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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01676-00

Ponente: Fabio Iván Afanador García

Fecha: 2025-01-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIAS RECURSO DE INSISTENCIA PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA SOLICITANTES: ARMANDO PERDOMO CÁRDENAS Y LUZ STELLA ENRÍQUEZ VANEGAS AUTORIDAD: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN RADICADO: 25000-23-41-000-2024-01676-00 ===================================== La Sala resuelve en única instancia la insistencia de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1 Petición. Luz Stella Enríquez Vanegas y Armando Perdomo Cárdenas, a través de apoderado judicial, y en calidad de “poseedores únicos del inmueble identificado con folio 400-1795 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Leticia, conocido como El Geringal”, solicitan lo siguiente a la DIAN: 1. Le reconozca personería adjetiva a su representante, en el proceso administrativo de cobro coactivo -PA- 201100128, que adelanta contra del contribuyente Benito Tabares Villacorta. 2.

¿Cuál es el nombre y número de cédula del secuestre del predio con folio 400-1795? Así mismo, requieren un ejemplar de la diligencia de secuestro del inmueble y la fecha en que la efectuó. RECURSO DE INSISTENCIA ARMANDO PERDOMO Y OTRA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2024-01676-00 2 3. Copia de los folios, documentos, actos administrativos en los que “hayan intervenido” en el -PA- 201100128.

Igualmente, de la orden de ejecución, liquidación del crédito, de la cuota parte del contribuyente sancionado -junto a la notificación personal-, actuaciones de remate y adjudicación. Lo anterior, en palabras de los solicitantes, para que “les sean garantizados sus derechos, por ser terceros afectados en las resultas de ese trámite.” I.2 Respuesta.

La DIAN negó el material con los siguientes argumentos: • Frente al primer punto: Armando Perdomo Cárdenas y Luz Stella Enríquez Vanegas no son sujetos procesales dentro del PA 201100128 y, por lo tanto, no puede reconocerle personería adjetiva a su apoderado. El proceso administrativo de cobro coactivo se adelanta contra el contribuyente Benito Tabares Villacorta1. • De cara al segundo punto, sostiene que “la persona designada como secuestre del bien inmueble objeto de remate fue la señora Luz Stella Enrique Vanegas - identificada con cédula de ciudadanía 41057947, como lo evidencia el acta 009 del 13 de marzo de 2021”. • Respecto al tercer punto, comunica que, bajo los parámetros del artículo 18 de la Ley 1712 de 20142 -derecho a la intimidad-, los datos pedidos son reservados porque contienen información tributaria del contribuyente Tabares Villacorta.

I.3 Recurso de insistencia. Los solicitantes precisan los documentos en los que “hayan intervenido” en el PA-201100128 y no “información tributaria” de Benito Tabares Villacorta. Adicionalmente, reseñan que les asiste derecho acceder a la orden de ejecución, la liquidación del crédito, la cuota parte del contribuyente sancionado, las actuaciones de remate y adjudicación del PA- 201100128, debido a que tienen “un gran interés en ese proceso y son poseedores junto a sus hijos de todo el inmueble con folio inmobiliario No. 400-1795”.

I.4 Envío del recurso. El 18 de septiembre de 2024, la DIAN remitió la insistencia a esta Corporación. 1 A quien “ejecutó el embargo, secuestro y remate de un bien inmueble por la obligación tributaria que presentaba con la DIAN”. 2 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. RECURSO DE INSISTENCIA ARMANDO PERDOMO Y OTRA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2024-01676-00 3 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1 Competencia. La Ley 1437 de 2011, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá. Bajo ese marco normativo, es indudable que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la DIAN es una autoridad administrativa del orden nacional3.

II.2. Oportunidad del recurso. Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA4, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes. En tal sentido, la DIAN en el oficio remisorio y en los anexos no menciona la fecha en que los solicitantes formularon la insistencia. Pese a ello, la Sala tendrá por presentado en término el recurso, en la medida en que, el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, obliga a la autoridad a enviar “la documentación correspondiente” a este tribunal, deber que pasó por alto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

II.3. Problema jurídico. La Sala determinará si los datos requeridos están sometidos a reserva legal. II.4. Derecho a la información y reserva legal. La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está 3 La DIAN es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa - presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. 5 Ley 1437 de 2011 - artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (Destacado) RECURSO DE INSISTENCIA ARMANDO PERDOMO Y OTRA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2024-01676-00 4 directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos.

En ese sentido, el artículo 74 Constitucional, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia6, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.

Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reservados por mandato constitucional o legal. De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ7 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley8”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio general de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos: ● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional9.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el fin de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue.

En efecto, la Corte señaló: 6 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 7 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 8 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 9 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005. RECURSO DE INSISTENCIA ARMANDO PERDOMO Y OTRA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2024-01676-00 5 “… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan.

Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue. Para cerrar este acápite, a la luz de la Ley 1437 de 2011, artículos 25 y 26, para que proceda el recurso de insistencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: ● Que el interesado solicite información o copia de documentos que reposen en una entidad pública o privada; en este último caso, de que las trata el artículo 3310 de la Ley 1437 de 2011. ● Que la petición se niegue total o parcialmente, por intermedio de acto motivado, en el que se indiquen las normas constitucionales o legales que fijan la reserva. ● Que el peticionario insista en su solicitud, dentro del plazo que establece la ley. ● Que la entidad pública o privada remita la actuación. II.5.

Del caso concreto. De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala establecerá si la información está sometida a reserva legal. Pues bien, esta Colegiatura se abstendrá de resolver de fondo los numerales 1º y 2º de la petición del 22 de agosto de 2024 por improcedentes. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 33.

Derecho de petición a los usuarios antes instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a empresas que presten servicios públicos y servicios públicos domiciliario, que se rijan por el derecho privado, se les aplicará en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición prevista en los dos capítulos anteriores.

RECURSO DE INSISTENCIA ARMANDO PERDOMO Y OTRA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2024-01676-00 6 En los términos de la Ley 1437 de 2011, artículo 2611, el recurso de insistencia procede cuando la autoridad despacha de forma desfavorable la solicitud, aduciendo la reserva de la información. En esas condiciones, cuando no conteste, lo haga fuera del plazo legal, de manera incompleta o niegue los datos por motivos distintos a su reserva, el instrumento idóneo es la acción de tutela.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-487 de 201112, reseña que “la acción de tutela es procedente para la protección del derecho de acceso a la información pública, cuando la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta de la solicitud ciudadana, no argumenta el carácter reservado de la misma con base en normas de orden constitucional y legal.” En este caso, en los numerales 1º y 2º de la petición del 22 de agosto de 2024, los solicitantes exigen a la DIAN que reconozca personería adjetiva a su apoderado en el PA-201100128.

Adicional a ello, requieren el nombre y número de cédula del secuestre, un ejemplar de la diligencia de secuestro y la fecha en que se efectuó dicho procedimiento. A este respecto, la DIAN informa que el reconocimiento opera para sujetos procesales y que los peticionarios no ostentan esa calidad. Por lo demás, comunica que Luz Stella Enrique Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía 41.057.947, es la secuestre.

En tal virtud, es claro que la inconformidad de los solicitantes se enmarca en una respuesta en la que la DIAN no aduce la reserva legal o constitucional de la información. En otras palabras, los consecutivos 1º y 2º de la reclamación del 22 de agosto de 2024, no concierne al mecanismo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, sino, eventualmente, a la acción de tutela.

En vista de esa circunstancia, la Sala declarará improcedente el recurso de insistencia frente a los puntos anotados. Ahora bien, esta Subsección accederá a la información del numeral 3º de la solicitud del 22 de agosto de 2024 limitada en forma estricta a los términos del recurso de insistencia de los peticionarios, en atención a los siguientes razonamientos: 11 Ley 1437 de 2011, artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…) 12 Corte Constitucional – sentencia T-487 de 2011. RECURSO DE INSISTENCIA ARMANDO PERDOMO Y OTRA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2024-01676-00 7 La DIAN respalda su respuesta en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, como quiera que suministrar el material a los solicitantes, afectaría el derecho a la intimidad del contribuyente Benito Tabares Villacorta.

A tal efecto, la reserva que alude esta disposición recae en documentos que incluyen datos sensibles del titular de la información. Bajo esta perspectiva, la Ley 1581 de 201213 en su artículo 5º, delimita el dato sensible, como aquel que afecta la intimidad del titular, dentro de los que se encuentran, su estado de salud, vida, orientación sexual, filiación política y creencias religiosas.

Listado que en palabras de la Corte Constitucional es enunciativo, pues la faceta privada de las personas va de la mano de los “cambios y el desarrollo histórico14”. Así pues, es patente que Armando Perdomo Cárdenas y Luz Stella Enríquez Vanegas tienen derecho a acceder a los folios, documentos, actos administrativos en los que “hayan intervenido” en el PA- 201100128, dado que son titulares de esa información y para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Ahora, en lo que refiere a la orden de ejecución, liquidación del crédito, de la cuota parte del contribuyente sancionado15, actuaciones de remate y adjudicación, no son datos sensibles, pues, no aluden al estado de salud, orientación sexual, filiación política y creencias religiosas del contribuyente Benito Tabares Villacorta.

Por consiguiente, esta información deberá ser entregada a los solicitantes. Al mismo tiempo, tanto el Estatuto Tributario como el CPACA no fijan que el procedimiento de cobro coactivo sea reservado -circunstancia que tampoco alega la DIAN-, por lo que, la orden de ejecución, la liquidación del crédito, la cuota parte del contribuyente sancionado, las actuaciones de remate y adjudicación del PA-201100128 gozan del principio de máxima publicidad16; material que, en nada se relaciona con la reserva de la declaración tributaria que instituye el artículo 58317 del Decreto Ley 624 de 198918. 13 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 14 Corte Constitucional – sentencia C-748 de 2011. 15 Junto a la notificación personal. 16 Ley 1712 de 2014, artículo 2.

Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. (Destacado) 17 Estatuto Tributario artículo 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuesto Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. 18 Estatuto Tributario.

RECURSO DE INSISTENCIA ARMANDO PERDOMO Y OTRA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2024-01676-00 8 Por otro lado, es importante destacar que, conforme con los principios instituidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, el Estado tiene la carga de acreditar la reserva de la información y, en este caso, la DIAN no alegó ni demostró que su entrega contenga datos sensibles del contribuyente Tabares Villacorta.

Esta tesis va de la mano con la de la sentencia C-491 de 2007, ya que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá respaldarla de forma clara, con el objeto de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si es razonable y proporcional al fin que persigue.

En estas condiciones, esta Subsección se abstendrá de resolver de fondo los numerales 1º y 2º de la petición del 22 de agosto de 2024 por improcedentes y accederá a la entrega de la información que los solicitantes relacionan en el numeral 3 de la misma reclamación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Abstenerse de resolver de fondo los numerales 1º y 2º de la petición del 22 de agosto de 2024 por improcedentes.

SEGUNDO. Declarar mal denegado el acceso a la información contenido en el punto 3º de la solicitud del 22 de agosto de 2024, esto es, los folios, documentos, actos administrativos en los que “hayan intervenido” en el -PA- 201100128. Igualmente, de la orden de ejecución, liquidación del crédito, de la cuota parte del contribuyente sancionado -junto a la notificación personal-, actuaciones de remate y adjudicación. Por consiguiente, ordenar a la DIAN, en un término de (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, que suministre la información que reposa en el numeral aludido; en caso de ser necesario, suprimirá la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de impuestos de Benito Tabares Villacorta como lo prescribe el artículo 583 del Estatuto Tributario.

RECURSO DE INSISTENCIA ARMANDO PERDOMO Y OTRA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2024-01676-00 9 TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes. El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO Con SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES OSC