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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-029-2023-00298-01

Ponente: Cerveleon Padilla Linares

Fecha: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 ACTOR: JOSÉ OMAR CRUZ URUEÑA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ‘CREMIL’ CONTROVERSIA: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda /archivo 2 del exp. digital/ 1.1.1. Las pretensiones José Omar Cruz Urueña, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. No. E2023054394 del 28 de junio de 2023 consecutivo No. 2023-54244, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad demandada a reliquidar y reajustar su asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015, aplicando el porcentaje allí consignado según el tiempo de servicio prestado, correspondiendo el 87% de las partidas computables que le fueron reconocidas, por haber prestado 25 años de servicio en la Fuerza Aérea y estar escalonado como oficial antes del 31 de diciembre de 2004.

Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 2 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro Así mismo, pide se ordene el pago efectivo e indexado correspondiente a las diferencias que resulten entre la reliquidación solicitada y las sumas cancelas por CREMIL como asignación de retiro, a partir del 15 de mayo de 2015, se paguen los intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en la forma y términos señalados en los 192 y 195 del CPACA.

Se condene a la entidad al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma: José Omar Cruz Urueña, prestó servicios profesionales en la Fuerza Aérea en el escalafón de oficiales, ostentando al momento del retiro el grado de Teniente Coronel, con 25 años 2 meses y 6 días de servicio prestados.

Por cumplir los requisitos exigidos en el artículo163 del Decreto de 1211 de 1990, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro en un porcentaje de 85% de las partidas establecidas en el artículo 158 del citado decreto. Al haber prestado veinticinco 25 años de servicio y estar escalafonado como oficial de la Fuerza Aérea antes de 31 de diciembre de 2004, reúne las condiciones para que, a partir del 15 de mayo de 2015, CREMIL le reajuste su asignación de retiro reliquidándola de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 991 de 2015.

Mediante derecho de petición radicado ante CREMIL bajo el N° R2023044494 del 06 de junio de 2023, solicitó que, a partir del 15 de mayo de 2015 se reliquidara su asignación de retiro en un monto del 87% de las partidas computables por los 25 años de servicios prestados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 991 de 2015.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante acto administrativo N° E2023054394 del 28 de junio de 2023 consecutivo 2023- 54244, negó la reliquidación de la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015. Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 3 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro 1.1.3.

La sentencia apelada /archivo 9 del expediente/ El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: En lo que referente al régimen que ampara a los miembros de la Fuerza Pública, señala que, desde la Constitución de 1986 se ha venido estableciendo su especialidad y en tal virtud se han expedido las respectivas normas en materia prestacional, encontrándose entre estas el decreto 1211 de 1990.

Destaca que el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004, que en su artículo 3º determinó los elementos mínimos que tendría que observar el Gobierno Nacional al fijar el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes de la fuerza pública. Indica que el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar el objeto de la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 de 2004, estableciendo en su artículo 13, las partidas computables que se deben en cuenta en la asignación de Retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia para el personal de las Fuerzas Militares.

Agrega que en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, estableció que a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo, el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que fueran retirados del servicio activo después de 18 años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica o por retiro discrecional y, los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de los 20 años de servicio, tendrían derecho a partir de la terminación de los 3 meses de alta a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares les pagara una asignación mensual de retiro.

Sin embargo, resalta que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, declaró la nulidad del artículo 14 del citado Decreto 4433 de 2004, por violar los derechos adquiridos de los miembros de la Fuerza pública que se encontraban en servicio activo a la entrada en vigencia del Decreto 923 de 2004.

En ese sentido, concluye que el régimen pensional que gobernaba a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para el reconocimiento de la Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 4 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro asignación de retiro, es el establecido en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, norma que estaba vigente antes del Decreto 4433 de 2004.

Destaca, que posteriormente se expide el Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015 “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Sin embargo, precisa que el Consejo de Estado mediante Sentencia del 18 de octubre de 20221, declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 0991 de 2015, pues se determinó que la norma acusada al modificar lo relacionado al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraban en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara la expectativas legítimas.

Puntualiza que al demandante no le asiste derecho al reajuste de su asignación de Retiro en un 87% de las partidas computables que le fueron reconocidas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 0991 de 2015, comoquiera que el Consejo de Estado en la citada sentencia, declaró nulo el artículo 1° del referido decreto, relacionado con el incremento en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004.

Agrega que por solicitud propia el actor fue retirado de la actividad militar mediante Resolución No. 3938 de 1992, con baja efectiva 15 de septiembre de 1992 según lo dispuesto en la Resolución No. 1437 de 1992, es decir, que le es aplicable para su asignación de retiro lo establecido en el artículo 158 y 163 del Decreto 1211 de 1990, normatividad que se encontraba vigente al momento de su retiro del servicio.

En consecuencia, dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría dispóngase el archivo definitivo del expediente” 1 M. P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) y 11001-03-25-000- 2016-00294-00 (1694-2016). Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 5 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro 1.1.4.

Fundamentos del recurso /archivo 18 del exp. digital/ El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, considerando lo siguiente: Señala que la sentencia recurrida desconoció la voluntad del legislador, que determinó que el contenido del decreto 991 del 15 de mayo del 2015 es aplicable en la liquidación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, como es el caso del actor.

Desconoció igualmente, el derecho adquirido a que la asignación de retiro sea liquidada teniendo en cuenta el principio de oscilación contemplado en la normatividad pensional de la Fuerza Pública que indica: “las asignaciones de retiro se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”.

Menciona que el Decreto 991 del 2015 en su artículo 1°, desarrolla la escala de porcentajes del monto de las asignaciones de retiro a reconocer a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, llenando el vacío que existía para quienes habían prestado más de 24 años y menos de 30 años de servicio, porcentajes que a partir de la fecha de vigencia de la norma, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha debido de aplicar en la liquidación de la pensión del demandante en razón a los 25 años de servicio que prestó, por aplicación del principio de oscilación y por disposición del legislador que fue quien indicó que la norma era aplicable a los escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004.

Señala que en los argumentos expuestos en la sentencia apelada para negar las pretensiones, se indicó que el Decreto 991 de 2015 no le es aplicable al actor, pues de acuerdo con los principios generales del derecho las normas rigen hacia el futuro y el referido decreto tiene una vigencia posterior al reconocimiento de la asignación de retiro.

Sin embargo, aclara que lo intentado en el caso particular no contradice tal principio, pues que lo que se pide es la aplicación del citado decreto a partir de su vigencia, es decir, a partir del 15 de mayo de 2015 en la liquidación de la asignación de retiro del señor Cruz Urueña, en razón a que dicha prestación es de tracto sucesivo que se renueva mes a mes, y en aplicación del principio de oscilación éstas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad e insiste en que fue voluntad del Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 6 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro legislador hacer extensivo los efectos jurídicos del Decreto 991 del 2015 a todos los oficiales y suboficiales escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, situación que aplica para el actor.

Manifiesta que comparte el análisis respecto de la derogatoria de las normas que contempla el artículo 2° del decreto 991 de 2015, en lo relacionado a que éstas rigen hacia el futuro, es decir, para aquellas liquidaciones de mesadas posteriores al 15 de mayo del 2015, fecha de entrada en vigor del aludido decreto, pues es claro que los porcentajes a aplicar son los establecidos en el artículo 1° de la citada norma.

Sin embargo, precisa que es cierto que el reconocimiento de la asignación de retiro le fue reconocida al demandante mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 991 de 2015, su liquidación se da mes a mes por ser una prestación de tracto sucesivo y cada mesada es nueva, la cual puede ser objeto de variaciones positivas en razón a que las asignaciones no son pétreas, son móviles y oscilantes como fue concebida por el legislador a partir de la Ley 2 de 1945, mediante el principio de oscilación. En ese sentido, pide se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a la entidad demandada la liquidación y pago de la asignación de retiro del señor José Omar Cruz Urueña, tomando el porcentaje del 87% de las partidas computables en atención a los 25 años de servicio prestados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 991 del 15 de mayo de 2015. 1.1.5. trámite del recurso de apelación Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 7 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro Para la Sala el litigio se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si a la actora le asiste o no derecho al reajuste de su asignación de retiro tomando el porcentaje del 87% de las partidas computables de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 991 del 15 de mayo de 2015. 2.2.

Normatividad y caso concreto La Constitución Política de Colombia de 1991, señala que le corresponde a ley determinar el sistema de derechos y su régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario (artículo 217). En tal sentido, el legislador consagró el régimen aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a través del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma su estatuto de personal, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confería la Ley 66 de 1989.

El artículo 163 decreto 1211 de 1990 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5)* días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto”.

Más adelante, se expide la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política".

Dicha ley, ordenó que las asignaciones de retiro de los militares y policías debían reglamentarse, respetando el tiempo de servicio exigido al personal en servicio activo antes de su entrada en vigencia, es decir, tal y como lo Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 8 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro contemplaban las normas que regulaban esta materia, (art. 163, decreto 1211 de 1990), bajo el entendido de que, por ninguna circunstancia, este tiempo sería aumentado para los referidos uniformados, lo cual quedó contemplado en el numeral 3.1, artículo 3 así: “3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causa” En virtud de la señalada Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", sin embargo, incrementó el tiempo de servicio a dieciocho (18) años, contrariando la disposición legal anterior que exigía un mínimo de quince (15) años.

El artículo 14 de la citada norma reglamentaria estableció:

ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 9 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1 °. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 2 °. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Sin embargo, el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, fue declarado nulo en su integridad por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de octubre de 20142, por violar los derechos de los miembros de la fuerza pública, activos a la fecha de entrada de vigencia de la Ley 923 de 2004, y exceder la facultad reglamentaria al sobrepasar los límites fijados en la mencionada ley marco, concretamente, el alto tribunal estableció: "3.4.

Con respecto a la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 por violación de la norma que le sirve de fundamento, observa la Sección que las mismas razones por las cuales fue declarada la nulidad del artículo 24 de este Decreto, primero de manera parcial en la sentencia de 28 de febrero de 2013 N° interno 1238-2007 y que habrá de declararse de conformidad con lo expuesto en esta sentencia al analizar el resto de ese artículo, también se declarará la del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, en su integridad, pues su texto y las 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 23 de octubre de 2014. Radicación: 11001-03-25-0002007-00077-01. Expediente No. 1551-2007. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 10 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro razones en que se apoyó la declaración de nulidad del artículo 24 es idéntico al contenido de este, pero con variación únicamente de los destinatarios de la norma en cuestión, como quiera que en el artículo 24 son los Oficiales Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad y en el artículo 14 los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad." Posteriormente, con la expedición del Decreto 991 de 2015, se estableció que el monto de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales se fijará teniendo en cuenta la causal de retiro y el tiempo de servicio.

En tal virtud, después de 15 años de servicio, este personal tiene derecho a una asignación de retiro equivalente al 50% de las partidas establecidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y a que, por cada año adicional de servicio, esta prestación se incremente en un 4%, sin que el total pueda sobrepasar el 85%. Se contempló en el referido decreto que luego de cumplidos 24 años de servicios, el incremento será del 2% por cada año adicional al servicio, sin que excediera el 95% de las partidas computables, así: “Artículo 1°.

Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrá derecho cuando sean retirados del servicio o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente.

Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 11 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias” Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 18 de octubre de 20223, declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 923 de 2015, bajo las siguientes directrices: “En ese orden de ideas, se observa que en efecto no se respetaron los límites establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 para la fijación del régimen de asignación de retiro, puesto que en dicha normativa se determinó de manera expresa que no podía elevarse el requisito de tiempos de servicios para los miembros en servicio activo de la fuerza pública.

Es importante señalar que esta Corporación ha declarado la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que han elevado el tiempo de servicios requerido para el acceso a la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública en servicio activo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, de manera consistente En ese orden de ideas, se declarará la nulidad del artículo 1 del Decreto 991 de 2015, por exceder los límites establecidos en la Ley 923 de 2004 para el ejercicio de la potestad reglamentaria (…) En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1 del Decreto 991 de 2015 de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. (…)” 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que mediante Resolución No. 1437 del 2 de septiembre de 1992, le fue reconocida al Teniente Coronel José Omar Cruz Urueña, una asignación de retiro a partir del 16 de septiembre de 1992, en cuantía del 85% del sueldo de actividad para el grado y las partidas computables de conformidad con lo establecido en el artículo 158 y 163 del Decreto 1211 de 1990 (fl. 36 archivo 15 exp digital). 3 Consejo de Estado;

Sección Segunda; Subsección B; sentencia del 8 de junio de 2017; Radicación: 11001-03-25-000- 2010-00065-00 (0686-2010); Consejero ponente: César Palomino Cortés. Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 12 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro Ahora bien, la parte actora precisa que la asignación de retiro y su liquidación se da mes a mes por ser una prestación de tracto sucesivo, la cual puede ser objeto de variaciones positivas en razón a que dichas asignaciones son móviles y oscilantes como fue concebida por el legislador a partir de la Ley 2 de 1945, mediante el principio de oscilación y cuestiona la sentencia de primera instancia, e insiste, que debe aplicarse para reliquidar su asignación de retiro el artículo 1° del decreto 991 de 2015, sin embargo, no hace referencia de la declaratoria de nulidad de dicha norma por parte del alto tribunal.

En ese sentido, es válido recordar que el artículo 1º del multicitado Decreto 991 de 2015, como ya se describió en líneas precedentes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de octubre de 2022, situación que no hace factible la aplicación de dicha norma para el reajuste de la asignación del actor. Por su parte, en armonía con lo señalado por el a quo se pudo evidenciar que, en efecto, cuando el actor adquirió el derecho a su asignación de retiro, esta se fundamentó de conformidad con las normas vigentes para el momento de su retiro, esto es, en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 tal y como acertadamente lo dispuso la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la Resolución No. 1437 del 2 de septiembre de 1992.

En virtud de las consideraciones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda tendientes al reajuste de una asignación de retiro conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1° del decreto 991 de 2015. 3. Costas procesales Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA4, en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 4 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Proceso No.: 11001-33-35-029-2023-00298-01 - Segunda Instancia 13 Demandante: José Omar Cruz Urueña Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste de asignación de retiro En ese sentido, la Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, no se demostró su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confírmase la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por José Omar Cruz Urueña contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

Sin condena en costas. 3. Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en Acta de la fecha. CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado CPL/jln