REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE No. 11001-33-35-027-2017-00010-01 DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALENCIA ESTRADA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL ACTUACIÓN: APELACIÓN SENTENCIA TEMA: TRES MESES DE ALTA _____________________________________________________________ Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. DEMANDA El señor Luis Alberto Valencia Estrada, mediante apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio núm. S-2016-269651 de 26 de septiembre de 2016, proferido por el Jefe Grupo Reubicación Laboral, Retiros, Reintegros de la Policía Nacional y como consecuencia de ello, pide que se paguen los tres meses de alta con el reconocimiento de intereses e indexación y la inclusión en la hoja de servicios, el pago de las vacaciones fraccionadas y el auxilio de cesantías retroactivas.
Como sustento a las anteriores pretensiones, el apoderado expuso como supuestos fácticos los siguientes: • Que el señor Luis Alberto Valencia Estrada fue dado de alta como oficial de la Policía Nacional el 7 de diciembre de 1992. 11001333502720170001001 Luis Alberto Valencia Estrada Apelación sentencia – Reconocimiento tres meses de alta • Que mediante Decreto 347 de 2008, la Presidencia de la República lo retiró del servicio. • Que computó 15 años 10 meses y 16 días de servicio a la Policía Nacional y aportó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de acuerdo con la hoja de servicios. • Que en cumplimiento a una decisión judicial la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la resolución 2485 de 16 de abril de 2014, por medio de la cual reconoció una asignación de retiro al señor Luis Alberto Valencia Estrada. • Que conforme con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 el señor Luis Alberto Valencia Estrada tiene derecho al pago de los tres meses de alta y a las demás prestaciones que correspondan en ese tiempo, por lo que mediante petición radicada ante la Policía Nacional, el 16 de septiembre de 2016, lo solicitó, sin embargo, mediante oficio S-2016-269651 de fecha 26 de septiembre de 2016 la entidad negó lo peticionado, dado que no cumplió con los 20 años de servicios.
II.POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES • De la parte demandante: Señala que la falta de fundamento constitucional y legal por parte de la entidad desconoce los derechos del actor. Se menciona que esta omisión transgrede la Carta Política al no perseguir los fines esenciales del Estado, como promover la prosperidad general y la participación de las personas de menores ingresos en la vida económica del país. Además, se argumenta que la disminución de los ingresos reales de los trabajadores genera pobreza, afectando la paz individual, familiar y colectiva, lo cual vulnera varios artículos de la constitución, incluyendo el derecho a un trabajo digno y justo, y la limitación del acceso a una mejor formación profesional o técnica.
Adujo que se desestima el valor jurídico de las normas constitucionales, así como decretos y jurisprudencia sobre asignaciones mensuales de retiro en la Policía Nacional, que eran derechos adquiridos, ya que es una obligación implícita para la entidad la liquidación y pago de tres meses de alta, los cuales han sido arbitrariamente suspendidos.
Expresó que una autoridad administrativa desconoce los mandatos expresos e imperativos del legislador, en las leyes 4 de 1992, 923 de 2004 y Decreto 1213 de 1990, que disponen sobre los integrantes de la Policía Nacional, por lo que dicha 11001333502720170001001 Luis Alberto Valencia Estrada Apelación sentencia – Reconocimiento tres meses de alta situación afecta la estructura misma del Estado de Derecho, la división del poder y el principio de legalidad.
Además, mencionó que la entidad al expedir el acto demandado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones pues desmejoró y discriminó a los miembros de la Fuerza Pública, contraviniendo las leyes que prohíben cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, especialmente en aspectos del derecho laboral donde los beneficios establecidos en normas de este carácter son irrenunciables. • De la parte demandada: Expresó la apoderada de la entidad que conforme como lo dispone el artículo 24 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, vigente para la fecha del retiro del señor Luis Alberto Valencia Estrada (6 de febrero de 2008), se puede evidenciar que la causal de retiro fue la de destitución, lo que hace necesario que daba cumplir con un tiempo de 20 años de servicio para obtener el reconocimiento de los tres meses de alta.
Resaltó que el demandante no satisfizo los requisitos dispuestos en la norma citada, pues cuando se presentó su separación de la Policía Nacional solo tenía poco más de 15 años de servicios, tiempo que no supera el exigido para ser acreedor de los tres meses de alta. Agregó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al contar con patrimonio propio y ser quien otorga el pago de la asignación de retiro debe ser quien determine si le asiste derecho o no al demandante y propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, acto ajustado a la Constitución y la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: «[…] En efecto, el consabido artículo 145 consagra que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a la asignación mensual de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales, y durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de ese decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en 11001333502720170001001 Luis Alberto Valencia Estrada Apelación sentencia – Reconocimiento tres meses de alta actividad correspondientes a su grado; al paso que el referido artículo 175 prevé que el oficial o suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones; mientras que el otrora artículo 123 ibídem prescribía que cuando el oficial o suboficial fuera condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional, y lo mismo ocurriría cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional y, consecuencialmente, no podía volver a pertenecer a esa institución. Lo anterior significa que una vez reconocida la asignación mensual de retiro a favor del demandante, por regla general, éste tendría derecho al reconocimiento de los tres (3) meses de alta y, por ende, al pago de la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado durante ese lapso de tiempo, comprendido entre el 15 de febrero de 2008 y el 14 de mayo de 2008, a menos que hubiese sido separado del servicio en forma absoluta, evento en el cual perdería esa prerrogativa, pero como esta causal se configura únicamente cuando el retiro del servicio obedezca a una condena de prisión por parte de la justicia ordinaria o la justicia penal militar, salvo por delitos culposos, es evidente que la desvinculación del actor no está inmersa en tal excepción, pues la destitución del cargo es una sanción disciplinaria que encaja en la causal de mala conducta, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en las dos sentencias citadas en el apartado “Marco jurídico y jurisprudencial” de esta providencia y, por esa razón, la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso que el reconocimiento de la asignación mensual de retiro requería solamente acreditar 15 años de servicios (15 años, 10 meses y 16 días) y no 20 años como lo exige el artículo 144 del Decreto-ley 1212 de 1990 cuando sea separado del servicio, amén de que el reglamento de disciplina para la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006, entre otras) no erigió la destitución del cargo en causal de separación absoluta del servicio, pues, como ya se dijo, esta se estructura única y exclusivamente con la condena de prisión. En ese orden, se acogerán las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, se anulará el acto administrativo acusado, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la cual estaba investido y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que reconozca, liquide y pague en favor del actor la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado durante los tres (3) meses de alta, comprendidos entre el 15 de febrero de 2008 y el 14 de mayo de 2008.
No obstante, teniendo en cuenta que el actor laboró hasta el 14 de febrero de 2008 (fl. 7) y su asignación mensual de retiro fue reconocida y cancelada a partir del día siguiente, esto es, el 15 de febrero de 2008 (fl. 8 anverso), no es viable que esta prestación económica coexista con el pago de los haberes de los tres (3) meses de alta, dada su incompatibilidad, pues es ilegal que reciba los dos emolumentos durante el mismo interregno, de modo que se autorizará a la entidad demandada que descuente de los estipendios adeudados las mesadas de la asignación de retiro percibidas en ese lapso de tiempo, ya que si bien las recibió de buena fe, pues medió una orden judicial y, en principio, no serían recuperables (art. 164 CPACA), dicho postulado constitucional no es absoluto y, por lo tanto, es deber del juez adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar los recursos públicos. 6.3.
En cuanto a la prescripción extintiva del derecho reclamado, se abordará de oficio por mandato del artículo 187 del CPACA, advirtiendo que los haberes pretendidos se hicieron exigibles en la fecha de ejecutoria de la sentencia 11001333502720170001001 Luis Alberto Valencia Estrada Apelación sentencia – Reconocimiento tres meses de alta dictada el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reconociera a favor del demandante la asignación mensual de retiro, condición previa para acceder a la prebenda de los tres (3) meses de alta; la reclamación administrativa fue presentada el 16 de septiembre de 2016, con la cual se interrumpió el término cuatrienal consagrado en el artículo 155 del Decreto- ley 1212 de 1990; y la demanda judicial fue radicada el 18 de enero de 2017, de modo que es evidente que no se configuró ese fenómeno extintivo y, por ende, no hay lugar a declarar probado ese medio exceptivo. […]
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S-2016-269651 APROP- GRURE-1.10 del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó al demandante el reconocimiento y pago de la totalidad de los haberes devengados en actividad durante los tres (3) meses de alta.
SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer, liquidar y pagar en favor del señor Luis Alberto Valencia Estrada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.543.523 expedida en Armenia (Quindío), la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado durante los tres (3) meses de alta, comprendidos entre el 15 de febrero de 2008 y el 14 de mayo de 2008, y a incluir dicho lapso de tiempo en su hoja de servicios, valores que por mandato del inciso final del artículo 187 del CPACA deberán ajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, […]
TERCERO: AUTORIZAR a La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que de los haberes liquidados en cumplimiento de esta sentencia descuente el valor de las mesadas de la asignación de retiro canceladas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al demandante entre el 15 de febrero de 2008 y el 14 de mayo de 2008, y las coloque a disposición de esta última entidad.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional inconforme con lo resuelto por el A quo interpuso recurso de apelación y en él pide se revoque la sentencia. Como sustento a su pedimento, expresa que no es posible señalar que todos los retiros que se dan en la Policía Nacional generan el derecho a los tres meses de alta con fundamento en el Decreto 1791 de 2000.
Aduce que el artículo 24 de decreto 4433 de 2004 indica expresamente quienes tienen derecho a acceder a los tres meses de alta y deja por fuera a los retirados por destitución con tiempo mínimo de servicio, luego, dicha norma se cita, dado que para 11001333502720170001001 Luis Alberto Valencia Estrada Apelación sentencia – Reconocimiento tres meses de alta la fecha de retiro del demandante, que fue en el año 2008, el citado decreto exigía un mínimo de 20 años, requisito que el señor Valencia Estrada no cumplía, pues como quedó demostrado, al momento de su retiro solo contaba con 15 años 10 meses y 16 días de servicio en la Policía Nacional.
Señala que el acto administrativo cuestionado fue proferido bajo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, además de ser expedido por autoridad y funcionario competente, lo cual permite afirmar que no hubo trasgresión de derechos fundamentales, sino que por el contrario hubo plena observancia de las garantías legales, constitucionales y jurisprudenciales para el caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Entra la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso, la controversia en el presente asunto se contrae en determinar si e señor Luis Alberto Valencia Estrada tiene derecho al reconocimiento de los tres meses de alta. Para el efecto, se establecerá qué norma le es aplicable, esto es, el Decreto 1212 de 1990 o el Decreto 4433 de 2004.
Hechos probados. ✓ Mediante petición elevada el 16 de septiembre de 2016 el señor Luis Alberto Valencia Estrada solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el pago de los tres meses de alta y demás prestaciones que se generen por ese tiempo. ✓ Por oficio núm. 269651 de 26 de septiembre de 2016, la Policía Nacional negó lo pedido, debido a que la norma vigente para el momento del retiro era el Decreto 4433 de 2004 y con este debía cumplir 20 años de servicios. ✓ De conformidad con la hoja de servicios No. 543523 de fecha 10 de febrero de 2008, el señor Luis Alberto Valencia Estrada fue retirado del servicio por destitución, con un tiempo de 15 años 10 meses y 20 días. 11001333502720170001001 Luis Alberto Valencia Estrada Apelación sentencia – Reconocimiento tres meses de alta ✓ En cumplimiento a un fallo judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoce una asignación de retiro al señor Luis Alberto Valencia Estrada a partir del 15 de febrero de 2008, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico y partidas legalmente computables.
Régimen jurídico aplicable El Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional», señaló en el artículo 144 lo siguiente: «ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]» A su vez, el artículo 145 ibidem señaló: «[…]Tres (3) meses de alta.
Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.» Es de resaltar que dicha norma prevé una excepción al derecho de los tres meses de alta en su artículo 175 ídem en el que dispuso lo siguiente: «ARTICULO 175.
Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.» 11001333502720170001001 Luis Alberto Valencia Estrada Apelación sentencia – Reconocimiento tres meses de alta Pero dicha separación absoluta hace referencia a cuando el oficial es condenado a pena de prisión por parte de la Justicia Ordinaria o la Penal Militar y así lo señala el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000: «Separación absoluta.
El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.» Luego, con la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con lo señalado en el literal e numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política.
Esta ley fijó lo siguiente: «[…] Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.
El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. […] Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.
El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro 11001333502720170001001 Luis Alberto Valencia Estrada Apelación sentencia – Reconocimiento tres meses de alta se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […]» Cabe aclarar que esta norma fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004 la cual en su artículo 24, señaló: «[…] Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad.
Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: […].» Luego, el citado artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 dentro del proceso con radicado interno 1238-2007, al considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro de 15 a 18 años y así vulnerar la cláusula de reserva legal.
En ese sentido, en la sentencia de nulidad los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad, ya se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula.
Por tanto, en los eventos en que los derechos no se encuentren consolidados, la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro para oficiales de la Policía Nacional el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Caso en concreto Conforme con la hoja de servicios, se advierte que el señor Luis Alberto Valencia Estrada prestó sus servicios a la Policía Nacional como oficial por 15 años 10 meses y 20 días, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 14 de febrero de 2006, fecha en la 11001333502720170001001 Luis Alberto Valencia Estrada Apelación sentencia – Reconocimiento tres meses de alta que fue retirado del servicio por destitución, a través de la Resolución núm. 347 de 8 de febrero de 2008.
Luego, mediante resolución núm. 2485 de 16 de abril de 2014, en cumplimiento a un fallo judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció una asignación de retiro al demandante, a partir del 15 de febrero de 2008. Debido a que en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación no se hizo referencia a los tres meses de alta, el señor Valencia Estrada el 16 de septiembre de 2016 solicitó a la Policía Nacional la inclusión de los tres meses de alta para que le fueran incluidos en su liquidación, pero mediante oficio No. 269651 de 26 de septiembre de 2016 la entidad lo negó, en virtud del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, ya que era la norma aplicable al momento del retiro del servicio; sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta la sentencia de 28 de febrero de 2013 que declaró nulo el citado artículo, la cual afectaba la situación jurídica del demandante, pues la posición legal no se encontraba consolidada al momento de proferirse la providencia, comoquiera que para esa oportunidad estaba en discusión el reconocimiento de la asignación de retiro.
En ese sentido, es pertinente aplicar al caso del señor Luis Alberto Valencia Estrada los artículos 144 y 145 del Decreto 1212 de 1990, los cuales indican que los oficiales que sean retirados con más de 15 años por mala conducta (situación que encaja en la sanción disciplinaria, como bien lo señaló el A quo) tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro después de culminados los tres meses de alta y en este caso no hay discusión del derecho de la asignación de retiro que tiene el demandante, pues prestó sus servicios por 15 años 10 meses y 20 días, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de los tres meses de alta en los términos 145 del Decreto 1212 de 1990.
Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia de la primera instancia, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento de los tres meses de alta al señor Luis Alberto Valencia Estrada, a partir de la fecha de retiro según lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y la correspondiente reliquidación de los salarios y prestaciones sociales causadas.
Por otro lado, no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. 11001333502720170001001 Luis Alberto Valencia Estrada Apelación sentencia – Reconocimiento tres meses de alta En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Notifíquese la sentencia de conformidad con el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. -.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado