TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No.: 25000 2341 000 2024 00138 00 Demandante: Edgar Beleño Roncancio Demandado: Francy Natalia Moreno Puin, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Medio de Control: Nulidad Electoral Providencia: Sentencia de primera instancia Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente litigio, luego de adelantado todo el trámite procesal correspondiente.
ANTECEDENTES 1. La demanda Edgar Beleño Roncancio instauró y subsanó demanda (i.2, i.8 y i.10) en contra de Francy Natalia Moreno Puin, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral -CNE. Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que el Partido Pacto Histórico inscribió lista cerrada de candidatos al Concejo del Municipio de Soacha para las elecciones del 29 de octubre de 2023, y que el 8 de noviembre de 2023 se declaró la elección de Francy Natalia Moreno Puin, como concejal de Soacha para el periodo constitucional 2024-2027 por el movimiento Pacto Histórico.
Indica que el 9 de febrero de 2023, Francy Natalia Moreno Puin suscribió contrato de prestación de servicios académicos con el Vicerrector Académico de la Universidad de Cundinamarca, el cual tenía como objeto contractual “PRESTAR SERVICIO DE APOYO A LA GESTION PARA EL RELACIONAMIENTO CON GRUPOS DE INTERES Y ACOMPAÑAMIENTO A ACCIONES DE GESTIÓN SOCIAL PARA LA DIRECCIÓN DE INTERACCIÓN SOCIAL UNIVERSITARIA EN LA EXTENSIÓN SOACHA”, 1 que de acuerdo con lo anterior se configura la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que la aquí demandada celebró un contrato dentro del año anterior a su elección como Concejal, con una entidad pública en interés propio y que ese contrato se ejecutó en el municipio de Soacha. 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Notas al pie · 14
- 3.Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Presenta como normas violadas, la Constitución Política (art. 107), el numeral 5 del artículo 275, CPACA. Y como concepto de la violación, señala que están demostrados los elementos (material, temporal, espacial y el contrato comporta un beneficio propio), constitutivos de la inhabilidad alegada, toda vez que Francy Natalia Moreno Puin suscribió contrato de prestación de servicios académicos con la Universidad de Cundinamarca dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Concejal del municipio de Soacha, contrato que fue suscrito con una entidad pública en nombre propio y que fue ejecutado en el mismo municipio en el cual fue elegida como Concejal la aquí demandada.
- 2.Contestación de la demanda 2.1. Francy Natalia Moreno Puin (i. 23) se opone a las pretensiones, y sobre los hechos expresa que son parcialmente ciertos; manifiesta que el Pacto Histórico no es un partido político, que fue candidata por el partido Polo democrático Alternativo, que suscribió acuerdo de coalición para las elecciones del periodo 2024-2027. Indica que el demandante hace una apreciación e interpretación subjetiva de la norma, al concluir que se configuró la causal de inhabilidad endilgada. Propone las excepciones previas de “inepta demanda por falta de requisitos formales en la demanda por falta de individualización del acto demandado” e “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de presupuestos de claridad, especificidad y certeza y ausencia del concepto de la violación”, que ya fueron decididas en el trámite de este proceso. Aduce que el Consejo de Estado exige cuatro elementos -material, temporal, espacial y el beneficio propio o para terceros- para que se constituya la inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Y que en el caso no se configuran los elementos espacial y material porque el contrato de servicios académicos, en la cláusula 19 establece que para todos los efectos legales el domicilio contractual es la ciudad de Fusagasugá, por lo que es resorte de la parte demandante probar 3 Radicado: 25000 2341 000 2024 00138 00 Demandante: Edgar Beleño Roncacio que su ejecución fue en Soacha, aspecto que no considera probado. Advierte que incluso dándole un alcance o interpretación errónea al objeto del contrato que establece que la ejecución es en la extensión Soacha, ello no significa que dicha extensión de la Universidad corresponda a Soacha, pues dentro de la “extensión Soacha” se encuentran incluidos entre otros municipios, los de Funza, Mosquera y Bogotá y que en la extensión de Soacha tampoco puede entenderse la circunscripción electoral de Soacha, aspecto frente al cual no hay prueba por lo que estima no esta probada la causal de inhabilidad aquí alegada. Respecto del elemento material, expresa que no se configura la inhabilidad, en consideración a que la Universidad de Cundinamarca hace parte de los entes autónomos, y no de los niveles de la administración pública a que hace referencia el referido artículo, pues la Corte Constitucional ha establecido que las universidades estatales son entes autónomos y no conforman ninguna de las ramas del poder público, por lo que aduce que no se puede concluir que el contrato suscrito conlleve a que se estructure la inhabilidad. Expone que el contrato tiene por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión y el acompañamiento de acciones de gestión social, funciones que se circunscriben al ámbito académico y que no implican la disposición ni manejo de fondos o recursos públicos. Y que el valor de $2.340.000 mensual, sin descuentos legales, fue liquidado el 28 de julio de 2023, para indicar que de acuerdo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecida por la Corte Constitucional, es notorio que no le daba una ventaja sobre sus contendientes electorales. Pide que se considere aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Constitución, para preservar sus garantías constitucionales.
- 3.Trámite procesal surtido Las partes. La demandante la integra Edgar Beleño Roncancio. La demandada la conforman Francy Natalia Moreno Puin, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. La demanda se radicó (i.1, i.2); se inadmitió y se ordenó corregirla (i.4). Recibido el escrito del demandante (i.8), se admitió y se negó la medida cautelar solicitada (i.17), se efectuaron las notificaciones respectivas (i.20 y 21), y con la manifestación de la demandada (i.23), se ordenó el traslado de las excepciones con pronunciamiento del demandante (i.26 y 28); se anunció sentencia anticipada y se ordenó el traslado para alegatos y concepto (i. 30), término dentro del cual se pronunciaron la Registraduría Nacional del Estado Civil, Francy Natalia Moreno Puin y el demandante y (i.38, 40 y 41).
- 4.Los alegatos de conclusión 4.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil (i.38) expone la normativa relativa a las funciones y competencia dentro de los comicios electorales para solicitar su desvinculación, en razón a que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, la nulidad alegada corresponde a la inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y en esa medida, los llamados a verificar que los candidatos cumplan con 4 Radicado: 25000 2341 000 2024 00138 00 Demandante: Edgar Beleño Roncacio los requisitos para ser electos son los movimientos o partidos políticos y al Consejo Nacional Electoral, por lo que carece de legitimación en la causa. 4.2. la parte demandada (i.40) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3. El demandante (i.41), reiteró los argumentos propuestos en la demanda
- 5.Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
- 1.El problema jurídico Consiste en: ¿Son nulos los formularios E-26 y E-28 por los cuales se declaró la elección de Francy Natalia Moreno Puin como Concejal de Soacha, para el periodo constitucional 2024-2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad y demás reproches que se endilgan, que se analizarán frente a los argumentos de la defensa que se han planteado, las pruebas aportadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables.
- 2.Análisis de aspectos procedimentales 2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2. 2.2. Sobre las excepciones. La “Falta de legitimación en la causa por pasiva” de la Registraduría Nacional del Estado Civil (i.38), no es propiamente una excepción, pues hace relación a su no responsabilidad en el caso concreto, y no se analizará pues se planteó apenas en los alegatos de conclusión. Excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3. 2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice en Samai donde se encuentra el documento o la prueba invocada. 5 Radicado: 25000 2341 000 2024 00138 00 Demandante: Edgar Beleño Roncacio
- 3.Pruebas Del acervo probatorio allegado, valorado en su totalidad, se citan las siguientes: a. Acto demandado: Acta del Escrutinio Municipal del 8 de noviembre de 2023 (Formulario E-26 CON) para el Concejo de Soacha en los comicios del 29 de octubre de 2023 (i.2). b. Formulario E- 6 CO inscripción de Francy Natalia Moreno Puin como candidata de la Coalición Pacto Histórico (i.39). c. Estudio de conveniencia y oportunidad contratación personal académico (i.2). d. Anexo No. 67 “ANEXO CONTRATACIÓN PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA” (i.2). e. Informe Periódico de actividades del contratista (i.23). f. Acta de liquidación anexo personal académico No. 67 suscrita el 28 de julio de 2023 por la Universidad de Cundinamarca y Francy Natalia Moreno Puin (i.23). g. Acuerdo de Coalición Programático y Político celebrado entre los partidos y movimientos: Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia para inscribir listas de candidatos a corporaciones locales, municipales y departamentales por la circunscripción territorial de Soacha (i.39).
- 4.Caso concreto En la demanda que se interpuso, se pide la anulación parcial del Acta del Escrutinio Municipal en la que se declaró la elección como Concejal de Soacha de Francy Natalia Moreno Puin. El cargo que se plantea en su contra es el de haber incurrido en la inhabilidad consagrada en numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 4.1. La normativa aplicable El mandato constitucional. La Constitución Política dentro del marco jurídico, democrático y participativo que busca garantizar un orden político Justo (Preámbulo, artículo 1), consagró el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir y ser elegidos (Artículo 40.1), y reguló aspectos relativos al ejercicio de la función pública (Artículos 122-129) y de la función administrativa (Artículo 209). También organizó a Colombia en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, dentro de las que están los Departamentos (Preámbulo, artículo 1), característica esta última con 6 Radicado: 25000 2341 000 2024 00138 00 Demandante: Edgar Beleño Roncacio restricciones y las dotó de algunos derechos como el de gobernarse por autoridades propias (Artículos 285-296). Para el caso específico que aquí se discute, determinó dentro del régimen municipal (Artículos 311-321) que “En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. // La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. (…)” (Artículo 312) y la dotó de precisas atribuciones (Artículo 313). La consagración legislativa. Para concretar el expreso mandato constitucional, se expidieron las Leyes 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000 que contienen el régimen municipal. Por otra parte, el CPACA estableció una acción o medio de control judicial público, que permite la participación social en la vigilancia de la elección o designación de servidores públicos y puede ejercerse sin necesidad de abogado: “Artículo
- 139.Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden (…)”. Cuando se radica una demanda contra un acto de elección o de designación de un servidor público, el trámite del proceso de nulidad electoral le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados y Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, según el cargo) y está regulado en el CPACA (Artículos 275-296) y en lo no establecido, se recurre a las disposiciones del proceso ordinario establecidas en el mismo Código. El artículo 275 establece que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
- 5.Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. El criterio jurisprudencial. El Consejo de Estado4, sobre la finalidad de los regímenes de inhabilidades para los cargos de elección popular, señaló: “Buena parte del principio democrático radica en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural del país, y acceder al ejercicio de cargos públicos, en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política. A su turno, otros principios también de orden constitucional justifican la incorporación de restricciones a los derechos políticos, como el interés general, el pluralismo político y la moralidad administrativa. En consecuencia, el legislador ha instituido requisitos, prohibiciones, 4 El Consejo de Estado, Sección Quinta (M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, 11 de marzo de 2021, rad. 05001-23-33-000-2019-03154-01) 7 Radicado: 25000 2341 000 2024 00138 00 Demandante: Edgar Beleño Roncacio inhabilidades e incompatibilidades para ingresar y permanecer en la función pública, con el fin de asegurar la idoneidad, probidad y eficiencia en el cumplimiento de las tareas públicas. Tratándose de cargos de elección por voto popular (…) los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. (…) En línea con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado encuentra su teleología en la necesidad de proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública. Por lo mismo, ubica el propósito de tales restricciones en el afán por “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”. Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en “lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante”. Así mismo, en la realización del principio democrático esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad “prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes”. En ese orden, es evidente la preocupación del legislador por establecer en el ordenamiento jurídico algunos condicionamientos para el acceso a los cargos de elección popular, por la importancia que tiene garantizar que los mejores ciudadanos sean quienes manejen los destinos públicos. A través de estas regulaciones, se advierte un propósito moralizador y un instrumento para combatir la corrupción y asegurar la transparencia en el ejercicio de la función pública.” 4.2. La causal de nulidad general que invoca el demandante en contra del acto administrativo demandado, es la del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, en consideración a que Francy Natalia Moreno Puin estaba inhabilitada para ser elegida Concejal de Soacha para el período 2024-2027, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. De manera que la causal de nulidad específica y concreta que se invoca en contra de la Concejal demandada es: “ARTÍCULO
- 43.INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
- 3.Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o 8 Radicado: 25000 2341 000 2024 00138 00 Demandante: Edgar Beleño Roncacio de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Así, se trata de una de las llamadas causales subjetivas de anulación –Son las que exclusivamente hacen referencia a las condiciones individuales-, que se presenta cuando una persona elegida (Por voto popular o por un órgano colegiado) o nombrada, no reúne las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o se encuentra incursa en alguna circunstancia de inhabilidad. El Consejo de Estado (M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 28 de enero de 2021, rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01), ha señalado que “En lo que respecta a las causales subjetivas, esta Judicatura ha resaltado que recaen sobre las condiciones particulares de quien resulta electo, nombrado o llamado y, que dentro de sus modalidades pueden identificarse, la falta de requisitos o calidades para desempeñar los cargos públicos y las inhabilidades; definidas estas últimas como “aquellas circunstancias creadas por el Constituyente y el legislador para impedir el acceso de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos, bajo una lógica normativa que enlista previamente las situaciones fácticas de quiénes no pueden ser elegidos popularmente, inspirada en razones de interés general y la búsqueda incesante del bien común”. 4.3. Está probado en el proceso que mediante el Acta de Escrutinio General para el Concejo, expedida por la Comisión Escrutadora el 8 de noviembre de 2023 (i.2), Francy Natalia Moreno Puin fue declarada elegida como Concejal del municipio de Soacha para el periodo constitucional 2024-2027. Y respecto de la causal específica de nulidad endilgada, se establece que el demandante debe demostrar que la Concejal demandada dentro del año anterior a su elección, celebró uno o varios contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, que debían ejecutarse o cumplirse en el municipio de Soacha. Sobre esta causal de violación del régimen de inhabilidades, el Consejo de Estado (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 11 de marzo de 2021, rad. 05001-23-33-000- 2019-03154-01), ha establecido: “De otra parte, en punto a la intervención en la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos: [l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales”. Así mismo, como elementos configurativos de la causal se han identificado en la Sala (i) uno temporal, previsto en la norma tomando como referente la fecha de la elección (1 año antes de la celebración del certamen electoral), (ii) uno geográfico o espacial, que lo constituye el 9 Radicado: 25000 2341 000 2024 00138 00 Demandante: Edgar Beleño Roncacio lugar donde se ejecutó el contrato y el lugar de la elección respectiva, (iii) otro material u objetivo, referido a la suscripción o celebración del contrato, y (iv) el elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal. En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Corporación en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración. Sumado a lo anterior, se ha reconocido la posibilidad de que la intervención en la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación”. De conformidad con la Jurisprudencia transcrita, para que se configure la causal de inhabilidad de Concejales por celebración de contratos, se deben configurar cuatro requisitos: i). La celebración o suscripción del contrato con entidades públicas debe ser concreta y comprobada, ii). Dentro del año anterior a la fecha de la elección, iii). Se cumpla o se ejecute en el territorio del respectivo municipio en el que fue elegido, y iiii). Se demuestre el beneficio o interés propio o de terceros que se persigue con la celebración del contrato. De la verificación de estos elementos en el caso concreto, se obtiene: i). Elemento material u objetivo. La celebración o suscripción concreta y comprobada del contrato con entidades públicas. Este requisito se cumple, pues obra como prueba en el proceso (i.2) “ANEXO CONTRATACIÓN DE PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA” del 9 de febrero de 2023, suscrito entre Víctor Hugo Londoño Aguirre en su calidad de Vicerrector Académico de la Universidad de Cundinamarca y Francy Natalia Moreno Puin, contrato que en la cláusula 1 establece: “OBJETO: PRESTAR SERVICIO DE APOYO A LA GESTION PARA EL RELACIONAMIENTO CON GRUPOS DE INTERES Y ACOMPAÑAMIENTO A ACCIONES DE GESTION SOCIAL PARA LA DIRECCION DE INTERACCION SOCIAL UNIVERSITARIA EN LA EXTENSION SOACHA”. Y es claro que la Universidad de Cundinamarca es una entidad universitaria pública, con lo que se cumple el elemento de la causal endilgada de participar “en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel”; de ahí que la restricción no se exculpa por la naturaleza, ni la categoría, ni la posición de la contratante dentro de la estructura del Estado, pues tal limitación y distinción no las consagra la norma jurídica que contiene la inhabilidad. ii). Frente al elemento temporal se advierte que el contrato se suscribió el 9 de febrero de 2023: El anexo No. 67 de 2023 “ANEXO CONTRATACIÓN DE PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA” en su cláusula vigésima pactó: “SUSCRIPCIÓN Las partes suscriben el presente documento, en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de Fusagasugá a los 09-02-2023”, esto es, dentro del año anterior a la elección de Francy Natalia Moreno Puin como Concejal del municipio de Soacha que de acuerdo con el formulario E 26 CON la demandada fue declarada electa Concejal el 8 de 10 Radicado: 25000 2341 000 2024 00138 00 Demandante: Edgar Beleño Roncacio noviembre de 2023. Y como la elección ocurrió el 29 de octubre de 2023, significa que se presentó dentro del año anterior inhabilitante. iii). Respecto al elemento geográfico o espacial, se demuestra con el objeto del contrato y los informes de actividades aportados por la misma concejal demandada, que prueban que efectivamente la ejecución del contrato se cumplió entre otros, en el municipio de Soacha, con lo que se desvirtúan las afirmaciones que en contrario hace la demandada en este aspecto. En efecto, se encuentra en el expediente (i.23) el “INFORME PERIÓDICO DE ACTIVIDADES DEL CONTRATISTA” suscrito por Francy Natalia Moreno Puin en el que describe las actividades desarrolladas durante la ejecución del contrato las siguientes: Para el periodo del 1 al 31 de marzo de 2023 reportó como actividades entre otras: “Se realiza acercammientos a los colegios que esan en el municipio de soacha con el fin de lograr vincular a las olimpiadas matematicas que se llevaran a cabo en el mes de abril, asi mismo tambien se establece relacionamineto con diferentes organizaciones audiovislaes del municipio comentandoles el interes que tine lla universidad en cabeza del departamento de ISU para avanzar en el tema de cultura y patrimonio. permitiendo teer asesoria en este tema de expertos y raizales del municipio de Soacha entendiendo la importancia wue e tiene con respecto a la lectura del territorio en via a la universidad”. Así mismo, para el periodo comprendido del 1 al 30 de abril reportó como actividades desarrolladas en Soacha: “(…) Entrega de grado curso de Excel a estudiantes y personal de servicios generales de la ext Soacha Participación en feria del libro”. Para el mes de mayo reportó entre otras: “(…) El acompañamiento llevado a cabo en los procesos que facilitaron el trámite de escenarios institucionales, con el objetivo de fortalecer el vínculo entre la Universidad de Cundinamarca y las comunidades, utilizando las Olimpiadas Matemáticas como herramientas principales. Las Olimpiadas Matemáticas se han convertido en un espacio académico significativo, diseñado para fomentar el interés de los estudiantes de educación media en Soacha por las matemáticas y sus desafíos. Como parte de este proceso, la Universidad de Cundinamarca ha asumido el rol de facilitador y dinamizador, permitiendo que esta institución académica sea el puente que conecte a las comunidades con el apasionante mundo de las matemáticas. Se llevo a cabo la: Coordinación con instituciones educativas: Se establezca una comunicación fluida y constante con las instituciones educativas de Soacha, con el fin de promover la participación de los estudiantes de educación media en las Olimpiadas Matemáticas. Se realizaron reuniones con los directivos y docentes de estas instituciones para presentarles la propuesta y obtener su apoyo. Logística y planificación”. iiii). También se demostró el elemento subjetivo, pues se acreditó el interés propio que obtuvo la hoy concejal con la celebración del contrato, toda vez que además de la notoriedad y la relación y exposición pública que logró en la ejecución del contrato con sus actividades directas con la comunidad de Soacha en especial, los estudiantes y demás agremiaciones educativas como lo menciona en sus informes, logró un beneficio económico personal como quedó 11 Radicado: 25000 2341 000 2024 00138 00 Demandante: Edgar Beleño Roncacio consignado en el acta de liquidación, donde consta que recibió una contraprestación de $11.184.000, durante la ejecución del contrato (i.23) “ACTA DE LIQUIDACIÓN ANEXO DE PERSONAL ACADÉMICO NO. 67 de 2023 SUSCRITA ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Y FRANCY NATALIA MORENO PUIN” documento del cual se advierte que el contrato tuvo terminación anticipada el 28 de julio de 2023 por solicitud de Francy Natalia Moreno Puin por motivos personales. 4.4. Así, de conformidad con lo que se expuso y demostró, en el expediente se acreditaron en contra de Francy Natalia Moreno Puin, los elementos de la causal de nulidad de su elección por la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y la correspondiente causal 5 del artículo 275, CPACA; de ahí que prospera la pretensión anulatoria. Y en forma consecuencial se declarará la cancelación de la respectiva credencial, que se hará efectiva a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia (Artículo 288.3, CPACA). 4.5. Por lo tanto, ante el problema jurídico planteado, se responde que son nulos los formularios E-26 y E-28 en cuanto a la declaratoria de la elección de Francy Natalia Moreno Puin como Concejal de Soacha, para el periodo constitucional 2024-2027.
- 5.Costas No se produce condena en costas en esta instancia, ya que conforme con el artículo 188, CPACA, se trató de un asunto de interés público; y además, no hay obligación de condenar a alguien por este concepto, toda vez que la expresión “dispondrá” no significa condenar ni imponer sino “Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”, “preparar”, “Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello” (DLE). Es decir, lo que manda dicha norma jurídica es analizar y decidir si se impone o no; lo que a su vez, implica que no es jurídico condenar a la parte vencida en forma inexorable u objetiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la elección de Francy Natalia Moreno Puin como concejal del municipio de Soacha para el periodo 2024-2027. Y en forma consecuencial, DECLARAR la cancelación de la respectiva credencial, que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 12 Radicado: 25000 2341 000 2024 00138 00 Demandante: Edgar Beleño Roncacio SEGUNDO. DECLARAR que no se condena en costas en esta instancia. TERCERO. ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.