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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-065-2019-00071-02

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2024-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 11001-33-43-065-2019-00071-02 Demandante: MABEL ROCIO MELO BURBANO,1 BAYRON ANDRÉS GUEVARA GÓMEZ2, ANDREA CAMILA Y DANA SOPHIA GUEVARAMELO, y DANIELA FERNANDA SOLARTE MELO.3 Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y MUNICIPIO DE MOCOA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare solidaria, patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN —MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y MUNICIPIO DE MOCOA, por los daños materiales sufridos por los 1 Víctima directa 2 Víctima directa 3 Hijas de las víctimas Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 2 demandantes (pérdida de los enseres, electrodomésticos y pertenencias personales, que tenían en el inmueble que habitaban)con ocasión de la omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes, con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de abril del año 2.017.

Solicita los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la pérdida de los bienes muebles y enseres de su propiedad.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4, Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita demostrar la vulneración de los derechos alegados por la accionante en cabeza de la entidad, además, por cuando se trató de un desastre natural cuya prevención, previsión y control no era de su resorte.

Propuso las excepciones “Fuerza Mayor o Caso Fortuito”, “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, “Ausencia de Daño Causado en los Demandantes y la Responsabilidad por parte del Ministerio”. 2.2. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres5, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que no hay prueba que permita concluir que esa entidad haya causado un daño que deba ser indemnizado.

Propuso excepciones que denominó: “Pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Del régimen jurídico de la falla probada del servicio”, “Ineptitud sustantiva de la demanda”, “Configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad”, “Ausencia de culpa de la UNGRD por su debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de los deberes que le fueron asignados por el ordenamiento jurídico” y “Ausencia del nexo causal”. 2.3.

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía6, se opone a las pretensiones de la demanda como quiera que dentro del marco de sus competencias frente a la intervención de la gestión del riesgo, solo realiza labores de acompañamiento técnico, de colaboración, 4 Expediente Digital 1 páginas 179 q 200. 5 Expediente Digital 1 páginas 387 a 465 6 Expediente digital 1 página 127 a 149 Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 3 complementario y subsidiario pues la responsabilidad primaria es de las gobernaciones y alcaldías.

Como fundamento jurídico de la defensa indicó que el título de imputación fáctica dentro del presente asunto es la falla del servicio por omisión, por tanto, es deber de la parte demandante probar el daño antijurídico, el nexo causal y la imputación tanto fáctica como jurídica; y será deber de las entidades demandadas demostrar causales por el cumplimiento de los deberes a las que se encontraban obligadas.

Propuso excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de Responsabilidad de Corpoamazanía por no Configurarse Falla del Servicio por Omisión”, “Inexistencia de Omisión de Corpoamazanía en su Deber Legal de Apoyo de Asistencia Técnica”, “Fuerza Mayor y Caso Fortuito por Hecho de la Naturaleza”, “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” y “Pleito Pendiente”. 2.4.

Departamento de Putumayo7, manifestó que lo sucedido en el municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2.017, no se trató de un desbordamiento de una quebrada, sino de un fenómeno diferente y complejo, consistente en eventos de la naturaleza precedida de lluvias intensas los días anteriores que saturaron el suelo, que a su vez fueron detonados por lluvias torrenciales en corto periodo de tiempo.

Propuso excepciones que denominó. “Pleito pendiente” y “Fuerza mayor”. 2.5. Municipio de Mocoa8, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, toda vez que lo ocurrido no se originó por una falla del servicio del Municipio de Mocoa – Putumayo, sino corresponde a unos sucesos extraordinarios que configuran un eximente de responsabilidad administrativa denominado fuerza Mayor.

Indica que no está demostrada la titularidad de los bienes reclamados así como la falla en el servicio en la prevención, mitigación y gestión del riesgo de desastres respecto del Municipio de Mocoa con ocasión del fenómeno natural acaecido el año 2.017. Propuso excepciones que denominó: “Fuerza Mayor”, “Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad administrativa por ausencia del hecho generador y del nexo o relación de la causalidad”, “Falta de objeto y causa para demandar al Municipio”, “Inexistencia de falla en el servicio respecto del Municipio de Mocoa frente a los sucesos”, “Culpa exclusiva de 7 Expediente digital 1 páginas 237 a 257 8 Expediente digital 1 páginas 280 a 383 Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 4 las víctimas o los demandantes”, “Cumplimiento de las funciones de la entidad con arreglo a las limitaciones de orden presupuestal” y “Buena fe”.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior resolución, la juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones: • Están probados los hechos ocurridos en la ciudad de Mocoa en la noche del 31 de marzo y en la madrugada del 1 de abril de 2017, en virtud de los cuales los demandantes habrían sufrido los perjuicios cuya reparación se reclama. • El daño alegado por la parte demandante consistió en la pérdida de los enseres, electrodomésticos y pertenencias personales, que tenían en el inmueble que habitaban y que fue destruido por la avalancha, y los perjuicios morales derivados de tal evento. • De las pruebas allegadas al expediente, se concluye que se encuentra acreditado el daño alegado, por lo cual se llevara a cabo el análisis de la imputación en cabeza de las demandadas. • En este caso, el daño no le es imputable a las entidades demandadas, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, en tanto la causa eficiente de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2.017 en el Municipio de Mocoa – Putumayo fue un evento de la naturaleza imprevisible, irresistible y ajeno a las partes. • Lo anterior quedó establecido en el concepto técnico realizado por el Servicio Geológico Colombiano que describió el evento, en el estudio denominado caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 – Mocoa – Putumayo9, cuya conclusión fue que la magnitud del suceso fue tal que superó los máximos históricos de los últimos años, conclusión que concuerda con lo pronunciado por la Corte Constitucional al momento de resolver la exequibilidad del Decreto 601 del 06 de abril de 2.017, por el cual se declaró el estado de emergencia, bajo el argumento de que, el evento presentó una magnitud inusitada y una cantidad de lluvia extraordinaria en relación a la serie histórica, (Sentencia C- 386/17). • De lo anterior se entiende que la avenida torrencial del 31 de marzo de 2.017, fue irresistible, pues no se probó en el proceso que las demandadas hubieran podido evitar tal circunstancia, teniendo en cuenta que el incremento de las lluvias superó 9 Expediente digital 4 carpeta 2 Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 5 todo antecedente reciente, de otra parte, se acreditó que Corpoamazonía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, suscribieron el contrato interadministrativo No. 311 de agosto de 2008,para prestar asistencia técnica al ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial de los Departamentos de Amazonas, Caquetá y Putumayo.

A partir de ello, se elaboró el expediente municipal como seguimiento y evaluación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mocoa (Putumayo), realizando observaciones y sugerencias para el mejoramiento del Plan Básico de Ordenamiento Territorial definitivo y el Plan de Acción para la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial.

En el tema de riesgos dentro del PBOT de Mocoa se desarrolla por separado para el componente rural y urbano, en el que se discriminan las zonas de amenazas y riesgos, de origen natural y antrópicas por amenaza por inundación, avalanchas torrenciales, deslizamientos, aunado a esto el hecho de que El día 23 de junio de 2016, se levantó un acta de la reunión de trabajo realizada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía "Corpoamazonía",el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa, para tratar el tema de amenazas y riesgos de la quebrada la Taruca de dicho Municipio y revisar los productos y alcances del proyecto gestionado a través del Convenio 596 de 2014. • De las actuaciones administrativas descritas se entiende que las entidades demandadas se encontraban actuando según sus capacidades, sin embargo, el incremento exagerado de las lluvias ocasionó cientos de movimientos en masa que generaron represamientos parciales en algunos sitios de las quebradas mencionadas lo que incrementó el volumen de agua y sólidos que causaron la avenida torrencial que destruyó gran parte de la ciudad de Mocoa y cobró vidas humanas y ocasionó pérdidas económicas. • En conclusión, si bien se acreditó un daño antijurídico, consistente en la pérdida delos bienes materiales muebles y enceres de los demandantes, este no es imputable a las entidades demandadas, pues su causa eficiente fue una fuerza mayor.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veinte (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá10. 4.2 Mediante auto del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)11, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Expediente digital 18. 11 Expediente digital 24 Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 6 4.3 Por reparto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)12 el proceso ingresó a la sala, quien admitió el recurso de apelación el cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)13 4.4 Las demandadas no se pronunciaron acerca del recurso.

El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.14 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable15. 12 Expediente digital 1 del Tribunal 13 Expediente digital 2 del Tribunal 14 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

( )”. 15 Ibidem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 7

2. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1 Como primera medida transcribió apartes de tres sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Resuelves), y expuso que en esos procesos la Corporación revocó los fallos de primera instancia que negaron las pretensiones por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, por lo que solicita que en el presente caso se aplique lo expuesto en las providencias referidas y se revoque el fallo de primera instancia. 2.2 Expone que los fallos referidos se soportan en los contratos de consultoría suscritos entre las entidades, las pruebas desde el congreso de la república, de las advertencias sobre la ocurrencia de una tragedia en la Ciudad de Mocoa, diversidad de documentos que prueban la corrupción de las entidades aquí demandadas en el sentido de realizar las inversiones para mitigar la magnitud del desastre que acabó con miles de vidas. 2.3 Continuó manifestando que en el presente caso se debe condenar al Municipio de Mocoa, la gobernación de Putumayo y Corpoamazonia, pues contaban con el presupuesto para haber realizado obras de mitigación o por lo menos instalar un SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS, que evitara la pérdida de vidas y de inmuebles, muebles y enseres y estas conocían de estudios, recomendaciones y advertencias sobre la ocurrencia de una tragedia como finalmente ocurrió el 31 de marzo de 2017. 2.4 Que el Ministerio de Medio Ambiente, y la Unidad de Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres, son responsables por su inoperancia en la asistencia y formulación de un sistema de gestión del riesgo eficiente y preparado, máxime en zonas de alto riesgo como Mocoa. 2.5 En el expediente se aportaron muchas pruebas documentales que dan cuenta que dicha tragedia fue anunciada desde muchos sectores como: Universidades, consultores, bomberos, defensa civil colombiana, la comunidad, hasta un político -ORLANDO GUERRA DE LA ROSA- advirtió dicha tragedia y la UNGRD se burló de él con su inasistencia al debate de control político; siendo el principal responsable de los daños, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, y paradójicamente su informe es el que toman como prueba para denegar las pretensiones. 2.6 Considerar que se tenía prevista una inundación por la ola invernal, pero no una avenida torrencial, deviene en una negligencia en la realización de obras de mitigación por parte de los demandados. 2.7 Argumenta que: i) Existen graves violaciones a derechos humanos y cursan avanzadas investigaciones por la presunta responsabilidad penal de los funcionarios de los entes territoriales, lo que denota que los hechos merecen atención especial de la justicia; ii) violación al principio de la carga dinámica de la prueba, por cuanto el demandante no se encuentra en condiciones de igualdad para demostrar que los entes dieron cabal cumplimiento a sus obligaciones; iii) tutela efectiva- previsibilidad de la tragedia, en donde considera que los hechos de la naturaleza, por sí solos, no pueden tenerse como suficientes Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 8 para exonerar al Estado de su responsabilidad, menos aun si esta probado que los funcionarios de las demandadas, tenían pleno conocimiento del riesgo que se presentaba en la ciudad de Mocoa; iv) de las fotografías de la tragedia y del inmueble, y que fueron aportadas con la demanda, se evidencia la magnitud de la tragedia.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad son: (i) ¿Las sentencias proferidas por otra subsección de la sección Tercera de este Tribunal, tienen la naturaleza jurídica de precedente judicial horizontal y por consiguiente obligan a las demás subsecciones en casos como el que se analiza? (ii) ¿En el presente caso, no se configuro el eximente de responsabilidad de fuerza mayor y por el contrario se debe condenar al Municipio de Mocoa, la Gobernación de Putumayo y Corpoamazonia pues contaban con el presupuesto para haber realizado obras de mitigación o por lo menos instalar un SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS, que evitara la pérdida de vidas y de inmuebles, muebles y enseres como finalmente ocurrió el 31 de marzo de 2017 y no lo ejecutaron? Con la finalidad de dar solución a los interrogantes planteados, la Sala previamente esbozará los hechos probados; y posteriormente se realizará la respectiva valoración.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 2.1 Que durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017, se presentaron Fuertes lluvias provocaron los desbordamientos de los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco, así como las quebradas La Taruca y La Taruquita, generando deslaves y flujos de lodo que ocasionaron una gran Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 9 Avenida Fluvio torrencial que afecto varios sectores de la cabecera municipal de Mocoa - Putumayo y que causaron la destrucción de viviendas, puentes y arrastraron vehículos a su paso. 2.2 Que según certificado del Presidente de la Junta de Acción Comunal,16 para la época del siniestro, el demandante BAYRON ANDRÉS GUEVARA GÓMEZ, se encontraba viviendo como arrendatario en una vivienda ubicada en el barrio San Fernando, del Municipio de Mocoa17,. 2.3 Por medio de certificación expedida por el Municipio de Mocoa - Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -CMGRD el dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), acredita la inclusión de los 16 17 Visto a folio 19 del expediente 2 de pruebas Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 10 demandantes en el registro único de damnificados del municipio de Mocoa por el evento avenida torrencial sucedido el 1 de abril de 201718.

3. DEL PRIMER PROBLEMA JURIDICO – NATURALEZA SI O NO DE PRECEDENTE HORIZONTAL DE LAS PROVIDENCIAS INVOCADAS POR EL APELANTE a) La H. Corte Constitucional ha explicado, que el principio de la independencia judicial es: (i) manifestación del principio de separación de poderes; y (ii) un presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso.

Según la Corte Constitucional: 18 Certificado visto a folio 17 del expediente digital 2 de pruebas Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 11 “(…) la independencia judicial es condición y presupuesto de la administración de justicia como tal, ya que la función jurisdiccional reclama, en función del derecho al debido proceso, que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular.

Esto significa que la validez y la legitimidad de las decisiones judiciales depende, entre otras cosas, de que éstas no se encuentren mediadas por intereses pre constituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular, y de que, por consiguiente, el juez sea ajeno, tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial, y en general, a todo sistema de poderes.

De este modo, la exterioridad del juez frente al sistema de poderes se convierte en una condición de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones judiciales. En este marco, originalmente la independencia judicial fue concebida como un instrumento orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces, estuviese libre de injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o sociales de presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas en la controversia judicial, a efectos de que la motivación y el contenido de la decisión judicial, sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley al caso concreto.” b) Así entendida, la independencia tenía tres atributos básicos: (i) primero, tenía una connotación esencialmente negativa, porque se orientaba fundamentalmente a impedir las interferencias indebidas en la labor de administración de justicia;

(ii) segundo, se predicaba Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 12 exclusivamente de los operadores de justicia considerados individualmente, y no del Poder Judicial como tal; y (iii) tercero, la independencia se exigía de la labor jurisdiccional propiamente, pues son las decisiones judiciales las que, al menos en principio, requieren de las garantías de neutralidad e imparcialidad, y de las que depende la realización de los derechos.19 c) Como se puede advertir, en virtud del principio de independencia judicial, en términos generales, los jueces de la República, solo están sometidos al imperio de la ley y la constitución, para la adopción de sus decisiones.

Sin embargo, debe destacarse que el concepto de ley, hoy día no puede ser entendido en su concepción estricta o formal (solo el derecho positivo emanado del legislador), sino que como lo ha explicado la propia Corte Constitucional, al no ser susceptible de aplicarse la ley mecánicamente a todos los casos, adquiere relevancia la interpretación que de ella hacen los jueces (precedente judicial), por lo que actualmente, el concepto de ley debe entenderse en un sentido amplio, que incluye, entre otras, la interpretación que de ella hacen los funcionarios judiciales. d) Es importante resaltar, que no toda decisión constituye precedente judicial, el precedente, ha sido definido como la sentencia o conjunto de ellas en las que se “fija una regla o subregla de derecho, es decir, un marco jurídico que desde el momento en que se expresa, empezará a integrar el ordenamiento jurídico, como verdadera fuente de derecho con carácter vinculante”.

Al respecto ha señalado el H. Consejo de Estado: “no cabe duda que solo el precedente es obligatorio para los jueces, es decir, solo las providencias en las que en la ratio decidendi se fijen subreglas de derecho serán vinculantes e impondrán resolver casos análogos conforme a dichas reglas fijadas”20 e) En ese orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico se ha diferenciado los conceptos de precedente judicial y de 19 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Radicado: 2018-00417-01 Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 13 jurisprudencia, en el sentido de destacar que la jurisprudencia, solo es concebida como un criterio auxiliar de la actividad judicial y su característica fundamental consiste en que, en tales decisiones, a diferencia del precedente, no se crean reglas o sub reglas, sino que se aplican las existentes en el ordenamiento jurídico. 3.1.

Lo expuesto permite advertir, que solo el precedente judicial adquiere un verdadero carácter vinculante, por lo tanto, la Sala resolverá los problemas jurídicos del recurso y de ser necesario se pronunciará acerca de la naturaleza de las sentencias invocadas como fundamento en el recurso de apelación. 3.2. En este orden de ideas, ésta Sala de Decisión considera que las sentencias invocadas por el apelante NO CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE y menos de naturaleza horizontal.

No es de recibo aceptar, a título de precedente decisiones de otras subsecciones que no contienen sub reglas de derecho; por el contrario, se trata sencillamente, de providencias que resuelven un determinado caso de conformidad con las particularidades del mismo, desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico. 3.3. Además de lo anterior, es importante resaltar que el hecho que se trate del mismo medio de control (reparación directa); de igual manera que eventualmente la propia parte demandada presente una identidad jurídica; no puede perderse de vista que los casos en concreto, presentan igualmente diferencias, entre otras: (i) la propia calidad con que se actúa en la actuación procesal (propietario, arrendatario, poseedor, tenedor);

(ii) el propio daño antijurídico que se reclama; (iii) la demostración en cada caso en concreto, desde el punto de vista probatorio, de los perjuicios solicitados; (iv) la propia sustentación del recurso de apelación, que como es de conocimiento limita la competencia de esta Corporación en segunda instancia. (v) como un ejemplo de las diferencias de los casos, basta señalar que en la presente actuación procesal, en primera instancia se negaron las pretensiones con fundamento en la existencia del eximente de responsabilidad de fuerza mayor; por el contrario en su lugar en las sentencias 2019-00157-01(Sección tercera, Subsección B invocadas), se negaron las mismas pero por no demostración del daño antijurídico.

Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 14 3.3.1 Por consiguiente, para la Sala las providencias invocadas por el apelante, no constituye ´precedente horizontal vinculante para esta materia.

4. DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO - RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE MOCOA, LA GOBERNACIÓN DE PUTUMAYO Y CORPOAMAZONIA, EN LO HECHOS OCURRIDOS EL 31DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) 4.1 Como primera medida la Sala pone de presente que el a quo estableció probado el daño antijurídico en cabeza de los demandantes consistente en la perdida y destrucción de su pertenencias personales y de sus muebles y enceres ubicados en su residencia, la cual se vio afectada por los hechos ocurridos el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el municipio de Mocoa, pese a lo anterior, negó las pretensiones de la demanda por haberse configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 4.2 De lo anterior, la Sala encuentra necesario analizar los argumentos de la primera instancia para determinar la existencia o no del daño en el presente caso y de encontrarse probado realizar el análisis acerca la responsabilidad de las entidades demandadas y la configuración o no de la eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

De entrada, la Sala, para evitar equívocas interpretaciones, precisa que no es dable confundir el elemento del daño antijurídico como tal, y los perjuicios que este haya podido ocasionar. 4.3 Así las cosas se tiene que el a quo argumentó la consolidación del daño antijurídico en el los siguientes términos21: “(…) 21 Folios 23-24 Expediente digital 12 Sentencia de Primera Instancia Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 15 4.4 Se pone de presente que contrario a lo manifestado por la primera instancia, los documentos presentados como soporte de la demanda no constituyen prueba suficiente del daño antijurídico en cabeza de los demandantes, lo anterior por cuanto: 4.4.1 EL REGISTRO EN EL RUD NO ACREDITA EL DAÑO ANTIJURÍDICO Argumentó la primera instancia que la inscripción en el RUD (Registro único de Damnificados), acredita la existencia del daño antijurídico en cabeza de los demandantes consistente en la pérdida de todas sus pertenencias personales además de sus muebles y enceres que tenía en la vivienda en donde habitaba como arrendado y que fue arrasada por la avenida torrencial ocurrida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el municipio de Mocoa. 4.4.2 Así las cosas, se tiene que, el Registro Único de Damnificados RUD, fue creado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 16 mediante la resolución 1256 de 2013, en dicha resolución se establece como único objetivo del RUD el siguiente22: 4.4.3 En la misma resolución se estableció el alcance de dicho registro como herramienta para obtener los beneficios o ayudas otorgadas por el gobierno en los eventos de catástrofes naturales así23: 4.4.5 De lo anterior se entiende que, si bien el RUD se creó con la finalidad de llevar un REGISTRO de las personas naturales o jurídicas, que se vean afectadas por eventos de carácter natural, (como el que se trata en esta sentencia), el simple registro no constituye prueba de la existencia de un daño antijurídico; sencillamente es el registro estadístico de quienes invocan haber sido afectados.

Obsérvese que ni aún en sede administrativa, se le otorga valor jurídico para obtener o recibir ayudas o la asignación de recursos por parte del Estado. Por lo tanto, se reitera, que ante ésta jurisdicción, es necesario a título de carga procesal de la parte demandante, demostrar el primer elemento de responsabilidad, como lo es el daño antijurídico (no simplemente el hecho acaecido). 4.4.6 EL CERTIFICADO DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL NO CONSTITUYE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.

Expuso el a quo que con el certificado expedido por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio “San Fernando” del municipio de 22 Resolución 1256 de 2013, articulo 2, Resuelve. 23 Resolución 1256 de 2013, articulo 2, Resuelve. Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 17 Mocoa se estableció que el demandante BYRON ANDRÉS GUEVARA GÓMEZ, residía en un inmueble de dicho sector y que fue damnificado por la avenida torrencial ocurrida entre el treinta y uno (31) de marzo y primero (01)de abril de dos mil veintiuno (2021).

A este respecto la Sala considera que la certificación de la Junta de Acción Comunal, en la cual se refiere que el demandante es víctima de los hechos ocurridos en el municipio de Mocoa, no es prueba suficiente del daño ni de los perjuicios, por cuanto: (i) no da cuenta de cómo la Junta de acción Comunal tuvo conocimiento de esa presunta información y si fue un conocimiento directo o indirecto;

(ii) no refiere en términos generales qué enseres o muebles resultaron afectados ni el valor de los mismos; (iii) tampoco da cuenta, por qué afirma que se trataban de enseres o muebles del demandante. En términos grandes, aceptar esa prueba, es darle valor a un documento proveniente de un tercero, que independientemente de su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal no puede con su manifestación de la voluntad, suplir las cargas probatorias en esta materia, por ejemplo, pruebas testimoniales.

En ese orden de ideas, al no encontrar demostrado el daño antijurídico, la sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, pero por los motivos anteriormente expuestos.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA En el presente caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas. Respecto a las denominadas agencias en derecho, se advierte: i) el recurso de apelación de la parte demandada conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago de las costas de ambas instancias a la parte vencida; iii) No obstante, como la parte demandante no actuó en esta instancia, no se fijarán agencias en derecho.

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5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en esta instancia TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A la parte demandante a los correos electrónicos: Ovabogados@hotmail.com alrociogarciab@hotmail.com vanessamoncaqyo14@gmail.com b) A las entidades demandadas a los correos electrónicos: iscamacho@minambiente.gov.co procesosjudiciales@minambiente.gov.co jurídica@gestiondelriesgo.gov.co notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co jurídica@mocoaputumayo.gov.co notificacionesjudiciales@corpoamazonia.gov.co Exp. 2019-00071-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MABEL ROCIO MELO BURBANO y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS 19 argarcia@minambiente.gov.co ihernandezr@minambiente.gov.co c) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co y miescalante@procuraduria.gov.co.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Virtual No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto BEATRIZ TERESA GALVIZ BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/ AODA La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012