REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá, D.C.; catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002336000202400338-00 Convocante AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Convocada RAÚL GUTIÉRREZ GUARÍN (VICTIMA), FIDELIGNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ REYES, LUZ DARY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y NELSON GUTIERREZ RODRIGUEZ.
Citados DEFENSORIA DEL PUEBLO y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Tema CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - LEY 288 DE 1996, ACUERDOS DE SOLUCIÓN AMISTOSA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS - REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDAS, ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA INFORME DE ADMISIBILIDAD Y FONDO No. 373 DE 2020 DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO No. 11.293 JULIO EDGAR GALVIS QUIMBAY Y OTROS (RAÚL GUTIÉRREZ GUARÍN).
Procede la Sala a pronunciarse sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado en el presente asunto. I. OBJETO A DECIDIR. La Procuraduría 119 Judicial II Para Asuntos Administrativos remitió acuerdo conciliatorio prejudicial realizado el 22 de enero de 2024, suscrito entre la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y las señoras Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes;
Luz Dary Gutierrez Rodríguez y el señor Nelson Gutierrez Rodríguez, para efectos de realizar control de legalidad en marco de la Ley 288 de 1996, contrastando el informe de admisibilidad y fondo No. 373 del 15 de diciembre de 2020, de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos, Caso No. 11.293 Julio Edgar Galvis Quimbay y Otros (Raúl Gutiérrez Guarín).
II. TRÁMITE CONCILIATORIO 2.1. Convocatoria. 2.1.1.- El 30 de noviembre de 2023 la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado radicó ante el Procurador Judicial II Delegada Ante el Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Reparto, solicitud de Audiencia de conciliación extrajudicial regulada en la Ley 288 de 1996, en virtud de una solicitud tramitada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – en adelante la CIDH.
Caso 11.293, para el caso particular respecto de la víctima directa Raúl Gutiérrez Guarín y su núcleo familiar integrado por Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes, en calidad de compañera permanente de la víctima directa; Nelson Gutiérrez Rodríguez, en calidad de hijo de la víctima directa y Luz Dary Gutiérrez Rodríguez, en calidad de hija de la víctima directa, con el fin de obtener la aprobación del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 373 del 15 de diciembre de 2020, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso No. 11.293, con fundamento en los siguientes hechos: ➢ El presente caso se relaciona con la desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial entre otros del señor Raúl Gutiérrez Guarín (q.e.p.d) en hechos acaecidos entre el 16 y 18 de marzo de 1994 a manos de miembros del Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima;
Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). ➢ El señor Raúl Gutiérrez Guarín (q.e.p.d) tenía un carro de alimentos en la central de abastecimiento de alimentos e Bogotá (Corabastos) y mantenía una relación sentimental con la señora Fideligna del Carmen Rodríguez. ➢ El 18 de marzo de 1994 el señor Raúl Gutiérrez Guarín (q.e.p.d) se encontraba en un velorio con su esposa Fideligna del Carmen Rodríguez, de acuerdo con el testimonio de la referida señora afuera de la Sala de Velaciones, una mujer se acercó a su esposo y luego fue atacado por varios hombres que lo obligaron a subirse a un taxi, con ayuda de otros hombres que se movilizaban en un carro blanco. ➢ Según información del expediente internacional, días después de la desaparición de su compañero, la señora Fideligna del Carmen Rodríguez Reyes obtuvo información en donde se indicaba que al señor Raúl Gutiérrez Guarín “lo habían matado por la moto, “porque esa moto era del M-19 (…)”.
Según lo indicado en el expediente, la referida motocicleta había sido adquirida en septiembre de 1993 del señor Fernando Tovar Pardo, quien trabajaba también en Corabastos, específicamente en la Plaza de la Paz, asignada a reinsertados del “Movimiento 19 de abril (M-19)”. El cuerpo sin vida del señor Raúl Gutiérrez Guarín fue encontrado con signos de violencia el 21 de marzo de 1994 en una carretera veredal en el Municipio de Facatativá en Cundinamarca.
Su muerte se produjo durante la noche del 20 de marzo de 1994 y en su cuerpo, conforme el protocolo de necropsia No. 0042-94, se encontraron 6 impactos de proyectiles de arma auto o semiautomática (pistola - subametralladora calibre 9 mm largo). ➢ Asimismo, conforme el estudio comparativo de los protocolos de necropsia y reconocimientos pos-mortem de lesiones realizado por la Oficina de Investigaciones Especiales Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, el cadáver presentaba vendaje en el rostro, extremidades superiores desplazadas hacia la espalda atadas por las muñecas con cable o esparadrapo, y extremidades inferiores atadas con cable y/o alambres a nivel de los tobillos. ➢ De acuerdo con el informe de la Oficina de Investigaciones Especiales, la señora Fideligna Del Carmen Rodríguez reconoció posteriormente a los detectives del DAS Álvaro Llánez y German Cuéllar dentro del grupo de hombres que capturaron a su esposo.
Trámite internacional. ➢ Los familiares de las víctimas denunciaron el 13 de mayo de 1994 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH los hechos relacionados con la desaparición y posterior homicidio del señor Raúl Gutiérrez Guarín (q.e.p.d) y la consecuente responsabilidad internacional del Estado colombiano por la afectación a los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. ➢ El 15 de diciembre de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- CIDH emitió el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 373/20, en el que concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de los artículos 3° (personalidad jurídica), 4° (derecho a la vida), 5° (integridad personal), 7° (libertad personal), 8° (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1. del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas. ➢ Asimismo, la CIDH señaló que el Estado también es responsable por la Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima;
Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros violación del artículo 1b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Colombia ratificó dichos instrumentos.
Igualmente, consideró que el Estado colombiano era responsable por la violación del artículo 5° (integridad personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los familiares de las víctimas. ➢ La Comisión Interamericana consideró en el Informe de Admisibilidad y Fondo que, en el presente caso, se configuraron los tres elementos que materializan el delito desaparición forzada.
De esta manera, (i) existió una detención arbitraria de las víctimas; (ii) esta fue realizada por agentes estatales; y (iii) existió una negativa en reconocer la detención o revelar la suerte o paradero de las mismas, ya que, a pesar de ser requeridos por autoridades judiciales a través de habeas corpus en al menos dos casos, los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) ocultaron la detención de las cinco personas.
Igualmente, consta que las autoridades judiciales internas dieron por probada la manipulación del libro de registros del taxi de placas SFP 121 que habría sido utilizado en la comisión del delito. Finalmente, por la forma en la que fueron abandonados los cuerpos es evidente que los detectives buscaban eliminar cualquier rastro que los relacionara con la detención y los actos perpetrados. ➢ Respecto de este derecho, la Comisión resaltó que la jurisdicción penal interna condenó a los tres agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por secuestro extorsivo, no por desaparición forzada.
Sin embargo, lo anterior se encuentra justificado dado que, para la fecha de las sentencias judiciales no existía en Colombia el tipo penal de desaparición forzada, pues éste fue adoptado a través de la Ley 599 en el año 2000. ➢ Sobre la ejecución extrajudicial, la CIDH consideró que, no existía duda de que entre otros el señor Raúl Gutiérrez Guarín (q.e.p.d) apareció sin vida y con signos de violencia el 21 de marzo de 1994.
De esta manera, su desaparición estuvo seguida de una ejecución extrajudicial, la cual fue perpetrada por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). ➢ Respecto de la tortura, la CIDH consideró que se cumplen los requisitos para su configuración porque los malos tratos recibidos por la victima ocurrieron con: (i) la Intención de violentar sus cuerpos y su integridad, además por la relación de los hechos se observa que existió todo un plan de seguimiento previo, de detención y de infligir dolor hasta el abandono de su cuerpo;
(ii) se causaron sufrimientos físicos y se realizaron varios disparos con arma de fuego con el fin de acabar con su vida; y,(iii) se cometieron con el propósito de obtener información sobre el secuestro de la señora Janeth Roldán. ➢ En relación a las investigaciones penales llevadas a cabo por los referidos hechos, aunque la CIDH reconoció las sentencias penales proferidas en contra de los tres agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Germán Cuéllar, Álvaro Llanes y Martín Sierra D’Alemán, consideró que, por la gravedad de los hechos perpetrados y la multiplicidad de violaciones, la investigación exigía que se tuvieran en cuenta otras personas que hubiesen podido participar en los hechos, indicando al respecto que, para el Sistema Interamericano, en los casos de desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones extrajudiciales, la investigación del Estado debe ser completa y exhaustiva, por lo cual, las autoridades deben investigar a todas las personas que puedan estar relacionadas con estas graves violaciones. ➢ De esta manera para la Comisión Interamericana, el Estado en su respuesta investigativa debió tener en cuenta tres factores que denotan la complejidad del presente caso: “(i) un contexto de conflicto armado (reconocido incluso por la JEP) y lucha antisubversiva y antisecuestro;
(ii) las alegadas víctimas habrían sido percibidas como integrantes de un grupo político al margen de la ley reductos de grupos desmovilizados como el M-19 y el EPL; y (iii) Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima; Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros podrían tener información sobre un secuestro contra una persona cercana al gremio de comercio de esmeraldas.” Por lo anterior, la Comisión Interamericana consideró que, al desconocerse los anteriores factores en la investigación, persiste una impunidad parcial en el presente caso. ➢ La señora Fideligna del Carmen Rodríguez Reyes, en nombre propio y de su núcleo familiar, presentó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado escrito mediante el que solicita reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte de su compañero permanente, el señor Raúl Gutiérrez Guarín. 2.1.2.- Mediante auto del 07 de diciembre de 2023, la Procuraduría 119 Judicial II Para Asuntos administrativos admitió la solicitud, citó a los convocados, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República y fijó como fecha para realizar la audiencia de conciliación el día 22 de enero de 2024, a las 10:00 A.M, (fls. 69 a 71, expediente digital, archivo Acuerdo conciliatorio). 2.1.3.- El 05 de enero de 2024, la Contraloría General de la República, a través del Contralor Delegado Para la Gestión Pública e Instituciones Financieras (E) manifestó que evaluado el texto de la solicitud de conciliación, los hechos en los que se soporta y las pretensiones a conciliar (El Estado Colombiano con el objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 373/20 de la Comisión Interamericana y la Resolución No. 3323 del 19 de julio de 2021, procede a presentar la siguiente propuesta de liquidación de daños y medidas de reparación, observando los criterios que establecen los artículos 4 y 5 de la Ley 288 de 1996, esto es, teniendo en cuenta: (i) los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de casualidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional;
(ii) que se encuentren determinados con fundamento en los medios de conocimiento que consten en procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y, en especial, los valorados por el órgano internacional; y (iii) la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado en cuanto a la tipología y tasación de daños.) en desarrollo de la facultad conferida en el citado Decreto 403 de 2020, no designará a ninguno de sus funcionarios para que participe con voz en la audiencia programada, sin perjuicio de sus facultades de control posterior y selectivo sobre tales hechos y actuación (fl. 74, expediente digital, archivo Acuerdo conciliatorio). 2.1.4.- La Defensoría del Pueblo no se hizo parte del trámite de conciliación. 2.1.5.- El 22 de enero de 2024se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó la siguiente fórmula de acuerdo: “ El suscrito secretario técnico del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado CERTIFICA que, en sesión ordinaria virtual celebrada el 30 de octubre de 2023 el Comité de Conciliación de la entidad analizó el caso CIDH No. 11.293, Julio Edgar Galvis Quimbay y Otros (Raúl Gutiérrez Guarín), aprobando por unanimidad de los asistentes lo siguiente: TOTAL, DEL OFRECIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO CONFORME A LAS REGLAS DE RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE DAÑOS SEGÚN LEY 288 DE 1996.
Los siguientes valores reflejarán los montos que se proponen como fórmula conciliatoria en favor de las víctimas, junto con el tipo de daño reconocido así: Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima; Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros FORMA DE PAGO Una vez ejecutoriado el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, las sumas de dinero reconocidas en la presente conciliación causarán intereses conforme a lo estipulado en el artículo 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, durante los primeros cuatro (4) meses no se generarían intereses por disposición expresa de las partes. Quiere decir lo anterior que cumplidos los primeros 4 meses sin que se hayan pagado las sumas de dinero reconocidas, empezará la acusación de intereses durante los 6 meses siguientes a una tasa equivalente al DTF, y una vez vencido este plazo, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial hasta la fecha del pago (…)”.
La anterior fórmula conciliatoria fue aceptada de manera integral por los convocados Fideligna del Carmen Rodríguez Reyes – Nelson Gutiérrez Rodríguez – Luz Dary Gutiérrez Rodríguez. 2.1.6.- Acto seguido, la Procuradora 119 Judicial II para Asuntos administrativos, consideró que el acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento; y reúne los siguientes presupuestos: (i) decisión previa, escrita y expresa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluye respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.
En este caso la decisión es el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 373/20 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso No. 11.293, para el caso particular del señor Raúl Gutiérrez Guarín (q.e.p.d) referida a la reparación pecuniaria; (ii) existe concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos, proferido por el Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996, en particular la Resolución No. 3323 del 19 de julio de 2021, mediante la cual se emitió concepto favorable para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1º del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 373/20 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto del caso No. 11.293, en orden a indemnizar los perjuicios inmateriales y materiales a que haya lugar a favor de los familiares de las víctimas, en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996, y designó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como la entidad encargada de adelantar el trámite y procedimiento previsto en la citada disposición y (iii) en aras de precaver un litigio judicial relacionado con el acuerdo.
Concluyendo que el acuerdo conciliatorio reúne todos los requisitos de ley, a saber: (1) El asunto no está sometido a la regla de caducidad toda vez que, de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 1 de la Ley 288 de 1996; (2) el acuerdo conciliatorio Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima;
Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros no menoscaba derechos irrenunciables del convocante y versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (artículo 89 de la Ley 2220 de 2022) y Ley 288 de 1996; (3) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar, lo que para el caso particular y concreto está condicionado a los parámetros señalados por LA SOLUCIÓN AMISTOSA, por lo que dispuso su envío al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Reparto, para efectos del control de legalidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASUNTO PREVIO Si bien dentro del trámite de conciliación prejudicial se vinculó a la Contraloría General de la República conforme el artículo 113 de la Ley 2220, dicha intervención fue declarada inexequible en sentencia C-071-24, del 07 de marzo de 2024.
3.1. MARCO NORMATIVO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial es un mecanismo de solución de conflictos de carácter particular y de contenido patrimonial, previsto en las Leyes 23 de 1991, 446 de 19981 y 2220 de 20222, y procede, entre otros asuntos, respecto de los que son de 1 “(…) La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.” “(…).
Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimientos y aquellos que expresamente determine la ley.”. 2 “(…)
ARTÍCULO 3. Definición y Fines de la conciliación. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.
(…)
ARTÍCULO 4. Principios. La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios: 1.Autocomposición. Son las propias partes confrontadas las que resuelven su conflicto, desavenencias o diferencias en ejercicio de la autonomía de la voluntad, asistidos por un tercero neutral e imparcial que promueve y facilita el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto y negociación entre ellas y que puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según su voluntad.
(…) 2. Garantía de acceso a la justicia. En la regulación, implementación y operación de la conciliación se garantizará que todas las personas, sin distinción, tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder al servicio que solicitan. (…) 3. Celeridad. Los procedimientos definidos en la presente ley se erigen sobre preceptos ágiles, de fácil compresión y aplicación en todo contexto y materia, por lo que los mismos deberán interpretarse y aplicarse por el conciliador, con la debida diligencia, en función de la solución autocompositiva del conflicto.
(…) 4. Confidencialidad. El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar. 5.
Informalidad. La conciliación esta desprovista de las formalidades jurídicas procesales. (…) 6. Economía. En el ejercicio de la conciliación los conciliadores procuraran el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. El conciliador y las partes deberán proceder con austeridad y eficiencia. 7.
Transitoriedad de la función de administrar justicia del conciliador particular. La función transitoria inicia con la designación como conciliador y cesa con la suscripción del acta de conciliación, las constancias que establece la ley o el desistimiento de una o ambas partes. (…) 8. Independencia del conciliador. Como administrador de justicia en los términos del artículo 116 de la Constitución, el conciliador tendrá autonomía funcional, es decir, no estará subordinado a la voluntad de otra persona, entidad o autoridad superior que le imponga la forma en que debe dirigir la audiencia o proponer las fórmulas de acuerdo en la conciliación. Las actuaciones de los operadores de la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos contenciosos administrativos, tendrán en razón al interés general y defensa del patrimonio público una autonomía funcional reglada. 9.
Seguridad jurídica. El análisis del conflicto deberá contar con referentes de confianza en el proceso conciliatorio como medio para la solución alternativa y pacífica del conflicto y creador de derechos con efectos de cosa juzgada, lealtad procesal en la actuación, y certeza en la justicia desde actores sociales e institucionales. 10.
Principio de neutralidad e imparcialidad. Como administrador de justicia, el conciliador garantizará su actuar y su conducta de manera honesta, leal, neutral e imparcial, antes y durante la audiencia de conciliación y hasta que se alcance una decisión final al conflicto o controversia. Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima;
Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular por vía de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversia contractual, hoy consagrados en los artículos 138, 140, y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
3.2. DE LA CONCILIACIÓN COMO MECANISMO PARA RECONOCER PERJUICIOS DE VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS, POR DECISIÓN DE ORGANISMO INTERNACIONAL. Precisa la Sala, que este mecanismo conciliatorio se encuentra regulado por la Ley 288 de 1996, que establece los instrumentos para indemnizar a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, dentro de los cuales consagra las conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios, condicionado a que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consideren que el Estado Colombiano incurrió en la violación que se le imputa y por ende debe indemnizar los perjuicios causados.
En atención a la existencia de una normatividad especial, a este tipo de actuaciones no le son aplicables las previsiones3 de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2002, y 2220 de 2022, en materia de conciliación prejudicial, salvo lo no regulado, por lo que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos4 delimitados en la norma particular, a saber: • La existencia de una decisión previa, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que declare del Estado Colombiano, que incurrió en grave violación de derechos humanos, en un caso concreto, y establezca como consecuencia de ello, su obligación de indemnizar los perjuicios 11.
Principio de presunción de buena fe. En todas las actuaciones de la conciliación se presumirá la buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política, que incluye la presunción de autenticidad de todos los documentos y actuaciones, físicas y virtuales, de conformidad con las disposiciones del CGP. (…)
ARTÍCULO 5. Clases. La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho, cuando se realice a través de centros de conciliación, ante particulares autorizados para conciliar que cumplen función pública o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.
La conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad aplicando principios de justicia comunitaria dentro del ámbito establecido por la ley(..). 3 Artículo 9o. En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la presente Ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación. 4Artículo 2o.
Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. 2.
Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos. (…)
PARÁGRAFO 4 o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo.” Artículo 3º (…) El Defensor del Pueblo será convocado al trámite de la conciliación. Artículo 4o.
La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la indemnización de los perjuicios. La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente.
En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de casualidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional. Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima; Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros causados. • La existencia de concepto previo y favorable, al cumplimiento de la decisión adoptada por de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por parte del Comité de Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5. • A la audiencia de conciliación debe ser convocada a Defensoría del Pueblo. • La conciliación versará sobre el monto de la indemnización, y se tendrán en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes a nivel nacional y solo se reconocerán los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. • El acuerdo conciliatorio, debe estar avalado por el Agente del Ministerio Público y será objeto de revisión por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se estudie, únicamente, si la conciliación resulta lesiva al patrimonio público y si está viciada de nulidad.
No aplica el instituto procesal de caducidad, por cuanto si bien el hecho dañoso acaeció el 21 de marzo de 1994, trasciende que trata de un evento de grave violación a derechos humanos, donde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado Colombiano y dispuso fueran indemnizadas las víctimas, y de por lo tanto subsume en la hipótesis normativa del parágrafo 4)6, del artículo 2º de la Ley 288 de 1996, conforme a la cual, donde órganos internacionales disponen que el Estado Colombiano indemnice los perjuicios ocasionados a las víctimas, procede su trámite incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno. 3.3- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala de Decisión y según cumpla con los requisitos legales, aprobar el acuerdo de conciliación prejudicial celebrado el 22 de enero de 2024, entre la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y las señoras Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes; – Luz Dary Gutiérrez Rodríguez y el señor Nelson Gutiérrez Rodríguez. 3.3.1.
En este orden y abordando sobre la existencia o no de vicios de nulidad, se tiene acogiendo los parámetros jurisprudenciales7, que se debe verificar tres aspectos:(i) constatar la existencia de decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, declarando la responsabilidad del Estado Colombiano, y del concepto previo del Comité de Ministros;
(ii) cotejar la capacidad y la debida representación de las partes, así como su legitimación en la causa, y (iii) verificar que el acuerdo recaiga sobre derechos económicos disponibles por las partes. 3.3.1.1- Decisión de responsabilidad por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el concepto previo del comité de ministros.
Respecto, del primer requisito, esto es, la Decisión de responsabilidad por parte 5 Integrado por el Ministro del Interior, Ministro de Relaciones Exteriores, Ministro de Justicia y del Derecho y Ministro de Defensa Nacional. 6 “parágrafo 4. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo” (negrilla fuera de texto). 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Providencia del 30 de agosto de 2006. Radicado No. 05001-23-31-000-1998-04785-01(26036). Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima; Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos obra en el plenario informe de Admisibilidad de 15 de diciembre de 2020, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que concluyó que el Estado Colombiano era responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad y libertad personal, establecidos en los artículos 3,4,5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de la desaparición forzada, tortura y ejecución entre otras personas del señor Raúl Gutiérrez Guarín. Seguidamente, contamos con el informe No. 373 de 15 de diciembre de 2020, emitido por CIDH, dentro del caso 11.293, en el mismo se expone que: “La Comisión considera que el Estado Colombiano es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana; el artículo 1b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Colombia ratificó el instrumentos, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura también en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en Colombia la ratificó, en el marco de la investigación por la desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de (…) Raúl Gutiérrez Guarín(…) 103.(…) la Comisión considera que la pérdida de un ser querido en un contexto como el descrito en el presente caso, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva que a su vez ocasiona sufrimiento y angustia de no conocer la verdad, constituye ya en sí misma una afectación a la integridad psíquica o moral de los familiares. 104.
En el caso concreto, la Comisión encuentra que los familiares de (…) Raúl Gutiérrez Guarín (…) sufrieron una afectación a su derecho a la integridad en razón a las graves violaciones de derechos humanos perpetrados contra ellos. 105. La comisión cuenta con información de los siguientes familiares de las víctimas a quienes identifica principalmente por los hechos del caso, las decisiones judiciales de la JEP y el Consejo de Estado (…) Raúl Gutiérrez, su pareja Fideligna del Carmen Rodríguez.
(….) VI.CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 107. (…) la Comisión considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad y libertad personales, establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en razón de la desaparición forzada, ejecución extrajudicial y tortura por parte de agentes del DAS a (…) Raúl Gutiérrez Guarín (..) (…) aunque el Estado ha avanzado en la investigación de estas graves violaciones de derechos humanos, la Comisión observa que existen una impunidad parcial por lo que estima que el Estado es responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial dispuestos en los artículos 8 y 25 de la Convención. Además, encuentra que también es responsable por la violación del artículo 1b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (…) así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura (…) Además encuentra que el Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación con los familiares de las víctimas.
(…) LA COMISIÓN INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE COLOMBIA 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción. Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima;
Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros 2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de (…) Raúl Gutiérrez Guarín, de ser su voluntad y de manera concertada. 3. Reabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades, incluyendo autorías materiales e intelectuales, e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe respecto de los indicios que no fueron investigados.
Así mismos continuar la investigación penal en la Jurisdicción Especial para la Paz para que el condenado por los hechos Martín Sierra D Alemán declare de forma completa y exhaustiva lo ocurrido con las víctimas, las responsabilidades de terceros, demás funcionarios públicos involucrados en el caso, y, de corresponder, si conoce de otros casos que demuestren que al interior de la unidad antisecuestro o en la lucha antisubversiva impulsada por DAS se perpetraban o permitían este tipo de violaciones a derechos humanos. En el marco de la investigación, el Estado deberá asegurar la custodia de los archivos del DAS que pudieran ser relevantes para esclarecer la verdad completa de los hechos. 4.
Disponer mecanismos de no repetición que incluyan capacitaciones a los organismos de inteligencia sobre los límites a las actividades de persecución de delitos, derecho a la vida y a la integridad y libertar personales, prohibición de la tortura. Disponer medidas para que las actividades de los organismos de inteligencia sean registradas en su totalidad a fin de ser controladas por un superior o autoridad judicial en el caso que corresponda.
Adoptar medidas para asegurar que las personas involucradas de graves violaciones a derechos humanos no funjan como capacitadores de las actividades de seguridad en el Estado (…)” Así las cosas, se halla acreditado la existencia de una decisión previa, escrita y expresa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y que en el CIDH.
Informe No.373/2020.Caso 11.293. Fondo. Julio Edgar Quimbay y Otros. Colombia. 15 de diciembre de 2020, se aprobaron las medidas de satisfacción realizadas y la reparación pecuniaria de los perjuicios materiales e inmateriales a las víctimas directas y los familiares de la víctima directa, así como las medidas de satisfacción. En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 2 de la Ley 288 de 1996.
Frente al segundo requisito, encuentra acreditada la existencia del concepto previo de Comité de Ministros, y que fue retomado en la Resolución No. 3323 del 19 de julio de 2021, en la que después de los correspondientes considerandos y antecedentes, se dispuso: “Artículo 1. Emitir concepto favorable en relación con la recomendación formulada en el numeral 1º, mediante el Informe de Admisibilidad y Fondo No.373/20 de 15 de diciembre de 2020, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.293 Julio Edgar Galvis Quimbaya y otros en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996.
Artículo 2. El trámite y procedimiento previstos en la Ley 288 de 1996 serán asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y deberá surtirse de tal forma que evite el fenómeno de la doble y excesiva indemnización de perjuicios (…)”. 3.3.1.2- Capacidad, debida representación de las partes y legitimación en la causa.
En lo que atañe a este requisito, encuentra demostrado que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, como lo muestra el poder obrante en el plenario, el cual consagra la facultad expresa Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima;
Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros para conciliar, pero que en todo caso, se ajustó a la propuesta realizada por el Comité de conciliación de la entidad. En lo que corresponde a las víctimas, son Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes- compañera permanente de la víctima directa; Luz Dary Gutiérrez Rodríguez – hija de la víctima directa y el señor Nelson Gutiérrez Rodríguez- hijo de la víctima directa, quienes acreditan su parentesco con la víctima directa Raúl Gutiérrez Guarín( q.e.p.d), a través de los respectivos registros civiles de nacimiento, partidas de bautizo; sentencias de proferidas el 13 de enero de 1997 y 26 de julio de 2000, por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaraciones rendidas ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Facatativá y Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación del 25 de marzo y 11 de abril de 1994, informe admisibilidad 373/2020, quienes actuaron de manera directa. 3.3.1.3- El acuerdo recae sobre derechos económicos disponibles por las partes.
En cuanto al objeto de la conciliación, se puede verificar que este versa sobre la indemnización por los perjuicios inmateriales, concretamente, perjuicios morales y por daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, infligidos a las señoras Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes- compañera permanente de la víctima directa;
Luz Dary Gutiérrez Rodríguez – hija de la víctima directa y el señor Nelson Gutiérrez Rodríguez- hijo de la víctima directa, quienes acreditan su parentesco con la víctima directa Raúl Gutiérrez Guarín( q.e.p.d), quienes además han padecido sufrimientos por la violación de los derechos a la vida, integridad, libertad-desaparición forzada del referido señor Gutiérrez Guarín, como desconocimiento y violación de las garantías judiciales y protección judicial, con la posterior impunidad en la investigación de los determinadores de su homicidio.
Aprobada por la CIDH en los términos del acuerdo suscrito por las partes y refiere a derechos transigibles, desistibles y determinados por la Ley que se encuentran a disposición de las partes y de sus apoderados. Consecuencia de lo anterior, es que la presente conciliación no se encuentra viciado de nulidad. 3.3.2. El acuerdo conciliatorio sub-liteconstituye detrimento patrimonial para el Estado.
Por el contrario, se advierte que la propuesta conciliatoria se encuentra 3.3.2.1. Es así que contrastado el monto indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, asume relevancia que se fijó conforme a los parámetros de unificación del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 20148. Consecuentemente asume razonable el monto acordado y objeto del sub-judice, contrastado que el daño moral, es en orden del precitado pronunciamiento judicial, el perjuicio compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, y respecto del perjuicio moral en caso de muerte como máxima aflicción, se diseñaron cinco (5) 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima;
Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, encontrándose las aquí accionantes dentro de los dos primeros niveles, puesto que demostraron la calidad de compañera permanente e hijos de la víctima directa de desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial, como se señaló con antelación, a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento, partidas de bautizo, y sentencias proferidas el 13 de enero de 1997 y 26 de julio de 2000, por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaraciones rendidas ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Facatativá y Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación del 25 de marzo y 11 de abril de 1994, informe admisibilidad 373/2020. 3.3.3.2.
En cuanto al daño a la salud, se tiene que la Defensoría del Pueblo, bajo la referencia caso #11.293, analizo las circunstancias relacionadas con el homicidio del señor Gutiérrez Guarín, ocasionaron perjuicios psicológicos a su compañera permanente y a sus hijos, conforme al dictamen realizado 07 de julio de 2023, por la perita forense Elaine Del Pilar Pedraza Reinoso, practicado por petición de la Defensoría del Pueblo.
En ese orden de ideas, la pericia concluyó que los convocados Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes, Luz Dary Gutiérrez Rodríguez y Nelson Gutiérrez Rodríguez, sufrieron graves afectaciones con la desaparición y posterior homicidio del señor Raúl Gutiérrez Guarín, al experimentar síntomas asociados a estrés postraumático, sentimientos de confusión, desespero, angustia, estado de prevención y de alerta debido a las amenazas de las que fueron víctimas, y se puntualiza que no se puede establecer que sea de extrema gravedad, que permita aumentar el monto indemnizatorio por dicho concepto a 400 smmlv, pero que si puede alcanzar un 50% de lo dispuesto en la sentencia de Unificación, concluyendo que genera un reconocimiento a favor de los convocadas Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes, Luz Dary Gutiérrez Rodríguez y Nelson Gutiérrez Rodríguez. 3.3.3.3.
En lo que refiere a los perjuicios por daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, se advierte que tratan de afectaciones relevantes a bienes, que comprenden una tipologías de daño inmaterial independiente, en estos casos se analiza el impedimento de la víctima directa de gozar y disfrutar de manera plena sus derechos, al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia SU de 28 de agosto de 2014, puntualizó que los daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, configuran vulneraciones relevantes, es un daño autónomo y que En dicha sentencia, el órgano de cierre precisó que el objetivo de la reparación de dicho daño es restablecer plenamente los bienes o derechos vulnerador de forma individual y colectiva, asegurar que la víctima dentro de las posibilidades pueda volver a disfrutar y gozar de sus derechos que han sido conculcados; y obtener la igualdad sustancial.
De conformidad con lo anterior, en el caso particular no se hizo reconocimiento a la compañera permanente ni a los hijos de la víctima directa, porque fueron concedidos a título de daño a la salud, por las afectaciones psicológicas. En dicho pronunciamiento, se reconoce los perjuicios por daño a los bienes y derechos convencional y Constitucionalmente protegidos en favor de la víctima que falleció, es decir, a la masa sucesoral de Raúl Gutiérrez Guarín, teniendo en cuenta que, se demostró la grave vulneración relevante a los derechos a la vida, libertad e integridad personales, protegidos por en los artículo 3, 4, 5 y 7 de la Convención América Sobre los Derechos Humanos, así como los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, contenidos en los artículo 8 y 25, aludido a la impunidad en marco de la investigación por su desaparición forzada, tortura y Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima;
Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros ejecución extrajudicial y que tales derechos no fueron indemnizados por medio de otra categoría de daño, se reconoce por violación a los derechos convencional y constitucionalmente amparados a favor de la masa sucesoral del desaparecido Raúl Gutiérrez Guarín 100 smlv. Se advierte que el reconocimiento realizado atiende a la grave vulneración de los derechos humanos aceptada por el Estado colombiano y que están consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, por la muerte del señor Raúl Gutiérrez Guarín y la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos.
En fundamento de lo anterior, es que la congoja, aflicción, desesperación y sufrimiento de los familiares de la víctima directa que se vio acrecentada por la falta de diligencia en la investigación que se adelantó por esos hechos. Decisión que encuentra en consonancia con la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, la cual viene siendo adoptada y aplicada por esta Sala de Decisión9, en el entendido que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado ya sea por el titular o por sus sucesores mortis causa, por ser quienes continúan con el legado de su personalidad.
Respecto de la transmisibilidad del derecho a la reparación de perjuicios, se advierte que en sentencia de 10 de septiembre de 199810, la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia sobre el particular, retomando sus lineamientos en providencia de 29 de enero de 201611, al afirmar que los principios del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general, por cuanto “el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado(…)” El referido criterio jurisprudencia fue retomado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A12, señalo: “(…) Ciertamente, para la Sala es claro que el señor Jaime Garzón Forero sufrió los padecimientos propios de una ejecución extrajudicial facilitada por miembros de inteligencia del Ejército Nacional, pues fue objeto de seguimientos e interceptación de llamadas, amén de que fue ultimado cuando se encontraba en situación de indefensión. No obstante lo anterior, comoquiera que la citada persona falleció el 13 de agosto de 1999 como consecuencia de los hechos antes examinados, surge como imposible garantizar la restitución integral 9 Sentencia proferida el 05 de octubre y 07 de diciembre de 2022, dentro de los radicados No. 110013336031201800374-01, 2500023260002011004270-1, con ponencia de la Magistrada.
María Cristina Quintero Facundo. 10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández. 11 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01559-01(38635) C.P. Danilo Rojas Betancourth 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de septiembre de 2016.Radicado 25000232600020010182502 Expediente: 34.349 Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima;
Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros y la adopción de medidas de satisfacción de tales derechos en favor de la citada víctima directa, razón por la cual se decretará una indemnización a favor de la sucesión del señor Jaime Garzón Forero, medida pecuniaria de carácter oficioso que también resulta idónea para garantizar la reparación integral para el presente caso.
Sobre la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños inmateriales, cuando su titular fallece sin haber ejercido la acción indemnizatoria, la Sala ha precisado que el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se transmite a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha transmisión; por el contrario, la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y, además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 13), que no puede ser vulnerado impunemente13 (…)” El anterior criterio fue ratificado por el órgano de cierre, al concluir que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, por lo tanto, forma parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones.
Adicionalmente señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos: “la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que los legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para su reconocimiento. 3.3.3.4.
Respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales- lucro cesante consolidado y futuro, se reconoce $505.290.659.91, concepto reconocido aplicando los paramentos jurisprudenciales establecidos para calcular y liquidar el quantum indemnizatorio por violación de derechos convencional y constitucionalmente amparados, para lo cual se tiene en cuenta la actividad económica que desempeñó en Corabastos, sumas que fueron actualizadas a valor presente desde la fecha de su fallecimiento hasta enero de 2023, teniendo en cuenta, el tiempo de vida probable de la víctima directa.
Por lo anterior, las sumas conciliadas no son lesivas para el patrimonio público y corresponden a la gravedad de los hechos y las circunstancias probadas de dentro del marco internacional y acorde a los parámetros jurisprudenciales del Estado Colombiano. 3.4. Advertido que el acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo, destaca esta Sala que, conforme al mismo, las partes acordaron una fecha límite para su pago; es así que conforme consigna, la certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, suscrita el 17 de enero de 2024, en la que se compromete a realizar el pago de las sumas de dinero reconocidas, una vez ejecutoriado el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, sin exceder los 4 meses (ver folio 73-Acuerdo Conciliatorio, expediente digital en Samai). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp: 16.346, M.P. Alier Hernández Enríquez.
Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima; Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros Así las cosas, al haberse acreditado los requisitos establecidos para la aprobación del acuerdo conciliatorio contenido en el acta de conciliación extrajudicial con fecha 22 de enero de 2024, emitida por la Procuraduría 119 Judicial II Para Asuntos Administrativos, se aprobará, en atención a que cuenta con los requisitos exigidos por la Ley 288 de 1996 y del estatuto de conciliación, Ley 2220 de 2022, y no resulta lesivo a los intereses patrimoniales de la entidad estatal.
En consecuencia, se RESUELVE Primero: Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado el 22 de enero de 2024, entre la entidad convocante, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado, y las convocados Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes, Luz Dary Gutiérrez Rodríguez y Nelson Gutiérrez Rodríguez, en los siguientes términos: 1.1. Indemnización perjuicios morales y bienes convencional y constitucionalmente amparados: 1.2.
Indemnización perjuicios materiales: Segundo: El auto prestará mérito ejecutivo razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas.
TERCERO: La Agencia nacional De Defensa Jurídica Del Estado, cumplirá el acuerdo conciliatorio en los términos especificados en el numeral 3.4 de esta providencia.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección, expídase copia del acta contentiva del acuerdo y de esta providencia con destino a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso.
QUINTO: En firme esta decisión, con las correspondientes anotaciones del caso, por secretaria archívese. Expediente No. 250002336000202400338-00 Convocante: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Convocado: Raúl Gutiérrez Guarín- Víctima; Fideligna Del Carmen Rodríguez Reyes y otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Salvamento parcial de voto FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado Aclaración de Voto JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado RNGC