REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335008-2022-00058-01 DEMANDANTE RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONTROVERSIA DEVOLUCIÓN SUMAS DE DINERO PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 22 de marzo de 2024, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 298263 del 28 de junio y la 299979 del 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales la Dirección de Prestaciones Sociales de la entidad, declara como deudor del tesoro al señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que el señor MALAGÓN CASTELLANOS, no es deudor del tesoro nacional.
De la misma manera y en caso de que se hayan proferido medidas cautelares (embargo de sueldos y prestaciones) se ordene el levantamiento de estas. Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 2 De otro lado, solicita se ordene al EJÉRCITO NACIONAL, cancele en favor del demandante y su núcleo familiar (esposa e hijos), los daños morales y a la relación de vida, así como los gastos materiales en que incurrió el actor para ejercer su defensa material.
Se condene en costas a la demandada. 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: ➢ A través de informe administrativo por lesiones No. 27121 del 16 diciembre de 2008, el Teniente Coronel MAURICIO MONSALVE DUARTE, en su condición de Comandante del Batallón de Infantería No. 21 Batalla Pantano de Vargas, da cuenta del estado de deterioro de la salud física y mental del señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS, toda vez que fue secuestrado en agosto de 1998 y liberado el 2 de julio de 2008.
En el informe se advirtió que las lesiones ocurrieron por los literales C-X, esto es en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo. ➢ El día 14 de junio de 2012 se llevó a cabo Junta Médica Laboral No. 52167 para determinar el estado de salud del señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS, en la que se indicó que el militar presentaba una disminución de la capacidad laboral del 83.41%, siendo no apto para el servicio militar, precisando que la invalidez se deriva de la acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional. ➢ Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército mediante Resolución No. 141389 del 12 de agosto de 2012 ordena el reconocimiento y pago de la indemnización en favor del señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS por valor de $242.460.224. ➢ El señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS continúa en el servicio desempeñando cargos de suma importancia dentro de la jerarquía militar como son (Comandante Batallón de Operaciones de Acción integral y Desarrollo, Ejecutivo y Segundo Comandante de Batallón, Director del Comando del Ejército, Asesor de Relaciones Internacionales - Mindefensa, Director Emisora del Ejercito).
Afirma que, por llenar los requisitos contenidos en el Decreto 1790 de 2000, la ley 987 de 2005 y la ley 1279 del 2009, así como por su excelente comportamiento y compromiso con la carrera militar, Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 3 obtuvo diferentes condecoraciones, siendo llamado a sus respectivos ascensos, hasta la fecha que ostenta el grado de Coronel. ➢ El 3 de enero de 2020, el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS solicita se convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de ser reevaluado y al pretender la reubicación laboral bajo el principio de estabilidad laboral reforzada. ➢ El 13 de marzo de 2020, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía llevó a cabo la revisión médica del Coronel MALAGÓN CASTELLANOS, determinando que se debían modificar los resultados de la Junta Médico Laboral del año 2012, clasificando las lesiones o afecciones con un porcentaje de incapacidad laboral del 44.54% con recomendación de reubicación laboral; al considerar que el demandante había obtenido una mejoría de las enfermedades que padece. ➢ La Dirección de Prestaciones Sociales a través de las Resoluciones Nos. 298263 del 28 de junio y la 299979 del 17 de agosto de 2021, ordenó al señor Coronel RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS a devolver la diferencia porcentual de incapacidad, esto es el 32.80%, declarándolo deudor del tesoro público, por la suma de $124.260.865 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. - Advierte que, con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad desconoció el mandato constitucional que garantiza los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa y contradicción y el principio de la buena fe.
Afirma que, el Comandante de Comando de Personal del Ejército Nacional en asocio con el Director de Prestaciones Sociales, no han respetado el debido proceso, toda vez que el acto administrativo que sirvió de fundamento para la declaración de deudor del tesoro nacional perdió su fuerza de ejecutoria, por lo que ya sobrepasó más de 5 años sin que se hiciera lo pertinente para hacerlo efectivo.
Señala que, en caso de existir alguna causal la nulidad sobre las actuaciones de la Junta Medica Laboral la cual reconoció la disminución de la capacidad laboral en un 83,41 %, al señor Coronel MALAGÓN, siendo indemnizado por los daños sufrido en su salud, los cuales fueron valorados por el cuerpo médico especializado de manera física y con el acompañamiento de exámenes especializados, arrojando el verdadero estado de salud del Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 4 señor militar, razón por la cual fue indemnizado y le fue cancelado los daños en su salud a través de la Resolución No. 141389 de fecha 23 agosto del 2012 emanadas de la Dirección de Prestaciones Sociales, con el aval del señor Jefe Desarrollo Humano del Ejército.
De otro lado, destaca que los actos enjuiciados no contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en tanto para declarar deudor al demandante, se presumió la mala fe, siendo este un comportamiento contrario a la realidad, porque es difícil de entender que una persona militar, quien estuvo secuestrado por la Guerrilla de la FARC por más de 10 años en cautiverio, en zonas selváticas y bajo la inclemencia de los fenómenos naturales, quien salió con un estado de salud deplorable, venga a engañar a unos profesionales de excelsa preparación médica – científica, quienes fungen como autoridad médica y hacen parte de la Junta Medica Laboral a los cuales le compete realizar las valorizaciones médicas a que correspondan, clasificando las diferentes enfermedades que padece y aun viene soportando el actor.
Aunado a lo expuesto, afirma que la entidad accionada vulnera la confianza legítima que el demandante depositó en la Institución, toda vez que los actos administrativos no cumplen con los requisitos indispensables para convertirse en un título ejecutivo complejo y dichos funcionarios no respetaron lo consignado en el procedimiento del Estatuto Tributario, ya que para adelantar un proceso de cobro coactivo al tenor del artículo 742 las decisiones a ejecutar deben fundarse en los hechos probados.
Así mismo, destaca que la dignidad humana del mencionado oficial MALAGÓN ha sido desconocida por las autoridades emisoras del acto administrativo, ya que han puesto en duda su estado de salud, colocando en duda la buena fe de las actuaciones del mencionado militar frente a autoridades medico laborales, razón por la cual trascribe apartes de la sentencia T.291 de 2016.
Al respecto afirma que, dentro de la fuerza militares existen miembros de la Institución que por su desempeño y funciones ha tenido desmejoramiento en su estado de salud, los cuales después de una valorización por partes de las autoridades han sido declarados con disminuciones psicofísica y han sido indemnizados acuerdo a la ley, también es cierto que el señor Coronel MALAGÓN tiene los mismos derechos en igualdad de condiciones, a que el Estado le repare los daños que le fueron causado por los miembros de las FARC daños estos sufridos en su cuerpo y mente producto del cumplimiento de una misión militar.
Por lo anterior, advierte que para modificarse el porcentaje de incapacidad del actor, ha debido agotarse un debido procedimiento administrativo que permitiera en forma inequívoca llegar a la conclusión más allá de toda duda razonable y bajo el principio de la sana critica que Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 5 efectivamente el señor Coronel MALAGÓN actuó de mala fe frente a la Junta Medica la cual condujo al posible error a los miembros investido de autoridad médica, conducta esta que le corresponde demostrar a la administración, que para el caso que nos ocupa nunca ocurrió tal comportamiento, ya que lo descrito clasificado y calificado por los miembros médicos de la Junta corresponde a una realidad, en tanto las enfermedades que allí fueron dictaminadas aun aquejan al señor Coronel.
Ahora, destaca que la entidad desconoce el Decreto 1796 del 2000, articulo 37 que establece la indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral, la cual se liquidará teniendo en cuenta: a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedades y/o accidente común. b) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedades profesionales y/o accidente de trabajo. c) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 1.3.2.- De la entidad demandada. – La apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Afirma que las resoluciones atacadas en vía judicial fueron expedidas de conformidad con la normatividad vigente y con base en los conceptos plasmados en el acta de Junta Médica y el acta de Tribunal Médico Laboral, los cuales fueron expedidos de conformidad con el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. Destaca que, se verificaron los antecedentes que conformaron el expediente prestacional que constan de: la Junta Médico Laboral No. 52167, la Resolución No. 141389 de 2012 por medio de la cual se reconoce y paga la indemnización por disminución de la capacidad laboral en un 83.41%, el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía que modificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 83.41% al 44.54%.
Señala que, las resoluciones están basadas en normas que se encuentran vigentes, que las mismas no han sido derogadas, que evidentemente ante el nuevo porcentaje otorgado por la última instancia (el Tribunal de Revisión) el actor adeuda $124.360.865 correspondientes a la modificación del factor prestacional habiéndose pagado de más un factor de 32.80.
Afirma que, el Teniente Coronel quien se encuentra activo en la institución en ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso, la contradicción y el ejercicio del derecho a Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 6 la defensa, es más, ante la resolución No. 298263 del 28 de junio de 2021 que fue debidamente notificado, se le concedió al demandante la oportunidad procesal de interponer recursos si así lo deseaba, y tal como está demostrado en el plenario, el demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, a lo que a su vez el señor Director de Prestaciones Sociales del Ejército resuelve confirmar en toda y cada una de sus partes la Resolución que lo declara deudor del tesoro nacional, por lo que, hay una clara demostración del respeto a estos principios Constitucionales.
Respecto del derecho a la defensa y a la contradicción, manifiesta que van muy de la mano con el debido proceso y como ya se había manifestado, se le han venido respetando las garantías procesales, es más, se surtió el trámite tal y como lo establece la resolución No. 5037 de 2021. Así mismo, argumenta que no está en tela de juicio la presunción de inocencia, en un proceso administrativo en el cual tampoco está mediando una investigación o indagación, por lo que su inocencia no es escenario en este medio de control.
De otro lado, destaca que fue el mismo demandante el que convocó el Tribunal Médico Laboral aun cuando la Junta Médico Laboral ya le había otorgado un porcentaje de disminución de la capacidad muy favorable al actor y que por causa de él se le otorgó una indemnización; es decir que su situación medica ya estaba definida concluyendo así la actuación administrativa.
Por lo anterior, considera que en el presente caso no existe falsa motivación, por cuanto a petición e interés de parte del actor decide a mutuo propio con el propósito de obtener una mayor indemnización convocar al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía conociendo “el riesgo” que tenía, pues el Tribunal cuenta con las atribuciones de orden legal contenidas en el Decreto 1797 de 2000 de resolver en estos sentidos: i) ratificar ii) revocar iii) modificar.
Aunado a lo expuesto, manifiesta que no aporta el demandante, prueba de que se hubiese actuado con desviación de poder o falsa motivación por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, ya que lo único que se observa es que hubo actuaciones dentro de sus competencias y conforme a la Constitución y la Ley. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. - El JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, resolvió: Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 7 “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 298263 de fecha 28 de junio de 2021 y 299979 de 17 de agosto de ese año, proferidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través de las cuales se declaró como deudor del tesoro nacional por valor de $124.260.865 al Coronel Raimundo Malagón Castellanos identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.594.009, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional – Comando de Personal del Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que se abstenga de considerar que el Coronel Raimundo Malagón Castellanos, ya identificado, está obligado a reintegrar al tesoro nacional las sumas de dinero exigidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en los actos administrativos señalados en el ordinal anterior.
La entidad demandada dispondrá el levantamiento de medidas cautelares, incluidos los embargos de sueldos o prestaciones que se hayan efectuado al demandante, en caso que las haya promovido.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO: No condenar en costas a la parte demandada de acuerdo con lo expuesto con antelación.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en caso que lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias respectivas.” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de indicar las normas y jurisprudencia aplicables, así como los hechos que se encuentran probados en el asunto de la referencia, señala que de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario se establece que luego de que el demandante fuera valorado por la Junta Médico Laboral y se expidiera por parte de dicho organismo el acta No. 52167 de fecha 14 de junio de 201233 en la cual se determinó su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la imputabilidad de las lesiones sufridas y la fijación de los índices correspondientes; la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante la Resolución No. 141389 de 23 de agosto de 201234 con fundamento en el factor de merma equivalente al 83,41% conceptuado por la referida autoridad médico laboral, ordenó en reconocimiento en favor del Coronel Raimundo Malagón Castellanos de una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
De otro lado, destaca que, transcurridos cerca de 8 años, con ocasión de solicitud efectuada por el actor, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió el Acta No. TML20-1-200 MDNSG-TML-41.1 de 18 de marzo de 2020 que le dictaminó una disminución de capacidad laboral del 44,54%. Con este fundamento, se expidieron los actos administrativos acusados, que consideraron que ante el nuevo porcentaje de pérdida de Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 8 capacidad laboral el demandante se encontraba en el deber de reintegrar al erario las sumas de la indemnización que anteriormente le cancelaron cuando se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 83,41%.
Al respecto indica que no se encuentra dentro del régimen especial que gobierna el caso concreto una disposición normativa que faculte a la entidad demandada para exigir al actor que reintegre los valores reconocidos a través de la Resolución No. 141389 del 23 de agosto de 2012 por concepto de indemnización por la pérdida de su capacidad laboral, cuando es claro que dicha determinación se adoptó con base en la pérdida de capacidad laboral y los índices que fijó el organismo médico laboral con competencia para ello, de acuerdo con las patologías y lesiones que para ese momento padecía el demandante.
En este sentido advierte que el valor total de la indemnización que por pérdida de capacidad laboral recibió el actor, encuentra pleno fundamento jurídico en la regulación que sobre la materia contemplan los Decretos 1211 de 1990, 94 de 1989 y 1796 de 2000 y por tratarse de un único pago, no está llamado a variar en el tiempo en cuanto a su monto en razón de posteriores valoraciones, pues dependiendo de la situación médico laboral del servidor, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que dio origen a la indemnización puede variar, e incluso podría verse incrementado como consecuencia de un deterioro de las condiciones de salud del evaluado.
Ahora, destaca que al revisar el material que obra en el expediente no se advirtió prueba siquiera sumaria que diera lugar a inferir que la actuación del demandante no se encontraba amparada por el principio de buena fe. Comoquiera que esto no ocurrió en el presente asunto, se evidencia que la entidad demandada se extralimitó en sus funciones, pues para que procediera la declaratoria de deudor del Tesoro se requería, conforme a la normativa y jurisprudencia transcrita en el acápite anterior, prueba de que el demandante actuó de mala fe.
Por el contrario, conforme a las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que el demandante no tuvo injerencia alguna en la decisión de la demandada, autoridad que reconoció la indemnización con arreglo a la disminución de la capacidad psicofísica debidamente calificada por la Junta Médico Laboral en Acta No. 52167 de 14 de junio de 2012.
Luego entonces, concluye que los valores pagados al demandante se fundamentan en las patologías que le fueron valoradas por la Junta Médico Laboral, que produjeron un concepto en el que se le calificó una disminución de la capacidad psicofísica equivalente al 83,41% y le hizo acreedor de una indemnización por valor de $242.460.224. Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 9 De otro lado, afirma que la evolución positiva de su estado de salud no da lugar a que el demandante deba, por esta circunstancia, reintegrar los valores que percibió por cuanto no se encuentra así previsto dentro en el régimen que gobierna la prestación, citado con antelación. Aunado a lo anterior, tampoco puede observarse que la entidad demandada haya probado, como era su deber, que el Coronel Raimundo Malagón Castellanos haya desplegado una actuación de mala fe o refiera argumentos que conduzcan a desvirtuar la presunción de buena fe.
Además, el Despacho no puede desconocer que la circunstancia de disminución de la capacidad psicofísica del actor se profirió 8 años después de que fuera calificado y no resulta posible que esta decisión tenga efectos retroactivos. Respecto de los perjuicios solicitados, indica que se encontró que para acreditar el vínculo familiar con el Coronel Raimundo Malagón Castellanos se aportaron los registros civiles de nacimiento de Sara Valentina Malagón Gómez y Josué David Malagón Gómez.
Así mismo que, con el fin de que fueran valorados en el cometido de acreditar los perjuicios causados sostuvo la parte demandante que allegaba contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, no obstante, al verificar en los documentos que obran en el plenario no se encontró registro de su existencia. Además, se solicitó prueba de declaración de parte del Coronel Raimundo Malagón Castellanos y la señora Yennifer Carolina Gómez Quintero.
Argumenta que, efectuada la valoración, se concluye que no obran dentro del expediente medios de prueba que permitan demostrar con certeza los perjuicios morales de los que el grupo familiar del Coronel Raimundo Malagón Castellanos, aduce haber sido víctima. Lo anterior, habida cuenta que la única prueba sobre este hecho es la declaración de parte, la cual no tiene la aptitud de ilustrar con certeza al fallador alrededor de los daños morales que los demandantes dicen haber sufrido por cuenta de la expedición de los actos administrativos demandados.
En tal sentido, considera que con las pruebas recaudadas no se atiende la carga de demostrar la configuración de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda y ciertamente, no resulta posible establecer la causación de estos, a partir de los medios de prueba que obran en el plenario por lo cual no se accederá a la reparación de los perjuicios pretendidos.
Por lo anterior, indica que se accederá a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 298263 de 28 de junio del 2021 y 299979 de 17 de agosto del mismo año, expedidos por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con los cuales se declaró deudor del Tesoro al Coronel Raimundo Malagón Castellanos, por carecer de fundamento legal y desconocer los Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 10 postulados de buena fe en materia de reintegro de prestaciones devengadas por particulares.
A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional – Comando de Personal del Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que se abstenga de considerar que Coronel Raimundo Malagón Castellanos está obligado a pagar a favor del tesoro nacional las sumas de dinero exigidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en los actos administrativos declarados nulos.
Así mismo, se ordenará que se proceda al levantamiento de medidas cautelares, incluidas el embargo de sueldos o prestaciones en caso de que las mismas se hayan promovido u ordenado. 1.3.4.- Del recurso propuesto. - La apoderada judicial de la entidad demandada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, solicita se revoque en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes: Advierte que, dentro de los alegatos de conclusión expuestos, se indicó que el Ministerio de Defensa tiene un reglamento interno de recaudo de cartera y de pago de las obligaciones (Resolución No. 5037 de 2021) que lo faculta para iniciar el cobro persuasivo primeramente y posterior a ello, el cobro coactivo, procedimientos tendientes al cobro de las obligaciones a favor de la Nación. Dicha resolución tiene su sustento en los artículos 2,116,189 numeral 20 y 209 de la Constitución política, ley 1066/2006, decreto 4473 de 2006 (compilado en el Decreto 1625 de 2016), articulo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, ley 1437 de 2011, ley 2080 de 2021, ley 1564 de 2012, Decreto ley 019 de 2012, ley 1739 de 2014, ley 1819 de 2016.
Por otra parte, afirma que la sentencia no hace mención de alguna causal de nulidad (falsa motivación, desviación de poder, infracción de las normas en que debía fundarse o sin competencia) que haya viciado las resoluciones aquí atacadas, pues quedó plenamente probado que los actos administrativos fueron válidos en su expedición, así como las juntas médico laborales en primera y segunda instancia que sirvieron como fundamento de ellas, pues de la valoración al paciente, los exámenes y los conceptos; se determinó inicialmente una pérdida de la capacidad laboral del 83.41%; situación que no fue alegada por el actor en el año 2012 pues en su momento no acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por lo que, el actor estuvo conforme con lo allí evaluado y porcentuado.
Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 11 Precia que el demandante 8 años (extemporáneamente para revisión), solicita al Secretario General del Ministerio de Defensa le autorice la práctica de la Junta Medico Laboral ante el Tribunal Medico Laboral de revisión militar buscando una estabilidad laboral reforzada, aun a sabiendas que la decisión de la Junta Médico Laboral en segunda instancia podría ratificar, modificar, o revocar tales decisiones, como ocurrió en el presente caso.
Por lo anterior, afirma que el actor, incluso con el porcentaje de modificación estaba conforme porque no ejerció su derecho de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa para nulitar estos actos administrativos, por lo que para ello ya operó el fenómeno de la caducidad, dejando esas actas en firme y perfectamente legales, por lo que en consecuencia, al ser éstas las que dieron sustento a la resolución No. 298263 y 299979 que declaran al señor Coronel Raimundo Malagón deudor del tesoro público, de bulto se cae la teoría de que los actos administrativos demandados hayan sido ilegales o que posean alguna de las causales ya mencionadas.
En ese orden de ideas, indica que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, pues no pudo demostrar que su representada, haya aplicado en forma diferente lo establecido en el Decreto 094 de 1989 y los índices que le correspondían para su situación actual asignados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. – El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto alguno. II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- Problema Jurídico. - El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, se contrae a determinar si el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS está obligado a pagar a favor del tesoro nacional las sumas de dinero exigidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Médico Labora en el año 2012, fue disminuida en el año 2021 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en un porcentaje del 38.87%; suma que deberá ser debidamente indexada.
Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 12 2.2.- Los Hechos Probados. – ➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 79.594.009, el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS nació el 3 de enero de 1972 en Santa Sofia Boyacá (carpeta 04 exp dig). ➢ Se emitió por parte del Comandante del Batallón de Infantería No. 21 Batalla Pantano de Vargas, informe administrativo por lesiones No. 6 del 16 de diciembre de 2008, en los siguientes términos (carpeta 08 exp dig): ➢ Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 52167 del 14 de junio de 2912, se determinaron las siguientes conclusiones respecto al señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS (carpeta 09 exp dig): Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 13 ➢ La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución No. 141389 del 23 de agosto de 2012, ordena el reconocimiento y pago de la suma de $242.460.224 en favor del señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral (carpeta 010 exp dig). ➢ Se aportó Registro Civil de Nacimiento No. 1025076412, en el que se evidencia que SARA VALENTINA MALAGÓN GÓMEZ nació el 29 de febrero de 2016 y sus padres son los señores YENNIFER CAROLINA GÓMEZ QUINTERO y RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS (carpeta 06 exp dig). ➢ El señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS mediante petición del 3 de enero de 2019, solicita ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “un pronunciamiento sobre mi reubicación laboral toda vez que me asiste derecho pues al momento me es imperativo subsanar dicha novedad para poder ascender al grado inmediatamente superior circunstancia que me impidió ser incluido en el decreto de ascenso del pasado mes de diciembre” (carpeta 011 exp dig). ➢ El señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS mediante petición del 4 de febrero de 2020, solicita ante el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, para que realice un “pronunciamiento sobre mi reubicación laboral adaptado al concepto de estabilidad laboral reforzada, toda vez que me asiste el derecho y es imperativo subsanar dicha novedad para poder ascender al grado inmediatamente superior, circunstancia que me impidió ser incluido en el decreto en el pasado mes de diciembre” (carpeta 012 exp dig). ➢ Se aportó Registro Civil de Nacimiento No. 1014747608, en el que se evidencia que JOSUE DAVID MALAGÓN GÓMEZ nació el 24 de enero de 2022 y sus padres son los señores YENNIFER CAROLINA GÓMEZ QUINTERO y RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS (carpeta 07 exp dig). ➢ Por medio de Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML.20-1-200 del 18 de marzo de 2020, se decide modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 52167 del 14 de junio de 2012, con fundamento en los siguientes (carpeta 02 exp dig): Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 14 Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 15 ➢ Por medio de la Resolución No. 298263 del 28 de junio de 2021, la Dirección de Prestaciones Sociales declara al señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS como deudor del Tesoro Nacional por la suma de $124.260.865, con fundamento en los siguientes (carpeta 015 exp dig): ➢ A través de la Resolución No. 299979 del 2 de agosto de 2021, la Dirección de Prestaciones Sociales resuelve el recurso de reposición presentado por el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS en contra de la Resolución No. 298263 del 28 de junio de 2012, confirmándola en todas sus partes al considerar (carpeta 014 exp dig): ➢ En audiencia de pruebas celebrada el 19 de octubre de 2023, se recaudaron los interrogatorios de los señores RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS y YENNIFER CAROLINA GÓMEZ QUINTERO (esposa del demandante), cuyo objeto era el de constituirse como prueba de los presuntos perjuicios morales y de daño a la vida de relación sufridos por la parte.
En consecuencia y teniendo en cuenta que la primera instancia negó los mismos, y no se presentó recurso de apelación respecto de esta Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 16 pretensión, se abstendrá la Corporación de trascribir el texto de las declaraciones efectuadas por los señores en mención. 2.3.- Normatividad y jurisprudencia aplicable. - 2.3.1.- Del procedimiento administrativo para el reconocimiento de prestaciones por lesiones. - La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2004, con ponencia del Consejero Gustavo Aponte Santos, dentro del expediente radicado bajo el No. 1558, en aras de responder los interrogantes formulados por el Ministerio de Defensa relativos a las lesiones personales de los miembros de la Fuerza Pública, procedió a analizar el procedimiento administrativo que debe observarse de cara al reconocimiento de las prestaciones por lesiones de dicho personal.
Así, señaló inicialmente que tal actuación se surte por el procedimiento especial previsto en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, y, en lo no regulado en tales disposiciones, por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se verificará el procedimiento que debe surtirse de conformidad con las etapas fijadas por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la providencia referida: Primera etapa.
El informe administrativo por lesiones. Esta etapa, inicia a partir del momento en que el comandante o jefe respectivo tiene conocimiento del hecho que generó la lesión, autoridad que cuenta con 2 meses para adelantar la averiguación pertinente y allegar las pruebas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Para esta etapa la ley no señala un procedimiento especial, siendo, por lo tanto, aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo referentes a las actuaciones de oficio. Esta etapa culmina con el Informe Administrativo por Lesiones, en el cual se describen tales circunstancias y se informan si las mismas ocurrieron en una de las siguientes posibilidades: Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 17 a) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional y d) En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Ahora, precisó el Consejo de Estado que el informe administrativo por lesiones, aun cuando resulta ser una declaración unilateral emanada del Comandante o Jefe respectivo, y tiene efectos jurídicos sobre los administrados, (la persona o personas lesionadas), dentro del propio campo administrativo, tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones, en consecuencia constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 75 de la ley 1437 de 2011, por cuanto viabiliza la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico Laboral y en últimas, del acto definitivo que es la Resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada.
Se aclara, que no es un acto administrativo de trámite, pues no se limita a impulsar la actuación administrativa, sino que prepara el acto principal, da elementos de juicio para la decisión final. Así mismo, se precisa que, de acuerdo a lo decantado por el Consejo de Estado, no resulta procedente revocar directamente el Informe por lesiones, en tanto ésta figura tan sólo procede frente a actos administrativos definitivos.
No obstante lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, los informes administrativos por lesiones sólo pueden ser objeto de una especie de recurso o derecho especial de impugnación denominado "solicitud de modificación" que deberá solicitarse por el interesado ante el Director de la Institución, dentro de los 3 meses siguientes contados a partir de la notificación del respectivo informe administrativo.
De lo expuesto, se evidencia que si bien tan sólo deben notificarse los actos que ponen fin a una actuación administrativa, lo cierto es que al tener el interesado la facultad de Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 18 controvertir el informe de lesiones se hace necesario que le sea notificada tal actuación, situación que garantiza el derecho fundamental al debido proceso del administrado.
De otra parte, y de acuerdo al inciso primero del artículo 26 del decreto ley 1796 de 2000, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, tienen la facultad especial de modificar de oficio el Informe Administrativo por Lesiones, cuando sea “contrario a las pruebas allegadas”, competencia de obligatorio cumplimiento y no de manera discrecional.
En consecuencia, cuando el Director General modifique una calificación proferida dentro de un informe administrativo por lesiones, con posterioridad a las decisiones de la Junta Médico Laboral, este organismo conforme a lo normado en los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000, deberá registrar la imputabilidad del servicio acorde al acto de modificación, a fin de que se surtan los trámites de reconocimiento prestacional.
Segunda etapa. La calificación Médico Laboral. Dos instancias. Una de las causales para convocar la Junta Médico Laboral es la existencia de un informe administrativo por lesiones. Esta segunda etapa se inicia con la autorización del Director de Sanidad de la respectiva fuerza para reunir la Junta corno primera instancia Médico Laboral y culmina con la decisión del Tribunal Médico Laboral en segunda y última instancia. Así, ante la existencia del Informe Administrativo por Lesiones, se debe reunir la Junta Médico Laboral Militar o de Policía "con presencia del interesado"1, para valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral si es lo indicado, determinar la disminución de la capacidad sicofísica, registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el mencionado informe; en suma, dar su dictamen sobre el estado de salud del paciente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.
La Junta tiene un plazo de noventa (90) días, contados a partir del recibo de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, para producir su dictamen, el cual se notifica al interesado conforme al artículo 30 del Decreto ley 94 de 1989. El artículo 29 del Decreto 94 de 1989, le confiere al interesado el derecho de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que éste analice y determine si confirma o modifica la decisión de la Junta, de tal suerte que la 1 Numeral 2° del artículo 19 y artículo 20 Decreto 1796/00.
Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 19 modificación, revocación o confirmación de las decisiones de la Junta, solamente son posibles mediante el ejercicio del derecho especial de petición de convocatoria del Tribunal. La normativa que especial que regula el tema, define al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como el organismo administrativo de mayor jerarquía y límite máximo en esas materias, puesto que lo ubica como última instancia frente a los reclamos contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y, además, porque sus determinaciones "son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes".
El Tribunal Médico Laboral debe ser convocado por "orden del Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva dirección de sanidad". El artículo 29 del Decreto ley 94 de 1989, otorga al interesado un plazo de 4 meses contados a partir de la notificación de la decisión de la Junta, para solicitar la convocatoria del Tribunal, con el fin de que revise el dictamen de primera instancia. La Alta Corporación, precisó que el plazo de 4 meses opera también para las Direcciones de Sanidad, porque vencido ese término sin que se haya impugnado, debe entenderse que la decisión de la Junta Médico Laboral queda en firme y el expediente pasa a liquidación de las prestaciones y expedición del acto definitivo de reconocimiento.
Así mismo, el Consejo de Estado, estableció que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son también actos administrativos preparatorios, porque no ponen fin a la actuación y su finalidad consiste en aportar elementos de juicio, para la decisión final, que es el otorgamiento de las prestaciones. Sin embargo, contra los actos del Tribunal Médico Laboral sí procede el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones, del mencionado Tribunal son "irrevocables", con lo cual está disponiendo tácitamente que no son susceptibles de los recursos en sede administrativa ni de revocatoria directa, y expresamente afirma que contra ellas "sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes".
Aunado a lo anterior, indica la Alta Corporación que, como se trata de un acto preparatorio que da soporte a la decisión administrativa de reconocimiento prestacional, podría ocurrir que de adelantarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ésta decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 20 Militar y de Policía, no se produzca la decisión administrativa de reconocimiento de las prestaciones correspondientes hasta tanto haya pronunciamiento judicial sobre su legalidad, de forma tal que el interesado y afectado no tenga compensación económica alguna en mucho tiempo.
Por ello, la lógica podría indicar que, una vez emitido el pronunciamiento del Tribunal, debe darse la decisión administrativa de la autoridad competente que reconozca las prestaciones médico asistenciales correspondientes a esa definición médico laboral y se adelantaría el juicio contencioso contra esta decisión y la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión, pero habiéndose reconocido parte del derecho económico del afectado.
Tercera etapa. El acto administrativo definitivo. Una vez se encuentre en firme la decisión de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, ya porque no se solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral Militar o de Policía, o bien porque habiéndose solicitado, el Tribunal dictó su decisión final, la cual es irrevocable, y por tanto, contra ella no proceden recursos, el expediente pasa al Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza respectiva o de la Policía Nacional para la liquidación y reconocimiento de las prestaciones correspondientes, cuya expedición fue delegada por el Ministro de Defensa Nacional en los Jefes de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución No. 1383 del 25 de septiembre de 2001.
La resolución de reconocimiento y liquidación de las prestaciones correspondientes a la persona lesionada constituye el acto administrativo definitivo que crea una situación jurídica individual y concreta, pues contiene la decisión final de la administración sobre la actuación administrativa adelantada y pone término a ésta. En consecuencia, constituye un acto complejo que se notifica al interesado y contra él procede el recurso de reposición, mas no el de apelación conforme al artículo 74 del CPACA, pues en el caso de las Fuerzas Militares, el funcionario que la expide lo hace por delegación del Ministro y contra los actos de este no hay apelación. 2.3.2.- De la Indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública. - La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 21 ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque.
El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Por su parte, los artículos 19, 21 y 25 del Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estableció las autoridades médico-laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así: “ARTÍCULO 19.
Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.
PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. (…)
ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico < Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía;
Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).
(…)
ARTÍCULO 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 22 En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones”.
Esta disposición también determinó en sus artículos 15 y 87 la clasificación de las “incapacidades e invalideces” y las tablas para la calificación de las mismas, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. El artículo 29 del mismo Decreto estableció el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la Junta Médica para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral en Revisión, así: “(…) Oportunidad.
El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral. (…)” Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional (…)” dispuso en sus artículos 14 y siguientes lo concernientes a las autoridades medico laborales, así: “ARTICULO 14.
ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.
Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 23 reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
(…)
ARTICULO
19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.
Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. (…)
ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARÁGRAFO 2 o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. Por su parte, los artículos 37 y 38 prevén lo concerniente al derecho a la indemnización y la pensión de invalidez, en los siguientes términos: “(…)
ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
ARTICULO 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de Oficiales, Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 24 Suboficiales, Agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional (…)” A su vez, el artículo 48 Ibidem, estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto No. 094 de 1989 con el siguiente tenor literal: “(…)
ARTICULO 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)” La anterior normatividad indica el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, que es el establecido en el Decreto 94 de 1989 que reformó el Estatuto de la Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 2.4.- Del caso en concreto. - En el presente caso y conforme las pruebas que obran en el plenario, se encuentra acreditado que el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS se vinculó al Ejército Nacional prestando servicio militar el 9 de diciembre de 1991.
Así mismo que, encontrándose en servicio activo y en curso de una misión militar, el 4 de agosto de 1998 fue secuestrado por integrantes de grupos de las ONT FARC, permaneciendo en cautiverio hasta el 2 de julio de 2008, fecha en la cual fue liberado por tropas del Ejército Nacional. De la misma manera, se tiene que el día en que fue liberado el señor MALAGÓN CASTELLANOS fue valorado por médicos de la Institución, quienes a través del correspondiente informe administrativo, pudieron determinar que el demandante presentaba las siguientes patologías: herida por escoriaciones en manos, codo izquierdo, cuello y trauma contundente nasal, abrasión en el brazo por un lazo de nylon, hiperextensión del hombro con artralgia recurrente, desgarre muscular del gastrocnemio derecho con dolor irradiado al pie durante una marca con hematoma e hiperpigmentación del mismo, infecciones urinarias recurrentes y hemorroides, dolores abdominales recurrentes, infeccione micóticas y del cuero cabelludo, caries recurrentes, trauma acústico Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 25 por exposición a ondas explosivas, leishmaniasis, paludismo, Chagas, dengue, lesiones en la piel producto de las cadenas, problemas psicológicos con predisposición a trastornos psiquiátricos debido a la tortura física, dorso lumbalgia crónica por marchas forzadas y exceso de peso en los equipos, tiña pedís, foliculitis del cuero cabelludo, eczema de contacto, gastritis, septo desviación, prostatitis crónica, poli parasitismo intestinal además presentó exposición a picadura de insectos incrementando el padecimiento de enfermedades trasmitidas por vectores.
Ahora, se evidencia que el señor MALAGÓN CASTELLANOS fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en Acta No. 52167 del 14 de junio de 2012, determinó que el demandante padecía una disminución de la capacidad laboral del 83.41%. Así mismo que la referida pérdida ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público.
Esta decisión fue notificada al demandante el 25 de julio de 2012. De otro lado, se evidencia que, en documento del 25 de julio de 2012, el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS de manera expresa renunció a la convocatoria del Tribunal Médico, teniendo en cuenta que estaba de acuerdo con los resultados de la Junta Médica Laboral No. 52167 de 2012, renunciando también a los términos de ejecutoria.
Teniendo en cuenta la calificación de pérdida de la capacidad laboral, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a través de la Resolución No. 141389 del 23 de agosto de 2012, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990, Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, ordenó el reconocimiento y pago en favor del señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS de la suma de $242.460.224 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Posteriormente, el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS mediante petición del 4 de febrero de 2020, solicita ante el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, para que realice un “pronunciamiento sobre mi reubicación laboral adaptado al concepto de estabilidad laboral reforzada, toda vez que me asiste el derecho y es imperativo subsanar dicha novedad para poder ascender al grado inmediatamente superior, circunstancia que me impidió ser incluido en el decreto en el pasado mes de diciembre”.
Por medio de Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML.20- 1-200 del 18 de marzo de 2020, se decide modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 52167 del 14 de junio de 2012, al considerar que el militar se había recuperado Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 26 de algunas patologías calificadas en el año 2012; en consecuencia, establecieron que a la fecha el señor MALAGÓN CASTELLANOS contaba con una disminución de la capacidad laboral del 44.54%; así mismo se estableció que el demandante se encontraba incapacitado de manera permanente – parcial, que no era apto para la actividad militar y se recomendada su reubicación laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de la Resolución No. 298263 del 28 de junio de 2021, la Dirección de Prestaciones Sociales declara al señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS como deudor del Tesoro Nacional por la suma de $124.260.865. Decisión que fue confirmada en su totalidad a través de la Resolución No. 299979 del 2 de agosto de 2021.
Establecidos los anteriores hechos, procede la Sala a resolver los argumentos planteados por la entidad recurrente en su escrito de apelación. En primera medida, argumenta que, contrario a lo señalado por la primera instancia, el Ministerio de Defensa tiene un reglamento interno de recaudo de cartera y de pago de las obligaciones que lo faculta para iniciar el cobro persuasivo primeramente y posterior a ello, el cobro coactivo, procedimientos tendientes al cobro de las obligaciones a favor de la Nación. Al respecto, debe manifestar la Sala que en el presente asunto y de acuerdo con lo señalado por el Juez de la primera instancia, se hace mención a la inexistencia de norma que faculte a la administración a efectuar el cobro que se discute en el presente medio de control, precisándose que esta afirmación no se trata de la facultad de cobro persuasivo o recaudo de cartera y pago de obligaciones con la que cuenta el Ejército Nacional, sino de una normatividad que reglamente el caso ocurrido con el señor RAIMUNDO, esto es, el que prevea situaciones en las que, con ocasión de una nueva valoración, se determine que la persona ya no cuenta con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que inicialmente le fue determinado, sino que este disminuyó al evidenciarse una mejoría en sus patologías.
Es así como las normas que regulan la materia, esto es los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, prevén el reconocimiento de la indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral, así como las circunstancias y parámetros para su liquidación; pero nada se dice respecto de la futura disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni las posibilidades con las que cuenta la institución castrense de orden el reintegro de esas sumas de dinero que el calificado recibió con ocasión de la pérdida de capacidad laboral determinada por quienes tienen la facultad para ello.
Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 27 Es así que, evidencia la Sala la inexistencia de norma alguna que reglamente la decisión que fue adoptada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, esto es la de declarar al señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS como deudor del tesoro nacional por la suma de $124.260.865, pues esta tan solo se fundamentó en el hecho de que el Tribunal Médico Laboral No. TML20-1-200 del 18 de marzo de 2020 disminuyó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que inicialmente había sido establecido al señor RAIMUNDO, pasando de un 83.41% (en el año 2012) a un 44.54% (en el año 2020).
En este punto, debe indicarse que como lo adujo la primera instancia no desconoce la existencia de la Resolución 5037 del 25 de noviembre de 2021, pero esta no es la que faculta a la institución castrense para determinar que el señor RAIMUNDO es deudor del tesoro nacional, sino que se trata es del reglamento para el recaudo de cartera y pago de las obligaciones del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, es decir que este acto administrativo, lo que regula es el proceso que debe surtir la entidad, pero cuando ya existe una decisión de la administración respecto de la deuda que determinada persona tiene con la institución; por lo que es claro que, esta resolución de manera alguna puede tenerse como fundamento para la declaratoria de deudor efectuada por el Ejército respecto del señor MALAGÓN CASTELLANOS. De otro lado, indica la entidad recurrente que, la sentencia no hace mención de alguna causal de nulidad (falsa motivación, desviación de poder, infracción de las normas en que debía fundarse o sin competencia) que haya viciado las resoluciones aquí atacadas, pues quedó plenamente probado que los actos administrativos fueron válidos en su expedición, así como las juntas medico laborales en primera y segunda instancia que sirvieron como fundamento de ellas, pues de la valoración al paciente, los exámenes y los conceptos; se determinó inicialmente una pérdida de la capacidad laboral del 83.41%; situación que no fue alegada por el actor en el año 2012 pues en su momento no acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por lo que el actor estuvo conforme con lo allí evaluado y porcentuado.
Al respecto, debe manifestar la Sala que conforme lo ha precisado el Consejo de Estado2, las causales de nulidad de los actos administrativos, contempla los vicios formales: de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso 0407-10, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 28 Así mismo se ha considerado que, la peculiaridad de los vicios materiales, a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración; por manera que la falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención que, en el presente asunto si se evidencia la configuración de causal de nulidad.
Dicho lo anterior, para la Sala es claro que, con la expedición de los actos administrativos aquí acusados, si se configuran algunas de las causales de nulidad descritas en precedencia, como pasa a exponerse: En primera medida debe señalarse que, la convocatoria del Tribunal Médico Laboral si bien obedeció a la solicitud elevada por el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS, lo cierto es que, esta a la luz de las normas que resultan aplicables, no era procedente, lo anterior si se tiene en cuenta que el demandante de manera expresa, el 25 de julio de 2012 suscribió documento en el que indicó que renunciaba a la convocatoria de esta autoridad judicial, por lo que quedó en firme la valoración que le fue efectuada por la Junta Médico Laboral, así como el porcentaje allí determinado, y fue esta la razón por la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante acto administrativo ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en favor del actor, en cuantía de $242.460.224.
Así las cosas, y conforme quedó evidenciado en el acápite de normatividad y jurisprudencia aplicable, se tiene que conforme al artículo 29 del Decreto ley 94 de 1989, el interesado cuenta con un plazo de 4 meses contados a partir de la notificación de la decisión de la Junta, para solicitar la convocatoria del Tribunal, con el fin de que revise el dictamen de primera instancia. La Alta Corporación, precisó que el plazo de 4 meses opera también para las Direcciones de Sanidad, porque vencido ese término sin que se haya impugnado, debe entenderse que la decisión de la Junta Médico Laboral queda en firme y el expediente pasa a liquidación de las prestaciones y expedición del acto definitivo de reconocimiento.
Dicho lo anterior, reitera la Sala que al haber el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS renunciado de manera expresa la convocatoria del Tribunal, y al haberse solicitado la referida convocatoria por el demandante, después de trascurridos 8 años desde la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral, era improcedente que la entidad Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 29 accediera a la convocatoria del referido Tribunal, transgrediéndose de esta manera las normas que imperan lo referente a estas autoridades médicas.
Lo que considera la Corporación debió realizar el Ejército Nacional, fue una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, en aras de que, ante la eventual modificación el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor, el señor MALAGÓN CASTELLANOS tuviera la oportunidad de controvertir tal decisión y solicitar la convocatoria de la segunda instancia, esto es el Tribunal Médico Laboral dentro de los términos previstos por la norma; pero por el contrario lo que realizó la entidad fue cercenar el derecho al debido proceso y defensa del demandante, en tanto como se indicó en precedencia, se convocó la segunda instancia 8 años después de la terminación de la disminución, sin otorgarle la oportunidad de que controvertir la disminución efectuada por el órgano médico laboral.
De otro lado, debe destacarse que, la solicitud elevada por el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS nunca obedeció a algún pedimento relacionado con el porcentaje de pérdida de capacidad que le había sido asignado en el año 2012, sino lo referente a la estabilidad laboral reforzada de la que consideraba era merecedor, máxime si se tiene en cuenta que esta situación, esto es la decisión en cuanto a la reubicación laboral por las condiciones de salud que padece, le habían impedido acceder al curso de ascenso.
Entonces, lo que se observa es que, el Tribunal Médico lejos de resolver sobre la petición específica elevada por el demandante en cuanto al porcentaje de pérdida con el que ya contaba y teniendo en cuenta las patologías que le fueron calificadas, optó por modificar la calificación que, se reitera ya estaba en firme desde hace 8 años. En este punto, advierte la Sala que la entidad, no puede endilgar en cabeza del demandante, como lo pretende con el recurso, la responsabilidad de convocar de manera extemporánea la práctica del Tribunal Médico Laboral, pues es la administración quien debió observar las disposiciones aplicables, y verificar que los términos para dicha convocatoria ya habían vencido hace 8 años, máxime si se tiene en cuenta que el señor RAIMUNDO renunció a este derecho de manera expresa el 25 de julio de 2012.
De lo dicho con anterioridad, concluye la Corporación que, en abierto desconocimiento de los postulados del debido proceso, el Ejército Nacional revocó un acto administrativo que se encontraba en firme, esto es la decisión de la Junta Medico Laboral que dio origen a la expedición de la Resolución No. 141389 del 23 de agosto de 2012 que ordenó el pago de la indemnización por la disminución de la pérdida de la capacidad laboral; sin contar con la debida autorización del titular conforme lo prevé el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 30 “Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. Ahora, indica la parte recurrente que el demandante estuvo de acuerdo con la modificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, porque no ejerció su derecho de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa para nulitar estos actos administrativos, por lo que para ello ya operó el fenómeno de la caducidad, dejando esas actas en firme y perfectamente legales, por lo que en consecuencia, al ser éstas las que dieron sustento a la Resolución No. 298263 y 299979 que declaran al señor Coronel RAIMUNDO MALAGÓN deudor del tesoro público.
Al respecto, precisa la Sala que tal como lo señaló la parte recurrente, el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS no discute la disminución de la capacidad laboral, pues en su criterio puede seguir laborando y como el mismo lo indicó en la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico, consideraba que sus patologías habían mejorado; lo que no se comparte es que, con ocasión de esa disminución del porcentaje de pérdida, se le imponga la carga de realizar la devolución de una parte del dinero que percibió por concepto de indemnización, lo anterior si se tiene en cuenta que, en su momento las autoridades médico laborales determinaron el referido porcentaje teniendo en cuenta las patologías que acreditaba y de la misma manera, se reitera los actos administrativos que determinaron la disminución quedaron en firmes, por lo que se canceló el beneficio previsto para tal efecto.
Aunado a lo anterior, y aun cuando no es argumento del recurso, es claro para la Corporación que el señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS percibió la indemnización en cumplimiento de las normas aplicables para el efecto, y de contera de buena fe, lo que evidencia que con la presentación de este medio de control, no pretende sustraerse de sus obligaciones, sino por el contrario defender los derechos que con justa causa le fueron indemnizados y que no pueden por capricho de la entidad, pretender sean devueltos, máxime si no existe un sustento legal para ello.
Proceso: 2022-00058-01 Demandante: Raimundo Malagón Castellanos Sentencia de Segunda Instancia Página 31 Por lo expuesto, es claro para la Sala que, los actos administrativos objeto del presente medio de control, conforme lo indicó la primera instancia, si se encuentran viciados de nulidad, configurándose más de una de las causales que la norma y jurisprudencia prevé para el efecto, por lo que habrá de confirmarse la sentencia recurrida.
Finalmente, se advierte que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. -.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobado según consta en Acta de la fecha. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado