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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00042-00

Ponente: Gloria Isabel Caceres Martinez

Fecha: 2024-09-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00042-00 DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICIALIARIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL AÑO 2020 SENTENCIA ANTICIPADA La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., identificada con el NIT 811.000.740-4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – S.S.P.D., con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual le fue proferida a la empresa demandante liquidación oficial por la contribución especial del año 2020; el acto administrativo No. SSPD 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición formulado en contra de la liquidación oficial, y la Resolución No. SSPD 20215000407275 del 18 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la reforma de la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, que a continuación se describen: (i) Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 (Expediente 2020534260102498E), mediante la cual se liquida la contribución especial de la vigencia 2020 por los servicios de Energía Eléctrica y Gas combustible por redes a favor de la SSPD.

(ii) La Resolución No. SSPD - 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de reposición interpuesto por ISAGEN, confirmando en su integridad lo decidido en la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 (Expediente 2020534260102498E) y concede el recurso de apelación. (iii) La Resolución No. SSPD - 20215000407275 del 18 de agosto de 2021, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de apelación interpuesto por ISAGEN, confirmando en su integridad lo decidido en la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 (Expediente 2020534260102498E).

SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior se le restablezca el derecho a ISAGEN S.A. E.S.P., en los siguientes términos: (i) Se declare que ISAGEN no adeuda a la SSPD la suma liquidada en los actos administrativos demandados, por valor de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS ($4.694.812.000), por concepto de la contribución especial del año 2020 por concepto de energía y gas combustible por redes a favor de la SSPD.

(ii) Se declare que el valor que corresponde por concepto de contribución especial de 2020 a cargo de ISAGEN y a favor de la SSPD es de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 982.407.800). (iii) Que se ordene la devolución por parte de la SSPD a ISAGEN de la suma de TRES MIL SETECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($3.712.404.200) en atención al pago en exceso realizado por ISAGEN.” (Archivo 3 índice 2 SAMAI).

HECHOS Manifiesta que el artículo el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, estableció la contribución especial a favor de la C.R.E.G., la C.R.A., y la S.S.P.D. Dicha norma fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, sin embargo, esta última fue declarada inexequible, con efectos “inmediatos y hacía el futuro” por las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, toda vez que la norma desconoció el artículo 338 superior.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Indica que mediante Resolución No. SSPD 20201000033335 de agosto de 2020, la entidad demandada estableció el porcentaje de la contribución especial para el año 2020 en el 0.2186% de la base gravable de cada sujeto pasivo determinada de acuerdo con la Información financiera del 2019.

Señala que, a través de la Liquidación Oficial No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020, la S.S.P.D., cobró la contribución especial a su cargo, en cuantía de $4.694.812.000 m/cte., cuya base gravable fue determinada con fundamento en los ítems descritos en el artículo 18 de la ley 1955 de 2019. Contra la prenotada actuación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso horizontal se resolvió de manera desfavorablemente por medio de la Resolución SSPD No. 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020 y el de apelación, a través del acto administrativo SSPD No. 20215000407275 del 18 de agosto de 2021, con el cual, se confirmó definitivamente la liquidación oficial discutida.

Afirma que no existía una situación jurídica consolidada para ISAGEN por concepto de la contribución especial del año 2020 por energía y gas a favor de la S.S.P.D., por cuanto, una vez le fue notificada la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 (Expediente 2020534260102498E), esa sociedad, dentro del respectivo término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Manifiesta que pagó la suma de $1.320.216.707 m/cte., por concepto de anticipo de la contribución especial de la S.S.P.D., para el año 2020 y el 1 de septiembre de 2020 realizó el pago del saldo, esto es, $3.374.595.000 (fls. 4-8 Archivo 3 índice 2 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 95, numeral 9º, 121 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 2312 y 2315 del Código Civil. - Ley 1314 de 2009. - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Primer cargo: Violación de los principios constitucionales de legalidad y de reserva de ley (Inexistencia de una situación jurídica consolidada) Argumenta que la liquidación oficial por medio de la cual se cobró la contribución especial del año 2020, como sus actos confirmatorios, tienen sustento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico como consecuencia de la inexequibilidad declarada en las Sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020.

Expone que los efectos diferidos de dichas decisiones judiciales estaban supeditadas a la configuración de una situación jurídica consolidada. Agrega que, para la fecha en que se profirieron las sentencias C-464 y C-484 de 2020, la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 (Expediente 2020534260102498E), se encontraba en discusión ante la S.S.P.D., luego, la demandante no se encontraba en una situación jurídica consolidada respecto de la contribución del año 2020.

Por lo tanto, frente a ISAGEN la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tenía efectos inmediatos. Indica que, esta particularidad se traduce en que la Liquidación oficial debió tener como sustento el artículo 85 de la ley 142 de 1994, por lo tanto, la base de la contribución no podía incluir los costos y gastos totales, sino los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación. De otro lado, pone de presente que el artículo 363 de la Constitución Política prohíbe que las leyes tributarias sean aplicadas con retroactividad, por lo tanto, en el caso de los impuestos del periodo, la norma solamente es aplicable al inicio del periodo siguiente.

En ese orden de ideas, reitera que la base sobre la que se debe liquidar la contribución por el año 2020, es la establecida por el artículo 85 de la ley 142 sin la modificación introducida por la ley 1955 de 2019. Añade que la S.S.P.D., vulneró el principio de legalidad, al liquidar la contribución a cargo de ISAGEN, modificando la base gravable establecida en la ley (artículo 85 de la ley 142 de 1994 antes de la modificación del artículo 18 de la ley 1955 de 2019).

Pues, en los actos enjuiciados, la entidad demandada liquidó la contribución especial sobre una base gravable más amplia que la especificada en la ley, al incluir algunos gastos, que no corresponden al concepto de gastos de funcionamiento. Finalmente, alega que de acuerdo con la información financiera reportada para el año 2019, la base gravable con la que se debió liquidar la contribución del año 2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ equivale a $98.240.780.000 m/cte., valores asociados a los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado, y, en consecuencia, el tributo a pagar asciende a $982.407.800 m/cte., (1%).

Segundo Cargo: Diferencias entre fijar la tarifa y fijar la base gravable Indica que la S.S.P.D., para la contribución del año 2020 aplicó la base gravable establecida por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, la cual, considera ilegal, pues no tuvo en cuenta que se trataba de un sujeto pasivo que no tiene una situación jurídica consolidada, en la medida en que la liquidación especial estaba en discusión administrativa.

Igualmente, argumenta que la entidad demandada se extralimitó en las facultades señaladas por el artículo 338 del Constitución Política, pues si bien, el ordenamiento constitucional le permite fijar la tarifa de las tasas y contribuciones asociadas a la recuperación de los costos de los servicios que presta, no le permite modificar la base gravable.

Tercer cargo: Existencia de un pago de lo no debido. Artículos 2313 y 2315 del código Civil y artículo 850 del Estatuto Tributario Luego de precisar el contenido de los artículos 2313 y 2315 del C.C., así como un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto del pago de lo no debido, referencia que la exigencia de la contribución, sobre la base gravable establecida por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, carece de fundamento legal, por lo tanto, el pago realizado por ISAGEN constituye un pago en exceso, que conlleva la obligación, a cargo de la S.S.P.D., de reintegrar las sumas excesivas pagadas.

Añade que también se presentó un enriquecimiento injustificado para el Estado derivado de la obtención de un ingreso sin causa, pues en la liquidación de la contribución especial del año 2020 incluyó conceptos no autorizados para cubrir los faltantes presupuestales, luego, el valor pagado por la sociedad actora tuvo como sustentó una cuantificación improcedente, en la medida que la contribución por energía y gas era de $982.407.800 m/cte.

(archivo 3 del índice 2 SAMAI).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante y propuso las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”, las cuales sustentó así: Afirma que los cargos expuestos hacen referencia directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que sirvió de fundamento a los actos acusados.

Por consiguiente, no obstante, la menciona norma fue declarada inexequible, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020. Precisa que con ocasión a los efectos establecidos en la sentencias C-484 de 2020, C-464 de 2020 y C-147 de 2021, las situaciones jurídicas ocurridas antes de su expedición son susceptibles de aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y están llamadas a generar las consecuencias o efectos jurídicos correspondientes, en tanto que, cuando los efectos de la desaparición de una norma son ex nunc, se presenta el fenómeno de la “prospectividad” de la misma, es decir, que sigue produciendo efectos en el tiempo respecto de las hechos ocurridos bajo su vigencia. Enfatiza que, conforme los postulados de la Corte Constitucional, la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.

Trae a colación la Sentencia del 26 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la señora Magistrada Dra. Myriam Stella Gutiérrez, en donde consideró ajustadas a la constitución y la ley las Resoluciones No. SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, actos generales que sirvieron de fundamento a la Superintendencia para la expedición de las liquidaciones cuya nulidad se solicita.

Finalmente sustenta que los actos demandados fueron expedidos durante la vigencia del artículo 18 de la ley 1955 de 2019, disposiciones todas estas que se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad. (Documento “CONTESTACION DE DEMANDA 2022 - 00042 ISAGEN.pdf”, Zip 13, índice 11 SAMAI). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________

3. TRÁMITE PROCESAL Por medio del auto del 4 de mayo de 2022 se admitió la demanda (índice 4 SAMAI). El 10 de agosto de 2022 se realizó la notificación personal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 8 SAMAI). En memorial radicado el 26 de septiembre de 2022 el extremo pasivo contestó la demanda (Documento “CONTESTACION DE DEMANDA 2022 - 00042 ISAGEN.pdf”, Zip 13, índice 11 SAMAI).

El 17 de julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos, se negó solicitud probatoria, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que la partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 18 SAMAI); las partes presentaron alegatos de conclusión en tiempo (índice 22 y 23 SAMAI), con informe secretarial del 22 de agosto de 2024 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 25 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión dentro del término para el efecto, en donde además de los argumentos expuestos en la demanda, puso de presente que, mediante sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad 11001-03-27-000-2023-00019-00 (27733), se declaró la nulidad del artículo segundo de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general en el que se fundamentó la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020, motivo por el cual, en su sentir, se presentó el decaimiento de los actos administrativos demandados por nulidad del acto administrativo general (Documento 30 SAMAI 23).

A su turno, la parte demandada también presentó sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos de la contestación (Documento 40 SAMAI 24). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD Las pretensiones de la demanda se dirigen contra la Resolución SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual se liquidó una contribución especial del año gravable 2020 a cargo de la sociedad ISAGEN S.A., E.S.P.; y sus actos confirmatorios, Resoluciones SSPD 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020 y SSPD 20215000407275 del 18 de agosto de 2021, que resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

En consecuencia, como quiera que el acto con el que se agotó la vía gubernativa (Resolución SSPD 20215000407275 del 18 de agosto de 2021) fue notificado a la sociedad actora por correo electrónico el 18 de agosto de 2021 (Documento NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRONICA RECURSO DE APELACIÓN 20215000407275 LIQUIDACIÓN 20205340049976-.pdf, Carpeta “NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRONICA RECURSO DE APELACIÓN”, zip 4, índice 2 SAMAI) y la demanda se radicó el 16 de diciembre de ese mismo año (archivo 2, índice 2 SAMAI), resulta claro que la acción promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ PROBLEMA JURÍDICO La controversia en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, liquidó una contribución especial del año gravable 2020 a cargo de ISAGEN S.A.S., E.S.P., y sus actos confirmatorios, Resoluciones No. SSPD 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020 y No. SSPD 20215000407275 del 18 de agosto de 2021.

Y de manera específica, el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si existió violación de los principios constitucionales de legalidad y de reserva de ley, y se predica inexistencia de una situación jurídica consolidada; (ii) si la entidad demandada excedió sus facultades legales respecto de la determinación de la base gravable de la contribución especial;

(iii) si se presentó pago de lo no debido,y (iv) si se presentó violación al principio de irretroactividad.

HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial que deben pagar los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – S.S.P.D., en 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 2.- El 25 de agosto de 2020 la S.S.P.D., profirió la Resolución No. 20205340049976, por medio de la cual liquidó la contribución especial por la vigencia 2020 a cargo de ISAGEN S.A., E.S.P., en la suma de $4.694.812.000 m/cte., y al descontar el anticipo por $1.320.216.707 m/cte., resultó un valor total a pagar de $3.374.595.000 m/cte.

(Documento Prueba No. 1, zip 4, índice 2 SAMAI). 3.- El 1º de septiembre de 2020 la sociedad ISAGEN S.A., E.S.P., realizó el pago de la contribución, por $3.374.595.000 m/cte.1. 1 Fls. 36-37, Documento “2020534260102498E.pdf”, Zip 13, índice 11 SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ 4.- El 9 de septiembre de 2020 la empresa de servicios públicos demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión2. 5.- El recurso horizontal fue resuelto negativamente a través del acto administrativo No. SSPD - 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020.3 6.- Posteriormente, a través de la Resolución No. SSPD - 20215000407275 del 18 de agosto de 2021, la S.S.P.D., resolvió la apelación y confirmó definitivamente la liquidación oficial.

(Prueba No 5 – “Resolucion 20215000407275.pdf” zip 4, índice 2 SAMAI). Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar los problemas jurídicos planteados, para lo cual, estudiará de manera conjunta los cargos de nulidad esgrimidos en virtud de la unidad de la materia y de la conexión argumentativa entre los mismos, así: i) si existió violación de los principios constitucionales de legalidad y de reserva de ley, y se predica inexistencia de una situación jurídica consolidada;

(ii) si la entidad demandada excedió sus facultades legales respecto de la determinación de la base gravable de la contribución especial: La Sala encuentra que la controversia que pretende enrostrar el actor se contrae a que los actos demandados se fundaron en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico con ocasión a las sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional, cuyos efectos era de aplicación era inmediata, habida consideración que no se configuró una situación jurídica consolidada, por cuanto la liquidación particular se emitió con posterioridad a aquellos fallos de inconstitucionalidad y fueron controvertidos en sede administrativa.

Por lo anterior, la contribución del año 2020 debió ser liquidada con la base gravable del artículo 85 de la Ley 142 de 1992, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Para resolver el asunto, es menester precisar que el artículo 85 de la Ley 142 de 1992 - “Ley de servicios públicos domiciliarios”, estableció dos contribuciones especiales a cargo de las personas sometidas a regulación, control y vigilancia; una a favor de las Comisiones de Regulación, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que prestan, y otra, a favor de las Superintendencias para recuperar los costos de control y vigilancia en que incurren. 2 Fls. 42-52, Documento “2020534260102498E.pdf”, Zip 13, índice 11 SAMAI. 3 Prueba No 4 - 20205300038485.pdf., zip 4, índice 2 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Respecto de los elementos del tributo, la norma en mención identificó: el sujeto activo, las Comisiones y la Superintendencia. El sujeto pasivo, las entidades sometidas a la regulación, control y vigilancia, es decir, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

El hecho generador, el servicio de regulación, control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia a las vigiladas. La tarifa, que es máximo del 1% y la base gravable, que corresponde al valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro.

La señalada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el cual reconfiguraba elementos de la contribución especial, entre ellos, la base gravable y la tarifa, en los siguientes términos: “Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.

Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.

Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2 o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3 o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio.” Nótese que, la modificación al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la base gravable de la contribución especial estaría conformada por la totalidad de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ costos y gastos totales devengados detrayendo únicamente los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y los intereses a favor de terceros independientes del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado lo denominó “costos y gastos totales depurados”.

A este valor deberá multiplicarse el porcentaje obtenido de dividir los ingresos por actividades reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias obtenido en la vigencia fiscal anterior a la cual se haga el cobro conforme a los estados financieros. Respecto de la tarifa, señaló que se determinará de manera independiente por cada contribuyente, tomando el presupuesto neto de la entidad del año a financiar, incluidos los gastos de funcionamiento e inversión, dividido por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Precisado lo anterior, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa ISAGEN S.A.S., E.S.P., su actividad principal es “la generación y comercialización de energía eléctrica; la comercialización de gas natural por redes; así como la comercialización de carbón, vapor y otros energéticos de uso industrial”4; la cual está sometida al control y vigilancia de la S.S.P.D., en esa medida, es clara la sujeción pasiva de la demandante al tributo en virtud de la realización del hecho generador.

Ahora bien, la Resolución No. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, fijó la tarifa de la contribución especial que deben pagar los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; así: “Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios se encuentra facultada para cobrar anualmente una contribución especial a los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su inspección, vigilancia y control, y/o a quienes desarrollen las actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 20195, norma que establece los elementos de la contribución especial. 4 Documento “Certificado de existencia y representación legal.pdf”, zip 4, índice 2 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ (…) Que el parágrafo transitorio del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, estableció como plazo para el cargue de información financiera con corte al 31 de diciembre de 2019, por parte de todos los vigilados por la Superservicios, hasta el 31 de julio de 2020.

Que las apropiaciones presupuestales de la Superservicios para la vigencia fiscal 2020 fueron establecidas en la Ley 2008 de 20198 y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2411 de 2019, en la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($620.248.483.343,00), el cual será recaudado así: 1.

Por recaudo de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE. ($146.332.304.997,00). 2. Por recaudo de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019: CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($473.916.178.346,00).

Que la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 de acuerdo con la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. (…) Que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 tal y como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la tarifa de la contribución especial no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de la base gravable.” Igualmente, al analizar la Liquidación Oficial No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual la S.S.P.D., liquidó el valor correspondiente a la contribución especial para el año 2020 a cargo de la demandante respecto del servicio público de energía y gas combustible por redes, se advierte que tuvo como fundamento la base gravable y tarifa fijada tanto en el prenotado acto general como en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos: “Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 23 numeral 9 del Decreto 990 de 2002, facultan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para liquidar y cobrar anualmente una Contribución Especial a las entidades sometidas a su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ inspección, vigilancia y control para recuperar los costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) de la base gravable de cada sujeto pasivo.

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 señaló que la base gravable se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro (…) Que mediante Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se estableció el monto de la tarifa de la Contribución Especial para el año 2020 en el 0.2186% de la base gravable de cada sujeto pasivo, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta Contribución, como a la Contribución Adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a favor del Fondo Empresarial.”5 En ese sentido, la S.S.P.D., con fundamento en la información reportada en el SIU, correspondiente al año 2019, determinó que la Empresa de Servicios Públicos demandante debía cumplir con la contribución especial por valor de $4.694.812.000 m/cte., cuyo valor a pagar, luego de descontar el “primer pago de Contribución”, era la suma de $3.374.595.000 m/cte., como se observa a continuación (Documento Prueba No. 1, zip 4, índice 2 SAMAI): Dicha Liquidación Oficial fue controvertida mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, y fue confirmada a través de las Resoluciones No. SSPD - 5 Fls. 18, archivo 34 - índice 28 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ 20205300038485 del 22 de septiembre de 20206 y SSPD - 20215000407275 del 18 de agosto de 20217, respectivamente.

En estos actos administrativos, la entidad convocada al juicio señaló los siguientes argumentos: Acto administrativo Argumento SSPD - 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020. “En este sentido, si bien, los ingresos de la Superservicios, se calculan a partir de la nueva base gravable de la contribución especial dispuesta en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, es importante destacar que la modificación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tiene por objeto distribuir entre los prestadores la financiación del presupuesto de la Superservicios.

(…) En vista de lo expuesto, se concluye que es el legislador quien se encuentra facultado para establecer la contribución especial a favor de la Superservicios determinando con plena observancia del artículo 338 de la Constitución Política los elementos del tributo y la metodología para que los sujetos activos establezcan la tarifa que no puede ser superior al 1%.

En este sentido, y en atención a las previsiones legales, cumpliendo con el propósito de la norma, se fijó la tarifa de la contribución especial 2020 en el 0.2186%. SSPD - 20215000407275 del 18 de agosto de 2021 “(…) los efectos de la inexequibilidad se predican respecto de la imposibilidad de aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en la anualidad 2021.

Es decir, los costos de prestación del servicio del año 2021 no pueden ser recuperados aplicando lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 sino aplicando lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes de la modificación que fue declarada inexequible” (…) Es decir, para la Corte Constitucional es claro que la obligación de pago de las contribuciones correspondientes al año 2020 se causó en vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que en el momento de expedición de los actos administrativos se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico, por ende, que los actos administrativos consecuencia de esta se estimen legales, de tal manera que la obligación de pago del tributo nació y se hizo exigible para el año 2020.

(…) Respecto de aquellos relacionados con la excepción de inconstitucionalidad y los derivados de la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, estos no serán atendidos por este Despacho en vista de que estos ya fueron atendidos por la Corte 6 Documento “Prueba No 4 - 20205300038485.pdf”, zip 4, índice 2 SAMAI. 7 Documento “Prueba No 5 - Resolucion 20215000407275.pdf”, zip 4, índice 2 SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Constitucional en la sentencia C-484 de 2020, los cuales tienen el criterio de cosa juzgada con efectos erga omnes, inmutables, vinculantes y definitivos.

(…) Así, el presupuesto para el funcionamiento de la Superservicios para el año 2020 es de $146.332.304.997, siendo este el monto a recuperar vía contribución especial, sin que denote entonces una inflación desproporcional al monto asignado como presupuesto, toda vez que para la vigencia 2019, mediante la Ley 1940 de 2018, el presupuesto 2019 de la SSPD fue de $143.314.758.544.” Precisado lo anterior, conviene señalar que la Corte Constitucional mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020 declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en los siguientes términos: - C-464/20: “Primero-.

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.” - C-484/20: “Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.

Segundo. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. (Resalta la Sala). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Conforme a las decisiones adoptadas en las precitadas providencias, se declaró inexequible: (i) la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, (ii) la totalidad del artículo 18 ibídem, con la precisión que respecto de la expresión transcrita, su inexequibilidad surtía efectos inmediatos hacia el futuro, en tanto que respecto de la totalidad de la disposición su expulsión del ordenamiento jurídico surtiría efectos a partir de enero de 2023.

En el fallo C-484 de 2020 se explicó las razones por las cuales se declaró la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem y se escindió la prenotada disposición respecto de la aplicación de los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad, así: “104. De cara al caso concreto, señaló la Sala que, en efecto, el artículo demandado desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338 superior.

Principalmente por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 superior, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público divisible.

Lo anterior, afectó de forma transversal su obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del mismo, ni cumplió con definir el sistema y método para que el sujeto activo pudiera definir la tarifa de la obligación. 105. Así mismo, se pudo constatar una violación a la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la República, en tanto que el artículo demandado abre espacio a una reglamentación por parte del Gobierno nacional para determinar elementos esenciales de la tasa contributiva.

Asimismo, desconoce los límites impuestos al Ejecutivo para determinar temas procedimentales y sancionatorios, en tanto la norma demandada afecta derechos fundamentales de los contribuyentes. (…) 107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.

La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021.

Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, en lo que interesa al litigio, frente a los efectos en el tiempo de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional, la Sala encuentra pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y reiterada en la Sentencia del 15 de marzo del año en curso (exp. 25535), en la cual concluyó: “De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada.

(…) En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores.” En este sentido, como ha sido pacífico el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado8, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 surtió efectos jurídicos desde su publicación hasta la declaratoria de inexequibilidad -a partir del año 2021-, luego, para la vigencia 2020, en principio, era aplicable.

De otro lado, no cabe duda respecto de que este tributo es de período, en tanto que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece que su base gravable está determinada con fundamento en los gastos de funcionamiento, asociados al servicio 8 Ver Sentencias 25535 del 15 de marzo de 2024, 28345 del 2 de mayo de 2024, 28271 del 9 de mayo de 2024, 28288 del 16 de mayo de 2024, entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro y su recaudo debe realizarse anualmente.

Por consiguiente, para la vigencia 2020 la contribución especial se causó el 1º de enero de ese año, periodo respecto del cual, la Corte indicó que se configuró una “situación jurídica consolidada”. Por consiguiente, el simple hecho de la declaratoria de inexequibilidad no impedía que la S.S.P.D., emitiera la liquidación particular con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Así las cosas, los cargos de nulidad basados exclusivamente en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no tienen mérito para generar la nulidad de la liquidación oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 ni de sus actos confirmatorios, pues, corresponde al tributo de la vigencia 2020, y, por consiguiente, es ajeno a los efectos de la inexequibilidad declarada en la Sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020.

Sin embargo, se hace necesario precisar que la noción de situación jurídica consolidada no resulta predicable de los actos demandados, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de tales actos está en curso9. Procede entonces la Sala a analizar el siguiente cargo de nulidad, relacionado con la violación del principio de irretroactividad en materia tributaria.

(iv) si se presentó violación al principio irretroactividad Ahora bien, en el presente caso, el actor en la demanda y en sus alegatos de conclusión, puso de presente que el artículo 363 de la Constitución Política prohíbe que las leyes tributarias sean aplicadas con retroactividad, por lo tanto, en el caso de los impuestos del periodo, la norma solamente es aplicable al inicio del periodo siguiente.

Al respecto, vale la pena precisar que, como lo decantó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 202310, para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria, respecto de la contribución especial por el año 2020.

Por esta razón, para esa Corporación la norma en mención era aplicable para el año 2020. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de mayo de 2022. Exp. 25441, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Exp. 25531 C.P. Dr. Milton Chávez García. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Sobre el particular, se pone de presente que el artículo 338 de la Constitución Política consagra: “[l]as leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Por su parte, el inciso segundo artículo 363 ejusdem, dispone que “[l]leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.

En este orden de ideas, las normas constitucionales expuestas impiden “cualquier disminución de la seguridad jurídica de los obligados tributarios mediante normas que proyectaran sus efectos sobre hechos correspondientes a períodos ya concluidos o sobre hechos anteriores del período en curso”11. Ahora bien, para brindar mayor claridad respecto de la aplicación del principio de irretroactividad en los tributos cuya base gravable se liquida con fundamento en hechos económicos de un periodo determinado, y en especial de las contribuciones especiales en favor de las entidades que ejercer actividades de regulación, vigilancia y control, la Sala trae a colación la siguiente línea jurisprudencial: Identificación de la jurisprudencia Caso analizado Conclusiones.

Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp 23729, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se estudió la liquidación de la base gravable de una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada – art. 371 de la Ley 1819 de 2016. “Las normas tributarias que regulan elementos esenciales de los tributos de periodo, como la contribución a favor de la demandada, principian a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual se profieren, de manera que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no podía aplicarse a hechos anteriores a ese año ni a los que se desarrollaron durante el mismo, so pena de vulnerar las normas constitucionales dirigidas a que los hechos formalizados jurídicamente y en curso al momento de expedirse una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica.

Si así se hubiere interpretado el artículo mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto 11 Sentencias del 27 de junio de 2019 y del 29 de abril de 2020, Exp. 22421 y 24572, respectivamente, CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ periodo siguiente al de la promulgación de la Ley 1819 de 2016” Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Dr. Milton Chaves García. Se analizó la Resolución CREG No. 241 de 31 de diciembre de 2020, a través de la cual la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas – CREG estableció el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de esta entidad en el año 2020.

“En el presente asunto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la contribución especial a favor de la CREG y a cargo de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos es un tributo de periodo. Lo anterior, por cuanto la base Gravable de la contribución está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo.

Es decir, la base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que es anual, por lo que en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse a partir del período siguiente (año 2020).

Ahora bien, la resolución demandada estableció que para determinar la base gravable aplicable a la vigencia 2020, es necesario remitirse a los costos y gastos del año 2019, lo que implica liquidar la contribución con base en hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo.

(…) Por su parte, la resolución acusada tomó como base de la contribución en favor de la CREG, hechos ocurridos durante el mismo periodo 2019, desconociendo el artículo 338 de la Constitución Política que obliga a aplicar la norma a partir del periodo que comience después que empezó a regir la citada Ley 1955. Por lo tanto, el acto administrativo demandado, mediante el que se señala la tarifa de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ en el año 2020, conlleva la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En consecuencia, la norma demandada debe ser anulada. (…) No obstante, como se precisó, por el año 2020, la CREG no podía fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955. Lo anterior significa que a pesar de que, para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, pues con su aplicación implica desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria” Sentencia del 18 de abril de 2024, exp. 26656, C.P. Dr. Milton Chaves García. Se estudió la legalidad de la Resolución número SSPD- 20211000566545 del 8 de octubre de 2021, "Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021".

“Entonces, conforme lo dispuso la propia Ley 1955 de 2019, la contribución adicional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos constituía un tributo de periodo, en la medida en que la base gravable de la misma está determinada con fundamento en los costos y gastos de un periodo (el año anterior a la fecha de liquidación del tributo).

Debe entenderse por lo tanto que la contribución adicional correspondiente a un año determinado debía liquidarse sobre los costos y gastos totales devengados en un periodo (anual), que hubiere transcurrido en su totalidad con posterioridad a la vigencia de la norma que lo estableció. (…) Por lo tanto, aunque la resolución demandada fue expedida con posterioridad a la sentencia C-147 de 2021, la administración podía adelantar el cobro de la contribución adicional del año 2021, cuya base de liquidación se determina con base en hechos costos y gastos correspondientes al año 2020, año para el cual era aplicable el artículo 341 de la Ley 1955 de 2019 (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ la Sala concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era competente para adelantar el cobro de la contribución adicional a su favor reglada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2012 para el año 2021, pues para el periodo con base en el cual se fija su base gravable (el año 2020) se entendían vigentes las normas que le daban sustento jurídico” Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp. 28345.

C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se estudió la legalidad de una Liquidación Oficial y sus actos confirmatorios, por medio de los cuales, la S.A. P.D., determinó a cargo de una empresa de Gas Natural, la contribución especial consagrada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020. “En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

Cabe anotar que, si bien la Sección avaló la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, -acto general que fijó la contribución para los vigilados por el año gravable 2020-, el pronunciamiento efectuado no abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante.

Así pues, comoquiera que en el sub examine la actora reclama la vulneración al principio de irretroactividad tributaria, que no existe cosa juzgada sobre este punto y que los actos acusados se sustentaron en la referida resolución para liquidar la contribución, la Sala inaplicará por inconstitucional el artículo 2º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por ser contrario Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta” Sentencia del 9 de mayo de 2024, exp. 28271.

C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se estudió la legalidad de una Liquidación Oficial y sus actos confirmatorios, por medio de los cuales, la S.A. P.D., determinó a cargo de una empresa de Gas Natural, la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020.

“En primer lugar, se analizará la vulneración del principio de irretroactividad alegado por la demandante, en el entendido que la base gravable de la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se liquida conforme a lo previsto en el artículo 18 ibidem. (…) En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución adicional a cargo de la demandante del año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019) y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

(…) En ese orden de ideas, se revocará la sentencia apelada. En su lugar, se inaplicará por inconstitucional el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, y se anularán la Liquidación Oficial 202053400556886 del 28 de agosto de 2020, la Resolución SSPD 20215300098685 del 26 de abril de 202124 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación.” De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, en el presente caso no cabe duda que los actos demandados desconocieron el principio de irretroactividad tributaria previsto en los artículos 338 y 363 constitucional, en tanto que, tuvieron por sustento el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que la base gravable se determinaba con arraigo en los costos y gastos del año anterior a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ fecha de liquidación del tributo, es decir, los correspondientes al año 2019, pero la norma en cita entró en vigencia el 25 de mayo de ese mismo año12.

Es decir que, al liquidarse la contribución especial del año 2020, la S.S.P.D., debió aplicar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que, al tratarse de un tributo de período, esta última podía emplearse a partir del ciclo que comience después de iniciar su vigencia, esto es, para el periodo 2021 cuya liquidación se realiza con los hechos económicos del año 2020.

Conviene precisar, que si bien, en la Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, el Consejo de Estado avaló el acto general - Resolución No. SSPD 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 - mediante la cual la S.S.P.D., estableció las tarifas de las contribuciones especial y adicional a cargo de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020, lo cierto es que, en dicha ocasión, no analizó la violación al principio de irretroactividad por cuanto no había sido un cargo de nulidad invocado en la demanda.

No obstante, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en Sentencia del 26 de junio de 2024, rad. 27733, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, analizó nuevamente la legalidad del mencionado acto general y resolvió “ANULAR el artículo 2.º de la Resolución SSPD - 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” Para el efecto, realizó el siguiente análisis: “En el caso concreto, la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020 (artículo 2.º), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

En consecuencia, conforme al precedente reiterado de la Corporación y en vista de que la SSPD fijó la base gravable de la contribución conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Sala anulará el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202018, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias.” 12 Conforme con el Diario Oficial No. 50.964 la Ley 1955 de 2019 entró a regir el 25 de mayo de 2019.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Corolario de lo anterior, ante la nulidad del artículo 2.º de la Resolución SSPD - 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que constituye el fundamento jurídico de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 y de sus actos confirmatorios, se impone declarar la nulidad de las Resoluciones enjuiciadas.

Los argumentos expuestos son suficientes para declarar la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020, y de las Resoluciones No. SSPD - 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020 y, SSPD - 20215000407275 del 18 de agosto de 2021, por medio de las cuales de resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación propuestos en contra de la decisión inicial, respectivamente.

En consecuencia, la Sala se releva de analizar los demás cargos de nulidad. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial liquidada en los actos enjuiciados, y se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidar a cargo de ISAGEN S.A., E.S.P., la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Finalmente, no se accederá a la solicitud de ordenar la devolución de los eventuales dineros que resultaran a favor de la parte demandante luego de que la S.S.P.D., realice la reliquidación de la contribución, por cuanto, como lo precisó esta Sala en anterior ocasión13, lo pretendido por el actor refiere a una circunstancia futura e incierta que solo se define una vez que la S.SP.D., proceda a generar la nueva liquidación ordenada por este Tribunal.

En ese orden resulta improcedente realizar un pronunciamiento al respecto. Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado14, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 365 del CGP, en particular los numerales 1°y 8°; aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que no se encontraron probadas. 13 Auto del 5 de julio de 2024.

Exp. 11001-33-37-044-2022-00001-01. 14 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020, y de las Resoluciones No. SSPD - 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020 y, SSPD - 20215000407275 del 18 de agosto de 2021, por medio de las cuales de resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación propuestos en contra de la decisión inicial, respectivamente, por las razones anotada en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que ISAGEN S.A., E.S.P., no está obligada a realizar el pago de la contribución especial del año 2020, determinada en los actos declarados nulos, y ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidar a cargo de ISAGEN S.A., E.S.P., la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por la abogada Juliana Galeano Mayo, a los correos electrónicos notificacionesenlinea@isagen.com.co, jugaleano@isagen.com.co y carestrepo@isagen.com.co - A la entidad demandada, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Darío Fernando Pedraza López, a los correos electrónicos pedrazadario@hotmail.com, dfpedraza@superservicios.gov.co y notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00042-00 Demandante: ISAGEN S.A., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 OCTAVO: En firme, ARCHIVAR el expediente. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Ausente con excusa LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.