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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00

Ponente: Fernando Iregui Camelo

Fecha: 2024-11-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2024 – 00334 – 00 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Demandado: DIOSELINA POSSO GOEZ y OTROS Sistema: ORALIDAD Asunto: APRUEBA PARCIALMENTE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL I. OBJETO Procede la Sala de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse respecto del acuerdo de conciliación prejudicial celebrado el 6 de junio del 2024, entre la parte convocante, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la parte convocada, Dioselina Posso Goez y otros, ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, teniendo en cuenta la implementación del Informe de Solución Amistosa No. 94/22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Resolución No. 5998 del 5 de agosto del 2022 del Comité de Ministros del Gobierno Nacional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de conciliación prejudicial El 22 de abril del 2024, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó, por conducto de apoderada, solicitud de conciliación prejudicial, con el fin de que se reconozcan las respectivas compensaciones económicas en favor de los convocados Dioselina Posso Goez, Sonia Patricia Cardona Posso, Francisco Antonio Cardona Varelas, Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas, María Ninfa Cardona Varela y Luz Erlina Cardona Varela, conforme al Informe de Solución Amistosa No. 94/22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, aprobado el 10 de marzo del 2022.

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 2 La parte convocante pretendió en favor de los convocados el reconocimiento de los siguientes perjuicios: Convocados Perjuicios morales Daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados Lucro cesante Dioselina Posso Goez 300 SMMLV 100 SMMLV $351.467.786,oo Sonia Patricia Cardona Posso 300 SMMLV 100 SMMLV $130.307.838,oo Francisco Antonio Cardona Varelas 150 SMMLV No aplica No aplica Ovidio Antonio Cardona Varela 150 SMMLV No aplica No aplica Luis Alfredo Cardona Varelas 150 SMMLV No aplica No aplica María Ninfa Cardona Varela 150 SMMLV No aplica No aplica Luz Erlina Cardona Varela 150 SMMLV No aplica No aplica 2.2.

De los hechos de la solicitud prejudicial Como fundamento de la solicitud, la entidad convocante adujo que de conformidad con el Informe de Solución Amistosa No. 94/22 del 10 de marzo del 2022 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dentro del caso No. 1391-15, Mario Antonio Cardona Varela, tuvieron lugar los siguientes hechos: El 31 de octubre de 1988, el señor Mario Antonio Cardona fue objeto de detención por parte de miembros del Ejército Nacional en el Municipio de Tierralta (Córdoba), siendo objeto de desaparición forzada.

El 1° de noviembre de 1988, el señor Joaquín Emilio Cardona Torres estuvo en el lugar de los hechos buscando a Mario Antonio y encontró latas de comida rubricadas con el “Fondo Rotatorio del Ejército Nacional”. Además, la señora Doris Janeth Roldán Novoa (esposa de Mario Antonio) se encontraba en casa de una vecina junto a la señora Aydé Malaver Salamanca, cuando tres hombres que se movilizaban en un vehículo Mazda le informaron que su esposo estaba preso y debía acompañarlos.

Acudieron al batallón de la zona y el coronel los acusó de pertenecer a grupos al margen de la ley, evento que fue corroborado por el señor Luis Albeiro Goez Cardona, quien además manifestó maltrato por parte del Coronel. Los familiares de Mario Antonio acudieron a la Procuraduría de Apartadó a interponer la denuncia correspondiente, pero no les prestaron atención. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 3 La Fiscalía Doce Seccional de Montería inició la investigación penal por el delito de desaparición forzada, que posteriormente fue trasladada al Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, sin ningún avance en la investigación, desconociéndose el paradero del señor Mario Antonio Cardona y los responsables de su desaparición. El 4 de setiembre del 2015, el abogado Luis Felipe Viveros Montoya, representante del Centro Jurídico de Derechos Humanos de Antioquia, presentó petición a nombre de los convocados alegando la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4° (derecho a la vida), 5° (integridad personal), 7° (libertad personal), 8° (garantías judiciales) y 25 (garantías de protección personal) de la Convención Americana de Derechos Humanos, con ocasión de la desaparición forzada del señor Mario Antonio Cardona ocurrida el 31 de octubre de 1988, presuntamente por parte de agentes estatales, y la falta de investigación y sanción de los responsables.

El 26 de julio del 2021, representantes del Estado colombiano y los peticionarios suscribieron un acta de entendimiento para buscar una solución amistosa, junto con un cronograma de trabajo, negociaciones que se materializaron el 23 de septiembre del 2021 con la firma de un acuerdo de solución amistosa, en la cual el Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4°, 5°, 7°, 8° y 25 (garantías de protección personal) de la Convención Americana de Derechos Humanos, se comprometió a realizar dos medidas de satisfacción y de compensación, para lo cual se debía iniciar el trámite de la Ley 288 de 1996 para reparar los perjuicios ocasionados (indemnización que debía atender a los criterios y montos señalados por la jurisprudencia vigente del Consejo del Estado) como consecuencia de las afectaciones generadas por la desaparición forzada del señor Mario Antonio Cardona, cuyo trámite estaría a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En cumplimiento del Acuerdo de Solución Amistosa, el 9 de noviembre del 2021, se realizó -de forma virtual- el Acto de Reconocimiento de Responsabilidad. Además, el Informe de Solución Amistosa proferido por la CIDH se encuentra publicado en la página web de la ANDJE. El 16 de diciembre del 2021, las partes remitieron un informe conjunto dando cuenta de los avances en el cumplimiento del acuerdo y solicitaron su homologación El 10 de marzo del 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) profirió dentro del caso No. 1391-15 el Informe de Solución Amistosa No. 94/22.

Mediante la Resolución No. 5998 del 5 de agosto del 2022, el Comité de Ministros de que trata el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996 (Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 4 Derecho y Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional) emitió concepto favorable frente a la sexta parte (medidas de compensación) del Acuerdo de Solución Amistosa homologado mediante el Informe No. 94/22.

En dicha oportunidad se indicó que el trámite previsto en la Ley 288 de 1996 sería asumido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3. Del trámite de la conciliación El 22 de abril del 2024, la entidad convocante radicó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación que correspondió por reparto a la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, quien en auto del 8 de mayo del 2024 (fs. 270-273 DEMANDA Y ANEXOS) inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial al advertir, entre otros, el siguiente defecto: falta la respectiva Certificación emitida por el Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo cual en escrito del 17 de mayo del 2024 (fs. 362- 365, 402-404 DEMANDA Y ANEXOS), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado aportó certificación emitida el 17 de mayo del 2024 por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la entidad, en la que deja constancia que en sesión ordinaria celebrada el 20 de marzo del 2024, el Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado aprobó integralmente la ficha técnica del caso CIDH No. 1391-15 y aprobó el reconocimiento indemnizatorio en favor de los familiares de la víctima.

Con ocasión de la anterior subsanación, la Procuraduría dispuso su admisión en auto de 17 de mayo del 2024 (fs. 441-444 DEMANDA Y ANEXOS) y fijó para el 6 de junio del 2024 a las 10:30 a.m. (fecha y hora) la celebración de la audiencia de conciliación. El 6 de julio del 2024 (fs. 500-529 DEMANDA Y ANEXOS), las partes lograron el acuerdo objeto de estudio, previa discusión sobre el monto de la oferta conciliatoria presentada por la convocante Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

III. DEL ACUERDO CONCILIATORIO El 6 de junio del 2024 se celebró ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos la audiencia de conciliación de la referencia y asistieron, en representación de la entidad convocante, la abogada Carolina Rocío Martínez Agudelo y de los convocados, el abogado Luis Felipe Viveros Montoya; las partes lograron el siguiente acuerdo: (…) se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta que se ratifica en los extremos de la solicitud de conciliación, en especial, en las pretensiones, las cuales se trascriben en la presente acta, así: Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 5 (…) Se pone de presente que en el acuerdo de solución amistosa se indicó que las víctimas que se beneficiarían del acuerdo de solución amistosa serían aquellas que estuvieran vivas al momento del hecho victimizante. 4.

Tipología de daños a reconocer 4.1. Daño inmaterial 4.1.1. Daño moral (…) se pone de presente que en este asunto, debido a los derechos vulnerados frente a los cuales el Estado reconoció su responsabilidad así como al hecho que el señor Mario Cardona continúe desaparecido hasta la fecha, da lugar a la aplicación de las reglas de excepción respecto a los perjuicios morales, que permite, conforme a las reglas de unificación contenidas en sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), que el límite del quantum de los perjuicios morales, en “casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, ascienda hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

(…) debido a que la responsabilidad asumida por el Estado, por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), en relación con los derechos reconocidos en los artículos 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 1.1 (obligación general de garantizar) de la CADH, fue con ocasión a la falta de debida diligencia en el esclarecimiento de los hechos, en perjuicio de los familiares del señor Mario Antonio Cardona Varela, se considera que debe aplicarse la regla de excepción, como se indicó, pero no en su monto máximo sino por valor de 200 SMLMV para los familiares del primer nivel de consanguinidad y de 100 SMLMV frente a los familiares del segundo nivel de consanguinidad.

Por lo tanto, se concluye que se presenta el acaecimiento del daño inmaterial en la modalidad de daño moral así: 4.1.2. Daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 6 En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 32988, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado tipificó una categoría especial de perjuicio inmaterial derivado de las vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, que comprende la vulneración de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos.

(…) De igual forma, indicó que este solo debe ser reconocido pecuniariamente por vía de excepción a la víctima directa del daño, en aquellos casos en que a consideración del juez las medidas de carácter no pecuniario no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles, por un monto de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

(…) en el caso concreto se tiene que los familiares del señor Mario Cardona Varela fueron víctimas directas de la falta de garantías y protección judicial, tal como reconoció responsabilidad el Estado, mediante el acuerdo de solución amistosa, vulneración que reviste de gravedad toda vez que a la fecha se continúa desconociendo el paradero del señor Cardona y las investigaciones de los hechos no han tenido ningún resultado, por tanto, se considera procedente el reconocimiento de daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos frente a las víctimas directas que se solicitaron este rubro, esto es, la compañera permanente e hija del señor Cardona, daños que se reconocerán en cuantía de 66 SMLMV, en razón a la responsabilidad asumida por el estado y la gravedad de los hechos, y tomando como parámetro el porcentaje reconocido por perjuicios morales.

Por lo tanto, se concluye que se presenta el acaecimiento de daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, así: 4.2. Daño material 4.2.1. Lucro cesante (…) En el presente caso, se solicita el reconocimiento de este rubro frente a la compañera permanente y la hija del señor Cardona, conforme a los parámetros jurisprudenciales.

(…) Los testimonios rendidos como prueba anticipada dan cuenta que el señor Cardona se desempeñaba como agricultor y en labores de compra venta de ganado y cerdo, sin que se indicara el ingreso que percibía de esta actividad por lo que se acudirá a la presunción de ingreso de 1 SMLMV, tal como fue solicitado en la propuesta de reparación presentado por los representantes de las víctimas.

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 7 Así las cosas, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, corresponde a $1.300.000, monto al cual debe descontársele el 25% correspondiente a los gastos que la víctima directa utilizaba en su propia manutención. Por tanto, el ingreso base de liquidación se tasará en la suma de $975.000.

El ingreso se repartirá entre la compañera permanente y la hija menor del señor Cardona, quien eran menores (sic) de 25 años al momento de la desaparición de su padre. El lucro cesante se calculará para el período consolidado y futuro, de la siguiente manera: Lucro cesante por el período consolidado Este período corresponde al perjuicio sufrido por las víctimas desde el día de la desaparición del señor Cardona (31 de octubre de 1988) hasta el momento en que la hija cumplió 25 años de edad (7 de abril de 2004) y la fecha del comité de conciliación frente a la cónyuge (20 de marzo de 2024) Según las reglas de acrecimiento del lucro cesante establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a liquidar en dos etapas así: 1.

Desde la desaparición del señor Cardona (31 de octubre de 1988) hasta el momento que su hija Sonia Patricia cumplió 25 años de edad (7 de abril de 2004), esto es un período de 185,23 meses. Para este período, el ingreso base de liquidación se dividirá, en un 50% para la cónyuge ($487.500) y el 50% restante para su hija ($487.500). Para el cálculo de la indemnización, se aplicará la fórmula de liquidación de períodos consolidados, a saber: S = IBL (1+ i)n - 1 i Aplicada la fórmula anterior, a las víctimas les corresponde: Para Dioselina Posso Goez: $145.435.529,58 Para Sonia Patricia Cardona Posso: $145.435.529,58 2.

Desde que la hija del señor Cardona cumplió los 25 años de edad hasta el 20 de marzo de 2024, esto es, 239,4 meses. Para este período, el ingreso base de liquidación para la cónyuge es de $731.250, conforme a las normas de acrecimiento, frente al cual se entiende que como se han emancipado los hijos, la víctima directa hubiera aumentado sus reservas para sus necesidades propias, por tanto la porción de los hijos se distribuye en un 50% para la cónyuge y en un 50% para la víctima directa.

Para el cálculo de la indemnización, se aplicará la fórmula de liquidación de períodos consolidados, a saber: S = IBL (1+ i)n - 1 i Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 8 Aplicada la fórmula anterior, a la señora Dioselina Posso Goez, le correspone: $330.149.659,68 Total a reconocer por lucro cesante consolidado: Para Dioselina Posso Goez: $475.585.189,26 Para Sonia Patricia Cardona Posso: $145.435.529,58 Período futuro del lucro cesante Se calcula desde el día siguiente al Comité de Conciliación hasta la fecha de vida probable menor entre la víctima directa y su compañera permanente.

Toda vez que al momento de la desaparición el señor Cardona tenía 31 años y su cónyuge 32 años, el tiempo de vida probable menor es el de la compañera permanente, correspondiente a 42,20, años, esto es 506,4 meses, que restado el período consolidado, es de 81,77 meses. El ingreso base de liquidación se mantendrá en la suma de $731.250, al no existir hijos menores de 25 años para este período.

Para el cálculo de la indemnización, se aplicará la fórmula de liquidación de períodos futuros, a saber: S = IBL (1+ i)n - 1 i (1+ i)n Total a reconocer por lucro cesante futuro: Para Dioselina Posso Goez: $49.231.619,34 4.3. Reconocimientos a las víctimas en virtud de reparación administrativa En el expediente obra oficio del 8 de mayo de 2019, mediante el cual la Unidad para las Víctimas informó que a las señoras Dioselina Posso Goez y Sonia Patricia Cardona Posso les fueron entregados los siguientes recursos correspondientes a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada: - Para Dioselina Posso Goez, la suma de $11.334.000, fecha de cobro 11/10/2012 - Para Sonia Patricia Cardona Posso, la suma de $11.334.000, fecha de cobro 11/10/2012 Conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente el descuento en la presente liquidación de lo pagado por reparaciones administrativas a las señoras Dioselina Posso Goez y Sonia Patricia Cardona Posso, debidamente indexado.

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 9 Las sumas actualizadas a la fecha del comité de conciliación corresponden a $20.393.361, para cada una de las señoras Dioselina Posso Goez y Sonia Patricia Cardona Posso.

Las anteriores sumas de dinero se descontarán en el momento de la liquidación final del monto a pagar por el total de la indemnización reconocida el trámite conciliatorio y serán nuevamente indexadas a dicha fecha. 5. Total del ofrecimiento por parte del estado colombiano conforme a las reglas de reconocimiento y tasación de daños según Ley 288 de 1996 *Nota: Para liquidar el valor del salario mínimo legal mensual vigente se tendrá en cuenta el vigente al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación emitido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 6.

Forma de pago Una vez ejecutoriado el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, las sumas de dinero reconocidas en la presente conciliación generarán intereses conforme a lo estipulado en el artículo 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, durante los primeros 4 meses no se generarán intereses. Quiere decir lo anterior que, si cumplidos los primeros 4 meses sin que hayan pagado las sumas de dinero reconocidas, empezará la causación de intereses durante los 6 meses siguientes a una tasa equivalente al DTF, y una vez vencido este plazo, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial hasta la fecha del pago”.

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 10 A continuación, se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocante, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: “El suscrito secretario técnico del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, CERTIFICA, que en sesión ordinaria celebrada el 20 de marzo de 2024, el Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado analizó y aprobó integralmente la ficha técnica del caso CIDH No. 1391-15 Mario Antonio Cardona Varela y otros, en dicha sesión los miembros del comité por unanimidad de los asistentes aprobó reconocer por concepto de indemnización a los familiares de la víctima las siguientes sumas: Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 11 La apoderada, allega por correo electrónico, en (3) tres folios, certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la entidad, expedida el 17 de mayo de 2024.

Dicho documento se puso en consideración de la apoderada de la parte convocada durante la presente audiencia y se incorpora al presente trámite. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 12 Este despacho deja constancia expresa, que, si bien en el auto admisorio se tuvo como convocada a la señora MARÍA NINFA CARDONA, no se encuentra incluida en la certificación del comité de conciliación de la ANDJE y la apoderada de esta entidad confirmó que dicha persona no hará parte del presente trámite conciliatorio.

La apoderada de la parte convocada manifiesta, que se ACEPTA la propuesta conciliatoria frente a los conceptos y montos indicados por la ANDJE por lo cual solicita la aprobación de la misma y la remisión al juez competente con todos los anexos. La apoderada de la Defensoría del Pueblo manifiesta su conformidad con el acuerdo al que han llegado las partes en esta audiencia. (…) (Subrayado de la Sala) La Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto favorable al acuerdo y dispuso su remisión a esta Corporación para efectuar el correspondiente estudio aprobatorio.

IV. DE LA ACTUACIÓN ANTE ESTA CORPORACIÓN Remitido el acuerdo de conciliación para el estudio aprobatorio, le correspondió por reparto al Magistrado Ponente. Teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio cuya aprobación se estudia, se originó en pretensiones cuyo conocimiento en sede judicial correspondería a la Sección Tercera de este Tribunal, procede asumir el conocimiento del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia de la sala de decisión Es competente la Sala para conocer del asunto y expedir el presente proveído, debido a que en razón del mismo se decide sobre la aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado el entre la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Dioselina Posso Goez, Sonia Patricia Cardona Posso, Francisco Antonio Cardona Varelas, Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas y Luz Erlina Cardona Varela, sobre la indemnización de perjuicios por la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado Colombiano, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe de Solución Amistosa No. 94/22.

El artículo 7° de la Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos” establece que en caso de que las partes logren un acuerdo conciliatorio en el marco de la conciliación prejudicial, frente al Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 13 cual el Ministerio Público emita concepto favorable, tal acta debe remitirse “inmediatamente al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad.

En cualquiera de ambos casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.” (Subrayado de la Sala) De igual manera, los artículos 1251 y 2432 del C.P.A.C.A. establecen que la Sala de decisión, en tratándose de jueces colegiados, es la encargada de proferir las decisiones que imprueban o apruebas las conciliaciones prejudiciales. 5.2.

Del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el acuerdo de conciliación prejudicial celebrado el 6 de junio del 2024 ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, entre la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Dioselina Posso Goez, Sonia Patricia Cardona Posso, Francisco Antonio Cardona Varelas, Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas y Luz Erlina Cardona Varela, cumple con los requisitos legales para su aprobación. 5.3.

Tesis de la sala Es tesis de la Sala que debe aprobarse parcialmente el acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de junio del 2024 entre la parte convocante, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la parte convocada, a saber, Dioselina Posso Goez, Sonia Patricia Cardona Posso, Francisco Antonio Cardona Varelas (a su masa sucesoral), Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas y Luz Erlina Cardona Varela, ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos; sin embargo, no concurren los requisitos de ley para la aprobación del reconocimiento de los perjuicios por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados fijados en el acuerdo, dado que jurisprudencialmente se ha admitido la indemnización pecuniaria excepcional de dicha tipología de daño exclusivamente en favor de la víctima directa (Mario Antonio Cardona Varela), excluyendo a los familiares de grado más cercano (Dioselina Posso Goez y Sonia Patricia Cardona Posso). 1 ARTÍCULO 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) 2 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. (…) Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 14 Por lo demás, deben aprobarse los aspectos restantes del acuerdo conciliatorio, pues cumplen con los requisitos de ley para su aprobación, esto es, no resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, ni se encuentra viciada de nulidad, de acuerdo a lo indicado en el artículo 7º de la Ley 288 de 1996. 5.4.

Conciliación de la indemnización de perjuicios en el marco de la Ley 288 de 1996. Mediante la Ley 288 de 1996 se han previsto instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, en cumplimiento de las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que declaran al Estado Colombiano internacionalmente responsable.

De tal manera, se ha previsto la conciliación prejudicial y el trámite judicial de incidente de liquidación de perjuicios, de no lograrse un acuerdo conciliatorio entre las partes o no ser este aprobado. Los efectos indemnizatorios de la decisión proferida por el Organismo Internacional pueden exigirse una vez exista concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional.

Conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley 288 de 1996, una vez el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, procede la solicitud de la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público, la citación a los interesados, el traslado de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por los interesados y la discusión de la fórmula de arreglo en audiencia, con presencia de la Defensoría del Pueblo.

Como corolario de lo expuesto y conforme a las restantes disposiciones de la Ley 288 de 1996, se colige que para estudiar si procede la aprobación del acuerdo conciliatorio sobre el monto indemnizatorio por la responsabilidad del Estado Colombiano declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se requiere: i. La existencia de una decisión previa, escrita y expresa de dichos Organismos Internacionales, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios (artículo 2 de la Ley 288 de 1996). ii.

El concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 15 y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional (artículo 2 de la Ley 288 de 1996). iii.

Un acuerdo conciliatorio que no resulte lesivo a los intereses patrimoniales del Estado, ni esté viciado de nulidad (artículo 10), para lo cual debe examinarse: - Que el monto de la indemnización esté sustentado en las pruebas aportadas por los interesados en el trámite conciliatorio y en concordancia con los criterios de tasación de perjuicios señalados en la jurisprudencia nacional vigente (artículo 4). - Que exista un nexo de causalidad entre los perjuicios objeto de la indemnización y los hechos dañosos que condujeron a la declaratoria de responsabilidad por parte de los Organismos Internacionales de Derechos Humanos (artículo 4).

Ahora bien, no obstante que el trámite conciliatorio se encuentra regulado en la ley precitada, en la misma se señala que en los aspectos no previstos, procede la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la conciliación, por lo que también es procedente verificar algunos de los requisitos exigidos en términos generales para la aprobación de los acuerdos conciliatorios, es decir, aquellos que no pugnan con la específica regulación dispuesta en la Ley 288 de 1996 y que no están expresamente incluidos en dicha normativa, a saber: i. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos objeto de disposición. ii.

Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación. Finalmente, se destaca que no hay lugar a examinar el fenómeno de caducidad, debido a que el trámite conciliatorio es procedente incluso para aquellos eventos en donde han caducado los medios de control en el derecho interno, tal como lo prevé el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 288 de 19963. 3 PARÁGRAFO 4o.

Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 16 5.5.

Del valor de los medios de prueba Las documentales allegadas al proceso serán objeto de plena valoración, de acuerdo con el artículo 244 de la Ley 1564 de 20124 – Código General del Proceso en adelante CGP, aplicable por remisión del precepto 306 del CPACA5. A su vez, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 288 de 1996, al señalar que “para efectos de la indemnización de los perjuicios que serán objeto de la conciliación, se tendrán como pruebas, entre otras, las que consten en procesos judiciales; administrativos o disciplinarios internos y, en especial, las valoradas por el órgano internacional para expedir la correspondiente decisión”. 5.6.

De los presupuestos de aprobación en el caso en concreto. Se procede al examen sobre el cumplimiento de los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Dioselina Posso Goez, Sonia Patricia Cardona Posso, Francisco Antonio Cardona Varelas, Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas y Luz Erlina Cardona Varela, sobre la indemnización de perjuicios por la responsabilidad internacional del Estado Colombiano declarada en el acuerdo de solución amistosa del 23 de septiembre del 2021 en el marco del caso No. 1391-15 Mario Antonio Cardona Varela, aprobado en el Informe de Solución Amistosa No. 94/22 del 10 de marzo del 2022 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). 5.6.1.

Está probada la existencia de una decisión previa, escrita y expresa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que aprobó el acuerdo de solución amistosa dentro del caso No. 1391-15, en el cual el Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por la violación de derechos humanos derivados falta de debida diligencia en el esclarecimiento de los hechos relacionados con la desaparición forzada de Mario Antonio Cardona Varela y la reparación integral de los daños causados.

Se observa que el 4 de septiembre del 2014, el Doctor Luis Felipe Viveros Montoya formuló petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se denunció la desaparición forzada del señor Mario Antonio Cardona Varela 4 ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 5 ARTÍCULO 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 17 ocurrida el 31 de octubre de 1988 en el municipio de Tierralta (Córdoba) y la falta de diligencia en el esclarecimiento de tales hechos por parte de las autoridades.

En el expediente obra copia del Informe de Solución Amistosa No. 94/22, por el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el acuerdo de solución amistosa dentro del caso No. 1391-15, en el cual el Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por la violación de derechos humanos derivados de la falta de debida diligencia en el esclarecimiento de los hechos relacionados con la desaparición forzada de Mario Antonio Cardona Varela, así como la reparación integral de los daños causados.

Precisamente el informe hace referencia al acuerdo de solución amistosa suscrito el 23 de septiembre del 2021 entre la Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en representación del Estado colombiano) y el doctor Luis Felipe Viveros Montoya (en representación de los peticionarios), en los siguientes términos: ACUERDO DE SOLUCION AMISTOSA PETICION No. 1391-15, MARIO ANTONIO CARDONA VARELA Y OTROS (…) TERCERA PARTE: BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS El Estado Colombiano reconoce como víctimas del presente acuerdo, a las siguientes: Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 18 Las víctimas reconocidas en el presente Acuerdo de Solución Amistosa se beneficiarán siempre que acrediten respecto del señor Mario Antonio Cardona Varela su vínculo por consanguinidad.

Adicionalmente, las víctimas que se beneficiarán del presente Acuerdo de Solución Amistosa serán aquellas que estuvieran vivas al momento del hecho victimizante. CUARTA PARTE: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal) y 7 (libertad personal), en relación con los derechos reconocidos en los artículos 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 1.1 (obligación general de garantizar) de la CADH, por la falta de debida diligencia en el esclarecimiento de los hechos, en perjuicio de los familiares del señor Mario Antonio Cardona Varela.

QUINTA PARTE: MEDIDAS DE SATISFACCION El Estado colombiano se compromete a realizar las siguientes medidas de satisfacción: i. Actos de Reconocimiento de Responsabilidad: El Estado colombiano realizará un Acto Privado de Reconocimiento de Responsabilidad, el cual se llevará a cabo de manera virtual con la participación de los familiares del señor Mario Antonio Cardona Varela y sus representantres.

El acto se realizará de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad señalado en este Acuerdo. La presente medida estará a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ii. Publicación del Informe de Artículo 49: El Estado Colombiano realizará la publicación del Informe de artículo 49 de la CADH, una vez sea emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de seis (6) meses.

SEXTA PARTE: MEDIDAS DE COMPENSACION El Estado se compromete a dar inicio al trámite de la Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio inmateriales y materiales a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, una vez que se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del Informe de Artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de reparar los perjuicios ocasionados a los familiares de las víctimas como consecuencia de las afectaciones generadas por los hechos del presente caso.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado será la entidad encargada de asumir el trámite de la Ley 288 de 1996. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 19 Para efectos de la indemnización, se acudirá a los criterios y montos reconocidos por la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

SEPTIMA PARTE: HOMOLOGACION Y SEGUIMIENTO Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana la homologación del presente Acuerdo y su seguimiento. (Subrayado de la Sala) Igualmente, en el Informe de Solución Amistosa No. 94/22 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en relación al acuerdo de solución amistosa suscrito el 23 de septiembre del 2021, por lo cual procedió a su aprobación, como pasa a verse a continuación: DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”.

La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. La Comisión también desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención. (…) La CIDH observa que, dada la información suministrada por las partes hasta ese momento y la solicitud de homologación del ASA sometida por las partes a la Comisión, corresponde valorar el cumplimiento de los compromisos establecidos en el acuerdo de solución amistosa.

La Comisión considera que las cláusulas primera (Conceptos), segunda (Antecedentes), tercera (Beneficiarios y Beneficiarias) y cuarta (Reconocimiento de la Responsabilidad) del acuerdo son de carácter declarativo, por lo que no corresponde supervisar su ejecución. Al respecto, la CIDH valora la cláusula declarativa cuarta, en la cual el Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos en los artículos (sic) 8 (derechos a las garantías judiciales) y 25 (garantías de protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar) del mismo instrumento, en razón de la falta de investigación de la verdad real y de la determinación y sanción de los responsables de los hechos.

(…) El acto privado de reconocimiento de responsabilidad fue realizado el día 9 de noviembre de 2021 a las 8:30 a.m. a través de la plataforma Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 20 Streamyard y la transmisión se realizó en modo oculto, por petición de la familia a través del canal de YouTube de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Al respecto, las partes aportaron la copia simple de las invitaciones circuladas para dicho evento, en el cual participaron los familiares del Señor Mario Antonio Cardona Varela y sus representantes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Secretaría Ejecutiva de la CIDH. Asimismo, las partes dieron cuenta del contenido de la orden del día que incluyó una apertura e instalación del acto, la proyección del Himno Nacional, la proyección de un video en memoria del señor Mario Antonio Cardona Varela, seguido por la proyección de un video preparado por la familia de la víctima.

Se contó con la intervención del representante de las víctimas, seguidamente, la Asesora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE realizó el pedido de disculpas por los hechos ocurridos y reconoció la responsabilidad internacional del Estado en los términos del acuerdo de solución amistosa. Finalmente, la Secretaria Ejecutiva Adjunta para el Área de Peticiones y Casos realizó el cierre de este acto.

Al respecto, la Comisión recibió el registro fotográfico del acto y demás documentación de verificación de la implementación de este extremo del acuerdo, por lo cual, tomando en cuenta la información proporcionada conjuntamente por las partes, la Comisión considera que el punto 1 de la cláusula quinta del acuerdo de solución amistosa relacionado con el acto privado de desagravio se encuentra cumplido totalmente y así lo declara.

En relación con los compromisos establecidos en las cláusulas 5.2 (publicación del acuerdo) y 6 (compensación) del acuerdo de solución amistosa, la Comisión observa que las partes han decidido que su implementación se realice de manera posterior a la presente homologación, por lo cual la Comisión estima que se encuentran pendientes de cumplimiento y así lo declara.

Finalmente, la Comisión estima que el resto del contenido del acuerdo es de carácter declarativo por lo que no corresponde su supervisión. CONCLUSIONES 1. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convención Americana. 2.

En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE: 1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito por las partes el 23 de setiembre de 2021. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 21 2.

Declarar cumplida totalmente la cláusula 5.1 (acto de reconocimiento de responsabilidad) del acuerdo de solución amistosa, según el análisis contenido en este informe. 3. Declarar pendientes de cumplimiento las cláusulas 5.2 (publicación del acuerdo) y 6 (medidas de compensación) del acuerdo de solución amistosa, según el análisis contenido en este informe. 4.

Continuar con la supervisión del cumplimiento de las cláusulas 5.2 (publicación del acuerdo) y 6 (medidas de compensación) del acuerdo de solución amistosa, hasta su total cumplimiento según el análisis contenido en este informe. Con tal finalidad recordar a las partes su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre su cumplimiento. 5.

Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. (Subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, la Sala evidencia que existe el Informe de Solución Amistosa No. 94/22 es una decisión previa, escrita y expresa en la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos evidenció en el caso No. 1391-15 Mario Antonio Cardona Varela y al aprobar el acuerdo de solución amistosa suscrito el 23 de septiembre del 2021, que el Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos (concretados en la falta de investigación de la verdad real y de la determinación y sanción de los responsables de los hechos) y el cumplimiento de medidas de compensación (la indemnización de los correspondientes perjuicios). 5.6.2.

El concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional. Mediante la Resolución No. 5998 del 5 de agosto del 2022 “Por medio de la cual se emite concepto favorable en relación con el Informe de Solución Amistosa No. 94/22 proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con la Petición 1391-15 Mario Antonio Cardona Varela y otros”, la Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional (previa delegación por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y del Derecho efectuada mediante sendas Resoluciones), emitieron concepto favorable al Informe de Solución Amistosa No. 94/22, así:

ARTÍCULO 1. -Emitir concepto favorable en relación con la sexta parte del Acuerdo de Solución Amistosa homologado mediante Informe No. 94/22 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Petición 1391-15 Mario Antonio Cardona Varela y otros, en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 22 ARTÍCULO 2.- El trámite y procedimiento previsto en la Ley 288 de 1996 será asumido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y deberá surtirse de tal forma que se evite el fenómeno de la doble o excesiva indemnización de perjuicios. 5.6.3.

El Acuerdo recae sobre derechos susceptibles de disposición. Teniendo en cuenta que el acuerdo versa sobre el monto de los perjuicios ocasionados por la violación de los derechos humanos con ocasión de la falta de investigación de la verdad real y de la determinación y sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Mario Antonio Cardona Varela, la eventual controversia sería de carácter particular y de contenido económico, y los derechos en litigio tendrían el carácter de disponibles, transigibles y, por ende, conciliables.

En consecuencia, el requisito en estudio se encuentra satisfecho. 5.6.4. De la postulación Atiende a verificar la legitimación de las partes, su debida representación y que quienes intervengan en su nombre cuenten con capacidad para conciliar. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encontraba legitimada para la celebración del acuerdo conciliatorio, como quiera que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 5998 del 5 de agosto del 2022, el trámite y procedimiento previsto en la Ley 288 de 1996 sería asumido por dicha entidad.

Asimismo, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estuvo representada por la abogada Carolina Rocío Martínez Agudelo, a quien Alie Rocio Rodríguez Pineda, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, confirió poder para iniciar y adelantar el trámite de conciliación prejudicial, quedando facultada para conciliar “de acuerdo a los parámetros aprobados por el comité de conciliación” (fs. 31, 366-368 DEMANDA Y ANEXOS).

En efecto, la Sala observa que obra copia de la Resolución No. 422 del 26 de julio del 2023 expedida por la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuyo artículo 5°, delega en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a la Agencia en las actuaciones prejudiciales que se presenten en su contra o que la entidad deba promover, y además “Iniciar directamente o a través de apoderado, las acciones judiciales, extrajudiciales y administrativos que fueren procedentes para la debida atención y defensa de los intereses de la Entidad” (fs. 32-44 DEMANDA Y ANEXOS).

Igualmente, se encuentran la Resolución No. 724 del 11 de noviembre del 2022 y el acta No. 127 del 16 de noviembre del 2022, que evidencian el nombramiento y posesión de la doctora Alie Rocio Rodríguez Pineda en el cargo de Jefe de Oficina de Agencia adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fs. 45-46, 60 DEMANDA Y ANEXOS).

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 23 Se advierte que la propuesta conciliatoria fue considerada y aprobada en sesión ordinaria celebrada el 20 de marzo del 2024 por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal y como consta en la certificación emitida el 17 de mayo del 2024 del Secretario Técnico de dicho Comité (fs. 402-404 DEMANDA Y ANEXOS).

En tal sentido, se aprobó la ficha técnica del caso CIDH No. 1391-15 (en el que el Estado colombiano reconoció su responsabilidad por la falta de investigación de la verdad real y de la determinación y sanción de los responsables de la desaparición forzada de Mario Antonio Cardona Varela), señalando en favor de los familiares de la víctima indemnizaciones por los siguientes montos: De otra parte, se advierte que Dioselina Posso Goez (Compañera permanente), Sonia Patricia Cardona Posso (Hija), Francisco Antonio Cardona Varelas (Hermano), Ovidio Antonio Cardona Varela (Hermano), Luis Alfredo Cardona Varelas (Hermano) y Luz Erlina Cardona Varela (Hermana) fueron reconocidos como víctimas en el acuerdo de solución amistosa suscrito el 23 de septiembre del 2021 entre la Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en representación del Estado colombiano) y el doctor Luis Felipe Viveros Montoya (en representación de los peticionarios) en el marco del caso No. 1391-15, que fue aprobado u homologado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe de Solución Amistosa No. 94/22 del 10 de marzo del 2022, al tratarse de los familiares del señor Mario Antonio Cardona Varela, quien fue objeto de desaparición forzada desde el 31 de octubre de 1988.

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 24 Ahora, se acredita de acuerdo a los registros civiles obrantes en el plenario que Mario Antonio Cardona Varela era hijo de Juan Crisóstomo6 Cardona Rodríguez y Evangelina7 Varela, al igual que Francisco Antonio Cardona Varelas, Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas y Luz Erlina Cardona Varela, acreditándose de tal manera la condición de hermanos del desaparecido Mario Antonio.

De igual forma, se acredita la calidad de compañera permanente de Dioselina Posso Goez respecto del desaparecido Mario Antonio Cardona Varela, de acuerdo a los distintos testimonios extraprocesales rendidos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia). Igualmente, se demuestra que la señora Sonia Patricia Cardona Posso es hija del señor Mario Antonio Cardona Varela.

En efecto, la legitimación de los convocados se refuerza con las siguientes pruebas: - Testimonios rendidos el 11 de agosto del 2014 por las señoras Gloria del Socorro David Graciano y Maria Omaida Piedrahita Jiménez (pruebas extraprocesales) ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), quienes declararon que Dioselina Posso Goez y Mario Antonio Cardona Varela eran esposos y era este último quien mantenía económicamente el hogar (fs. 106-110 DEMANDA Y ANEXOS). - Copia del certificado del registro civil de nacimiento del señor Mario Antonio Cardona Varela (víctima de desaparición forzada) expedido el 12 de junio del 2006 por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduria Nacional del Estado Civil, en el que consta que es hijo de Juan Crisóstomo Cardona y Evangelina Varela (f. 112 DEMANDA Y ANEXOS). - Registro civil de nacimiento del señor Mario Antonio Cardona Varela (víctima de desaparición forzada) en el que consta nació el 22 de octubre de 1957 y es hijo de Juan “Crisóstomo” Cardona y Evangelina Varela (fs. 331-332 DEMANDA Y ANEXOS) - Copia del certificado del registro civil de nacimiento de la señora Dioselina Posso Goez expedido el 12 de junio del 2006 por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduria Nacional del Estado Civil (f. 114 DEMANDA Y ANEXOS). - Copia del certificado del registro civil de nacimiento de Sonia Patricia Cardona Posso expedido el 12 de junio del 2006 por la Dirección Nacional de Registro Civil 6 En algunos los registros civiles de nacimiento de Francisco Antonio Cardona Varela y Luis Alfredo Cardona Varela aparece el nombre “Crisosto” y en los de Mario Antonio Cardona Varela y de Luz Erlina Cardona Varela se observa “Crisóstomo”, siendo este último el que se tome como referente, como quiera que “Crisóstomo” es un nombre más común. 7 Se toma este nombre, porque únicamente en el registro civil de nacimiento de Ovidio Antonio Cardona Varela, cuyo padre es el señor Juan Crisóstomo Cardona, se indica el nombre “Ermelina”.

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 25 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que consta que es hija de Mario Antonio Cardona Varela y Dioselina Posso (f. 116 DEMANDA Y ANEXOS). - Libro 4 folio 24 de la Inspección Departamental del Corregimiento de Saiza, en el que se observa anotación del 19 de agosto de 1979, en el que consta que Sonia Patricia Cardona Posso nació el 7° de abril de 1979, siendo hija de Mario Antonio Cardona Varela y Dioselina Posso -tomado del original que reposa en los archivos de la Registraduría- (fs. 333-334 DEMANDA Y ANEXOS). - Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 54417573 de Francisco Antonio Cardona Varelas, en el que consta que es hijo de “Crisosto” Cardona Rodríguez y Evangelina Varelas Correa (f. 118 DEMANDA Y ANEXOS). - Registro civil de defunción No. 08972422 de Francisco Antonio Cardona Varelas, quien falleció el 28 de marzo del 2016 (f. 119 DEMANDA Y ANEXOS). - Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 13077649 de Ovidio Antonio Cardona Varela, en el que consta que es hijo de Juan Cardona Rodríguez y “Ermelina” Varela (f. 122 DEMANDA Y ANEXOS). - Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 54417578 de Luis Alfredo Cardona Varelas, en el que consta que es hijo de “Crisosto” Cardona Rodríguez y Evangelina Varelas Correa (f. 124 DEMANDA Y ANEXOS). - Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 54417599 de Luz Erlina Cardona Varela, en el que consta que es hija de Juan “Crisostomo” Cardona Rodríguez y Evangelina Varela Correa (f. 130 DEMANDA Y ANEXOS). - Certificado de registro civil de nacimiento No. 6627831 de Alexander Cardona Tuberquia, en el que consta que es hijo de Francisco Antonio Cardona Varela y Oliva Tuberquia (f. 338 DEMANDA Y ANEXOS). - Registro civil de nacimiento con serial No. 27611703 de Nelson Cardona Saldarriaga, en el que consta que es hijo de Francisco Antonio Cardona Varela y Maria Isabel Saldarriaga Bermúdez (f. 339 DEMANDA Y ANEXOS) Es del caso señalar que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado aprobó conciliar los perjuicios señalados en párrafos precedentes en favor de la masa sucesoral del fallecido Francisco Antonio Cardona Varelas, tal circunstancia fue replicada de forma exacta en el acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de junio del 2024 entre la entidad convocante y los convocados.

Igualmente, se advierte que en el trámite de conciliación se hicieron presentes los hijos de Francisco Antonio Cardona Varelas, a saber, Alexander Cardona Tuberquia y Nelson Cardona Saldarriaga. La Sala advierte que los convocados intervinieron en la audiencia de conciliación debidamente representados por la abogada Zasa Carolina Mejía Ríos, conforme a Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 26 la sustitución de poder otorgada por el doctor Luis Felipe Viveros Montoya, Gerente y representante legal del Centro Jurídico de Derechos Humanos S.A.S. (fs. 412-417 DEMANDA Y ANEXOS) y apoderado principal de los convocados de acuerdo a los poderes a él conferidos por Dioselina Posso Goez, Sonia Patricia Cardona Posso, Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas, Luz Erlina Cardona Varela, Alexander Cardona Tuberquia y Nelson Cardona Saldarriaga (fs. 283-295 DEMANDA Y ANEXOS), para el trámite previsto en la Ley 288 de 1996 en lo relacionado con la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, en los que se otorgaron, entre otras, la facultad de conciliar. 5.6.5.

De otras documentales aportadas Durante el trámite de conciliación prejudicial se aportaron otras documentales, que -por su relevancia- a continuación, se relacionan: - Oficio No. 20191100032663 del 8 de mayo del 2019 con asunto “Petición P-1391- 15 Mario Antonio Cardona Varela y otros” (f. 158 DEMANDA Y ANEXOS), mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó a la Directora de Defensa Jurídica Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado lo siguiente: Consultados los sistemas de información de la Unidad para las Victimas, se evidencio que las señoras DIOSELINA POSSO GOEZ y SONIA PATRICIA CARDONA POSSO, le fueron entregadas los recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada.

A continuación, se detallan los datos de la entrega: - Oficio No. 20171700093511 del 13 de diciembre del 2017 (fs. 165-166 DEMANDA Y ANEXOS), mediante el cual la Directora de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación comunicó a la Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación a los hechos de desaparición forzada de Mario Antonio Cardona Varela y a la pregunta de “si agentes estatales (miembros de la Fuerza Pública) intervinieron en los hechos”, lo siguiente: (…) Según revisión detallada de la carpeta No. 59710 procedente de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, se sabe que fueron Miembros del Ejército Nacional. - Lineamiento comité de conciliación procedencia del reconocimiento de oficio de daños por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el marco de la Ley 288 de 1996 (fs. 432-438 DEMANDA Y ANEXOS).

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 27 5.6.6. Que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo a los intereses patrimoniales del Estado, ni esté viciado de nulidad. El cumplimiento de este presupuesto de aprobación se examinará respecto de cada uno de los perjuicios incluidos en el acuerdo, con el fin de establecer, entre otros aspectos, que no exista ningún vicio del consentimiento; que el acuerdo sea claro e inequívoco; que proceda su inclusión en la indemnización, por tener un nexo de causalidad con los hechos dañosos que condujeron a la declaratoria de responsabilidad por parte de los Organismos Internacionales de Derechos Humanos y que su monto esté probado y conforme con los criterios de tasación de perjuicios señalados en la jurisprudencia nacional vigente. 5.6.6.1.

De los perjuicios morales por la falta de investigación de la verdad real y de la determinación y sanción de los responsables de la desaparición forzada de Mario Antonio Cardona Varela Los perjuicios morales cuyo pago se acordó en el acuerdo conciliatorio suscrito el 6 de junio del 2024 entre la entidad convocante y los convocados devienen de la falta de investigación de la verdad real y de la determinación y sanción de los responsables de la desaparición forzada de Mario Antonio Cardona, por lo que tienen relación causal con los hechos que condujeron al reconocimiento de responsabilidad del Estado Colombiano en el acuerdo de solución amistosa del 23 de septiembre del 2021 y aprobado o refrendado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe de Solución Amistosa No. 94/22 del 10 de marzo del 2022, dentro del caso No. 1391-15.

En tal sentido, advierte la Sala que la circunstancia por la cual el Estado Colombiano aceptó su responsabilidad internacional en el marco del caso No. 1391-15 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reside en la falta de investigación de la verdad real y de la determinación y sanción de los responsables de la desaparición forzada de Mario Antonio Cardona, que constituye una vulneración grave de los derechos consagrados en los artículos 8° (derechos a las garantías judiciales) y 25 (garantías de protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por tanto, representa la violación a los derechos humanos de los familiares de Mario Antonio.

Ahora, debe tenerse en cuenta que el artículo 4° de la Ley 288 de 1996 establece que sólo pueden reconocerse las “indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de casualidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional”, cuya tasación debe sujetarse a los criterios jurisprudenciales vigentes.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado (Expediente No. 26.251) estableció, en relación a los perjuicios morales, que para los niveles 1 (Relaciones Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 28 afectivas conyugales y paterno filiales) y 2 (segundo grado de consanguinidad o civil) sólo se requiere para su reconocimiento la prueba del estado civil; para los niveles 3 (tercero de consanguinidad o civil) y 4 (cuarto grado de consanguinidad o civil), además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y para el nivel 5 (no familiares - terceros damnificados) resulta necesario acreditar la relación afectiva.

Debe tenerse en cuenta que los convocantes (Dioselina Posso Goez, Sonia Patricia Cardona Posso, Francisco Antonio Cardona Varelas, Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas y Luz Erlina Cardona Varela) son acreedores de los perjuicios morales en sus calidades de víctimas, pues acreditaron que son compañera permanente, hija, hermanos y hermanas, respectivamente del desaparecido Mario Antonio Cardona Varela.

Por ello, se presume la aflicción sin que sea necesario aportar pruebas distintas de las relaciones conyugales y afectivas. De acuerdo con la posición unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, el reconocimiento de perjuicios morales cuando el daño es causado por la muerte, es el que se resume en el siguiente cuadro: Sin embargo, el quantum indemnizatorio por perjuicios morales, en caso de muerte -desaparición forzada-, puede ser superior a los montos señalados, sin que pueda exceder el triple de estos, cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos o cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral8.

En el caso concreto, se observa que para el nivel 1, al que pertenecen los convocantes Dioselina Posso Goez y Sonia Patricia Cardona Posso, el límite indemnizatorio es 100 SMLMV, mientras que para el nivel 2, en el que se integran los convocantes Francisco Antonio Cardona Varelas (masa sucesoral), Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas y Luz Erlina Cardona Varela, el límite de indemnización es 50 SMLMV, correspondiendo siempre a este última categoría el 50% de lo que corresponde al primer nivel.

Ahora, en el asunto sub examine los montos acordados por las partes por concepto de perjuicios morales fueron los siguientes: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. No. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 29 Convocantes Parentesco Perjuicios morales Dioselina Posso Goez Compañera permanente 200 SMLMV Sonia Patricia Cardona Posso Hija 200 SMLMV Francisco Antonio Cardona Varelas Hermano 100 SMLMV Ovidio Antonio Cardona Varela Hermano 100 SMLMV Luis Alfredo Cardona Varelas Hermano 100 SMLMV Luz Erlina Cardona Varela Hermana 100 SMLMV Al respecto, la Sala advierte que los montos acordados en el acuerdo conciliatorio por concepto de perjuicios morales resultan proporcionales al daño causado, por tratarse de una grave vulneración de los derechos humanos, como quiera que los hechos versan sobre la desaparición forzada de una persona (Mario Antonio Cardona Varela) y la consecuente falta de investigación de la verdad real y de la determinación y sanción de los responsables, justamente porque el Estado colombiano aceptó su responsabilidad internacional en el marco del caso No. 1391- 15 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 8° (derechos a las garantías judiciales) y 25 (garantías de protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se observa que los valores convenidos por las partes del acuerdo conciliatorio no superan el triple del tope indemnizatorio (100 SMLMV), es decir, 300 SMLMV aplicables para casos, en los que como el sub lite, se presentan graves violaciones a derechos humanos. Por lo anterior, procede la aprobación de los montos acordados como indemnización de los perjuicios morales y derivados de los hechos por los cuales el Estado colombiano precisamente reconoció su responsabilidad internacional. 5.6.6.2.

Los perjuicios derivados del daño a otros bienes y derechos convencional y legalmente protegidos. La Corporación definió que los perjuicios extra patrimoniales comprenden (i) los perjuicios morales, que afectan la esfera interna y espiritual del individuo; (ii) los derivados del daño a la salud y (iii) los derivados del daño a otros bienes y derechos convencional y legalmente protegidos9. 9 Sobre la tipología de los perjuicios extra patrimoniales véase las Sentencias del H. Consejo de Estado, Expedientes Nos. 11482, 2001-00029-01, 32.988, 19.031 y 38.222 y especialmente las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, exp.

No. 36460 y 32.988. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 30 Los perjuicios derivados del daño a otros bienes y derechos convencional y legalmente protegidos han sido caracterizados en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (expediente No. 32.988), así: 15.4.

Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 31 incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

REPARACIÓN NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de medida Modulación En caso de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Medidas de reparación integral no pecuniarias De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenará medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Criterio Cuantía Modulación Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 32 En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible con medidas de reparación no pecuniarias.

Hasta 100 SMLMV En casos excepcionales se indemnizará hasta el monto señalado en este ítem, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado.

De acuerdo con la sentencia de unificación, el Consejo de Estado señaló la preferencia de medidas no pecuniarias para reparar los perjuicios por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y la excepcionalidad de un reconocimiento de carácter económico, únicamente en favor de la víctima directa.

En efecto, como se vio precedentemente, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014 (expediente No. 32.988) estableció que, excepcionalmente, habrá lugar a la reparación pecuniaria de los perjuicios por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual de todos modos se trata de una indemnización que se reconoce “única y exclusivamente a la víctima directa”.

Entonces, aunque se ha determinado que -acreditada- esa tipología de daño, su reparación se efectúa de forma preferente por conducto de medidas no pecuniarias que se reconocen a la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero permanente y parientes hasta el primer grado de consanguinidad), también se ha aceptado jurisprudencialmente -de forma excepcional- su reconocimiento pecuniario hasta 100 smlmv, única y exclusivamente a la víctima directa del daño “siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud”, excluyendo de tal forma y en relación a la reparación pecuniaria de los perjuicios por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a quienes no sean la víctima directa.

En el asunto sub examine la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Informe de Solución Amistosa No. 94/22 del 10 de marzo del 2022, señaló que a las señoras Dioselina Posso Goez y Sonia Patricia Cardona Posso, compañera permanente e hija del desaparecido Mario Antonio Cardona Varela les fueron vulnerados los derechos de garantías judiciales y la protección judicial previstos en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debiendo soportar la desaparición de su ser querido (compañero permanente y padre) y, posteriormente, a no contar con verdad ni justicia. No obstante, en este caso la víctima directa es el señor Mario Antonio Cardona Varela, quien fue -de manera directa- objeto de desaparición forzada el 31 de octubre de 1988 y cuyo paradero se desconoce desde esa fecha y en la actualidad, Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 33 por ello, como en el acuerdo conciliatorio se pactó la reparación “pecuniaria” de los perjuicios por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, resulta improcedente su reconocimiento en favor de su compañera permanente Dioselina Posso Goez y su hija Sonia Patricia Cardona Posso.

En síntesis, la Sala advierte que la acepción “víctima directa” (a quien la jurisprudencia reconoce de forma exclusiva la excepcional indemnización pecuniaria de los perjuicios por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados), se refiere a la persona a quien se inflige el hecho dañoso, que en este caso es el señor Cardona Varela quien fue objeto de desaparición forzada, evidenciándose la imposibilidad de reconocer pecuniariamente tal tipología en favor de los familiares de grado más próximo de la víctima directa (cónyuge o compañero permanente y parientes hasta el primer grado de consanguinidad), a saber, Dioselina Posso Goez y Sonia Patricia Cardona Posso, como se estableció en el acuerdo conciliatorio De acuerdo a lo expuesto en precedencia, no es posible impartir aprobación al acuerdo conciliatorio referente a los perjuicios por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, toda vez que jurisprudencialmente se ha admitido la indemnización pecuniaria excepcional de los mismos exclusivamente en favor de la víctima directa (Mario Antonio Cardona Varela), excluyendo a los familiares de grado más cercano. Sobre la aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, el H. Consejo ha señalado que es posible siempre que lo conciliado y dejado de conciliar no guarde entre sí unidad10, para lo cual ha sostenido que “como la aprobación parcial no significa una injerencia en la esfera privada de los administrados, en tanto no se está resolviendo el sentido de los temas improbados, puesto que queda abierta la posibilidad que tienen las partes de volver a conciliar sobre estos o permitir su trámite vía jurisdiccional, nada obsta para que se permita aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios, en aras de realizar los fines de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y contribuir con la descongestión judicial”11 5.6.6.3.

Los perjuicios materiales. Advierte la Sala que el hecho que originó que el Estado colombiano aceptara su responsabilidad internacional en el acuerdo de solución amistosa dentro del caso No. 1391-15 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es la desaparición forzada del señor Mario Antonio Cardona Varela, motivo por el cual la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, 30 de marzo de 2017, Rad.

No. 2008-00266-01(40886). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de noviembre de 2014, radicado n.° 07000-23-31-000-2008-00090-01(37747), actor: Bernabé Cuadros Contreras y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 34 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los convocantes de los siguientes rubros por concepto de perjuicios materiales por lucro consolidado y futuro: Convocantes Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total Dioselina Posso Goez $475.585.189,26 $49.231.619,34 $524.816.808,56 Sonia Patricia Cardona Posso $145.435.529,58 No aplica $145.435.529,58 El convocante presentó con la solicitud de conciliación, las siguientes pruebas: - Testimonio rendido el 11 de agosto del 2014 por el señor Joaquín Emilio Cardona Torres (prueba extraprocesal) ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), quien declaró que Mario Antonio Cardona Varela “se dedicaba a la agricultura y a un pequeño negocio que él movía de compra de ganado y marranos, trabajaba en la finquita en la agricultura, esa finca quedaba en una vereda que se llama La Simbra en Saiza-Córdoba” (fs. 108-109 DEMANDA Y ANEXOS) - Testimonio rendido el 11 de agosto del 2014 por el señor Luis Albeiro Goez Cardona (prueba extraprocesal) ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), quien declaró que Mario Antonio Cardona Varela “se dedicaba a una finca que él tenía en la Simbra, él era agricultor y era negociante de ganado y cerdos” (f. 110 DEMANDA Y ANEXOS) De acuerdo a las referidas pruebas extraprocesales (testimoniales), se advierte que el señor Mario Antonio Cardona Varela ejercía actividades económicas consistentes en la agricultura y la compra y venta de ganado y cerdos, que le permitían mantener económicamente a su compañera permanente Dioselina Posso Goez y a su hija Sonia Patricia Cardona Posso, circunstancia que permite, sin lugar a más consideraciones, a establecer en el sub lite la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en favor de aquellas, dada la desaparición forzada de que fue objeto Mario Antonio.

Ahora bien, la Sala advierte que prima facie la liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) realizada en favor de las convocadas Dioselina Posso Goez y Sonia Patricia Cardona Posso atiende a los criterios que jurisprudencialmente ha establecido el Consejo, como quiera que el ingreso base de liquidación utilizado, el porcentaje sobre el cual se liquidó, el plazo o número de meses aplicados, así como los parámetros de acrecimiento son los que la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de forma reiterada emplea para tales efectos.

Por ello, considera la Sala que hay lugar a la aprobación del acuerdo conciliatorio sobre este rubro, pues las fórmulas matemáticas utilizadas para determinar en favor Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 35 de Dioselina Posso Goez la suma de $524.816.808,56 y en favor de Sonia Patricia Cardona Posso un monto de $145.435.529,58, son las aceptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para calcular el lucro cesante consolidado y futuro, sumado a la aplicación de los demás criterios establecidos por dicha Corporación. De acuerdo a lo expuesto, la Sala considera que la conciliacion celebrada por las partes el 6 de junio del 2024 ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos se ajusta a los requisitos previstos en la Ley 288 de 1996, pues no se encuentra viciada de nulidad ni resulta lesiva para el patrimonio público pues la indemnización reconocida por perjuicios morales y materiales (lucro cesante) resultan acordes al Informe de Solución Amistosa No. 94/22 del 10 de marzo del 2022 proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso No. 1391-15 Mario Antonio Cardona Varela y otros y es concordante con los términos y montos previstos en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.6.6.4.

Conclusión Debido a que en el acuerdo de conciliación suscrito el 6 de junio del 2024 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los convocantes (Dioselina Posso Goez, Sonia Patricia Cardona Posso, Francisco Antonio Cardona Varelas, Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas y Luz Erlina Cardona Varela) sobre el reconocimiento de los perjuicios por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, no concurren los requisitos de ley para su aprobación, la Sala se pronunciará en tal sentido en la parte resolutiva del presente proveído.

Respecto de los aspectos restantes del acuerdo conciliatorio, se impartirá la aprobación, debido a que cumplen con los requisitos exigidos en la ley, particularmente, los señalados en la Ley 288 de 1996. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación celebrado el 6 de junio del 2024, entre la parte convocante, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la parte convocada, a saber, Dioselina Posso Goez, Sonia Patricia Cardona Posso, Francisco Antonio Cardona Varelas (a su masa sucesoral), Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas y Luz Erlina Cardona Varela, ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, en torno al A) reconocimiento de (i) perjuicios morales y (ii) perjuicios materiales (por concepto de lucro cesante); y B) la forma de pago pactada, que se transcribe a continuación: Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 36 4.

Tipología de daños a reconocer 4.1. Daño inmaterial 4.1.1. Daño moral ( ) 4.2. Daño material 4.2.1. Lucro cesante ( ) 4.3. Reconocimientos a las víctimas en virtud de reparación administrativa En el expediente obra oficio del 8 de mayo de 2019, mediante el cual la Unidad para las Víctimas informó que a las señoras Dioselina Posso Goez y Sonia Patricia Cardona Posso les fueron entregados los siguientes recursos correspondientes a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada: - Para Dioselina Posso Goez, la suma de $11.334.000, fecha de cobro 11/10/2012 - Para Sonia Patricia Cardona Posso, la suma de $11.334.000, fecha de cobro 11/10/2012 Conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente el descuento en la presente liquidación de lo pagado por reparaciones administrativas a las señoras Dioselina Posso Goez y Sonia Patricia Cardona Posso, debidamente indexado.

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 37 Las sumas actualizadas a la fecha del comité de conciliación corresponden a $20.393.361, para cada una de las señoras Dioselina Posso Goez y Sonia Patricia Cardona Posso.

Las anteriores sumas de dinero se descontarán en el momento de la liquidación final del monto a pagar por el total de la indemnización reconocida el trámite conciliatorio y serán nuevamente indexadas a dicha fecha. ( ) 6. Forma de pago Una vez ejecutoriado el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, las sumas de dinero reconocidas en la presente conciliación generarán intereses conforme a lo estipulado en el artículo 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, durante los primeros 4 meses no se generarán intereses. Quiere decir lo anterior que, si cumplidos los primeros 4 meses sin que haya pagado las sumas de dinero reconocidas, empezará la causación de intereses durante los 6 meses siguientes a una tasa equivalente al DTF, y una vez vencido este plazo, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial hasta la fecha del pago”.

A continuación, se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocante, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: ( ) ( )

SEGUNDO: IMPROBAR el acuerdo de conciliación celebrado el 6 de junio del 2024 entre la parte convocante, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y los convocados, a saber, Dioselina Posso Goez, Sonia Patricia Cardona Posso, Francisco Antonio Cardona Varelas (a su masa sucesoral), Ovidio Antonio Cardona Varela, Luis Alfredo Cardona Varelas y Luz Erlina Cardona Varela, ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, en lo concerniente al reconocimiento por perjuicios por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00334-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocado: Dioselina Posso Goez y otros Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio 38 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, expídase copia de la misma con destino a las partes y procédase al archivo del expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha, Sala N° 148). (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado que conforma la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.