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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-040-2022-00304-01

Ponente: Gloria Isabel Caceres Martinez

Fecha: 2024-09-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: LEGALIZACIÓN EXTEMPORÁNEA DE TORNAGUÍAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos demandados y no condeno en costas.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad BAVARIA & CIA S.C.A, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la DEPARTAMENTO DE CUNDIMARCA tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución Sanción No. 118 del 20 de octubre de 2021, expedida por la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del CUNDINAMARCA, con fundamento en la legalización extemporánea de tornaguías, notificadas el 26 de noviembre de 2021. • Resolución No. 547 del 08 de 2022, notificada por correo electrónico el día 12 de abril de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 2 interpuesto por BAVARIA, en el sentido de confirmar la Resolución Sanción No. 118 del 20 de octubre de 2021. 2.

Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Bavaria no debe suma alguna por este concepto al Departamento de Cundinamarca.” (fl. 4 archivo 01 ArchivoZip 03 índice 2 Samai).

HECHOS Indica que presentó la declaración del impuesto al consumo ante la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, cumpliendo con la normativa aplicable. Esto incluyó la liquidación y pago del mencionado impuesto sobre las mercancías relacionadas en las tornaguías. Posteriormente, procedió a la legalización de las tornaguías en cuestión. La Dirección de Rentas Departamentales accedió a dicha legalización, lo cual queda evidenciado en la exposición de motivos de la resolución sanción correspondiente.

Indica que recibió notificación de los pliegos de cargos en los cuales se proponía sancionar a la empresa por la legalización extemporánea de tornaguías, basándose en el artículo 22 de la Ley 1762 del 2015. El 26 de noviembre de 2021, fue notificada de la Resolución Sanción No. 118 del 20 de octubre de 2021 mediante la cual la Autoridad Departamental continuó con el proceso sancionatorio e impuso una sanción conforme al artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, señalando un valor total a pagar de $75.729.088.

Respecto a la misma presentó recurso de reconsideración Manifiesta que el 12 de abril de 2022, la Administración le notificó por correo electrónico la Resolución No. 547 del 08 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, confirmando la Resolución sanción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN 1.

Violación al Debido proceso por aplicarse una sanción que no está regulada en el ordenamiento legal. Violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones Expone que la Ley 223 de 1995 fue promulgada con el propósito de que los departamentos presentaran una unidad normativa en la regulación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, regulando los elementos esenciales de este tributo y precisando en su artículo 193 que se prohíbe a los departamentos expedir normas reglamentarias sobre este impuesto.

Indica que todas las disposiciones sobre este tributo solo pueden establecerse por la ley, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 3 atención al principio de legalidad que fundamenta el sistema tributario. Señala que, en cumplimiento del principio de legalidad mencionado, se expidió la Ley 1762 de 2015, la cual adoptó instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.

En el Capítulo II de esta ley se determinó el régimen sancionatorio común para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo; licores, vinos, aperitivos y similares; y cigarrillos y tabaco elaborado. Destaca que el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 describe la sanción por no radicar las tornaguías para su respectiva legalización, relacionando esta sanción directamente con el impuesto al consumo.

Afirma que la conducta sancionable se define como la omisión del sujeto pasivo del impuesto al consumo de radicar, es decir, presentar la tornaguía para su legalización. Expone que la demandada expidió la Ordenanza 039 de 2020, donde determinó como sancionable la omisión de radicar la tornaguía y la radicación extemporánea de la misma.

Indica que este segundo tipo sancionable no se encuentra establecido ni en la Ley 223 de 1995 ni en la Ley 1762 de 2015, lo que implica la creación de un nuevo tipo sancionador no contemplado por la legislación nacional. Afirma que el artículo 490 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca vulnera el principio de tipicidad, desconociendo así el principio de legalidad.

Aunque la Administración tiene la facultad de sancionar, la seguridad jurídica y el funcionamiento democrático del sistema jurídico impuesto por la reserva de ley exigen que solo la ley puede tipificar una conducta como infracción administrativa y definir la sanción correspondiente. Destaca que la Corte Constitucional ha señalado que, aunque la ley puede remitir a reglamentos para complementar un tipo sancionador, esta remisión está limitada al núcleo esencial de lo estipulado en la ley.

La tipificación de la conducta y la sanción corresponde constitucionalmente al legislador, mientras que la administración se encarga de aplicar la ley para subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito. Aunque es posible hacer remisiones a reglamentos en la facultad sancionatoria, estas deben ser en aspectos que no afecten el núcleo esencial de la sanción, como la tasación de esta.

Sin embargo, los máximos y mínimos de las sanciones deben estar determinados por la ley, ya que la tipificación del hecho censurable es un elemento esencial de la facultad sancionatoria. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 4 Argumenta que permitir que la tipificación de la conducta sancionada sea configurada por la interpretación de la ley por parte de la Administración o por un reglamento sin fundamento legal implica usurpar la competencia del legislador y restar certeza al ordenamiento tributario y seguridad jurídica al contribuyente.

Expone que el principio de tipicidad en materia de sanciones administrativas ha sido definido por la Corte Constitucional como el desarrollo del principio de legalidad, el cual se refiere a la obligación del legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, permitiendo así que las personas conozcan con anterioridad las implicaciones de su transgresión. Indica que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-343 de 2006, determinó que uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, el cual se manifiesta en la exigencia de una descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y sanciones, así como en la correlación entre unas y otras.

Aunque la Corte Constitucional ha indicado que el principio de legalidad en la facultad sancionatoria del Estado no tiene la misma rigurosidad que en el derecho penal, esto no implica que la Administración pueda crear, mediante interpretación sistemática del ordenamiento del impuesto al consumo, un hecho sancionable no establecido previamente, como es el caso de la legalización extemporánea de la tornaguía. Manifiesta que, para la Administración no existe violación al debido proceso, argumentando que el régimen sancionatorio aplicado está amparado por el Estatuto de Rentas de Cundinamarca.

No obstante, la sanción por presentación extemporánea, creada por la Ordenanza 039 de 2020 del Departamento, vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, ya que dicho hecho no es sancionado por la ley. Refiere sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual ha reiterado en materia de tipificación de la sanción tributaria que exige que las sanciones atiendan a la descripción normativa y no al parecer de la administración. Este principio es parte del principio de legalidad y evita la imposición de sanciones que no se ajusten al contenido de la norma sancionatoria.

Afirma que la actuación administrativa vulneró el debido proceso de la sociedad, así como los principios de legalidad y tipicidad del sistema sancionatorio. Por ello, se solicita la nulidad de los actos administrativos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 5 2.

Nulidad al aplicar un procedimiento que no corresponde al establecido en la norma respecto del régimen sancionatorio del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas Afirma la contribuyente que presentó las tornaguías de reenvío Nos. 76101838, 25307328, 25306317, 25306321, 25307323, 25306298, 25308336, 25308335 y 25308345 para legalización, las cuales la Administración consideró se presentaron de manera extemporánea, y por ello le era aplicable la sanción establecida en el artículo 490 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca.

Indica que el Departamento en la resolución que resuelve el recurso indicó que la Ley 1762 de 2015 resulta ser un referente para escenarios que no se puedan aplicar bajo los ordenamientos jurídicos departamentales establecidos, y menciona que no existe obligación de aplicarla cuando se tiene un régimen especial ya establecido. Señala que, como se expone en la Ley 223 de 1995, que regula el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, su artículo 193 prohíbe a los departamentos crear o modificar los elementos y el procedimiento del impuesto, ya que se trata de un impuesto nacional y no departamental, a pesar de que se encuentra cedido a los departamentos.

Manifiesta que, por lo anterior, no es cierto lo que menciona la Administración, en el sentido de que el Departamento de Cundinamarca esté facultado para aplicar un procedimiento especial expedido por el mismo departamento. La Ley 1762 de 2015, que creó la sanción propuesta, menciona cual es el procedimiento aplicable, por lo tanto, las administraciones departamentales no tienen margen para extrapolar sanciones y aplicar procedimientos duplicados o especiales de acuerdo a su jurisdicción. Destaca que siguiendo el procedimiento establecido en la misma Ley 1762 de 2015, para la imposición de sanciones, el artículo 25 establece el procedimiento aplicable a las sanciones de los artículos 20 a 22 de la ley.

Este artículo consagra que para la aplicación de las multas se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. Afirma que el Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 390 de 2016 y posteriormente por el Decreto 1165 de 2019, establece la regulación aduanera y determina que, previo a formular la Resolución por la cual se impone una sanción, la Administración debe proferir un requerimiento especial aduanero como acto preparatorio.

En el presente caso, la entidad demandada omitió el procedimiento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 6 sancionatorio aplicable al proferir un pliego de cargos y no un requerimiento especial aduanero, un acto de trámite que es un requisito sine qua non para iniciar estos procedimientos.

Asimismo, el acto preparatorio no se expidió dentro de la oportunidad legal consagrada, lo que significa que además de aplicarse un procedimiento inadecuado, la notificación del pliego de cargos también fue extemporánea. Señala que la sanción que se pretende aplicar se justifica en razón de un impuesto del orden nacional, lo que implica que el procedimiento aplicable es el señalado por el legislador.

Por lo tanto, los departamentos no tienen competencia para establecer procedimientos para impuestos y sanciones del orden nacional, solo pueden establecer procedimientos para los impuestos que les pertenecen por mandato de la ley. 3. Nulidad al expedir y notificar extemporáneamente el acto administrativo preparatorio Afirma que el Decreto 1165 de 2019 establece que la formulación del requerimiento especial debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de los hechos sancionados.

Específicamente, el artículo 681 del mencionado decreto indica que el requerimiento especial aduanero debe expedirse y notificarse oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la declaración que da lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales.

Señala que, según la resolución sancionadora impugnada, la legalización de las tornaguías se llevó a cabo entre marzo de 2019 y 2020, y junio de 2020. Por lo tanto, la Administración tenía 30 días contados a partir del día siguiente para notificar el Requerimiento Especial Aduanero, lo cual no se cumplió. Manifiesta que el procedimiento administrativo, además de haber iniciado de manera incorrecta, fue notificado mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos descritos en la demanda, lo que podría conllevar a la imposición de una sanción. Destaca que se vulneró el debido proceso, tanto por la aplicación de un procedimiento administrativo incorrecto como por la expedición extemporánea de los actos preparatorios o de trámite, los cuales son requisitos previos para la emisión de un acto administrativo sancionador.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 7 4. BAVARIA Y CIA S.C.A no cometió ningún hecho sancionable Expone que la Administración fundamenta la sanción en el artículo 490 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca, un precepto que crea un tipo no previsto por la ley.

Señala que el hecho sancionable es no radicar las tornaguías, como lo determina el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015. Indica que en este caso, el hecho sancionable no se configuró, ya que la representada sí realizó la legalización de las tornaguías individualizadas en la resolución sanción, en las fechas que la misma Administración indica en los actos administrativos demandados.

Manifiesta que, al no presentarse el hecho sancionable descrito en la norma, es claro que la demandante no cometió hecho alguno que conlleve la aplicación de la sanción. Las sanciones deben ser taxativas y no se permite analogía alguna, con el fin de respetar el derecho de justicia de los contribuyentes. Afirma que se deben considerar las normas aplicables de carácter general, el marco normativo referente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, y en especial los artículos 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012, aplicables al presente caso por remisión expresa hecha por el artículo 199 de la Ley 223 de 1995.

Señala que la entidad demandada debe observar y cumplir con el principio de legalidad, siguiendo las formas administrativas previamente establecidas para cada situación. En el presente caso, no se cumplió el procedimiento previamente establecido, no se respetaron las formas legales, no se respetaron las prohibiciones legales a nivel nacional y se pretende sancionar un hecho no contemplado en la normativa nacional. 5.

Jurisprudencia favorable en los Departamentos de Antioquia y Cundinamarca por inexistencia de sanción por legalizar tornaguías extemporáneamente Sostiene que mediante las sentencias con Rad. 2019-485 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” y 2019-380 del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se acogieron favorablemente los argumentos de defensa presentados por la parte demandante durante todo el debate en instancia administrativa y ahora reflejados en la presente demanda.

Cita aparte en el cual se indicó que se desconocieron los artículos 199 y 221 de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 8 Ley 223 de 1995, ya que la Asamblea Departamental no tenía competencia para establecer mediante ordenanza, el régimen sancionatorio por la no legalización de tornaguías, se refirió la sentencia C-403 de 2016 en la que la Corte Constitucional delimitó de manera precisa las multas contempladas en la Ley 1762 de 2015, especificando cinco casos en los que se puede imponer dicha sanción: (i) por no declarar el impuesto al consumo (artículo 18);

(ii) por importación con franquicia sin pago de impuesto al consumo (artículo 19); (iii) por extemporaneidad en el registro (artículo 20); (iv) por no movilizar mercancías dentro del término legal (artículo 21); y (v) por no radicar tornaguías para la legalización (artículo 22); y que el artículo 25 establece que para la aplicación de estas multas se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Manifiesta que los actos administrativos incurrieron en la causal 1ra del inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, al haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. La entidad demandada impuso una sanción a la sociedad demandante interpretando equivocadamente el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 y aplicándolo erróneamente para la extemporaneidad de la legalización de las tornaguías.

Destaca que, tras el estudio efectuado, no se configuró el hecho sancionable contemplado en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, ya que la radicación tardía de las tornaguías no encuadra dentro del supuesto descrito en la norma. Por lo tanto, la conducta de la sociedad demandante no es predicable según lo determinado en los actos demandados, siendo completamente atípica.

Destaca que es claro en la jurisprudencia contenciosa administrativa que los departamentos no pueden crear nuevas sanciones ni procedimientos especiales mediante sus ordenanzas para los impuestos de orden nacional. La única competencia en materia sancionatoria se encuentra contemplada en el Estatuto Tributario Nacional, Ley 223 de 1995, Decreto 1165 de 2019 y Ley 1762 de 2015, además de las normas de carácter nacional que las adicionen o sustituyan.

(archivo 01 ArchivoZip 03 índice 2 Samai)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Afirma que las objeciones formuladas por el contribuyente no son aceptables, ya que en este caso no se presenta violación al debido proceso. La sanción aplicada está conforme al Estatuto de Rentas de Cundinamarca y se ajusta a los principios Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 9 de legalidad y tipicidad que rigen en materia sancionatoria, especialmente en la facultad de la administración para controlar la evasión tributaria.

Señala que la Ley 1762 de 2015 no es aplicable en este caso debido a que el Departamento tiene un régimen especial ya establecido. La Subdirección de Fiscalización emitió un pliego de cargos para esclarecer la falta de reporte de información tributaria, de acuerdo con los artículos 195 y 490 del Estatuto de Rentas Departamental. Manifiesta que la Resolución Sanción no viola el debido proceso, ya que los términos para su notificación se cumplieron dentro de los plazos legales establecidos en el Estatuto de Rentas de Cundinamarca.

Destaca que el artículo 545 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca establece las causales de nulidad de actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos. Las causales de nulidad son taxativas y no aplicables en este caso, ya que la administración actuó dentro de los términos legales. Afirma que, según los artículos 438 y 439 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales.

Los plazos para imponer sanciones y formular pliegos de cargos se han cumplido, demostrando que no hubo violación al debido proceso. Concluye que no existe violación al debido proceso, ya que el régimen sancionatorio aplicado está amparado por el Estatuto de Rentas de Cundinamarca y se han agotado todas las instancias y recursos legales.

Aclara que la notificación del Pliego de Cargos No. 014 del 08 de abril de 2021 fue realizada electrónicamente al correo notificaciones@ab-inbev.com, cumpliendo con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional sobre la notificación de actuaciones administrativas. Así mismo, la notificación de la Resolución Sanción No. 118 del 20 de octubre de 2021 se efectuó correctamente el día 26 de noviembre de 2021 mediante correo electrónico al destinatario notificaciones@ab-inbev.com.

Reitera que dicha notificación cumplió con el término legal establecido según el Estatuto de Rentas Departamental en su artículo 439 de la Ordenanza 039 de 2020 y el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional. Señala que la Subdirección de Liquidación Oficial expidió y notificó el acto administrativo dentro del plazo legal de seis meses contados a partir del vencimiento del término para responder al pliego de cargos, conforme a la normativa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 10 mencionada.

Por lo tanto, destaca que la demandante, carece de razón en su reclamación. Manifiesta que no hubo violación al debido proceso, especialmente considerando que el régimen sancionatorio aplicado está respaldado por el Estatuto de Rentas de Cundinamarca. Se destaca la autonomía y facultad de la Administración Tributaria Departamental para llevar a cabo procedimientos de este tipo.

Propone las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos acusados” Y la genérica o innominada (archivo 10 ArchivoZip 03 índice 2 Samai).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 declarar la nulidad de los actos demandados y no condenar en costas (documento 43 ArchivoZip 03). Sostiene que el Consejo de Estado ha enfatizado que la expedición irregular de actos administrativos se configura cuando se desconoce un requisito de forma sustancial que garantiza los derechos de los administrados, como el derecho de defensa.

Sin embargo, afectar un requisito de forma no sustancial no anula el acto si no compromete las garantías fundamentales. En cuanto al procedimiento aplicable, menciona que los artículos 199 y 221 de la Ley 223 de 1995 establecen que el procedimiento sancionatorio del Estatuto Tributario Nacional es aplicable para el impuesto al consumo de bebidas alcohólicas.

Además, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 permite a departamentos y municipios aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional en el régimen sancionatorio, con la facultad de ajustar montos y simplificar procesos según la proporcionalidad de las sanciones respecto a los tributos. Refiere al Consejo de Estado1 el cual subraya que las entidades territoriales no tienen facultades ilimitadas en materia tributaria, debiendo ajustar sus normativas a lo dispuesto por el legislador nacional.

La Ley 1762 de 2015 establece el régimen sancionatorio específico para infracciones como la no radicación de tornaguías, remitiendo al procedimiento sancionatorio del Decreto 1165 de 2019, derogando el Decreto 2685 de 1999 en ese aspecto. 1 C.E, Sec Cuarta. Sent. 2008-00139, dic.6/2012. C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 11 Cita la sentencia C-094 de 2021 de la Corte Constitucional que clarifica que el procedimiento para imponer sanciones debe ajustarse al Decreto 1165 de 2019, que inicia con un requerimiento especial y garantiza el derecho de defensa y contradicción de los administrados.

La Asamblea Departamental de Cundinamarca estableció normativas sancionatorias simplificadas, pero debe cumplir con los estándares establecidos por la ley nacional en materia de procedimiento tributario. Determina que la demandada, al imponer una multa a la demandante por no radicar tornaguías, debió aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en la normativa nacional vigente al momento de los hechos, conforme al principio de legalidad y respeto al debido proceso.

Expone que, conforme a la normativa especial aplicable, la demandada debía seguir el procedimiento detallado en el artículo 680 del Decreto 1165 de 2019, el cual establece la obligación de expedir un requerimiento especial aduanero y notificarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la comisión de la infracción presuntamente cometida por Bavaria, para iniciar formalmente el proceso sancionatorio.

Refiere al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia del 20 de abril de 2023, rad. 11001-33-37-041-2020-00270-01, que indica que la administración territorial omitió este procedimiento especial y aplicó en su lugar los artículos 438 y 439 de la Ordenanza 39 de 2020. Estos artículos establecen la expedición de un pliego de cargos antes de la resolución sancionatoria.

Destaca que la norma especial aplicable para imponer sanciones relacionadas con el control de bienes sujetos al impuesto de consumo es el artículo 25 de la Ley 1762 de 2015, que remite al Decreto 2685 de 1999. Por lo tanto, el procedimiento sancionatorio adecuado para Bavaria era el contemplado en el artículo 25 de la Ley 1762 de 2015, ahora remitido al Decreto 1165 de 2019 (Estatuto Aduanero), y no el establecido en los artículos 438 y 439 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca, que no prevén expresamente la multa por no radicar tornaguías.

El juzgado afirma que, aunque es parte del alegato del debido proceso el hecho de no expedir el requerimiento especial dentro del plazo de treinta días hábiles al hecho sancionable, esta omisión sería aplicable únicamente si se hubiera seguido el trámite legal especial por parte del Departamento de Cundinamarca, lo cual no ocurrió. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 12 Señala que el Departamento de Cundinamarca vulneró el debido proceso de la demandante al imponer la sanción por no radicar tornaguías bajo un procedimiento general del Estatuto de Rentas de Cundinamarca, cuando debió seguir lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1762 de 2015.

Esto implica que los cargos 2 y 3 presentados por Bavaria están llamados a prosperar. Expone que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de infracción en las normas que debían fundamentarlos, vulnerando así el principio de legalidad. Argumenta que la sanción impuesta no se ajusta al supuesto de hecho establecido en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, el cual trata sobre la no radicación de tornaguías para su legalización, pese a haber presentado dichos documentos, lo cual excluye la posibilidad de una legalización extemporánea.

Además, que la Asamblea Departamental no tenía competencia para establecer un régimen sancionatorio por legalización extemporánea de tornaguías. Refiere que la Corte Constitucional en la sentencia C-343 de 2006 explica que la tipicidad es un principio esencial, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, que exige la descripción específica y precisa de la conducta sancionable en el cuerpo normativo.

Además, debe haber una definición clara de la sanción en la ley y una correlación entre la conducta y la sanción aplicada. Así mismo, en la sentencia C-571 de 2010, la Corte Constitucional puntualiza que la norma tributaria debe cumplir con el principio de certeza en la predeterminación de los elementos del tributo, y que las sanciones deben regirse por principios como el de legalidad y tipicidad.

En particular, destaca que los contribuyentes solo pueden ser sancionados por comportamientos expresamente descritos como faltas en la ley. Refiere la sentencia C-094 de 2021 que refuerza que el derecho sancionatorio tributario está sujeto a los principios de legalidad y tipicidad, estableciendo que las conductas reprochables deben estar previamente tipificadas en la ley.

Concluye que la sanción impuesta por la demandada no se ajusta al principio de legalidad ni a la competencia de la Asamblea Departamental para crear sanciones no previstas en la Ley 223 de 1995 y su reglamentación. Expone que la demandada atribuyó a la demandante la conducta de legalización extemporánea de tornaguías, basándose en normas que no determinan taxativamente dicha conducta.

Ni el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 ni el artículo 490 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca contemplan esta infracción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 13 Indica que la entidad demandada atribuyó efectos no previstos por las normas aplicables, utilizando incoherentemente el artículo 455 del Estatuto Tributario de Cundinamarca en la resolución del recurso de reconsideración, el cual trata sobre sanciones por no envío de información, sin relación con la no radicación de tornaguías para su legalización. Destaca que se probó que la demandante no incurrió en la conducta sancionable de no radicar las tornaguías para su legalización, pues se demostró que sí radicó las tornaguías pertinentes, aunque fuera del plazo establecido en la Ordenanza 39 de 2020, supuesto no específicamente regulado por los preceptos mencionados.

Además, la interpretación extensiva de la norma por parte de la demandada incluyó erróneamente las tornaguías de tránsito en el supuesto sancionable, cuando solo la tornaguía de movilización No. 76101838 era relevante para la sanción. Manifiesta que, con base en un precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de junio de 2022, se evidenció que los actos administrativos cuestionados violaron los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria al atribuir a la contribuyente. una conducta no expresamente sancionable por las normas pertinentes.

Destaca que la nulidad de los actos administrativos se sustenta en la falta de fundamento legal para imponer la sanción económica mencionada. Asimismo, afirma que la decisión busca corregir una presunta irregularidad en la aplicación de la normativa pertinente a la legalización de documentos de movilización y tránsito (archivo 25 ArchivoZip 03 índice 2 Samai).

4. RECURSO DE APELACIÓN Expone que la autoridad tributaria departamental tiene autonomía para gestionar procedimientos de control tributario. Indica que la Subdirección de Fiscalización emitió un pliego de cargos al contribuyente, ahora demandante, exigiendo la legalización de tornaguías conforme al Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca.

Señala que el contribuyente realizó la legalización fuera del plazo establecido, resultando en la imposición de una sanción por parte de la Secretaría de Hacienda del Departamento. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 14 El recurso destaca que no hubo violación al debido proceso por parte de la Administración Tributaria, dado que la sanción impuesta está respaldada por el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, específicamente los artículos 195 y 454.

Afirma que la interpretación de la Ley 1762 de 2015 implica la existencia de un plazo para la legalización de tornaguías, facultando a los entes territoriales para establecer dicho plazo. Manifiesta que la ordenanza territorial, como norma jurídica con presunción de legalidad, puede establecer plazos para la legalización de la tornaguía, en consonancia con la atribución legal que permite sancionar el incumplimiento de esta obligación. Cuestiona si cada departamento puede fijar plazos distintos, subrayando que esto no contraviene la ley, sino que reglamenta sus disposiciones.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que los actos administrativos impugnados están legalmente fundamentados debido al incumplimiento extemporáneo de la legalización de tornaguías por parte del demandante, lo cual justifica la imposición y cobro de la sanción correspondiente por parte del Departamento de Cundinamarca.

(archivo 29 ArchivoZip 03 índice 2 Samai).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2023 (índice 5) Samai; el proceso ingresó al Despacho con Informe Secretarial de 12 de junio de 2024 (índice 9 Samai 12). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 15 PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución Sanción No. 118 del 20 de octubre de 2021 expedida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca, y de la Resolución No. 547 del 08 de abril de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual se hace necesario establecer, conforme al argumento de apelación, la aplicación de los artículos 195, 454 y 490 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, y la interpretación de la Ley 1762 de 2015 para efectos de la sanción impuesta a la sociedad demandante.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: El 20 de octubre de 2021 la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 118 a través de la cual sancionó a la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A. por la presentación extemporánea de tornaguías de reenvío (8 – 12 archivo 10 ArchivoZip 03 índice 2 Samai).

Contra la anterior la demandante interpuso recurso de reconsideración a través de escrito presentado el 18 de diciembre de 2021 (18 - 24 archivo 10 ArchivoZip 03 índice 2 Samai); el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 00000547 de 8 de abril de 2022 (26 - 35 archivo 10 ArchivoZip 03 índice 2 Samai). Respecto de la apelación objeto de la presente decisión, la Sala señala en primer término que seguirá la línea que sobre el tema fuere definida en la sentencia de 16 de junio de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2019-00485-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez, el cual además cuenta con identidad fáctica y de partes respecto del sub examine.

Sobre las tornaguías el Consejo de Estado2 ha indicado: “(…) La Ley 223 de 1995 sobre racionalización tributaria, en el Capítulo VII, reguló el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de propiedad de la Nación, que ésta cede a los departamentos y al Distrito Capital (art. 185).

El legislador señaló que el gravamen se rige por lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el Gobierno Nacional. Que el procedimiento es el previsto 2 Sentencia del 6 de diciembre de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 20001- 23-31-000-2008-00139-01(18716) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 16 en el Estatuto Tributario, salvo el periodo gravable, además, prohibió a las asambleas departamentales y al Concejo de Bogotá expedir reglamentaciones sobre la materia (art. 193).

La misma ley dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría la movilización de los productos gravados con ese tributo (art. 197); además, que en caso de incumplimiento del pago del impuesto o de las obligaciones a cargo de los sujetos responsables, los departamentos y el Distrito Capital podrían aprehender y decomisar los productos sometidos a dicho tributo (art. 200).

Por medio del Decreto 3071 de 1997, el Gobierno Nacional reglamentó el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo, el cual exige para la movilización de tales productos, la autorización previa de la autoridad competente, control que ejerce mediante el uso de tornaguía3. Este acto en los artículos indicados por el apelante, establece que: la movilización de los productos, por parte del transportador, debe iniciarse, a más tardar, el día siguiente a la fecha en que la autoridad competente haya expedido la correspondiente tornaguía (art. 5°) y que, el término para la legalización de las tornaguías4 es de quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición. La Sala advierte que el Decreto Reglamentario, en los artículos 5° y 10°, fijó el plazo, de una parte, para que el transportador inicie la movilización de los productos amparados en las tornaguías y, de otra, para que el funcionario competente legalice las tornaguías.

Cabe señalar que el artículo 9° ib., define que es “legalización de las tornaguías”. De lo anterior, se colige que el Decreto Reglamentario, en los artículos indicados por el apelante, no establece sanción alguna, pues no define conducta sancionable, base de cuantificación, tarifa, cuantía de la sanción y la autoridad competente para aplicarla.

(…)” Conforme las normas y la jurisprudencia en cita las tornaguías son el certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, siendo la legalización función de las autoridades departamentales o distritales de donde se despachan las mercancías transportadas; debiendo precisarse que conforme el artículo 199 de la Ley 223 de 1995, el régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo, previstos en el 3 D.R.3071/97, art. 3°.”Tornaguía. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso”. 4 D.R. 3071/97, art. 9°.

“Llámese legalización de las tornaguías la actuación del Jefe de Rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta. Para tal efecto el transportador dejará una copia de la factura o relación al funcionario competente para legalizar la tornaguía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 17 Estatuto Tributario, se aplicarían en lo pertinente al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Ahora bien, la Ley 1762 de 2015 estableció el régimen sancionatorio común para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo; lo que significa que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma la imposición de sanción relacionada con dicho gravamen sería regulada por la disposición referida, y en el presente caso, y no es objeto de discusión, el hecho sancionable que originó la sanción impuesta en los términos del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, fue la presentación extemporánea para su legalización de las siguientes tornaguías: En la resolución sanción demandada se indicó de forma textual (8 – 12 archivo 10 ArchivoZip 03 índice 2 Samai): “Mediante oficio No 2021345319 la Subdirección de Fiscalización por novedad encontrada a la empresa BAVARIA Y CIA S.C.A., identificado con NIT.

No. 860.005.224-6; al presentar las tornaguías No. 76101838 con fecha de expedición del 06 de febrero de 2019, la cual debió ser legalizada a más tardar el día 27 de febrero de 2019 y el contribuyente presentó la legalización de la tornaguía el día 01 de marzo de 2019, la tornaguía No 25307328 con fecha de expedición del 21 de febrero de 2019, la cual debió ser legalizada a más tardar el día 07 de marzo de 2019 y el contribuyente presentó la legalización de la tornaguía el día 19 de marzo de 2019, la tornaguía No 25306317 con fecha de expedición del 15 de febrero de 2019, la cual debió ser legalizada a más tardar el día 01 de marzo de 2019 y el contribuyente presentó la legalización de la tornaguía el día 19 de marzo de 2019, la tornaguía No 25306321 con fecha de expedición del 16 de febrero de 2019, la cual debió ser legalizada a más tardar el día 01 de marzo de 2019 y el contribuyente presentó la legalización de la tornaguía el día 19 de marzo de 2019, la tornaguía No 25307323 con fecha de expedición del 19 de febrero de 2019, la cual debió ser legalizada a más tardar el día 05 de marzo de 2019 y el contribuyente presentó la legalización de la tornaguía el día 19 de marzo de 2019, la tornaguía No 25306298 con fecha de expedición del 06 de febrero de 2019, la cual debió ser legalizada a más tardar el día 20 de febrero de 2019 y el contribuyente presentó la legalización de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 18 tornaguía el día 19 de marzo de 2019, la tornaguía No 25308336 con fecha de expedición del 05 de marzo de 2019, la cual debió ser legalizada a más tardar el día 20 de marzo de 2019 y el contribuyente presentó la legalización de la tornaguía el día 26 de marzo de 2019, la tornaguía No 25308335 con fecha de expedición del 05 de marzo de 2019, la cual debió ser legalizada a más tardar el día 19 de marzo de 2019 y el contribuyente presentó la legalización de la tornaguía el día 26 de marzo de 2019 y la tornaguía No 25308345 con fecha de expedición del 06 de marzo de 2019, la cual debió ser legalizada a más tardar el día 20 de marzo de 2019 y el contribuyente presentó la legalización de la tornaguía el día 26 de marzo de 2019.

(…) Evidentemente se demuestra que el contribuyente presentó la legalización de las tornaguías No 76101838, 25307328, 25306317, 25306321, 25307323, 25306298, 25308336, 25308335 y 25308345 de forma extemporánea, ya que contaba con 15 días para su legalización y revisada la base de datos de la administración tributaria, se pudo constatar que la fecha de presentación se realizó de forma extemporánea” Conforme lo anterior, es claro que la sanción impuesta en los actos demandados tuvo como hecho sancionable el incumplimiento de la obligación de radicar en el término previsto por la Administración (Art. 195 Ordenanza 039 de 2020 estatuto de Rentas) las tornaguías referidas para su legalización, esto es, 15 días hábiles a partir del día siguiente a su expedición. Teniendo en cuenta la conducta descrita, se analizará si encuadra la interpretación respecto del hecho sancionable descrito en el parágrafo del artículo 490 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca que desarrolla el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 como lo señala la parte demandada en su escrito de apelación. El artículo 22 de la Ley 1762 de 20155, dispone que el transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento 5 Artículo 22.

Sanción de multa por no radicar tornaguías para legalización. El transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito.

(subrayas fuera de texto). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 19 (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito; por lo tanto, el hecho descrito en la norma referida es objetivo, pues el incumplimiento a que se refiere la disposición es no radicar las tornaguías de movilización para su legalización, sin estar condicionado a un aspecto temporal.

El incumplimiento de los términos o plazos fijados por la autoridad tributaria para la movilización de mercancía una vez es expedida la tornaguía está previsto en el artículo 21 de la ley 1762 de 2015, por lo que dicho hecho sancionable no puede analizarse a la luz del artículo 22 ibídem. El hecho sancionable del parágrafo del artículo 490 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca que desarrolla el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 está determinado por la no radicación de las tornaguías para su legalización y por ende la movilización de la mercancía en el Departamento, por lo que su entrega tardía o extemporánea no encuadra en dicho supuesto normativo, y en esa medida, la Resolución demandada no podía establecer como hecho sancionable, encuadrado en el supuesto de la norma, la no radicación de dichos documentos dentro del término fijado por la autoridad tributaria, pues no puede hacerse extensiva dicha circunstancia a la no radicación del mismo, o entender que ambos supuestos corresponden al mismo hecho sancionable, pues cada uno tiene regulación taxativa en la Ley 1762 de 2015.

Sobre el particular el Consejo de Estado6 indicó: “(…) 2.3. Ahora bien, aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido7.

Es así, porque mientras la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra. De manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio 6 Sentencia del 24 de octubre de 2018 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 08001-23-31-000-2011-01095-01(21923). 7 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 3 de junio de 2015, radicado No. 73001-23-31-000- 2012-00358-01 (20476) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 20 de la fiscalización. Pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Este criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente8, para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquellos.

Esto constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora. (…)” Teniendo en consideración la jurisprudencia en cita, el parágrafo del artículo 490 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca que desarrolla los presupuestos típicos del artículo 22 de la ley 1762 de 2015, no castiga la radicación de las tornaguías por fuera del plazo fijado, sino su falta de entrega, por lo que aplicando el principio de tipicidad y la taxatividad en materia sancionatoria, la conducta del infractor debe encuadrar de forma exacta en el supuesto normativo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la conducta de BAVARIA, conforme las pruebas reseñadas, se relacionan con la radicación extemporánea o tardía de las tornaguías Nos. 76101838 de 6/02/2019, 25307328 de 21/02/2019, 25306317 de 15/02/2019, 25306321 de 16/02/2019, 25307323 de 19/02/2019, 25306298 de 6/02/2019, 25308336 de 5/03/2019, 25308335 de 5/03/2019, y 25308345 de 6/03/2019, hecho que no encuadra dentro del supuesto de la norma base de la sanción. En esa medida, la entidad demandada aplicó un hecho sancionable que no encuadra en el parágrafo del artículo 490 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca que desarrolla el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, lo que genera vulneración del principio de legalidad de la sanción. La irregularidad relativa a la extemporaneidad en la radicación de las tornaguías para su legalización constituye un incumplimiento de índole objetivo, que hace referencia al desconocimiento del término fijado para el efecto, no obstante, dicha conducta no es el hecho sancionable descrito en el artículo 490 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca y por ende del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 que se reitera, hacen referencia a la no radicación de los documentos, en esa medida, la conducta de la sociedad demandante respecto de dicha norma es atípica, por cuanto no está definida como hecho sancionable en la misma, ya que no hubo falta de radicación de las tornaguías y en consecuencia el argumento de apelación no 8 La Circular No. 0131 de 2005 incluyó la actividad de colaboración desplegada por el contribuyente, así sea en forma extemporánea, entre los criterios para graduar la sanción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 21 tiene vocación de prosperidad y la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en el sub examine.

Finalmente, respecto de la condena en costas, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado9, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, y del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandada, por lo que no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Julián Hernando Barragán Pedroza, a los correos julian.barragan@ab- inbev.com y notificaciones@ab-inbev.com - A la parte demandada, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Rafael Eduardo Rubio Cardozo, al correo rubio.rubioconsultores@gmail.com 9 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00304-01 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 22 - A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co CUARTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Ausente con excusa LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.