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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-066-2023-00297-01

Ponente: Andrew Julian Martinez Martinez

Fecha: 2024-07-02

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “C” MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Bogotá, D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343066202300297-07 Medio de control CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – REPARACION DIRECTA Convocante OTRANSA S.A. Convocada SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES Asunto RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACION Tema LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL IDONEO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA, TORNA IMPROCEDENTE EL ACUERDO CONCILIATORIO COMO SOLUCIÓN ALTERNATIVA DEL CONFLICTO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la convocante, contra el auto calendado veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se improbó acuerdo de conciliación prejudicial. I.- ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 1.1. El acuerdo conciliatorio prejudicial 1.1.1- La ORGANIZACIÓN LOGISTICA DE TRANSPORTE SANABRIA – OTRANSA S.A., radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación prejudicial, convocando a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, y consigna como pretensiones: Se llegue a un acuerdo conciliatorio, por medio del cual, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, reconozca e indemnice los perjuicios que se derivaron por su falla en el servicio, para OTRANSA S.A., al sancionarla, imponiéndole asumir una carga económica que no se encontraba en la obligación de soportar, por la suma de ciento noventa y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos ($198.483.185), correspondiente al valor total pagado por OTRANSA S.A. con ocasión a las sanciones revocadas de oficio por la la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, e impuestas mediante las Resoluciones 44286 del 1/09/2016, 18916 del 2/06/2016, 18925 del 2/06/2016, 18957 del 2/06/2016, 37213 del 2/08/2016, 16979 del 2/09/2015, 60164 del 3/11/2016, 30138 del 5/07/2017, 30201 del 5/072017, 53427 del 5/10/2016, 53429 del 5/10/2016, 12286 del 6/07/2015, 12292 del 6/07/2015, 15105 del 6/08/2015, 28121 del 7/07/2016, 28128 del 7/07/2016, 45823 del 7/092016, 45833 del 7/09/2016, 11293 del 11/04/2017, 11362 del 11/04/2017, 14712 del 13/05/2016, 20810 del 14/06/2016, 25471 del 14/06/2017, 62281 del 15/11/2016, 62320 del 15/11/2016, 21665 del 16/06/2016, 21707 del 16/06/2016, 62534 del 16/11/2016, 62549 del 16/11/2016, 32353 del 17/07/2017, 22397 del 20/06/2016, 11643 del 21/04/2016, 22511 del 21/06/2016, 22770 del 22/06/2016, 22800 del 22/06/2016, 63340 del 22/11/2016, 33775 del 25/07/2016, 58745 del 27/10/2016, 35119 del 28/07/2016, 42816 del 29/08/2016, 42835 del 29/08/2016, 42836 del 29/08/2016, 77247 del 29/12/2016, 25983 del 30/06/2016, 25871 del 30/06/2016 y 78302 del 30/06/2016.

El reconocimiento indemnizatorio en favor de OTRANSA S.A., debe ser por la suma de ciento noventa y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos ($198.483.185), correspondiente al valor total pagado por OTRANSA S.A. con ocasión a las sanciones impuestas y luego revocadas de oficio; más los intereses moratorios liquidados desde que fueron revocadas las sanciones, y hasta que se acredite el pago total en favor de OTRANSA S.A..

Secuencia en la que consigna, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, presento desde ya con precisión y claridad, la siguiente fórmula conciliatoria: La SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, se comprometa a pagar la suma de ciento noventa y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos ($198.483.185) a la sociedad convocante, por concepto de devolución de la suma pagada por OTRANSA S.A. por las sanciones impuestas más intereses moratorios, conforme sigue: a. cien millones de pesos ($100.000.000), dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la presente diligencia, y b. noventa y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos ($98.483.185) dentro de los sesenta (60) días siguientes a la celebración de la presente diligencia. En caso de presentarse mora en uno o más cuotas de los pagos anteriormente relacionados, se entenderá incumplido el acuerdo conciliatorio y facultará al acreedor para acudir de manera inmediata a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su cobro por la vía ejecutiva.

Reclamaciones que sustentan en reseña fáctica de la que se destacan los siguientes hechos: Mediante Resoluciones 44286 del 1/09/2016, 18916 del 2/06/2016, 18925 del 2/06/2016, 18957 del 2/06/2016, 37213 del 2/08/2016, 16979 del 2/09/2015, 60164 del 3/11/2016, 30138 del 5/07/2017, 30201 del 5/072017, 53427 del 5/10/2016, 53429 del 5/10/2016, 12286 del 6/07/2015, 12292 del 6/07/2015, 15105 del 6/08/2015, 28121 del 7/07/2016, 28128 del 7/07/2016, 45823 del 7/092016, 45833 del 7/09/2016, 11293 del 11/04/2017, 11362 del 11/04/2017, 14712 del 13/05/2016, 20810 del 14/06/2016, 25471 del 14/06/2017, 62281 del 15/11/2016, 62320 del 15/11/2016, 21665 del 16/06/2016, 21707 del 16/06/2016, 62534 del 16/11/2016, 62549 del 16/11/2016, 32353 del 17/07/2017, 22397 del 20/06/2016, 11643 del 21/04/2016, 22511 del 21/06/2016, 22770 del 22/06/2016, 22800 del 22/06/2016, 63340 del 22/11/2016, 33775 del 25/07/2016, 58745 del 27/10/2016, 35119 del 28/07/2016, 42816 del 29/08/2016, 42835 del 29/08/2016, 42836 del 29/08/2016, 77247 del 29/12/2016, 25983 del 30/06/2016, 25871 del 30/06/2016 y 78302 del 30/06/2016, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE sancionó a OTRANSA S.A. a pagar a su favor la suma de ciento cuarenta y dos millones sesenta y seis mil seiscientos cincuenta pesos m/cte.

($142.066.650). Las enunciadas sanciones se pagaron a la Superintendencia de Transporte así: - Acuerdo 300010860900060018 del 22/08/2017 por valor de $25.936.668 diferido a 12 cuotas. - Acuerdo 3000103190060018 del 12/10/2017 por valor de $8.668.837 diferido a 7 cuotas. - Acuerdo 300030920900060018 del 10/04/2018 por valor de $9.727.615 diferido a 6 cuotas. - Acuerdo 300104640900060018 del 28/02/2018 por valor de $154.150.065 diferido a 60 cuotas.

El valor pagado en total por las obligaciones a cargo de OTRANSA S.A. fue por valor total de ciento noventa y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos m/cte. ($198.483.185), tal como lo reporta la plataforma TAUX de la Superintendencia de Transporte. Las sanciones antes señaladas fueron revocadas por la misma SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE mediante las Resoluciones 7805 del 13/09/2022, 5972 del 1/09/2022, 5982 del 1/09/2022, 3301 del 16/08/2022, 7816 del 13/09/2022, 5975 del 1/09/2022, 8116 del 14/09/2022, 7814 del 13/09/2022, 7818 del 13/09/2022, 7807 del 13/09/2022, 8113 del 14/09/2022, 5978 del 1/09/2022, 6082 del 1/09/2022, 6082 del 1/09/2022, 3479 del 17/08/2022, 7834 del 13/09/2022, 7832 del 13/09/2022, 7808 del 13/09/2022, 8108 del 14/09/2022, 6684 del 6/09/2022, 8117 del 14/09/2022, 8111 del 14/09/2022, 8110 del 14/09/2022, 7820 del 13/09/2022, 7827 del 13/09/2022, 7825 del 13/09/2022, 7815 del 13/09/2022, 7815 del 13/09/2022, 5547 del 30/08/2022, 7840 del 13/09/2022, 8892 del 19/09/2022, 7817 del 13/09/2022, 8109 del 14/09/2022, 8112 del 14/09/2022, 8115 del 14/09/2022, 8588 del 19/09/2022, 7806 del 13/09/2022, 7822 del 13/09/2022, 7831 del 13/09/2022, 7835 del 13/09/2022, 7836 del 13/09/2022, 7829 del 13/09/2022, 7812 del 13/09/2022 y 7824 del 13/09/2022, respectivamente”.

En los enlistados actos administrativos, se invocó como causal de revocatoria, infracción de los principios de legalidad y reserva legal, sin que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, haya ordenado la devolución de los dineros pagados por OTRANSA S.A. por concepto de las sanciones impuestas, de forma que ha sufrido un perjuicio económico por la suma de ciento noventa y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos ($198.483.185) más los intereses moratorios causados desde la revocatoria de cada una de las sanciones hasta que se acredite la devolución total de la suma pagada 1.2.

Audiencia de conciliación prejudicial El 18 de septiembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, y en consenso se asumió la siguiente fórmula de acuerdo: “ se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: ( ) Que en reunión extraordinaria de Comité de Conciliación número 6 celebrada de manera no presencial el día 13 de septiembre de 2023, se decidió por unanimidad de los asistentes con voz y voto, proponer formula conciliatoria respecto de las pretensiones del convocante, en el sentido de realizar la devolución del saldo a favor correspondiente a la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($198.855.803), los cuales corresponden al valor total pagado por el vigilado con ocasión a la imposición de 63 multas de carácter administrativo En este estado de la diligencia y de acuerdo a lo expuesto por parte de la apoderada de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE se concede al uso de la palabra al apoderado de la parte convocante que se expresa al respecto: Manifiesto que acepto la formula conciliatoria propuesta por Supertransporte en su integridad.

La Procuradora Judicial, considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento y reúne los siguientes requisitos: i) el eventual medio de control contencioso que se ha podido llegar a presentar no ha caducado, ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes; iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tiene capacidad para conciliar, iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: solicitud de conciliación prejudicial con radicado E-2023-471297 del 26 de julio de 2023, poder otorgado al doctor JAIRO NEIRA CHAVES, identificado con cedula de ciudadanía No 1.28.432.434 y portador de la tarjeta profesional No 274.893 del C.S. de la J. para actuar como apoderado de la parte convocante, a quien se reconoció personería adjetiva de conformidad con el auto de fecha 09 de agosto de 2023; a la doctora NANCY PAOLA CARREÑO PIRACHICAN identificada con cedula de ciudadanía número 1.032.390.438 y portadora de la tarjeta profesional número 292.913 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, de conformidad con el poder otorgado por el doctor LUIS GABRIEL SERNA GOMEZ, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Transporte, solicitud de conciliación ante la Procuraduría, documentales: poder debidamente otorgado, certificado de existencia y representación OTRANSA S.A., Resoluciones que revocan las sanciones, pantallazo TAUX de la SUPEINTENDENCIA DE TRANSPORTE – acuerdos de pago, constancia de envió de la solicitud al convocado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; certificación del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad; y v) en criterio de esta agencia del Ministerio Publico, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público.

En consecuencia, se dispondrá el envió de la presente acta, junto con los demás documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto) correspondiente, para efectos de control de legalidad, advirtiendo, que hará tránsito a cosa juzgada y prestara merito ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas.

Esta decisión se notifica por estrados, sin recursos queda en firme.” (negrilla fuera de texto) 1.3. Auto que improbó la conciliación El Juez Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), improbó el acuerdo conciliatorio, celebrado entre la ORGANIZACION LOGISTICA DE TRANSPORTE SANABRIA – OTRANSA S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, contenida en el Acta de Conciliación Prejudicial expedida por la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 24 de febrero de 2023.

En sustento de la improbación al acuerdo conciliatorio invoca el A Quo: i) Opero el fenómeno de caducidad, advertido que las multas impuestas y pagadas por el convocante derivan de actos administrativos sancionatorios que conforme a lo establecido jurisprudencialmente, aunque resulte excepcionalmente permitido incoar el medio de control de reparación directa cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general o particular que es revocado directamente, el termino para presentar la demanda es de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo revocado. ii) El acuerdo conciliatorio resulta lesivo, pues existe discrepancia de valores entre el monto de las sanciones y lo realmente pagado. 1.4.

Recurso interpuesto por la convocante y trámite 1.4.1. La convocante presentó recurso de apelación contra el auto que improbó la conciliación, pretendiendo que se reponga la decisión y, en su lugar, se imparta aprobación al acuerdo conciliatorio logrado, y argumenta que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, es un término legal contenido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, fijado en dos (2) años, por ende, la falla en el servicio imputada a la demandada por la omisión en la que incurrió al no ordenar la devolución de las sumas canceladas por concepto de sanciones, las cuales fueron revocadas mediante resoluciones proferidas entre el 16 de agosto y 19 de septiembre de 2022, no encontraban caducadas al momento de la radicación de la solicitud de conciliación, el 26 de julio de 2023, como quiera que restaba un año para vencer el termino legalmente previsto, y en tópico a la aducida por el A Quo, lesividad al patrimonio público, refuta que no valoró en debida forma las pruebas documentales allegadas, pues conforme a los acuerdos de pago, los mismos ascendieron a la suma de $198.483.185, suma que fue pagada por OTRANSA S.A. tal como quedo registrado en la plataforma TAUX de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. 1.4.2.

Con Auto del 11 de abril de 2024, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA, PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD. 2.1.1. Es de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del presente asunto, contrastado que la convocada en conciliación prejudicial es la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, entidad de derecho público, y tiene como fundamento, los perjuicios que se alegan derivados durante la vigencia de actos administrativos sancionatorios, proferidos por aquella y revocados oficiosamente por la misma. 2.1.2- En consecuencia y conjugados los artículos 2431 y 2442 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto; como quiera que la providencia objeto de alzada, fue proferida, en primera instancia, por Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en control de legalidad de conciliación prejudicial, en debate que en ámbito contencioso, subsume en controversia del medio de control de reparación directa, y de contera, acredita competencia por los factores especialidad, territorial y funcional. 2.1.3- El recurso de apelación, fue promovido y sustentado en oportunidad, en marco del artículo 244 de vigente CPACA7, conforme al cual, tratándose de providencia emitida por escrito, caso en concreto, debe promoverse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sustentando las razones que lo motivan, y de las cuales se dará traslado por tres (3) días a la parte contraria.

Requerimientos que fueron satisfechos en el sub-lite, contrastado que la providencia impugnada fue proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y notificada por estado el 22 de marzo siguiente y el recurso se promovió por la convocante mediante escrito radicado el 2 de abril de la misma anualidad, encontrándose dentro del término legal previsto. 2.1.4- El libelo impugnatorio satisface el requerimiento de sustentación en concreto, pertinente y suficiente y traslado a la convocada y Ministerio Público, comoquiera que explicita los argumentos por los cuales considera la convocante, que debe revocarse la providencia cuestionada, circunscribiendo aquellos a las razones invocadas por el A Quo, para la no aprobación del acuerdo conciliatorio; conforme disponen los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso – CGP, aplicables en esta jurisdicción por vía del artículo 306 del vigente CPACA. 2.2- MARCO NORMATIVO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL 2.2.1- Conforme lo prevé la Ley 2220 de 2022, aplicable al caso concreto, la conciliación prejudicial es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, y en asuntos de la jurisdicción contencioso administrativo, puede darse en sede prejudicial o en sede judicial, y en esta última, procede en cualquier momento del proceso, hasta antes del fallo de segunda instancia, en tanto que la conciliación 1 ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. (Modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021) 2 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Modificado por el Art. 64 de la Ley 2080 de 2021) prejudicial se tramitara ante el Ministerio Publico, a través de abogado con expresa facultad de conciliar y mediante solicitud a la que deben adjuntarse los medios de prueba que las partes consideren convenientes para lograr el acuerdo, advertido que las pruebas podrán ser aportadas durante la celebración de la audiencia de conciliación. 2.2.2- La aprobación en sede judicial del acuerdo conciliatorio prejudicial, condiciona a la acreditación de los presupuestos que fija la ley, en particular en los artículos 7°, 89 y 90 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a saber: i) Que no haya operado la caducidad de la acción. ii) Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los apoderados judiciales tengan capacidad o facultad para conciliar. iii) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. iv) Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. v) Que no resulte abiertamente lesivo para las partes, ni para el interés general y/o el patrimonio público. 2.2.3.

Fijación del debate 2.2.3.1. La controversia gravita en torno a la improbación del acuerdo conciliatorio prejudicial y se suscita porque el A Quo considero que i) opero el fenómeno de caducidad advertido que las multas impuestas y pagadas por el convocante derivan de actos administrativos sancionatorios que fueron revocados directamente, por lo que el termino para presentar la demanda es de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo revocado, y ii) el acuerdo conciliatorio resulta lesivo para el patrimonio público, pues existe discrepancia de valores entre el monto de las sanciones y lo realmente pagado.

En contraste la convocante, argumenta deprecando revocatoria de la decisión del A Quo, i) que el término de caducidad del medio de control de reparación directa que sería interpuesto de no lograrse acuerdo conciliatorio, es un término legal contenido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, fijado en dos (2) años, por lo que no opero el fenómeno de caducidad, y ii) no resulta lesivo el acuerdo pues, conforme a los acuerdos de pago, los mismos ascendieron a la suma de $198.483.185, monto que fue pagada por OTRANSA S.A. tal como quedo registrado en la plataforma TAUX de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. 2.2.3.2.

Consecuencialmente se tienen como problemas jurídicos: ¿El acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado entre la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la ORGANIZACIÓN LOGISTICA DE TRANSPORTE SANABRIA – OTRANSA S.A., torna impróspero por caducidad del medio de control idóneo, por razón de haber transcurrido más de cuatro (4) meses, contados desde la ejecutoria de los actos administrativos de los que deriva la pretensión indemnizatoria, o el término de caducidad es de dos (2) años, contados desde la revocatoria directa de los enunciados actos administrativos? Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a OTRANSA S.A: ¿El acuerdo conciliatorio prejudicial resulta lesivo para el patrimonio público, o la suma de $198.483.185, corresponde al monto pagado por OTRANSA S.A., en cumplimiento de los actos administrativos sancionatorios, conforme quedó registrado en la plataforma TAUX de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE? 2.2.4 Aspectos sustanciales 2.2.4.1.

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que en el presente asunto opero la caducidad del medio de control idóneo para resolver la controversia y de contera, torna improcedente el acuerdo conciliatorio como solución alternativa del conflicto; en tanto, el medio de control a ejercer en una eventual demanda, de no haberse promovido el de nulidad y restablecimiento del derecho, sería el de reparación directa, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios derivados de los actos administrativos sancionatorios que posteriormente fueron revocados de oficio por la propia administración, con un plazo de cuatro (4) meses, contabilizados a partir de la ejecutoria del acto administrativo revocado, y en el presente asunto transcurrió un término mayor a cinco (5) años.

En virtud de lo expuesto, la Sala se abstendrá de efectuar estudio respecto de los demás requisitos previstos por el legislador en óptica de la doctrina del Consejo de Estado, para impartir aprobación al acuerdo de conciliación prejudicial. 2.2.4.1.1. En fortalecimiento de la anterior hermenéutica y en orden de precedente jurisprudencial, se tiene que el Consejo de Estado3, ha señalado que en los casos en los que se pretenda la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo que posteriormente es revocado o dejado sin efectos por la propia Administración, el medio de control procedente será el de reparación directa, y en lo que atañe a la oportunidad para incoar el citado, aunque el tema no ha sido pacifico, de tiempo atrás, asume como línea mayoritaria, que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posteridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia4.

Es así que revisadas las decisiones más recientes del Consejo de Estado y que constituyen una línea jurisprudencial consolidada para este momento procesal, se asume como término de caducidad para incoar el medio de control de reparación directa, cuando se pretende el reconocimiento de indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo que posteriormente es revocado, cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que originó el daño antijurídico5.

Hermenéutica que decanta conforme sigue: “En línea con lo anterior, es claro que en los casos en los que se pretenda la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo que posteriormente es revocado o dejado sin efectos por la propia Administración, el medio de control procedente será el de reparación directa.

Sin embargo, su aplicación tiene restricciones temporales y procesales, comoquiera que, por ejemplo, el término de caducidad no será de los 2 años previstos por la ley para iniciar reparación directa, sino de 4 meses dispuestos para iniciar una nulidad y restablecimiento del derecho contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que originó el daño antijurídico.”6 2.2.5 Análisis y decisión del caso 2.2.5.1- En el presente asunto opero la caducidad del medio de control idóneo para resolver la controversia y de contera, torna improcedente el acuerdo conciliatorio como solución alternativa del conflicto. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-11002-01(28656) Actor: CARMEN JULIO SANABRIA MESA Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS 4 En pretérito, el órgano de cierre de esta jurisdicción, señaló que el medio de control de reparación directa debía ejercitarse dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación del acto revocatorio, para garantizar el acceso a la administración de justicia. 5 Ver 56.518, 53.942, 60.636, 55.650, Consejo de Estado. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-11002-01(28656) Actor: CARMEN JULIO SANABRIA MESA Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS 2.2.5.1.1.

Es así como quiera que el medio de control a ejercer en una eventual demanda, de no haberse promovido el de nulidad y restablecimiento del derecho, sería el de reparación directa, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios derivados de los actos administrativos sancionatorios que posteriormente fueron revocados de oficio por la propia administración, con un plazo de cuatro (4) meses, contabilizados a partir de la ejecutoria del acto administrativo revocado, y en el presente asunto transcurrió un término mayor a cinco (5) años. 2.2.5.1.2.

Premisa esta última que sustenta, contrastado en marco de la realidad procesal que, la ORGANIZACIÓN LOGISTICA DE TRANSPORTE SANABRIA – OTRANSA S.A., radicó el 26 de julio de 2023, ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación prejudicial, convocando a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, respecto de pretensiones propias del medio de control de reparación directa, por presunta falla en el servicio en la que habría incurrido la entidad convocada, al sancionar a la convocante mediante resoluciones que luego fueron revocadas por vía de revocatoria directa, y las que durante su vigencia obligaron a OTRANSA S.A., a asumir una carga económica que no se encontraba en la obligación de soportar. 2.2.5.1.3.

Actos administrativos sancionatorios que individualizan como Resoluciones números 44286 del 1/09/2016, 18916 del 2/06/2016, 18925 del 2/06/2016, 18957 del 2/06/2016, 37213 del 2/08/2016, 16979 del 2/09/2015, 60164 del 3/11/2016, 30138 del 5/07/2017, 30201 del 5/072017, 53427 del 5/10/2016, 53429 del 5/10/2016, 12286 del 6/07/2015, 12292 del 6/07/2015, 15105 del 6/08/2015, 28121 del 7/07/2016, 28128 del 7/07/2016, 45823 del 7/092016, 45833 del 7/09/2016, 11293 del 11/04/2017, 11362 del 11/04/2017, 14712 del 13/05/2016, 20810 del 14/06/2016, 25471 del 14/06/2017, 62281 del 15/11/2016, 62320 del 15/11/2016, 21665 del 16/06/2016, 21707 del 16/06/2016, 62534 del 16/11/2016, 62549 del 16/11/2016, 32353 del 17/07/2017, 22397 del 20/06/2016, 11643 del 21/04/2016, 22511 del 21/06/2016, 22770 del 22/06/2016, 22800 del 22/06/2016, 63340 del 22/11/2016, 33775 del 25/07/2016, 58745 del 27/10/2016, 35119 del 28/07/2016, 42816 del 29/08/2016, 42835 del 29/08/2016, 42836 del 29/08/2016, 77247 del 29/12/2016, 25983 del 30/06/2016, 25871 del 30/06/2016 y 78302 del 30/06/2016. 2.2.5.1.4.

Así las cosas, si bien no obra dentro del plenario, constancia de ejecutoria los actos administrativos sancionatorios, destaca que fueron proferidos entre los años 2016 y 2017, y contrastado que la solicitud de conciliación solo fue radicada hasta el 26 de julio de 2023, ante la Procuraduría General de la Nación, evidencia que el periodo de tiempo que transcurrió supero los seis (6) y siete (7) años. 2.2.5.1.5.

Secuencia en la que asume categórico, que el acuerdo conciliatorio sub-lite, debió suscitarse, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de cada uno de los actos administrativos que genero daño antijuridico que la convocante pretende le sea indemnizado. Advertido que esta Sala de Decisión comparte los lineamientos fijados en reiterados pronunciamientos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual y enfatiza en ello, cuando se pretende obtener la indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos que con posterioridad fueron revocadas de manera oficiosa por la propia Administración, la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en aras de obtener la indemnización por el daño causado, es de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo generador de daño, pues concluir lo contrario, seria favorecer la conducta omisiva del demandante que no acudió ante la jurisdicción dentro del término previsto para atacar el acto administrativo, pretermitiendo una nueva oportunidad judicial para que el demandante habilite de nuevo un término legal que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia. 2.2.5.1.6.

En este orden, si bien las decisiones de revocatoria directa fueron proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, mediante las Resoluciones números 7805 del 13/09/2022, 5972 del 1/09/2022, 5982 del 1/09/2022, 3301 del 16/08/2022, 7816 del 13/09/2022, 5975 del 1/09/2022, 8116 del 14/09/2022, 7814 del 13/09/2022, 7818 del 13/09/2022, 7807 del 13/09/2022, 8113 del 14/09/2022, 5978 del 1/09/2022, 6082 del 1/09/2022, 6082 del 1/09/2022, 3479 del 17/08/2022, 7834 del 13/09/2022, 7832 del 13/09/2022, 7808 del 13/09/2022, 8108 del 14/09/2022, 6684 del 6/09/2022, 8117 del 14/09/2022, 8111 del 14/09/2022, 8110 del 14/09/2022, 7820 del 13/09/2022, 7827 del 13/09/2022, 7825 del 13/09/2022, 7815 del 13/09/2022, 7815 del 13/09/2022, 5547 del 30/08/2022, 7840 del 13/09/2022, 8892 del 19/09/2022, 7817 del 13/09/2022, 8109 del 14/09/2022, 8112 del 14/09/2022, 8115 del 14/09/2022, 8588 del 19/09/2022, 7806 del 13/09/2022, 7822 del 13/09/2022, 7831 del 13/09/2022, 7835 del 13/09/2022, 7836 del 13/09/2022, 7829 del 13/09/2022, 7812 del 13/09/2022 y 7824 del 13/09/2022, y respecto de las mismas, conforme invoca OTRANSA S.A., para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, 26 de julio de 2023, mediaba un año, no es de recibo su argumento, respecto a que le restaba, al menos un año, para operar caducidad del medio de control idóneo. 2.2.5.1.7.

Finiquitando, se abstendrá esta Sala de decisión, de realizar el estudio de los demás requisitos previstos por el legislador en óptica de la doctrina del Consejo de Estado para aprobar la conciliación prejudicial, y procede confirmar el auto calendado veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se improbó acuerdo de conciliación prejudicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar auto calendado auto calendado veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá improbó acuerdo de conciliación prejudicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por secretaria devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmada electrónicamente en plataforma SAMAI MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado LY