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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-036-2019-00155-01

Ponente: Andrew Julian Martinez Martinez

Fecha: 2024-10-23

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336036201900155-01 Sentencia SC-10-24- 3676 Sala 132 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto APELACIÓN SENTENCIA Tema RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL – LESIONES DE CONSCRIPTO –PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO CAUSAL CON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, EMERGE COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DEL ESTADO -CONDENA EN CONCRETO Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar los recursos de apelación promovidos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

II.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la parte demandante El señor OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO, por vía del medio de control de reparación directa, solicitó declarar extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial que le fueron irrogados, con ocasión de las lesiones sufridas por él, durante la prestación del servicio militar obligatorio y condenarle al reconocimiento y pago de indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante1.

En fundamento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala destaca las siguientes premisas fácticas: - El joven OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio como soldado, adscrito al Batallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano”. 1 Por concepto de perjuicio moral se reconozca a OSMAN HERNAN MONCADA FORERO, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Por concepto de daño a la salud se reconozca para la víctima directa, la suma de 100 SMMLV. Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el demandante el valor de $162.448.203. Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia - El 9 de abril de 2017, el joven MONCADA FORERO mientras prestaba su labor como centinela, escuchó unos pasos, razón por la que procedió a quitar el seguro del armamento, al percatarse que el ruido provenía de un animal, retrocedió y se resbaló propinándose de forma accidental dos tiros en la tibia izquierda, siendo diagnosticado con fractura de la diáfisis de la tibia. - Sostiene la parte demandante que con ocasión de las lesiones sufridas por el demandante mientras prestaba su servicio militar obligatorio, se le generaron perjuicios de carácter material, moral y daño a la salud, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión la lesión sufrida por Osman Hernán Moncada Forero, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Osman Hernán Moncada Forero, los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud reconocidos en esta sentencia, que deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia y se aporte dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con base en el Decreto 1507 de 2014, en el que se evalúe la pérdida de capacidad laboral del demandante y en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cuantos salarios equivale el porcentaje reconocido por la Junta Regional, teniendo en cuenta el tope máximo de salarios del rango en que estaría inmerso conforme a la tabla del Consejo de Estado.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada Ejército Nacional, las cuales se fijan en el 3% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la presente sentencia.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes” Como fundamento de su decisión, el A Quo sostuvo que, de conformidad con las pruebas aportadas, está demostrado que el señor Osman Hernán Moncada Forero fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, durante el periodo de conscripción, el 9 de abril de 2017 el accionante se encontraba prestando el servicio de centinela y en desarrollo de esta función se propinó un disparo de forma accidental en su pierna izquierda, entre la rodilla y el tobillo.

Agregó que de conformidad con el Informativo Administrativo por Lesión No. 074893 de 17 de abril de 2017 y el Acta de Junta Médica Laboral número 121864 de 22 de septiembre de 2021, la entidad demandada calificó la lesión como en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, desconociendo las circunstancias en las que se presentaron los hechos en los que se lesionó la víctima directa.

En efecto, tanto en el escrito de demanda como en la contestación, las partes coincidieron en que “(…) El señor Moncada se encontraba en el puesto de centinela, cumpliendo la orden impartida por el CP. Ortiz, la cual consistía en prestar seguridad de las 11:15 a las 12:15, y habiendo cumplido esta, por orden de éste se le ordenó hacer un turno más, ya que el puesto no se podía dejar, y siendo aproximadamente las 14:30, escuchó unos pasos, y como tenía poca visibilidad, Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia procedió a quitar el seguro del armamento, y al darse cuenta que era un animal, retrocedió y se resbaló causándose accidentalmente dos tiros en la tibia” Conforme a lo anterior, el Juez de Instancia manifestó que se debía efectuar una valoración de los hechos y las pruebas de forma integral, atendiendo las circunstancias en las que se presentó el evento dañoso; en ese sentido, indicó que el entonces soldado Moncada Forero no ejecutó ninguna acción en contra de la ley o el reglamento, pues no hay prueba que acredite la inobservancia mencionada, por el contrario, se evidenció que la lesión se materializó en cumplimiento de una orden de su superior, a saber, la prestación de un servicio de centinela adicional.

Sobre el particular el A Quo consideró que: i) la locación en la que se encontraba el soldado generaba una sensación natural de peligro, por lo que la reacción del señor Moncada Forero al escuchar pasos era natural, en aras de garantizar su defensa propia y en cumplimiento de su deber de tomar las armas; ii) la poca visibilidad como se narró en los hechos de la demanda y su contestación generaba una situación de riesgo propia de la prestación del servicio militar; iii) la experticia táctica no podía ser reprochada a un soldado conscripto que se encontraba en una situación de vigilancia en un batallón de selva y iv) no se demostró que el entonces soldado hubiera desatendido una orden.

Así las cosas, manifestó que las lesiones sufridas por el entonces soldado Osman Hernán Moncada Forero resultan imputables a la entidad demandada pues ocurrieron mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio, en este caso en cumplimiento de una orden de prestación del servicio de centinela.

Asimismo, precisó que en el presente caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como excluyente de responsabilidad, teniendo en cuenta que las lesiones se generaron con ocasión de las actividades desarrolladas como soldado regular y en cumplimiento de órdenes de sus superiores. En relación con la liquidación de perjuicios, el Juez de Instancia sostuvo que, si bien en el expediente obra el Acta de Junta Médico Laboral número 121864 de 22 de septiembre de 2021, según la cual el señor Osman Hernán Moncada Forero tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53,88%, lo cierto es que, dicha valoración solo determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la actividad castrense pero no bajo el entorno laboral ordinario, por lo que, con el fin de tener un criterio válido para liquidar los perjuicios, el A Quo emitió condena en abstracto y dispuso que mediante trámite incidental la parte demandante allegue la liquidación de los perjuicios, aportando como soporte un dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con base en el Decreto 1507 de 2014, en el que se evalúe la pérdida de capacidad laboral del señor Osman Hernán Moncada Forero.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Parte demandante La parte demandante, en su recurso de alzada, solicitó que se efectúe la liquidación de los perjuicios reconocidos a la víctima directa, de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida en el Acta de Junta Médico Laboral No. 121884 del 22 de septiembre de 2021, equivalente a un 53.88%, teniendo en cuenta que, en su criterio, dicho documento goza de pleno valor probatorio y es la base para el reconocimiento y liquidación de perjuicios, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 4.2.

Parte demandada Sostuvo que, en el caso concreto, se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que fue el entonces soldado Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia Osman Hernán Moncada Forero el que se expuso al riesgo al manipular de forma imprudente el arma de dotación oficial, mientras realizaba la labor de centinela.

Al respecto, precisó que la causa del daño fuente de la pretensión indemnizatoria fue el actuar imprudente de la víctima directa, quien se sustrajo del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad y autocuidado. Conforme a lo anterior, indicó que de acuerdo con el informativo administrativo de lesiones se acredita que la víctima directa incumplió las ordenes de sus superiores de no manipular su arma de dotación sin los requisitos mínimos de seguridad, evidenciando un descuido al retirar el cartucho de seguridad cuando se encontraba en labor de centinela y, por ello, en la imputabilidad de la lesión, tanto en el Acta de Junta Médico Laboral como en Informativo por Lesiones se clasificó como en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Finalmente, se opuso a la condena en costas efectuada por el A Quo, teniendo en cuenta que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso. V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Con proveído del 11 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2.

Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo, dar traslado para alegar de conclusión, en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

(Suspensivos, fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014. 6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa. 6.1.3.1.

Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

En contraste con el sub-lite, destaca que la demanda se promovió el 23 de mayo de 2019 y resulta interpuesta dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 9 de abril de 2017, cuando el joven Osman Hernán Moncada Forero mientras prestaba el servicio de centinela se propinó un disparo en su pierna izquierda y que el conteo del término de caducidad, suspendió, en agotamiento del requisito de procedibilidad, en lapso del 5 de abril de 2019 al 22 de mayo de 2019, fecha en la se emitió constancia de agotamiento de trámite conciliatorio fallido. 6.1.3.2.

En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

En contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio, y en tamiz de la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa Osman Hernán Moncada Forero, quien conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva No. 42 “Coronel José Dolores Solano” y mientras prestaba su labor de centinela, durante la prestación del servicio Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia militar obligatorio, resultó lesionado en su pierna izquierda por un disparo con arma de fuego. 6.1.4.

No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, se denota que se sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA 6.2.1.

En el sub-lite, los recursos de apelación deben ser resueltos con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes, por cuanto si bien no trata de apelante único, la activa y la pasiva impugnaron la sentencia en forma parcial y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto si bien los dos extremos procesales son recurrentes, la pasiva apeló la sentencia en relación con la prosperidad de las pretensiones y la pasiva la sustentó sólo con el fin de que se emita condena en concreto. 6.2.2.

Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad2, y en el sub- lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4). 6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, 2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3. Secuencia en la que destaca, contrastado el sub-lite, que no resulta necesario asumir en el sub-lite una interpretación comprensiva del recurso de apelación, como quiera que el A Quo impuso condena en costas, respecto de la cual, la activa recurrente sustentó explícitamente su revocatoria, por lo tanto, atendiendo el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, se revocará dicha determinación.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la pasiva en el caso concreto, se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que fue el entonces soldado Osman Hernán Moncada Forero el que se expuso a un riesgo al manipular de forma imprudente el arma de dotación oficial, mientras realizaba la labor de centinela.

Al respecto, precisó que la causa del daño fuente de la pretensión indemnizatoria fue el actuar imprudente de la víctima directa, quien se sustrajo del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad y autocuidado y, por ello, en la imputabilidad de la lesión, tanto en el Acta de Junta Médico Laboral como en Informativo por Lesiones se clasificó como en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Finalmente, se opuso a la condena en costas efectuada por el A Quo. Por su parte, la activa solicitó que se liquidaran los perjuicios reconocidos a la víctima directa, de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida en el Acta de Junta Médico Laboral No. 121884 del 22 de septiembre de 2021, equivalente a un 53.88%, teniendo en cuenta que, en su criterio, dicho documento goza de pleno valor probatorio y es la base para emitir condena en concreto. 6.3.2.

En contraste la sentencia objeto de alzada accedió a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que las lesiones sufridas por el entonces soldado Osman Hernán Moncada Forero resultan imputables a la entidad demandada pues ocurrieron mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden de prestación del servicio de centinela.

Sobre el particular, el A Quo consideró que: i) la locación en la que se encontraba el soldado generaba una sensación natural de peligro, por lo que la reacción del señor Moncada Forero al escuchar pasos era natural; ii) la poca visibilidad generaba una situación de riesgo propia de la prestación del servicio militar; iii) la experticia táctica no podía ser reprochada a un soldado conscripto que se encontraba en una situación de vigilancia en un batallón de selva y iv) no se demostró que el entonces soldado hubiera desatendido una orden.

Por lo tanto, declaró la responsabilidad de la demandada y emitió condena en abstracto, con el fin de que la parte demandante aportara un dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de evaluar la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y proceder con la liquidación de perjuicios. 3 Consejo de Estado, Sala Plena.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente- no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia 6.3.3- Panorama fáctico procesal en el que surgen los siguientes problemas jurídicos: ¿Contrastado el informe administrativo por lesión y el Acta de Junta Médico Laboral, se encuentra acreditado que el actuar del señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO fue exclusivamente el determinante en la producción del daño fuente de pretensión indemnizatoria, al manipular de forma imprudente el arma de dotación oficial, mientras realizaba la labor de centinela, configurándose de este modo la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o en esquema objetivo de responsabilidad, las lesiones sufridas por la víctima directa, como consecuencia de un disparo que se propinó de forma accidental mientras adelantaba labores de vigilancia, resulta imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, debido a la posición de garante y cuidado que ostenta dicha entidad frente a los jóvenes que se encuentran vinculados en calidad de soldados conscriptos y, en consecuencia, deriva en obligación indemnizatoria? En el evento en el que la respuesta al anterior cuestionamiento sea favorable a la parte demandante, surge el siguiente interrogante: ¿Teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acta de Junta Médico Laboral No. 121884 del 22 de septiembre de 2021 OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO resultó lesionado mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y sufrió pérdida de su capacidad equivalente a un 53.88%, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente efectuar la liquidación de perjuicios en el trámite de la segunda instancia con base en dicha acta o, si por el contrario, se requiere iniciar un trámite incidental para establecer la tasación de los perjuicios, en tanto el mencionado documento solo determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la actividad castrense pero no para el entorno laboral ordinario y, en consecuencia, se debe aportar un dictamen pericial que evalúe la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que en esquema de responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, se entiende, por regla general, que la responsabilidad estatal se estructura en un régimen objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que se trata de personas que se han vinculado para prestar el servicio militar de forma obligatoria en condiciones óptimas de salud.

De modo que, ante la causación de un daño antijurídico con ocasión de la actividad castrense se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y, por lo tanto, la persona queda sometida al imperio del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección. En el caso concreto, la Sala coincide con el análisis efectuado con el A Quo, teniendo en cuenta que del análisis de las pruebas aportadas, se determina con certidumbre la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, por cuanto: i) la víctima directa fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio como soldado, adscrito al Batallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano”; ii) el 9 de abril de 2017 se encontraba ejerciendo sus funciones como centinela, en cumplimiento de ordenes de sus superiores, actividad de vigilancia que adelantó en el turno a él asignado; iii) mientras el entonces soldado Moncada Forero se encontraba desempeñando sus funciones de Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia centinela, se propinó accidentalmente un impacto de bala en la tibia de la pierna izquierda.

Así las cosas, se evidencia que las lesiones sufridas por el entonces soldado Osman Hernán Moncada Forero resultan imputables a la entidad demandada pues ocurrieron mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en cumplimiento de órdenes de sus superiores, sin que se haya acreditado que el comportamiento de la víctima directa hubiere comportado una inobservancia a las órdenes de los funcionarios de la entidad demandada, por el contrario, se demostró que efectuó un turno adicional en el que lamentablemente resultó herido; de allí que no se configure el excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesto por el Ejército Nacional, comoquiera que las lesiones se produjeron con ocasión de las actividades desarrolladas por el joven Moncada Forero como soldado regular.

Finalmente, en relación con la liquidación de perjuicios, resulta pertinente indicar que conforme a la tesis de esta Sala de Decisión, el Acta de Junta Médico Laboral contiene una valoración de la persona, como unidad haciendo un análisis integral de su desenvolvimiento, comprendiendo las áreas social, cultural, laboral, deportiva, entre otras, no solo desde la perspectiva de la carrera militar4; en ese sentido, resulta procedente efectuar condena en concreto, teniendo en cuenta que ya obra en el expediente la prueba que establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.

En consecuencia, esta Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad efectuada por el Juez de Instancia y modificará el numeral segundo de la sentencia con el fin de emitir condena en concreto y realizar la correspondiente liquidación de perjuicios. En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas: 6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas: 6.4.2.1.

En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad.

Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, 4 Sobre el particular es preciso indicar que el Consejo de Estado, en casos de lesiones que implican una pérdida de capacidad laboral equivalente al 10% ha dado aplicación a los montos establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020. Radicación: 050012331000200700392-01. “Así las cosas, la Sala reconocerá por concepto de daño a la salud el valor que corresponda al porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado por Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, es decir, 10%, que lo ubica dentro del 5° rango de gravedad o levedad de la lesión, esto es, aquel igual o superior al 10% pero inferior al 20%, donde establece una reparación indemnizatoria de 20 SMLMV a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL.” Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica5, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma, la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica6.

En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley7, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.

En este orden indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que: “(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.8 (Suspensivos fuera del texto).

Secuencia en la que precisa además la Alta Corporación Judicial: “(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo, cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)”9.

(Suspensivos fuera del texto). Además y en tópico del régimen objetivo de responsabilidad, asume relevancia, reiterado que comprende los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio encuentra en buenas condiciones de salud y en tamiz del principio de equilibrio de las cargas públicas, de la situación de garante que asume frente al conscripto el Estado y de la relación especial de sujeción al que encuentra sometido aquel, que debe dejar el servicio en condiciones similares10.

Conforme a paradigma del que ha decantado el H. Consejo de Estado así: 5 Imputatio juris e imputatio facti. Ver entre otras: Sentencia del 12 de agosto de 2014; radicación: 25000232600020020127301; Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 7 En desarrollo del artículo 216 Constitucional, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibídem indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular -de 18 a 24 meses-, soldado bachiller -durante 12 meses-, auxiliar de policía bachiller - durante 12 meses- y soldado campesino -de 12 hasta 18 meses- 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Ibídem. Sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 15.445. 10 IB. Sentencias del 03 de marzo de 1989, Expediente Número 5290 y del 25 de octubre de 1991, Expediente Número 6465. Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia “(…) se entiende que el Estado, frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos (…)”11.

(Suspensivos fuera del texto). En esta secuencia y retomando el caso en concreto, cabe precisar que, la pérdida de capacidad laboral, excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, y de presentarse comporta rompimiento del principio de equilibrio frente a las cargas públicas, salvo que se pruebe que es imputable a culpa exclusiva de la víctima directa, y por consiguiente, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe responder por los daños que sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, y por consiguiente e insiste en ello, el Estado frente a los conscriptos adquiere no solo una posición de garante al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que también, se establece una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. 6.4.2.2.

La relación especial de sujeción entre el conscripto - víctima directa y la administración pública, tiene rango constitucional y es en secuencia de ello, que reviste especiales características la responsabilidad extracontractual del Estado. Advertido que somete la voluntad del conscripto y dispone de su libertad individual para un fin determinado, en ejercicio de prerrogativa que le confiere el artículo 216 Constitucional12, y con desarrollo en la Ley 48 de 1993, por la que se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, y en marco de la que destaca el requerimiento de presanidad de quien ingresa como conscripto. 6.4.2.3.

Es subregla jurisprudencial en responsabilidad del Estado por lesiones padecidas por conscripto, que basta acreditar la existencia del daño y su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio, para deducir obligación indemnizatoria a cargo de la accionada, y que exonera de establecer la configuración de una causa extraña que desvirtué la imputación jurídica que se le hace del daño. Advertido, conforme indicó antes (6.4.2.1), que de no encontrarse probada falla del servicio, aplica el régimen objetivo de responsabilidad y en contexto de éste, atenúan los presupuestos que debe probar la activa para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que limita al daño antijurídico y nexo causal con la accionada, no siendo exigible que pruebe el actuar irregular de la administración pública, y consecuentemente, también distintos los excluyentes de responsabilidad, por cuanto no comprende el caso fortuito, y exigen una confrontación rigurosa con las circunstancias del caso concreto para evidenciar que no subsiste ninguna vinculación con la accionada, los excluyentes de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 6.4.2.3.1.

Paradigma en el que reitera, asume transcendencia, que la vinculación al servicio militar obligatorio se realiza en acatamiento de un deber Constitucional, y el conscripto encuentra sometido a la custodia y cuidado estatal y en secuencia de ello emerge una relación especial de sujeción y un deber correlativo de protección a cargo del Estado, así como obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la implementación de medidas de protección eficaces para preservar la vida e integridad física de los conscriptos.

Al respecto indica el Consejo de Estado: “(…) el vínculo entre Estado y ciudadano fluye a condición de que el primero salvaguarde y garantice los derechos del segundo y, éste a su vez, se sujete a la legítima autoridad del primero. Con todo, las relaciones de sujeción que así nacen, si 11 IB. Sentencia del 20 de febrero de 2014, rad. interno 30132. 12 “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia bien, desde una concepción de generalidad son análogas para todos los ciudadanos, bajo ciertos presupuestos y circunstancias, se acentúan y se hacen especiales en algunos casos, como por ejemplo sucede, con las personas privadas de la libertad y los convocados a prestar el servicio militar obligatorio (…) entre otros.

Esta última y especial relación de sujeción, ha sido desarrollada doctrinariamente como una categoría jurídica, especialmente en el ámbito del derecho administrativo y constitucional, a efectos de establecer las obligaciones que el Estado adquiere con algunos ciudadanos cuando se encuentran respecto de aquél, en una condición dada o en un status jurídico sui géneris.

Como categoría, describe «las relaciones jurídico- administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación»13 En nuestro ordenamiento, dicha categoría ha encontrado acogida tanto en el ámbito del derecho administrativo, como del Constitucional.

Desde este último, se han determinado, por ejemplo, los elementos que conforman las relaciones de sujeción14 y, desde el primero, se han establecido distinciones respecto de la responsabilidad del Estado con ocasión de los daños causados a quienes se encuentren en una hipótesis de especial sujeción, como quiera que el Estado adquiere una posición de garante, que deviene de la intervención en la esfera de las libertades individuales15.

(…) (…) dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio. En definitiva, la relación de sujeción con el Estado ocupa lugar al momento de analizar la responsabilidad de este frente a quienes se encuentran inmersos en los eventos denotativos de esa realidad y/o categoría, como ocurre en esta oportunidad.”16 6.4.2.3.2.

En este orden es de destacar que si bien el Consejo de Estado, ha precisado que no todo daño sufrido por quien presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática a la Administración pública, y sólo lo serán aquellos que le sean atribuibles en el plano fáctico y jurídico17, puntualiza que habrá que reparar las lesiones antijurídicas que tengan causa en el plano fáctico en la prestación del servicio militar, cuando deriven de su prestación directa o indirecta, y se pueda constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad.

De forma que solo se libera, si opera una causa extraña sin nexo con el servicio, o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica o imputación entre el daño y el servicio militar obligatorio18. 6.4.2.4 Asumen como criterios jurisprudenciales en reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante derivado de lesión con pérdida de capacidad laboral de conscripto, conforme sigue: 6.4.2.4.1.

Respecto del daño moral y retomando sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado19, asume relevancia que tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas y se fija como referente de liquidación: 13 Esta definición es acuñada por Tomás Prieto, a manera de complemento de una definición previa de López Benítez.

Al respecto puede verse en: Prieto Álvarez, Tomás. La encrucijada actual de las relaciones especiales de sujeción. En: Revista de Administración Pública, núm. 178 (enero – abril), Madrid: Universidad de Burgos, 2009, p. 225. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-793 del 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. “Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general.

El primero, relacionado con la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial”. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 16 IB. Sentencia del 08 de julio de 2016. Expediente 85001-23-31-000-2009-00034-01(41108). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 17 IB. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Expediente 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222). C.P. Enrique Gil Botero. 18 IB.

Sentencia del 26 de marzo de 2014. Expediente 41000-23-31-000-1998-10792-02(34113). C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 19 Con ponencia de la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172. Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia “(…) la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

(…) dividido en seis (6) rangos: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVELES DE CERCANÍ A NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofilial es Relaciones afectivas del segundo grado de consangui nidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinida d Relaciones afectivas del curto grado de consanguin idad o civil Relaciones afectivas no familiares- terceros damnificados SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…)” De la presunción de perjuicio moral, que opera frente a los familiares de la víctima directa, indica el Consejo de Estado20, “que en casos de lesiones personales, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, (…) a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política21 y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26- 000-2003-02133-01(36816) A 21 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia humana que tanto la persona injustamente afectada en su integridad como su núcleo familiar, experimente un profundo sufrimiento, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación” 22 6.4.2.4.2.

Se reconoce indemnización por perjuicios morales a los familiares más próximos de quien sufre lesión física o psíquica, porque se presume que el dolor y la angustia que padece la víctima directa irradia por razón de sus vínculos de cercanía, solidaridad y afecto, en quienes conforman su núcleo familiar. En este orden es de precisar que, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en su Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, determina del perjuicio moral que, la simple acreditación de la relación de parentesco existente, entre la víctima directa y sus parientes dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, niveles 1 y 2 de cercanía afectiva, prueba el dolor sufrido por el enunciado núcleo familiar, siendo carga de la entidad accionada, demostrar el debilitamiento de las relaciones familiares, y establece bajo el descrito paradigma, cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de víctimas indirectas, fijando respecto de los mismos, unos específicos topes indemnizatorios, contrastada la gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima directa, y determina en secuencia de ello, seis (6) rangos indemnizatorios, conforme se vio anteriormente (6.4.2.4.1).

Paradigma en contexto del que indica además el Consejo de Estado, que para los niveles 3, 4 y 5 de cercanía afectiva, se exige además de la prueba de parentesco, la prueba de la relación afectiva, en contraste con los niveles 1 y 2, en los que es suficiente la prueba del parentesco; y advierte de los transcritos rangos indemnizatorios, que es un parámetro de referencia para el Juez natural del asunto.

En este orden y conforme decanta la misma jurisprudencia Contencioso – Administrativa, el Juez en ejercicio de su arbitrio iuris, conjugando la realidad procesal, puede reconocer una suma indemnizatoria menor o mayor a lo establecido en la tabla de unificación; en secuencia de la gravedad o levedad de la lesión, mayor o menor sufrimiento que haya comportado su manejo clínico, duración e intensidad del dolor y demás factores de sufrimiento, angustia y congoja.

Premisa en relación de la que el Consejo de Estado en providencia del pasado 14 de junio de 2018, indicó: “(…) si bien en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se reconocieron y tasaron perjuicios conforme con la pérdida de capacidad laboral que dictaminó la Junta Médico Laboral Militar, como lo alega el accionante para dilucidar un supuesto defecto fáctico en la sentencia objetada, en el presente caso, como se aprecia de las transcripciones hechas, el tribunal accionado si analizó dicha prueba de manera correcta, es decir, observó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante había sido dictaminado en un 10%, pero, con base en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado alegada como desconocida, determinó que la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por aquél no ostentaba la magnitud necesaria para acceder a la liquidación de perjuicios señalada en la mencionada tabla, sino que esta debía ser menor, conclusión que es razonable y está amparada por el principio constitucional de autonomía judicial.” (Subrayado fuera del texto original).

De forma que, la aplicación de los rangos indemnizatorios establecidos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en comento encuentra condicionada a una contrastación ponderada y razonable de la realidad material de 22 “Una razonable aspiración de la sociedad, es que –como retribución por su obediencia a las leyes, de su sometimiento pacífico a las decisiones jurisdiccionales, de su profundo respeto a la dignidad de quienes ejercen el apostolado de la justicia– se le garantice que sus derechos no podrán ser conculcados, ni por ignorancia, ni por negligencia, ni por arbitrariedad del poder público.

Allí reposa el germen de la paz social, la suprema virtud de un auténtico ordenamiento jurídico. Y cuando estos principios se olvidan, empiezan los síntomas del despotismo y la tiranía.” LONDOÑO Jiménez, Hernando “De la captura a la excarcelación”, Ed. Temis, 1974, Pág. 196 y 197. Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia cada caso en concreto, en marco de la cual, es órbita del juez de conocimiento, determinar, además, si procede su disminución y/o aumento, en razón a la gravedad y naturaleza del dolor infligido y sufrido.

Así las cosas, encuentra esta Sala de Decisión23 que, no basta con la mera alegación del extremo activo frente a la aplicación de la presunción de daño moral que ha sido establecida por el Consejo de Estado y la sujeción estricta y casi mecánica a tabla de reconocimiento de perjuicios prevista en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, porque el Juez de la Reparación Directa, encuentra habilitado y tiene el deber de ponderar una pluralidad de circunstancias en particular aquellas que no fueron objeto de valoración en el dictamen médico legal de pérdida de capacidad laboral, y que demuestran una mayor y/o menor afección moral en cada caso en particular, respecto de la víctima directa y su grupo familiar.

En la descrita secuencia esta Sala ha considerado necesario ponderar los siguientes factores para la tasación del perjuicio moral derivado de lesión, para las víctimas indirectas: i) la gravedad o levedad de la lesión, determinada en el dictamen médico legal que establezca respecto de la víctima directa, índice de pérdida de capacidad laboral y demás aspectos objetivo de aquella; ii) la incidencia de la lesión en la vida de la víctima directa y su núcleo familiar, según apareje alteración negativa de su cotidianidad, evidenciando su magnitud y el sufrimiento anímico en quienes son víctimas indirectas, y iii) cercanía material y objetiva de las víctimas indirectas con el lesionado, en cuanto potencializa el dolor reflejo entre quienes tienen lasos afectivos o de solidaridad.

Luego, si la gravedad de la lesión fue de tal dimensión como para suponer una significativa variación en el estado de salud de la víctima principal que, a su vez, implique que se ocasionó un daño moral a sus familiares de la misma magnitud, habrá lugar al reconocimiento de los perjuicios morales en los topes indicados en la tabla de unificación jurisprudencial.

Por el contrario, si la lesión no implicó una alteración importante en el estado de salud de la víctima principal y, por ende, la incidencia de la misma en el daño moral causado a sus parientes comporta una menor severidad, no habrá lugar a adoptar los topes previstos en la sentencia de unificación. En este evento le corresponderá al Juez establecer el monto de la indemnización, en ejercicio de su arbitrio iuris y teniendo en cuenta lo que se encuentre probado en el proceso, así como los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.

Cabe destacarse que, el análisis de la incidencia de la gravedad o levedad de la lesión será diferente cuando se trate de la víctima directa y/o de sus familiares, pues frente a la primera es claro que la lesión comporta mayor daño moral, comoquiera que es la persona que soporta la lesión en su humanidad, es sometida a tratamiento médico y sufrirá las consecuencias o secuelas de la misma, sea permanentes o transitorias, así como el cambio en su corporalidad y proyecto de vida, del cual es posible inferir un mayor dolor o afectación que permite el reconocimiento de los perjuicios morales en el tope de lo que ha sido señalado por el Consejo de Estado.

Frente a las segundas, deberán evaluarse los medios probatorios y demás elementos que rodean el caso en concreto y permitan determinar la magnitud del daño moral causado. 6.4.2.4.3. En ámbito del daño a la salud24, asume interés que el Consejo de Estado se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la 23 Ver Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C - MP José Élver Muñoz Barrera, sentencia del 5 de noviembre de 2020 Rad 11001-33-43-059-2016-00180. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 23001-23-31-000- 2010-00500-01(44076).

Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia salud25, cuando provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados26, cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Frente a la liquidación del daño a la salud, el órgano de cierre de esta jurisdicción unificó la jurisprudencia en relación a su tasación, en sentencia del 28 de agosto de 201427, en los siguientes términos: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio judice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31.170.

M.P. Enrique Gil Botero. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Radicado 31.170, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero. Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” 6.4.2.4.4.

En el daño a la salud, el componente objetivo – estático, corresponde al porcentaje de invalidez dictaminado por la autoridad medico laboral competente, quien salvo que explícitamente indique distinto, evalúa la discapacidad tomando a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional en particular. Advertido primeramente que el daño a la Salud28, agrupa los antes denominados “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia y daño fisiológico” 29, bajo la consideración en voces del H. Consejo de Estado, que cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud, y en punto de este último, que el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos.

Resultando no posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales, caso de daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social etc., pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista, advertido que: “(…) el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

(…) (…) Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (…), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios -siempre que estén acreditados en el proceso-: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.

Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. (…) En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona (…)” (Suspensivos fuera del texto).

Paradigma en contexto del cual, para la tasación de esta clase de perjuicio, se deben tener en cuenta los siguientes componentes: (i) el objetivo – estático, determinable con base en el porcentaje de invalidez decretado por la autoridad competente, y (ii) el subjetivo – dinámico, que incrementará el primer valor, de conformidad con las condiciones particulares y específicas de la persona lesionada, bajo la consideración sustancial que las “lesiones graves que afecten de manera significativa la integridad psicofísica del sujeto se otorga un máximo de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”30, y que 28 Consejo de Estado.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicado 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19031), C.P. Enrique Gil Botero. 29 La jurisprudencia ha aclarado que el perjuicio fisiológico ha sido denominado “daño a la vida de relación” y posteriormente, se le llamó “alteración a las condiciones de existencia”. Sentencias del 4 de junio de 2008, expediente número 15657, M.P. Myriam Guerrero de Escobar;

Sentencia y aclaración de voto a la Sentencia del 15 de agosto de 2007, expediente AG 2003 - 385, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y aclaración de voto a la Sentencia del 1º de diciembre de 2008, expediente 17.744, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 18 de octubre de 2007, expediente AG – 029. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de marzo de 2012; Expediente 22163. Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia corresponderá al juez verificar la existencia y las consecuencias de la lesión con base en todos los medios de convicción que reposen en el plenario31. Indica el H. Consejo de Estado en tópico del elemento objetivo con base en la calificación integral de la invalidez: “(…) que debe constar en el dictamen emitido por la Junta de Calificación, que a su vez tiene en cuenta componentes funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos por el Decreto 917 de 1999, esto es, bajo los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía.”.

(…) Definidos los criterios para calificar la invalidez, el dictamen debe otorgar unos porcentajes a cada uno de los componentes antes mencionados, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje al que necesariamente debe responder la indemnización que dentro del componente objetivo del daño a la salud se reconozca, para cuyo efecto se considera que en los casos en que la disminución de la capacidad laboral alcance el 100%, su valor indemnizatorio puede fijarse en la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales.

Ahora bien, considerando que el referente normativo adoptado, es decir, el Decreto 917 de 1999 distribuye el porcentaje de incapacidad en los diferentes criterios de calificación de la invalidez, igualmente se propone distribuir la correspondiente indemnización en la siguiente proporción: CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ PORCENTAJE MAXIMO DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL MONTO MAXIMO DE SALARIOS MINIMOS LEGALES ASIGNADO POR LA CORPORACION Deficiencia 50% 150 SMLMV Discapacidad 20% 60 SMLMV Minusvalía 30% 90 SMLMV Total pérdida de la capacidad laboral 100% 300 SMLMV (…) en los eventos que no repose en el material probatorio el dictamen emanado por la Junta de Calificación, en el que se especifiquen los tres criterios de clasificación de invalidez, el porcentaje que tal dictamen determine se imputará al rubro de Deficiencia, es decir, 150 SMLMV, en forma proporcional.

(…)32.”. (Subrayado y suspensivos fuera del texto). Del componente subjetivo del daño a la salud, indica el órgano de cierre de esta jurisdicción, que permite incrementar, con fundamento en el material probatorio, la sana crítica y las reglas de la experiencia, el quantum determinado en el aspecto objetivo, de manera que se atiendan las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada33, en cuyo efecto se sugiere como límite para los casos de mayor intensidad el equivalente a cien (100) SMLMV.” 6.4.2.5.5.

Para efectos de liquidación del lucro cesante, se presume de la persona en edad laboralmente activa, que percibe un salario mínimo legal mensual vigente e incrementa en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, y aplica conforme a la subregla edificada por el H. Consejo de Estado, siempre que no se demuestre la actividad que ejercía la 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia del 11 de julio de 2013; Expediente 28792. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011; Expediente 19031. Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia víctima directa al momento de sufrir la lesión y/o el ingreso percibido34, sin condicionar su reconocimiento a la prueba de actividad productiva con anterioridad al reclutamiento, contrastado que el ingreso al mercado laboral formal, tiene como requisito la formalización de la situación militar. 6.4.3.

El hecho exclusivo de la víctima es eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, también frente del conscripto y se configura porque el incumplimiento de su deber de autocuidado asume como causa eficiente del daño. En este orden precisa señalar, que el Consejo de Estado, advirtió primigeniamente de este excluyente de responsabilidad, que exigía para su configuración la concurrencia de los siguientes elementos: i) una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, donde ésta contribuía eficazmente a la producción del evento perjudicial; ii) el hecho de la víctima debía ser ajeno al hacer del demandado y no imputable al mismo, y iii) el hecho de la víctima debía serle imputable a título de culpa.35 Posteriormente, indicó la Alta Corporación, que el hecho de la víctima que tiene plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, exige que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima36.

Esto quiere decir, que para que proceda el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, es esencial determinar, si el actuar activo u omisivo de aquella, tuvo o no injerencia, y en qué medida frente a la producción del daño. Entonces, es necesario que la conducta sea desplegada por la víctima con causa exclusiva de esta (única del daño) y constituya la raíz determinante del daño (causa adecuada).37 En otras palabras, para que este excluyente de responsabilidad tenga operancia, debe determinarse en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de la víctima, tuvo o no, injerencia - y en qué medida, en la producción del daño38.

En este orden debe establecerse también la imputabilidad del dañó a la víctima, que comporta determinar su culpabilidad. 6.4.3.1- Imputabilidad a la víctima en la que asume importancia, tratándose del personal que presta servicio militar obligatorio, su deber de autocuidado, en cuanto concierne al fuero exclusivo de toda persona, en órbita de la autonomía de la voluntad, que resulta ajeno a la injerencia del Estado, como quiera que, en su atribución de fijar reglas para las actividades básicas del ser humano, pues no puede invadir el fuero interno o el ejercicio mínimo de la libertad personal.

En tal sentido, esta Sala de Decisión39 en reiterados pronunciamientos ha señalado que el instrumento de la acción a propio riesgo permite establecer, la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a partir de la teoría de la imputación objetiva, cuándo un daño resulta imputable única y exclusivamente a la propia víctima, en tanto que con su actuación desconoció su deber de autoprotección y permitió la concreción del resultado. 6.4.4.

El principio de la carga de la prueba como sucedáneo de certeza se explica porque obliga a uno de los extremos procesales a probar determinados hechos 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013, Expediente 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, Providencia de octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y uno (1991), Radicación número: 6644. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de (9) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 37 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, Providencia de (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00412-01(37704). 38 Ibidem. 39 Ver entre otras Tribunal Administrativo de Cundinamarca, MP María Cristina Quintero Facundo 110013336033201700036- 01, sentencia del 3 de junio de 2020; MP. José Ëlver Muñoz Barrera, Radicación 110013336032201500624-00, sentencia del 28 de noviembre de 2018. Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia y circunstancias cuya falta de acreditación conlleva una decisión adversa a sus intereses o pretensiones.

Bajo el descrito paradigma la doctrina define la carga de la prueba, como una regla de decisión o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de quien no está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea concluyente. Probar es establecer la veracidad de una proposición cualquiera, y trasmutado al proceso judicial, comporta, “(…) someter al juez de un litigio los elementos de convicción adecuados para justificar la verdad de un hecho alegado por una parte y negado por la otra".

Dirige a producir en el juez el estado de certeza, el pleno convencimiento sobre la existencia o no de un hecho, y su sucedáneo conjugado el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, corresponde a elemento que por tener propiedades parecidas puede reemplazarlo. 6.4.4.1- Asume como regla general en materia de carga de la prueba, que corresponde a la parte actora probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones y a la accionada los de su excepción o defensa.

Premisa que soporta normativamente en el artículo 1757 del Código Civil y con vigencia para la época de los hechos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuya premisa normativa fue retomada en lo sustancial por el hoy en rigor, artículo 167 del Código General del Proceso, y en este orden circunscribe el principio de la carga de la prueba y a partir del cual, asume como sucedáneo de certeza, de forma que si existe duda sobre los hechos que sustentan la demanda, sus pretensiones serán declaradas infundadas.

6.5. CASO CONCRETO 6.5.1. Aspectos Probatorios 6.5.1.1. La comunidad probatoria en el sub-lite, encuentra conformada por documentales, Informe Administrativo por Lesiones y Acta de Junta Médica Laboral. Pruebas que fueron recaudadas en sede de la primera instancia; que se agregaron al proceso sin pronunciamiento de los extremos procesales, y en cuanto satisfacen las formalidades a las que encuentran sujetos estos medios de convicción, revisten validez y eficacia. La documental, mayormente es de carácter público, encuentra en consecuencia mayormente amparada con presunción de autenticidad y veracidad, en marco de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso – CGP, y asume relevancia que en contexto normativo del artículo 246 del mismo estatuto procesal, su estimación no condiciona a que obre en original o copia auténtica. 6.5.1.2.

Finiquitando revisten relevancia para el debate que se suscita en esta instancia, los siguientes medios de prueba: Medio probatorio Contenido del medio probatorio Ubicación Informativo Administrativo por Lesiones de 17 de abril de 2017, emitido por el Comandante del Batallón de Selva No. 52. “(…) CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD Se tiene presente, el informe de fecha 09 de Abril 2017, presentado por el Señor Sargento Segundo BLANCO FLOREZ FRANCISCO ANTONIO, Comandante Pelotón Espartaco “uno", sobre los hechos ocurridos el día 09 Abril del 2017 Con el Soldado Regular MONCADA FORERO OSMAN HERNÁN (…) orgánico del primer Pelotón de la Compañía Espartaco, se encontraba la unidad en desarrollo de la Orden de Operaciones DINASTIA, Misión Táctica ALEMANIA 011 sector conocido como puerto Santander, siendo aproximadamente las 14:50 horas me encuentro recibiendo la unidad, por lo cual tengo reunido al personal de suboficiales emitiendo mis políticas de comando ya que solo hacía tres horas que había ingresado al área de operaciones a relevar al señor CT DUARTE CARRILLO JOHN EDINSON quien salió a vacaciones.

En ese momento llega el soldado Regular PATIÑO MURILLO JORGE EDIER y me informa que el Soldado Regular MONCADA FORERO OSMAN HERNAN se había propinado un disparo. Fol. 1, Doc. 005, expediente digital Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia Me dirijo al sitio de los hechos a verificar la situación, llegando dónde se encontraba el soldado prestando el servicio de centinela y efectivamente compruebo que el soldado en mención se encuentra en el piso con un disparo en la pierna izquierda 'muslo entre la rodilla y tobillo' se le prestan los primero auxilios por parte del C3 VERA ALCALA VICTOR orgánico de la unidad de "Espartaco DOS” ya que el suboficial tiene conocimiento de primeros auxilios, se informa de la situación al Comando de la Unidad Táctica y solicito evacuación inmediata del soldado, quien por las condiciones climáticas, pudo ser evacuado hasta el día 10 de abril del 2017.

(…) a. Imputabilidad: De acuerdo con el Decreto 1796 de septiembre 14 del 2000, título IV, artículo 24 “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIÓN”, Literales (A, B, C, D) la lesión o afección ocurrió en (…) LITERAL D __X__/ En actos realizados contra la ley, el reglamento o la Orden superior. Historia Clínica del señor Osmán Hernán Moncada Forero Se aportó la historia clínica emitida por el Hospital Militar Central, centro médico que admitió a la víctima directa el 13 de abril de 2017, con el siguiente motivo de consulta: “PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD SIN PATOLOGÍAS DE BASE CON CUADRO CLÍNICO DE 4 DÍAS DE EVOLUCÓN CONSISTENTE EN HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PIERNA IZQUIERDA CON POSTERIOR FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONÉ IPSILATERALES.

FUE VALORADO Y MANEJADO EN EL HOSPITAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE EN DONDE REALIZAN RETIRO DE VENDAJE COMPRESIVO Y DESCRIBEN EN HISTORIA DE REMISIÓN QUE ENCUENTRAN HERIDA EN CARA ANTERIOR DE TERCIO MEDIO DE PIERNA IZQUIERDA CON EXPOSICIÓN DE MÚSCULO Y ÓSEA, FONDO SUCIO FÉTIDO Y 2 HERIDAS EN CARA POSTEROLATERAL FÉTICAS CO SECRESIÓN SEROSANGUINOLENTA FÉTIDA Y BORDES NECRÓTICOS” A lo largo de su historia clínica, puede apreciarse que el señor Osman Hernán Moncada Forero fue tratado por servicio especializado de ortopedia desde la ocurrencia del accidente hasta el año 2021, por complicaciones en la recuperación de la lesión. Fol. 2, Doc. 005, expediente digital Respuesta a Derecho de Petición emitido por el Comandante de Selva No. 52 “José Dolores Solano”.

El señor Teniente Coronel JORGE LUIS CONDE PEREZ en calidad de comandante del Batallón de Selva No. 52 "Cr. José Dolores Solano", procede a dar respuesta al trámite del DERECHO DE PETICION del asunto, suscrito por la señora HADA ESMERALDA GRACIA CASTAÑEDA (…) apoderada del señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO (…) quien solicita: 1. Calidad Militar 2.

Certificación del estado de salud al ingreso a su servicio militar 3. Certificación de las actividades a que fue destinado el día nueve (9) de abril de 2017 4. Se emita copia de los comandantes de escuadra sobre los hechos ocurridos el 9 de abril de 2017 5. Copia del informativo administrativo por lesiones adelantado por los hechos ocurridos el día nueve (9) de abril de 2017. 6.

Se informe quien debía recibir el tumo a las 12:15 al señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO, así mismo se informe la razón del porque mi poderdante continuo con el puesto de centinela. 7. Se informe bajo el mando de quien estaba el señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO para la fecha de los hechos. 8. Se indique los nombres de los testigos que presenciaron los hechos donde resultó lesionado el señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO. 9.

Se expida copia del audio y video realizado por el CP. ORTIZ en el lugar de los hechos. 10. Se informe el tiempo, modo y lugar por medio del cual el señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO recibió primeros auxilios y a que establecimiento de salud y la hora de ingreso a esta. Así mismo en caso de retardo en la prestación de los mismo indique el motivo.

Comedidamente me permito dar respuesta a la presente acción Constitucional en los siguientes términos: una vez revisados los archivos de la unidad se tienen los siguientes: 1. Calidad Militar del señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO 2. Examen médico de Ingreso del señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO Doc. 013, expediente digital Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia 3.

No existen certificaciones para ejercer las funciones como soldado regular, las mismas se encuentran contempladas en la ley 48 de 1993 y la ley 1861 de 2017; sin embargo, teniendo en cuenta informe del informativo administrativo por lesión relatado por el SS. BLANCO FLORES FRANCISCO, el señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO se encontraba de centinela. 4.

No se tiene conocimiento ni soportes para saber en el momento de los hechos quien era su comandante de escuadra. 5. Copia del Informativo Administrativo por lesiones del señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO. 6. No se tienen soportes ni libros donde conste o se pueda constatar quien debía recibir de centinela a la hora escrita en su petición; y tampoco se tiene conocimiento alguno de por qué continuo de centinela el señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO. 7.

Para la fecha de los hechos, el mando lo tenía el Sargento Segundo BLANCO FLOREZ FRANCISCO ANTONIO, de acuerdo con informe redactado para realizar el informativo Administrativo por lesión, mencionado suboficial salió trasladado para el centro de reclusión militar en la ciudad de Facatativá el día 10 de junio de 2017. 8. De acuerdo a lo manifestado dentro del informativo administrativo por lesión del señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO, fueron testigos de los hechos el SLR PATIÑO MURILLO JORGE y el C3 VERA ALCALA VICTOR quien fue quien le presto los primeros auxilios. 9.

Este Comando no se tiene conocimiento de una grabación de audio o video sobre los hechos ocurridos. 10. Teniendo en cuenta lo relacionado en el informativo administrativo por lesión del señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO, fue evacuado el día 10 de junio por condiciones climáticas, y se desconoce para que establecimiento de sanidad fue llevado.

(…) Acta de Junta Médico Laboral número 121864 de 22 de septiembre de 2021 practicada al señor Osman Hernán Moncada Forero “V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS PACIENTE DE 23 AÑOS SOLDADO REGULAR RETIRADO (…) PRESTÓ SU SERVICIO MILITAR EN EL BATALLÓN DE SELVA No. 52 SE REALIZA JUNTA MÉDICA DE RETIRO POR ORDEN DE TUTELA (…) REFIERE ANTECEDENTES DE HERIDA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN PIERNA IZQUIERDA CON FRACTURA DE TIBIA CON POSTERIOR OSTEOMELITIS QUE HA REQUERIDO MULTIPLES INTERVENCIONES QUIRURGICAS SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO DE LESIÓN NO. 074893 (…) EN EL MOMENTO REFIERE DOLOR CRÓNICO CONSTANTE CON COJERA Y TIENE QUE UTILIZAR BASTÓN PARA LA MARCHA (…) B. EXAMEN FÍSICO (…) INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS CON AYUDA DE BASTÓN EN MANO IZQUIERDA, MARCHA CON COJERA IZQUIERDA (…) MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON ACORTAMIENTO DE 2 CM EN RELACIÓN AL DERECHO, PIERNA IZQUIERDA CON MULTIPLES CICATRICES ATROFICAS POR PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS Y REQUERIMIENTO DE TUTOR EXTERNO (…) TOBILLO IZQUIERDO CON RIGIDEZ Y LIMITACIÒN DE MOVIMIENTO INFERIOR IZQUIERDO.

VI. CONCLUSIONES A. DIAGOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES MIENTRAS SE ENCONTRABA EN DESARROLLO OPERACIONES SE PROPICIA HERIDA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN PIERNA IZQUIERDA QUE LE OCASIONÓ FRACTURA DIAFISIARIA TIBIA IZQUIERDA QUE REQUIRIÓ MANEJO CON FIJACIÓN EXTERNA CON MÚLTIPLES LAVADOS Y DEBRIDAMIENTOS. TUTOR EXTERNO QUE FUE RETIRADO EL 04/11/2020 Y MÚLTIPLES INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS, ÚLTIMO PROCEDIMIENTO CON APLICACIÓN DE ALOINJERTO DE CREATA ILIACA DERECHA EN TIBIA – OSTEOSÍNTESIS DE TIBIA 11/12/2020 EL CUAL SE COMPLICÓ PRESENTÓ CHOQUE SÉPTICO CON MANEJO EN UCI OSTEOMIELITIS CRÓNICA POLIMICROBIANA EN MANEJO CON MÚLTIPLES ANTIBIÓTICOS CON INFECCIÓN ACTIVA EN DOS FOSOS OSEOS PROXIMAL Y DISTAL EN TIBIA IZQUIERDA SEGÚN N° 9568304 PSEUDOARTROSIS INFECTADA EN PROCESO DE Doc. 021, expediente digital Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia CONSOLIDACIÓN CON ACORTAMIENTO DE EXTREMIDAD DE 2 CM Y CICATRICES QUIRÚRGICAS MÚLTIPLES EN TODA LA EXTENSIÓN DE LA PIERNA, PENDIENTE TRATAMIENTO ADICIONALES DE ACUERDO A EVOLUCIÓN SEGÚN CONCEPTO N° 9568304, VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA GRUPO DE TRAUMA QUE DEJA COMO SECUELA: A. OSTEOMILITIS CRÓNICA ACTIVA B. RIGIDEZ CUELLO PIE IZQUIERDO CON PSEUDO ARTROSIS (…) C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (53.88%) (…)” 6.5.1.3. Consecuencialmente y en contraste con el debate que se suscita en esta instancia, destacan como hechos probados: - El señor OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano”, ubicado en Carurú (Vaupés). - El 9 de abril de 2017, el señor OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO resultó herido en su pierna izquierda por un disparo que se propinó de forma accidental mientras prestaba sus funciones como centinela. - Como consecuencia de las lesiones, el 10 de abril de 2017, la víctima directa fue remitida por urgencias al Hospital de San José del Guaviare, centro médico en el que se evidenció que, como consecuencia de la herida por arma de fuego en su pierna izquierda, presentó fractura abierta de tibia y peroné con exposición de músculo y ósea. - El 13 de abril de 2017, el entonces soldado OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO fue remitido al Hospital Militar Central, establecimiento al que arribó en malas condiciones generales, con signos de respuesta inflamatoria sistémica, razón por la que se inició manejo con antibiótico triconjugado; posteriormente, el ortopedista ordenó realización de cirugía para fijación con tutor externo. El joven MONCADA FORERO presentó complicaciones en su estado de salud que hicieron imperioso continuar con su tratamiento médico. - El 22 de septiembre de 2021, se practicó Acta de Junta Médico Laboral al joven OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO, en la que se señaló que como consecuencias de las lesiones sufridas por el arma de fuego en su pierna izquierda que le ocasionó fractura diafisaria en la tibia izquierda, que dejó como secuelas: i) osteomielitis crónica activa y ii) rigidez de cuello de pie izquierdo con pseudoatrosis, que le causó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 53.88%.

6.5.2. ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.5.2.1. No prospera el recurso de alzada promovido por la entidad demandada teniendo en cuenta que en esquema de responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura en un régimen objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que se trata de personas que se han vinculado para prestar el servicio militar de forma obligatoria en condiciones óptimas de salud, de modo que ante la causación de un daño antijurídico con ocasión de la actividad castrense se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y, por lo tanto, la persona queda sometida al imperio del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección. Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia De conformidad con lo expuesto y del análisis, del material probatorio recaudado se determina con certidumbre la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto acreditan con suficiencia que la pérdida de capacidad laboral del 53.88%, del entonces soldado regular Osman Hernán Moncada Forero resulta imputable a la entidad demandada en tanto se ocasionó en evento acaecido durante su situación de conscripción pues según consigna en los referidos elementos probatorios, el disparo con arma de fuego que se causó la víctima directa de forma accidental, se materializó mientras adelantaba sus funciones como centinela en el Batallón en el cual prestaba su servicio militar obligatorio, sin que se hubiera demostrado por parte de la entidad demandada que la víctima directa incumplió alguna orden de sus superiores.

En efecto, en el presente asunto se logró demostrar que: i) la víctima directa fue incorporada a prestar el servicio militar obligatorio como soldado, adscrito al Batallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano”; ii) el 9 de abril de 2017 se encontraba ejerciendo sus funciones como centinela, en cumplimiento de órdenes de sus superiores, actividad de vigilancia que adelantó en el turno a él asignado; iii) mientras el entonces soldado Moncada Forero se encontraba desempeñando sus funciones de centinela, se propinó accidentalmente un impacto de bala en la tibia de la pierna izquierda y iv) el Comandante del Batallón de Selva No. 52, en respuesta al derecho de petición formulado por la parte demandante, indicó que no contaba con elementos a partir de los cuales se pudiera constar quién debía relevar en el turno de centinela al joven Moncada Forero y tampoco se explicó por qué continuó ejerciendo dicha labor de vigilancia el día de los hechos, pese a que ya había culminado su turno. Así las cosas, se evidencia que las lesiones sufridas por el entonces soldado Osman Hernán Moncada Forero resultan imputables a la entidad demandada pues ocurrieron mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en cumplimiento de órdenes de sus superiores, sin que se haya acreditado que el comportamiento de la víctima directa hubiere comportado una inobservancia a las órdenes de los funcionarios de la entidad demandada, por el contrario, se demostró que efectuó un turno adicional en el que lamentablemente resultó herido; de allí que no se configure el excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesto por el Ejército Nacional, comoquiera que las lesiones se produjeron con ocasión de las actividades desarrolladas por el joven Moncada Forero como soldado regular.

Por lo expuesto, prospera el recurso de alzada promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, será revocada. 6.5.2.2- Prospera el recurso de alzada promovido por la parte demandante por medio del cual solicitó que se tenga en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a efectos de realizar la liquidación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia. Sobre este aspecto cobra especial relevancia precisar que el Acta de Junta Médico Laboral contiene una valoración de la persona, como unidad haciendo un análisis integral de su desenvolvimiento, comprendiendo las áreas social, cultural, laboral, deportiva, entre otras, no solo desde la perspectiva de la carrera militar40; de modo que dicha valoración resulta idónea para efectuar la tasación de los perjuicios reclamados en la demanda y reconocidos por el Juez de Instancia. 40 Sobre el particular es preciso indicar que el Consejo de Estado, en casos de lesiones que implican una pérdida de capacidad laboral equivalente al 10% ha dado aplicación a los montos establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020. Radicación: 050012331000200700392-01. “Así las cosas, la Sala reconocerá por concepto de daño a la salud el valor que corresponda al porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado por Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, es decir, 10%, que lo ubica dentro del 5° rango de gravedad o levedad de la lesión, esto es, aquel igual o superior al 10% pero inferior al 20%, donde establece una reparación indemnizatoria de 20 SMLMV a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL.” Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia 6.5.2.2.1.

Reconocimiento de daño moral respecto de la víctima directa. En este orden y conforme a los rangos establecidos por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado y atendiendo a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de 53.88%, se reconocerá por dicho concepto al demandante OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO, 100 SMMLV. 6.5.2.2.2.

En lo que refiere al daño a la salud, como se ha venido precisando, se halla probada la existencia de: i) osteomielitis crónica activa; ii) rigidez de cuello de pie izquierdo con pseudoatrosis; y iii) acortamiento del miembro inferior; como consecuencia de las lesiones sufridas por la víctima directa, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Sobre el particular, la Sala precisa que las mencionadas lesiones generan una afectación desde el punto de vista funcional al señor OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO, si se tiene en cuenta que trata de un adulto joven que quedó con limitación funcional en su extremidad inferior izquierda, lo que le afecta su desenvolvimiento social, las actividades recreativas o deportivas que hubiere podido hacer y que por la pérdida de su capacidad laboral no podrá realizar y que debe ser objeto de reparación conforme a los parámetros jurisprudenciales referidos; en ese sentido, como se causó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.88%, se reconocerá el equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa. 6.5.2.2.3.

Por perjuicios materiales a título de lucro cesante, la Sala conforme a la fórmula matemático financiera adoptada por el Consejo de Estado y teniendo como variables, que la pérdida de la capacidad laboral es superior al 50%, se hará con fundamento en 100 % del salario mínimo legal mensual vigente41, aumentado un veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales, por el tiempo de expectativa de vida, contabilizando desde la fecha del desacuartelamiento -31 de mayo de 2018- 42, fecha para la cual, contaba con 19 años de edad43.

Teniendo como valor del salario mínimo legal mensual, el vigente para la precitada fecha, sin embargo, comoquiera que, según los cálculos realizados con la fórmula jurisprudencial para la actualización, el resultado de la misma es inferior a aquél que resulta de hacer el cómputo a partir del salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir esta sentencia, la indemnización se calculará a partir de este último, es decir, la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).

A este último valor, se le adicionará una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%), por concepto de prestaciones sociales, para un total de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.625.000), suma que será aplicada al 100%, teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral es equivalente al 53.88%. 6.5.2.2.3.1.

Consecuentemente y aplicada la fórmula actuarial adoptada por el Consejo de Estado, se tiene que por lucro cesante consolidado la liquidación correspondería a la siguiente; S = Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S= Es la indemnización consolidada a obtener. Ra= Es la renta o ingreso mensual actualizado: $1.625.000. i= Es el interés puro o técnico mensual equivalente a: 0.004867. n= Es el número de meses que comprende el período indemnizable, va desde la fecha del desacuartelamiento -31 de mayo de 2018- y hasta la fecha de esta sentencia -23 de octubre de 2024-, para un total de: 76,77 meses. 41 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 42 Folio 1, Doc. 021, expediente digital. 43 Según la información consignada en la historia clínica y en el Acta de Junta Médico Laboral, la víctima directa, Osman Hernán Moncada Forero, nació el 19 de agosto de 1998.

Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia S = $ 1.625.000 (1 + 0.004867)76.77 - 1 0.004867 S = 150.813.184,30 La suma a pagar por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al señor Osman Hernán Moncada Forero por concepto de lucro cesante consolidado es de ciento cincuenta millones ochocientos trece mil ciento ochenta y cuatro pesos con treinta centavos ($150.813.184,30). 6.5.2.2.3.2.

Para la liquidación del lucro cesante futuro, también se aplicará la fórmula actuarial adoptada por el Consejo de Estado, siendo la siguiente: S = Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S= Es la indemnización consolidada a obtener. Ra= Es la renta o ingreso mensual actualizado: $1.625.000 i= Es el interés puro o técnico mensual equivalente a: 0.004867. n= Es el número de meses que comprende el período indemnizable, va desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia -24 de octubre de 2024 y hasta la expectativa total de vida de la víctima -60.9 años44, para un total de: 654,03 meses45.

S = $ 1.625.000 x (1 + 0.004867)654,03- 1 0.004867 S = $ 319.933.151,57 La suma a pagar por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al señor Osman Hernán Moncada Forero, por concepto de lucro cesante futuro es de trescientos diecinueve millones novecientos treinta y tres mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($319.933.151,57).

En conclusión, la Sala reconocerá al señor Osman Hernán Moncada Forero, la suma total de cuatrocientos setenta millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y cinco pesos con ochenta y siete centavos ($470.746.335,87), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 6.5.2.3. Revoca la condena en costas, comoquiera que en esta jurisdicción asume insuficiente el criterio objetivo y en el caso en concreto no se configura manifiesta carencia de fundamento legal, en los argumentos del extremo procesal vencido.

En este orden destaca esta Sala, que en tamiz de las finalidades de la jurisdicción contencioso administrativa, definidas en el 103 del actual CPACA, armonizados los artículos 2º y 230 Constitucionales, emerge como finalidad de los procedimientos surtidos en esta jurisdicción, el acceso a la administración de justicia y garantía de los derechos constitucionales y legales, respecto de los órganos y entidades del Estado.

Consecuencialmente, contrastada la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la cual, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, evidencia que concurren criterios que suman al objetivo, de ser el extremo procesal vencido. 44 La Superintendencia Financiera mediante la Resolución Número 1555 de 2010, estableció las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres. 45 Es el resultado de convertir en meses los 60.9 años de vida probable para la víctima directa, lo cual nos da 730,8 meses.

A este resultado se le restó el periodo liquidado en el lucro cesante pasado de 76.77meses. Radicación: 110013336036201900155-01 Demandante: Osman Hernán Moncada Forero Apelación Sentencia Premisa de ponderación que fortalece por cuanto el reenvió a la norma supletoria, artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas, y destacado que el inciso segundo (2) del enunciado artículo 188 del vigente CPACA consigna: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: “(…)

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales a favor del señor OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por concepto de daño a la salud a favor del señor OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO, el valor equivalente a cuatrocientos setenta millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y cinco pesos con ochenta y siete centavos ($470.746.335,87), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…)”

SEGUNDO: Revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se condenó en costas a la entidad demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Por Secretaría de esta Corporación. Déjese las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente en plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado JKPG