Digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá D.C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Referencia 11001-33-42-046-2022-00589-01 Demandante Bertha Cecilia González Ramírez Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asunto Reliquidación pensión Segunda Instancia Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en contra de la sentencia calendada doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito - Sección Segunda, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. – ANTECEDENTES 1. – La demanda 1.1. – Las pretensiones Mediante apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, señora Bertha Cecilia González Ramírez, en síntesis, pretende: a. – Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 021416 del 20 de agosto de 2022 y RDP 027434 del 20 de octubre de 2022. b. – Que, consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a: i. – Principal.
Reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2010, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 85% sobre el IBC promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta las cotizaciones simultáneas realizadas con todos los factores salariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 ibidem. ii. – Subsidiaria.
Reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2010 de conformidad con los artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003, esto es, aplicando 1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes.
En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)” 11001-33-42-046-2022-00589-01 una tasa de reemplazo del 80% al IBC promedio de lo devengado en los últimos diez años, teniendo en cuenta las cotizaciones simultáneas realizadas con todos los factores salariales de acuerdo con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 ibidem. c. – Que, en atención de lo anterior, se reconozcan y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fruto de la demora en el reconocimiento de la prestación. d. – Que, en la condena por el pago de las sumas adeudadas, aquellas deberán ser actualizadas de conformidad con la certificación del DANE. e. – Se condene en costas procesales y agencias en derecho. f. – Se condene extrapetita y ultrapetita. 1.2. – De los hechos jurídicamente relevantes, en que se fundan las pretensiones antes enunciadas, en síntesis, son los siguientes: a. – Que la U.G.P. reconoció una pensión, como se evidencia de la Resolución No. RDP 021416 del 20 de agosto de 2022, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1’613.689 MCL a partir del 1º de abril de 2010. b. – Que el ente de previsión no tuvo en cuenta las cotizaciones simultáneas realizadas por el Laboratorio Clínico LTDA del 1º de diciembre de 2002 al 10 de octubre de 2004; asimismo, no se atendió la Ley 100 de 1993, donde debió aplicarse una tasa de reemplazo del 85%. c. – Que mediante Resolución No. RDP 021416 del 20 de agosto de 2022 se desató de manera negativa la solicitud elevada el 29 de abril de 2019 bajo el No. SOP202201012538 que pretende la reliquidación de la prestación. d. – Que, fruto de la negativa, se interpuso recurso de apelación el 29 de agosto de 2022 bajo el No. SOP202201025549, el cual se desató en Resolución No. RDP 027434 del 20 de octubre de 2022, donde se confirmó la decisión en toda y cada una de sus partes. 2. – Teoría del caso – Posición jurídica de las partes 2.1. – De la parte demandante Indicó que, posterior a la exposición de normas que estima vulneradas, tiene derecho a la aplicación de la Ley 100 de 1993, aplicándosele una tasa de reemplazo del 85% al IBC del promedio de lo devengados en los últimos diez (10) años, teniendo en cuenta todos 11001-33-42-046-2022-00589-01 los factores salariales dado lo establecido en el artículo 21; en ese sentido, no le resulta comprensible la escisión normativa a efectos de no dar aplicación al IBL de la norma prístina consistente en incluir los aportes junto con los factores salariales.
Expresó que media un desconocimiento de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, pues al realizar la liquidación aplica parcialmente dos ordenamientos, esto es, que de la edad, tiempo y porcentaje se aplica la Ley 100 de 1993 y del monto de la mesada pensional se da aplicación a la Ley 797 de 2003; resaltando el anterior decir, solicita se dé la aplicación íntegra de la norma fundante del reconocimiento. 2.2. – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Indicó, dado el recuento normativo y jurisprudencial, resaltándose lo aportado del ordenamiento traído en cita, que el régimen de transición únicamente mantiene los derechos antes de la Ley 100 de 1993 (respecto de la edad, tiempo y monto); para la determinación del IBL se estableció, de manera específica, que este se realizara bajo los parámetros de la norma, pues aquel no fue objeto de transición. Del análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se comete un error de interpretación por la parte demandante; en igual forma, se restringió el tema, pues el aplicar las normatividades anteriores se transgrede la igualdad, equidad y solidaridad, en la medida que se beneficiaría a unos pocos en contradicción a los derechos de los demás afiliados, generando derechos desproporcionados.
Expone que, del caso en concreto, la demandante nació el 30 de mayo de 1953, laboró al servicio del Hospital Federico Lleras desde el 1º de enero de1977 al 19 de abril de 1978 -con 62 días de interrupción- y al servicio de CAJANAL en Liquidación desde el 6 de marzo de 1978 al 11 de septiembre de 1988 -con 49 días de interrupción-, adquiriendo el estatus de pensionada el 30 de mayo de 2008.
Ahora, en relación con los factores salariales -conforme certificado-, para la liquidación realizada en la Resolución No. 21416 del 20 de agosto de 2022 se tuvieron en cuenta todos los haberes de conformidad con el Decreto 1158 de 1994; aplicándose la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, donde se determinó que pueden tenerse en cuenta sólo las partidas sobre las que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones, entre otros aspectos.
Que, a efectos de la determinación de la tasa de reemplazo, la norma vigente y aplicable es la Ley 797 de 2003, siendo improcedente aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues dada la fecha de adquisición del estatus pensional, la norma que debe aplicarse es la primera en mención, donde se dispone la aplicación del 78,5% al ingreso promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios.
Concluyendo, que se liquidó la 11001-33-42-046-2022-00589-01 prestación reconocida acorde el ordenamiento jurídico, ahora, en la medida que se dio el reconocimiento de manera correcta, no hay lugar a la indexación o intereses. 3. – De la sentencia proferida en primera instancia A través de la sentencia calendada doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito - Sección Segunda, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales, consideró y resolvió: “(…) De lo demostrado en el proceso, se tiene que la señora Bertha Cecilia González Ramírez prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras de Ibagué E.S.E. y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – (hoy liquidada), durante 11903 días, es decir, 1700 semanas.
Igualmente, se acreditó que la demandante adquirió su estatus pensional el día 25 de junio de 2008. Además, que la actora realizó cotizaciones simultáneas entre el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de octubre de 2004. Asimismo, se demostró que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la demandante una pensión mensual de vejez mediante la Resolución No. 19612 de 01 de junio de 2009, a partir del 01 de octubre de 2008, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
La citada prestación se reconoció la pensión en cuantía equivalente al 80% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios (01 de octubre de 1998 – 30 de septiembre de 2008). Se destaca que en dicho acto administrativo únicamente se tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se aportó el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., omitiendo la inclusión sobre lo cotizado por la Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2002 hasta octubre de 2004.
Posteriormente, y con ocasión del retiro del servicio, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Bertha Cecilia González Ramírez, a través de la Resolución No. UGM 039414 de 22 de marzo de 2012, para lo cual tuvo en cuenta el 78.5% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio (01 de abril de 2000 – 31 de marzo de 2010); sin embargo, omitió tener en cuenta los factores cotizados por la sociedad comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA. Asimismo, en dicho acto administrativo se desestimó la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser más desfavorables para la accionante.
Así las cosas, advierte el Despacho que la entidad demandada no vulneró la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de la demandante, toda vez dio aplicación a la tasa de reemplazo (decreciente) en los términos establecidos en el artículo 3421 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, como antes se ha advertido, omitió incluir la totalidad de las cotizaciones efectuadas por la accionante, en particular, las realizadas por la sociedad comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA. Es del caso recordar, que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 establece que el afiliado al sistema de pensiones que perciba salario de dos o más empleadores debe efectuar cotizaciones sobre cada uno de ellos, y estas deberán ser acumuladas sin exceder el tope máximo, lo que permite inferir, sin lugar a duda, que las cotizaciones simultáneas o concurrentes deben ser tenidas en cuenta para liquidar el Ingreso Base de Liquidación, mas no, para aumentar semanas de cotización. Ahora bien, como antes se indicó, la Sociedad Comercial servicio Clínico de Laboratorio LTDA, entre el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de octubre de 2004, realizó cotizaciones o pagó aportes pensionales en favor de la demandante, así: [Cuadro] En consecuencia, el IBL de la pensión reconocida a la demandante se debió liquidar teniendo en cuenta los valores cotizados de manera simultánea, como se demuestra en el siguiente cuadro. [Cuadro] 11001-33-42-046-2022-00589-01 De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de la pensión de la accionante asciende a la suma de dos millones trecientos sesenta y siete mil cuarenta y tres pesos ($2´367.043), por lo tanto, sobre dicha suma debe efectuarse la correspondiente liquidación, respecto de la cual debe aplicarse la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, así: R=65.50 – 0.50 (s) A efectos de establecer s, tenemos que el IBL debe dividirse sobre el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, es decir, S=IBL/SMLMV, que para el asunto objeto de debate se establece así. S = 2´367.043 / 515000 S= 4.59 En consecuencia, R = 65.50 – 0.50 * (4.59) → R= 65.50 – 2.29 R= 63.21 De otra parte, se tiene que la demandante cotizó 1700 semanas, es decir, 400 semanas adicionales a las exigidas en la Ley 100 de 1993, por ende, debe adicionarse a R, 1.5% por cada 50 semanas adicionales, es decir, 12%, por lo que, la tasa de remplazo de la pensión de la demandante es el 75,21%, como se explica a continuación: 400 (semanas adicionales) / 50 = 8 8 * 1.5% = 12% 63.21% + 12% = 75.21% De conformidad con lo expuesto tenemos que la pensión de la accionante debió liquidarse, así: R = 75.21 IBL = 2´367.043 Valor primera mesada: $1´780.253,084 En este orden de ideas, se evidencia que la mesada pensional de la demandante es superior a la liquidada por la entidad demandada en los actos administrativos acusados.
Justamente, se advierte que la UGPP en las Resoluciones Nos. RDP 021416 de 20 de agosto de 2022 y RDP 027434 del 20 de octubre de 2022, señaló que el valor de la pensión de la señora Bertha Cecilia González Ramírez es de $1´613.689, es decir, un valor inferior al antes indicado ($1´780.253,084). (…)
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 021416 de 20 de agosto de 2022 y RDP 027434 del 20 de octubre de 2022, proferidas por la… -UGPP-por medio de las cuales se niega una reliquidación pensional a la señora…, y se resuelve un recurso, respectivamente; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la… -UGPP-, a: a) Efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación que percibe la señora…, con el 75.21% de todas las cotizaciones realizadas durante los últimos diez años de servicios factores salariales, atendiendo a los valores indicados en la parte motiva del presente proveído. b) Pagar a la señora…, las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia a partir del 01 de abril de 2019, las cuales deberán ajustarse a la fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de abril de 2019, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: DESESTIMAR las demás pretensiones, conforme se advierte en la parte considerativa de este fallo. (…)”. (Énfasis del texto) 11001-33-42-046-2022-00589-01 4. – Del recurso de apelación La entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda; argumentó: “(…) Se encuentra demostrado que la actora realizó únicamente solicitud de reliquidación de la pensión de vejez para el 5 de noviembre de 2020, mediante el radicado No. SOP202001032629, el cual fue resuelto bajo el acto administrativo RDP 006304 del 11 de marzo de 2021, sin embargo, y para el caso particular, la señora González Ramírez omitió en dicha reclamación solicitar la respectiva actualización de la historia laboral entregada por CAJANAL a la UGPP, historia en la cual solamente se encuentran los factores salariales cotizados en su favor por el Hospital Federico Lleras de Ibagué E.S.E. y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL como entidades públicas, sin que la UGPP cuente con soporte documental ni financiero de los presuntos los factores salariales cotizados en favor de la señora GONZALES RAMIREZ por la Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA, esto, con fin de poder determinar los factores salariales en simultaneidad que debían tenerse en cuenta.
Ahora bien, si bien es cierto la señora González Ramírez, realizó la cotización de factores salariales en simultaneidad de diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, también es cierto, que es necesario la actualización de la historia laboral con la inclusión de dichos tiempos laborales, trámite que es requisito necesario e insustituible para determinar la efectividad tanto documental como financiera de los aportes que el afiliado expresa haber realizado ante el Fondo pensional, de allí que para la UGPP se torna en imposible el reconocimiento de tiempos cotizados diferentes a los reconocidos por el fondo pensional de CAJANAL en la historia laboral de la demandante.
En ese orden de ideas, se encuentra probada la falta de agotamiento de la vía administrativa establecida en el artículo 74 del CPACA en concordancia con el numeral 2 del artículo 161 del de dicha obra., toda vez que mi representada no tenía conocimiento de los factores cotizados en simultaneidad por la demandante, demostrando así, que la sentencia es contraria al principio de congruencia, ya que se escapa de la fijación del litigio.
(…) Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con las pruebas aportadas al sumario, la señora González Ramírez indica haber laborado por La Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA para el tiempo comprendido entre diciembre de 2002 a octubre de 2004, aportes que presuntamente se realizaron al fondo de CAJANAL. Entonces debe indicarse que dentro de los documentos aportados no se observa el recibo de pago o la constancia de pago de CAJANAL realizada por La Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA, en la medida que quien certifica es PROMEDIC la cual es una cooperativa, por lo anterior, no hay relación entre quien certifica y quien es el empleador de la señora González Ramírez.
Tampoco existen las debidas certificaciones de existencia y representación legal de La Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA, en la medida que las personas que firman estas certificaciones no demuestran contar con la capacidad para certificar los periodos laborados por la señora González Ramírez, teniendo que el único que puede certificar la existencia de una relación laboral es el representante legal de la sociedad o quién se encuentre legalmente autorizado por los estatutos de la empresa, por lo anterior, los certificados aportados no cuentan con la debida pertinencia conducencia y utilidad para determinar los certeza y veracidad de los factores salariales presuntamente cotizados a la extinta CAJANAL.
De allí que, las actuaciones de mi representada siempre se encuentran dirigidas a salvaguardar el Principio al cual se hace mención, sabiendo que el mismo fue instaurado dentro de nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de proteger la efectividad y la garantía del derecho a la seguridad social en favor de aquellos afiliados que han venido cotizando al fondo común, administrado por mi representada, de manera constante.
Lo anterior, evitando a futuro cualquier situación que conlleve consigo la descapitalización del RPM. Más aún cuando la UGPP no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso al reiterar que mi representada no es una entidad administradora de aportes pensionales. 11001-33-42-046-2022-00589-01 A pesar de lo anterior, no resulta procedente la condena impuesta a mi mandante al ordenar el reconocimiento de tales tiempos cotizados en favor de la demandante, en razón a que tal como se argumentó en precedente el empleador no ha logrado demostrar la efectividad del pago realizado a CAJANAL, por tanto tener como válidos aportes que no cuentan con soporte efectivo de pago traería como consecuencia la descapitalización del fondo común y por ende una posible afectación de la garantía pensional de los afiliados al mismo.
En ese orden de ideas, se deberá declarar que en el caso no resulta procedente que la UGPP esté obligada a reliquidar la pensión de la señora GONZÁLEZ RAMIREZ, toda vez que tal declaratoria traería consigo el desconocimiento de un Principio de rango constitucional. (…) Es claro manifestar que de conformidad con la Ley 6 del 1945 y la Ley 90 de 1946 las entidades de prestación social tanto CAJANAL como el ISS tenían repartida la competencia en la afiliación como fondo pensional, por ello, CAJANAL solo cuenta con la competencia de recibir cotizaciones de afiliación a empleados públicos, por su parte el ISS tenía a su cargo la afiliación del sector privado y los trabajadores oficiales, en consecuencia los tiempos que la demandante laboró para el sector privado no fueron recibidos por la extinta CAJANAL, máxime cuando terminó su relación laboral para el 30 de marzo de 2010, fecha posterior al traslado masivo para el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS.
De manera que, atendiendo los tiempos de servicios prestados por la demandante, se puede inferir que los tiempos cotizados de diciembre de 2002 hasta el mes de octubre de 2004, cotizados a la extinta CAJANAL en principio como entidad responsable del reconocimiento pensional, se encuentra en cabeza de COLPENSIONES, quien es esta administradora pensional encargada de pagar y reconocer la prestación como en efecto lo ha hecho hasta el momento.
Así las cosas, es evidente que mi representada, no posee el pago de los factores salariales cotizados por La Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA. En este caso es procedente indicar lo manifestado por el Consejo de Estado en cuanto a los parámetros de reconocimiento de las pensiones por aportes reconocidas y pagadas por… Colpensiones y la … UGPP, en la cual se manifestó: (…) Teniendo en cuenta las circunstancias referenciadas y lo manifestado por el Consejo de Estado, se demuestra con toda claridad que, es COLPENSIONES, la entidad competente para el reconocimiento prestacional en la medida en que dichos factores salariales cotizados por La Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA a CAJANAL, pues los tiempos que se tienden a reconocer fueron entregados al ISS hoy COLPENSIONES, lo que corresponde a un reconocimiento de aportes, en la medida que, la UGPP no posee dichos factores salariales reconocidos en primera instancia a la señora Bertha Cecilia González Ramírez.
(…) La excepción se encuentra debidamente fundamentada toda vez que, se tiene que el pago realizado por La Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA le corresponden a COLPENSIONES, por tanto, no es posible que mi representada reconozca y pague la reliquidación de la mesada pensional de la señora Bertha Cecilia González Ramírez, pues generaría un desequilibrio en el sistema general de pensiones que rompe con el principio de sostenibilidad, el cual es de rango constitucional conforme lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005.
(…)”. 5. – Del procedimiento en segunda instancia En proveído calendado once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se procedió de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitir el recurso de apelación incoado y, una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto. 11001-33-42-046-2022-00589-01 De esta forma, una vez visto el informe secretarial al Despacho2, y evidenciadas las últimas actuaciones en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se pone de presente que tanto la parte demandante, señora Bertha Cecilia González Ramírez, como la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio posterior a la providencia en cita.
Sin embargo, la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en memorial radicado el 17 de junio del año en curso – mediante correo electrónico- allegó alegatos de conclusión en esta instancia, donde argumentó: “(…) Debe tenerse en cuenta que, la sentencia de primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, esto, de conformidad con las pruebas aportadas al sumario, la señora González Ramírez indica haber laborado par La Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA para el tiempo comprendido entre diciembre de 2002 a octubre de 2004, aportes que se realizaron al fondo de CAJANAL.
Entonces debe indicarse que dentro de los documentos aportados no se observa el recibo de pago o la constancia de pago de CAJANAL realizada por La Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA, en la medida que quien certifica es PROMEDIC la cual es una cooperativa, por lo anterior, no hay relación entre quien certifica y quien es el empleador de la señora González Ramírez.
Tampoco existen las debidas certificaciones de existencia y representación legal de La Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA, en la medida que las personas que firman estas certificaciones no cuentan la capacidad para certificar los periodos laborados por la señora González Ramírez, en la medida que los únicos que puede certificar es el representante legal o quien se encuentre autorizado por los estatutos de la empresa, por lo anterior, los certificados aportados no cuentan con la debida pertinencia conducencia y utilidad para determinar los factores salariales cotizados.
Finalmente, se logra establecer que no posee el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, máxime cuando mi representada no posee conocimiento alguno del pago realizado por la empresa privada, de acuerdo con los factores cotizados de manera simultánea. (…) Es claro manifestar que de conformidad con la Ley 6 del 1945 y la Ley 90 de 1946 las entidades de prestación social tanto CAJANAL como el ISS tenían repartida la competencia en la afiliación como fondo pensional, por ello, CAJANAL solo cuenta con la competencia de recibir cotizaciones de afiliación a empleados públicos, por su parte el ISS tenía a su cargo la afiliación del sector privado y los trabajadores oficiales, en consecuencia los tiempos que la demandante laboro para el sector privado no fueron recibidos por la extinta CAJANAL, máxime cuando termino su relación laboral para el 30 de marzo de 2010, fecha posterior al traslado masivo para el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS.
De manera que, atendiendo los tiempos de servicios prestados por la demandante, se puede inferir que los tiempos cotizados de diciembre de 2002 hasta el mes de octubre de 2004, cotizados a la extinta CAJANAL en principio como entidad responsable del reconocimiento pensional, se encuentra en cabeza de COLPENSIONES, quien es esta administradora pensional encargada de pagar y reconocer la prestación como en efecto lo ha hecho hasta el momento.
Así las cosas, es evidente que mi representada, no posee el pago de los factores salariales cotizados por La Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA. En este caso es procedente indicar lo manifestado por el Consejo de Estado en cuanto a los parámetros de reconocimiento de las pensiones por aportes reconocidas y pagadas por… Colpensiones y la… UGPP, en la cual se manifestó: (…) 2 2 de julio de 2024. 11001-33-42-046-2022-00589-01 Se encuentra debidamente demostrado que el reconocimiento de la pensión a la demandante por parte de mi representada se realizó con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 por lo que los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión de jubilación son únicamente aquellos que se disponen taxativamente en la citada norma al ser la vigente para la fecha del reconocimiento de conformidad con la subregla dictada del Consejo de Estado en la sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2018.
Siendo así debe tenerse en cuenta que, es totalmente improcedente la pretensión de la parte demandante en cuanto a la inclusión del factor salarial no incluido en la en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior y en relación con los factores salariales para calcular el IBL debe aplicarse la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de la cual se determinó los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 la alta corporación determinó que pueden tenerse en cuenta única y exclusivamente aquellos factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…) Por lo anterior, los factores salariales que se tuvieron en cuenta por parte de mi representada para la realización de la liquidación de la mesada pensional de la demandante fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Para tal efecto se tuvo en cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas durante los 10 últimos años de servicio y los factores salariales que fueron devengados por el demandante a título remunerativo, es decir, aquellos que fueron reportados y certificados ante la entidad en los términos de la circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 entre el Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Siendo así, se deben aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994 el cual estableció que el salario mensual para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos y por ende para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, estará constituido por los siguientes factores: (…) Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, se evidencia que el reconocimiento prestacional realizado por parte de CAJANAL (hoy UGPP) en favor de la demandante se hizo en vigencia de la Ley 33 de 1985, respetando la edad y tiempo dispuestos en la norma vigente al momento de la solicitud de pensión de vejez con base los factores salariales taxativamente consagrados en el en el Decreto 1158 de 1994.
(…) Se encuentra demostrado que la actora realizo la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez para el 5 de noviembre de 2020, mediante el radicado No. SOP202001032629, el cual fue resuelto bajo el acto administrativo RDP 006304 del 11 de marzo de 2021, sin embargo, y para el caso particular, la señora González Ramírez omitió en dicha reclamación solicitar la respectiva actualización de la historia laboral, en la cual no solo se encontraran los factores salariales cotizados por el Hospital Federico Lleras de Ibagué E.S.E. y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL como entidades públicas, sino los factores salariales cotizados por la Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA, esto, con fin de poder determinar los factores salariales en simultaneidad que debían tenerse en cuenta.
Ahora bien, si bien es cierto la señora González Ramírez, realizo la cotización de factores salariales en simultaneidad de diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, también es cierto, que es necesario la actualización de dichos tiempos laborales, mismo, que es requisito para tener en cuenta, de conformidad que no existen tiempos que no se encuentra reconocidos por el fondo pensional.
(…) La excepción se encuentra probada, ya que como se argumentó en precedencia al no asistirle el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, mal podría esta solicitar una condena al pago del retroactivo, además es necesario que se tenga en cuenta en el presente asunto que mi representada ha actuado en aplicación de la constitución y las leyes vigentes por tanto al existir controversia en la solicitud de la prestación de sobrevivientes el derecho de la solicitante nace únicamente a partir de la sentencia judicial por tanto no es posible que se reconozca el pago de valores anteriores a la ejecutoria del fallo ya que sólo es hasta ese momento en el cual nació el derecho pensional y no antes.
(…)”. 11001-33-42-046-2022-00589-01 II. – CONSIDERACIONES 2.1. – Del problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones, y en su lugar, negar la reliquidación de la prestación reconocida al señor Bertha Cecilia González Ramírez en los términos indicados en primera instancia, esto es, de manera particular sobre la omisión de incluir la totalidad de las cotizaciones efectuadas. 2.2. – De los hechos probados a. – El Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima Empresa Social del Estado mediante Resolución No. 1811 del 29 de octubre de 2009 aceptó la renuncia de la señora Bertha Cecilia González Ramírez para separarse del cargo de Profesional Universitario Área Salud (Bacterióloga Lab.
C) – Código 237 – Grado 02 a partir del 1º de abril de 2010, por haber adquirido la Pensión Mensual Vitalicia por Vejez otorgada por la entonces Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 19612 del 1º de junio de 2009. b. – Se observa certificación expedida el 29 de julio de 2011, suscrita por el Gerente de PROMEDIS – Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis C.T.A., donde se indica que la señora Bertha Cecilia González Ramírez estuvo vinculada a la Cooperativa desde el 1º de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, desempeñando funciones como Bacterióloga. c. – El Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., mediante Resolución No. RDP 021416 del 20 de agosto de 2022 negó la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez elevada el 29 de abril de 2022 bajo el No. SOP202201012538, donde se consideró y resolvió: “(…) Dentro del expediente constan los siguientes actos administrativos: Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: 11001-33-42-046-2022-00589-01 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,903 días laborados, correspondientes a 1,700 semanas.
Que nació el 30 de mayo de 1953 y actualmente cuenta con 69 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de PROFESIONAL ESPECIALIZADA ÁREA SALUD. QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON: 2000:8.75%, 2001:7.65%, 2002:6.99%, 2003:6.49%, 2004:5.50%, 2005:4.85%, 2006:4.48%, 2007:5.69%, 2008:7.67%, 2009:2.00%.
IBL: 2,055,655 x 78.5 = $1’613.689. SON: UN MILLON SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. 11001-33-42-046-2022-00589-01 (…) Que en el presente caso la normatividad aplicable es la siguiente: (…) Efectiva a partir del 1 de abril de 2010, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2019 por prescripción trienal.
Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que este Despacho en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada. Para dar alcance a la solicitud se tuvo en cuenta la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados Cetil 202009890706833000270006 del 09 de septiembre de 2020, expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., que reposa en el cuaderno administrativo.
Ahora bien, como se observa la cuantía reliquidada no varía de la indicada en la resolución UGM 39414 del 22 de marzo de 2012, por lo tanto, no hay lugar a modificar el valor percibido actualmente respecto de la mesada pensional, más aun cuando no se ha aportado documento alguno relacionado con los factores salariales que permitan ser incluidos y de esta forma aumentar el monto indicado y respecto del pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que no hay lugar a ello, pues dichos intereses serán pagaderos en el evento en que se incurra en mora en el pago de la mesada pensional, situación que a la fecha no se ha dado.
Así las cosas, se procede a negar la solicitud presentada. (…)”. Decisión confirmada en toda y cada una de sus partes mediante Resolución No. RDP 027434 del 20 de octubre de 2022, por la cual se desató un recurso de apelación incoada el 29 de agosto de 2022, radicada bajo el No. SOP202201025549. d. – La Profesional Especializada Unidad Funcional de Recursos Humanos del Hospital Federico Lleras Acosta, en documento con consecutivo No. 359, expedido el 24 de octubre de 2008, hace constar, de la señora Bertha Cecilia González Ramírez, lo siguiente: “(…) 11001-33-42-046-2022-00589-01 …, con fecha de nacimiento 30 de mayo de 1953, sexo femenino, presta sus servicios al Hospital, así: Nombrada Bacterióloga, desde el 1º de enero de 1977 al 19 de abril de 1978, fecha en la que renuncia. Del 12 de septiembre de 1988 y en la actualidad desempeña el cargo de Profesional Universitario Área Salud, Código 237, Grado 02, con asignación mensual de $1’778.400,00 Pesos.
(…) Que ha presentado las siguientes novedades: SIN APORTES PARA PENSIÓN Licencia no remunerada del 20 de febrero al 19 de abril de 1978 = 60 días Sanción, del 13 y 14 de diciembre de 1983 = 2 días Total días no remunerados = 62 días (…)”. (Énfasis del texto) e. – El Contador de Servicios de Laboratorio Clínico LTDA hizo constar en certificado expedido el 11 de julio de 2011, con destino al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional que la señora Bertha Cecilia González Ramírez laboró en esta entidad desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 10 de octubre de 2004 desempeñando el cargo de Bacterióloga.
Durante este período se aportó a la Caja de Compensación Familiar Comfatolima, se aportó a la entidad promotora de salud Cajanal y aportó para pensión en el fondo Cajanal y Cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro (Énfasis del texto). Asimismo, se aportaron los salarios y aportes realizados en el lapso antes certificado, en donde se evidencian partidas tales como: sueldo ordinario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y vacaciones, donde obran diferentes valores, de los aportes se demuestra: f. – Se expone certificación de tiempos laborados (CETIL), expedida el 22 de julio de 2011, donde se certifican los siguientes períodos y factores salariales de la parte demandante: 11001-33-42-046-2022-00589-01 g. – La Subgerencia de Prestaciones Económicas de la entonces Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 58956/2008 del 1º de junio de 2009, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, donde se consideró y resolvió: “… solicita a esta Entidad e l reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez radicada bajo el N° 58956 de fecha 03 de diciembre de 2008.
Que el Art. 9 de la ley 797 de 2003, establece: (…) EL ARTICULO
10. DE LA LEY 797 DEL 29 DE ENERO DE 2003 ORDENA: (…) Que la peticionaria aportó para la pensión los siguientes tiempos: Que laboró un total de: 11360 días, 1622 semanas. Que nació el 30 de mayo de 1953 y cuenta con más de 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO EN EL AREA DE SALUD.
Que adquirió el estatus jurídico el 30 de mayo de 2008. Que la liquidación se efectúa con el 80% sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93, entre el 01 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2008, así: (…) Pensión: ($1’960.981,10 x 80%) = $1’568.784,88 (…) Efectiva a partir del 01 de octubre de 2008, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.
Que la peticionaria cumplió el estatus jurídico de pensionada el día 30 de mayo de 2008, estando en vigencia la Ley 797 de 2003, que estableció que el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 34 de la ley 100 de 1993.
Son disposición es aplicables: Ley 100/93 art. 21, 33, Ley 797/2003, dcto 01/84. (…)”. 11001-33-42-046-2022-00589-01 Se tomaron las partidas por el período 1998 a 2008, de manera proporcional y temporal, correspondientes a: asignación básica, bonificación servicios prestados y otros factores del Decreto 1158 de 1994. h). – Mediante Resolución No. UGM 039414 del 22 de marzo de 2012, se reliquidó la prestación, donde se concluyó: “(…) Que por lo anterior y una vez realizado el estudio de favorabilidad, se observa que el porcentaje de liquidación vana, pues al aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993 la misma se efectúa con el promedio de lo devengado en los 10 ultimo años de servicio, de cuyo porcentaje sobre el ingreso base de liquidación es del 75% arrojando un valor de reconocimiento para pago de pensión por valor de $1’440.288 M/CTE., sin embargo al aplicar lo estipulado en la Ley 797 de 2003 se toma el promedio de la devengado en los últimos 10 años de servicio y la tasa de reemplazo es del 63.54 % lo cual da un total de $1’222.132 M/CTE., situación ésta última que le es desfavorable a la peticionaria, por lo que esta Entidad liquidara en estricta aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El (a) interesado (a) fue retirado (a) del servicio por medio de Resolución No. 1811 del 29 de octubre de 2009, a partir del 1 DE ABRIL DE 2010. Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Ley 797 de 2003 y CCA. (…)”. 2.3. – Consideraciones Ahora bien, en aras de desatar el recurso de apelación incoado por la entidad demandada, se trae a colación, de manera concreta, los argumentos esbozados en los que no se halla de acuerdo el extremo pasivo con lo resuelto en primera instancia por el a quo, en ese sentido, se expone: a. – Que la parte actora realizó únicamente solicitud de reliquidación de la pensión de vejez el cual fue resuelto en Resolución No. RDP 006304 del 11 de marzo de 2021, resaltando que omitió solicitar la actualización de la historia laboral entregada por la entonces Caja Nacional de Previsión a la U.G.P.P., documento en el cual solamente se encuentran los factores salariales cotizados en su favor por el Hospital Federico Lleras de Ibagué E.S.E. y a la Caja Nacional de Previsión Social, como entidades públicas, sin contar con un soporte de los presuntos los factores salariales cotizados por la Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA y así determinar los factores salariales, en simultaneidad, que debían tenerse en cuenta.
Al respecto debe indicar la Sala que, la historia laboral es un documento esencial para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya administración y conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración, gestión y actualización en que incurra el empleador o las administradoras de pensiones puedan afectar los derechos fundamentales de los trabajadores. 11001-33-42-046-2022-00589-01 El articulo 53 de la Ley 100 de 1993, dispone que, para asegurar el efectivo cumplimiento de las cotizaciones a pensión, las administradoras de pensiones pueden, entre otras: “(…) a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
(…)” Con relación al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-052 del 8 de marzo de 2023, precisó: “(…) 46.1. La historia laboral tiene relevancia constitucional, porque permite el reconocimiento de derechos prestacionales que están sometidos a la verificación de la información en ella contenida (T-398 de 2015[110]). 46.2.
El tratamiento de los datos contenidos en ella debe observar las reglas establecidas en la Ley 1581 de 2012, en cuanto a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, seguridad y confidencialidad[111]. En ese sentido, la información que se suministre debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible[112]. 46.3.
En cuanto al principio de veracidad o calidad, la jurisprudencia exige que la información que acredita la historia laboral debe ser confiable. Es decir, debe (i) reflejar el verdadero esfuerzo económico que ha realizado el afiliado; y, (ii) ser cierta, precisa, fidedigna y estar actualizada (T- 436 de 2017[113]). 46.4. Por ello, el Decreto 1074 de 2015[114] dispuso que las administradoras de la información deben adoptar las medidas razonables para garantizar la precisión, suficiencia, actualización o rectificación de los datos que gestionan. 46.5.
Por su parte, las administradoras de pensiones, como responsables del tratamiento de datos, también custodian, conservan y guardan los documentos físicos o magnéticos y las bases de datos en los que reposa la información de sus afiliados. En consecuencia, tienen la carga de la prueba sobre la veracidad y la exactitud de lo que certifican en ellas (SU-405 de 2021[115]).
COLPENSIONES tiene la obligación de gestionar la historial laboral de sus afiliados y de responder por la consistencia de la información en ella contenida[116]. 46.6. De igual manera, es importante resaltar que las administradoras de pensiones cuentan con la infraestructura para administrar de manera adecuada la conducción de los datos de sus afiliados.
De allí que, los problemas logísticos y operativos no pueden ser trasladados a los usuarios, quienes no cuentan con acceso a dicha información (T-379 de 2017[117]). En ese sentido, la desorganización y la no sistematización de los datos que deberían estar consignados en la historia laboral, no pueden repercutir negativamente en los afiliados, ni traducirse en la denegación de su derecho a la seguridad social (T-101 de 2020[118]). 46.7.
Tampoco es posible trasladar a los afiliados la negligencia de las administradoras de pensiones que no logran realizar el traslado de los aportes que se encuentran cotizados en otras entidades de esa misma naturaleza. Es necesario, en consecuencia, que los fondos de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener el traslado de dichos aportes (T-013 de 2020[119]). 46.8.
De igual forma, es importante resaltar el deber de diligencia que tienen las administradoras de pensiones al momento de proponer ajustes en el contenido de las historias laborales de sus afiliados. Dicho deber implica garantizar que las modificaciones se realicen por razones justificadas y que los afiliados tengan las garantías del debido proceso administrativo.
Es decir, que puedan ser notificados de dichos cambios, y tengan un tiempo razonable para ejercer sus derechos de contradicción y defensa (SU-405 de 2021[120]). 11001-33-42-046-2022-00589-01 46.9. Por último, la Corte Constitucional ha establecido que los empleadores y las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder, sobre la historia laboral de una persona (SU- 182 de 2019[121]).
Asimismo, esta corporación expresó que los empleadores incurren en una vulneración a las garantías a la seguridad social y al mínimo vital ante “(…) la ausencia de acciones para la resolver sus solicitudes tendientes a la revisión y actualización de [la] historia laboral por parte de los fondos de pensiones” (T-470 de 2019[122]). (…).” (Énfasis de la Sala) Dicho lo anterior, y al verificar las pruebas que obran en el plenario, como los argumentos descritos en el recurso de apelación, advierte la Corporación que, la U.G.P.P. pretende trasladar su negligencia, y la falta de cuidado en la conformación correcta, veraz y de acuerdo a la realidad de la historia laboral de la afiliada, a la señora González Ramírez, argumentando que de manera previa a elevar solicitud de reliquidación pensional, debía adelantar el trámite administrativo para la inclusión de las cotizaciones que efectuó de manera simultánea en los años 2002 a 2004 cuando trabajo en el Laboratorio Clínico LTDA. Aunado a lo expuesto, debe señalarse que, si de manera previa no se había efectuado la referida actualización o modificación de la historia laboral, la entidad debió en el curso de la actuación administrativa tendiente a la reliquidación pensional, efectuar las verificaciones que fueran pertinentes en uso de sus facultades, obligaciones y deberes que como ente administrador le asisten, y en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de la actora.
Ahora, en cuanto al desconocimiento de los aportes cotizados en simultaneidad por parte de la señora Bertha Cecilia González Ramírez, debe indicarse que este tampoco es de recibo por la Sala de Decisión, pues la actora al solicitar la inclusión de esos factores aportó pruebas que le permitieron a la UGPP conocer de las referidas cotizaciones, esto avalando el hecho de que no tenían conocimiento de ellas, y de esta manera proceder a verificar (si es que tenían dudas sobre los documentos) e incluir dichas cotizaciones, modificar la historia laboral de la accionante y posteriormente proceder a resolver sobre la inclusión de dichos factores en la liquidación de la prestación de la que es titular la demandante. b. – Que, en cuanto el material probatorio aportado, no se observa el recibo de pago, o la constancia de pago al ente de previsión realizada por la Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA, en la medida que quien certifica es PROMEDISC, resaltando la naturaleza de ser una cooperativa, en esa medida, pone de presente que no hay relación entre quien certifica y quien es el empleador de la señora González Ramírez.
Asimismo aduce que no existen las debidas certificaciones de existencia y representación legal de La Sociedad Comercial Servicio Clínico de Laboratorio LTDA, en la medida que las personas que firman estas certificaciones no demuestran contar con la capacidad para certificar los períodos laborados, alegando que el único que puede 11001-33-42-046-2022-00589-01 certificar la existencia de una relación laboral es el representante legal de la sociedad, o quién se encuentre legalmente autorizado por los estatutos de la empresa, por lo anterior, los certificados aportados no cuentan con la debida pertinencia conducencia y utilidad para determinar los certeza y veracidad de los factores salariales presuntamente cotizados.
En este punto, resalta la Sala que, al verificar las pruebas aportadas, puede determinarse que quien realizó las cotizaciones en calidad de empleador de la señora Bertha Cecilia González de Ospina para el periodo objeto del presente trámite (diciembre de 2002 a octubre de 2004) a CAJANAL, fue la empresa Servicios de Laboratorio Clínico LTDA. De la misma manera que, fue el contador de la referida empresa quien en constancia proferida el 11 de julio de 2011, precisó respecto de la demandante que: “(…) … laboró en esta entidad desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 10 de octubre de 2004 desempeñando el cargo de Bacterióloga.
Durante este período se aportó a la Caja de Compensación Familiar Comfatolima, se aportó a la entidad promotora de salud Cajanal y aportó para pensión en el fondo Cajanal y Cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro… (…)”. (Énfasis de la Sala) Adicionalmente indicó el referido funcionario, que se allegaban los salarios y aportes realizados en el lapso por él expuestos, evidenciando las partidas de sueldo ordinario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y vacaciones, donde obran diferentes valores pues son conceptos que pueden variar -horas extras-, en consecuencia, las entidades de previsión, tanto CAJANAL como la U.G.P.P., contando con la información aportada han debido llevar a cabo las verificaciones del caso.
En cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad de las anteriores pruebas, bajo el entendido de que quien las suscribe no cuenta con la facultad legal para ello, evidencia la Sala que, la entidad accionada no aportó prueba alguna que permita determinar a esta Sala que, el documento era falso, o que la información allí allegada no correspondiera con la verdad, ni mucho menos que el contador no tuviera a su cargo, en virtud de delegación efectuada o de la determinación por estatutos internos de la empresa privada, de certificar la información que fuera informada respecto de las laborales de la señora González de Ospina, incumpliendo de esta manera con la carga de la prueba que le corresponde de probar los hechos y argumentos de defensa.
Respecto de la carga de la prueba, no debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso Colombiano de un privilegio especial que permita tener por 11001-33-42-046-2022-00589-01 ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Todo esto en virtud de que el artículo 167 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la carga de la prueba, terminantemente nos dice que: "(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.". Debe recordarse que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo en mención, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Aunado a lo anterior, reitera la Sala que, dentro de las obligaciones y deberes de la administradora de pensiones, así como de las facultades con las que cuenta, se encuentra la de verificar en debida forma la información (de la historia laboral) con los empleadores, lo que le imponía en el curso de la actuación administrativa, si es que dudaba de la autenticidad de los documentos aportaos, así como de la facultad de quienes suscribían los documentos para certificar determinada información, oficiar a la empresa en aras de aclarar las dudas que le asistían, pues lo contrario implica el traslado de una carga al afiliado, que es la persona que goza, por así decirlo, de una protección especial en el curso de esta clase de actuaciones.
De otro lado, se evidencia que la certificación proferida por PROMEDISC de fecha 29 de julio de 2011, indica que la demandante estuvo vinculada a esa cooperativa desde el 1° de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, desempeñándose como bacterióloga, periodos estos que no se están solicitando se reconozcan en el presente asunto judicial.
En consecuencia, y contrario a lo señalado por la recurrente, es claro para la Corporación que, los documentos aportados en sede administrativa, si tienen la facultad de demostrar la vinculación laboral que la señora Bertha Cecilia González de Ospina tuvo con la empresa Servicios de Laboratorio Clínico LTDA, así como los aportes que se efectuaron fruto de esta vinculación a la en ese entonces Cajanal. c. – Que, de conformidad con las Leyes 6ª del 1945 y 90 de 1946 las entonces entidades de previsión, Caja Nacional de Previsión Social, como el Instituto del Seguro Social, tenían repartida la competencia en la afiliación como fondo pensional, en esa medida, CAJANAL sólo cuenta con la competencia de recibir cotizaciones de afiliación a empleados públicos, por su parte, el I.S.S. tenía a su cargo la afiliación del sector privado y los trabajadores oficiales, en consecuencia, dados los tiempos en cuestión, la accionante se hallaba en el sector privado, por lo tanto, la cotizaciones no fueron recibidas por la entonces CAJANAL, máxime cuando terminó la relación laboral para el 30 de marzo 11001-33-42-046-2022-00589-01 de 2010 -fecha posterior al traslado masivo para el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS-.
Finalmente, este punto el cual se puede reducir a lo relativo al principio de sostenibilidad financiera del sistema, si bien, de manera previa a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los diferentes entes de previsión contaban con determinadas particularidades en la percepción de los recursos, lo cierto es que los recursos en cuestión fueron cotizados dentro de la vigencia de la norma ibidem, por lo tanto, así se presenten aportes en diferentes entes de previsión, le corresponde a la entidad que reconoce la prestación hacer los requerimientos de los recursos -al momento de llevar a cabo el estudio de los requisitos normativos- mediante la figura de los bonos pensionales (o cuota parte) a las entidades donde se llevaron a cabo estas erogaciones del empleador; de esta forma, al existir las cotizaciones por la labor prestada, no habría lugar al desfinanciamiento del sistema, por lo tanto, no existe desmedro del derecho a la seguridad social en los valores que legalmente le corresponden.
Estos aspectos tratados previamente se pueden evidenciar en las cargas que les corresponde a los entes de previsión, especialmente en lo relacionado al proceso de liquidación y creación dado entre CAJANAL y la U.G.P.P., tratado en el análisis llevado a cabo por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en proveído fechado siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) bajo la radicación No. 11001-03-06- 000-2023-00748-00, que desató un conflicto negativo de competencias administrativas, donde esta Corporación, a efectos del caso en concreto, resalta: “(…) Asimismo, la Sala recuerda que, mediante el Decreto 4269 de 201120, se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
El artículo 1º del citado decreto dispuso: (…) 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.
Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1º del presente artículo. 11001-33-42-046-2022-00589-01 Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1º del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.
(Se resalta). (…) Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (parágrafo 4º ibidem).
Se recuerda que mediante del Decreto 877 de 30 de abril de 201322, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013. Finalmente, mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 201323, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, declaró la extinción de la personería jurídica de Cajanal y, en consecuencia, finalizó el proceso de liquidación de dicha caja, a partir de las cero horas del 12 de junio de 2013.
En conclusión, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional, y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. (…) La UGPP, a partir de la extinción de la personería jurídica de Cajanal, declarada mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, asumió íntegramente, por disposición legal y reglamentaria, las competencias misionales y procesales que antes eran de Cajanal. 5.4.
Cuotas partes pensionales… El sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio, al pago de la misma.
(…) En suma, esta ley reconoció la importancia de los bonos pensionales como soporte financiero en el pago en el sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual los catalogó como créditos privilegiados. Luego, el Decreto 13 de 2001 reglamentó nuevamente esta figura, refiriéndose a los casos en los que no hay lugar a la expedición de bono pensional, así: Artículo 1: Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998. [Subrayas fuera del texto original]. 11001-33-42-046-2022-00589-01 De todo lo expuesto, es posible concluir que la figura de las cuotas partes pensionales fue de gran importancia en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y lo sigue siendo dentro del Sistema General de Pensiones estructurado por dicha ley.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, este sistema se encuentra «sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados».
(…) Con fundamento en estos dos contenidos normativos —valga decir, los artículos 6.11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 2009—, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional, por lo que, en principio, tendría que ser asumida por la UGPP. Ahora bien, el Decreto 2196 de 2009 dispone que la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal.
Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional. Esta conclusión no solo encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009; también se funda en el propio objeto institucional que el Legislador, al aprobar la Ley 1151 de 2007, le asignó a la UGPP al disponer su creación. Las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia incontrovertible en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP.
En cualquier caso, es preciso indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del Fopep. (…)”. (Énfasis del texto) Así las cosas, es claro para la Sala que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, y al haber la señora Bertha Cecilia González de Ospina cotizado ante CAJANAL durante el periodo de tiempo en que trabajo de manera simultánea en la empresa Servicios de Laboratorio Clínico LTDA, es de competencia de la accionada UGPP, el contar con la historia laboral de la demandante en forma adecuada y correcta, para posteriormente proceder al estudio de la reliquidación solicitada por la actora.
Dicho lo anterior, debe indicarse que en el presente asunto se está ante una disminución en el valor de la prestación reconocida, pues la cifra que debe tenerse en cuenta en la pensión se incrementa en cuanto los valores simultáneos percibidos en la época pretendida, si bien no aumentan las semanas de cotización (ello implica que no hay variación en la tasa de reemplazo) dentro de la normativa reconocida -la cual no se halla en discusión-, si acrecienta la base de liquidación, en las operaciones del caso, teniéndose en cuenta los últimos diez (10) años previos al reconocimiento, pues su retiro definitivo del servicio se dio a partir del 1º de abril de 2010 y el lapso de la percepción en paralelo se dio entre diciembre de 2002 a octubre de 2004.
De esta forma, la Sala se halla en línea con lo considerado y resuelto por el a quo, esto es, la normatividad, base de liquidación, tasa de reemplazo, prescripción, valores y/o conceptos allí adoptados, se concluye que la entidad accionada apelante no le cabe 11001-33-42-046-2022-00589-01 razón, pues si procede la reliquidación de la pensión confirmando la decisión adoptada en primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En esta instancia no habrá lugar a condena en costas en esta instancia, ni a modificarse lo resuelto por el a quo sobre este punto al no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia calendada doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito - Sección Segunda, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin condena en costas, en esta instancia.
TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a devolver el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar en el sistema de gestión electrónica SAMAI. -.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado