JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-064-2021-00104-01

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2024-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 110013343064-2021-00104-01 Demandante: I. D. A. O. y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. PRECISIÓN PREVIA Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo se ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia 1 La Ley 1581 de 2012.

“Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial. B. LA DEMANDA Los señores I. D. A. O. y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad domiciliaria que sufrió desde el día 19 de diciembre de 2016 hasta el 10 de junio de 2019, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual abusivo con incapacidad de resistir.

En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de daños morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda. C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) las decisiones del Juez de Garantías estuvieron fundadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable; para imponer la medida de aseguramiento se tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por la Fiscalía;

(ii) cuando la absolución se da por in dubio pro reo, la responsabilidad no opera de manera automática y, (iii) la deficiencia en la investigación efectuada por el ente investigador es ajena e imprevisible al Juzgado de Garantías y ante ello no le era dable oponerse ni resistir a lo que ordena la ley en cumplimiento de sus funciones, lo que llevó a dictar sentencia absolutoria.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó escrito de contestación de demanda y el a quo mediante auto del 2 de diciembre de 2022, tuvo por no contestada la demanda, decisión que no fue impugnada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo, en síntesis, lo siguiente: “(…) En este orden de ideas en esa etapa primaria del proceso penal, existía la denuncia formulada por la señora Luz Angélica Cisneros, el examen de medicina legal y la valoración psicológica de la señora Mónica Goez Cisneros, que daban cuanta de la existencia de actos abusivos en contra de ésta última.

Se tiene que la medida de aseguramiento contó no solo con material probatorio suficiente, sino se ajustó a lo dispuesto en el art. 308 del C.P.P; conforme a ello, el actuar judicial fue acorde a las circunstancias propias del caso, atendiendo al acervo probatorio obtenido, pues del EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 análisis de las pruebas recaudadas se configuraban sendos indicios que permitían endilgarle válidamente responsabilidad penal al demandante; máxime si se tiene en cuenta que el procesado fue capturado en flagrancia. En vista de lo anterior, no se le puede imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, como tampoco a la Rama Judicial, pues el ente instructor dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que apareció involucrado el hoy demandante y el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta la normatividad correspondiente para imponer la medida de aseguramiento, sin tener la obligación de contar con plena prueba de la responsabilidad en esa etapa temprana del proceso.

Bajo los anteriores argumentos, la medida restrictiva de la libertad (detención domiciliaria) sufrida por el señor Iván David Ayala Ortega fue de naturaleza temporal o provisional, con sujeción al principio de legalidad, pues fue proferida con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que eran exigibles. Se concluye entonces que la medida solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez de Control de Garantías no fue desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales, sino que por el contrario, fue apropiada, razonada y conforme a derecho.

De otro lado de la lectura del fallo de primera instancia y de las audiencias de juicio oral se evidencia que en el proceso hubo un déficit probatorio, toda vez que no acudieron los testigos solicitados por la Fiscalía ni por la defensa del procesado, adicionalmente la víctima y la señora Luz Angélica Cisneros no se hicieron presentes en ninguna de las etapas del proceso, lo que originó una duda sobre la ocurrencia de los hechos y conllevó a una sentencia absolutoria, situación que no puede ser atribuida como una falla en el servicio de Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial, pues la ineptitud probatoria también devino de parte de la defensa y de quienes inicialmente activaron el aparato judicial, es decir la víctima y su señora madre.

Adicional a lo anterior, no se evidencia que la defensa del procesado interpusiera recurso de reposición y/o apelación contra la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, para que la medida fuera revisada, recurso éste último procedente, en los términos del artículo 17717 del Código de Procedimiento Penal. En suma, no debe perderse de vista que la decisión que absolvió al demandante se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, no porque hubiese quedado demostrada su inocencia, sino porque no se logró demostrar más allá de toda duda razonable que el investigado fuera el autor del hecho punible; lo que perse no convierte su privación en injusta.

Bajo todas las anteriores consideraciones se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”. (SIC). (Iniciales de nombres, de la Sala). D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 1. El 1 de abril de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia. 2.

Conforme lo anterior, mediante auto del 2 de mayo de 2024, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto. 3. El 17 de julio del 2024, el proceso fue repartido y asignado al Magistrado ponente para trámite de segunda instancia. 4. El 25 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.

La Rama Judicial y la Fiscalía presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y alegatos de conclusión. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso, en los siguientes aspectos: 3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 (i) Afirma que la detención del señor I. D. A. O. fue decretada sin contar con pruebas idóneas y pertinentes que representaran una inferencia razonable de su participación en el delito acusado.

(ii) Aduce que los entes demandados son responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión de las omisiones en que incurrieron durante la investigación. (iii) Argumenta que no es cierto que la absolución se dio por aplicación de in dubio pro reo, toda vez que desde el mismo momento que se instauró la medida de aseguramiento, las pruebas que sirvieron de sustento, indicaban su inocencia y no una inferencia razonable.

(iv) Infiere que el proceso incurrió en dilaciones innecesarias, todo el tiempo que el actor permaneció con medida restrictiva en su libertad. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor I. D. A. O., con fundamento entre otros aspectos, en que la medida de aseguramiento fue proferida sin la existencia de medios probatorios idóneos para ello.

En atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala: 1.1 ¿Al imponerse la medida de aseguramiento en contra del actor y de la cual deriva la privación de la libertad aquí objetada, se contaba con los medios probatorios necesarios para su decreto? 1.2 ¿La duración de la privación de la libertad domiciliaria, fue injustificada, tal como lo aduce el apelante? A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) determinará los hechos probados;

(ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto. 2.

HECHOS PROBADOS Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, se pueden sintetizar de forma sucinta, de la siguiente manera: • El 19 de diciembre de 2016, el actor fue capturado por miembros de la EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 Policía Nacional y dejado a disposición de la autoridad competente, por denuncia presentada por la señora Mónica Alejandra Gómez Cisneros en su contra por el delito acto sexual abusivo. • Ante el Juzgado Promiscuo Segundo Municipal de Sandoná, con función de Control de Garantías, se adelantó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del demandante por el delito de acto sexual abusivo con incapacidad de resistir y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. • El 19 de diciembre de 2016, a la afectada Mónica Alejandra Gómez Cisneros se le practicó examen médico legal por el presunto abuso, en el que se concluyó: “(…) Himen con desgarros previos no recientes no se encuentra semen en cavidad vaginal (…)”.

En la misma fecha se le practicó valoración psicológica. • El 20 de febrero de 2019, el Fiscal 60 Seccional Unidad CAIVAS, presentó escrito de acusación en contra del procesado, con base en el examen psicológico y el dictamen médico legal realizado a Mónica Andrea Gómez Cisneros. • La audiencia de juicio oral se llevó a cabo entre los días 4 y 5 de junio de 2019, en la que el Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto, emitió sentido de fallo absolutorio y como consecuencia el procesado fue dejado en libertad. • El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto emitió sentencia absolutoria en favor del señor I. D. A. O., con fundamento entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) (…) EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 (…)”.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías.

Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3.

En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4.

Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción. EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 3.5.

Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” 3.6.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. 3.7.

Sin embargo, en sentencia SU-072 de 20185, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: “109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

(Se destaca). 5 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 3.8. Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado6y7, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de imputación en particular;

(ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 3.9. Bajo esa tesis, especialmente respaldada por la Subsecciones A y C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad;

(ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. 3.10.

Sobre el particular ha considerado el H. Consejo de Estado8: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno 6 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167-01 (57239);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376- 01(68878) 7 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 2018.

Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 2007-00703-01 (42430) EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.” 3.11.

Quiere significar lo expuesto, que en tratándose de privación injusta de la libertad, corresponde al Juez de lo contencioso Administrativo verificar si el daño es antijurídico y para ello, se debe valorar: (i) el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación; (ii) si la medida era necesaria, razonable y proporcional;

(iii) si la conducta de quien padeció el daño influyó en la causación del mismo; y (iv) resalta la Sala, que aun en los casos en los que evidencie que el hecho no ocurrió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como hecho punible, tampoco es de recibo en la actualidad, sostener un régimen objetivo de responsabilidad extracontractual.

4. EL CASO CONCRETO EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 4.1 Debe precisar de manera previa la sala que, en el asunto bajo estudio, la sentencia penal proferida a favor del ahora demandante, se fundamentó en la aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO (por duda) y no porque se haya encontrado la configuración de: que el hecho no ocurrió, el sindicado no lo cometió o que la conducta no estaba tipificada como hecho punible. 4.2 Para entrar a analizar el caso objeto de estudio, debe advertir la sala que la parte actora en la demanda no presentó un argumento jurídico o de orden fáctico, del porqué las entidades demandadas deben ser declaradas responsables en el presente asunto, ni realiza una imputación jurídica que se pueda endilgar de manera precisa y detallada a cada una de ellas y que conlleve a adelantar el estudio con fundamento en la misma.

Previa la anterior precisión, procede la sala a entrar analizar los aspectos jurídicos planteados con anterioridad, con el fin de determinar y resolver lo que en derecho corresponda. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Al imponerse la medida de aseguramiento en contra del actor y de la cual deriva la privación de la libertad aquí objetada, se contaba con los medios probatorios necesarios para su decreto? (i) Aduce la parte apelante que, al imponerse la medida de aseguramiento, en contra del actor no se contaba con pruebas idóneas y pertinentes que representaran una inferencia razonable de su participación en el delito acusado.

(ii) Para soportar el anterior argumento, la parte actora realiza un análisis subjetivo de cada una de las pruebas allegadas a la investigación penal, con el fin de demostrar que las mismas no reunían los requisitos ley, al momento de ser tenidas como soporte para la imposición de la medida punitiva. (iii) Encuentra la sala, que a la presente actuación no se allegó los respectivos audios o CD´S de la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, con el fin de determinar los fundamentos y medios probatorios soportados y tenidos en cuenta para proceder a decretar la citada medida restrictiva de libertad, decisión ésta que conllevó al origen del debate que aquí nos ocupa.

(iv) Evidencia la sala que, solo fue allegada al plenario el acta de dicha audiencia, de donde no se desprende los fundamentos ni los EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12 medios probatorios tenidos en cuenta para el decreto de la misma, medida contra la cual no se interpusieron los recursos de ley.

(v) Debe resaltar la Sala, que a efectos de analizar si la privación de la libertad, que deviene de una medida preventiva de aseguramiento, fue debida o indebidamente impuesta, es necesario que al plenario se alleguen los medios de prueba que den cuenta: a) de la argumentación que expuso el ente investigador a efectos de solicitar la medida de aseguramiento; b) los medios de prueba allegados con la petición de la medida y, c) la fundamentación que desarrolló el juez de control de garantías para sustentar la imposición de la misma, medida contra la cual no se encuentra que hayan presentaron los recursos de ley.

(vi) Por ende, sin allegar estos medios de prueba, no es factible verificar lo aducido por la parte apelante, ello con el fin de determinar si se presentó o no, un incumplimiento con relación a los requisitos legales y/o probatorios en el momento de su decreto, independiente de la decisión de fondo en el asunto penal. (vii) Adicional a lo anterior, se debe precisar que la medida de aseguramiento impuesta al actor, fue proferida por solicitud del ente investigador, petición sin la cual no sería posible su decreto por parte de la entidad demandada Rama Judicial; por ende, en el caso objeto de estudio se echa de menos igualmente los argumentos relacionados con la petición de medida de aseguramiento, con el fin de verificar del mismo modo, la situación fáctica presentada y los motivos que llevaron a solicitar dicha medida. 4.3 Concluye en consecuencia esta Sala, que la parte actora no cumplió con el deber que le incumbe de probar los hechos alegados, pues se reitera, no acreditó si con la acción u omisión de las demandadas, se haya incurrido en una responsabilidad y por esta razón, se haya dado origen a una privación injusta de la libertad, o que se hubiere presentado una conexión entre la declaratoria de la sentencia favorable y la responsabilidad aquí endilgada. 4.4 Ahora bien, debe aclarar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento y su valoración en la sentencia penal.

Por esta razón, el favorecimiento de la decisión sustentada en el principio de “in dubio pro reo” no implica per se, la configuración de responsabilidad por parte de las demandadas, por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra las solicitadas por la defensa del sindicado.

EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13 4.5 De igual manera, reitera la sala que el hecho que se haya proferido sentencia absolutoria a favor del ahora demandante, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. 4.6 Vale anotar de igual manera, que esta Corporación contencioso administrativa tiene clara sus competencias y límites, especialmente en un aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente se está analizando la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de determinar su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso por la parte demandante. 4.7.

De manera que, las declaraciones rendidas por la persona denunciante y de la propia víctima, de los presuntos hechos en su contra, configuraban serios indicios en contra del sindicado, por tanto, estima la sala que la medida de aseguramiento no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, puesto que no se acreditó lo contrario (se reitera su ausencia) sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el Juez de Control de Garantías en su momento, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 4.8.

Así las cosas, la restricción de la libertad domiciliaria del demandante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, ya que por ser el sujeto pasivo del delito sexual, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera, pronta y eficaz, para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable. 4.9.

Teniendo en cuenta lo anterior, al juez administrativo al momento de estudiar el asunto, le corresponde -no solo- estudiar las circunstancias fácticas probatorias, que dieron lugar a la privación de la libertad, sino también: i) las particularidades del delito; y, ii) la persona frente a quien presuntamente se cometió el ilícito, en el sentido de tener en cuenta un enfoque diferenciador establecido por la ley o la jurisprudencia. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿El término de duración la duración de la privación de la libertad domiciliaria, fue injustificada, tal como lo aduce el apelante? a) De conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 mora judicial, debe identificarse si el retardo se encuentra justificado o no, a partir del análisis de aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) el comportamiento del recurrente, iii) la forma como se llevó el caso, iv) el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y, v) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, desde la propia realidad de la Administración de Justicia y no desde la visión de un Estado ideal9. b) En el mismo sentido ha explicado el H. Consejo de Estado, que si bien, el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales, y en el artículo 228 estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”; no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 constitucional10.

Al respecto, ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo siguiente11: “[P]ara la determinación de qué se entiende por “violación o desconocimiento del plazo razonable” corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.

“De modo que, no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.)12.

“En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una 9 Véase entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, CP.

Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente número 48.271. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 55738, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37.046, C.P. Enrique Gil Botero, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 55738, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Cita original, Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2003.

EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 15 omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo”.

“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”. c) En el asunto, la parte interesada no determina de manera específica y/o precisa, en qué consistió la presunta mora alegada, ni las razones o motivos por los cuales se encuentra justificada esta inconformidad. d) Así mismo, no se evidencia que la parte demandante haya solicitado impulso procesal o petición alguna en este sentido, que conllevara a culminar con esta situación que ahora considera arbitraria. e) No se acredita de igual forma en este caso, que el proceso haya llegado a permanecer sin movimiento procesal alguno por causa atribuible al despacho judicial a cargo. f) Es del resorte de la propia parte demandante, con base en el expediente correspondiente demostrar o señalar en que consistió esa mora, por qué la misma no se justifica, al igual que verificar su propia conducta dentro del proceso penal. g) Así las cosas, no se encuentra demostrado que el Juzgado de Conocimiento haya faltado a su deber de conducción del proceso y que como consecuencia de ello haya causado perjuicio alguno e oportunidad del demandante de ser indemnizado. h) Por el contrario, lo que se evidencia por parte de la sala, es que, en el trámite procesal, la defensa solicitó en dos oportunidades aplazamiento de audiencias, lo cual conllevó a que no se viera la afectación de la manera como aquí se plantea. 4.10 De la no impugnación de la medida de aseguramiento y sus efectos en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado. a) El propio proceso penal consagra a su interior los mecanismos jurídicos procesales a efectos de resolver las inconsistencias, ilegalidades, (innecesaridad, desproporcionalidad e irrazonabilidad) respecto al decreto de una medida de privación de la libertad.

En términos concretos, se consagra el recurso de apelación. b) Por regla general, si una decisión jurisdiccional no se impugna, a pesar de permitirse la misma, se entiende desde el punto de vista del derecho, que se está conforme con la misma. EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 16 c) No es de recibo, que se omita esa impugnación y con posteridad, dentro de un proceso con finalidad totalmente diversa, como lo es de la reparación directa, se fundamente la misma en las cuestiones que debieron ser agotadas dentro del propio proceso penal. d) Se quiere resaltar, que esa conducta, de naturaleza procesal, dentro de la actuación penal, debe tener consecuencias jurídicas en los eventos donde la responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta esencialmente en las irregularidades o ilegalidades al expedir la indicada medida de privación de la libertad (culpa exclusiva, culpa concurrente, de acuerdo a la situación fáctica de cada caso en concreto). 4.11.

En conclusión, evidencia la Sala que, en el presente asunto la parte demandante no acreditó los argumentos aducidos en el recurso de apelación, como tampoco desvirtuó los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia. 4.12. Por las anteriores consideraciones, hay lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.

5. DE LA CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la PARTE DEMANDADA RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que deberá pagar la PARTE DEMANDANTE, por el valor correspondiente de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE13 a cada entidad, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado14.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA 6.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e 13 Su tarifa se encuentra fijada en el ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016, Fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia entre 1 y 6 SMLMV.

EXP: 2021-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: I. D. A. O. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 17 intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR por agencias en derecho a la parte DEMANDANTE, para que, una vez quede ejecutoriada esta providencia, cancele a favor de la parte demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada de las entidades.

TERCERO: NOTIFICAR por secretaria esta decisión a) las partes, a los correos electrónicos: abogadoslitigantespasto1@gmail.com; idao-888@hotmail.com; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; maria.pedraza@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalía.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co jrugelef@deaj.ramajudicial.gov.co b) Al representante del Ministerio Público.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Ausente con excusa BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada