República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336033201900112-02 Sentencia SC3-10-24-3663 Sala 129 Medio de control REPARACION DIRECTA Demandante RONALD CASTAÑO CAÑÓN y OTROS Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y OTROS Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema LA ESTRUCTURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO RESPECTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, EXIGE QUE ENCUENTRE PROBADO, QUE LA PASIVA OMITIÓ LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS RAZONABLES PARA PREVENIR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS;
O QUE EL VICTIMARIO ENCONTRABA ACTUANDO BAJO SU DIRECCIÓN O CONTROL O QUE SU CONDUCTA FUE ADOPTADA DE MANERA SUBSECUENTE POR LAS ACCIONADAS; O QUE SIENDO INFRACTOR NO ESTATAL, OSTENTABA DELEGACIÓN DE FUNCIONES ESTALES; O QUE LAS ACCIONADAS CREARON UNA SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO Y LUEGO NO DESPLEGARON LOS DEBERES DE SALVAMENTO QUE LES SON EXIGIBLES Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para que se revoque la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II.
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Pretensiones y argumentos de la activa Los señores RONALD DIDIER CASTAÑO CAÑÓN y ALISON DANIELA CASTAÑO GÓMEZ formularon demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y la POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones: Se declare administrativamente responsable a las accionadas, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en hechos ocurridos en el año 2013, en la ciudad de Villavicencio (Meta).
En secuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer y pagar los siguientes rubros: - Por concepto de daño moral la suma equivalente a cien (100) SMMLV, para el señor RONALD DIDIER CASTAÑO CAÑÓN y para su hija ALISON DANIELA CASTAÑO GÓMEZ, a favor de cada una. Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia - Por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a doscientos (200) SMMLV, a favor del señor RONALD DIDIER CASTAÑO CAÑÓN y su hija ALISON DANIELA CASTAÑO GÓMEZ. - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se reconozca la suma equivalente a $25.200.000, correspondiente a los montos que ha dejado de percibir por concepto de actividades laborales desde la fecha del desplazamiento forzado.
En secuencia fáctica, de la que destacan, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos: - En el año 2013, el señor RONALD DIDIER CASTAÑO CAÑÓN fue amenazado por grupos al margen de la ley, quienes le exigieron que en un plazo de 8 días abandonara el lugar en el que vivía; en dicho periodo, los insurgentes asesinaron a uno de sus vecinos e hirieron con arma de fuego a su hermana, razón por la cual se vio forzado a abandonar su hogar y desplazarse al Distrito Capital de Bogotá. - Una vez el demandante y núcleo familiar arribaron al Distrito Capital de Bogotá, se dirigieron ante las autoridades púbicas a efectos de denunciar el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, siendo reconocidas como tal UARIV. - En criterio de la activa, los daños descritos le han generado una serie de perjuicios, ya que debido al desplazamiento forzado del que fueron víctimas su proyecto de vida cambió sustancialmente, lo que ha causado congoja, dolor, afectación a la unidad familiar y desprendimiento social con el nuevo entorno, circunstancia que debe ser reparada por las entidades demandadas.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Como fundamento de su decisión indicó que conforme al material probatorio se probó que, desde el 20 de mayo de 2002, el señor Ronald Didier Castaño Cañón y su menor hija Alyson Daniela Castaño Gómez, debieron desplazarse del lugar que residían en la vereda Servita del municipio de Villavicencio (Meta), debido a las amenazas e intimidaciones desplegados en contra de la población por grupos armados al margen de la ley que se encontraban en la zona.
Pese a lo anterior, sostuvo la A Quo que, si bien se encuentra acreditada la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los accionantes, lo cierto es que no se demostró que las entidades demandadas, por acción u omisión, hubieren incurrido en una falla en el servicio. Sobre el particular, la Juez de Instancia precisó que no existe registro de que los demandantes hubieran solicitado protección para la época en que tuvieron ocurrencia los desplazamientos y, por lo tanto, concluyó que en el presente asunto no se demostró que las demandadas hayan tenido conocimiento previo sobre las amenazas infligidas a los accionantes o de su solicitud de protección de forma particular y concreta.
Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”; sin embargo, en el caso concreto, la parte demandante no cumplió su carga procesal, en aras de acreditar el nexo causal entre el desplazamiento forzado sufrido y las actuaciones de las entidades demandadas, esto es, no demostró que la Policía o el Ejército Nacional incurrieron en omisión determinante en sus deberes de previsión y protección que posibilite la imputación del daño a estas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, y aduce en sustento que en el expediente obran suficientes medios probatorios que permiten acreditar el daño y la imputabilidad de este a las entidades demandadas. Sobre el Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia particular adujo que existen pruebas documentales que dan cuenta del reconocimiento del daño y de la adopción de medidas administrativas por parte de las entidades estatales para mitigar los efectos del desplazamiento sufrido por los demandantes, concediendo para tal fin ayudas económicas; de manera que, en criterio de la recurrente, esta serie de actuaciones da cuenta de las omisiones en que incurrieron las demandadas, particularmente, la falta de presencia de autoridades militares y de Policía que posibilitan que en ciertos territorios del país los grupos armados al margen de la ley vulneren los derechos humanos de la población civil, sin que dicho actuar sea contrarrestado por el Estado.
Conforme a lo expuesto, adujo que en Colombia es un hecho notorio el conflicto armado interno y la determinación de las zonas de alta peligrosidad en las cuales, pese al conocimiento de la situación de seguridad por parte de las autoridades gubernamentales, omiten adelantar acciones con el fin de controlar a los grupos criminales; en ese orden sostiene que las instituciones militares de seguridad y policía, al abstenerse de cumplir el deber constitucional de la protección de derechos humanos y permitir que se generen delitos de lesa humanidad como el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los accionantes, se compromete su responsabilidad.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 15 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. 5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.
(Suspensivos, fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1. 6.1.3.
Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa. 6.1.3.1.
Sobre este aspecto, resulta oportuno indicar que esta Corporación, mediante auto del 5 de mayo de 2021, revocó la determinación mediante la cual se declaró prospera la excepción de caducidad, al considerar que con el material probatorio no se logró establecer la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el ejercicio oportuno de la demanda, garantizando con ello el derecho de tutela efectiva de la parte demandante.
Ahora bien, en lo referente a este presupuesto procesal, debe indicarse que, en óptica de la caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, recientemente unificada2, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, como un delito de lesa humanidad, el término para intentar la acción, inicia su conteo a partir del momento en el que es posible verificar que cesó la condición de desplazamiento, por ser este un escenario que impide el ejercicio del derecho de acción, al respecto esa Corporación indicó: “ (…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” Además y considerando que la verificación del momento en el cual cesa el desplazamiento puede no resultar sencillo en algunos escenarios, el Consejo de Estado ha identificado tres (3) criterios orientadores para abordar el estudio del momento en que inicia la contabilización del término, a saber, (i) el retorno de la víctimas al lugar de origen (ii) el restablecimiento de las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen, independientemente que los afectados procedan o no de conformidad3 y, excepcionalmente, (iii) la condena penal de los responsables del hecho victimizante.
Asimismo, la Corte Constitucional, en su Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013, dispuso una regla especial en relación con los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a ese pronunciamiento de unificación, pero cuya caducidad, en los términos de la jurisprudencia contencioso-administrativa, se hubiese estructurado en un momento anterior: “Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso- administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo [23 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23- 31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación No. 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996).
Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia de mayo de 2013] y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional”4. En este orden, se precisó por la Corte Constitucional, respecto de los procesos iniciados con posterioridad a la enunciada sentencia, que el conteo del término de caducidad de dos (2) años, solo puede iniciar a partir de la fecha de esta e indica: “(…) teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.” (Subrayas fuera de texto).
A su turno, en Auto No. 182 del 13 de junio del 20145, se estableció lo siguiente en relación con la notificación de la precitada sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013: “En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de primera instancia en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada.” (Subrayas fuera de texto) En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013, el 19 de mayo del 2013, cobró ejecutoria el 22 de mayo siguiente, momento a partir del cual, en principio inicia el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa sub-lite; no obstante, la indicada subregla jurisprudencial de la Corte Constitucional debe armonizarse con la reseñada Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de modo que su interpretación debe abarcar las circunstancias particulares en las que se encuentre cada víctima del desplazamiento forzado y el momento en el que se superaron los obstáculos que le impidieron ejercer su derecho de acción. Es así contrastado que el Consejo de Estado precisó que, la intención de la Corte Constitucional en la SU-254 de 2013, no fue poner límite temporal al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino otorgar la oportunidad a aquellas personas que hasta ese momento no habían podido reclamar sus derechos, de manera que dicha sentencia no es aplicable a las personas que con posterioridad a aquel aún no se habían visto afectadas por la caducidad para demandar en vía de lo contencioso administrativo.
“Para sintetizar, entonces, debe decirse que la intención de la Corte Constitucional con la sentencia SU-254 de 2013 no fue poner un límite temporal inexpugnable al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino darle apertura respecto de las personas en condición de desplazamiento forzado que, hasta ese momento, no habían podido reclamar judicialmente sus derechos por la falta de claridad en el uso de las herramientas jurídicas puestas a su disposición; lo que quiere decir que los supuestos de esta providencia no son aplicables a las personas a las que con posterioridad a dicho fallo aún no se habían visto afectadas por la caducidad para demandar en vía contenciosa, como ocurre respecto en los casos de daño continuado explicados en capítulos anteriores del fallo de la referencia”6. 4 Corte Constitucional.
Sentencia de Unificación 254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ver también Auto N° 137 de 2014. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Fallo de tutela del 14 de marzo de 2019. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-04413-00(AC). Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia De manera que esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de julio de 2022, expediente 25000-23- 36-000-2016-01905-00, en un caso de desplazamiento forzado, sintetizó los siguientes presupuestos para el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad en eventos de desplazamiento forzado: i) Dado que constituye un daño continuado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa sólo debe computarse a partir del momento en el que cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad; y, excepcionalmente, a partir de la condena penal de los responsables del hecho victimizante. ii) Debe verificarse el momento en el que se superó la situación de desplazamiento conforme a los hechos que sustentan la demanda, y considerando que el desplazamiento es un importante obstáculo para ejercer el derecho de acción, en atención a los cambios extremos en las condiciones de vida y la situación de vulnerabilidad en que se pone a las personas víctimas de este. iii) Si la cesación del desplazamiento ocurrió con anterioridad al 23 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, el conteo del término de caducidad debe realizarse conforme indica el mencionado pronunciamiento jurisprudencial. iv) Si la cesación del desplazamiento ocurrió en una fecha posterior al 23 de mayo de 2013, el conteo del término de caducidad inicia a partir de dicho momento, de acuerdo con lo reseñado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.
Aunado a lo anterior, la Sala enfatiza que la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para el conteo de la caducidad, porque esa prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional: (…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ – RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)7.
Retomando el caso en concreto, advierte esta Sala de Decisión, no se evidencia que haya cesado la situación de desplazamiento forzado de los aquí accionantes o que hubieran finalizado las circunstancias que lo ocasionaron, razón por la cual, se aplicará el precedente de daño continuado, por tanto, debe analizarse de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, pues atendiendo al precedente constitucional y de lo contencioso administrativo, no ha operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, siendo presentada la demanda en oportunidad, por tratarse de una conducta continuada, por lo que el cómputo se realiza desde la órbita central del hecho victimizante del desplazamiento que padecen. 6.1.3.2.
Asimismo, y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega. Secuencia en la que destaca, que los referidos presupuestos se encuentran cumplidos en el presente asunto, concretamente con las certificaciones y/o respuestas a derechos de petición en los que se refiere que el señor RONAL DIDIER CASTAÑO CAÑÓN y su grupo familiar conformado por, entre otra, su hija ALYSON DANIELA CASTAÑO GÓMEZ8 “se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, desde el 3 de diciembre de 2013”.
En tanto que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y la POLICÍA NACIONAL, son las entidades a quienes, en tesis de la activa, es jurídicamente imputable, por omisión en su deber de protección y seguridad, el daño antijurídico del que se pretende indemnización. 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o inhiba el pronunciamiento de fondo, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA 6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que en el sub-lite, no asume necesaria decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso.
Es así contrastado que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y por vía de su artículo 306, de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme a su artículo 328, el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada. 6.2.2.
Advertido, sin óbice de la anterior valoración, que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad9, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites 6.1.1 a 6.1.4, que anteceden. 8 Conforme se acredita con la certificación obrante en el folio 1, del documento 02cuaderno de pruebas, expediente digital. 9 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia 6.2.3.
Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada10.
Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; tampoco, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada, no condenó a la activa en costas, circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos. 6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1.
La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa - recurrente, la sentencia objeto de alzada debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio existe suficiente material probatorio que da cuenta del acaecimiento de los hechos y el daño antijurídico que sufrió la activa, por omisión de las demandadas e incumplimiento de sus deberes y funciones de protección, lo que configura una falla del servicio por incumplimiento de su condición de garantes de los derechos de los demandantes; sin que estos últimos se encontraran en el deber jurídico de soportarlos.
Agregó que en Colombia es un hecho notorio el conflicto armado interno y la determinación de las zonas de alta peligrosidad en las cuales, pese al conocimiento de la situación de seguridad por parte de las autoridades gubernamentales, omiten adelantar acciones con el fin de controlar a los grupos criminales, de manera que ante el incumplimiento de sus deberes funcionales se compromete su responsabilidad 6.3.2.
En contraste, la A Quo negó las pretensiones de la demanda, atendiendo a que si bien se acreditó que desde el 20 de mayo de 2002, el señor Ronald Didier Castaño Cañón y su menor hija Alyson Daniela Castaño Gómez, debieron desplazarse del lugar en el que residían en la vereda Servita del municipio de Villavicencio (Meta), debido a las amenazas e intimidaciones desplegados en contra de la población por grupos armados al margen de la ley, de conformidad con el material probatorio recaudado que los demandantes hubieran solicitado protección para la época en que tuvieron ocurrencia los desplazamientos y, por lo tanto, concluyó que en el presente asunto no se demostró que las demandadas hayan tenido conocimiento previo sobre las amenazas infligidas a los accionantes o de su solicitud de protección de forma particular y concreta, carga que la parte demandante debía acreditar conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 10 Consejo de Estado, Sala Plena.
C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente- no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia 6.3.3- En el descrito panorama fáctico procesal, surge el siguiente problema jurídico: ¿Encontrando probado que para el año 2002, los demandantes sufrieron amenazas y hostigamientos por parte de grupos armados al margen de la ley, se compromete la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por no haber adoptado medidas de protección para evitar el desplazamiento forzado de los accionantes, o no habiéndose probado que los demandantes denunciaron ante las autoridades su situación de víctimas de amenazas, ni que por su accionar o calidad, encontraban en situación de particular vulnerabilidad, no es reprochable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, omisión por no haber adoptado medidas de protección especiales, en tanto se presenta una relatividad de las obligaciones del Estado? 6.4- ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que no habiéndose probado que los demandantes denunciaron ante las autoridades su situación de víctimas de amenazas, ni invocaron, ni emerge probado de la realidad procesal, que por su accionar de liderazgo u otra condición, encontraban en situación de particular vulnerabilidad en contexto del riesgo que afectaba al común de la población residente en la vereda Servita del municipio de Villavicencio (Meta), para el año de 2002, no es reprochable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, omisión por no haber adoptado especiales medidas de seguridad, para evitar su desplazamiento forzado; advertido que la situación de contexto de riesgo, por ubicarse la víctima en territorio de conflicto armado, asume insuficiente, para deducir en contra de las accionadas, responsabilidad extracontractual por el desplazamiento forzado de los aquí accionantes.
Es así, como quiera que tratándose de pretensión indemnizatoria, por los perjuicios derivados de desplazamiento forzado suscitado en marco del conflicto armado interno y en zona especialmente afectada por éste, el título de imputación es el de falla del servicio, y en consecuencia, es carga de la activa probar la conducta irregular en que incurrió por acción u omisión las entidades demandadas, y que asume como causa eficiente del evento dañoso, y si bien es de recibo por la complejidad del aporte de la prueba indirecta, caso de los indicios, ello no releva la indicada carga procesal, que en el sub-lite no fue satisfecha, en cuanto asume insuficiente para estructurar su imputación a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, el hecho notorio de la realidad de contexto.
Por consiguiente, no prospera el recurso de alzada promovido por la parte demandante y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada. 6.4.1. En fundamentación de los anteriores juicios, se tienen las siguientes premisas normativas: 6.4.1.1. El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada son los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado.
Advertido que si bien el concepto de responsabilidad encuentra integrado por otras nociones particulares11, lo que origina el deber de reparar y que asume como esencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, es la concurrencia de los precitados elementos de daño antijurídico e imputabilidad a la accionada, en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa sea la existencia del daño, puesto que, de no encontrarse probado, torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”12. 11Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 38 12 Juan Carlos Henao, El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia 1998, pg 37 Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia Paradigma del que precisa indicar, que tiene fundamento constitucional en el artículo 90 Superior, como quiera que dispone, que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, e integra con el artículo 2º del mismo ordenamiento, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Indica la doctrina del Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación13, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica14 y la imputación fáctica15, y no distinto concluye la Corte Constitucional16. 6.4.1.2.
El daño antijurídico, asume como la aminoración de una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar y que es imputable al accionado. Por consiguiente, no todo daño es antijurídico y su antijuridicidad estriba en que el afectado no tenga la obligación de soportarlo, resultando relevante en labor de conceptualización del daño, que el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición. Secuencia en la que se define por el Consejo de Estado, como “(…) la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.17.
Noción que, en criterio de la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el concepto tradicional que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas. 6.4.1.2.1. El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual.
Bajo la consideración que por su carácter personal, exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa; por consiguiente, el carácter personal del daño, hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a reclamar la reparación, por consiguiente, este presupuesto “(…) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”18 El carácter cierto del daño, refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento; certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro.
Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. 6.4.1.2.2. El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como su expresión económica, y también resulta acertado en marco de la doctrina, definir el perjuicio como, un concepto jurídico que supone la consecuencia de un daño que sufre una persona. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. 14 imputatio juris 15 imputatio facti 16 Corte Constitucional. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02128-01(29901), C.P- Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 156 Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia 6.4.1.3.
En este orden y en ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se distinguen dos (2) regímenes, que difieren, según la imputación se estructure o no en la conducta anormal de la administración, a saber: Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión, y comprende los títulos jurídicos de imputación de falla del servicio y falla presunta del servicio, exigiéndose en el primero, probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume.
Régimen Objetivo, se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño especial, en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas. 6.4.2.
En régimen de falla en el servicio, la activa debe probar la conducta anormal de la accionada por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión; el daño con características de particular, cierto, determinado y jurídicamente tutelado por el derecho, y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre la anomalía y el daño, y el Estado se exonera probando en contrario, ello es, la inexistencia de la falla o la ausencia del nexo causal, por hecho exclusivo de la víctima, de un tercero o fuerza mayor.
Advertido que en los eventos en que la falla del servicio deriva de una omisión, impone valorar la incidencia del deber incumplido para asumir como causa adecuada del daño, de modo que de haberse acatado aquél, no hubiera emergido éste o hubiera sido notoriamente menor, y es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro: “(…) una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión- del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, (…) a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
(…) se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos, la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.
En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión. (…)”12. (Suspensivos fuera del texto). Advierte en este contexto, la Alta Corporación Judicial que,13 “(…) lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.”.
(Suspensivos fuera de texto). 6.4.3. La responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado, debe configurarse bajo el título de falla del servicio, contrastando los instrumentos de prevención utilizados, la calidad de la respuesta y de su reacción ante la conducta violatoria de los derechos del accionante; y condiciona que emerja probado el incumplimiento a modo de inactividad determinante, o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia legales, en virtud de las cuales, le es exigible preservar los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario19, en esquema que exige, conforme ha precisado el Consejo de Estado, evaluar el contenido de las obligaciones, deberes normativos o positivos fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico20.
Es decir "el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”. Asimismo ha precisado el órgano de cierre de esta jurisdicción que la calificación de este tipo de falla en el servicio frente al deber de protección de la ciudadanía respecto de los hechos violentos generados por grupos armados al margen de la ley, exige que encuentre probada la omisión estatal en la adopción de medidas razonables, y ello comporta que deba analizarse el caso concreto, de cara a “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”21.
Al efecto indica el Consejo de Estado22: “Sin embargo, en la misma doctrina se propone establecer “estructuras de imputación” de la responsabilidad del Estado cuando son “actores no-estatales” o terceros los que perpetran, o llevan a cabo acciones que producen el desplazamiento forzado: (…) i) cuando el Estado omite la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos; ii) cuando el actor está actuando bajo la dirección, siguiendo instrucciones o con control de un Estado; iii) cuando el actor ejercita elementos de autoridad gubernamental ante la ausencia de autoridades oficiales; iv) cuando la conducta del actor es adoptada de manera subsecuente por el Estado; v) cuando la conducta del actor es la de un movimiento alzado en armas que tras triunfar militarmente se convierte en el nuevo gobierno de un Estado, vi) cuando hay delegación de funciones estales al actor no estatal, o vii) cuando el Estado crea una situación objetiva de riesgo y luego no despliega los deberes de salvamento que le son exigibles ( )23.
Luego, no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores- no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”24, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado25. 6.4.3.1.
Panorama en el que se tiene, abordando la naturaleza del daño antijurídico, cuando se configura por el desplazamiento forzado, que éste se ha sido definido por el Consejo de Estado26 como una “situación fáctica en secuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario", advertido que nuestro ordenamiento jurídico, garantiza la libre escogencia del lugar en el que todo ciudadano decide vivir, desarrollarse y realizar actividades económicas, así como la libre circulación en todo el territorio nacional.
Destacando el artículo 24 Constitucional, en cuanto consagra: 19 (…) la inactividad del Estado representada en la adopción de medidas o aplicación de herramientas de manera limitada, insuficiente o sin lograr todo el alcance que razonable y ponderadamente es exigible para el cumplimiento de los deberes normativos o positivos, y, por lo tanto, para la eficacia en el respeto de los derechos de los ciudadanos. Cuando se trata del desplazamiento dicha inactividad puede derivarse de la adopción de medidas políticas [como realización de consejos de seguridad o reuniones políticas] que no se concretan en la atención a la situación concreta, o en el seguimiento insuficiente a la situación por parte de las entidades del Estado que tienen a su cargo esta obligación. Sentencia de Subsección C, 12 de febrero de 2014, expediente: 32476.
MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero dos 2011, rad. 50001-23-31-000-2001-00171-01(31093), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24I Ibidem. 25 Comité de Derechos Humanos, comentario general 31: “Nature of the General Legal Obligations Imposed on States Parties to the Covenant, P 11, U.N. Doc.
CCPR/C/21/Rev.1/ Add.13 (May 26, 2004)”. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 50001-23- 31-000-2002-00094-01(40744) Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” Conceptualización que fortalece en marco del artículo 1o de la Ley 387 de 199727, como quiera que define la persona desplazada, bajo los siguientes términos: “Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Asimismo, asume relevancia que, en su artículo 2o la mencionada ley, consagró que, es responsabilidad del Estado, “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, Asume también relevancia que, el Consejo de Estado28, indica que el alcance del desplazamiento forzado como situación jurídica, debe darse a partir de la comprensión sistemática de los artículos 1o, 2o, 11, 16, 93 y 214 Constitucionales, armónica e integradamente con sus artículos 1.1, 2o, 4o y 22.1 del mismo Estatuto Superior.
En contexto de los cuales finiquita que, ninguno de los precitados derechos, “puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Advertido que en este sentido prescribe la Convención Americana de Derechos Humanos, y es deber del juez contencioso administrativo, proceder al control de convencionalidad, conjugados en el tópico que nos ocupa, también lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la ley 171 de 1994; como quiera que dispuso en el artículo 17 el mencionado Protocolo, bajo el rubro de “Prohibición de los desplazamientos forzados”, “(…) 1.
No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.
No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”29. 6.4.3.2. En doctrina de la Corte Constitucional, para que se concrete la situación de desplazamiento forzado se requiere: “(i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional;
(ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición 27 Ley reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 951, 2562 y 2569 de 2001, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 50001-23- 31-000-2002-00094-01(40744) 29 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario".
Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal “han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”; y (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”30 Una vez se concreta la situación del desplazamiento, es necesario demostrar para que una persona sea considerada como desplazado interno, que haya sido obligada a migrar más allá de los límites territoriales del municipio en el que vivía o residía31, bajo la consideración sustancial, “[…] quien se desplaza lo hace “para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”32, no para escapar de una amenaza de origen común o de las consecuencias de un accidente de tránsito que, si bien puede tener graves implicaciones y la entidad suficiente para obligar a una persona a tomar determinadas decisiones, no puede ser susceptible de recibir la protección que por disposición legal se reserva para las víctimas del conflicto armado interno que son obligadas a dejar sus lugares de residencia por causa del mismo33. 6.4.3.3.
En marco del concepto de desplazado, el Consejo de Estado, indica que, “(…) la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc.”34 Para precisar que, la responsabilidad del Estado condiciona a que se demuestre: “(…) i) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado (s) de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde está la afincó); ii) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (ya sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y iii) la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”35. 6.4.4.
En virtud del principio de la carga de la prueba, es exigible de la activa que pruebe los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones y al demandado los hechos en que sustenta la excepción. Con fundamento normativo en los artículos 167 del Código General del Proceso - CGP y 1557 del Código Civil, la carga de la prueba asume como una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados.
De forma que quien presenta el libelo demandatorio conoce de antemano cuáles son los hechos que le interesa que aparezcan demostrados en el proceso, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba ha indicado el Consejo de Estado, que, en procesos contenciosos o controversiales, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, porque se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado36. 30 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. 31 Corte Constitucional, sentencias T-268 de 27 de marzo de 2003; sentencia T-215 de 2002. 32 Principios Rectores de los desplazamientos internos, Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en: [http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0022.pdf; consultado 6 de febrero de 2014]. 33 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2010. 34 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente 4279 AC. 35 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. 36 Ver Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Enrique Gil Botero, providencia de mayo 9 de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia En efecto, el artículo 167 del CGP, dispone lo siguiente: “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 6.4.4.1.
Premisa que, aunque modula en esquema de la carga dinámica de la prueba, presupone el ejercicio de una competencia asignada al juez, no la negligencia en el cumplimiento de los deberes probatorios. Por cuanto se funda en los pilares de solidaridad, equidad o igualdad real entre las partes, lealtad y buena fe procesal, donde el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”, teniendo como referentes el juez, para dar cabida a la carga dinámica de la prueba: (i) la posesión de la prueba en una de las partes;
(ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales; (iii) la previa y directa intervención en los hechos, y (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, entre otras circunstancias similares. Sobre el tópico indico la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016: “(…) es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional.
No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. De hecho, para tal fin también se han diseñado diversos recursos y mecanismos de control al interior de cada proceso, e incluso excepcionalmente podrá hacerse uso de mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, lo cual ha sido avalado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional.” Asimismo, en relación con la carga dinámica de la prueba, el Consejo de Estado ha manifestado, que ello es una facultad del Juez, atendiendo a las características de cada caso, en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, si bien la sociedad accionante pretende demostrar que el operador jurídico no decretó unas pruebas de oficio que, a su juicio demostrarían que la obligación sí era exigible, lo cierto es que la figura de la carga dinámica de la prueba es una facultad y no una obligación del juez, por lo que el hecho de que la autoridad judicial decida no emplearla no implica per sé que se esté desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, motivos suficientes para negar el yerro alegado.”37 “el Despacho advierte que contrario a procurar por la aplicación de la carga dinámica de la prueba lo que en realidad pretende es corregir el defecto de su petición probatoria.
En todo caso, si no se tratara de su incuria sino de la necesidad de que los testimonios sean decretados según las reglas de la carga dinámica de la prueba, 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 11001-03-15-000-2022-02514-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de tutela del 14 de julio de 2022.
Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia ello debió hacerse en debida oportunidad, es decir con la demanda o su reforma, pero no en esta altura del proceso. Por tanto, no se repondrá el auto por este reproche.”38 6.4.4.2- Esquema normativo en contexto del cual, la apreciación de los medios de convicción debe realizarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el juez debe explicar el mérito que le asigne a cada prueba39.
Por cuanto la indicada valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica,40 trasciende las reglas estrictamente procesales, porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades. Como quiera que los instrumentos legales son un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso y esta función solo se materializa mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos que no están ni pueden estar reglados por ser extrajurídicos y pertenecer a un plano bien distinto al del tecnicismo dogmático.
Criterios objetivos que garantizan el cumplimiento de la obligación que tiene el juez, de motivar las sentencias como garantía del derecho constitucional a la prueba que asiste a las partes. En secuencia que presupone la apreciación individual y conjunta de las pruebas según la sana crítica, bajo la comprensión, que es un método de valoración que impone a los falladores reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. La valoración individual de la prueba es un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica, para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con experiencia. Advertido, que el análisis de los medios de prueba está relacionado con la necesidad que toda decisión judicial se sustente en las aportadas por las partes de manera oportuna, en virtud de ello, toda providencia debe soportarse en prueba idónea que acredite sin duda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en litigio41.
6.5. CASO CONCRETO 6.5.1. Aspectos Probatorios 6.5.1.1. La comunidad probatoria en el sub-lite, encuentra conformada por documental que reviste eficacia, teniendo en cuenta que, por preceptiva del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, las fotocopias acreditan valor probatorio sin requerir autenticación o formalidad adicional y no fueron objeto de tacha en oportunidad de su agregación al proceso. 6.5.1.2.
Concluyendo asumen interés para el debate que se suscita en esta instancia, los siguientes medios de prueba: 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2022-00286-00, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto de 3 de febrero de 2023. 39 “Artículo 176. Apreciación de las pruebas.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 40 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Radicado N° SC-91932017 (11001310303920110010801) Sentencia, 29 de marzo de 2017.
M. P. Ariel Salazar Ramírez. 41 Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho, del CGP. Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia Medio de prueba Contenido Ubicación Certificación expedida por Directores de la UARIV Emitida el 17 de octubre de 2014 por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, la Directora de Gestión Interinstitucional y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, en la que se indica que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, el señor RONALD DIDIER CASTAÑO CAÑÓN se encuentra incluido desde el 3 de diciembre de 2013, junto con su grupo familiar, por hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 20 de mayo de 2002.
De igual modo, se indica que al referido núcleo familiar le fue concedida atención humanitaria por desplazamiento forzado, la cual fue cobrada el 17 de septiembre de 2014. Fol. 1 - 3, Doc. 02cuaderno pruebas, expediente digital Resolución No. 0600120171448320 de 2017 emitida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Por medio de dicho acto administrativo se reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia en el componente de alimentación, al hogar del señor RONALD DIDIER CASTAÑO CAÑON Doc. 24, expediente digital Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas Documento diligenciado por el señor RONALD CASTAÑO CAÑON el 18 de agosto de 2013 y en donde señaló: “Yo vivía en una vereda llamada Servita jurisdicción de Villavicencio – Meta, con mi hermana se tenía una tienda ocurrió en mayo de 2002 en la tienda le atendíamos a los soldados y a la población civil.
Mi hermana Herminia Valero le servía al Ejército lavando ropa y vendiéndoles víveres. El frente 53 de Romaña se percató que prestábamos ese servicio. Los guerrilleros nos amenazaron que no prestáramos este servicio, que no querían sapos ni colaboradores. Nos tocó salirnos a Villavicencio ya que mi hermana (…) fue herida, Salimos desplazados a Villavicencio en el 2002 mes de junio 16 (…)” Doc. 26, expediente digital Resolución No. 2013- 320383 del 3 de diciembre de 2013, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV Acto administrativo por medio del cual se incluyó al señor Ronald Didier Castaño Cañón junto con los miembros del hogar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Doc. 28, expediente digital Oficio GS-2022- 022368/ ARDEJ- PRUEBAS-29 suscrito por el Coordinador del Grupo Defensa Judicial Por medio del cual el Coordinador Grupo Defensa Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que el señor RONALD CASTAÑO CAÑÓN se encuentra registrado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuya fecha del siniestro fue el 20 de mayo de 2002 en el municipio de Villavicencio – Meta, caso que fue valorado por la entidad el 3 de diciembre de 2013 y que recibió la suma de $4.042.000 como ayuda humanitaria y $4.179.978 como indemnización administrativa.
Asimismo, se informó que la menor ALYSON DANIELA CATAÑO GÓMEZ, se encontraba registrada por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuya fecha del siniestro fue el 20 de mayo de 2002 en el municipio de Villavicencio – Meta, caso que fue valorado por la entidad el 3 de diciembre de 2013 y que la ayuda humanitaria e indemnización administrativa, se recibió por medio del jefe de hogar – señor Ronald Didier Castaño Cañón. Doc. 31, expediente digital Oficio N°GS-2022- 046761- SEGEN, del 7 de diciembre de 2022, suscrito por el Comandante de Policía Metropolitana de Villavicencio Por medio del cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, manifiesta que una vez consultadas las bases de información que reposan en la Policía Metropolitana de Villavicencio no se encontró requerimiento alguno por el señor RONALD CASTAÑO CAÑÓN y/o la menor ALYSON DANIELA CASTAÑO GÓMEZ.
Doc. 43 - 47, expediente digital 6.5.1.3- Finiquitando en consecuencia, de los enlistados medios de convicción, se tienen los siguientes hechos probados: - En mayo de 2002, el señor RONALD DIDIER CASTAÑO CAÑÓN vivía en la verdad Servita, jurisdicción de Villavicencio (Meta), lugar en el que fue amenazado por miembros de un grupo armado guerrillero, quienes le reprocharon atender y prestarles servicios a soldados del Ejército Nacional; por tal razón, tuvo que desplazarse junto con su hermana e hija a la ciudad de Villavicencio el 16 de junio de 2002.
Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia - El 3 de diciembre de 2013, el señor CASTAÑO CANÓN fue inscrito en el RUV por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de mayo de 2002.
Con ocasión de la inscripción en el RUV, el demandante y su grupo familiar ha recibido ayudas humanitarias por parte de la UARIV. - Los accionantes no promovieron denuncio ante autoridad distinta a la que recepcionó su declaratoria de ser víctimas de desplazamiento forzado para fines de su inclusión en el registro único de víctimas, ni solitud de protección ante las accionadas en el periodo comprendido entre los años 2002 a la presentación de la demanda.
6.5.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y DECISIÓN 6.5.2.1- No habiéndose probado que los demandantes denunciaron ante las autoridades su situación de víctimas de amenazas, ni invocaron, ni emerge probado de la realidad procesal, que por su accionar o condición, encontraban en situación de particular vulnerabilidad en contexto del riesgo que afectaba al común de la población residente en la verdad Servita, jurisdicción de Villavicencio (Meta), para el año de 2002, no es reprochable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, omisión por no haber adoptado especiales medidas de seguridad, para evitar su desplazamiento forzado; advertido que la situación de contexto de riesgo, por ubicarse la víctima en territorio de conflicto armado, asume insuficiente, para deducir en contra de las accionadas, responsabilidad extracontractual por el desplazamiento forzado de los aquí accionantes. 6.5.2.1.1- Es así, como quiera que si bien encuentra debidamente acreditada la condición de desplazados por el conflicto armado interno, que ostentan los accionantes, conforme a las certificaciones emitidas por la UARIV, no es menos cierto y asume relevante, que tratándose de pretensión indemnizatoria por los perjuicios derivados de desplazamiento forzado, suscitado en marco del conflicto armado interno y en zona especialmente afectada por éste, el título de imputación es el de falla del servicio, y en consecuencia, es carga de la activa probar la conducta irregular en que incurrió por acción u omisión la entidad demandada, y que asume como causa eficiente del evento dañoso, y si bien es de recibo por la complejidad del aporte de medios de convicción directos, la prueba indirecta, caso de los indicios, ello no releva la indicada carga procesal, que en el sub-lite no fue satisfecha, en cuanto asume insuficiente para estructurar su imputación a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Y Policía Nacional, el hecho notorio de la realidad de contexto. 6.5.2.1.2- Advertido, que conforme al precedente de esta Sala de Decisión, edificado en tamiz de la doctrina del Consejo de Estado, la responsabilidad extracontractual de las autoridades de la fuerza pública, por el hecho del desplazamiento forzado, condiciona que emerja probado el incumplimiento a modo de inactividad determinante, o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales, le es exigible preservar los derechos de toda persona, a no ser víctima, entre otros, de desplazamiento forzado, como consecuencia del conflicto armado interno; en esquema que exige, evaluar el contenido de las obligaciones, deberes normativos o positivos fijadas por el ordenamiento jurídico a cargo de la fuerza pública y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico.
Secuencia en la que tampoco es de recibo, para estructurar la deprecada responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por el hecho del desplazamiento forzado de los aquí accionantes, el deber de garante que le asiste a las demandadas, contrastado que éste, no comporta que en territorio con grave afectación del orden público por accionar de los grupos armados al margen de la ley, todo evento dañoso, con causa en estos, es jurídicamente imputable la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y a la Policía Nacional.
Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia Precisado que tratándose del deber de garante, consagrado en el artículo segundo (2) Constitucional, armonizado con el artículo 216 ibidem, en relación con la fuerza pública, debe tenerse claro que trata de una obligación general y abstracta en virtud de la cual, se garantizan los derechos a toda la población y en esa secuencia, de manera alguna condiciona a denuncia o solicitud de parte, tampoco opera per se, y sin condicionamientos, advertida la relatividad de las obligaciones del Estado, puesto que, las autoridades no son omnipresentes, lo cual impone evaluar el posible incumplimiento o cumplimiento deficiente, de cara a cada caso particular, conjugada doctrina del Consejo de Estado, que precisa al respecto: “(…) el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.”42 (se resalta) 6.5.2.1.3 En el descrito panorama cabe precisar, que no obstante, encontrar debidamente probado el daño antijurídico, configurado por el desplazamiento forzado de los accionantes, no es menos cierto, que no encuentra probado, supuesto a partir del cual, configurar nexo causal que posibilite su imputación a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, reiterado, que no es suficiente vivir en zonas afectadas por el conflicto armado interno para atribuir la descrita responsabilidad extracontractual y era carga procesal de la activa, probar la irregularidad en la que incurrieron las entidades accionadas y, concretamente tratándose de conducta omisiva en el deber de protección, probar mínimamente, que con antelación a su ocurrencia, los accionantes solicitaron su protección y pese a ello, no cumplieron ninguna gestión para salvaguardarles del riesgo inminente, o resultó gravemente insuficiente. 6.5.2.1.4 Conjugado además, en estructuración del exigido nexo causal, que en doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, la estructuración de falla en el servicio respecto del desplazamiento forzado, exige que procesalmente encuentre probado, respecto de la accionada, que omitió la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos; o que el victimario encontraba actuando bajo su dirección o control; o que su conducta fue adoptada de manera subsecuente por la accionada; o que siendo infractor no estatal, ostentaba delegación de funciones estales; o que la accionada, creó una situación objetiva de riesgo y luego no desplegó los deberes de salvamento que le son exigibles.
Secuencia en la que fortalece la premisa conforme a la cual, debe acreditarse respecto de la situación particular y concreta del accionante, la falla que se invoca; como quiera que en cada caso en concreto, resulta plausible valorar los instrumentos de prevención utilizados por el Estado, la calidad de la respuesta y de su reacción ante la conducta violatoria de los derechos del accionante, y que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, condiciona a que emerja probado el incumplimiento a modo de inactividad determinante, o cumplimiento defectuoso, igualmente determinante en la causación del evento dañoso, de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales, le 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00496- 01(22745) Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia es exigible preservar los derechos de toda persona a no ser desplazado, como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, en esquema que exige, evaluar el contenido de las obligaciones, deberes normativos o positivos fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico, tamizado por el principio de relatividad de los servicios a cargo del Estado. 6.5.2.1.5- En este orden, asume especial peso en el juicio de no encontrar probado el nexo causal que posibilite imputar jurídicamente, el desplazamiento forzado de los aquí accionantes, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y a la Policía Nacional, que la prueba allegada por la activa encaminó esencialmente a la acreditación del desplazamiento forzado y no a demostrar que la entidad accionada incurrió en una omisión determinante de sus deberes de previsión y protección, en virtud de la cual, se compromete su obligación indemnizatoria por responsabilidad extracontractual.
Evidencia la situación fáctica y probatoria del sub-lite, que los demandantes no efectuaron denuncia, ni solicitud de protección o patrullaje ante la Fuerza Pública o ante otra autoridad con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, dentro del plenario no se probó que alguno de los miembros del grupo familiar ocupara una posición de liderazgo en la comunidad, o en general una especial condición que permitiera exteriorizar algún tipo de amenaza o riesgo, y que, pese a ello, las autoridades hicieron caso omiso y no prestaron medidas de seguridad.
Secuencia en la que puntualiza esta Sala, que si bien, desde la esfera psicológica, se explica la ausencia de denuncia, en el miedo de la víctima por la amenaza de su victimario, comporta en juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, que ante el no conocimiento de las autoridades de los actos agresores o de violencia, de manera alguna se les puede exigir, en mayor medida el cumplimiento de los deberes constitucionales que tiene para con toda la población y en particular, para las personas que encontraban en municipio con problemas derivados del conflicto armado interno. No concurre prueba directa ni indiciaria, advertido que esta última, exige la existencia de hecho probado, a partir del cual, por vía de regla de la lógica, se infiere probado otro; que permita construir o soportar un juicio de atribución frente a la alegada inacción de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y de la Policía Nacional, por el desplazamiento forzado de los accionantes, por cuanto para estructurar su responsabilidad extracontractual, deben existir elementos probatorios mínimos que permitan contrastar en un juicio de atribución, las obligaciones de la institución demandada frente a determinados hechos, obligaciones cuyo incumplimiento no puede basarse únicamente en el hecho notorio de violencia que atravesaba esa zona del país, sino que debe comprobarse en el caso concreto, que con su acción u omisión, se produjo el daño cuya reparación se persigue en juicio. 6.5.2.1.6- Así las cosas, la parte no cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y consecuentemente, no prospera el recurso de apelación de la activa, como quiera que no probó que la demandada, omitiera la adopción de medidas razonables para evitar su desplazamiento forzado; o que el victimario encontraba actuando bajo su dirección o control; o que ejercía elementos de su autoridad ante la ausencia de aquellas; o que siendo infractor no estatal, ostentaba delegación de funciones de alguna de las accionadas; o que crearon una situación objetiva de riesgo y luego no desplegaron los deberes de salvamento que le eran exigibles.
En conclusión, la Sala confirmará, conforme a las razones explicitadas en esta providencia, la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encontró probado el nexo causal para imputar responsabilidad extracontractual a la entidad demandada. Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia 6.5.2.2- No se impondrá condena en costas en esta instancia, por cuanto en esta jurisdicción asume insuficiente el criterio objetivo y que, en el caso en concreto, no se configura, manifiesta carencia de fundamento legal, en los argumentos del extremo procesal vencido.
Es así como quiera que, en tamiz de las finalidades de la jurisdicción contencioso- administrativa, definidas en el 103 del actual CPACA, armonizados los artículos 2º y 230 Constitucionales, emerge como finalidad de los procedimientos surtidos en esta jurisdicción, el acceso a la administración de justicia y garantía de los derechos constitucionales y legales, respecto de los órganos y entidades del Estado.
Premisa que en hermenéutica del artículo 188 del vigente CPACA, que contiene modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y que dispone textualmente: (…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Comporta que, al disponer sobre la condena en costas, no asuma como imperativo su decretó, sino que trata de juicio de ponderación, en el concurren criterios subjetivos, que suman al objetivo, de ser el extremo procesal vencido, caso de la finalidad de interés público del medio de control, y manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda.
Alocución “demanda”, respecto de la que resulta plausible, bajo criterio de generar equilibrio entre las partes del proceso, compresión extensiva, para incluir la contestación a la demanda, recursos y demás actuaciones procesales. Paradigma en contexto del que se tiene, además, que el reenvió a la norma supletoria, artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado JKPG Radicación: 110013336033201900112-02 Demandante: Ronald Castaño Cañón y Otros Sentencia Segunda Instancia