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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-00

Ponente: Fabio Iván Afanador García

Fecha: 2025-01-27

[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: YINLEDI NICOLL DIAZ CORONADO DEMANDADO: LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO (Personero) RADICACIÓN: 25000 23 41 000 2024 00186-00 ===================================== La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales y la ausencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. 1.- Pretensiones. Yinledi Nicoll Díaz Coronado demandó la nulidad del acto de elección de Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como personero del municipio de Soacha - Cundinamarca para el periodo 1º de marzo de 2024 a 29 de febrero de 2028. 2.- Narró en síntesis los siguientes hechos relevantes: -- El 28 de junio de 2023, el presidente del Concejo de Soacha suscribió contrato interadministrativo con el Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano – IDEXUD – de la Universidad Francisco José de Caldas para adelantar el concurso público de méritos para la elección de Personero 2024-2028.

Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [2] -- Mediante Resolución 470 de 3 de agosto de 2023, la Mesa Directiva del Concejo expidió la reglamentación del concurso de méritos para proveer el cargo de Personero de Soacha. Allí se dispuso que, conforme el Decreto 1083 de 2015, se debe realizar una entrevista correspondiente al 10% restante para la culminación del concurso de méritos, con carácter clasificatorio. -- Conforme con dicha Resolución, la Universidad Francisco José de Caldas realizó la prueba de conocimientos académicos (competencias básicas y funcionales) con un 70% de ponderación, prueba de competencias laborales con un 5% de ponderación y la valoración de estudios y experiencias con un 15% de ponderación sobre el resultado final. -- El 4 de enero de 2024, el Concejo de Soacha informó la metodología de la entrevista e igualmente que la calificación sería reemplazada por una votación del Concejo por mayoría simple, diferente a la contemplada en la norma reglamentaria. -- Mediante acto administrativo denominado Resultados Parciales de Entrevista, se otorgó 10 puntos a los candidatos Fredy Martínez y Luis Chiquiza. 3.- Normas violadas y concepto de violación. Expuso como tales los artículos 125 de la Constitución Política; artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 151 de 2012; los artículos 2.2.27.1 y s.s. del Decreto 1083 de 2015.

Las causales de nulidad que se invocan son: infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, previstas en los artículos 137 y 275 del CPACA. 4.- Consideró que, en la compleja actuación que culminó con el acto de declaratoria de elección del Personero de Soacha, se incurrió en violación de determinadas reglas jurídicas de inexcusable observancia al momento de realizar la prueba de entrevista en los términos de la Resolución 470 de 2023 expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Soacha. 5.- Indicó que la Resolución 470 de 2023 estableció los lineamientos generales para la realización del proceso de selección, para lo cual dispuso en el artículo 19 del Capítulo IV – Pruebas, un carácter clasificatorio a la prueba de entrevista con un peso porcentual del 10%, cuyo resultado era sumatorio a los demás obtenidos en las pruebas precedentes.

Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [3] 6.- Refirió que la Mesa Directiva, en cabeza de quien la presidió, pasó por alto la característica de la entrevista, para, en su lugar, con irregularidades sustanciales con un documento denominado “papeleta”, realizar una votación respondiendo a una pregunta general con un SI o No. En la sesión No. 04 del 4 de enero de 2024 en un primer momento se aseguró que era una votación, para luego argumentar sin respaldo en los hechos o actuaciones desplegadas que se trataba de una calificación. 7.- Manifestó que la situación resultó evidente bajo la arbitrariedad del presidente de la Mesa Directiva y que, si bien los entrevistadores cuentan con cierto margen de discrecionalidad, tal potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad, con violación a los principios de publicidad, transparencia, mérito, objetividad e imparcialidad, legalidad y debido proceso. 8.- Añadió que la única prueba que tenía el carácter de eliminatoria, con un puntaje mínimo de 70 puntos, era la prueba escrita de conocimientos, todos los demás componentes tenían connotación de clasificatorio.

Por tanto, no es suficiente que el presidente de la Mesa Directiva, so pretexto de estar haciendo uso de sus potestades, pase por alto la reglamentación del propio Concejo, imponiendo una votación, y otorgar el 10% con una mayoría simple, con afectación directa de los resultados de la elección. 9.- Sostuvo que, antes de la prueba de entrevista, contaba con un puntaje acumulado de 68.79% frente a un 60.15% del segundo aspirante y 57% del tercero, razón por la cual, con el fin de “inclinar la balanza”, se decidió otorgar 10% al segundo y posteriormente al tercero, con un 0% para la demandante. 10.- Afirmó que la metodología implementada obedeció a la establecida en el artículo 91 del reglamento interno del Concejo contenido en el Acuerdo 29 de 7 de diciembre de 2020, que instituye la votación secreta, con la entrega de papeletas, ambientando todas las condiciones para llevar a cabo una votación y no una entrevista para conculcar los derechos de un aspirante. 11.- Desviación de poder.

La Mesa Directiva del Concejo de Soacha y los concejales que aceptaron y favorecieron el desarrollo de la prueba de entrevista en la forma en que fue evacuada persiguieron fines distintos a los que debe regir un concurso público de mérito. Existe una causa gravosa y fue permitir que el presidente del Concejo impusiera su voluntad sin justificación alguna, quien, con posterioridad y con desconocimiento de la Resolución 470 de 2023, suscribió 3 actos administrativos: Resultado parciales de entrevista de 5 enero de 2024;

Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [4] Resultados definitivos de entrevista y Resultados cumplidas todas las etapas de concurso, estos últimos del 10 de enero de 2024. I.2.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 12.- Luis Eduardo Chiquiza Arévalo se opuso a las pretensiones.

Manifestó que cumplió con cada una de las etapas fijadas en la Resolución 470 de 3 de agosto de 2023 conforme los estándares mínimos para elección de personeros municipales, establecidos en el Decreto 1083 de 2015. 13.- Destacó que la metodología aplicada por la Mesa Directiva tuvo como sustento la facultad otorgada por la plenaria del Concejo.

Precisó que, en el Decreto 1083 de 2015 y en la Resolución 470 de 2023, en ningún momento se regula que la metodología aplicada para la prueba de entrevista tenga que cumplir con ciertos procedimientos y/o requisitos de publicidad previos a la sesión de su realización. Al respecto, el Decreto 1083 de 2015 establece la facultad de los concejos de determinar dicha metodología y los lineamientos en torno a la publicidad de la entrevista. 14.- Para el caso concreto, en la sesión realizada el 4 de enero de 2024, la Mesa Directiva, en cabeza de su presidente, expresamente determinó las características y lineamientos que iban a ser aplicados como metodología para la evaluación de la entrevista a cargo de los aspirantes, que, si bien fue tema de discusión, en virtud del principio democrático, la plenaria optó por la de clasificación cualitativa propuesta. 15.- Afirmó que la determinación de la metodología se dio a conocer a los aspirantes previo a la realización de la entrevista.

Fue en dicho momento en donde expresamente se manifestaron los lineamientos y características de la metodología a aplicar, dando cumplimiento al principio de publicidad que rige la materia y dio lugar a que dicha metodología pudiera ser controvertida, debatida y solventada en el marco del procedimiento. 16.- Refirió que dicha metodología fue clara al informar que la calificación sería entre 0 y 10, donde cero (0) indicaba que el participante no cumplía con las expectativas ni reunía los requisitos para el cargo de personero según el criterio de cada concejal luego de escuchar las respuestas de la entrevista, y diez (10) que, a juicio de los concejales, sí cumplía con las expectativas y reunía los requisitos necesarios.

Lo que se traducía en un NO y un SI, respectivamente. Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [5] 17.- Insistió en que la Mesa Directiva, en la sesión de 4 de enero, fue clara sobre el carácter clasificatorio de la prueba, en ningún momento se hizo mención de la necesidad de los aspirantes de obtener un puntaje para continuar en el proceso, por el contrario, se manifestó que la finalidad era ponderar las aptitudes personales de los concursantes, de sus conocimientos y que independientemente de la clasificación obtenida, bajo ningún motivo tendría como consecuencia la eliminación del concursante. 18.- El Concejo Municipal de Soacha se opuso a las pretensiones.

Sostuvo que no se evidencia el detrimento del principio de publicidad invocado; por el contrario, lo que se demuestra es que se respetó de tal forma que la demandante tuvo la posibilidad de conocer: i) la forma en que se iba a efectuar el procedimiento de elección de Personero, ii) el porcentaje de cada una de las pruebas que se le iban a practicar, iii) la manera en que se habría de evaluar la entrevista rendida ante el Concejo, iv) los resultados de la decisión que tomaron los miembros del órgano colegiado y v) la puntuación que obtuvo cada uno de los elegibles en los respectivos rubros.

Lo que se advierte es que la actora se encuentra en desacuerdo con las decisiones que conoció plenamente. 19.- Refirió que no es de recibo el argumento consistente en que la metodología escogida para calificar las entrevistas de los candidatos careció de motivación o que esta no fue informada, dado que es palpable el hecho de que, ante la inexistencia de una forma predispuesta para estos efectos, dentro de su competencia, la Mesa Directiva propuso una técnica que garantizó, en primer lugar, la participación de los miembros del colegiado en ejercicio del principio democrático, que, al ser secreto, permitió que los concejales evaluadores no fueran constreñidos ni blanco de represalias por brindar una calificación favorable a determinado candidato y desfavorable a otro, que permitió una ponderación razonable, como sucedió al finalizar el procedimiento en cuestión. I.3.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 20.- Oportunidad. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión y concepto. El término inició el 30 de septiembre (día siguiente hábil al de la notificación por estado) y venció el 11 de octubre de la misma anualidad. 21.- La demandante, el Concejo de Soacha y el Personero demandado reiteraron los argumentos de la demanda y oposición, respectivamente.

Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [6] 22.- Coadyuvante - Yeny Yomaira Garzón. Se refirió al desconocimiento de la resolución que reglamentó el concurso de méritos para la elección de personero de Soacha por haberse llamado a entrevista y elegido a Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, quien había sido eliminado en la prueba de conocimientos en la que obtuvo 53.20 puntos. 23.- Ministerio Público.

Consideró que está probado que, el 4 de enero de 2024, en la sesión dispuesta para escuchar a los candidatos a personero, el presidente del Concejo Municipal dio a conocer la metodología para el desarrollo de la entrevista. Se dividiría en tres componentes: (i) la presentación de cada candidato por 5 minutos, (ii) una pregunta aleatoria y (iii) la calificación, que consistió en el voto de cada cabildante sobre la aptitud o no de cada candidato para desempeñar el cargo.

Allí se determinó que la calificación sería del tipo “todo o nada”, es decir, que solo era posible la obtención de dos puntajes: 10 o 0. Concluyó que, este es el principal motivo de objeción por la parte demandante. 24.- Precisó que, el Decreto 1083 de 2015, en lo relativo al concurso de personeros, fija unos “estándares mínimos para elección de personeros municipales”.

El artículo 2.2.27.2 determina las etapas del concurso, y en lo que se refiere a la entrevista solo prevé que esta no tendrá un valor superior al 10% sobre el total de valoración del concurso. A su vez, la Resolución 470 de 2023, norma que reguló el concurso, dispuso en su artículo 19 que la entrevista valía el 10% y que tenía carácter clasificatorio.

El artículo 38 dispuso que la entrevista sería realizada por el Concejo y su resultado sería sumado a los resultados obtenidos en las pruebas precedentes. 25.- Refirió que lo anterior da cuenta de un margen de acción y si se quiere de discrecionalidad dentro del cual el Concejo puede diseñar el procedimiento de entrevista, sin que ello signifique que pueda actuar por fuera de los principios rectores de la función pública. 26.- Así mismo, que, en concordancia con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, la plenaria del Concejo puede otorgar facultades a la Mesa Directiva para realizar la convocatoria al concurso de méritos; no obstante, en el apartado de “PRUEBAS”, establecido en el literal C del mismo artículo, del cual hace parte el proceso de Entrevista que se acusa de irregular, no se establece competencia en cabeza de la Mesa Directiva ni se requiere otorgamiento de facultades a la misma al momento de realizar la etapa de entrevista. 27.- Manifestó que, el presidente del Concejo, en uso de sus facultades establecidas en el artículo 29 del Reglamento interno y en concordancia Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [7] con el Decreto 1083 de 2015, procedió a adoptar la metodología a emplear en la prueba de entrevista, que fue socializada previamente por la Secretaría General a través de la Proposición 01 de 2024 presentada y aprobada por la Corporación, donde se estableció el procedimiento para realizarla. 28.- Indicó que, el hecho de que algunos concejales no estuvieran de acuerdo con la metodología establecida o se hubieran apartado de la votación, por sí mismo no es prueba de irregularidad alguna, puesto que se trata de un proceso democrático, acaecido al interior de un cuerpo colegiado, expuesto al debate y disenso sin que por ello se vicie la decisión adoptada. 29.- Adujo que, era necesario que la demandante expusiera las razones por las cuales consideró que su evaluación no estuvo ajustada a derecho y cuáles fueron las preguntas con sus respuestas para que fuera posible hacer un juicio de valor sobre la calificación obtenida y que una calificación distinta con metodología diferente habría determinado otra elección. 30.- Afirmó que, está probado que los medios de comunicación han registrado unos hechos con eventual relevancia penal y disciplinaria, en los que la demandante, en ejercicio del mismo cargo al que aspiraba, se le escucha hablando con un contratista de la personería, conversación en la que al parecer le estaría exigiendo dinero para mantener el cargo, hecho que denunció ante la Fiscalía. 31.- Sostuvo que, aunque este hecho no lo menciona la demandante en su escrito, considera que es relevante por tratarse de hechos presuntamente cometidos en ejercicio del mismo cargo al que aspiraba y que puede dar cuenta del rechazo de la mayoría del Concejo a su postulación, pues solo obtuvo dos votos favorables de 14 posibles.

En consecuencia, su concepto es que se nieguen las pretensiones de nulidad electoral. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. 32.- La Sala de Decisión es competente para proferir la presente sentencia en primera instancia, con fundamento en lo normado en el literal b) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, que prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia: “De la nulidad de la elección de (…) los personeros (…) de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, (…)” Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [8] II.2.

LO DEBATIDO Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER. 2.1. Tesis de la parte demandante. 33.- Solicitó la nulidad del acto de elección de Chiquiza Arévalo como Personero del municipio de Soacha, por considerar que se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y vulneración al debido proceso (principios de publicidad, transparencia, mérito, objetividad e imparcialidad) toda vez que la Mesa Directiva del Concejo le dio a la entrevista un carácter eliminatorio, en contravía de lo reglado en la Resolución 470 del 03 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se convoca al concurso público de mérito para proveer el cargo de personero municipal de Soacha – Cundinamarca para el período institucional 2024 – 2028”, y particularmente en el Decreto 1083 de 2015. 2.2.

Tesis de Luis Eduardo Chiquiza Arévalo. 34.- Consideró que la metodología de entrevista no está prevista en la Resolución 470 de 2023 ni en el Decreto 1083 de 2015, por tanto, es discrecional del Concejo municipal establecerla como consecuencia de las facultades dadas por la plenaria, cumpliendo con todas las etapas del proceso de elección señaladas en la normatividad mencionada. 2.3.

Tesis del Concejo municipal de Soacha. 35.- No hay mérito para predicar la existencia de ningún vicio en el marco de la elección del personero municipal cuya elección se demanda, puesto que el procedimiento surtido por el Concejo y su Mesa Directiva se ajustó a derecho, respetó los principios que rigen el concurso de méritos y las garantías de los candidatos que participaron, en condiciones de igualdad. 2.4.

Problema jurídico y tesis general de la Sala. 36.- Conforme los fundamentos fácticos y jurídicos, corresponde a la Sala de Decisión -fijación del litigio-, establecer si debe declararse la nulidad de la elección de Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como Personero de Soacha por haberse realizado con infracción de las normas en que debía fundarse (Resolución 470 de 3 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero Municipal de Soacha – Cundinamarca para el período institucional 2024 – 2028”, y Decreto 1083 de 2015), expedición irregular, falsa motivación o desviación de poder, al variarse el método de su calificación. Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [9] 37.- Al respecto, la Sala negará las pretensiones del medio de control, por no encontrarse vicio en la elección de Luis Eduardo Chiquiza Arévalo.

II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 3.1. Elección de Personeros – Marco Normativo. 38.- El artículo 117 de la Constitución Política dispone que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. El artículo 118 prevé que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados y los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás que determine la ley. 39.- El artículo 313-8 de la C.P., fijó en el Concejo Municipal la competencia de elegir Personero para el periodo que fije la ley y fue mediante la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que en su artículo 170 estableció que los Concejos Municipales o Distritales elegirían, previo concurso público de méritos. 40.- El periodo fue fijado por la Ley 136 de 1994 en tres (3) años, modificados por la Ley 1301 de 2006 a cuatro (4) años, a partir del año 2008, que inician el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluyen el último día del mes de febrero del cuarto año. 41.- El Decreto 1083 de 20151, en su título 27, fija los estándares mínimos para la elección de personeros municipales, a través de un proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital, atendiendo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. 42.- El artículo 2.2.27.2 establece las etapas del concurso público, así: - Convocatoria.

Suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la plenaria de la corporación. Es la norma obligatoria que regula todo el concurso, contiene el reglamento del concurso, las etapas y el procedimiento administrativo. Indicará, entre otros, el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso. 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [10] - Reclutamiento. Su objetivo es atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. - Pruebas. Son instrumentos de selección cuya finalidad es apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El concurso deberá comprender las siguientes pruebas: De conocimientos académicos Cuyo valor no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso De competencias laborales Valoración de estudios y experiencia Tendrá el valor que fije la convocatoria Entrevista Tendrá un valor no superior del 10% sobre un total de valoración del concurso - Lista de elegibles.

Será elaborada por el Concejo Municipal o distrital con los resultados de las pruebas, en estricto orden de mérito, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con quien ocupe el primer puesto de la lista. 43.- Si bien el concurso puede ser llevado a cabo directamente por el Concejo Municipal o Distrital, la normativa en estudio permite que se acuda a una institución de educación superior pública o privada o a terceros especializados en procesos de selección de personal o se haga a través de convenios interadministrativos tal y como se regula en el inciso segundo del artículo 2.2.27.1. y en 2.2.27.6. 44.- En este orden, la convocatoria expedida por el Concejo municipal o distrital constituye el marco regulatorio de todo el concurso de méritos, pues allí se establecen las reglas de inscripción y sus etapas.

Con todo, el Consejo de Estado2 ha considerado que “las modificaciones a las reglas de la convocatoria sí son posibles, siempre y cuando se hagan en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, respetando el debido proceso de todos los interesados, sin afectar las expectativas o derechos de los involucrados”. 2 Sección Quinta.

Sentencia del 13 de junio del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Postura reiterada entre otras en la sentencia del 29 de abril del 2021 dentro del radicación 15001-23-33-000-2020-00100-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 3 de agosto de 2015. Expediente 11001032800020140012800. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [11] 3.2. Resolución 470 de 3 de agosto de 2023 y sus modificaciones. 45.- Corresponden a los actos administrativos por medio de los cuales se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero municipal de Soacha para el periodo constitucional 2024- 2028, fue expedido por la Mesa Directiva del Concejo y posteriormente modificado el cronograma de la Resolución 470, respectivamente. 46.- En este se convocó a los ciudadanos colombianos interesados en participar en el concurso público de méritos para la conformación de la lista de elegibles al cargo de Personero municipal.

Allí se señaló que el concurso estaba bajo la responsabilidad del Concejo a través de su Mesa Directiva, con el apoyo de la Universidad Francisco José de Caldas – Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – IDEXUD. 47.- Dentro de la estructura y cronograma del proceso, la Mesa Directiva fijó las siguientes fases y fechas: Resolución 470 de 3 de agosto de 2023 Resolución 568 de 1º de septiembre de 2023 Resolución 811 de 9 de noviembre de 2023 Resolución 001 de 2 de enero de 2024 - Convocatoria y publicación. Del 3 al 14 de agosto de 2023 - Reclutamiento – inscripciones.

Desde la cero (00.00 a.m.) horas del 15 de agosto hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del 17 de agosto de 2023 - Verificación de Requisitos mínimos –habilitantes. Desde el 18 hasta el 23 de agosto de 2023 - Lista parcial de admitidos y no admitidos 24 de agosto de 2023 - Radicación, reclamaciones escritas Desde la cero (00.00 a.m.) horas del 15 de agosto hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del 26 de agosto de 2023 - Respuesta a reclamaciones 31 de agosto de 2023 Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [12] - Citación a pruebas 1º de septiembre de 2023 15 de septiembre de 2023 - Aplicación de pruebas de conocimiento y competencias 10 de septiembre de 2023 24 de septiembre de 2023 - Publicación de resultados parciales 20 de septiembre de 2023 2 de octubre de 2023 - Acceso a cuadernillos resultados parciales 24 de septiembre de 2023 8 de octubre de 2023 - Reclamaciones Desde la cero (00.00 a.m.) horas del 15 de agosto hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del 26 de septiembre de 2023 Desde la cero (00.00 a.m.) horas del 15 de agosto hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del 10 de octubre de 2023 - Respuesta a reclamaciones 2 de octubre de 2023 17 de octubre de 2023 - Publicación de resultados definitivos 3 de octubre de 2023 18 de octubre de 2023 - Publicación de resultados parciales ponderación hoja de vida 4 de octubre de 2023 19 de octubre de 2023 - Reclamaciones Desde la cero (00.00 a.m.) horas del 15 de agosto hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del 6 de octubre de 2023 Desde la cero (00.00 a.m.) horas del 15 de agosto hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del 21 de octubre de 2023 - Respuesta a reclamaciones 17 de octubre de 2023 30 de octubre de 2023 - Publicación resultados definitivos 18 de octubre de 2023 31 de octubre de 2023 10 de noviembre de 2023 31 de octubre de 2023 - Entrega de lista de elegibles (resultados consolidados 90% - Res. 01 de 2024) 19 de octubre de 2023 1º de noviembre de 2023 10 de noviembre de 2023 1º de noviembre de 2023 -Publicación por parte del Concejo de resultados parciales 2 de noviembre de 2023 14 de noviembre de 2023 2 de noviembre de 2023 - Citación por parte del concejo a entrevista 2 de enero de 2024 a través del correo electrónico relacionado por el 2 de enero de 2024 a través del correo electrónico relacionado por el 2 de enero de 2024 a través del correo electrónico relacionado por el 3 de enero de 2024 a través del correo electrónico relacionado por el Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [13] concursante en la inscripción. concursante en la inscripción. concursante en la inscripción. concursante en la inscripción. - Entrevista 3 de enero de 2024 3 de enero de 2024 4 de enero de 2024 - Resultados parciales de la entrevista 4 de enero de 2024. 4 de enero de 2024 5 de enero de 2024 - Radicación reclamaciones Desde la cero (00.00 a.m.) horas del 15 de agosto hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del 5 de enero de 2024 Desde la cero (00.00 a.m.) horas del 15 de agosto hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del 5 de enero de 2024 Desde la cero (00.00 a.m.) horas del 15 de agosto hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del 9 de enero de 2024 - Respuesta a reclamaciones 9 de enero de 2024 9 de enero de 2024 10 de enero de 2024 - Publicación por parte del Concejo de los resultados definitivos de la entrevista - Publicación por parte del Concejo de los resultados cumplidas todas las etapas de concurso - Publicación del nombre del Personero electo Según el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 48.- Con respecto a las pruebas, carácter y ponderación, previó lo siguiente: Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [14] 49.- En el artículo 37 de la Resolución 470 de 3 de agosto 2023 estableció que la lista de aspirantes para proveer el cargo de personero se entregará al Concejo mediante documento con el consolidado del 90% del proceso desarrollado. 50.- Respecto de la prueba de entrevista, dispuso que sería realizada por el Concejo que se posesionaría en enero de 2024 y que su resultado se sumaría a los resultados obtenidos en las pruebas precedentes y que sólo la presentaría quien superara la prueba de conocimientos académicos y acudiera al lugar, fecha y hora señalados. 3.3.

Análisis y solución del caso concreto. 51.- La parte demandante sostiene que, luego de haberse surtido el procedimiento para la elección de personero de Soacha hasta la prueba de valoración de estudios y experiencia, la Mesa Directiva del Concejo procedió en la sesión No. 04 de 4 de enero de 2024 a adelantar la prueba de entrevista, de carácter clasificatorio, con un peso porcentual del 10%.

Considera que la metodología implementada para la entrevista no fue clara ni transparente lo cual vició la elección; además, el presidente del Concejo, sin el consentimiento de la Mesa Directiva, estableció un carácter eliminatorio a la prueba de entrevista puesto que quien no superara la mitad más uno de los asistentes no tendría puntaje.

Afirmó que, en sesión ordinaria No. 04 del 04 de enero de 2024, el Concejo, dirigido por la Mesa Directiva, de la manera más confusa en cuanto a la metodología y el procedimiento a aplicar para abordar la entrevista y conceder el 10% final del peso porcentual del concurso, a través de irregularidades, realizó consideraciones subjetivas a los entrevistados, adelantó unas votaciones y no una entrevista para inclinar la balanza del concurso a favor de un concursante, en contra de quien para el momento, aritméticamente, tenía la mayor ponderación. Refirió que, en la sesión, luego del llamado a lista y presentación de cada uno de los aspirantes, durante la primera hora se disertó acerca de la forma en la que debía desarrollarse la entrevista, instando al presidente a que adoptara medidas tendientes a implementar la metodología que permitiera calificar a los entrevistados, quien hizo caso omiso a las observaciones.

La concejal Natalia Moreno señaló que el formato implementado no se había socializado. Los concejales Lady Tatiana Sánchez, Dany René Caicedo, Hernán Soto y Joel de los Ríos, decidieron apartarse de lo que ellos denominaron una votación. 52.- Para el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: i) Con Resolución 381 de 28 de junio de 2023 se declaró justificada la contratación directa con el Instituto de Extensión y Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [15] Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano – IDEXUD – de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para la prestación de servicios para adelantar el proceso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Soacha para el periodo 2024-2028. ii) El presidente del Concejo Municipal de Soacha, para la época, suscribió contrato interadministrativo con el IDEXUD para los fines anteriores. iii) Con Resolución 050 de 27 de febrero de 2023 (sic) se terminó el encargo de Yinledi Nicoll Díaz Coronado en el cargo de Personera Municipal de Soacha – Cundinamarca – a partir del 27 de febrero de 2024. iv) Con proposición 2 del 1º de junio de 2023 el Concejo Municipal de Soacha autorizó a la Mesa Directiva de la Corporación para adelantar el trámite de convocatoria del Concurso Público de Méritos para la elección de Personero. v) Con Resolución 470 de 3 de agosto de 2023 se convocó a concurso de méritos, la que se modificó en su cronograma. vi) Con la demanda se aportó documento en el cual se describe la metodología establecida por el presidente de la Corporación municipal para la calificación del componente de entrevista, que cuenta con tres componentes: 1.

Presentación (5 minutos para presentar la hoja de vida). 2. Pregunta aleatoria (urna con preguntas sobre el conocimiento del municipio o el cumplimiento de las funciones del cargo. Selección aleatoria de 5 preguntas para resolver en 10 minutos). 3. Calificación (Cada miembro del Concejo Municipal emite calificación basada en la evaluación de si el candidato (a) satisface las expectativas para el desempeño del cargo.

La decisión es de la plenaria y se adoptará por mayoría simple. Si la mayoría de los concejales considera que cumple se otorgarán 10 puntos, en caso contrario no obtendrá punto. vii) Mediante comunicación de fecha 3 de enero de 2024, se invitó a entrevista a Fredy José Martínez Jiménez, Yinledi Nicoll Díaz Coronado y Luis Eduardo Chiquiza Arévalo para el 4 de enero de 2024, a las 9:00 pm. viii) El puntaje consolidado (90%) entregado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a la Mesa Directiva del Concejo Municipal fue el siguiente: Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [16] ix) Conforme con lo anterior, la demandante contaba con un acumulado de 68.79% y Luis Eduardo Chiquiza Arévalo 60.15%. x) Los resultados finales de la entrevista fueron los siguientes: xi) El 9 de enero de 2024, la demandante presentó reclamación frente a los resultados parciales de la entrevista, que tuvo respuesta por el presidente del Concejo en la que expone que, en “relación con la etapa de PRUEBAS establecida en el literal c)” del artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015, “no se establece competencia en cabeza de la Mesa Directiva ni se requiere el otorgamiento de facultades a la misma para el desarrollo de dicha etapa.

Así las cosas, (…) el presidente del Concejo Municipal en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 29 del Reglamento interno de la Corporación, Decreto 1083 de 2015 y demás normas que lo reglamenten y/o complementen adoptó el mecanismo que permitiera garantizar el desarrollo de la prueba en salvaguarda de los derechos tanto de los aspirantes como de la plenaria, el cual fue socializado por la Secretaría General de la Corporación de manera previa al desarrollo de la entrevista.

Dicha metodología incluso permitía que todos los entrevistados pudieran alcanzar los 10 puntos correspondientes a esta etapa, según el criterio de la plenaria de la Corporación”. xii) Los resultados finales cumplidas las etapas del concurso: Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [17] RESULTADOS CUMPLIDAS TODAS LAS ETAPAS DEL CONURSO CÉDULA DEL ASPIRANTE CONOCIMIENTO (70%) COMPETENCIAS (5%) VALORACIÓN DE ANTECEDENTES (15%) ENTREVISTA (10%) TOTAL 9.022.300 53.20 0.50 3.30 10 67.00 1.024.516.216 65.10 1.40 2.29 0 68.79 79.411.174 53.20 1.25 5.70 10 70.15 xiii) Con Resolución 049 de 23 de febrero de 2024 se nombró a Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como Personero del Municipio de Soacha – Cundinamarca por el periodo 1º de marzo de 2024 a 29 de febrero de 2028. 53.- Conforme se dijo, la Sala deberá establecer si debe declararse la nulidad de la elección de Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como Personero de Soacha por haberse realizado esta infracción de las normas en que debía fundarse (Resolución 470 de 3 de agosto de 2023, y Decreto 1083 de 2015), expedición irregular, falsa motivación o desviación de poder, al variarse el método de su calificación. 54.- La falsa motivación tiene lugar cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. 55.- A su turno, la desviación de poder se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, y es concebida “(…) generalmente en dos grandes grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público —venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra;

(…)”3. La prueba de esta causal, por el ejercicio de una potestad discrecional en cabeza del agente estatal, se exige acreditar “(…) comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. (…). De tal suerte que, cuando 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de abril de 2017. Exp: 27001-23-31- 000-2011-00088-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra. Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [18] exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad.”4 56.- Bajo las anteriores definiciones, la Sala encuentra que, en el asunto, todos los cargos fueron sustentados con los mismos argumentos, sin que se encuentren probados, pues el acto de elección del personero demandado surgió de un proceso de selección que dio lugar a la elección de Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, sin que del propio acto surja algunos de los supuestos previamente señalados.

Lo mismo ocurre con la desviación de poder, toda vez que, más allá de la fijación de la metodología por parte del presidente del Concejo Municipal, de las pruebas en conjunto no se avizora una motivación personal o subjetiva en la elección del Personero. 57.- Por su parte, la expedición irregular del acto, sobre el cual se centrará la presente providencia, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado: “[S]e configura cuando la decisión de la administración vulnera las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación, y dicha anomalía es trascendental para la decisión final.

(…) A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la irregularidad que precedió el desarrollo de la prueba de entrevista reviste una connotación de gravedad que definitivamente perturbó la legalidad del acto, en consideración a que es la propia legislación la que prevé la consecuencia jurídica del incumplimiento de la exigencia de contar con la habilitación legal previamente al ejercicio de la competencia para elegir al personero.

(…) omisión que se traduce en la pretermisión de una etapa que, por expresa disposición legal, es fundamental y forma parte del proceso de elección de personeros.”5 (Se resalta). 58.- El vicio de marras se estructura cuando las irregularidades en el proceso de formación del acto tengan carácter sustancial que puedan afectar el sentido de la decisión o que generen una lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la respectiva actuación. 59.- Lo primero que se dirá es que, conforme con lo preceptuado por el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, el proceso de selección público y abierto para la elección de personero municipal debe ser adelantado por el concejo municipal o distrital, cuya convocatoria deberá ser suscrita por la Mesa Directiva, integrada por un presidente, 4 Ibíd. 5 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 22 de junio de 2023. Exp: 15001-23-33-000-2022- 00600-02. C.P. Carlos Enrique Moreno. Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [19] un primer vicepresidente y un segundo vicepresidente (Acuerdo 29 de 7 de diciembre de 20206), previa autorización de la Plenaria de la Corporación. Para el caso, el presidente era el Concejal Juan Rodrigo Rivera Tapiero, Primer Vicepresidente Iván Orlando Parra Osorio y Segundo Vicepresidente Hernán Darío Soto Varón, último sobre el que se hará pronunciamiento más adelante. 60.- Dicha convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. 61.- En este orden, “los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria ( ).”7 62.- En el asunto, la convocatoria contenida en la Resolución 470 de 3 de agosto de 2023, suscrita por la Mesa Directiva, previó en su artículo 38 lo siguiente: “PRUEBA DE ENTREVISTA.

La entrevista será realizada por el Concejo Municipal que se posesionará en enero de 2024. El resultado de esta prueba es sumatorio a los resultados obtenidos en pruebas precedentes.” 63.- De lo anterior se tiene el siguiente panorama: i) Es la Mesa Directiva la que debe suscribir la convocatoria. ii) La convocatoria debe indicar el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio, su valor dentro del concurso y la metodología de calificación. iii) Conforme con la convocatoria del concurso para personero de Soacha, el resultado de la entrevista debía sumarse a los resultados previamente obtenidos. 6 9463_4890_acuerdono_29diciembre07de2020-1.pdf 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Dra. Rocío Araújo Oñate, 12 de agosto de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00030-00 Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [20] 64.- Según lo considerado por la demandante, la metodología implementada para la entrevista no fue clara, ni transparente, fue fijada por el presidente del Concejo sin el consentimiento de la Mesa Directiva y estableció un carácter eliminatorio para favorecer la selección y posterior elección de Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, afirmación última huérfana de pruebas. 65.- Frente a la falta de claridad y transparencia, la Sala establece que esta no generaba duda, pues, según el documento obrante (que no fue tachado), el entrevistado contaba con 5 minutos para presentar su hoja de vida, su trayectoria académica y laboral e informar si contaba con procesos de investigación de tipo disciplinario, fiscal o penal en curso o que pudieran derivar en posible sanción que configurara inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para el cargo.

Posteriormente, el candidato seleccionaría 5 preguntas de una urna, que contenía preguntas formuladas por los concejales, para resolverlas en 10 minutos y sería calificada con 10 o con 0 por decisión adoptada por la Plenaria por mayoría simple. 66.- Se hace referencia a la documental que contiene la metodología para precisar que, aunque no se evidencia quien la suscribió, en la respuesta a la reclamación elevada por la demandante el presidente del Concejo sí admitió que adoptó el mecanismo que permitiera garantizar el desarrollo de la prueba en ejercicio de sus competencias, de lo establecido en el artículo 2.2.27.2 (literal c) del Decreto 1082 de 2015 y las facultades establecidas en el artículo 29 del Reglamento interno de la Corporación y el Decreto 1083 de 2015, “y demás normas que lo reglamenten y/o complementen”. 67.- Si bien se aportaron los audios y las actas 04 y 06 de las sesiones ordinarias de 4 y 10 de enero de 20248 en la que se evidenció cierto inconformismo de algunos concejales, también es cierto que, como lo expuso el Agente del Ministerio Público, dicha discrepancia por sí mismo no es prueba de irregularidad alguna, puesto que se trata de un proceso democrático, acaecido al interior de un cuerpo colegiado, expuesto al debate y disenso. 68.- De conformidad con los argumentos y las pruebas obrantes, la Sala trae a cita el literal c) del Decreto 1083 de 2015 que pregona lo siguiente: “Pruebas.

Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los 8 https://drive.google.com/drive/folders/1LcSaMjE5Kqj_TTIwRgah26sCPipt4-c8?usp=sharing Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [21] aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: (…) 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.” (Negrilla de la Sala). 69.- Sin embargo, este no puede ser aplicado de manera aislada pues en el literal a) establece que la convocatoria debe ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo municipal, y así se hizo. 70.- Además, cuando la norma señala que la entrevista tendrá un valor no superior del 10%, intrínsecamente significa que debe tener un peso porcentual, y así se indicó en la Resolución de convocatoria al establecer que el resultado de la entrevista sería sumatorio a los resultados obtenidos en pruebas precedentes, es decir debía tener un valor numérico que sería adicionado al consolidado previo obtenido por cada uno de los concursantes. 71.- Con fundamento en lo expuesto, es claro que la convocatoria fue expedida por la Mesa Directiva, órgano competente para ejercer dicha atribución, y si bien la metodología del desarrollo y votación de la entrevista no se fijó desde la convocatoria, también es cierto que el presidente tenía competencia para sugerirla y la plenaria para aprobarla por mayoría, como ocurrió. En este orden, no prosperan los cargos de nulidad.

III.4. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 72.- El artículo 188 del CPACA dispone que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Canon normativo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 73.- Como en este caso el medio de control impetrado es público, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia en contra de la parte demandante por ser la vencida.

Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00 YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO [22] III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.– NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto.

SEGUNDO. – SIN condena en costas en esta instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente, no sin antes dejar las anotaciones en el sistema SAMAI. Esta Sentencia fue aprobada en Sala de Decisión, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Rocío