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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2017-01328-00

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2017-01328-00 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPUSIERON SANCIÓN Y MULTA POR FALLA EN LA CALIDAD Y CONDICIONES DE SEGURIDAD DE UN PRODUCTO La Sala decide la demanda presentada por la sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S (en adelante AUTECO), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) (fls. 1 a 45 cdno. no. 1).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda y su reforma la parte actora elevó las siguientes súplicas: “ III. PRETENSIONES En los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 162 del C.P.A.C.A., solicito al H. Tribunal despachar las siguientes pretensiones de manera favorable en la sentencia que ponga fin al proceso, las cuales propongo en forma separada y como principales y subsidiarias: 1.

Primera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución Sanción 23387 de 29 de abril de 2016, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, (la “Resolución Sanción”), por la cual se resuelve, entre otras disposiciones: i) Imponer una multa a la sociedad AUTECO de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS (COP Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2 $344.727.000 M/CTE.) moneda legal corriente, equivalentes a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ii) Ordenar a AUTECO sustituir las piezas denominadas HOLDER STEP RH, soporte posapiés derecho, (en adelante “la Pieza”), identificadas con el número de parte JL 1130 02 Código 02, junto con el inicio de una campaña de seguridad en territorio colombiano de los Vehículos (motocicletas de la Marca Bajaj Línea Pulsar 200 NS) que las tengan instaladas. 2.

Segunda Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución 15912 de 31 de marzo de 2017, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC, por la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la Resolución 23387 de 29 de abril de 2016, excepto por la reducción de la multa impuesta a TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS (COP $3l0’254.300 M/CTE) moneda legal corriente, equivalentes a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.Tercera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución 29388 de 26 de mayo de 2017 proferida por la Superintendente Delegada de Protección al Consumidor de la SIC, por la cual se confirma la Resolución 23387 de 2016 y la Resolución 15912 de 2017, y por ende, se dejó en firme la sanción impuesta a AUTECO por la supuesta violación de las normas de protección al consumidor. 4.Cuarta de Restablecimiento: Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de restablecimiento automático del derecho y corno consecuencia de las pretensiones anteriores, a reembolsar el valor que sea efectivamente pagado por AUTECO en razón a la multa impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en la Resolución sanción (reducida por la Resolución de Reposición) o, que se declare, si la misma no se hubiere pagado o hecho efectiva al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso, de ser el caso, que AUTECO no está en obligación legal de pagarla. 5.Quinta de Reparación: Como consecuencia de las pretensiones l, 2 y 3 anteriores, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a título de reparación, a indemnizar la totalidad de los prejuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la totalidad de los costos y gastos en que debe incurrir AUTECO por la sustitución de las más de 32.586 piezas HOLDER STEP RH instaladas en las Motocicletas, en virtud de la nulidad de las resoluciones cuestionadas y, en general, todos los costos y gastos que se demuestren en el proceso derivados de la implementación de la campaña de seguridad ordenada por la SIC en el territorio colombiano, discriminados así: COSTOS CAMPAÑA Cantidad Motocicletas 32.586 Descripción Costo Unitario Total (Pesos) Valor reposapiés $18.060 $ 588.503.160 Costos envío Pieza a Centros de Atención o talleres autorizados para reemplazo $ 6.020 $ 196.167.720 Mano de obra reemplazo Reposapiés. $ 2.800 $ 91.240.800 Costo de publicación de aviso en prensa 1.208.88 1.208.89 Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 6.Sexta de Reparación: Como consecuencia de las pretensiones 4 y 5 anteriores, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de reparación, a pagar a AUTECO la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($887.119.768.oo M/CTE) moneda legal corriente, o aquella que resulte probada en el proceso, correspondiente a la sumatoria de los costos en que debe incurrir AUTECO en el procedimiento de sustitución del reposapiés derecho de 32.586 motocicletas, más el valor de la multa impuesta a AUTECO por la SIC en el evento en que la misma se hubiere hecho efectiva. 7.Séptima de reparación: Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones 1, 2 y 3 anteriores, se condene a la SUPERINTENDENICA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de reparación, a indemnizar los perjuicios morales objetivos causados a AUTECO como consecuencia de la grave afectación a la imagen, credibilidad, prestigio y desempeño competitivo de la Compañía, la cual resulta lesionada al ordenar a AUTECO efectuar una campaña de seguridad pública y masiva para sustituir las piezas de la línea de Vehículo a través de un acto administrativo ilegal, afectando con ello su desenvolvimiento en el mercado, su reputación y la demanda de la marca por parte de los usuarios, afectación que se estima en un monto no menor a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV) para el momento en que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 8.

Octava de Restablecimiento: Se ordene a la SIC pagar intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida por la ley respecto de las sumas que debe pagar AUTECO con ocasión de la multa impuesta por la SIC a partir de la fecha en que la misma se haga efectiva, de no ser suspendidos los actos administrativos cuya nulidad se solicita, y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y ordene su restitución en favor de AUTECO. 9.Novena de Restablecimiento: Se ordene a la SIC pagar intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida por la ley sobre las sumas de dinero de que trata la pretensión 6ª anterior o, subsidiariamente, se ordene la corrección de las mismas a través de la correspondiente actualización monetaria en la sentencia que ponga fin al proceso. 10.

Décima de condena: Se ordene pagar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de restablecimiento del derecho y sobre la totalidad de las demás sumas de dinero que sean reconocidas AUTECO, - en virtud de las pretensiones anteriores-, intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA. 11.

Décimo Primera de Condena: Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO al pago de las costas y agencias en derecho que se causen”. II.

HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 1) Señaló que la actividad principal de AUTECO es la importación, ensamble y comercialización de vehículos de dos y tres ruedas, sus repuestos, partes y accesorios.

Entre estos productos, la compañía vendió a nivel nacional 32.586 motocicletas, marca Bajaj, línea pulsar 200 NS, (en adelante motocicleta Bajaj). 2) El 31 de mayo de 2013, el señor José Nicanor Marín Bedoya presentó una queja al correo electrónico de la SIC “contactenos@sic.gov.co”, en la cual indicó que compró el 25 de febrero de 2013 una motocicleta Bajaj en el Municipio de Rionegro y, mientras la conducía el 29 de mayo de 2013, sin causa aparente se le reventó la pieza donde se coloca el pie derecho. 3) Con fundamento en la queja presentada, derivada de la presunta falla de la pieza en la motocicleta del quejoso, la SIC abrió el expediente No. 13-133652.

En consecuencia, profirió la Resolución No. 94074 del 31 de diciembre de 2013, mediante de la cual inició la investigación administrativa contra AUTECO, imputándole la presunta violación del artículo 6.° de la Ley 1480 de 2011 y el presunto incumplimiento a las instrucciones impartidas por la SIC. Adicionalmente, dentro de este acto administrativo le solicitó al quejoso que aportara la pieza que dio origen a la investigación. 4) El 15 de enero de 2014, el quejoso informó a la SIC que había remitido parte de la pieza a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC (en adelante DIPC).

Además, indicó la existencia de otros supuestos afectados y, para demostrarlo, aportó publicaciones de la red social Facebook (en adelante Facebook) con opiniones de otras personas sobre la motocicleta. Sin embargo, en el procedimiento administrativo sancionatorio nunca se demostró que en realidad fueran propietarios o usuarios de los vehículos. 5) El 18 de marzo de 2014, la demandante AUTECO presentó escrito de descargos y señaló que la pieza no presentaba problemas de calidad.

Para respaldar su afirmación, adjuntó una prueba técnica de resistencia realizada por la sociedad Hidráulica & Neumática S.A., la cual arrojó resultados favorables, incluso en condiciones extremas. Además, estableció óptimas condiciones de calidad y seguridad en todos los terrenos. En estos descargos, AUTECO también manifestó que, de los 36.062 vehículos distribuidos, solo el 0.34% requirió atención de forma general y no necesariamente por la avería de la pieza objeto de investigación. Finalmente, adujo que la solicitud Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5 presentada por el quejoso fue atendida satisfactoriamente mediante el cambio de la pieza requerida y su vehículo quedó en óptimas condiciones de uso. 6) Posteriormente, el quejoso presentó una réplica a los descargos de AUTECO, alegando la supuesta falta de formatos por parte de la demandante para realizar quejas o reclamos.

Además, mencionó que había tenido inconvenientes con la refrigeración de la motocicleta. Por último, adjuntó nuevamente imágenes de supuestos usuarios de Facebook presuntamente afectados por la pieza, sin demostrar que efectivamente fueran propietarios o usuarios de dichos vehículos. 7) Mediante Resolución No. 50267 del 26 de agosto de 2014, la SIC dio apertura al periodo probatorio y ordenó de oficio la realización de una prueba denominada “análisis de falla” sobre la pieza del vehículo objeto de controversia.

Con este propósito, se designó como perito al señor Luis Alfonso Guevara, a quien se le encomendó determinar las posibles causas de la falla de la pieza allegada por el quejoso. 8) Asimismo, la referida resolución dispuso que debía elaborarse un cuadro comparativo de resistencia de los materiales utilizados en la fabricación de la pieza, además de incluir la descripción del componente que presuntamente defectuoso y formular recomendaciones ante una posible falla. 9) A partir de la prueba decretada, AUTECO solicitó que se adicionara el cuestionario para el perito, con el fin que determinara si la pieza presentaba problemas de fallas y seguridad.

Adicionalmente, advirtió a la SIC sobre la pérdida de la cadena de custodia de la pieza, ya que se desconocían las alteraciones físicas o químicas que pudo haber sufrido, dado que fue allegada 8 meses después de instaurada la queja. También destacó que el mismo quejoso había señalado que había enviado la pieza a “expertos metalúrgicos”. 10) El 22 de mayo de 2015, el perito presentó su dictamen, en el que señaló que, para efectuar los análisis ordenados, remitió al laboratorio de materiales y procesos del Departamento de Ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional, lo que “parecería” ser un fragmento de la pieza objeto de queja.

Sin embargo, no identificó quiénes fueron los expertos que practicaron la prueba, ni su profesión, idoneidad o experiencia para practicarla. Adicionalmente, señaló que había efectuado diferentes consideraciones con Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6 base en el análisis de fractografía, metalografía, dureza y composición química de la pieza.

No obstante, respecto a la prueba de resistencia, aclaró que no pudo ser efectuada, ya que “de las muestras era difícil extraer una probeta que cumpliera con las dimensiones exigidas para someter al ensayo”. 11) Al omitirse la prueba de resistencia por el perito, AUTECO presentó objeción al dictamen y solicitó su complementación, destacando que la prueba decretada precisamente era realizar un “análisis sobre la resistencia de los materiales utilizados en la fabricación de la pieza, atendiendo el uso que se da dentro de la conducción de la motocicleta Bajaj referencia Pulsas 200 NS (…)” y así, determinar “la idoneidad de los materiales y si estos resultan acordes con la función de la pieza”.

En respuesta, el perito contestó las objeciones y efectuó una complementación, señalando que el valor de la resistencia podía ser aportado por el fabricante “si se elaboraron análisis de laboratorio como control de calidad de la colocada con la cual se fabricaron los soporte (sic)”. 12) A pesar de que el dictamen no podía considerarse como cierto y real en el procedimiento administrativo, pues no acreditó una posible falla de la pieza ni su efecto en la funcionalidad del vehículo, la DIPC de la SIC expidió la Resolución No.23387 del 29 de abril de 2016 donde: (i) sancionó a AUTECO por la falta de calidad, seguridad e idoneidad de la pieza;

(ii) la condenó a pagar una multa inicial de 344.727.000 equivalentes a 500 SMMLV y (iii) le ordenó sustituir las piezas HOLDER STEP RH (soporte reposapiés derecho) de las 32.586 motocicletas fabricadas antes del 2014, mediante una “campaña de seguridad en el territorio colombiano a las motocicletas de la marca Bajaj, Línea Pulsar 200 NS que tengan instaladas dicha pieza, sin ningún tipo de costos a cargo del consumidor encontrándose o no dentro del término de garantía las motocicletas en cuestión”. 13) Aunque en dicha resolución se indicó que se habían tenido en cuenta diferentes medios de prueba, en realidad solo se consideraron las publicaciones de Facebook aportadas por el quejoso y la prueba pericial practicada por el perito designado por la SIC.

En ese orden, se prescindió del análisis de resistencia, el cual era fundamental para determinar si la pieza era o no idónea frente a la función que debía cumplir. 14) La SIC tampoco consideró la prueba técnica realizada por la sociedad Hidráulica y Neumática S.A., aportada por AUTECO en sus descargos, argumentando que: (i) dicha Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 sociedad no era una organización acreditada en Colombia por el Organismo de Acreditación en Colombia (en adelante ONAC), sin explicar por qué debía estarlo;

(ii) no se podía verificar que esa prueba cumpliera con los estándares de esta clase de pericias, sin explicar cuáles eran esos estándares; y que (iii) la prueba no ejemplificaba las condiciones de uso de la pieza. Así las cosas, negó todo valor probatorio a esta prueba y basó su decisión en un dictamen pericial que no contempló la prueba técnica de resistencia, así como en un único caso derivado de la queja presentada.

Esto, aunado a que su decisión tuvo en cuenta comentarios de Facebook, sin que se acreditara que correspondían realmente a usuarios de esas motocicletas. 15) Contra la decisión anterior, AUTECO interpuso el 08 de junio de 2016 recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que: (i) no se tuvo en cuenta la prueba técnica aportada con los descargos;

(ii) el dictamen rendido por el perito designado por la SIC recayó sobre un pedazo de pieza aportado por el quejoso 8 meses después del inicio de la investigación, sin guardarse una cadena de custodia que garantizara el derecho de contradicción; (iii) el perito omitió realizar la prueba de resistencia de la pieza ordenada por la SIC, por lo que su dictamen no era conclusivo sobre la falta de calidad, idoneidad y seguridad de la pieza;

(iv) las publicaciones de Facebook allegadas por el quejoso, llevaron a la SIC a generalizar los efectos de sus medidas, sin que constituyeran ningún medio de prueba, pues no se probó que se trataran de usuarios de los vehículos, lo que dejó a AUTECO en situación de indefensión; (v) la resolución sancionatoria fue ilegal al considerar infringidos de manera indiscriminada los criterios de calidad, idoneidad y seguridad, desconociendo que el artículo 6.° de la Ley 1480 de 2011, asignó definiciones y obligaciones distintas para cada concepto, los cuales no fueron explicados por la SIC, ni se precisó en qué consistía la presunta infracción cometida por AUTECO;

(vi) la SIC utilizó como parámetro para imponer la sanción el supuesto beneficio económico obtenido por AUTECO por el valor de venta de los vehículos, cuando la infracción versaba era sobre la supuesta falta de calidad, seguridad e idoneidad de la pieza, no de la integridad de los vehículos; (vii) la sanción económica se fundamentó en dos presuntas conductas, sin que se tasara económicamente cada una de ellas de manera individual, solo las acumuló y fijó una única sanción de 500 SMMLV, sin especificar la proporción o valor asignado a cada infracción; y (viii) para la imposición de la multa, tuvieron en cuenta agravantes que no eran aplicables bajo la ley vigente al momento en que se cometieron las presuntas infracciones.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8 16) Junto con el recurso de reposición, AUTECO allegó una prueba denominada “Prueba de experto”. Esta consistió en un segundo dictamen elaborado por el ingeniero Herberth Enrique Kerguelen Grajales, docente del área de ingeniería de la Universidad Pontificia Bolivariana, en el que se realizó un “análisis de composición y funcionamiento de la pieza”.

En dicha prueba, además de explicar las características que debe reunir una prueba de esa naturaleza para evaluar la funcionalidad de la pieza, se refutaron las conclusiones del perito designado por la SIC. Incluso, el ingeniero determinó que no se podía a llegar conclusiones sobre la seguridad, calidad e idoneidad de la pieza, sin llevarse a cabo la prueba de resistencia que inicialmente debió adelantar el perito designado por la SIC. 17) La DIPC de forma ilegal y atentando contra la Ley 1497 de 2011, decidió proferir la Resolución No. 5424 del 17 de febrero de 2017, antes de resolver los recursos de reposición y apelación. Mediante esta resolución, rechazó la “Prueba de experto” al considerar que esta era inconducente, impertinente y era inútil en el procedimiento administrativo.

Además, argumentó que la facultad para rechazar la prueba se fundamentaba en el artículo 40 del CPACA, por lo que, al tratarse de un acto de trámite, no procedía ningún recurso contra esa decisión. 18) A pesar de que la DIPC negó la posibilidad de presentar recursos, la demandada presentó el 17 de marzo de 2017, un recurso de reposición y en subsidio de apelación. En este alegó una grave violación a los derechos al debido proceso y de contradicción, ya que la prueba excluida no solo era jurídicamente admisible, sino que también abordaba, desde un enfoque técnico, aspectos no considerados en el dictamen ordenado por esa dirección, como la resistencia de la pieza.

Adicionalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del procedimiento sancionatorio a partir de la Resolución No. 5424 de 2017. 19) Mediante la Resolución No. 15909 del 31 de marzo de 2017, la DIPC de la SIC declaró improcedente el recurso interpuesto por AUTECO, argumentando que el acto administrativo objeto de reproche no era un acto definitivo.

Además, negó la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo y ordenó correr traslado nuevamente del “informe trimestral correspondiente al segundo trimestre de 2013, dado que el traslado inicial- ordenado en la Resolución 5424-, no se surtió con regularidad”. Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 9 20) En coherencia con lo anterior, la DIPC profirió el mismo 31 de mayo de 2017, la Resolución No. 15912, mediante la cual resolvió de fondo el recurso de reposición presentado contra la Resolución Sanción 23387 del 29 de abril de 2016.

En dicho acto administrativo, confirmó la resolución sanción, con excepción de una leve reducción de la “sanción económica”. Además, modificó su argumentación respecto del valor probatorio de los comentarios de Facebook allegados por el quejoso, dándoles pleno valor probatorio y dándolos como fidedignos y provenientes de usuarios de las motocicletas, lo cual nunca acreditó. 21) En ese orden, la DIPC resolvió el recurso de reposición contra la resolución sanción, el mismo día que ordenó correr un traslado de 3 días hábiles de una prueba incorporada mediante la Resolución No. 15909 de 2017.

Ante estas irregularidades, AUTECO presentó un recurso de queja ante la superintendente delegada el 18 de abril de 2017. 22) La Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor (en adelante Superintendencia Delegada), profirió la Resolución 28638 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual negó el recurso de queja interpuesto por el demandante.

Sin embargo, señaló que era importante la valoración de la “Prueba de Experto” allegada por AUTECO, indicando que la evaluaría y se pronunciaría al respecto en la decisión que resolviera el recurso de apelación. 23) A pesar de lo anterior, la DIPC, tan solo dos días después de que el superintendente delegado decidiera valorar la “prueba de experto”, profirió la Resolución No. 29588 del 26 de mayo de 2017, mediante el cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Sanción No. 23387 del 29 de abril de 2016.

En sus consideraciones, indicó que la “prueba de experto “era idónea y dejó en evidencia que el perito no había practicado la prueba de “resistencia” ordenada por la SIC a solicitud de AUTECO. 24) El demandante destacó que ni la Superintendencia delegada, en la Resolución No. 28638 del 24 de mayo de 2017, ni la DIPC en la Resolución No.29588 del 26 de mayo de 2017, se pronunciaron sobre las publicaciones de Facebook, ni desplegaron nuevas actividades para confirmar si eran reales los supuestos usuarios y/o propietarios de los vehículos, concluyendo de forma precipitada la existencia de un “evidente riesgo para la generalidad de los consumidores”.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 10 25) AUTECO alegó que han transcurrido más de cuatro años desde que inició el procedimiento administrativo, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la SIC haya acreditado la existencia de los supuestos usuarios de Facebook.

Además, cuestionó si existió un elemento adicional a la queja que corroborara que se ponía en riesgo a los consumidores, si la pieza realmente era insegura o inidónea, si presentaba problemas de calidad afectaran su funcionalidad respecto al vehículo, o si existían fallas de carácter masivo o colectivo de la pieza. 26) El 8 de junio de 2017, AUTECO presentó solicitud de aclaración y complementación respecto a las decisiones adoptadas por la SIC, al no haber claridad sobre la forma de cumplir con la campaña ordenada.

Adicionalmente, en la misma fecha presentó derecho de petición solicitando copia de las decisiones de la SIC, así como copia auténtica del expediente administrativo y de los actos administrativos demandados, con constancia de ejecutoria. Sin embargo, solo se entregaron las copias auténticas, sin la constancia de ejecutoria. 27) La SIC, mediante escrito del 23 de junio de 2017, respondió la solicitud de aclaración radicada por AUTECO y señaló que la instrucción era suficientemente clara para ser aceptada por la sociedad obligada, por lo que no era justificada la solicitud de aclaración. 28) La Resolución No. 29588 del 26 de mayo de 2017, que confirmó las Resoluciones Nos. 23387 de 2016 y 15912 de 2017, fue notificada personalmente el 5 de junio de 2017, por lo que la Resolución Sanción quedó ejecutoriada desde ese entonces. 29) Finalmente, AUTECO radicó el 5 de julio de 2017 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, con el fin de surtir el requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001.

Por lo tanto, se entiende que el término de caducidad quedó suspendido a partir de esa fecha, conforme al Decreto 1716 de 2009. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante adujo la violación los artículos 6.°, 29 y 83 de la Constitución Política; los artículos 3.°, 49 y 79 del CPACA y los artículos 5.° y 6.° de la Ley 1480 de 2011.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11 3.1 Violación de los principios de legalidad, preclusión y del derecho al debido proceso. 1) Las resoluciones objeto de demanda violaron el principio de legalidad, previsto en el artículo 6.° de la Constitución Política, el artículo 3.° de la Ley 1437 de 2011.

Además, vulneraron el principio de legalidad, que se encuentra relacionado con el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 2) AUTECO argumentó que la SIC debió respetar el principio de legalidad al desarrollar el procedimiento sancionatorio, valorar las pruebas y expedir las resoluciones atacadas. Además, debió respetar los derechos de contradicción y defensa de la demandante, los cuales vulneró en diversas oportunidades, entre ellas, cuando excluyó la prueba de resistencia elaborada por la sociedad Hidráulica & Neumática S.A, que concluía que la pieza tenía una resistencia de hasta 392 kilogramos de fuerza (equivalente a 5 personas con un peso estimado de 80 kilogramos).

Por tanto, no se podía concluir que la pieza no cumplía con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad previstas en el artículo 6.° de la Ley 1480 de 2011. 3) A pesar de lo anterior, la SIC no analizó dicha prueba al momento de proferir la resolución sanción, argumentando que la sociedad Hidráulica y Neumática S.A: (i) no demostró que estuviera acreditada por la ONAC para la realización de esa clase de ensayos y análisis técnicos;

(ii) no acreditó la experiencia en la elaboración de ensayos y análisis técnicos de resistencia de materiales o sus similares; (iii) el estudio de resistencia de esfuerzo de la pieza, no evidenció una toma de datos a lo largo de toda la curva de esfuerzo- deformación, ni una gráfica que la soporte, impidiendo comprobar la velocidad utilizada en la aplicación de carga y así detectar que cumpliera con los estándares habituales de dicha prueba;

(iv) no demostró que el procedimiento utilizado se sustentara en un estándar o norma técnica apropiada; y (v) no ejemplificó las condiciones normales de uso de la pieza, ya que solo indicó que aplicó una carga hasta que la pieza fallara, soportando un peso de 392 kg, que no es asimilable con los esfuerzos habituales y constantes a los que estaría sometida la pieza a lo largo de su vida útil. 4) En tal sentido, la SIC fue implacable al excluir el estudio técnico presentado por AUTECO, pero, a la vez, permitió que se valorara como prueba concluyente un dictamen en el que no se realizó la prueba realizada de resistencia ordenada y donde se Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12 tuvo en cuenta, una pieza que no cumplió con la cadena de custodia.

Asimismo, destacó el demandante que, en la resolución sancionatoria, la SIC identificó diversas falencias al estudio aportado por AUTECO junto con sus descargos, excluyendo por completo la única prueba que se refería específicamente a la resistencia de la pieza. Sin embargo, respecto del dictamen que ordenó de oficio, le restó total relevancia a que no se hubiere realizado una prueba concluyente de resistencia a la pieza que se había presentado.

Resaltó que la pieza fue aportada por el quejoso 8 meses después de instaurada la queja y que había sido enviada previamente por él a “expertos metalúrgicos”. Por lo tanto, no podía ser valorada en un dictamen pericial y, menos aún, en un proceso sancionatorio 5) Adicionalmente, el demandante argumentó que el perito designado por la SIC, en la complementación de su dictamen, manifestó que, aunque no había podido realizar la prueba de resistencia, esto no impedía que AUTECO la aportara.

En tal sentido, la demandante efectivamente intentó aportar la prueba con el estudio de Hidráulica y Neumática S.A., pero no fue aceptado por la demandada. Así las cosas, la SIC sancionó a la demandante sin contar con una prueba idónea, conducente y pertinente que concluyera que la pieza atentaba contra la calidad, seguridad e idoneidad previstas en la Ley 1480 de 2011. 6) El demandante agregó que la “prueba de experto” elaborada por Herberth Kerguelén y presentada con el recurso de reposición contra la Resolución No. 233387 de 2016 también fue excluida por la SIC, lo que violó nuevamente el principio de legalidad.

Señaló que el artículo 79 del CPACA contempla el procedimiento a seguir luego de interpuesto un recurso de reposición, el cual se tramita en efecto suspensivo y prevé el traslado de pruebas cuando estas sean aportadas. No obstante, la SIC a través de la Resolución No. 5424 de 2017, rechazó de forma irregular la incorporación de la prueba aportada, ya que dicho artículo no contempla la posibilidad de tal rechazo, sino que solo establece el deber correr traslado de esta.

Esto cercenó nuevamente el derecho de defensa de AUTECO, pues, además que las dos pruebas aportadas dentro del procedimiento sancionatorio fueron desconocidas, se excluyó la última prueba en un aparente auto de trámite que impidió ejercer cualquier tipo de defensa efectiva contra dicha decisión. 7) Sumado a lo anterior, la SIC expidió dos resoluciones el mismo 31 de marzo de 2017, con decisiones que correspondían a dos etapas diferentes.

La primera, la Resolución Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13 No.15909, ordenó correr traslado de una prueba incorporada de oficio por el término de 3 días hábiles. Sin embargo, la segunda, Resolución No. 15912, negó el recurso de reposición contra la Resolución No. 23387 de 2016 y concedió recurso de apelación contra la misma.

Destacó el demandante la incoherencia de las decisiones desde el punto de vista procedimental, pues la DIPC de la SIC no podía, por un lado, correr traslado a AUTECO de una etapa probatoria y, por otro, proferir decisión de fondo negando el recurso de reposición. Lo anterior, vulneró el principio de legalidad, el debido proceso y sobre todo el principio de preclusión. Por lo tanto, el demandante presentó ante la SIC una solicitud de nulidad de lo actuado, sin embargo, la demandada no emitió ningún pronunciamiento.

En consecuencia, dichas actuaciones viciaron de nulidad la Resolución No. 15912 y las posteriores, entre ellas la Resolución No. 29588 de mayo de 2017, al no surtirse en debida forma las etapas procesales y emitirse una decisión de fondo estando aun abierta la etapa probatoria. 3.2 Falta y falsa motivación de los actos administrativos demandados 1) Los actos administrativos debían ser motivados de manera seria, real y ajustada al ordenamiento jurídico.

Por ende, el artículo 137 del CPACA, prevé que los actos administrativos son anulables cuando hayan sido expedidos mediante falsa motivación. No obstante, la SIC motivó las resoluciones en hechos sobre los cuales no podía tener certeza y basándose en pruebas que no eran idóneas, conducentes y/o pertinentes para imputar responsabilidad a AUTECO. 2) La demandante señaló que el dictamen pericial decretado por la SIC fue base para sancionar a AUTECO.

Sin embargo, en dicha prueba se analizó la pieza aportada por el quejoso 8 meses después de haber radicado la queja, la cual, además había sido enviada previamente por él a “expertos metalúrgicos”. Así las cosas, la cadena de custodia fue completamente vulnerada, lo que eliminó toda certeza sobre la inalterabilidad de la pieza. Por lo tanto, el dictamen carecía de mérito probatorio, dada la flagrante alteración que pudo haber sufrido la pieza a causa de las pruebas a las que fue sometida por el quejoso.

Finalmente, la SIC, consciente de la irregularidad cometida respecto a la pieza, intentó subsanar la situación de forma extemporánea e indebida con las otras dos piezas aportadas por AUTECO. Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 14 3) De otro lado, el demandante argumento que existe una falsa motivación en los actos administrativos, ya que el dictamen pericial no pudo concluir la falta de calidad, idoneidad y seguridad de la pieza, conforme a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1480 de 2011.

A pesar de ello, la SIC, tras analizar el dictamen, afirmó que había un evidente riesgo en la generalidad de los consumidores. Sin embargo, no especificó si la presunta falla de la pieza, atenta contra la calidad, idoneidad y/o seguridad del producto, ni detalló cómo, ni por qué se vulneraron esos atributos. 4) Respecto a la conclusión de la SIC, que sostenía la existencia un riesgo generalizado para los consumidores, la demandante afirmó que no es acertada.

Esto, dado que el dictamen no tenía las bases necesarias para llegar a esa conclusión, tal como se explicó en la prueba de experto allegada por AUTECO. En la referida prueba de experto, se desvirtuó lo sostenido por la SIC con relación a que la simple composición de la pieza era suficiente para mostrar su falencia, ya que el diseño de esta influye en su resistencia. Adicionalmente, en la prueba de experto se concluyó que (i) el número de muestras tomadas no era suficiente para determinar la falta de calidad, idoneidad y/o seguridad de la pieza, de acuerdo con la norma técnica ISO/TS 16949;

(ii) que la composición química de la pieza no era suficiente para concluir que sea la razón de una fisura o fraccionamiento, por lo que era necesaria la prueba de resistencia; (iii) la muestra obtenida para realizar el dictamen era demasiado pequeña para determinar que todas las piezas fabricadas presentan el mismo problemas, ya que se requerían al menos 379 unidades para llegar a esa conclusión. 5) De otro lado, señaló la demandante que las publicaciones de la red social Facebook no podían tener valor probatorio.

Esto, debido a que la Resolución 23387 de 2016 tomó como prueba los comentarios de supuestos usuarios de la motocicleta en esta red social, sin que se comprobara que esas personas realmente fueran propietarios o usuarios del vehículo, o que hubieren sido afeados por la pieza en cuestión. Por tanto, se tuvieron como prueba comentarios absolutamente subjetivos y carentes de sustentó probatorio. 6) AUTECO puso de presente esta irregularidad ante la SIC mediante la interposición de un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución sanción. En tal sentido, la DIPC de la SIC, en la Resolución 15912 de 2017, justificó esta situación en que era “con el ánimo de tener un marco de apreciación de los consumidores hacia Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15 el producto”.

Esto corrobora que, al advertir la demandada este error y la violación al debido proceso, procedió en dicha resolución a cambiar por completo su argumentación, minimizando los efectos de la valoración y dándole a los comentarios el mero carácter de indicadores de falla. 7) Las publicaciones de Facebook ni siquiera podían ser consideradas como prueba indiciaria, ya que nunca se demostró que las personas que comentaban fueran usuarios o consumidores de la motocicleta.

Por lo tanto, si la SIC quería citarlos, debía al menos corroborar que los comentarios provenían de usuarios de la motocicleta o que existiera una relación de consumo. Además, se destacó que, para incorporar mensajes de datos es necesario cumplir con requisitos como la confiabilidad, inalterabilidad, rastreabilidad e identificación del iniciador, conforme a la Ley 527 de 1999.

Lo anterior, hace evidente la falsa motivación por parte de la SIC, al basar su sanción en hechos que no estaban demostrados. IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. La admisión de la demanda 1) Efectuado el respectivo reparto (fl. 600 cdno. 1), correspondió el conocimiento del asunto a este Despacho, el cual, por auto de 28 de agosto de 2017, inadmitió la demanda (fls. 603 y 604 ibidem), con el fin de que acreditara la entrega de la copia de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría General de la Nación. Una vez subsanada la demanda por escrito del 30 de agosto de 2017 (fls. 606 a 613 ibidem), se admitió en primera instancia (fls. 626 y 627 ibidem) y se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados presentada por el demandante junto con el escrito de demanda (fls. 57 a 75 ibidem). 2) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 04 de octubre de 2017 en forma personal, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la demandada y a la Procuradora delegada ante esta corporación (fls. 631 a 637 cdno. no. 1) 3) Mediante escrito del 17 de enero de 2018 (fls. 645 a 658 cdno. no.1), la apoderada judicial de la demandada allegó contestación de la demanda.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 16 4) Posteriormente, mediante escrito del 31 de enero de 2018 (fls.1 a 6 cdno. no. 2) la demandante presentó escrito de reforma a la demanda, en la cual modificó la séptima pretensión, la manifestación razonada de la cuantía y las pruebas solicitadas. 5) Por auto del 08 de marzo del 2018 (fl. 661 cdno. no. 1) se fijó fecha, hora y lugar para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 20 de junio de 2018. 7) Mediante escrito del 14 de marzo de 2018 (fls. 663 a 669 cdno. no.1), la demandante interpuso recurso de reposición, argumentando que no se había efectuado ningún pronunciamiento frente al escrito de reforma de la demandada, ni se había dado traslado de este al demandado. 8) Mediante escrito del 05 de junio de 2018 (fls. 696 a 698 cdno. no. 1), se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó fecha para audiencia inicial, se admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por el demandante y corrió traslado a la demandada. 9) A través de escrito del 29 de junio de 2018 (fls. 700 a 704 cdno. no.1), la demandada allegó escrito de contestación de demanda. 10) Mediante auto del 11 de junio de 2018 (fls. 710 cdno. no.1), se fijó fecha, hora y lugar para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el 05 de diciembre de 2018. 11) En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 713 a 718 cdno. no.1), la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, definir el objeto del litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y decretar la práctica de pruebas.

Conforme a lo anterior, en primer lugar, el despacho no observó irregularidades que debieran ser saneadas. Además, se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la falta de interés de las partes. Se señaló que la demandada no formuló excepciones previas, ni se advirtió la existencia de alguna que debiera ser declarada de oficio.

Finalmente, se decretaron las pruebas a favor de las partes, entre ellas los testimonios solicitados por ambas, y el despacho comisorio Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17 solicitado por la demandante. Para la celebración de la audiencia de pruebas, se fijó el 12 de abril de 2019. 12) Mediante auto del 06 de marzo de 2019 (fl.732 cdno. no.1), se reprogramó la audiencia de pruebas para el 10 de abril de 2019.

Por tanto, en la fecha señalada se llevó a cabo la referida audiencia (fls. 737 a 739 ibidem). En esta diligencia se recaudaron las pruebas decretadas, entre ellas la información requerida al director de la Concesión Rut, se resolvió sobre la solicitud de desistimiento de los testimonios solicitados por la demandante y se escuchó al señor Herbert Enrique Kerleguen, quien rindió los dos dictámenes aportados tanto en el escrito de demanda y su reforma, en esta instancia, se suspendió la audiencia de pruebas para ser reanudada el 23 de abril de 2019. 13) En la fecha señalada, se reanudó la audiencia de pruebas (fls. 741 a 743 cdno. no.1).

En dicha audiencia, se recepcionaron los testimonios y los interrogatorios de parte solicitados por las partes. Finalmente, al no existir más pruebas por practicar y considerarse innecesaria la audiencia de juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto respectivo. 14) Dentro del término señalado, el apoderado judicial de la demandante presentó alegatos de conclusión, mediante escrito del 08 de mayo de 2019 (fls. 758 a 791 cdno. no. 2).

A su vez, el apoderado judicial de la SIC allegó escrito sus alegatos de conclusión en la misma fecha (fls.792 y 793 ibidem). El representante del ministerio público no allegó concepto. 2. Contestación de la demanda- SIC La citada entidad pública contestó la demanda (fls. 645 a 658 cdno. no. 2), oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa: 1) Respecto de los hechos de la demanda, manifestó que los numerales 1.°, 15, 17, 22, 43, 44 y 45 no constituyen hechos; el numeral 2.° no le consta; que los numerales 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 9.°, 10.°, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 41, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 son ciertos; los numerales 7.°, 8.°, 12, 18, 27 y 42 son parcialmente ciertos; y que los numerales 36, 37 y 38 no son ciertos.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 18 2) Argumentó que, dentro del procedimiento administrativo adelantado por la SIC, quedó demostrado el incumplimiento de AUTECO de las disposiciones legales establecidas en el estatuto de protección al consumidor, conforme a los cargos imputados al inicio de la investigación. Además, aunque la demandante presentó el 18 de marzo de 2014 sus descargos y realizó diferentes afirmaciones frente a los cargos imputados, no es cierto que haya acreditado que solo el 0.34% de los vehículos vendidos requirieron atención por fallas generales y no únicamente por la avería de la pieza en cuestión. 3) En efecto, mediante Resolución No. 50267 del 26 de agosto de 2014, se dio apertura al periodo probatorio y se ordenó, como prueba de oficio, el denominado “análisis de falla” sobre la pieza objeto de la queja.

Además, en dicha resolución se ordenó al perito designado remitir la pieza a un laboratorio de cualquier entidad debidamente acreditada por el ONAC o a una entidad legalmente facultada, para que, a partir de las pruebas y ensayos practicados, se determinara la composición química y las propiedades mecánicas de dicha pieza. 4) No es cierto, como afirma el demandante, que el perito hubiera señalado que “había remitido lo que parecía ser un fragmento de la pieza motivo de la queja”, pues en el informe técnico mencionado se evidenció que se realizó la entrega de las siguientes muestras: (i) una sección soporte reposapiés (componente al parecer extraído de la motocicleta objeto de queja);

(ii) un soporte reposa pies (pieza en garantía); y (iii) un soporte reposapiés (pieza nueva) de la motocicleta de la marca Bajaj, línea pulsar 200 NS tomada del área de material CKD. 5) La SIC mediante la resolución sanción impuso multa a AUTECO y le impartió una orden administrativa. Sin embargo, no es cierto que la orden consistiera en sustituir todas las piezas denominadas HOLDER STEP RH (reposapiés derecho), para todos los vehículos fabricados antes de 2014.

Por el contrario, la orden estaba dirigida exclusivamente a las piezas denominadas HOLDER STEP RH, identificadas con el número de parte JL 1130 02, distinguidas con el código MCI y fabricadas antes del año 2014. 6) En el estudio realizado por Hidráulica y Neumática S.A, no se acreditó que esta sociedad estuviera autorizada por la ONAC para la realización de esa clase de ensayos Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19 y análisis técnicos.

Además, tampoco se acreditó la experiencia en la elaboración de ensayos y análisis técnicos de resistencia de materiales o sus similares. Esta misma situación se presentó con la denominada “prueba de experto” aportada por AUTECO, pues no demostró de ninguna manera la calidad, idoneidad y seguridad del producto en cuestión. 7) La DIPC siempre le otorgó el mismo valor probatorio a los comentarios de la red social Facebook, los cuales nunca sirvieron de sustento para la decisión adoptada respecto a la comprobación de la falta de calidad, seguridad e idoneidad de la pieza objeto de controversia.

Por el contrario, la decisión se fundamentó en todos los elementos probatorios recaudados en el expediente administrativo, los cuales dieron cuenta de la falta de calidad, seguridad e idoneidad de la pieza. 8) De otro lado, el hecho de que en la Resolución No. 29588 del 26 de mayo de 2017 se señalara que “para el despacho, acierta el profesional consultado al manifestar que la validez de un ensayo de tracción, depende de (i) la realización del examen con apego a las normas internacionales, como es la ASTM E8/E8M -15 a (Standard Test Methods for Tensión Testing of Metallic Materials) y (ii) al uso de una probeta estandarizada, fabricada a partir de la misma colada de la producción en serie de la pieza”, no implica que la SIC debiera aplicar el mismo racionamiento al dictamen ordenado, pues son dos pruebas diferentes, para las que es imposible aplicar el mismo racionamiento. 9) Adicionalmente, AUTECO no puede pretender que el juez administrativo acoja sus pretensiones relacionadas con presuntas irregularidades en el trámite del proceso sancionatorio, cuando ella misma las desvirtúa en su escrito de demanda, del cual se evidencia que siempre participó activamente en el proceso sancionatorio No. 13-133652.

En dicho trámite, tuvo la oportunidad de presentar descargos, aportar pruebas, formular alegatos, interponer recursos e incluso solicitar nulidades, actuaciones que fueron debidamente analizadas y respondidas por la Delegatura para la Protección al Consumidor. Esto permite concluir que el proceso se desarrolló conforme al procedimiento legal establecido y que, en ningún momento, se vulneró su derecho al debido proceso 10) El demandante incurre en numerosas incoherencias.

Por ejemplo, alega una violación al debido proceso, pero reconoce que los actos administrativos le fueron Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20 notificados y pudo presentar descargos, pruebas, alegatos y los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, no es cierto que la DIPC de la SIC haya seguido un trámite ajeno al establecido en la ley o haya omitido etapas del procedimiento. Por el contrario, las actuaciones administrativas sancionatorias se tramitaron conforme a la Ley 1437 de 2011, los numerales 22, 39, 62 y 63 del artículo 1.° del Decreto 4886 de 2011, así como, a las facultades administrativas conferidas por los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011.

Por tanto, el trámite dentro del proceso 13-133652 se ajustó a las normas de competencia y procedimiento establecidas en la ley, y no se omitió ninguna de las etapas correspondientes. 11) De otro lado, no es cierto que el estudio de resistencia rendido por la sociedad Hidráulica y Neumática no se haya analizado o considerado por la SIC.

Por el contrario, en la Resolución No. 23387 el 29 de abril de 2016, por medio de la cual se decidió la actuación administrativa, se dedicó un poco más de media página a la valoración de dicha prueba. Otra cosa es que esta no haya conducido a cambiar el sentido de la decisión, ya que se consideró que dicha prueba adolecía de algunos requisitos legales. 12) En cuanto a lo manifestado por el demandante, que la DIPC no aplicó al dictamen pericial realizado por el perito Luis Alfonso Guevara López el mismo criterio de “norma inexistente”, usado para no valorar el dictamen realizado por la sociedad Hidráulica y Neumática, la SIC señaló que AUTECO tuvo la oportunidad de adicionar preguntas al dictamen.

Además, se amplió la práctica de este en los términos propuestos por dicha sociedad y se dio trámite a la objeción por error grave formulada por la demandante. Por lo tanto, AUTECO conoció plenamente todas las etapas surtidas en relación con el dictamen pericial e, incluso, haciendo uso de su derecho de contradicción, solicitó adición, modificación e impugnó el dictamen por error grave. 13) Por otro lado, en cuanto a la exclusión de la prueba de experto aportada junto con el recurso de reposición y en subsidio apelación, la SIC señaló que, contra la decisión de primera instancia, solo procede la valoración de nuevos medios probatorios idóneos que incidan significativamente en el funcionario u operador administrativo para tomar una decisión distinta a la previamente adoptada.

En ese orden, la Resolución No. 15909 del 31 de marzo de 2017, mediante la cual se rechazó dicha prueba, es un auto de trámite que tiene asidero jurídico en el inciso 3 del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, la administración tiene la facultad de rechazar motivadamente pruebas que Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 21 considere inconducentes, impertinentes o superfluas, sin que esto implique una vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, al ser una restricción procesal prevista por el CPACA. 14) Adicionalmente, aun cuando el superintendente delegado para la protección del consumidor (e), mediante la Resolución No. 28638 del 24 de mayo de 2017, incorporó al expediente la prueba realizada por el ingeniero Herbert Enrique Keguelén Grajales, considerando que resultaba oportuno frente al objeto de la investigación y ofrecía mayores garantías a la investigada, se observó que, a través de esta prueba, el ingeniero Keguelén pretendió darle validez a la prueba realizada por la sociedad Hidráulica y Neumática, a pesar de que no fue realizada con apego a las normas referidas por este mismo profesional.

Por lo tanto, se determinó que su informe era inconducente. 15) Adicionalmente, en la Resolución No. 295588 del 26 de mayo de 2017, se indicó que, si el recurrente pretendía se hiciera un ensayo de tracción, debió aportar una probeta fabricada de la misma colada de la producción en serie, lo cual la demandante no hizo. Por esta razón, al no poderse realizar técnicamente el ensayo de tracción, la SIC procedió ordenar la práctica de las pruebas de fractografía y metalografía, con el fin de determinar si la pieza cumplía con los términos de idoneidad y seguridad.

Dichas pruebas permitieron concluir que “la fractura del reposapiés se formó de manera progresiva en servicio mediante el mecanismo de fatiga de bajo ciclaje”. 16) La SIC señaló que la expedición de las Resoluciones Nos. 15909, que corrió traslado de una prueba, y 15912, que resolvió un recurso de reposición, el mismo 31 de marzo de 2017, no vulneró los derechos de la demandante.

En primer lugar, porque la Resolución 15912 no concluyó el proceso sancionatorio y, por ende, la demandante tenía la posibilidad de ejercer sus derechos hasta que se dictara una decisión definitiva. En tal sentido, el artículo 40 del CPACA contempla que es posible aportar o controvertir pruebas hasta antes de la decisión final. Sin embargo, aunque AUTECO tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba trasladada, no lo hizo y ahora alega un error procedimental para justificar una nulidad inexistente. 17) Es improcedente el cargo de falsa y falta de motivación, pues las razones en que se funda el acto sancionatorio son ciertas, puntuales y suficientes.

Además, se encuentran debidamente soportadas en el acervo probatorio que obra en el expediente Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 22 administrativo. En tal sentido, se encuentran las razones de hecho y de derecho que sustentaron la expedición de la sanción, que permitieron corroborar que la demandada no incluyó en el informe de PQR´s del segundo trimestre de 2013, la reclamación realizada por el quejoso, violando el numeral 1.2.2.4 de la Circular Única de la SIC.

Así mismo, se acreditó el incumplimiento de lo previsto en el artículo 6.° de la Ley 1480 de 2011. 18) En cuanto a las consideraciones realizadas en la “prueba de experto”, la SIC señaló que se realizaron a partir de piezas nuevas, aparentemente suministradas por AUTECO, tal como se advierte del escrito emitido por Godoy & Hoyos. Además, respecto de dichas piezas, no se tiene conocimiento de ningún dato técnico concreto, ya que no se describen el informe, ni se aportaron fotografías de estas.

No obstante, se reiteró que no corresponde a la pieza que presentó fallas. Sumado a esto, dicha prueba no puede considerarse un dictamen pericial en sentido legal, sino más bien la expresión de opiniones de un profesional con conocimientos en la materia, quien, además, tampoco figura inscrito en la lista de peritos auxiliares de la justicia. 19) En relación con las características de composición química, diseño y funcionamiento de la pieza, la SIC señaló que la prueba de experto versó sobre piezas nuevas entregadas al profesional, y que no se aportó el resultado de un análisis químico para determinar su composición. A pesar de ello, el profesional desarrolló una elucubración general sobre lo que consideraba debía ser el material ideal para este tipo de piezas, sin aportar ningún soporte técnico que aclarara la problemática.

Adicionalmente, en lo referente al diseño y funcionalidad de la pieza dicho profesional no efectuó ningún pronunciamiento. 20) De otro lado, en cuanto a establecer si la pieza podía bajo condiciones normales de utilización fisurarse o romperse, el profesional contratado por AUTECO tampoco realizó un análisis desde el punto de vista técnico, ni aportó una ficha técnica de diseño que refleje los criterios que establecidos por el fabricante para esas piezas.

Por el contrario, dicho profesional se limitó a hacer apreciaciones sobre aspectos alejados de la problemática, sin aportar ningún elemento argumentativo o de ensayo de laboratorio. 21) Adicionalmente, en cuanto a la prueba de resistencia aportada, la SIC observó que dicho profesional carecía de experiencia en producción y se limitó a una exposición meramente académica.

Por un lado, se remitió erróneamente a la norma técnica ASTM Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23 E8/E8M, cuyo campo de aplicación no es adecuado para el caso. Además, habló de una “probeta estandarizada”, un concepto inaplicable para una pieza fabricada y en funcionamiento, que incluso ya sufrió una falla en uso.

Por último, no especificó cuál es el método de fabricación de la pieza en cuestión. 22) Conforme a lo anterior, argumenta la SIC que la técnica apropiada para abordar la presente problemática era un análisis de falla, basado en ensayos metalográficos, fractográficos, de dureza y composición química de material con el que se fabricó la pieza objeto de controversia, tal como lo hizo el perito designado por la SIC. 23) Adicionalmente, uno de los reproches del demandante al dictamen ordenado por la SIC fue que el perito olvidó analizar los componentes restantes de la aleación, como el magnesio y el manganeso.

Sin embargo, esto no era necesario, ya que, al verificar cualquier tabla de aleaciones de aluminio, se observa que el contaminante principal en este caso que es el silicio, el cual es determinante para las propiedades mecánicas de interés. Además, adujo la demandante que el perito clasificó la aleación de la pieza fallada en la serie 4000.

A pesar de esto, el profesional contratado por AUTECO, tras observar los porcentajes de hierro en cada una de las piezas analizadas, concluyó que el hierro, o variaciones porcentuales, no fue el elemento causante de la fractura del reposapiés, aspecto que no estaba en debate y que nunca fue mencionado por el perito designado por la SIC, quien concluyó que la fractura fue ocasionada por fatiga de bajo ciclaje. 24) La SIC no formuló excepciones de ningún tipo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Evacuada la audiencia de pruebas, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles y, por el mismo lapso, al ministerio público para que emitiera concepto. 1) Dentro del término previsto, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión (fls. 758 a 791 cdno. no. 2), reiterando los argumentos expuestos en la contestación. Además, agregó que, a pesar de la tacha por sospecha de los testigos, los cuales eran funcionarios de la demandada, fueron ellos mismos quienes manifestaron que la prueba Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 24 de resistencia era la que permitía determinar la capacidad de ruptura del material, por lo que era importante realizar las pruebas de resistencia. Por tanto, es evidente que el dictamen pericial decretado no fue concluyente al no haberse realizado la prueba de resistencia. 2) Por su parte, la apoderada judicial de la SIC, mediante escrito del 8 de mayo de 2019 (fls. 792 a 793 cdno. no. 1), presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Adicionalmente, explicó en cuanto a la prueba de resistencia extrañada por AUTECO, debe tenerse en cuenta que el elemento de reposa píe del conductor, costado derecho, cumple con 2 funciones; una de confort, al servir de apoyo al pie del conductor mientras maniobra el vehículo, y otra, de seguridad, ya que sirve de soporte a la bomba del freno trasero.

Además, en cuanto a la ausencia de la prueba de resistencia a tensión (ensayo de tracción), indicó que esta prueba se regula en Colombia por la norma técnica NTC2 y requiere, para su realización, de la construcción de una probeta de ensayo que debe tener las medidas de ancho y largo establecidas en dicha norma. Por lo tanto, si no se dispone del material suficiente para fabricar la probeta, no se puede llevar a cabo el ensayo de tracción, como se presentó en este caso, ya que no se contaba con el material suficiente para la construcción de la probeta de ensayo.

A pesar de esto, en situaciones como la presente, la metodología de análisis de falla de una pieza dañada, junto con los ensayos de metalografía, fractografía, dureza y de composición química, suministran la información suficiente y técnicamente aceptable sobre las razones por las cuales la pieza fallo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y problemas jurídicos 2) excepciones propuestas; 3) análisis de los cargos de nulidad, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25 El objeto principal de las pretensiones de la demanda, conforme a lo consignado en el escrito de la demanda, consiste en lo siguiente: 1) Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la demandada, contenidos en (i) la Resolución No. 23387 del 29 de abril de 2016, mediante la cual se impuso multa a AUTECO en cuantía de $344.727.000 y se le ordenó sustituir las piezas denominadas HOLDER STEP RH, soporte reposapiés derecho, en las motocicletas Bajaj;

(ii) la Resolución No. 15912 del 31 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. 23387 del 29 de abril de 2016; y (iii) la Resolución No. 29388 del 26 de mayo de 2017 por medio de la cual resolvió un recurso de apelación y se confirmaron las Resoluciones Nos. 23387 de 2016 y 15912 de 2017, dejándose en firme la sanción impuesta a AUTECO. 2) A título de restablecimiento del derecho solicitó la demandante condenar a la SIC a: (i) reembolsar el valor que sea efectivamente pagado por AUTECO en razón a la multa impuesta en la Resolución No. 23387 del 29 de abril de 2016, y si aún no se ha pagado, declarar que la demandada no está en la obligación legal de hacerlo;

(ii) indemnizar la totalidad de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por los costos y gastos en que debe incurrir AUTECO por la sustitución de las más de 32.586 piezas HOLDER STEP RH instaladas en las motocicletas, y en general, todos los costos y gastos que derivados de la implementación de la campaña de seguridad ordenada por la SIC;

(iii) pagar a título de reparación a AUTECO, la suma de $887.119.768, o la que resulte probada en el proceso, correspondiente a los costos en que debió incurrir la sustitución del reposapiés derecho de 32.586 motocicletas, más el valor de la multa impuesta; (iv) indemnizar los perjuicios morales objetivos causados a AUTECO como consecuencia de la grave afectación a su imagen, credibilidad, prestigio y desempeño competitivo, estimados en un monto no menor a 1000 SMMLV al momento en que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso;

(v) pagar de intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida por la ley respecto de las sumas que debe pagar AUTECO con ocasión de la multa impuesta y el proceso de sustitución de 32.586 piezas HOLDER STEP RH instaladas en las motocicletas; (vii) pagar intereses moratorios sobre las demás sumas que sean reconocidas; y (viii) pagar las costas y agencias en derecho.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 26 3) Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver en primera instancia, corresponden a determinar; - ¿si la SIC vulneró los principios de legalidad y el derecho al debido proceso, al excluir dentro del proceso sancionatorio la prueba de resistencia elaborada por la sociedad Hidráulica & Neumática S.A y la prueba de experto aportada por la demandante? - ¿si la SIC vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad al basar su decisión en el dictamen pericial decretado de oficio, en el cual no se había elaborado la prueba de resistencia? - ¿si la SIC vulneró el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y preclusión al proferir el mismo día dos resoluciones una corriendo traslado de una etapa probatoria y otro profiriendo una decisión de fondo? - ¿existió falsa y falta de motivación en los actos administrativos demandados al haberse proferido, según el demandante, con fundamento en pruebas que no eran idóneas, conducentes ni pertinentes para imputar responsabilidad al demandante? 2.

Excepciones propuestas En la audiencia inicial celebrada el 05 de diciembre de 2018 (fls. 713 a 718 cdno. no. 1) el despacho del magistrado sustanciador señaló que no se propusieron excepciones previas, además, de que no evidenció ninguna excepción que deba declararse de oficio. 3. Análisis de los cargos de nulidad 3.1 Violación de los principios de legalidad y preclusión y del derecho al debido proceso. 1) Señaló el demandante que la SIC dentro del proceso sancionatorio objeto de controversia vulneró los derechos de contradicción, debido proceso, legalidad y preclusión de AUTECO, porque: Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27 - Excluyó la prueba de resistencia elaborada por la sociedad Hidráulica & Neumática S, la cual concluía que la pieza en cuestión tenía una resistencia de hasta 392 kilogramos de fuerza (equivalente a 5 personas con un peso estimado de 80 kilogramos). - Fundamentó la decisión sancionatoria en el dictamen pericial decretado de oficio, el cual no se realizó la prueba realizada de resistencia ordenada, por lo que no era una prueba idónea, conducente y pertinente que concluyera que la pieza atentaba contra la calidad, seguridad e idoneidad previstas en la Ley 1480 de 2011. - Rechazó irregularmente la denominada “prueba de experto” elaborada por Herberth Kerguelén y presentada con el recurso de reposición contra la Resolución No. 233387 de 2016, ya que el artículo 79 del CPACA contempla el traslado de pruebas cuando se aportan con un recurso de reposición y no la posibilidad de rechazarla. - Vulneró el principio de preclusión toda vez que expidió dos resoluciones el mismo 31 de marzo de 2017 con decisiones que correspondían a dos etapas diferentes.

Los anteriores argumentos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 2) En primer lugar, es importante abordar el concepto teórico del derecho fundamental del debido proceso, para ello, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde la norma en cita establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 28 impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En ese orden, el debido proceso administrativo ha contado con un amplio desarrolló jurisprudencial por parte del Consejo de Estado1 quien ha señalado lo siguiente: “2.2.1. El debido proceso administrativo (…) El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa. Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 05001-23-33-000-2014-02189-01, fecha 11 de abril de 2019, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 29 a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.

Esto con el fin de equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados. De otra parte, es importante resaltar que el derecho al debido proceso tiene una estrecha relación con la garantía fundamental del derecho de defensa y presunción de inocencia, toda vez que, la norma superior ha definido la aplicación de estos derechos en un solo artículo, puesto que, en el artículo 29 de la Constitución, en los distintos incisos que componen esta norma se hace una clara mención de prerrogativas que establecen las garantías de legalidad en las actuaciones administrativas y judicial, además de establecer instrucciones claras sobre salvaguardar la inocencia de los investigados al momento en que se inició una investigación de tipo administrativo o judicial.

Por lo tanto, para que se hable de la salvaguarda o transgresión del derecho al debido proceso, es necesario que se haga mención también de las garantías de defensa y presunción de inocencia, al respecto de esta mixtura de garantías fundamentales, el H. Consejo de Estado2 ha señalado lo siguiente: “(…) El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.

La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 4 de febrero de 2016. Proceso identificado con el número único de radicación 472331000201200102-01. C.P. Hugo Bastidas Bárcenas. Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 30 Así las cosas, es claro que el derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todas las personas, con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión. De esta forma, la garantía constitucional del debido proceso constituye un instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena. 3) En ese mismo orden, respecto del principio de legalidad en materia del derecho administrativo sancionador, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente3: “a. Principio de legalidad4.- En materia del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad material (inspirado del derecho penal), está referido a la configuración legal de los presupuestos, requisitos, y condiciones que posibilitan el ejercicio de la potestad disciplinaria y se enuncia, en la mayoría de ordenamientos jurídicos con la fórmula de que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

En el caso Colombiano, el artículo 29 de la Constitución, que prevé el derecho fundamental al debido proceso, dispone que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado”. (…) En todo caso, el principio de legalidad en materia sancionadora, implica como garantía material “la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de Ley; sin embargo no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la Ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2009- 00103-00(1455-09), M.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Estas consideraciones relativas a los principios de legalidad y de tipicidad tienen apoyo en la Constitución, en la Ley y, en los desarrollos jurisprudenciales que se han efectuado sobre el particular.

Adicionalmente, en los trabajos del doctrinante Español José Garberí Llobregat, particularmente en el titulado “el Procedimiento Administrativo Sancionador” publicado por la editorial Tirant lo blanch, de Valencia (España) 1998.- Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 31 impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la Ley”5. b. Principio de tipicidad. - Los principios de legalidad y de tipicidad están en estrecha relación, pues éste último es un modo especial de realización del primero. Así las cosas, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en el marco de las exigencias constitucionales, en la tarea legislativa tendiente a la descripción normativa de dichos elementos, es en donde opera el principio de tipicidad.

Como exigencias de éste, se tiene que en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales.6 (…).

Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso, le brindan seguridad jurídica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son prohibidas, y cuáles son reprochables y por ende acreedoras de sanción. En otras palabras, los administrados tienen derecho a tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y a saber por qué tipo de conductas pueden ser sancionados, de forma tal que de manera sorpresiva, no sean condenados por acciones y omisiones que no les eran reprochables, por no existir una norma que las tipifiquen.” (se resalta).

Por tanto, en virtud del principio de legalidad, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento. De igual manera, resalta la providencia antes citada que, si bien el principio de legalidad en materia sancionadora implica como garantía material la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de Ley, también es cierto que no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los 5 José Garberí Llobregat, “el Procedimiento Administrativo Sancionador” editorial Tirant lo blanch (tratados), Valencia (España) 1998. 6 Ibídem.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 32 límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la ley. En ese orden, respecto de la tipicidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es la realización del principio de legalidad, el cual hace referencia a la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales. 4) En relación con el caso objeto de estudio, es preciso señalar que, en Colombia, la protección, promoción, garantía y ejercicio libre de los derechos de los consumidores están contemplados en nuestra Constitución Política de 1991 (en adelante CP).

Así, el artículo 334 de la CP consagra la intervención del Estado, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Dada su importancia, las normas constitucionales de protección garantizan la colaboración de las organizaciones de consumidores en el estudio de las disposiciones que les conciernen (inciso 2º del artículo 78 de la C. P.); así como el reconocimiento de la función social de la empresa que implica obligaciones (inciso 3º del artículo 333 de la C. P.), por su responsabilidad en la producción y comercialización de bienes y servicios (inciso 2º del artículo 78 de la C. P.) y por el respeto de los derechos ajenos y la prohibición de abusar de los propios (numeral 1º del artículo 95 de la C. P.).

Y cuando dichos bienes y servicios sean materia de la inspección y vigilancia consagrada en el numeral 8º del artículo 150 y el artículo 189 de la Constitución Política se deben aplicar las normas en favor del consumidor, para proteger, especialmente, al más débil, eliminando el desequilibrio económico o el desequilibrio del conocimiento técnico o de la información, logrando un plano de igualdad real y efectiva (inciso 2º del artículo 13 de la C. P.), reconociendo tanto los intereses de los empresarios, como de los consumidores.

Adicionalmente, dada esta especial importancia y relevancia, el artículo 78 de la CP establece la protección del consumidor como un derecho colectivo, según el cual será la ley la que regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 33 En el siguiente nivel normativo, la Ley 1480 de 2011, conocida como el Estatuto del Consumidor, en su artículo 6.° establece las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad que deben cumplir los productos ofrecidos en el mercado, así como las obligaciones y responsabilidades de los productores y comercializadores frente a los consumidores, especialmente en relación con productos defectuosos o que no se ajusten a los parámetros técnicos y medidas sanitarias aplicables.

En consecuencia, el incumplimiento de estas medidas es objeto de las sanciones previstas en el artículo 61 del mismo estatuto, que incluyen multas, cierres temporales o definitivos de establecimientos de comercio o portales web, e incluso la destrucción y reemplazo de productos como se dio en el presente caso. Conforme a lo anterior, en el caso concreto, advierte la Sala que en la Resolución No. 23387 de 2016, “Por medio de la cual se decide una actuación administrativa” (fls. 313 a 363 cdno. no, 1), la SIC analizó el caso objeto de controversia, con fundamento en lo previsto en los artículos 6.° y 61 de la Ley 1480 de 2011.

Es decir, evaluó las circunstancias particulares del caso, con fundamento en una conducta típica contemplada en la ley, relativa al incumplimiento en las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad de un producto. Por lo tanto, esta Sala concluye, en principio, que no se evidencia vulneración alguna al principio de legalidad aducido por el demandante. 5) De otro lado, en cuanto al primer argumento presentado por la demandante, relacionado con que la SIC excluyó la prueba de resistencia elaborada por la sociedad Hidráulica & Neumática S, la cual concluía que la pieza en cuestión tenía una resistencia de hasta 392 kilogramos de fuerza (equivalente a 5 personas con un peso estimado de 80 kilogramos), advierte la Sala que este argumento no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Dentro del dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente: a) El 31 de mayo de 2013 (fls. 108 a 111 cdno. no. 1) el señor José Nicanor Marín Bedoya presentó una queja en contra de la sociedad AUTECO, donde señaló que compró el 25 de febrero de 2013 una motocicleta Bajaj en el Municipio de Rionegro.

Sin embargo, mientras la conducía el 29 de mayo de 2013, sin causa aparente se le reventó la pieza donde se apoya el pie derecho, donde además se sostiene todo el sistema de frenos traseros de la motocicleta. Como consecuencia, dicha pieza quedó colgando de la Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 34 manguera de líquido de frenos, por lo que la moto quedó sin frenos traseros, poniendo en riesgo su seguridad y la de otras personas en la vía. b) La SIC expidió la Resolución No. 94074 del 31 de diciembre de 2013 (fls. 130 a 135 cdno. no. 1), por medio de la cual inició la investigación administrativa y formuló dos cargos contra AUTECO.

El primero, consistió en la presunta violación del artículo 6.° de la Ley 1480 de 2011, según el cual los productores deben asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan o pongan en el mercado, así como la calidad ofrecida, la cual se vio afectada por el incumplimiento de los estándares de calidad esperados por los consumidores sobre la moto Bajaj.

El segundo cargo consistió en el presunto incumplimiento a las instrucciones impartidas por la SIC establecidas en los numerales 1.2.1.3 y siguientes de la Circular Única de la superintendencia en relación con los mecanismos de protección al consumidor, mecanismo, institucional, mecanismo de seguridad y remisión de la información. Lo anterior, ya que, verificado el informe remitido a la SIC por el representante legal de AUTECO de los trimestres comprendidos entre abril a junio y julio a septiembre de 2013, no se encontró registrada la queja interpuesta por el denunciante.

Adicionalmente, dentro de este acto administrativo la SIC procedió a conceder a la investigada AUTECO, el término de 15 días para que rindiera sus descargos y de ser necesario aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. c) En ese orden, AUTECO presentó escrito de descargos el 17 de marzo de 2014 y dentro de las documentales aportadas como pruebas, allegó la controvertida prueba de resistencia elaborada por la sociedad Hidráulica & Neumática S.A, que a su juicio concluía que la pieza en cuestión tenía una resistencia de hasta 392 kilogramos de fuerza (equivalente a 5 personas con un peso estimado de 80 kilogramos).

Dicha documental se presentó en los siguientes términos: Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 35 d) Para respaldar los resultados mencionados, AUTECO presentó junto con la anterior documental, un video como evidencia del procedimiento realizado durante la prueba7.

En este video se muestra cómo se simula la posición del conductor y la fuerza aplicada sobre el reposapiés de la motocicleta Pulsar 200NS. Para ello, se utilizó un montaje que incluyó un cilindro hidráulico con capacidad de hasta 100 bares, el cual aplicó una fuerza constante sobre la pieza hasta su fractura. Específicamente, se reportó que la fractura ocurrió al aplicar una fuerza constante de 20 bares, equivalentes a 392 Kg.

Como a continuación se observa: 7 Folio 822, Cdno. no. 1, Medio magnético -expediente administrativo parte 2, video, Prueba Reposapie 200 NS Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 36 e) La SIC mediante Resolución 50267 del 26 de agosto de 2014 (fls. 225 a 228 cdno. no. 1), dio apertura al periodo probatorio y decretó como pruebas tanto a favor de AUTECO, como de oficio las siguientes: “SEGUNDO: Que, dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la resolución de formulación de cargos, la sociedad AUTECO- AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S, presentó descargos y aportó las siguientes pruebas: 2.1.

Documentales: 2.1.1. Certificado de existencia y representación legal (fls. 189 al 191). 2.1.2. Ficha técnica de la motocicleta (fls. 192 al 195). 2.1.3. Imagen de la pieza (fl. 196). 2.1.4. Copia del resultado del estudio (fl. 197). 2.1.5. Certificación del revisor fiscal del número de motocicletas vendidas hasta febrero de 2014 (fl. 198). 2.1.6.

Certificación del representante institucional de garantías sobre la pieza JL113002 o soporte "Posa pies" (fl. 199). 2.1.7. Publicaciones del denunciante campaña de desprestigio de las marcas y servicios ofrecidos por la investigada (fls. 200 al 210). 2.1.8. Constancia de no acuerdo del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño (fls. 211 al 213). 2.1.9.

Manual de garantía y mantenimiento (fl. 216). Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 37 2.1.10. CD contenido de vídeo tomado en la realización del estudio (fl. 215). (…) 5.1 Pruebas de Oficio: Este Despacho requiere se practiquen las siguientes pruebas: (…) 5.1.1.6 Dictamen pericial: Se decreta de oficio la práctica de un dictamen pericial, concretamente la prueba denominada “Análisis de falla” sobre el bien objeto de la queja, es decir, sobre la pieza “Soporte reposa pie derecho”, obrante a folio 151 del expediente con radicación No. 13-133652, que hace parte de la motocicleta Bajaj referencia Pulsar 200 NS”.

(resalta la Sala) f) De conformidad con lo anterior, la SIC, mediante la Resolución 23387 de 2016, “Por medio de la cual se decide una actuación administrativa”, señaló, en relación con la precitada prueba allegada por AUTECO, lo siguiente: “De igual modo, AUTOTÉCNICA COLOMBIANA SAS - AUTECO SAS destacó un estudio realizado por HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA SA, identificado con NIT. 800.206.659, que consistió en la “( ) medición de resistencia de esfuerzo ejercido a la Pieza en condiciones homologables a las de uso de la misma en la Motocicleta; para lo anterior se realizó el montaje de la Pieza en un soporte equivalente y posteriormente se utilizó un cilindro hidráulico que baja sobre la Pieza, simulando la posición y uso del conductor ejerciendo varias medidas de fuerza48” y aportó un video (fl. 215) en el cual se observa el procedimiento realizado en el “estudio de resistencia de esfuerzo de la Pieza”.

Al respecto, este Despacho realizará las siguientes precisiones: 1. No se evidencia que la empresa HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA SA se encuentre debidamente acreditada en la realización de esta clase de ensayos y análisis técnicos por el Organismo de Acreditación en Colombia -ONAC-. 2. No obra prueba dentro del expediente de la experiencia de HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA SA, identificada con NIT. 800.206.659, en la elaboración de ensayos y análisis técnicos de resistencia de materiales o sus similares que soporten la idoneidad del mismo. 3.

En cuanto al estudio realizado, denominado por la investigada “estudio de resistencia de esfuerzo de la Pieza”, debe indicarse que dentro del procedimiento de ensayo observado dentro del video no se evidencia la toma de datos a lo largo de toda la curva de esfuerzo- deformación ni su respectiva gráfica que el soporte, como tampoco se puede comprobar, debido a la falta de datos, la velocidad utilizada en la aplicación de la Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 38 carga, esto, con el fin de determinar que cumple con los estándares habituales de la realización de dicha prueba. 4.

No se informó que el procedimiento que se hubiere utilizado se encuentre sustentado en un estándar o norma técnica apropiada para la realización de dicho ensayo. 5. Así mismo frente al estudio en mención observar este Despacho que no ejemplifica las condiciones normales de uso de la pieza “reposapiés derecho” que conforma la motocicleta marca Baja, línea Pulsar 200 NS, debido a que, según ilustró la investigada, se aplicó una carga hasta que la pieza fallara soportando un peso de hasta de 392 Kgf, situación ésta que no se asimila a los esfuerzos habituales y constantes a los que estaría sometida la pieza a lo largo de la vida útil del producto.”(resalta la Sala) 6) Resalta la Sala que los procedimientos administrativos sancionatorios, como el que en este caso nos ocupa, se desarrollaron de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y s.s del CPACA.

En ese orden, la norma en cita dispone: “ARTÍCULO

47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.

Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1 o. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.” Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 39 7) Así las cosas, observa la Sala que no le asiste razón al demandante al afirmar que la SIC excluyó irregularmente la prueba de resistencia elaborada por la sociedad Hidráulica & Neumática S, la cual concluía que la pieza en cuestión tenía una resistencia de hasta 392 kilogramos de fuerza (equivalente a 5 personas con un peso estimado de 80 kilogramos) y que con ello vulneró el derecho al debido proceso.

Al respecto, se advierte que la prueba denominada como “PRUEBA DE ESFUERZO EN SOPORTE REPOSAPIE PULSAR 200 NS”, fue aportada por AUTECO dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro del término de presentación de descargos concedido por la SIC, mediante la Resolución No. 94074 del 31 de diciembre de 2013 (fls. 130 a 135 cdno. no. 1). 8) Sin embargo, resalta la Sala que, en materia probatoria y específicamente lo relativo a utilidad y necesidad de las pruebas, los artículos 164 y 168 del CGP, aplicables al proceso sancionatorio, en virtud de los artículos 4.° de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 211 del CPACA disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”.(Destaca la Sala) Con relación a la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas el Consejo de Estado8 ha sostenido lo siguiente: “Al respecto, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos que deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser decretada o rechazada, a saber: “[…] 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, fecha 13 de mayo de 2021, Radicación 18001-23-33-000-2020- 00400-01, C.P Nubia Margoth Peña Garzón Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 40 2.

Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.

Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho […]” (Destaca la Sala). 9) Con base en lo anterior, para la Sala no es cierto que la referida prueba haya sido excluida sin justificación alguna por la SIC. Por el contrario, se observa que esta prueba fue debidamente decretada, mediante la Resolución No. 50267 del 26 de agosto de 2014 (fls. 225 a 228 cdno. no. 1) e incorporada y valorada por la SIC en la Resolución No. 23387 de 2016, “Por medio de la cual se decide una actuación administrativa”.

En esta última resolución, la SIC expuso de manera clara y concreta porque a la misma no podía dársele el valor probatorio pretendido por el demandante, toda vez que: (i) no se acreditaba la experiencia ni autorización de la sociedad Hidráulica y Neumática para realizar esta clase de pruebas; (ii) no se evidenció la toma de datos a lo largo de toda la curva de esfuerzo- deformación, ni su respectiva gráfica que el soporte;

(iii) no se informó cual fue que el procedimiento estuviera sustentado en un estándar o norma técnica; y (iv) no se ejemplificó en el estudio las condiciones normales de uso de la pieza. Lo anterior, le permitió a la SIC arribar a la conclusión de que la prueba resultaba inútil e inconducente para verificar las condiciones de seguridad y calidad de la pieza objeto de controversia.

En efecto, al verificar los resultados de la prueba de resistencia realizada por Hidráulica & Neumática S.A., así como el video que documenta su desarrollo, la Sala observa lo siguiente: En primer lugar, no se especificó cuál es la profesión o experiencia de la persona que desarrolló la prueba, limitándose a consignar la firma del señor Joan Manuel Zapata Ruíz, en calidad de coordinador de producción, lo hace imposible determinar si fue él o un tercero quien realizó la prueba y cuál era su experticia en la materia.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41 En segundo lugar, no sé describe con precisión cuál fue el procedimiento técnico empleado para el desarrollo de la prueba. Por el contrario, en el video del desarrollo de la prueba, solo se observa que se aplicó una fuerza constante por un periodo prolongado de tiempo, sin que en nada este tipo de fuerza se asemeje a las condiciones normales de uso de la pieza objeto de controversia.

Finalmente, para la Sala, de lo observado en el video, tampoco no es posible corroborar que la pieza empleada en la prueba corresponde a las mismas características a la de objeto de controversia, mucho menos su composición y desempeño en condiciones normales de uso. 10) Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que la SIC no vulneró el debido proceso de la demandante al no considerar dentro de su decisión la prueba de esfuerzo presentada realizada por la sociedad Hidráulica & Neumática S.A. Esto, considerando que la misma no aportaba para el caso ninguna información de utilidad para verificar las condiciones de seguridad y calidad de la pieza.

Adicionalmente, tampoco se evidencia que la SIC haya decidido de forma arbitraria y caprichosa omitir esta prueba, pues la misma fue decretada y valorada en la resolución sancionatoria y el hecho de que no se le haya dado el valor probatorio pretendido por el demandante, no implica una vulneración del derecho alegado. Por lo tanto, para la Sala, el argumento planteado carece de fundamento y no tiene vocación de prosperidad. 11) Otro de los argumentos expuestos por la demandante consistió en que la SIC fundamentó la decisión sancionatoria en el dictamen pericial decretado de oficio, en el cual no se realizó la prueba de resistencia ordenada.

Por lo tanto, sostuvo que dicha prueba no era idónea, conducente ni pertinente para concluir que la pieza infringía los requisitos de la calidad, seguridad e idoneidad previstos en la Ley 1480 de 2011. Asimismo, argumentó que para la prueba se utilizó la pieza aportada por el quejoso, la cual no contaba con la debida cadena de custodia.

En relación con estos argumentos, dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente: Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 42 a) Mediante Resolución 50267 del 26 de agosto de 2014 (fls. 225 a 228 cdno. no. 1), la demandada dio apertura al periodo probatorio y decretó como prueba de oficio un dictamen pericial sobre la pieza objeto de controversia, en los siguientes términos: “(…) 5.1.1.6 Dictamen pericial: Se decreta de oficio la práctica de un dictamen pericial, concretamente la prueba denominada “Análisis de falla” sobre el bien objeto de la queja, es decir, sobre la pieza “Soporte reposa pie derecho”, obrante a folio 151 del expediente con radicación No. 13-133652, que hace parte de la motocicleta Bajaj referencia Pulsar 200 NS.

(…) Desde ahora, es menester prevenirle al perito que le asiste la obligación de remitir la pieza “Soporte reposa pie derecho”, a un laboratorio de cualquier entidad que se encuentre debidamente acreditado por la ONAC (Organismo Nacional de Acreditación de Colombia) o a una entidad legalmente facultada para tal fin, como por ejemplo la Universidad Nacional de Colombia; en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la custodia la mencionada pieza, para que a partir de las pruebas y ensayos necesarios se determine la composición química del material y las propiedades mecánica del mismo; con el fin de que contemple dentro de sus conclusiones lo siguiente: 5.1.1.6.1 Objeto de prueba: El perito designado deberá: - Identificar el laboratorio acreditado por el ONAC o entidad legalmente facultada para practicar los ensayos que se requieran. - Obrar como el custodio del elemento probatorio y encargarse de su respectivo traslado al laboratorio o entidad seleccionada, garantizando la incorruptibilidad de la prueba a través del diligenciamiento de la correspondiente cadena de custodia.

Verificado lo anterior, responder: - Cuales fueron los materiales o aleaciones utilizados para la fabricación de la pieza “Soporte reposa pie derecho”. - Las posibles causas por las cuales se presentó la presunta falla de la pieza. - Las razones del cómo y por qué presuntamente falló la pieza objeto de la investigación. Del mismo modo: - Indicar si esos son los materiales que comúnmente se utilizan en la fabricación de esta clase de piezas para motocicletas Bajaj referencia Pulsar 200 NS.

En caso contrario, identificar cuáles son. - Atendiendo la función que cumple la pieza “Soporte reposa pie derecho” en la motocicleta Bajaj referencia Pulsar 200 NS, determinar si los materiales utilizados resultan idóneos y acordes a la función que desempeña. Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 43 - Efectuar el análisis sobre la resistencia de los materiales utilizados en la fabricación de la pieza, atendiendo el uso que se da dentro de la conducción de la motocicleta Bajaj referencia Pulsar 200 NS.

En este punto deberá concluirse sobre la idoneidad de los materiales y si estos resultan acordes con la función de la pieza. - Realizar cuadro comparativo en el que se observe la resistencia de los materiales utilizados en la fabricación de la pieza, con relación al utilizado comúnmente en el mercado, si es que son otros diferentes, Diferencias y especificaciones.

Además, el informe deberá contener: - Descripción del componente que presuntamente falló. - Resultados de análisis metalúrgicos, químicos y mecánicos. - Determinación de los mecanismos y causas de la eventual falla. - Recomendaciones para evitar una nueva ocurrencia de la posible falla.” (resalta la Sala) b) Frente a esta prueba de oficio, AUTECO mediante memorial del 17 de octubre de 2014 efectuó una serie de consideraciones así: (i) la pieza de la motocicleta del señor Nicanor Marín fue reemplazada por garantía; no obstante, dentro de este procedimiento era necesario que él remitiera la pieza objeto de cambio a AUTECO para su examen y validación, lo cual no hizo.

En su lugar, el quejoso retiró la pieza irregularmente del Centro de Servicio Autorizado el 29 de mayo de 2013, por lo que esta pieza es un material probatorio obtenido de forma irregular; (ii) el señor Nicanor Marín declaró que, el 31 de mayo de 2013, envió la pieza a “expertos metalúrgicos” para que hicieran un estudio o peritaje certificado del tipo de material, resistencia y demás características.

Esto evidenció la pérdida de la cadena de custodia de la pieza, al desconocerse las alteraciones físicas o químicas que pudo haber surgido la pieza, ni los tratamientos de custodia dados a ella; (iii) a pesar de los múltiples requerimientos efectuados al señor Marín para que entregara la pieza que fundamentaba su queja, esta solo fue remitida el 15 de enero de 2014, esto es, 8 meses después del inicio del proceso sancionatorio.

A partir de las consideraciones mencionadas, AUTECO solicitó que en el dictamen pericial se adicionaran y resolvieran los siguientes interrogantes: (i) si era posible determinar que la pieza objeto de las pruebas, había sido ensamblada por AUTECO y correspondía específicamente a una motocicleta marca Bajaj; (ii) si era posible determinar que la pieza objeto de las pruebas, corresponde específicamente a la motocicleta Bajaj con número de chasis 9FLA36FZXEBB02570 y número de motor Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 44 JLZCCH43357, propiedad del quejoso;

(iii) si era posible determinar que la pieza al momento de su dictamen conservaba las características de su fabricación, lo anterior teniendo en cuenta las condiciones de tratamiento previo dadas por el quejoso; y (iv) si era posible determinar con las pruebas realizadas, si la pieza fue usada adecuadamente de acuerdo al fin destinado para esta motocicleta. c) Consecuencia de la anterior solicitud, la SIC mediante Resolución No. 71214 del 28 de noviembre de 2014 9 resolvió practicar de oficio una visita administrativa a las instalaciones de la sociedad investigada el día 15 de diciembre de 2014.

Visita en la que conforme lo señalado en la Resolución 23387 del 26 de abril de 2016 se “recaudó dos (2) nuevos elementos de juicio correspondientes a la pieza “reposapiés derecho” de la motocicleta marca BAJAJ, Pulsar 200 NS, los cuales se incorporaron al expediente conservando la cadena de custodia a lo largo de toda la actuación administrativa.

Las nuevas evidencias o elementos de juicio se denominaron en la investigación: pieza en garantía y pieza nueva (tomada del área de material CDK.)” (fl. 349 cdno. No. 1), d) En atención a las piezas aportadas a la investigación, la SIC, por medio de la Resolución No. 12686 del 24 de 201510, decidió adicionar al dictamen pericial decretado el 26 de agosto de 2014 los puntos del cuestionario presentado por AUTECO el 17 de octubre de 2014.

Asimismo, determinó incorporar al dictamen pericial los nuevos elementos probatorios recaudados por la SIC durante la visita administrativa realizada el 15 de diciembre de 2014, correspondientes a “un soporte reposa pies (pieza en garantía, cuya fecha de falla fue el 20 de agosto de 2013) de la motocicleta de la marca BAJAJ, línea PULSAR 200 NS, con número de motor JLZCCH42825, con número de garantía 468617, y con un kilometraje de 1511 km´s, y un soporte reposa pies (pieza nueva) de la motocicleta de la marca BAJAJ línea PULSAR 200 NS tomada del área de material CDK”. e) Mediante escrito del 21 de mayo de 2015 (fls. 238 a 265 cdno. no. 1), rindió informe respecto del dictamen pericial ordenado de oficio por la SIC, dando respuesta al cuestionario formulado en dicha prueba, en los siguientes términos: 9 Folio 816, Cdno. no. 1, Medio magnético -expediente administrativo parte 1, expediente administrativo pág.373 y 374. 10 Ibidem, pág.375 a 380 Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 45 “2.1 Resultado Prueba de Fractografía En el folio 2 del informe de las pruebas realizadas por el laboratorio se indica que las fracturas del reposapiés que falló (objeto de queja) y el reposapiés en garantía presentan fracturas en las mismas posiciones, las cuales se formaron de manera progresiva en el servicio mediante el mecanismo de fatiga de bajo ciclaje (fatiga en la zona plástica), las cuales se aprecian en las fotografías 3 a 6.

La textura de la zona de fractura es fibrosa con formación de micro vacíos sobre las superficies de fractura, fotos 7 a 10. Agrega además la trayectoria del agrietamiento y la formación de micro vacíos siguió los precipitados eutécticos de aleación (fotografías 11 y 12). 2.2 Resultado Prueba Metalografía El informe indica en las páginas 9 a 11 que tanto la microestructura del material de los soportes reposapiés que fallo (objeto de la queja), el de garantía y el nuevo CKD, es detrítica de fundición. 2.2 Resultado Prueba de Dureza El Resultado de la prueba de dureza en escala Brinell da el siguiente resultado: - soporte reposapiés (queja) promedio 84.3 - soporte reposapiés (garantía) promedio 79.3 2.3 Resultado Prueba de Composición Química  Soporte reposapiés (queja), aleación de 88.183% de aluminio y 9.224% de silicio, hierro 1.175% en peso, con bajos porcentajes de Cu, Mn, Mg, Ni, Zn, Ti, Pb, Cr, V y Co.  Soporte reposapiés (garantía, aleación de 89.317% en peso de aluminio, 8.561% de silicio y 0.741% de hierro en peso, con bajos porcentajes de Cu, Mn, Mg, Ni, Zn, Ti, Pb, Cr, V y Co.  Soporte proveniente de CKD, aleación de 90.098% de aluminio, 7.67% de silicio y 0.993% de hierro en peso, con bajos porcentajes de Cu, Mn, Mg, Ni, Zn, Ti, Pb, Cr, V y Co.

Los resultados de composición química indican que se tratan de aleaciones de aluminio-silicio, que corresponde a una serie 4000, las cuales se emplean para producir piezas mediante fundición. Estas aleaciones tienen gran capacidad de soportar calor y se emplean en la fabricación de piezas para vehículos. Debo manifestar que la prueba de resistencia no se pudo realizar por cuanto de las muestras era difícil extraer una probeta que cumpliera con las dimensiones exigidas para someter a ensayo.

3. RESPUESTA AL CUESTIONARIO FORMULADO 1) El material utilizado para la fabricación de los reposapiés (sic) derechos que fueron analizados corresponden a aleaciones de aluminio – silicio que corresponden a la serie 4000. Se observa que en el reposapiés objeto de queja el contenido de hierro es de 1.175% en peso, condición que desmejora las propiedades mecánicas de la pieza, mientras en el reposapiés en garantía es de 0.0741% y el proveniente de material CKD es de 0.993%.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 46 2)El resultado del análisis metalográfico de los tres reposapiés indica que su microestructura es detrítica de fundición, la cual es ocasionada por la velocidad de enfriamiento durante su proceso de fabricación, aspecto que desmejora las propiedades mecánicas.

Por otra parte, el análisis de las zonas de fractura son zonas fibrosas con la presencia de micro vacíos, condición que favorece la formación de microgrietas que posteriormente crecen ante los esfuerzos a que se someten los reposapiés. También concluye el análisis de la zona de fractura fue ocasionada por fática de bajo ciclaje, por cuanto el soporte se encuentra sometido a fuerzas fluctuantes y vibración. Debo manifestar también que otra posible causa de formación de la microgrieta que luego avanzó hasta causar la fractura, pudo haberse generado por flexión del soporte debido a que trabaja en voladizo por la sujeción al chasis con los dos tornillos delanteros, detalles que se aprecian en las fotografías 12 a 19.

Fotografía 12. Puntos de anclaje y dirección de las cargas aplicadas al soporte del reposapiés en su lugar de operación. (…) Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47 Fotografía 22. Comparativo del tipo de fractura y ubicación tanto del soporte resposapies (sic) objeto de queja y el de garantía. Tal como se observa en la fotografía 22, el soporte reposapiés que falló (objeto de queja) presenta el mismo tipo y comportamiento de fractura bajo las mismas causas debidas a su diseño, material y condiciones de funcionamiento que el soporte de garantía. De lo anterior se puede concluir que tanto la aleación de aluminio como el diseño del soporte no soportaron los esfuerzos a los que fue sometido durante su operación. (…) Al analizar tanto el soporte reposapiés correspondiente al material CKD con respecto al soporte en garantía, se encuentran modificaciones estructurales que se realizaron en su diseño con el fin de aumentar la rigidez y resistencia en la zona de fractura presentada, detalles que se observan en las fotografías 25 y 26.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 48 (…) 3. De acuerdo a las pruebas de laboratorio, de fractrografía, composición química, metalografía, diseño, análisis del montaje y la forma como trabaja se puede concluir que el diseño no es el adecuado para soportar los esfuerzos y vibraciones que debe soportar.

Por otra parte, el material presenta microvacios debido al enfriamiento rápido durante el proceso de fabricación, por los cuales se generaron las microfisuras que fueron avanzando hasta causar la rotura de la pieza. La evidencia es que para corregir la falla de los soportes se rediseño el mismo tal como se puede apreciar en las fotografías 24, 25.

En la fotografía 26 se puede evidenciar el soporte con el diseño corregido montado en una motocicleta Pulsar NS200. (…) 4. Los materiales comúnmente empleados en los soportes de los reposapiés es el acero, por la resistencia que deben tener, además de que pueden en algún momento recibir impacto durante la caída de la motocicleta, y en algunos casos se fabrican en aleaciones de aluminio.

En las fotografías 27 a 38 se pueden apreciar los soportes de los reposapiés de diferentes motocicletas y de diversas marcas y los materiales en que son fabricados. 5. Como recomendación para evitar una nueva falla se debe someter el soporte rediseñado a pruebas de fatiga y simulación para comprobar si existen puntos de concentración de esfuerzos que puedan generar fisuras, además de mejorar el proceso de fabricación para disminuir la formación de Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 49 microvacios en la estructura del material.

Otra recomendación sería rediseñar completamente el soporte para incluir otro punto de anclaje para que el soporte no trabaje en voladizo por cuanto al fracturarse compromete el sistema de frenos trasero debido que la bomba de freno va sujeta a la parte trasera del soporte (…)”(resalta la Sala) f) Mediante escrito del 01 de junio de 2015 (fls. 281 a 287 cdno no. 1), presentó objeción por error grave y solicitó complementación del dictamen pericial previamente relacionado, alegando, entre otros aspectos, que el perito no había realizado de forma completa el objeto de la peritación, pues no realizó la prueba de resistencia de materiales, “por cuanto de las muestras era difícil extraer una probeta que cumpliera con las dimensiones exigidas para someter a ensayo”, lo que a su juicio constituyó una decisión arbitraria del auxiliar de la justicia y desconoció lo ordenado en la Resolución No. 50267 del 26 de agosto de 2014.

Adicionalmente, señaló que el perito proporcionó conclusiones que no se encontraban soportadas probatoriamente y tampoco resolvió la totalidad de los interrogantes planteados en el cuestionario adicionado. g) El perito descorrió traslado de la objeción, mediante escrito del 09 de junio de 2015 (fls. 288 a 292 cdno. no. 1), en el cual señaló que: “1.

La parte demandada manifiesta: "Es justamente la prueba de resistencia o esfuerzo, dejada de realizar por el perito a su arbitrio, la única prueba que podría dar claridad sobre el desempeño funcional de las piezas objeto de estudio, pues es aquella en la que la pieza se somete a condiciones que resulten semejantes a su uso normal y cotidiano".

Se observa aquí que la parte demandada no analizó ni entendió el resultado de la prueba científica realizada por la Universidad Nacional de Colombia (ver el informe página 2), donde el análisis de fractografía concluye que las "fracturas 1 y 2 de los reposapiés se formaron de manera progresiva en servicio mediante el mecanismo de fatiga de bajo ciclo (fatiga en zona plástica)”.

Aunque no se pudo realizar la prueba de resistencia a tensión, debo manifestar que el informe es concluyente en el sentido de que el soporte del reposapiés cayó por fatiga de bajo ciclaje, y el fenómeno de fatiga se presenta a esfuerzos menores al de resistencia a la tensión (ver anexo). Esto no lo digo yo, lo dice la literatura científica y la fundamentación e investigaciones de la Ciencia de los Materiales.

La prueba de resistencia no se realizó por cuanto de las partes de los soportes de los reposapiés no se podía extraer una parte representativa con la cual se pudieran construir las sondas para realizar la prueba de tensión (ver anexo). El material para elaborar las sondas debe tener las mismas especificaciones en cuanto a composición química y características físicas del material de cada uno de los soportes reposapiés analizados.

Por lo tanto, si el proceso de fabricación contó con estricto control de calidad, el fabricante de dichos soportes debe tener en su poder los resultados de las pruebas de laboratorio. También debe manifestar a su despacho que el dictamen que emití se basa en los resultados de una prueba científica y los resultados son concluyentes en el sentido de que la falla fue Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50 por fatiga de bajo ciclo a causa de una "textura fibrosa con formación de microvacios sobre las superficies de fractura”. 2.

La literatura (ver anexo) indica que las aleaciones de aluminio donde el segundo elemento mayoritario en porcentaje es el silicio, corresponde a una aleación aluminio-silicio y se encuentra clasificada dentro de la familia 4000 o 4XXX, los ceros es porque no indiqué el valor de cada una de las X, no porque esa sea la referencia exacta, sino para referirme a la familia a la que pertenece la aleación. La literatura también indica que para tener un buen control de las propiedades mecánicas de un producto de fundición se debe tener un control estricto de la composición química de la aleación, del proceso de fabricación y del tratamiento térmico realizado (ver anexo).

También es extraño que la demandada objeto, pero no indica la referencia exacta de la aleación para poder comprobar con los resultados de las pruebas de laboratorio. 3. La literatura y la fundamentación de la Ciencia de los Materiales indican que las estructuras dendríticas tienen crecimiento orientado en una dirección, mientras que las equiaxiales no tienen ningún privilegio de crecimiento, esta condición la da la velocidad de enfriamiento.

Las propiedades mecánicas de una aleación dependen del arreglo microestructural, por lo que el comportamiento mecánico depende del tamaño y orientación de los granos, del espacio interdendrítico, de los defectos que pueda tener, tales como microvacios y porosidades, entre otras, y del proceso de fabricación. Los estudios realizados indican que "el crecimiento dendrítico resulta acompañado de microsegregación de soluto que afecta significativamente las propiedades mecánicas del material" (ver anexo documento).

El resultado de la prueba de metalografía realizada por la Universidad Nacional concluye que la microestructura es dendrítica de fundición, y se observa en la imagen que el tamaño del grano es horrible. Múltiples estudios realizados y la literatura indican que el grano grueso disminuye las propiedades mecánicas de un material, por lo cual se debe someter el material al proceso de refinamiento de grano para mejorar las propiedades.

Respecto a la forma de trabajar en voladizo del soporte se sustentan que se encuentra anclado solo por dos tornillos tal como se muestra en la fotografía 1, y cualquier impacto lo puede someter a generar una fisura y rotura total del mismo. (…) Respecto a las zonas de concentración de esfuerzos que señalan en la fotografía 2, son deficiencias en el diseño, y existen diferentes teorías de fatiga que indican que pueden generarse grietas y propagarse hasta generar la rotura de una pieza, aspecto que fácilmente se puede observar en los libros de diseño mecánico donde son tratados ampliamente (ver anexo).

También se comprueba que las dos muestras que se aportaron se fracturaron por los mismos puntos de concentración de esfuerzos. Estas zonas de concentración de esfuerzos permiten la formación de grietas a través de una imperfección del material tanto bajo cargas fluctuantes que generan la fatiga como cuando la pieza es sometida a flexión. Respecto al soporte correspondiente a material CKD, la modificación que se realizó al diseño en las zonas de concentración de esfuerzos se hizo para mejorar su desempeño y corregir la novedad presentada, pues de otra forma no hubiera sido necesario haber realizado dicha modificación. Respecto al análisis de este soporte CKD, no se le realizó fractografía por cuanto no ha sido utilizado ni tampoco presenta fisuras, por lo que no se pudo comparar con las otras muestras.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 51 4. El informe de laboratorio es una prueba científica concluyente e indica que la causa de la falla es la fatiga de bajo ciclo, muestra en las imágenes las novedades que presentan las piezas analizadas, tales como las deficiencias de la estructura del material, concluye que las zonas de fracturas son fibrosas, que tienen microvacios, y debo indicar que la teoría de fatiga ha comprobado que los microvacios son concentradores de esfuerzos y este caso fueron los que originaron una fisura que se propagó tal como lo indica el informe de laboratorio, causando la fractura del soporte (ver anexo). 5.

En el informe documentado con fotografías con muchas motocicletas los soportes de los descansapies han sido construidos en acero, debido a que estos soportes deben tener la resistencia requerida para brindar la seguridad al conductor de la motocicleta, por cuanto su fallo puede generar desestabilización con riesgo de accidente, aún más en el caso donde la bomba de frenos se encuentra adherida al soporte, y el objetivo más importante no es el hecho de que se raye al caerse, es lo que menos interesa, sino que brinde la seguridad requerida al conductor, pues un buen proceso de pintura da buena protección ante la corrosión. Respecto a lo manifestado en el sentido de que el aluminio se utiliza en la construcción de aviones, es cierto, pero aleaciones de alta resistencia con titanio, y con factores de seguridad obtenidos después de estudios profundos, y además costosas por los exigentes proceso de diseño y fabricación. Debo manifestar que el dictamen lo emití en base a una prueba científica, el cual se fundamenta también en documentación científica y que las objeciones por error grave que hace la demandada no se encuentran sustentadas científicamente, lo cual carece de validez.

Tampoco se pueden desconocer la fundamentación de la resistencia de los materiales, la ciencia de los materiales e innumerables estudios científicos. Finalmente ratifico nuevamente que las fracturas de los soportes analizados se generan por fatiga de bajo ciclaje debido a microgrietas formadas en imperfecciones del material como son los microvacios que se evidencian en las superficies de fractura, además de las deficiencias en el diseño y que fueron corregidas posteriormente. con la modificación que se le realizó para mejorar la resistencia y la eliminación de las zonas de concentración de esfuerzos tal como se aprecia en el comparativo que hice en el informe inicial.

También debe manifestar que aunque la prueba de resistencia no se pudo realizar por lo que manifesté, debido a que de las partes del reposapiés no se puede extraer una parte representativa para construir la sonda con las medidas requeridas, este valor de la resistencia puede ser aportado. por el fabricante si se elaboraron análisis de laboratorio con control de calidad de la colada con la cual se fabrican los soportes.

También vuelvo a ratificar que cuando se presenta rotura por fatiga, esta se presenta a esfuerzos inferiores al límite de rotura del material, y se favorece cuando hay concentradores de esfuerzo, aspectos que se pueden observar en la documentación que aporto”. (Resaltado de la Sala) h) Finalmente, mediante la Resolución No. 23387 del 29 de abril de 2016, la SIC decidió la actuación administrativa contra AUTECO y dentro de sus consideraciones se pronunció sobre la objeción por error grave formulada por la demandante, en los siguientes términos: Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52 “Como primera medida este Despacho debe aclarar que en la Resolución No. 50267 del 26 de agosto de 2014 se incluyó en el cuestionario que debía responder el perito, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Efectuar el análisis de resistencia de los materiales utilizados en la fabricación de la pieza y ii) Realizar un cuadro comparativo en el que se observe la resistencia de los materiales utilizados en la fabricación de la pieza.

Sin embargo, las anteriores preguntas no fueron resueltas debido a que la prueba de resistencia no se llevó a cabo, esto, según expresas manifestaciones del perito por razones de carácter técnico que imposibilitaban su realización. En consecuencia, este Despacho analizará si la ausencia de la prueba de resistencia corresponde a un error grave en el dictamen pericial presentado y por la misma causa afecta el objeto de la peritación Frente a la prueba de resistencia encontró este Despacho que la no realización de la misma se debió a las dimensiones y tamaño y su forma específica de la pieza reposapiés derecho de la motocicleta marca Bajaj, Pulsar 200 NS, que hacían imposible su realización conforme a los lineamientos técnicos exigidos.

Por lo tanto, la no realización de esta prueba se encuentra debidamente soportada y no es cierto que el perito hubiera dejado a su “arbitrio” la no realización de esta prueba. Ahora bien, en cuanto a la respuesta a la objeción del dictamen pericial no fueron en vano, manifiesta que, aunque no se hubiera realizado la prueba de resistencia, el análisis de laboratorio realizado por la Universidad Nacional de Colombia es concluyente en revelar que la causa de las fracturas analizadas se debió al mecanismo de fatiga de bajo ciclaje.

Conforme a lo anterior, este Despacho advierte que aunque se hubiera realizado la prueba de resistencia la suerte de lo dictaminado hubiera sido la misma, en la medida en que la prueba de resistencia no modifica ni cambia las condiciones encontradas en el análisis de fractografía y metalografía, situación esta,, que no puede ser desconocida por esta Dirección al momento de emitir su decisión de fondo, más aún cuando se encontraron aspectos de carácter técnico interés que en la presente investigación y que ayudan a esclarecer si la motocicleta marca Bajaj, Pulsar 200 NS en uno de sus componentes (pieza que soporta el pie derecho), cumple con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad del producto.

(…) En el caso concreto, no advierte este Despacho la existencia de un error grave en el dictamen pericial rendido por el ingeniero LUIS ALFONSO GUEVARA LÓPEZ, toda vez que el mismo tomó como base las piezas entregadas a lo largo de la presente investigación administrativa de la Dirección respecto a las muestras de la motocicleta marca Bajaj, línea Pulsar 200 NS, sobre la cual recae el interés de la presente investigación. En consecuencia, al efectuarse el dictamen pericial sobre las piezas que recaen el objeto de la investigación, los conceptos técnicos que allí se emitan, no se derivan de apreciaciones falsas de la realidad que induzcan a este operador administrativo a tomar una decisión equivocada en el asunto que se discute.

Por lo tanto, es pertinente indicar que a pesar de que el cuestionario a responder por el perito hubiera ordenado la realización de un análisis de resistencia, la ausencia de este dentro del dictamen pericial, no puede catalogarse como un error grave. Además, encontró este Despacho que este hecho era aún más atribuible a lo establecido en los otros apartes de fractografía, metalografía, dureza y composición química realizados en el Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 53 Laboratorio de Materiales y Procesos de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá. Por lo expuesto, esta Dirección evidencia que el error alegado por la investigada no tiene la connotación de error grave.

Es más, debe advertirse que la ausencia de la prueba de resistencia no es un error, puesto que es una limitación de carácter técnico y en sentido estricto nadie está obligado a lo imposible, teniendo en cuenta que la prueba no se realizó debido a que de la pieza reposapiés derecho de la motocicleta marca Bajaj, línea Pulsar 200 NS no se podía extraer la muestra requerida para efectuar la prueba conforme a los cánones exigidos para esta clase de prueba, aspectos estos que son originados en el tamaño y forma de la pieza como tal.

Para agregar, téngase en cuenta que la sociedad investigada no puede limitar el objeto de la peritación a una única prueba de resistencia, porque existen diferentes factores técnicos que aportan elementos de juicio a la actuación administrativa, y es que en el caso analizado se efectuaron pruebas adicionales con igual importancia, como son el análisis de fractografía, metalografía, dureza y composición química, que contribuyen a tomar una decisión de fondo.

Entonces, debe aclararse que la limitación presentada para efectuar el análisis de resistencia no es un error y tampoco afecta el objeto de la peritación, como quiera que el dictamen pericial aportó los suficientes elementos de juicio de carácter técnico que contribuyen a determinar si la pieza reposapiés derecho de la motocicleta marca Bajaj, Pulsar 200 NS, cumple con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad del producto.

(…) En sexto lugar, la sociedad investigada objeta la respuesta que dio el perito a la pregunta “¿es posible determinar en qué lote de chasis o piezas fue ensamblada por AUTECO y corresponde al reposapiés derecho de una motocicleta marca BAJAJ, referencia PULSAR 200 NS?” alegando expresamente que “las conclusiones del perito no se encuentran soportadas en pruebas idóneas para realizar tal afirmación”.

No obstante, teniendo en cuenta que dicha pregunta no pretendía establecer un cuestionamiento relacionado con las conclusiones que indicaron los peritos, sino responder a lo que en razón de los datos que inicialmente tuviera este Despacho en el soporte documental de las piezas objeto de prueba (lo que además pudo incluir que efectivamente se trató de una parte de esta motocicleta y por lo tanto la fabricación fue la misma al ensamblar la moto marca Bajaj, línea Pulsar 200 NS).(resalta la sala)” 12) De conformidad con amplio el material probatorio precitado y la extensa y detalla valoración del mismo realizada por la demandada, advierte la Sala que los argumentos expuestos por el demandante no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: a) Alego el demandante que la SIC fundamentó su decisión en el dictamen pericial dentro del cual no se realizó la prueba de resistencia ordenada, afirmando que esta omisión correspondió a una decisión arbitraria del perito.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 54 Para la Sala, al revisar el material probatorio en el plenario, queda claro que la decisión de no realizar la prueba de resistencia de los materiales de la pieza objeto de controversia no fue producto de un actuar caprichoso del auxiliar de la justicia, tal como lo sugirió AUTECO.

En concordancia con lo señalado por la SIC en su resolución sancionatoria, esta decisión respondió a una imposibilidad técnica debidamente justificada. Ahora bien, el perito, en su dictamen del 21 de mayo de 2015, explicó que las piezas analizadas no proporcionaban material suficiente para construir una probeta con las dimensiones requeridas para la prueba de tensión, la cual debía cumplir estrictamente con las mismas especificaciones de composición química y propiedades mecánicas del material original.

Este argumento técnico no fue refutado por AUTECO en su escrito de objeción, limitándose únicamente a calificar la decisión como arbitraria, sin aportar fundamentos técnicos que desvirtuaran lo expresado en el informe pericial. En consecuencia, la Sala concluye que la actuación del perito estuvo plenamente justificada y respaldada por razones técnicas, lo que descarta cualquier señalamiento de arbitrariedad o actuación caprichosa, máxime si se tiene en consideración que nadie está obligado a lo imposible. b) Sumado a lo anterior, resalta la Sala que, aunque AUTECO afirmó dentro de su escrito de objeción al dictamen pericial que la prueba de resistencia de los materiales de la pieza objeto de controversia era indispensable para determinar la calidad, seguridad e idoneidad de la pieza, esta afirmación carece de sustento y resulta insuficiente.

Si bien dicha prueba tiene relevancia técnica, no es el único factor determinante para establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad de la pieza. En tal sentido, aspectos como la composición química, el diseño estructural y el proceso de fabricación son elementos de igual relevancia que influyen directamente funcionamiento y uso adecuado de una pieza, los cuales fueron debidamente analizados por el perito mediante la realización de pruebas de fractografía, metalografía, dureza y composición química. c) En este contexto, a partir de las pruebas practicadas a los tres reposapiés sometidos a pruebas, identificados como: (i) un reposapiés correspondiente a la motocicleta del quejoso (objeto de queja); y los dos recolectados en la visita administrativa realizada por la SIC a las instalaciones de AUTECO, estos son: (ii) un reposapiés correspondiente a Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 55 una garantía (pieza en garantía), de igual diseño que el de la motocicleta del quejoso; y (iii) otro reposapiés con un nuevo diseño y material CDK (pieza nueva), observa la Sala que el perito arribó a las siguientes conclusiones, las cuales nunca fueron controvertidas por la parte demandante: - Las fracturas del reposapiés que falló (objeto de queja) y el reposapiés en garantía presentan fracturas en las mismas posiciones, las cuales se formaron de manera progresiva en el servicio mediante el mecanismo de fatiga de bajo ciclaje (fatiga en la zona plástica). - Tanto el reposapiés que falló (objeto de queja) y el reposapiés en garantía presentaron en la zona de fractura una textura fibrosa con formación de micro vacíos sobre las superficies de fractura.

Sumado a que la trayectoria del agrietamiento y la formación de micro vacíos siguió los precipitados eutécticos de aleación. - El material utilizado para la fabricación de los reposapiés que fueron analizados corresponde a aleaciones de aluminio – silicio que corresponden a la serie 4000. Se observa que en el reposapiés objeto de queja el contenido de hierro es de 1.175% en peso, condición que desmejora las propiedades mecánicas de la pieza, mientras en el reposapiés en garantía es de 0.0741% y el proveniente de material CKD es de 0.993%. - En cuanto al reposapiés nuevo correspondiente al material CDK se evidenciaron modificaciones estructurales que se realizaron en su diseño con el fin de aumentar la rigidez y resistencia en la zona de fractura presentada.

A partir de los resultados anteriormente expuestos, para la Sala resulta evidente que la prueba de resistencia de materiales no constituía la única alternativa viable para determinar la calidad, seguridad e idoneidad del reposapiés derecho de las motocicletas Bajaj. Por el contrario, en el análisis de la pieza que presentó falla y la pieza en garantía, se pudo establecer que, además de contener un porcentaje elevado de hierro en su composición química, lo que afectaba negativamente las propiedades mecánicas de las piezas, las fracturas observadas en estas derivaron de mecanismos de fatiga de bajo ciclaje.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 56 Dicha fatiga se produjo de manera progresiva como consecuencia de la textura fibrosa y la formación de micro vacíos en las superficies de fractura, fenómenos generados por el rápido enfriamiento durante el proceso de fabricación. Este proceso defectuoso favoreció la aparición de micro fisuras, comprometiendo así la integridad estructural de las piezas. d) Adicionalmente, no puede pasarse por alto que fue la misma AUTECO quien, con posterioridad, decidió modificar no solo el diseño de la pieza reposapiés, sino también el material correspondiente al CDK, cuyas aleaciones eran principalmente de aluminio y silicio.

Para la Sala, esta decisión constituye un indició sobre el conocimiento previo por parte de AUTECO acerca de las fallas tanto estructurales como de composición química de la pieza objeto de controversia. e) Finalmente, respecto al argumento relacionado con la cadena de custodia de la pieza de la motocicleta de propiedad del quejoso, la Sala destaca que el dictamen pericial no giro únicamente en torno a la pieza aportada por este.

Por el contrario, como resultado de las consideraciones efectuadas por AUTECO respecto de la prueba pericial decretada, en escrito del 17 de octubre de 2014, en el que además solicitó la adición del cuestionario de la prueba pericial, la SIC determinó realizar una visita administrativa a las instalaciones de la sociedad demandante, donde pudo recaudar e incluir en el dictamen pericial las otras dos piezas de reposapiés. En tal sentido, todas las piezas, incluyendo la del quejoso, fueron sometidas a las mismas pruebas, a partir de las cuales se estableció que tanto la pieza que falló (objeto de queja) y la pieza de garantía recaudada en las instalaciones de la demandante presentaban las mismas características y condiciones.

Inclusive, en ellas se evidenció el mismo tipo de comportamiento de fractura, bajo las mismas causas debidas a su diseño, material y condiciones de funcionamiento (fls. 253 cdno. no. 1). Destaca la Sala que, incluso, si, en gracia de discusión, la pieza aportada por el quejoso no hubiera sido tenida en cuenta dentro del dictamen pericial, lo cierto es que la pieza de garantía y la pieza nueva, permitían establecer suficientes elementos sobre la calidad, seguridad e idoneidad del reposapiés derecho de las motocicletas Bajaj.

Por lo tanto, aunque el papel de la pieza del quejoso en el dictamen fue relevante, su principal aporte Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 57 consistió es en reafirmar las fallas detectadas por la pieza en garantía y las diferencias frente a la nueva pieza elaborada por la demandante.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no están llamados a prosperar los argumentos relacionados con la falta de utilidad e idoneidad del dictamen pericial practicado de oficio por la SIC. Adicionalmente, tampoco se advierte que se haya vulnerado el debido proceso, ni el derecho de contradicción del demandante.

Esto, considerando que, del material probatorio precitado, se observa que la prueba pericial fue decretada oportunamente, fue adicionada por solicitud de la misma demandante y que, además, se le dio el trámite adecuado a la objeción por error grave formulada por AUTECO contra dicha prueba. 13) De otro lado, alegó el demandante que la SIC rechazó irregularmente la denominada “prueba de experto” elaborada por Herberth Kerguelén y presentada con el recurso de reposición contra la Resolución No. 233387 de 2016, ya que el artículo 79 del CPACA contempla es el traslado de pruebas cuando se aportan con un recurso de reposición y no la posibilidad de rechazarlas, hecho que a su juicio vulneró el principio de legalidad.

Para la Sala, este argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta las siguientes razones: a) El artículo 79 del CPACA, aplicable al proceso sancionatorio, dispone en relación con los recursos y pruebas interpuestos contra un acto administrativo lo siguiente: “ARTÍCULO

79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”. Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 58 Ahora bien, tal como se indicó en precedencia, en materia probatoria también resultan aplicables al proceso sancionatorio los artículos 164 y 168 del CGP, relativos a la utilidad y necesidad de las pruebas, en virtud de los artículos 4.° de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 211 del CPACA que disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”.(Destaca la Sala) b) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, mediante escrito del 08 de junio de 2016 (fls. 367 a 428 cdno. no. 1), el apoderado judicial de AUTECO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 23387 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se le impuso sanción consistente en multa a la sociedad investigada.

Además, junto con dicho recurso solicitó que como prueba se incluyera un documento denominado “Prueba de experto”, elaborado por el señor Herberth Enrique Kerguelen Grajales, adscrito al Grupo de Investigaciones sobre nuevos materiales (GINUMA) de la Facultad de Ingeniería de la Pontificia Universidad Bolivariana. c) No obstante, mediante Resolución No. 5424 de 201711 la SIC con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40 y 79 del CPCA, rechazó la solicitud de incorporación de la referida prueba de experto bajo las siguientes consideraciones: “9.1.

De la solicitud del decreto de las pruebas documentales: Que en virtud de lo dispuesto en los anteriores considerandos y conociendo que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, procederá este despacho a determinar si la prueba solicitada por AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S “AUTECO S.A.S.”, es conducente, pertinente, y útil. 11 Folio 816, Cdno. no. 1, Medio magnético -expediente administrativo parte 1, expediente administrativo pág.576 a 582.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 59 Así pues, téngase en cuenta que la conducencia de la prueba “( ) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”. [1] De otra parte, la pertinencia, consiste en “( ) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste.

En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso ( )”. En igual sentido, mediante sentencia de 30 de junio de 1998, la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que: “( ) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes.

Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos ( )”.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Según la doctrina “( ) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo.

Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”. Teniendo en cuenta lo anterior y después de la lectura del documento allegado por la sociedad recurrente, encuentra esta Dirección que si bien el ingeniero Herbert Enrique Kerguelén Grajales ofrece una respuesta a cada una de las preguntas formuladas por la sancionada, lo cierto es que aquélla de ninguna manera indicó cuál era el propósito de las mismas, pues se limitó a allegar las respuestas entregadas por el ingeniero, sin que hubiere enunciado concretamente los hechos objeto de prueba, situación que le permite a esta Dirección concluir que los documentos allegados son inconducentes, en la medida en que no se explicó en forma clara lo que se pretende demostrar con el citado cuestionario, razón por la cual, la prueba se rechazará. Asimismo, al estudiar la conducencia, pertinencia y utilidad del documento aportado por la sancionada, se tiene que la misma deberá ser rechazada por estimarse que resulta inútil para el derecho material objeto de la presente actuación, ya que existe un amplio acervo probatorio que integra el plenario, y por lo tanto concurren en la presente investigación administrativa un gran número de elementos de juicio necesarios para que este Despacho, tome la decisión que corresponda al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 60 Aunado a lo anterior, se tiene que a folios 792 y 793 de este expediente, reposan los anexos de las respuestas entregadas por parte del ingeniero Herbert Enrique Kerguelén Grajales, los cuales se encuentran en un idioma distinto al castellano, sin que medie traducción oficial, por lo que conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor ( )” (Énfasis fuera del texto), no podrán ser valoradas.” De conformidad con lo anterior, la Sala no evidencia que exista una vulneración del principio de legalidad, debido proceso o contradicción de la demandante.

Esto se debe a que el rechazo de la prueba solicitada por la demandante se fundamentó en la facultad legal conferida a la SIC por los artículos 164 y 168 del CGP. Dicha facultad permitió a la demandada, una vez verificada la prueba, determinar de manera justificada que esta no cumplía con los requisitos de utilidad, necesidad y conducencia. d) Ahora bien, afirma el demandante que se vulneró el principio de legalidad ya que el artículo 79 del CPACA no prevé que las pruebas que se acompañan con un recurso se puedan se puedan rechazar, sino que solo deben tramitar en efecto suspensivo y correrles traslado a las partes.

Para la Sala, esta afirmación carece de sustento, ya que el procedimiento sancionatorio no se rige exclusivamente por lo previsto por el precitado artículo, sino que debe ser aplicado en concordancia con las demás disposiciones normativas que resulten aplicables al proceso sancionatorio, entre ellas, el artículo 40 del CPCA, en concordancia con los artículos 164 y 168 del CGP, que como se explicó en precedencia facultan a la autoridad administrativa para establecer si las pruebas solicitadas cumplen con los requisitos de utilidad, necesidad y conducencia de la prueba, tal como acertadamente lo hizo la SIC en la Resolución No. 5424 de 2017. e) Sumado a lo anterior, aduce el demandante que el rechazo de la anterior prueba vulneró su derecho de defensa, pues bajo un aparente auto de trámite se le impidió interponer los recursos de ley ante esa decisión. Al respecto, recuerda la Sala que el artículo 40 del CPCA dispone que “contra el auto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos”.

Esta disposición, junto con Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 61 lo previsto en el artículo 75 de la misma normatividad, según el cual no proceden recursos contra los actos de carácter general, ni contra los autos de trámite, resultan plenamente aplicables al presente caso.

Tal como se le indicó al demandante mediante la Resolución No. 15909 del 31 de marzo de 2017. (fls. 500 a 511 cdno. no. 1) En este sentido, dado que el auto que rechazó la prueba de experto presentada por el demandante no puso fin, ni decidió de fondo la actuación administrativa, es claro que correspondía a un auto de trámite. Por lo tanto, dicha resolución no era susceptible de recursos, situación que además se reafirma en el artículo 40 del CPCA, que establece taxativamente que contra el auto que decide la solicitud de pruebas no proceden recursos.

Así las cosas, en este punto la Sala tampoco evidencia ninguna vulneración a los derechos de contradicción y defensa del demandante. f) Ahora, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, pese a habérsele indicado al demandante que contra dicha decisión no procedían recursos, este presentó, mediante escrito del 18 de abril de 2017, un recurso de queja ante la Superintendente Delegada de Protección al Consumidor, contra la Resolución No.15909 de 2017, por medio de la cual se había negado el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución No. 5424 de 2017, a través de la cual se le rechazó la incorporación de la prueba de experto solicitada.

En ese orden, mediante Resolución No.28638 del 24 de mayo de 2017, el Superintendente delegado para la protección del Consumidor, aunque declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por AUTECO, lo cual no fue controvertido por la parte demandante dentro de este proceso, sí resolvió incorporar al plenario la controvertida prueba de experto.

Lo anterior, se fundamentó en la necesidad de valorarla como elemento probatorio y lo sustentó en los siguientes términos: “En este orden, es claro que la investigada se equivocó en la presentación del recurso de queja, pues fue presentado contra un acto administrativo de trámite que no admite recurso en contra, por lo cual el Despacho declarará su improcedencia y, además, fue utilizado en un evento no autorizado por la norma aplicable, es decir, frente a una Resolución que no rechazó ningún escrito de apelación, sino que declaró improcedente el recurso interpuesto el 2 de marzo de 2017.

No obstante, esta instancia considera que la valoración del elemento probatorio referido es importante frente al objeto de la investigación, por lo cual procederá a apreciar el informe técnico firmado por el ingeniero Herbert Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 62 Enrique Kerguelén Grajales y, en consecuencia, se pronunciará frente a este en la Decisión que resuelva el recurso de apelación. En conclusión, este Despacho (i) declarará la improcedencia del recurso de queja interpuesto por la investigada el 18 de abril de 2017 acorde a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) tendrá por incorporado el elemento probatorio referido según lo manifestado.” Así las cosas, para Sala es claro que aun cuando al demandante se le negaron en debida forma los recursos correspondientes contra la solicitud de prueba, también lo es que, finalmente sí se accedió a su pretensión original, esto es, la inclusión de la prueba de experto que había aportado junto con el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio.

Por lo tanto, tampoco existe fundamento para inferir, en esta instancia, una presunta vulneración a los derechos de defensa y contradicción del demandante y, en consecuencia, este argumento tampoco está llamado a prosperar. 14) Ahora bien, una vez desarrollados los argumentos anteriores, es necesario señalar que, dentro del proceso de la referencia, el demandante nuevamente incluyó como material probatorio, dentro del escrito de demanda, la denominada prueba de experto.

Por lo tanto, la Sala procederá a valorar su contenido y determinar si tiene la entidad de desvirtuar el fundamento probatorio de los actos administrativos demandados. Para la Sala, dicha prueba no cuenta con la entidad suficiente para desvirtuar el dictamen de oficio practicado por la SIC y, en consecuencia, generar la nulidad de los actos administrativos demandados, por las siguientes consideraciones: a) A lo largo del escrito de demanda, así como de los alegatos de conclusión, el demandante indicó que el objetivo primordial de la prueba de experto objeto era principalmente suplir la prueba de resistencia de materiales dejada de practicar en el dictamen pericial y, así, controvertir los resultados del dictamen pericial decretado por la SIC.

En ese orden, en la referida prueba de experto (fls. 262 a 290 cdno. reforma) se señaló: “En el presente informa se presentan los resultados de metalografía con composición química, ensayos mecánicos de tracción de probetas extraídas de los soportes reposapiés y las simulaciones mecánicas por Elementos finitos de un reposapiés de una moto Bajaj Pulsar 200 NS.” (resalta la Sala) Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63 En relación con lo manifestado por el señor Herbert Enrique Kerguelen Grajales, la Sala observa que, a lo largo de la referida prueba, no se identifica de manera clara y concreta cuáles fueron las piezas de las que se extrajeron las denominadas probetas.

Por el contrario, se limita a señalar que se extrajeron de los soportes reposapiés y simulaciones mecánicas de una moto Bajaj, sin aportar tan siquiera evidencia fotográfica que permita acreditar cuál fue la pieza que se tomó como referencia para el estudio, sí fue suministrada por la misma demandante o de donde se obtuvo. b) Esta misma situación se presenta con las presuntas piezas usadas en los “ensayos de metalografía” frente a los cuales el señor Kerguelén indicó: “2.

Metalografía y ensayos mecánicos Se contrato los servicios de laboratorio de la Universidad EAFIT para hacer ensayos de metalografía con composición química y ensayos mecánicos con dos finalidades una comparar los resultados de la metalografía con los reportados por la Universidad Nacional y segundo tener resultados mecánicos a tracción de micro probetas extraídas de las piezas.

Con los resultados de estos ensayos se alimentará la simulación computación por elementos finitos. (resalta la Sala) En este punto, debe recordarse que dentro del escrito que descorrió traslado de la objeción por error grave presentado, el perito designado para elaborar el dictamen pericial de oficio (fl. 392 cdno. no. 1) señaló que: “También debo manifestar que aunque al prueba de resistencia no se puedo realizar por lo que manifesté debido a que las partes del reposapiés no se puede extraer una parte representativa para construir la probeta con las medidas requeridas, este valor de la resistencia puede ser aportado por el fabricante si se elaboraron análisis de laboratorio como control de calidad de la colada con la cual se fabricaron los soportes (…) ” (resalta la Sala) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que era necesario que las probetas requeridas para la realización de la prueba de resistencia se elaboraran de la misma colada con la que se fabricaron los soportes controvertidos.

Sin embargo, de los anexos de la prueba de experto aportados por AUTECO, y en particular de los resultados del informe de metalografía elaborados por la Universidad EAFIT (fls. 296 cdno. no. 2), únicamente se establece que se recibieron “muestras de piezas de aluminio (3) para realizarse un ensayo de tensión, metalografía y análisis de composición química”.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 64 Así las cosas, ni en el informe de la Universidad EAFIT ni en la denominada prueba de experto se especifica si dichas piezas correspondían efectivamente a la misma colada con la cual se fabricaron los soportes objeto de controversia. c) De otro lado, en el numeral denominado “prescripción de condiciones de frontera”, (fls. 276 a 278 cdno. no. 2), el ingeniero Kerguelén explicó: “Las condiciones de frontera del dominio emulan las condiciones reales de la pieza cuando está ensamblada en la motocicleta.

El soporte reposapiés se encuentra fijo al chasis de la motocicleta mediante pernos que atraviesan los agujeros A1 y A2 (Ver Ilustración 10a); el torque de apriete de dichos pernos es aproximadamente T = 22 N·m. Por otro lado, el soporte reposapiés se encuentra ensamblado por tornillos al reposapiés a través de los agujeros A3 y A4 (Ver Ilustración 10a), por lo que la carga es transmitida al soporte a través de cierta porción de la superficie interna de dichos agujeros.

Se considerarán tres condiciones de carga: 1) 100 Kg por ser la carga máxima esperada en condiciones normales de operación de la motocicleta. 2) La carga que genera un factor de seguridad a fluencia mínimo igual uno, y 3) La carga de rotura de la pieza. En primer lugar, para considerar las condiciones de anclaje del soporte reposapiés al chasis, se deben prescribir tres condiciones de frontera en cada uno de los agujeros A1 y A2, a saber:  Condición de cero desplazamiento en los nodos de las superficies internas que soportan las fuerzas reacción del perno y su respectiva cabeza (Ilustración 10b): En este caso se considera que, tanto en el agujero de diámetro menor (el que es atravesado por el perno) como en el agujero de diámetro mayor (el que aloja la cabeza del perno), la superficie efectiva para soportar las fuerzas de reacción es la mitad delimitada por una cuerda perpendicular a la dirección de aplicación de la carga a la pieza (Ilustración 10c).  Condición de carga distribuida en los nodos de la cara sobre la cual se ejerce la fuerza axial de precarga (¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.): Se considera que la mitad de la precarga axial del tornillo es transmitida al soporte reposapiés y la otra mitad del chasis; la parte trasmitida al soporte se distribuye uniformemente como carga compresiva sobre el área mostrada en la ilustiación (…)”(resalta la Sala) Si bien en este numeral el ingeniero Kerleguen hace un detallado análisis de las condiciones de anclaje del reposapiés al chasis y la carga aplicada sobre el reposapiés a partir de simulaciones digitales, como se observa a continuación: Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 65 Para la Sala, no queda claro cuáles fueron los resultados específicos derivados de la aplicación de las tres cargas referidas, aplicadas al reposapiés, ni si dichas cargas fueron aplicadas en condiciones de uso normal de la pieza.

Esto es aún más relevante si se considera que, en otro apartado, el análisis se limita a señalar lo siguiente: “Por otro lado, para considerar la carga aplicada sobre el soporte reposapiés a través de los agujeros A3 y A4, se contemplan las siguientes suposiciones: - La carga ejercida es totalmente vertical (Ilustración 11a): Bajo esta suposición, se han ensayado experimentalmente varios modelos de soporte reposapiés de Bajaj.

Para fijar una carga vertical, el ángulo de aplicación de dicha carga respecto al plano XY del sistema coordenado global debe ser θ = 44.7°. - La carga total se reparte equitativamente entre las superficies efectivas de soporte de carga de los agujeros A3 y A4 (Ilustración 11b).  La superficie efectiva de soporte de carga de cada agujero corresponde a la porción de la superficie interna delimitada por una cuerda perpendicular a la dirección de aplicación de la carga.

Además, la carga se distribuye uniformemente en los nodos correspondientes a dicha porción de superficie (Ilustración 11b y c).” (resalta la Sala) Bajo este contexto, para la Sala no resulta claro qué se pretendía comprobar con exactitud mediante este análisis, en particular en relación con la carga a la que presuntamente fue sometido el reposapiés. Esto se torna aún más confuso dado que, en el mismo análisis, se hace referencia a “suposiciones” de carga y a “ensayos realizados en varios modelos de soporte de reposapiés de motocicletas Bajaj”.

Esta afirmación genera mayores dudas sobre cuál fue la pieza tomada como referencia para el estudio, Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66 en la medida que señala que se experimentó con varios modelos de soporte de la motocicleta Bajaj, lo que compromete la precisión y relevancia del análisis en el contexto del caso concreto. d) Adicionalmente, dentro de la prueba de experto, en el numeral denominado “7.1 Metalografía y composición química” (fls. 280 y 280 cdno. no. 2) el ingeniero Kerguelén realizó la siguiente afirmación: “7.1 Metalografía y composición química.

Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, la metalografía muestra una estructura dendrítica conformada por una solución sólida α-A primaria (zonas claras), partículas de sílice eutéctica (zonas oscuras) Mg₂Si (puntos oscuros) y Fe₂Si₂Al₉ (zonas grises) que, con la composición química, indica que se trata de una aleación aluminio-silicio con adición de cobre y/o magnesio: 88.83 % Al, 9.20 % Si, 0.80 % Fe con porcentajes bajos de Mn, Mg, Cu.

Ver anexo 1. Los anteriores resultados coinciden con el informe pericial reportado en el informe presentado por la Universidad Nacional de Colombia en lo referente al tipo de aleación utilizada en la fabricación de estas piezas. Para efectos del presente estudio por simulación computacional se asumirá este tipo de fundición como un material homogéneo sin presencia de microvacios y el análisis será estático, es decir, que no tendremos en cuenta vibraciones”.

En este punto, para la Sala no resulta claro por qué, si bien el ingeniero Kerguelén señala que los resultados de metalografía coinciden con los presentados por la Universidad Nacional de Colombia en el dictamen pericial practicado de oficio, sin mediar explicación o justificación alguna se indica que se "asumirá" el tipo de fundición como un material homogéneo, “sin presencia de micro vacíos”.

Lo anterior resulta completamente opuesto a lo señalado en el dictamen pericial decretado de oficio, donde se indicó que el material de la pieza presentaba micro vacíos derivados del rápido enfriamiento durante el proceso de fabricación. La Sala destaca que, si el objetivo de la prueba de experto era controvertir los resultados de metalografía presentados en el dictamen pericial de oficio, debieron explicarse, al menos de forma sumaria, las razones y fundamentos técnicos y de la ciencia para descartar o no aplicar los datos e información proporcionados previamente en dicho dictamen.

De lo contrario, esta decisión parecería basarse, como el mismo autor de la prueba de experto indica, en Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 67 meras “suposiciones” para la realización de los ensayos, lo cual compromete la solidez y la fiabilidad de sus resultados. e) En cuanto a los ensayos mecánicos de tracción relacionados en la prueba de experto en el numeral denominado “7.2 Ensayos mecánicos de tracción” el ingeniero Kerguelén indicó: “Los resultados mecánicos de tracción obtenidos ver tabla 4 (tomados de los anexos 1 y 2 adjuntos) muestran unos resultados acordes con las características de este tipo de aleaciones estos datos son determinantes para alimentar la simulación computacional por elementos finitos.

Este tipo de aleación puede ser usado para este tipo de aplicaciones siempre y cuando sus máximos valores de carga este a condiciones normales de operación, como se mostrará más adelante en los datos de simulación. Hay que tener en cuenta que también estamos asumiendo un material completamente homogéneo sin micro vacíos y que las micro probetas extraídas de las piezas representan las propiedades del material en cualquier punto de la pieza.” (resalta la Sala) Frente a esta última afirmación, la Sala debe remitirse a lo ya expuesto en el literal anterior, toda vez que no se entiende por qué, sin justificación o explicación técnica o científica alguna, el ingeniero Keguelén “asume” ciertas condiciones de la pieza objeto de prueba.

En este caso, que el material es completamente homogéneo, sin micro vacíos y que las micro probetas representan las propiedades del material en cualquier punto de la pieza. Esta postura contradice, las conclusiones ya presentadas en el dictamen pericial practicado de oficio, sin que se aporte soporte, explicación o fundamento científico o técnico alguno que permita desvirtuar las conclusiones de dicho dictamen.

Tal omisión compromete la validez y el rigor de la prueba de experto presentada. Ahora bien, revisado el desarrollo de la prueba de tracción a partir de las simulaciones computacionales señaladas por el ingeniero Kerguelén, la Sala advierte que estas tampoco ofrecen elementos de juicio adecuados para corroborar los requisitos de calidad, seguridad e idoneidad de la pieza objeto de controversia.

Esto se debe a que, al igual que en la prueba de resistencia realizada por la sociedad Hidráulica & Neumática SA, nuevamente se aplica una carga constante a la pieza, sin considerar el uso habitual y normal de misma como a continuación se expone: Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68 “7.3 Caso 1: Carga de 100 kg por ser la máxima esperada durante la operación de la motocicleta.

La Ilustración 12ª y b representan el campo del esfuerzo equivalente a Von Mises, σ', para este primer caso de carga. Los esfuerzos máximos se producen en una zona de concentración de esfuerzos, la cual se encuentra resaltada en la Ilustración 12b, y que se muestra en detalle en la Ilustración 12c, donde, a su vez, se indica el punto exacto de esfuerzo máximo.

En este caso, se obtiene un valor de σ'max = 164,11 MPa. En la Ilustración 13 se representan los factores de seguridad a fluencia, Nsy, en la zona de máximosNsySon superiores a uno,Nsy,min = 1.17, lo que indicaNo,Nsut,mín = 1,45. (…) 7.4 Caso 2: Carga que genera un factor de seguridad a fluencia mínima igual uno. Se ejecutaron simulaciones con diferentes cargas hasta encontrar el valor de carga para el cual el factor de seguridad a fluencia mínima es aproximadamente igual a 1, esto es, Nsy,min ≈ 1.

La carga obtenida fue de118,80 Kg En otras palabras, de acuerdo con el modelo por Elementos Finitos, cargas por encima de 118.80 Kg generan deformaciones permanentes en la pieza. En la Ilustración 15a yb se muestran los factores de seguridad de toda la pieza, resaltando en la Ilustración 15b la zona donde los valores de Nsy son mínimos, que corresponden a la misma zona de concentración de esfuerzos analizada en el Caso 1.

El detalle de dicha zona se muestra en la Ilustración 15c, donde la pequeña región de color rojo tiene factores de seguridad que se pueden aproximar a uno, correspondiendo por lo tanto a la primera región de la pieza que se deforma de manera permanente cuando la carga supera los 118.80 Kg aproximadamente. Como se muestra en la Ilustración 16, el mínimo factor de seguridad a falla para este caso de carga es Nsut,min = 1.22, indicando que la pieza no falla.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 69 (…) 7.5 Caso 3: Carga de falla de la pieza. Se ejecutaron simulaciones con diferentes cargas hasta encontrar el valor de carga para el cual el factor de seguridad a falla mínimo es aproximadamente igual a 1, esto es, Nsut¨min = 1, que corresponde al inicio de la falla de la pieza.

El valor de carga obtenido fue 144.9 Kg. Para esa carga la distribución de los factores de seguridad a falla en la pieza se muestra en la Ilustración 17 a y b, y el detalle de la zona donde dichos factores de seguridad son más cercanos a uno, que es por donde inicia la falla de la pieza cuando se supera la carga calculada de 144.9 Kg, se muestra en la Ilustracióon 17c.

En esta figura se indica el punto exacto por donde debe iciar la falla de la pieza cuando se supera la carga de 144.9 Kg. De las imágenes y resultados presentados por el ingeniero Kerguelén, la Sala concluye que no queda claro si las pruebas se realizaron considerando las condiciones normales de uso de la pieza, ni el método exacto mediante el cual se aplica en las cargas.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70 f) Finalmente, el ingeniero Kerguelen realiza una serie de conclusiones que, para la Sala, no contradicen ni desvirtúan lo señalado en el dictamen pericial objeto de controversia.

En primer lugar, menciona elementos relacionados con el diseño de la pieza, afirmando que, a su juicio, este cumple con las especificaciones para este tipo de aplicaciones. Sin embargo, la Sala observa con extrañeza que dentro de la prueba de experto no se realizó un análisis específico sobre el diseño de la pieza. En segundo lugar, se refiere a la carga máxima de operación de la pieza (100 kg), la carga máxima antes de experimentar deformaciones (118.80 kg por pie) y la carga antes de la falla (144.9 kg por pie).

No obstante, como se ha reiterado, estas conclusiones solo reflejan pruebas realizadas aplicando una carga constante a la pieza, sin considerar las condiciones normales de uso. En consecuencia, en nada desvirtúan que la falla de esta se debió a su composición química, a su proceso de elaboración y principalmente a “la fractura del reposapiés se formó de manera progresiva en servicio mediante el mecanismo de fatiga de bajo ciclaje”, tal como lo señaló el dictamen pericial de oficio.

En ese orden, para la Sala, la prueba de experto aportada carece de elementos de juicio suficientes para desvirtuar el dictamen pericial decretado de oficio por la SIC, el cual sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos objeto de controversia. Por esta razón, los argumentos expuestos por el demandante en este cargo no están llamados a prosperar. 15) Finalmente, el demandante alega que la SIC vulneró el principio de preclusión toda vez que expidió dos resoluciones el mismo 31 de marzo de 2017 con decisiones que correspondían a dos etapas diferentes.

La primera, la Resolución No. 15909, por medio de la cual ordenó correr traslado de una prueba incorporada de oficio y la segunda, negó el recurso de reposición contra la Resolución No. 23387 de 2016 y concedió recurso de apelación contra la misma. Según el demandante, la DIPC de la SIC no podía, por un lado, correr traslado a AUTECO de una etapa probatoria y, por otro, proferir decisión de fondo negando el recurso de reposición. Para la Sala este argumento tampoco está llamado a prosperar por las siguientes razones: a) Al respecto, es importante recordar que el principio de la preclusión, considerado como un pilar fundamental del derecho procesal, garantiza el desarrollo ordenado de las Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 71 etapas procesales, asegurando que en cada una de estas se ejecuten los actos que les son propios dentro del plazo y en las condiciones previstas por la norma.

En ese orden, la Corte Constitucional12 ha definido el principio de preclusión en términos más amplios, señalando: “1. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico.

(…) Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.” Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso, pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa.

El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos. b) En igual sentido, el Consejo de Estado13 ha desarrollado ampliamente el principio de preclusión, estableciendo que, aunque este tiene por finalidad el respeto por el cumplimiento de los términos y etapas procesales, su aplicación está orientada es al desarrollo de procesos judiciales y no de otra índole, en los siguientes términos: “El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que 12 Corte Constitucional, fecha: 08 de octubre de 2002;

Auto 235 de 2002; Expediente T-576220,, M.P Alfredo Beltrán Sierra. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta; fecha: 26 de septiembre de 2013; radicación: 08001-23-333-004- 2012-00173-01(20135); C.P Jorfe Octavio Ramírez Ramírez Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 72 aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos.

En virtud de ese principio de preclusión, puede afirmarse que si los vicios de la demanda no se controlan al momento del estudio para su admisión, se entiende precluída la oportunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya proferido, sin perjuicio de ejercer la potestad de saneamiento en una etapa posterior. Siempre, sobre la base de que los requisitos subsanables y no alegados se entienden convalidados y saneados, en armonía con los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil.

Así ocurriría, para citar un ejemplo, con la omisión de aportar copia de los actos demandados, vicio que se entendería superado cuando aquellos se aporten con los antecedentes administrativos, por lo que no es dable volver sobre ella ni declarar terminado el proceso por esa razón. Asunto similar ocurre cuando se omite informar la dirección para notificación de la parte demanda pero pese a ello se pudo realizar la notificación en debida forma; cuando no se aportan los anexos de la demanda o su copia, pero tal hecho no es alegado por el demandado y, pese a ello, el proceso siguió su trámite y se contestó la demanda, o cuando no se encuentran debidamente individualizadas la pretensiones y si durante la fijación del litigio en la audiencia inicial se aclaran y concretan las mismas.

Sobre las oportunidades del Juez y las partes para sanear los vicios de la demanda y el principio de preclusión, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refiriéndose el Código de Procedimiento Civil, concluyó en su libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil” 2 que “el legislador ha querido que los defectos formales de la demanda se remedien, bien de oficio, bien a petición de parte, dentro de oportunidades señaladas de modo preciso en el Código; absolutamente ninguna norma permite que tales defectos puedan declararse en la sentencia, pues lo que ha ocurrido es que, en virtud del fenómeno de preclusión, debe considerarse saneado cualquier vicio formal que puedo tener la demanda”.

En ese orden de ideas, en virtud del principio de preclusión, si a la hora de la admisión de la demanda el Juez pasa por alto alguna irregularidad, le precluye la facultad de volver al estudio sobre lo mismo, toda vez que en cualquier otra etapa del proceso debe ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades o fallos inhibitorios o cualquiera otra irregularidad, salvo, naturalmente, aquellos que no fueron alegados y se entiendan ya superados, con el fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y la celeridad en el trámite judicial.” c) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el argumento formulado por la parte actora no está llamado a prosperar, dado que el trámite administrativo referido, en el cual se expidieron dos resoluciones en una misma fecha, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del principio de preclusión alegado, ya que este principio es aplicable exclusivamente a los procesos judiciales. d) Incluso si, aun en gracia de discusión, resultara aplicable el principio de preclusión al trámite administrativo, para la Sala no es claro, a partir del argumento expuesto por el Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73 demandante, de qué manera se vulneró este principio.

Esto, teniendo en cuenta que no señala cuál fue la etapa del procedimiento administrativo sancionatorio que se interrumpió o que se impidió revivir con la decisión adoptada por la SIC, de expedir dos resoluciones en la misma fecha, ni cómo estas decisiones lo habrían afectado. Finalmente, tampoco precisa qué norma o disposición jurídica se dejó de contemplar mediante esta decisión, máxime si se tiene en cuenta que tanto el auto que negó el recurso de reposición como el auto que corrió traslado de una prueba no son susceptibles de recursos. e) Ahora bien, si lo que pretendía alegar era una mera irregularidad administrativa, debe recordar la Sala que no toda irregularidad o inobservancia dentro del procedimiento administrativo constituye por si misma un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Para que ello suceda, se requiere que haya un flagrante desconocimiento de las garantías fundamentales del afectado a partir de irregularidades sustanciales o esenciales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso. (…) En cuanto a la obligación de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso.

Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa. (…) El debido proceso administrativo sancionador requiere que se acate el principio de legalidad, pero no contiene una exigencia expresa sobre el hecho de que en todos los procesos administrativos sancionadores deben existir atenuantes.

En dicha decisión este Tribunal reiteró que, en materia de derecho administrativo sancionador, la garantía del debido proceso tiene un carácter flexible, en la medida en que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 74 toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración”14.

(Resaltado de la Sala) En ese orden, la Sala advierte que, del argumento presentado por el demandante, no se logra evidenciar una irregularidad procesal concreta, ni mucho menos una irregularidad sustancial que pudiera afectar significativamente sus garantías constitucionales y que justificara la declaración de los actos administrativos demandados. 3.3 Falta y falsa motivación de los actos administrativos demandados. 1) En relación con este cargo, alega el demandante que los actos administrativos debían ser motivados de manera seria, real y ajustada al ordenamiento jurídico.

Con base en esta afirmación, señaló una serie de inconformidades en relación con la resoluciones demandadas, que se sintetizan en los siguientes términos: - El dictamen pericial decretado por la SIC fue base para sancionar a AUTECO. Sin embargo, en dicha prueba: (i) se analizó la pieza aportada por el quejoso 8 meses después de haber radicado la queja, lo que vulneró la cadena de custodia;

(ii) el dictamen pericial no pudo concluir la falta de calidad, idoneidad y seguridad de la pieza; (iii) la prueba de experto desvirtuó lo sostenido por la SIC con relación a que la simple composición de la pieza era suficiente para mostrar su falencia, ya que el diseño de esta influye en su resistencia y que (iv) la muestra obtenida para realizar el dictamen era demasiado pequeña para determinar que todas las piezas fabricadas presentan el mismo problema. - Existe una falsa motivación en los actos administrativos, pues la SIC afirmó que existía un evidente riesgo para los consumidores en general, sin especificar si la presunta falla de la pieza vulneraba la calidad, idoneidad y/o seguridad del producto, ni detalló cómo o por qué se afectaron estos atributos, conforme al artículo 5.º de la Ley 1480 de 2011. - Las publicaciones de la red social Facebook no podían tener valor probatorio.

Esto, debido a que la Resolución 23387 de 2016 tomó como prueba los comentarios de supuestos usuarios de la motocicleta en esta red social, sin comprobar que fueran de 14 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2021 y Sentencia T-105 de 2023. Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 75 verdaderos propietarios o usuarios del vehículo.

En tal sentido, la DIPC de la SIC, en la Resolución 15912 de 2017, justificó esta situación en que era “con el ánimo de tener un marco de apreciación de los consumidores hacia el producto”, minimizando los efectos de la valoración y dándole a los comentarios el mero carácter de indicadores de falla. Para la Sala, los argumentos expuestos por el demandante en este cargo no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: a) En primer lugar, para la Sala resulta importante precisar que la falsa y la falta de motivación son dos circunstancias distintas, y así lo ha diferenciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: En lo que respecta a la falsa motivación, se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. Así lo ha recordado el Consejo de Estado en numerosas oportunidades, en los siguientes términos: “(…) Se reconoce esta causal cuando la motivación de los actos administrativos es ilegal, es decir cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para su emisión, traducidas en la parte motiva del acto, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. De manera pues que el acto administrativo, ya sea que su emisión corresponda a una actividad reglada o discrecional, debe basarse siempre en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de emitirse, so pena de configurar el vicio de falsa motivación que afecta su validez y que confluye en la nulidad del mismo.

En tratándose de examinar esta causal de nulidad, se acudirá siempre a la motivación expresada en el acto cuando se expide en ejercicio de una facultad reglada. La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la expedición del acto, los presupuestos o razones cuya expresión sostiene la legitimidad y oportunidad de la decisión de la Administración; constituye además un medio de prueba de la intencionalidad administrativa y una pauta para la interpretación del acto, por lo que cualquier anomalía que Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76 se aduzca en este sentido necesariamente debe confrontarse con la expresión del mismo y con la realidad jurídica y fáctica de su expedición. (…)” (Negrillas fuera de texto).

En igual sentido, la misma corporación señaló: “(…) En efecto, la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. (…).” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de motivación esta misma corporación15 ha establecido una clara diferenciación en los siguientes términos: “La falta de motivación, que no es equiparable a la "falsa motivación", es la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento, y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto, mientras que la "falsa motivación" supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos.

Ahora bien, para determinar si se ha o no omitido motivar el acto, no basta con la inclusión de expresiones genéricas (las famosas frases "passe par touf”) (sic), sino una relación de los motivos concreto (sic) que fundamentan el acto, desde el punto de vista de los fundamentos de derecho y hecho”. (resalta la Sala) 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, fecha: 05 de julio de 2018, radicación 110010325000201000064 00, C.P Gabriel Valbuena Hernández Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 77 3) Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por el demandante, se tiene que ninguno de los argumentos planteados, además de que no se indica cuál de ellos se ajusta a una falta de motivación, no logran enmarcarse en cargos por falsa motivación, ni por falta de motivación, sino que, por el contrario, se refiere únicamente a una insuficiencia e inconducencia del material probatorio en el que se sustentó la expedición de las resoluciones demandadas.

Ahora bien, en este punto es importante señalar que, respecto de los argumentos relacionados con el dictamen pericial decretado de oficio, así como con la prueba de experto aportada al proceso, esta Sala se atendrá a lo ya resuelto en los cargos anteriores. Esto en la medida en que el demandante se limita a reiterar sus observaciones sobre la cadena de custodia de la pieza de la motocicleta del quejoso y los resultados de la prueba de experto, que, a su juicio, desvirtuarían los resultados del dictamen pericial.

Dichos aspectos ya fueron ampliamente analizados y resueltos por esta Sala en los apartes anteriores. 4) Por otro lado, el demandante argumentó que la SIC no especificó en sus resoluciones si la presunta falla de la pieza atentaba contra la calidad, idoneidad y/o seguridad del producto, ni detalló cómo o por qué se vulneraron dichos atributos, conforme a lo previsto en el artículo 5.º de la Ley 1480 de 2011.

En primer lugar, advierte la Sala que no es claro si este argumento corresponde a una sola de las resoluciones o a todas las resoluciones demandadas. Adicionalmente, el demandante comete una imprecisión al señalar que no se explicaron de forma detallada los atributos del artículo 5.° de la Ley 1480 de 2011. Verificada esta disposición normativa, se evidencia que contiene una serie de definiciones aplicadas dentro del Estatuto del Consumidor, entre las que, si bien se encuentran las de calidad y seguridad del producto, prevé otras 15 definiciones relativas a otros aspectos distintos a abordarse dentro esta normatividad.

Ahora bien, al revisar el contenido de la Resolución No. 23387 de 2016, por medio de la cual se profirió en primera instancia la sanción impuesta a AUTECO (fls. 313 a 363, cdno. no. 1), la Sala observa que, aunque no se realizó un análisis individualizado respecto de los requisitos de seguridad, calidad e idoneidad de la pieza, sí se efectuó un análisis conjunto de estas características.

Este análisis se desarrolló desde los puntos de Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 78 vista fáctico, jurídico y probatorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 1480 de 2011. Además, de que esta normatividad, que fue citada dentro del marco jurídico de la resolución, dentro de la citada resolución también se incluyó un apartado específico titulado "66.1 Posible violación al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 – calidad, idoneidad y seguridad de los productos", donde se abordaron dichas características.

Cabe destacar que esta disposición no impone a la SIC la obligación de realizar un análisis individualizado de cada uno de estos requisitos, como se evidencia a continuación: “ARTÍCULO 6o. CALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida.

En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores. 2. Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en los términos de esta ley. 3.

Responsabilidad por daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley.

PARÁGRAFO. Para efectos de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los productos y los bienes y servicios que se comercialicen, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá los Registros Sanitarios, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, que ordena el control y la vigilancia sobre la calidad y seguridad de los mismos”.

Aunado a lo anterior, dentro de la Resolución No. 29588 de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, se le indicó al demandante que: “Por lo anterior, vale recordar que el estatuto del consumidor define la calidad de un bien o servicio, como la condición de un producto para cumplir con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. Así, la fractura progresiva y prematura por “bajo ciclaje” de las piezas estudiadas, junto con las doscientas trece (213) solicitudes de garantía por la misma razón, demuestran que el reposapiés no cumplió con la definición anterior.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 79 En este mismo orden de ideas, la idoneidad de un producto corresponde a la aptitud que tiene un bien para satisfacer la necesidad o necesidades para las que ha sido producido o comercializado, de lo cual se obtiene que la pieza aludida lo incumple, pues la fractura prematura impide el uso adecuado de aquella por parte del consumidor.

Por último, la seguridad es definida como la condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En el caso concreto, la gravedad del desperfecto de la pieza provoca una situación que amenaza la integridad física del consumidor, pues puede causar (i) la pérdida del equilibrio del conductor del vehículo, (ii) “falla en el soporte de la bomba que acciona el sistema de frenos trasero” y, en consecuencia, generar un accidente de tránsito que se traduzca en lesiones personales para aquel o, incluso, la muerte.

Así las cosas, no es cierto que la investigada utilice de forma “indiscriminada” los términos referidos y, en ese sentido, incurra en una falta de motivación. Lo que sí es cierto, es el incumplimiento de las tres condiciones citadas con la comercialización de un vehículo cuya pieza no cumple con las características descritas en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, de ahí, que la decisión sancionatoria haga referencia a la falta de idoneidad, calidad y seguridad.

Así las cosas, el argumento de la investigada no procede, pues la Dirección demostró que la pieza objeto de estudio no cumple con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, lo cual fue debidamente motivado en la sanción recurrida.” Así las cosas, para la Sala este argumento carece de validez, ya que, por un lado, la normativa no exige que se realice un desarrollo individualizado de cada requisito de calidad, seguridad e idoneidad.

Por otro lado, las resoluciones objeto de controversia contienen precisamente el análisis de estos requisitos, el cual llevó a la conclusión de que la pieza no cumple con las condiciones de calidad y seguridad necesarias, determinación que fundamentó la imposición de la sanción al demandante. 5) Finalmente, refiere el demandante que las publicaciones de la red social Facebook no podían tener valor probatorio; esto, debido a que la Resolución No. 23387 de 2016 tomó como prueba los comentarios de supuestos usuarios de la motocicleta en esta red social, sin comprobar que fueran de verdaderos propietarios o usuarios del vehículo.

Advierte la Sala que, en efecto, en la resolución sancionatoria se hace referencia a una serie de publicaciones emitidas en la red social Facebook, allegadas por el quejoso José Nicanor Marín, en las que se observaban opiniones de los usuarios de esta red respecto de la motocicleta Bajaj. Sin embargo, debe señalarse que las referidas opiniones no Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 80 fueron la base para imponer la sanción a la sociedad demandante.

Tan es así que, en la referida resolución sancionatoria, se expresó (fls. 343 cdno. no. 1) por parte de la SIC que: “En el caso en concreto, como primera medida serán valoradas las publicaciones emitidas de la red social Facebook, que fueron allegadas por el demandante, con el fin de observar las opiniones de los usuarios de dicha red respecto de la motocicleta pulsar 200 NS.

Se resalta aquellas que hagan referencia a la pieza “reposapiés derecho” puesta en tela de juicio en la presente investigación, con el ánimo de tener un marco de apreciación de los consumidores hacia al (sic) producto”. (Resaltado de la Sala) Incluso, tal como el mismo demandante lo manifiesta, la prueba fundamental para imponer la sanción a AUTECO fue el dictamen pericial decretado de oficio, por lo que las publicaciones de Facebook correspondieron a elementos aportados por el demandante ante la SIC con su queja, autoridad que los recibió y tuvo en cuenta en la posible existencia de una problemática entre los consumidores, en virtud de las funciones previstas artículo 1.°, numeral 17 y el artículo 12, numeral 1.° del Decreto 4886 de 2011, que consagran como función de la SIC, velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor e incluso, en el caso de la DIPC, para decidir y tramitar investigaciones administrativas de oficio o a petición de parte.

Finalmente, en este argumento, afirma el demandante que la DIPC en la Resolución 15912 de 2017, justificó esta situación en que era “con el ánimo de tener un marco de apreciación de los consumidores hacia el producto”, minimizando los efectos de la valoración y dándole a los comentarios el mero carácter de indicadores de falla. Lo cual, contradice lo expuesto en precedencia, donde se evidencia que la SIC siempre les dio el mismo valor a las opiniones de Facebook, al punto que fue dentro de la misma Resolución sancionatoria No. 23387 de 2016 donde indicó que estas opiniones constituían solo un marco de apreciación, pero no fue, se reitera por la Sala, fundamento para establecer la conducta infractora y la imposición de la sanción. Por las anteriores razones, para la Sala este argumento tampoco está llamado a prosperar. 6.

Conclusión Por consiguiente, por no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, se impone denegar las pretensiones de la demanda. Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 81 7.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia al demandante en la condición de parte vencida en el proceso por cuanto la demanda cuenta con un razonable fundamento fáctico y jurídico.

Aunque el examen del fondo asunto conduce a desestimar el mérito de las pretensiones, el ejercicio del derecho de acción en este caso no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa o arbitraria, ni mucho menos que la parte actora haya procedido “con manifiesta carencia de fundamento legal”. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal a la parte demandante. 3.°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 4.º) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo.

Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00 Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 82 5.º) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta no. 001. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.