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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-027-2017-00358-01

Ponente: Alberto Espinosa Bolaños

Fecha: 2024-08-28

23REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335027-2017-00358-01 DEMANDANTE Leydi Diana Ibarra Tavo DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1104- 2017 de fecha 21 de junio de 2017, y notificado el día 23 de junio de 2017, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” por medio de la cual se NEGO el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO, entre el periodo comprendido del día 17 DE MAYO DE 2004 HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2017 y que muto en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 2 INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a mi representada LEIDY DIANA IBARRA TAO, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos: a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los AUXILIAR ADMINISTRATIVO del día 17 DE MAYO DE 2004 HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 17 DE MAYO DE 2004 HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 17 DE MAYO DE 2004 HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 17 DE MAYO DE 2004 HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 17 DE MAYO DE 2004 HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2017sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 17 DE MAYO DE 2004 HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2017sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 3 k. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 17 DE MAYO DE 2004 HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2017 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. l. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.805.670de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante LEIDY DIANA IBARRA TAO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.805.670de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.” (Sic- transcrito literalmente) 1.2.- Los Hechos. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:  La accionante LEIDY DIANA IBARRA TAO, laboró de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO del día 17 DE MAYO DE 2004 HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2017.

Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 4  La vinculación de la accionante LEIDY DIANA IBARRA TAO, con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., fue a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.  La accionante LEIDY DIANA IBARRA TAO, devengó como salario mensual en el año 2017, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS PESOS M/CTE ($1.300.000).

El HOSPITAL MEISSEN NIVEL III EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, le consignaba el salario a la accionante LEIDY DIANA IBARRA TAO, en una cuenta bancaria, de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.  El horario de trabajo que debía cumplir la accionante LEIDY DIANA IBARRA TAO, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y 5:45 a.m. a 2:45 p.m.  El HOSPITAL MEISSEN hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” le exigía, a la accionante LEIDY DIANA IBARRA TAO, afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.  El HOSPITAL MEISSEN hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., le exigía a la accionante LEIDY DIANA IBARRA TAO, previamente a la continuidad laboral adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

Con el fin de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento.  El HOSPITAL MEISSEN hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., le descontaba mensualmente a mi mandante LEIDY DIANA IBARRA TAO, en cada pago, el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.  Durante el tiempo que laboró la accionante LEIDY DIANA IBARRA TAO la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., no le reconoció ni pago las prestaciones sociales.  La demandante LEIDY DIANA IBARRA TAO y el HOSPITAL MEISSEN hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., durante los más de doce (12) años, suscribieron de manera sucesiva e ininterrumpida más de (60) contratos de arrendamiento y de prestación de servicios.  Los novedosos y llamativos contratos de “arrendamiento” eran diseñados por el área jurídica del HOSPITAL MEISSEN hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 5 SALUD SUR E.S.E. en formatos previamente elaborados por este y no se admitían modificaciones por ninguna razón, como el cambio de nombre del contrato, fechas de inicio, valor del contrato y terminación entre otros aspectos.  La demandante LEIDY DIANA IBARRA TAO, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el HOSPITAL MEISSEN hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.  Los compañeros de trabajo que hacen las mismas funciones que la demandante LEIDY DIANA IBARRA TAO, están vinculados directamente con la entidad, disfrutan de todas las prestaciones legales y extralegales, y recibían salarios más altos que la demandante, y toda clase de prebendas, que no devengó mi mandante.  La accionante LEIDY DIANA IBARRA TAO, el día 2 de mayo de 2017, presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción. El cual fue contestado mediante comunicación OJU-E-1104-2017.  Mediante comunicación OJU-E-1104-2017 de fecha 21 de junio de 2017, y notificado el día 23 de junio de 2017, suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO emitió respuesta en forma negativa a la reclamación del pago de prestaciones sociales.

Agotándose así la vía gubernativa.  A la fecha no le han sido canceladas a la accionante LEIDY DIANA IBARRA TAO, las prestaciones sociales y todos los emolumentos inherentes a la labor efectuada que aquí se piden.  La demandante por intermedio de apoderado presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial el día 28 de julio de 2017, a fin de que compareciera la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.”  Revisada la solicitud, mediante auto No 287 de fecha 10 de agosto de 2017, la procuraduría 136 judicial II resolvió declarar que el asunto de referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACION, por tratarse de una controversia (contrato realidad) en la que se encuentran involucrados derechos laborales irrenunciables.  Que mediante ACUERDO 641 DE 2016, emanado del Consejo de Bogotá se efectúo la reorganización del Sector Salud de Bogotá Distrito Capital, para lo cual se determinó la fusión de las Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 6 Tunjuelito, MEISSEN y Tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.  Que así mismo se ordenó la Subrogación de derechos y obligaciones, que resultan de la fusión ordenada mediante el Acuerdo 641 de 2016, las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. 1.3.1.- De la Parte Demandante.

Señala la parte actora que, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. antes HOSPITAL MEISSEN III NIVEL E.S.E., pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de doce (12) años con la demandante LEIDY DIANA IBARRA TAO, sin ninguna justificación, a pesar de que se constituyeron todos los elementos de un contrato realidad, de la siguiente manera: La accionante laboró para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO desde el día 17 DE MAYO DE 2004 HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2017 de manera constante e ininterrumpida, prestando directamente sus servicios, sin que pudiera delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección, por lo que afirma que la actora se encontraba subordinada y cumplía órdenes de parte de las señoras DIANA SEPÚLVEDA, JACQUELINE GARZÓN, LIDA ABELLÓ en su condición de profesionales de enlace.

De otro lado, destaca que la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO, devengó como último salario mensual la suma de 1.300.000. Que el horario de trabajo que debía cumplir en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO era de lunes a viernes de 6:00 a.m a 3:00 p.m y de 5:45 a.m a 2:45 p.m. Así mismo que, la demandante portaba de manera obligatoria carné de trabajo que la identificaba como empleada del HOSPITAL MEISSEN III NIVEL E.S.E., estando siempre a órdenes exclusivas de la entidad hospitalaria, entidad que presta servicios integrales en salud; utilizando las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como AUXILIAR ADMINISTRATIVO; pues nunca llevo equipos, ni herramientas, para desarrollar las funciones encargadas.

De otro lado, afirma que el HOSPITAL MEISSEN III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, para no contratar directamente al demandante utilizó la fachada inverosímil y mal Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 7 intencionada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente pero en realidad, se probó que el trabajador todo el tiempo estuvo recibiendo órdenes, fuera de eso la demandante utilizó las herramientas del hospital para desarrollar su actividad, ella nunca llevó consigo equipos de su propiedad para desarrollar las funciones de AUXILIAR ADMINISTRATIVO.

Arguye que la entidad demandada realizó todas las acciones indebidas para no contratar como era debido a la demandante y así no cancelarle las prestaciones sociales. La demandada pretendió esconder una relación laboral durante todo el tiempo que trabajó la demandante como AUXILIAR ADMINISTRATIVO y dentro de las instalaciones de la empresa demandada sin ninguna justificación. EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. para no contratar directamente a la trabajadora, utilizó la fachada de CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER PRIVADO y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES para NO vincularla, pero en realidad, se probó que la trabajadora todo el tiempo estuvo recibiendo órdenes del hospital.

Afirma que cuando en una relación empleado-empleador se da una relación de subordinación, existe una prestación personal del servicio, y hay una remuneración, estamos frente a un contrato de trabajo, sin importar el nombre que se le haya dado al contrato al momento de su firma y esta situación está verificada cabalmente dentro del plenario.

Así, sí al ejecutar o desarrollar un contrato (llámese de arrendamiento o de prestación de servicios), la demandante como AUXILIAR ADMINISTRATIVO ha realizado actividades dentro de las instalaciones del Hospital, cumpliendo agendas previamente elaboradas por el empleador, no se puede entender caprichosamente que el demandante pueda delegar sus actividades a un tercero de su elección, o que cuando mejor lo quiera acuda a ejecutar su misión en un horario de trabajo que él estime mejor y se acomode a sus necesidades, esto no pudo ocurrir ya que probado quedo que el demandante laboraba de domingo a domingo, que por esa función le fue cancelado un pago mensual fijo, entonces se evidencia que concurrieron los tres elementos de que trata el artículo 23 del código sustantivo del trabajo.

Expresa que todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo, de modo que, de entrada, cuando el trabajador como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, ejecutó o desarrolló las labores indicadas en el acápite de los hechos, la ley está presumiendo la existencia de un contrato de trabajo. Esta presunción se volvió una realidad, en el momento que se configuraron los elementos contemplados por el Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 8 artículo 23 del código sustantivo del trabajo.

Así, cuando se firmaron los sucesivos contratos, debió asegurarse el HOSPITAL MEISSEN III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO de que en su ejecución no existiera una subordinación frente a él, ni que existiera una exigencia expresa en el sentido de que los contratos debían ser ejecutados exclusivamente por el contratista demandante, puesto que ello lleva a desvirtuar el contrato previamente elaborado por el HOSPITAL MEISSEN III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

Sostiene que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plena aplicación en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Expresa que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece como presunción que todo trabajo ejecutado de manera personal está regido por un contrato de trabajo, en consecuencia, como ejecutó y desarrolló sus labores de esa forma, está cobijado por esta presunción. Concluyó que el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena procedencia en el caso sub lite, por cuanto, la entidad accionada optó por suscribir contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral. 1.3.2.- De la Parte Demandada.

El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones expuestas por la demandante, tanto las que se configuran declarativas como de condena y en consecuencia solicita que se absuelva al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. de todas y cada una de las peticiones que en su contra se formulan, argumentando que el acto emitido por la administración no tiene vicios de legalidad al tenor del artículo 137 del CPACA y porque entre la demandante y la demandada nunca existió una relación laboral ya que esta actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad, que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario.

Sin embargo, lo que se configuró Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 9 entre las partes fue un vínculo contractual con la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios de carácter privado. Indica que la demandante como contratista nunca fue despedida sin justa causa, la terminación de los contratos se debió a que los mismos terminaron en las fechas señaladas dentro de la relación contractual y en cumplimiento del objeto contractual, por decisión de las partes, por lo que no puede afirmarse que fue despedida.

Explica que mediante el artículo 195, numeral 6 de la ley 100 de 1993, a las E.S.E.’s se les permitió la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, que no solo agrupan las funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales, por lo cual, no puede existir un reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas e indicada en cada una de las pretensiones debido a la forma de vinculación con la entidad, ya que una vez vencido el plazo acordado del contrato y el cumplimiento del objeto contractado se terminaban los servicios prestados.

Afirma que su representada actuó en los términos de ley y conforme al principio de buena fe, por tanto las peticiones de la demandante carecen de fundamento legal al desconocer las normas del derecho privado que siempre rigieron los contratos suscritos, debido a que es un acto temerario en contra de los intereses del Estado representados en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E como empresa social del Estado el desconocer el contenido y las consecuencias de dicho contrato y solamente después de su finalización la demandante demanda a esta entidad, peticiones estas que están en clara contraposición de las normas del derecho privado y postulados constitucionales.

En consecuencia, la parte actora carece de fundamentos tanto fácticos como de derecho que puedan llevar al convencimiento de la existencia de un contrato realidad, no está debidamente acreditada la subordinación que es la prime facie en toda relación de tipo laboral, el contratista fue vinculado mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales, utilizando para su ejecución sus propios medios, de manera independiente y sin subordinación alguna.

Tampoco se encuentra demostrado dentro del plenario el cumplimiento de un horario laboral que pueda traducir en la existencia de un contrato de trabajo ya que el demandante realizaba las actividades descritas en el contrato en cualquier tiempo de manera independiente. Finalmente, planteó las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “Inexistencia de la obligación del derecho”, “Ausencia de Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 10 vinculo de carácter laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “Buena fe” y “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratados celebrado entre las partes” y “Prescripción”. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. El JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: DESESTIMAR la tacha por sospecha de los testigos Wendy Stephan Acero Ospina, Yennifer Xiomara Leal Muñoz y Yira Yised Ballesteros Muñoz, formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios (auxiliar de servicios generales) durante el período comprendido entre el 17 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2008 y, por lo tanto, se declaran extinguidos.

TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “Inexistencia de la obligación del derecho”, “Ausencia de vinculo de carácter laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “Buena fe” y “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratados celebrado entre las partes”, formuladas por la parte demandada.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. OJU-E1104-2017 del 21 de junio de 2017, en cuanto la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó a la demandante la existencia de una relación laboral con base en los sucesivos contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 13 de octubre de 2010 y el 31 de julio de 2017, y el pago de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales causadas durante ese lapso.

QUINTO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Leidy Diana Ibarra Tao, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.805.670 expedida en Bogotá, y el Hospital de Meissen II Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, durante los períodos comprendidos entre el 17 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2008, y desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 31 de julio de 2017.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo de servicios prestado por la señora Leidy Diana Ibarra Tao, ya identificada, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante los periodos comprendidos entre el 17 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2008 y desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, es computable para efectos pensiónales.

SÉPTIMO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Leidy Diana Ibarra Tao, ya identificada, las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período laborado entre el 13 de octubre de 2010 y el 31 de julio de 2017, salvo los tiempos de interrupción entre uno y otro contrato de prestación de servicios, y que hubiere percibido en el mismo lapso un(a) empleado(a) de planta en el cargo de auxiliar administrativo o en otro con funciones idénticas o equivalentes a la labores realizadas por la demandante, sin incluir prestaciones extralegales ni convencionales, tomando como salario base el valor mensual de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecutados en el mismo lapso, y teniendo en cuenta el tiempo laborado, previa verificación por parte de la entidad demandada de los requisitos que establece la ley para el pago de cada una de ellas (en forma enunciativa se indica en la demanda el auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones), valores que serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA.

OCTAVO: ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) meses, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquide y pague los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar a la Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 11 demandante (trabajadora) y a esa entidad demandada (empleadora) al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, tomando como ingreso base el valor mensual de los honorarios cancelados en cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecutados durante el tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 2010 y el 31 de julio de 2017 y, si fuere el caso, reembolse a la actora el valor que ésta aportó en exceso por dichos conceptos, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud a la cual estuvo afiliada la señora Leidy Diana Ibarra Tao, ya identificada, y en el evento de que los aportes efectuados por la demandante fueren inferiores a los dispuestos en la ley, la entidad demandada le descontará el saldo faltante a favor de tales entidades de seguridad social, debidamente indexado.

NOVENO: ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquide y pague los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar en su condición de empleadora a la caja de compensación familiar a la cual tuvo o tiene afiliados a sus trabajadores en el período laborado por la señora Leidy Diana Ibarra Tao, ya identificada.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones del libelo (diferencias salariales entre los valores recibidos por concepto de honorarios y los valores percibidos por un homólogo de planta, reembolso de valores por concepto de retención en la fuente, sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por perjuicios morales).

DÉCIMO PRIMERO: DAR cumplimiento a esta sentencia con observancia de los artículos 192 y 195 del CPACA.

DECIMO SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada, pese a resultar vencida parcialmente en esta instancia.

DÉCIMO TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante los remanentes de gastos del proceso, en el evento de existir y a petición de la interesada.

DÉCIMO CUARTO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta sentencia, dejando las anotaciones de rigor.

DÉCIMO QUINTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el Dr. José Rojas Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.850.067 expedida en Armero (Tolima) y titular de la tarjeta profesional de abogado No. 100098 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado especial de la parte demandada, en los términos del artículo 76 del CGP.

DÉCIMO SEXTO: RECONOCER al Dr. Erasmo Carlos Arrieta Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.382.629 expedida en Cartagena y titular de la tarjeta profesional de abogado No. 191096 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folio 283 del expediente.

(…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la tacha por sospecha que el apoderado de la parte demandada formuló contra las testigos Wendy Stephan Acero Ospina, Yennifer Xiomara Leal Muñoz y Yira Yised Ballesteros Muñoz, porque tenían demandas en trámite por idénticas pretensiones contra la entidad demandada, unido a que la última testigo estaba asistida por el mismo apoderado de la parte demandante, no se acogerá tal pedimento incidental, ya que la circunstancia alegada no es suficiente para concluir que sus dichos son parcializados, pues el hecho de que hubiere compartido el ámbito laboral con la demandante durante parte del tiempo que trabajaron en la entidad demandada los convierte en testigos creíbles y contestes, en la medida en que conocieron directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales la actora cumplió sus obligaciones contractuales y por ese motivo tenían la aptitud Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 12 de brindar información detallada, verosímil y útil sobre los supuestos fácticos narrados en la demanda, aunado a que la decisión de haber ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer idénticos derechos, por sí sola, no muta su versión en sospechosa, pues la Constitución Política no sólo reconoce esa prerrogativa como fundamental sino que impone a toda persona y ciudadano el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95-7 CN).

El Despacho encuentra acreditado con los contratos, en cuyo objeto se enuncian las actividades a realizar, y la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la cual se relacionan las labores ejecutadas por la actora como auxiliar administrativo, que los servicios fueron prestados de manera continua entre el 17 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2008 en el empleo de auxiliar de servicios generales, que existió una interrupción entre el 1° de julio de 2008 y el 12 de octubre de 2010, y luego prestó sus servicios como auxiliar administrativo desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 31 de julio de 2017.

Las labores de auxiliar de servicios generales, las tareas de auxiliar de auditoría, y la labor de auxiliar administrativo, son actividades que necesariamente requerían la presencia de la demandante en las instalaciones del Hospital Meissen II Nivel ESE, pues conforme a los contratos de prestación de servicios eran necesarias para atender los servicios esenciales de la entidad.

Indica que, si bien no está acreditado en el expediente el pago de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y la entidad demandada, no se hicieron reparos a su valor y forma de pago. Explica que, en cuanto a la subordinación, tratándose de entidades públicas, no se restringe a una relación personal jefe-subordinado, sino que el espectro se amplía, debiéndose verificar si durante la prestación del servicio la actora ejerció funciones propias de la administración, es decir, la subordinación en el sector público se debe entender como la obligación de realizar una función pública con sujeción a las leyes, reglamentos, actos administrativos y directrices.

Por lo tanto, la entidad demandada no probó el alegado elemento de coordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante, pues no aportó las pruebas pertinentes, conducentes y eficaces para acreditarlo; por el contrario, la parte demandante sí demostró con las pruebas documentales y testimoniales escrutadas bajo las reglas de la sana crítica, la continuada dependencia o subordinación Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 13 que a la postre determinó el carácter laboral del vínculo contractual que lo unió con el Hospital de Meissen II Nivel ESE, hoy Subred Sur ESE, a través de los contratos y órdenes de prestación de servicios que ejecutó entre el 17 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2017, pues es irrefragable que la actora no contaba con autonomía para realizar las labores contratadas, ya que debía ejecutarlas conforme al manual de normas y procedimientos establecidos, a las normas de la institución y a las órdenes e instrucciones que le impartían sus superiores inmediatos, con lo cual el elemento de coordinación, necesaria en el desarrollo del objeto contractual, rebasó sus límites naturales y dio paso a la subordinación en la labor ejecutada, característica de la relación laboral.

En consecuencia, acreditadas como están la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, se concluye que el Hospital de Meissen II Nivel ESE y la Subred Sur ESE encubrieron una relación laboral con los contratos de prestación de servicios que suscribió en forma sucesiva con la actora, pues las actividades realizadas por éste fueron inherentes al objeto institucional de la entidad contratante, es decir, de carácter esencial y permanente, y las desarrolló durante un período prolongado, con una interrupción relevante cuyos efectos más adelante se abordarán, en la sede y con elementos de trabajo suministrados por la entidad empleadora.

Advierte que el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral simulada con la suscripción de contratos de prestación de servicios y el pago de las correspondientes prestaciones sociales es de tres (3) años, contado a partir del día siguiente a la terminación del último contrato, el cual se interrumpe por una sola vez con la respectiva reclamación administrativa, y transcurrido dicho plazo se extinguen tales derechos.

Sin embargo, en este asunto, la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad fue radicada por la demandante el 2 de junio de 2017 ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur - Hospital Meissen II Nivel ESE y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, mediante Oficio No. OJU-E-1104-2017 del 14 de junio de 2017, radicado el 21 del mismo mes y año, le negó lo pretendido.

Manifiesta que el último contrato de prestación de servicios suscrito por la actora con la entidad demandada, según la certificación expedida el 15 de agosto de 2017 por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, se extendió hasta el 31 de julio de 2017, pero se evidencia una interrupción relevante que supera ampliamente los treinta días hábiles fijados por la precitada sentencia de unificación jurisprudencial, esto es, entre el 1° de julio de 2008 y el 12 de octubre de 2010 (contratos de prestación de servicios Nos. 6-255 de 2008 y 1-212 de 2010), de suerte que en cuanto a los contratos ejecutados entre el 17 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2008 (auxiliar Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 14 de servicios generales) prescribieron los derechos prestacionales causados en ese interregno. Por lo cual, si bien hubo interrupciones durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 2010 y el 31 de julio de 2017, siendo el más prolongado el que va del 1° de julio de 2011 al 11 de agosto de 2011 (contratos de prestación de servicios Nos. 1-240 de 2011 y 1-619 de 2011), lo cierto es que no son relevantes, ya que no superan los treinta (30) días hábiles, y comoquiera que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de derechos prestacionales fue presentada el 2 de junio de 2017 y la demanda judicial fue radicada el 13 de octubre de 2017, no se configuró ese fenómeno extintivo y, por ende, no habría lugar a declarar probado tal medio exceptivo.

Finalmente, en lo atinente a los aportes efectuados por la demandante al sistema general de seguridad social en pensiones, se dispondrá que todo el tiempo trabajado se tendrá en cuenta para el reconocimiento de derechos pensiónales, por el carácter irrenunciable e imprescriptible de esa prestación periódica, y se ordenará a la parte demandada que en un término razonable adelante las gestiones pertinentes y liquide los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar a la trabajadora y a la entidad empleadora sobre el salario base anteriormente determinado durante todo el tiempo laborado y, si fuere el caso, reembolse a la actora el valor que ésta aportó en exceso por dicho concepto, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones. 1.3.4.- Fundamento del Recurso.

El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Indica el Juez a quo que la decisión se basa en la constatación de los tres elementos que determinan la existencia de una relación laboral.

Como quiera que la Subred Sur nunca ha discutido la existencia de la prestación personal y la remuneración, se centra el debate en las consideraciones que tuvo el Despacho para concluir la existencia de subordinación. Sin embargo, para declarar probada la subordinación, el Despacho determinó dos puntos; el primero es que la demandante cumplía horario y algunos sábados y el segundo es que las actividades desarrolladas eran de carácter permanente.

En cuanto al primer punto, se tiene que los testimonios y los mismos contratos mostraron al Despacho que el demandante logró coordinar con su supervisor de contrato la forma y Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 15 tiempos disponibles para cumplir con sus actividades contractuales.

Sin embrago, el Despacho tiene como prueba documental que, desde la suscripción de los contratos, se pactó entre contratante y contratista la posibilidad de prestar sus servicios en un espacio de tiempo establecido. Si esto se acordó entre las partes, mal hace el Despacho en concluir que el tiempo empleado para la prestación del servicio era exigido o impuesto por la entidad demandada.

Se puede decir que esta es la razón principal para que el Juez concluya que existe subordinación y es que la demandante acordaba y/o coordinaba con el supervisor de sus actividades contractuales los espacios de tiempo (turnos) en que debía cumplir las obligaciones pactadas. Referente al segundo punto, el Despacho aduce que, como quiera que la demandante prestaba sus servicios en actividades y obligaciones que respondían al objeto o razón de ser de la Subred Sur, no podían ser prestadas con persona de servicio, por lo cual el apoderado considera que el Despacho pretende darle el valor de actividad misional a actividades auxiliares o accesorias que ayudan al desarrollo de las actividades y a garantizar el cumplimiento de normas técnicas de calidad en el servicio, sin embargo, la demandante tuvo tres tipos de vinculaciones, para cumplir específicas necesidades de servicios por unos tiempos debidamente justificados en los estudios previos.

El conocimiento y confianza que se tenía con la señora demandante fue lo que hizo que la entidad la tuviera en cuenta para suplir varios perfiles de acuerdo con cada necesidad. Por lo anteriormente expuesto, el togado examina, que el Despacho de manera equivocada aduce que la vinculación de la señora demandante fue permanente o continua, sin hacer la debida valoración que se trataba de actividades y obligaciones diferentes, por lo cual no es cierto que todo el tiempo la demandante haya cumplido las mismas actividades y así volverlas permanente; por el contrario, la confianza y conocimiento del correcto y efectivo cumplimiento de sus actividades contractuales, logró que la Subred Sur lo tuviera en cuenta para mantener su vinculación contractual pero frente a una necesidad y deficiencia de personal totalmente diferente.

Afirma que las actividades y funcionamiento de la Subred Sur tiene unas particularidades que impiden la vinculación del personal a través de nombramientos, por lo tanto, las personas naturales o jurídicas vinculadas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. mediante un contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realiza; existe autonomía para fijar las Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 16 condiciones del cumplimiento del servicio y tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.

El apoderado de la demandante Leydi Diana Ibarra Tao, sustenta el recurso de apelación, solicitando que se realice la liquidación de todas las prestaciones sociales con base en lo devengado por una trabajadora de planta de la entidad que efectuaba las mismas funciones que la demandante. En casos como el presente cuando se demuestre que las funciones asignadas al “contratista” son las mismas que las de un empleado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones, la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, será el salario básico del cargo de planta, porque de resolver en contrario, se otorgaría un trato desigual con el personal de planta, para los casos en que los honorarios pactados sean superiores o inferiores a la asignación ordinaria, y ello riñe con el derecho a la igualdad tanto del artículo 13 constitucional, como el artículo 53 que obliga a dar un trato igualitario a los sujetos de la relación laboral.

Indica que quedó probada la continuidad en el servicio, igualmente al existir cargo similar se debe aplicar el principio igual trabajo igual salario, reconociéndosele al demandante a título indemnizatorio las diferencias salariales y todas las prestaciones sociales tales como prestacionales auxilios de alimentación, transporte, caja de compensación familiar y todos los demás emolumentos conforme lo devengado por un trabajador de planta y no con los honorarios pactados, lo anterior sobre el principio igual trabajo igual salario.

Expresa acerca de la dotación de calzado y vestido de labor que se pretende ello es procedente en la medida en que el artículo primero de la ley 70 de 1988 reguló el derecho que le asiste a los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales del Estado quienes tendrán derecho a que la entidad con que labore le suministre cada 4 meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente.

En cuanto a las costas procesales, explica que ya que la parte actora manifestó su interés en probar las costas en que incurrió la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA se condenara en costas a la parte vencida toda vez que dicha disposición contiene un imperativo categórico, no estable excepciones a favor de los entes públicos y a la fecha no ha sido declarada inconstitucional o condicionada su interpretación; en consecuencia estimo que las costas debe fijarse como agencias en derecho al 3% de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia, por lo cual, debió condenarse en costas Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 17 procesales ya que es procedente tal pedimento habido, cuenta que la entidad se negó, se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio.

II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Problema Jurídico. El problema jurídico por resolver, conforme a los recursos de apelación, consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora LEYDI DIANA IBARRA TAO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, y como consecuencia de ello el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda.

Para el efecto, se deberá establecer la existencia de los elementos de la relación laboral, en especial el de subordinación. Igualmente se debe determinar si hay lugar a reconocimientos y pago de las prestaciones con base en el salario de un empleado de planta, y si le asiste el derecho al pago en dinero de las dotaciones. 2.2.- Los Hechos Probados.  Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante LEIDY DIANA IBARRA TAO (fl.5 carpeta 02 exp dig).  La señora Leidy Diana Ibarra Tao Garnica prestó sus servicios para el Hospital Meissen III Nivel ESE, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, para el desarrollo de actividades como auxiliar de servicios generales, auxiliar de estadística, auxiliar de auditoría, auxiliar de auditoria garantía, auxiliar administrativo de facturación, auxiliar administrativo, desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2017, así: Contrato de prestación de servicios Objeto Vigencia Valor total del contrato Inicio Finalización Funciones desarrolladas 6-282 de 2004 Auxiliar de Servicios Generales 17 de mayo de 2004 30 de junio de 2004 $249.670 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución1 6-347 de 2004 Auxiliar de Servicios Generales 01 de julio de 2004 15 de octubre de 2004 $1.605.000 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. 1 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 18 -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución2 6-492 de 2004 Auxiliar de Servicios Generales 16 de octubre de 2004 31 de diciembre de 2004 $1.605.000 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución3 6-109 de 2005 Auxiliar de Servicios Generales 03 de enero de 2005 30 de marzo de 2005 $2.112.500 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución4 6-189 de 2005 Auxiliar de Servicios Generales 01 de abril 2005 30 de junio de 2005 $1.665.000 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución5 6-363 de 2005 Auxiliar de Servicios Generales 01 de julio de 2005 30 de septiembre de 2005 $1.665.000 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución6 6-455 de 2005 Auxiliar de Servicios Generales 01 de octubre de 2005 31 de diciembre de 2005 $1.110.000 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución7 6-095 de 2006 Auxiliar de Servicios Generales 02 de enero de 2006 31 de marzo de 2006 $1.998.000 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución8 2 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 3 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 4 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 5 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 6 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 7 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 8 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 19 6-302 de 2006 Auxiliar de Servicios Generales 01 de abril de 2006 31 de julio de 2006 $2.331.000 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución9 6-486 de 2006 Auxiliar de Servicios Generales 01 de agosto de 2006 01 de enero de 2007 $2.447.550 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución10 6-035 de 2007 Auxiliar de Servicios Generales 02 de enero de 2007 30 de marzo de 2007 $1.993.005 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución11 6-267 de 2007 Auxiliar de Servicios Generales 01 de abril de 2007 30 de junio de 2007 $1.818.180 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución12 6-505 de 2007 Auxiliar de Servicios Generales 01 de julio de 2007 02 de enero de 2008 $3.212.118 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución13 6-022 de 2008 Auxiliar de Servicios Generales 03 de enero de 2008 31 de marzo de 2008 $2.021.210 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución14 6-255 de 2008 Auxiliar de Servicios Generales 01 de abril de 2008 30 de junio de 2008 $1.899.999 -Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidos para el área. -Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos 9 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 10 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 11 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 12 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 13 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 14 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 20 - Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres jardines y demás dependencias de la institución.15 1-212 de 2010 Auxiliar de Estadística 13 de octubre de 2010 03 de enero de 2011 $2.801.186 -Buscar Historias Clínicas de urgencias y consulta externa. -Archivar Historias Clínicas de consulta externa, urgencias y hospitalización. -Preparar las historias clínicas de consulta externa para el día siguiente. -Recoger Historias Clínicas en pisos.16 1-035 de 2011 Auxiliar de Estadística 04 de enero de 2011 31 de marzo de 2011 $3.755.437 -Recibir en la ventanilla, atender y orientar a visitantes conociendo los asuntos a tratar para direccionarlos de acuerdo a las necesidades manifestadas -Atender las solicitudes realizadas personalmente en la ventanilla del archivo de estadística -Ubicar Historias Clínicas de los diferentes servicios solicitadas y realizar su entrega a través del trámite establecido17 1-240 de 2011 Auxiliar de Estadística 01 de abril de 2011 30 de junio de 2011 $2.770.404 -Recibir en la ventanilla, atender y orientar a visitantes conociendo los asuntos a tratar para direccionarlos de acuerdo a las necesidades manifestadas -Atender las solicitudes realizadas personalmente en la ventanilla del archivo de estadística -Ubicar Historias Clínicas de los diferentes servicios solicitadas y realizar su entrega a través del trámite establecido18 1-619 de 2011 Auxiliar de Estadística 12 de agosto de 2011 03 de enero de 2012 $3.426.384 -Suministrar información y orientación a los usuarios y su familia. -Informar sobre la atención reglamentada en los planes de beneficios del POS y POS-S. -Informar sobre el equipo de salud que presta sus servicios en la institución, con el fin de que el usuario pueda elegir su médico tratante19 1-039 de 2012 Auxiliar de Estadística 04 de enero de 2012 30 de abril de 2012 $4.711.808 -Apoyar la gestión para la ubicación de pacientes sin red de apoyo en su hogar, o en la institución que se haya definido. -Acompañar visitas domiciliarias a usuarios del hospital que lo requieran, con la trabajadora social del servicio. -Realizar trámites para la entrega de niños reportados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la localidad a la cual pertenezca.20 A-85 de 2012 Auxiliar de Auditoria 02 de mayo de 2012 30 de septiembre de 2012 $5.274.115 Prestar servicios personales de apoyo al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en la ejecución de actividades como Auxiliar de Auditoria de acuerdo con las normas, lineamientos y procedimientos establecidos por la ESE con oportunidad y eficacia A-787 de 2012 Auxiliar de Auditoria 01 de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 $1.000.000 Prestar servicios personales de apoyo al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en la ejecución de actividades como Auxiliar de Auditoria de acuerdo con las normas, lineamientos y procedimientos establecidos por la ESE con oportunidad y eficacia 1234 de 2012 Auxiliar de Auditoria Garantía 01 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 $1.000.000 No existe prueba que permita verificar en debida forma las actividades desempeñadas por la actora.

A-1632 de 2012 Auxiliar de Auditoria Garantía 03 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 $1.000.000 Prestar sus servicios como auxiliar de Auditoria Garantía con oportunidad y eficacia 130 de 2013 Auxiliar de Auditoria Garantía 16 de enero de 2013 31 de enero de 2013 $500.000 Prestar sus servicios como auxiliar de Auditoria Garantía con oportunidad y eficacia 15 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 16 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 17 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 18 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 19 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante 20 Se extraen del contrato que anexaron algunas de las actividades desarrolladas por la demandante Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 21 516 de 2013 Auxiliar de Auditoria Garantía 01 de febrero de 2013 30 de abril de 2013 $3.000.000 Prestar sus servicios como auxiliar de Auditoria Garantía con oportunidad y eficacia 1126 de 2013 Auxiliar de Auditoria Garantía 01 de mayo de 2013 31 de mayo de 2013 $1.054.000 Prestar servicios personales de apoyo al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en la ejecución de actividades como Auxiliar de Auditoria de acuerdo con las normas, lineamientos y procedimientos establecidos por la ESE con oportunidad y eficacia 1535 de 2013 Auxiliar de Auditoria Garantía 01 de junio de 2013 31 de julio de 2013 $2.108.000 Prestar servicios personales de apoyo al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en la ejecución de actividades como Auxiliar de Auditoria de acuerdo con las normas, lineamientos y procedimientos establecidos por la ESE con oportunidad y eficacia 2042 de 2013 Auxiliar de Auditoria Garantía 01 de agosto de 2013 01 de septiembre de 2013 $1.089.133 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de auditoria en la oficina de Garantía de la Calidad con oportunidad y eficacia 2441 de 2013 Auxiliar de Auditoria Garantía 02 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 $1.018.867 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de auditoria en la oficina de Garantía de la Calidad con oportunidad y eficacia 2843 de 2013 Auxiliar de Auditoria Garantía 01 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 $1.054.000 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de auditoria en la oficina de Garantía de la Calidad con oportunidad y eficacia 3245 de 2013 Auxiliar de Auditoria Garantía 01 de noviembre de 2013 15 de noviembre de 2013 $527.000 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de auditoria en la oficina de Garantía de la Calidad con oportunidad y eficacia 3526 de 2013 Auxiliar Administrativo de Facturación 02 de diciembre de 2013 01 de enero de 2014 $1.233.800 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades administrativas en la oficina de facturación con oportunidad y eficacia 13 de 2014 Auxiliar Administrativo de Facturación 02 de enero de 2014 31 de enero de 2014 $1.154.200 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades administrativas en la oficina de facturación con oportunidad y eficacia 466 de 2014 Auxiliar Administrativo de Facturación 01 de febrero de 2014 30 de abril de 2014 $3.900.000 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de asignación de citas medicas 948 de 2014 Auxiliar Administrativo de Facturación 01 de mayo de 2014 31 de julio de 2014 $3.900.000 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de asignación de citas medicas 1390 de 2014 Auxiliar Administrativo de Facturación 01 de agosto de 2014 01 de octubre de 2014 $2.600.000 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de asignación de citas medicas 1773 de 2014 Auxiliar Administrativo de Facturación 02 de octubre de 2014 05 de noviembre de 2014 $1.516.667 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de asignación de citas medicas 2162 de 2014 Auxiliar Administrativo de Facturación 06 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 $1.083.333 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de asignación de citas y facturación ambulatoria 2502 de 2014 Auxiliar Administrativo de Facturación 01 de diciembre de 2014 04 de enero de 2015 $1.473.333 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de asignación de citas y facturación ambulatoria 34 de 2015 Auxiliar Administrativo de Facturación 05 de enero de 2015 31 de enero de 2015 $1.626.667 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de asignación de citas y facturación ambulatoria 345 de 2015 Auxiliar Administrativo de Facturación 02 de febrero de 2015 28 de febrero de 2015 $1.800.000 Facturador Liquidador central de citas 389 de 2015 Auxiliar Administrativo de Facturación 03 de marzo 2015 31 de marzo de 2015 $1.300.000 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de asignación de citas y facturación ambulatoria 440 de 2015 Auxiliar Administrativo de Facturación 01 de abril de 2015 30 de septiembre de 2015 $8.768.000 No existe prueba que permita verificar en debida forma las actividades desempeñadas por la actora. 908 de 2015 Auxiliar Administrativo de Facturación 01 de octubre de 2015 03 de enero de 2016 $4.271.800 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de asignación de citas y facturación ambulatoria A-0029 de 2016 Auxiliar Administrativo de Facturación 04 de enero de 2016 21 de agosto de 2016 $10.472.800 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de asignación de citas y facturación ambulatoria Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 22 002620 de 2016 Auxiliar Administrativo de Facturación 22 de agosto de 2016 31 de agosto de 2016 $413.400 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades de asignación de citas y facturación ambulatoria dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, de acuerdo a las necesidades de la institución 005502 de 2016 Auxiliar Administrativo 01 de septiembre de 2016 31 de diciembre de 2016 $6.000.000 Prestar servicios personales y de apoyo a la gestión AUXULIAR ADMINISTRATIVO dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, de acuerdo a las necesidades de la institución 001014 de 2017 Auxiliar Administrativo 02 de enero de 2017 15 de marzo de 2017 $3.750.000 Prestar servicios personales y de apoyo a la gestión AUXULIAR ADMINISTRATIVO dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, de acuerdo a las necesidades de la institución 005363 de 2017 Auxiliar Administrativo 01 de abril de 2017 31 de julio de 2017 $8.200.000 Prestar servicios personales y de apoyo a la gestión AUXULIAR ADMINISTRATIVO dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, de acuerdo a las necesidades de la institución  Derecho de petición de fecha 27 de mayo de 2017 solicitando el pago de las acreencias laborales debido a la relación laboral que hubo entre la demandante y el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.y radicado el día 02 de junio de 2017 (fls.6-10 carpeta 02 exp dig)  Mediante Oficio No. OJU-E-1104-2014 del 14 de junio de 2017, con sticker del 21 de junio de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó la reclamación administrativa de la parte demandante (fls.11-25 carpeta 02 exp dig).  Acta de audiencia de conciliación extrajudicial, Procuraduría 136 Judicial II para asuntos administrativos con radicado No. 85798 de fecha 28 de julio de 2021 (fls.27- 35 carpeta 02 exp dig).  Certificación emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que la señora Leidy Diana Ibarra Tao, ha prestado sus servicios en la entidad a través de Orden o Contrato de Prestación de Servicios (fls.36-40 carpeta 02 exp dig).  La copia de la póliza de seguro de cumplimiento, cuyo beneficiario y asegurado fue el Hospital de Meissen II Nivel ESE y la tomadora la señora Leidy Diana Ibarra Tao, tuvo vigencia entre el 26 de junio de 2012 y el 30 de noviembre de 2012 (fl 48 carpeta 02 exp dig)  La copia de las planillas sobre horario de trabajo de la señora Leidy Diana Ibarra Tao indica la jornada laboral cumplida por ésta (fls 49 - 53 carpeta 02 exp dig)  El informe bajo juramento rendido por el Gerente (E) de la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E. el 10 de julio de 2019 contiene las respuestas dadas al cuestionario formulado por la parte demandante (carpeta 33 exp dig)  Mediante Oficio No. OJU-E 3663-19 del 10 de julio de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E. remitió en medio magnético copia de los contratos suscritos con la demandante, la hoja de vida, el listado de auxiliares administrativos y la certificación contractual de prestación de servicios (carpeta 28 exp dig y 29CD) Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 23  El expediente administrativo de la demandante, aportado por la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E., contiene las certificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, la hoja de vida, el reporte de pagos efectuados a salud y pensión, los informes mensuales de actividades, obligaciones y productos del contratista, y demás documentos afines a los contratos (carpeta 38CD)  Mediante Oficio No. SIS-134-2019 del 4 de julio de 2019, la Jefe de la Oficina de Sistemas de Información de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE informó que no encontró registro de transferencia de programación de actividades y/o agendas de trabajo a nombre de la señora Leidy Diana Ibarra, entre las vigencias de 2014 a 2017 (fls 1 – 2 carpeta 27 exp dig)  Certificados de retención en la fuente para los años gravables de 2014 a 2017 (carpetas 36 exp dig).  Certificado de lista de los empleados Auxiliares Administrativos con Código 407 Grados 14 del antes Hospital Meissen II Nivel E.S.E del periodo 2014 a 2016.

(fls 04 - 05 carpeta 27 exp dig)  Copia del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E año 2006, 2007, 2008, 2010, 2012, 2015, 2017 (fls 08 – 29 carpeta 27 exp dig)  Certificación que en la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, existe el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 05 (fl 30 carpeta 27 exp dig)  Copia del Acuerdo 009 de 26 de junio de 2007; por el cual se modifica la planta de personal del Hospital Meissen II Nivel E.S.E (fls 31 – 34 carpeta 27 exp dig)  En audiencia de pruebas celebrada el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), se recibieron los testimonios, en el siguiente orden: Testimonios de la parte demandante, WENDY STEPHAN ACERO OSPINA, se extrae lo más relevante “Mi profesión es auxiliar de enfermería Juez pregunta: ¿Usted tiene algún parentesco o familiaridad con Leidy Diana Ibarra Tao? Respuesta: No señor.

Juez pregunta: ¿algún vínculo de tipo laboral o contractual con la Subred Integrada a Servicios Salud Sur? Respuesta: No señor Juez pregunta: ¿Y algún vínculo con el Hospital Meissen nivel III? Respuesta: en este momento no señor Juez pregunta: ¿tuvo algún vínculo con la antelación? Respuesta: Si señor Juez pregunta: ¿Qué tipo de vínculo? Respuesta: un contrato de prestación de servicios Juez pregunta: ¿y qué cargo ocupo en ese entonces? Respuesta: Auxiliar Administrativo Juez pregunta: Nos indica en su testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, ¿cuándo ocurrieron esos hechos, en qué lugar, por qué circunstancia llegaron a su conocimiento, si usted fue testigo presencial de esos hechos o esa información la obtuvo por terceras personas? Respuesta: Yo conocí a la señora Leidy en el año 2014, desde el año 2014 hasta el año 2017, Leidy trabajó en la Subred Integrada de Servicios de Salud, prestando servicios como auxiliar administrativo.

En los horarios de 7:00 a.m a 4:00 p.m y de 5:30 a.m a 2:30 p.m, de 7:00 a 1:00 p.m y de 1:00 p.m a 7:00 p.m, como facturador en diferentes áreas del hospital, su salario era de 1.200.000 en ese entonces, trabajamos juntas en diferentes áreas, Leidy de trabajo en diferentes áreas como laboratorio, facturación de consulta externa, diferentes áreas del hospital.

Parte actora. Apoderada pregunta: indíquele al despacho lo que le conste respecto de ¿si la demandante recibía órdenes? Respuesta: Sí, señora, Leidy Diana Ibarra Tao recibía órdenes Apoderada pregunta: ¿qué tipo de órdenes recibía la demandante? Respuesta: ella recibía órdenes de cumplimiento de sus labores. Apoderada pregunta: Puede, por favor, precisarle al despacho, ¿Quién le impartía a la demandante esas órdenes? Respuesta: en ese entonces la jefe que tenía Lady Diana que era la jefe Jacqueline Apoderada Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 24 pregunta: Usted, señora Wendy, manifestó al despacho en respuesta anterior que ella cumplía unos horarios, usted informó diversos, por favor, puede precisarle al despacho ¿cómo se vigilaba o cómo se controlaba que ella cumpliera esos horarios? Respuesta: La jefe llegaba todos los días al lugar de trabajo de ella y verificaba en el sistema a qué horas llegaba ella si cumplía sus labores como facturador Apoderada pregunta: indíquele al despacho, si la demandante podía encomendar las actividades que le eran asignadas a un tercero de su lección, de manera autónoma o si ello era prohibido Respuesta: eso era prohibido Apoderada pregunta: por favor, indíquele al despacho si la demandante debía asistir a capacitaciones o cursos de actualización que hubiesen sido ofertados por la entidad, y si la asistencia a éstos era o no de carácter obligatorio y quién les impartía, pues, dicha disposición. Respuesta: Esa disposición la impartía el jefe en ese entonces y sí eran obligatorias las capacitaciones que se dictaban Apoderada pregunta: Puede usted por favor precisarle al despacho, ¿Qué tipo de capacitaciones? y si A usted le consta que la demandante fue? Respuesta: las capacitaciones cuando los cambios del sistema eran obligatorios Apoderada pregunta: Por favor, manifiéstele al despacho, con qué frecuencia, de conformidad con la respuesta que usted dio inicialmente de las órdenes, ¿con qué frecuencia la demandante recibía esas órdenes? Respuesta: todo el tiempo se recibía en órdenes Apoderada pregunta: Por favor, manifiéstele al despacho lo que le conste, Respecto de si la demandante en alguna ocasión recibió llamados de atención o felicitaciones por el desempeño de sus actividades, si fue así, por favor indíquele al despacho de parte de quién y por qué se hizo Respuesta: sí se recibieron, ella recibió llamadas de atención de parte de la jefe.

En ese momento Apoderada pregunta: por favor, manifiéstele al despacho si la demandante debía portar algún elemento que la identificara como empleada al hospital Meissen. Respuesta: Sí, señora, ella portaba su carnet Apoderada pregunta: para el periodo que usted conoció a la señora a la demandante, puede usted por favor, precisarle al despacho si los las labores que ella desempeñó, completamente el tiempo que usted la conoció, se hicieron de manera constante, ininterrumpida o si de pronto tuvo alguna, pues de pronto incapacidad o no pudo asistir a la entidad.

Respuesta: Las labores que ella hacía en la sede del hospital, en el tiempo que yo la conocí, fue de manera interrumpida Apoderada pregunta: por favor, precísele al despacho, Si la demandante en el ejercicio de sus actividades como auxiliar administrativo, ella podía desempeñar esa función de manera autónoma, o si debía recibir órdenes respecto de tiempo, modo, lugar, cómo hacerlo, o si entonces ella lo puede a su a su disposición a hacerlo Respuesta: Las órdenes las recibía de parte del jefe en el momento, su horario y su labor es que debía desempeñar al en el día. Parte demandada.

Apoderado pregunta: Manifiéstele al despacho si usted ha realizado o ha presentado alguna reclamación por parecidos e iguales reclamaciones que está presentando la señora Leidy Diana en caso informativo, ¿en qué estado se encuentra? Respuesta: Yo personalmente sí presenté también y el estado es por parte de mi abogado, ya se pasó también ya estuvimos en declaratoria, ahí vamos.

Apoderado pregunta: Señora Wendy, su abogado, como lo acaba de manifestar, es el mismo abogado que está demandando acá, ¿qué es el doctor Jorge Enrique Garzón? Respuesta: si es de la misma oficina, pero es diferente abogado el que lleva mi caso Apoderado pregunta: Señor juez presento de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, imparcialidad del testigo, teniendo presente que la testigo aquí presente tiene reclamaciones por los mismos derechos y tiene interés en el resultado del proceso.

Juez: Bueno, de esta solicitud de tacha por sospecha o parcialidad, le doy que propone el apoderado de la parte demandada. Le doy traslado al poder de la parte demandante. Apoderada parte demandante: Señor juez, de conformidad con lo que acaba de establecer la testigo, la señora Wendy es correcto, el apoderado principal es el doctor Jorge Enrique Garzón Rivera, el que lleva su proceso el apoderado, para precisarle el despacho, señor juez, que si bien la señora Wendy como la señora Jennifer y como los testigos que se establecieron al interior del escrito de mandatorio son personas que presenciaron directamente las circunstancias De hecho que se vivieron al interior de la institución, por esto es que pues no debe prosperar dicha tacha, porque son ellas las personas pertinentes, conducentes y útiles para rendir el testimonio el día de hoy, pues de esta manera el señor juez ruego que no prospere y que pues se siga adelantando las siguientes etapas procesales y recibiendo pues la continuidad de los siguientes testigos.

Juez: Como quiera que se trata de una tacha por sospecha y no por inhabilidad, pues la oportunidad para resolver esa tacha es la sentencia en esa oportunidad, pues se examinará con todo el rigor estos testimonios en razón a la circunstancia que anota el apoderado de la parte demandante, sin que dicha razón por sí sola sea suficiente para descalificarlos, no en su momento, la de acuerdo con la espontaneidad y la consistencia del testimonio, el juez decidirá si prospera o no dicha tacha.

En consecuencia, vamos a seguir con el interrogatorio. El despacho le va a hacer unas preguntas adicionales. Apoderado pregunta: señora Wendy, como usted en la acaba de manifestar al despacho que prestó actividades también como contratista, como auxiliar de administrativo durante 2014, 2017 no puede precisar ¿en qué mes inició en el 2014 y en qué mes terminó en el 2017? Respuesta: El mes no lo tengo bien presente, sé que fue en el 2014, puede ser el mes de marzo se terminó el contrato, el terminado, se terminó el contrato más o menos como en el mes de junio del 2017 Apoderado pregunta: Manifieste al despacho, ¿En qué, en qué área coincidieron y en qué área no coincidieron y en qué periodos? Respuesta: Coincidimos en el área de radiología, en facturación de radiología y no coincidimos en el área de laboratorio Apoderado pregunta: ¿En la sala Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 25 de Radiología y laboratorio es en la misma sede o en sedes diferentes? ¿En caso afirmativo, en qué distancia hay de una sede a la otra? Respuesta: Era en diferentes sedes, el área de radiología se encontraba dentro de la sede del hospital y el área del laboratorio se encontraba fuera del hospital, más o menos a una cuadra Apoderado pregunta: ¿con esa distancia con qué frecuencia ustedes se encontraban en el mismo turno?, como lo acaba de manifestar en respuestas anteriores, nos citó varios turnos, ¿En qué turno laboraron? ¿Coincidieron en la en actividades? Respuesta: Coincidíamos en el turno del día sábado y el día domingo que nos correspondía. A ella le correspondía el turno de todo el día de 7: 00 am a 7:00 p.m. Apoderado pregunta: Señora Wendy, respecto a la respuesta anterior que decía que recibía órdenes de la señora Jaqueline, la señora Jacqueline, ¿quién era o qué actividad realizaba o qué cargo tenía en el hospital Meissen? Respuesta: Ella, entre otros, será nuestro jefe directo, ella era la jefe de consulta externa de facturación Apoderado pregunta: ¿Ella era empleada de planta o era contratista del hospital Meissen? Respuesta: Ella era contratista Apoderado pregunta: respecto a los horarios que acaba de manifestar que los vigilaba en el sistema, ¿ella los verificaba nos puede aclarar en qué sistema o cómo era la verificación? Respuesta: cuando ella llegaba a su puesto de trabajo, cuando iniciaba sus labores, el sistema automáticamente generaba la primera factura, esa factura salía con una hora y una fecha, ella verificaba en el consolidado final a qué hora ingresaba la primera factura Leidy Diana.

Apoderado pregunta: Manifiéstele al despacho respecto a las capacitaciones que eran obligatorias, ¿usted estuvo presente o asistió con alguna de ellas y en qué periodo fue? Respuesta: Sí señor, yo estuve presente, ella asistía algunas veces, capacitaciones, turnos que no le correspondían y los días sábados también la citaban a capacitaciones, ahí estábamos Apoderado pregunta: Manifiéstele al despacho ¿Qué tipo de órdenes recibió la señora Leidy Diana? Respuesta: las órdenes que ella recibía era qué debía facturar en su momento porque las labores podían cambiar de un día para otro, entonces ella llegaba a su puesto de trabajo la jefe en ese momento le decía, facture usted las citas que llegan o facture laboratorio o puede facturar plan canguro Apoderado pregunta: Manifiéstele al despacho, ¿si la señora Leidy Diana estuvo de acuerdo o de manera voluntaria a suscribir los contratos o estuvo bajo alguna presión o ella alguna vez manifestó al hospital que no estaba de acuerdo con los contratos que le pasaba para que se suscribiera? Respuesta: No, no señor Juez pregunta: sírvase manifestarle al despacho ¿desde cuándo usted conoce a la señora Leidy Diana Ibarra y por qué circunstancias la distingue? Respuesta: La conozco desde el año 2014 hasta la fecha y las circunstancias son porque ella fue mi compañera de trabajo.

Juez pregunta: ¿En qué entidad usted fue compañera de trabajo de Leidy Diana Ibarra? Respuesta: La entidad Subred Integrada a Servicios de Salud Sur Juez pregunta: ¿Nos puede especificar la institución hospitalaria? Respuesta: Hospital Meissen Juez pregunta: ¿Y qué tipo de relación tuvo usted con la señora Leidy Diana en el trabajo? fueron compañeras de la misma oficina y qué tipo de actividades compartían en ese escenario laboral? Respuesta: fue una relación laboral y compartíamos, o sea, lo que se hacía y era facturación, revisión de facturas, cobro de copagos, cuotas, moderadoras Juez pregunta: ¿quién ejercía el control y de qué manera lo hacía para el cumplimiento del horario? Usted señaló que habían unos turnos. ¿Cómo se controlaba ese horario de Leidy Diana Ibarra? Respuesta: La jefa en ese entonces, Jacqueline García, ella nos delegaba los turnos y el área que nos correspondía en un horario nos entregaba vía correo, los turnos que teníamos que cumplir en ese momento Juez pregunta: pero para el para el cumplimiento de ese horario que efectivamente llegarán a tales horas, salieron a tales horas.

¿Ustedes hacían algún registro? ¿Se llenaba algún libro o una tarjeta registrada en la hora de llegada y la hora de salida? Respuesta: No señor Juez pregunta: ¿O sea, en materia de turno, la superior les entregaba las fechas, los horarios, y ustedes podían llegar fácilmente 1 hora después iban, se podían ir antes? Respuesta: No, no, señor, ya delegaba los turnos que nos correspondían con el horario y como ya lo indiqué, ya nos verificaron el sistema a qué horas se genera la primer factura y cuál era la última factura mediante un consolidado Juez pregunta: O sea, el control de la llegada era cuando se registraba la primer factura y la última factura? Respuesta: Si señor Juez pregunta: ¿y ese control sí es efectivo?, ósea, ¿la primera factura se registra a las 7:00 a.m. y la última a las 7:00 p.m.? Respuesta: pues era la hora que manejaba el computador en ese entonces.

Sí, señor, era la hora que coincidía con nuestros relojes también Juez pregunta: Manifiéstele al despacho cual era el lugar donde cumplía sus labores Leidy diana Ibarra Tao en el Hospital Meissen tenía alguna oficina, ¿algún lugar específico donde ella permanecía, donde ella despachaba? Respuesta: Era una oficina, pero no era personal, era una oficina donde estábamos ahí, alrededor de 5 facturadores, ella se encontraba en esa oficina en el área de radiología todo lo de consulta externa.

Juez pregunta: Manifiéstele al despacho qué tipo de implementos de trabajo utilizaba Leidy Diana Ibarra para el cumplimiento de su labor en el hospital Meissen Respuesta: los implementos de trabajo que yo utilizaba era el papel, cosedora, saca ganchos que lo generaba el hospital y su lápiz, esfero, taja lápiz, borrador y computador Juez pregunta: Descríbanos el sitio de trabajo de Leidy Diana Respuesta: el sitio de trabajo era un escritorio, un computador, un teclado, un mouse, una CPU y pues la impresora, que era general para los facturadores que estaban ahí Juez pregunta: manifieste al despacho.

¿Quién le proporcionaba esos elementos de trabajo a Leidy Diana o ella los llevaba por su cuenta? Respuesta: El computador, el papel, la cosedora, el saca ganchos, la impresora, el teclado, el Mouse era de la institución. Juez pregunta: En una respuesta anterior, usted Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 26 informaba que la entidad le asignó a Leidy Diana Ibarra un carnet para identificarla como empleada del hospital, era el único distintivo y en qué se diferenciaban los distintivos que utilizaba Leidy Diana con empleados que cumplían las mismas funciones pero que eran de planta.

Respuesta: Ella solamente usaba un carnet y se diferenciaba en el color y lo que decía el carnet, es decir, el carnet de Leidy Diana decía auxiliar administrativo y el de un personal de planta decía personal de planta, y el color de Leidy Diana era blanco y el color del carnet personal de planta es azul claro, era azul en ese momento Juez pregunta: ¿Usted sabe si para la época en que estuvo trabajando al lado de Leidy Diana Ibarra, en el hospital Meissen existían empleados o empleadas que cumplían las mismas funciones de Leidy Diana, por ejemplo, en facturación, en apoyo de ayudas diagnósticas, de planta? ¿Puede indicar quienes eran esas personas? Respuesta: Sí, señor, la persona se llama Víctor Algarra, él era de facturación, que yo sepa era la única persona que portaba ese carnet diferente con ese distintivo Juez pregunta: ¿Y el señor cumplía los mismos horarios y tenía las mismas responsabilidades de Leidy diana Ibarra? Respuesta: era un facturador como Leidy Diana, pero sus horarios eran diferentes, es decir, no iba un fin de semana o el horario de él cambiaba, podría ser de 8 a 4, de 8 a 3 Juez pregunta: ¿pero él se sometía también a turnos como Leidy Diana o tenia horario fijo, digamos? Respuesta: pues en los turnos que a nosotros a ella le correspondía, no, él no se encontraba en la planilla.

Juez pregunta: Usted indicó en una de sus respuestas que Leidy Diana recibía órdenes o instrucciones, concretamente de Jaqueline Garzón, nos puede indicar que otros funcionarios hicieron las veces de superior de Leidy Diana, teniendo en cuenta que ella no se desempeñó en varias dependencias, ¿nos puedes recordar esas personas? Respuesta: en ese período que estuvimos laborando las dos estuvo el jefe Henry Morales, la doctora Yaqueline, el señor Morales en el área de facturación consulta externa, el ingeniero Quiroz en consulta externa, el señor Jaime, él fue uno de los jefes también Juez pregunta: ¿Y cuál era la manera de impartir esas órdenes o instrucciones? ¿Cómo le llegaban a Leidy Diana Ibarra las instrucciones de su superior? Respuesta: Las tareas podrían cambiar, por ejemplo, ella podría estar hoy en consulta externa facturando, o podía también estar en consulta externa asignando citas, o le entregaban su paquete, ella debía ir a la oficina de facturación por el paquete que debía facturar del día de RX, radiología y laboratorios Juez pregunta: pero la forma de hacerle llegar esas instrucciones era por escrito, habían reuniones al iniciar el día o con alguna periodicidad? Respuesta: No, no señor, a ella le delegaban su tarea según el puesto en que ella se encontrará, si se encontraba en radiología ella debía de ir por su paquete de radiología y eso es lo que debía facturar, si se encontraba en asignación de citas ella únicamente atendía a usurario publico Juez pregunta: ¿cuándo Leidy Diana por circunstancia de fuerza mayor, una enfermedad, no estuviese en capacidad de asistir a su sitio de trabajo, que procedimiento tenía que agotarse? Respuesta: si ella se encontraba muy enferma se tomaba sus días de incapacidad que no eran remunerados y sino asistir enferma al lugar de trabajo.

Juez pregunta: usted indicaba que ella fue sujeto de varios llamados de atención, no sé si por faltas a su trabajo o para felicitarla Respuesta: los llamados de atención eran, por ejemplo, quejas de los usuarios porque no se les asignaba su cita, entonces en ese momento si ella se encontraba ahí, le llamaba la atención el jefe Jacqueline, de manera verbal.

Juez pregunta: si la falta la hubiese cometido el señor que estaba de planta, por llegar tarde, por no atender debidamente al usuario, ¿él a diferencia de Leidy si tenía un proceso disciplinario y lo sancionaban por esas circunstancias? Respuesta: No tengo conocimiento de cuál era el manejo con él. YENNIFER XIOMARA LEAL MUÑOZ “Mi profesión es Técnico Administrativo Juez pregunta: ¿Usted tiene algún parentesco o familiaridad con Leidy Diana Ibarra Tao? Respuesta: No señor.

Juez pregunta: ¿tiene algún vínculo de tipo laboral o contractual con el Hospital Meissen? Respuesta: Yo trabaje con ella en el Hospital Meissen Juez pregunta: Nos indica en su testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, ¿cuándo ocurrieron esos hechos, en qué lugar, por qué circunstancia llegaron a su conocimiento, si usted fue testigo presencial de esos hechos o esa información la obtuvo por terceras personas? Respuesta: Yo distingo a la señora Leidy diana desde el 2011, ella trabajo en el Hospital de Meissen, desde esa fecha que yo entre, la distinguí en consulta externa en central de citas, ella tenía un contrato de prestación de servicios, ella cumplía órdenes también de sus jefes, la ponían hacer muchas actividades, desde el 2011 la distingo, ella al igual cumplía funciones de asignación de citas, facturación de consulta externa, facturación de laboratorios, de procesos ambulatorios.

Parte actora. Apoderada pregunta: indíquele al despacho, de manera más detallada y de conformidad con su respuesta anterior, que ella cumplía órdenes, puede por favor precisarle al despacho ¿qué tipo de ordenes cumplía la demandante? Respuesta: ella cumplía órdenes de horario, esos horarios eran también de 7:00 a.m a 4:00 p.m, de 5:45 a.m a 12:45 p.m, de 7:00 a.m a 1:00 p.m, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m, sábados también era todo el día, ella cumplía órdenes de sus jefes, era la jefe Eliana Sepúlveda, el jefe Jaime Riaño, el jefe de apellido Quiroz, la jefe Jacqueline Valenzuela, programadas por ellos mismos a través de unos cronogramas que ellos enviaban al correo o físicamente lo podían en un lugar visible para cumplir horarios en el área que Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 27 iba a estar, las funciones que tenía que realizar, también portaba carnet, ella recibía ordenes en cuanto a capacitaciones que era cuando había cambio de sistema, algún aplicativo nuevo que ponían en el Hospital de Meissen, entonces ella asistía a capacitaciones, incluso fuera del horario laboral o dentro del horario laboral.

Apoderada pregunta: Manifiéstele al despacho señora Yennifer de manera más detallada y si lo recuerda, durante el tiempo en el que usted compartió la relación contractual con la demandante, ¿con que frecuencia ella recibida esas órdenes y de quienes? Respuesta: mensualmente ella recibía la programación de sus diferentes jefes, como la jefe Eliana Sepúlveda, el jefe Jaime Riaño, del ingeniero Quiroz que era un jefe inmediato de ella.

Apoderada pregunta: de conformidad con las funciones que usted acaba de mencionar que realizaba la demandante al interior de la institución, ¿puede usted precisarle al despacho si esas funciones o esas actividades ella las podía realizar de manera autónoma, independiente o si debía ceñirse por alguna orden del superior? Respuesta: no era de manera autónoma porque ella tenía horarias que tena que cumplir, en caso de que ella llegara tarde 10-15 minutos o en caso de que ella debía pedir algún permiso, ella lo tenía que notificar a sus jefes y también recibía llamados de atención porque llegaba tarde o porque no asistía a alguna capacitación programada, no era de manera autónoma era con lo que ellos dijeran Apoderada pregunta: Por favor, indíquele al despacho ¿quién era la persona encargada de determinar esos horarios y como se hacían? Respuesta: la persona encargada era el jefe inmediato, la última jefe que ella tuvo fue Jacqueline Valenzuela, ella destinaba por medio de un cronograma los horarios donde ella iba a estar trabajando en que ventanilla, en que área, lo enviaba vía correo para cumplirlo.

Apoderada pregunta: por favor indíquele al despacho respecto de esos horarios que los determinaba el jefe inmediato de la demandante, ¿Cómo se controlaba que la accionante cumpliera con el mismo? ¿Qué mecanismo utilizaba el hospital para tener en cuenta de cómo ella cumplía ese horario? Respuesta: por medio de los formatos que enviaban y ellos directamente también pasaban a verificar que estuviera ahí presente en el área donde le correspondía en el horario Apoderada pregunta: indíquele al despacho, ¿si usted compartió o laboró en el mismo lugar o en la misma área del hospital que laboro la demandante? Respuesta: ella trabajo conmigo en facturación consulta externa, en la parte de central de citas, en laboratorio también, ella trabajo conmigo en esos horarios de 7:00 a.m a 4:00 p.m., de 1:00 p.m a 7:00 p.m., también trabajó presencialmente conmigo en esas áreas Apoderada pregunta: las actividades que desempeñaba ña demandante y a las que usted acaba de hacer alusión señora Yennifer, ¿puede usted al despacho si ella las podía asignar a un tercero de su elección de manera autónoma o ello era prohibido? Respuesta: No era prohibido.

Ella tenía que cumplir ese horario y esa, digámoslo así, en el cargo que ella estaba, sea de citas o de laboratorio. Ella tenía que hacerlo directamente Apoderada pregunta: Cómo era el procedimiento que se seguía al interior de la institución y lo que le conste respecto de directamente, obviamente la demandante en dado caso en el que ella digamos se le presentara de pronto una calamidad doméstica, o requiriera algún permiso, o tuvieron en capacidad, ¿cómo pues se gestionaba esto el interior del hospital Meissen? Respuesta: generalmente ella debía hablar con el jefe inmediato, máximo por ahí unos 3 días antes en caso de solicitar algún permiso o si se le presentaba alguna calamidad, también lo notificaba con el jefe inmediato, que en ese entonces era la jefe Jacqueline Valenzuela, con anticipación, y también muchas veces tenía que pagar las horas, el tiempo que pidió de permiso también lo tenía muchas veces que pagar con tiempo Apoderada pregunta: indíquele al despacho lo que le conste respecto de si había personas que desempeñaron las mismas actividades que la demandante, pero que estuvieran vinculados a la planta de personal de la entidad.

En caso positivo, por favor, indíquele al despacho. ¿Por qué conoce tal situación y por qué haría usted la distinción? Respuesta: Porque en nuestra área de facturación del hospital de Meissen, habían compañeros de planta cuando digámoslo así, cuando nos hacían citas de capacitaciones, nos hacían reunir en general a todo el área de facturación, de consulta externa, de facturación en general en el hospital de Meissen y ahí habían compañeros de planta porque en su carnet decía personal de planta y porque ellos tenían el beneficio de recibir vacaciones, no trabajaban fines de semana, por ejemplo el señor Victor Algarra.

Apoderada pregunta: señora Yennifer, por favor, manifiéstele al despacho, lo que le conste respecto de si la demandante, en la ejecución de sus contratos, tenía que adquirir previamente equipos, herramientas, utensilios para desarrollar sus actividades como auxiliar administrativo o si estos eran dotados por el hospital, en dado caso de ser positivo, por favor indíquele al despacho de manera detallada.

¿Cuáles eran esos elementos que eran proporcionados por el hospital? Respuesta: El hospital daba le daba a ella para poder ejercer sus actividades lo que era papel para impresora marcadores, cosedoras, ganchos, legajadores Apoderada pregunta: por favor, indíquele al despacho y de conformidad con la respuesta que usted dio de los horarios, la demandante, ¿ella podía cambiar ese esos horarios que eran establecidos o ello era prohibido? Respuesta: No, ella no podía cambiar horarios, eran establecidos y debía cumplirlos Apoderada pregunta: Usted precisó al inicio del interrogatorio que la demandante asistía a capacitaciones.

¿Puede precisarle el despacho, qué tipo de capacitaciones y por qué le consta a usted esa situación? Respuesta: Las capacitaciones eran cuando el hospital de Meissen cambio de aplicativo de sistema, nos hacían capacitaciones en el hospital Tunal fuera del horario laboral, me consta porque yo asistí, ella asistió conmigo en esa capacitación. Parte demandada.

Apoderado pregunta: señora Jennifer precise al despacho el periodo que usted presto sus actividades Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 28 como contratista en el hospital de Meissen, ¿qué mes, qué año terminó sus actividades? Respuesta: en el año 2017, en el mes de junio.

Apoderado pregunta: ¿Y cuándo inició? Respuesta: En el año 2011, mes de octubre Apoderado pregunta: ¿Qué actividades desarrollaba en el hospital de Meissen? Respuesta: yo era facturadora de consulta externa, asignación de citas. Fui también informadora esas 3 básicamente. Apoderado pregunta: Manifieste al despacho de acuerdo a sus actividades, que acaba de manifestar si las realizaba en la misma sede que realizó las actividades la señora Leidy Diana o en diferente área Respuesta: no, eran las mismas en las mismas sedes del hospital de Meissen, central de citas, facturación de consulta externa.

Apoderado pregunta: manifieste al despacho conforme a la respuesta anterior, que dice que la señora Jaqueline Valenzuela era la jefe y también cita a otras personas como Eliana, la señora Diana, el ingeniero Quiroz, ¿ellos quiénes eran o qué actividades realizaban en el en el hospital de Meissen? Respuesta: Fueron los jefes inmediatos de Lady de Lady Diana Ibarra Apoderado pregunta: ella a quien le tenía que entregar el control o las planillas del Grupo de las personas que acaba de mencionar, la persona directa que ella tenía que dirigir o cualquier persona de la antes citada, ella podía presentarle los controles Respuesta: lo que pasa es que ella en los transcursos de los años tuvo varios Jefes, la última fue la jefe Jacqueline Valenzuela, a ella se tenía que dirigir para presentar el control de las actividades.

Apoderado pregunta: La señora Jacqueline Valenzuela, era contratista o era personal de planta del hospital de Meissen Respuesta: contratista Apoderado pregunta: manifieste al despacho, ¿si las capacitaciones que coincidieron respecto al cambio del sistema, eso se debía realizar para poder prestar sus actividades como debe ser en el contrato? Respuesta: Sí, señor, tenía que cumplirlas, porque de eso dependía el desempeño y las actividades para de su trabajo en el hospital de Meissen Apoderado pregunta: Manifieste al despacho si sabe o le costa, si ella alguna vez presentó alguna inconformidad o desacuerdo con los contratos suscritos con el hospital de Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.

Respuesta: No, no me consta. Apoderado pregunta: Manifieste al despacho respecto a los horarios en los contratos estaba estipulado las horas que tenía que prestar las actividades o solamente los turnos estaban establecidos, ¿Cuántos turnos tenía que realizar? Respuesta: en el contrato salían era estipuladas las actividades, las actividades que tenía que realizar Apoderado pregunta: Manifieste al despacho esas actividades que ella tenía que realizar para el pago de los honorarios ¿tenía que prestar unos requisitos o hacer algunas actividades previas y de ser así a quién se las presentaba? Respuesta: Sí para para poder recibir el pago ella tenía que pagar su EPS pensión, eso lo tenía que enviar, como en un formato que nos que le hacían firmar a ella también de las actividades que realizó, de constar de que sí había pagado la Seguridad Social, EPS y pensión y se lo tenía que pasar a la jefe inmediata, Jacqueline Valenzuela, del hospital de Meissen Apoderado pregunta: manifieste al despacho, conforme que citó varios horarios, puede ser más concreta, es decir, ¿En qué periodo prestaron sus actividades en el mismo periodo, en el mismo horario? Respuesta: Pues como le digo, era muy variado porque cada mes hacían cambio de horario, el último que recuerdo era de 5:45 a.m. a 2:45 p.m Apoderado pregunta: ¿Por qué época? Respuesta: mayo y junio del 2017 Apoderado pregunta: manifieste al despacho, si en la fecha especiales como un diciembre, si se podían cambiar turnos o como hacían para para esas fechas especiales para poder disfrutar Respuesta: No, no, señor, programadas también a ella le programaban ejemplos, si le tocaba trabajar el 24, el 24 de diciembre tenía que trabajar, no se podía cambiar y no nos daban días especiales para esas épocas, no. Juez pregunta: infórmele al despacho, ¿desde cuándo y por qué circunstancia distingue a Leidy Diana Ibarra? Respuesta: Desde el 2011 del mes de octubre distingo a la señora Leidy Diana Ibarra, porque yo ingresé a trabajar y a ella yo la distinguí ahí en la en el hospital de Meissen, asignación de citas Juez pregunta: por favor háganos una descripción de la oficina, lugar donde trabajaba Leidy Diana Ibarra, ¿en qué consistía la oficina? ¿Qué, qué muebles tenía, qué elementos de trabajo? Respuesta: Pues central de citas, Computadores.

Ella tenía su computador, también tenía una, digámoslo así, como fila designada después de que implementaron los digiturnos, también tenía su ventanilla designada en el hospital de Meissen Juez pregunta: ¿Leidy Diana tenía algún distintivo que la identificara como empleada del hospital Meissen y esos distintivos eran iguales o diferentes a los que tenían sus homólogos de planta, o sea, personas que cumplían las mismas funciones que ella, pero de planta? Respuesta: La señora Leidy Diana tenía como distintivo el carnet del hospital de Meissen, el cargo decía contratista o auxiliar administrativo y los de planta también tenían carnet, pero decía personal de planta, que yo que yo me acuerde Juez pregunta: ¿Y Leidy Diana usaba algún uniforme de dotación que le proporciona el hospital y los de planta también tenían los sus propios uniformes? Respuesta: No, señor, Lady Diana no tenía uniforme y los de planta pues por lo menos en la parte administrativa tampoco.

Juez pregunta: Para el control de los turnos, horarios, hora de llegada, hora de salida. ¿Existía algún mecanismo interno para verificar eso o se llenaba alguna planilla, se utilizaba alguna tarjeta de registro, se llenaba, se firma algún libro, en fin, utilizaban algún mecanismo para eso? Respuesta: Cuando se implementó lo del digiturno y si se registraba ahí la llegada o directamente en la en el aplicativo en el que ella trabajaba para asignar citas, también salía ahí la hora.

Juez pregunta: ¿Y cómo se le se realizaba el pago de la remuneración a Lady Diana Ibarra? ¿Con qué periodicidad? ¿Qué mecanismo utilizaban para el pago bancario, las cuentas? Respuesta: ella recibía el pago del Banco Davivienda le consignaban, pues el periodo como tal, pues como Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 29 ella firmaba periodos de 15 días, un mes, a veces eran 3 meses o a veces eran 6 meses, eso dependía del contrato que ella había firmado Juez pregunta: ¿y con qué periodicidad le cancelaban su remuneración, cada 15 días, cada semana, cada mes? Respuesta: cada mes Juez pregunta: a ver, usted trabajó entre el 2011 y el 2017.

Leidy está vinculada con anterioridad, pero también trabajó hasta el 2017, en ese periodo que usted estuvo compartiendo con ella, nos puede indicar precisar años, meses, si es preciso de los cargos que ella ocupó, el que ocupaba usted para si lo desempeñaron en la misma área Respuesta: desde el 2011 yo la distinguía a ella en central de citas como auxiliar de facturación, pero en el carnet en ese entonces no salía así, sino auxiliar administrativo en auxiliar de facturación, consulta externa en asignación de citas Juez pregunta: indíqueme las áreas donde coincidieron las dos Respuesta: asignación de citas y consulta externa, desde el año 2011 al 2017, estuvimos en la misma área y también, pues haciendo lo mismo, asignando citas y luego en facturación. Claro que nos dejaban en diferente ventanilla, pero éramos la misma área.

Juez pregunta: En la demanda que presenta Leidy Diana informa lo siguiente, dice que ella cumplió funciones de atención a usuarios, de facturación, apoyo diagnóstico, rehabilitación y procedimientos ambulatorios, recaudo de Copagos, realizó soportes de laboratorio, imagenología y patología, ¿Y en esas áreas usted también se desempeñó con ella? Respuesta: Sí, sí señor, nos ponían a hacer, pues de todo un poquito.

Juez pregunta: ¿Por ejemplo, en qué año usted estuvo con ella apoyando diagnóstico, rehabilitación y procedimientos ambulatorios? Respuesta: desde el 2015 más o menos Juez pregunta: ¿en qué época usted estuvo acompañando a Leidy Diana cumpliendo funciones de recaudo de copagos? Respuesta: Pues recaudar como tal el dinero no nosotros. Ella recibía al paciente, pero se enviaba al usuario a urgencias, que era la parte donde recaudaban el dinero, porque nosotros como tal no recibíamos dinero Juez pregunta: ¿Recuerda la fecha en que usted con la demandante realizaban el soporte de laboratorios, imagenología y patología? Respuesta: 2015 más o menos Juez pregunta: Pero en el 2015 acaba de decir usted que estaba realizando el soporte, estaba en el apoyo diagnóstico, rehabilitación y procedimientos ambulatorios.

¿Es la misma área? Respuesta: Sí, sí, señor Juez pregunta: ¿Y en qué época estaban en la labor de facturación de consultas? Respuesta: 2015 también porque ahí fue donde nos trasladaron a consulta externa para facturar citas, procedimientos, ambulatorios, laboratorios y demás soporte de facturas también. Juez pregunta: ¿Todas las funciones las cumplían el tiempo de manera simultánea o unos meses, unas funciones, otras en otra época, otros del año, otras funciones? Respuesta: sí era por períodos, por meses no se enviaban a diferentes procesos.

Juez pregunta: ¿usted anotaba que Lady Diana recibía órdenes y cómo se le hacían llegar esas órdenes o instrucciones? Respuesta: por el correo, en el cronograma también le especificaban a Leidy Diana los procesos que tenía que hacer y también directamente por el jefe inmediato, que era la última que digo, el jefe Jaqueline Valenzuela Juez pregunta: ¿y se hacían por escrito de manera verbal? Respuesta: Por escrito, por correo como ellos lo enviaban y por personalmente también. Juez pregunta: ¿Usted recuerda qué tipo de instrucción le enviaron a Leidy Diana por correo? Respuesta: programación de turnos, en esa programación de turnos iba, digámoslo así, el área o la ventanilla donde tenía que hacer sus procesos, si era de laboratorio, pues tenía que estar en el laboratorio en ese horario o si era facturando citas, también tenía que cumplir el horario y en esa ventanilla Juez pregunta: Usted sabe si le cansé a entender en su declaración que Leidy en algunas ocasiones tuvo algunos retardos para iniciar su jornada de trabajo, y si eso es así o le entendí mal, ¿Cómo se corregían ese tipo de faltas?, ¿cuál era el procedimiento?,¿quién lo hacía? Respuesta: ella recibía llamado de atención por parte del jefe inmediato.

También tenía que pagar ese tiempo que llegaba tarde por horas, con las horas Juez pregunta: ¿le descontaban de la remuneración? Respuesta: No tenía que pagarlo con el tiempo, si llegaba a 15 minutos tarde, se quedaba 15 minutos a la hora de salida Juez pregunta: Y en el caso del compañero de planta que usted distinguió, Víctor Algarra, también recibía órdenes de la misma manera, ¿se sometía los turnos que ustedes cumplían o tenía unas condiciones distintas de trabajo? Respuesta: Tenía condiciones distintas de trabajo porque él no laboraba fines de semana, Leidy Diana sí trabajaba fines de semana, pues las llegadas tardes a mí me consta que, digámoslo así, en una ocasión llegaba, digámoslo así, un poco tarde, pero pues no, no, no era, digámoslo así, llamado de atención tan fuerte.

Juez pregunta: ¿Usted sabe si Leidy Diana era consciente de que cuando firmaba esos contratos de prestación su relación era totalmente diferente a lo de un empleado de planta que cumple las mismas funciones? Respuesta: Sí, claro, sí, señor. Juez pregunta: ¿Y pese a eso, aceptaron ese tipo de vínculo? Respuesta: Sí, claro, sí, señor, pues por la necesidad del trabajo.

YIRA YISED BALLESTERIOS MUÑOZ “Mi profesión es Facturación Juez pregunta: ¿Usted tiene algún parentesco o familiaridad con Leidy Diana Ibarra Tao? Respuesta: No señor. Juez pregunta: ¿tiene algún vínculo de tipo laboral o contractual con el Hospital Meissen? Respuesta: Yo trabaje con ella en el Hospital Meissen Juez pregunta: ¿me recuerda para que época? Respuesta: más o menos en el 2011 la conocí a ella Juez pregunta: le voy a pedir que nos haga un relato, señora Yira de lo que a usted le conste acerca de una presunta Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 30 relación laboral que sostuvo Leidy Diana Ibarra Tao con el hospital Meissen nivel III, precisando las condiciones en que realizó esa labor allá en cuanto a la época en que se desempeñó allá, el cargo que ocupó, sus funciones horarios, si tuvo superiores, si recibía órdenes, instrucciones y cuál era su lugar de trabajo, que implementos utilizaba para su trabajo, quién se los suministraba o era ella que llevaba esos equipos allá? ¿En fin, todo lo que le conste que cómo era su salario, cómo se lo pagaban, con qué periodicidad? ¿Todo lo que tenga que ver con la relación laboral que usted conozca y por favor, nos indica si la época, el lugar, por qué circunstancias usted tiene esa información, por qué fue testigo presencial o se lo comentaron otras personas? Respuesta: el testimonio lo tengo porque yo trabajé con ella en el 2011 más o menos cuando yo ingresé al área de central de citas, la conocía de ella, estuvimos trabajando en la misma área, en facturando citas médicas de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. estuve en el mismo horario que ella, los implementos eran pues los que nos suministraban en el hospital, los horarios nos los suministraba el jefe inmediato, nos enviaban un horario o en unas ocasiones era por correo, en otras lo publicaban en la cartelera, donde nos indicaban el horario y los fines de semana que nos correspondían.

Ahí podíamos ver pues, con qué compañeros nos correspondían y la mayor parte que trabajé lo trabajé con ella en el área de la rotonda, facturando las citas médicas de los pacientes que asistían, eso más o menos, sí fue 2011 hasta el 2017, cuando yo salí estuve trabajando con ella, como a veces nos ponían en otros servicios, la llegué a ver también en radiología conmigo, donde yo estuve bien.

Parte actora. Apoderada pregunta: indíquele al despacho, si usted conoce y le consta ¿qué actividades desarrollaba la demandante? Respuesta: las actividades era asignación de citas, liquidación de citas médicas, facturación, soporte de las cuentas, entregar los soportes diariamente al área de la oficina para pues ya su radicación en si esas eran las actividades que se realizaban Apoderada pregunta: Señora Yira, usted manifestó en respuesta anterior que había conocido a la demandante para el periodo comprendido entre el 2011 y 2017, por favor, indíquele el despacho concretamente, ¿para qué meses la conoció directamente a ella respecto de los meses de iniciación y de terminación? Respuesta: En octubre de 2011, más o menos que fue cuando yo ingresé ahí hasta junio 30, que fue cuando ya terminé mis actividades, ella continuó y yo me retiré hasta ese periodo fue Apoderada pregunta: usted manifestó que las dos laboraron en el mismo lugar.

¿Puede por favor indicarle al despacho por cuánto tiempo usted laboró en el mismo lugar o en la misma área y que área era con la demandante? Respuesta: era en el área de radiología donde nos hicieron, pues nos ubicaron ahí estuvimos como unos 2 o 3 años, yo creo más o menos en el horario, pues en el que yo estuve de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Apoderada pregunta: Ese mismo horario que usted manifestó de 7:00 a.m a 7:00 p.m., lo compartió de la misma manera la demandante durante el tiempo que usted acaba de indicar o era otro horario? Respuesta: en el que yo estuve fue de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y fue en el que yo puedo dar testimonio donde la veía a ella de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., si ese ese era mi horario y en ese horario durante todo el día estábamos las dos en la misma área.

Apoderada pregunta: ese horario que usted acaba de indicar, puede por favor precisarle al despacho ¿Quién era la persona que lo asignaba o lo determinaba? Respuesta: El jefe inmediato nos enviaba, nos enviaban el cronograma donde indicaba el horario que nos correspondía y en el lugar, porque pues como habían varios puntos, entonces dependiendo donde nos tocara, así mismo eran los horarios.

Apoderada pregunta: Indíquele al despacho el nombre de la persona que usted dice era el jefe inmediato Respuesta: Fernando Suárez Apoderada pregunta: Manifiéstele al despacho y de conformidad con lo que le consta respecto de la demandante, ¿ella podía cambiar ese horario a mutuo propio o ello era prohibido? Respuesta: no tocaba con autorización previa, o sea tocaba pedir autorización al jefe y si tenía uno con quién poder cubrir el turno Apoderada pregunta: Por favor, manifiéstele al despacho lo que le conste respecto de ¿qué mecanismos empleaba el hospital para vigilar que se cumpliera ese horario que usted acaba de hacer mención de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.? Respuesta: en el sistema, nosotros en el momento que ingresábamos al sistema, cuando imprimíamos los consolidados, ahí aparecía la hora de inicio y la última factura en el horario de la última factura, cuando se imprimía el consolidado Apoderada pregunta: Por favor, manifiéstele al despacho si le consta, si le sabe, por favor, cómo era el procedimiento que se llevaba al interior de la institución cuando la demandante de pronto, Pues requería algún permiso o necesitaba, o pues alguna calamidad doméstica que de pronto surgiera al interior de su hogar.

¿Cómo era ese procedimiento que ella debía hacer ante la institución? Respuesta: Pues esos casos se manejaban, era directamente con el jefe inmediato, el caso de un permiso, una calamidad, o esto tocaba directamente comentarlo con él para, pues, cuestiones de permisos y demás Apoderada pregunta: usted puede indicarle al despacho, si la demandante ¿recibía órdenes? ¿quién las hacía y qué tipo de órdenes eran las órdenes eran? Respuesta: por parte del pues del jefe inmediato los que nos indicaban que digamos como se debía hacer y qué horarios eran, en qué lugar, o sea, todos nos basamos, era depende a como nos indicaran ellos.

Bueno, en este caso era el jefe Fernando que era el que nos indicaba cómo, dónde, cuándo Apoderada pregunta: respecto de las actividades que ella desempeñaba, concretamente como auxiliar administrativo, ella recibía órdenes para desempeñar esas actividades que hacía o ella era autónoma para decir, hago esto, no hago esto. ¿Cómo sucedía eso? Respuesta: No, autónomo, no, porque pues ya habían unas actividades específicas que tocaba hacer, entonces depende el servicio, asimismo eran las actividades, pero no era como uno lo quería hacer ni de pronto en otro lugar, sino tenía que ser en el Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 31 lugar donde nos indicaban, pues porque manejábamos usuarios, entonces el usuario llegaba al lugar, pues donde estaba donde era la atención y era donde teníamos que estar, dependiendo pues el manejo que fuera en cada servicio, entonces cada servicio tiene su manejo y no era pues como uno quisiera, sino como ya era establecido.

Apoderada pregunta: ¿Con qué frecuencia recibe a la demandante esas órdenes? Respuesta: Pues como lo dije, depende del cronograma entonces, así mismo, si le correspondía en laboratorio en un mes, en mes, en mes siguiente, entonces era depende el cronograma donde nos ubicará, si era laboratorio, radiología, ecografías, plan Canguro, entonces cada uno tenía sus propias actividades y era, pues basado en eso Apoderada pregunta: Sí señora Yira, la frecuencia, hace relación a diario semanal, mensual, a eso hace alusión la pregunta.

Respuesta: Mensualmente era cuando nos daban el cronograma, entonces duramos un mes en un servicio, cada mes nos cambiaban de servicio, pues no, a todos no, pero era mensualmente el cronograma. Apoderada pregunta: Por favor, manifiéstele al despacho. ¿Qué requisitos le exigía la entidad a la demandante para hacerle el pago de sus honorarios? Respuesta: Había un formato que era donde se llenaba el cumplimiento de actividades, entonces se llenaba ese ese ese formato, se entrega la planilla de pago de la EPS, salud y pensión y tocaba, pues, pasárselo al jefe para que él firmara si se cumplió o no se cumplió las actividades y con eso era el pago.

Apoderada pregunta: ¿Con qué periodicidad se hacía el pago como contraprestación de los servicios de la demandante? ¿Y cómo se hacía? Respuesta: hubieron veces que se demoraban mucho, a veces era 2-3 meses, fue muy relativo al principio, a veces nos duraban hasta 2-3 meses sin cancelar los sueldos, ya póngale el último año más o menos fue mensualmente los 10 de cada mes más o menos nos estaban cancelando.

Apoderada pregunta: ¿A usted le consta si a la demandante pues le sucedió el mismo fenómeno que usted acaba de mencionar? Respuesta: Sí, claro, a todos, todos entre nosotros mismos nos decían, pagaron, pagaron, entonces a todos nos cancelaban igual Apoderada pregunta: usted manifiesta que bueno que el pago se hacía, digamos en ocasiones de 2 meses o pues no era digamos constante, por decirlo de esa manera.

¿Puede usted por favor manifestarle al despacho, si la demandante, aunque el pago se hiciera de esa manera, seguía laborando o ella dejaba de trabajar porque digamos no le hicieran el pago? Respuesta: No, no tocaba seguir, o sea, no seguía laborando sí y el pago digamos si lo hacían cada 3 meses, no era que nos pagaran los 3 meses de una si no nos pagaban un mes, meses atrasados, no eran los 3 meses de contado que no lo pagaran los 3 meses de una vez, si no nos pagaban era por mes.

Apoderada pregunta: Infórmele al despacho lo que le conste respecto de sí la demandante tenía compañeros de trabajo que realizara sus mismas actividades, pero que estuvieran vinculados a la planta de personal, en caso positivo, por favor, infórmele al despacho. ¿Por qué le consta tal situación? Respuesta: Pues había un señor que en algún momento nos tocó, pues nos tocaba hacer las mismas actividades, Gilberto se llama él en la labor de recibir dinero, entonces, pues él es la única persona que yo tengo conocimiento, solamente era él Apoderada pregunta: por favor indíquele al despacho lo que le conste respecto de si en la ejecución de los contratos la demandante debía de adquirir equipos, herramientas previamente para desarrollar las actividades como auxiliar administrativo o si por el contrario ustedes eran dados por el hospital, en caso positivo, informe del despacho de manera detallada.

¿Cuáles eran esos equipos? Respuesta: No, los equipos eran suministrados por el hospital, pues el computador, las impresoras, pues lo con lo que se trabajaba eran nuestras herramientas de trabajo. Parte demandada. Apoderado pregunta: Manifieste al despacho conforme a su respuesta anterior, que estuvo prestando sus actividades en la central de citas de 7:00 a.m a 4:00 p.m, nos puede manifestar, ¿En qué periodos coincidieron en esta área y en ese horario con la señora, con la señora Leidy? Respuesta: en los últimos 3 años, más o menos estuve ahí, en la central de citas, de 7:00 a.m a 4:00 p.m con Leidy desarrollábamos la misma actividad, pues porque atendíamos a los usuarios, le facturábamos para que fueran a sus citas médicas, eso fue dentro del hospital donde se atendían esas esas citas médicas.

Apoderado pregunta: Manifiesto al despacho conforme en su respuesta anterior del jefe inmediato, el señor Fernando Suárez nos podía manifestar qué cargo ocupaba en el hospital y si era personal de planta o contratista. Respuesta: Esa información, la verdad, no la sé qué tipo de contrato no lo sé, era mi jefe inmediato, pero pues ya si es su contrato y eso no tengo conocimiento.

Apoderado pregunta: manifiéstele al despacho. ¿Entonces, qué actividades realizaba el señor Fernando? Respuesta: Él era nuestro jefe inmediato de facturación central de citas. Apoderado pregunta: ¿Durante cuánto tiempo fue jefe inmediato el señor Fernando Suárez? Respuesta: Desde 2011, más o menos hasta el 2018 más o menos, lo recuerdo a él porque cuando yo salí, él ya no estaba Apoderado pregunta: manifiéstele al despacho, si sabe o le consta, si las órdenes que le daba el señor Fernando estaban estableciendo un protocolo con el hospital de Meissen Respuesta: Pues la verdad, eso no le sabría yo indicar, porque pues esos eran los las actividades que le correspondían a él y el contrato de él, pues la verdad, no sé cuáles eran sus actividades, a nosotros nos lo presentaron como nuestro jefe y pues lo que él nos decía, pues nosotros lo hacíamos.

Apoderado pregunta: Manifiéstele al despacho cuando haga la pregunta del protocolo, me estoy refiriendo es que la señora Leidy Diana al realizar sus actividades eran establecidas un protocolo ya establecido por el hospital o ella podía implementar su propio procedimiento Respuesta: No, eso ya era un o sea las actividades que se atendían en el servicio nos las iban indicando, cómo debían ser, o sea, nosotros no podíamos llegar a realizar las actividades como nosotros queríamos o en la forma Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 32 como nosotros quisiéramos, sino ya eran las actividades que estaban ahí ya asignadas.

Apoderado pregunta: Manifiéstele al despacho si sabe o le consta, que la señora Leidy Diana manifestó alguna inconformidad con los contratos de prestación de servicios que debía suscribir con el hospital, Meissen hoy Subred Integrada de servicios Respuesta: Pues no tengo conocimiento, no, ahí sí, no sabría decirle Apoderado pregunta: manifiéstele al despacho si usted siempre laboró en la central de citas o también coincidieron en otras áreas como personal administrativo y en qué periodos Respuesta: no solamente en central de citas, donde la conocí a ella y ahí yo estuve en el tiempo que yo estuve, la conocí a ella, no la conocí en otras áreas.

Juez pregunta: Manifiéstenle al despacho, desde cuándo y por qué circunstancia usted distingue a Leidy Diana Ibarra Respuesta: aproximadamente del 2011, cuando ingresé a central de citas más o menos 2011, 2012 más, es que la fecha exacta no la tengo más o menos, el período 2011 2012 la conocí en la central de citas, pues yo ingresé ahí, ahí nos distinguimos, estuvimos en el mismo lugar, en el mismo espacio donde trabajábamos, las actividades las mismas las realizábamos entonces por eso la distingo desde tanto tiempo Juez pregunta: teniendo en cuenta que usted pues compartió bastante tiempo con Leidy Diana en el trabajo que desempeñaban en el hospital Meissen, ¿existía algún distintivo entre Leidy Diana como contratista y personal de planta? Respuesta: pues no tengo conocimiento, la verdad, todos portábamos nuestro carnet, todos teníamos un carnet para poder ingresar al hospital o a cualquier área, pues para verificar que sí era Juez pregunta: ¿con el carnet se puede identificar si era contratista o de planta? Respuesta: sí, yo tenía el mismo carnet, no sé, no le miraba pues el contrato o sea el cargo acá uno portaba su carnet Juez pregunta: usted conoció el carnet que utilizaba que portaba Leidy Diana Ibarra Respuesta: pues teníamos el mismo carnet de auxiliar administrativo Juez pregunta: ¿Y cuáles eran los distintivos de ese carnet, color, tamaño, nombres, cargos? Respuesta: el carnet pues, hubieron dos, tenían al fondo, pues la foto como el hospital.

En la parte de atrás estaba la misión, la visión, el nombre de cada persona, el cargo que yo, pues en el cargo yo estudié era auxiliar administrativo. No, no lo recuerdo más Juez pregunta: Y el de planta, por ejemplo, usted hablaba de un empleado de planta, Gilberto, ¿él portaba también carnet? Respuesta: sí, claro, todo Juez pregunta: ¿era idéntico al que utilizaba Leidy Diana Ibarra? Respuesta: Pues la verdad no llegue como a mirarle el carnet, el color, pues se igual se veía el mismo carnet.

Sí, claro, pero mirarle como tal el detalle, el cargo, el nombre completo, no. Eso sí, no lo llegue a ver Juez pregunta: a Leidy Diana Ibarra. ¿Usted sabe si le suministraban el vestido de labor o dotación de calzado? Respuesta: No, en no teníamos uniforme. Juez pregunta: Y con el personal de planta, en el caso del señor Gilberto, ¿si ocurría eso? Respuesta: no, no lo recuerdo, allá no llegué a ver a nada, o sea que alguno no, no recuerdo la verdad que hubiera un distintivo por uniforme, no, no lo recuerdo Juez pregunta: Y el trato que le daban al contratista, al empleado de planta, sobre horarios, funciones, ¿eran iguales también? Respuesta: Pues lo único que tengo conocimiento es que, pues él tenía sus vacaciones periódicas, el del resto no. Juez pregunta: ¿A él también le entregaban mensualmente una programación de turnos? Respuesta: No tengo idea de cómo era el de él, sí no tengo conocimiento cómo era el manejo con él. Juez pregunta: O sea, usted concluye que el señor Gilberto es de plantas, ¿es por el carnet apenas? Respuesta: No, porque ellos llevan mucho tiempo allá y en algún momento, pues llegó la información de que él era de planta, o sea, habían varios, pero que estuvieran en el cargo, que yo lo conozca a él porque había otro personaje de facturación de UCI, pero pues tampoco recuerdo que tuviera ropa así ni normal.

O sea, no tenía ningún distintivo diferente a los otros empleados Juez pregunta: o sea, la manera de saber, si era un empleado de planta, un contratista Respuesta: era por manifestación de ellos Juez pregunta: En la demanda, Leidy Diana Ibarra, por conducto de su apoderado, nos cuenta que durante el tiempo que ella trabajó atendió varias funciones como atención a usuarios, facturar consultas, brindar el apoyo, diagnóstico de rehabilitación y procedimientos ambulatorios, recaudo de copagos y brindar el soporte de laboratorios, imagenología y patología. ¿Usted también estuvo en esas áreas con ella? Respuesta: estuve en la facturación de citas médicas que es lo mismo de atención al usuario porque pues atendíamos usuarios en la de radiología e imagenología en el mismo horario, no, no lo compartí con ella.

Solamente yo estuve con ella en la parte central de facturación de citas Juez pregunta: ¿y recuerda los años en que estuvo? Respuesta: recuerdo los últimos 3 años que estuvimos las dos, los otros, ella sí que ella estuvo en radiología, soportando rayos, citas, radiología, patologías en laboratorio, clínico, como le digo, nos repartían.

Juez pregunta: ¿porque le consta eso? Respuesta: por el horario en que nos daban, el horario no lo compartían a todo, sabíamos en qué área estaba cada uno Juez pregunta: esas funciones que ella las cumplía, no simultáneamente porque es corresponden a áreas distintas, ¿cierto? Respuesta: no es la misma área, sino que nos dividían y nos rotaban, entonces uno sabía qué hacía ella porque el mes siguiente lo hacía, digamos yo, entonces ella estuvo un mes en el laboratorio, el otro mes podía estar en central de citas y yo estaba en el laboratorio, entonces las actividades como tal eran las mismas que ella hacía en su momento y yo el siguiente mes las iba a hacer.

Nos rotaban en unos servicios Juez pregunta: cuando habla de rotación de funciones o labores actividades, eso no implicaba, cambiar de lugar de trabajo, eran en el mismo hospital, eran en el mismo espacio, digamos, ¿o tenían que cambiar de sitio de trabajo? Respuesta: Lo que pasa es que el hospital tenía unas casas por fuera, entonces, al frente del hospital quedaba consulta externa pediátrica, unas casas más abajo antes Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 33 de llegar a la esquina que va al laboratorio, llegando a la esquina, volteando a mano derecha que daba central de citas y dentro del hospital quedaba radiología y quedaba facturación de las citas, entonces en donde habíamos más compañeros era en el área del hospital, donde llegaba el paciente a cumplir su cita médica.

En laboratorio solamente habían dos personas en la mañana, en consulta externa habían dos personas, en la central de citas habían, digamos cuatro personas. Sí, entonces depende del lugar, así mismo, pues uno llegaba a compartir con el compañero, si me dejaban a mi laboratorio con ella en el mes siguiente, pues trabajábamos las dos, si estábamos en la rotonda, bueno, era ahí. Juez pregunta: Y en el caso de Leidy Diana, ella también rotó, ¿cambió de sedes de una casa a otra casa? Respuesta: Si Claro, todos estuvimos rotando Juez pregunta: pero el único lugar donde usted compartió con ella fue en la sede de facturación Respuesta: si, es donde más la recuerdo que la compartí tiempo, los horarios en la ahí donde facturábamos las citas médicas Juez pregunta: ¿Y cómo se enteró de que ya se desplazó a otra casa? Respuesta: por el horario, que nos indicaban, uno miraba dónde le correspondía a cada quién para saber en caso de bien.

Interrogatorio de parte, LEIDY DIANA IBARRA TAO “Actualmente soy ama de casa Parte demandada. Apoderado pregunta: manifiéstele al despacho. ¿Durante qué período prestó sus actividades en el hospital de Meissen? Respuesta: Bueno, la verdad. Yo inicié el 17 de mayo del 2004 de esa fecha, hasta junio del 2008 estuve, de ahí me retiré y volví ingresar en el 13 de octubre del 2010 hasta el junio 2017 Apoderado pregunta: manifiéstele al despacho ¿Si usted durante esos periodos también prestó actividades como contratista en otro hospital de la Subred Integrada de Servicios? Respuesta: No, señor Apoderado pregunta: manifiéstele al despacho, ¿si tuvo jefe o personal coordinador, a quien usted tenía que rendir unos informes en caso formativo, los nombres y en qué periodos? Respuesta: Bueno, tuve varios jefes, en ellos está el Jefe Henry, la jefe Jaqueline, la jefe Eliana y el ingeniero Quiroz.

Apoderado pregunta: ¿Conforme los nombres que acaba de manifestar ellos eran jefes, pero qué cargos tenían ellos en el hospital de Meissen? Respuesta: Pues yo tenía el conocimiento que eran Jefes de central de citas Apoderado pregunta: ¿Usted sabe o le costa, si conforme las personas que acababa de manifestar eran contratistas o personal de planta? Respuesta: pues en mi conocimiento contratistas.

Apoderado pregunta: Manifiéstele al despacho usted durante el periodo del 2004 al 2017, ¿qué actividades realizó como contratista y si se acuerda de los periodos? Respuesta: al inicio, que fue el 17 de mayo del 2004, empecé como auxiliar de servicios generales, en ese entonces mi jefe inmediato era el jefe Camilo Rivas como auxiliar de servicios generales en el 2011, no mentiras en el 2010, pero era auxiliar en estadística y ya a partir del 2010 y como auxiliar de facturación. Apoderado pregunta: manifiéstele al despacho si en los contratos de prestación de servicios que usted suscribió alguna vez estuvo en desacuerdo o inconforme con ellos y en caso afirmativo usted manifestó la inconformidad del hospital Respuesta: No señor Apoderado pregunta: manifiéstele al despacho ¿si esos contratos que a usted los suscribió fue de manera autónoma y de manera voluntaria? Respuesta: Voluntaria Apoderado pregunta: manifiéstele al despacho, ¿si las actividades que usted realizó fueron conforme al protocolo o las podías realizar de manera independiente, o tenía que recibir órdenes de alguno de sus jefes, que menciono anteriormente? Respuesta: se recibían órdenes, o sea, conforme al servicio en el que nos tocaba, pues habían unas actividades que se debían cumplir, según a donde uno lo ubicara.

Apoderado pregunta: ¿las actividades que usted realizaba en el desarrollo de los contratos personales de servicios eran conforme al protocolo que estaba establecido para las actividades? Respuesta: Sí señor, sí, debíamos hacer unos seguimientos porque primero, pues llegaba el usuario, debíamos revisarlos en las bases de datos para así mismo, de pronto hacerle el cobro del copago dependiente del nivel que estaba el paciente, entonces si no nos podíamos saltar ninguno porque pues quedaba mal la dicha facturación, manifiesta el despacho.

Apoderado pregunta: manifiéstele al despacho el horario que usted realizó las actividades en el hospital de Meissen y si se acuerdan, ¿en qué actividades fueron esos horarios? Respuesta: Bueno, de servicios generales se manejaba el horario de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en mi sea los cumplí todos pues nos hacían el cronograma, pero los cumplí todos en servicios generales, lo que fue en estadística, si eran de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., en facturación tuve de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de 7:00 a.m. a 4 p.m. y ahorita el Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 34 último que tuve fue de 5:45 a.m. a 2:45 p.m. Apoderado pregunta: Manifiéstele al despacho, ¿si usted en los contratos de prestación de servicio tenía que cumplir un número de horas o era por turnos establecidos? Respuesta: según como estábamos programados, entonces sí me tocaba de 5:45 a.m. a 2:45 p.m. creo que ahí son como 8 horas más o menos. 2.3.1.- Del régimen jurídico aplicable al caso.

Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3º de la Ley 80 de 1993, prevé: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” NOTA: Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia de 199721, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales”, en la sentencia que se menciona en la nota que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente 21 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 35 consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, analiza los puntos anteriores22: “(…) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales23.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda24 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…)” 2.3.2.- Del caso en concreto.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en jurisprudencia con ponencia del magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, precisando sus diferencias de las cuales se resalta que de 22 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUj2-005-16, actora: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (córdoba). 23 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 24 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 36 conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento en que no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración. El análisis lo realiza haciendo un recuento y valoración del contenido del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6º y 7º del “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; ratificado por Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que contemplan el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de dicha sentencia conviene destacar lo siguiente25: “(…) Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual26, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes27.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura28 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal29. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00247-01 26 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 27 Ver sentencia C-614 de 2009. 28 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 29 Corte Constitucional C-614 de 2009. Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 37 Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo”.

Pues bien, a partir de lo manifestado en la demanda, en su contestación, en las pruebas enunciadas previamente y en los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia en los acápites correspondientes, se procede a hacer el análisis del caso concreto frente a los tres elementos que configuran una relación laboral, como pretende acreditar la parte actora: Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado: Se encuentra probada por la labor desempeñada por la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO, la cual estaba sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y que fueron discriminados en el acápite de pruebas.

De otro lado, se verificó conforme a las pruebas documentales allegadas y las declaraciones recibidas en el curso del proceso, que los valores pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios le fueron canceladas a la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO de manera mensual, según se evidencia en la certificación proferida por la tesorera de la entidad.

Prestación personal del servicio: La señora LEIDY DIANA IBARRA TAO prestó de forma personal sus servicios en el HOSPITAL MEISSEN III NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, y según la certificación expedida por el hospital, se relacionan las labores ejecutadas por la actora como auxiliar administrativo, que los servicios fueron prestados de manera continua entre el 17 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2008 en el empleo de auxiliar de servicios generales, que existió una interrupción entre el 1° de julio de 2008 y el 12 de octubre de 2010, y luego prestó sus servicios como auxiliar administrativo desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 31 de julio de 2017.

Ahora, se tiene que la demandante desarrolló funciones que son permanentes, inherentes al Hospital que, además, guardan estrecha relación con su objeto social; pues las labores de auxiliar de servicios generales (asear y desinfectar instalaciones, recolectar desechos de materiales de laboratorios y material reciclable proveniente de las diferentes áreas del hospital, entre otras), las tareas de auxiliar de auditoría (consolidar información obtenida de las auditorías de historia clínica, apoyar la logística para el proceso de inducción y reinducción a los colaboradores del hospital en los temas del SOGC, realizar seguimiento puntual en puestos de trabajo al cumplimiento de lineamientos frente al manejo de historia Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 38 clínica institucional, ordenar y foliar historias clínicas, dar cumplimiento efectivo a la plataforma estratégica institucional, asistir y participar en las capacitaciones y actualizaciones que la institución planee, entre otras), y la labores de auxiliar administrativo (atender a los usuarios internos y externos, crear correcta y completamente los pacientes que ingresan a la institución dejando registro en el sistema de información, verificar derechos en las bases de datos de la entidad hospitalaria y realizar anotaciones en la hoja de seguimiento de autorizaciones en el campo asignado con firma y sello de forma adecuada y oportuna, entre otras), son actividades que necesariamente requerían la presencia de la demandante en las instalaciones del Hospital Meissen II Nivel ESE Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario.

La subordinación o dependencia, exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. En lo que respecta a este elemento, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “(…) En varias providencias se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por este medio contractual, a saber: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la “subordinación” frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos.

La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, per-se no significa que en ese momento exista un “cargo vacante” de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos.

Si se plantea esta tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA.

Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar. Se debe tener en cuenta: -) El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente (prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 39 planta de personal, per-se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. -) La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v.gr. una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. -) El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por sí solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. -) El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación. Así es cierto que la administración en ocasiones requiere de mayor número de personas para cumplir sus cometidos sin que en la planta de personal existan todos los empleos necesarios, a veces por problemas presupuestales; en algunos casos la administración realiza otra clase de vinculación contemplada en la ley para que la persona colabore en el cumplimiento de ciertas actividades.

En esos eventos, consideramos, no es posible que el Juez, so pretexto de interpretar la legislación, llegue a la conclusión que esa vinculación diferente a la del “empleado público” corresponde a la de éste, para hacerle derivar consecuencias en parte similares en cuanto a derechos de los servidores públicos, pues –conforme a la Constitución- debe tener en cuenta los elementos que nuestro derecho público exige para que se acepte la existencia de una relación de tal naturaleza.

La misma Jurisprudencia ha marcado la diferencia y algunas soluciones posibles (…)30.” En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO ejerció sus labores en el HOSPITAL MEISSEN III NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes y algunos sábados en los siguientes horarios: de 7:00 a.m a 4:00 p.m, de 5:30 a.m a 2:30 p.m, de 7:00 a 1:00 p.m y de 1:00 p.m a 7:00 p.m. De la misma manera que, ejercía sus labores con los implementos brindados por la entidad hospitalaria en tanto sus actividades se trataban de carácter administrativo.

De otro lado, se observa que en cada una de las áreas que la señora IBARRA TAO ejerció sus funciones, en materialización de las actividades descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, tenía varios jefes inmediatos, quienes verificaban que las actividades fueran cumplidas a cabalidad, en los tiempos requeridos, en observancia de los procedimientos establecidos en la entidad hospitalaria para el efecto, así como en el horario asignado.

También eran quienes otorgaban a la actora, permisos en caso de que no pudiera asistir al turno u horario asignado, y emitían el aval para las cuentas de cobro que debían suscribirse para que se efectuara el pago de honorarios. De las declaraciones rendidas, quedó en evidencia que las personas que ostentaron ese cargo de jefes inmediatos fueron la jefe ELIANA SEPÚLVEDA, el jefe JAIME RIAÑO, el 30 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de 28 de julio de 2005, expediente: 50001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRA PATRICIA REY FORERO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL META.

Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 40 ingeniero QUIROZ, el jefe HENRY MORALES y la jefe JACQUELINE VALENZUELA. Aunado a lo anterior, quedó demostrado que a la señora LEIDY IBARRA, cuando ejercía sus funciones en el área de facturación, el jefe inmediato le verificaba el cumplimiento del horario en el sistema, desde el momento que se generaba la primera y culminaba con la última factura.

De otro lado, debe indicarse que las funciones ejercidas por la demandante son actividades principales del hospital, es decir, que debe ser realizada de forma permanente, y estás dependían directamente de las directrices impartidas por los jefes de cada área administrativa, auditoria y facturación, por lo cual la accionante no tenía autonomía e independencia, porque estaba sometida a horarios de trabajo, órdenes permanentes de las funciones que tenía que desarrollar, debido a la naturaleza de las actividades desarrolladas, es decir, era dependiente y sometida a la subordinación permanente y continua, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Conforme a ello, coinciden en afirmar los testigos que, las funciones desempeñadas por la señora LEIDY IBARRA eran las mismas ejercidas por personas que se encontraban vinculadas en planta en la entidad en el cargo de auxiliar administrativo, y lo que la diferenciaba era que ella no iba todos los sábados y el carnet que portaba decía personal de planta.

Lo anterior expone a todas luces, el interés de la administración por emplear de modo permanente los servicios de la demandante, puesto que no era una relación de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo, como quedó visto, lo anterior si se tiene en cuenta que, conforme la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, no se pueden celebrar contratos de prestación de servicios para actividades permanentes de la administración; las funciones desempeñadas por la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO denotan el ánimo de permanencia por más de 10 años y no la transitoriedad.

Al respecto, el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 permite a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable”. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dentro del expediente radicado bajo el No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), manifestó: “(…) 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 41 contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales de la contratada.

Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. Las anteriores razones acreditan, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, tenían el ánimo de emplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso.

Pese a lo anterior, es necesario aclarar que, por el hecho de haber estado la señora IBARRA vinculada laboralmente con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala31. 2.3.3.- De la prescripción en el presente caso.

El H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, se pronunció en relación con el tema de contrato realidad, así como la prescripción en esta materia, indicando32: “(…) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de 31 Ver entre otras sentencias C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 42 aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)” Así las cosas, se colige que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual33.

No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si existe interrupción entre contratos, esta no podrá exceder de 30 días hábiles en aplicación a la solución de continuidad. Al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 precisó: “(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un 33 El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, indica: “ ART. 41.- Las acciones que emanen de los derechos y garantías establecidos a favor de los empleados oficiales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) ( ).” En igual sentido, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: “(…) 1º.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…)” Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 43 periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, la Alta Corporación precisó frente a los efectos de la declaración de no solución de continuidad, que “…el hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.”34- Se resalta y subraya por fuera del texto original- Dicho lo anterior, procederá la Sala a verificar si en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la prescripción: Contrato de prestación de servicios Vigencia Interrupción Inicio Finalización 6-282 de 2004 17 de mayo de 2004 30 de junio de 2004 6-347 de 2004 01 de julio de 2004 15 de octubre de 2004 6-492 de 2004 16 de octubre de 2004 31 de diciembre de 2004 6-109 de 2005 03 de enero de 2005 30 de marzo de 2005 6-189 de 2005 01 de abril 2005 30 de junio de 2005 1 día hábil 6-363 de 2005 01 de julio de 2005 30 de septiembre de 2005 6-455 de 2005 01 de octubre de 2005 31 de diciembre de 2005 6-095 de 2006 02 de enero de 2006 31 de marzo de 2006 6-302 de 2006 01 de abril de 2006 31 de julio de 2006 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad.

Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00639-01(1548-15), Sentencia de 18 de noviembre de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 44 6-486 de 2006 01 de agosto de 2006 01 de enero de 2007 6-035 de 2007 02 de enero de 2007 30 de marzo de 2007 6-267 de 2007 01 de abril de 2007 30 de junio de 2007 6-505 de 2007 01 de julio de 2007 02 de enero de 2008 6-022 de 2008 03 de enero de 2008 31 de marzo de 2008 6-255 de 2008 01 de abril de 2008 30 de junio de 2008 1-212 de 2010 13 de octubre de 2010 03 de enero de 2011 Más de 90 días hábiles 1-035 de 2011 04 de enero de 2011 31 de marzo de 2011 1-240 de 2011 01 de abril de 2011 30 de junio de 2011 1-619 de 2011 12 de agosto de 2011 03 de enero de 2012 28 días hábiles 1-039 de 2012 04 de enero de 2012 30 de abril de 2012 A-85 de 2012 02 de mayo de 2012 30 de septiembre de 2012 A-787 de 2012 01 de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 1234 de 2012 01 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 A-1632 de 2012 03 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 130 de 2013 16 de enero de 2013 31 de enero de 2013 9 días hábiles 516 de 2013 01 de febrero de 2013 30 de abril de 2013 1126 de 2013 01 de mayo de 2013 31 de mayo de 2013 1535 de 2013 01 de junio de 2013 31 de julio de 2013 2042 de 2013 01 de agosto de 2013 01 de septiembre de 2013 2441 de 2013 02 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 2843 de 2013 01 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 3245 de 2013 01 de noviembre de 2013 15 de noviembre de 2013 3526 de 2013 02 de diciembre de 2013 01 de enero de 2014 10 días hábiles 13 de 2014 02 de enero de 2014 31 de enero de 2014 466 de 2014 01 de febrero de 2014 30 de abril de 2014 948 de 2014 01 de mayo de 2014 31 de julio de 2014 1390 de 2014 01 de agosto de 2014 01 de octubre de 2014 1773 de 2014 02 de octubre de 2014 05 de noviembre de 2014 2162 de 2014 06 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 2502 de 2014 01 de diciembre de 2014 04 de enero de 2015 34 de 2015 05 de enero de 2015 31 de enero de 2015 345 de 2015 02 de febrero de 2015 28 de febrero de 2015 389 de 2015 03 de marzo 2015 31 de marzo de 2015 440 de 2015 01 de abril de 2015 30 de septiembre de 2015 908 de 2015 01 de octubre de 2015 03 de enero de 2016 A-0029 de 2016 04 de enero de 2016 21 de agosto de 2016 002620 de 2016 22 de agosto de 2016 31 de agosto de 2016 005502 de 2016 01 de septiembre de 2016 31 de diciembre de 2016 001014 de 2017 02 de enero de 2017 15 de marzo de 2017 005363 de 2017 01 de abril de 2017 31 de julio de 2017 11 días hábiles Ahora, teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se advierte que debían declararse prescritas las prestaciones sociales y salariales durante el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2008, dado que entre el contrato No. 6-255 de 2008 y el 1-212 de 2010 existió solución de continuidad, en tanto entre uno y otro se superaron los 30 días hábiles de que trata la sentencia de unificación emanada del Consejo de Estado, y la reclamación se radicó tan solo hasta el 09 de junio de 2021.

Se precisa que estos tiempos deberán tenerse en cuenta para efectos pensionales conforme lo ha establecido el órgano de cierre de la jurisdicción. Ahora, si bien hubo interrupciones durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 2010 y el 31 de julio de 2017, siendo el más prolongado el que va del 1° de julio de 2011 al 11 de agosto de 2011 (contratos de prestación de servicios Nos. 1-240 de 2011 y 1-619 de 2011), como se determinó en la primera instancia lo cierto es que no son relevantes, ya Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 45 que no superan los treinta (30) días hábiles, y comoquiera que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de derechos prestacionales fue presentada el 2 de junio de 2017 y la demanda judicial fue radicada el 13 de octubre de 2017, no se configuró ese fenómeno extintivo y, por ende, no habría lugar a declarar probado tal medio exceptivo. 2.3.4.- Del restablecimiento del derecho en el presente caso.

A título de restablecimiento del derecho, se reconocerá que entre la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO y el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE existió una relación laboral legal y reglamentaria durante los periodos comprendidos entre el 17 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2008 y desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones.

En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la demandante la suma resultante de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social en pensiones, durante el tiempo laborado, esto es entre 13 de octubre de 2010 y el 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones, por prescripción trienal.

Las prestaciones extralegales no se le reconocen, en virtud de que estas constituyen un beneficio para los empleados públicos, y, se reitera, esta es una condición que la actora no ostentó. Respecto a la liquidación de las prestaciones ordenadas, debe indicarse que, como quedó acreditado en precedencia, la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO durante el tiempo de vinculación ejecutó actividades en diferentes cargos, esto es como auxiliar de servicios generales (del 17 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2008), auxiliar de estadística (13 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2012), auxiliar de auditoria (2 de mayo de 2012 al 15 de noviembre de 2013), auxiliar de facturación (2 de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2016) y auxiliar administrativo (1° de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2017).

Ahora, al verificar las pruebas que fueron allegadas al plenario, se verifica que tan solo se aportó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 14 en el área de Estadística, sin que se aportara el referido documento respecto de los demás cargos que fueron desempeñados por la demandante; en consecuencia se ordenará la liquidación de las prestaciones en favor de la señora IBARRA TAO de la siguiente manera: durante los periodos de tiempo en que no fue acreditada la existencia de un cargo de planta en la entidad, esto es para los cargos de auxiliar de auditoria, auxiliar Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 46 de facturación y auxiliar administrativo, deberá efectuarse tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y para el periodo en que se desempeñó como auxiliar administrativa en el área de estadística, se deberá cancelar con fundamento en el salario que devengaba un auxiliar administrativo Código 407 Grado 14 en el área de estadística.

Ahora, en cuanto a la devolución de los aportes realizados para seguridad social en salud y pensión, se precisa, que lo procedente en el presente caso, es la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se realizará tomando el IBC de cotización de la demandante, mes a mes,  y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones que indique la actora, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador,  y para el efecto, la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajador.

Respecto a las cotizaciones en salud, esta Sala considera que, si bien también hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo.

Al respecto el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente, precisó: “(…) 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección86 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 47 itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- Así las cosas, la Corporación no ordenará la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud.

Ahora, debe precisarse que no hay lugar a reconocer los aportes a la Caja de Compensación Familiar, por cuanto la demandante no demostró que haya efectuado los respectivos aportes y disfrutado de los beneficios mientras se encontraba laborando en la entidad. Aunado a ello, al ordenarse la cancelación de los aportes implicaría un pago para beneficio económico de la actora y no una orden de restablecimiento del derecho que es lo que se pretende en este tipo de controversia, donde hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales que la actora en su condición de contratista dejó de percibir, pero no los aportes a la caja de compensación familiar que es un beneficio económico para los trabajadores mientras están vinculados al servicio.

En cuanto a la dotación de vestido y calzado de labor, ha de indicar a Corporación que esta pretensión no se analizará en sede de apelación, lo anterior teniendo en cuenta que no fue objeto de solicitud en sede administrativa en aras de que la entidad se pronunciara de manera específica sobre su procedencia, ni tampoco de una pretensión en el texto de la demanda, se trata de un argumento que fue introducido tan solo con el recurso de apelación, pretendiendo la parte actora que la segunda instancia analice la procedencia de reconocer este beneficio, sin que se haya ventilado este asunto en el trámite de la primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que, nuestra jurisdicción se trata de una de carácter rogado.

Al respecto, se advierte que el principio de la justicia rogada limita al juez a resolver solamente respecto de lo pedido en la demanda sin ir más allá, lo que a su vez implica una carga procesal para quien pretenda demandar un acto administrativo, en el sentido de tener que indicar, según lo regulado por el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011,15 “las normas violadas y explicar el concepto de su violación”.

En diferentes oportunidades el Consejo de Estado ha reafirmado la vigencia y aplicación del principio de justicia rogada, para señalar que no le es permitido al juez de lo contencioso Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 48 administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.35 Finalmente, y en cuanto a las costas procesales, se precisa que estás se encuentran definidas como “aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción”20.

Se advierte que el concepto de estas, está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Por su parte, las agencias en derecho fueron establecidas por el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura así: “ARTÍCULO. 20.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.” El artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y consagraba un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales.

Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del litigante, fue derogado por la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, el artículo 188 del CPACA dispone que "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".

En materia de costas, la normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece la regla, según la cual, en la sentencia, el Juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los 35Sobre el particular se pueden consultar las siguientes sentencias de 15 de mayo de 2003, proferida por la Sección Primera en el expediente 7898 y 12 de junio de 2014, proferida en el expediente 2019832.

Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 49 asuntos de interés público. Además, señala que la liquidación y ejecución de estas se regirán por lo dispuesto en el Código General del Proceso. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, señala las reglas para su determinación, en el numeral 8º, se establece:    “(…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).” (Se resalta por fuera del texto original). De esta forma, la circunstancia de imposición de costas está sujeta a la regla del numeral 8º, según la cual, sólo habrá lugar a condenarlas cuando aparezcan causadas en el expediente y se encuentren probadas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, señaló lo siguiente:    “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Se subraya por fuera del texto original). En el caso concreto, la Sala considera que no existe prueba que justifique la condena en costas y agencias en derecho, por lo tanto, sobre este punto no le cabe razón a la parte demandante.

En igual forma, se dispondrá que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO VEINTISIETE (27) Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 50 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que las prestaciones sociales que deben cancelarse en favor de la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO deberá efectuarse de la siguiente manera: durante los periodos de tiempo en que no fue acreditada la existencia de un cargo de planta en la entidad, esto es para los cargos de auxiliar de auditoría, auxiliar de facturación y auxiliar administrativo, se realizará tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y para el periodo en que se desempeñó como auxiliar administrativa en el área de estadística, se deberá cancelar con fundamento en el salario que devengaba un auxiliar administrativo Código 407 Grado 14 en el área de estadística, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL OCTAVO de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que lo procedente en el presente asunto es el pago de la diferencia en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se realizará tomando el IBC de cotización de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones que indique la actora, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajador.

Se advierte que la cotización deberá efectuarse dentro del término que señala la norma para el cumplimiento de las sentencias. Se precisa que no procede devolución alguna en favor de la señora LEIDY DIANA IBARRA TAO y que la liquidación deberá efectuarse teniendo en cuenta lo señalado en el numeral que precede.

CUARTO: REVOCAR EL NUMERAL NOVENO de la sentencia recurrida en tanto no procede el pago de aportes a la caja de compensación familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Reconózcase personería jurídica al Doctor CIRO ALFONSO QUIROGA QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.323.472 expedida en Girardot, Proceso: 2017-00358-01 Demandante: Leidy Diana Ibarra Tao Sentencia de Segunda Instancia Página 51 portador de la T.P. No. 129.833 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal y a la Doctora ROSA HELENA QUIROGA QUIROGA, identificada con cédula de ciudadanía no. 52.424.484 expedida en Bogotá D.C., portadora de la T.P. No. 122.099 del Consejo superior de la Judicatura, quienes actúan en representación de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR E.S.E.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. SÉPTIMOO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado según consta en acta de la fecha. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Magistrado