Registro Público de Carrera Docente en el Grado 03 Nivel Salarial A. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.

HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: • La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por intermedio de la Resolución4 334 de 22 de febrero de 2016 terminó unos nombramientos en provisionalidad y a su vez efectuó unos nombramientos en periodo de prueba de la planta de personal docente, en el caso del demandante lo nombró en periodo de prueba en el área de ciencias naturales, educación ambiental en el Colegio Eduardo Umaña Luna (IED), en dicho acto administrativo en la parte considerativa, se expuso: “(…) Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, es procedente el nombramiento en periodo de prueba, hasta la culminación del respectivo año escolar, siempre y cuando se haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses, de lo contrario deberán esperar hasta el año académico siguiente.

Que el elegible con título profesional diferente al título de licenciado en educación, deberá acreditar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, en concordancia con el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015, pues en caso contrario se procederá a la revocatoria del nombramiento, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” 4 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1. 9 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. • Mediante Resolución5 8895 de 9 de agosto de 2017 el Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá negó al demandante su inscripción en el escalafón docente oficial, por cuanto considero que no acreditó haber realizado el programa de pedagogía, al momento de quedar en firme la calificación del periodo de prueba tal como lo exige el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 105 de 2015, es decir al 24 de enero de 2017. • El mismo funcionario, resolvió un recurso de reposición elevado por el accionante, a través de la Resolución6 11183 de 10 de noviembre de 2017 resolviendo no reponer la decisión previamente citada, concluyendo nuevamente que se constató que no acreditó haber realizado el programa de pedagogía, al momento de quedar en firma la calificación de superación del periodo de prueba el 24 de enero de 2017. • La Comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil con Resolución CNSC–20182000019285 de 13 de febrero de 2018 resolvió el recurso de apelación presentado por el actor, también confirmando la decisión inicial de no inscribirlo en el escalafón oficial docente, expresando textualmente: 5 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1. 6 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1. 10 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. • Se allegó certificación7 de fecha 12 de agosto de 2017 expedida por el Secretario General de la Fundación Universitaria Unimonserrate, en la que se indica que, el demandante cursó y aprobó el Programa De Formación Pedagógica GR 54 con una intensidad de 480 horas correspondiente a 10 créditos, el cual fue realizado del 22 de octubre de 2016 al 12 de agosto de 2017. • Fue arrimado al proceso, el Acta8 de Grado 1150 expedida el 25 de julio de 2017 por la Universidad Nacional de Colombia, en la que se le confiere al demandante el título de Magíster en Medio Ambiente y Desarrollo.

MARCO JURÍDICO La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el artículo 6 numeral 7.3, estableció la competencia de los distritos y los municipios certificados para realizar los concursos y administrar los ascensos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o.

COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. (…) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados (…)”.

(Negrilla fuera de texto original) Asimismo, a través de la precitada ley, el Congreso de la República en su artículo 111 otorgó facultades extraordinarias al Presidente por el término de 06 meses, para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la ley, que fuera acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.

Dicho régimen se denominaría Estatuto de Profesionalización Docente. 7 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1. 8 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1. 11 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

En consecuencia, el Presidente de la República expidió el Decreto 1278 de 2002, “Estatuto de Profesionalización Docente”, el cual tiene por objeto regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, de acuerdo con su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del educador, buscando con ello una prestación del servicio educativo con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los maestros.

Este Estatuto definió lo que se entiende por Escalafón Docente y su estructura, en el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.” (Negrilla y subraya fuera de texto original) Sobre la evaluación de competencias para ascender en el escalafón, el artículo 36 preceptuó: “ARTÍCULO 36.

RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.

Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 12 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente”.

(Subraya fuera de texto) Posteriormente, a través del Decreto 3982 de 2006, se reglamentó parcialmente el Decreto 1278 de 2002 y se estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente. El artículo 19 de la norma en cita, referido al nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente, establecía: “ARTÍCULO

19. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD E INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten.

Los aspirantes nombrados en un cargo docente, que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto-ley 1278 de 2002. Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979.

Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen.” Subsiguientemente, el Presidente profirió el Decreto 2715 de 2009, “por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docente regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 3 prescribió: “ARTÍCULO 3°.

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD E INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. 13 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

Dicha acreditación se debe efectuar el c. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002. (…)” (negrilla fuera de texto original) Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 1075 de 2015, esto es, el “Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.

Esta disposición fue proferida como un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, con el ánimo de recopilar, racionalizar y unificar las normas de carácter reglamentario que se encontraban dispersas en el sector educativo. En este ejercicio compilatorio, en el artículo 2.4.1.4.1.3. se recogió el tenor literal del artículo 3 del Decreto 2715 de 2009 e igualmente, en el artículo 2.4.1.1.19, se acopió el artículo 19 del Decreto 3982 de 2006, ambos relacionados con el nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente.

Y respecto a los profesionales con título diferente al de licenciado, mantuvo los mismos requisitos, es decir, que debían acreditar que cursaban o habían terminado un posgrado en educación, o que habían realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, acreditación que debía realizarse a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.

Así: “ARTÍCULO 2.4.1.4.1.3. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD E INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente decreto, y de las normas que lo modifiquen.

Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal L) del Decreto–ley 1278 de 2002.

(…)” (Negrilla y subraya de Sala) La norma ibídem fue posteriormente subrogada por el Decreto 915 de 2016, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un 14 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación".

En el precitado Decreto se subrogó el Capítulo 1 perteneciente al Título 1, Parte 4 Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y, en tal virtud el artículo 2.4.1.1.23 fue incorporado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.1.1.23. INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba.

De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación. Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto Ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil”. (negrilla y subraya fuera de texto original) “ARTÍCULO 2.4.1.4.1.3.

INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, debe acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que 15 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico.

Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.

De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002.” (Se resalta) El referido Decreto 915 de 2016, entró en vigor el 1° de junio de 2016, por publicación en el Diario Oficial 49981.

De la convocatoria 145 de 2012 - concurso público de méritos para el sector docente De conformidad con lo establecido en el Decreto 1278 de 2002, reglamentado parcialmente por el Decreto 3982 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil como administradora del sistema especial de carrera que regula el personal docente, profirió el Acuerdo 189 de 02 de octubre de 20129, por el cual se convocó a concurso de méritos a través de la Convocatoria 145 de 2012, para proveer empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes en establecimientos educativos oficiales ubicados en el Distrito Capital de Bogotá. En relación con la normatividad aplicable al desarrollo del concurso de méritos, el precitado Acuerdo estableció: “ARTÍCULO 6.- NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO.

El proceso de selección por méritos de docentes y directivos docentes mayoritarios para establecimientos educativos estatales, que se convoca mediante el presente acto, se regirá de manera especial por las siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto Ley 1278 de 2002, Decreto Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2003, Decreto 3982 de 2006 y demás normas concordantes, y aplicando la normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso..” (Negrilla fuera de texto original) 9 Folios 77 a 96 – archivo 04 del expediente virtual 16 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

Por medio de Acuerdo 314 de 22 de abril de 201310, se modificó el Acuerdo 189 de 2012, esencialmente aumentando el número de plazas. CASO CONCRETO. En el presente asunto la parte actora considera que la oportunidad para acreditar el título de posgrado en educación o programa de pedagogía, con el fin de acceder a la inscripción en el Escalafón Docente, tiene lugar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.

Conforme lo anterior, indica que, el accionante fue nombrado por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, en período de prueba, mediante la Resolución 334 de 22 de febrero de 2016, y que tenía oportunidad para aportar el título, a más tardar al finalizar el año académico siguiente y dado que acreditó el citado requisito de programa de formación pedagógica GR 54 en el mes de agosto de 2017 lo cumplió en oportunidad y que por ello debe ser inscrito en el escalafón oficial docente.

Además, manifiesta que para el 25 de julio de 2017 también le fue conferido un título de Magíster en Medio Ambiente y Desarrollo, por la Universidad Nacional de Colombia. De las pruebas allegadas al plenario se extrae que, el señor Pedro Rodríguez se presentó a la Convocatoria 145 de 2012, para proveer empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes en establecimientos educativos oficiales ubicados en el Distrito Capital de Bogotá. Al obtener un resultado satisfactorio, fue nombrado en periodo de prueba mediante la citada Resolución 334 de 22 de febrero de 2016 y se posesionó en el cargo docente el 4 de marzo de 2016.

Para ese momento, el accionante acreditó el título de Ingeniero Agrónomo y, estuvo en período de prueba durante todo el año académico siguiente, esto es, lo superó junto con la calificación el 24 de enero de 2017. Con posterioridad a esta fecha, esto es, el 12 de agosto de 2017 el demandante aprobó el Programa de Formación Pedagógica GR 54 en la Fundación Universitaria Unimonserrate.

Así las cosas, resulta necesario advertir que a la luz del artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 915 de 2016, la oportunidad con la que contaba la parte accionante para acreditar el título en educación era hasta que adquiriera firmeza la calificación del periodo de prueba, lo cual, ocurrió el 24 de enero de 2017. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la acreditación del precitado título fue 10 Folios 66 a 76 – archivo 06 del expediente virtual 17 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. certificada con posterioridad hasta el 12 de agosto de este, sobra concluir que se hizo extemporáneamente.

La parte actora asegura que el Decreto 915 de 2016, no es aplicable a su situación concreta, como quiera que, dicha norma fue expedida con posterioridad a la Convocatoria 145 de 2012, lo cual implica “cambiar las reglas del juego” del concurso en el que participó. Al respecto, debe advertir la Sala que dicha convocatoria se encuentra gobernada por el Acuerdo 189 de 02 de octubre de 2012, cuyo artículo 6 estableció que el concurso se rige por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2003 y el Decreto 3982 de 2006, sin embargo, no se trató de un listado taxativo sino meramente enunciativo, pues expresamente se prescribió que también se encuentra regido por toda norma concordante.

No es posible afirmar entonces, que no resulta aplicable el Decreto 915 de 2016, pues además sería la norma vigente al momento de una eventual inscripción en el escalafón docente del demandante, que es norma concordante con aquellas que expresamente se enunciaron en el Acuerdo 189 de 2012. El referido decreto, es una norma compilatoria que no solo reglamenta el Decreto 1278 de 2002 sino que recoge disposiciones del Decreto 1075 de 2015 y, este último a su vez compiló el Decreto 3982 de 2006 y el Decreto 2715 de 2006.

En otras palabras, el Decreto 915 de 2016 produce efectos hacia futuro, y conforme al artículo 4 será a partir de la fecha de su publicación, esto es, desde el 1° de junio de 2016, por lo tanto, toda situación particular que ocurra con posterioridad a su entrada en vigor se regirá por las disposiciones allí previstas. Ahora bien, debe precisarse que cuando el demandante fue nombrado en periodo de prueba (febrero de 2016), se encontraba vigente el Decreto 1075 de 2015, sin la modificación introducida por el Decreto 915/16, no obstante, lo cual, como quedó expuesto en el acápite normativo, ambas disposiciones consagraban que el programa de pedagogía para profesionales no licenciados debía acreditarse “a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba”.

A voces de la H. Corte Constitucional11, la subrogación normativa “es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también 11 Sentencia C-502 de 2012 18 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga”.

Así las cosas, el Decreto 915 de 2016, no derogó expresamente las disposiciones normativas previas, sino que las subsumió en un solo texto haciendo una integración normativa. Por consiguiente, es aplicable a la Convocatoria 145 de 2012 y, por ende, no es cierto que a la accionante se le hubiese aplicado de manera retroactiva, más aún cuando su derecho para una eventual inscripción en el escalafón docente hubiera surgido con posterioridad al 1° de junio de 2016, ya que superó su periodo de prueba y la calificación respectiva el 24 de enero de 2017.

Cuando fue publicado el Decreto 915 de 2016, no había consolidado su situación jurídica en la medida que no había terminado el periodo de prueba, ni había sido calificado satisfactoriamente, por lo cual, al momento de entrar en vigencia la nueva norma, entró a regular dicha situación en el estado en que estaba, y en consecuencia, por ello cuando el demandante finalizó el periodo de prueba en el año 2016 y cuya calificación quedó en firme el 24 de enero de 2017, e inició la actuación administrativa correspondiente a la inscripción en el escalafón docente, debía darse aplicación a la norma que para ese momento regulaba la materia, esto es, al Decreto 915 de 2016, que había entrado a regir desde el 1° de junio de 2016.

Por su parte, el extremo activo de la Litis pretende la aplicación de la Circular 057 del 30 de diciembre de 2016, expedida por el Ministerio de Educación, sin embargo, la parte demandada también trae a colación la Circular 20171000000017 de la CNSC, en la que se precisó que el prenombrado Decreto 915 tiene efectos generales inmediatos desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 1° de junio de 2016, fecha de entrada en vigencia y producción de efectos jurídicos obligatorios, por lo tanto, es aplicable a los docentes que hayan superado su periodo de prueba después de dicha fecha.

Por lo tanto, se debe recordar que la Comisión es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal, como en este caso la carrera docente, de manera que, prevalece el pronunciamiento que sobre el particular efectúe sobre el de otras autoridades. La Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional12 sobre la aplicación de la ley en el tiempo y su incidencia en derechos adquiridos, para lo cual hace una diferencia entre la retroactividad y la restrospectividad de la ley, precisando lo siguiente: 12 Corte Constitucional.

SU-309 de 11 de julio de 2019. MP Alberto Rojas Ríos. 19 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. “Los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua” Así, de acuerdo con el principio de irretroactividad de la norma, “la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia”,13 sin que se pueda aplicar a situaciones jurídicas consolidadas bajo una norma anterior, a menos que el legislador así lo disponga, pues es claro que si se ha definido una situación particular se genera un derecho adquirido que no puede ser desconocido por una ley posterior, pues se incorpora de manera definitiva al patrimonio de su titular quedando “cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege”,14 lo que no ocurre cuando simplemente se tiene una expectativa del derecho, pues puede ser modificada o extinguida por el legislador, sin que ello constituya una vulneración del principio del “no menoscabo de los derechos de los trabajadores”.

En ese orden de ideas, es claro que el demandante no acreditó la idoneidad pedagógica (título académico) en el término exigido por la norma aplicable, pues lo demostró más de 7 meses después de quedar en firme la calificación satisfactoria del periodo de prueba. La tesis previamente adoptada, ya había sido acogida por la Sala en sentencias de casos similares de 16 de noviembre de 2022 en proceso con Radicado 2018-00279-0115 con ponencia del suscrito magistrado, y de 22 de 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-619 de 14 de junio de 2001. Referencia: expediente D-3291. MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. REF.: Expediente No. D-686. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), magistrado ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Rosa Elena Barajas Prieto, demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y otro, radicado 11001 3342-048- 2018-00279-01. 20 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. marzo de 2023 con ponencia de la Doctora Amparo Oviedo Pinto en expediente de radicado 2021-00092-0116.

En suma, al encontrar la Sala que los actos administrativos enjuiciados tuvieron en cuenta el régimen legal aplicable al accionante, y que no se encuentran viciados de causal alguna de nulidad, se impone para esta Corporación revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 07 de abril de 2022, Radicado No.76001233300020150123001(2621-2020), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, de conformidad con las razones antes expuestas.

SEGUNDO. - En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), magistrada ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto, expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01, demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional — Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. 21 Expediente 2018 00382 01 Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

CUARTO. - Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.014 Firmado electrónicamente (Ausente con permiso) CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DP