República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado. Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. –SECCIÓN CUARTA- por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, el actor -2- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ solicita: “PRIMERA. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES declare la nulidad – revoque las Resoluciones: DNP 2489 de 2 de septiembre de 2018, DNP 2082 de 28 de noviembre de 2019 que resuelve el recurso de reposición y la Resolución GDD0046 que resuelve el recurso de apelación, mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR S.A.S. reintegrar la suma de, suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($281.400) que corresponde al descuento en salud de las vigencias desde febrero hasta abril de 2018.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en revocar la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del joven CAMPOS BONILLA BRAYAN STIVEN con Cedula de ciudadanía, nro. 1.022.402.70 por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($281.400) M/CTE.
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados. CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.”. 1.2.
Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 14 de noviembre de 2018, COLPENSIONES expidió la Resolución DNP-002489 DT a través de la cual ordenó a FAMISANAR EPS en su artículo 2, reintegrar la suma de $281.400 correspondientes a los descuentos en salud realizados de enero a marzo de 2018, respecto del menor BRAYAN STIVEN CAMPOS BONILLA al considerar que no existía causa legal para ello. 1.2.2.
El 13 de septiembre de 2019, FAMISANAR EPS presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución DNP- -3- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ 002489 DT de 14 de noviembre de 2018, manifestando que COLPENSIONES no agotó el procedimiento de corrección que para el efecto correspondía. 1.2.3.
El 28 de noviembre de 2019, COLPENSIONES profirió la Resolución DNP 2082, a través de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la obligación de FAMISANAR EPS de reintegrar el valor adeudado por aportes en salud pagados de forma indebida. 1.2.4. El 14 de mayo de 2020, COLPENSIONES emitió la Resolución nro.
GDD-046 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando íntegramente el acto, pero aclarando que los periodos cobrados eran de febrero a abril del año 2018. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 2.6.1.1.2.2.
Decreto 780 de 2016. 2.2. Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en -4- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ los siguientes términos: Manifiesta que COLPENSIONES emitió los actos administrativos en contravía del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 20161 y el principio de buena fe, al desconocer que la solicitud de devolución se debía realizar directamente a la ADRES, en tanto para ese momento, FAMISANAR como EPS, ya no tenía en su poder los recursos producto de las cotizaciones en salud reclamadas, resultando improcedente que se le efectuara el cobro de la suma de $281.400 de los aportes por la pensión de sobrevivientes concedida al menor BRYAN STIVEN CAMPOS BONILLA.
Asegura que la demandada omitió solicitar a la EPS la devolución de los aportes en salud dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de pago, pues dicho plazo fenecía en el mes de octubre de 2018, y el cobro fue efectuado solo hasta noviembre de ese año, razón por la cual COLPENSIONES debía acudir al FOSYGA, hoy ADRES. Agrega que la EPS no tiene dentro de sus arcas los recursos cobrados, toda vez que las cotizaciones efectuadas por sus afiliados son trasladadas al ADRES mediante el proceso de compensación conforme lo establece el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 780 de 2016, por lo que pretender que se realice la devolución del 100% del aporte constituye un cobro de lo no debido.
Expresa que COLPENSIONES fundamentó los actos acusados en un concepto interno sobre la “Devolución de aportes cotizados indebidamente 1 Que derogó el artículo 12 del decreto 4023 de 2012. -5- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ por Colpensiones al Sistema General de Salud”, y no en una norma, por lo cual, no es oponible a terceros.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos: Arguye que la devolución solicitada se soporta en el hecho de que frente al joven BRAYAN STIVEN CAMPOS BONILLA se cotizó durante el periodo de febrero a abril del año 2018 la suma de $281.400 por concepto de pensión de sobrevivientes de la señora ALCIRA BONILLA BARRAGÁN, a pesar de no tener derecho a ello por no acreditar estudios durante ese tiempo, de allí que el dinero aportado en salud se debiera recuperar de conformidad con el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 que facultada a la Entidad para cobrar en cualquier tiempo la devolución de esos recursos transferidos a la EPS.
Plantea la inexistencia del derecho reclamado porque al perfeccionarse el traslado de recursos y una vez transcurridos los 6 meses que tenía COLPENSIONES para exigir su devolución, se le dio una destinación irregular al efectuarse un pago indebido del tesoro público por conceptos de salud a la EPS FAMISANAR, de manera que, COLPENSIONES tenía la obligación de ejercer las acciones encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados.
Resalta la inaplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, argumentando que el procedimiento sobre la devolución de aportes creado -6- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ en esa norma autoriza a la EPS a destinar el dinero a otros rubros no autorizados por el Legislador, motivo por el cual, se podría incurrir en un quebrantamiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y en una destinación indebida de los dineros públicos.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA- mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución DNP-002489 DT de 14 de noviembre de 2018, únicamente en lo atinente a la obligación impuesta en el artículo 2 a la EPS FAMISANAR de devolver los aportes en salud por un valor $281.400 de los periodos de febrero a abril de 2018.
Y la NULIDAD de las Resoluciones Nro. DNP 2082 de 28 de noviembre de 2019 y Nro. GDD 0046 de 14 de mayo de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que la EPS FAMISANAR no tiene el deber legal de devolver la suma cobrada por COLPENSIONES: $281.400 por concepto de aportes en salud del periodo de febrero a abril de 2018.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS la “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la constitución política” y la excepción de fondo “Buena fe”, formuladas por Colpensiones.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.” La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer: -7- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ El a quo declara la nulidad parcial de los actos administrativos al considerar que el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 20162 regula la devolución de cotizaciones por aportes a salud bajo 6 reglas específicas que permiten identificar con claridad (i) el procedimiento de compensación interna del FOSYGA, (ii) el procedimiento para la devolución por pagos erróneos y (ii) los sujetos que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud con sus respectivas competencias.
Bajo ese procedimiento precisa que los recursos provenientes del superávit de las cotizaciones recaudadas deben ser giradas por parte de las EPS al FOSYGA, quien a su vez traslada a las cuentas de las EPS, las sumas que resulten a su favor. Añade que con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES que desde el 01 de agosto de 2017 entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA.
Advierte que el debido proceso irradia toda actuación administrativa porque abarca diferentes garantías, entre estas, que la actuación se adelante por autoridad competente, con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; que se permita ejercer el derecho de defensa y contradicción; y que se realice la notificación oportuna y conforme a la ley, que son esenciales para el proceso de formación de todo acto administrativo. 2 antes artículo 12 del Decreto 4023 de 2012. -8- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ Asegura que verificada la actuación administrativa encuentra demostrado que COLPENSIONES no cumplió el primer criterio establecido en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, ya que en ningún momento solicitó a la EPS FAMISANAR devolver las sumas erróneamente giradas por concepto de aportes en salud sobre la pensión de sobrevivientes en cuestión, sino que expidió los actos administrativos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas cobradas, sin permitir que esta agotara el trámite ante el FOSYGA.
Para el a quo, en la medida en que la EPS FAMISANAR no pudo presentar su solicitud ante el FOSYGA, resultó imposible agotar las demás etapas del procedimiento de devolución para que se pudiera verificar la pertinencia del reintegro, por lo que si bien COLPENSIONES podía solicitar el reembolso de pagos erróneos por aportes a salud, lo cierto es que llevó a cabo un procedimiento irregular, es decir, no tuvo en cuenta los presupuestos dispuestos en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, pues la necesidad de obtener esos recursos, la pretendió mediante un cobro directo sin límite de tiempo, escenario que va en contravía de lo dispuesto Constitucionalmente en el marco del debido proceso.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: Advierte que la Administradora se encuentra facultada para solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiese transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social por concepto de aportes, en tanto sean determinados administrativa -9- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ o judicialmente como improcedentes.
Señala que “en el presente caso se presentó un pago de lo no debido, pues, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, nadie puede recibir del erario público doble asignación como quiera que generaría un detrimento al patrimonio del Estado”3. Resalta que, en todo caso, el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la ley 1873 de 2017.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Mediante providencia de 25 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, prescindió del traslado para alegar de conclusión. VII.
C O N S I D E R A C I O N E S: Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO 3 Pagina 2 del Recurso de Apelación. Ordinal 50 del Expediente Judicial. -10- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Respecto al recurso de apelación contra una sentencia, el ad quem debe atender al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento de segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa respecto a las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia4. No obstante, las razones de impugnación deben guardar correspondencia con los cargos endilgados en el libelo introductorio, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de una interpretación armónica de los artículos 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, así: «Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda»5 En esa medida, el Tribunal acometerá el análisis de los cargos de violación en estricto pronunciamiento a los mismos y que se contraen a resolver el 4 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 5 Providencia de 30 de enero de 2020, Subsección “A”, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01. -11- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ siguiente problema jurídico: (i) ¿Agotó COLPENSIONES el procedimiento adecuado para obtener el reintegro de los aportes en salud bajo estudio, o por el contrario desconoció el debido proceso administrativo de FAMISANAR EPS al no agotar el trámite previsto en el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 20166?.
7.1. MARCO JURÍDICO Con el fin de asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad, el Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata la Ley 100 de 1993, fue diseñado para estar integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC, asignándole a cada una de ellas diferentes competencias y procedimientos obligatorios.
Por su parte, los artículos 178, 182 y 205 de la anotada da Ley 100 de 1993 determinan como función en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud el recaudo de las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, el giro a dicha entidad de las cotizaciones, así como el giro de la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación. Las anotadas cotizaciones o aportes se encuentran a cargo de los aportantes, quienes tienen la obligación directa frente a la entidad administradora como lo establece el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016.
Los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar 6 Antes artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. -12- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ aportes al sistema de seguridad social en salud en virtud de su función de descontar del aporte pensional, las cotizaciones al sistema de salud y transferirlas a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, pues es así como lo dispone el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4023 de 2011, reglamentó la compensación y funcionamiento interno del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, para lo cual fijó las reglas en el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el anotado Decreto se contempló un procedimiento específico para los eventos en los que se requiera solicitar el reintegro de aportes al Sistema Integral en Salud que se hubiesen efectuado de manera indebida o errónea por los aportantes, precisándose en el artículo 12 expresamente lo siguiente: “Artículo 12.
Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la -13- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.
El anotado proceso de reintegro de aportes parafiscales fue posteriormente modificado mediante el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, para luego ser compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, definiéndose en síntesis las siguientes reglas: (i) En el plazo de los 12 meses siguientes al pago indebido del aporte o giro improcedente de los recursos, los aportantes deberán solicitar ante la EPS o EOC a la cual se hubiese realizado el pago, su devolución, para que esta determine si la misma resulta procedente o no, (ii) De ser procedente el reintegro, la EPS enviará la solicitud detallada de devolución de cotizaciones al FOSYGA, quien en un término de 24 horas deberá procesar y generar los resultados de la solicitud, y (iii) Surtidos los resultados del procesamiento de la información, las EPS o EOC deberán proceder al giro o reintegro inmediato de los recursos al aportante.
Resulta importante anotar que, el anterior procedimiento fue sujeto de una modificación más mediante la Ley 1873 de 2017, en el sentido de establecer que el reintegro de los aportes a salud que se hubieren efectuado por quienes tuvieran la calidad de aportantes, podría solicitarse en cualquier tiempo, sin atender al plazo de 12 meses que fijaba el Decreto 4023 de 2011, con la salvedad de que ello resultaría aplicable únicamente para las situaciones surgidas con posterioridad a la vigencia de la anotada ley7.
Dicha eliminación del término para la solicitud de devolución de aportes, únicamente se contempló para los aportantes que fueran administradoras pensionales, específicamente del régimen de prima media, quienes, en todo caso, en lo demás, deben seguir el procedimiento establecido en el Decreto 7 Vigente desde el 1 de enero de 2018. -14- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ 4023 de 2011, según el cual se debe presentar una solicitud de devolución ante la EPS respectiva, a efectos de que esta verifique la procedencia de la devolución, haga el trámite interno ante el FOSYGA -hoy ADRES- para el reintegro de los recursos, realice las compensaciones previas cuando haya lugar a ello en su calidad de administradora de los recursos de la salud.
Finalmente, y previo a efectuar un análisis concreto del caso, es de resaltar que el Consejo de Estado en sentencia de 7 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de los incisos 4 y 5 del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, de los incisos 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y del artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 compilatorio de las normas anteriores, los cuales se referían al término de 12 meses, siguientes a la fecha de pago, para que los aportantes solicitaran ante las EPS o las EOC la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente.
Lo anterior resulta del todo relevante, por cuando le corresponde a esta Sala atender al efecto ex tunc del anotado fallo de nulidad, que en todo caso retrotae la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin que ello afecte las situaciones jurídicas consolidadas8, debiéndose resaltar que el artículo 12 Decreto 4023 de 2011 no fue anulado en su totalidad, en tanto mantuvo incólume el procedimiento que debe seguir cualquier aportante para solicitar el reintegro de pagos erróneamente efectuados por concepto de cotizaciones a salud.
7.1.2. ANÁLISIS DE LA SALA Comienza la Sala por resaltar que en el presente caso el a quo declaró la 8 Aquellas situaciones que han quedado en firme o que fueron objeto de pronunciamiento judicial, haciendo tránsito a cosa juzgada. -15- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ nulidad de los actos demandados por considerar que la entidad demandada no dio aplicación al procedimiento previsto en el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 -antes artículo 12 del Decreto 4023 de 2011-, en tanto previo a la emisión de los actos administrativos demandados, omitió enviar la solicitud de devolución a la EPS, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago, lo cual vulneró el derecho al debido proceso de la EPS FAMISANAR.
Por su parte, el extremo pasivo vía recurso de apelación sustenta principalmente que se encontraba facultado para solicitar en cualquier tiempo la devolución de los aportes en salud realizados en relación con el joven BRAYAN STIVEN CAMPOS BONILLA para los periodos de febrero a abril del año 2018, en tanto los mismos resultaban improcedentes.
Teniendo claro el marco objeto de debate, se resalta que el debido proceso irradia toda actuación administrativa, y abarca diferentes garantías, tales como, que la actuación se adelante por autoridad competente, con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, el debido ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y la debida notificación. De las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que mediante la Resolución DNP-002489 de 14 de noviembre de 2018 COLPENSIONES encontró probado que el joven BRAYAN BONILLA recibió un pago indebido por pensión de sobrevivientes de su madre durante el periodo de febrero a abril de 2018, ya que no acreditó durante ese tiempo la condición de estudiante, por lo cual, COLPENSIONES en principio estaba autorizado para recuperar el pago realizado por aportes en salud de forma errónea a la EPS FAMISANAR. -16- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ No obstante, lo cierto es que el debate fundamental del proceso no es el pago errado por la mesada pensional, sino la procedencia de la devolución de los descuentos en salud que se hicieron al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que verificada la actuación administrativa, se encuentra demostrado que COLPENSIONES en ningún momento solicitó a la EPS FAMISANAR devolver las sumas erróneamente giradas por concepto de aportes en salud sobre la pensión de sobrevivientes, sino que expidió los actos administrativos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas cobradas, sin permitir que esta agotara el trámite ante el FOSYGA.
El hecho de que la EPS FAMISANAR no pudiera presentar su solicitud ante el FOSYGA, impidió que se surtieran las demás etapas del procedimiento como por ejemplo la revisión del reintegro, puesto que el único mecanismo de defensa de la demandante fue la interposición de los recursos de ley (reposición y apelación) que fueron resueltos en debida forma por la demandada mediante las Resoluciones nro.
DNP 2082 de 28 de noviembre de 2019 y nro. GDD 046 de 14 de mayo de 2020, en las cuales se confirmó el valor a reintegrar de $281.400 por aportes en salud. En tal sentido, para esta Sala de decisión COLPENSIONES no se ajustó al procedimiento legal exigido contemplado en el artículo 12 de Decreto 4023 de 2011 – hoy artículo 2.6.1.1.2.2 el Decreto 780 de 2016- en la actuación administrativa iniciada en contra de FAMISANAR EPS, lo cual destaca una flagrante vulneración al debido proceso, independientemente al hecho alegado por la apelante de que los actos administrativos fueron expedidos dentro del término legal de los 12 meses o que, se trata de un pago de lo no debido, pues, lo cierto es que la Entidad demandada desconoció el procedimiento aplicable para que la devolución de los aportes fuera exigible. -17- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ El análisis jurídico expuesto ha sido adoptado con anterioridad por este mismo tribunal en asuntos con identidad fáctica y jurídica, precisándose que, si bien COLPENSIONES en principio estaba facultado para solicitar el reembolso de los pagos erróneos efectuados por aportes en salud, lo cierto es que, el ejecutar un procedimiento irregular, sin tener en cuenta los presupuestos dispuestos en el Decreto 4023 de 2011, acudiendo a un cobro directo en cualquier tiempo, resulta ser un escenario que va en contravía de lo dispuesto Constitucionalmente en lo concerniente al debido proceso9.
En consecuencia, comparte la Sala la decisión adoptada por la juez de primera instancia al señalar que la entidad demandada no atendió el procedimiento para solicitar la devolución de los aportes indebidamente girados al Sistema de Protección Social en Salud. Al no prosperar los argumentos de apelación invocados por la entidad demandada, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 Sentencia de 2 de febrero de 2023. Radicado 110013337-042-2018-00099-02. Salud Total Vs Colpensiones. MP. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. -18- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: Demandante: notificaciones@famisanar.com.co mnustes@famisanar.com.co jmoreno@famisanar.com.co Demandado: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co utabacopaniaguab7@gmail.com utabacopaniaguab@gmail.com TERCERO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la siguiente ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para su archivo.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (vienen firmas) -19- Radicación No.: 110013337040-2021-00250-01 Demandante: FAMISANAR EPS ______________________________________________________________________________________ Firmado Electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ponente Firmado Electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Firmado Electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.