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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00013-00

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2025-02-14

|REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN EXPEDIENTE: 250002341000202400013-00 DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ DEMANDADO: NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓN - EDIL ELECTO DE LA LOCALIDAD 9 - FONTIBÓN -DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ DC y OTROS MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL ASUNTO: FALLO ELECTORAL - INHABILIDADES Decide la Sala la demanda presentada por el señor Diego Andrés Gonzales a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de Nilson Faric Gutiérrez Garzón como edil de la localidad 09 de Fontibón para el período 2024 a 2027, contenida en el formulario E-26 JAL.

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda y su subsanación (archivos 01 y 12 expediente electrónico y aplicativo Samai), la parte actora elevó las siguientes súplicas: “I DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: SE DECLARE que el Señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identificado con C.C. 1030674943, incurrió en la causal de nulidad de su elección como edil por la localidad 09 de Fontibón de Bogotá, por incurrir en inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 5 del Decreto 1421 DE 1993, concordante con el articulo 272 Numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase ORDENAR la nulidad de la elección del señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identificado con C.C. 1030674943, elegido como como Edil de la localidad 09 de Fontibón de Bogotá, en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, para el período Constitucional 2023 - 2027, Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 2 contenida en el Acto Administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora local el día 03 de noviembre de 2023, Formulario E-26 JAL.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General - Formulario E-26 JAL, proferida por la Comisión Escrutadora local 09 Fontibón, conformada por los doctores: DAVID ANDRES PARRA QUINTERO y DIANA BEATRIZ LOPEZ DURAN y como secretario de la Comisión JORGE ANTONIO FLOREZ ENCISO, del día 03 de noviembre del año 2023.

CUARTO: Que consecuencia de lo anterior se DECLARE la nulidad de la credencial formulario E27 JAL, que acredita como edil de la localidad 09 de Fontibón - Bogotá al Señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identificado con C.C. 1030674943, y se ordene lo respectivo por parte del Tribunal.

QUINTO: Se comunique las anteriores decisiones a los señores Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C. y a las demás autoridades competentes para los efectos legales pertinentes.” (archivo 12 expediente electrónico y aplicativo Samai - subrayado, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de noviembre de 2023, una vez culminado el escrutinio para la zona 9 Fontibón, se decidió declarar la elección de los candidatos para la corporación Edil de esa localidad, período 2024-2027, siendo electos, entre otros, el señor Nilson Faric Gutiérrez, por el Partido Político Alianza Verde. 2) El señor Nilson Faric Gutiérrez desde el inicio de su campaña, (enero del 2023) y con más arraigo desde su formalización como candidato del partido alianza verde el 21 de julio de 2023, indicó en forma decidida, voluntaria, abierta, libre y publica, en plaza pública, videos de páginas sociales, (Facebook, Tik-Tok, Instagram) ser hermano de la Señora Fanny Melina Gutiérrez. 3) La señora Fanny Melina Gutiérrez fue edilesa de la localidad de Fontibón por dos períodos, de igual forma ha ejercido cargos de dirección y manejo en el distrito de Bogotá, y para todo el año 2023 ha fungido como directora territorial de la secretaria Distrital de Integración Social, cargo administrativo desde el cual dio su apoyo abierto hacia la candidatura de su hermano. 3 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral 4) Los registros civiles de los señores Nilson Faric Gutiérrez Y Fanny Melina Gutiérrez corroboran que son hermanos. Es decir, ostentan segundo grado de consanguinidad, lo cual se encuentra dentro de las causales de inhabilidad para ser candidato y más aún ser elegido en una corporación pública como lo es el edilato de Fontibón, hecho que va en contra vía de los normado en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. 5) La señora Fanny Melina Gutiérrez, al ser funcionaria con dirección y manejo dentro del Distrito Capital de Bogotá, desde su cargo como directora territorial de la Secretaria de Integración Social en el Distrito Capital de Bogotá, durante la campaña electoral del señor Nilson Faric Gutiérrez estuvo de forma directa influenciando y manejando aspectos clave de la gestión, lo cual incrementó la gravedad de la vulneración legal. 6) La señora Fanny Melina Gutiérrez durante la campaña electoral estuvo encargada de la subdirección local de Fontibón perteneciente a la secretaria de integración social, es decir, en plena campaña electoral, la funcionaria y su hermano, utilizaron las influencias de su cargo para su propuesta política con el fin de llegar al edilato de Fontibón. 7) La hermana del candidato Nilson Faric Gutiérrez ejerció su cargo como directora territorial de la Secretaria de Integración Social en el Distrito Capital de Bogotá hasta el 22 de agosto de 2023, según reza la Resolución 1870 del 18/08/2023.

Sin embargo, salta a la vista y causa asombro que en la mentada resolución se nombró una persona en encargo de la dirección territorial hasta que se produjese un nuevo nombramiento. Sin embargo, es relevante indicar que a quien nombraron nuevamente en el cargo de directora territorial fue a Fanny Melina Gutiérrez mediante Resolución 2672 del 20 de noviembre de 2023. 8) De forma amañada los hermanos Gutiérrez, en pro de violentar la norma de inhabilidad, pretenden demostrar que el haber dejado el cargo de dirección territorial, durante 3 meses –término en el cual no se nombró a ningún otro ciudadano en dicho cargo– dieron cumplimiento al Decreto 1421 de 1993, cuando no fue así, pues, como se demuestra, Fanny Gutiérrez siguió en la sombra ejerciendo su cargo, tanto así que Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 4 se lo guardaron por tres meses para retornar, hecho que conlleva a que le dejaron “tomar” unas vacaciones, mientras el señor Nilson Faric era elegido edil de Fontibón. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se estimaron como normas violadas el artículo 275 no. 5 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 66 nos. 4 y 5 del Decreto 1421 de 1993.

En el libelo introductorio y en el de subsanación, la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados. No obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar una supuesta infracción a norma superior con fundamento en lo siguiente: 1) El artículo 275 no. 5 de la Ley 1437 de 2011 dispone como causal de nulidad electoral la siguiente: “Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuándo: (…). 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 2) El artículo 66 no. 5 del Decreto 1421 de 1993 dispuso como inhabilidad para ser elegido edil, la siguiente: “ARTÍCULO 66.

Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…). 5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil”. 3) El verbo rector de la norma objeto de reproche es “no podrán”, lo cual en relación con el numeral 5 se entendería que esa prohibición recae sobre cualquier etapa del proceso electoral y no bajo el limitante exclusivo de la fecha de las justas electorales, pues debe preverse que, durante el ejercicio como autoridad administrativa en el cargo de dirección y manejo, puede ejercer presión o condicionar las votaciones en favor de su pariente o conyugue. 5 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral 4) El numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 dispone un límite temporal para ser candidato a edil, el cual es mínimo de tres meses, lo que por conexidad debe tenerse en cuenta para los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil, más aun cuando estos son funcionarios de libre nombramiento y remoción, como la señora Fanny Gutiérrez, quien de forma directa y en razón de su cargo tuvo influencia en la localidad de Fontibón. 5) El señor Nilson Faric Gutiérrez, desde el inicio de su campaña, (enero del 2023) y desde su formalización como candidato del partido alianza verde el 21 de julio de 2023, indicó en forma decidida, voluntaria, abierta, libre y publica, en plaza pública, videos de páginas sociales, (Facebook, tik-tok, Instagram) ser hermano de la señora Fanny Melina Gutiérrez quien fue edilesa de la localidad de Fontibón por dos períodos.

De igual forma, ha ejercido cargos de dirección y manejo en el distrito de Bogotá y, para todo el año 2023, fungió como directora territorial de la Secretaria Distrital de Integración Social, cargo administrativo desde el cual dio su apoyo abierto hacia la candidatura de su hermano. 6) Los registros civiles de los señores Nilson Faric Gutiérrez y Fanny Melina Gutiérrez corroboran que son hermanos. Es decir, ostentan segundo grado de consanguinidad, lo cual se encuentra dentro de las causales de inhabilidad para ser candidato y más aún ser elegido en una corporación pública como lo es el edilato de Fontibón, hecho que va en contra vía de lo normado en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. 7) Fanny Melina Gutiérrez, al ser funcionaria con dirección y manejo dentro del Distrito Capital de Bogotá, desde su cargo como Directora Territorial de la Secretaria de Integración Social en el Distrito Capital de Bogotá, durante la campaña electoral del señor Nilson Faric Gutiérrez estuvo de forma directa influenciando y manejando aspectos clave de la gestión, lo que incrementa la gravedad de la vulneración legal.

Durante la campaña electoral estuvo encargada de la subdirección local de Fontibón perteneciente a la secretaria de integración social. Es decir, en campaña electoral la Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 6 funcionaria y su hermano, utilizaron las influencias de su cargo para su propuesta política con el fin de llegar al edilato de Fontibón. 8) La hermana del candidato Nilson Faric Gutiérrez ejerció su cargo como directora territorial de la Secretaria de Integración Social en el Distrito Capital de Bogotá hasta el 22 de agosto de 2023, según la Resolución 1870 de 18 de agosto de 2023, sin embargo, causa asombro que en la mentada resolución se nombró una persona en encargo de la dirección territorial hasta que se produjese un nuevo nombramiento, pero es relevante indicar que a quien nombraron nuevamente en el cargo de directora territorial fue a Fanny Melina Gutiérrez, mediante Resolución 2672 de 20 de noviembre de 2023. 9) De forma amañada, los hermanos, en pro de violentar la norma de inhabilidad, pretenden demostrar que el haber dejado el cargo de dirección territorial durante 3 meses –término en el cual no se nombró a ningún otro ciudadano en dicho cargo– dieron cumplimiento al Decreto 1421 de 1993, cuando no fue así, pues, como se demuestra, Fanny Gutiérrez siguió en la sombra ejerciendo su cargo, tanto así que le guardaron el cargo por 3 meses para retornar, hecho que conlleva a que le dejaron “tomar” unas vacaciones, mientras el señor Nilson Faric era elegido edil de Fontibón. 10) Fue amañada la renuncia de la señora Fanny Melina Gutiérrez, tanto así que durante el lapso de ausencia del cargo no fue nombrado ningún ciudadano o funcionario en cabeza de la dirección territorial de la secretaria de integración social, y fue nuevamente nombrada culminadas las justas electorales y entregadas las respectivas credenciales que acreditaban como edil al señor Nilson Faric Gutiérrez.

El día 17 de noviembre de 2023 fue entregada a Nilson Gutiérrez la credencial que lo acreditaba como edil de la localidad de Fontibón, y de forma concomitante el 20 de noviembre la señora Fanny Gutiérrez era nombrada nuevamente como directora territorial de la secretaria de integración social. IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a) Efectuado el respectivo reparto (archivo 08 y aplicativo Samai) correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Ponente quien por auto de 18 de enero de 2024 inadmitió la demanda (archivo 11 expediente electrónico y aplicativo Samai). 7 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral b) Una vez subsanada la demanda, por providencia de 22 de febrero de 2024 fue admitida en primera instancia (archivo 14), providencia que fue notificada en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones al señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón, persona cuya elección como edil de Fontibón para el período constitucional 2024 - 2027 se impugna en este proceso, a los representantes legales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Registrador Distrital de Bogotá, a la agente del Ministerio Público y al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 5 de mayo de 2024 (archivo 15). c) De igual forma, en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 a través de la página electrónica de la rama judicial se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acción electoral de la referencia (archivo 17 expediente electrónico). d) Mediante auto de 15 de octubre de 2024 se decidieron los siguientes aspectos: i) se rechazó la reforma de la demanda por extemporánea ii) se resolvieron las excepciones previas, iii) hubo pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias, iv) se fijó el litigio u objeto de controversia y v) finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 25 expediente electrónico). e) A través de auto de 15 de noviembre de 2024 (archivo 30 expediente electrónico), se repuso parcialmente el auto de 15 de octubre de 2024 en el sentido de tener también como pruebas de la parte actora los documentos aportados oportunamente al momento de descorrer traslado y oponerse a las excepciones presentadas con la contestación de la demanda y se concedió ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la decisión de denegar la práctica de unos testimonios. f) Por auto de 19 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado (archivo 39 y aplicativo Samai) declaró la carencia actual de objeto respecto del recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto proferido el 15 de octubre de 2024.

Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 8 1. Contestación de la demanda por Nilson Faric Gutiérrez Garzón La citada persona a través de apoderado judicial contestó la demanda, en los siguientes términos: 1) Es un hecho notorio que el demandado es hermano de Fanny Melina Gutiérrez Garzón. Sin embargo, se aclara que ella no participó en la campaña, no era empleada pública y que, al momento de la elección, no ostentaba el cargo de funcionaria distrital, como tampoco ejercía alguna autoridad civil o política. 2) Para la fecha de la elección, esto es, el 29 de octubre de 2023, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, no se encontraba laborando en alguna entidad pública, esto significa que al momento de la elección a la Junta Administradora Local de Fontibón la hermana del demandado no ejercía ningún cargo público. 3) De manera formal y material, no se cumple con uno de los elementos que categóricamente impone taxativamente la causal a la que se refiere la norma, esto es, el ejercicio de una autoridad civil o política al momento de la elección, lo que evidencia la ausencia de vocación de prosperidad de la causal de inhabilidad. 4) No incurrió en la causal de inhabilidad materia de la demanda, dado que al momento del día de elección –29 de octubre de 2023– no tenía parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad con una persona que fungiere como funcionario distrital, ya que, para esa fecha, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no era funcionaria pública y, por ende, no ejercía autoridad política o civil.

Su hermana, si bien es cierto, en algún momento fue empleada pública, lo fue hasta el 22 de agosto de 2023, y además de ello, en el cargo que ocupó, no ejerció autoridad política o civil. 5) La causal de inhabilidad taxativamente se refiere en el aspecto temporal al momento de la elección, 29 de octubre de 2023, por lo que se cae de plano cualquier argumento respecto al ejercicio del cargo de la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón hermana del demandado, como funcionaria pública.

A pesar de no cumplir injerencia respecto a la inhabilidad en el aspecto temporal, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón tampoco ejerció como funcionaria pública autoridad política o civil. 9 Exp. No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral 6) El artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone: “No podrán ser elegidos ediles quienes:”, y al analizar el espacio - tiempo en que recae el título de este artículo, se establece que la incursión de esta inhabilidad respecto al numeral 5 de la citada norma, se materializa al momento especifico de la elección o nombramiento del candidato y que, al realizar una valoración objetiva de los aspectos fácticos de Fanny Melina Gutiérrez Garzón como servidora pública, ésta no estaba desempeñando sus funciones como servidora pública de la Secretaría Distrital de Integración Social, por causa de la renuncia irrevocable de su cargo y que fue aceptada mediante la Resolución no. 1869 de 18 de agosto de 2023, por lo que al momento de ser elegido como edil de la localidad no. 9 de Fontibón - Bogotá D.C., su hermana no era empleada pública. 7) El enunciado normativo, señala como único elemento temporal normativo, el momento de la elección, esto es, al 29 de octubre de 2023.

Como se evidencia en la declaración extrajuicio de 16 de marzo de 2024, otorgada ante la Notaria 51 de Bogotá, realizada por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, aquella no estuvo vinculada como empleada pública y por el contrario ejerció sus actividades profesionales de manera independiente al señalar que desde el 22 de agosto de 2023 al 19 de noviembre de 2023 no estuvo vinculada a ninguna entidad como empleada pública y que durante ese período ejerció sus actividades profesionales de manera independiente, situación que se puede corroborar con la certificación de la EPS Compensar. 8) La señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, hermana del demandado, al momento de la elección, no se desempeñaba como funcionaria pública y, en consecuencia, no ostentaba la calidad de autoridad civil y política.

Es decir, existe un imposible jurídico, teniendo en cuenta que para la fecha de la elección (elemento temporal para configuración de la inhabilidad), no se encontraba vinculada como empleada pública. Así mismo, es oportuno manifestar que su hermana no ejerció autoridad civil o política, como se desprende de las certificaciones que se aportan del cargo. 9) El partido político Alianza Verde impartió concepto favorable del veedor nacional y posterior otorgamiento del aval al edil, Nilson Faric Gutiérrez Garzón, por lo que, a través de certificación de 7 de marzo de 2024, suscrita por el Secretario General del partido Político Alianza Verde, da cuenta de ello, sin que el demandante hubiese Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 10 interpuesto algún tipo de objeción. Situación que permite evidenciar que en ningún momento se puso en tela de juicio el cumplimiento de los requisitos para ser edil de la Junta Administradora Local de Fontibón por parte del demandado. 10) Basta una lectura adecuada de la causal alegada como inhabilitante para evidenciar, que no se cumple con los elementos fácticos, temporales, territoriales y de autoridad civil o política, para determinar la falta de vocación de prosperidad de la causal de inhabilidad. 2.

Auto para sentencia anticipada Mediante auto de 15 de octubre de 2024, se decidieron los siguientes aspectos: i) se resolvieron las excepciones previas, ii) hubo pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias, iii) se fijó el litigio u objeto de controversia y iv) finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 25 expediente electrónico).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas en su totalidad las pruebas, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles y al Ministerio Público para que emitiera concepto, derecho del que hizo uso en forma oportuna la parte demandada. 1. Nilson Faric Gutiérrez Garzón La citada persona en los alegatos de conclusión (archivo 38 y aplicativo Samai) expuso lo siguiente: 1) La campaña electoral para las elecciones de Edil del Distrito Capital, se inició en el mes de julio del año 2023.

Fecha en la cual Nilson Faric Gutiérrez Garzón recibió el aval del partido Alianza Verde para ser candidato a Edil de la Localidad no. 09 de Fontibón, para el período constitucional 2024-2027, culminando el día 29 de octubre de 2023, fecha en la cual se llevó a cabo la contienda electoral. 11 Exp. No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral 2) Fanny Melina Gutiérrez Garzón fue nombrada en el empleo de director técnico código 009, grado 08 de la Secretaría Distrital de Integración Social mediante Resolución 2658 de diciembre 24 de 2021, proferida por el Secretario Distrital de Integración Social, cargo que ocupó hasta el 18 de agosto de 2023, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia al cargo de director técnico, código 09, grado 08, y nombrada mediante resolución 2672 del 20 de noviembre de 2023, en el mismo cargo de director técnico.

De lo anterior se colige que, entre los meses de agosto y noviembre del año 2023, Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ocupó empleo público alguno al interior de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 3) Respecto de la tesis del demandante, para el momento de la elección de Nilson Faric Gutiérrez Garzón, éste no se encontraba inhabilitado para aspirar o ser elegido para el cargo de Edil de la Localidad No. 09 de Fontibón, toda vez que, para ese día, su hermana Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ostentaba cargo público alguno al interior del Distrito Capital.

Para mejor entendimiento de lo anterior, vale repasar nuevamente el mandato contenido en el numeral 5º artículo 66 Decreto Ley 1421 de 1993, que señala que no podrán ser elegidos ediles quienes: “Sean cónyuges, compañeros, o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad, o civil, de los concejales, o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil”. 4) Bajo los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad y reserva legal, se tiene que la inhabilidad en cuanto al factor temporal aludido en la norma reseñada, de manera exclusiva y excluyente, se refiere al día de la elección; sin que para el efecto, importe si el familiar del candidato ocupó un cargo al interior de la administración distrital en meses previos, o posteriores a la elección, de ser así, bajo los mismos principios de taxatividad y legalidad, tendría que el legislador previamente haber definido el espectro temporal sobre el cual se estableciera el momento preciso para definir su marco temporal.

Sin embargo, de manera expresa el legislador determinó que la inhabilidad en cuestión solo estaba relegada para el momento de la elección, excluyéndose las fases preelectorales y postelectorales de los comicios. 5) Establecer un factor temporal diferente al expresamente señalado en la ley, implicaría una actuación arbitraria, subjetiva y contraria a la ley.

Es decir, se incurriría en una vía de hecho por defecto sustantivo, por no existir conexidad Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 12 material entre el aspecto fáctico objeto de análisis, con el contenido de la norma que lo regula, violando con ello el principio de taxatividad, pues sin duda, habría que hacerle agregados o extensiones a la norma legal con pleno desconocimiento de la jurisprudencia ya analizada en anterior acápite que expresamente prohíbe tal práctica. 6) El demandante en una extraña hermenéutica pretende la aplicación para el caso concreto del numeral 4.º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo límite temporal, respecto de la inhabilidad allí planteada, es de tres meses, y sin mayor explicación o análisis jurídico, el actor quiere que ese límite temporal también se aplique a las hipótesis previstas en el numeral 5.º del mismo artículo.

De entrada surge como ilógica la postura que plantea, pues sin duda el legislador estableció una clara distinción temporal entre una y otra hipótesis de inhabilidad, especificando que, para los casos del numeral 4.º, es decir, cuando el Edil dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura, haya ocupado alguno de los cargos allí mencionados, o hubiese sido miembro de una junta directiva distrital o intervenido en gestión de negocios o de contratos con el Distrito, o haya ejecutado en la localidad correspondiente contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.

Son causales de inhabilidad completamente diferentes, pues la del numeral 4º es de tipo personal que recae directamente en el candidato, en tanto que las del numeral 5º, se extienden es a sus familiares. Del legislador pretender que ese espectro temporal también aplicara a la causal del numeral 5.º, así expresamente lo hubiera señalado, se insiste, por el principio de taxatividad las reglas aplicables a cada caso concreto son las señaladas específicamente en la causal de nulidad de cuyo análisis se trata. 6) El actor incurre en diferentes elucubraciones, suposiciones y distractores que pretenden alejar el análisis de lo realmente neural, pues aunque acepta erradamente, que en el numeral 5.º no se especificó un ámbito temporal, forzadamente pretende que la inhabilidad se analice a partir del cargo que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón ocupó en el Distrito Capital, y del cual renunció con antelación a las elecciones y que además se extienda a un cargo que ocupó en el mismo Distrito Capital con posterioridad a la contienda electoral, sin que justifique desde el mandato legal o desde la doctrina jurisprudencial su pretensión. 7) No es cierto que en el numeral 5.º no se hubiese definido un ámbito temporal, pues claramente el legislador estableció, que el factor temporal aplicable para la 13 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral causal allí prevista era el día de las elecciones, de suerte entonces que, ni el hecho que la hermana del Edil hubiera ostentado un cargo al interior de la administración distrital, antes o después de la elección, tipifica la inhabilidad señalada en el numeral 5.º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la expresión del legislador fue definida de manera precisa y concreta, sin que sea posible, realizar interpretaciones extensivas o aplicar ámbitos temporales previstos en otras normas, pues ese no fue el querer del legislador y cualquier interpretación diferente, contraría la teleología de la norma. 8) El actor depreca la aplicación para este caso concreto de la sentencia proferida dentro del radicado 11001-03-28000201800031-00 del 29 de enero de 2019, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate y luego pretendió que se tenga como precedente judicial el aludido pronunciamiento.

Debe tenerse en cuenta que “el precedente de las sentencias judiciales” son fuentes formales del derecho, y es deber del juez interpretarlos al momento de emitir el respectivo fallo, siempre y cuando se respete el principio de la autonomía judicial, y que la sentencia judicial anterior a un caso determinado sea pertinente y semejante al problema jurídico a resolver, mas no está obligado a explicarle a las partes si va a tener en cuenta, o no, el precedente judicial antes de promulgar la respectiva sentencia. 9) Las sentencias (i) sentencia de Unificación, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2019, Exp. 11001-03-28- 000-2018-00031- 00(SU).

C.P. Rocío Araujo Oñate; (ii) Corte Constitucional Sentencia C 258-13; y (iii) Consejo de Estado-Sección Quinta, Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00034-00, referidas por la parte actora en el escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones, no cumplen con los presupuestos legales para considerarse como precedente.

Lo anterior, teniendo en cuenta la especificidad y especialidad de la materia que fue objeto de estudio en dichos pronunciamientos, pues allí se analizó la inhabilidad referente a miembros del congreso cuyo régimen respecto de las inhabilidades está previsto en el artículo 179 de la Constitución, lo que implica, una clara diferenciación constitucional y legal con relación al régimen legal de las inhabilidades frente a los Ediles del Distrito Capital, debiendo recordar que aun en vigencia de la Constitución de 1886 el constituyente estableció un tratamiento especial para la Capital de la República, dotándole de una regulación normativa diferente y especial del resto del Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 14 territorio nacional, de ahí que ni siquiera la jurisprudencia del Consejo de Estado que aborda el análisis de situaciones análogas es aplicable al Distrito de Bogotá, pues ello implicaría un cambio paradigmático frente al régimen constitucional y legal de la administración Distrital. 10) Si en gracia de discusión la sentencia de unificación análogamente fuera aplicable al tema específico del Distrito Capital, en virtud al principio de legitima confianza electoral, la misma no sería aplicable para el actual período, toda vez que al tratarse de una variación sustancial en las reglas aplicables al régimen de inhabilidades, deben reafirmarse los derechos consolidados tanto por los electores como por los elegidos, quienes participaron desde sus roles en las justas del 2023, bajo el entendido que las reglas normativas y jurisprudenciales eran para el Distrito Capital las establecidas al momento de la elección, tal como se expresó en la sentencia de unificación radicado 11001-03-28- 000-2014-00034-00 del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro y lo reiteró la misma Corporación en la sentencia traída por el demandante. 11) El demandante de manera antitécnica señala que, Fanny Melina Gutiérrez Garzón “ostentaba un cargo con dirección y manejo” dentro del Distrito Capital de Bogotá, confundiendo los conceptos dirección y manejo con los de autoridad civil y política, los cuales desde su acepción gramatical y contenido jurídico son diametralmente diferentes.

Al parecer el demandante quería referirse a los conceptos de autoridad civil y política, para con ellos justificar el contenido de su discurso respecto de la inhabilidad contenida en el numeral 5.º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 y así forzadamente endilgarle a Gutiérrez Garzón la calidad de autoridad civil o política para tipificar la inhabilidad alegada. 12) La causal de inhabilidad del numeral 5.º mencionado, se tipifica por el hecho de que el familiar o afín del Edil haya ocupado un cargo del que se derive el ejercicio de la autoridad política o civil.

Estos conceptos no son abstractos, pues encuentran regulación legal en los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994. Para el tema que nos ocupa, el concepto que debe ser analizado es el de autoridad civil, por cuanto el de autoridad política está relegado para los alcaldes, los secretarios de las alcaldías y los jefes de departamento administrativo, que no corresponden a los cargos que desempeñó la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón. 15 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral 13) Sin ningún desarrollo fáctico o jurídico, el demandante señala que la señora Gutiérrez Garzón “al ser funcionaria con dirección y manejo dentro del Distrito Capital BOGOTÀ, estuvo de forma directa influenciando y manejando aspectos clave de la gestión”.

Sin embargo, de dicha discursiva no se extrae, de ninguna manera que ejerciera autoridad civil al interior del Distrito Capital, pues nótese que la premisa utilizada por el demandante nada tiene que ver con el concepto de autoridad civil, pues una cosa muy diferente es participar en política y otra es que un funcionario esté investido de autoridad civil, en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, con todo, con lo plenamente probado en el proceso, puede concluirse que no ocupó un cargo que le confiriera la calidad de autoridad civil. 14) El artículo 188 de la Ley 136 de 1994 contempla tres hipótesis en las que enmarca el concepto de autoridad civil; de un lado, el poder en función de mando sobre el colectivo, lo que obliga a los particulares al acatamiento de las decisiones o de los actos proferidos por el servidor, so pena de compulsión o coacción con el uso de la fuerza pública; la segunda hipótesis es el nombramiento o remoción de los empleados de su dependencia; y la tercera, la facultad sancionatoria a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

La autoridad civil no constituye un compendio de actos destinados a cumplir con una función administrativa en concreto, sino a especiales prerrogativas, con las cuales la ley dota a un determinado servidor público para que dentro del ámbito de sus funciones, tenga la potestad coercitiva y sancionatoria para hacer cumplir los mandatos que emanen del ejercicio de su función, de ahí que la misma ley establece de manera taxativa las especiales condiciones que debe ostentar un servidor público para considerarse como autoridad civil. 15) Fanny Melina Gutiérrez Garzón ocupó el cargo de director territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social, bajo la denominación “director técnico código 009, grado 08”, las funciones de ese cargo como quedó previsto en Resolución 1498 de 23 de julio de 2019 tienen como finalidad orientar al secretario en la formulación y aplicación de políticas, estrategias y lineamientos técnicos para los programas, proyectos y servicios ejecutados en el ámbito local por las subdirecciones adscritas a la dirección, a fin de asegurar el fortalecimiento y Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 16 ampliación de los proyectos y su respuesta eficaz a las características y necesidades locales, en el marco de los lineamientos institucionales en materia social. 16) Del anterior marco reglamentario, se extrae sin hesitación alguna que Fanny Melina Gutiérrez Garzón al ocupar el cargo de directora territorial de la Secretaría de Integración del Distrito Capital, no ostentaba autoridad civil, especialmente porque no ejerció poder público en función de mando sobre la colectividad, por tanto, no tenía poder de coacción con el uso de la fuerza pública para cumplir con las finalidades de su cargo.

Adicional a ello, no tenía facultad nominadora, pues dentro de sus funciones no está la de nombrar o remover libremente a los empleados bajo su dependencia; mucho menos tenía facultad disciplinaria, pues dicha función la cumple la oficina de control disciplinario interno de la Alcaldía de Bogotá. Así mismo, no se probó que haya ejercido autoridad civil o política en ejercicio de sus funciones de conformidad con el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Secretaría de Integración Social durante su vinculación entre el período comprendido entre el 17 de marzo de 2023 y el 21 de agosto de 2023, como Director Técnico Código 009, Grado 08 asignado a la Dirección Territorial, no tenía la facultad de realizar nombramientos ni de remover servidores/as y/o empleados de su dependencia, por si o por delegación. Así mismo, dicha prueba es explícita en el sentido de indicar que tampoco tenía la facultad de sancionar a servidores/as y/o empleados con suspensiones, multas o destituciones, dado que esta competencia la tiene directamente el nominador de la entidad, es decir, el Secretario Distrital de Integración Social.

Prueba que no fue objetada ni tachada por la parte demandante. 17) No se ejerció autoridad civil o política por parte del tercero inhabilitante, de conformidad del Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 28 de febrero de 2008, radicado 1879, no cumpliéndose el elemento territorial y temporal, además de no materializarse de los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994.

Por tanto, de lo anterior se extrae que tampoco por esta circunstancia el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como Edil de la Localidad No. 09 de Fontibón al tenor del numeral 5º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, porque si aún su hermana estuviese ocupando el cargo para el día de las elecciones, ella no ostentaba autoridad civil o política, de contera, no tipifica la inhabilidad allí señalada. 17 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral 2. Parte actora La parte actora presentó alegatos de conclusión (archivo 42 y aplicativo Samai) de manera extemporánea, como se explica a continuación: 1) En efecto, en auto de 15 de octubre de 2024 (archivo 25), el cual se repuso parcialmente por auto de 15 de noviembre de 2024 (archivo 30), notificado este último por estado el 18 de noviembre de 2024 (aplicativo Samai), se puso de presente lo siguiente: “(…) se dispondrá que, en firme la decisión sobre las excepciones previas, las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, (…).”.

En este caso concreto, la prueba decretada de oficio fue allegada el 2 de diciembre de 2024 (archivo 34 expediente electrónico), por tanto, el término de 3 días de traslado de la misma venció 5 de diciembre de 2025, comenzando el término para alegar de conclusión de 10 días hábiles, el día 6 de diciembre de 2024 y culminó el 13 de enero de 20251.

Sin embargo, la parte actora presentó las alegaciones finales el 21 de enero de enero de 2025, esto es, en forma evidentemente extemporánea. 2) Asimismo, cabe anotar que, si bien a través de auto de 15 de noviembre de 2024 (archivo 30 expediente electrónico), se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la decisión de denegar la práctica de unos testimonios, lo cierto es que ese recurso conforme al ordenamiento jurídico se otorgó en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, por lo que es claro que el trámite del proceso continuaba normalmente.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora (archivo 44) en el sentido de que los alegatos fueron presentados oportunamente, porque los términos se debían contar una vez notificada por estado la decisión del Consejo de Estado. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público emitió concepto (archivo 37 expediente electrónico y aplicativo Samai) en los siguientes términos: 1 El 17 de diciembre de 2024 fue el día de la justicia y la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 18 1) Al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte del Consejo de Estado, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. 2) Respecto de la inhabilidad para inscribirse y ser elegido Edil, el Decreto Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, dispone: “ARTÍCULO 66.

INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.” 3) Quien pretenda solicitar la nulidad de un acto de elección con base en esta causal de inhabilidad, tendrá la carga probatoria de demostrar al menos cuatro elementos: a) El vínculo o el parentesco entre la persona elegida y el funcionario, b) la calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo, c) que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del familiar de la persona elegida y d) que tales funciones que implican el ejercicio de autoridad hayan sido ostentadas dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico al efecto, el cual en el presente caso no se registra en la norma. 4) El Consejo de Estado ha acudido para efectos de precisar los elementos que caracterizan el ejercicio de autoridad civil y política a las definiciones plasmadas en los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994, que en su tenor literal disponen: “ARTÍCULO 188.

AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover 2024 y culminó el 10 de enero de 2025. 19 Exp. No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” 4) Es necesario diferenciar la autoridad civil de la dirección administrativa, categoría esta última que la norma que sirve de fundamento a la demanda no contempla y, por ende, no es aplicable en el presente caso, pero sí permite aclarar si la Señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón efectivamente ejercía jurisdicción civil, al respecto, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 señala: “ARTÍCULO 190.

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” 5) La autoridad civil se relaciona por el ejercicio de poder de mando, así como por el nombramiento y remoción de subalternos y sus respectivas sanciones.

Al respecto, la sección quinta del Consejo de Estado la ha concebido como una «potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos». 6) La autoridad política se ejerce por los alcaldes, los secretarios y jefes de departamento administrativo, así como por los miembros del gobierno municipal con poder de mando y decisión. Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 20 7) Frente a la autoridad administrativa, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha aceptado que a esta noción puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base a ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando. 8) La inhabilidad prevista en la ley y específicamente en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 en el presente caso supone la configuración de los siguientes elementos, a saber: (i) el vínculo por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o único civil -elemento personal-;

(ii) con un concejal o funcionario distrital que ejerce autoridad política o civil, -elemento objetivo-; (iii) en el distrito o localidad por el cual se inscribe el candidato a edil - elemento espacial o territorial; y (iv) el elemento temporal, es decir dentro de un período determinado. 9) En el presente caso está probado que el demandado, conforme al formato E-26 JAL fue elegido como EDIL de la localidad 9 Fontibón para el período constitucional 2024-2027 en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023 e igualmente, que éste se inscribió como candidato el 29 de julio de 2023 (ver formato E-6 JL) con el aval del partido alianza verde. 10) Conforme a la causal invocada, la inhabilidad se presenta entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, lo cual se encuentra probado en el presente caso con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, a través de los cuales se pudo verificar que Fanny Melina Gutiérrez Garzón y el demandado Nilson Faric Gutiérrez Garzón, son hijos de los señores Nery Oliva Garzón Bautista y Gonzalo Gutiérrez, por ende, hermanos, vínculo que corresponde al segundo nivel de parentesco por consanguinidad, el cual la parte demandada no desconoce. 11) Para que se configure esta causal se debe acreditar que el pariente en segundo grado de consanguinidad ostentó en el período comprendido desde la inscripción de la candidatura hasta la fecha de la elección, como se explicará más adelante, 21 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral autoridad civil o política, es decir, que ejerció como el poder público en función de mando, el cual obligaba el acatamiento por parte de los particulares, ya que en caso de desobediencia, contaba con la facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública para hacerlos cumplir, así mismo, contaba con la facultad para nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación y la facultad de sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones (autoridad civil) o que, ostentaba el cargo de Alcalde como jefe del municipio, secretario de la alcaldía y jefe de departamento administrativo, así fuese de forma temporal (autoridad política). 11) Se evidencia que la hermana del demandado no desempeñó en ningún momento el cargo de alcalde, secretario y/o jefe de departamento administrativo de la alcaldía, por ende, está probado que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ejerció autoridad política en el período antes mencionado. 12) En el presente caso, no se evidencia que para el período comprendido entre el 29 de julio al 29 de octubre de 2023, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, al ejercer las funciones como Director Técnico código 009 grado 08 asignada a la Dirección territorial de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Distrital de Integración Social, y tener a cargo i) la subdirección para la Gestión Integral Local, ii) la Subdirección para la identificación, caracterización e integración y iii) las subdirecciones Locales para la Integración Social, haya ostentado para el momento de la inscripción de la candidatura de su hermano Nilson Faric Gutiérrez Garzón, la calidad de autoridad civil en la localidad de Fontibón. 13) Se encuentra acreditado que la ex servidora pública de libre nombramiento y remoción Fanny Melina Gutiérrez Garzón, estuvo vinculada con la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 27 de diciembre de 2021 hasta el 21 de agosto de 2023 y desde el 21 de noviembre de 2023 hasta el 04 de febrero de 2024, fecha en la que se acepta su renuncia en el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 08 mediante Resolución 0206 del 26 de enero de 2024. 14) Se verificó que durante su vinculación fue asignada en la Dirección territorial de la mencionada Secretaría Distrital y, conforme al Manual de funciones vigente en el mes de julio de 2023, no se observa que sus funciones vigentes para el momento de la Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 22 inscripción del demandado como candidato a Edil de la localidad de Fontibón, se enmarquen dentro del concepto de autoridad civil ya referido, toda vez que no le fue asignada función de mando, no contaba con la facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública para hacerlos cumplir y mucho menos tenía a cargo la facultad para nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación y la facultad de sancionar a los empleados. 15) Se evidencia que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, si bien ostentaba un cargo de dirección conforme a la estructura de la Secretaría Distrital de Integración social, lo cierto es que solo cumplía funciones de orientación, coordinación y dirección de políticas, estrategias y enfoques misionales en los programas y proyectos ejecutados por las dependencias adscritas a la Dirección; así como en coordinación con las dependencias competentes coordinaba los estudios e investigaciones de carácter técnico y social o administraba y supervisaba la planificación, implantación y evaluación del sistema de gestión de calidad, entre otros, por lo tanto, no ejerció autoridad de mando, no era titular de la función nominadora en la entidad y mucho menos le fue asignada la facultad sancionatoria. 16) Es importante advertir que, conforme la Resolución No. 0594 de 17 de marzo de 2023, se modificó la competencia para ordenar el gasto, adelantar los procesos de contratación en cualquiera de las modalidades de selección, sin límite de cuantía e independencia de su objeto y todos los trámites y actos inherentes a los mismos, siendo delegada esta función en el Subsecretario, en el Director de Gestión Corporativa y en algunos Directores, no obstante, en cabeza de la Directora Territorial de la Subsecretaría Técnica, empleo desempeñado por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no quedó la facultad de ordenación de gasto, por ende, no le asiste razón al actor al respecto. 17) De la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración social, de fecha 5 de febrero de 2024, se infiere que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, durante su vinculación (del 17 de marzo de 2023 y al 21 de agosto de 2023), con la Secretaría Distrital de Integración Social como Director Técnico Código 009, Grado 08 asignado a la Dirección Territorial, no realizó nombramientos ni removió servidores/as y/o empleados de su dependencia, por sí o por delegación. De igual 23 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral manera, tampoco sancionó a servidores/as y/o empleados con suspensiones, multas o destituciones, ni tenía a cargo la supervisión de contratos. 18) La señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, en el período comprendido entre julio 29 (fecha de inscripción) a octubre 29 de 2023 (fecha de elección), solo laboró del 29 de julio al 21 de agosto de 2023 como Directora Territorial, razón por la que, a partir del 22 de agosto de 2023, no ostentó la calidad de funcionaria pública distrital y, por ende, no hay lugar a analizar si ejerció autoridad civil o política, a partir de la fecha mencionada, máxime cuando en el proceso no se encuentra acreditado que se haya desempeñado en otro cargo en dicho período. 19) De los documentos allegados y las copias de los actos administrativo de encargo se evidencia que durante el período comprendido entre la inscripción y la elección del accionado (Julio 29 al 29 de octubre de 2023), la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no desempeñó otro cargo diferente al de Directora Territorial, toda vez que los encargos se realizaron con anterioridad a dichas fechas como se observa: • Año 2022 Encargo mediante Resolución 0891 del 08 de abril de 2022.

Cargo: Subdirector Técnico Código 068, Grado 05. Tiempo: Desde el 08 de abril de 2022 y por el término de la incapacidad del titular. • Año 2023 Encargo mediante Resolución 0964 del 05 de mayo de 2023. Cargo: Subdirector Técnico Código 068, Grado 05. Tiempo: por el día 08 de mayo de 2023. • Año 2023 Encargo mediante Resolución 1052 del 12 de mayo de 2023.

Cargo: Subdirector Técnico Código 068, Grado 05. Tiempo: del 15 al 17 de mayo de 2023 • Año 2023 Encargo mediante Resolución 1183 del 29 de mayo de 2023. Cargo: Subdirector Técnico Código 068, Grado 05. Tiempo: del 29 al 31 de mayo de 2023. • Año 2023 Encargo mediante Resolución 1640 del 19 de julio de 2023. Cargo: Subdirector Técnico Código 068, Grado 05.

Tiempo: por el día 21 de julio de 2023. 20) El último encargo que se efectúo fue el 21 de julio de 2023, en la localidad de Fontibón como Subdirectora Técnica código 068 grado 05. No obstante, para esta fecha, no se había inscrito como candidato el demandado. Por ende, no está dentro del límite temporal fijado. 21) En conclusión, este requisito relacionado con la función de ejercer autoridad civil o política no se acredita en el presente caso.

Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 24 22) La señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, mediante Resolución No. 2658 del 24 de diciembre de 2021, fue nombrada en el empleo de Director Técnico código 009 grado 08 de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social siendo asignada a la Dirección Territorial, empleo en el cual permaneció de forma ininterrumpida hasta el 21 de agosto de 2023, fecha a partir del cual le fue aceptada la renuncia a través de la Resolución No. 1869 del 18 de agosto de 2023, por ende, para la fecha en que se realizó la inscripción como candidato a edil por parte del accionado (29 de julio de 2023) y se publicó la lista de candidatos inscritos (6 de agosto de 2023), su hermana ostentaba la calidad de funcionaria pública del distrito capital de Bogotá. Debe tenerse en cuenta que el día 21 de julio de 2023 la señora Fanny Gutiérrez fue encargada mediante Resolución 1640 del 19 de julio de 2023 del cargo de Subdirector Técnico Código 068, Grado 05, empleo que según el acto administrativo en mención se encontraba asignado a la Subdirección Local de Fontibón. Este cargo conforme a la estructura de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración, igualmente, pertenecía al nivel directivo en un rango inferior al de Director Técnico.

Durante el día 21 de julio de 2023, además de ostentar la calidad de Directora técnica, fue encargada de las funciones de este empleo en la subdirección local de Fontibón. No obstante, como se registró anteriormente, este encargo no se encuentra dentro del límite temporal establecido para que se presente la inhabilidad, toda vez que para que se configure la inhabilidad por parentesco por la causal 5 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 debe ostentarse la calidad de autoridad civil dentro del período comprendido entre la fecha de la inscripción de la candidatura a la fecha de la elección territorial.

No obstante, tampoco de las funciones se puede inferir que estás conllevan el ejercicio de autoridad civil. 23) Si bien la hermana del hoy demandado se desempeñaba como funcionaria pública en el distrito y ostento esta calidad el día 21 de julio de 2023 específicamente en la localidad de Fontibón, lo cierto es que si bien las funciones eran cumplidas por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, en el Distrito Capital de Bogotá y el día 21 de julio de 2023 cumplió funciones en la misma localidad para la cual aspiró como EDIL su hermano (9 – Fontibón), lo cierto es que para la fecha de la inscripción ejercía sus funciones en todo el distrito capital “y tenía a cargo las subdirecciones de i) Gestión Integral Local, ii) para la identificación, caracterización e integración y la iii) Locales para la integración social”, (sic) empleo que se reitera tenía como propósito principal el orientar a al Secretario-a en la formulación y aplicación de 25 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral políticas, estrategias y lineamientos técnicos para los programas, proyectos y servicios ejecutados en el ámbito Local por las Subdirecciones adscritas a la Dirección, a fin de asegurar el fortalecimiento y ampliación de los proyectos y su respuesta eficaz a las características y necesidades locales, en el marco de los lineamientos institucionales en materia social.

Por ende, no desarrollaba funciones de autoridad civil conforme a la definición establecida en la Ley 136 de 1994. 24) Respecto del elemento espacial o territorial, no puede afirmarse que concurrieron el demandado y su hermana, en el mismo ámbito territorial, en el ejercicio de funciones públicas debido a que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no tenía a cargo funciones de autoridad civil y por el simple hecho de cumplir funciones en la localidad de Fontibón por un día antes de la inscripción de la candidatura, per se no genera la inhabilidad, debido a que se requiere se acredite que efectivamente ejerció la mencionada autoridad civil y dentro del límite temporal fijado (fecha de inscripción a la fecha de la elección), encargo que se reitera fue anterior a éste. 25) La norma que sirve de fundamento a la inhabilidad objeto de estudio en el presente caso no señala el término exacto a partir del cual se pueda analizar la temporalidad para la configuración de la inhabilidad, toda vez que tan solo contempla como inhabilidad el ser entre otros, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

Por ende, no se precisa si dicha inhabilidad corresponde a un período previo a las inscripciones, o si se debe estudiar desde la inscripción al día de la elección, razón por la cual, como lo señaló el Consejo de Estado frente al contenido del numeral 5 del artículo 179 Constitucional se hace necesario realizar una interpretación extensiva del elemento temporal, sin que ello conlleve una interpretación de la causal de inhabilidad objeto de estudio. 26) Ante la falta de un complemento temporal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de enero de 2019 dentro del expediente no. 110010328000-2018-00031-00 (SU) unificó la jurisprudencia en el sentido de señalar que el elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 26 aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive. 27) Como lo ha señalado el Consejo de Estado, el elemento temporal en causales de inhabilidad como la que es objeto actualmente de estudio debe ser interpretadas, de manera que garantice los principios y valores democráticos, razón por la que su configuración se debe contar desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive. 28) Si bien, desde el 22 de agosto de 2023 la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón dejo de ostentar la calidad de funcionaria pública distrital, lo cierto es que para el momento de la inscripción de su hermano hoy demandado, sí acreditaba esta calidad.

No obstante, tal como se analizó anteriormente al estudiar el elemento funcional, no se evidencia del análisis de las funciones a cargo tanto como Directora Territorial y en gracia de discusión, como Subdirectora con funciones en la localidad de Fontibón que ejerciera autoridad civil o política, razón por la que este elemento no se configura en el presente caso. 29) La causal de nulidad denominada infracción de norma superior, no se configuró, toda vez que no se demostró que la hermana del demandado ejerciera autoridad civil o política dentro del período comprendido entre la fecha de la inscripción y la elección como edil de la JAL de Fontibón. Es importante advertir que el límite temporal establecido en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 no es aplicable en el presente caso, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la que se hizo mención anteriormente e, igualmente, no se demostró el apoyo realizado desde el cargo de Directora Territorial por parte de la señora FANNY MELINA GUTIÉRREZ GARZÓN a su hermano hoy demandado. 30) Por lo anotado, se solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración 27 Exp. No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) excepciones propuestas, 3) cuestión previa y 4) análisis de los cargos de nulidad. 1.

Objeto de la controversia El objeto de la controversia está dirigido a que: a) se declare la nulidad parcial del formulario E-26JAL en donde se declaró electo al señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón como edil de la localidad 09 de Fontibón para el período 2024 a 2027, y b) como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

La parte actora con la demanda y su subsanación expuso que el demandado incurrió en la causal de nulidad de su elección como edil por la localidad 09 de Fontibón de Bogotá consagrada en el artículo 272 Numeral 5 de la Ley 1437, por incurrir en inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993 consístete en que no podrán ser elegidos ediles quienes: “5.

Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.”, en conexidad con el numeral 4 del artículo 66 del decreto 1421 de 1993, en tanto que el señor Nilson Faric Gutiérrez desde el inicio de su campaña, (enero del 2023) y desde su formalización como candidato del partido alianza verde el 21 de julio de 2023, indicó ser hermano de la señora Fanny Melina Gutiérrez quien fue edilesa de la localidad de Fontibón por dos períodos, de igual forma, ha ejercido cargos de dirección y manejo en el distrito de Bogotá, y para todo el año 2023 fungió como directora territorial de la Secretaria Distrital de Integración Social, cargo administrativo desde el cual dio su apoyo abierto hacia la candidatura de su hermano. El objeto de la controversia en esta la primera instancia consiste en determinar si el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993 y que según el actor da lugar a declarar la nulidad del acto de elección como edil. 2.

Excepciones propuestas En auto de 15 de octubre de 2024 (archivo 25 expediente electrónico) se declaró probada la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 28 formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en consecuencia, se la desvinculó del proceso. 3.

Cuestión Previa A través de auto de 15 de noviembre de 2024 (archivo 30 expediente electrónico), se concedió ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la decisión de denegar la práctica de unos testimonios. Luego, por auto de 19 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado (archivo 39 y aplicativo Samai) declaró la carencia actual de objeto respecto del citado recurso, por tanto, se obedecerá y cumplirá lo resuelto por el superior. 4.

Análisis del cargo de nulidad En el libelo introductorio, la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró de modo particular los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, sin embargo de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la censura se concreta en que el demandado incurrió en la causal de nulidad de su elección como edil por la localidad 09 de Fontibón de Bogotá, por incurrir en inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993, consistente en que no podrán ser elegidos ediles, entre otros, quienes sean parientes dentro del segundo grado de consanguinidad de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil, concordante con el articulo 272 Numeral 5 de la Ley 1437 y en conexidad con el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, resaltando al respecto lo siguiente: a) El señor Nilson Faric Gutiérrez desde el inicio de su campaña, (enero del 2023) y desde su formalización como candidato del Partido Alianza Verde el 21 de julio de 2023, indicó ser hermano de la señora Fanny Melina Gutiérrez quien fue edilesa de la localidad de Fontibón por dos períodos, de igual forma, ha ejercido cargos de dirección y manejo en el distrito de Bogotá, y para todo el año 2023 fungió como directora territorial de la Secretaria Distrital de Integración Social, cargo administrativo desde el cual dio su apoyo abierto hacia la candidatura de su hermano. 29 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral b) La hermana del candidato Nilson Faric Gutiérrez, ejerció su cargo como Directora Territorial de la Secretaria de Integración Social en el Distrito Capital de Bogotá hasta el 22 de agosto de 2023, según la Resolución 1870 de 18 de agosto de 2023, sin embargo, causa asombro que en la mentada resolución se nombró una persona en encargo de la dirección territorial hasta que se produjese un nuevo nombramiento, pero, es relevante indicar que a quien nombraron nuevamente en el cargo de directora territorial fue a Fanny Melina Gutiérrez mediante Resolución 2672 de 20 de noviembre de 2023.

Destacando finalmente que de forma amañada los hermanos, en pro de violentar la norma de inhabilidad, pretenden demostrar que el haber dejado el cargo de dirección territorial, por el termino de 3 meses, termino en el cual no se nombró a ningún otro ciudadano en dicho cargo, dieron cumplimiento al Decreto 1421 de 1993, cuando no fue así, pues como se demuestra Fanny Gutiérrez siguió en la sombra ejerciendo su cargo, tanto así que le guardaron el cargo por 3 meses para retornar, hecho que conlleva a que le dejaron “tomar” unas vacaciones, mientras el señor Nilson Faric era elegido edil de Fontibón. En los términos en que ha sido formulada la controversia, en consonancia con lo expuesto por el Ministerio Público, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) Frente a las inhabilidades, se tiene que se han establecido a partir de situaciones personales negativas o prohibidas de los sujetos que, al configurarse de manera preexistente o sobreviniente al cargo que se aspira, llevan a impedir la vinculación de quien desee desempeñar una función pública o que continúe ejerciéndola, por cuanto no reúne las calidades y cualidades de idoneidad, moralidad y transparencia que se predican en el desarrollo de determinadas actividades o adoptar ciertas decisiones.

Es decir, no reúnen los requisitos y condiciones establecidos con el fin de evitar el aprovechamiento del cargo público, su posición o influir en el favorecimiento de intereses propios o de terceros y de allí, la necesidad de estipularlas de forma taxativa y clara. 2) Esas inhabilidades comprenden una limitación a la libertad y a ciertos derechos de las personas, por lo que su origen es de orden Constitucional y legal, como lo ha señalado el Consejo de Estado2, así: 2 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 11001-03-15-000- Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 30 “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.” 3) La interpretación de las inhabilidades establecidas legalmente tiene un carácter restrictivo y no extensivo, debido no sólo a su finalidad, sino también a los sujetos a quien se dirige, por lo que no pueden entenderse aplicadas a sujetos o situaciones que expresamente no son las señaladas en la normatividad.

Al respecto el Consejo de Estado3 ha puntualizado: “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley.

De allí que el Código Electoral en el artículo primero estatuya el principio de “capacidad electoral” según el cual “[t]odo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida (…)” (resalta la Sala). 4) El artículo 66 numeral 5 del Decreto 1421 Ley de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, dispone que no podrán ser elegidos ediles, entre otros, quienes sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

La norma es como sigue a continuación: “ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 2010-01027-00 (acumulados). Providencia del 8 de febrero de 2011. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 3 Consejo de Estado. Sala De Consulta y Servicio Civil. Expediente No. 11001-03-06-000-2015- 00058-00 (2251), providencia del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)C.P. Álvaro Namén Vargas. 31 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral 5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.” Con la citada inhabilidad por consanguinidad o parentesco, se pretende evitar que se realice la elección de una persona que puede verse favorecida o se valga de prerrogativas que ostenta su pariente, en ese mismo ámbito público para obtener una ventaja en la contienda.

Precisamente, por la disposición de los medios estatales con los que cuenta para la realización de las funciones e impedir el nepotismo en la Administración Pública, concretamente, porque el órgano colegiado que ejerce también un control político a la actuación municipal y a los funcionarios se vería afectada en su imparcialidad y objetividad por el parentesco, so pena de comprometer además la igualdad y moralidad que se predica de una disputa electoral en la que interviene la población que ejerce su derecho al voto. 5) La finalidad que tiene esta inhabilidad es consolidar los principios de participación democrática en el contexto de una elección popular, en el que se busca que el candidato electo lo sea en virtud de sus méritos y propuestas y no en razón a las funciones o calidades que ostenten, en este caso en concreto, sus parientes en segundo grado de consanguinidad, quienes valiéndose de un ejercicio de autoridad civil o política puedan llegar a influenciar el electorado, conllevando a un nepotismo en el ejercicio de la función pública y desatender el interés general para sobreponer intereses familiares o personales.

Al respecto, ha precisado la jurisprudencia4: “Ahora bien, las causales previstas en los artículos 179-5 de la Constitución Política y 33-5 de la Ley 617 de 2000, que son las que ocupan la atención de la Sala, fueron consagradas con la finalidad de depurar la democracia colombiana, evitando el nepotismo y per se que los servidores investidos de autoridad lo utilizaran para favorecer intereses de personas de su núcleo familiar, con quienes tienen lazos de parentesco en los grados allí señalados, conducta que de no ser prevenida rompería con el principio de imparcialidad, empeñaría el proceso político electoral y comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, inclinando la balanza a favor de sus allegados, facilitando así la propagación de dinastías electorales familiares”. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia del 4 de junio de 2009, Expediente No. 54001-23-31-000-2007-00376-01 Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 32 Lo que se evidencia es que en el medio de control electoral la nulidad no recae en sí misma sobre el candidato electo, sino sobre el acto electoral que recoge la voluntad de los sufragantes.

Por tanto, el análisis de estas inhabilidades en este escenario se restringe a la comprobación objetiva de los elementos subjetivos que fundamentan la nulidad del acto de elección de un determinado candidato, aunque los efectos puedan recaer sobre el aspirante electo e incurso en una inhabilidad que incluso el propio electorado no previó. 6) El vínculo de parentesco como un elemento que da origen a la inhabilidad precitada comprende no solo que un candidato esté emparentado en los grados y consanguinidad que la norma refiere, sino además que ese pariente haya desempeñado determinadas funciones, como funcionario o representante en ciertas entidades, dentro del límite temporal establecido y en la misma localidad, municipio o distrito, según el caso.

Es decir, se requiere que confluyan no solo el elemento de parentesco, sino además los elementos de tiempo, espacio o territorio y de objetivo o autoridad. 7) A su turno, el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de anulación electoral la siguiente: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 8) La causal de inhabilidad invocada que, para su configuración, requiere la concurrencia de cuatro factores o elementos: (i) parentesco, (ii) ejercicio de autoridad, (iii) territorialidad y (iv) temporalidad5, los cuales deberán ser analizados en el presente caso con el fin de determinar si se configura o no la inhabilidad invocada por el demandante.

Previamente, la Sala precisa que en el expediente obra copia del formato E-26 JAL en 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Expediente No. 33 Exp. No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral donde se declararon como Ediles de la localidad 9 Fontibón para el período constitucional 2024-2027, entre otros, al señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón por el Partido Político Alianza Verde (archivo 06 expediente electrónico y aplicativo Samai). 8.1 Elemento de parentesco o consanguinidad 1) Frente al parentesco por consanguinidad, el Código Civil lo define como “… la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre” y en los artículos subsiguientes explica que los grados de consanguinidad se cuentan por el número de generaciones entre dos personas, y frente a los hermanos indica que “…pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.”6, aunque tales clasificaciones no merman la igualdad en sus derechos y obligaciones. 2) Igualmente, se ha considerado que ese vínculo como elemento configurativo de la inhabilidad se predica y es procedente en los grados y modalidades que establece la Ley, pues de lo contrario quedaría desechada su configuración, que para el caso concreto, se ha invocado en el segundo grado de consanguinidad por parte del demandante. 3) En este caso concreto, en el folio 986 del archivo no. 5 y aplicativo Samai, obra copia del Registro Civil de nacimiento de la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, quien es hija de Nery Olivia Garzón Bautista y Gonzalo Gutiérrez.

Asimismo, en el folio 988 ibídem, obra copia del registro civil de nacimiento de Nilson Faric Gutiérrez Garzón, quien es hijo de los mismos Padres, lo que evidencia el grado de parentesco en segundo grado de consanguinidad como hermanos entre el demandado y la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón. 8.2 Elemento funcional o de ejercicio de autoridad 1) Como quiera que el presente elemento se estructura a partir de los cargos 54001-23-31-000-2012-00001-03.

Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 34 desempeñados por la señora Fanny Melina Gutiérrez como directora territorial de la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá DC, procederá la Sala a verificar lo que se encuentra probado en el proceso y la naturaleza de las funciones asignadas: a) Mediante Resolución no. 2658 del 24 de diciembre de 2021, se nombró a la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón en el empleo de Director Técnico código 009 grado 08 de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social asignada a la Dirección Territorial de Bogotá DC, tomando posesión del cargo el 27 de diciembre de 2021 (archivos 05 y 19 y aplicativo Samai), empleo en el cual permaneció de forma ininterrumpida hasta el 21 de agosto de 2023, ya que a partir del 22 de ese mes y año le fue aceptada la renuncia a través de la Resolución No. 1869 del 18 de agosto de 2023 (archivo 05 y 19 y aplicativo Samai). b) Durante el período que estuvo vinculada a la administración, presentó las siguientes situaciones administrativas (archivos 05 y 22 y aplicativo Samai) relevantes: i) Encargo del cargo de Subdirector Técnico código 068 grado 05 desde el 08 de abril de 2022 y por el término de la incapacidad del titular, a través de Resolución no. 0891 de 8 de abril de 2022. ii) Descanso compensado del 2 al 6 de enero de 2023, mediante Resolución 3290 de 22 de diciembre de 2022. iii) Incapacidad del 30 de enero al 10 de febrero de 2023 a través de Resolución 0139 de 30 de enero de 2023. iv) Encargo del cargo de Subdirector Técnico código 068 grado 05 en la subdirección Local de Bosa por el 8 de mayo de 2023, mediante la Resolución no. 0964 de 5 de mayo de 2023. v) Encargo de funciones de Subdirector Técnico código 068 grado 05 asignado a la Subdirección para la identificación, caracterización e integración del 15 al 17 de mayo de 2023, a través de Resolución no. 1052 de 12 de mayo de 2023. 6 Artículo 54 del Código Civil 35 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral vi) Encargo de funciones de Subdirector Técnico código 068 grado 05 asignado a la Subdirección Local de Fontibón del 29 al 31 de mayo de 2023, a través de Resolución no. 1183 de 29 de mayo de 2023. vii) Encargo de funciones de Subdirector Técnico código 068 grado 05 asignado a la Subdirección Local de Fontibón por el 21 de julio de 2023, mediante Resolución no. 1640 de 19 de julio de 2023. c) Finalmente, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón fue nombrada nuevamente en el empleo Director Técnico Código 009 Grado 08, asignado a la Dirección Territorial de Secretaria Distrital de Integración Social, mediante resolución No. 2672 del 20 de noviembre de 2023, posesionándose en el cargo el 21 de noviembre de ese mismo año (archivo 34 expediente electrónico y aplicativo Samai). 2) Se encuentra acreditado que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón se desempeñó en el empleo de Director Técnico código 009 grado 08 de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social asignada a la Dirección Territorial de Bogotá DC desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 21 de agosto de 2023 y fue nuevamente nombrada en ese mismo cargo el 20 de noviembre de 2023.

Asimismo, se acreditó las siguientes situaciones administrativas: i) Encargo mediante Resolución 0891 del 08 de abril de 2022 del cargo de Subdirector Técnico código 068 grado 05 desde el 08 de abril de 2022 y por el término de la incapacidad del titular; ii) encargo mediante Resolución 0964 del 05 de mayo de 2023 del cargo de Subdirector Técnico código 068 grado 05 en la subdirección Local de Bosa por el 8 de mayo de 2023; iii) encargo mediante Resolución 1052 del 12 de mayo de 2023 de funciones de Subdirector Técnico código 068 grado 05 asignado a la Subdirección para la identificación, caracterización e integración del 15 al 17 de mayo de 2023; iv) encargo mediante Resolución 1183 del 29 de mayo de 2023 de funciones de Subdirector Técnico código 068 grado 05 asignado a la Subdirección Local de Fontibón del 29 al 31 de mayo de 2023; y v) encargo mediante Resolución 1640 del 19 de julio de 2023 de funciones de Subdirector Técnico código 068 grado 05 asignado a la Subdirección Local de Fontibón por el 21 de julio de 2023. 3) De conformidad con el artículo 17 del Decreto Distrital no. 607 de 2007, “por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 36 Distrital de Integración Social”, la Dirección Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social tiene las siguientes funciones: “Artículo 17º. Dirección Territorial. Son funciones de la Dirección Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social, las siguientes: a) Asesorar al Despacho de la Secretaria en la definición de la filosofía, fines, misión y visión de la Entidad y en la definición y adopción de las políticas, estrategias, planes y programas que deba adoptar la entidad. b) Asesorar al Despacho en la definición de lineamientos técnicos para la participación de la Secretaría en las diferentes instancias de decisión y gestión local. c) Formular, en coordinación con las Direcciones Poblacional y de Análisis y Diseño Estratégico, las líneas de inversión de la Secretaría Distrital de Integración Social, los planes, programas y proyectos dirigidos a los grupos poblacionales sujetos de atención, los lineamientos técnicos para la operación de los servicios en las localidades, la normatividad, los procesos y procedimientos para el establecimiento de los horarios, tarifas y servicios de la Secretaría en las localidades, así como la realización de estudios e investigaciones necesarios para la fijación de políticas, modelos y estrategias que faciliten el desarrollo local de los proyectos a partir del conocimiento de las realidades y circunstancias locales. d) Asesorar a los Fondos de Desarrollo Local en la definición de las líneas de inversión para que la inversión social local sea eficaz, eficiente y efectiva e) Dirigir a las Subdirecciones Locales para la Integración Social tanto en la aplicación de políticas, procesos, y procedimientos para la administración de recursos financieros, físicos y de talento humano en su dependencia y en las unidades operativas adscritas a ella como en la representación de la Entidad en los Consejos Locales de Política Social y demás instancias locales de gestión y decisión, de conformidad con las políticas, enfoques y estrategias definidas por la Secretaría para su intervención en las localidades. f) Establecer e implementar procedimientos, herramientas y controles que garanticen de manera permanente los flujos de información necesarios entre las Subdirecciones adscritas a esta Dirección, los Fondos de Desarrollo Local, las Alcaldías Locales y las demás dependencias de la Secretaría. g) Propender por la desconcentración de políticas, planes, programas, y proyectos de la Secretaría Distrital de Integración Social y participar en los procesos de descentralización que se definan para el Distrito. h) Orientar la elaboración y definición de políticas y procedimientos para la identificación, caracterización e integración de los ciudadanos y ciudadanas en la red de servicios sociales del Distrito, en especial aquellos en condición de pobreza, vulnerabilidad y exclusión social”. 4) A su turno, en el manual de funciones adoptado mediante Resolución Distrital no. 1498 del 23 de julio de 2019, se establecieron el siguiente propósito principal y funciones para el cargo de Director Técnico Código 009 Grado 08, asignado a la Dirección Territorial de Secretaria Distrital de Integración Social, donde fue 37 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral nombrada en propiedad la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón: “I. IDENTIFICACIÓN: DIRECTOR TÉCNICO 009 – 08 (3) II. ÁREA FUNCIONAL - DIRECCIÓN TERRITORIAL III. PROPÓSITO PRINCIPAL Orientar al Secretario-a en la formulación y aplicación de políticas, estrategias y lineamientos técnicos para los programas, proyectos y servicios ejecutados en el ámbito Local por las Subdirecciones adscritas a la Dirección, a fin de asegurar el fortalecimiento y ampliación de los proyectos y su respuesta eficaz a las características y necesidades locales, en el marco de los lineamientos institucionales en materia social IV.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Orientar al Subsecretario-a de la Secretaría Distrital de Integración Social en la definición de políticas y lineamientos técnicos para la participación de la Secretaría Distrital de Integración Social en las diferentes instancias de decisión y gestión local con el fin de fortalecer y ampliar los proyectos de la Secretaría Distrital de Integración Social para que respondan a las características y necesidades locales. 2.

Orientar al Subsecretario-a en la inversión de la Secretaría Distrital de Integración Social en las localidades, para promover la coordinación y uso eficiente de los recursos. 3. Dirigir y la aplicación de las políticas (sic), estrategias y enfoques misionales en los programas y proyectos ejecutados por las dependencias adscritas a esta Dirección de la Secretaría Distrital de Integración Social, que responda a las características y necesidades locales. 4.

Orientar al en la gestión de la ordenación de gastos de los proyectos de inversión de las Subdirecciones adscritas a esta Dirección y en los procesos de gestión local para la consecución de recursos que fortalezcan y amplíen la gestión de la Secretaría Distrital de Integración Social en las localidades. 5. Coordinar la implantación de las estrategias y acciones de prestación de servicios de acuerdo con las demandas y ubicación geográfica de la población sujeto de atención de la Secretaría Distrital de Integración Social. 6.

Dirigir en coordinación con las dependencias competentes los estudios e investigaciones de carácter técnico y social que se adelanten a nivel local, orientados a la identificación, caracterización y participación de los grupos poblacionales vulnerables sujeto de la misión de la Entidad. 7. Coordinar con las Direcciones de Análisis y Diseño Estratégico y Poblacional la implementación de políticas y procedimientos de apoyo para la prestación de los servicios y ejecución de los proyectos en las unidades operáticas adscritas, en armonía con el plan de acción. 8.

Dirigir la implementación de los procedimientos administrativos, financieros y técnico operativos de las Subdirecciones adscritas a esta Dirección. Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 38 9. Coordinar con las demás Direcciones el Plan de Acción de la Entidad y realizar el seguimiento y evaluación del mismo, conforme a las disposiciones legales y procedimientos administrativos y fiscales vigentes. 10.

Coordinar, administrar y supervisar la planificación, implantación y evaluación del Sistema de Gestión de Calidad, del Sistema de Desarrollo Administrativo, del Modelo Estándar de Control Interno y del Plan Institucional de Gestión Ambiental, conforme a los parámetros normativos. 11. Las demás que le asigne la autoridad competente y correspondan a la naturaleza del empleo.” (resalta la Sala). 5) Por su parte, en el manual de funciones adoptado mediante Resolución Distrital no. 1498 del 23 de julio de 2019, se establecieron el siguiente propósito principal y funciones para el cargo de Subdirector Técnico – 068-05 subdirección para la Identificación, Caracterización e Integración y Subdirección Local para la Integración Social, donde fue encargada la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón: “(…) I. IDENTIFICACIÓN: SUBDIRECTOR TÉCNICO 068 – 05 (8) II.

ÁREA FUNCIONAL - DIRECCIÓN TERRITORIAL – SUBDIRECCIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN E INTEGRACIÓN ICI III. PROPÓSITO PRINCIPAL Orientar a la Dirección Territorial en el diseño y formulación, de políticas y estrategias para la definición de proyectos y servicios dirigidos a la promoción y desarrollo de las posibilidades de reconocimiento ciudadano en los diferentes grupos poblacionales sujetos de atención de la Subdirección que cumplan los estándares de calidad del servicio y eficiencia establecidos por la Entidad.

IV. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Establecer los lineamientos generales a los equipos de la entidad para la orientación, información y referencia a los ciudadanos hacia los servicios sociales de la entidad y del distrito. 2. Asesorar a las Direcciones Territorial y Poblacional en la definición de políticas, programas y estrategias para la identificación, caracterización e integración de los ciudadanos- sujetos de atención de los proyectos de la Secretaria Distrital de Integración Social, en especial aquellos en situación de pobreza, vulnerabilidad y exclusión social. 3.

Recomendar a la Secretaria Distrital de Integración Social para ajustar, modificar o crear nuevos servicios acorde con los intereses, necesidades y expectativas de la ciudadanía. 4. Promover la gestión integrada con las demás entidades concurrentes en el desarrollo social para la identificación, caracterización e integración de 39 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral los ciudadanos y ciudadanas en la red de servicios sociales del Distrito, en especial aquellos en situación de pobreza, vulnerabilidad y exclusión social. 5. Asesorar a la Dirección Territorial, en asocio con las Direcciones de Análisis y Diseño Estratégico, Poblacional y demás Subdirecciones, en la realización de estudios, análisis e investigaciones teniendo en cuenta los componentes de condiciones actuales, cumplimiento de derechos y necesidades socioeconómicas de las comunidades locales. 6.

Orientar la formulación de planes, programas y proyectos dirigidos a promover, prevenir, proteger y restituir los derechos de la población sujeto de atención de la Secretaria Distrital de Integración Social conforme los enfoques misionales de la entidad. 7. Efectuar las acciones designadas a la Secretaría Distrital de Integración Social de acuerdo a los establecido en el marco del Sistema Distrital de gestión de riesgos y cambio climático. 8.

Atender a las personas que se encuentren en situación de crisis y emergencia social por medio de ayuda humanitaria transitoria y el planteamiento de acciones de corresponsabilidad de acuerdo a las competencias asignadas por la Secretaria Distrital de Integración Social 9. Dirigir proyectos que busquen la identificación y caracterización de poblaciones con énfasis en las vulnerables y aquellas que viven en situaciones especiales reconociendo en el proceso actores, situaciones y escenarios pertenecientes a los territorios. 10.

Participar en el desarrollo de las acciones requeridas para la gestión del riesgo de desastres de acuerdo a los lineamientos de la Secretaria Distrital de Integración Social dentro del Sistema Distrital para la Gestión de Riesgos y Cambio Climático. 11. Desarrollar las actividades requeridas para afrontar las contingencias que puedan afectar la prestación de los servicios sociales y el desarrollo de los programas de la Dirección Territorial. 12.

Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo. (…). II. ÁREA FUNCIONAL - DIRECCIÓN TERRITORIAL- SUBDIRECCIÓN LOCAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL III. PROPÓSITO PRINCIPAL Dirigir y organizar los procedimientos técnicos, operativos y administrativos de la Subdirección Local para la Integración Social y de las unidades Operativas de su jurisdicción para los programas, proyectos y servicios operados en la Subdirección Local para la Integración Social, a fin de asegurar que en su ejecución cumplan los estándares de calidad del servicio, eficiencia y oportunidad establecidos por la entidad y se ajusten al marco de la misión, enfoques y lineamientos institucionales.

IV. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Representar a la Secretaria de Integración Social en las diferentes instancias locales de gestión y decisión, de acuerdo a los lineamientos Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 40 establecidos por la entidad en el marco del Plan de Desarrollo del Distrito Capital y los enfoques y estrategias definidas por la Dirección Territorial para la intervención desde el enfoque territorial. 2.

Asesorar a la Dirección Territorial en la planeación, diseño, ejecución, supervisión, control, evaluación y sistematización de las estrategias, programas, proyectos y servicios que se prestan en cada localidad, por medio de los proyectos de inversión de la Secretaría, o por medio de las unidades operativas 3. Dirigir los procesos administrativos de las unidades operativas que le estén adscritos, desarrollando la aplicación, evaluación y control de los recursos físicos, financieros y de talento humano asignados a la respectiva Subdirección Local para la Integración Social y unidades operativas de conformidad a las políticas, enfoques y estrategias definidas por la Secretaria. 4.

Formular implementar y evaluar, junto con la Dirección Territorial el Plan de Acción, presupuesto y demás herramientas de planeación estratégica requeridas por la Secretaría Distrital de Integración Social en las localidades de acuerdo a las condiciones de calidad requeridas. 5. Monitorear y gestionar el estado de los recursos físicos asignados a la Subdirección Local, con el fin de garantizar la operación de los servicios en condiciones de calidad y oportunidad, de conformidad con las políticas de la Secretaría Distrital de Integración Social. 6.

Establecer relaciones de coordinación con instituciones locales que presten servicios afines o complementarios a los de la Secretaría y promover ante la Dirección Territorial la celebración de convenios o contratos con entidades privadas o públicas en procura de fortalecer los proyectos y servicios que se prestan en las Localidades. 7.

Realizar en asocio con las Direcciones Territorial, Poblacional, de Análisis y Diseño Estratégico y con la Subdirección de Contratación, los estudios, análisis de conveniencia, oportunidad, pre factibilidad y factibilidad para preparar los soportes técnicos y económicos para la contratación de los bienes y servicios de su competencia, y la preparación de los términos de referencia requeridos en dichos, en el marco de la legislación vigente y los procedimientos establecidos por la entidad. 8.

Realizar estudios e investigaciones necesarias para la construcción de modelos y estrategias que faciliten su materialización a partir del conocimiento de las realidades desde el enfoque territorial 9. Supervisar de acuerdo al manual de contratación y supervisión la ejecución de la contratación pública en todas sus modalidades, que le sean delegados a las subdirecciones locales, y que faciliten la normal ejecución de los planes, programas y proyectos adelantados por la Secretaría Distrital de Integración Social 10.

Hacer seguimiento al cumplimiento a las metas de los proyectos con el fin de implementar acciones de mejora que garanticen la prestación de los servicios a cargo de las Subdirecciones Locales. 11. Garantizar la aplicación de los criterios de priorización, focalización, ingreso y egreso para promover el acceso de la población en estado de vulnerabilidad que demanda los servicios a cargo de las Subdirecciones 41 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral Locales. 12. Fortalecer los canales de comunicación y flujos de información con las diferentes dependencias de la Secretaria de Integración Social con el fin de mejorar la prestación de los servicios sociales en las localidades. 13.

Mantener comunicación con los prestadores de los servicios sociales en las localidades con el fin de conocer inquietudes, sugerencias, y demás información que permita la mejora de la prestación de los servicios. 14. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo.” De lo transcrito se tiene lo siguiente: a) La señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón se desempeñó en el empleo de Director Técnico código 009 grado 08 de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social asignada a la Dirección Territorial de Bogotá DC desde el 27 de diciembre de 2021 hasta el 21 de agosto de 2023 cuyo propósito general de sus funciones consistió en orientar al Secretario-a en la formulación y aplicación de políticas, estrategias y lineamientos técnicos para los programas, proyectos y servicios ejecutados en el ámbito Local por las Subdirecciones adscritas a la Dirección, con el fin de asegurar el fortalecimiento y ampliación de los proyectos y su respuesta eficaz a las características y necesidades locales, en el marco de los lineamientos institucionales en materia social. b) Asimismo, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, cuando fue encargada en el cargo de Subdirector Técnico código 068 grado 05 en la Subdirección para la identificación, caracterización e integración y en las subdirecciones locales de Bosa y Fontibón, el propósito general de sus funciones consistió en su orden, en lo siguiente: i) orientar a la Dirección Territorial en el diseño y formulación, de políticas y estrategias para la definición de proyectos y servicios dirigidos a la promoción y desarrollo de las posibilidades de reconocimiento ciudadano en los diferentes grupos poblacionales sujetos de atención de la Subdirección que cumplan los estándares de calidad del servicio y eficiencia establecidos por la Entidad; y ii) dirigir y organizar los procedimientos técnicos, operativos y administrativos de la subdirección local para la Integración Social y de las unidades Operativas de su jurisdicción para los programas, proyectos y servicios operados en la Subdirección Local para la Integración Social, con el fin de asegurar que en su ejecución cumplan los estándares Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 42 de calidad del servicio, eficiencia y oportunidad establecidos por la entidad y se ajusten al marco de la misión, enfoques y lineamientos institucionales. 6) Ahora bien, debe precisarse que el ejercicio de autoridad civil implica la capacidad legal y reglamentaria de ejercer determinadas funciones dirigidas a mando, nombramiento y remoción de empleados y función disciplinaria, en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de1994, así: “ARTÍCULO 188.

AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” (rsalta la Sala). El citado concepto fue profundizado por el Consejo de Estado en el sentido de precisar que la definición de autoridad en general implica la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o de imposición de sanciones, de acuerdo con las funciones legalmente establecidas para cada cargo7.

De este modo, se ha consolidado la autoridad civil como “una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general -expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal -expresión endógena de la autoridad civil.”8 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2020.

Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00- CP Enrique Gil Botero, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-01055- 43 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral 7) Incluso, implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, a través de actos administrativos y hacerlas cumplir bajo un poder de coacción en contra de la voluntad de sus destinatarios9, y precisamente no es cualquier clase de decisión, sino aquella que determina el obrar mismo del Estado y por tanto, su ejecución y puesta en marcha demuestra ese control dentro de la administración y la ciudadanía. 8) Así las cosas, para que un particular o un servidor público ostente autoridad civil debe tener a su cargo funciones que le permitan ejercer i) actos de poder y mando, ii) que se desarrollen mediante actos de autoridad u orientaciones de sus dependencias internas, y iii) que se pueda expresar a la ciudadanía y la comunidad, a través de actos administrativos.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sección Quinta10, la ha concebido como “…la potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos.”11 A su turno, la Sala Plena del Consejo de Estado12, se refirió al contenido de ésta, en los siguientes términos: “…en sentido positivo, considera la Sala que la remisión que se ha hecho al artículo 188 de la ley 136 de 1994, para construir en parte el concepto de autoridad civil –donde se incluye la potestad de nombrar y remover funcionarios, así como la de sancionarlos, e igualmente la potestad de mando e imposición sobre los particulares-, ha significado un recurso interpretativo válido, pues existiendo en la ley esta noción, que por cierto no contraviene la Constitución, resulta adecuado servirse de ella para entender que por lo menos en eso consiste la autoridad civil…”.13 00 (PI)- MP Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, sentencia del 15 de febrero 2011 radicado nº 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 68001-23-33-000-2019-00909-01 (2019- 00938-01). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa Rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657). 12 Consejo de Estado, Sentencia Sala Plena del 11 de febrero de 2008, MP Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00.

Reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 15 de febrero de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI)-, MP Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado, sentencia del 18 de marzo de 2021, C.P. Rocío Araujo Oñate, Exp. 23001-23-33- 000-2019-00465-01 Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 44 9) En ese contexto, de las funciones del cargo y los encargos desempeñados por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, no se observa en modo alguno que pueda ejercer el poder público en función de mando que obligue el acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, que pueda compeler a su cumplimiento, tampoco ejerce facultad nominadora y menos aún potestad sancionatoria o disciplinaria, conforme lo señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. 10) En ese sentido, a la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, en los cargos que desempeño en el distrito en propiedad y en encargo, le competía: a) orientar al Secretario-a en la formulación y aplicación de políticas, estrategias y lineamientos técnicos para los programas, proyectos y servicios ejecutados en el ámbito Local por las Subdirecciones adscritas a la Dirección, con el fin de asegurar el fortalecimiento y ampliación de los proyectos y su respuesta eficaz a las características y necesidades locales, en el marco de los lineamientos institucionales en materia social; b) orientar a la Dirección Territorial en el diseño y formulación, de políticas y estrategias para la definición de proyectos y servicios dirigidos a la promoción y desarrollo de las posibilidades de reconocimiento ciudadano en los diferentes grupos poblacionales sujetos de atención de la Subdirección que cumplan los estándares de calidad del servicio y eficiencia establecidos por la Entidad; y c) dirigir y organizar los procedimientos técnicos, operativos y administrativos de la subdirección local para la Integración Social y de las unidades Operativas de su jurisdicción para los programas, proyectos y servicios operados en la Subdirección Local para la Integración Social, con el fin de asegurar que en su ejecución cumplan los estándares de calidad del servicio, eficiencia y oportunidad establecidos por la entidad y se ajusten al marco de la misión, enfoques y lineamientos institucionales. 11) Así pues, no se observa en este caso concreto, que en cabeza de la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, hermana del demandado, estén las funciones de ordenar el cumplimiento a los particulares de las normas locales y de adoptar medidas correccionales, sancionatorias o de cualquier otra índole que obligue a su acatamiento, tampoco tiene la facultad de nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación, ni la función de sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

Hechos que evidencian que en modo alguno ejerció autoridad civil. 45 Exp. No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral 12) En otros términos, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ejerció poder de mando, tampoco la facultad de nombrar y remover subalternos y mucho menos la función de imponer sanciones a empleados. 13) Adicionalmente, la Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría de Integración Social el 5 de febrero de 2024 certificó lo siguiente: “(…) después de revisada la historia laboral y la documentación que reposa en la Subdirección de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la servidora pública de libre nombramiento y remoción Fanny Melina Gutiérrez Garzón, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.968.089, y de conformidad con el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, se pudo constatar que durante su vinculación entre el período comprendido entre el 17 de marzo de 2023 (sic) y el 21 de agosto de 2023, con la Secretaría Distrital de Integración Social como Director Técnico Código 009, Grado 08 asignado a la Dirección Territorial, no realizó nombramientos ni removió servidores/as y/o empleados de su dependencia, por si o por delegación. De igual manera tampoco sancionó a servidores/as y/o empleados con suspensiones, multas o destituciones.

Lo anterior, a que en el marco de las funciones del empleo Director Técnico Código 009 Grado 08 asignado a la Dirección Territorial, no se encuentra la competencia para nombrar y remover empleos de libre nombramiento y remoción, como quiera que, esta competencia la tiene directamente el nominador de la entidad, es decir, el Secretario Distrital de Integración Social y no ha sido delegada en ningún directivo de la entidad.

Así mismo, conforme lo dispuesto por la Ley 1952 de 2019, los competentes para desarrollar la etapa de investigación y juzgamiento dentro del proceso disciplinario contra los/as servidores/as públicos/as son la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Oficina Jurídica, para que finalmente el nominador o Secretario de la entidad resuelva los recursos si hay lugar frente a la sanción disciplinaria.”, documento que no fue tachado ni desvirtuado por la parte actora (archivo 19 expediente electrónico y aplicativo Samai). 14) Por su parte, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 define la autoridad política en los siguientes términos: Exp.

No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 46 “ATÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” La autoridad política se ejerce por los alcaldes, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo. En el caso en estudio y una vez revisado el material probatorio, se evidencia que la hermana del demandado no desempeñó como titular o temporalmente el cargo de alcalde, secretaria o jefa de departamento administrativo de la alcaldía, por ende, está probado que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón tampoco ejerció autoridad política. 15) En conclusión, se tiene que el elemento relacionado con la función o la autoridad civil o política no se encuentra acreditado respecto de la hermana del demandado Fanny Melina Gutiérrez Garzón. Motivo suficiente para que el cargo de nulidad formulado por la parte actora no esté llamado a prosperar. 8.4 Elemento espacial o territorial 1) Si bien las labores y la vinculación de la señora la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón en el cargo de Director Técnico código 009 grado 08 de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social estuvo asignada a la Dirección Territorial de Bogotá DC desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 21 de agosto de 2023 y también fue encargada del 29 al 31 de mayo y el 21 de julio de 2023 como Subdirector Técnico código 068 grado 05 en la subdirección local de Fontibón, lo cierto es que, como se acreditó, esta no ejerció ningún cargo ni desarrolló ninguna función que implicara autoridad civil o política, es decir, las funciones y los cargos que desempeñó no se enmarcan en lo regulado por los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994.

Por tanto, es claro que este elemento tampoco se configura en este caso concreto. 2) Asimismo, cabe resaltar que, si bien la señora la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón fue encargada como de Subdirector Técnico código 068 grado 05 así: Desde el 08 de abril de 2022 y por el término de la incapacidad del titular, por el 8 de mayo de 2023 en la subdirección Local de Bosa, del 15 al 17 de mayo de 2023 asignado a la 47 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral Subdirección para la identificación, caracterización e integración, del 29 al 31 de mayo de 2023, del 29 al 31 de mayo de 2023, asignado a la Subdirección Local de Fontibón y por el 21 de julio de 2023 asignado también a la Subdirección Local de Fontibón, lo cierto es que, por un lado, ello fue antes de la inscripción como candidato de su hermano demandado, la cual se llevó a cabo el 29 de julio de 2023 (archivo 06 expediente electrónico), y por otro, como se anotó, esos encargos no implicaron autoridad civil o política, es decir, las funciones y los empleos que desempeñó como encargos no se enmarcan en lo regulado por los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994.

Por tanto, es claro que este elemento tampoco se configura en este caso concreto. 8.5 Elemento temporal 1) Debe tenerse en cuenta que la norma que establece la inhabilidad objeto de estudio no dispone un tiempo o término exacto a partir del cual podamos analizar la temporalidad de su configuración, es decir, no precisa si corresponde a un período previo a las inscripciones, o desde que se realicen estas o hasta el día de la elección. Por tal razón, es necesario realizar una interpretación extensiva de este elemento temporal, sin que esto implique a su vez una interpretación de la inhabilidad propiamente. 2) El numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, para el caso concreto, señala simplemente que no podrán ser elegidos como ediles quienes sean parientes dentro del segundo grado de consanguinidad de algún funcionario distrital que ejerza autoridad política o civil, lo cual se acompasa con otro tipo de inhabilidad como la dispuesta en el artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política, que tampoco trae en su literalidad un complemento temporal. 3) En ese sentido, al adolecer de ese factor de temporalidad, la norma solo fija una premisa y una conclusión, pero no señaló una premisa menor, es decir, una regla específica de tiempo, por lo que se genera un vacío normativo que no puede ser deducible y no se conoce el inicio ni en final, impidiendo el análisis de esta inhabilidad respecto de los demás elementos configurativos.

Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 48 4) Así pues, es necesario interpretar la norma partiendo de los elementos normativos del sistema jurídico y poder ubicar la inhabilidad invocada en un tiempo específico, siendo esta una labor del juez que lo obliga a aplicar el derecho, a pesar de una ausencia de regla, con el fin de lograr la eficacia directa de las normas, ya que la interpretación logra ser la herramienta más idónea para esas disposiciones con vacíos normativos y que se cumpla su efecto útil. 5) Para esta particular inhabilidad que es muy similar a la establecida en el artículo 179, numeral 5 constitucional, el Consejo de Estado14 ha considerado dos de sus tesis para establecer la temporalidad en estas inhabilidades de parentesco con el mismo vacío normativo, que son: - Si se limita la señalada inhabilidad a un momento específico, al señalar que la inhabilidad se configura el día de las elecciones, porque en dicho día el funcionario pariente ejerció autoridad civil o política, o - ii) O si es posible determinar los extremos temporales específicos, al considerar que la inhabilidad se configura desde el momento de la inscripción del candidato y hasta la declaratoria de su elección. 6) Para ello, y en el caso concreto relacionado con el parentesco de quien ejerce autoridad civil en la misma localidad de la demandada, se debe acudir a los criterios exegéticos, histórico-finalístico y sistemático, y así lograr establecer la temporalidad como elemento necesario, teniendo como conclusiones en cada uno de estos: - Exegético: La consecuencia normativa que se ha establecido es que no pueden ser ediles, quienes a raíz de un parentesco se inhabiliten porque sus parientes ejercen autoridad política o civil, es decir, se limitaría al día de la elección. Momento en el que tendría la calidad especial el sujeto a quien se dirige la norma (edil que no podría ser elegido), lo cual iría en contra del interés general y democrático que privilegia el derecho de quien quiere hacerse elegir, al imponer un límite muy cerrado, sin considerar el objeto o el sentido de una inhabilidad, pues fácilmente ese pariente podría laborar hasta el día antes de las elecciones, y eso no quiere decir que no haya un favorecimiento en la campaña electoral e incidencia en el electorado. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2018- 49 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral Ahora, que las inhabilidades sean de interpretación restrictiva, no quiere decir que sea literal o exegética para todos sus elementos, pues el juez solo deriva el sentido o significado común que las expresiones de la norma tienen, pero sin realizar ningún otro razonamiento, y a diferencia de la interpretación restrictiva, no supone que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la norma, sino que responda a su poder normativo, eficacia inmediata y salvaguarde su utilidad. - Histórico - finalístico: Conforme los antecedentes constitucionales y legales, las inhabilidades establecidas han reflejado el interés del legislador en garantizar la transparencia y moralidad del proceso democrático, desde el mismo momento en que los electores inician la contienda por el caudal electoral.

Por tanto, el proceso electoral se ha entendido que inicia desde antes de los comicios y finaliza al culminar la elección, y las garantías electorales que se estructuran allí deben permanecer para todos los candidatos. Así pues, si la inhabilidad analizada tiene por finalidad que no haya un aprovechamiento o favorecimiento adicional de un candidato que tenga un pariente ejerciendo autoridad civil en su misma comunidad, y en el marco de una perspectiva garantista, debiera operar con anterioridad a la elección y con un período determinado, toda vez que la elección es consecuencia de una serie de acciones que anteceden ese momento, que hacen parte de la contienda electoral, y por algo se fijan calendarios electorales.

Ese proceso electoral inicia con la inscripción de las candidaturas y culmina el día de la elección o votación, espacio que se ha reconocido como el escenario democrático para ejercer los derechos políticos de forma transparente e igualitaria. - Sistemático: En esta interpretación, debe armonizarse el ordenamiento jurídico vigente y los parámetros propios del proceso electoral que hoy rigen la materia, encontrando que este inicia el día de la inscripción de las candidaturas y culmina el día de las votaciones, por lo que el reproche a realizar se presenta en ese lapso, dado el marco legal de control previo, de ejecución del proceso electoral y el de la jornada de votaciones propiamente.

De este modo, sería en ese término que podría 00031-00(SU). C.P. Rocío Araujo Oñate Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 50 configurarse la inhabilidad analizada y que se acompase con los principios y garantías del ejercicio democrático del período electoral. 7) De lo analizado se obtiene que la finalidad que realmente da utilidad, respecto a la inhabilidad prevista en el artículo 66, numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, es que el proceso electoral pueda protegerse y salvaguardarse bajo la eficacia y la equidad, y no se torne ineficaz o inútil al materializarse de forma aislada al ordenamiento jurídico y a los principios y garantías por las que aboga el legislador.

Al respecto, debe tenerse en cuenta15: “Atendiendo a estas definiciones y a que el juez tiene la obligación de interpretar la ley de forma tal que no se defrauden los principios del sistema, la Sala considera que la hermenéutica que del elemento temporal de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política se ha adoptado, le resta eficacia al precepto constitucional porque: • Desconoce que el proceso electoral no se limita al día de las elecciones, toda vez que, el resultado de las votaciones es consecuencia de una serie de acciones previas al día de los comicios, en las cuales el aspirante debe “convencer” a los electores de depositar su voto por él. Tan es así que el legislador previó ciertas limitaciones a las campañas electorales16 con el objeto precisamente de evitar influencias indebidas en la población apta para votar. • La interpretación actual ignora que el electorado puede verse influenciado, de manera indirecta o directa, por el pariente investido de autoridad en el marco de la campaña electoral, pues es en este momento en el que pueden realizarse acciones tendientes a modificar la voluntad del electorado, para inducirlo a votar por un candidato determinado. • Así las cosas, es evidente que no está en igualdad de condiciones la persona que compite por la curul cuyo pariente detenta autoridad civil o política en la circunscripción electoral a la que se aspira, con la que sin contar con dicho apoyo familiar debe formar su capital electoral propio. • La posición vigente permite que haya “un aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico apreciado en su conjunto.”17 • Otorga ventaja a ciertos aspirantes lo cual va en contravía de los principios de transparencia, probidad, moralidad y desnaturaliza el proceso electoral como pilar de la democracia representativa. • Permite replicar las dinastías familiares y políticas evitando que la diversidad y pluralidad que el Constituyente buscaba se materialice.” 15 Consejo de Estado-Sección Quinta.

Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P: Alberto Yepes Barreiro.Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00034-00 (Acumulados). 16 Ley 130 de 1994 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 17 Corte Constitucional Sentencia C 258-13 51 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral Y frente al elemento temporal propiamente analizado18: “6.5.5 De igual manera y más grave aún, resultaría la facilidad con la que puede defraudarse la aplicación de la inhabilidad bajo estudio cuando el factor temporal se limitada al día de la elección, porque bajo tales circunstancias se hace más fácil evadir las consecuencias jurídicas, en sede administrativa y/o judicial, como sucedería por ejemplo: cuando el familiar del candidato ejerce la autoridad civil o política durante todo el proceso electoral y se separa del cargo solamente el día de los comicios, acudiendo a figuras como el traslado a otra circunscripción, la solicitud de vacaciones o incluso, una incapacidad médica. 6.5.5.1 Bajo tales circunstancias resultaría imposible prevenir y reprender objetivamente la postulación de candidatos inhabilitados, pues el hecho de que su pariente ostente autoridad en la circunscripción electoral correspondiente a la de la elección, constituye una ventaja en la contienda, proscrita por la propia Constitución. 6.5.6 Una interpretación temporal llevada al momento de las elecciones, torna inane o inclusive, hace materialmente imposible el ejercicio de las atribuciones conferidas a los partidos políticos por la Ley 1475 de 2011, pues evita que cumplan con la obligación que les corresponde de velar, en forma previa a la inscripción, porque su candidato no se encuentre inhabilitado.” (se destaca). 8) La Sala concluye que, al ser la inscripción de las candidaturas el punto de partida del proceso electoral y el ejercicio democrático de los derechos políticos, se constituiría como momento base a partir del cual se consolidan las campañas electorales y la búsqueda del electorado para favorecer sus votaciones.

Es a partir de ese momento que su pariente o funcionario podría favorecer al candidato en el ejercicio de esa autoridad política o civil, y que rompería el equilibrio de la contienda, vulnerado todas las garantías establecidas y es a partir de la inscripción que se puede reprochar una ventaja o amenaza que se configura como causal de inhabilidad. 9) Como punto extremo, se encuentra el día de las votaciones, pues claramente es aquel el que determina si es elegido o no y si efectivamente el favorecimiento que se pruebe conlleva a ser elegido, a costas del equilibrio u la igualdad del proceso electoral y los demás candidatos. 10) En consecuencia, la inhabilidad analizada se materializa desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y culmina en la fecha de la elección del candidato, inclusive, pues es durante este período y no solamente el 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2018- 00031-00(SU).

C.P. Rocío Araujo Oñate Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 52 día de la elección, que el candidato se puede favorecer políticamente con el cargo del pariente que ejerce autoridad civil o política, siendo éste el preciso evento que el legislador pretendió suprimir. 11) Ahora, para el caso concreto, se tiene que el demandado realizó su inscripción el 29 de julio de 2023 y la fecha de realización de las elecciones fue el 29 de octubre de esa misma anualidad (archivo 06 expediente electrónico y aplicativo Samai), período dentro del cual, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ejerció ninguna autoridad civil o política, ya que si bien las labores y la vinculación de la señora la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón en el cargo de Director Técnico código 009 grado 08 de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social estuvo asignada a la Dirección Territorial de Bogotá DC desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 21 de agosto de 2023 lo cierto es que como se acreditó, esta no ejerció ningún cargo ni desarrolló ninguna función que implicara autoridad civil o política. 12) Asimismo, cabe anotar que, si bien la señora la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón fue encargada como de Subdirector Técnico código 068 grado 05 así: Desde el 08 de abril de 2022 y por el término de la incapacidad del titular, por el 8 de mayo de 2023 en la subdirección Local de Bosa; del 15 al 17 de mayo de 2023 asignado a la Subdirección para la identificación, caracterización e integración; del 29 al 31 de mayo de 2023, asignado a la Subdirección Local de Fontibón; y por el 21 de julio de 2023 asignado también a la Subdirección Local de Fontibón, lo cierto es que, por un lado, ello fue antes de la inscripción como candidato de su hermano demandado (la inscripción se llevó a cabo el 29 de julio de 2023), y por otro, como se anotó, esos encargos no implicaron autoridad civil o política, es decir, las funciones y los empleos que desempeñó como encargos no se enmarcan en lo regulado por los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994.

Por tanto, es claro que este elemento tampoco se configura en este caso concreto. 13) En conclusión, este elemento no se configura tampoco respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 5, artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 invocada por el demandante. 9) Así las cosas, como se indicó ut supra, lo que se busca con las inhabilidades establecidas es impedir el desempeño de funciones de los sujetos que no son idóneos 53 Exp.

No. 250002341000202301612-00 Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral por diferentes situaciones o calidades personales que puedan afectar los principios de igualdad, imparcialidad, entre otros, y sobrepongan intereses personales que riñen con el interés público o general y por tanto no accedan a los cargos en los cuales van a desempeñar funciones públicas y, en esa medida, una vez efectuado el análisis precedente, las normas que se alegan como violadas y el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que no se configura el cargo formulado por el demandante, como quiera que no se reúnen los elementos integrantes de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, por lo que las pretensiones de la demanda serán denegadas 10) Como la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda es de carácter público, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.º) Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado en auto de 19 de diciembre de 2024 (archivo 39 y aplicativo Samai) que declaró la carencia actual de objeto respecto del recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto proferido el 15 de octubre de 2024. 2.º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3º) Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 289 del Código Contencioso Administrativo.

Exp. No. 250002341000202400013-00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 54 4º) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 003. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.