REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00154 – 01 Demandantes: Javier Anacona Delgado Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonía, Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa Medio de control: Reparación directa Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. De las pretensiones 1.Las pretensiones de la demanda presentada el 27 de mayo de 2019 se concretaron en la siguiente forma (f. 5 C1): “PRIMERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES – CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA, son Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 2 solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017.
SEGUNDA: Que en consecuencia, se condene a LA NACION – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES – CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien les represente legalmente sus derechos; los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, o el máximo que fije Jurisprudencia para la época del fallo, o en su defecto, en forma genérica como reparación del daño ocasionado.
TERCERA: Que igualmente se condene a LA NACION – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES – CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA, a pagar al demandante los perjuicios materiales causados a título de daño emergente, representado en el valor comercial del inmueble de su propiedad destruido con ocasión de la avalancha, o en su defecto la reubicación en una vivienda de iguales características a la de propiedad de los demandantes.
CUARTA: Que la sentencia que se profiera dentro del presente medio de control, sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del artículo 192 al 195 del C.P.A.C.A. QUINTA: Que la parte demandada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme sentencia C-188-99, de la Honorable Corte Constitucional, sala plena.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en Derecho a los demandados 2. De los hechos 2.El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: El 31 de marzo de 2017 entre las 10:30 pm y las 11:00 pm, la Quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas de El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato en el Municipio de Mocoa, las cuales arrasaron barrios enteros, así como las veredas, sometiendo todo a su paso a la total destrucción. Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 3 El presidente de la JAC del barrio Puerto Limón, informó muy temprano respecto de numerosos cuerpos de adultos y niños enterrados en el lodo y encontrados a lo largo de toda la ciudad.
De acuerdo con el Puesto de Mando Unificado, eran 17 los barrios afectados como consecuencia directa de la Avenida Torrencial. El inmueble de propiedad de Javier Anacona Delgado quedó afectado en su parte interna y cimientos, así en el evento de destrucción se extravió el documento mediante el cual su padre Enrique Anacona Chanchi se lo había donado. 3.
De los argumentos de la parte demandante 3.Las entidades accionadas son responsables bajo el fundamento de falla del servicio, porque no adoptaron medidas de prevención a pesar que con anterioridad se había presentado sucesos en menor proporción, pero que demostraban que la tragedia podía ocurrir. Existían serias advertencias a través de estudios entregados por entidades oficiares y recomendaciones que no se adoptaron. 4.
De la contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 4.Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que permita demostrar la violación a los derechos alegados por los demandantes y, por no existir pruebas suficientes, conducentes y pertinentes que demuestren que, por acciones u omisiones de la entidad, se haya ocasionado los perjuicios alegados. 5.Señaló que era evidente la existencia de una fuerza mayor, por lo que debe ser declarada dicha excepción, si se tiene en cuenta que si bien con los avances de la ciencia y la tecnología actual, pueden llegar a tomarse unas medidas que puedan mitigar el desbordamiento de las aguas del río Mulato y otros que Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 4 bordean la región, de todos modos, las fuerzas de la naturaleza siguen siendo superiores a los esfuerzos humanos para controlar las corrientes. 6.En cuanto a los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017, que en el municipio de Mocoa -Putumayo, el IDEAM reportó 130 milímetros reportados por hora, por otra parte, la zona urbana de Mocoa está emplazada dentro de cuencas hidrográficas muy pequeñas que reaccionan muy rápidamente, además de pendientes muy altas. 7.Propuso las excepciones previas de fuerza mayor o caso fortuito y falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo la de “ausencia de daño causado a los demandantes y la responsabilidad por parte del Ministerio”. 4.2.
Unidad para la Gestión del riesgo de Desastres 8.Se opuso a las pretensiones de la demanda, por no existir prueba que dicha entidad haya causado perjuicio alguno por acción y/o por omisión a los demandantes. 9.Indicó que el incidente ocurrido es un producto de un hecho externo a la actividad de la administración pública ya que obedeció a un fenómeno natural que fue imprevisible y además irresistible. 10.Afirmó que la Avenida Torrencial ocurrida en Mocoa-Putumayo los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017 fueron ocasionadas por hechos de la naturaleza, el cual constituye una situación de riesgo o fenómeno amenazante muy diferente a la de un movimiento en masa, avenida torrencial. 11.Señaló que al ocurrir la avenida torrencial, las autoridades del orden territorial actuaron de conformidad con los instrumentos jurídicos para responder y atender la emergencia, como también para llevar a cabo la rehabilitación y recuperación de la zona afectada.
Declararon la situación de calamidad pública en el área de jurisdicción, mediante Decretos 0056 y 0068 del 1º de abril de 2017 proferidos por el alcalde Municipal de Mocoa y de la Gobernación del Departamento del Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 5 Putumayo, respectivamente.
Al igual, el Gobierno Nacional por conducto del presidente de la República doctor Juan Manuel Santos Calderón con el apoyo de sus ministros, resolvió declarar la situación de desastre y el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 12.Concluyó que se encuentra plenamente demostrado que la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres en todo momento, previo a la situación de desastre y calamidad pública por un hecho de la naturaleza ocurrida los días 31 de marzo y 1° de abril de 2017 en el municipio de Mocoa, atendió de manera diligente y oportunamente las solicitudes elevadas, por lo que cumplió cabalmente con sus deberes funcionales, por lo que no es posible endilgarle imputación jurídica a título de falla del servicio por la presunta responsabilidad administrativa alegada por el demandante. 13.Propuso las excepciones de fondo de “cuestión previa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, “régimen jurídico de la falla probada del servicio”, “inexistencia del título jurídico de imputación de responsabilidad administrativa, de las autoridades públicas demandadas”, “configuración de la fuerza mayor como causal de eximente de responsabilidad de la administración pública”, “del informe IDEAM a partir del cual se sustenta aún más la causal de eximente de resonsabilidad – fuerza mayor”, “ausencia de culpa de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres por su debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de los deberes que le fueron asignados por el ordenamiento jurídico”, ausencia de nexo causal”, “Restablecimiento de las condiciones de vida de los damnificados como atenuación de la presunta responsabilidad reclamada de las autoridades públicas”, “informaciones preventivas efectuadas por la unidad en materia de gestión del riesgo dirigida a los entes territoriales” y la excepción genérica. 4.3.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonía 14.Se opuso a las pretensiones, al considerar que la entidad de acuerdo a sus competencias ha actuado de manera diligente a la protección de los derechos e intereses colectivos y ha adoptado todas las medidas administrativas necesarias. Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 6 15.Indicó que el incidente ocurrido en la fecha del 1º de abril de 2017 por ser un hecho notorio y de conocimiento público, no obstante, la parte demandante debe demostrar el nexo de causalidad y la imputación jurídica como subjetiva de las entidades demandadas. 16.Formuló como excepciones: falta de legitimación en la causa material por pasiva, dado que está demostrado que no se puede configurar la responsabilidad de Corpoamazonía, al no existir imputación jurídica que se le pueda endilgar y; la de pleito pendiente, atendiendo a la existencia de acciones de grupo en las que se hace reclamaciones por los mismos hechos sucedidos entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017. 4.4.
Departamento del Putumayo 17.Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el incidente ocurrido el 31 de marzo de 2017 no fue por un desbordamiento de una quebrada, sino de un fenómeno diferente y complejo; el cual consistió en una serie de eventos de la naturaleza, precedida de lluvias intensas en los días anteriores, que saturaron el suelo. 18.Arguye que los daños fueron ocasionados por los ríos y no por las avenidas torrenciales, que corresponden a un fenómeno natural diferente.
Los estudios que describieron en los hechos de la demanda, no muestran el fenómeno que realmente ocurrió y, por ende, mal podría haberlo hecho dada la imprevisibilidad de la serie de eventos ocurridos. A más de ello, las advertencias no refieren la serie de eventos ocurridos ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar; aunado a que fueron dichas en abstracto y no en concreto. 19.Propuso como excepción previa la de pleito pendiente al estar en curso una acción de grupo con radicado No. 25000-23-41-000-2017-00687-00 ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con identidad de pretensiones y todas las personas que hayan resultado afectada.
La excepción de mérito “fuerza mayor”, considerando que la serie de eventos presentados tuvieron la connotación de imprevisibles e irresistibles. Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 7 4.5.
Municipio de Mocoa 20.Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que los perjuicios de tipo moral y material que reclaman los demandantes, de ninguna manera se originaron con ocasión de una falla en el servicio del Municipio de Mocoa- Putumayo, puesto que ello obedeció en gran medida a una serie de sucesos extraordinarios (avenida torrencial) que desencadenaron la peor tragedia natural en la historia del Departamento del Putumayo, y que por lo tanto se configura frente al eximente de responsabilidad administrativa que dadas las características del suceso natural presentado en la noche 31 de marzo y la madrugada del día 01 de abril del 2017, encaja en una FUERZA MAYOR, con la connotación de tres características esenciales; una fuerza Exterior: La Avenida Torrencial estuvo dotada de una fuerza destructora, devastadora, incontrolable y cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor.
Una segunda característica es la fuerza Irresistible: esto es que ocurrido (avenida torrencial) se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho y de igual manera una fuerza Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. 4.6.
De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 21.Guardó silencio. 5. De la sentencia de primera instancia 22.El 28 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda; con fundamento, realizó las siguientes consideraciones: 23.Resulta claro que probatoriamente está plenamente establecida la forma en que ocurrió el hecho dañoso, sus antecedentes y las consecuencias que en general trajo para el Municipio de Mocoa y sus habitantes.
Se trató entonces de Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 8 un evento de la naturaleza derivado de unas condiciones climatológicas extraordinarias, que, sin embargo, no pueden erigir un juicio de valor exculpatorio, comoquiera que cada una de las demandadas desde la órbita de su propia competencia, conocían la existencia del riesgo y sus posibles implicaciones.
El criterio de la imprevisibilidad no se vio satisfecho ya que, al conocer la existencia de un riesgo y su envergadura, surge un escenario frente al cual solo se puede esperar de las entidades públicas competentes que ejecuten de manera individual y coordinada, las acciones tendientes a mitigar el riesgo en aras de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, propósito para el que fueron erigidas, según la Constitución Política, las entidades públicas en general. 24.No obstante, se observa en el expediente que las acciones ejecutadas por el extremo pasivo fueron en exceso tímidas frente al riesgo que se cernía sobre la población, cuando, por el contrario, han debido ser claras y contundentes.
Está probado que la zona concreta del desastre no era habitable en gran proporción, y a pesar de ello, las autoridades competentes no demostraron haber realizado lo que desde el punto de vista técnico se impone para estas situaciones como lo es la evacuación y reubicación de las personas cuyo riesgo era más alto. 25.La falla del servicio está entonces demostrada en cabeza de las entidades del orden territorial llamadas, en primera medida, a tomar las acciones pertinentes para la conjura del riesgo, esto es, el Municipio de Mocoa y el Departamento de Putumayo.
También cabe, juicio de reproche frente a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, comoquiera que desde el orden nacional de su competencia, parece haberse limitado a ejercer un papel meramente burocrático de devolver unos presuntos planes de mitigación formulados al Municipio de Mocoa por falta de cumplimiento de requisitos técnicos, cuando lo que se espera de una entidad de estas características es que asuma un rol mucho más activo y disponga de los recursos necesarios la mitigación del riesgo.
Y es que no se puede perder de vista que su misional está ligada al cumplimiento, entre otros, del objetivo de: Adelantar medidas para modificar o disminuir las condiciones de riesgo existentes y futuras en Colombia, a fin de reducir la amenaza, la exposición y la vulnerabilidad de las personas, los Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 9 medios de subsistencia, los bienes, la infraestructura y los recursos ambientales expuestos a daños y pérdidas en caso de producirse eventos físicos peligrosos. 26.En esa medida, no resultan de ningún recibo los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas antes referidas, pues lo cierto es que las tres, tenían el deber constitucional y legal de tomar las acciones pertinentes y oportunas para la mitigación del riesgo.
Acciones que, de acuerdo al principio de colaboración armónica, han debido adoptarse de forma coordinada y concurrencial por parte de aquellas entidades. En síntesis, comoquiera que la solución técnica para la conjura del riesgo era la reubicación de los habitantes de la zona del desastre dada la inhabitabilidad de la zona, ha debido demostrarse por parte de las entidades que obraron de forma diligente en la búsqueda de las soluciones de reubicación, pero dicho medio probatorio brilla por su ausencia, cuando ha debido ser aportado por las accionadas, ya que la prueba de la diligencia recae en quien la alega. 27.Con todo, lo dicho hasta acá no es suficiente para arribar a la conclusión que las demandadas debían responder, pues lo que aquí se adelanta es un juicio de responsabilidad de carácter particular, sobre la base de la existencia de un daño antijurídico en cabeza de la accionante, cuya probanza recaía en la parte actora, pero que no se obtuvo.
Es llamativo que el relato de la demanda haga protuberantes omisiones en torno a la cuestión relativa a los bienes cuya pérdida se reclama, pues al estar en un escenario de daño patrimonial y daño moral derivado de pérdida patrimonial, la demostración de la existencia de dichos activos patrimoniales se aviene como algo fundamental, y en tal medida resulta inexcusable que al referirse a los bienes perdidos en la avalancha indique llanamente que estaban ubicados en el barrio La Independencia de la Ciudad de Mocoa, sin realizar ninguna manifestación referente al tipo de bien inmueble, el título jurídico a cuyo amparo se ocupaba o poseía, su cabida y en fin, cualquier elemento que permitiera, desde el relato mismo de la demanda conocer cual fue en realidad el bien jurídico que se perdió producto de la avalancha.
Lo que se echa de menos no es que la parte actora no hubiese aportado certificado de tradición y libertad del inmueble, pues como es sabido, muchas de las viviendas arrasadas a causa del hecho dañoso, no obedecían precisamente a un desarrollo inmobiliario organizado; pero, ello no podría constituirse en obstáculo para Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 10 reconocer la pérdida de un bien que a pesar de no estar debidamente legalizado, sí hacía parte del patrimonio de los afectados, en tanto que pueden hacer parte de intereses jurídicos y expectativas legítimas de posterior adjudicación o reconocimiento. 28.La falencia probatoria está dada, porque no se indicó, ni mucho menos probó ninguna de las características de los bienes que se aducen como perdidos, así como tampoco el vínculo jurídico o material existente con ellos, por lo que resulta imposible tener por probada la existencia del daño material alegado ante tan protuberante e inexcusable omisión del extremo demandante. 29.Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en el petitorio de las pruebas, el apoderado requirió el decreto de un dictamen pericial cuyo objeto era realizar un avalúo del inmueble del que eran propietarios para demostrar el perjuicio material, manifestación que realizada por un profesional del derecho hace suponer que la pretensión resarcitoria se funda en haber configurado los demandantes el título y el modo respecto de un determinado bien inmueble, hecho frente a cuya demostración resultaba insoslayable el aporte de la documental conducente, lo cual, como ya se indicaba, no se hizo. 30.La constancia de inscripción en registro de damnificados es un indicio insuficiente frente a la demostración del daño que se reclama, pues en dicho documento sólo consta que los aquí demandantes resultaron damnificados por el evento, más de ninguna manera se indica en qué medida, ni por cuenta de la pérdida de qué bienes, por lo que a partir de dicho documento no es posible tener por probado el daño alegado. 31.Advirtiéndose la existencia de este trascendental vacío, decretó de oficio la prueba consistente en requerir de la autoridad municipal el envío del avalúo catastral del inmueble.
Sin embargo, la respuesta de la entidad dejó en evidencia que no existen registros, ni información suficiente sobre el presunto bien inmueble afectado, respuesta que no fue informada ni siquiera de forma discursiva por la parte actora con lo cual se da al traste la posibilidad de que se pueda indemnizar la pérdida de un bien cuya existencia jurídica y material no fue demostrada.
Igual suerte corre la posibilidad de resarcir la pérdida de los bienes Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 11 muebles y enseres presuntamente afectados por el mismo evento dañoso, pues frente a ellos la falta de prueba sobre su existencia es aún más protuberante, toda vez que ni siquiera se refiere cuáles fueron. 32.Mención aparte merece la supuesta presunción que respecto de la existencia de bienes muebles al interior de un inmueble existiría en el ordenamiento jurídico colombiano y que ciertamente no existe, pues en realidad lo que contempla el ordenamiento al tenor de lo señalado en el artículo 658 del Código Civil, es una presunción en torno al carácter inmueble de algunos bienes muebles que prestan utilidad al primero, y de la cual en ninguna medida se puede derivar presunción sobre la existencia de bienes muebles. 33.El apoderado de la parte actora manifestó en sus alegatos conclusivos, que el recaudo de la prueba de la existencia del daño había resultado complejo, comoquiera que la avalancha arrasó la evidencia material sobre la existencia de los bienes.
Este razonamiento, aunque válido, resulta incongruente con el hecho de que conociendo tal circunstancia no se hayan solicitado testimonios u otro tipo de medios probatorios tendientes a demostrar siquiera de manera indiciaria la existencia material de un interés económico tutelable. Tampoco se ratificaron a falta de solicitud del accionante, las declaraciones juramentadas rendidas extraproceso, por lo que carecen del carácter de medio de convicción idóneo para conducir a un fallo favorable a las pretensiones. 34.No puede hacer caso omiso del principio de la necesidad de la prueba y entonces tener por cierta una pérdida, solo a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, máxime si se tiene en cuenta que dentro del mismo contexto hubo predios y personas que no resultaron afectadas por él. En otras palabras, la prueba del contexto de ocurrencia de un daño no prueba por sí solo el mismo, y aquí conviene recordar que el daño para ser indemnizable debe reunir las características de ser cierto, personal y directo, atributos que ni siquiera pueden ser contrastados con la realidad probatoria obrante dentro del plenario, dada la falta de prueba de la existencia de los bienes jurídicos en cuestión. 35.La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 12 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Niéguese las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA. 6. Del recurso de apelación 36.La parte demandante presenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, porque de manera independiente al reconocimiento de perjuicios debe declararse la responsabilidad de las demandadas. 37.Señaló que no solamente se solicitaron perjuicios de orden material, sino también se solicitaron perjuicios de orden moral, que son fuentes del daño completamente diferentes, es decir, que, si el daño material no procede, ello no quiere decir que el daño moral tampoco lo sea. 38.Indició que le asiste razón en que no hay elementos suficientes para su procedencia pues Anacona Delgado, recibió el predio hace muchos años e infortunadamente nunca protocolizó o elevó a escritura pública la donación, pero ello no implica denegar los demás aspectos solicitados en la demanda, como lo es una reparación integral por daño moral. 39.No obstante, lo anterior, señaló que el hecho de ser reconocido como damnificado, quiere decir que fue afectado por la avalancha y dada la presunción legal de tener muebles y enseres en su casa que fuera arrasada por la avalancha, hay lugar al reconocimiento de los mismos. 40.De otra parte, refirió que se demuestra la legitimación en la causa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que incumple lo estipulado en la Ley 99 de 1993, hace caso omiso al cumplimiento de sus funciones Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 13 constitucionales y legales, ya que dicho ministerio es el rector de la política ambiental de la mano de los demás demandados y juntos omitieron realizar obras que ayudaran a disminuir el riesgo de desastre en caso de avalancha en la ciudad de Mocoa. 7.
Del trámite procesal en segunda instancia 41.El 28 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (ff. 1-55 archivo electrónico 72) y fue notificada a las partes el 31 de julio de 2023 (ff. 1-2 archivo electrónico 73); en memorial 1 de agosto de 2023 la parte demandante formuló recurso de apelación (ff. 1-439 archivo electrónico 74); el a quo concedió la alzada en auto de 19 de diciembre de 2023 (ff. 1-3 archivo electrónico 76); remitido el expediente se asignó al ponente de la presente decisión; se admitió el recurso en auto de 28 de junio de 2024 (ff.1-4 índice electrónico 00003); el 11 de septiembre de 2024 se ingresó al despacho para proferir el fallo de segunda instancia. 8.
De los alegatos en segunda instancia 8.1 Parte demandante 42.Guardó silencio. 8.2 Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 43.Guardó silencio. 8.3 Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres - UNGRD 44.Manifestó su oposición a la pretensión del apelante de revocar la sentencia y, por tanto, solicitó mantener incólume, en tanto no existe acción u omisión por parte de la Entidad Pública, que permita atribuirle responsabilidad por los presuntos daños alegados por los accionantes.
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 14 45.Adujo que se demostró en el proceso y así lo contempló la sentencia, que no se acreditó la existencia del daño antijurídico indemnizable en cabeza de las entidades demandadas y, que, además, se trató de un evento extraordinario que no podía ser evitado por las demandadas. 46.Indicó que la falla del servicio alegada por el accionante, pertenece al Régimen de Responsabilidad Subjetiva, y si observa el cuerpo de la demanda, las pretensiones presentadas y los argumentos expuestos en este alegato, no se estructuran los elementos necesarios para la existencia de una Falla del Servicio por parte de la UNGRD, como quiera que no existe un incumplimiento o un deficiente cumplimiento de deberes asignados por el ordenamiento jurídico a la UNGRD. 47.De lo anterior, se observa que pese a que dicho desastre natural trajo consecuencias nefastas para el Municipio de Mocoa –pérdidas humanas y materiales-, no se determinó en el presente asunto de forma cierta y precisa, en qué fallaron las entidades demandadas para que el desenlace de la avenida torrencial hubiese sido diferente, pues no se acreditó que las entidades demandadas hubieren omitido el cumplimiento de sus deberes, atribuciones y funciones en lo relativo a la prevención de riesgos de desastres, de tal suerte que la circunstancia relativa a la imputación del daño por la acción u omisión de las demandadas, se encuentra sustentada únicamente en las manifestaciones efectuadas en tal sentido por la parte demandante. 8.4 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonía 48.Guardó silencio. 8.5 Departamento del Putumayo 49.Guardó silencio.
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 15 8.6 Municipio de Mocoa 50.Guardó silencio. 8.7 Ministerio Público 51.Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. De los presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control 52.De acuerdo con el artículo 104 del CPACA1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. 53.Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual, se invoca responsabilidad de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo este Tribunal, en los términos del artículo 153 del CPACA2, tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación 1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 25000-23-31-000-10670-01 (15526). 2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 16 interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido, el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D. C., en un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia. 54.En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal para el desatar recurso de alzada, la sala en aplicación de la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA, acude al Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, CGP-, y precisa con base en su artículo 328, que se limitará a los cargos de apelación propuestos por la parte demandante. 55.De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual del Estado, como el presente. 1.2.
De la caducidad de la acción 56.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 57.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. 58.En el caso concreto, los hechos acaecidos ocurrieron el 31 de marzo de 2017, por ende, la caducidad comenzará a contabilizarse al día siguiente, esto es, 1 de administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 17 abril de 2017 y vencía el 1 de abril de 2019 y la demanda se interpuso el 27 de mayo de 2019 (f. 3 C.1). 59.El 15 de marzo de 2019 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, es decir, faltando 18 días y se declaró fallida el 27 de mayo de 2019 (ff.25-29 C.2), a partir del día siguiente se reanudó el término y vencía el 15 de junio de 2019, luego se interpuso en término. 1.3.
De la legitimación en la causa 60.El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación para demandar en Javier Anacona Delgado, en tanto mediante certificación expedida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -CMGRD se encuentra en la base de datos de Registro Único de Damnificados por hechos del 31 de marzo de 2017 en el Municipio de Mocoa ( f. 17 C.2) y confirió poder en debida forma (f.49 C. 1). 61.Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva recae en la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastre, Corpoamazonía, Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa se encuentran llamadas a responder por los daños causados a los accionantes con ocasión de la avalancha del 31 de marzo de 2017, fueron notificada de la demanda, dieron contestación y en general han participado en todas las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada de hecho por pasiva en el proceso. 62.La sala encuentra acreditada la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3570 de 2011 le otorga la facultad de establecer políticas públicas en materia de medio ambiente, recursos renovables y el ordenamiento ambiental del territorio nacional; dentro de las que las que se encuentra la de “orientar, en coordinación con el sistema nacional de prevención y atención de desastres, las Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 18 acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico”; sin embargo, no es ejecutor, ni tiene funciones de adopción de medidas para prevenir sucesos como al que se refieren los hechos del presente. 2.
Problema jurídico 63.El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer ¿La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía CORPOAMAZONÍA, Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a Javier Anacona Delgado por omisión en la toma de medidas preventivas que ocasionó la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el Municipio de Mocoa - Putumayo? 3.
Tesis de la sala 64.Para la sala, hay lugar a revocar la sentencia apelada toda vez que dentro del proceso se acreditó que las entidades demandadas omitieron sus obligaciones administrativas tendientes a evitar o mitigar la avenida torrencial ocurrida en el Municipio de Mocoa Putumayo y por tanto causaron daño antijuridico al demandante. 4.
Análisis del caso en concreto 65.Para fundamentar la tesis que resuelve el problema jurídico, la sala desarrollará el siguiente plan metodológico: 1. De los medios de prueba; 2. Del fundamento de responsabilidad aplicable; 3. De los hechos probados; 4. Del caso en concreto; 5. De las costas; y 6. Conclusión. 4.1. De los medios de prueba 66.Obran en el expediente los medios de prueba que se relacionan a continuación: Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 19 • Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de Javier Anacona Delgado.
(f. 25. C2). • Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Javier Anacona Delgado Tomo 14 Folio 271 de Mocoa-Putumayo. (f. 26. C2). • Documento privado realizado por su padre Enrique Anacona, en donde consta que efectivamente varios años atrás realizó la donación de un lote que hace parte de uno de mayor extensión de propiedad de Enrique Anacona, de fecha 30 de enero de 2019 (f. 27.
C2). • Fotocopia de la Escritura de Compraventa Total No. 326 del 10 de agosto de 1.979 de la Notaría Única del Círculo de Mocoa con su correspondiente Registro de Instrumentos Públicos de fecha 29 de enero de 2019. (ff.28-30. C2). • Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de Enrique Anacona Chanchi, padre de Javier Anacona. (f. 31.
C2). • Certificación emitida por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Independencia del Municipio de Mocoa, en donde consta que Javier Anacona residía en dicho barrio y resultó afectado por la avenida torrencial. (f. 32 C2). • Inscripción en el Registro Único de Damnificados RUD No.2125. (f. 33 C2). • Acta de Declaración Juramentada No. 151 de la Notaría Única del Círculo de Mocoa realizada por Gavi Celina Ortega Ruales.
(f. 35. C2). • Acta de Declaración Juramentada No. 150 de la Notaría Única del Círculo de Mocoa realizada por Esperanza Narváez Betancourt. (f. 34 c2). • Material fotográfico que prueba la destrucción de Mocoa CD (f. 25. C1). • Comunicado aviso de desastre emitido por la Defensa Civil Colombiana el 8 de mayo de 2013. (f. 25. C1).
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 20 • Auditoria a recursos del sistema general de participaciones, Putumayo, año 2016, realizada por la Contraloría General de la Nación. (f. 25.
C1). • Antecedentes contractuales y documentos correspondientes al contrato de interventoría No. 1110- 2015. (f. 25. C1). • Antecedentes y documentos correspondientes al convenio interadministrativo No. 0596 de 2014 suscrito entre Corpoamazonía y Departamento de Putumayo. (f. 25. C1). • Estudios realizados por el consultor correspondientes al contrato No. 1110- 15.
(f. 25. C1). • Constancia de entrega de los estudios finales contrato No. 1110 de 2015. (f. 25. C1). • Oficio remisorio información final, de la Gobernación a la Gestión del Riesgo, año 2016 contrato No. 1110 de 2015. (f. 25. C1). • Estudio de suelos - geotecnia - junio 2016, realizados por el personal competente y en ejecución del contrato 1110 de 2015.
(f. 25. C1). • Informe técnico y fotográfico de las quebradas Taruca y Conejo año 2016. (f. 25. C1). • Decreto 601/17 por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica. (f. 25. C1). • “Plan de contingencia por amenaza de avalanchas en Mocoa” año 2011, emitido por parte de la Defensa Civil Colombiana. (f. 25. C1). • Reportes de noticias sobre la tragedia de Mocoa, por parte de diferentes medios de comunicación a nivel Nacional.
(f. 25. C1). Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 21 • Informe de revisión de los productos generados por el convenio 596 de 2014 elaborado por Corpoamazonía. (f. 175.
C1 disco 1). • Circular No. 03 de 13 de enero de 2016, emitida por la Gobernadora del Putumayo, por la cual se formulan las recomendaciones y las acciones para afrontar emergencias por inundaciones o crecientes súbitas. (f. 175. C1 disco 1). 4.2. Del fundamento de responsabilidad aplicable 67.El artículo 90 constitucional consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; en consecuencia, se estructurará cuando concurran los elementos de daño antijurídico y la imputación3. 68.Teniendo en cuenta que el objeto de la responsabilidad es la reparación del daño, su configuración se constituye en el primer elemento a verificar y esté4, de conformidad con los hermanos Mazeaud, existe y es indemnizable en el evento que se cause una lesión a un interés legítimo, jurídicamente protegido que tiene el carácter de cierto –ausencia de duda sobre su realidad actual o futura–, personal –interés en el demandante por ser quien lo sufrió– y que no haya sido reparado ya5. 69.En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contraria al 3 Constitución Política.
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 4 Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.
Tomo Primero. Volumen I. Quinta Edición. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud.Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires. Pág. 293. Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el perjuicio es aquel cuya existencia suscita menos discusiones. La jurisprudencia se muestra unánime en declarar que no puede haber responsabilidad sin un daño; y la inmensa mayoría de la doctrina se contenta con registrar la regla.
En efecto, este requisito aparece como integrando la esencia de la responsabilidad civil. Puesto que se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar. 5 Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero. Volumen I. Quinta Edición. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud.Ediciones Jurídicas Europa – América.
Buenos Aires. Pág. 300. ¿En qué casos existe, pues el perjuicio? Cuando es cierto. Cuando no ha sido reparado ya. Cuando es personal del demandante. Cuando atenta contra un derecho adquirido. Lecciones de Derecho Civil. Segunda Parte. Volumen II. L Responsabilidad Civil. Los cuasicontratos. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud. Ediciones Jurídicas Europa-América.
Buenos Aires. 1969. Pág. 55. Se entiende por ello el perjuicio que constituye un atentado contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a reparación, el perjuicio debe ser cierto; no haber sido indemnizado ya; debe infligir un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual.
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 22 ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución6. 70.El segundo elemento relativo a la imputación consiste en la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, conforme a los regímenes establecidos vía jurisprudencial, esto es, el subjetivo de falla del servicio y el objetivo de daño especial y riesgo excepcional, veamos: La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada7. 4.3 De la responsabilidad del Estado en desastres naturales 71.La Sección Tercera del Alto Tribunal ha considerado que los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales resultan imputables al Estado únicamente si se acredita la existencia de una falla del servicio, bien sea por acción u omisión. Así, un evento de la naturaleza constituye fuerza mayor, salvo se demuestre la vulneración de la administración de su deber de vigilancia y cuidado.
Dicha Corporación expone: Tratándose de la falla del servicio, ésta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención - deberes negativos- y de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública.
Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016.
Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 23 precisado el alcance de sus obligaciones.
Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”8 En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha dispuesto que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales9 dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.
Ello, por cuanto en principio estos eventos se consideran constitutivos de fuerza mayor10. Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales19, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.11 72.En relación, al eximente de fuerza mayor la jurisprudencia ha reiterado: Si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar12 que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible.
La previsibilidad no corresponde a la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino a la posibilidad concreta y real de que pudiera ser anticipado; la resistibilidad, por su parte, involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño13.
La magnitud del 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 9 Ley 46 de 1988. Artículo 2. Definición de Desastre. “Para efectos de la presente Ley, se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de carácter humanitario o de servicio social.” 10 Ley 95 de 1890, artículo 1° “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc.” 11 Sentencia de 16 de julio de 2021, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 50103, Consejera Ponente: María Adriana Marín. 12 De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., respecto del onus probandi. 13 Sobre este tema, JORDANO FRAGA, JESÚS. En La reparación de los daños catastróficos.
Madrid, Marcial Pons, 2000, trae la siguiente conclusión: “Es evidente que ese juicio técnico encierra una decisión político-social de costes (esto es, la determinación cuantitativa de las inversiones asumibles por la sociedad en la evitación de riesgos). El componente técnico debe ser el predominante en la fijación de estos estándares.
Y el criterio económico-racional; porque si técnicamente casi todos los riesgos naturales son evitables hoy; económicamente no siempre será racional la absoluta cobertura técnica…Debe observarse que cabe trazar una doble línea: 1) la de efectividad (el standard técnico requerible efectivamente a las obras públicas) en previsión de riesgos y que todas las obras públicas deben efectivamente cumplir; este sería el nivel exigido de estándar de seguridad; 2) la de razonabilidad (asumiendo que la disponibilidad presupuestaria no permite actualmente alcanzar el estándar óptimo de seguridad), pero determinando no el nivel permisible de estándar de seguridad sino la frontera de la institución de la responsabilidad”.
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 24 desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores”.
Negrilla fuera de texto. 73.Teniendo en cuenta lo anterior, procede la sala a verificar que si en el caso se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor como lo determinó el a quo, o si por el contrario, se encuentra acreditada la omisión de las entidades demandadas en cuanto a la toma de medidas administrativas tendientes a evitar la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa Putumayo. 4.4.
De los hechos probados 74.El 10 de agosto de 1979, mediante Escritura Pública No. 326 de la Notaría Única del Círculo de Mocoa, Enrique Anacona Chanchi adquirió un solar urbano ubicado en el Barrio la Independencia de la ciudad de Mocoa con extensión de superficie de 204.32 M2 con Matricula Inmobiliaria No. 440-0000915 por la suma de $5.000,oo (ff. 7-9 C.2). 75.El Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria No. 444-915 señala en anotación No. 002 que el 10 de agosto de 1979, mediante Escritura Pública No. 326 de la Notaría Única del Círculo de Mocoa, Enrique Anacona Chanchi (ff. 11- 12 C.2). 76.El 30 de enero de 2019, Enrique Anacona Chanchi ante la Notaría Única del Circulo de Mocoa declaró que hizo donación de un “solar” a su hijo Javier Anacona Delgado el cual se encuentra referido en la escritura No. 326 de Mocoa con extensión de 204.32 M2 que colinda por el sur con la propiedad de la familia Ortega, al norte con la propiedad de Mariano Leo Anacona, al oriente con la propiedad de Jesús Anacona, al occidente con el inmueble de Marcos Ojeda, mediante documento privado hace mas de 20 años atrás y que el mismo se extravió en los hechos del 31 de marzo de 2017 (f. 1 C.2).
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 25 77.El 30 de enero de 2019, el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La independencia del Municipio de Mocoa certificó que Javier Anacona Delgado era habitante del referido barrio desde 40 años atrás y que resultó damnificado con la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, donde su inmueble quedó muy afectado (f. 15 C.2). 78.El 31 de enero de 2019, ante la Notaría única del Círculo de Mocoa, declaró bajo la gravedad de juramento, Esperanza Narváez Betancourt, Gavi Celina Ortega Ruales, Mariana León Anacona que les constaba que Javier Anacona Delgado era propietario por mas de 15 años de una vivienda ubicada en el Barrio La Independencia del Municipio de Mocoa que había sido donada el 10 de abril de 2012 por el padre de este y con motivo del evento de avenida torrencial ocurrido el 31 de marzo de 2017 la misma fue arrasada completamente declarándola con pérdida total (ff. 19-23 C.2). 79.El 16 de junio de 2019, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD certificó que Javier Anacona Delgado se encuentra registrado bajo el formulario No. 2125 en la Base de datos de Registro Único de Damnificados – RUD del Municipio de Mocoa por el evento “Avenida Torrencial” ocurrido el 31 de marzo de 2017 (f. 17 C.2). 4.5.
Del caso en concreto 80.Le corresponde a la sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 81.Para el a quo adujo que si bien estaba acreditada la omisión de las demandadas no resultaba suficiente para arribar a la conclusión que estas debían responder, porque se adelanta es un juicio de responsabilidad de carácter particular, sobre la base de la existencia de un daño antijurídico en cabeza de la accionante, cuya probanza recaía en ella, pero que no se obtuvo.
En la demanda se hicieron protuberantes omisiones en torno a la cuestión relativa a los bienes cuya pérdida se reclama, pues al estar en un escenario de daño patrimonial y Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 26 daño moral derivado de pérdida patrimonial, la demostración de la existencia de dichos activos patrimoniales se aviene como algo fundamental, y en tal medida resulta inexcusable que al referirse a los bienes perdidos en la avalancha indique llanamente que estaban ubicados en el barrio La Independencia de la Ciudad de Mocoa, sin realizar ninguna manifestación referente al tipo de bien inmueble, el título jurídico a cuyo amparo se ocupaba o poseía, su cabida y en fin, cualquier elemento que permitiera conocer cual fue en realidad el bien jurídico que se perdió producto de la avalancha. 82.Por su parte, el apoderado de la parte demandante considera que hay lugar a imputar responsabilidad a las demandadas, toda vez que, del hecho de ser reconocido como damnificado, quiere decir que fue afectado por la avalancha y dada la presunción legal de tener muebles y enseres en su casa que fuera arrasada por la avalancha, hay lugar al reconocimiento de los mismos junto con los perjuicios morales. 83.Del material probatorio arrimado al expediente, y por ser un hecho público de notorio conocimiento que el 31 de marzo de 2017, el municipio de Mocoa acaeció una avenida torrencial, ocasionada por el aumento de los ríos Mocoa, Sangoyaco y Mulato, la cual dejó aproximadamente más de 330 muertos, 400 heridos y múltiples damnificados y desaparecidos. 84.En el presente caso el demandante acude al proceso por el daño causado con ocasión de la destrucción de su vivienda y los enseres que había dentro de la misma el 31 de marzo de 2017 en el Municipio de Mocoa - Putumayo y cuya afectación se dieron como consecuencia de la avenida torrencial, circunstancia que constituye un daño que no tenían el deber jurídico de soportar, es decir, la antijuridicidad del mismo. 85.Ahora bien, en cuanto a la atribución o imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas, procede la sala analizar las funciones de cada una de las demandadas en aras de determinar si tienen o no tienen injerencia a diferentes niveles en la prevención y atención de desastres, tendiente a una adecuada gestión del riesgo.
El que alguna de las entidades no actúe de manera directa en determinado nivel, no implica que haya desvinculación en el asunto, Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 27 pues se trata de superar la mera consagración de los derechos hacia su goce efectivo, veamos: 86.La Unidad Administrativa Especial para Gestión de Riesgos y Desastres UNGRD fue creada mediante Decreto 4147 de 2011 con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, del nivel descentralizado, de la Rama Ejecutiva, del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 87.El artículo 3º de la norma dispone que el objetivo de la Unidad es «dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres SNPAD». 88.Por su parte, el artículo 4° señala: Funciones. 89.Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1.
Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2. Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD. 3.
Proponer y articular las políticas. estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. (…) 6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7.
Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8. Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres – SNPAD. (…) 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. Parágrafo.- Entiéndase la gestión del riesgo de desastres como el Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 28 proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”. 90.Por su parte, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía fue creada por el artículo 35 de la Ley 99 de 1993, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera; encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (artículo 23 de la misma Ley). 91.Dicha entidad tiene jurisdicción en los departamentos de Amazonas, Putumayo y Caquetá, con sede principal en Mocoa.
Las funciones designadas por el artículo 35 a la Corporación son: La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONIA, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de su jurisdicción y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema Amazónico de su jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales de su jurisdicción. Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente del Sur de la Amazonía Colombiana como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la megabiodiversidad del trópico húmedo.
En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades indígenas que tradicionalmente habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único.
(…) El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental. Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 29 92.En cuanto al Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa la Ley 1523 de 2012 “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, define que, además del presidente de la República y el director de la UNGRD, los gobernadores y alcaldes son instancias de dirección en el sistema nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (artículo 9).
La referida Ley prevé en cuanto a los mandatarios territoriales: Artículo 12. Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. Artículo13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional.
Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.
Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.
Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional.
Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. 93.En ese orden, extiende esta colegiatura que la Unidad Administrativa Especial para Gestión de Riesgos y Desastres UNGRD, Corpoamazonia, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa cada tiene una función estratégica y fundamental en la adecuada gestión ambiental, gestión del riesgo y la prevención de desastres.
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 30 94.En el caso concreto, fue de público conocimiento por tratarse de un hecho notorio que la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, dejó más de 300 personas fallecidas entre adultos y niños, y más de 1.500 familias damnificadas, además de los daños en la infraestructura pública del municipio.
Sin embargo, es necesario tener presente que, la imputación al Estado de daños antijurídicos causados por desastres naturales únicamente tiene lugar si se acredita la existencia de una falla del servicio, por acción u omisión. Por eso, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que esta atribución dependerá la previsibilidad y resistibilidad del evento. 95.El desastre natural objeto de la demanda, fue catalogado por los expertos como se explicó a lo largo de la providencia como “avenida torrencial”.
El Código Civil se refiere a este fenómeno como uno de los supuestos de las accesiones del suelo, señalando: “ARTICULO 722. AVULSION. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada”.
Negrilla de la sala. 96.De la norma citada, se concluye entonces que la avenida torrencial es un movimiento en masa tipo flujo, de carácter súbito y potencial destructivo, cuya ocurrencia no se puede evitar, razón por la cual el a quo consideró se configuraba el eximente de responsabilidad de fuerza mayor. El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” 97.Por su parte, el Alto Tribunal ha precisado los requisitos necesarios para su configuración, a saber: i) la imprevisibilidad; ii) irresistibilidad; y iii) la exterioridad respecto de la demandada. 98.A partir de estos requisitos, del estudio de las pruebas obrantes en el proceso y las circunstancias fácticas y jurídicas, para la Sala, no se configura este eximente de responsabilidad en el asunto, por las siguientes consideraciones: Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 31 99.Es cierto que la avenida torrencial es un fenómeno de la naturaleza que supera la voluntad humana pues, su causalidad reside únicamente en los eventos naturales, como explicaron los múltiples conceptos aportados. 100.Se acredita entonces la exterioridad del evento en relación con las demandadas, así como su irresistibilidad.
Sin embargo, el que sea externo, irresistible y de ocurrencia súbita, no implica que sea un hecho imprevisible, toda vez que dentro del proceso existen abundantes documentos que refieren el historial de fenómenos hidrológicos como el desbordamiento de los cuerpos fluviales, las inundaciones y las mismas avenidas torrenciales, incluso de mediados del siglo pasado.
Asimismo, ese tipo de riesgos fueron identificados en el POT de Mocoa, reformado en 2002, pues para el 2000 consignó que los riesgos más comunes de amenazas naturales del municipio son los procesos erosivos en los cuerpos de agua; las zonas con pendientes muy elevadas con procesos de erosión y posibilidades de deslizamientos; así como las inundaciones. 101.En el ajuste efectuado al Plan en el 2008 se contempló que las principales zonas de amenaza, vulnerabilidad y riesgos del municipio están asociadas a las corrientes de agua que al bajar de la cordillera y montañas pueden producir erosión y avenidas torrenciales.
Y Agregó: “(s)in embargo, los deslizamientos por escorrentía y la amenaza de avenidas torrenciales es lo que realmente afecta y pone en permanente riesgo a la población”. 102.En el año 2013 se formuló en el municipio de Mocoa la estrategia para la respuesta a emergencias, como aquellas producidas por el riesgo de avenidas torrenciales. 103.Mediante el contrato interadministrativo 596 de 2014, Corpoamazonía y la Gobernación del Putumayo se comprometieron a aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para ejecutar de manera conjunta el proyecto de apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa.
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 32 104.Entonces, para la época anterior al 31 de marzo de 2017, en el Municipio de Mocoa existía el conocimiento generalizado de la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante estos fenómenos naturales.
Por eso, la UNGRD presentó informe técnico en el que expuso que el desastre sí era previsible, pero tenía características de imprevisible a irresistible, no se sabe el momento exacto en que ocurrirá, pero sí la vulnerabilidad de la zona. 105.Igualmente, el IDEAM reportó que la precipitación de esa fecha sobre el municipio de Mocoa tuvo un volumen de 129 mm en total, lo que constituye uno de los más altos en una serie de más de 30 años.
Además, el 83% del día pluviométrico se presentó en solo 3 horas, entre las 10 pm y la 1 am. Por eso, esta situación ocurrida en el municipio se calificó por el IDEAM como un evento extraordinario, sin embargo, sí era un evento previsible, tal y como lo detallan la serie de informes, alertas, estudios y documentos relacionados a lo largo de esta providencia. 106.Por contera, no se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al no estar presente el elemento de imprevisibilidad. 107.En suma, las entidades la Unidad Administrativa Especial para Gestión de Riesgos y Desastres UNGRD, Corpoamazonía, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa, encontrándose obligadas a realizar acciones propensas a prevenir el daño, no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes, tendientes a conjurar la destrucción descomunal presentada en Mocoa por los hechos materia del proceso.
Desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del territorio a instancias de articulación necesaria para las adecuadas gestiones del riesgo y ambiental. Se observa una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas en el caso concreto. Ni siquiera se contaba en el momento de los hechos con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio.
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 33 108.Por lo anterior, y siguiendo el precedente de la sala14 las excepciones propuestas por las demandadas y el eximente de responsabilidad de fuerza mayor formulado, será negado, razón por la cual se revocará la sentencia apelada. 4.6 De la solidaridad 109.En el presente acápite es importante tener en cuenta que, si bien la Nación es una sola, por la diversidad de órganos que ejecutan sus funciones y el manejo presupuestal que cada una de ellas realiza de manera independiente puede analizarse la acción solidaria en la que intervienen. 110.Las obligaciones solidarias se encuentran consagradas en el artículo 1568 del Código Civil15, que establece que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, siempre y cuando la ley imponga expresamente la obligación, o que esta se haya pactado mediante contrato, o impuesto por testamento; es decir, la solidaridad no se presume, esta es el resultado de un vínculo jurídico o legal que establece dicha obligación, para equilibrar que la circunstancia total sea pretendida en una sola persona, una vez sea satisfecha se abre el camino jurídico de la subrogación legal.
Por importancia se traen a anotación las disposiciones normativas del Código Civil:
ARTICULO 1571. SOLIDARIDAD PASIVA. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
ARTICULO 1579. SUBROGACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. 14 Ver sentencia Rad: 110013336031201900075-01 MP- Franklin Pérez Camargo y Rad: 11001-33-43-063-2019- 00157-01 MP.
Clara Cecilia Suárez Vargas 15 C.C.C. Señala el artículo 1568: “En general cuando se ha contratado por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores del total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 34 Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
ARTICULO 1668. SUBROGACIÓN LEGAL. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.
ARTICULO 1670. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito. 111.Así mismo, el artículo 234416 ibidem, señala que el hecho culposo o doloso imputable a varias personas las hace responsables solidariamente de los perjuicios causados. 112.La responsabilidad solidaria de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonía, Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa al ser las autoridades que no adoptaron las medidas preventivas para evitar las consecuencias nefastas con lo cual causaron el daño antijurídico ya analizado. 113.La Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonía, Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, así como autoridades propias, que les permite ser centros de imputación jurídica, y además tienen asignadas funciones propias e independientes; se debe analizar 16 “Art. 2344.
Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 35 en el caso concreto, si en el ejercicio de las mismas concurrieron en los hechos que dieron origen al proceso. 114.Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta el artículo 2344 de Código Civil que señala lo siguiente: C.C. Art. 2344.
Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del presente inciso. 115.Dicha norma resulta concordante con el artículo 156817 ídem, que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, no siendo indispensable la presencia de todos, al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: La solidaridad faculta al acreedor para demandar –a su arbitrio– a cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, “sin que le esté dada la facultad al juez de conocimiento de vincular de forma oficiosa o a petición de parte –como demandados principales–, a sujetos no citados por aquella”.
Esto significa que los deudores solidarios no ostentan la calidad de litis consortes necesarios porque la presencia de todos ellos dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse. Desconocer este hecho haría nugatorio uno de los beneficios de la solidaridad, el cual consiste, justamente, en la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de la totalidad de la obligación a una sola persona.18 116.De conformidad con lo anterior, cuando del demandante considere que dos o más personas le causaron un daño que les es imputable, tiene la opción jurídica de demandarlas individual o conjuntamente, a su arbitrio. 17 C.C. Señala el artículo 1568: “En general cuando se ha contratado por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores del total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 41001-23-31- 000-1994-07810-01(27283), Actor: Marco Tulio Rivera y Otros, Demandado: Departamento del Huila y otros, Referencia: Reparación Directa.
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 36 117.Si estamos de acuerdo con lo anterior y tomamos como referencia los artículos 2344 y 1568 del C.C, transcritos anteriormente, según los cuales, cuando dos o más personas han cometido o causado “delito o culpa” (entiéndase daño antijurídico), responden solidariamente por la totalidad de los daños causados que les son imputables, significa que la parte actora puede demandar a su arbitrio, individual o conjuntamente la reparación a quienes le causaron el daño, sin importar su grado de participación en los mismos. 118.Ahora la responsabilidad tal como lo solicitó el demandante conjuntamente tanto la Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonía, Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa incurrieron en la conducta, puesto que ninguna de ellas adoptó medidas eficaces para evitar el trágico suceso. 119.La responsabilidad no debe ser diferenciada para cada una sin que exista solidaridad, porque el único que puede renunciar19 a ella es el demandante y las pretensiones de la demanda demuestran todo lo contrario. 120.En consecuencia, prosperando los argumentos de apelación de la demandante y encontrando probado el daño antijurídico y la atribución de la responsabilidad a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonía, Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa por ser procedente se procederá al análisis de los perjuicios solicitados. 19 Código Civil.
ARTICULO 1573. <RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR>. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 37
5. DE LA MEDIDA DEL DAÑO 5.1 Perjuicios morales 121.Solicita el demandante se reconozca como perjuicios morales el estado de pánico que padeció a causa de la furia en que corrió el agua y de intentar salvar su vida y sus bienes materiales. 122.El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. 123.Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez; sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares; sin embargo, no obviando particularidades del caso en concreto. 124.A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. 125.Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación: 126.Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas de las circunstancias del caso. 127.Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 38 judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum- obra como referente. 128.En consecuencia, en razón al principio de equidad y al arbitrio iuris, de conformidad con la naturaleza del hecho causante del daño antijurídico y las condiciones particulares del individuo, se condenará a las demandadas al pago de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia a favor de la parte actora, por concepto de perjuicio moral. 5.2 Perjuicios materiales 129.Se solicitó como daño emergente el valor del inmueble de propiedad del demandante el cual con posterioridad a la Avalancha quedó ubicado en Zona de Riesgo No Mitigable, que en razón del Decreto 064 de 2018 que prohibió realizar alguna obra de reestructuración, adecuación o de cualquier otra índole por lo que solicita la suma de $30.000.000,oo. 130.De lo allegado al proceso se tiene que el 10 de agosto de 1979, mediante Escritura Pública No. 326 de la Notaría Única del Círculo de Mocoa, Enrique Anacona Chanchi adquirió un solar urbano ubicado en el Barrio la Independencia de la ciudad de Mocoa con extensión de superficie de 204.32 M2 con Matricula Inmobiliaria No. 440-0000915 (ff. 7-9 C.2), lo cual aparece acreditado en el Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria No. 444-915 (ff. 11-12 C.2) y que solo obra él como propietario. 131.No obstante, lo anterior, el 30 de enero de 2019, Enrique Anacona Chanchi ante la Notaría Única del Círculo de Mocoa declaró que hizo donación de un Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 39 “solar” referido anteriormente a su hijo Javier Anacona Delgado, mediante documento privado hace más de 20 años atrás y que el mismo se extravió en los hechos del 31 de marzo de 2017 (f. 1 C.2). 132.De la misma manera el 30 de enero de 2019, el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La independencia del Municipio de Mocoa certificó que Javier Anacona Delgado era habitante del referido barrio desde 40 años atrás y que resultó damnificado con la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, donde su inmueble quedó muy afectado (f. 15 C.2). 133.Así mismo el 31 de enero de 2019, ante la Notaría única del Círculo de Mocoa, declaró bajo la gravedad de juramento, Esperanza Narváez Betancourt, Gavi Celina Ortega Ruales, Mariana León Anacona que les constaba que Javier Anacona Delgado era propietario por más de 15 años de una vivienda ubicada en el Barrio La Independencia del Municipio de Mocoa que había sido donada el 10 de abril de 2012 por el padre de este y con motivo del evento de avenida torrencial ocurrido el 31 de marzo de 2017 la misma fue arrasada completamente declarándola con pérdida total (ff. 19-23 C.2). 134.Así las cosas, aunado a que es razonable inferir que quienes pierden su lugar de residencia con ellos se van también los documentos de respaldo.
Sin embargo, debido a que dichos documentos no pueden ser contrastadas con otros medios de convicción, es inviable determinar con precisión el monto del menoscabo patrimonial; de modo que se ordenará que, mediante trámite incidental, se establezca el valor que corresponderá por concepto de perjuicio material únicamente para el valor del inmueble al momento de los hechos ubicado en el sitio referido en la demanda mediante un dictamen de perito avaluador.
Suma que deberá indexarse mediante el Índice de Precios al Consumidor a la ejecutoria de la presente providencia. III. CONCLUSIÓN 135.Para la sala, debe revocarse la decisión que conforme al material probatorio al desvirtuarse que la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa constituye un evento de fuerza mayor producto de la Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 40 naturaleza que exime la responsabilidad de la administración. Por el contrario, se acreditó la existencia de un daño antijurídico causado por las demandadas.
IV.COSTAS 136.Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se precisa que las costas son los gastos que deben sufragarse en el proceso, noción que incluye las expensas y las agencias en derecho, estas últimas entendidas como los honorarios al abogado y por las primeras todas las demás erogaciones; veamos el siguiente aparte jurisprudencial: Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.
Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc20. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.21, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.22.23 137.Ahora bien, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, es decir, que el juez por mandato legal tiene que hacer 20El artículo 389 del C.P.C establece estas reglas para el pago de expensas y honorarios distintos a los del abogado: “Artículo 389: Pago de expensas y honorarios.
El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180. 2.
Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir a su pago. 3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella. 4.
Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente. 5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas. 6.
Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras éste no se efectúe se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.” 21“C.P.C. Artículo 393.. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.” 22Cf.
Sentencia C- 539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 23Corte Constitucional. Sentencia C – 043 de 27 de enero de 2004. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente: D-4695. Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 41 alusión a las mismas en el fallo, esto es, aun cuando las partes no las hayan referido expresamente. 138.La condena en costas procede bajo las disposiciones del ordenamiento procesal civil, para el caso el CGP, que en su artículo 365 señala lo siguiente: Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 139.Así las cosas, es procedente condenar en costas de primera y segunda instancia, dado que proceden de manera objetiva, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 42 365 del CGP, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, por tanto, las demandadas serán condenadas a pagar las costas en ambas instancia, las cuáles serán liquidadas por la secretaría de primera instancia. 140.Las agencias en derecho fueron reguladas mediante el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y para el caso concreto se fijan en 3% de lo reconocido para primera instancia y en la suma 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia para segunda instancia, sumas que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. 141.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO y REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, conforme lo expuesto en la parte considerativa, la cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Nación - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (Corpoamazonía) - Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa por el daño antijurídico sufrido por el demandante Javier Anacona Delgado con ocasión de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, Putumayo.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Nación - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) - Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 43 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (Corpoamazonía) - Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa a pagar por concepto de perjuicios morales a Javier Anacona Delgado la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Así mismo, en abstracto, por concepto de daño emergente correspondiente a la pérdida del inmueble que era habitado por Javier Anacona Delgado, CONDENAR solidariamente a la Nación - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (Corpoamazonía) - Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa a pagar a Javier Anacona Delgado la suma que, mediante trámite incidental y conforme los parámetros fijados en la parte considerativa, determine el a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, dado que proceden de manera objetiva, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, por tanto, las demandadas Nación - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (Corpoamazonía) - Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa serán condenadas a pagar las costas en ambas instancia, las cuáles serán liquidadas por la secretaría de primera instancia. 124.Las agencias en derecho fueron reguladas mediante el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y para el caso concreto se fijan en 3% de lo reconocido para primera instancia y en la suma 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia para segunda instancia, sumas que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
TERCERO: La Nación - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Javier Anacona Delgado Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Sentencia de segunda instancia 44 La Amazonia (Corpoamazonía) - Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa darán cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído a los correos electrónicos ovabogados@hotmail.com; juridica@mocoa- putumayo.gov.co; notificacionesjudiciales@corpoamazonia.gov.co; vanessamoncayo14@gmail.com; notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co; notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co; procesosjudiciales@minambiente.gov.co; oficinajuridicacorpoamazonia@gmail.com; procesosjudiciales@minambiente.gov;
Sandra.leon@gestiondelriego.gov.co; Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada DE La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de decisión subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx