TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20191100072811 del 4 de marzo de 2019, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, en adelante SUBRED. También pidió declarar que la accionante fue empleada pública de hecho en el Hospital de Engativá y en la SUBRED en el cargo de Enfermera Jefe, desde el 1º de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.
Pide que se ordene el pago de las diferencias salariales entre lo reconocido por la entidad a los Enfermeros Jefes y lo pagado a la demandante mediante contratos de prestación de servicios por el periodo citado en el párrafo anterior. Reclama que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y transporte.
Además, pide que realicen las cotizaciones al sistema a seguridad social en pensiones, en el porcentaje que le corresponde como empleador, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993. Pretende que las sumas adeudadas se paguen de forma actualizada con base en el IPC de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187 y 193 del CPACA, que la sentencia se cumpla de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la misma norma y que se condene en costas y expensas del proceso a la entidad accionada. 1.2.
HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: 1 Archivo digital No. 02 2 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial como Enfermera Jefe en el Hospital de Engativá, actualmente SUBRED, a través de sendos contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción desde el 1º de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.
El cargo desempeñado tiene vocación de permanencia y las labores desarrolladas están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad correspondiente a la prestación de servicios de salud. Cumplía horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 2:00 p. m., de lunes a viernes y al mes dos sábados y dos domingos en jornadas de 12 horas. Sus jefes inmediatos siempre le controlaron la hora de ingreso y salida, recibió llamados de atención y sanciones por parte de la SUBRED. Sus labores como Enfermera Jefe fueron: REALIZAR ASIGNACIÓN DE ACTIVIDADES AL PERSONAL A CARGO: pacientes, inventario, papelería, rotación a piso y control de ropa hospitalaria.
Revisar el inventario asignado en el servicio. Notificar por escrito al área de servicios de apoyo con copia al coordinador del servicio y de enfermería si se presenta alguna novedad. Identificar y notificar de forma oportuna incidentes, eventos adversos y complicaciones al área de calidad. Identificar y realizar todos los trámites para atención de pacientes (admisión, autorización, estancia, apoyo red social, procesos de remisión, egreso, facturación).
Brindar información del cuidado y necesidades del paciente al familiar y/o acompañante, en el horario de visita del servicio. Realizar solicitud de dietas a los pacientes internados en el servicio de hospitalización. REALIZAR AUDITORIA DE HISTORIA CLÍNICA AL PERSONAL A CARGO. Realizar registros clínicos de enfermería, plan y actividades de enfermería, administración de medicamentos y mezclas, escalas, egreso, procedimientos especiales en el servicio.
Brindar los mecanismos de seguridad al paciente, entre otras funciones. (sic) Además, debía realizar todas las demás tareas impartidas por sus superiores. Las labores que realizó como Enfermera Jefe fueron iguales a las realizadas por el personal de planta en el mismo cargo, y las desarrolló en el Hospital de Engativá, actualmente SUBRED, sin autonomía en el ejercicio de sus funciones y bajo directrices y órdenes impuestas por sus jefes inmediatos y personal de planta.
El último salario que devengó fueron $2.600.000. La SUBRED, le pagaba mensualmente unos honorarios por su trabajo, en una cuenta bancaria, de manera habitual. La entidad le exigió afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión y jamás le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados.
El Hospital le entregó carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria. Durante el vínculo contractual la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero. 3 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los contratos de prestación de servicios fueron redactados de forma unilateral por el ente hospitalario, los cuales fueron suscritos por la demandante “como requisito” para ser contratada en vigencias posteriores.
Recibió llamados de atención por parte del Hospital y en otras oportunidades fue felicitada verbalmente por sus jefes inmediatos, no podía delegar las funciones y para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Desarrolló su función con las herramientas, equipos, insumos e implementos suministrados por la entidad. Tuvo compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones, estaban vinculados a la planta personal de la entidad y se les reconocía las prestaciones sociales.
El 31 de enero de 2019 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales. La SUBRED negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. • Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Decreto 1374 de 2010, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). • Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-053 de 1996, C-154 de 1997, C-614 de 2009, C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional, además de diversos fallos del H. Consejo de Estado, entre los que se destaca la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016.
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma inaplicable al objeto de la litis. Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, manifestando que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse en aquellos casos en los cuales, además de la independencia del contratista, se evidencia ausencia de subordinación, una prestación personal del servicio y una contraprestación por los servicios. 4 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostuvo que, la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios que son subordinados y no gozan de independencia demuestra un abuso de los derechos del trabajador, por cuanto su finalidad es evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
Manifestó que conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 constituye falta disciplinaria gravísima “celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Mencionó que se desvirtuó la independencia laboral, porque las actividades ejecutadas estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud, y existía personal de planta de la entidad en el mismo cargo, razón por la cual se demuestra la vocación de permanencia de la labor contratada.
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato. Al respecto, aclaró que es necesario acreditar los elementos configurativos de una relación laboral. Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, de la cual se destaca la sentencia de unificación del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo del 25 de agosto de 2016, expediente CE-SUJ2 No. 5, en la que se hace alusión al reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Dijo que durante el vínculo contractual hubo un trato discriminatorio y denigrante por parte del Hospital a la demandante, dado que los funcionarios de planta de la entidad que cumplían las mismas funciones devengaron mejores salarios, prestaciones sociales, disfrutaban vacaciones, y cuando se enfermaban, eran pagadas las incapacidades, lo cual no ocurre con los contratistas, quienes, además, son excluidos de las capacitaciones de la ARL.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La SUBRED NORTE ESE se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no es cierto lo afirmado por la accionante, máxime si se considera que en las Empresas Sociales del Estado en ocasiones se presenta un gran cúmulo de trabajo, el cual debe suplirse a través de los contratos por prestación de servicios, pues el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir la gestión encomendada.
Además, dichos entes gozan de autonomía administrativa, 2 Archivo digital No. 07 5 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA presupuestal y financiera para realizar ese tipo de contratos en aras del cumplimiento de la misión, relacionada con la prestación de los servicios de salud.
Manifestó que cuando no se puede prestar el servicio con personal de planta de la entidad o se requiere de conocimientos especializados, es válido contratar por prestación de servicios, lo cual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de actividades en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional de la persona a vincular, con la cual se pactan las respectivas obligaciones a desarrollar.
Por su parte, la contratista gozará de autonomía de independencia desde el punto de vista técnico y científico. Aclaró que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.
Afirmó que el cumplimiento de horario no es, por sí solo, configurativo de la subordinación, pues puede ser parte de una concertación contractual entre las partes, administración y particulares, para el desarrollo de la labor de forma coordinada. Sobre lo anterior cuestionó que de qué otra forma se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad contratada y las necesidades del servicio por parte de la entidad y la forma de realizar la supervisión del contrato.
Sobre el tema citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Hizo alusión a la prescripción de los derechos, sin que ello implique un reconocimiento de las prestaciones solicitadas en la demanda. Propuso como excepciones “el contrato es ley para las partes”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “prescripción”, “buena fe de la demandada”, y “enriquecimiento sin causa”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 declaró probada la excepción de “ausencia de vínculo de carácter laboral” y negó las pretensiones de la demanda. Hizo alusión al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, las modalidades de vinculación con el Estado, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como las características del contrato de prestación de servicios conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y sus diferencias con el contrato de trabajo, de 3 Archivo digital No. 62 6 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA acuerdo con lo establecido por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
En cuanto a la situación en particular, adujo que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios la accionante trabajó personalmente en el Hospital de Engativá, actualmente SUBRED, como Enfermera Profesional entre el 1º de junio de 2014 y el 30 de junio de 2016. Acotó que el periodo citado fue continuo, toda vez no hubo interrupciones entre uno y otro contrato celebrado.
Dio por cierto el componente económico que prevaleció durante la relación contractual, conforme lo pactado en los contratos de prestación de servicios, los pagos realizados, de acuerdo con las certificaciones y los informes de ejecución emitidos durante el vínculo contractual. Frente a la subordinación, hizo alusión a las labores realizadas por la demandante como Enfermera Jefe y la declaración rendida, los cuales son coherentes con los documentos en que se señalan las labores realizadas por la accionante.
Explicó que en el expediente se comprobó que en la planta de la entidad existe el cargo de Enfermero en el nivel profesional, código 243, grado 20, que consagra funciones similares a la que realizó la accionante. Mencionó que la accionante cumplió horario, lo cual fue corroborado por la testigo, sin que tal situación por sí sola configure el elemento de la subordinación. Manifestó que no se probó la impartición de instrucciones y órdenes por parte de la entidad demandada, toda vez que las referidas órdenes a las que hizo alusión la demandante y la testigo “responden más a las referidas obligaciones y por lo tanto, las mismas eran de conocimiento previo por parte de aquella desde el momento mismo en que suscribió tales contratos, por lo que entonces aquella no puede pretender ahora alegar un tema de sometimiento a unas órdenes”.
Dijo que el cumplimiento de unos turnos de trabajo no acredita que hubo subordinación, toda vez que es de público conocimiento que en el sector salud las labores se ejecutan por turnos, según los cronogramas fijados por la entidad, atendiendo a la naturaleza del servicio público y la necesidad de garantizar la prestación del servicio.
Sostuvo que, aunque la demandante afirmó que recibió órdenes de la Coordinación de Servicios, no se puntualizó en qué forma fueron emitidas, ni quienes eran las personas que ejercían la coordinación, si eran médicos, personal administrativo u otro, y el hecho de que recibió “instrucciones de los médicos tratantes, se considera que las mismas respondían al mero cumplimiento de los protocolos de salud respecto a la atención de los pacientes”. 7 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, destacó que en el mes de junio de 2016 se observa dos pagos a seguridad social a favor de la demandante, como independiente, y por parte de una persona jurídica denominada ACCIÓN SAS, y acotó que durante los años 2014 a 2016 la accionante laboró simultáneamente en el Hospital Santa Clara, en turnos diferentes, por lo que no hubo exclusividad de la prestación personal del servicio por parte de la contratista, por lo que no se puede pretender otorgarle la calidad de “empleada pública de facto”.
Agregó que tampoco se demostró la intención de la entidad de permanencia de la accionante, toda vez que la vinculación fue por “algo más de dos años”, es decir, no hubo una intención de emplearla de forma continua. En conclusión, consideró que no se demostró el elemento de la subordinación, por lo que no se probó la relación laboral oculta a través de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
IV. EL RECURSO4 La demandante pidió revocar el fallo de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda. Precisó que laboró en dos entidades de salud en horarios diferentes, por lo que jamás se cruzaron las jornadas. Sostuvo que a los profesionales de la salud le es permitido devengar más de un salario que venga del erario público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, por lo que en su calidad de Jefe de Enfermería puede trabajar en dos entidades, en jornadas que no superen las 66 horas semanales, como en efecto ocurrió. Mencionó que con base en lo anterior no podía solicitarse la exclusividad de la contratista en la labor ejecutada, máxime si se tiene en cuenta que dicho criterio no hace parte de los ítems de subordinación desarrollados por las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado.
Precisó que el A quo fundamentó lo referente a la exclusividad del servicio con base en lo expuesto en la sentencia C-094 de 2003 de la H. Corte Constitucional; sin embargo, las apreciaciones son ajenas a la ratio decidendi, comoquiera que en su momento dicha Corporación estudió la constitucionalidad del numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Destacó que el A quo también citó la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional, la cual trata de la prohibición de celebrar contratos de prestación 4 Archivo digital No. 64 8 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de servicios para la realización de funciones permanentes, lo cual es ajeno a la exclusividad en que fundamentó su decisión. Manifestó que la permanencia no se relaciona con el tiempo que dure la vinculación, sino con la continuidad de la función realizada por la contratista en la entidad y que la labor sea del giro ordinario de la entidad y para cumplir el objeto misional.
Adujo que la labor de Enfermería no es temporal sino continua y necesaria para el giro ordinario de la entidad; además, existe el cargo en el manual de funciones, dado que un Hospital no puede operar sin Enfermeros. Al respecto, citó el artículo 4º de la Ley 10ª de 1990. Destacó que según la RAE se entiende salud como “Estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones” y, por ende, “si el servicio público de salud busca prevenir, tratar y rehabilitar con el fin de lograr la salud del paciente, con toda certeza la labor de enfermería resulta vital y necesaria para cumplir con tal fin".
Dijo que el cumplimiento de horario, la solicitud de permisos para ausentarse del turno, la presentación de informes, la prestación del servicio en dónde se le indique en la entidad, la entrega de elementos para desarrollar la labor no puede entenderse como una simple coordinación, sino que se trata de circunstancias propias del elemento de la subordinación. Adujo que no basta con la aceptación de las obligaciones contractuales para indicar que no hay relación, por cuanto es deber analizar dichas labores, con fundamento en la realidad sobre las formas.
Citó la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del H. Consejo de Estado y manifestó que para consolidar el elemento de la subordinación se debe demostrar el cumplimiento de órdenes, que deben darse en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y basta con acreditarse un solo criterio, sin que sea necesario que concurran los tres.
Agregó que en el presente asunto se probaron los indicios de subordinación indicados por el H. Consejo de Estado, porque, desarrolló su labor en el lugar que le ordenó el Hospital, cumplió un horario, a través de unos jefes se le impartieron órdenes relacionados con el trabajo a desarrollar, se le exigió asistir a capacitaciones, en la planta de personal existe el cargo de Enfermero, código 243, grado 20, y realizó sus actividades sin autonomía, pues requería de autorización por sus jefes inmediatos.
Aclaró que en el presente asunto no se puede aplicar el precepto de “CONCERTACIÓN CONTRACTUAL” ni el de coordinación administrativa a que hace alusión la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del H. Consejo de Estado, radicación No. IJ-039, por la forma en que se ejecutó la labor de forma 9 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA subordinada; además, porque sobre la labor de Enfermería existe una presunción de subordinación que debe ser desvirtuada por la entidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. Sin pronunciamientos de las partes ni del Ministerio Público. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 6.1.
COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. En caso de estar acreditada la relación laboral, se debe determinar si opera o no la prescripción.
6.3. TESIS DE LA SALA Considera la Sala que se encuentran probados los elementos de una relación laboral, razón por la cual procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, así como el pago de los aportes a seguridad social, lo cual se explicará ulteriormente. Adicionalmente, sea del caso advertir que el hecho de que la demandante haya laborado de forma simultánea en otra institución, tal situación no desnaturaliza la configuración del vínculo laboral. 6.4.
HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En el expediente obran las siguientes pruebas: 10 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Resolución No. 10279 del 8 de octubre de 2010 expedido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., a través del cual se autoriza a la demandante ejercer la profesión de Enfermera5. - Copia de los contratos, adiciones, prórrogas y certificaciones expedidas por la SUBRED6, según los cuales la ESE contrató los servicios de la demandante para realizar labores como Enfermera Profesional, así: CONTRATO NO. PLAZO DESDE HASTA 930 de 2014 - Otros sí prórroga 02/04/2014 01/01/2015 293 de 2015 - Otros sí prórroga 02/01/2015 04/01/2016 411 de 2016 - Otros sí prórroga 05/01/2016 30/06/2016 En cuanto a las obligaciones de la accionante, se destaca que durante todo el vínculo laboral no hubo variación significativa entre una y otra labor.
En general, fueron las siguientes: 1) Entregar al supervisor, un informe mensual sobre la ejecución del contrato. 2) Ejercer el autocontrol en sus actividades y presentar la programación mensual de estas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, cuando el contrato comporte el desarrollo de actividades o metas finales y/o parciales. 3).
Ejecutar integra, efectiva y oportunamente las actividades descritas en las obligaciones especiales y objeto del contrato, contando con los elementos de protección personal y observando las medidas preventivas de higiene y seguridad prescritas en los reglamentos y por las autoridades respectivas para el desarrollo de las actividades contratadas. 4) Colaborar con EL HOSPITAL para que el contrato se cumpla dentro de las mejores condiciones de calidad, eficacia, eficiencia y economía con aplicación especifica, estricta y definida en el servicio, de las normas administrativas y asistenciales de la entidad, así como de los reglamentos, manuales, protocolos, guías, procesos, procedimientos y trámites expedidos o adoptados por la entidad para el normal y debido funcionamiento de las actividades requeridas. 5) Desarrollar en forma personal, autónoma, eficiente y correctamente el objeto del presente contrato, teniendo en cuenta las normas internas del HOSPITAL, con el fin de lograr un mejor eficiente desarrollo del presente contrato. 6) Responder por todos y cada uno de los perjuicios atribuibles a su culpa y/o negligencia que ocasione en desarrollo de alguna actividad tendiente al cumplimiento del presente contrato. 7) El CONTRATISTA, tendrá plena autonomía y será responsable ante EL HOSPITAL por el desempeño y cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades inherentes al presente contrato de prestación de servicios, de conformidad con las cláusulas contenidas en este documento, y normas legales aplicables para este tipo de contratos. 8) EL CONTRATISTA deberá junto con el informe mensual de actividades entregar el soporte de pago ajustado a la normativa vigente de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales 9) Es obligación del CONTRATISTA, responder y velar por el cuidado y debido uso de los bienes del 5 Archivo digital No. 26 (fls. 7) 6 Archivos digitales Nos. 30 (fl. 3), 35 y 36 11 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA HOSPITAL y en caso de pérdida o daño a los elementos utilizados deberá responder por el deducible de la póliza que los ampara, si su valor fuera cubierto por esta, o su valor total en caso de ser su menor al deducible. 10) El incumplimiento u omisión en desarrollo de las actividades que genere perjuicios económicos al HOSPITAL, serán asumidos única y exclusivamente por EL CONTRATISTA, debiendo reintegrar al Hospital la totalidad de los valores glosados por los entes a los que este vende los servicios básicos de salud. 11) Adquirir y usar los elementos de protección adecuados para los riesgos a los cuales están expuestos en el desarrollo de su objeto contractual, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para los mismos. 12).
Informar con una antelación no menor a diez (10) días su intención de dar por terminada la Orden de Prestación de Servicios. De no procederse en los términos anteriores el contratista faculta al HOSPITAL con la suscripción de la presente orden, la deducción de los perjuicios generados con su retiro intempestivo estimados con base en las actividades relacionadas en su programación mensual. 13).
Las demás de acuerdo al objeto contractual. - Expediente contractual de la accionante, en el que se observan los documentos previos para la contratación, certificaciones de cumplimiento de actividades, y soportes de pago por la labor contratada, pagos a seguridad social, entre otros7. - Según las Certificaciones emitidas por la SUBRED del 3 de noviembre de 2021 y del 26 de abril de 2022, así como los valores pactados en los contratos y adiciones respectivas, se tiene que los pagos realizados mes a mes a la demandante por el periodo reclamado fueron8,: AÑO MES VALOR 2014 JUNIO $ 2.372.081 JULIO $ 2.372.081 AGOSTO $ 2.530.220 SEPTIEMBRE $ 2.372.081 OCTUBRE $ 2.372.081 NOVIEMBRE $ 2.530.220 DICIEMBRE $ 2.372.081 2015 ENERO $ 2.213.942 FEBRERO $ 2.646.573 MARZO $ 2.315.752 ABRIL $ 2.315.752 MAYO $ 2.467.378 JUNIO $ 2.672.872 JULIO $ 2.338.763 AGOSTO $ 2.589.345 SEPTIEMBRE $ 2.589.345 OCTUBRE $ 3.758.727 NOVIEMBRE $ 3.758.727 DICIEMBRE $ 2.505.818 7 Archivo digital No. 37 8 Archivos digitales Nos. 36, 37, 38 y 50 12 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2016 ENERO $ 2.608.168 FEBRERO $ 2.608.168 MARZO $ 2.608.168 ABRIL $ 2.608.168 MAYO $ 2.608.168 JUNIO $ 2.608.168 - Oficio No. 20213300007103 del 13 de abril de 20219 a través del cual la SUBRED informa que en la planta de personal del Hospital de Engativá existió el cargo de Enfermero, código 243, grado 19. - Reclamación administrativa presentada por la demandante ante la SUBRED el 31 de enero de 2019 solicitando el pago de las acreencias sociales10. - Oficio No. 20191100072811 del 4 de marzo de 2019 a través del cual la entidad negó lo pretendido por la accionante11. - Declaración de la señora ANDREA MILENA PEDRAZA SUÁREZ12, quien manifestó que es Auxiliar de Enfermería y fue compañera de trabajo de la demandante en el Hospital de Engativá. Relató que la accionante trabajó en la SUBRED como Enfermera Jefe, y dentro de sus funciones estaba darle órdenes a los Auxiliares de Enfermería. Sostuvo que había personal de planta de la entidad que realizaba las mismas labores de la demandante.
Dijo que la demandante debía cumplir con los horarios establecidos por la institución, los cuales eran realizados en Triage de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. Manifestó que laboraba como rotatoria en varios servicios, pero que la demandante si estaba fija en un mismo servicio, por lo que ocasionalmente coincidían, “aproximadamente 10 días rotábamos juntas”.
Expresó que el Hospital para trabajar entregó guantes, tapabocas y el carné de identificación. Dijo que la demandante recibía órdenes de las Coordinadoras del servicio relacionados con el horario en que debía laborar. 9 Archivo digital No. 30 (fls. 14 y 15) 10 Archivo digital No. 2 11 Archivo digital No. 2 12 Archivos digitales Nos. 18 y 19 13 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6.5.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 6.5.1. Del contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:
ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:
ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen Lo anterior implica que para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados 14 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA precedentemente, estos son, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Así las cosas, de cumplirse estos requisitos establecidos en el C.S.T. se habla de una relación laboral, sin importar la denominación o nombre que se le dé. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…) Es de resaltar que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, concluyendo que: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la 15 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en el proceso radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), dijo que la existencia del contrato realidad: (…) aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda13 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De igual manera la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
(Referencia del fallo en cita) 16 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), en la cual de forma amplia trató el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: 2.3.3.2. Subordinación continuada 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el 17 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33- 000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. (Referencia del fallo en cita) 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita) 18 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además debe demostrar que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo16.
La reclamación administrativa debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, so pena de que opere la 16 Así lo ha denominado el H. Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 31 de enero de 2018, radicado No. 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, radicado No. 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2013-00548- 01(1436-17), entre otras. 19 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA prescripción de los derechos laborales, salvo lo relacionado con aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que son imprescriptibles. 6.5.2.
De la prestación de servicios del personal de salud Inicialmente el H. Consejo de Estado17 aceptó que en el caso de quienes prestan servicios de salud era válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, siempre y cuando se ajustaran al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el entendido que no puedan ser realizadas por el personal de planta de la Entidad que requiere los servicios, o cuando sean necesarios conocimientos especializados, pues estos últimos eran inherentes a la aplicación y ejercicio de la actividad desempeñada.
No obstante, la anterior postura fue modificada en sentencia del 11 de junio de 2009 del H. Consejo de Estado, radicado No. 0081-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en el que se indicó que: Al respecto, dirá la Sala que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud, la especialidad de que se revisten ciertos servicios médicos – en tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios, no quepa la figura del contrato realidad -cuando a ello haya lugar-, más cuando en casos como el que nos ocupa, el servicio público especializado contratado se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, 18 y los artículos 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998, en el que se estableció la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Sea del caso mencionar que en un caso similar al asunto debatido en esta instancia, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 21 de abril de 2016, radicado No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14), hizo alusión a la presunción de subordinación en el caso de las Enfermeras, así: (…) [S]e ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo 17 Al respecto, sentencias del 17 de julio de 2003. Rad. No. 5685-02. Y la del 7 de abril de 2005. Rad. No. 5552-03. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 18 Decreto 1335 de 1990. (Referencia del fallo en cita) 20 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.
Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. La anterior postura fue reiterada por el H. Consejo de Estado. Se destaca la sentencia del 3 de febrero de 2022, radicado No. 81001-23-39-000-2015-00003-01 (1431-2017), en la cual sostuvo que se presume que la celebración de contratos de prestación de servicios para cumplir la labor desarrollada por el personal de Enfermería sí genera una relación laboral, en razón a las funciones que deben ejercer.
Así dijo: En punto a la verificación del elemento de subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por enfermeras, esta Subsección ha sido del criterio de que las labores concernientes a este cargo no pueden ser consideradas como actividades esporádicas, en tanto que dicho tipo de labores son necesarias para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud y, además, la naturaleza de la función ejercida debe tenerse en cuenta como factor relevante al momento de resolver el asunto que se somete a discusión.
6.6. CASO CONCRETO La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios celebrados con la SUBRED, por el periodo comprendido del 1º de junio de 2014 al 30 de junio de 2016. Así las cosas, se procede a analizar los elementos configurativos de una relación laboral entre las partes.
Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que la accionante celebró tres contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, realizando labores como Profesional en Enfermería, al servicio de las necesidades de la SUBRED. Al respecto, se destaca que dicha labor debe ser prestada por personal que hubiere acreditado las condiciones profesionales requeridas para la labor, lo cual ocurrió en el presente proceso, toda vez que la accionante adquirió el título de Enfermera con anterioridad al vínculo contractual.
En cuanto a la remuneración, se observa que hubo una contraprestación económica por los servicios prestados por la señora RIAÑO RANGEL con ocasión del vínculo contractual, según los honorarios pactados en los múltiples contratos de prestación de servicios celebrados. 21 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto al tercer elemento, se encuentra probado que durante el vínculo contractual entre la demandante y la entidad la relación se desarrolló de forma subordinada.
En efecto, las labores ejecutadas por la accionante no corresponden a actividades ajenas a la SUBRED ni requieren de conocimientos especializados, distintos a los que pueden tener los empleados de planta de personal de la entidad. En cambio, son inherentes al servicio que prestan los entes hospitalarios, no pueden ser realizados en otro lugar, no se puede establecer un horario de forma independiente para la ejecución de la labor y, tal como lo ha afirmado el H. Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos, entre estos, los citados en el acápite anterior, la naturaleza de la función ejercida por las Enfermeras no puede desarrollarse de forma autónoma, ni independiente; además, son necesarias en los entes hospitalarios.
Ahora bien, se precisa que según las obligaciones contractuales y lo manifestado por la testigo, las labores realizadas por la accionante eran propias de los servicios que presta la SUBRED, máxime que eran realizadas por personal de planta del ente hospitalario. Por su parte, téngase en cuenta las manifestaciones hechas por la testigo en cuanto a que la demandante no fue independiente ni autónoma, toda vez que debía que cumplir con el horario fijado por las Coordinadoras, realizando sus labores en el servicio asignado por la SUBRED; además, se le entregó los implementos necesarios para cumplir dicha labor, tales como: guantes y tapabocas.
Adicional a lo anterior, se destaca que, con base en lo pactado en los contratos de prestación de servicios, la demandante debía acatar lo indicado en las órdenes médicas emitidas por la Dirección de Enfermería, así como de los médicos de turno, de tal manera que estuvo supeditada a los parámetros fijados por el personal de la entidad, con lo cual se demuestra la falta de autonomía e independencia para realizar las labores.
En ese contexto, se deduce que las labores desarrolladas por la contratista no fueron autónomas, sino que fueron ejecutadas de forma subordinada, por lo que procede el reconocimiento de la relación laboral entre las partes. Por otra parte, sea del caso advertir que, en cuanto a la simultaneidad alegada por la entidad en el recurso, se debe mencionar que la Ley 269 de 1996, “Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”, dispuso en su artículo 2° lo siguiente: 22 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 2o.
GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la prestación del servicio.” (Subrayas fuera del texto original) La H. Corte Constitucional en la sentencia C-206 de 2003, al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra la anterior disposición, se pronunció sobre el alcance de dicha norma de la siguiente forma: [C]omienza este Tribunal por interpretar el mismo de acuerdo con una visión sistemática que permita analizar el texto de acuerdo con su ubicación en el cuerpo de la ley.
El inciso demandado está ubicado en el artículo 2°, titulado “garantía de la prestación del servicio público de salud” cuyo primer inciso se refiere a que, debido a que el Estado debe garantizar la prestación del servicio de salud de manera permanente, “el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público”.
Así, el sentido del artículo es explicar que en virtud de la necesidad de garantizar el servicio de salud, el Estado acude a la posibilidad de permitir el desempeño de más de un empleo en entidades de derecho público en el caso del personal asistencial que preste directamente el servicio de salud. La interpretación del texto completo del artículo lleva a concluir que la disposición -en su integridad y por tanto también el inciso segundo demandado- establece una de las excepciones a la prohibición constitucional de tener más de un empleo en entidades de derecho público.
(…) 7- La ley 269 de 1996 se basa en la necesidad de garantizar el servicio de salud de manera permanente. Por eso fue permitido por el Congreso que el personal asistencial tuviera la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo público. El legislador consideró entonces necesario dar un tratamiento distinto al personal que presta servicios asistenciales cuando amplió la jornada laboral para personas con doble empleo, pero la mantuvo dentro de un límite.
De lo contrario, si no se permitiera la ampliación de las horas de trabajo, la norma carecería de sentido y no cumpliría la finalidad propuesta en cuanto a la ampliación de cobertura y la prestación del servicio de manera ininterrumpida. Sólo permitir el doble empleo no sería suficiente para ampliar la jornada laboral y así responder a las necesidades de cobertura.
Esta disposición flexibiliza entonces las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación con el sector oficial, mientras no exista cruce 23 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de horarios, a fin de garantizar el acceso permanente al servicio público de salud.
Así fue expresado en los antecedentes legislativos de la Ley 269 de 1996. En la Gaceta del Congreso No. 170 del jueves 6 de octubre de 1994 que contiene la exposición de motivos del proyecto que culminó con esta ley, el ministro que presentó el proyecto afirmó la necesidad de esta normativa, (…) “Las entidades hospitalarias han organizado la vinculación del personal para el cubrimiento del servicio mediante el sistema de turnos o tiempos parciales, inclusive hora mes, lo que conlleva las varias vinculaciones laborales a diferentes instituciones o a las mismas, ya sea por contrato de prestación de servicios, ya sea por nombramiento.
Era necesario autorizar que recibieran honorarios provenientes del tesoro público, si las actividades son realizadas en horarios distintos a los previstos para el desempeño de los empleos en entidades estatales”. Por lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 2° de la Ley 269 de 1996 a los empleados del sector salud se les permite la doble vinculación en una o varias entidades de salud “mientras no exista cruce de horarios, a fin de garantizar el acceso permanente al servicio público de salud”, razón por la cual la demandante podía contratar de forma simultánea con más de una institución y tal circunstancia no desnaturaliza que la labor se desarrolló de forma subordinada, advirtiendo en todo caso que, en el presente asunto, sí hay suficiente prueba de que durante la vinculación de la accionante en la SUBRED hubo una verdadera relación laboral oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Prestaciones sociales Los emolumentos a que tiene derecho la accionante son los de carácter legal, es decir, los establecidas mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales. Al respecto, se pone de presente que el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2021, radicado No. 68001-23-33-000-2016-00304-01 (4683-18), en un caso similar al presente, al momento del reconocimiento de las prestaciones adujo lo siguiente: A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de servicios generales de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
(Negrillas de la Sala) Además, en la liquidación correspondiente solamente se deben incluir los tiempos en los que se acreditó la ejecución de los contratos de prestación de servicios del 24 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1° de junio de 2014 al 30 de junio de 2016 (período solicitado en la demanda), sin tener en cuenta las interrupciones que se presentaron entre algunos contratos.
Por su parte, la Sala advierte que el H. Consejo de Estado, cuando ha resuelto casos de contrato realidad, ha entendido que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, en aplicación del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política. A manera de ejemplo, se cita la sentencia del 21 de enero de 2016, en el proceso 05001-23-31- 000-2005-03979-01(2316-12), en el cual dicha Corporación dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Así las cosas, a la demandante le asiste el derecho al descanso remunerado por ser una prestación social emanada de la relación laboral declarada, por lo que esta debe ser reconocida. Sin embargo, ante la imposibilidad de conceder el descanso, debe compensarse en dinero en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005, por lo que se debe incluir la compensación de las vacaciones.
Respecto al subsidio de transporte solicitado, se tiene que el Decreto 1250 de 2017, “por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial”, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO
1. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así: a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. b) La entidad no suministre el servicio de transporte. c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Es decir, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial procede cuando se cumplan los criterios mencionados y, por lo tanto, la entidad pública respectiva no debe exigir requisitos distintos a los establecidos en la normativa enunciada. En ese sentido, se tiene que el reconocimiento de dicha prestación, solo procede en los casos en los que la remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, por lo cual la Sala procede a definir dicha situación, 25 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA atendiendo a lo probado y relacionado en precedencia, en donde se indica que la demandante percibió los siguientes pagos: AÑO MES SMLMV DOS VECES SMLMV VALOR MENSUAL PERCIBIDO POR LA ACCIONANTE PROCEDE 2014 JUNIO $ 616.000 $ 1.232.000 $ 2.372.081 NO JULIO $ 616.000 $ 1.232.000 $ 2.372.081 NO AGOSTO $ 616.000 $ 1.232.000 $ 2.530.220 NO SEPTIEMBRE $ 616.000 $ 1.232.000 $ 2.372.081 NO OCTUBRE $ 616.000 $ 1.232.000 $ 2.372.081 NO NOVIEMBRE $ 616.000 $ 1.232.000 $ 2.530.220 NO DICIEMBRE $ 616.000 $ 1.232.000 $ 2.372.081 NO 2015 ENERO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 2.213.942 NO FEBRERO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 2.646.573 NO MARZO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 2.315.752 NO ABRIL $ 644.350 $ 1.288.700 $ 2.315.752 NO MAYO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 2.467.378 NO JUNIO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 2.672.872 NO JULIO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 2.338.763 NO AGOSTO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 2.589.345 NO SEPTIEMBRE $ 644.350 $ 1.288.700 $ 2.589.345 NO OCTUBRE $ 644.350 $ 1.288.700 $ 3.758.727 NO NOVIEMBRE $ 644.350 $ 1.288.700 $ 3.758.727 NO DICIEMBRE $ 644.350 $ 1.288.700 $ 2.505.818 NO 2016 ENERO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 2.608.168 NO FEBRERO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 2.608.168 NO MARZO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 2.608.168 NO ABRIL $ 689.454 $ 1.378.908 $ 2.608.168 NO MAYO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 2.608.168 NO JUNIO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 2.608.168 NO Así las cosas, no procede el reconocimiento de subsidio de transporte a favor de la demandante.
Frente al auxilio de alimentación, debe decirse que su reconocimiento procede cuando no se supere el valor fijado por el Gobierno Nacional en los decretos salariales expedidos anualmente. Para el periodo comprendido entre el 2014 y el 2016 los valores fijados para dicha prestación fueron los siguientes: AÑO DECRETO TOPE 2014 185 de 2014 $1.333.468 2015 1096 de 2015 $1.395.608 26 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2016 225 de 2016 $1.504.047 En ese orden, la accionante no tiene derecho al reconocimiento del subsidio de alimentación. Sea del caso precisar que la prima legal de servicios se debe reconocer a partir del año 2015, en atención a lo previsto en el Decreto 2351 de 2014.
Se aclara que la demandante no tiene derecho a la prima de antigüedad, por ser de carácter extralegal para las entidades territoriales. Por su parte, la bonificación por servicios prestados debe ser incluida a partir del 1º de enero de 2016, conforme lo previsto en el Decreto 2418 de 2015. - Diferencias salariales No procede el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo devengado por un Enfermero Jefe y la demandante, conforme lo previsto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, citada anteriormente, según la cual “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. - Aportes a Seguridad Social Respecto a cómo procede el reconocimiento de los aportes a seguridad social y sobre qué valor se liquida, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 reiteró lo establecido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, así: 244.
De igual manera, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados),19 dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Manco Quiroz como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 245.
Asimismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. 19 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicio.
(Referencia del fallo en cita) 27 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En conclusión, la entidad accionada deberá realizar la liquidación de aportes a pensiones, mes a mes, según el monto pactado como honorarios del contrato, calcular el monto de los aportes que le correspondan al empleador y a la trabajadora, y consignar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la suma faltante por concepto de aportes que le correspondía como empleador.
Por su parte, la demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema durante el tiempo que prestó sus servicios a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE y en caso de existir diferencias a su cargo en dichos aportes, deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora. Sea del caso mencionar que las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x _índice final_ índice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. - Prescripción En cuanto al tiempo que está reclamando la accionante para el reconocimiento de la relación laboral encubierta se encuentra que la vinculación fue ininterrumpida, ya que toda la vinculación fue continua.
Por su parte, se observa que presentó reclamación administrativa y demandó durante los 3 años siguientes a la finalización del contrato, por lo que no operó la prescripción. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°20, como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan 20 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…). 28 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias21, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. 20191100072811 del 4 de marzo de 2019, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE en cuanto negó a la señora SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma.
SEGUNDO: DECLARAR que existió un vínculo laboral entre la señora SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.304.282, y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE por el período comprendido desde el 1º de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR NORTE E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada a la señora SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.304.282, las prestaciones laborales y emolumentos ordinarios o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales y convencionales), percibidos por un funcionario par de planta o equivalente de la entidad, liquidados con base en los honorarios contractuales, por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2014 y el 30 de junio de 2016, según la duración de los contratos suscritos por la demandante, acorde con lo probado y expuesto, por efectos de la interrupción en la suscripción de los contratos.
Se aclara que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima legal de servicios a partir del año 2015, y la bonificación por servicios prestados desde el año 2016. Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula citada en la parte considerativa de la presente providencia. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18). 29 Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00360-01 Demandante: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a realizar los aportes de seguridad social en pensiones al fondo que corresponda, por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2014 y el 30 de junio de 2016, salvo las interrupciones acreditadas, Para el efecto, la SUBRED deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por la contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje correspondiente.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Sin condena en costas en la instancia.
SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.