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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-061-2021-00047-01

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada

Fecha: 2024-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., 31 de octubre de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343061220210004701 Demandantes: Jhordan Albeiro Pérez Arévalo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Se modificará la decisión apelada porque, pese a que no se encuentra probada la caducidad del medio de control declarada en primera instancia, no hay prueba de que la caída del demandante desde su propia altura configure la responsabilidad de la entidad demandada.

ANTECEDENTES 1. El señor Jhordan Albeiro Pérez Arévalo presentó episodios de dolor en rodilla derecha que él atribuyó a caída de su propia altura durante actividades de integración mientras él prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Planteamiento de las partes en la primera instancia 2. La parte demandante adujo que el Estado es responsable porque debía garantizar que el soldado conscripto terminara el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones de salud a las de su ingresó a la institución castrense (teoría del depósito). 3.

Afirmó que la lesión de rodilla le generó al señor Jhordan Albeiro Pérez Arévalo una serie de afecciones que derivaron en cirugía para corregir el defecto y el dolor constante que lo afectaba. 4. Agregó que son dos momentos a tenerse en cuenta sobre las lesiones ocurridas. El primero el 05 de junio de 2018, cuando desarrolló la actividad de integración con personal de sicología; y el segundo el 02 de enero de 2019, cuando tuvo una nueva caída en un patrullaje. 2 Radicación: 110013343061220210004701 Demandantes: Jhordan Albeiro Pérez Arévalo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.

Como pretensiones solicitaron: 6. La entidad demandada dijo que el daño no se produjo por acción u omisión del Ejército Nacional y que al momento de la demanda ni siquiera había informe administrativo por lesiones, ni se había practicado junta médica laboral. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la victima y “el deber de autocuidado del conscripto”.

Relación de los medios de prueba 7. El juzgado decretó las siguientes pruebas relevantes: 3 Radicación: 110013343061220210004701 Demandantes: Jhordan Albeiro Pérez Arévalo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional • Acta de examen de evacuación No. 3428 de 2019. • Orden administrativa de personal OAP No. 2130 de 2019. • Informe administrativo por lesiones extemporáneo No. 09587 del 26 de julio de 2021. • Acta de junta médica laboral No. 124857 del 11 de agosto de 2022.

Sentencia de primera instancia 8. El juzgado instructor analizó los presupuestos del medio de control y concluyó que se había configurado la caducidad respecto de los hechos ocurridos el 05 de junio de 2018 porque el término legal corrió desde esa fecha, cuando se presentó la primera caída del demandante, por lo que el término para demandar vencía el 06 de junio de 2020.

Con la suspensión de términos por pandemia, corrió hasta el 14 de febrero de 2021. La demanda fue presentada el 02 de marzo de 2021. 9. Analizó la responsabilidad por la caída que la parte demandante afirmó que había ocurrido el 01 de enero de 2019 y resolvió negar las pretensiones de la demanda porque las pruebas aportadas remiten necesariamente a la caída del año 2018, con lo que consideró que la parte demandante no demostró la ocurrencia del segundo hecho ni sus afectaciones.

Y resolvió: «PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción frente al hecho dañoso de 2018.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO Contra la presente decisión procede recurso de apelación. CUARTO Ejecutoriada la sentencia, realizar la liquidación de los gastos (…)» El recurso de apelación 10. En resumen, la parte demandante adujo: (i) solo hasta radiografía realizada en el año 2019 se conoció el tipo de lesión, por lo que la caducidad no corrió como lo consideró la primera instancia;

(ii) en el acta de la junta médica laboral que se notificó solo hasta abril de 2023 se definió pérdida de capacidad laboral del 18% y (iii) el daño es continuado porque la lesión se mantuvo en el tiempo y la víctima fue atendida desde el año 2018 e incluso hasta el momento de la demanda. 4 Radicación: 110013343061220210004701 Demandantes: Jhordan Albeiro Pérez Arévalo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Actuación en segunda instancia 11.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Tampoco el Ministerio Público emitió concepto. 12. En auto del 19 de septiembre de 2024 el despacho sustanciador advirtió que la fotocopia de la historia clínica aportada al proceso contenía algunos registros ilegibles, por lo que ordenó al Ejército Nacional remitir copia íntegra y legible de ese documento, en especial la atención prestada por el Dispensario Médico BR 30 de la Dirección de Sanidad y demás sedes de salud. 13.

En memorial del 11 de octubre pasado la entidad demandada remitió el documento contentivo de parte de la historia solicitada. Las partes no se pronunciaron durante el traslado de ese documento. CONSIDERACIONES Problema jurídico 14. La sala1 resolverá los planteamientos de la apelación de la parte demandante2 contra la sentencia del juzgado instructor, para definir los siguientes aspectos: 15.

¿El conocimiento del daño por las lesiones corporales del señor Jhordan Albeiro Pérez Arévalo se tuvo en la misma fecha de la caída aludida por él, lo que llevó a declarar la caducidad del medio de control sobre ese hecho? 16. En caso de que no haya caducidad del medio de control, se analizará lo referente a la imputabilidad jurídica del daño. La caducidad en el caso en concreto 17.

La caducidad se refiere a la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción y para el medio de control de reparación directa el término de dos años corre -artículo 164 literal i) C.P.A.C.A.-: - desde la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño, o 1 Artículo 153 C.P.A.C.A. 2 Artículo 328 del C.G.P. 5 Radicación: 110013343061220210004701 Demandantes: Jhordan Albeiro Pérez Arévalo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - desde cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento, siempre y cuando pruebe que no pudo conocer la existencia del daño, o que la lesión se manifestó con posterioridad al hecho. 18.

La sala no comparte la conclusión de la primera instancia al establecer que el demandante conoció la lesión en la misma fecha en que él habría caído desde su propia altura, el 05 de junio de 2018 porque las pruebas que obran en el proceso no conducen a establecer que desde esa fecha se conociera la lesión de rodilla derecha. 19. En efecto, la copia de la historia clínica aportada con la demanda, que se refiere a las primeras atenciones en salud prestadas al demandante, es ilegible en su mayoría, lo que llevó al despacho sustanciado a requerir la copia íntegra y legible a la entidad demandada que remitió los registros de la historia clínica a partir del año 2021. 20.

Es decir que no hay prueba de que el demandante conociera el diagnóstico de la lesión de rodilla derecha desde el 05 de junio de 2018 como se consideró en primera instancia pues los documentos remitidos por la entidad demandada refieren el diagnóstico de la lesión desde el año 2021, por lo que la sala deduce que la demanda presentada el 02 de marzo de ese mismo año fue oportuna. 21.

Por lo tanto, la sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad del medio de control. La imputabilidad jurídica del hecho 22. Para resolver el caso, se advierte que esta sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad, razón por la que se replicaran algunos de los argumentos expuestos en su momento3. 23.

La sala reitera que no hay un régimen único de responsabilidad del Estado por los daños causados a quienes se vinculan a la fuerza pública en calidad de conscriptos4. Esta sala ha reiterado que el deber del Estado de reparar exige “comprobar que se trata de daños sufridos durante la 3 En ese sentido ver: Sentencia del 17 de octubre de 2024.

M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Rad. 20230013901. 4 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, Rad. 52001233100020070046701 (60405). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Radicación: 110013343061220210004701 Demandantes: Jhordan Albeiro Pérez Arévalo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo”5. 24.

Además, la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace por sí sola por el hecho de la vinculación del soldado a la institución pues él debe soportar limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio. 25. En el presente caso, la sala advierte que, el daño alegado no es imputable al Ejército Nacional como pasa a exponerse. 26.

En ese sentido, se recuerda que, para el demandante, la parte demandada es responsable por la lesión de rodilla sufrida mientras prestaba servicio militar obligatorio y fue dispuesto como personal de apoyo de un grupo de psicólogas de la Universidad de Pamplona. 27. A pesar de ello, contrario a lo indicado por la parte activa no todo daño causado durante la conscripción es imputable de manera automática al Estado.

En ese sentido, el Consejo de Estado6 consideró: «[n]o todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad» 28.

Ello se traduce, en que independientemente que el régimen de responsabilidad aplicable a cada caso concreto, debe haber una imputación a la entidad castrense que guarde relación con la ejecución de la carga pública impuesta - al conscripto- y en que la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar no genera responsabilidad automática e inmediata para las fuerzas armadas. 29.

Así, para establecer la imputabilidad en el caso, la sala encuentra que dentro de las pruebas del proceso, figura el informe administrativo por lesiones extemporáneo No. 095857 del 26 de julio de 2021 en el que se indicó: 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2022, Rad. 11001333603220140021601.

M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 60.405, 7 Radicación: 110013343061220210004701 Demandantes: Jhordan Albeiro Pérez Arévalo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 30.

Además, se encuentra el acta de la junta médica laboral No. 12485 del 11 de agosto de 2022, en la que se indicó: 8 Radicación: 110013343061220210004701 Demandantes: Jhordan Albeiro Pérez Arévalo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional «Fecha: 06/08/2021 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIACION Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTO LA AFECCION: TRAUMA EN RODILLA DERECHA HACE 1 AÑO. SIGNOS, SÍNTOMAS Y PRINCIPALES EXAMENES PRACTICADOS: DOLOR.

LIMITACION FUNCIONAL COJERA LEVE. ETIOLOGIA: TRAUMA EN RODILLA. ESTADO ACTUAL: DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL DE RODILLAS. DIAGNOSTICO: LESION MENISCAL RODILLA DERECHA. PRONOSTICO: DEBE SER VALORADO POR CIRUGIA EN RODILLAS. NuIl FDO. PEDRO FARIA N° 198480» 31. Y también -como se indicó en líneas precedentes- en el expediente, se encuentran a partes de la historia clínica en la que se estableció como diagnóstico «(…) ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA». 32.

Establecido lo anterior, la sala advierte que, con las pruebas relacionadas, únicamente se encuentra demostrado que el señor Jhordan Albeiro Pérez Arévalo, sufrió una caída y se golpeó la rodilla derecha, lo cual generó dolor en esa extremidad. 33. Obsérvese como con los documentos aportados, no es posible establecer que la caída se haya dado como consecuencia del cumplimiento de una actividad propia del servicio o que la misma fuera impuesta por un superior. 34.

En este punto, se debe llamar la atención sobre el hecho de que el informe administrativo por lesión presentado como prueba, se elaboró más de tres años después de la fecha en la que habrían ocurrido los hechos, porque en su momento el lesionado no aportó los respectivos soportes para la elaboración de dicho informativo. 35. Ahora bien, bajo esa condición, si bien el referido informe calificó la caída como ocurrida en servicio y por causa razón del mismo, esa calificación debe ser coherente con la descripción fáctica en que resultó lesionado el conscripto, no obstante, el aquí analizado se trata de la narración de hechos pasados, que no le constan a quien elaboró el informe y que, dicho sea de paso, se construyó como consecuencia de la petición elevada por el señor Pérez Arévalo para ese fin. 36.

En ese sentido, esta sala ha considerado que «sostener que la simple calificación de la imputabilidad de la lesión que realiza el Informativo Administrativo por Lesión, es prueba suficiente de esa afirmación, es tanto como sostener, que la calificación que realiza el funcionario que suscribe el Informativo Administrativo por Lesiones, genera o exonera de responsabilidad a la Entidad pública, lo que no es de recibo, por cuanto el Juez de la reparación directa es quien está llamado a determinar, 9 Radicación: 110013343061220210004701 Demandantes: Jhordan Albeiro Pérez Arévalo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional conforme a su sana crítica y a partir de la valoración integral de los medios probatorios, si se encuentran demostrados o no los elementos de la responsabilidad en cada caso en concreto»7. 37.

Además, el hecho de que el señor Pérez Arévalo estuviera vinculado a una unidad militar o recluido en la misma o que estuviera en una actividad de apoyo a un grupo de profesionales de la salud, no constituye razón suficiente para imputar el daño a la entidad demandada, más aún porque la sola teoría del depósito no es de recibo pues el servicio miliar es un deber de carácter constitucional y por si solo no genera una responsabilidad extracontractual, como lo quiere hacer ver la parte demandante. 38.

Las anteriores consideraciones, llevan a la sala a concluir que en el presente caso, el daño alegado por la parte demandante, no es imputable al Ejército Nacional. 39. Como consecuencia de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Costas y agencias en derecho 40.

Sobre las costas en esta instancia, la sala precisa que estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.8 41. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en $1.300.000, a favor de la demandada. Esa suma atiende a la duración del proceso y a que la entidad actuó en esta instancia. Además, la misma corresponde al 1% del valor de las pretensiones de la demanda, porcentaje que se encuentra dentro del rango previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. 42.

Esta suma deberá incluirse en el auto de liquidación de costas en la primera instancia (artículo 366 del C.G.P.) a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante. 7 Confrontar con la sentencia del 17 de octubre de 2024. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Rad. 20230013901. 8 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/13.

M.P. Mauricio Cuervo González 10 Radicación: 110013343061220210004701 Demandantes: Jhordan Albeiro Pérez Arévalo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en su lugar: - Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000), a favor de la demandada. Esta suma deberá incluirse en el auto de liquidación de costas, a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Ausente con excusa) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado