República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nro.: 250002315000-2001-00479-02 Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Accionado: Empresa de Energía de Bogotá y Otros. Proceso: Acción Popular Magistrada Sustanciadora y Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA CUADERNO PRINCIPAL – INCIDENTES 1 al 146 A U T O I. A S U N T O Con el objeto de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de marzo de 2014, la suscrita Magistrada celebró audiencia de inspección judicial el pasado 5 de marzo en el Páramo de Chingaza, en el curso de la cual el señor apoderado judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB- incoó una solicitud de decreto de medida cautelar de urgencia tendiente a que se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA del trámite de expedición de la Resolución mediante la cual el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE establece «(…) los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá», de tal manera que se garantice la coordinación con el Consejo Estratégico de Cuenca que haga posible la articulación con lols planes y Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 2 proyectos existentes y, por último, que las regulaciones encaminadas a la protección del medio ambiente de la Sabana de Bogotá, se encuentren alineadas con las órdenes impartidas en el referido fallo.
II. A N T E C E D E N T E S 2.1. A su vez, en el curso de la diligencia de audiencia virtual celebrada el pasado 7 de marzo, el señor apoderado de la EAAB adicionó los fundamentos de la referida solicitud, que a continuación se resumen: 2.1.1. De orden legal y procedibilidad i) Presupuestos procesales de procedencia para el decreto de una medida cautelar de urgencia: Artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: y artículo 25 de la Ley 472 de 1998. ii) Acción popular y medidas cautelares: La Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 permiten la suspensión de procedimientos administrativos cuando afectan derechos colectivos por actividades que hayan causado daño o lo siga ocasionando. iii) Cumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de marzo de 2014: la sentencia ordenó la creación del CONSEJO ESTRATÉGICO DE CUENCA HIDROGRÁFICA - CECH- como mecanismo de coordinación para la gestión del Río Bogotá, asegurando la articulación institucional y evitando la dispersión de recursos y esfuerzos. 2.1.1.1.
Así mismo, se remite a las razones que son el pilar de las órdenes impartidas a las múltiples entidades que fueron condenadas, específicamente vuelve los ojos sobre las páginas 1083 y siguientes de la sentencia para destacar que el ad quem se duele de que: • No existe una política única en relación con la recuperación del río Bogotá”.
Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 3 • Existe una dispersión de recursos y esfuerzos en materia de información, planeación, gestión, coordinación interinstitucional de proyectos, y recursos tecnológicos, financieros y humanos. Esto hace necesario que sea el Consejo Estratégico de Cuenca (posterior la Gerencia Estratégica de Cuenca una vez se apruebe el proyecto de ley), la que presente un proyecto, fije y organice los términos y modalidades de una acción común. Así, se tratará la problemática de la Cuenca del Río Bogotá de una manera Sistémica y de manera tal, que se ajuste a una política ambiental única y definida, lo que coloca en operación efectiva al Sistema Nacional Ambiental por: (1) Superposición de actores contaminadores, autoridades y competencia. (2) La integración interinstitucional es muy leve y la policía ambiental muy frágil. 2.1.1.2.
Por su parte, siguió el señor abogado, el Capítulo IV dispone: i) la implementación general de la solución que aborda la Gestión integral de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá; ii) Unidad de manejo de los recursos del Sistema Hídrico, y iii) articulación con los instrumentos de ordenamiento territorial. En ese escenario, destacó la necesidad para que a través del CONSEJO ESTRATÉGICO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA -CECH- del Río Bogotá se articule y concerte la planeación e implementación de los instrumentos y acciones que se adoptarán por parte de las autoridades en relación con la cuenca del Río Bogotá (Negrilla del Despacho). 2.1.1.3.
A continuación, se refirió a los siguientes apartes de la sentencia de segunda instancia: «Estas reflexiones iniciadas deben consolidar un proceso desapasionado de concertación e intercambio de experiencias que se prolongue en el tiempo, y que tenga como resultado el reforzamiento institucional (profundizar sus propias identidades), para afirmar la solidaridad (interinstitucional), y lograr el fin que se propone la sentencia, como es la Gestión Integral de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, a partir de la Unidad de manejo de los Recursos del Sistema Hídrico por el Consejo Estratégico de Cuenca (que legalmente se convertirá en la Gerencia Estratégica de Cuenca), así como la articulación con los instrumentos de Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 4 ordenamiento territorial (POMCA, POT, PBOT, EOT); lo que redundará en el mejoramiento continuo y sostenible de la calidad de vida de todos los habitantes de la Cuenca y de sus descendientes.
Esta concertación interinstitucional ejecutará las estrategias, programas, proyectos y, en general, todas las acciones que sean priorizadas por sus integrantes institucionales en el seno del Consejo, hasta tanto se constituya legalmente la Gerencia Estratégica de Cuenca, para la recuperación integral del Río Bogotá, y su sostenibilidad.
Dicha concertación propenderá por la correcta administración del recurso hídrico y del territorio, el desarrollo económico y social, sanitario, cultural y científico, así como a la protección de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Cuenca. El CECH será apoyado por los Consejos de Cuenca Alta, Media y Baja que aportarán la información disponible y participarán en las fases previas a la elaboración y declaratoria del Plan de Manejo y Ordenación de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá -POMCA-» 2.1.1.4.
Bajo el entendido anterior, le recuerda a la suscrita Magistrada como verificadora del cumplimiento de la sentencia que, en reiteradas oportunidades ha hecho un llamado de atención permanente a las entidades públicas por la falta de articulación de las acciones públicas en materia de cumplimiento de la sentencia del Río Bogotá. 2.1.1.5.
Respectivamente, expresó que el Proyecto de Resolución desconoce el marco funcional que la sentencia le otorgó al CECH, razón por la que encuentra que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE vulnera las siguientes órdenes: 4.2, 4.3, 4.9, 4.25, 4.35, 4.36 y 4.73, así como el Principio de coordinación y participación: consagrado en la Constitución (209) y en las normas ambientales (Ley 99 de 1993) que prevén la obligación de coordinar acciones entre las diferentes entidades para garantizar una política ambiental coherente. 2.1.1.6.
Concordantemente la EAAB añadió que aun cuando los lineamientos de la resolución en comento son relevantes para el diseño de la política ambiental, en todo caso, la protección de los sistemas vulnerables, la regulación del crecimiento urbano, la gestión de concesiones de agua, el control de las actividades mineras y viales, el fortalecimiento de la transparencia y participación comunitaria, su implementación requiere de la validación del Consejo Estratégico de Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 5 Cuenca por cuanto tal omisión puede llegar a generar inconsistencias con los planes de ordenamiento territorial ya establecidos. 2.1.1.6.1.
Empero, le preocupó que su implementación sin la concertación correspondiente podría generar retrocesos, conflictos y obstaculizar proyectos de suma importancia para la recuperación del Río Bogotá. 2.2. Por último, puso de presente el Impedimento de la ex ministra de ambiente MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ para expedir la Resolución objeto de la solicitud de medida cautelar, a quien se le admitió mediante el Decreto 2001 de 2022, por lo cual reclamó que debe primar el principio de imparcialidad que orienta la función administrativa, dado que existía un ministro de ambiente Ad-Hoc, en lo que respecta al cumplimiento y al respaldo de las órdenes de la sentencia, por tanto, adujo que quien debió haber adelantado esa actuación administrativa era el señor MINISTRO DE JUSTICIA, que para efectos de estos asuntos era el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad-hoc.
Por lo anterior, solicitó la suspensión del procedimiento administrativo adelantado por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -MADS-, 2.3. Esta solicitud de medida cautelar fue coadyuvada en el curso de la audiencia virtual llevada a cabo el pasado 7 de marzo: 2.3.1. El señor alcalde Mayor de Bogotá, doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN, en uso de la palabra que le fue concedida1 en el desarrollo de la audiencia virtual, reclamó que todas las autoridades deben proveer por el cumplimiento estricto de cada una de las órdenes del fallo del Río Bogotá. Manifestó su preocupación sobre el proceso de expedición del Proyecto de Resolución y las consecuencias que el mismo podría tener para la recuperación del río, por lo que, destacó: 1 Incidente Nro. 3.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Audiencia7Marzo2025Parte1. Índice 0146. Minuto 1:47:23 al minuto 1:55:39. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 6 • El proceso de estructuración de la Resolución no fue puesto en consideración del CECH, para la coordinación, cooperación y gestión de los entes territoriales y de las autoridades ambientales en la implementación y seguimiento de la política ambiental, instancia que busca garantizar la debida coordinación entre las autoridades territoriales revestidas de un rol activo en la construcción de dicho proyecto en cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del Río Bogotá. • Con los lineamientos del Proyecto de Resolución, se genera una incertidumbre porque contraría las disposiciones del POMCA, ocasionando afectaciones a los Planes de Ordenamiento Territorial, en materia de concertaciones ambientales. 2.3.2.
En representación del DISTRITO CAPITAL, continuó la exposición el señor Secretario Jurídico Distrital, doctor MAURICIO ALEJANDRO MONCAYO VALENCIA2, quien indicó que a través de la dirección judicial aportará escrito de coadyuvancia a la solicitud de medida cautelar presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB-, acompañada con la sustentación normativa correspondiente a la luz del artículo 472 de 1998, articulo 316 de Decreto Ley 2811 de 1974, y lo competente respecto de la Ley 1437 de 2011 y en especial, el artículo 234. 2.3.2.1.
Se refirió al incumplimiento a las órdenes 4.1, 4.13, 4.55 de la sentencia respecto a la necesidad de acudir al CECH para la toma de decisiones sobre instrumentos que tengan incidencia en la cuenca del Río Bogotá, con el fin de evitar la descoordinación administrativa y decisiones unilaterales que puedan conllevar a un impacto negativo. 2.3.3.
Mostró la contraposición de las normas contenidas en el proyecto de 2 Incidente Nro. 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Audiencia7Marzo2025Parte1. Índice 0146. Minuto 1:56:30 al minuto 2:01:01 Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 7 Resolución con respecto a las órdenes 4.18, 4.19, 4.20, 4.21, 4.22, 4.23 concernientes a los instrumentos ambientales como el POMCA DEL RÍO BOGOTÁ, que debe ser de mayor jerarquía, teniendo en cuenta que se desecharía todo el proceso de concertación en materia ambiental que se llevó a cabo para su adopción. 2.3.4.
Aseguró que con el proyecto de acto administrativo se incumplen las órdenes 4.33, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, 4.38, 4.39, 4.40 y 4.56, en razón a que los lineamientos de la Resolución son contrarios al POT y al POMCA, debido a las nuevas limitaciones en el uso del suelo. 2.3.5. En ese estado de la diligencia, la suscrita Magistrada3 dispuso incorporar como prueba al presente incidente los documentos de videograbación de las declaraciones rendidas por el señor alcalde de Bogotá- Dr. CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN- y por la ex ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, doctora SUSANA MUHAMAD. por lo tanto, ordenó oficiar a los medios de comunicación CARACOL RADIO, CARACOL T.V. y BLU RADIO para que remitieran al expediente las notas radiales realizadas por los referidos funcionarios públicos. 2.3.6.
Posteriormente, en uso de la palabra que le fue concedida la secretaria de planeación del DISTRITO CAPITAL, doctora ÚRSULA ABLANQUE MEJÍA4 se refirió a los impactos que trae consigo el Proyecto de Resolución, relacionados con el incumplimiento del fallo, a saber: • Que ordena al DISTRITO CAPITAL que, a partir de la aprobación del POMCA del Río Bogotá, debía modificarse y actualizarse su Plan de Ordenamiento territorial, orden que implicaba tres preceptos: i) armonizar el componente programático del POT con el componente programático del POMCA; ii) armonizar los usos del 3 Incidente Nro. 3.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Audiencia7Marzo2025Parte1. Índice 0146. Minuto 1:56:30 al minuto 2:05:01 4 Incidente Nro. 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Audiencia7Marzo2025Parte1. Índice 0146. Minuto 2:00:11 al minuto 2:29:20 Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 8 suelo del DISTRITO CAPITAL con respecto a la zonificación ambiental del POMCA y, iii) armonizar el componente de gestión del riesgo del Plan de Ordenamiento Territorial con el componente de gestión del POMCA. • Que la zonificación ambiental del POMCA tiene dos categorías: la de conservación y la de protección ambiental que incluye las áreas de uso, de importancia ambiental y la de ordenación o área de uso múltiple que incluye las denominadas áreas urbanas que quedaron como competencia del Distrito Capital en el POMCA. • Que se desconoce la obligatoriedad de aplicar el POMCA en materia de concertación ambiental, así como los instrumentos de desarrollo territorial. • Que con estos nuevos lineamientos se definen nuevos polígonos de áreas de especial importancia ambiental como determinantes sin considerar lo establecido en el POMCA, lo que se traduce en que con estas nuevas disposiciones no solo se sobreponen sino que, se adicionan nuevas áreas para el suelo urbano y rural, es decir, que existe imprecisión debido a la escala empleada para delimitar las variables del ordenamiento territorial, por lo que se no tuvo en cuenta la infraestructura preexistente, debido a que, sostiene, no hubo coordinación con el DISTRITO CAPITAL. • Que en la orden 4.7, se adopta el POMCA como máximo instrumento de planeación y gestión de la cuenca del Río Bogotá del CECH y de la GCH, lo cual se desconoce. • Que los efectos de la resolución, según lo presuntamente manifestado, rigen hacia el futuro en atención al Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, en todo caso, indica, aplicarían no solamente para la formulación de revisiones o modificaciones, sino, para la implementación de los actuales planes de ordenamiento territorial a nivel de los municipios. 2.3.7.
En su oportunidad, la gerente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB- doctora Natasha Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 9 Avendaño García, puso de presente5 los impactos que lleva implícita la aplicación del proyecto de resolución del Ministerio de Ambiente frente a las órdenes de la sentencia del Río Bogotá, a saber: • Incertidumbre sobre el efecto en la Resolución 1347 de 2021 – Licencia ambiental PTAR Canoas. • Restricción de uso en el 50% del área destinada para el mono relleno que forma parte de la PTAR Canoas: impactaría negativamente las órdenes del fallo, y desde el punto de vista técnico puede generar un paro operativo de la PTAR, ocasionando problemas de operación al no poder utilizar toda el área destinada para ello. • Restricción para el manejo de biosólidos en los predios denominados Corzo y Magdalena, en los que se realiza la gestión de biosólidos de la PTAR Salitre y sobre los cuales se tiene planeado el desarrollo de infraestructura, riesgo que puede llegar a parar la operación de la PTAR Salitre. • Restricción de uso en el 30% del área destinada para la gestión de biosólidos en el predio denominado Tequendama, que conlleva a un impacto en la PTAR Salitre y para la operación en general de los biosólidos cuando se termine de ejecutar la PTAR Canoas. • El Cronograma de ejecución del plan de rehabilitación en redes podría verse afectado, dado que los estudios que se tengan deberán volverse a realizar con el fin de cumplir con el diagnóstico ambiental de alternativas. • Potenciales impactos que pueden llegar a ralentizar la capacidad de la Empresa para cumplir con su programación, respecto al Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, el Plan de Manejo de Vertimientos -PSMV- y con ello, una falla en la prestación del servicio, lo que pone en riesgo el cumplimiento de la orden 4.20 y 4.21 de la sentencia de segunda instancia y en sí, la descontaminación del Río Bogotá. 2.3.8.
En uso de la palabra el señor presidente del GRUPO ENERGÍA 5 Incidente Nro. 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Audiencia7Marzo2025Parte1. Índice 0146. Minuto 2:31:09 al minuto 2:59:02. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 10 BOGOTÁ, doctor JUAN RICARDO ORTEGA,6 expresó su preocupación sobre la demora en el trámite de los proyectos de electricidad en la zona del occidente y en el municipio de Zipaquirá lo cual, aseguró, imposibilita conectar la infraestructura que permita garantizar la prestación del servicio de energía. Puso de presente la necesidad de concertar con el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS- para obtener una solución en razón a que, han pasado más de tres años y las situaciones no se definen. 2.3.8.1.
Puso en conocimiento a la suscrita Magistrada sobre la problemática presentada en el municipio de TOCANCIPÁ debido a que la empresa Termozipa consume más de 90.000 toneladas de carbón al mes, amén de que la planta ante la falta de capacidad energética está consumiendo Diesel porque la ciudad depende a diario de esta infraestructura, cuando la solución sería traer electricidad de Sogamoso y de Chivor. 2.3.8.2.
Adicionalmente, mencionó que debía cumplirse la decisión de retirar las torres de energía de la zona de protección y de todas las reservas, lo cual, alegó, implicará en su criterio la necesidad de expedir un acto administrativo por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.3.9 Seguidamente, el señor apoderado del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ, doctor CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA7 manifestó coadyuvar la solicitud de medida cautelar impetrada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. 2.3.9.1.
Inició explicando la situación del proyecto UPME 01 y 03 relacionado con la subestación de las torres de energía y su relación con el 6 Incidente Nro. 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Audiencia7Marzo2025Parte2. Índice 0147. Minuto 07:19 al minuto 16:39:02. 7 Incidente Nro. 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Audiencia7Marzo2025Parte2. Índice 0147. Minuto 016:50 al minuto 23:22. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 11 proyecto de resolución del Ministerio, sobre lo cual se elaboró y se presentó el diagnostico ambiental de alternativas para la subestación norte 230 y 500 KW, la cual inicialmente se ubicó en el municipio de GACHANCIPÁ, pero ahora se proyecta situarla en el municipio de SESQUILÉ. 2.3.9.2.
Manifestó también, que, en cumplimiento de las órdenes del Tribunal, se ubicaron las torres de los proyectos de Sogamoso y Norte del Corredor Ecológico -Cerro El Santuario-, reduciendo la intervención sobre la reserva forestal, cuenca alta del río Bogotá, conectándolos a la nueva ubicación de la subestación norte definida por la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA y el diagnóstico ambiental de alternativas. 2.3.9.3.
En línea con lo anterior, se refirió a las restricciones del artículo sexto del proyecto de resolución en lo que refiere a los «lineamientos para las áreas de ecosistemas de bosques andinos y subxerofíticos» que establece que tienen destinación prioritaria forestal, por lo que, afirmó, la convierte en área protegida por las autoridades ambientales, zona donde se encuentra ubicada la subestación Norte Sesquilé, torres ya licenciadas y construidas, adicionalmente 16 torres del Proyecto Norte, razón por la cual, hace inviable la entrada en operación de los proyectos por su funcionalidad que conllevaría a desacatar las órdenes impuestas por el Tribunal, teniendo en cuenta que, han realizado las modificaciones de la licencia puesta en conocimiento a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- y que fue viabilizada por esta entidad. 2.3.9.4.
A continuación, se pronunció sobre los impactos del Proyecto de Resolución: • Impacto sobre proyectos licenciados o en trámite de licenciamiento: con los lineamientos establecidos por el Ministerio, lo que hace inviable la entrada en operación de los proyectos por su funcionalidad en lo que refiere a los ecosistemas de bosques andinos Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 12 que conectan con las torres ya licencias y construidas y, adicionalmente, 16 torres del proyecto norte. • Se encuentra pendiente la sustracción de la reserva.
La modificación de la licencia está en trámite. • La construcción de las torres que no cuentan con trámite de licenciamiento y la subestación de Sesquilé está pendiente del pronunciamiento por parte del Ministerio, y se encuentran en riesgo de ejecución. • Inejecución de proyectos frente a la sostenibilidad energética de esa zona de la Sabana de Bogotá y del centro del país. 2.3.9.5.
Finalmente, al coadyuvar la solicitud de medida cautelar, mencionó: • Que los lineamientos del proyecto de resolución no fueron presentados ante CECH, ni puestos en conocimiento ante el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ y el DISTRITO CAPITAL. • Que El proyecto de resolución no cuenta con un anexo que determine el grado de afectación a los proyectos. • Que las disposiciones de la Resolución ponen en Peligro inminente la correcta ejecución de los proyectos en lo que refiere a la subestación Norte y el licenciamiento de las torres de energía, que es un proyecto de interés nacional definido por la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO. • El Riesgo en que el proyecto no pueda entrar en su fase de culminación poniendo, correlativamente en riesgo la sostenibilidad energética, tanto en la Sabana de Bogotá como en el centro del país. 2.3.10.
En ese estado de la diligencia, la suscrita Magistrada hizo un llamado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA8 para que, en cumplimiento de la orden 4.76 de la sentencia, procedan a verificar las 8 Incidente Nro. 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Audiencia7Marzo2025Parte2. Índice 0147.
Minuto 23:45 al minuto 23:35. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 13 razones de la demora en el trámite de dichos licenciamientos por parte de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA-, a la cual el Consejo de Estado en la Sentencia le impuso la obligación de resolver en el término máximo de tres (3) meses el licenciamiento para la construcción de la ampliación de la PTAR SALITRE y la PTAR CANOAS, plazo que consideró aplicable en el presente caso. 2.3.11.
Dando continuidad a las exposiciones, intervino la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, doctor Jorge Emilio Rey Ángel,9quien expresó, conforme a lo manifestado por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -MADS-, que la construcción de los lineamientos del Proyecto de Resolución constó de tres fases: i) diagnostico; ii) formulación y iii) publicación. De manera que: • Sostuvo que fueron convocados a dos reuniones en la fase diagnóstica en la que fue posible el diligenciamiento de encuestas y la resolución de inquietudes en cuanto a la línea base de lo que está sucediendo en los municipios, pero en la fase de formulación no hicieron presencia. Reprochó que no tuvieron la oportunidad de conocer de manera previa el grado de restricción de los lineamientos contenidos en el documento frente al desarrollo de diferentes materias como la preservación ambiental, la protección de zonas de producción de agua, de producción agrícola, entre otros. • A su vez, ratificó que no hicieron parte de las mesas de trabajo para brindar su opinión acerca del modelo de ocupación del territorio de la Sabana de Bogotá. La falta de planeación regional en este sector del país se ha venido manifestando en impactos en el ecosistema y es por esta razón que como GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA les hubiera gustado participar en esa formulación antes de su aplicación, motivo por el cual, solicitaron al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -MADS- que pueda abrirse nuevamente esa 9 Incidente Nro. 3.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Audiencia7Marzo2025Parte2. Índice 0147. Minuto 26:23 al minuto 39:24. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 14 discusión con un diálogo profundo entre los diferentes actores de la sociedad, los gremios, etc., pues, incluso, después de haberse reunido con 35 alcaldes que componen esta área de influencia, ninguno de ellos conocía el impacto de estas medidas a profundidad. 2.3.12 Por su parte, el señor apoderado de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, doctor Jairo Andrés Duarte Velandia, manifestó que dada la necesidad de las mesas, coadyuvan la solicitud de medida cautelar al encontrarse acreditados los elementos contenidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo y con ello, suspender el procedimiento administrativo hasta que en efecto, esos diálogos técnicos se realicen para que este Proyecto de Resolución no ponga en riesgo el cumplimiento de la orden 4.18, la cual, adujo, incluye la potestad de los municipios para gestionar su ordenamiento territorial conforme a las determinantes ambientales, de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a estos, gestión que han desarrollado durante años, que contienen actividades viales, construcción de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, adecuar y atender necesidades de vivienda, suministro de energía, entre otros, y que hacen parte de esta orden.
Además, le surgió el interrogante si todos estos esfuerzos concertados con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- deban volverse a iniciar, lo que ocasionaría un desgaste administrativo que ha invertido tiempo y recursos en los proyectos ejecutados y en ejecución. 2.3.12.1 Así mismo, para revalidar la posición oficial del señor Gobernador de Cundinamarca, mediante memorial allegado a este despacho10, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA ratificó su coadyuvancia a la solicitud de medida cautelar, en consonancia con lo expuesto por el señor apoderado quien señaló: «que lo único coadyuvado fue la propuesta presentada por el Gobernador en audiencia, y correspondiente a la necesidad de aperturar mesas de trabajo para lograr 10 Ibidem.
Índice 0141. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 15 una efectiva y profunda concertación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible»11. 2.3.13. El Director encargado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, doctor Carlos Eduardo Rodríguez, precisó que, con su equipo técnico y jurídico, realizaron un análisis exhaustivo de cada uno de los planteamientos del Proyecto de Resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -MADS-, por lo que solicitó a la suscrita Magistrada la intervención del señor Director de Gestión y Ordenamiento Ambiental de esa corporación, arquitecto Yoagen Germaine Díaz Fontecha para que por medio de una presentación ilustrara a los asistentes en la audiencia, los siguientes aspectos: 2.3.13.1 Aclaró que esta iniciativa del Proyecto de Resolución fue conocida por esa corporación desde el año 2024, por lo que, tuvieron la oportunidad de gestionar dos escenarios de discusión con el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -MADS-, y que, por medio de ellos, emitieron un documento con recomendaciones para ser tenidas en cuenta en dicho ejercicio. 2.3.14.
De la anterior aseveración, la suscrita Magistrada intervino para que se aclarara si la corporación en efecto conoció de este proyecto en la etapa de diagnóstico o de formulación. Frente a ese cuestionamiento, el arquitecto Yoagen Germaine Díaz respondió que, ciertamente, se realizaron dos mesas de trabajo donde tuvieron conocimiento del enfoque por parte del Ministerio, pero que nunca fue presentado el documento técnico soporte -DTS- con la cartografía proyectada, ni el contenido puntual de la presentación y, pese a que solicitaron el borrador de la propuesta para evaluarla a profundidad, el Ministerio únicamente dio a conocer ese documento al momento de su publicación. 11 Incidente Nro. 3.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Índice 0151. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 16 2.3.15 Conforme a lo anterior, la suscrita Magistrada dispuso dejar la siguiente constancia: «La CAR fue invitada a unas mesas de trabajo realizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para discutir las diferentes temáticas, pero se debe señalar que esto es una afirmación, que nunca fue presentado el documento técnico soporte para esta clase de actos administrativos, lo que quiere decir que quien afirme lo contrario debe probarlo, entonces le corresponde al Ministerio demostrar que a las partes que fueron invitadas les fueron presentados los documentos técnicos soporte”. 2.3.16.
De esa manera, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- presentó unas consideraciones jurídicas para ser evaluadas por este despacho con relación al Proyecto de Resolución presentado por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -MADS-, para establecer los aspectos que requieren aclaración, modificación, ajustes o eliminación, los cuales ilustra en la siguiente imagen presentada en audiencia pública: 2.3.16.1.
En consecuencia, la corporación manifestó que el Proyecto debe armonizarse con el ordenamiento ambiental y territorial en su totalidad y ser consecuente con la Ley 388 de 1997, los Decretos 3600 de 2007, la Ley 1469 de 2011, 1523 de 2012, 1460 de 2021, 1807 de 2014, los Decretos 1076 y 1077 de 2015. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 17 2.3.16.2.
Por consiguiente, solicitó revisar el alcance teniendo en cuenta la definición de determinante ambiental y su aplicación y/o actualización de los planes de ordenamiento territorial, como lo ha señalado el Ministerio de Ambiente en sus guías y conceptos. 2.3.16.3 Así mismo, ilustra mediante esta imagen el ámbito de aplicación. De acuerdo con esa ilustración, explicó que, en el costado derecho, se encuentra el polígono que describe la definición de la Sabana de Bogotá del Proyecto de Resolución y refirió que, lo que hoy se encuentra en discusión es todo el borde de color amarillo y, en el costado izquierdo se visualiza el acto administrativo mediante la Resolución MADS 2001 de 2016. 2.3.16.4.
A partir de dicha información, hizo hincapié en la Resolución 222 de 1994, en la que se encuentran las definiciones respecto de la Sabana de Bogotá y el recurso hídrico, por ende, recomendó armonizar todas las disposiciones del ordenamiento ambiental y territorial en esta condición. 2.3.17. De conformidad con lo reseñado, la suscrita Magistrada trajo a colación el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, el cual expresa: «Declarase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 18 cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.
El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente». 2.3.17.1.
De lo anterior, se pudo constatar que el mismo legislador reconoció que le correspondía al Ministerio determinar las zonas donde exista compatibilidad con la explotación minera, como también lo ordenó la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de marzo de 2014. 2.3.17.2 Con base en lo esbozado, el arquitecto Yoagen Germaine Díaz Fontecha, expuso que la Resolución propone una nueva definición denominada «Área Especial de Importancia Ambiental».
Así, precisó que la diferencia entre estos mapas que se ilustran a continuación, justamente son las determinantes ambientales existentes: 2.3.17.3 Otro capítulo de especial relevancia que mencionó, es la discusión de los lineamientos referentes a la protección de recarga de acuíferos que actualmente se encuentra definida en el POMCA.
La forma Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 19 como se plantean las disposiciones de la Resolución, indicó, requiere de unos insumos técnicos de precisión, por lo que, propone, debe armonizarse no solamente con este tipo de instrumentos ya establecidos, sino también, con los planes de acción planteados por la corporación. 2.3.17.4.
Puntualizó que la definición de la recarga es una necesidad, y lo que se está discutiendo es la dificultad de contar con la gradualidad que se requiere para poder tener los insumos necesarios para la correcta aplicación de esta definición como determinante ambiental, por medio de instrumentos como el POMCA, que hoy solamente tienen la facultad de efectuar ajustes a la zonificación en función de las amenazas por riesgos naturales.
Por ello, la corporación pretende que, a medida que se cumplan los planes de acción en desarrollo y los futuros a desarrollarse, puedan ser incorporados para robustecer las decisiones y los instrumentos de planificación de ordenamiento territorial y ambiental. 2.3.17.5. Continuó, respecto a los lineamientos para las áreas de ecosistemas de bosques andinos y subxerofíticos, ilustra la información mediante esta imagen: Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 20 2.3.17.6.
Afirmó que la propuesta del Ministerio no permitiría la gradualidad de la gestión del riesgo, esto es, iría en contravía a lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, de Gestión del Riesgo. A ese respecto, aseguró que el Proyecto de Resolución establece que los municipios deberán adoptar la unificación de amenaza por riesgos naturales que se encuentra identificada en el POMCA.
Sin embargo, agregó, el Decreto 1807 de 2014, compilado en el Decreto 1076 de 2015, prevé que hay una posibilidad para que las entidades territoriales puedan elaborar los Estudios Básicos de Riesgo y puedan incorporarlos en la adopción de sus Planes de Ordenamiento Territorial. Rememoró que, en el tema de amenazas naturales, el POMCA es el único instrumento competente susceptible de ajuste.
Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 21 2.3.18. Por su parte, el representante de la CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN -CAMACOL-, expuso en audiencia que, como gremio de la construcción siempre han sido partícipes —dentro de la capacidad técnica que poseen — de los procesos de concertación ambiental, tanto del Plan de Ordenamiento Territorial, como de todos los instrumentos de gestión de los municipios.
Advirtió que, cuando fueron enterados del proceso que se estaba llevando a cabo al interior del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, propusieron en varias ocasiones, el interés de participar con todos los instrumentos técnicos y documentales para tales efectos, y en ese sentido, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, elevaron varios escritos de petición ante esa cartera el 7 de mayo, 17 de octubre, 26 de noviembre de 2024, y el último fue radicado el 4 de febrero de 2025. 2.3.18.1 Agregó que, en todas las solicitudes, además de invocar su interés de participación en el proceso de construcción de la norma, pidieron en múltiples ocasiones, incluso de manera personal, el envío del documento técnico soporte -DTS- y la cartografía de la propuesta que se pretendía realizar en vista de la toma de las decisiones de carácter público, pero no fue posible, por cuanto al gremio se le imposibilito participar. 2.3.18.2.
Destacó que el mentado proyecto de resolución fue conocido únicamente en la fase diagnóstica y no en la fase de formulación, en ese sentido, se dieron por enterados sobre el mismo en el momento de su publicación. Una vez publicado el Proyecto de Resolución en la página oficial del Ministerio y ante la evidencia de no haberse enviado la información oportuna de carácter técnico, el Ministerio les remitió una comunicación para convocarlos a una mesa de trabajo.
Se duele que la convocatoria a esa mesa de trabajo ocurrió un día antes al vencimiento para presentar observaciones, razón por la cual, no fue posible ejercer el derecho de participación ciudadana ni de acceso a la información. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 22 2.3.18.3.
Respecto del Proyecto de Resolución ya publicado, refirió que se ven obligados a aseverar que los lineamientos ahí señalados pueden afectar las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado dentro del proceso de esta acción popular. 2.3.18.4. A continuación, mostró su preocupación considerando que de acuerdo al Proyecto de Resolución del Ministerio no permite el crecimiento de desarrollos urbanísticos tanto en Bogotá como en la propia Sabana, impidiendo con ello que se puedan completar los planes parciales que ya se encuentran en curso, lo que, alerta, generará el desabastecimiento de la producción de vivienda y un crecimiento en el desarrollo informal de las ciudades, lo que afectaría la generación de 360.000 unidades de vivienda, de las cuales, el 65% son viviendas de interés social.
Para ilustrarlo, trajo la siguiente imagen: Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 23 El anterior plano refiere a los 212 planes parciales de la Sabana de Bogotá que se encuentran adoptados y en proceso de formulación, lo que equivale a 5.823 hectáreas brutas que producirán ese número de viviendas.
Al cruzar el plano, 60 de esos planes parciales suman 2.893 hectáreas sobre las cuales existe la aprobación de 36.000 unidades de vivienda formales con producción de infraestructura de servicios públicos, con vías, parques y equipamientos. 2.3.18.4. Aclaró que, al cruzar la información cartográfica con los nuevos elementos incorporados por el Ministerio, se generaría una inseguridad jurídica en materia de realización de proyectos que a la postre habían pasado por un plan de ordenamiento territorial concertado ambientalmente por las autoridades competentes, conforme con las determinantes ambientales que ya habían sido expedidas en su momento y que fueron incorporadas a esos instrumentos. 2.3.18.5.
En ese orden, mencionó que, estas áreas de planes parciales producen 650 hectáreas de suelo nuevo categorizado como suelo ambiental, poniendo en riesgo 160 hectáreas de suelo para colegios, hospitales, estaciones de policía y para todas las necesidades de servicios sociales que tiene la población y con ello la afectación de 164.000 empleos directos y 483.000 empleos indirectos que generarían estos planes parciales, por lo tanto, la toma de esta decisión va a concebir un impacto económico y social que va a afectar las finanzas y la estructura fiscal tanto en Bogotá como en los demás municipios.
Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 24 2.3.18.6. Siguiendo con su intervención, mostró a la audiencia la anterior imagen que hace referencia a una porción de la ciudad, donde tomaron los lineamientos ambientales que incorpora la Resolución del Ministerio, para concluir que sobrepasan las determinantes históricas que ya se encontraban en la ciudad y que originaron desarrollos formales. 2.3.18.7.
Por lo expresado, CAMACOL coadyuvó la solicitud de medida cautelar12 de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB- por las razones que esboza a continuación: • El proyecto de Resolución infringe las órdenes de la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de marzo de 2014: a modo de ejemplo, mediante el plano que se ilustra en la siguiente imagen, se superpone la zonificación que hace parte del POMCA con la cartografía anexa en el Proyecto del Ministerio. • El color azul muestra la zonificación de humedales realizada por el Proyecto de Resolución, que excede la cartografía efectuada por el POMCA, situación que infringe las órdenes impartidas dentro de la acción popular, en especial, la 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.13 y 4.18. 12 Ibidem.
Índice 0154. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 25 2.3.18.8. En consecuencia, solicitó como medida la cautelar la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto se verifique que el contenido de las disposiciones del proyecto de resolución respete las órdenes dictadas en la Sentencia del Río Bogotá en lo que refiere al POMCA, y al trámite de su publicación. 2.3.18.9.
Añadió que, el proyecto PTAR CANOAS (construcción, financiación y operación) para la descontaminación del Río Bogotá, presenta una amenaza frente al cumplimiento de las órdenes impartidas en torno a ello, debido a que la cartografía exhibida es inexacta como se ilustra en la siguiente imagen, donde se superpone la cartografía de humedales que pretenden introducir con la infraestructura de la PTAR Canoas: 2.3.18.10.
Al respecto, continúo explicando que, al clasificar este predio como un humedal, no permitiría trámites tales como de enajenación, licenciamiento, construcción y financiación, atentando contra las órdenes 4.39, 4.44 y 4.46, de la sentencia del Consejo de Estado. 2.3.18.11 Por lo anterior, también solicita como medida cautelar la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto no se realice un estudio técnico que determine que el desarrollo de la PTAR Canoas Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 26 no se va a ver afectado con ocasión de los lineamientos ambientales del proyecto de resolución. 2.3.18.12 Refirió también, que existe un riesgo de incumplimiento de las órdenes relacionadas con la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales en distintos municipios de la Sabana de Bogotá. Para explicar este ítem, trajo a colación la orden 4.57 de la sentencia del Consejo de Estado13 y a modo de ejemplo, señaló, de acuerdo con la zonificación del municipio de Tocancipá, que la PTAR Verganzo queda en una zona determinada como humedal, que puede entenderse a partir de la siguiente imagen: 2.3.18.12 Advirtió que de no adoptarse la medida cautelar, resultaría más lesivo al interés público como bien lo dispone el numeral 3° del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, en su sentir «generaría un perjuicio irremediable no solo para el desarrollo y ejecución de dichas órdenes relacionadas con la infraestructura de descontaminación del Río Bogotá, sino frente al ordenamiento territorial que se venía ejecutando conforme a los lineamientos ambientales expedidos con el sustento técnico adecuado, 13 Sentencia Consejo de Estado.
Orden 4.57: “4.57: ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Departamento de Cundinamarca que cofinancien con los municipios de la cuenca alta en un término perentorio e improrrogable de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la 10 construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales así como la asistencia técnica y administrativa, de manera que se cumpla con la regulación de vertimientos a cuerpos de agua, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial.” Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 27 y atendiendo a las realidades y dinámicas de la ciudad». 2.3.19.
En desarrollo de la audiencia, el ingeniero Sergio Piñeros en calidad de asesor del Plan de Ordenamiento del MUNICIPIO DE SOACHA expuso una presentación técnica respecto de los lineamientos contenidos en el proyecto de resolución.14 2.3.19.1 En primer lugar, enseñó las tablas de crecimiento de proyección con las que se sustentó la propuesta de ordenamiento territorial que se encuentra en su fase final con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, advirtiendo que el municipio no tiene aún acta de concertación ambiental, y por lo tanto, no ha ajustado su Plan de Ordenamiento Territorial desde el año 2000. 2.3.19.1 Explicó que, tomando como referencia las curvas del DANE frente al año 2018 y su actualización post COVID, para el año 2040 el municipio tendrá un crecimiento de población de 300.000 habitantes, situación que puede ser mayor porque la Ciudad de Bogotá, que es el eje principal de demanda de suelo de la sabana de Bogotá, no tiene la capacidad de asumirlo, y según estimaciones de CAMACOL, el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá para el año 2035 no tendría la capacidad de asumir 478.000 viviendas, máxime, cuando históricamente 14 Ibidem.
Audiencia7Marzo2025Parte2. Índice 0147. Minuto I:04:22 al minuto 1:31:33 Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 28 el análisis que han hecho en el MUNICIPIO DE SOACHA es de 36% de esas viviendas. 2.3.19.2. Concordante con ese raciocinio, aseguró que el municipio tiene suelo disponible —como lo ha afirmado el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE—, pero ese suelo no es suficiente y por eso presenta una zona de expansión urbana con el propósito de absorber la población. En el modelo de ocupación, la ciudad debe estar preparada para asumir ese incremento o se acelerará el asentamiento informal, lo que, según su dicho, va a generar también que se incremente en la Sabana de Bogotá y esto puede afectar notablemente el saneamiento del Río Bogotá, comoquiera que ese crecimiento no tendrá cargas de alcantarillado y los servicios públicos en general son precarios, lo que, a su vez, conlleva a problemas de salud para la comunidad, entre otros. 2.3.19.3 Acto seguido, el ingeniero Sergio Piñeros ilustró mediante diapositiva el plano de recarga de acuíferos del POMCA, el cual fue hecho a partir de la información geológica, por lo que, considera, debe emplearse mayor investigación en el centro del país en lo que refiere a precisar lo que es una zona de recarga. 2.3.19.3 Al referirse a la anterior imagen, indicó, se puede apreciar que hay 13.800 hectáreas de recarga de acuíferos, y el municipio tiene 18.000 hectáreas en todo su territorio.
La mancha negra es el área urbana de Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 29 SOACHA actual y ocupada en un porcentaje de 92%. Lo que está en color verde es zona de humedal. El color verde oscuro, hoy es ciudad verde 1, el cual, según el proyecto de Resolución del Ministerio queda situado en un humedal, porque la misma toma como referencia un plano de 1 100.000 del IDEAM, esto quiere decir que, un centímetro en el mapa son mil metros en la realidad, por lo que esa referencia sirve para políticas nacionales, pero no para un ordenamiento territorial. 2.3.19.4.
Siguiendo esa explicación, aclaró a la suscrita Magistrada que, el proyecto de Resolución no toma la mejor información disponible como lo dispone el POMCA, sumado a que existe el plano de humedales de la CAR. De igual forma, resaltó que el POMCA debería tener la calidad dinámica para que, en la medida que haya mejor información disponible, se aplique y, en el momento en que se emitan los lineamientos, debe sincerarse con el territorio. 2.3.19.5.
Añadió que, en el municipio se hizo la verificación de los asuntos ambientales concertados con la capa más precisa de la realidad de humedales de SOACHA, por lo que la Resolución, al ser una capa más grande y contener información más antigua, desconoce la realidad del territorio. Además, el mecanismo utilizado para la concertación por parte del municipio fue por medio de una imagen satelital de alta resolución donde se usó la metodología Corin Land Cover para la evaluación de las capas y las texturas del suelo donde se identificaron todos los humedales. 2.3.19.6.
En la siguiente imagen presentada por el ingeniero Sergio Piñeros, expuso las preocupaciones de la imprecisión de los humedales que constan en el Proyecto de Resolución, una de ellas, es que las manchas azules son humedales contenidos en información oficial y disponible, lo cual no incorpora esa resolución. Por lo tanto, afirmó, resulta improcedente la información de los lineamientos como anexo en razón a que no se conoce la realidad del territorio, lo que juega en contra de los ecosistemas naturales que quedan por fuera.
Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 30 2.3.19.7. Luego, se refirió al tema del cruce de la vegetación subxerofítica contenido en la Resolución del Ministerio, la cual, en efecto, se encuentra incorporado, pero en su opinión considera que no se requiere de nuevos lineamientos ambientales para proteger el páramo dado que esa protección se encuentra resguardada con fundamento en la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997, el POMCA, las órdenes de la sentencia y por los Planes de Ordenamiento Territorial. 2.3.19.8.
Ahora bien, en lo que respecta al Bosque Andino, el ingeniero reveló que ese ecosistema se cruza con las zonas de protección como puede avizorarse en la siguiente imagen: 2.3.19.8. En lo que atañe al impacto del proyecto de resolución en el Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 31 municipio de SOACHA, el ingeniero Sergio Piñeros hizo las siguientes observaciones: Los suelos de protección de la Ley 388 de 1997 abarcan los suelos ambientales, los de servicios públicos, los agropecuarios, los de explotación de recursos naturales y los suelos de riesgo no mitigable.
Frente a esto último, explicó que deben realizarse estudios básicos identificando el grado de amenaza en nivel bajo, medio y alto, y con los resultados del riesgo medio y alto, condicionar el Plan de Ordenamiento Territorial para que se efectúen los estudios a detalle. El estudio a detalle. indicó, define que parte de ellos es el riesgo mitigable y qué parte no lo es.
Si el riesgo no es mitigable entonces automáticamente se convierte en suelo de protección. 2.3.19.8. De la lectura técnica de los lineamientos de la Resolución pudo extraer que, cuando se realicen los estudios a escalas 1/25.000 para el suelo rural (es decir un centímetro en el mapa son 250 metros en la realidad), esos suelos automáticamente son de protección. A su vez, dijo, que si se hacen estudios a detalle y estos suelos se recogen, ese diferencial de suelo que ya no es de riesgo, debe ser destinado al ciclo del agua y de conservación. 2.3.19.9.
Prosiguió el ingeniero Sergio Piñeros y expuso lo referente a la clasificación agrológica, el cual es un asunto sectorial de agricultura, pero ha sido incorporado como un asunto ambiental. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 32 2.3.19.10.
Manifestó que, la Resolución establece que los suelos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 serán destinados a la agricultura, dejando por fuera únicamente la clase 8, la cual corresponde a suelo de protección. Argumentó que la Sabana de Bogotá es un ecosistema natural y antrópico donde habitan las personas que requieren de servicios que vienen del medio rural, tales como: transporte, agricultura, industria, equipamientos, por lo que el suelo rural va a quedar sin la posibilidad de realizar diferentes infraestructuras tales como colegios, equipamiento de recreación, de servicios públicos, entre otros.
Y, recordó que tanto la Constitución Política, como la Ley 388 de 1997, el modelo de ocupación debe ser una potestad del municipio. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 33 2.3.19.11. En la imagen que antecede, el ingeniero explicó que lo que se visualiza en color verde es el suelo de protección, el cual está actualizado en el POT con todos los valores ambientales identificados y con cartografía de precisión; en color amarillo lo que debe incorporarse como protección, lo que quiere decir que si hoy el señor alcalde de SOACHA tuviera que actualizar el POT, solamente podría trabajar sobre los espacios grises que se ven dentro de la figura del mapa que son parte de la zona urbana.
Además, adujo que, de las 3.000 hectáreas urbanas que tiene ese municipio con un 99.5% de población, solo hay 700 hectáreas urbanas consolidadas, las cuales, también serían suelo de protección. 2.3.19.12. A su vez, trajo a colación la declaratoria de suelos de protección en Colombia que tienen una característica denominada zonificación de usos.
Razonó que en todos los suelos que se encuentran ubicados en la parte alta de SOACHA, cada día se construyen 1.9 viviendas informales. Lo anterior, significa que, en un año hay 700 viviendas construidas con un índice de ocupación de 3 habitantes por vivienda, esto es, 2.000 personas creciendo en suelos informales, y ello resalta la urgencia de avanzar con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio. 2.3.19.13.
En conclusión, afirmó que desde el punto de vista técnico del documento de soporte DTS- del proyecto de resolución, este presenta muchas falencias de precisión y sobre todo inconsistencias que se alejan de las realidades del territorio. Las modificaciones que se realicen de ese soporte, aseguró, deben tener implicaciones en el lineamiento de la Resolución del Ministerio.
Tal documento consigna, que en SOACHA hay suelo para dos generaciones, por ello, el ingeniero dejó claro que el municipio no tiene suelo para el actual ordenamiento y desarrollo del territorio. Reiteró sobre las imprecisiones de escala al tomarse información del IDEAM, la cual, aseguró, no es apta para ordenar el territorio. 2.3.20.
Por último, la señora MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, doctora Lena Estrada, quien haciendo Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 34 uso de la palabra,15 manifestó las razones por las cuales se llevó a cabo el Proyecto de Resolución denominado «Por medio del cual se establecen los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá».
Del mismo modo, expresó la importancia de la protección de la vida del territorio y de la biodiversidad, puesto que hace parte de sus obligaciones, por ende, las disposiciones que se dicten deberán ir encaminadas en pro del medio ambiente y del sistema hídrico de la Sabana de Bogotá. 2.3.20.1 Luego de hacer énfasis en la precisión del Proyecto de Resolución el cual afecta a 40 municipios y al Distrito de Bogotá, como también al departamento del Meta, confirmó haber dado cumplimiento a la orden 4.1. que ordena al Gobierno Nacional a través del Ministerio que, una vez ejecutada la sentencia, se formulen políticas y se expida la reglamentación necesaria para orientar y contribuir con la gestión integral de la Cuenca del Rio Bogotá. 2.3.20.2 Manifestó que, en efecto, se llevaron a cabo mesas de trabajo y unas asambleas, a las cuales invitaron a diferentes sectores afectados incluyendo al Distrito Capital, y a sus dependencias de hábitat, planeación y ambiente, y que a estas reuniones, asistieron profesionales delegados. 2.3.20.3 Continuó afirmando que desde el Ministerio se hicieron 35 consultas por el carácter público que comporta este tipo de proceso teniendo en cuenta el derecho de todos los colombianos de conocer el trámite que se estaba adelantando. 2.3.20.4 En su intervención, solicitó a la suscrita Magistrada escuchar las anotaciones técnicas de su equipo de trabajo, por cuanto, afirmó, el trabajo del mentado proyecto duró dos años, donde la primera consulta que se realizó ocurrió el 26 de abril de 2023.
Destacó que, en ese proceso de consulta se convocó a todos los sectores que podrían verse afectados para 15 Ibidem. Audiencia7Marzo2025Parte2. Índice 0147. Minuto I:33:02 al minuto 1:51:23 Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 35 que participaran activamente en este proceso, en todo caso, dejó claridad que autorizará nuevas mesas de trabajo para los actores que no hayan podido participar en ellas, pero con el compromiso de su asistencia. 2.3.20.5 En ese contexto, la suscrita Magistrada consideró prioritarias esas mesas de trabajo desarrolladas para ahondar en temas neurálgicos con grupos de trabajo de carácter técnico, para así avanzar y no ir en retroceso de todo lo que se ha logrado a lo largo de los años y, de esa manera, evitar un perjuicio o una agravación ambiental. 2.3.20.6 Con posterioridad, intervino la señora apoderada del Ministerio, doctora Indira Hernández16, quien en primer lugar, hizo precisiones frente a las diferentes intervenciones, comenzando con lo manifestado por CAMACOL en lo que concierne a la reunión que se citó por parte del Ministerio y la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de la misma anualidad.
Así mismo, indicó que en la solicitud de medida cautelar se está refiriendo a órdenes puntuales de la Sentencia del Río Bogotá que no fueron señaladas en la presentación que realizó CAMACOL. 2.3.20.7. Ahora bien, frente a la orden impartida mediante proveído de 5 de marzo del presente año, la señora apoderada del Ministerio procedió a realizar su intervención. Así, evidenció en la audiencia que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ radicó la solicitud de medida cautelar el viernes 7 de marzo de la presente anualidad, donde solicitó un pronunciamiento por parte del Ministerio con un espacio de tiempo precario para ellos, razón por la cual, pidió a la suscrita Magistrada conceder un término prudencial para pronunciarse al respecto. 2.3.21.
Por lo anterior, la suscrita Magistrada precisó que aún no se ha pronunciado respecto de la solicitud de medida cautelar, y lo que ahora interesa es el término que otorgó el Ministerio para dejar el Proyecto de Resolución en firme, que es de catorce (14) días hábiles. En ese orden de 16 Ibidem. Audiencia7Marzo2025Parte2. Índice 0147.
Minuto 1:51:29 al minuto Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 36 ideas, se le otorgó un término que feneció el miércoles 12 de marzo para que esa cartera se pronunciara sobre la orden impartida por auto de 5 de marzo de 2025. 2.3.22.
Continuando la diligencia, el señor procurador Doctor Giovanni Padilla17 solicitó al Ministerio una ampliación de plazo de al menos 45 días para que en la etapa de formulación del Proyecto de Resolución cuente con una activa participación de la ciudadanía y de las entidades públicas y territoriales destinatarias de ese acto administrativo, y de esa manera, poner en consideración un debate que enmarque debates, sugerencias y líneas conceptuales desde el punto de vista técnico y jurídico con la finalidad de obtener un acto administrativo mejor construido que propenda por dar cumplimiento a la Sentencia del Río Bogotá. 2.3.22.1 En su intervención, agregó que, la cartografía utilizada por el Ministerio está a escala 1/100.000 y es imprecisa, y presenta contradicciones con las áreas ambientales ya declaradas y con las zonas compatibles de minería que se encuentran en la Sabana de Bogotá. 2.3.23.
Bajo esas circunstancias, la suscrita Magistrada requirió al señor Procurador General de la Nación y al señor Procurador delegado ambiental, que bajo los efectos de los incisos de la orden 4.2 y 4.76 debe respetarse el equilibrio en la coordinación y en los acuerdos y deben revisar el problema que escaló en audiencia el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ, en cuanto a la demora de los trazados de las (tres) 3 líneas para la interconectividad energética Acto seguido, solicitó al señor Procurador General de la Nación y al señor Contralor General de la República que obedezcan la orden del Consejo de Estado tendiente a intervenir ante el Consejo Estratégico de Cuenca, lo cual es crucial para construir los lineamientos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -MADS-. 17 Ibidem.
Parte 3. Índice 0148. Minuto 2:05:01 al minuto 2:12:57. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 37 2.3.23. Seguidamente, la señora Procuradora Ambiental delegada para este proceso, doctora Alba Rocío Ávila Ávila, intervino en la audiencia18 solicitando a la señora ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acoger la petición formulada mediante el memorial radicado el pasado 4 de marzo por el señor Procurador Delegado Ambiental, en el sentido de ampliar el término de participación de las diferentes entidades de la ciudadanía para la debida construcción de la Resolución que determinará los lineamientos para el ordenamiento de la Sabana. 2.3.23.1 De conformidad con lo anterior, le surgieron varios interrogantes de los cuales, desea conocer cuál es el tiempo de ampliación, su método, los mecanismos de participación y el momento en el que se expediría ese acto administrativo de ampliación de término. A su vez, en consideración a lo expuesto por el doctor Giovanni Padilla y por las exposiciones de los intervinientes en esta audiencia, afirmó que no es conveniente la escala 1/100.000 que determina la Resolución, razón por la cual, solicitó al Ministerio que el Proyecto tenga en cuenta una escala menor con el propósito de lograr un mejor detalle y, en virtud de ello, mejores decisiones teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 388 de 1997, en lo que refiere a la normativa para el ordenamiento territorial.
También, recomendó que en la página del Ministerio se diseñe un micrositio donde la comunidad pueda poner en conocimiento la percepción que se tiene en torno del acto administrativo en construcción. 2.3.23.2. Por cuenta de la problemática de las redes eléctricas que mencionó el GRUPO ENERGÍA BOGOTA GEB-, informó que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el año 2022, realiza un seguimiento sobre dicho asunto, solicitándole al Ministerio agilidad en los trámites para cada una de las entidades correspondientes, pero, añadió, tales solicitudes no han recibido eco, lo que implicó que en la anterior anualidad invitaran a la señora Ministra y a la señora Directora de la División de Ecosistemas, y en la cual, únicamente contaron la 18 Ibidem.
Audiencia7Marzo2025Parte3. Índice 0148. Minuto 2:13:27 al minuto 2:34:01 Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 38 asistencia de la segunda. A raíz de esta situación, la Procuraduría se vio en la obligación de emitir la Circular nro. 001 de 2025, en la cual se promueve el sector energético, instando a las autoridades encargadas la toma de decisiones y la resolución de todos los trámites y precisiones que presenta tanto la ciudadanía como las diferentes entidades. 2.3.23.2.
Con todo, la señora Procuradora hizo un llamado a la señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible para ajustar las falencias técnicas y, de esa manera, se convoque a unas mesas de trabajo que permitan al Ministerio tomar una pronta decisión de cara a la sostenibilidad del servicio público de energía que se enmarca en una problemática de carácter nacional. 2.3.23.3.
Por último, la señora Procuradora apoyó el requerimiento efectuado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y por el señor director general de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en relación con la ejecución de la PTAR Canoas. 2.3.24 Por su parte, el doctor Camilo Orrego en su calidad de apoderado judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB19 advirtió que, de acuerdo con el Tratado de Escazú, la participación ciudadana y la institucionalidad son factores que deben respetarse y garantizarse.
En ese sentido, se preocupó por la falta de las mesas de trabajo como instrumento de participación de la ciudadanía, que debe traducirse en efectividad y, en concordancia con la solicitud impetrada por la empresa, solicitó respeto por la institucionalidad como lo señaló la sentencia de 28 de marzo de 2014, y que sean tenidos en cuenta al momento de dejar en firme una decisión. 2.3.24.1.
Ese razonamiento condujo al señor apoderado a preguntarle al tribunal, sí las garantías que han solicitado en el marco de la participación 19 Ibidem. Audiencia7Marzo2025Parte3. Índice 0148. Minuto 2:40:44 al minuto 2:48:44 Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 39 y de la institucionalidad pueden ser concedidas en el trámite de la expedición del acto administrativo que se está surtiendo y que puede ser expedido en cualquier momento. 2.3.24.1.
Conforme a la pretensión de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB, la suscrita Magistrada razonó que, aunque no exista prejuzgamiento, si hay lugar a la suspensión de la mentada actuación administrativa hasta tanto se resuelva en el marco de la institucionalidad y de las órdenes de la sentencia, lo concerniente a la realización de las mesas de trabajo para escuchar a la ciudadanía, pero respetando las determinaciones del Consejo Estratégico de Cuenca como lo dice la sentencia, porque, de lo contrario, adolecería de nulidad y de falta de validez la respectiva actuación. 2.3.25 Posteriormente, intervino el ex director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA20, doctor Néstor Guillermo Franco González, quien puntualizó haber radicado un documento en el que coadyuva la solicitud de medida cautelar de urgencia frente al proyecto de acto administrativo que pretende expedir el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Aseveró que los argumentos allí plasmados van de la mano con los expresados por el señor apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB y de los otros intervinientes en la diligencia. 2.3.25.1 Correlativamente, manifestó su preocupación en torno al esfuerzo encaminado por medio de la sentencia del Río Bogotá, el cual pretende ser ignorado por el Ministerio, en cuanto a los instrumentos que la misma sentencia previó para asignarle unas funciones al CONSEJO ESTRATÉGICO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA, los cuales no encuentra en ninguno de los considerandos de la Resolución que se haga mención a la sentencia del Río Bogotá, cuestión que le llama la atención, 20 Ibidem.
Audiencia7Marzo2025Parte3. Índice 0148. Minuto 2:48:44 al minuto 2:52:44 Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 40 máxime, cuando el Documento Técnico de Soporte DTS- si los refiere. 2.3.25.1 En ese orden, advirtió que existe una grave situación de falta de competencia por parte del Ministerio porque la ley que invoca para expedir ese tipo de lineamientos, esto es, el Plan Nacional de Desarrollo Vigente, fijó un plazo perentorio de seis (6) meses contados a partir de la misma normativa para proferirlos. 2.3.25.2 Por otro lado, hizo hincapié sobre lo manifestado por el doctor Camilo Orrego frente a la solicitud de conciliación prejudicial que ha elevado a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, en relación al convenio de cofinanciación de la PTAR Canoas, por lo que, en ese momento, le solicitó al señor apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB-, una copia de la misma para proceder en tal sentido. 2.3.25.2 En la intervención realizada por el señor apoderado del Distrito Capital, doctor EDWIN MIRANDA HERNÁNDEZ21 expresó su preocupación en cabeza del señor alcalde mayor de Bogotá y del señor secretario jurídico ante la falta de claridad de los escenarios propuestos por el Ministerio respecto del debate procesal que está presentando en relación con la solicitud de la medida cautelar de urgencia, tendientes a legalizar unas actuaciones que van en contravía el artículo 32 del Plan Nacional de Desarrollo, que en su parte considerativa trae el reconocimiento de la ciudadanía y de todos aquellos actores que pueden verse afectados con este Proyecto de Resolución. Adicionalmente, puso en consideración el artículo 209 de la Constitución Política y el Estatuto de Escazú, que recoge el espíritu tanto de la protección ambiental, como todos los principios de precaución y prevención que se deben aplicar cuando se trata del medio ambiente, más si se tiene en cuenta una sentencia tan importante como es la del Río Bogotá, por lo que, expresó su tranquilidad en virtud de las 21 Ibidem.
Audiencia7Marzo2025Parte3. Índice 0148. Minuto 2:52:08 al minuto 2:55:33 Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 41 medidas que se tomarán al respecto. Por lo mismo, solicitó se resuelva el asunto de conformidad con lo señalado por los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.25.3 Seguidamente, comunicó a la suscrita Magistrada que el Ministerio citó al Distrito Capital para el próximo lunes y días siguientes, con el fin de convocarlos a las mesas de trabajo, pero frente al desconocimiento de los efectos jurídicos que esas mesas pueden llevar consigo y de los informes técnicos por los cuales se elaboró ese Proyecto de Resolución. Agregó que, han solicitado en cuatro oportunidades copia de los mismos sin obtener la documentación requerida.
Así, dejó sentada la posición del Distrito en razón al desconocimiento de muchos elementos técnicos, por lo que, a la luz de esta discusión pretenden que pueda profundizarse en estos temas en las mesas técnicas que se llevarán a cabo, pero no solo partiendo de la recepción de la información, sino con el propósito de concertar los asuntos tratados en el Proyecto de acto administrativo a cargo del Ministerio. 2.3.26.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada aclaró que, a la luz de la presente diligencia no ha tomado una decisión, y tampoco ha dictado una medida cautelar, en razón a que, con el apoyo de la Procuraduría General de la Nación, en primera medida se dispondrá a verificar los documentos y soportes técnicos con el fin de conocer los términos en los que se va a iniciar ese diálogo y consecuente concertación. Es por lo que, consideró necesario citar a una audiencia pública para el 14 de marzo de 2025 en la que dará lectura del auto que va a resolver sobre la medida cautelar y que además contendrá los lineamientos en relación con el cumplimiento de la sentencia. 2.3.27.
A continuación, haciendo uso de la palabra, el señor director de Gestión Integral del Recurso Hídrico del MINISTERIO DE AMBIENTE Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 42 Y DESARROLLO SOSTENIBLE22, en concordancia con lo expresado por la señora Ministra de Medio Ambiente, recordó el espíritu de garantía de diálogo y participación, que se traduce en la ampliación del plazo de consulta pública y en la convocatoria de espacios de trabajo.
En ese orden, trajo a colación el fin de la sentencia en lo ateniente a la visión integral de protección de la cuenca del Río Bogotá y a la necesidad de articular; trabajo que, en todo caso, afirmó, han realizado desde el interior del CONSEJO ESTRATÉGICO DE LA CUENCA HIDRÓGRAFICA. 2.3.27. Bajo esa aseveración, mencionó que la misión como Ministerio recoge el requerimiento de la orden 4.14 de la sentencia por cuanto, es su obligación formular las políticas y la reglamentación necesaria para orientar y contribuir a la gestión integral de la cuenca hidrográfica del Río Bogotá. 2.3.27.1 Argumentó también, que a partir del 24 de junio de 2024, el CONSEJO ESTRATÉGICO DE LA CUENCA HIDRÓGRAFICA está conformado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB-, la SECRETARÍA DE AMBIENTE, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y los municipios de CHÍA y CACHIPAY.
De manera que, aseguró, se han generado espacios en los que ha participado la SECRETARÍA DE AMBIENTE, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB-, y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, en los que se les ha transmitido el conocimiento sobre la formulación de los lineamientos del proyecto de resolución y que además, invitaron a los señores alcaldes de los municipios que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los mismos. 2.3.27.2 Continuó, el artículo 10 del reglamento del CECH establece que cualquier entidad que hace parte, debe citar a una reunión extraordinaria 22 Ibidem.
Audiencia7Marzo2025Parte3. Índice 0148. Minuto 2:58:31 al minuto 3:09 de la Parte 4, índice 0149. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 43 en el que puede incluir temas en virtud de su pertinencia, por lo que, se preguntó las razones por las cuales todos los anteriores intervinientes del CECH, pero ninguno de ellos ha asumido la iniciativa de realizar cuestionamientos o comentarios con relación a los lineamientos del proyecto de resolución. 2.3.27.3 Aunado a lo anterior, expresó que en la sesión nro. 52 de 22 de noviembre del año anterior, el representante de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA resaltó el ejercicio que se estaba adelantando con el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE en torno con los lineamientos de la resolución, en la que él mismo manifestó que era una herramienta que prevenía algunos de los problemas en el marco del ordenamiento territorial, en ese orden de ideas, agregó que los miembros del CECH conocen en su totalidad esos lineamientos. 2.3.27.4 De igual forma, afirmó que en el marco del CECH se adoptó la obligación de presentar los lineamientos, y con ocasión a la ampliación del plazo señalado por la señora ministra de Ambiente, citarán para el próximo 20 de marzo de la presente anualidad a una sesión extraordinaria que tratará sobre los lineamientos de ordenamiento de la Sabana de Bogotá. 2.3.27.5 A su turno, el señor Héctor Andrés Rodríguez de la Secretaría Técnica del CECH23 consideró pertinente explicar los lineamientos de ordenamiento ambiental para la Sabana de Bogotá, manifestando que, el propósito de estos, es complementar las decisiones ya existentes como el POMCA, dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de segunda instancia y acatar el espíritu del artículo 61 de la Ley 99 de 199324. 23 Ibidem.
Audiencia7Marzo2025Parte4. Índice 0149. Minuto 3:46 al minuto 46:42. 24 Ley 99 de 1993. Artículo 61. Declarase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales.
Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 44 2.3.27.6 Adujo que, cuentan con información oficial actualizada por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, del POMCA de la sentencia del Río Bogotá, del DANE, de Parques Nacionales y de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, información con la cual fue posible la realización del estudio técnico y que es de libre acceso por parte de la ciudadanía. 2.3.27.6 Dentro del marco legal, expuso que, de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo-, le corresponde al Ministerio de Ambiente formular los lineamientos para el ordenamiento ambiental cuyo propósito es la protección de la Sabana de Bogotá y, en consonancia con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, le corresponde a los municipios y al Distrito Capital expedir su reglamentación en cuanto a los usos del suelo, a partir de las disposiciones de que trata la mencionada normativa y de las que expida el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
En esta línea también trajo a colación el contenido del artículo 10 de la Ley 388 de 199725 y la Ley 99 de 1997, para señalar que constituyen determinantes ambientales de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia para el ordenamiento del territorio. 2.3.27.7 Respecto al ámbito de aplicación, indicó que hay 40 municipios, integrados en el territorio, de los cuales tomaron el 70% de la región hídrica, y que hacen parte la cuenca alta y media del Río Bogotá, por el contrario, la cuenca baja no hace parte por cuanto, de los estudios que han realizado no lograron involucrarla. 2.3.27.8 Bajo el anterior entendido, la suscrita Magistrada mostró su preocupación26 por cuanto, debe existir una articulación y coordinación en 25 Ley 388 de 1997.
Artículo 10. Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia- En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 26 Ibidem.
Audiencia7Marzo2025Parte4. Índice 0149. Minuto 8:54 al minuto 10:00 de la Parte 4, índice 0149. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 45 razón a que, si la cuenca baja queda por fuera, los municipios que no tienen la capacidad económica de los recursos del presupuesto no podrán hacer sus PTAR y sus Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado -PMAA- y resultan ser los más afectados con lo que está sucediendo aguas arriba.
Razón por la cual, solicitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que realice el respectivo seguimiento. 2.3.27.8 Por lo expresado en líneas anteriores, el Ministerio manifestó que en efecto, procederán de manera integral a incorporar los estudios del impacto en la cuenca baja para evitar aislamiento de la cuenca en general, además, explicó que la resolución tiene cuatro (4) ámbitos de aplicación de los lineamientos en la Sabana de Bogotá, los cuales fueron construidos a partir de los estudios Humboldt a saber: i) Áreas de especial importancia ambiental: a partir del estudio del estado general de la Sabana de Bogotá: los ecosistemas que hacen parte de la Sabana de Bogotá han perdido sus funciones y servicios ecosistémicos y la tasa de degradación continúa y por ello la necesidad de abordar lineamientos al respecto.
Dentro de estas áreas clasifica 4 tipos de áreas que tienen lineamientos para su protección: a- Humedales: para la Sabana de Bogotá no cuentan con escala 1-25.000, manifestó haber revisado la cartografía con la CAR. b- Subxerofitia: para la Sabana de Bogotá no cuentan con escala 1-25.000, c- Bosques andinos: para la Sabana de Bogotá no cuentan con escala 1-25.000 d- Zona de recarga de acuíferos: realizaron estos estudios a partir de los lineamientos del POMCA Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 46 2.3.27.9 Prosiguió con en el análisis de vulnerabilidad y riesgo por cambio climático con fundamento en la información reportada por el IDEAM, que Bogotá y la Sabana presenta territorios más vulnerables y de riesgo por el cambio climático, por tanto, constituye parte del soporte técnico presentado. 2.3.27.10 Adicionalmente, expresó que el bosque andino tiene más de 7.000 hectáreas sin ningún tipo de protección en la sabana de Bogotá, por lo que, aseguró, el Ministerio está en la obligación de velar por su protección. También, afirmó, hay más de 20.000 hectáreas catalogadas por el POMCA, con riesgo de amenazas altas a nivel de inundaciones, movimientos en masa y avenidas torrenciales. 2.3.27.11 De los mapas que han puesto en conocimiento, se observan humedales situados en diferentes barrios de Bogotá, y en el parágrafo del artículo 7, señala que esta cartografía tiene una forma de aplicarse e interpretarse, para el caso de Bogotá, los sectores que se encuentran en zonas urbanas no tienen restricción, aplica para los humedales (en caso también de los municipios), pero no afecta de manera retroactiva las preexistencias ni las infraestructuras previstas para garantizar servicios públicos. 2.3.27.12 Posteriormente, mostró los datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la tasa de crecimiento de Bogotá, datos actualizados post Covid.
Frente a esto, la suscrita Magistrada aclaró que un tema es el crecimiento poblacional y otro, es el crecimiento de las viviendas y el impacto que está teniendo el desplazamiento, sobre todo en los municipios como SOACHA. 2.3.27.13 Explicó el referido funcionario que, el suelo es un recurso natural y su misión está en función de ayudar a proteger el recurso puesto que el mismo no es renovable y se está degradando, de manera que, se requiere de límites que permitan generar unas orientaciones para garantizar el interés ecológico de la sabana y la destinación agropecuaria y forestal Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 47 de que trata la Ley 99 de 1993, tema que como consideró la suscrita Magistrada, debe ser revisado en las mesas de trabajo a llevar a cabo. 2.3.27.14.
Razonó que, parte de los lineamientos referentes a este tema es promover la renaturalización de ríos y quebradas, en razón de evitar el endurecimiento del río y de las rondas, y el lineamiento propende porque los municipios de la Sabana dejen de soterrarlos. Cuestión que se está promoviendo con el Sistema Urbanos de Drenaje Sostenible -SUDS-. 2.3.27.15.
En cuanto a las áreas compatibles con la minería, indicó, se mantienen todos los polígonos que son compatibles, por lo que no hay modificaciones en ese aspecto, cuestión que se ha presentado en las asambleas realizadas. 2.3.27.16. Posteriormente presentan estudios relacionados con los indicadores del agua. En este sentido, el índice del uso del agua es crítico, es decir, la demanda de agua hoy para las actividades humanas supera la disponibilidad de la cuenca, motivo por el cual, en la actualidad hay un sistema de trasvase activo.
También, advirtió que existe un índice de vulnerabilidad hídrica alto, en el que incluyeron variables como la susceptibilidad y la vulnerabilidad al desabastecimiento en época seca. Frente a estas situaciones del agua hay unos lineamientos que el Ministerio dispone para ello. 2.3.27.17. Dentro del ejercicio que realizan las corporaciones, el Ministerio los incentiva para que pueda realizarse una aplicación del Decreto 1076 de 2015, con el fin de revisar si existen las condiciones para el cumplimiento de una declaratoria o un agotamiento del recurso hídrico. 2.3.27.18.
En la misma línea expresó que el Ministerio está realizando una minuciosa tarea en lo que respecta a la revisión del otorgamiento de las concesiones en cabeza de las autoridades ambientales, ello con el objeto de que prevalezca o se priorice la demanda para el consumo humano. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 48 2.3.27.19.
Por otro lado, también están orientando la necesidad de revisar los trasvases a la cuenca del Río Bogotá, de acuerdo con los lineamientos, la necesidad de llevar a un mejor nivel el aprovechamiento de las aguas lluvias, el rehúso y ahorro de agua. 2.3.27.20. Ahora bien, explicó que, conforme a las líneas de trasmisión eléctrica y las infraestructuras viales también se generaron unos lineamientos ambientales.
Estos lineamientos no pretenden obstaculizar los proyectos que están en marcha ni imponerles nuevos requisitos, al contrario, pretenden orientar la evaluación para que la autoridad ambiental tenga elementos desde estos lineamientos. Aclaró que, no habrá afectación a la licencia ambiental a la PTAR Canoas, ni la operación de la PTAR Salitre, como tampoco lo habrá para el manejo de los biosólidos. 2.3.27.21.
El objetivo del Ministerio es que a futuro se utilice la herramienta de la Evaluación Ambiental Estratégica, es decir, que pueda planificarse mejor la conducción de las líneas de trasmisión y las vías que se requieran pero con una planeación ambiental sectorial más ordenada que la que se tiene en la actualidad. 2.3.27.22. Por otro lado, refirió las especies amenazadas en la Sabana de Bogotá, las cuales han aumentado en su número a 191 con corte a diciembre de 2024.
Por lo que sus esfuerzos van encaminados a que en el corto, mediano y largo plazo detener esta tendencia de la pérdida de biodiversidad. 2.3.27.23. Pasando al proceso de construcción de los lineamientos de ordenamiento ambiental, en virtud del Decreto 1081 de 2015, el Ministerio expresó que, en efecto, ha sido un trabajo de casi dos años, con más de 35 espacios de trabajo, 7 con el DISTRITO CAPITAL tanto de diagnóstico como de formulación, como también lo ha hecho con la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA. 2.3.27.24 Por último, explicó que el Ministerio de Ambiente está Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 49 cumpliendo con la orden 4.14, la cual indica que, el Gobierno Nacional debe expedir reglamentaciones y políticas que ayuden a la gestión integral de la cuenca del Río Bogotá. 2.3.27.25 Finalizando la audiencia, intervino la señora ministra de Ambiente, doctora Lena Estrada27, quien conforme a la solicitud elevada en audiencia por la suscrita Magistrada respecto del término solicitado por la PROCURADURÍA GENERAL DE NACIÓN, informó que otorgarán un término de 45 días más para que el acto administrativo quede en firme.
Expresó que en ese término la Resolución continuaría publicada y que al mismo tiempo se llevarían a cabo las mesas de trabajo y las asambleas, con el fin de evaluar las necesidades y la nueva información y con ello culminar el proceso. III. C O N S I D E R A C I O N E S: Corresponde en esta instancia resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia incoada por el señor apoderado judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB S.A. ESP, frente al proyecto de resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, “Por medio del cual se establecen los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá” 3.1.
HECHOS RELEVANTES: De las situaciones fácticas transcritas en el acápite de antecedentes y previo a proceder con el estudio de fondo de la solicitud de medida cautelar, se extraen los principales argumentos manifestados por: 3.1.1. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE 27 Ibidem. Audiencia7Marzo2025Parte4. Índice 0149. Minuto 48:37 al minuto 49:45.
Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 50 BOGOTÁ i) la falta de concertación del proyecto de resolución con las entidades posiblemente afectadas con los lineamientos ambientales establecidos en la misma; ii) los estudios sobre el que el Ministerio dice que se basa el proyecto de resolución no fue presentado a consideración del CECH, lo cual constituye un incumplimiento de la sentencia de segunda instancia; iii) el impacto negativo en la planificación del recurso hídrico; iv) inobservancia de la normativa ambiental y vi) impedimento de la Exministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, doctora MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ, aceptado por Decreto 2001 de 2022.
3.1.2. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL: En primer lugar, el señor Alcalde Mayor de Bogotá, doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN reclama i) la necesidad de que todas las autoridades converjan al cumplimiento de la sentencia del RÍO BOGOTÁ; ii) el proceso de estructuración del proyecto de resolución no fue puesto en consideración del CECH, iii) con los lineamientos ambientales del proyecto de resolución se genera una incertidumbre ya que la misma contraría las disposiciones del POMCA, afectando los planes de ordenamiento territorial en materia de concertaciones ambientales.
En segundo lugar, el secretario jurídico distrital destacó: i) el incumplimiento de la sentencia de acción popular del RÍO BOGOTÁ, debido a que no se acudió al CECH para la toma de decisiones sobre instrumentos que tengan incidencia en la cuenca del río, y ii) contraposición entre los lineamientos ambientales del proyecto de resolución con el POMCA, desconociendo la concertación en materia ambiental de este último.
En tercer lugar, la secretaria de planeación del Distrito manifestó que dicho proyecto acto administrativo adolece de: i) desconocimiento de la obligatoriedad de aplicar lo concertado en materia ambiental, según el POMCA, en los instrumentos de desarrollo territorial, ii) imprecisión debido a la escala empleada para delimitar las variables del ordenamiento ambiental, iii) no se tuvo en cuenta la infraestructura preexistente, iii) falta de coordinación con el Distrito y iv) su presunta aplicación inmediata afecta no solo la formulación de revisiones o modificaciones, sino también la implementación de los actuales Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 51 instrumentos de desarrollo territorial.
En cuarto lugar, la gerente de la EAAB S.A. ESP, doctora NATASHA AVENDAÑO GARCÍA, expresó: i) su preocupación ante la incertidumbre de que los lineamientos de la resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE resulten contrarios o afecten el cabal cumplimiento de las órdenes de la sentencia del RÍO BOGOTÁ; ii) los posibles impactos negativos que traería en los proyectos de saneamiento ambiental, como la Planta de Tratamientos de Aguas Residuales CANOAS, la cual a pesar de contar con licencia ambiental ya aprobada encontraría una restricción del uso del 50% del área destinada para el mono relleno de los biosólidos producto del tratamiento de las aguas residuales, que podría derivar en una parálisis operativa de la PTAR. 3.1.3.
El GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ -GEB- reclama que: i) los lineamientos del proyecto no fueron puestos a consideración del CECH ni del GEB; ii) el proyecto de resolución no cuenta con un anexo que determine el grado de afectación a los proyectos de energía en desarrollo, iii) los artículos del proyecto de resolución, como el 6º, afectan proyectos energéticos licenciados o en trámite de licenciamiento que en cumplimiento de las órdenes de la sentencia fueron trazados con una reducción en la intervención sobre la reserva forestal y la cuenca alta del Río Bogotá.
3.1.4. GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA: tanto el Gobernador de Cundinamarca, doctor JORGE EMIRO REY ÁNGEL, como el apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA expresaron su deseo de coadyuvar la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta que: i) si bien, fueron convocados a dos reuniones de la fase de diagnóstico del proyecto de resolución, no ocurrió lo mismo en la fase de formulación, por lo que no tuvo la gobernación la oportunidad de conocer el grado de restricción de los lineamientos trazados por el ministerio, ii) no fueron convocados a concertar sobre el modelo de ocupación del territorio de la Sabana de Bogotá, y iii) no se contó en la planeación regional con la participación técnica de los diferentes actores concurrentes en el territorio.
En atención a lo anterior, resaltó la necesidad de aperturar mesas de trabajo Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 52 para lograr una efectiva y profunda concertación de los actores involucrados con el MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO SOSTENIBLE. 3.1.5.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-: el Director de Gestión y Ordenamiento Ambiental del Territorio -DGOAT- de la CAR advirtió que: i) no existió una debida concertación, porque a pesar de haber participado en dos mesas de trabajo en la etapa de diagnóstico del proyecto de resolución, no fue posible conocer el Documento Técnico de Soporte DTS con la cartografía proyectada, ii) se solicitó el borrador de la propuesta para una revisión minuciosa por los técnicos de la CAR pero no fue presentada por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, quien solo lo dio a conocer al momento de su publicación, 14 días antes de proceder a su expedición, iii) no se armonizan los lineamientos de la resolución con los realizados por las Autoridades Ambientales que pertenecen al SINA y iv) con los lineamientos del proyecto de resolución se modifican las determinantes ambientales del suelo rural y urbano contenidas en normas de superior jerarquía 3.1.5.
La CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN (CAMACOL) afirmó que: i) no les fue permitida su participación como gremio de la construcción a pesar de haber solicitado información en reiteradas oportunidades, ii) no tuvieron conocimiento del Documento Técnico de Soporte y la cartografía del proyecto, iii) solo se les permitió participar de una mesa técnica un día antes del vencimiento del término para proponer recomendaciones, con lo cual no se les permitió el derecho de participación ciudadana ni el acceso a la información detallada, iv) inseguridad jurídica frente a los desarrollos que se vienen ejecutando y ya cuentan con licencia ambiental para algunas de sus etapas, y v) riesgo de incumplimiento de las órdenes de la sentencia relativas a la construcción de plantas de tratamiento; vi) de implementarse el proyecto de resolución no se permitiría el crecimiento de desarrollos urbanísticos tanto en BOGOTÁ como en los municipios que conforman la Sabana y la cuenca Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 53 del RÍO BOGOTÁ, lo que impediría completar el desarrollo de los planes parciales que se encuentran en ejecución, lo cual derivaría en un déficit en el abastecimiento de la producción de vivienda y un crecimiento en materia de desarrollo informal del territorio. 3.1.6 El MUNICIPIO DE SOACHA: Por conducto de su asesor del Plan de Ordenamiento Territorial, el municipio de SOACHA hizo los siguientes reparos al proyecto de resolución: i) en el caso de dicho municipio se presenta una inseguridad jurídica, por cuanto el proyecto del POT que se encuentra en etapa final ante la Autoridad Ambiental no cuenta con acta de concertación y por lo tanto no ha sido ajustado desde el año 2000, ii) el proyecto de resolución no contempla el crecimiento poblacional proyectado por el DANE en el municipio de SOACHA y BOGOTÁ DC para el año 2040, por lo que no se contaría con la capacidad de asumir el número de viviendas requerido dado que el suelo disponible existente no sería suficiente, iii) la escala de 1.100.000 del IDEAM empleada por el MADS es imprecisa y, si bien, sirve para establecer políticas nacionales no sucede igual para fijar lineamientos en materia de desarrollo territorial, iv) en la estructuración del proyecto de resolución no se toma la mejor información disponible como lo establece el POMCA en el marco de la sentencia del RÍO BOGOTÁ, v) en el caso del municipio de SOACHA, tras analizarse con una escala más precisa la realidad de humedales se determinó que la dimensión del proyecto de resolución desconoce la realidad del territorio, vi) inseguridad jurídica en materia de desarrollos urbanísticos, facilitando los asentamientos ilegales.
3.1.7. EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADS): la señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, doctora Lena Estrada: i) aseguró que el proyecto de resolución por el cual se establecen los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá, se estructuró con sustento en: i) el marco de las competencias y obligaciones de dicha cartera ministerial, ii) las necesidades de 40 municipios de Cundinamarca, el Distrito Capital y el departamento del Meta, iii) la protección de la vida en el territorio, de la Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 54 biodiversidad y en pro del medio ambiente y de la protección del sistema hídrico de la Sabana de Bogotá; ii) indicó que para la estructuración de los lineamientos del proyecto de resolución se llevaron a cabo mesas de trabajo con diferentes sectores afectados incluyendo al DISTRITO CAPITAL y sus diferentes dependencias, al igual que 25 consultas públicas; iii) refirió que el proyecto se viene estructurando desde hace 2 años, que la primera consulta se realizó el 26 de abril de 2023 y se convocó a todos los sectores que podrían verse afectados para que participaran activamente en dicho proceso.
No obstante, expresó la disponibilidad del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE de realizar nuevas mesas de trabajo y de concertación en las que se debata el tema.
3.2. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER SE CONTRAEN A ESTABLECER: i) ¿Es inválida la actuación administrativa adelantada por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, bajo la dirección de la señora SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ, en razón al impedimento que manifestó y fue aceptado por el Consejo de Ministros en el marco del proceso con radicado 2001-00479-02, relacionado con la descontaminación del RÍO BOGOTÁ y sus afluentes?, ii) ¿Hay lugar a decretar la medida cautelar de urgencia, tendiente a la suspensión del trámite del proyecto de resolución, en razón a que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE no agotó el procedimiento establecido para el efecto? 3.3.
MARCO JURÍDICO.
3.3.1. PROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472 DE 1998, el cual otorga facultad al Juez Constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 55 o para hacer cesar el que se hubiere causado”.
En este sentido, entre las medidas cautelares que pueden decretarse, de manera enunciativa, el legislador ha contemplado: “ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”28 Concordantemente, la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la pertinencia de decretar medidas cautelares regla:
ARTÍCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 28 Mp María Elizabeth García González. 11 de abril de 2018.
Sección Primera Consejo de Estado Expediente. AP 85001-23-33-000-2017-00230-01 Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 56 PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. (…) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En términos generales, se deben entender las medidas cautelares como un mecanismo con distintas finalidades, como lo son: i) prevenir un daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado; y iii) proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Destacase que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 otorga competencia al juez a quo para tomar las determinaciones necesarias dirigidas a hacer cumplir las órdenes de la sentencia: «ARTICULO 34.
SENTENCIA […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil29 y podrá conformar un comité para la 29 ARTÍCULO 590.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: […] c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 57 verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.» La Corte Constitucional, en lo que a las medidas cautelares se refiere, ha sostenido30: «Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […] Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.
Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. […]» A la luz de lo prescrito por la ley y lo decantado por la jurisprudencia, las medidas cautelares son herramientas jurídicas que salvaguardan de manera provisional la integridad del derecho en litigio, que en esta oportunidad no son otros que los derechos colectivos protegidos por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 28 de marzo de 2014, las cuales pueden implementarse desde antes de notificar la demanda al demandado y hasta la cesación de la vulneración de los derechos conculcados; lo cual, en el caso particular no se ha presentado, como quiera que el proceso en el escenario de la acción popular no se termina con la sentencia, puesto que, una vez esta se encuentra ejecutoriada, corresponde al juez de la acción popular de primera instancia proceder con la etapa de verificación en la su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión 30 Sentencia C-379/04 Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 58 que se deberá garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada; etapa procesal en la que la autoridad judicial conserva a plenitud sus competencias para adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, en aras de evitar que los fallos resulten ilusorios e impedir la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Por lo tanto, si bien es cierto, la adopción de la medida cautelar propende por la salvaguarda de los derechos objeto del litigio desde antes de la notificación de la demanda y durante el tiempo que dure el proceso, esto es no solo durante el curso del trámite procesal sino, con mayor razón, durante la etapa de ejecución de la sentencia que aclara y dilucida sobre las acciones a tomar para salvaguardar los derechos que han sido conculcados o en amenaza de ser violados, correspondiendo al juez a quo hacer cumplir las órdenes impartidas hasta que cese de manera efectiva la trasgresión a los derechos colectivos que fueron amparados en el fallo.
De manera que, si en aras de garantizar la eficacia de la justicia se pueden decretar medidas cautelares en contra de una persona, natural o jurídica, sin estar vencida en juicio, con mayor razón, cuando ya se dictó sentencia definitoria, por lo cual, el juez que verifica su cumplimiento está facultado por la Ley 472 de 1998 para dictar las necesarias y propender porque la providencia judicial no sea meramente ilustrativa, persistiendo la afectación de no proferirse.
Así, respecto de los requisitos 1, 2 y 3 del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho los encuentra acreditados por cuanto quienes reclaman el derecho a ser oídos antes de expedirse un acto administrativo que afecta la titularidad de los derechos invocados, i) exigen que se tengan en cuenta las preexistencias en el ordenamiento del territorio, como también los estudios técnicos que muestren a menor escala un mejor detalle de los suelos, en cambio la escala 1.100.000 del IDEAM empleada por el MADS es Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 59 imprecisa y, si bien, sirve para establecer políticas nacionales no sucede igual para fijar lineamientos en materia de desarrollo territorial, ii) en la estructuración del proyecto de resolución no se toma la mejor información disponible como lo establece el POMCA en el marco de la sentencia del RÍO BOGOTÁ, iii)) aun cuando los municipios, como el caso de Soacha, la identificación y realidad de los humedales se realizó a una escala más precisa, la dimensión del proyecto de resolución desconoce la realidad del territorio, iv) inseguridad jurídica en materia de desarrollos urbanísticos, facilitando los asentamientos ilegales.
Ahora, sobre la prueba de la concurrencia de los literales a y b31 del numeral 4 del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el tribunal los encuentra acreditados. Al respecto, el tribunal hace acopio de las razones que fundamentan la petición de su decreto como las que invocan los coadyuvantes, sobre lo cual basta con leerlas para percatarse al rompe el daño grave que podría llegar a causarse al ordenamiento del territorio que ha sido materia de múltiples otorgamientos de licencias expedidas una vez que se ha constatado el acatamiento a las determinantes ambientales, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido levantada por autoridad alguna y, correlativamente, ponen de manifiesto la violación del principio de confianza legitima con el que los particulares han actuado al realizar el trámite para lograr el permiso para ejecutar acciones, obras, o procedimientos que comportan el desarrollo de las ciudades con respeto a los mandatos de la ley y a las decisiones de las autoridades públicas.
Sobre el punto, recaba el tribunal no pueden confundirse las determinantes ambientales con las determinantes urbanísticas que refieren a los usos del suelo y su identificación y señalamiento es competencia de las entidades 31 A) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 60 territoriales en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial. Permite distinguir la diferencia conceptual y normativa de tales determinantes, las razones expuestas por este Despacho en reiterados pronunciamientos relacionados con el cumplimiento de la ORDEN 4.18 de la sentencia de 28 de marzo de 2014, en la que se dilucidó lo siguiente32: Auto de 16 de diciembre de 2024 Municipio de Sopó “De modo tal que, si bien es cierto que las categorías agropecuarias se enmarcan dentro de los suelos de protección, resulta igual de cierto que dentro de los usos permitidos para el desarrollo de las mismas, se encuentran los condicionados como son: los cultivos de flores, granjas porcinas, recreación, vías de comunicación, infraestructura de servicios, agroindustria, minería, parcelaciones rurales con fines de construcción de vivienda campestre siempre y cuando no resulten predios menores33 a los indicados por el municipio para tal fin.
Ahora bien, trayendo a colación lo expuesto frente a las determinantes ambientales del POMCA del RÍO BOGOTÁ, elaboradas a una escala 1:100.000, se tiene que la zonificación ambiental determinada por este no define las clases de suelo de las entidades territoriales ni la reglamentación de sus usos, pues como bien los señala la Resolución 957 de 2 de abril de 2019, en materia de ordenamiento territorial, el POMCA se instituye como norma de superior jerarquía en lo atinente a la zonificación ambiental, el componente programático y el componente de gestión del riesgo, sin perjuicio de que las áreas en él discriminadas sean susceptibles de mayor precisión por parte de los municipios de conformidad con sus funciones y en cumplimiento de las escalas y condiciones técnicas señaladas en el Título 2º, Capítulo 1, Sección 3 del Decreto 1077 de 2015.
Concordantemente, el parágrafo tercero del artículo 3º de la Resolución 957 POMCA del RÍO BOGOTÁ determina, en cuanto a las áreas que se encuentran dentro de la categoría de uso múltiple y sus subcategorías, que es competencia exclusiva de los municipios y el Distrito Capital definir la clasificación del suelo y sus usos permitidos, dentro de los cuales se encuentran la explotación de recursos naturales y actividades análogas entre otros; usos que si bien se deben ajustar a lo prescrito en la Ley 388 de 1997, también deben observar lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1454 de 2011, que al tenor prevé: Objetivos generales de la legislación territorial.
La ley promoverá una mayor delegación de funciones y competencias del nivel nacional hacia el orden territorial, la eliminación de duplicidades de competencias entre la administración central y descentralizada y los entes territoriales, el fortalecimiento de las Regiones de Planeación y Gestión y las Regiones Administrativas y de Planificación, el fortalecimiento del departamento como nivel intermedio de gobierno, el fortalecimiento del 32 33 Acuerdo CAR 16 DE 1998 5.10.
Parcelaciones rurales con fines de construcción de vivienda campestre. (…) Los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de 1 hectárea y su ocupación máxima será del 30% del predio tal como se determinan en el siguiente cuadro Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 61 municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, la acción conjunta y articulada de los diferentes niveles de gobierno a través de alianzas, asociaciones y convenios de delegación, el diseño de modalidades regionales de administración para el desarrollo de proyectos especiales y el incremento de la productividad y la modernización de la Administración municipal.
De modo tal que, si bien es cierto que las áreas para la producción agrícola, ganadera y de explotación de recursos naturales se encuentran en sectores que pertenecen a las clases agrológicas I, II y III del IGAC, entre otras, se ubican en suelos de clasificación rural y/o suburbana, resulta igual de cierto que, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del RÍO BOGOTÁ, se repite, las mismas se enmarcan dentro de las áreas que se encuentran categorizadas como de uso múltiple y sus subcategorías, cuya delimitación es competencia de los municipios y el Distrito, a quienes les corresponde definir la clasificación del suelo y sus usos, que corresponderá enmarcarlos dentro de los principales34, compatibles35, condicionados y/o prohibidos.”
3.2.2. EL TRÁMITE PARA LA EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓNES POR PARTE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Sobre el particular, el Decreto 1981 de 2015 modificado por el Decreto 1609 de 2015, prevé: "TÍTULO 2 Directrices generales de técnica normativa CAPÍTULO 1 Aspectos Generales […]
ARTÍCULO 2. 1.2.1.2. Finalidad. Las directrices generales de técnica normativa previstas en el presente título tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados. […]
ARTÍCULO 2. 1.2.1.13. Deber de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.
ARTÍCULO 2. 1.2.1.14. Publicidad. Cuando de conformidad con la ley deba 34 34 Decreto 3600 de 2007 6. Uso Principal. Uso deseable que coincide con la función específica de la zona y que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible. Decreto 3600 de 2007 7.Uso Compatible o Complementario. Uso que no se opone al principal y concuerda con la potencialidad, productividad y protección del suelo y demás recursos naturales conexos.
Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 62 someterse a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado.
Sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, este deberá estar disponible en el sitio Web de la respectiva entidad.
ARTÍCULO 2. 1.2.1.15. Deber de calidad formal. La redacción del proyecto deberá caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, en forma tal que el texto no presente ambigüedad ni contradicciones. […]
ARTÍCULO 2. 1.2.1.21. Aplicación del presente título para la expedición de resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y por las demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. La expedición de resoluciones que no requieran firma del Presidente de la República deberán sujetarse a lo previsto en este título, en relación con: 1.
La estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa. 2.La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto. 3. La observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el artículo 2.1.2.1.7. de este Decreto36. 4.
La verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello. 5. El deber de información y coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la materia regulada. 6. La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos. 7.
La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. De la normativa transcrita se extrae que los ministerios y departamentos administrativos, que en razón de sus funciones deban elaborar proyectos de resoluciones o decretos, tienen la obligación de observar las directrices generales de técnica normativa en aras de dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta 36 ARTÍCULO 2.1.2.1.7.
Contenido de la memoria justificativa en lo relativo a la viabilidad jurídica. El estudio de viabilidad jurídica deberá incluir los siguientes aspectos: […] 4. Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto. 5.
Advertencia de cualquier otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la expedición del acto. Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 63 actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.
Asimismo, se tiene que en el evento en que por disposición legal el proyecto de resolución deba ser consultado o someterse a consideración del público la información del mismo, en la memoria justificativa deberá reposar la respectiva constancia de haberse cumplido tal requisito y el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado, al tiempo que deberá reposar y estar disponible en el sitio Web de la respectiva entidad.
En igual sentido, se constata, sin perjuicio del deber que le asiste a la Administración Pública de sujetarse al mandato de la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa; en la memoria justificativa del proyecto de resolución debe contener el estudio de viabilidad jurídica que permita constatar la revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto, así como cualquier otra circunstancia jurídica de relevancia para su expedición. Ahora bien, con relación al deber de publicar los actos administrativos, la Ley de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente: ARTÍCULO 3°.
Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. […] 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma (La negrilla es del tribunal). Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 64 De acuerdo con lo anterior, dentro de los principios de la gestión administrativa se encuentra el principio de publicidad, mediante el cual todas las entidades públicas tienen el deber de dar a conocer al público todos sus actos, contratos y resoluciones, mediante comunicaciones, notificaciones y publicaciones, empleando las tecnologías de la información o el medio más eficaz para la difusión de las decisiones de la Administración. De igual forma, los artículos 65 y siguientes de la norma referida disponen lo siguiente:
ARTÍCULO
65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso ((La negrilla es del tribunal). Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado37: Por su parte, si la expresión “proyectos específicos de regulación” se determina a la luz del sentido general del término regulación, debe concluirse que dichos proyectos hacen referencia a la propuesta de norma jurídica que busca expedir la autoridad administrativa, sin que se limite o restrinja únicamente a la regulación económica-social.
A juicio de la Sala, esta aproximación es la que debe acogerse, pues: i) es coherente y hace efectivo el principio democrático y la democracia participativa que acoge la Constitución de 1991, ii) está acorde con una interpretación sistemática de otras normas del ordenamiento nacional, iii) materializa los principios de transparencia, publicidad, participación, eficacia y seguridad jurídica que guían la actividad administrativa, iv) es afín con los conceptos de gobernanza y buen gobierno, y v) permite mejorar la calidad regulatoria en Colombia. […] Íntimamente ligado al principio democrático, se encuentra el concepto de democracia participativa, el cual busca que el ciudadano no sea excluido del debate, análisis y definición de los asuntos que afectan su diario vivir, así como tampoco de los procesos políticos que impactan a la colectividad.
De ahí que el individuo tenga un papel activo en el proceso de toma de decisiones de la administración que demanda la existencia de mecanismos, más allá del escenario electoral, que permitan su efectiva intervención en dicho proceso. […] La importancia de la intervención del ciudadano en la determinación de la voluntad de la administración ha dado lugar a la democratización de la acción administrativa, en virtud de la cual el ciudadano no se limita a tener un papel pasivo dentro del marco de la actividad administrativa, sino que por el contrario, asume un rol activo en la determinación de las políticas públicas. […] Para la Sala es claro que la expresión “proyectos específicos de regulación” 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00066-00(2291) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 65 a la luz del Decreto Número 1609 de 2015 no se refiere exclusivamente a reglamentos de carácter técnico o a aquellos proferidos con el propósito de expedir una regulación económica-social ex ante, pues se incluyen, entre otros, los actos administrativos relativos a: i) los decretos y resoluciones que van a ser expedidos por un Ministerio o Departamento Administrativo y que deben contar con la firma del Presidente de la República y ii) las resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y las promulgadas por las demás entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
No hay duda que esta interpretación de la expresión “proyectos específicos de regulación” para el caso del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, encuentra sustento en el artículo 2º de la misma ley. (…) Precisamente, el artículo 8º, no sólo integra la primera parte del Código, sino que también impone expresamente el deber de publicidad a “las autoridades”, las cuales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º, deben entenderse como los organismos y entidades allí señaladas.
Por lo tanto, al ser aplicable el artículo 8º a los organismos y entidades indicados en el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, muchas de las cuales no tienen la competencia para expedir reglamentos técnicos, ni fueron creadas con el propósito exclusivo de expedir una regulación económica-social. Por el contrario, sí gozan de la facultad de proferir actos administrativos de contenido general y abstracto, por lo cual, debe concluirse que el concepto de “proyectos específicos de regulación” al que se refiere la norma, corresponde al sentido general del concepto de regulación, esto es, al de contenido normativo. […] La participación ciudadana en el proceso de toma de las decisiones de la Administración encuentra reconocimiento dentro del ordenamiento jurídico colombiano a nivel constitucional, legal y administrativo.
Fundamento constitucional: En esta dirección, las disposiciones de la Carta Política de 1991 que reconocen y promueven dicha participación son: i) El artículo 1º que establece que nuestro país es un Estado social de derecho, organizado como una república “democrática, participativa y pluralista”; ii) El artículo 2º que identifica como uno de los fines del Estado el “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política administrativa y cultural de la Nación”; iii) El numeral 2º del artículo 40, en virtud del cual se establece que todo ciudadano tiene derecho a tomar parte en diferentes formas de participación democrática; iv) El artículo 78 que ordena al Estado garantizar la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les atañen; v) El artículo 79 que garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que les afecten; vi) El artículo 103 que establece los distintos mecanismos de participación de los ciudadanos y señala el deber del Estado de contribuir a la organización, promoción y capacitación de asociaciones de distinta índole con el propósito de que tomen parte en instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública.
Fundamento legal: A nivel legal se consagran distintas normativas que reconocen el derecho de los ciudadanos a participar. Entre estas se destacan las siguientes: a) Ley 21 de 1991 que incorpora la consulta con comunidades étnicas, b) Ley 99 de 1993 que establece la consulta con las comunidades indígenas y afrodescendientes, c) Ley 182 de 1995 que ordena la publicación de proyectos de actos de carácter general de competencia de la ANTV, d) Ley 388 de 1997 que dispone la consulta ciudadana dentro del proceso de adopción del plan de ordenamiento territorial, e) Ley 489 de 1998 que autoriza a las entidades y organismos de la Administración Pública a adelantar las acciones necesarias para involucrar a los ciudadanos y a la sociedad civil en la formulación de la gestión pública, f) Ley 1150 de 2007 que ordena la publicación de los proyectos de pliegos de condiciones y de los estudios y documentos previos que sirvieron para su elaboración, g) Ley 1480 de 2011 que reconoce como uno de los derechos de los consumidores y usuarios el ser oídos en el estudio de las decisiones administrativas y legales que los afectan y h) Ley 1757 de 2015 que tiene como objeto promover, proteger y garantizar el derecho de los ciudadanos a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural de la Nación. […] Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 66 De otra parte, si el principio de seguridad jurídica demanda que el ciudadano tenga conciencia de la normatividad que le será aplicable y de su claridad y certeza en cuanto a sus efectos, de tal suerte que pueda decidir cómo comportarse en el futuro, sin duda alguna, la generación de herramientas que le permitan a este conocer los proyectos de normas jurídicas que impactarán el desarrollo de su actividad, es esencial para hacer realidad el referido principio.
De esta suerte, los principios de seguridad jurídica, publicidad, transparencia y participación establecidos en los artículos 2º y 209 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1437 de 2011, así como los mandatos de los artículos 4º y 32 de la Ley 489 de 1998, justifican la adopción e implementación de instrumentos de política regulatoria encaminados a permitir la participación de los ciudadanos o grupos de interés en los procesos de elaboración de normas jurídicas.
En esta misma dirección, encuentra la Sala que una interpretación general del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 hace posible que esta disposición constituya un instrumento fundamental para dotar de transparencia y publicidad el ejercicio de la facultad normativa de la administración y promover la participación ciudadana en el proceso de creación de la norma, y de esta forma alcanzar uno de los fines del Estado (La negrilla es del tribunal).
3.2.2. DE LOS IMPEDIMENTOS DE LOS MINISTROS: Al respecto se tiene que, los impedimentos están instituidos por el legislador como garantía de la imparcialidad que deben tener los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento en garantía de la imparcialidad que se debe observar en el ejercicio de la función pública.
Para el caso de los ministros, el legislador previó la conformación del Consejo de Ministros, organismo integrado por todos los que conforman el gabinete de Gobierno, convocado por el Presidente de la República, el cual tiene a su cargo, entre otras, resolver los casos de impedimentos o recusaciones. En consonancia con lo anterior, el Concepto nro. 013261 de 16 de enero de 2023, proferido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, señala: Como se observa el conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, que, en desarrollo de la misma, deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas; el cual sobreviene cuando el interés general entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público.
Este puede ser anunciado tanto por el empleado que directamente considere que el ejercicio de sus funciones puede acarrear un Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 67 provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como por el particular que presente la recusación en contra del servidor.
Así las cosas, el funcionario público que se declare impedido deberá abstenerse de conocer o adelantar actuaciones administrativas, en procura de garantizar la imparcialidad que materialice el interés general por encima del interés particular. En ese escenario, la decisión a tomar comportaría la invalidez de lo actuado antes de la expedición y suscripción del acto administrativo y la suscripción del mismo por la autoridad de quien proviene, si no se advirtiera que no es el juez de la acción popular en quien recae la competencia para dejarlo sin efectos.
Sin embargo, en este tipo de procesos que protegen derechos colectivos, como es el gozar de un ambiente sano, el juez constitucional debe aplicar los principios de precaución y de prevención para no sacrificar el derecho sustancial, haciendo preponderante el derecho formal, en aras de garantizar la sostenibilidad del medio ambiente, por lo cual, la suscrita magistrada considera que el impedimento de la señora exministra de ambiente SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ para adelantar el trámite de la mentada resolución decae en la incursión de irregularidades procesales susceptibles de ser subsanadas en el marco de las previsiones del parágrafo único del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se trata aquí de una falta de competencia por el factor funcional ni por el factor subjetivo, sino, se repite, de la omisión de las etapas previstas en la ley para la expedición de actos administrativos que pueden llegar a afectar a terceros, en este caso a las entidades territoriales como a los titulares de licencias y permisos adelantados o por expedirse al amparo de los asuntos ambientales concertados, o autorizados por los alcaldes que representan al Distrito Capital de Bogotá y a los 40 municipios de la cuenca del Río Bogotá, sin olvidar y pasar desapercibido que dicho acto una vez alcance fuerza ejecutoria y ejecutiva también puede regir los trámites y decisiones de los cinco alcaldes que representan a los municipios de la cuenca baja, Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 68 los cuales no fueron incluidos por no estar situados en la Sabana de Bogotá, pero, en todo caso sus efectos pueden alcanzarles en cuanto la sentencia del río Bogotá ordena que los planes de ordenamiento territorial de los 45 municipios y del Distrito Capital asentados en la cuenca del río deben ajustarse al PLAN DE ORDENAMIENTO Y MANEJO DE CUENCA DEL RÍO BOGOTÁ. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, SALA UNITARIA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRASE que el impedimento manifestado por la señora exministra de AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ-, aceptado por el Consejo de Ministros para adelantar actuaciones en el marco del proceso de Acción Popular 2001-479-02 para la descontaminación del río Bogotá y sus Afluentes, decae en la incursión de una irregularidad procesal, que admite el saneamiento del trámite adelantado bajo su dirección en el ministerio.
SEGUNDO: DECRÉTASE como medida cautelar provisional que se reinicie y agoten las etapas de que da cuenta la parte motiva de esta providencia, haciendo hincapié que los documentos y pruebas técnicas practicadas deberán someterse a la contradicción de los sujetos y entidades que no tuvieron la oportunidad de ser oídos y de controvertirlos y contradecirlos en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02 Proceso: Acción Popular Accionante: Gustavo Moya Ángel y Otros Incidente nro. – Incidentes nro. 1 al 146 69 TERCERO: REQUIÉRASE al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y al señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que den cumplimiento a la orden 4.2 y 4.76 de la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, que les impone el deber de intervenir en el Consejo Estratégico de Cuenca del Río Bogotá. Lo anterior, para que verifiquen las razones de la demora por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA- en el trámite de sustracción de las áreas de reserva materia de la solicitud presentada por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ -GEB-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por la suscrita magistrada perteneciente a la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
La anterior providencia queda notificada en estrados y a las demás partes mediante envío de mensaje de datos a los correos electrónicos que obran en el expediente.