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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-008-2020-00352-01

Ponente: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Fecha: 2024-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN «B» 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión docente, prima de medio año y descuentos de salud La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (pdf. 98), contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (pdf. 85).

I.

ANTECEDENTES El medio de control. (fs. 1 a 31, pdf. 01). El señor Agustín Plazas Triana, por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 11647 del 30 de diciembre de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fomag, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación, el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales; ii) la Resolución No. 1840 del 9 de marzo de 2020 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fomag, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue confirmado en todas y cada una de sus partes; iii) Oficio No. S-2019-235807 del 28 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, con el cual se negó la solicitud de descuentos a seguridad Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 2 social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante su vinculación laboral; iv) acto ficto presunto negativo derivado por la falta de respuesta a la petición del 12 de diciembre de 2019, con el que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año y v) Oficio No. 20191072155361 del 24 de septiembre de 2019, suscrito por la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora S.A., a través del cual se negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de mitad de año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las demandadas a: i) realizar los descuentos sobre los factores salariales que se solicitan para su inclusión y se efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional; ii) reajustar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional (del 19 de febrero de 2015 al 19 de febrero de 2016), incluyendo además de los ya reconocidos, la prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989; iii) reintegrar los valores descontados en exceso por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia; iv) suspender los descuentos por concepto de salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que cause a partir de la sentencia; v) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; vi) reajustar el valor de los conceptos reconocidos desde el momento en que se le reconoció la pensión, descontando lo ya cancelado; vii) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA y viii) pagar la condena en costas.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Nació el 19 de febrero de 1961 y labora como docente al servicio del Estado desde el 8 de febrero de 1993, encontrándose vinculado a la fecha de la presentación de la demanda. Por medio de la Resolución No. 3178 del 31 de mayo de 2016, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor, efectiva a partir del 20 de abril de 2016 y desde el primer pago de la mesada pensional le vienen efectuando los descuentos por Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 3 concepto de salud sobre las mesadas adicionales.

Presentó derecho de petición con radicado No. 2019-PNS-827654/E-2019-191721 del 12 de diciembre de 2019 ante el Fomag, solicitando i) el reajuste de la pensión de jubilación reconocida, comoquiera que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales; ii) de aquellos factores a los que no les hubiese realizado los descuentos a seguridad social, se realizaran; iii) reintegrar el valor de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales desde el momento en que adquirió el status pensional y iv) reconocer el pago de la prima de medio año. Como respuesta a la anterior solicitud, se expidió la Resolución No. 11647 del 30 de diciembre de 2019, con la que se negó el reajuste pensional para la inclusión de factores salariales, negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud y no se pronunció respecto de la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989, decisión contra la cual presentó recurso de apelación con radicado del 22 de enero de 2020.

El recurso antes mencionado, fue resuelto a través de la Resolución No. 1840 del 9 de marzo de 2020, con la que se confirmó todas y cada una de sus partes. Por medio de derecho de petición con Radicado No. E-2019-191684 del 12 de diciembre de 2019, solicitó de la Secretaría de Educación Distrital el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se realizó dichas cotizaciones y a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al Fomag, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través del Oficio No. S-2019-235807 del 28 de diciembre de 2019.

Con solicitud presentada antes la Fiduprevisora S.A. solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año, resolviéndose negativamente dicha petición. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El señor Agustín Plazas Triana dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 4 Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y pertinentes.

Afirmó que fue vinculado como docente al magisterio oficial colombiano y está cotizando al Fomag desde el 8 de febrero de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual de conformidad con lo expuesto en el numeral 1°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del año anterior al estatus pensional.

Señaló que, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, se estableció que esta sentencia no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al Fomag que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, siendo el régimen pensional el previsto en la Ley 91 de 1989, conforme lo ordena igualmente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Agregó que la sentencia antes mencionada indica que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez beneficiarios de la transición son únicamente sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema y según Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, los docentes vinculados al magisterio oficial hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se debe liquidar con un IBL de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada con la Ley 62 de 1985.

Indicó que el demandante tiene derecho a la prima de medio año, ya que tienen derecho a esta los docentes vinculados al magisterio oficial con posterioridad a 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, requisito que cumple a cabalidad. Aseguró que como el señor Plazas Triana cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de la reliquidación de la pensión de jubilación regida por el régimen pensional, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior al status pensional.

Dijo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 5 al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993y 797 de 2003, los cuales no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales y afirmó que un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso.

Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Fiduprevisora S.A., no contestaron la demanda. Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. (pdf. 62) Contestó la demanda en tiempo, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante carece de fundamentos fácticos y jurídicos.

Adujo que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable al sector docente era el establecido en la Ley 91 de 1989 que a su vez remite a la Ley 33 de 1985, normatividad en la cual se encuentran determinados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y el valor de esta prestación que corresponde al pago del 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicio.

Agregó que el valor de la pensión mensual debe ser calculado únicamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes sin que pueda incluir otro factor diferente, tal como lo dispuso el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Indicó que como en el presente caso se trata de un docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no resulta procedente aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de la pensión de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985 es el aplicable al presente caso, régimen que define como valor de la pensión el equivalente del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio y en cuyo caso no se puede incluir otro factor salarial diferente sobre el cual no haya servido de base para realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión. Respecto al descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, sostuvo que como los docentes pertenecen a un régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, es posible el descuento del 12% en las mesadas adicionales de junio y diciembre, Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 6 encontrándose la disposición ratificada por el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Y finalmente, en cuanto al reconocimiento de la prima de medio año dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su status pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a 3 SMLMV. Así las cosas, toda vez que el demandante adquirió el status pensional el 19 de febrero de 2016 y el salario mínimo de ese año se fijó por valor de $689.455 y su prestación supera los 3 salarios, no tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación. II.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2022 (pdf. 85), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de las súplicas de la demanda, indicando, por un lado, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, que: «[…] Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante se vinculó como docente, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, para el Despacho es claro que de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985.

La anterior circunstancia y conforme a la pauta normativa transcrita en el título anterior, supondría que el demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional, ya que la misma se liquida en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los factores respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes en el último año de servicios, de conformidad con los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, dentro de la cual no se encuentran incluidos los factores de prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad. […] La bonificación mensual (bonificación decreto) fue creada a través del Decreto 1566 de 2014 […]. […] Ahora bien, si la bonificación mensual (bonificación decreto), no aparece referida en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, mediante la cual se modificó el artículo 3° de la Ley 33 del mismo año, también lo es que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico vigente negar su inclusión en el ingreso base de liquidación (IBL), dado que su creación legal fue posterior a la Ley 33 de 1985 y además se trata de un Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 7 emolumento sobre el cual, conforme al Decreto 1566 de 2014, que la creó, se debieron realizar aportes. […] En este orden de ideas, al demandante le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada únicamente con la inclusión de la bonificación mensual, pues como ya se dijo, si bien, dicho factor no se encuentra contemplado en la Ley 33 de 1985, ya que su creación fue posterior a dicha ley, se trata de un emolumento sobre el cual, conforme al Decreto de creación 1566 de 2014, se debieron efectuar los aportes en pensión respectivos. […] en el presente caso se configura el fenómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que entre la fecha del reconocimiento pensional (20 de febrero de 2016) y la petición a través de la cual el demandante solicitó la reliquidación pensional (12 de diciembre de 2019), transcurrieron más de tres años […] y por lo tanto la reliquidación pensional a que tiene derecho […] se dispondrá a partir del 19 de febrero de 2016 pero con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2016, que corresponde a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud de reliquidación pensional. […]».

Por otro lado, que, respecto al reconocimiento de la prima de medio año, sostuvo que: «[…] en el caso bajo estudio está claro que el accionante adquirió el estatus pensional después del 31 de julio de 2011, fecha límite impuesta por el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, y que además el valor de la pensión de jubilación reconocida ($2.270.171.00) fue superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en el año 2016 el valor del salario mínimo era de $689.455 que multiplicado por 3 da un monto de $2.068.365, lo cual evidentemente indica que frente a dicha prestación el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada 14. […] Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la prima de medio año, pues el demandante no se encuentra cobijado por la excepción contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que su pensión no resultó inferior a tres salarios mínimos vigentes para la fecha de adquisición del status pensional. […]».

Por último, en lo que se refiere al descuento en salud sobre las mesadas adicionales, indicó lo siguiente: «[…] teniendo en cuenta que el artículo 8° numeral 5 de la Ley 91 de 1989, establece que los descuentos efectuados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales resultan obligatorias por ser valores que constituyen los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 8 Magisterio, no solo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también para la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados, se considera legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el efecto. […]».

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante. (pdf. 98) Insistió en lo manifestado en su escrito de demanda, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, comoquiera que en aplicación al principio de sostenibilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se ha ordenado por despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación, sobre los que no se efectúo aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para guardar simetría entre IBC e IBL, y cumplir las normas referidas en este escrito.

Agregó en relación con el reconocimiento de la prima de medio año, que este beneficio se le debe otorgar en aras de proteger el derecho a la igualdad, comoquiera que es un emolumento que se reconoce a aquellos docentes que: i) fueron vinculados del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003; ii) tener reconocida únicamente la pensión de jubilación y iii) no tener derecho a la pensión gracia, requisitos que asegura cumplir.

Y finalmente, en cuanto al reintegro de los descuentos efectuados en las mesadas adicionales por concepto de salud, indicó que se atiene a lo que en derecho corresponda, aún más cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer. Parte demandada. (pdf. 100) Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, indicando que en la Sentencia de Unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019, se refirió al tema de los factores salariales del personal docente, determinando que dependiendo la fecha de vinculación al servicio oficial docente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se entenderán que pertenecen al régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y quienes se hayan vinculado en vigencia de la dicha norma se les aplicará el régimen de prima media fijado en la Ley 100 de 1993; no obstante, en uno u otro caso, los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, según el régimen Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 9 al que pertenezca, sin incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Razón por la cual esta demás incluir factores salariales adicionales a los que ya fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento. Dijo que en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se indicó que en la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, gozarán del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación aplicable a los servidores públicos del orden nacional contemplado en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales a reconocer son solo aquellos consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social.

Respecto al caso que nos ocupa se evidencia que no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que, los factores solicitados por la parte demandante no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985. Agregó que es importante precisar que en materia de inclusión de factores como IBL de la mesada pensional tiene como fuente normativa la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual en relación con la bonificación mensual (bonificación decreto) reclamada como factor salarial, no está prevista en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda, en atención a la normatividad y jurisprudencia vigente, encontrándose la liquidación de la mesada pensional conforme a ley.

IV. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos por auto del 18 de enero de 2023 (pdf. 104) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 25 de mayo de 2023 (pdf. 119), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. CONSIDERACIONES Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 10 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica al señor Agustín Plazas Triana, al solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y consecuencialmente, reclamar: i) de la Secretaría de Educación de Bogotá el descuento sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional; ii) la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su status pensional, incluyendo además de los ya reconocidos, las primas especial, de servicios, de navidad y la bonificación decreto; iii) si le asiste derecho o no para reclamar, la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales, así como la suspensión de dichos descuentos y iv) el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las demás pretensiones de la demanda, en razón a lo siguiente: (i) la demandante solicitó factores salariales que no están enlistados Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales no se realizaron los aportes a seguridad social, tales como, las primas especial, de servicios y de navidad;

(ii) se ordenó el reajuste pensión con la inclusión del factor denominado bonificación mensual/decreto, toda vez que fue devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional y a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo dispone el Decreto 1566 de 2014;

(iii) conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiaria de la prima de medio año y (iv) según lo dispuesto por la sentencia de unificación dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), si son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 11 Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes y del ingreso base de liquidación en el régimen de transición;

(ii) marco normativo de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales; (iii) marco normativo de la prima de medio año; (iv) acervo probatorio; (v) caso concreto y (vi) condena en costas. i) Del régimen pensional de los docentes. El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial.

Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]».

A su vez, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2°, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social. Conforme a lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 12 con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.

La Ley 60 de 1993 indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

La Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por tanto, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 de 1985 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

Es decir, los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, así como tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994, y al estar sometida la parte accionante al régimen general de los empleados públicos, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente, determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que prescribe: «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 13 siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». De acuerdo con lo expuesto, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación. Ahora, siguiendo la actual línea jurisprudencial, al analizar las recientes providencias del H. Consejo de Estado2, entre ellas la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2021, dentro del expediente con radicado No. 70001-23-33-000-2016-00260-01 (1489-18), con ponencia del H. Consejero César Palomino Cortés, en relación con el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación docente, se trajo a colación la sentencia de unificación del 25 de abril de 20193, en los siguientes términos: «Mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá́ derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” […]. a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y 2 Consejo de Estado: Sentencia del 06 de mayo de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-16), Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández y sentencia del 26 de agosto de 2021, radicado No. 23001-23-33-000-2014-00030-01 (1957-15), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Consejo de Estado, sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 14 por tanto, los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisó que: «Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios».

En igual sentido, en la mencionada providencia se sustentó lo siguiente: «61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985.

La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 […]».

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 15 Si bien es cierto, que en virtud del principio de inescindibilidad normativa y en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Decisión de antaño entendía que la pensión de los docentes debía liquidarse con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo el entendido de que el listado contenido en la Ley 62 de 1985 era solo enunciativo, también lo es que en acatamiento a las nuevas posturas jurisprudenciales, en especial la reciente adoptada en sentencia de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, se decide modificar la posición, en el sentido de entender que el IBL para la pensión de los docentes comprende el período del último año de servicio docente y los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985.

Así las cosas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:  En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes se encuentran exceptuados del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Los docentes por su tipo de vinculación pueden ser nacionales, nacionalizados o territoriales.  A partir de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que venían devengando, y los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad a dicha ley, se regirán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, esto es la Ley 33 de 1985, por ser la norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.  Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y los vinculados con anterioridad a dicha norma se regulan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

En conclusión, esta Sala procederá a aplicar el precedente antes descrito, para efectos de resolver el presente proceso objeto de revisión en sede del recurso de apelación presentado. Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 16 Ahora bien, la bonificación mensual o decreto fue establecida por el Decreto 1566 de 2014, así: «[…]

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.

El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016. […]». ii) De los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. Los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, así como en el precitado artículo 15 (numeral 2, letra b) de la Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, los descuentos por salud inicialmente se contemplaron, en forma general, en los Decretos 1743 de 19664, 732 de 19765; Decreto ley 3135 de 1968 y en el artículo 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, el cual dispone: 4 El decreto 1743 de 1966, reglamentario de la ley 6 de 1966, prevé en su artículo 2º: «Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento e éstos.

Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación».

PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión». 5 El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la ley 4ª de 1976, dispone en su artículo 16: «A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación. 2.Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria…».

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 17 «PRESTACION ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna. […] 3.

Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional». En forma concreta, dicho descuento se previó para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8 de la pluricitada Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente tenor: «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: 1.

El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. 2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. 3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 4.

El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. […] Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2» [Negrillas fuera de texto].

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once por ciento (11%) para 1995 y doce por ciento (12%) para 1996, de lo recibido como mesada pensional6. En efecto, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, prescribe: 6 La Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10 dispone que las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 18 «Monto y distribución de las cotizaciones, La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo el 12% del salario base de cotización […]»7.

Ahora bien, respecto al descuento sobre las mesadas adicionales, la Ley 43 de 1984, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público, dispone: «ARTICULO 5o. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.

Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley». Por su parte, el Decreto 1073 de 2002, por medio del cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales, prevé: «ARTÍCULO 1o.

DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. […] Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales» [Negrillas fuera de texto]. Finalmente, en cuanto al régimen prestacional de los docentes oficiales, el artículo 81 de la Ley 812 de 20038, preceptúa: 7Modificado, artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.

La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. 8«Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, que entró en vigor a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 27 de junio de 2003 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, de conformidad con su artículo 137.

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 19 «RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. […] Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]

PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989». En la actualidad, frente a la materia aquí tratada, se tiene que en pronunciamiento reciente el Honorable Consejo de Estado, respecto a los descuentos por salud sobre mesadas adicionales, varió la posición jurisprudencial, que se venía aplicando en casos similares al aquí expuesto9.

De esta forma, siguiendo la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado de fecha 3 de junio de 202110, se tiene frente a lo discutido, la clara modificación de la posición ante las tesis que definen y limitaban los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales, para lo cual al ordenarse variar la postura, el alto Tribunal explicó: «[ ] 1.2.

Revisión de las tesis que limitan los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales 9 Véase, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo. «Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.

Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste» 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018).

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 20 1. Hasta este punto queda verificado que los docentes pensionados están en la obligación de aportar un 12% de sus mesadas pensionales y que, al tratarse de una regla derivada de los artículos 8 de la Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003, la obligación de aportes, cualquier excepción debe estar taxativamente señalada por la ley.

Por ende, es conveniente analizar los argumentos fundantes de las tesis según las cuales no son procedentes los descuentos a salud de las mesadas reguladas por los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. 1.2.1. De la excepción del artículo 5 de la Ley 43 de 1984 2. Uno de los planteamientos que sustentan la improcedencia de los descuentos a salud de las mesadas adicionales se funda en el artículo 5 de la Ley 43 de 1984.

Con el fin de analizarlo, conviene señalar que el artículo 7 de la Ley 42 del 14 de diciembre de 198211 proscribió los descuentos de la mesada adicional del mes de diciembre para las Organizaciones Gremiales y para las Entidades encargadas del pago de pensiones, así: «La mensualidad adicional de que trata el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones». 3.

En esta misma línea, la Ley 43 del 12 de diciembre de 198412 clasificó las organizaciones de pensionados por servicios, tanto del sector privado como del público, y expidió otras disposiciones, tales como la contenida en el artículo 5 que reguló: «A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontársele de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% que trata el ordinal 3º. del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.

Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de ley.» 4. Es de anotar que esta ley fue proferida, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución de 1886 que concedía la posibilidad de formar asociaciones. De manera pues, que esta ley admitió la conformación de organizaciones gremiales de pensionados.

En el artículo 1.°, la mencionada ley señaló que «Las confederaciones, federaciones y asociaciones de primer grado deben ser personas jurídicas gremiales legalmente reconocidas por el Gobierno». 5. En el artículo 5 transcrito, ordenó que a los pensionados así asociados no se les efectuara descuento alguno de la mesada adicional de diciembre, ni siquiera el correspondiente a los servicios asistenciales, regulado por el ordinal 3º. del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, equivalente al 5%. 6.

Sin embargo, ante la obligación legal que ordena los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales, contenida en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, se concluye que ni el artículo 5 de la Ley 43 de 1984 ni el artículo 7 de la Ley 42 de 1982 regulan la materia para los docentes pensionados afiliados al FOMAG. 7. Ahora, debe tenerse en cuenta que el inciso 6 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, es la norma específica para el sector docente y aquella dispuso que sí se deben efectuar los descuentos de las mesadas adicionales, además, es posterior 11 «por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones» 12 «por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público y se dictan otras disposiciones» Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 21 a la Ley 43 de 1984, con lo cual, esta última no es la que rige para el personal afiliado al FOMAG. 8.

En ese orden, la aplicación del artículo 7 de la Ley 42 del 14 de diciembre de 1982 no puede sustentar el entendimiento según el cual los afiliados al FOMAG están eximidos de la cotización de salud de sus mesadas pensionales adicionales. 1.2.2. Alcance del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002 9. Otra tesis sostiene que solamente proceden los descuentos frente a la mesada adicional de junio y no respecto de la correspondiente al mes de diciembre, como efecto del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002. 10.

Al respecto, es necesario precisar que el artículo 5 de la Ley 71 de 1988 indicó que las entidades pagadoras de pensiones deberán hacer los descuentos de las cuotas o de los créditos o deudas que contraen los pensionados que hagan parte de agremiaciones en favor de la respectiva organización, previa solicitud del interesado. Igualmente, en el artículo 6, reguló una cotización máxima del 2% en favor de las cajas de compensación familiar, previa solicitud del jubilado.

A su vez, la Ley 79 del 23 de diciembre de 198813 dotó al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo en atención a su papel fundamental en la economía nacional. En el artículo 142, esta última se refirió a la obligación de toda entidad pública y privada de deducir las sumas que sus trabajadores o pensionados adeuden a la cooperativa. 11.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1073 del 24 de mayo de 200214 prescribió: «Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos.

Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.» 13 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa» 14 «por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media.» Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 22 12.

En primer lugar, se observa que los descuentos de las mesadas adicionales de que trata la norma son aquellos destinados a los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como de las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, mas no están referidos a las cotizaciones a salud. 13.

En segundo lugar, se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 200515, estudió la legalidad del Decreto 1073 de 2002 y declaró la nulidad, entre otros, del parágrafo del artículo 1 «únicamente en cuanto dispuso que no podrán efectuarse descuentos sobre la mesada adicional a que se refiere el artículo 142 de la ley 100 de 1993».

Al respecto, la Sala consideró que tanto el artículo 7 de la Ley 42 de 1982 como el artículo 5 de la Ley 43 de 1984 solamente estaban referidos a la mesada adicional del mes de diciembre (hoy regida por el artículo 50 de la Ley 199 de 1993) y no a la del mes de junio. Por lo tanto, no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta última mesada adicional, por lo que el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria al expedir la norma que se examinó. 14.

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, solamente son viables los descuentos de la mesada de diciembre para organizaciones gremiales, fondos de empleados, cooperativas y cajas de compensación familiar, por la excepción contenida en las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, mientras que la de junio no es susceptible del descuento, por cuanto carece de sustento legal que contenga una excepción en ese sentido.

Empero, la disposición no se predica de lo correspondiente a los aportes a salud. 15. Así las cosas, es necesario precisar que el Decreto 1073 de 2002 hace parte del marco normativo de los descuentos de las mesadas de los pensionados con destino a las asociaciones gremiales, fondos de empleados y de las cooperativas, y es a estos a los que se refiere la norma cuando señala «Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto», con lo cual no debe extenderse a las cotizaciones de las mesadas adicionales del personal de docentes pensionados afiliados al FOMAG, pues en todo caso, dichos descuentos sí están autorizados por la ley, particularmente, por la Ley 91 de 1989 en el artículo 8, como ya se definió. 16.

De esta manera, el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, tampoco sirve de fundamento para interpretar que no son procedentes los descuentos a salud del personal afiliado al FOMAG. 1.2.3. La condición de afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes pensionados 17. Otro de los argumentos que se exponen para afirmar que son improcedentes los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales, está basado en que los docentes pensionados ya no pueden considerarse como afiliados al FOMAG, ante la inexistencia de una relación legal y reglamentaria en virtud de la cual ejerzan la función docente. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2005, radicación: 11001-03-25-000-2002-00163-01(3166-02), demandante: Abel Trujillo Sánchez.

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 23 18. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de entrada en vigor de dicha ley, así como los que ingresaran con posterioridad (art. 4).

El Fondo en mención tiene dentro de sus objetivos el de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales (art. 5), para lo cual está constituido, entre otros, por los aportes que se deduzcan de las respectivas mesadas pensionales y los demás descritos por el artículo 8 ibidem. 19. Para el asunto bajo estudio, únicamente pueden ser acreedores de las prestaciones y servicios a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aquellos servidores que se encuentran afiliados y hacen los aportes que les corresponde.

En consecuencia, quienes reciben prestaciones tales como una pensión de jubilación a cargo de aquel, según la Ley 91 de 1989, así como los servicios médico-asistenciales, son sus afiliados. Este mismo entendimiento lo tuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 2004 al sostener «dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo». 20.

Así las cosas, no cabe duda de que quienes reciben prestaciones y servicios de dicho Fondo aún se encuentran inscritos a él y reciben dichos beneficios. Por ello, es plausible concluir que están afiliados al FOMAG aquellos docentes que gozan de las prestaciones que dicha entidad les concede por ministerio de la ley, sin que puedan excluirse de este grupo de servidores aquellos que no tienen vigente una relación legal y reglamentaria para el ejercicio de la función docente. 21.

A lo anterior se agrega que incluso los docentes que consolidaron el derecho antes de la Ley 91 de 1989 adquirieron la condición de afiliados al FOMAG, por disposición del artículo 211 de la Ley 115 de 1994, que decretó: «Los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social».

De la norma transcrita se deduce que, para el Legislador, los docentes pensionados tienen la condición de afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 22. En consecuencia, el argumento según el cual los docentes pensionados perdieron la condición de afiliados al FOMAG no es de recibo. 1.2.4. De efectuarse el descuento de la cotización a salud a las mesadas pensionales adicionales se estaría realizando en un 24% en el respectivo mes, cuando solamente está autorizado un 12%. 23.

En relación con el razonamiento según el cual el aporte de la mesada adicional conlleva un 24%, es necesario precisar que de cada una de las mesadas que reciben se efectúa el descuento del 12%, es decir, 12% de la mesada que periódicamente se viene recibiendo y otro 12% de la mesada adicional. Por ende, para afirmar que el descuento corresponde a un 24%, sería necesario demostrar que se efectuó sobre una misma mesada de las que se devenga periódicamente, pero no se entiende de esta forma cuando de cada una de las mesadas, se realiza la referida deducción, así sean pagadas en un mismo periodo. 24.

Una simple operación aritmética permite deducir que, en la situación bajo examen, se hace una deducción del 12% del 100% de lo que se recibe cada mes. Entonces, cuando se recibe una mesada adicional, en junio y diciembre, también Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 24 se hace un descuento del 12% del total que se recibe.

Si bien en términos numéricos el valor del aporte equivale al doble del que corresponde para una mensualidad ordinaria, no puede entenderse que aquella se aumenta en 24%, dado que recibe un valor adicional. En efecto, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé que el aporte se obtiene de la «respectiva mesada», es decir, de la mesada ordinaria más la adicional.

En otros términos, el descuento del 12% se efectúa sobre el total de lo recibido en el correspondiente mes, lo que es igual al 12% de cada una de las mesadas. 25. En esas condiciones, la Sala no acoge el argumento expuesto, en consideración a que encuentra desacertada la conclusión que plantea. 1.2.5. La interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008 26.

Antes se hizo alusión a una cuarta tesis sostenida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 11 de marzo de 201016. De acuerdo con este criterio, solo los vinculados después de la Ley 812 de 2003 deben hacer aportes del 12% y no se les deben hacer descuentos de las mesadas adicionales. Su fundamento está basado en una interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, según el cual el aporte con destino a salud solamente es procedente respecto de las mesadas ordinarias. 27.

La Sala no comparte la tesis propuesta, pues antes se señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia C-369 de 2004, estimó razonable la interpretación según la cual el aumento que dispuso el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en el porcentaje del aporte a salud también es aplicable a los pensionados. Una conclusión necesaria de ello es que, a pesar de que los docentes pensionados se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también fueron destinatarios del aumento en la cotización a partir de esta última norma. 28.

Precisado lo anterior, se advierte que, en principio, el método gramatical aplicado, no sería razón suficiente para dejar de efectuar descuentos de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, pues es esta última la que contiene la expresión interpretada, al adicionar un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, aquel previó: «La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional», de manera que no comprende las situaciones anteriores a su vigencia. 29. A lo anterior se agrega, que, para esta Sala, la interpretación gramatical debe acompasarse con lo indicado por la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003, esto es, que los descuentos proceden aún de las mesadas adicionales. 30.

Así las cosas, el término bajo examen lleva a que el descuento se haga a cada una de las mesadas pensionales que se reciban y no solamente de las ordinarias, pues de la expresión «de la respectiva mesada pensional» incluye las adicionales, puesto que también tienen esa connotación. Por lo tanto, las deducciones de las mesadas de junio y diciembre también se encuentran comprendidas en el contenido normativo en cuestión, dado que no se ha introducido excepción legal en este punto, contrario a ello, es una obligación derivada del artículo 8, inciso 6, de la Ley 91 de 1989. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 11 de marzo de 2010, radicación 11001-03-06-000-2010-00009-00 (1.998); actor: Ministerio de Educación Nacional.

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 25 31. En efecto, una interpretación lógica del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, lleva al mismo entendimiento si se tiene en cuenta que dicha norma prevé que la cotización mensual al régimen de salud será del 12% de la respectiva mesada pensional.

Los pagos que superan los valores ordinarios recibidos en junio y diciembre son mesadas adicionales, tal y como se desprende de los artículos 50 y 142 ejusdem, y aún del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 cuando señala «incluidas las mesadas adicionales». Entonces, el porcentaje de los descuentos de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, incluye a las mesadas adicionales. 32.

En consecuencia, el argumento sustentado en una interpretación literal del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 no implica la exclusión de las mesadas adicionales de los docentes pensionados afiliados al FOMAG. [ ]». Siguiendo el contenido de la providencia citada, se tiene como regla jurisprudencial: «Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.

Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales».

En conclusión, esta Sala procederá a aplicar el precedente antes descrito, para efectos de resolver el presente proceso objeto de revisión en sede de los recursos de apelación presentados. iii) De la prima de medio año. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional o mesada 14.

La referida prima, se encuentra regulada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagró: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 26 […] Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

Tal prerrogativa, fue posteriormente reiterada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, según el cual los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes tendrían derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional en el mes de junio de cada año, equivalente a treinta (30) días del valor de la pensión reconocida, cuya finalidad es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

No obstante, al ser la mesada adicional creada por el artículo 142 ibídem, un beneficio del Sistema General de Pensiones excluía de su aplicación a quienes se pensionarán bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma normativa, entre ellos, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, luego de un extenso análisis jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional, en relación con la Ley 91 de 1989, se determinó que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 1º de enero de 1989, sin derecho a la misma, configuraban una excepción arbitraria, pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector; razón por la cual, la Ley 238 de 1995, en su artículo 1°, extendió los efectos de la referida mesada adicional a los regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, al contemplar: «ARTÍCULO 1o.

Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 27 De igual manera, es preciso referir que, según los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia del 12 de octubre de 1995, proferida dentro del expediente D-864, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue equiparable a la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, cuya finalidad se reitera es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

Pese a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, consagró en su artículo 8° en cuanto a la mesada 14, lo siguiente: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […] Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año». De la norma en cita, se colige que para ser beneficiario del reconocimiento de la mesada adicional o prima de medio año, se debió haber percibido una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando ésta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto: En la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó lo siguiente: «El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 28 primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.

La Corte expuso los siguientes argumentos: "Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988". Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 29 Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100".

Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14».

Así las cosas, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 de esa misma anualidad, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece (13) mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios, dependiendo la cuantía percibida por concepto de pensión. En consecuencia, los docentes oficiales que causaron su derecho a la pensión de jubilación a partir del 21 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, no podrán percibir la mesada adicional del mes de junio, excepto quienes perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, pues bajo el cumplimiento de dichos requisitos se autoriza legalmente a percibir catorce (14) mesadas pensionales.

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 30 En conclusión, esta Sala procederá a aplicar el precedente antes descrito, para efectos de resolver el presente proceso objeto de revisión en sede del recurso de apelación presentado.

Acervo probatorio. Se relacionan las pruebas aportadas por las partes que guardan relación con el objeto de estudio (fs. 37 a 84, pdf. 001): a) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Agustín Plazas Triana, de la cual se extrae que nació el 19 de febrero de 1961. b) Resolución No. 3178 de 31 de mayo de 2016, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció y ordenó pagar a favor del señor Agustín Plazas Triana una pensión por jubilación, por valor de $2.270.171 con efectos a partir del 20 de febrero de 2016 y de la cual se extrae que cumplió su status pensional el 19 de febrero de 2016 y que los factores salariales tenidos en cuenta para su liquidación fueron: asignación básica y prima de vacaciones. c) Derecho de petición de fecha 12 de diciembre de 2019, con Radicado No. E-2019- 191721, donde se solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado; ii) reconocer y pagar la prima de medio año; iii) efectuar los descuentos a seguridad social sobre los factores salariales que devengó al momento de adquirir el status pensional y sobre los cuales no se han efectuado los descuentos de ley; y iv) el reintegro el valor de los descuentos que se han realizado sobre las mesadas adicionales por concepto de salud y su posterior suspensión. d) Resolución No. 11647 de 30 de diciembre de 2019, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó la reliquidación de una pensión de jubilación y la solicitud del reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. e) Recurso de reposición presentada en contra de la Resolución No. 11647 de 30 de diciembre de 2019, con el que reitera las pretensiones de la solicitud radicada el 12 de diciembre de 2019.

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 31 f) Resolución No. 1840 de 9 de marzo de 2020, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió el recurso de reposición contra de la Resolución No. 11647 de 30 de diciembre de 2019, confirmando todas y cada una de sus partes. g) Derecho de petición de fecha 12 de diciembre de 2019, con Radicado No. E-2019- 191684, con el que solicitó efectuar los descuentos a seguridad social sobre los factores salariales que devengó al momento de adquirir el status pensional y sobre los cuales no se han efectuado los descuentos de ley. h) Oficio No. S-2019-235807 del 28 de diciembre de 2019, con el cual se niega la solicitud de realizar los descuentos a seguridad social sobre los factores salariales que devengó al momento de adquirir el status pensional y sobre los cuales no se han efectuado los descuentos de ley. i) Derecho de petición de fecha 16 de julio de 2019, con Radicado No. 20190322466272, por medio del cual requirió: i) el reintegro el valor de los descuentos que se han realizado sobre las mesadas adicionales por concepto de salud y su posterior suspensión y ii) reconocer y pagar la prima de medio año. j) Oficio No. 20191072155361 del 24 de septiembre de 2019, a través del cual se negaron las peticiones encaminadas a conseguir i) el reintegro el valor de los descuentos que se han realizado sobre las mesadas adicionales por concepto de salud y su posterior suspensión y ii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año. k) Extracto de pagos realizados a favor del demandante en el cual se evidencian los pagos realizados desde el 30 de agosto de 2016 al 30 de agosto de 2019 y los descuentos por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre. l) Formato único para la expedición de certificado de salarios, que da cuenta de que el señor Agustín Plazas Triana en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2016 percibió el sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. m) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en el que se observa Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 32 que el demandante se vinculó como docente desde el 29 de julio de 1988, encontrándose en estado activo para la fecha de su expedición, esto es, 15 de septiembre de 2019.

Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 11647 del 30 de diciembre de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fomag, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación, el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales; ii) la Resolución No. 1840 del 9 de marzo de 2020 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fomag, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue confirmado en todas y cada una de sus partes; iii) Oficio No. S-2019-235807 del 28 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, con el cual se negó la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante su vinculación laboral; iv) acto ficto presunto negativo derivado por la falta de respuesta a la petición del 12 de diciembre de 2019, con el que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año y v) Oficio No. 20191072155361 del 24 de septiembre de 2019, suscrito por la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora S.A., a través del cual se negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de mitad de año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las demandadas a: i) realizar los descuentos sobre los factores salariales que se solicitan para su inclusión y se efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional; ii) reajustar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional (del 19 de febrero de 2015 al 19 de febrero de 2016), incluyendo además de los ya reconocidos, la prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989; iii) reintegrar los valores descontados en exceso por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia; iv) suspender los descuentos por concepto de salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que cause a partir de la sentencia; v) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; vi) reajustar el valor de los conceptos reconocidos desde el momento en que se le reconoció la pensión, descontando lo Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 33 ya cancelado; vii) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA y viii) pagar la condena en costas.

El 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que i) respecto a los factores salariales pretendidos en la demanda, indica que el único factor que se accede es el denominado bonificación mensual o decreto; ii) niega el reconocimiento de la prima de medio año y iii) en cuanto a los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales, aseguró que los mismos son procedentes, decisiones contra las cuales tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de apelación al estar inconformes con las mismas.

Ahora bien, lo primero que ha de advertirse en lo concerniente a la reliquidación de su pensión de jubilación docente, es que una revisado el expediente se encuentra probado en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación que para efectos de la liquidación de dicha prestación la entidad accionada tuvo en cuenta el 75% del último salario devengado a la fecha del status, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica y prima de vacaciones.

Ahora, al verificar las pruebas documentales aportadas al expediente, esto es, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral aportado al plenario, se vislumbra que el docente Agustín Plazas Triana laboró en el periodo desde el 29 de julio de 1988 y a la fecha se encuentra vinculado. Motivo por el cual la Sala considera que tal como lo hizo la demandada, el demandante tiene derecho para que se liquide su pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003).

Cabe mencionar que según lo dispuesto en sentencia expedida por el Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, citada en párrafos anteriores, con la cual se aclararon las pautas jurisprudenciales en materia de reconocimiento pensional de los docentes y se indicó que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 34 vigencia de la Ley 812 de 2003) serían los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, tales como: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Así las cosas, de acuerdo al contenido del escrito de la demanda, se tiene que el señor Agustín Plazas solicita la inclusión de las primas: especial, de servicios y de navidad y la bonificación decreto, como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de los cuales se prueba que los devengó durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado.

Sin embargo, revisando el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales denominados prima especial, prima de servicios y prima de navidad, no se encuentran enlistados en la normatividad antes referenciada, tal como lo hizo el a quo la Sala concluye que el señor Agustín Plazas Triana no tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación con la inclusión de los factores en mención. Ahora bien, en lo que atañe a la bonificación decreto solicitada, el Consejo de Estado en un caso similar al que aquí se estudia dictó sentencia el 21 de octubre de 202117, indicando que dicho emolumento debía ser tenido en cuenta al liquidar el IBL de la pensión de jubilación docente, aun cuando no se hubieren efectuado los aportes por concepto de pensión18, así: «[…] 33.

No obstante lo anterior, en cuanto a la bonificación mensual, si bien es cierto que no aparezca referida en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, mediante la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del mismo año, también lo es que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico vigente negar su inclusión en el ingreso base de liquidación (IBL), dado que su creación legal fue posterior a la Ley 33 de 1985 y porque se trata de un emolumento sobre el cual, conforme a la norma que lo creó, se debieron realizar aportes, tal y como lo establece el ya mencionado artículo 1º del Decreto 1566 de 2014 […]. […] 17 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 25000-23-42-000-2017-04527-01(3284-20) del 21 de octubre de 2021, C.P. doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Posición que ya había sido objeto de pronunciamiento por dicha Corporación en la Acción de Tutela con Radicado No. 11001-03-15- 000-2019-04192-00 del 31 de octubre de 2019, C.P. doctora Rocío Araújo Oñate, Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 35 35.

Así, entonces, una vez revisado el expediente, se observa que si bien es cierto que no existe prueba de que la actora haya realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre la bonificación mensual, también lo es que, […] en el último año de servicios fue devengada por aquella […] por ende, de conformidad con la normativa arriba transcrita, debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional dicho emolumento, puesto que sobre dicho emolumento se debían haber efectuado las respectivas cotizaciones. […]».

Ahora bien, al realizar una inspección minuciosa del expediente, la Sala considera que aun cuando no existe prueba de que respecto de la bonificación mensual/decreto, el señor Agustín Plazas Triana haya realizado los respectivos aportes a pensión, según el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido el 16 de septiembre de 2019, en el año anterior a la adquisición del status de pensionado fue devengada la denominada «bonificación decreto».

Así las cosas, teniendo en cuenta en antecedente normativo y jurisprudencial, tal como lo dispuso el juez de primera instancia, debe tenerse en cuenta la mencionada bonificación mensual/decreto para establecer el IBL de la pensión de jubilación docente que devenga el demandante, toda vez que sobre dicho concepto se debían haber efectuado las respectivas cotizaciones para pensión. Sin embargo, en caso de no haber realizado dichas cotizaciones, esta omisión no puede trasladarse o imponerse al trabajador, así, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, en caso de haberlos.

Ahora, frente a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, la Sala encuentra que en el expediente si bien se probó que al docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de la mesada adicional de diciembre, se le debe aplicar el precedente jurisprudencial que en líneas precedentes se expuso, en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en dicho tema, teniendo como conclusión que no le asiste razón a la demandante para que se ordene a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado.

De esta manera, para esta Sala, son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, situación que genera Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 36 que se confirme en este sentido el fallo de primera instancia. Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento de la prima de medio año, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, destaca la Sala que el señor Agustín Plazas Triana se vinculó como docente el día 29 de julio de 1988 y a través de la Resolución No. 3178 del 31 de mayo de 2016, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $2.270.171, habiendo adquirido su status pensional el día 19 de febrero de 2016, fecha en la cual se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluyendo en su ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los salarios devengados el año anterior a la adquisición del status, efectiva a partir del 20 de febrero de 2016.

Ahora bien, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápites precedentes, es claro que en relación con dicha prestación, para los docentes la norma aplicable es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual prevé el pago de una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, siendo ésta asimilable a la mesada 14 de la Ley 100 de 1993; por tanto, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, perciban la mesada 14 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, sólo hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993, para los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no son acreedores de la pensión gracia, situación que no resulta aplicable al demandante, comoquiera, que fue vinculado como docente el 29 de julio de 1988.

Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su status pensional a partir de su vigencia (25 de julio de 2005), no pueden recibir más de trece (13) mesadas, salvo quienes lo hayan adquirido antes del 31 de julio de 2011, que tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes. En el presente asunto, el demandante adquirió su status pensional el 19 de febrero de 2016, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece (13) mesadas; adicionalmente, la situación del señor Agustín Plazas Triana, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que, se acreditó que la mesada pensional que le fue reconocida ($2.270.171), es superior a Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 37 tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, para el año 2016, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, correspondían a $2.068.362, teniendo en cuenta que el salario mínimo para este año fue de $689.454.

Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981. En consideración a lo expuesto, la Sala confirmara la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda incoadas por el señor Agustín Plazas Triana en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Condena en costas.

Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Expediente: 11001-33-35-008-2020-00352-01 Demandante: Agustín Plazas Triana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 38 Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Agustín Plazas Triana contra Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en las dos instancias.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado PN