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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25899-33-33-002-2022-00246-01

Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Fecha: 2024-09-13

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 Demandante: María Ana Julia Bonilla de Peña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Departamento de Cundinamarca Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda1 1.1. Pretensiones: La señora María Ana Julia Bonilla de Peña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo 4 del expediente digital migrado a Samai.

Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 2 Solicitó la declaratoria de nulidad de los oficios CUN2022EE003150 de 16 de febrero de 2022 y 20221070609461 de 14 de marzo del mismo año, por medio de los cuales el departamento de Cundinamarca y Fiduprevisora S.A., respectivamente, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre las sumas adeudadas. 1.2.

Hechos: Relata la actora que el 16 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas por Resolución 144 del 25 de enero de 2021 y pagadas el 23 de abril de 2021. Dice que reclamó la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 28 de enero de 2022, lo cual le fue negado a través de los actos administrativos acusados. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como disposiciones violadas el artículo 53 de la Constitución Política, 4, 5 y 9 de la Ley 91 de 1989, 105 de la Ley 115 de 1994, 1º, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 y 2.4.4.2.3.2.28. y siguientes del Decreto 942 de 2022.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la parte demandada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas deprecadas. 2. Contestaciones de la demanda Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 3 2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 Por intermedio de su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la indexación y de la condena en costas.

Aseveró que no le es posible utilizar sus recursos propios para pagar las condenas derivadas del pago tardío de las cesantías, comoquiera que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas. Por último, señaló que la sanción que se reclama corresponde a la vigencia de 2020, por tanto, quien debe asumir el eventual pago, en los términos del citado artículo 57, sería la entidad territorial, razón por la que pide su desvinculación del presente litigio. 2.2.

Fiduciaria La Previsora S.A.3 Se opuso a las pretensiones del medio de control y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva e inexistencia de la reclamación del derecho. Afirma que no hay lugar al reconocimiento deprecado, habida cuenta de que efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, pues “tan solo tomó cuatro (4) días para ejecutar las gestiones tendientes para el respectivo pago al docente”.

Por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, comoquiera que en su calidad de entidad pagadora y prestadora de servicios financieros, realizó el pago dentro de los términos señalados en la norma. 2.3. Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2 Archivo 12. 3 Archivo 18, folios 1 a 14.

Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 4 3. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al estimar que comoquiera que la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó el 16 de diciembre de 2020, el ente territorial tenía hasta el 8 de enero de 2021 para expedir el acto administrativo, sin embargo, lo hizo hasta el 25 de los mismos mes y año y el pago debía efectuarse el 30 de marzo de 2021, pero se realizó hasta el 22 de abril del mismo año, razón por la que se configuró la sanción moratoria por “21” días.

Afirma que comoquiera que “la causación de la mora fue posterior al 01 de enero de 2020, razón por la cual la responsabilidad legal de pagar la sanción mora es del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”. Por otra parte, concluyó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, en consideración a que “la solicitud para invocar el pronunciamiento de la administración se presentó en un término inferior al de los 3 años que establece tanto el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, como el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 contados desde el primer día en que se causó la obligación y al radicarse la solicitud correspondiente, se interrumpió válidamente su cómputo”.

Por último, respecto de la indexación indicó que, de acuerdo con lo indicado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, la misma resulta improcedente durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de la indemnización. Así entonces, declaró la nulidad del acto administrativo expedido por el departamento de Cundinamarca y lo condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías de la demandante por “21” días, con base en la asignación básica percibida en “2020”. 4.

Recurso de apelación 4.1. Trámite 4 Archivo 22. Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 5 Mediante auto del 17 de junio de 20245 se admitió el recurso de apelación presentado por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación en contra de la sentencia de primera instancia. 4.2. Argumento del recurso6 El apoderado del departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación formuló apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que de conformidad con la modificación que introdujo la Ley 2294 de 2023, al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, todas las sanciones ocasionadas por el pago inoportuno del auxilio de las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2022, continúan en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduprevisora S.A., “al punto que la misma Ley establece los recursos con los cuales se realizará el pago de esta indemnización, estos son, Títulos de Tesorería (TES)”.

Por consiguiente, dado que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada el 16 de diciembre de 2020 y la sanción moratoria se causó antes del 31 de diciembre de 2022, “es evidente que este caso se encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955- modificado por el artículo 324 de la Ley 2994 de 2013, lo cual supone que es el FOMAG y en dado caso la FIDUPREVISORA S.A. la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de esta sanción”. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de junio de 2024, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni las partes ni el agente del Ministerio Público hicieron pronunciamiento alguno. III.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia 5 Ver índice 4 de Samai. 6 Archivo 25 del expediente digital migrado a Samai. Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 6 El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuró o no la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la señora María Ana Julia Bonilla de Peña; y de ser cierta la anterior hipótesis, se deberá establecer la autoridad llamada a responder por el pago de esa sanción. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3.

Asunto previo Se advierte que en esta decisión se acoge la posición de la sala mayoritaria7, no obstante estar el suscrito ponente en contradicción con esa tesis al considerar que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solamente se reconoce cuando la liquidación se hace con el régimen anualizado, pues las que se reconocen con el régimen retroactivo tienen otra reglamentación y mayores beneficios que las anualizadas al momento de ser liquidadas, por ello, en escrito aparte se dejará consignado el respectivo salvamento de voto.

La tesis que se asume en esta providencia por parte de la sala mayoritaria acoge un criterio interpretativo en virtud de recientes pronunciamientos del Consejo de Estado en donde se acepta el reconocimiento de la sanción moratoria dentro del régimen de retroactividad8, sin embargo, dicha posición no es unánime pues no se ha proferido sentencia de unificación. 4.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, radicación 11001-33-35-014- 2020-00078-01, entre otras, del 25 de febrero de 2022, M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 8 C.E., Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 47001-23-31-000-2006-01220-01(0464-14), sentencia del 20 de noviembre de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 7 4.1. Régimen aplicable para el reconocimiento de las cesantías de los docentes En virtud de la Ley 43 de 19759 la Nación y las entidades territoriales asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviere más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil. De conformidad con la normatividad precitada al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este, es decir, que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.10.

En relación con las cesantías, la citada Ley en su artículo 15 estableció: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia 9 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 10 Al respecto, ver Escritura Pública No. 83 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDO- con el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”.

Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 8 Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)” Así entonces, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidar y reconocer el auxilio de cesantías de los docentes oficiales, actividad que desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales, mientras que el pago de la citada prestación, debe ser efectuado a través de la administradora de sus recursos, que en la actualidad está en cabeza de la Fiduprevisora S.A. El pago de la referida prestación estaba sometido al trámite previsto en el Decreto 2831 de 200511, que estableció un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos12.

En efecto, se recuerda que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en la que se dispuso: “Artículo 1°.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. 11 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 12 Al respecto, ver párrafos 118, 119 y 122 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.

Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 9 Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que se señaló: “Artículo 4°.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado13 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en 13 Consejo de Estado en sentencia 2000-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante.

Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 10 firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La sección segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos14: “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Conforme lo anterior, se concluye que los docentes afiliados al Fomag les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por tanto, la gestión de la administración para resolver todas las solicitudes de reconocimiento de las cesantías formuladas ante el aludido 14 Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 15 Artículos 68 y 69 CPACA. Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 11 Fondo, deben ajustarse a los términos señalados en esas normas. 4.2. De la legitimación en la causa por pasiva Por otra parte, se precisa que el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, señaló que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fomag, en los siguientes términos: “Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien de lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006”.

Luego, la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad” estableció: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación de la entidad territorial y pagadas por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

En estos eventos el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al ministerio de hacienda y crédito público para emitir títulos de tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el ministerio de hacienda y crédito público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. el consejo directivo del Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.”. (Subraya la Sala) Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 12 De acuerdo con la anterior normativa, la Sala concluye que para determinar en quien recae la responsabilidad de asumir el pago de la sanción moratoria, se debe establecer la fecha de causación de la misma.

Así entonces, la entidad territorial será la responsable, en el evento en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos establecidos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fomag, caso en el cual el Fondo asume únicamente la cancelación del auxilio de las cesantías. De igual manera, la referida norma precisó que los recursos del Fondo deberán ser destinados exclusivamente para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, mas no para la cancelación de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa.

Con la expedición del Decreto 942 de 2022 se regularon varios aspectos, entre ellos la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, estableciéndose que corresponde a la entidad territorial y a la sociedad fiduciaria encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la sanción cuando el pago extemporáneo se produce por el incumplimiento de los términos previstos, así: “(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 13 En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

(…)”. Con fundamento en lo anterior, los recursos del Fondo no pueden verse afectados por la sanción por mora en el pago de las cesantías, por ello, cuando se configure tal sanción, deberá ser asumido bien sea por la entidad territorial o la sociedad fiduciaria, según corresponda, o por ambas, en forma proporcional. 4.3. Término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías Con relación al fenómeno jurídico de la prescripción para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago del auxilio de las cesantías, la sección segunda el Consejo de Estado16 dejó sentado que aquel, no se rige por lo establecido en los Decretos 1848 y 3135 de 1968, sino por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al precisar: Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.

Disposición que, a su tenor literal consagra: Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 202317, en lo que refiere a la contabilización de la prescripción trienal de la sanción moratoria de las cesantías, indicó: (…) la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. 87.

Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016. 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia SUJ-034-CE-S2- 2023 de 2 de noviembre de 2023.

Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 14 acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial). 3.4.6 El agotamiento de la reclamación administrativa como condición insoslayable para interrumpir la prescripción extintiva y acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) 91.

Esta Sala ha señalado que el «reclamo escrito» tiene como propósito que el empleador esté previamente enterado de las acreencias que el trabajador busca que le sean sufragadas. En ese sentido, la presentación de esta reclamación administrativa se convierte en un requisito ineludible para acceder posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción. (…) 96.

Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente. 97.

La Sala estima necesario aclarar el alcance que tiene el aparte normativo que prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción por un lapso igual, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar una nueva solicitud, sin que opere la prescripción. En consecuencia, la mencionada Corporación fijó las siguientes reglas de unificación de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías, así: “(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el término de la prescripción para reclamar el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 15 opera dentro de los 3 años siguientes, a partir de que la obligación se hace exigible, esto es, vencido el plazo legal para el pago de la prestación, término que podrá interrumpirse por una sola vez y por un lapso igual, siempre y cuando se reclame de manera oportuna.

IV. Caso concreto 1. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se logra establecer que la señora María Ana Julia Bonilla de Peña mediante escrito con radicado 2020- CES-072985 del 16 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías definitivas18. La Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de la Resolución 144 del 25 de enero de 202119 reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva con el régimen retroactivo a favor de la demandante, en los siguientes términos: “Que según certificación No. 20571466806 de fecha 27 de octubre de 2020 expedida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, se comprobó que prestó sus servicios durante 48 años 1 mes y 9 días, lapso comprendido desde el 22 de junio de 1972 hasta el 31 de julio de 2020, en forma CONTINUA para un total de 17319 días.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a MARIA ANA JULIA BONILLA DE PEÑA (…) la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($236.578.935) M/CTE, con cargo a los recursos de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, por concepto de Cesantías Definitivas (…).

PARAGRAFO PRIMERO: Del valor total de la Cesantías liquidadas DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($236.578.935) M/CTE descontar la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($128.959.562) por concepto de Cesantías Parciales (…)”.

PARAGRAFO SEGUNDO: De la suma reconocida, exceptuando los valores estipulados en el parágrafo primero del presente artículo queda un saldo líquido por valor de CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($107.619.373). De acuerdo con certificación del 11 de diciembre de 202220 elaborada por el Fomag, el pago del auxilio de las cesantías definitivas concedidas a la actora quedó a su disposición desde el 22 de abril de 2021, por valor de $ 107.619.373. 18 Según da cuenta la Resolución 144 del 25 de enero de 2021 visible en el archivo 4 del expediente digital, folio 22. 19 Archivo 4, folios 22 a 25.

Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 16 Desprendible de pago del Banco BBVA, conforme con el cual, las cesantías fueron reclamadas el 9 de agosto de 202121. Conforme al pantallazo del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), la demandante por medio de escrito con radicado CUN2022ER002777 de 28 de enero de 2022, pidió de la parte demandada la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas22.

Mediante oficio CUNEE003150 de 16 de febrero de 202223, el departamento de Cundinamarca, negó la precitada reclamación, porque “(…) no existe reglamentación de la ley 1955 de 2019 a la fecha que permita cumplir con dicha obligación, así mismo el Decreto Legislativo 491 de 2020 determinó, la suspensión de términos administrativos, así como la no causación de intereses de mora”.

Oficio 20221070609461 de 14 de marzo de 202224, por cuyo conducto la Fiduprevisora S.A., contestó el pedimento anterior y le informó a la demandante que “(…) en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, conforme al marco normativo se encuentra impedida legalmente para atender su solicitud respecto de la sanción por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por carecer de la competencia legal”.

“FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE SALARIOS”, de acuerdo con el cual, la demandante pertenece al régimen retroactivo de cesantías y certifica los factores salariales percibidos desde el 1º de enero de 2016 y el 31 de julio de 202025. Del material probatorio relacionado con anterioridad, se desprende que la demandante solicitó sus cesantías definitivas el 16 de diciembre de 2020 y que estas fueron reconocidas mediante Resolución 144 del 25 de enero de 2021.

Igualmente, se encuentra acreditado que fue puesto a disposición tal auxilio el 22 de abril de 2021, por valor de $ 107.619.373. Por ende, como la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 16 de diciembre de 2020, la fecha límite para expedir la resolución de 20 Archivo 12, folios 13 y 14. 21 Archivo 4, folio 27. 22 Archivo 4, folios 32 a 38 y 42 a 48. 23 Archivo 4, folios 50 a 52. 24 Archivo 4, folios 39 a 41. 25 Archivo 4, folios 28 y 29.

Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 17 reconocimiento (15 días hábiles) se cumplió el 8 de enero de 2021, más los 10 días hábiles siguientes de ejecutoria (por tratarse de un hecho en vigencia del CPACA), nos remonta al 25 de enero de esa anualidad, y, por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 30 de marzo de 2021.

De lo anterior, se puede afirmar que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al señalar un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales buscó que la administración expidiera de forma expedita el acto de reconocimiento, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que la prestación haya sido sufragada en tiempo, por lo que la demandante tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 31 de marzo (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días hábiles después de la petición) y el 21 de abril de 2021 (día anterior al pago del auxilio de las cesantías), para un total de 22 días calendario de mora.

Ahora bien, conforme a lo anterior, se observa que el a quo adujo que la sanción moratoria se causó por 21 días, no obstante, contrario a dicha afirmación, como quedó visto, los días de mora fueron desde el 31 de marzo hasta el 21 de abril de 2021, correspondiente a 22 días; sin embargo, en virtud del principio de non reformatio in pejus, según el cual no puede agravarse la situación del apelante único, no es dable modificar en ese aspecto el fallo de primera instancia, al haber interpuesto recurso solo la parte accionada.

Por otro lado, se precisa que el pago debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por el demandante en el año 2020, fecha en que se produjo su retiro del servicio, de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, razón por la que se modificará en este aspecto el fallo de primera instancia. En consecuencia, dado que obra certificación de la asignación básica devengada por el demandante para efectuar la liquidación de lo que corresponde por sanción moratoria, se deberá tener en cuenta la asignación básica percibida al momento de su retiro, esto es, julio de 2020 ($ 4.244.314), cuyo valor deberá ser dividido por 30 para establecer el salario diario ($ 141.477), resultado que deberá ser Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 18 multiplicado por los días de mora, que para el caso en concreto, corresponden a 21, lo que arroja un total de $ 2.971.017. 2.

Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria Ahora bien, en lo que respecta a la entidad que debe asumir el pago de la obligación, se advierte que de conformidad con lo indicado en el marco jurídico de la presente providencia, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que las sanciones causadas a partir de la entrada en vigor de esa Ley (25 de mayo de 2019) serán asumidas por las entidades territoriales, es decir, las llamadas a responder en el evento en que el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías sea ocasionado como consecuencia del incumplimiento de los términos fijados para la expedición de la resolución correspondiente, de la radicación o entrega de la solicitud de pago de la prestación al Fomag y del pago efectivo.

Se precisa que el Fondo responderá únicamente por el pago de las cesantías. En ese orden de ideas, dado que la sanción moratoria se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, resulta menester estudiar el trámite que adelantaron las entidades para el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías del actor, con el fin de establecer en cuál de ellas recae la responsabilidad del pago.

Trámite adelantado Entidad a cargo Fecha en que debió realizarse Fecha en la que se efectuó Solicitud de cesantías -- -- 16 de diciembre de 2020 Acto administrativo que reconoció el auxilio Secretaría de Educación de Cundinamarca 8 de enero de 2021 25 de enero de 2021 Notificación Secretaría de Educación de Cundinamarca 25 de enero de 2021 -- Radicación de la solicitud de pago Secretaría de Educación de Cundinamarca 26 de enero de 2021 16 de abril de 202126 Pago Fiduprevisora S.A. 30 de marzo de 2021 22 de abril de 2021 Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la mora en el pago de las cesantías se generó con ocasión del incumplimiento de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, porque el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de las 26 Archivo 13, folio 6.

Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 19 cesantías fue expedido por fuera del término establecido en la norma, por tanto, se remitió extemporáneamente27. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. recibió la solicitud de pago el 16 de abril de 2021 y puso a disposición los recursos el 22 de los mismos mes y año, esto es, dentro de los 4 días hábiles28, de los 45 que dispone la norma para efectuar el mismo.

En consecuencia, comoquiera que el trámite se surtió de manera tardía y que la Secretaría de Educación de Cundinamarca desplegó su actuación extemporáneamente, asumirá la responsabilidad en el pago entre el entre el 31 de marzo y el 21 de abril de 2021. Por lo tanto, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías definitivas de la actora, es atribuible en su totalidad a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por 21 días.

Por otra parte, se precisa que carecen de sustento los argumentos del apelante, cuando afirma que con la modificación que introdujo la Ley 2294 de 2023, al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, todas las sanciones ocasionadas por el pago inoportuno del auxilio de las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2022, continúan en cabeza del Fomag, habida cuenta de que esa regulación no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que la causación de la mora se produjo en vigencia de 2021, por lo que la norma que regula la situación particular, como se dijo, es la Ley 1955 de 2019, sin la modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, dado que esta se produjo con posterioridad a la fecha en la que se causó la sanción moratoria (31 de marzo de 2021), por tanto, se torna improcedente su aplicación. Corolario de lo anterior y como quedó demostrado, la Secretaría de Educación de Cundinamarca incurrió en el incumplimiento de los términos fijados para la radicación de la solicitud de pago de las cesantías de la demandante, lo que no desvirtúa en lo absoluto su responsabilidad. 3.

Prescripción 27 Decreto 1272 de 2018. “Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin”. 28 Decreto 1272 de 2018.

“Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 20 Conforme a la jurisprudencia ya mencionada y a la posición adoptada por esta Sala, el término prescriptivo para reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas o parciales es de tres (3) años contados a partir del día siguiente a su exigibilidad.

En este caso el fenómeno de la prescripción se contabiliza desde el 31 de marzo de 2021 cuando se produjo la exigibilidad del pago de la sanción moratoria, y como la demandante presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 28 de enero de 2022 y la demanda el 5 de julio de la misma anualidad29, es claro que entre la exigibilidad y la petición no transcurrieron más de tres años, como tampoco entre la petición y la presentación de la demanda no operó el fenómeno prescriptivo.

IV. Conclusión La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues como se demostró el auxilio de las cesantías no fue sufragado en tiempo; sin embargo, la providencia será modificada en el ordinal tercero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la demandante tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 31 de marzo y el 21 de abril de 2021, equivalentes a 21 días calendario, lo cual da un total de $ 2.971.017.

V. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma y la presentación del recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa 29 Según se evidencia del archivo 4, folios 55 a 57 del expediente digital migrado a Samai Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 21 que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, de la siguiente forma: “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena al departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación - a pagar a la señora María Ana Julia Bonilla de Peña, un día de salario por cada uno de retardo, entre el 31 de marzo y el 21 de abril de 2021, para un total de 21 días calendario, lo que arroja un total de $ 2.971.017 por concepto de sanción moratoria”.

Segundo.- Confirmar en todo lo demás el fallo de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la motivación. Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto.- Por secretaría procédase a la notificación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, y en firme esta decisión, archívese el expediente.

Quinto.- Si la parte demandante lo solicita, por secretaría expídasele copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso, Expediente: 25899-33-33-002-2022-00246-01 22 conforme al artículo 114 del C.G.P., con la constancia de la ejecutoria. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha30.

Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador