TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: SONIA JANETH SÁNCHEZ GÓMEZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por SONIA JANETH SÁNCHEZ GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones: «I. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, muy comedidamente solicito al señor Magistrado, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte accionante, y cumplidos los trámites del proceso, se declare:
PRIMERO: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2021- 006405/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 FEB 2021, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según los Decretos 4150 y 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con base en la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 2 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
TERCERO: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
CUARTO: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, deberá liquidarse y reflejarse mes a mes, desde el año 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, deberán aplicarse los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, la diferencia entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional, en todo caso ha de aplicarse el más favorable para mi prohijado.
QUINTO: Solicito, una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, comisiones al exterior, Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro activo de la Policía Nacional.
SÉPTIMO: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva; lo anterior con la finalidad de que dicha corrección o modificación en la 3 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC Hoja de Servicios, sea reconocida, liquidada y pagada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.
OCTAVO: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. *627296* de fecha 2021-01-28, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República debidamente ajustada y actualizada con la inflación causada, acumulada y dejada de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
NOVENO: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
DECIMA: Que se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho en el año de 1992 según el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 10 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019, 304 de 2020 y 976 de 2021.
Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado. 4 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC ONCE: Que declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la aplicación de la asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho, en la liquidación de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020 y 961 de 2021; ello, en razón a lo establecido según en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, que fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la cual, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual porcentual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; lo que conllevó una pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000).
Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado. DOCE: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les declarare patrimonial y solidariamente a La Nación – Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” y/o quien haga sus veces, responsable y en tal sentido, se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios que se le causó a mi poderdante y su núcleo familiar, en los términos en que se formularán las respectivas pretensiones respecto de mi poderdante.
TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y/o daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en consecuencia, sírvanse las demandadas pagar solidariamente, a favor de mi prohijado y su núcleo familiar lo siguiente: A favor de SONIA JANETH SANCHEZ GOMEZ la cuantía equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales (300 S.M.L.M.V.); lo anterior como consecuencia de la retención injustificada y arbitraria de sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, efectuada desde el 1º de enero de 2004, lo que se ve reflejado en una pérdida de oportunidad de mejores condiciones de vida para mi poderdante y todo su núcleo familiar, lo que ha causado aflicción, frustración y congoja consecuencia del perjuicio que ha sufrido y tenido que soportar, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública, aunado al incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, donde la Corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; 5 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC adicionalmente se ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia. CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a las accionadas, Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución y/o hasta el 28 de diciembre de 2020, así mismo, sírvase condenar a la Caja de Retiro de la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas desde el reconocimiento de la asignación de retiro y hasta el 28 de diciembre de 2020, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la retención, reconocimiento y falta de pago hecha por la accionada.
Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 28 de diciembre de 2020 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. QUINCE: Que, a título de indemnización, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; liquidada desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.
DIECISEIS: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho, lo que lo obligó a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
DIECISEIS SUBSIDIARIA: Que a título de Costas y Agencias en derecho, reconocer a favor de mi poderdante la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; valores resultantes de los gastos y honorarios resultados de la obligación dada a mi poderdante de contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando. 6 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC DIECISIETE: ORDENAR a la demandada a dar cumplimiento del fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A. DIECIOCHO: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.
DIECINUEVE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general. VEINTE: Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.
VEINTIUNO: Inaplicar a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C- 931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional. Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes.
VEINTIDOS: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.» HECHOS: 1.
Comenta la demandante que ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como Oficial en el grado de Teniente desde el 10 de junio de 1994, agrega que en desarrollo de la Constitución Política se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual se fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 2.
Refiere que el Gobierno Nacional, ha venido omitiendo aplicar los porcentajes indicados en la citada Ley 4 de 1992, sin embargo, destaca que mediante sentencia C-931 de 2004, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno Nacional y la Congreso de la Republica, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por el presupuesto general de la nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.
Adicionalmente ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salarlo de todos los servidores, empero, se ha venido omitiendo por parte de las entidades encargadas de hacerlo. 7 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC 3.
Puntualiza que el pasado 24 de agosto de 2017, fue retirada del servicio activo en el grado de Coronel de la Policía Nacional, no obstante, refiere que el 05 de julio de 2017, se estableció en la Hoja de Servicios No. 51838387, en la que se reconocieron los emolumentos salariales que hasta esa fecha se venían reconociendo por la Institución Policial, así mismo se le reconoció su asignación de retiro que es pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR. 4.
Señala que a la fecha, a pesar de la expedición de los Decretos 961 y 976 de 2021, no se evidencia la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional, razón que lo conllevaron a que el 28 de diciembre de 2020, solicitara a la Policía Nacional, que efectuara la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salaries y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Institución, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. 5.
En la misma fecha, elevó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que realizara la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
Sin embargo, señala que las entidades demandadas mediante los actos que son materia de enjuiciamiento, despacharon desfavorablemente cada una de las solicitudes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se citan como violadas por los actos acusados las siguientes normas: • Constitución Política, artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 • Ley 4 de 1992, artículos 2 y 13. • Ley 1450 de 2011, artículo 271.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional señaló que las liquidación efectuadas a la demandante en relación a los haberes salariales y prestacionales siempre fueron de conformidad con las disposiciones 8 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC reglamentarias para el aumento de los salarios y prestaciones de los uniformados en servicio activo de la Policía Nacional, quien se encuentra bajo un régimen especial, factores que son fijados por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
Además, indica que dichos incrementos se realizaron de conformidad a la aplicación de la escala gradual presupuestal para cada año reflejadas en el índice de precios al consumidor, por el ejecutivo dentro de sus facultades legales y constitucionales por medio de los Decretos 122 de 1997, Decreto 62 de 1999, Decreto 2737 de 2001, Decreto 745 de 2002, Decreto 3552 de 2003 y Decreto 4158 de 2004.
Determinó que la pretensión encaminada a que se incremente más el salario que devengó, tomando como base el IPC de años anteriores, es totalmente inconstitucional e ilegal, porque al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeta a la reglamentación que en materia salarial se estableció, y como servidora público tuvo derecho única y exclusivamente a los valores que por conceptos de salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, lo cual se efectuó en ejercicio de las competencias otorgadas.
Sostuvo que el reajuste a la escala gradual porcentual, con base en el IPC solo procede para las asignaciones en retiro por mandato legal y jurisprudencia con anterioridad al año 2004, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal en actividad puesto que es el Gobierno Nacional quién tiene la facultad de establecer los sueldos de los empleados de las fuerzas militares y en el caso especial de la Policía Nacional, sus correspondientes incrementos mediante los decretos que expida anualmente, por lo cual no surge el derecho al reajuste ni la modificación de la hoja de servicios para la aplicación o reconocimiento del IPC en la asignación básica de la época en que se encontraba en servicio activo.
Por su parte la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indicó que el Gobierno Nacional al expedir el decreto anual de incremento del sueldo para la Fuerza Pública, ha establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salarios dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en las normas especiales que han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro.
Precisó que desde que le fue reconocida la asignación de retiro a la demandante, se constató que a partir de la fecha del reconocimiento de su asignación de retiro y hasta la presente la Caja de Sueldos de Retiro ha incrementado la prestación de conformidad con los decretos expedidos por el 9 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC Gobierno Nacional que establecen la Escala Gradual Porcentual, única para la Fuerza Pública y Policía Nacional.
Destacó que al pertenecer la demandante a un régimen especial las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzca a las asignaciones pagadas a los miembros de la Policía Nacional que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad al principio de oscilación, el cual tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre miembros de la fuerza en actividad y en retiro, es por ello que el Gobierno Nacional a través de decretos fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ellos las asignaciones de retiro.
ALEGATOS DE LAS PARTES La parte demandante manifiesta que, en el evento de negarse las pretensiones, se deberá justificar la posición jurídica que conlleve a esa decisión, toda vez que implicaría un desconocimiento de la Sentencia C- 931 de 2004, por medio de la cual se permitió a los servidores públicos mantener el poder adquisitivo real del salario y la no aplicación integral del régimen especial de la Fuerza Pública.
Indica que al estar vinculada en servicio activo o en retiro en la Fuerza Pública, independientemente de que sea en la Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, como servidor público para los años 2004, 2005 y subsiguientes, lo que le otorgan el derecho reconocido en la sentencia C-931 de 2004, esto es, la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario; y esto no podrá llevarse a cabo, si no se actualizan, “la asignación básica y los gastos de representación fijados a los Ministros del Despacho” de conformidad con el índice acumulado de inflación sobre dichos factores salariales, en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
Menciona que desde 1995, su salario permanece incólume en el porcentaje del 45% asignado como sueldo básico a un General o Almirante, el cual fue producto de la nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, sin embargo, anota que este porcentaje no conlleva un incremento o garantía salarial de los integrantes de la Fuerza Pública, pues desmejora radicalmente el cálculo del sueldo básico, de ahí que considera que no se puede seguir asumiendo la tesis con la cual se han venido realizando ajustes con IPC solo a partir de 1997, con desconocimiento de la escala gradual porcentual desarrollada desde 1992.
Afirma que hay lugar a la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción, de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2004 y subsiguientes, en una correcta interpretación y aplicación del 10 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004, por lo que deberá aplicarse el ajuste final de todos los salarios de conformidad con la Ley 54 de 1962, con la cual se incorporó el Convenio 95 de la OIT, en especial el numeral 2 del artículo 12, que resulta concordante con los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, con lo cual tendrá que darse la extinción del derecho únicamente por el pago y no por cualquier otro condicionamiento.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Policía Nacional precisó que las decisiones judiciales respecto de los oficiales antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentó en que la entidad pagadora en unos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, sin que se hiciera alusión al personal activo de la institución. Concluye señalando, que a la demandante se le aplicó la base de liquidación que le correspondía, según el momento en que se otorgó el beneficio pensional, pues el retiro del servicio se produjo con posterioridad al 2004.
La Agente del Ministerio Público considera que la accionante no tiene derecho a que se reliquide la asignación básica que devengó hasta el retiro en 2017 y, por tanto, tampoco procedería el reajuste de la asignación de retiro, habida cuenta que las asignaciones básicas de los miembros de la Policía Nacional se establecieron a través de actos generales que se encontraban vigentes para las fechas respectivas, de ahí que los reconocimientos de sueldos bajo las preceptivas correspondientes no resultan violatorios de la ley.
Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- ACTOS ENJUICIADOS: En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio No. S-2021-006405/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021, proferido por el Jefe del Grupo de Liquidación de Nómina de la Policía Nacional, por medio del cual se niega el reajuste de la asignación básica mensual y demás prestaciones sociales con base en el IPC. 11 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC • Oficio No. 627296 del 28 de enero de 20211 expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual niega el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita que se condene a las entidades demandadas se reajuste la asignación básica y demás prestaciones sociales, así como el reajuste de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor. 2.- PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL: Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si la asignación básica mensual que la demandante percibía en actividad, debe ser objeto de reajuste con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, tomando como ingreso base de liquidación la escala gradual porcentual de la Asignación Básica del Grado de General de la República Ajustada con base en la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido desde el año 1992 hasta el retiro del servicio, y no conforme al principio de oscilación, y como consecuencia de ello, el reajuste de su asignación de retiro. 3.- ACERVO PROBATORIO: Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente: 1.
Oficio No. S-2021-006405/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 20212, proferido por el Jefe del Grupo de Liquidación de Nómina de la Policía Nacional, por medio del cual se niega el reajuste de la asignación básica mensual y demás prestaciones sociales con base en el IPC. 2. Oficio No. 627296 del 28 de enero de 20213 expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual niega el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC. 3.
Resolución No. 640 del 19 de abril de 20174 por medio de la cual se retira del servicio a Sonia Janeth Sánchez Gómez por solicitud propia. 4. Certificado No. 1497015 expedido por el Departamento 1 Samai, archivo número 01, páginas 88 al 90 2 Samai, archivo número 01, página 87 3 Samai, archivo número 01, páginas 88 al 90 4 Samai, archivo número 01, página 93 5 Samai, archivo número 01, páginas 104 al 117 12 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC Administrativo Nacional de Estadística donde establece el índice de Precios al Consumidor desde el año 1990 a 2021. 5.
Oficio No. 20149000126842 del 18 de agosto de 20146 en el que se indica los valores de la asignación básica y gastos de representación de los Ministros de Despacho y Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los años 1996 a 2004. 6. Formado de Hoja de Servicio7 de Sonia Janeth Sánchez Gómez. 7. Resolución No. 4173 del 19 de julio de 20178 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 82%, al señor(a) CR® SANCHEZ GOMEZ SONIA JANETH, con c.c. No. 51838387» 8.
Extracto de Hoja de Vida9 de Sonia Janeth Sánchez Gómez. 4.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO: 4.1.- Marco normativo El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», excluyó al personal de las Fuerzas Militares, de Policía y al personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional de la aplicación de este régimen en los siguientes términos: «ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», respecto a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de este cuerpo militar, dispuso: «ARTICULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto.
En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a 6 Samai, archivo número 01, páginas 118 al 123 7 Samai, archivo número 22, página 03 8 Samai, archivo número 22, páginas 13 y 14 9 Samai, archivo número 16. 13 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.».
Lo anterior con el propósito de evitar que las asignaciones de retiro y pensiones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pierdan su poder adquisitivo, tal como así lo ha hecho el Gobierno Nacional verbigracia con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.
Sin embargo, fue justamente con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, donde se extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones de los distintos miembros de la Fuerza Pública, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, así: «Artículo 1o.
Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.». Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 238 de 1995, al adicionar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las excepciones allí contenidas no implican la negación de derechos como el contenido en el artículo 14 ibidem, se hace necesario transcribir lo que este canon dispone al respecto: «ARTICULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.». Así, se evidencia entonces, que fue el mismo Legislador quien dispuso la aplicación parcial de las normas generales a regímenes especiales, cuando aquellas (normas generales) resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al Índice de Precios 14 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC al Consumidor se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.
No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal activo, en tanto el incremento de éstas no puede ser analizada bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor como método de reajuste.
Al respecto, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley. Es decir, sólo las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor.
En este orden de explicación, tales beneficios se circunscriben únicamente a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, mas no sobre aquellos aspectos relacionados con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, habida cuenta de que por mandato expreso del artículo 150 Constitucional, se radicó en el Congreso de la República la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así: «ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [ ] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [ ] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y [ ]».
Facultad constitucional que legitimó al legislador para expedir la Ley 15 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así: «ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones… […] ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos […]
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]». Posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de la cual «se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política», y el Decreto 4433 de 2004, normas que establecieron nuevamente el principio de oscilación como método para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, significando esto que el reajuste con base en el IPC tuvo vigencia hasta cuando se expidió la normativa en mención. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, señala: «Artículo 42.
Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las 16 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.». Pues bien, como ya citó en líneas anteriores, el Presidente de la República expidió el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual, consagró en su artículo 1° lo siguiente: «Artículo 1°.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. […] […] Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…)» (subraya fuera de texto original) Ahora bien, es válido precisar que a partir de la expedición del Decreto antes citado, el Gobierno Nacional cada año ha expedido los Decretos de reajuste salarial mediante los cuales se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares y de Policía, con sujeción a la escala gradual porcentual, es decir, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
En dichos decretos se estableció que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. 4.3. Caso Concreto En el sub examine, se da cuenta la Sala que, según la Resolución No. 4173 del 19 de julio de 2017, Sonia Janeth Sánchez Gómez prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 23 años, 11 meses y 05 días; por lo cual se le 17 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC reconoció una asignación de retiro, equivalente al 82% del sueldo básico para el grado y demás partidas legalmente computables, efectiva a partir del 24 de agosto de 2017.
Ahora bien, tendiendo en consideración las normas anteriormente transcritas y la citada jurisprudencia, la Sala considera que no es posible entrar a generar asimilaciones entre los regímenes contemplados para cada una de las situaciones en las que se encuentran los empleados públicos como son, servicio activo o pensionado retirado, toda vez que, el origen de las remuneraciones que cada uno percibe, son disímiles.
Los primeros, como reconocimiento directo del valor de su servicio y, los segundos, por el resultado de los aportes efectuados a un sistema que les garantiza un ingreso proporcional al que se encontraban percibiendo, ratificando entonces, que la forma como se haga el incremento, será independiente. Con lo anterior, se advierte entonces que para los años 1992 a 2004, Sonia Janeth Sánchez Gómez se encontraba en servicio activo y por ende no devengaba asignación de retiro o pensión alguna, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda, pues, el reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), solamente resulta posible en aplicación, entre otros, de la Ley 238 de 1995, «por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», esto es, únicamente para las asignaciones de retiro y/o pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, mas no para los salarios devengados en actividad como equivocadamente lo pretende la parte demandante.
En ese orden de argumentación, la asignación básica de los Oficiales, así como de los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, sujeta a una escala gradual, no es posible modificarla mediante decisión judicial, comoquiera que el operador jurídico, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría una clara interferencia de la reserva competencial de las ramas del poder público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, puesto que la legalidad de los decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos solo puede ser cuestionada por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad.
Adicionalmente, no se puede dejar de lado que el menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. 18 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC Ello en razón a que ninguna de las ramas del poder público tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que por mandato superior (artículos 113 y 346) participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, a fin de que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad.
De otro lado, cabe anotar, que la sentencia C-931 de 2004 no resulta aplicable al presente caso, por cuanto allí no se fijó pronunciamiento alguno sobre la forma en que debe realizarse el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública, ni mucho se estableció que su asignación básica en servicio activo debe necesariamente incrementarse conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, tal como lo pretende hacer valer la parte demandante.
Sobre este aspecto, ha reiterado y explicado el Consejo de Estado10 que quien obtiene la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005, no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1992 y 2004, la demandante, se insiste se encontraba en servicio activo, y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron o ya tenían derecho a la asignación de retiro.
Ahora, en lo referente Excepción de Inconstitucionalidad, la parte actora considera que deben inaplicarse por inconstitucionales e ilegales los Decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, a partir del año 2004 en adelante, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, sin embargo, la Sala no observa de manera palmaria la flagrante oposición a la Constitución Política, pues debe tenerse en cuenta, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, por cuanto puede ser limitado de acuerdo al monto del salario, aunado a que fueron emitidos por la autoridad competente conforme a lo ordenado en la misma Carta Superior, sin que se lograra desvirtuar que la asignación básica del actor fuese incrementada en un porcentaje inferior al del IPC, razón por la cual, no habrá lugar a aplicar la excepción alegada.
En consecuencia, esta Sala de decisión negará las súplicas de la 10 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-23-42-000-2013-06365- 01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320- 01.
(C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01. 19 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC demanda al no haberse probado ninguna de las violaciones al ordenamiento jurídico indicadas en el libelo demandatorio y, por tanto, los actos administrativos demandados mantendrán incólume su presunción de legalidad.
DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA11, en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, no se demostró su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
2. SIN CONDENA en costas en esta instancia. 3. Una vez en firme esta Sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 20 PROCESO No: 25000-23-42-000-2021-00948-00 DEMANDANTE: Sonia Janeth Sánchez Gómez DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR CONTROVERSIA: Reajuste IPC ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002021009480 02500023 CPL/App