REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-35-028-2017-00024-01 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control: Ejecutivo laboral Tema: Cumplimiento de sentencia judicial (diferencias pensionales e intereses) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los apoderados judiciales de las partes ejecutante y ejecutada contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida en audiencia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la no prosperidad de las excepciones de pago de la obligación, caducidad y compensación y, ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES El medio de control. La señora Adelina Barriga Méndez por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva – solicitud de ejecución de sentencia (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener i) el pago de $16.576.378,07 por concepto de diferencias pensionales causadas y no pagadas desde el 27 de febrero de 2008 hasta 30 de noviembre de 2016 (fecha de presentación de la demanda); ii) diferencias de mesadas, generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial; iii) pagar $1.882.400,55 por concepto de indexación; iv) pagar $672.416,42 por concepto de intereses moratorios, liquidados desde el 11 de julio de 2015 al 30 de abril de 2016, conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) por los intereses moratorios indicados en el inciso 3° del artículo 192 ibídem, los cuales se están causando desde el 11 de julio de 2015, hasta que se pague íntegramente la sentencia judicial.
Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 2 Fundamentos fácticos. La parte ejecutante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente: El Instituto de Seguros Sociales ISS, a través de Resolución 32251 de 1° de 2005, reconoció a favor de la ejecutante una pensión de jubilación, en cuantía de $679.199, efectiva a partir de 1° de mayo de 2005, sin embargo, no liquidó teniendo en cuenta lo normado en la Ley 33 de 1985.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, emanada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sentencia, ordenando, entre otros a, «a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida a la señora ADELINA BARRIGA MÉNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.564.920 de Bogotá D.C., sobre el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a su retiro –entre el primero (1°) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005)-, teniendo en cuenta como factores de salarios, la asignación básica mensual, prima de alimentación, 1/12 prima de vacaciones, bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de navidad» decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 5 de marzo de 2015, así: « 1° MODIFÍCASE la sentencia […] proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Adelina Barriga Méndez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el sentido de que en la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora también deberán incluirse como factores salariales los recargos nocturnos, dominicales y festivos devengados durante el último año de prestación de servicios, esto es, entre el 30 de abril de 2004 y el 30 de abril de 2005, los cuales aparecen debidamente discriminados en la certificación que obra en los folios 5 a 12 del expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva».
La sentencia referida quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 10 de julio de 2015. Mediante derecho de petición radicado en las oficinas de Colpensiones el 20 de octubre de 2015, solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 proferida Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 3 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que fue modificada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 5 de marzo de 2015.
Colpensiones mediante Resolución GNR 94289 del 5 de abril de 2016, pretendió dar cumplimiento a las sentencias y pagó la suma de $19.080.496, el cual corresponde a un pago parcial de la condena que resultaría de la correcta reliquidación de jubilación. Mandamiento de pago. Mediante providencia del 14 de julio de 2017, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Judicial del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la señora Adelina Barriga Méndez y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así: «PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor de la señora ADELINA BARRIGA MÉNDEZ, conforme a lo que legalmente corresponde en los términos del artículo 430 del C.G. del P., por lo siguiente: a) Por la suma de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($13.190.417,49) MCTE, por concepto de las diferencias de mesadas, según liquidación aportada por el demandante y causadas entre el 27 de febrero de 2008 y 10 de julio de 2015.
Sin perjuicio que dicha cuantía sea modificada al momento de la liquidación del crédito. b) Por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($2.211.212,15), por concepto de diferencias de las mesadas adicionales, según liquidación aportada. Sin perjuicio que dicha cuantía sea modificada al momento de la liquidación del crédito. c) Por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.882.400.55), por concepto de la indexación calculada por la parte demandante.
Sin perjuicio que dicha cuantía sea modificada al momento de la liquidación del crédito. d) Por los intereses moratorios calculados sobre el total de todas las sumas mencionadas, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se profiera el pago, conforme los artículos 192 y 195 del CPACA. Valores que serán liquidados en el momento procesal oportuno. (Art. 446 del C.G. del P.)» Contestación de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, se opuso a que se declaren probadas las pretensiones. Adujo que es claro que la entidad demandada mediante la Resolución expedida efectuó el reconocimiento de la Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 4 reliquidación de la pensión de la señora Adelina Barriga Méndez, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en las providencias que constituyen el título judicial.
Propuso las excepciones de «pago de la obligación, caducidad, buena fe, compensación y la genérica». II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 19 de julio de 2018, declaró no probadas las excepciones de pago de la obligación, caducidad y compensación, así mismo, de oficio, modificó el mandamiento de pago, precisando que la ejecución lo es por las diferencias causadas entre el 27 de febrero de 2008 y la ejecutoria, que lo es el 10 de julio de 2015, más la indexación que se encuentre pendiente y los intereses moratorios, ordenando seguir adelante la ejecución. III.
EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las partes ejecutante y ejecutada interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado en la audiencia, por lo que la Sala se permite transcribirlos: Parte ejecutada: «Teniendo en cuenta que se siguió adelante con la ejecución y sin prejuicio de que el Comité de Conciliación se pronuncie al respecto dentro de la posterioridad de la presente audiencia, procedo a presentar recurso de apelación, el cual sustentaré de la siguiente manera; y es reiterándome en mis alegatos de conclusión manifestando que en los actos administrativos 94289 del 5 de abril de 2016 y 311043 del 20 de octubre de 2016, dio cumplimiento con lo ordenado por su despacho, esto es, reliquidar la pensión de jubilación de la aquí ejecutante, es importante manifestar que en el fallo judicial se estableció que la mesada pensional de la asegurada debía corresponder a la suma de $932.227, a partir del 27 de febrero de 2008, el retroactivo que reconoció la entidad se comprendió por los siguientes rubros: la diferencia entre las mesadas causadas entre el 27 de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2016, por un valor de $16.400.726 pesos, diferencia de las mesadas adicionales causadas entre el 27 de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2016, por un valor de $2.679.000, la indexación de las mesadas causadas entre el 27 de febrero de 2008 y el 9 de julio de 2015, por valor de $2.118.000, intereses moratorios, calculados entre el 10 de julio de 2015, fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el 30 de abril de 2016, por un valor de $35.859.
Así mismo su señoría, los factores que se tuvieron en cuenta, en esta Resolución, específicamente en la 94289 del 5 de abril de 2016, fue la asignación básica mensual, la prima de alimentación, la 1/12 de la prima de vacaciones, bonificación por servicios, 1/12 de Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 5 la prima de servicios, una 1/12 de la prima de navidad, recargos nocturnos y dominicales y festivos.
Así mismo su señoría, es importante manifestar que la mesada reliquidada a 2016, asciende a una suma de $1.266.336, y finalmente su señoría, es importante manifestar que en dicha Resolución se concedió un retroactivo producto de la sentencia de $19.261.392, su señoría respetuosamente, dejo planteado de esta manera, el recurso de apelación».
Parte ejecutante: «Respecto de este punto, la parte ejecutante interpone recurso de apelación exclusivamente en este punto, y lo voy a justificar por lo siguiente, efectivamente si la liquidación de la pensión está mal efectuada y va a generar una diferencia de mesadas, y a partir del día siguiente de la ejecutoria, la norma dice que todas las sumas de dinero generarán intereses moratorios, conforme en este caso al 192, es decir, que durante los 10 primeros meses va a generar intereses con el DTF y de ahí en adelante va a generar el 1.5 el interés corriente bancario, porqué hago este recurso, precisamente porque a partir de la ejecutoria, del día siguiente de la ejecutoria, se generan unas diferencias de mesadas que, por un lado, no son indexadas, las que se generen después de la ejecutoria, porque se indexa hasta el día de la ejecutoria, pero de ahí en adelante, ni siquiera van a ser indexadas y la norma dice que, causarán intereses, pero no solamente las mesadas que se generan hasta el día de la ejecutoria, sino las que se van a generar de ahí en adelante, de lo contrario se está aplicando en contra del ejecutado, un pensionado, la devaluación, el deterioro del poder adquisitivo de todas las diferencias que se generen desde el día siguiente a la ejecutoria, hasta cuando la entidad decida pagar, que no sabemos cuándo va a ser, por esa razón, creo muy respetuosamente que, la norma se está interpretando erróneamente, porque la indexación es una forma de actualización de las sumas de dinero, desde cuando se causa, hasta la ejecutoria, de ahí en adelante, debe haber una forma, para que conserven ese poder adquisitivo y de ahí en adelante se está generando una mora en la entidad en el cumplimiento del fallo, por eso la norma claramente establece que a partir del día siguiente de la ejecutoria no procede indexación, sino, pago de intereses conforme al 192 y precisamente se está ingresando en ese concepto la actualización de las sumas de dinero y el pago del lucro cesante y el daño emergente, por eso es una figura distinta, si no se hace, como sucede aquí, pues simplemente la entidad va a demorar el pago de esas diferencias de mesadas, no sabemos hasta cuando, porque no son objeto de ninguna forma de actualización, por esa razón es que solicito que a partir del día siguiente a la ejecutoria, todas esas diferencias de mesadas que se van a mejorar, deben ser objeto de pago de intereses en la forma indicada en el 192, esa es la razón por la cual, de lo contrario, estamos premiando a la entidad demandada que no ha pagado de forma integral el fallo, porque de ahí en adelante no va a pagar ningún peso diferente a las diferencias de mesadas, es por esa razón, que interpongo el recurso solo y exclusivamente en ese punto».
Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 6 IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de audiencia inicial del 19 de julio de 2018 y admitido por este Despacho en providencia del 19 de septiembre de 2019 en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 19 de septiembre de 2019, para que aquellas alegaran de conclusión y éste conceptuara, oportunidad en la cual las partes ejecutante y ejecutada presentó alegaciones.
Parte ejecutante: Expuso que, teniendo en cuenta que quedó probado dentro del proceso que la entidad no ha dado cumplimiento integral a la sentencia, por cuanto los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia, no reliquidaron la pensión conforme a lo ordenado; por lo que considera que se deben seguir generando intereses moratorios hasta tanto se dé cumplimiento integral de la sentencia, en consecuencia, solicita se confirme parcialmente el fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. Parte ejecutada: Explicó que al haberse dado cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, mediante fallo de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad a los parámetros legales y a lo solicitado en la demanda, no hay lugar para acceder a lo pretendido en la demanda, por existir el pago total de la obligación. Insistió en que ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales, amparado en el principio de la Buena Fe tanto de esta entidad como de las entidades o personas que acuden a ella en calidad de usuarios o afiliados.
Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 7 V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a las preceptivas del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 321 del Código General del Proceso, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico.
Consiste en determinar si la entidad demandada ya realizó el pago de la obligación contenida en las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá y el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, en las que se ordenó la reliquidación de pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenar seguir adelante la ejecución, ya que, del análisis de la liquidación realizada por el área de contaduría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, se evidencia que el valor de la pensión para el 27 de febrero de 2008 debió fijarse en la suma de $ 1.048.962, lo que quiere decir, que al haberse tomado el valor de $ 932.227 inexorablemente conllevó a que se incurriera en una diferencia pensional de $ 116.735 lo que a su vez implica, que toda la liquidación quedó alterada y por ende el pago de las diferencias pensionales realizado por Colpensiones en la Resolución GNR 94289 del 5 de abril de 2016, no corresponde a la realidad, por lo que hay lugar a seguir adelante la ejecución. i) Marco normativo.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta frente al caso concreto. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».
Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 8 Al respecto, lo primero que se debe advertir es que el proceso ejecutivo, por expresa disposición legal, fue instituido como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo, el cual constituye el instrumento base para el recaudo de lo pretendido.
Por otra parte, se debe indicar que los procesos ejecutivos en la Jurisdicción Contencioso administrativa no cuentan con un trámite específico, como quiera que, si bien los artículos 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, hacen expresa referencia a los títulos ejecutivos y a ciertos aspectos procedimentales en relación con la ejecución de aquellos derivados de contratos, tal normativa no cuenta con un trámite, ni reglas específicas para el cumplimiento de una obligación en esta jurisdicción; razón por la cual, por expresa remisión del artículo 306 ibídem, es procedente dar aplicación a las normas del Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al proceso ejecutivo.
Bajo este entendido, es preciso traer a colación el artículo 422 del Código General del Proceso que, en relación con los títulos ejecutivos, dispone: «Artículo 422. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]».
(Negrillas propias). Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, al contemplar lo relativo al título ejecutivo, dispuso que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta Jurisdicción en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero, constituyen un título ejecutivo. En atención a la disposición normativa traída a colación, es posible inferir que el título ejecutivo debe contar con requisitos: i) de forma, relativos a la autenticidad del documento, que provengan de una autoridad judicial o de otra clase autorizados por ley, o del propio Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 9 ejecutado o causante y ii) de fondo, que en ellos aparezca una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante o su causante.
Ahora, en relación con las características del título ejecutivo, la posición del Consejo de Estado ha sido uniforme en definirlas2, así: «a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.».
Así las cosas, se puede concluir que son demandables las obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, cuando emanen, bien del deudor o su causante, o de una sentencia judicial y constituyen plena prueba contra él y, como quiera que el proceso ejecutivo está dirigido al cumplimiento de una obligación que consta en un documento, éste constituye un presupuesto forzoso para iniciar la ejecución, siendo el documento principal para el desarrollo del proceso ejecutivo.
Derivado de lo anterior, se tiene que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, establece la forma en que las entidades públicas deben dar cumplimiento a las órdenes dictadas por los jueces, al disponer: «Articulo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y Sentencia del 28 de octubre de 2021, radicación No. 17001-23 33-000-2019-00254-01(6016-19), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas y auto del 18 de julio de 2013, radicado 54001 23 31 000 2010 00255 01 (1505-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 10 Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada».
Pues bien, como se adujo en precedencia, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero y por regla general, las sentencias por las cuales los jueces administrativos condenan a la administración a restablecer los derechos disponiendo medidas tales como, el pago de emolumentos salariales o el reintegro, son considerados títulos ejecutivos simples3.
En tal sentido, es deber de la administración adoptar, en forma oportuna, las medidas necesarias para cumplir las sentencias que imponen obligaciones y corresponde al juez de la ejecución verificar la concordancia entre lo ordenado por el juez ordinario y lo cumplido por la entidad, teniendo como fundamento el contenido de la providencia, sin producir consecuencias absurdas y garantizando la satisfacción material del derecho involucrado.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial, el máximo Órgano de la Jurisdicción, en sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso con radicado No. 17001- 23 33-000-2019-00254-01(6016-19) y ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, expresó: «[…]. Al respecto se advierte, que la obligación que se pretende ejecutar debe ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo; lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial pueda establecer con facilidad el monto de la condena.
En consecuencia, si bien la competencia del juez de la ejecución está limitada a la verificación de unos requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que a efectos de establecer las sumas de dinero adeudadas conforme al título base de recaudo, su actividad es dinámica pues no está atado a librar mandamiento de pago o seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo pedido por el ejecutante, sino que debe hacerlo en la forma en que lo estime legal. […].». 3 Consejo de Estado, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación No. 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 11 En consecuencia, la hermenéutica que ha de dársele al artículo 430 del Código General del Proceso4, no excluye el deber que tiene el juez de ejecución de garantizar legalmente la ejecución de lo pretendido, lo cual implica el previo y necesario análisis de las condiciones fácticas y jurídicas que le dan eficacia al título ejecutivo y prevalecen el derecho sustancial sobre las formalidades, en aras de impartir una verdadera justicia material. ii) Caso concreto.
Del análisis del acervo probatorio se desprende que, el título ejecutivo objeto de este proceso, se encuentra conformado por las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá y el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, en las que se ordenó la reliquidación de pensión de jubilación de la aquí ejecutante, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
En la sentencia del 19 de diciembre de 2013, emanada por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a Colpensiones a que reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la señora Adelina Barriga Méndez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año anterior a su retiro, es decir, el comprendido entre el 1° de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005 incluyendo: asignación básica mensual, prima de alimentación, 1/12 prima de vacaciones, bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de navidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de dicha sentencia, con efectos fiscales a partir del 27 de febrero de 2008, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “B”, en sentencia del 5 de marzo de 2015, que ordenó incluir además, como factores salariales los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
En observancia a los precitados títulos ejecutivos, Colpensiones mediante Resolución GNR 94289 del 5 de abril de 2016, procedió a dar cumplimiento a las sentencias fijando el 4 «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. […] Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […].». Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 12 valor de la pensión en la suma de $ 932.227 para el 27 de febrero de 2008, y para el mes de abril de 2016 pagó mediante nómina de pensionados la suma de $19.080.496, por concepto de diferencias de mesadas pensionales.
Adentrándonos al tema objeto de litigio se tiene que la inconformidad de la ejecutada, radica en que a través de la Resolución GNR 94289 del 5 de abril de 2016, ya realizó el pago de las diferencias pensionales por las que fue condenada en las sentencias del 19 de diciembre de 2013 y el 5 de marzo de 2015. Así las cosas, se evidencia que la cuestión litigiosa versa sobre la liquidación ordenada en los títulos ejecutivos que originan este proceso, por ello mediante auto del 10 de noviembre de 2022 se remitió este proceso al área de contabilidad de la Secretaría de la Sección Segunda, de este Tribunal, para que efectuara la liquidación de las sentencias que conforman el título ejecutivo, (fs. 130 a 137), que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios.
Del análisis de la liquidación realizada por el área de contaduría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda se evidencia que el valor de la pensión para el 27 de febrero de 2008 debió fijarse en la suma de $1.048.962,49, lo que quiere decir, que al haberse tomado el valor de $932.227 inexorablemente se incurrió en una diferencia pensional de $116.735,49 lo que a su vez implica, que toda la liquidación quedó alterada y por ende el pago de las diferencias pensionales realizado por Colpensiones en la Resolución GNR 94286 del 5 de abril de 2016, no corresponde a la realidad, por lo que hay lugar a seguir adelante la ejecución. De la citada liquidación obrante a folios 130 al 137, se evidencia que el subtotal de la tabla del retroactivo de diferencia pensional entre el 27 de febrero de 2008 al 31 de octubre de 2023 es de $ 34.903.106,92, suma que al restarle los $19.080.496, arroja un total de $15.822.610, sin embargo, ese valor seguirá incrementándose hasta tanto se realice el reajuste de la mesada pensional de manera correcta.
Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 13 En cuanto a la indexación, la liquidación realizada por este Tribunal, arrojó un valor de $1.693.856,43 y de intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el 31 de octubre de 2023, fecha en que regresó el proceso de contabilidad, por la suma de $28.752.902,46, suma a la que se le debe restar $35.859 que ya pagó la ejecutada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la entidad realizó un pago parcial como ya se ha manifestado, por lo que, al momento de aprobarse la liquidación del crédito deberán actualizarse las sumas de dineros adeudadas. Por otra parte, y teniendo en cuenta la inconformidad planteada por el apoderado de la parte ejecutante en su recurso de apelación, respecto de la actualización y/o generación de intereses moratorios de las diferencias pensionales generadas luego de la ejecutoria de las sentencias que conforman el título ejecutivo, la Sala confirma la decisión del a quo, al considerar que la ejecutoria de la sentencia, es el punto final para el cálculo de la condena; pues las diferencias que se causen luego de dicha fecha, son consecuencia propia de la reliquidación al dar cumplimiento a la sentencia; sin embargo, no son susceptibles de que por esta vía se ordene su pago y se reconozca intereses moratorios, por cuanto dicha orden superaría lo ordenado en las sentencias que conforman el título ejecutivo.
Cosa diferente es, que la entidad no haya dado cumplimiento integral a la sentencia, como en este caso, es decir, se encontró que, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, no se ha realizado el pago total de la obligación, debido a que no se ha cumplido a cabalidad las sentencias que conforman el título ejecutivo, luego, dichas sumas, siguen generando, en primer lugar, indexación a la fecha de ejecutoria (como quiera que no se reliquidó la pensión conforme lo ordenado en las sentencias) y en segundo lugar, intereses moratorios, entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el día anterior al pago total de la obligación, pero, se aclara, únicamente con las sumas arrojadas hasta la ejecutoria de la sentencia, razón por la que, en líneas anteriores se indicó, que al momento de aprobarse la liquidación del crédito, dichas sumas tendrán que ser actualizadas.
En consecuencia, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia. Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 14 iii) Condena en costas.
Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».
Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida en audiencia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de pago de la obligación, caducidad y compensación y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en el proceso instaurado por la señora Adelina Barriga Méndez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 11001333502820170002401 Ejecutante: Adelina Barriga Méndez Ejecutada: Colpensiones 15 Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LYGM/PN