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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-035-2024-00366-01

Ponente: Luis Norberto Cermeño

Fecha: 2025-01-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado No.: 11001 33 36 035 2024 00366 01 Demandante: Néstor Benito Velandia Velandia Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad Medio de Control: Acción de cumplimiento Providencia: Sentencia de segunda instancia Se decide el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La demanda Néstor Benito Velandia Velandia solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° artículo 129 y el parágrafo 1° artículo 137 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), relacionadas con el debido proceso y las obligaciones del Estado cuando ejerce su poder sancionatorio (a.001-i.002).

Aduce que la Secretaría de Movilidad Distrital le impuso el comparendo 110010 00000042653064 y mediante Resolución 1276787 se le declaró contraventor de las normas de tránsito y que en la actuación administrativa no existió elemento probatorio que demostrará que él conducía el automotor, por lo cual al no tenerse certeza sobre la persona que cometió la infracción, no había lugar a la imposición de la multa.

Y afirmó que la entidad tampoco desvirtuó la presunción de inocencia por cuanto no le dio traslado de la investigación, ni le garantizó el ejercicio del derecho de defensa, por lo que presentó petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 129 y del parágrafo 1 del artículo 137 del Código Nacional del Tránsito con el fin de obtener la revocatoria de los actos administrativos por violación del debido proceso y derecho a la defensa. 2.

Contestación de la demanda La Secretaría Distrital de Movilidad manifestó (a.010-i.002) que le fue impuesto el comparendo 11001000000042653064 al demandante por una infracción de tránsito, posteriormente declarado contraventor mediante Resolución 1276787 del 18 de julio de 2024; y que en el proceso contravencional adelantado, se cumplieron los parámetros legales de la Ley 769 de 2002 y demás normas que regulan la materia, por lo cual no existió irregularidad que llegare a viciar las decisiones adoptadas por la autoridad.

Señaló que la sentencia C-038 de 2020 no invalidó el mecanismo de foto detección como herramienta para la detección de infracciones de tránsito, ni modificó el procedimiento contravencional previsto en el Código Nacional de Tránsito y que por ello es admisible registrar una infracción de tránsito individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, 2 Proceso: 11001 33 36 035 2024 00366 01 Demandante: Néstor Benito Velandia Velandia por lo que dicha información es prueba suficiente para imponer un comparendo y la respectiva multa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, el inciso 5° del artículo 135 de la misma Ley modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y el inciso 2° de la Ley 1843 de 2017, y que la investigación adelantada en contra de Néstor Benito Velandia Velandia “no se efectuó por la presunta transgresión de las normas de tránsito en calidad de conductor, sino como propietario del vehículo involucrado en la comisión de la falta de tránsito”.1 Propuso las excepciones de “improcedencia de la acción de cumplimiento”, “indebida escogencia del medio de control”, “inexistencia de un perjuicio irremediable para quien ejerce la acción, que le permita gozar de la subsidiariedad de esta acción” y “debido proceso”. 3.

Sentencia impugnada El Juzgado de primera instancia (a.024-i.002) consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento interpuesta es improcedente, por cuanto de las pretensiones de la demanda se establece que el objeto de la misma recae sobre las inconformidades alegadas por el demandante frente al proceso contravencional que se le inició por la interposición de un comparendo, adelantado por la parte demandada.

Expuso que en el presente caso se está ante un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, en el cual se pueden controvertir las decisiones adoptadas a través de la interposición de los recursos administrativos procedentes o inclusive acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para controvertir la legalidad de las decisiones y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva”. 4.

Impugnación El demandante (a.030-i.002) señala que el Juez de primera instancia no hizo un análisis juicioso del contenido de las dos normas invocadas como incumplidas, y tampoco exigió el cumplimiento de estas. A su juicio la providencia es “superficial, divaga sobre aspectos distintos a la verificación del cumplimiento de las normas sobre las cuales se presenta la Litis” y no hizo uso de los recursos probatorios en aras de verificar las actuaciones procesales adelantadas por la demandada.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 393 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Notas al pie · 5

  1. 2.Problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia, de conformidad con los planteamientos de la impugnación presentada por la parte demandante? para decidir, se analizarán los cargos del recurso y los elementos de la acción de cumplimiento, frente al acervo probatorio aportado y la providencia cuestionada.
  2. 3.La acción de cumplimiento La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La norma constitucional fue concretada mediante la Ley 393 de 1997, que entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9). Por su parte, el CPACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.14 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar-caducidad de la acción) y 189 (Efecto de cosa juzgada). El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción2: “En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3. 2 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 Proceso: 11001 33 36 035 2024 00366 01 Demandante: Néstor Benito Velandia Velandia ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; iii) que la norma esté vigente; iiii) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda, vi) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, vii) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
  3. 4.Caso concreto 4.1. Néstor Benito Velandia Velandia pretende que a través de la presente acción se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 129 y parágrafo 1 del artículo 137 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), para la protección de su derecho al debido proceso en el procedimiento sancionatorio adelantado por la entidad demandada en la imposición de una sanción por infringir normas de tránsito y en consecuencia de ello, solicitó la revocatoria de las decisiones adoptadas por la Secretaría de Movilidad Distrital. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la presente acción de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ya que la parte demandante cuenta con otro medio judicial idóneo para discutir sus inconformidades ante las decisiones de la autoridad administrativa. 4.2. Para decidir, se encuentra que el demandante refirió frente a las normas sobre las cuales pretende su cumplimiento: “Art. 129 “PARÁGRAFO
  4. 1.Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien 5 Proceso: 11001 33 36 035 2024 00366 01 Demandante: Néstor Benito Velandia Velandia cometió la infracción.” Esta norma es violentada, por el organismo de tránsito adscrito a la entidad accionada, porque NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO que haya demostrado que el accionante fue el determinador de alguna conducta reprochada en el Art. 131 del Código Nacional de Tránsito. Es más, ni siquiera existe un documento o elemento probatorio que pruebe que el accionante estaba conduciendo, transitando o utilizando un vehículo de modo indebido; porque el inspector de tránsito, o quien haga sus veces, que valoró jurídicamente los PROCESOS ILEGALES referenciados al comienzo de este documento, ni siquiera hizo la pregunta a su agente vial ¿cómo se puede probar que el administrado es responsable de la conducta que usted anotó el formulario de comparendo? Al no hacer esa pregunta y no estar registrado este análisis procesal, se está abusando del poder sancionador del Estado y se está desconociendo, el deber que, en este sentido, impone la citada norma. Esto implica, sin lugar a ninguna clase de discusión, que el Estado, en el ejercicio de su poder sancionador, debió asegurarse de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del administrado en los hechos materia de controversia, EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD PERSONAL. Se solicitó que esto se demostraría, y no sucedió. De hecho, la administración pública fue incluso incapaz de resolver los dos cuestionarios con los que se indagaba sobre el cumplimiento de la norma y el ajuste al debido proceso. Las más sencillas cuestiones no fueron resueltas, al parecer, porque quien haya adelantado las diligencias sancionatorias, no hizo ningún esfuerzo por desvirtuar la presunción de inocencia del administrado. Por ello, no existe rastro documental, de ninguna de sus actuaciones. Art. 137 “PARÁGRAFO
  5. 1.El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.” Esta norma es violentada, por el organismo de tránsito adscrito a la entidad accionada, porque NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO que haya demostrado que el accionante fue el determinador de alguna conducta reprochada en el Art. 131 del Código Nacional de Tránsito. Esta norma en particular, define la constitución de elementos probatorios dentro del procedimiento sancionatorio de tránsito. Al no haber evidencia de haberse representado el hecho sucedido en el tránsito, dentro del desarrollo de la etapa probatoria, se está abusando del poder sancionador del Estado y se está desconociendo, el deber que, en este sentido, impone el Art. 137 de la Ley 769 de 2002, que exige la constitución de la motivación de la decisión sancionatoria sobre los hechos probados; y, no sobre una anotación (comparendo) hecha por un agente vial. Esto implica, sin lugar a ninguna clase de discusión, que el Estado, en el ejercicio de su poder sancionador, debió asegurarse de la ocurrencia del hecho, debió haber decretado como pruebas, únicamente, aquellos elementos que demostraran la violación, por parte del administrado, de alguna norma de tránsito en particular, EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y materializando el derecho de defensa, como lo dice, abiertamente, la misma norma citada. En esto, los medios probatorios, en ningún caso, están concebidos, para que los conozca la autoridad competente, de manera exclusiva, sino para que las partes, los conozcan y los puedan debatir, en un ejercicio de sana crítica. El accionante, nunca tuvo acceso a esos medios probatorios, porque el inspector de tránsito, o quien haga sus veces, jamás, ni siquiera intentó correr traslado de ese material a la parte investigada; es decir, de forma descarada, violó el derecho de defensa; lo cual es inconstitucional; porque este derecho debe ser materializado, y, desde luego, debe existir registro de haber, por lo menos, intentado haber hecho partícipe del proceso, y del 6 Proceso: 11001 33 36 035 2024 00366 01 Demandante: Néstor Benito Velandia Velandia conocimiento de las pruebas, a quien tenía derecho a ser escuchado dentro de las diligencias; pero ello no sucedió y no hay ningún registro documental que pueda desmentir esta afirmación.” De lo anterior, se establece que el demandante cuestiona el procedimiento sancionatorio adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad para la imposición de una infracción de tránsito y su declaratoria como contraventor y la respectiva multa. 4.3. Surge así, que la acción pretendida es improcedente. En efecto, el caso se enmarca dentro de las causales de improcedibilidad que prescribe el artículo 9 de la Ley 393 de 1997: “IMPROCEDIBILIDAD. (…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. En este caso, resulta claro y sin lugar a equívocos, que la inconformidad de Néstor Benito Velandia Velandia recae sobre el procedimiento adelantado en una actuación administrativa en la que se produjo una decisión de fondo en su contra, ante la que ha tenido otro instrumento judicial idóneo y ágil, en vía contencioso administrativa como puede ser en caso que aún proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir los cargos de ilegalidad que le endilga al proceso sancionatorio y pretender ante el Juez natural el logro del efectivo cumplimiento de las normas jurídicas que aquí plantea. Y de igual forma, se establece que del tema en discusión, no se probó ni se deriva que le pueda ocurrir al demandante un perjuicio grave e inminente que desplace la acción judicial apropiada. En consecuencia, se respalda la providencia impugnada, e igual a como lo analizó y decidió el Juzgado, ante la improcedencia de la acción judicial que aquí se radicó, no es dable analizar de fondo las normas jurídicas invocadas como incumplidas, ni exigir su cumplimiento, como tampoco verificar las actuaciones procesales adelantadas por la demandada, todo lo cual se reitera, y si lo estima pertinente y si lo tiene todavía jurídicamente a su disposición, debe plantearlo el demandante en el proceso judicial que corresponda. 4.4. De conformidad con lo que se expuso y se demostró, se responde al problema jurídico planteado, que la acción judicial instaurada no cumple con los requisitos de procedencia, por lo que no es jurídico revocar la sentencia de primera instancia; en su lugar, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Proceso: 11001 33 36 035 2024 00366 01 Demandante: Néstor Benito Velandia Velandia R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a sus apoderados. TERCERO: ORDENAR que en firma la presente decisión, se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información SAMAI. Esta decisión fue aprobada en sesión de la fecha NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.