República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C. diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Expediente: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Expediente digital, índice 1 archivo 41), contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 (Expediente digital, índice 1 archivo 54) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia del derecho, no configuración de falsa motivación y no configuración de excepción de inconstitucionalidad; y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo a través de apoderado judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política.
De igual forma, pide se declare la nulidad del Oficio del 5 de agosto de 2021 mediante el cual la Entidad demandada niega la solicitud de reajuste de salarios percibidos en actividad y la reliquidación de la asignación de retiro. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana el reajuste del salario básico para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 hasta el retiro del servicio de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C), aplicando el artículo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 1 de la Ley 238 de 1995, por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones.; y pago de las diferencias.
Así mismo, requiere que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagar las diferencias causadas entre lo que se pagó y lo que debió pagarse por concepto de asignaciones de retiro, en forma indexada desde el 30 de noviembre de 2019 hasta la fecha efectiva del pago de la condena que se decrete en la sentencia. Por último, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, se reconozcan intereses moratorios; y se condene en costas y agencias en derecho a las Entidades demandadas. 2.
Hechos El apoderado del demandante refiere que su representado prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana por 20 años, 2 meses y 24 días; y se retiró del servicio por solicitud propia el 31 de agosto de 2019. Expone que mediante la Resolución No. 10201 del 4 de octubre de 2019 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 30 de noviembre de ese año. Anota que durante el período de 1999 a 2004, el accionante percibió el sueldo básico conforme los Decretos Nos. 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 los cuales fueron aumentados por debajo de los índices de inflación, acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con leyes, normas y jurisprudencia que le son aplicables, vulnerando sus derechos laborales.
Señala que los incrementos fueron inferiores a los que tenía derecho, por lo que no solo se vio afectada su asignación básica en actividad sino también Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 3 la asignación de retiro, ya que lo que actualmente recibe no se ajusta a la que constitucionalmente le corresponde.
Manifiesta que solicitó a las Entidades demandadas el reajuste de la asignación básica por el detrimento causado en los años 1999, 2001 a 2004; y en consecuencia, la reliquidación de la asignación de retiro, peticiones que fueron negadas a través de los actos demandados. 3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 4 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 238 de 1995, 2º literal (a), 4º, 11, 13 de la Ley 923 de 2004.
Manifiesta que la Corte Constitucional se pronunció en relación con los reajustes salariales anuales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.
Precisa que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, dado que, no existe justificación para que no se incrementara su asignación salarial entre los años 1999, 2001 hasta 2004. Afirma que, si bien la Fuerza Aérea Colombiana cuenta con un régimen especial, lo cierto es que la facultad delegada al Gobierno Nacional para su reglamentación “no es totalmente discrecional, debe sujetarse a los principios constitucionales, en especial los que sirven como sustento a todo el ordenamiento laboral colombiano”, por ende, resulta inconstitucional que se les dé un trato desigual frente a otros sectores del Estado.
Sostiene que se quebrantó su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, al no percibir su salario con el reajuste del IPC, por cuanto, no se remuneró de forma adecuada las capacidades, conocimientos y aptitudes físicas e intelectuales que tenía al servicio del Estado como miembro de la fuerza pública, lo que le impidió materializar su mínimo vital.
Aduce que la asignación de retiro se asimila a la pensión de vejez, por lo que debe darse aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuanta la norma Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 4 que sea menos restrictiva, esto es, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, e inaplicar los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en virtud de los cuales se actualizó la base de liquidación de la prestación reconocida.
Afirma que el principio de oscilación sobre el cual se reajustan las asignaciones de retiro en algunos años fue inferior al incremento conforme al IPC, de forma que, los decretos que expidió el Gobierno para los años 1999, 2001 a 2004 se tornan inconstitucionales. Alude que la base de liquidación de la asignación de retiro debe ser indexada al momento que se reconoce la mesada “garantizando que su valor no será menoscabado por el fenómeno de la inflación”.
Resalta que la omisión al incremento en los señalados años, afectó el monto sobre el cual se reconoció la prestación al actor. Aduce que se debe inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos por los cuales se actualizó el salario básico y la asignación de retiro, estos son 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por ser violatorios de principios y derechos constitucionales; como lo hizo el Juez Once Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 3 de septiembre de 2014 en el proceso de radicado 2013-567. 4.
Contestación de la Demanda. 4.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. La apoderada de la Cartera Ministerial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el numeral 9 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, estableció que el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares le compete al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.
(archivo 7 expediente digital). Manifiesta que el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, que establece las normas, objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, por lo que Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 5 de forma anual se expiden los decretos que fijan la escala gradual porcentual para estos miembros.
Expone que la Ley 238 de 1995, adicionada por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró que “quienes pertenecieran a los regímenes excluidos por el artículo 279…, como es el caso del personal de la Fuerza pública, podían acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem, y en consecuencia, tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.
Señala que en el presente asunto no se puede dar aplicación a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, pues se vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley. Anotó que la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1212 de 1990 contienen el régimen especial de los referidos miembros, el cual resulta más favorable y prevalece sobre el general contenido en la Ley 238 de 1995.
Concluye que el Gobierno Nacional en los años 1999, 2001 a 2004 expidió los decretos que ordenaban el aumento del salario básico mensual para el personal uniformado, sobre los cuales se ajustó de forma anual la asignación del actor, por lo que, no le asiste derecho al incremento conforme al IPC. Propone las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación por ausencia del derecho”, “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Nación- Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana”, “no configuración de excepción de inconstitucionalidad” y “genérica”. 4.2.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El apoderado de CREMIL contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones. Indica que la Entidad se encarga del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios.
(archivo 9 expediente digital). Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 6 Relata que la Entidad reconoció asignación de retiro al actor, a partir del 30 de noviembre de 2019, por lo tanto, carece de competencia respecto al incremento del salario que reclama para los años 1999, 2001 a 2004.
Propone la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción del derecho”. 5. La sentencia recurrida. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia 21 de septiembre de 2023 (Expediente digital, índice 1 archivo 54), por medio de la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia del derecho, no configuración de falsa motivación y no configuración de excepción de inconstitucionalidad; y negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
Señala que conforme a la Constitución Política le corresponde al Congreso dictar las normas generales y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la norma constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, acorde con la cual el Gobierno ha expedido decretos anuales a través de las cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.
Anota que con la expedición del Decreto 107 de 1996 se fijó la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica. Indica que el Consejo de Estado ha precisado que los incrementos de la asignación básica se realiza conforme los decretos que se expiden anualmente por el Gobierno Nacional para el personal en servicio activo fueron aplicados también para incrementar la asignación de retiro en cada grado en atención al principio de oscilación. Sostiene que el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 dispuso que, para mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, éstas se deben reajustar de oficio el 1 de enero de cada año según la variación del IPC, pero adicionalmente en su artículo 279 exceptúa de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 7 Anota que mediante la Ley 238 de 1995 la excepción consagrada en el citado artículo 279 no implica la dejación de los beneficios del artículo 14 de la Ley 100 de 1994. Afirma que esta norma únicamente se refiere al reajuste de las pensiones, a efectos de mantener su poder adquisitivo constante con base en el IPC certificado por el DANE del año anterior, la cual se aplicó desde el año 1997 hasta que se profirió el Decreto 4433 de 2004, que fijó nuevamente el reajuste de las asignaciones de retiro con el principio de oscilación. Alega que el reajuste de conformidad con el IPC se consagró para reajustar las pensiones, que se extendió a las asignaciones de retiro que devengan los miembros de las Fuerzas Militares, pero no para los salarios y asignaciones básicas que se deben en actividad, toda vez que la competencia para su incremento anual recae en el Gobierno Nacional quien debe fijarlo anualmente mediante Decreto; y así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El a quo manifiesta que al demandante se le reconoció asignación de retiro en el año 2019, por lo que los períodos reclamados (1999, 2001 a 2004) se encontraba en servicio activo, por ende, no percibía la asignación de retiro sino salario, el cual fue reajustado anualmente conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que se presumen legales y se encuentran vigentes.
Afirma que se garantizó el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la asignación básica, de acuerdo a los pronunciamientos del Consejo de Estado en lo que ha determinado que “si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras” Expone que no le asiste razón a la parte demandante al solicitar el reajuste del sueldo mensual para los años 1999, 2001 a 2004 conforme el IPC, en razón a que la asignación básica en actividad de los miembros de la Fuerza Pública se reajusta conforme los Decretos anuales de aumento proferidos por el Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 8 Gobierno Nacional; y por esa razón no es viable inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad esos Decretos. 6.
Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación, al sostener que se debe inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que fijan los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Aérea. (Expediente digital, índice 1 archivo 57) Arguye que en el fallo de primera instancia no se hizo alusión a la inaplicación de los citados decretos, pues solamente con ocasión a la jurisprudencia que citó concluyó que se pagaron los salarios conforme los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional cumpliendo así con los mandatos de orden constitucional.
Expone que en un caso homologo el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, en el expediente 2013-00567, concluyó que los incrementos establecidos en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, trasgredían los “derechos fundamentales del trabajo, movilidad salarial, mínimo vital, seguridad social, etc.…”.
Ordenó el reajuste de la base de liquidación de la asignación de retiro según el IPC “aplicable para los años 1997 a 2004 siempre que este incremento resultara más favorable, sin importar que para el momento del desajuste el Teniente se encontrará en servicio activo”. Anota que el referido pronunciamiento es un precedente jurisprudencial favorable que se debe aplicar para resolver la litis.
Refiere que el gasto público se enfoca en la garantía a los derechos de los ciudadanos, por lo tanto, las políticas macroeconómicas y la racionalización del gasto que se realice “atendiendo a la situación del país en cualquier época, no pueden de ninguna manera menoscabar los derechos laborales que le asisten a los miembros de la Fuerza Pública, como ha ocurrido en la presente litis, cuando para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se realizaron incrementos salariales por debajo del IPC”.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 9 Manifiesta que las condiciones económicas del país cambian con el pasar del tiempo generando un aumento en la inflación, por lo que el Gobierno Nacional debió tener en cuenta el IPC para expedir los decretos anuales que ordenaban el incremento del salario, con el fin de conservaran el poder adquisitivo, y de esta forma, garantizar las necesidades básicas de los miembros de la Fuerzas Militares y de sus familias. 7.
Trámite en Segunda Instancia. Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Parte actora (índice 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. 8.
Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 363 Judicial II mediante concepto (índice 9 expediente digital.) luego de resumir las pretensiones, hechos, contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación e indica el problema jurídico que fijó el a quo. Señala conforme a las normas de reajuste de la asignación de retiro con el IPC y la jurisprudencia de la Consejo de Estado sobre la materia que, el reajuste a esta clase de prestaciones de la Fuerza Pública solo es aplicable durante los años 1997 a 2004, toda vez que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 el reajuste se debe realizar de acuerdo con el principio de oscilación, como lo indicó el a quo.
Expone que no procede inaplicar los decretos anuales que expidió el Gobierno Nacional para los años 1999 y 2001 a 2004, porque no contradicen de manera flagrante los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, como quiera que la jurisprudencia ha precisado que el “incremento del salario de los Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 10 integrantes de la fuerza pública obedece a otros factores, que no se compadecen con las variaciones del IPC” Sostiene que la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Juez 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2013- 00567 no tiene la connotación de precedente, por cuanto no fue proferida por un órgano de cierre de jurisdicción, y menos cuando las jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en que las “asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial” Concluyó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar: i) si se deben inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los decretos que de forma anual expidió el Gobierno Nacional en los años 1999, 2001 a 2004, y de ser el caso, si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor en dichos periodos, para los años 1999, 2001 hasta 2004, y si como consecuencia, debe reajustarse su asignación de retiro.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 11 2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública. La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.
En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4º ibidem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado señala que: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 12 “Pues bien, como se advirtió en párrafos anteriores, ninguna de las providencias anteriormente estudiadas, tienen la connotación de precedente judicial pues no fijan una regla que sea aplicable para el caso en concreto que permita inferir que la pretensión del actor de elevar el incremento anual al IPC en el periodo de 1997 a 2004, mientras estuvo activo, tenga vocación de prosperidad.
(…) Acorde con el estudio anterior, la Sala observa que las sentencias de constitucionalidad referidas por la parte actora no constituyen un precedente respecto de la presente acción constitucional, pues es evidente que no regularon de manera concreta la situación fáctica expuesta por el accionante sino que fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sin que por ello se pueda concluir que en el caso de los miembros activos de la Fuerza Pública para el período comprendido entre 1997 y 2004 se debe llevar a cabo incrementos con base en el IPC en desconocimiento de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto pues, los actos administrativos demandados dieron aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de realizar el ajuste anual al salario de personal activo para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, sin que las normas citadas como desconocidas por el actor definan de manera determinante que el ajuste se debe realizar con base en el IPC.
De allí que, si bien es cierto el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 (…) esto por sí solo no permite concluir que el ajuste de los años siguientes debió efectuarse con base en el IPC en tanto si se realiza un estudio integral de la norma, fue el mismo artículo 1° de los referidos decretos, el que fijó el incremento anual con base en el principio de oscilación: “De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4º de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública”.
En ese orden de ideas, los actos administrativos se sujetaron a dar aplicación a lo dispuesto por el Gobierno Nacional a través de los pluricitados decretos reglamentarios que, entre otras cosas, gozan de plena validez.”1 Concluyó la Corporación Judicial que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.” 1 Consejo de Estado sentencia del 16 de enero de 2020 rad: 11001-03-15-000-2019-04019-01(AC) actor: Leonidas Mueses.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 13 2.1. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios. La Corte Constitucional, en sentencia C-1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto que el derecho al reajuste anual de los salarios dependa únicamente del IPC como medio para mantener su poder adquisitivo real, al respecto señaló que dependía de una ponderación de un conjunto de factores, de tal manera que dicha fijación no dependiera tan sólo de uno de ellos …”,2 más aun cuando señala que “El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos” y que esta a su vez puede ser limitada.
Así el aumento atiende a variables distintas que se deben observar. Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario, desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana.
Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos. El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal,3 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…”, es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.
Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª a fin de lograr que el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto. Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C-710 de 1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año”, pronunciamiento en el cual hizo ver que la 2 SENTENCIA C-1064 DE 2001.
Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibíd. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 14 variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajadores, sino que también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores…”4.
La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los empleados públicos, se encuentra sujeto a realidades económicas y necesidades sociales, aspecto que también fue advertido en la sentencia C-815 de 1999 cuando haciendo referencia al incremento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados en un sentido conforme a la Carta Política, según el cual todos los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo.
Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento: “…Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustraído del contexto del artículo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral. Es decir, no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se funde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo.
Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la inflación real del período que culmina, medida a través del Índice de precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivación expresa con apoyo en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado…”.5 En criterio de la Corte Constitucional,6 caben dos lecturas de la sentencia previamente citada y “…ambas conducen a la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación de factores económicos y sociales diversos…” y en cualquiera de las dos lecturas, la conclusión es que “…aún para la fijación del salario mínimo es 4 SENTENCIA C-710 DE 1999.
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 5 SENTENCIA C-815 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Plasmado en la sentencia C-1064 de 2001. Op. Cit. No. 1. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 15 necesario ponderar diversos parámetros de la situación social y económica y que el aumento anual indexado con la inflación del año anterior se aplica, según esta sentencia, sólo al salario mínimo y no a los demás salarios….”.
Agregó la Corte, refiriéndose a la sentencia C-815 de 1999, que “…no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal…”,7 de manera que no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo.
El segundo criterio por observar, frente al tema, tiene que ver con que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, pues como también lo precisó la Corte Constitucional, su limitación es procedente para armonizarlo con los principios que sustentan el Estado Social de Derecho, a fin de garantizar su ejercicio efectivo en la práctica.
Se dijo entonces: “…El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático [28]. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.
Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido [29]. Sin embargo, los derechos no pueden ser desconocidos mediante la simple invocación del principio de interés general. En este orden de ideas es importante recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que los “derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo…”.8 En tercer lugar, se encuentra una variable que tiene que ver con la posibilidad de acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones.
Esto es, la aplicación del principio de igualdad. 7 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Op. Cit. No. 1. 8 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 16 Pues bien, según expuso la doctrina de la Corte Constitucional, no es posible afirmar que las razones que fundamentan el reajuste anual de las pensiones sean las mismas que sustentan el incremento salarial, pues aunque las dos atienden a mantener el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador o pensionado, debe tenerse presente que cada uno de tales individuos se encuentra en situaciones diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…”.9 En otras palabras, cómo la situación fáctica y jurídica del trabajador es distinta a la del pensionado, la protección para mantener el poder adquisitivo de sus ingresos también es distinta y por ello se encuentra justificada la utilización de límites diferentes en uno y otro caso.
Frente al tema, dijo la Corte: 4.2.2.3. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no se deduce, mutatis mutandis, la posibilidad de limitar el derecho constitucional al reajuste de las pensiones legales.
La garantía constitucional del artículo 53 inc. 3 C.P. protege a personas que por su condición de jubilados gozan de una pensión – por lo general inferior al salario último devengado – luego de haber terminado su vida laboral, por lo que el Constituyente ha querido proteger especialmente a este grupo de personas. Dado que la situación y los destinatarios del derecho constitucional en uno y otro caso son diferentes, las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada, ya que sobre el particular hay un mandato constitucional específico: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (artículo 48, inciso último, C.P.).
Lo anterior permite a la Sala concluir hasta aquí, que no es viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el incremento anual de las pensiones para incrementar los salarios de los trabajadores (en este caso servidores públicos), pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, además que sobre los pensionados existe una obligación de protección clara y expresa de la Constituyente que obliga al Estado a mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, lo cual no se puede predicar de los asalariados, 9 Ibíd. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 17 pues según se colige del presente análisis, el poder adquisitivo de los salarios comprende la reunión de múltiples variables.
Véase que ni siquiera se puede acudir a la aplicación del principio de igualdad entre los mismos asalariados, para definir el aumento anual de los salarios, pues como lo señaló la misma Corte, “…no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo…”10.
Al respecto, clarificó la jurisprudencia constitucional que “…Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios…”11 de manera que partir de una concepción matemática igualdad “…no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada…”.
Todo lo anterior, permitió a la Corte Constitucional, separarse de lo dicho en su sentencia C-1433 de 2000, fallo que estudió el aumento salarial de los servidores públicos cobijados por el Presupuesto General de la Nación, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000 y que hizo extensivo el criterio plasmado para el salario mínimo en la sentencia C-815 de 1999 a todos los salarios, concluyendo que el incremento anual de los salarios de todos los servidores no podían estar por debajo de la inflación. Luego de analizar las variables que inciden en el incremento anual de los ingresos de los trabajadores, concluyó la Corte que aun cuando comparte la principal premisa del precitado fallo, esto es, que “…la Constitución protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto…”12, era preciso apartarse de las consecuencias plasmadas en él, por cuanto no respetaba una serie de precedentes que se habían edificado de manera sólida en torno al tema.
Al respecto se dijo en la citada sentencia C- 1064 de 2001: “…en la C-1433 de 2000 no se apreció el peso de la situación real del país ni la mayor o menor importancia de las finalidades de la política 10 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Óp. Cit. No. 1. 11 Ibíd. 12 Ibíd. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 18 macroeconómica.
En las sentencias de esta Corporación sobre las instituciones rectoras de la política macroeconómica o sobre las metas de la misma, la Corte les había reconocido un valor constitucional [42]. Además, en las sentencias sobre las leyes anuales de presupuesto la Corte había resaltado la importancia de ponderar la racionalización del gasto público en el análisis constitucional [43].
Con posterioridad a la sentencia C-1433 de 2000 la Corte ha sido explícita en valorar las metas de la política macroeconómica en coyunturas críticas como manifestaciones de un interés general imperioso [44]. En la presente sentencia la Corte no puede ser indiferente a la realidad económica y a la situación social. No obstante, la Corte apreciará los elementos de juicio fácticos correspondientes, no desde la perspectiva de una u otra teoría económica, sino de su relevancia constitucional en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad y en la prevalencia del interés general. 5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario.
Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado la demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano. En resumen, en la presente sentencia la Corte sigue su jurisprudencia anterior en los temas pertinentes.
Se respeta, así, la doctrina según la cual la Corte Constitucional debe ser consistente y seguir sus propios precedentes. En aras de la transparencia es necesario resaltar los dos aspectos principales en los cuales esta providencia difiere de la C-1433 de 2000[45]. Primero, cuando la Corte tuvo que escoger entre, de un lado, seguir una línea de precedentes de la cual se apartó la C-1433 de 2000 o, de otro, acoger algunas conclusiones de dicho fallo lo cual implicaría separarse de una serie consistente de fallos anteriores, la Corte, por las razones expuestas, decidió optar por la primera alternativa en la medida en que ello es coherente con una tradición jurisprudencial estable y sostenida…”.13 De lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que el incremento anual, por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el caso de los servidores que devengan valores superiores a los del salario mínimo, no constituye una vulneración de los derechos de los trabajadores; y mucho menos a los derechos adquiridos, sino que comporta una limitación legítima, pues como concluyó la misma Corte Constitucional“…La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, 13 Ibíd. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 19 independientemente d+e su nivel de ingresos…”14, pues no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial, sino que por el contrario, existen considerables diferencias entre quienes están ubicados en los niveles superiores de ingreso y quienes no. Así las cosas, ha de concluirse que aunque todos los servidores públicos tienen un derecho constitucional a que se mantenga el poder adquisitivo real de su salario, es razonable que en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico determinado, dicha prerrogativa sea limitada, pues los aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser iguales o mayores a los de las escalas inferiores, pues si ello ocurriera así “…se desconocerían los principios de equidad y progresividad…”, además que “…entre una y otra escala o grado salarial, las distancias entre los porcentajes de aumento no pueden ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas…”.15 3.
Del caso concreto. Tal y como se expuso cuando se analizó el “derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste del salario de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, y por ello, “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…”.
Así entonces, no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca 14 Ibíd. 15 Ibíd. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 20 un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda.
De igual forma, no sobra indicar que resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo. Requisito que no se cumple en el presente caso pues el demandante para ese período se encontraba en servicio activo, como quiera que su retiro se produjo el 31 de agosto de 2019 conforme la Resolución No. 443 del 30 de mayo de 2019, (expediente digital índice 01, archivo 02 fl. 50) y la asignación de retiro le fue reconocida el 4 de octubre de 2019, a través de la Resolución No. 10201, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de ese año. (expediente digital, índice 01 archivo 02 fl 51).
Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que sea obligatorio acudir exclusivamente al índice de precios al consumidor para realizar los reajustes salariales.
No le asiste razón al apelante al sostener que se debe observar la sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que no es una decisión que provenga del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que no es un precedente vertical, es decir no corresponde a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en torno al reajuste de la asignación básica y de retiro del actor. 4.
Costas. La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 21 previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).
Sobre el particular, las Subsecciones A16 y B17 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo18 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida19, es así como en sentencia del 21 de marzo de 2024, señaló: “De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
(…) En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida, no es 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31- 000-2010-01357-00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.
CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”;
CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000-2010- 00447-01.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 22 menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia.”20. Por el contrario, la Subsección A planteó un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que para imponer costas sólo se tendría en cuenta que si éstas se causaron “sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes” 21; tesis que nuevamente varió para indicar que se debe observar que la parte vencida obró con “manifiesta carencia de fundamento legal”, así: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.”22 En ese escenario jurisprudencial, la Sala modifica su posición para acoger la tesis establecida en la Ley, que aplica la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a que, el artículo 47 de la Ley 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.
C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 52-001- 23-33-000-2019-00419-01. 21 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016- 02750-01. 22 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez; sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 44001-23-4000- 020-2022-00059-01. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2021 00340-01 Pág. No. 23 2080 de 2021, exige para la procedencia de la condena en costas que se actúe con “manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, al no evidenciarse carencia de fundamentación legal del recurso de apelación de la parte vencida, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA..