JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00290-00

Ponente: Moises Rodrigo Mazabel Pinzon

Fecha: 2024-09-03

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA No 2024-08-159 NYRD Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) EXP. RADICACIÓN: 25000234100020230029000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NÉSTOR HINCAPIÉ VARGAS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL TEMAS: SANCIÓN A RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN ASUNTO: Sentencia de primera instancia MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Archivo No. 3 Demanda). NÉSTOR HINCAPIÉ VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda: “ “(…) 2.1 Declara la nulidad de la Resolución No. del 5 de agosto de 2022 (sic), proferida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, “Por la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada contra los señores Néstor de Jesús Hincapié Vargas, Juan Felipe Hernández Giraldo y la señora Esperanza Restrepo Buritica mediante la Resolución 17423 de 27 de diciembre de 2019.” 2.2 Declarar la nulidad de la Resolución No. 015757 del 5 de agosto de 2022, proferida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por los señores Néstor de Jesús Hincapie Vargas, Juan Felipe Hernández Giraldo y la señora Esperanza Restrepo Buriticá contra la Resolución 011593 de 23 de junio de 2022 Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 2.3 A título de restablecimiento del del derecho, se ordene la cancelación de la sanción impuesta contra el doctor NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS (…)” Los hechos que fundamentan el escrito de la demanda son: - En auto de 17 de diciembre de 2021, se formuló pliego de cargos en contra del señor Néstor de Jesús Hincapié Vargas, en el que le fue imputado el incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias relacionadas con los requisitos para otorgar el título profesional de Abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín el 1º de marzo de 2019, vulnerando lo dispuesto en el artículo 20 de los Estatutos (sic), el artículo 27 del Estatuto Administrativo y Financiero, así como las disposiciones contenidas en el artículo 13, numeral 2º, artículo 25, artículo 85, 86 y 87, 89, 95 y 96, 101 y 102 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado.

Sin que en dicho auto se indique cual fue la conducta realizada por el demandante en cada una de las actividades relacionadas. - En el auto de cargos se omitió precisar si la conducta que realizó el demandante fue título de dolo o culpa, ni se describió cuál fue su actuación y que medios de prueba sirvieron de sustento en la formulación de imputación. -En oportunidad legal, el doctor Néstor de Jesús Hincapié presentó el escrito de descargos. -Por medio Auto de 4 de mayo de 2022, se declaró surtida la etapa probatoria y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. -A través de Resolución No. 011593 de 23 de junio de 2022, se rechazó la prueba que había decretado el 8 de abril de 2022. -El día 23 de junio de 2022, se sancionó al señor Néstor de Jesús Hincapié Vargas con inhabilidad por cinco (5) años para ejercer cargos o contratar con instituciones de Educación Superior, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1740 de 2014, sin que se señalara cuál fue la actuación del demandante en los hechos objeto de investigación, imputándole una responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico (Resolución No. 11593) -Contra la Resolución No. 011593 de 23 de junio de 2022, fue presentado el recurso de reposición. -Señala que al discente Julián Bedoya Pulgarín se le habían aprobado 5 solicitudes en los años 2008, 2009, 2011, 2014 y 2018, para conservarle el plan de estudios número 4, que corresponde al de su primer ingreso. -En virtud del Acuerdo 20 de 2019 y de la Resolución 017 de 2018 se faculta a los estudiantes a presentar varios preparatorios en la misma fecha.

Además, el caso del mencionado señor Bedoya Pulgarín se corresponde con 107 casos análogos. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 -Mediante la Resolución 003963 de 18 de marzo de 2020, el MEN suspendió los términos administrativos sin que hubiere conferido competencia para ello, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2020. -El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491, en el que confirió competencia a las autoridades administrativas para suspender términos. -El Consejo de Estado rechazó la solicitud de control inmediato de legalidad de la Resolución 003963 de 18 de marzo de 2020, al no ser expedida en virtud del decreto legislativo. -Mediante la Resolución 8412 del 29 de mayo de 2020, el MEN prorrogó la suspensión de términos a partir del 31 de mayo al 31 de agosto de 2020. -Ni en la Ley 30 de 1992, ni en los Decretos 698 de 1993, 5012 de 2009 y 1514 de 2018 disposiciones que atribuyan competencia al MEN para suspender los términos legales antes de la expedición del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 Se precisa que no fueron descritos algunos hechos que referían a los argumentos que a juicio de la demandante exhibían las irregularidades en la actuación administrativa (numerales 2, 6 a 9, 14 a 15) y el pronunciamiento de estos, pues estos serán relacionados en el acápite de cargos de nulidad y argumentos de defensa.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: 1. Los actos administrativos fueron proferidos sin competencia El apoderado judicial de Néstor de Jesús Hincapié Vargas precisó que la entrega del título profesional de abogado al señor Bedoya no es el último acto que configuró la falta sancionatoria porque ello solo es consecuencia de la concatenación de actuaciones como la presentación de preparatorios, exámenes de suficiencia, especiales y trabajos de grado, etc.

Por el contrario, a su juicio, este tuvo ocurrencia cuando el mencionado estudiante presentó “la prueba especial de seminario procesal laboral” el 1 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, el plazo otorgado al Ministerio para expedir y notificar el acto sancionatorio, feneció el 1 de febrero de 2022.

En este punto, resalta que dentro de las consideraciones previstas en la Resolución No. 11593 de 2022 se hizo alusión a la suspensión de términos prevista en la Resolución 003963 de 18 de marzo de 2020, empero a su juicio, dicho acto administrativo no debe ser aplicable al caso para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que vulnera el Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 principio de legalidad que trata el artículo 121 de la C.P. y 3 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que: (i) Va en contravía del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 al traer consecuencias jurídicas a partir del 17 de marzo de 2020, vulnerando el principio de irretroactividad.

(ii) El acto administrativo refiere como fundamento normativo la Ley 30 de 1992, los Decretos 698 de 1993, 5010 de 2009 y 1514 de 2018, sin que dicho presupuesto normativo le confieran competencia al Ministerio de Educación de suspender los términos de las investigaciones administrativas que lleva en curso. (iii) Solo con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020 se otorgó a las entidades públicas la facultad de suspender los términos dentro de las actuaciones administrativas, tanto así, que el Consejo de Estado rechazó ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 003963 de 18 de marzo de 2020, por no ser expedida dentro del marco de los decretos que declararon la emergencia sanitaria. iv) No se emitió un acto particular respecto a la suspensión de los términos en el trámite objeto de debate. 2.Los actos administrativos fueron falsamente motivados Para la apoderada del actor la sanción impuesta a su mandante carecía de soporte probatorio al haberse demostrado la regularidad reglamentaria de las conductas objeto de investigación, pues se acreditó la generalidad y práctica del claustro universitario frente los reintegros y de las pruebas de suficiencia, especiales y preparatorias realizadas al entonces estudiante Julián Bedoya Pulgarín. En relación a los reintegros, señaló que el señor Julián Bedoya hizo 5 solicitudes para tal efecto, las cuales fueron aprobadas por el Consejo Académico de la Universidad de Medellín (entre el periodo de 2007 a 2018) conservando el plan de formación No. 4 creado mediante Acuerdo 45 de 1997 que rigió desde el periodo 2001 (ingresó el estudiante) hasta el 2019-2, en el que no existía el requisito de segunda lengua.

Explica que el acto acusado realizó una inadecuada equivalencia entre las figuras de “reingreso” y “matrícula”, pues el artículo 4 del Reglamento Académico y Disciplinario previene que la inscripción es “el acto por el cual un aspirante solicita formalmente ser admitido en uno de los programas académicos que ofrece la universidad” en cambio, el numeral 2 del artículo 5 se refiere al aspirante de reingreso y los documentos para su inscripción. Por su parte, el artículo 14 ibidem refiere que todo aspirante admitido se Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 matrícula en el plan de formación del correspondiente programa que esté vigente en el momento de su admisión, mientras que en su artículo 22 solo se establece que el estudiante de reingreso debe acreditar el pago de los derechos de matrícula.

De esta forma, resalta que existe una diferencia entre el perfeccionamiento de la calidad de estudiante que se da con el pago de la matrícula en cualquiera de los casos en que se presenten los aspirantes, bien sea como de primera vez, transferencia o reingreso, siendo en este último caso necesaria la autorización de la institución adquiriendo nuevamente la calidad de aspirante admitido, por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 del Reglamento Académico y Disciplinario el término de suspensión para la contabilización del retiro comienza a contabilizarse desde dicho permiso y no el asentamiento de su matrícula ni el pago de sus derechos.

En virtud de lo anterior concluye, no hubo un lapso superior de 5 años entre el reingreso solicitado en 2018-2 y el que fuera aprobado en el 2014, por lo cual, el plan de formación aplicable al entonces estudiante era el número 4 y la autoridad competente para autorizar el último reingreso era el Consejo Académico. Así también llama la atención que siendo la primera matricula 2001 no se reproche la competencia de los reingresos de los años 2007, 2009 y 2011, que se aprobaron en las mismas condiciones reglamentarias en los años 2014 y 2018.

Por otro lado, en lo referente a las pruebas de suficiencia, especiales y preparatorios, indicó que hubo una vulneración del derecho de defensa y contradicción, como quiera que: i) el demandante se solicitó como prueba consistente en la “relación de los exámenes de suficiencia, especiales, preparatorios y extemporáneos realizados entre los periodos año 2011 a 2021, con la indicación de la materia evaluada y las asignaturas dictadas por el evaluador, para demostrar la correspondencia entre asignatura y UOC respectiva” que fue decretada en auto de 8 de abril de 2022, pero que en la Resolución 11593 fue rechazada por impertinente e inconducente, siendo remplazada por una “muestra aleatoria de 10 estudiantes que presentaron exámenes especiales, de suficiencia y preparatorios”, a pesar que, se insistió en la necesidad de la misma, pues demostraba el significado sistemático que la Universidad de Medellín otorgaba a la expresión “asignatura” entre 2011 a 2021. ii) El Despacho ministerial hizo una interpretación literal de la expresión asignatura, lo cual generaría un resultado absurdo del reglamento, pues al momento de la evaluación del demandante no existían en cursos regulares por el cambio en los planes de formación, no pudieran evaluarse las denominadas, sociología jurídica, optativa legislación de paz, optativa contratación estatal, optativa responsabilidad estatal, seminario procesal administrativo y seminario Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 de procesal laboral.

Empero, a su juicio, la interpretación que debe hacerse del vocablo esbozado en el artículo 85 del Reglamento Académico y Disciplinario que se refiere a los docentes del área, de la materia o de la correspondiente UOC, que concuerda no solo con lo establecido en el Acuerdo 20 de 2019, sino también con la práctica académica previa, concomitante y posterior a la realizada al señor Julián Bedoya la cual puede analizarse con cada una de las actas de exámenes especiales y de suficiencia aportadas en el expediente administrativo, que evidencian la realización de los eventos evaluativos en una alta proporción de docentes que son titulares de la asignatura correspondiente. iii) Se solicitó se oficiara los docenes registrados como titulares de las 6 asignaturas relacionadas para el momento de la evaluación, prueba que también fue negada.

Además, que aun cuando se incorporaron en los descargos las actas los exámenes realizados por el estudiante Bedoya y las evaluaciones de los 107 estudiantes en las mismas condiciones del caso analizado, el ente acusador no hizo ningún análisis crítico de estas pruebas que acreditaban que no se trata de una modificación reglamentaria sino del reconocimiento de una práctica académica reglamentaria en la institución de educación superior. iv) Se desconoció que los reglamentos de la institución se encuentran enmarcados dentro del principio de la autonomía universitaria del art. 69 de la Constitución Política y dentro de los parámetros previstos en el artículo 25 a 32 del Código Civil, que permite a las universidades interpretar sus propios reglamentos que no implica automáticamente la comisión de un ilícito. v) Se vulneró el principio de legalidad de las faltas, como quiera que si bien el Ente Ministerial cuestionó la realización de varios preparatorios en una misma fecha (10 de octubre de 2018), mientras que la aprobación del reingreso el 11 de octubre de 2018, hay que resaltar que la Resolución 017 de 2018, no exige que se tenga la calidad de estudiante para tener autorización de presentar los exámenes preparatorios. vi) La responsabilidad derivada del ilícito administrativo no puede extenderse a un sujeto distinto al infractor, por lo que el ordenamiento jurídico colombiano proscribe la responsabilidad objetiva siendo la culpabilidad un supuesto ineludible y necesario para la imposición de la sanción. Por último, afirma que la Resolución 011593 que ratifica su decisión en las sanciones disciplinarias proferidas por el actual consejo académico y facultad de derecho de la Universidad de Medellín que demuestran una desviación de poder con criterios subjetivos, puesto que “del fallo disciplinario se deja sin efecto los exámenes de un estudiante a pesar de las actas de 107 estudiantes, que se evaluaron con anterioridad del señor Bedoya, en los que han intervenido multitud de profesores, entre los cuales se encuentra el actual Secretario General de la Universidad de Medellín, Javier Botero Martínez; los dos Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 anteriores decanos Juan Carlos Vásquez Rivera y Francisco Valderrama Bedoya; e incluso el miembro de la consiliatura Néstor Raúl Posada, frente a los que la Universidad de Medellín y ahora el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha guardado silencio y que y que con la prueba solicitada que se decretó y luego rechazó, puede identificar el universo de los profesores que han realizado la misma práctica reglamentarito que en la actualidad es válida y frente a la que la Universidad de Medellín no ha impuesto ninguna sanción a los profesores que han realizado la misma práctica académica, que se ha calificado como reglamentaria, antes y después de las pruebas efectuadas en el caso objeto de sanción (sic)” 1.2.

Contestación de la Demanda (Fls. 261 a 263 CP) El apoderado del Ministerio demandado, en principio, relaciona las actuaciones administrativas de la investigación que se libró en contra del demandante, desde la queja que fue impuesta por los señores Elkin Darío Gómez Serna y Carlos Eduardo Naranjo Flórez por las presuntas irregularidades que se presentaron en la Universidad de Medellín relacionadas con el otorgamiento de un título de educación superior, sin el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias hasta la Resoluciones que imponen una sanción y resuelven el recurso de reposición. En igual forma, realiza un recuento sobre los Decretos que se expidieron en virtud de la emergencia sanitaria y en los que se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, lo que llevó al Ministerio de Educación Nacional expedir las resoluciones No. 003963 del 18 de marzo, 008412 del 29 de mayo de 2020 en la que se suspendió los términos procesales dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias, teniendo en cuenta que para la época ni los investigados y funcionarios podían adelantar las actuaciones procesales correspondientes, además de garantizar el derecho de la salud y la vida de los ciudadanos que debe primar bajo cualquier circunstancia fáctica y jurídica.

Con todo, los términos procesales fueron reactivados mediante la Resolución No. 020215 del 23 de octubre de 2020. Acto seguido se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando que: i) No se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria otorgada a la entidad, toda vez que, la conducta investigada, esto es, el incumplimiento las normas estatutarias y reglamentarias relacionadas con los requisitos de grado para otorgar el título profesional de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín, fue ejecutada el señor Néstor de Jesús Hincapié Vargas, el 1 de marzo de 2019.

Por lo tanto, el término señalado por el legislador debía contabilizarse a partir del día siguiente y hasta el 15 de octubre de 2022, teniendo en cuenta suspensión de términos ocurrida entre el 17 de marzo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2020, como quiera que la Resolución No. 003963 de 18 de marzo de Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 2020, goza de presunción de legalidad, pues no ha sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así las cosas, concluye, teniendo en cuenta que la Resolución No. 011593 de 23 de junio de 2022 se expidió y notificó antes de dicha fecha, el Ministerio no perdió la competencia para dirimir dicho asunto. ii) falsa motivación y violación del derecho de defensa. Afirmó que la prueba solicitada por dos de los investigados en sus descargos “para demostrar la correspondencia entre la asignatura y UOC respectiva” mediante auto de 8 de abril de 2022 se consideró conducente, pertinente y útil, motivo por el cual fue decretada y practicada en la visita realizada a la Universidad de Medellín durante los días 19, 20 y 21 de abril de 2022.

Sin embargo, esta fue nuevamente solicitada argumentando, entre otras, que “los actos desplegados corresponden a la práctica académica reiterada”, con la que se pretendía demostrar una práctica legítima de la institución, situación de la cual fue objeto de pronunciamiento la Resolución No. 11593 del 23 de junio de 2022, cuya práctica fue rechazada al no ser conducente, pertinente ni útil dentro de la investigación. Respecto la indebida interpretación del vocablo “asignatura” en el artículo 85 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado expedido en el acuerdo 20 de 2019, lo cierto es que el mismo fue expedido el 17 de septiembre de 2019, es decir, no solo con posterioridad de la presentación del último examen del estudiante (22 de enero de 2019) sino a la fecha de grado el 1 de marzo de 2019 y como no se le atribuyeron efectos retroactivos, no era aplicable en el caso investigado.

Por lo tanto, los exámenes si debieron ser practicados y evaluados por los docentes de la materia, conforme lo señalado en los artículos 85 y 86 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado, resaltando que las recurrentes prácticas académicas de la Universidad de Medellín no legítima las prácticas institucionales que sean contrarias a sus normas internas.

Explica que no se cuestionó el hecho de que el Acuerdo 20 del 17 de septiembre de 2019 se haya expedido en ejercicio de la facultad que le asiste a las instituciones de educación superior de interpretar sus normas internas en el marco de su autonomía universitaria, sin embargo, lo que hay que tener en cuenta es aquel no estaba vigente ni al momento de la presentación de los exámenes ni la fecha del otorgamiento del título.

Así las cosas precisa que al interior del trámite administrativo asunto se demostró que el demandante incumplió a lo dispuesto en el artículo 20 de los estatutos; el artículo 27 del estatuto Administrativo y Financiero, así como las Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 disposiciones contenidas en el artículo 13, numeral 2, artículo 25, artículo 85, 86 y 87, artículo 89, artículo 95 y 96, artículo 101 y 102 del Reglamento Académico y disciplinario del pregrado de conformidad con los cargos imputados, por cuanto, debiendo vigilar la observancia de las normas relacionadas con los requisitos de grado por parte de las dependencias encargadas, omitió el cumplimiento de tal deber, máxime habiendo tenido indicios de posibles irregularidades; además dio fe de que se había cumplido con los requisitos de grado, hecho contrario a la realidad; lo que derivó en el otorgamiento de un título de abogado sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos.

Por último, presenta como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos al encontrarse ajustado Ley 1437 de 2011, la Ley 30 de 1992, 1740 de 2014 y el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 en virtud de las cuales se tiene que los actos sometidos a examen de legalidad fueron emitidos por autoridad competente, con base en las normas en que debían fundarse, cierta y debidamente motivados y garantizando al administrado su derecho al debido proceso conforme a lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 24 de febrero de 2023 y asignada mediante Acta de Reparto al Despacho Nº 25000234100020230029000 (Archivo No. 7), la cual fue inadmitida (Archivo No. 10) subsanada y admitida el 7 de julio de 2023 (Archivo No. 15), debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 18) y se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda.

Por medio de Auto No. 2024-03-184 del 26 de febrero de 2024 se consideraron configurados los elementos para dictar sentencia anticipada, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales aportadas y se corrió traslado para alegar (Archivo No. 20). Finalmente, el 25 de abril de 2024, el expediente ingresó el expediente a Despacho para emitir fallo. 2.1.

Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandada a través de memorial radicado el 11 de marzo hogaño (Archivo No. 24) reiteró algunos de los argumentos expuestos en su escrito de contestación, esto es que: - La Resolución 003963 del 18 de marzo de 2020, goza de presunción de legalidad, pues no ha sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 - La conducta realizada por el señor Hincapié Vargas corresponde a la modalidad de ejecución instantánea, la cual se consolido 1° de marzo de 2019, cuando se otorgó el título de abogado al estudiante en la ceremonia de graduación. Ello implica que el término de caducidad se debía contabilizar a partir del 2 de marzo de 2019, es decir, el día siguiente a la consolidación y comisión de la conducta. - La prueba fue solicitada por dos de los investigados en sus descargos “para demostrar la correspondencia entre asignatura y UOC respectiva” si fue practicada los días 19, 20 y 21 de abril de 2022, pero fue requerida nuevamente, para acreditar una práctica reiterada en la institución, por lo ya no era conducente, pertinente, ni útil dentro de la investigación. - El señor Hincapié Vargas, en calidad de Rector, al participar en los órganos colegiados de la Universidad a través de los cuales le era posible conocer las condiciones académicas y administrativas de estudiantes, egresados, aspirantes, etc., y las condiciones en las que se adelanta el proceso académico y administrativo de cada uno de ellos conforme con el conducto regular fijado, y al tener acceso a dicha información, debió percatarse de las irregularidades que se venían presentando desde el año 2014, época para cual ya fungía como Rector de la Institución, máxime si se tiene como indicio de una posible irregularidad el hecho de que en cuatro (4) meses se cumpliera la totalidad de los requisitos de grado, circunstancia sin precedente dentro de la Institución. - El Acuerdo No. 20 de 2019 fue expedido con posterioridad al último examen, sino a la fecha de grado del señor Bedoya Pulgarín. Por su parte, el demandante, mediante escrito presentado escrito el 2 de abril de 2024, insistió en la falta de competencia de la Jefe de la Cartera Ministerial para suspender los términos de las actuaciones administrativas, teniendo en cuenta además que, la Resolución 03963 del 18 de marzo de 2020 no podía tener efectos jurídicos con anterioridad a su publicación en el diario oficial.

Subsidiario a lo anterior, peticionó se inaplicara dicho acto por ser ilegal, teniendo en cuenta que, únicamente hasta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 se confirió dicha facultad a las autoridades administrativas. En relación con la vulneración al debido proceso afirmó que se presentó “una ilegalidad probatoria al incorporar el informe de peticiones para el acta 1500 desconociendo los términos precisos de su solicitud” y además se negó una solicitud relativa a los exámenes de suficiencia, especiales y preparatorios, que tenía como propósito demostrar la practica reiterada en la institución respecto de la designación de evaluadores docentes, por lo que la búsqueda no puede ser aleatoria.

Distinto es, que luego de observadas todas, por la magnitud eventual del hallazgo, se elijan aleatoriamente algunas, pero eso sí, del universo de hallazgos homólogos De igual manera trajo a colación que el sancionado, en su calidad de rector de la Universidad de Medellín, no tenía dentro de sus funciones designar docentes evaluadores, ni gestionar “pruebas especiales”, no interviene en la realización de trabajos ni en la programación de los exámenes preparatorios de grado o en Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 validación de requisitos para optar a un título profesional, pues aquellas tareas, de acuerdo al Manual de Funciones (Resolución 892 de 2009) en coherencia con el Estatuto y el Reglamento Académico y Disciplinario, al Consejo de Facultad.

En consonancia con lo anterior, insiste, en que los actos administrativos deben declararse nulos por el cargo de “infracción en las normas en que debía fundarse” y “desviación de poder” en tanto impusieron una sanción al doctor Hincapié Vargas en contravía de todas las evidencias demostrativas que acreditan que el mismo no tuvo ninguna función asociada con la acreditación de los requisitos de grado del señor Julián Bedoya Pulgarín y que atendió al principio de confianza legítima que le revisten los actos de sus subalternos, pues contó con las certificaciones idóneas para acreditar el cumplimiento de requisitos del mencionado señor para obtener la suscripción del acta de grado y el diploma como claramente quedó establecido y probado dentro del proceso, insistiendo entonces en que el Ministerio de Educación Nacional fincó la sanción en la responsabilidad objetiva que está proscrita en el ordenamiento jurídico.

Por último, reitera que las resoluciones cuya legalidad se debate si están falsamente motivados pues: i) no es cierto que el señor Julián Bedoya hubiere acreditado la totalidad de los requisitos de grado en 4 meses, pues la estancia académica de aquel inició en el año 2001 y solicitó cinco reingresos en los años 2008, 2009, 2011, 2014 y 2018; ii) Ninguna norma de la Institución consagra que el reingreso de un estudiante se perfeccione con la matrícula, pues a la letra el parágrafo del artículo 146 del Reglamento Académico y Disciplinario se establece como término de suspensión para la contabilización del retiro la fecha de la autorización de “su reingreso”, no el asentamiento de su matrícula ni pago por derechos de matrícula, de lo que se deriva que no hubo un lapso superior de 5 años entre el reingreso solicitado en 2018-2 y el anterior que fuera aprobado en el año 2014 y iii) el tratamiento dado al entonces estudiante Julián Bedoya Pulgarín es racional e idéntico, en un marco temporal previo, concomitante y posterior al dado a la generalidad de los estudiantes de la Facultad de Derecho y iv) el señor Bedoya Pulgarín ya tenía la calidad de estudiante cuando presentó sus exámenes preparatorios.

Para resolver, la Sala desarrolla las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional (Ministerio de Educación) y carezcan de cuantía. 3.2.

Legitimación en la causa En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado.

En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño. Y que, respecto de la legitimación, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material.

La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1.

(Negrita y subrayado fuera del texto). En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.1.1 Por activa: Descendiendo al caso concreto, se tiene que NESTOR HINCAPIÉ VARGAS se encuentra legitimado materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación, como la entidad encargada de la inspección y vigilancia del servicio público educativo, emite el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610). Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, por los cuales se le impuso una sanción consistente en la inhabilidad de ejercer cargos o contratar con instituciones de educación superior, por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse este última perjudicado con la decisión, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de infracción en las normas en que debía fundarse, violación del debido proceso y falsa motivación. 3.1.2 Por pasiva: Así mismo, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, el Ministerio de Educación, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien impuso la sanción al demandante.

En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal En conclusión, advierte el Despacho que el Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si las Resoluciones Nos. 011593 de 23 de junio de 2022 y 015757 de 5 de agosto de 2022, que decide una actuación administrativa y se resuelve el recurso de reposición, respectivamente, se encuentran o no viciadas de nulidad al presuntamente al incurrir ser expedidos con falta de competencia, falsa motivación y violación al derecho de defensa y de audiencia. Y en consecuencia, establecer si le asiste o no interés al demandante en el restablecimiento del derecho pretendido, revocándose la sanción impuesta.

Así mismo, que, para resolver la cuestión principal, deben abordarse los siguientes problemas asociados: i) Determinar si debe o no tenerse en cuenta la suspensión de términos estipulada en la Resolución No. 003963 del 18 de marzo de 2020 y posteriormente prorrogada por la Resolución 8412 del 29 de mayo de 2020, para la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 52 del CPACA.

Y adicionalmente, si dicho lapso inició a contabilizarse desde el 1 de febrero de 2019 o desde la fecha de expedición del título objeto de debate. ii) Analizar si el señor Julián Bedoya Pulgarín, en atención a los reintegros por el solicitados y aprobados por el Consejo Académico de la Universidad de Medellín, conservó las garantías el plan de Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 formación No. 4 creado mediante Acuerdo 45 de 1997 que rigió desde el periodo 2001 (ingresó el estudiante) hasta el 2019-2, en el que no existía el requisito de segunda lengua o por el contrario debía aplicarse el Acuerdo 45 de 2015. iii) Determinar si a la luz del Reglamento Académico de la Universidad de Medellín, las figuras de reingreso y matrícula tienen una connotación distinta y si los docentes asignados para evaluar los exámenes especiales, de suficiencia y preparatorios debían ser los mismos que dictaran la asignatura que se pretendía homologar, o podían ser nombrados que pertenecieran al programa de derecho. iv) Establecer si el señor Néstor Hincapié Vargas en su calidad de rector y representante legal de la Universidad de Medellín tenía dentro de sus funciones adoptar decisiones relacionadas con el ingreso o reingreso de los estudiantes, el plan de estudios aplicable y designación de los docentes evaluadores de pruebas de suficiencia y jurados de exámenes preparatorios. v) Establecer si se vulneró el debido proceso del actor al no practicar una prueba que fue decretada, o por el contrario como afirma el Ministerio de Educación, esta sí fue practicada en la visita realizada a la institución, sin embargo, no tiene el alcance que el sancionado pretende. 3.4.

Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para la prestación del servicio de educación y las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Educación Nacional, ii) lo acreditado en el expediente y iii) el análisis de los cargos formulados. 3.4.1.

Marco jurídico establecido para la prestación del servicio de educación, las funciones del Ministerio de Educación Nacional Para hablar del marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación del servicio de educación, es importante hacer referencia en primera medida a que este hace parte del catálogo de prerrogativas incluidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la siguiente forma: “Artículo 26 1.

Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2.

La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3.

Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos” Además del reconocimiento como derecho humano dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos existen principalmente dos instrumentos internacionales para su protección, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales determinan: Artículo 26.

Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Artículo 13 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3.

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4.

Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado A su turno y descendiendo al contexto nacional, la Carta Política de 1991 desarrollando las anteriores disposiciones establece en su artículo 67 constitucional sobre la naturaleza de la educación como servicio y derecho y la obligación que respecto a esta tienen la Nación y los entes territoriales:

ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. De igual manera, la Carta Política señaló que los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión (artículo 68) y además, en el ámbito de la educación superior, Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 determinó que las universidades gozarían de autonomía, es decir que, pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (artículo 69).

Posteriormente, el Congreso de la República expide la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” definió que dicho principio incluía la facultad que las universidades tiene para designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Y particularmente en sus artículos 24 a 26, respecto de los títulos académicos establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.

PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.

ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en " Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en " Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en " o "Tecnólogo en " Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en " Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva.

Los programas de maestría, doctorado y post-doctorados, conducen al título de magíster, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.

PARÁGRAFO 1 o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de "Licenciado en " Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 PARÁGRAFO 2o.

El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU). (Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-99 de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.)

ARTÍCULO 26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado. El Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará esta materia.” En relación con la calidad de estudiante y los reglamentos universitarios, los artículos 107 y 109 ibidem, determinó: “ARTÍCULO 107.

Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico.

ARTÍCULO 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.” Si bien, mediante el mencionado cuerpo normativo también hizo referencia a diversos aspectos relacionados con la inspección y vigilancia de la enseñanza, como el deber de propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior, el Congreso de la República expidió la Ley 1740 de 2014, por medio de la cual se establecido que dichas facultades son de carácter preventivo y sancionatorio y que tendrían como objetivos, los siguientes: “1.

El cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la prestación o administración del servicio público de educación por parte de las instituciones de educación superior. 2. El cumplimiento de los estatutos y reglamentos de las instituciones de educación superior y del régimen legal especial, si lo hubiere. 3.

La prestación continua de un servicio educativo con calidad. 4. La atención efectiva de la naturaleza de servicio público cultural de la educación y de la función social que le es inherente. 5. La eficiencia y correcto manejo e inversión de todos los recursos y rentas de las instituciones de educación superior a las que se aplica esta ley, en los términos de la Constitución, la ley y sus reglamentos. 6.

La protección de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. 7. La garantía de la autonomía universitaria. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 8. La protección del derecho de los particulares a fundar establecimientos de educación superior conforme con la Constitución y la ley. 9.

La participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones. 10. El fortalecimiento de la investigación en las instituciones de educación superior. 11. La producción del conocimiento y el acceso a la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía, la cultura y el arte. 12. El fomento y desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en las instituciones de educación superior PARÁGRAFO.

Al ejercer las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta el régimen jurídico constitucional y legal aplicable a la respectiva Institución de Educación Superior.” Así también, se fijaron las sanciones aplicables, los sujetos pasivos de las mismas y las infracciones administrativas: “ARTÍCULO 17.

SANCIONES. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las siguientes sanciones administrativas, previa observancia del debido proceso señalado por la Ley 30 de 1992, especialmente en sus artículos 51 y 52, así como en esta ley: l. A los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la institución de educación superior, que sean investigados: 1.1.

Amonestación privada. 1.2. Amonestación pública. 1.3. Multas personales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4. Suspensión en el ejercicio del respectivo cargo, hasta por el término de dos (2) años. 1.5. Separación del cargo. 1.6. Inhabilidad de hasta diez (10) años para ejercer cargos o contratar con Instituciones de Educación. 2.

A las instituciones de educación superior investigadas: 2.1. Multas institucionales de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Suspensión de programas académicos, registros calificados, o nuevas admisiones, hasta por el término de dos (2) años. 2.3. Cancelación de programas académicos o de registros calificados. 2.4.

Suspensión de la personería jurídica de la institución. 2.5. Cancelación de la personería jurídica de la institución.

PARÁGRAFO 1 o. Las sanciones establecidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del presente artículo, serán impuestas por el Ministerio, previo Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias.

PARÁGRAFO 2 o. El Ministerio de Educación Nacional llevará el registro de las sanciones impuestas y adoptará las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.

ARTÍCULO

18. APLICACIÓN DE SANCIONES. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las sanciones administrativas a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores, o revisores fiscales, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en cualquiera de las siguientes faltas: 1. Incumplan los deberes o las obligaciones Constitucionales, legales o estatutarias que les correspondan en desarrollo de sus funciones. 2.

Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la Constitución, de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de cualquier norma o disposición a la que en ejercicio de sus funciones deban sujetarse. 3. Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia. 4.

No presenten informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta. 5. Incumplan los estatutos universitarios, o en el caso de las instituciones de educación privadas y de economía solidaria, apliquen reformas sin la ratificación del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 30 de 1992” 3.4.2.

De lo acreditado en el expediente Teniendo en cuenta los cargos enervados en el libelo, es necesario traer a colación, de un lado las actuaciones del trámite administrativo propiamente dicho, los estatutos de la Universidad de Medellín, institución que otorgó el título universitario al abogado Bedoya Pulgarín, en el que se define, de un lado las funciones del rector y los órganos de dirección de la misma, y finalmente la situación académico administrativa del mencionado estudiante.

Lo anterior, a fin de establecer de un lado si la accionante tenia dentro de sus competencias la verificación de las situaciones que el Ministerio de Educación encontró como anormales y de otro, si el mencionado egresado cumplió o no los requisitos para el otorgamiento de su diploma a la luz del plan de estudios que le era aplicable. 3.4.2.1 Trámite sancionatorio iniciado por el Ministerio de Educación 1.

A través de radicado No. 2019-ER-144035 y 2019-ER-144158 del 28 de mayo de 2019, los señores Elkin Darío Serna y Carlos Eduardo Naranjo Flórez, informaron posibles irregularidades presentadas al interior de la Universidad de Medellín, relacionadas con el Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 otorgamiento del título profesional de abogado a Julián Bedoya Pulgarín, sin el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tal efecto. 2.

El día 20 y 21 de junio de 2019 se efectuó visita administrativa a la Universidad de Medellín, por parte del Grupo de Mejoramiento Institucional del Ministerio de Educación, la cual tuvo como objetivos verificar las condiciones en que fue ofertado y desarrollado el programa académico de derecho al egresado Julián Bedoya Pulgarín, así como, los aspectos contractuales y financieros de la institución. 3.

Por medio de radicación 2019-ER-144035 la Subdirección de Inspección y Vigilancia efectuó un requerimiento, el cual fue contestado por el entonces rector de la Universidad de Medellín (oficio No. 2019-ER-181464 del 26 de junio de 2019) quien informó respecto de Julián Bedoya Pulgarín: “(…) de conformidad con las decisiones que constan en las comunicaciones del Consejo Académico, identificadas con los números 276314 del 22 de diciembre de 2011, 12249 del 14 de julio de 2014 y 20180070 del 12 de octubre de 2018, le fue conservado el plan de formación 4 adoptado en virtud del Acuerdo No. 45 del 29 de agosto de 1997 y en consecuencia no se le aplicaron las condiciones proscritas por el artículo 101ib, pues la vigencia de estas inició a partir del primer periodo de 2004.

(…) Para el periodo académico 2018-1 de conformidad de los registros académicos que reposan en la Sección de Admisiones y Registro de la Universidad de Medellín, el estado de vinculación del señor Bedoya Pulgarín con la Universidad era el de retiro voluntario. (…) Las declaraciones efectuadas por el doctor Vásquez Rivera, a la sazón Decano de la Facultad de Derecho, son coherentes con los registros académicos de la institución; es decir, para ese momento el estudiante Bedoya Pulgarín, no era abogado, pues le faltaban algunas asignaturas para completar su plan de formación, su trabajo de grado y los exámenes preparatorios de grado.

La afirmación “y la acreditación de la segunda lengua”, es imprecisa por cuanto (…) la exigencia de acreditación de segunda lengua, no le es aplicable a los estudiantes a quien corresponde el plan de formación 4 adoptado en virtud del Acuerdo 45 de 29 de agosto de 1997. (…) De conformidad con los registros académicos de la institución y con el respectivo régimen reglamentario, el egresado Julián Bedoya Pulgarín, inició estudios en el programa de derecho, en el periodo 2001-1.

Tuvo retiro voluntario en el periodo 2007-1 (quinto año del programa). Reingresó en el periodo 2008-1 y se retiró en el periodo 2008-2; reingresó en 2009-1 y se reiteró en el periodo 2009-2. En el periodo 2018-2, reintegró extemporáneamente y presentó algunos exámenes de suficiencia y preparatorios de grado y acreditó la presentación de Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 las pruebas saber pro y su trabajo de grado.

En el periodo 2019-1, para completar su plan de formación, presentó tres exámenes de suficiencia, los exámenes preparatorios pendientes y un examen especial. Los exámenes de suficiencia y especiales están reglamentados por los artículos 85 y 86, respectivamente, del Reglamento Académico y Disciplinario, adoptado mediante Acuerdo 75 de 16 de septiembre de 2016, del Consejo Académico.

(…) La excepción reglamentaria autorizada para asentar la matrícula extemporánea del señor Bedoya Pulgarín, obedeció fundamentalmente, tal y como lo describe el Reglamento Académico y Disciplinario, a que esta no se efectuaba con la pretensión de dar continuidad a los cursos ordinarios del programa, sino que refería exclusivamente a su necesidad de habilitarse en calidad de estudiante, para que reglamentariamente pudiera formular solicitudes para la presentación de exámenes de suficiencia. (…) Respecto de la certificación de segunda lengua reiteramos que tal como se señaló, de conformidad con el plan de formación 4 adoptado en virtud del Acuerdo 45 de 29 de 1997, a estos estudiantes no les es exigibles tal acreditación. a. El señor Bedoya Pulgarín ingresó a la Universidad en el primer periodo académico de 2001. b. (…) c. El señor Bedoya Pulgarín de conformidad con el certificado de egresado adjunto culminó sus asignaturas el 1 de febrero de 2019. d. El Bedoya Pulgarín presentó y aprobó los preparatorios de grado de conformidad con las actas de fecha 23 de noviembre de 2018, 22 de enero de 2019 y 1 de febrero de 2019. e. De conformidad con su plan de formación 4 adoptado en virtud del Acuerdo 45 de 29 de agosto de 1997, al señor Bedoya Pulgarín no le corresponde presentar acreditación de segunda lengua. f. El señor Bedoya Pulgarín sustentó y aprobó su trabajo de grado el 11 de septiembre de 2018 de conformidad con el paz y salvo expedido por el Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales. g. El señor Bedoya Pulgarín obtuvo su título de abogado en ceremonia colectiva de grado realizada el 1 de marzo de 2019.

(…) De conformidad con el parágrafo del artículo 146 del Reglamento Académico y Disciplinario (Acuerdo 75 del 16 de septiembre de 2013) cuando un estudiante, por cualquier circunstancia se ha retirado del programa por cinco (5) anos o más, a su reingreso estará sujeto a las decisiones del respectivo Consejo de Facultad, previo análisis sobre la pertinencia de reconocer las asignaturas cursadas y aprobadas antes de su retiro.

Al abogado Bedoya Pulgarín, el aludido artículo 146 citado, no le era aplicable por cuanto, aunque su último registro académico data del periodo académico 2009, ello no significó que entre dicho periodo y el 2018-2, fecha de su último Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 reingreso, no hubiera tenido vinculación formal con la Universidad, tal como se procede a describirlo y probarlo documentalmente, así: A. Mediante comunicación radicada con el número 245852 del 5 de octubre de 2009, el para la época estudiante Bedoya Pulgarín, solicitó la cancelación del periodo académico 2009-2 y además la exoneración de los cargos pecuniarios que por derecho de matrícula le hubieran sido generados.

Solicitó además que en caso de accederse a sus peticiones se autorizara su reingreso para el periodo 2010-1. Mediante comunicación radicada con el número 244263 del 13 de octubre de 2009 el Consejo Académico autorizó la cancelación de la matrícula del periodo aludido, y su reingreso, e informó que para decidir sobre los efectos económicos derivados de esta decisión la competencia es de la Honorable Consiliatura.

B. En concordancia con lo anterior, la Honorable Consiliatura mediante comunicación número 246257 del 4 de diciembre de 2009, dio respuesta favorable a la solicitud. Mediante comunicación radicada con el número 291546 del 5 de diciembre de 2011, por la imposibilidad de asistir a los periodos 2011-1 y 2011-2, el señor Bedoya Pulgarín solicitó a Consiliatura que le exonera de los cargos económicos, La Consiliatura por comunicación 276628 de 23 enero de 2012 accedió al pedimento.

Conjuntamente y en la misma fecha, esto es, el 5 de diciembre de 2011 mediante comunicación 291574, el señor Bedoya Pulgarín solicitó al Consejo Académico la cancelación de las matrículas aludidas y además pidió su reingreso para el periodo 2012-1, y que se le conservara su plan de formación número 4. El Consejo Académico mediante comunicación número 276314 del 22 de diciembre de 2011 accedió a los pedimentos, autorizando la cancelación de las matrículas citadas y el reingreso para el periodo académico 2012-1, conservándole al petente el aludido plan de formación 4.

C. Mediante comunicación radicada con el número 12249 del 14 de julio de 2014, nuevamente el señor Bedoya Pulgarín, solicitó al Consejo Académico que como quiera que ese organismo había autorizado ya su reingreso para el periodo académico 2012-1 en el plan de formación 4, como consta en la comunicación número 276314, ante su imposibilidad de haber ejercido su derecho al reingreso ya autorizado, solicitó que se extendiera dicha autorización hasta el periodo académico 2014-2.

En respuesta a lo anterior tal como consta en el acta 1.500 del 14 ib, el Consejo Académico autorizó el reingreso para el periodo citado y le conservó su plan de formación, es decir el número 4. D. Mediante comunicación número 33945 del 8 octubre de 2018, el señor Bedoya Pulgarín, solicitó nuevamente al Consejo Académico que autorizara de manera extemporánea su reingreso para dicho periodo, y además que le conservara el plan de formación 4 ratificando así la autorización concedida mediante asunto 12249 del 14 de julio de 2014, con la finalidad de habilitarse en calidad de estudiante y poder así solicitar la presentación de pruebas de suficiencia. Como respuesta a su solicitud el Consejo Académico de la Universidad de Medellín mediante comunicación radicada con el número 201810070 autorizó el reingreso, y le conservó al petente el plan de formación 4.

Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Por lo expuesto es lógico concluir que el retiro voluntario del señor Bedoya Pulgarín fue efectivo entre el 2014-2 y el 2018-1, es decir, que se prolongó durante cuatro (4) años, y en consecuencia no le era aplicable la disposición prescrita por el parágrafo del artículo 146, ya que su retiro fue inferior al término de 5 años” 4.

El día 14 de junio de 2019, la Dra. Sandra Patricia Giraldo Montoya, expidió certificación en la que constaba que, el señor Julián Bedoya Pulgarín: - Inició sus estudios en el programa de derecho, Calendario A, en enero de 2001 y estuvo matriculado hasta el diciembre de 2002, cursando el segundo año tuvo retiro académico. Se le conmutó sanción y continuó matriculado desde enero hasta diciembre de 2003, cursando segundo año tuvo retiro académico. - Nuevamente se conmuto sanción y continuó matriculado desde enero de 2004 hasta mayo de 2007 cursando el quinto año y solicitó la cancelación de la matrícula y que fue autorizada según Resolución 056 del 17 de mayo de 2007, emanada de la Facultad de Derecho. - En enero de 2008 reingresó y estuvo matriculado hasta octubre del mismo año, cursando el quinto año, solicitó cancelación de matrícula que le fue autorizada según Acta 1.390 del Consejo Académico con radicado 244263 de 14 de octubre de 2009. - Reingresó en octubre de 2018 y estuvo matriculado hasta febrero del 2019, cursando el quinto año (ubicado por reglamento) solicitó la cancelación de la matrícula con el fin de presentar un examen especial de la única asignatura que tenía pendiente para completar el plan de formación y le fue autorizada según Resolución 002 de febrero 1 de 2019. - Aprobó el examen especial de la asignatura Seminario Procesal Laboral, según consta en acta de exámenes del 1 de febrero de 2019. 5.

El día 10 de diciembre de 2020, la entidad demandada decretó pruebas dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria, ordenando la remisión de los documentos de carácter probatorio con destino al expediente. 6.El Ministerio de Educación, por medio de Auto del 2 de febrero de 2021 ordenó visita administrativa los días 9 y 10 de dicho mes y en mayo, diligencia en la cual se recibieron los siguientes documentos: i) Estatutos de la Universidad de Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 Medellín, ii) Reglamento académico y disciplinario de pregrado, iii) norma que reglamenta la presentación de los preparatorios expedida por el Consejo de la Facultad de Derecho (Resolución 017 del 15 de marzo de 2017 por la cual se modifica la Resolución 001 del 2012 ), iv) Acuerdo del 20 del 17 de septiembre de 2019, v) oficio No. 201909719 del 30 de septiembre de 2019 dirigido al rector Néstor Hincapié Vargas, en que el consta la verificación interna del proceso académico y administrativo del señor Bedoya Pulgarín, vi) Informe administrativo de la mayoría de la comisión sobre la concesión del título de abogado al discente Julián Bedoya Pulgarín, vi) ata de grado, vii) certificación del plan de formación vigente para los estudiantes que ingresaron y reingresaron en el segundo semestre de 2018, viii) certificación suscrita por la Decanatura de la Facultad de Derecho en la que se indica “no se encuentra evidencia del motivo por el cual se le autoriza en el plan de formación No. 4” para el reingreso del señor Bedoya Pulgarín en el 2018-2, teniendo en cuenta para la fecha se encontraba vigente otro plan de formación, ix) documento suscrito por la Jefe de la Sección de Admisiones y Registro en la que constan las asignaturas cursadas y aprobadas y/o actividades académicas desarrolladas por el señor Bedoya Pulgarín durante los periodos comprendidos 2008-1 a 2019-1, x) Copia de actas 1365, 1390, 1440 y 1597 por las cuales se aprobó el reingreso del señor Pulgarín, xi) certificación en donde conste las asignaturas que faltaban por cursar para completar el programa de formación correspondiente al momento de su reingreso en el 2018-2, xiii) certificación en donde consten las asignaturas respecto de las cuales se presentaron pruebas de suficiencias y pruebas especiales, fechas en las que se presentaron, docentes que practicaron la prueba oral y escrita, indicando la asignatura que se dictaba en ese momento, xiv) sábana de notas del señor Bedoya Pulgarín de los periodos 2001-1 a 2019-1, xv) certificación de la Jefe de la Sección de Admisiones y Registro frente a los estudiantes que ingresaron o reingresaron al programa de Derecho durante el periodo académico 2018 y xvi) comunicaciones intercambiadas entre el señor Bedoya Pulgarín y la Universidad de Medellín y entre esta y la entidad demandada. 7.

Por medio de la Resolución del 5 de agosto de 2021, la administración decretó entre otras pruebas, la remisión de las decisiones por medio de las cuales se anuló el título de abogado otorgado al señor Pulgarín e incorporar otras documentales. 8. El día 17 de diciembre de 2021, el MEN formuló cargos en contra del rector y representante legal, a la Secretaría General y la Subsecretaría de la Universidad de Medellín dentro de la investigación administrativa No. 017243 del 27 de diciembre de 2019.

Puntualmente a Néstor de Jesús Hincapié Vargas, por cuanto en su en su condición de Rector y Representante legal de la Universidad de Medellín durante el periodo comprendido entre el 07 de febrero de 2000 y el 16 de febrero de 2020, presuntamente, incumplió las normas estatutarias y reglamentarias relacionadas con los requisitos para otorgar el título profesional de Abogado al Señor Julián Bedoya Pulgarín el 1°de marzo de 2019, vulnerando lo dispuesto en Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 el artículo 20 de los Estatutos, el artículo 27 del Estatuto Administrativo y Financiero, así como las disposiciones contenidas en el artículo 1, numeral 2°, artículo 25, artículo 85, 86 y 87 artículo 89, artículo 95 y 96, artículo 101 y 102 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado.

Lo anterior como quiera que, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso y recolectadas en la visita administrativa, Julián Bedoya Pulgarín no tuvo vínculo con la universidad desde el año 2009 hasta el mes de octubre de 2018 (pues no materializó matrícula) y por ende, le era aplicable el artículo 146 de los Estatutos Universitarios, por lo que le correspondía elevar solicitud ante el Consejo de Facultad, y no al Consejo Académico, para que aquel analizara la pertinencia de reconocer las asignaturas cursadas y aprobadas antes de su retiro.

En virtud a ello, a juicio de la demandada: i) el plan de formación vigente y aplicable al momento del reingreso del sr. Bedoya Pulgarín era el contenido en el Acuerdo 45 del 14 septiembre de 2015 y de ahí, que debiera acreditar el conocimiento de una segunda lengua, ii) existen inconsistencias en las pruebas especiales y de suficiencia, como quiera que Julián Bedoya Pulgarín tenía más de una asignatura por cursar para culminar el plan de formación de Derecho y estas últimas fueron realizadas por docentes que no impartían cátedra en dichas asignaturas y iii) los preparatorios se presentaron en días diferentes a los últimos lunes de cada mes; por otro, no solo se presentó más de un preparatorio en un mismo mes, sino que se presentó más de un examen en un mismo día, lo que contraria la Resolución No. 017 del 15 de marzo de 2018 que rige este prerrequisito. 9.

En el término otorgado en el auto en mención, el accionante presentó los correspondientes descargos, explicando entre otros aspectos que: i) el rector de la Universidad de Medellín no tiene funciones relacionadas con la revisión de los requisitos de los estudiantes que reingresan ni la designación de docentes evaluadores; ii) se realizó una indebida equivalencia entre reingreso y matrícula, por ende, no solo al señor Pulgarín se le conservó el plan de formación No. 4 creado mediante Acuerdo 45 de 1997 que rigió hasta el periodo 2019-2, en el cual no se exigía segunda lengua, iii) entre los años 2012 a 2018 I el señor Bedoya estuvo vinculado con la Universidad de Medellín, iv) de conformidad con la práctica universitaria y lo establecido en el Acuerdo No. 20 de 2019, la palabra asignatura hace referencia a los docentes del área, de la materia o de la correspondiente UOC, una interpretación en contrario se llegaría al absurdo que nadie pudiera evaluar algunas de ellas, debido al cambio de los planes de formación; v) para el día 1 de febrero, en el cual se realizó el examen especial de la asignatura Seminario Procesal Laboral, solo quedaba pendiente dicha materia y iv) el artículo 5 de la Resolución 017 del 15 de marzo de 2018 por la cual se reglamentan los exámenes preparatorios únicamente se aplica a la modalidad escrita.

Y además mediante el acta 151 de 2018 el Consejo de Facultad de Derecho autorizó al estudiante Bedoya, así como lo había hecho con otros estudiantes a presentar varios preparatorios en una mima fecha, generándose una situación reglamentaria no prohibida. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 A través de su escrito solicitó se tuvieran como pruebas: i) certificación del 8 de octubre de 2019 por la Jefe de Admisiones y Registro, iii) Comunicaciones 230482 de 2007, 244263 de 2009, 246275 de 2009, 276314 de 2011; iv) Acta 1500 de 2014; v) comunicación 201810070 de 2018, vi) relación de suficiencia, especiales, preparatorios y extemporáneos realizados entre los periodos 2011 a 2021, vii) actas de exámenes de preparatorios presentados en el mismo día, viii) informe replica la comisión primera de asuntos disciplinarios, estatutarios y de régimen interno de la Universidad de Medellín, ix) registro del cuaderno interno y del sistema de registro de la certificación de paz y salvo. 10.

EL día 8 de abril de 2020 declaró surtida la etapa de descargos y se ordenó aperturar el periodo probatorio así: “1. Actas del Consejo Académico1.588 de 17 de julio de 2018, 1.586 de 14 de junio de 2018, 1.596 de 14 de noviembre de 2018, 1.608 de 27 de junio de 2019, 1.609 de 15 de julio de 2019, 1.616 de 30 de octubre de 2019, 1.581 de 30 de marzo de 2018, 1.583 de 30 de abril de 2018, 1.587 de 28 de junio de 2018. 2.

Actas de más de 100 exámenes evaluados por docentes de la respectiva UOC. 3. Informe línea jurisprudencial realizado en calidad de auxiliar de investigación. (…) Relación de los exámenes de suficiencia, especiales, preparatorios y extemporáneos realizados entre los periodos año 2011 a 2021, con la indicación de la materia evaluada y las asignaturas dictadas por el evaluador, para demostrar la correspondencia entre asignatura y UOC respectiva. 34.

Copia de las actas de exámenes preparatorios presentados el mismo día, así: María Sonia Uribe de Uribe, el 14 de agosto de 2014, presentando y aprobando 5 exámenes preparatorios; Carlos Augusto Builes Echeverri, el 27 de noviembre de 2015 presentando y aprobando 5 exámenes preparatorios; Zulay Beatriz Beleño Puello, el 10 de junio de 2020 presentando y aprobando 5 exámenes preparatorios;

Sandra Milena Mesa Hurtado, el 10 de junio de 2020 presentando y aprobando 5 exámenes preparatorios; Alexandra María Ramírez Dávila, el 1 de septiembre de 2016, presentando y aprobando 4 exámenes preparatorios; Fabio Enrique Santos Medellín, el 16 de diciembre de 2014, presentando y aprobando 3 preparatorios; Alejandro Arias Vélez, el 20 de junio de 2018, presentando y aprobando 3 preparatorios, Carlos Alberto Duque Herrera, el 14 de febrero de 2020 presentando y aprobando 3 preparatorios; y, Diana Patricia López Palacio, el 30 de septiembre de 2011, presentando y aprobando 3 preparatorios.

La práctica de visita administrativa en las instalaciones de la Universidad de Medellín, ubicada en la carrera 87 No. 30-65, Los Alpes, en la ciudad de Medellín, Antioquia durante los días 19, 20 y 21 de abril de 2022.” 11. En las fechas establecidas se realizó la visita ordenada, se entregó copia del Acta 1500 de 2014 y anexos, relación de los exámenes de suficiencia, especiales, preparatorios y extemporáneos.

Puntualmente, respecto a esta documental se informó que: “Teniendo en cuenta la extensión de la información que reposa en los archivos de la institución, se eligió una muestra aleatoria de 10 estudiantes que presentaron exámenes especiales, de suficiencia y preparatorios, entre los Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 años 2018 a 2020, certificación donde se indique el docente que evaluó dichos exámenes, la asignatura que dicta y a UOC a la que pertenece” También se recepcionó: i) las actas de exámenes preparatorios presentados por María Sonia Uribe, Cesar Augusto Builes y otros 7 estudiantes que dan cuenta de la modalidad múltiple de la presentación de preparatorios, ii) copias del registro del cuaderno interno del sistema de registro de la certificación de paz y salvo de investigación de Julián Bedoya, iii) informe impreso incluido en el Acta 1500 del Consejo Académico, iv) certificación de los ingresos autorizados por la Facultad de Derecho en los últimos diez años, v) reglamento interno de la Consiliatura, del Consejo Académico, vi) la Autorización del Consejo para la presentación de los preparatorios, así como certificación de sus miembros, vii) certificación de las fechas de matrículas ordinarias y extraordinarias para la facultad de Derecho, entre otros. 12.

El día 4 de mayo de 2022 se declaró surtida la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, por lo que, en el término otorgado, el accionante argumentó que no estaba dentro de las funciones del rector decidir sobre el reingreso o no de un estudiante pues dicha competencia es ejercida por el Consejo Académico ni advertir irregularidades en los certificados emitidos por las dependencias.

Por otro lado, argumentó que se vulneró su debido proceso como quiera que a pesar de estar decretada una prueba documental en relación con las actas de los exámenes preparatorios de los exámenes de suficiencia, especiales, preparatorios y extemporáneos realizados entre los periodos 2011 a 2021, esta no fue allegada al expediente aun cuando estaba destinada a reafirmar “la ausencia de culpabilidad” ya que los actos desplegados corresponden a una práctica académica reiterada, y conocida por los docentes y evaluados.

Así también solicitó se certificara las vacaciones autorizadas en los periodos 2017 y 2018, solicitud que fue rechazada. 13. El día 23 de junio de 2022, el MEN rechazó la solicitud probatoria enervada por Néstor de Jesús Hincapié Vargas y ordenó sancionarlo, pues para la época de los hechos ostentaba la calidad de Rector y Representante Legal de la Universidad de Medellín, con inhabilidad de cinco (5) años para ejercer cargos o contratar con instituciones de educación de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 17 de la Ley 1740 de 2014, tras efectuar las siguientes consideraciones: “1.

Néstor de Jesús Hincapié Vargas. CARGO ÚNICO: El señor Néstor de Jesús Hincapié Vargas, en su condición de Rector y Representante Legal de la Universidad de Medellín durante el periodo comprendido entre el 07 de febrero de 2000 y el 16 de febrero de 2020, presuntamente, incumplió las normas estatutarias y reglamentarias relacionadas con los requisitos para otorgar el título profesional de Abogado al señor Julián Bedoya Pulgarin el 1º de marzo de 2019, vulnerando lo dispuesto en el artículo Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 20 de los Estatutos de la Universidad de Medellín, el artículo 27 del Estatuto Administrativo y Financiero, así como las disposiciones contenidas en el artículo 13, numeral 2º, artículo 25, artículo 85, 86 y 87, artículo 89, artículo 95 y 96, artículo 101 y 102 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado.

2.4. RESPONSABILIDAD DE LOS INVESTIGADOS EN LA COMISIÓN DE LA FALTA. Sea lo primero reiterar lo señalado previamente en cuanto a que el cargo formulado no está orientado a que dentro de las funciones del Rector, de la Secretaría y del Subsecretario General esté el realizar una revisión pormenorizada del cumplimento de los requisitos de grado, sino que la acción, la omisión y la inobservancia de las normas que fijan sus funciones derivaron en el incumplimiento de sus normas internas, en particular las relacionadas con los requisitos de grado (curso de la totalidad de la asignaturas -- exámenes especiales y de suficiencia- segundo idioma; preparatorios), lo que derivó en el otorgamiento de un título profesional de abogado sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

Tampoco pretende este Despacho, sancionar a los investigados por faltas acaecidas en el año 2014, pues, se reitera, los hechos investigados se relacionan con el otorgamiento un título profesional de abogado sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y la conducta a la que alude el pliego descargos, es el incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias relacionadas con tales requisitos.

Probado el incumplimiento de los requisitos de grado para otorgar el título profesional de abogado, contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 45 del 14 de septiembre de 2015, relacionados con la aprobación de la totalidad de los créditos académicos, la acreditación del segundo idioma y la presentación de los exámenes preparatorios, se procede a analizar la responsabilidad de los investigados en la comisión de la falta por el incumplimiento de las funciones de Rector, de Secretaria General y de Subsecretario General; funciones que de haberse cumplido con la debida diligencia y prudencia, no hubieran derivado en el otorgamiento de un título profesional de abogado sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de grado y. consecuentemente en una afectación en el servicio público de educación superior. 1.

Néstor Hincapié Vargas - Rector Conforme con las normas internas que la misma Institución en ejercicio de su autonomía universitaria decidió darse se tiene en primera instancia que las funciones del rector son las siguientes ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN “Artículo 19. El Rector de la Universidad es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Corporación ( ) Artículo 20.

Son funciones del Rector: ( ) 2) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la institución ( ) Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 4) Cumplir y hacer cumplir en la Universidad sus estatutos y reglamentos, así como respetar y velar porque se respeten la Constitución y leyes de la República.

(…)” ESTATUTO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO "Artículo 5. Responsabilidad de la aplicación del Estatuto. La aplicación de las normas establecidas en el presente Estatuto es responsabilidad del Rector, como Jefe de la administración y de todos los servidores de la Universidad. "Artículo 7. De los derechos y los deberes. Para alcanzar los fines de que tratan los artículos anteriores, los servidores de la Universidad tendrán la posibilidad de (..) Asi mismo los servidores de la Universidad estarán obligados a: 1.

Velar por el cumplimiento de las funciones propias de cada dependencia. 2. Observar el conducto regular que se deberá agotar en las circunstancias y oportunidades que regula el presente decreto. ( ) Artículo 27. Es función básica de la Rectoría: Planear, ejecutar, evaluar y controlar la gestión en los asuntos académicos, investigativos, administrativos y financieros ( )” Conforme con lo anterior, se tiene que el Rector como primera autoridad ejecutiva de la Institución debe controlar la adecuada gestión de los asuntos académicos y administrativos, para lo cual participa en diferentes estamentos que cumplen funciones relacionadas con tales asuntos.

Así, por ejemplo, conforme con los Estatutos Generales, se tiene que el Rector participa en el Consejo Académico (artículo 23); bajo su dependencia se están los decanos de las Facultades (artículo 29); De acuerdo con el Estatuto Administrativo y Financiero el Rector hace parte del comité de admisiones (artículo 32). Asi entonces, el señor Néstor Hincapié Vargas, en calidad de Rector, al participar en los órganos colegiados de la Universidad a través de los cuales le era posible conocer las condiciones académicas y administrativas de estudiantes, egresados, aspirantes, etc., y las condiciones en las que se adelanta el proceso académico y administrativo de cada uno de ellos conforme con el conducto regular fijado, y al tener acceso a dicha información, debió percatarse de las irregularidades que se venían presentando desde el año 2014, época para cual ya fungía como Rector de la Institución, máxime si se tiene como indicio de una posible irregularidad el hecho de que en cuatro (4) meses se cumpliera la totalidad de los requisitos de grado, circunstancia sin precedente dentro de la Institución. En ese mismo sentido y atendiendo a su calidad estatutaria de jefe de la administración y de todos los servidores de la Universidad, era su deber velar por el cumplimiento de las funciones propias de cada dependencia. En consecuencia, el hecho de que otras dependencias hayan intervenido en el proceso de verificación de los requisitos de grado, y respecto de las cuales la Institución deberá adoptar los correctivos correspondientes, no es óbice para que el señor Néstor Hincapié Vargas, en calidad de Rector, no cumpliera cabalmente y de manera rigurosa con sus funciones como primera autoridad ejecutiva de la Institución. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 Tampoco lo exime de responsabilidad el hecho de haber estado ausente de la Institución para la época del reingreso, pues como quedó demostrado, las irregularidades se venían presentando con anterioridad al año 2018; de hecho, el haber estado ausente durante la época del reingreso, debió haber motivado una revisión siquiera somera del cumplimiento de los requisitos de grado, máxime si, como se dijo en precedencia, se tiene como indicio de una posible irregularidad el haber cumplido supuestamente en cuatro (4) meses la totalidad de esos requisitos, circunstancia sin precedente dentro de la Institución y que debió tenerse al menos como indicio de una posible irregularidad.

Así las cosas, está plenamente demostrada la responsabilidad del señor Néstor de Jesús Hincapié Vargas en la comisión de la falta, comoquiera que, teniendo presente la misión y responsabilidad que el Estado le otorga a las instituciones de educación superior, y siendo exclusiva la competencia de otorgar títulos a través de su representante legal, en el asunto que nos ocupa, no evaluó ni controló el funcionamiento general de la institución, no cumplió ni hizo cumplir en la Universidad sus estatutos y reglamentos, ni veló por el respeto de la Constitución y leyes de la República y mucho menos evaluó y controló la gestión en los asuntos académicos y administrativos, pese a participar en las instancias que manejan dichos asuntos.

Estas omisiones derivaron en el otorgamiento de un título profesional de abogado, sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como consta en el acta de grado que el mismo señor Hincapié Vargas suscribió, reconociendo el supuesto cumplimiento de los requisitos de grado IX.GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Así entonces se procederá a analizar los criterios que se tendrán en cuenta para imponer y graduar la sanción. - La gravedad de los hechos o la dimensión del daño. Sea lo primero mencionar que el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad humana, a la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, preceptos constitucionales que consagran el estado social de derecho.

En concordancia con lo anterior, los artículos 1° y 2° de la Ley 30 de 1992, dispone que la educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional; así mismo es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado.

Así, los órganos de gobierno y dirección de las instituciones de educación superior tienen a su cargo una responsabilidad social y deben cumplir las obligaciones, deberes y funciones que establece la ley y sus propias normas internas, con el fin de cumplir con los objetivos para los cuales fueron creadas. Aunado a lo anterior, el artículo 68 de la Constitución Política, autoriza a los particulares para fundar establecimientos educativos es decir, que el Estado, al otorgar tal autorización, deposita su confianza en los particulares para formar de manera integral a sus educandos, no solo intelectualmente para el ejercicio de la profesión de que se trate, sino moralmente, en aras de que actúen de Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 manera correcta de acuerdo con la formación ética recibida al interior del claustro universitario.

Como quedó demostrado en esta investigación, con su conducta y con la comisión de la falta los investigados violaron un proceso que se encontraba expresamente reglado en sus normas internas como es el reingreso de un aspirante a la Institución de Educación Superior y los requisitos para otorgar el título profesional de abogado, defraudando la confianza pública que el Estado depositó en ellos para formar integralmente a sus educandos, pues dada la naturaleza de los establecimientos educativos como entes de formación moral, intelectual y personal, están en el deber de cumplir con su función social y su misión institucional, así como con los fines y principios que rigen su actividad educativa y social y su misión institucional, así como con los fines y principios que rigen su actividad educativa y que garantizan la adecuada dirección de la Institución y el pleno desarrollo de las potencialidades humano de sus alumnos. Aunado a lo anterior, con su actuar los investigados no sólo defraudaron la confianza depositada en ellos por parte del Estado al haber incumplido sus normas internas y el ejercicio de sus funciones, sino que observaron flagrantemente uno de los fines principales que orienta el funcionamiento de la Universidad de Medellín y, consecuentemente, el de cada uno de sus servidores en ejercicio de sus funciones (…) Calidad de las personas que cometieron la conducta y la importancia del cargo que ejercían.

El señor Néstor Hincapié Vargas como rector y como máxima autoridad ejecutiva de la Institución y jefe de la administración y de todos los servidores de la Universidad, ejerció el cargo por veinte (20) años, desde 7 de febrero de 2000 al 16 de febrero de 2020. Proceso de anulación de matrícula según Resolución No. 008 del 5 de abril de 2021.

Al interior de la Universidad de Medellín, por parte del Consejo de la Facultad de Derecho, se inició una investigación con el fin de determinar si “( ) las situaciones presentadas objeto de investigación afectan la matrícula, evaluaciones y titulación del señor Julián Bedoya Pulgarín en términos reglamentarios ( )”. Así, respecto de la matrícula y el plan de estudios, dicho órgano señaló que el mencionado señor "( ) no estuvo efectivamente matriculado en el programa de Derecho de la Universidad de Medellín entre los períodos 2010-1 al año 2017-2, ni tuvo calidad de estudiante regular ni en tránsito.", en consecuencia “( ) había perdido la calidad de estudiante hace más de 5 años (desde el periodo 2009- 2) por tanto debía acudir al Consejo de Facultad respectivo ( ) para evaluar el plan de formación al cual debía reingresar así como establecer las posibles materias a reconocer del plan anterior" concluyendo que "( ) al no haber materializado matrícula alguna entre el periodo 2009-2 a 2018-1 y no acudir ante el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, no podía reglamentariamente mantener el plan de formación 4( ) le era aplicable el plan de formación contenido en el acuerdo 45 del 14 de septiembre de 2015 ( )” Por lo anterior, mediante la Resolución No. 008 del 5 de abril de 2021, se resolvió "( ) anular la matrícula efectuada ( ) en el año 2018, dejándola sin Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 efectos y también en el respectivo reconocimiento de materias y evaluaciones que se realizaron con base en dicha matrícula irregular." En el mismo acto administrativo resolvió que "Teniendo en cuenta que la matrícula ( ) no se realizó conforme al Reglamento Académico, los exámenes de: suficiencia, extemporáneos y preparatorios presentados por el investigado, correrán la misma suerte de anulación, ya que, si se anula la matrícula se anulan los demás actos académicos" Decisión que, surtido el proceso interno de la institución, fue conformada mediante la Resolución No.21 del 20 de abril de 2021.

Lo anterior demuestra el incumplimiento a las normas internas de la Universidad de Medellín en relación con el proceso de grado y el otorgamiento del título profesional de abogado sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de grado, ratificando lo probado por este Despacho durante la presente actuación administrativa sancionatoria.

Procesos disciplinarios adelantados a los docentes que practicaron los exámenes de suficiencia. Al interior de la Universidad de Medellín, por parte del Consejo de la Facultad de Derecho, se inició una investigación en la que se cuestiona la competencia de los docentes que practicaron los exámenes de suficiencia y especial indicando que "Es claro para este Consejo de Facultad, que los profesores encargados de los exámenes especiales y de suficiencia deben ser profesores que orienten la asignatura conforme lo establece el reglamento académico y disciplinario de pregrado contenido en el Acuerdo 75 de 2013 ( ) que señala que las pruebas de suficiencia y especiales deben ser realizadas por profesores de la asignatura." Asi mismo, señaló que “( ) si bien en fecha posterior a los eventos evaluativos ( ) en Acuerdo 20 del 17 de septiembre de 2019, el Consejo Académico interpreta con autoridad el artículo 85º del Acuerdo 75 del 16 de septiembre de 2013 ( ) en el sentido de que la expresión asignatura' se refiere a los docentes del área, de la materia o de la correspondiente UOC; dicha interpretación es posterior ( )".

Concluyendo que "( ) los ex empleados que fungieron como profesores ( ) se extralimitaron Enel hecho de fungir como jurados de exámenes preparatorios, especiales y/o de suficiencia para asignaturas (materias) de las cuales no eran titulares, asunto que implica una violación al reglamento académico y disciplinario de pregrado en cuanto al régimen de evaluaciones ( ) al evaluar contenidos de asignaturas de la cuales no eran los docentes titulares, quedando sin efecto dichas evaluaciones ( )”.

Siendo dichos docentes sancionados por la comisión de faltas graves contenidas en el Estatuto Docente (Violación de los principios éticos que regulan la relación profesor estudiante e incumplimiento o violación de los deberes docentes. Art. 51, núm. 4 y 8); decisión que fue confirmada en cada una de las instancias institucionales, mediante la decisión de los recursos de reposición, apelación y anulación. Lo anterior demuestra el incumplimiento a las normas internas de la Universidad de Medellín en relación con el proceso de grado y el otorgamiento del título profesional de abogado sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de grado, ratificando lo probado por este Despacho durante la presente actuación administrativa sancionatoria.

Incumplimiento de los objetivos de la educación superior. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Uno de los objetivos de la educación superior es prestar un servicio con calidad tendiente a garantizar una formación moral e intelectual adecuada e integral a sus educandos.

Así, los requisitos de grado se constituyen como la herramienta tendiente a verificar que tal objetivo se alcance, en la medida en que al cumplir dichos requisitos se comprueba que, quien aspire a graduarse, ostenta las calidades y cualidades intelectuales y morales que del ejercicio de la profesión se espera. En contraste, al otorgar un título profesional sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de grado fijados por la misma Institución de Educación Superior, se incumple con el objetivo principal de la educación superior, pues no hay certeza respecto de que el egresado cuente con la idoneidad para ejercer la profesión. Importancia del título académico.

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título académico es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la terminación de un programa académico por haber adquirido un saber determinado, por tanto, al ser un documento que supone veracidad, genera el convencimiento de que a quien se le otorgó, se encuentra plenamente capacitado para ejercer la profesión. Así entonces, al otorgar un título sin el debido cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales e institucionales fijados, se defrauda la confianza que el Estado ha depositado de manera exclusiva en los particulares, para prestar el servicio público de educación superior y por ende, para formar adecuada e integralmente a sus educandos.

Confiabilidad de los documentos que expide la Institución de Educación Superior. Comoquiera que el título se constituye como el medio por el que la institución de educación superior reconoce las competencias de un egresado para ejercer la profesión, otorgado a quien no ha cumplido con los requisitos para ello, pone en duda la veracidad y la confiabilidad de los documentos que expide la institución, no solo en relación con los procesos académicos, sino, en general con los procesos internos que adelanta la institución. Buen nombre de la Institución. El hecho de haber otorgado el título sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, torna cuestionables no sólo los procesos de grado y los títulos académicos de la institución, sino en general sus procesos internos, poniendo en duda la fidelidad y rigurosidad de los documentos que expide, la adecuada formación de sus estudiantes y, por ende, la idoneidad de sus egresados para ejercer la profesión, circunstancia que indudablemente ha afectado el buen nombre de la Universidad de Medellín. - El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

Los investigados no actuaron con la debida prudencia y diligencia en el cumplimiento de las funciones que reglamentaria y estatutariamente les fueron asignados. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 Para el caso de señor Hincapié Vargas, como Rector, siendo la máxima autoridad ejecutiva de la Institución y el jefe de la administración y de todos los servidores de la Universidad, no veló por el cumplimiento de las normas por parte de los funcionarios encargados de certificar y dar fe del cumplimiento de los requisitos de grado para otorgar un título profesional de abogado.

Aunado a lo anterior, aun estando involucrado en los diferentes estamentos académicos y pudiendo tener acceso a documentos que le permitían realizar una revisión la menos somera del cumplimiento de tales requisitos, no fue diligente en la ejecución de tal labor. De haber actuado con la debida prudencia y diligencia y con la plena observancia de sus deberes no se hubiese materializado la falta que dio origen a la presente actuación administrativa. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la infracción. Frente al presente criterio hay que señalar con contundencia que los investigados por sus calidades e importancia a nivel funcional al interior de la Universidad de Medellín, realizaron acciones que condujeron a una violación reiterada y sistemática no solo de la normatividad interna de la Institución, sino que también inobservaron los principios consagrados en el artículo 68 de la Constitución Política y los objetivos de la educación superior contenidos en la Ley 30 de 1992.

Lo anterior, por cuanto con sus conductas no solo violaron la confianza que el Estado depositó en ellos como cabezas visibles de la Universidad de Medellín, sino también la confianza de la comunidad académica frente al cumplimiento riguroso de la normatividad de la Institución para la obtención, en este caso, del título profesional de abogado.

Así, la falta cometida es de suma gravedad comoquiera que esa transgresión normativa se cometió con la finalidad de que una persona obtuviera el título de abogado sin el cumplimiento del procedimiento interno para su reingreso, tanto en el 2014 como en el 2018-2, y de la totalidad de los requisitos de grado, situación que se prolongó en el tiempo en la medida que se le aplicó un Plan de Formación diferente al que se encontraba vigente al momento de su reingreso, es decir, el Plan de Formación 4.

De otra parte, el haber incumplido su normativa interna relacionada con los requisitos de grado, incumple de manera directa con los objetivos de la educación superior en cuanto a la formación integral de sus estudiantes y el desarrollo de sus capacidades académicas para asumir los desafíos éticos, morales y profesionales que el ejercicio de la profesión de abogado presenta, pues el cumplimiento de tales requisitos es una forma de verificar que quien aspire a graduarse, ostenta las calidades y cualidades que de la profesión se espera. - El resarcimiento del daño o la compensación del perjuicio causado.

No se evidenciaron por parte de los investigados, acciones tendientes a resarcir la afectación ocasionada a la Institución, producto de las acciones y omisiones demostradas en la investigación, la cuales derivaron en el otorgamiento del título profesional de abogado sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en sus normas internas para ello, desconociéndose, de esta manera, la misionalidad de los principios y objetivos de la educación superior” Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 14.

Inconforme con tal determinación, el extremo actor interpuso recurso de reposición, presentando argumentos similares a los planteamientos enervados ante la Jurisdicción Contenciosa, esto es, la falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional para suspender los términos en la investigación administrativa así como la configuración del fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria y la inexistencia de la conducta sancionada, teniendo en cuenta los reingresos autorizados a el sr. Bedoya Pulgarín, que los exámenes de suficiencia, especiales y preparatorios, se efectuaron conforme el reglamento de la universidad (pues podían ser practicados por los docentes del área materia o UOC) y atendiendo al programa No. 4 aprobado por el Acuerdo No. 45 de 1997, siendo este al que estaba matriculado aquel.

También elevó como petición probatoria oficiar a la Universidad de Medellín para que remitiera copia de los expedientes disciplinarios iniciados y fallados en contra de los señores Yolanda Cossio Rincón, Julián Orlado Rendón, Oscar Darío Velásquez, Jhon Mario Ferrer Murillo, Raúl Alberto Marín Roldán y Juan Carlos Hoyos Loaiza, de conformidad con las resoluciones sancionatorias expedidas el 26 de julio de 2022. 15.

No obstante, dichos argumentos fueron descarados desfavorablemente por la accionada, la cual afirmó que si tenía la competencia para suspender los términos al interior de la actuación en atención a la declaración de la emergencia sanitaria y por tanto, no caducó su facultad de sancionatoria. De igual manera, se señaló que la relación de los exámenes de preparatorios, de suficiencia, especiales y extemporáneas fue recaudada los días 19, 20 y 21 de abril de 2022.

Y además que: “La Coodinadora de Admisiones y Registro de la Universidad de Medellín manifestó que en el sistema de información académico no se registra los datos del evaluador de los exámenes, pero si en el gestor documental. En el sistema de información solamente consta el nombre del estudiante, el tipo de examen presentado y la nota obtenida.

Una vez verificada la información, se procedió a solicitar una muestra aleatoria de 10 estudiantes. Decisión que fue objeto de reproche por el señor Hernández Giraldo, al considerar que se debió analizar en su totalidad y no una muestra. Argumento que no comparte esta instancia, ya que el investigado, al solicitar la prueba, no manifestó salvedad alguna.

La petición se limitó al tipo de exámenes (especial, suficiente, preparatorios y extemporáneos)” y el periodo a recaudar (2011 a 2021), es decir que, en sus términos planteó un “universo homólogo” de actas, de las cuales era posible que este Despacho tomara la muestra aleatoria. En ese orden de ideas, la práctica y recaudación de la prueba se desarrolló bajo los lineamientos descritos por el investigado, garantizando su derecho de audiencia y debido proceso de acuerdo a las formalidades propias de la actuación administrativa (…)” Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 Asimismo, confirmó la configuración de la conducta sancionada que tuvo como finalidad de que una persona obtuviera el título de abogado sin el cumplimiento del procedimiento interno para su reingreso, tanto en el 2014 como en el 2018-2 de la totalidad de los requisitos de grado, situación que se prolongó en el tiempo en la medida que se le aplicó un Plan de Formación diferente al que se encontraba vigente al momento de su reingreso, es decir, el Plan de Formación No. 4. 3.4.2.2.

Normativa interna de la Universidad de Medellín 3.4.2.2.1 Reglamento académico y disciplinario En cumplimiento del decreto de pruebas efectuado por el Despacho, la Universidad de Medellín, remitió Copia del Acuerdo 75 del 16 de septiembre de 2013, que contiene el Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado, en el cual se establece la definición del acto de matrícula, inscripción y sus requisitos así (Artículo 4 y 5): “Artículo 4.

Inscripción. Es el acto por el cual un aspirante solicita formalmente ser admitido en uno de los programas académicos que ofrece la Universidad. Artículo 5. Requisitos de inscripción. Para inscribirse, el aspirante debe presentar los siguientes documentos: 1. Como aspirante nuevo: 1.1 Formulario de inscripción debidamente diligenciado. 1.2 Recibo que acredite el pago de los derechos de inscripción. 1.3 Fotocopia del documento de identidad. 1.4 Certificado de los Exámenes de Estado o de los requisitos que exija la ley o la Universidad. 1.5 Fotocopia del diploma o del acta de grado, o certificado de que está cursando el grado undécimo. 2.

Como aspirante a reingreso: 2.1 Formulario de inscripción debidamente diligenciado 2.2 Certificado de la Sección de Admisiones y Registro en el que conste que su retiro fue voluntario, o que ha cumplido o se le ha conmutado la sanción académica o disciplinaria si su retiro obedeció a estas causas, o certificado de egresado si fuere el caso. 2.3 Recibo que acredite el pago de los derechos de inscripción. 2.4 Constancia de que se encuentra a paz y salvo por todo concepto. 2.5 Cuenta se servicios públicos.

Artículo 22. Requisitos para la matrícula. Para matricularse, el aspirante admitido deberá presentar en la Sección de Admisiones y Registro los documentos que se enuncian a continuación: 1. Estudiantes nuevos 1.1 Recibo que acredite el pago de los derechos de matrícula 1.2 Registro civil de nacimiento 1.3 Certificado de registro del diploma de bachillerato Si por dificultades comprobadas, el estudiante no pudiere presentar, en el momento de la matrícula los documentos exigidos, podrá, sin embargo, llevarla a efecto.

Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 En tal caso, si no se completare la documentación exigida en el término improrrogable de tres (3) meses, ésta se entenderá automáticamente cancelada. 2. Estudiantes de Reingreso. Recibo que acredite el pago de los derechos de matrícula.

DE LA MATRÍCULA Artículo 14. Definición de matrícula. Es un contrato entre la Universidad y el estudiante por medio del cual aquella se compromete, con todos sus recursos, a darle una formación integral, y éste, a mantener un rendimiento académico suficiente y a cumplir con las obligaciones inherentes a su calidad y con los deberes establecidos en los estatutos y reglamentos.

La matrícula tiene vigencia por un período académico y puede ser renovada por voluntad de ambas partes, dentro de los términos señalados por la Universidad. Todo aspirante admitido se matriculará en el plan de formación del correspondiente programa que esté vigente en el momento de su admisión. En los programas anualizados, el no pago de la segunda cuota en los plazos establecidos dará lugar a la cancelación de la matrícula.” En relación con las pruebas de suficiencia y pruebas especiales, los artículos 85 y 86, estipularon: Artículo 85.

Prueba de suficiencia. (Modificado por el Acuerdo Nro. 37 de junio 16 de 2015) El estudiante tendrá derecho a presentar prueba de suficiencia en asignaturas teóricas y teórico – prácticas. No podrá autorizarse pruebas de suficiencia para materias en curso. Para acreditar suficiencia en cualquier asignatura es necesario haber aprobado las señaladas como requisito de la misma.

La prueba de suficiencia constará, a su vez, de una prueba oral y otra escrita, practicadas y evaluadas por dos profesores de la asignatura. Si esta es teórico – práctica, en sustitución de la prueba oral o de la escrita se realizará una prueba práctica. La calificación definitiva, que será el promedio aritmético de ambas pruebas, no podrá ser inferior a tres con cinco (3.5) para considerarse aprobada.

En caso de pérdida de la prueba de suficiencias, la asignatura se considerará como perdida en el período académico en el que se encuentre matriculado el estudiante en el momento de la presentación. Artículo 86. Pruebas especiales. Quien tuviere pendientes, por cualquier motivo distinto de sanción disciplinaria o académica, hasta dos asignaturas teóricas o teórico – práctica para concluir el plan de formación del respectivo programa podrá presentarlas, por una sola vez, en examen especial que deberá aprobar de conformidad con la escala de calificaciones establecida en el artículo setenta y uno de este reglamento.

Las pruebas especiales constarán, a su vez, de una prueba oral y otra escrita, practicadas y evaluadas por dos profesores de la asignatura. Si ésta es teórica – práctica, en sustitución de la prueba oral o de la escrita se realizará una prueba práctica. La calificación definitiva será el promedio aritmético de ambas pruebas. Reprobada una asignatura en prueba especial, queda sometida al régimen académico ordinario.

Respecto a los requisitos de grado y, en especial, lo referente al manejo del segundo idioma: Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 Artículo 101. Requisitos de grado. (Modificado Acuerdo Nro. 41 de julio 28 de 2015) Además de los requisitos específicos exigidos en el plan de formación, y del trabajo de grado reglamentado en los artículos ochenta y nueva y siguientes, los estudiantes de la Universidad deberán acreditar como requisito de grado la realización del curso de Protocolo Empresarial y Comportamiento Social y la presentación de las pruebas SABER PRO programadas por el ICFES.

(…) Los estudiantes de los programas de pregrado que hayan ingresado o reingresado a la Universidad a partir del primer período de 2009 deberán acreditar el conocimiento de una lengua extranjera como requisito para optar al título, así: a. Obtener un resultado global o superior a setenta y dos (72) puntos, en la prueba Institucional de suficiencia de lengua inglesa practicada por el Centro de Idiomas de la Universidad de Medellín, denominada UdeM-LC-ECCT. b. Acreditar Nivel B2, previa verificación de su validez por la Sección Centro de Idiomas, en cualquiera de las siguientes pruebas: TOEFL, IBT, IELTS y BULATS para inglés;

DELF para francés; TestDaF-Niveaustufe 3 (TDN3) y TestDAf Niveaustufe 4 (TDN4) para alemán; CLEI 3 para italiano, y CELPEBRAS (nivel intermedio superior) para portugués. c. Aprobar diez (10) cursos en el Centro de Idiomas de la Universidad de Medellín. El programa de Administración de Empresas Turísticas en coherencia con su naturaleza, objetivos y finalidades y en alianza con el Centro de Idiomas, podrá establecer requisitos específicos en su plan de formación para la acreditación de una tercera lengua.

Puntualmente sobre la adquisición y pérdida de la calidad de estudiante y la separación de este por cinco años, el Reglamento dispuso: “Artículo 12. Adquisición de la calidad de estudiante. (Modificado por el Acuerdo Nro. 11 de marzo 31 de 2016) La calidad de estudiante se adquiere por el acto de la matrícula en uno de los programas académicos ofrecidos por la Universidad.

En la Universidad de Medellín habrá dos tipos de estudiantes, denominados estudiantes regulares y estudiantes en tránsito. El estudiante en tránsito es la persona matriculada en un programa de pregrado sólo por un período académico, sin interés declarado de cursar la totalidad del programa en la Universidad de Medellín, o aquellos que cursen asignaturas de nivelación antes de iniciar un programa específico, en cuyo caso dichos estudiantes ingresarán al nivel 0.

Estudiante regular es la persona matriculada en un programa de pregrado en condiciones normales y con interés manifiesto de cursarlo en su totalidad. Agréguese el Nivel 0 a todos los planes de formación curricular vigentes de los programas de pregrado para efectos de la correspondiente nivelación, cuando a ello hubiere lugar. Artículo 13.

Pérdida de la calidad de estudiante. La calidad de estudiante se pierde: 1. Por haber completado el programa académico previsto en la matrícula. 2. Por no haber renovado la matrícula dentro de los plazos señalados por la Universidad o por haberla cancelado voluntariamente. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 3.

Por enfermedad que, a juicio del Consejo Académico, impida la permanencia del estudiante en la comunidad universitaria, previa certificación del Grupo Salud de la Universidad. 4. Por las sanciones ejecutoriadas, impuestas por el organismo competente, que así lo establezcan. 5. Por haber concluido las situaciones especiales que dieron lugar al tránsito por la Universidad de Medellín. (…) Artículo 146.

Plan de Formación. Sólo puede adoptarse o reformarse mediante acuerdo del Consejo Académico, previo concepto del Consejo de Facultad correspondiente. En caso de reforma de un plan de formación, el Consejo de Facultad establecerá las equivalencias de las nuevas asignaturas con las del plan anterior, a fin de que los estudiantes matriculados no sufran un aumento en la duración de sus estudios como consecuencia de la reforma.

Parágrafo. Cuando un estudiante, por cualquier circunstancia, se ha retirado del programa por cinco (5) años o más, a su reingreso estará sujeto a la evaluación del respectivo Consejo de Facultad sobre la pertinencia de reconocer las asignaturas cursadas y aprobadas antes de su retiro”. 3.4.2.2.2 Acuerdos 45 del 1997 y 45 de 2015 Teniendo en cuenta el periodo en el cual el señor Pulgarín aprobó el plan de la facultad de derecho desde 2001 hasta el 1 de febrero de 2019, es menester traer a colación el Acuerdo 45 del 29 de agosto de 1997, el cual contiene el plan de estudios para la Facultad de Derecho en el cual regia para el momento en el que aquel inició sus estudios: Dicho programa estaba compuesto por las siguientes asignaturas (Artículo primero): Primer año: Constitucional general, derecho civil I (introducción al derecho civil y personas), introducción al derecho, derecho romano, sociología jurídica y epistemología y lógica.

Asignatura semestral: Introducción al derecho penal (segundo semestre) Segundo año: Constitucional colombiano, derecho civil II (bienes), derecho penal general, teoría económica, ética y historia de las ideas políticas. Asignaturas semestrales: Derecho internacional público (primer semestre) y derecho internacional humanitario (segundo semestre).

Tercer año: Teoría general del derecho administrativo y administrativo colombiano, derecho penal especial, teoría general especial, teoría general del proceso, derecho laboral individual y principios de seguridad social. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 Asignaturas semestrales: Teoría del negocio jurídico (primer semestre), obligaciones (segundo semestre) y comercial general (segundo semestre).

Cuarto año: Procesal civil general y especial, contratos, procesal penal, asociaciones empresariales, derecho probatorio y consultorio jurídico I (incluye práctica forense) Asignaturas semestrales: Derecho laboral colectivo (primer semestre), criminología (segundo semestre), metodología de la investigación (primer semestre) y seminario de investigación (segundo semestre) Quinto año: Sucesiones, derecho de familia, títulos valores, hacienda pública, filosofía del derecho, primera materia optativa, segunda materia optativa y tercera materia optativa y consultorio jurídico II.

Seminarios: Procesal laboral (primer semestre) y procesal administrativo (primer semestre). De igual manera se establecieron los siguientes requisitos para cursar algunas asignaturas, (artículo 2) así: Constitucional colombiano Constitucional general e introducción al derecho. Derecho Civil II (bienes) Derecho civil I e introducción al derecho.

Derecho Penal General Introducción al derecho penal Derecho Internacional Humanitario Derecho Internacional Público Teoría General del Proceso Constitucional Colombiano, Derecho Civil II y Derecho Penal General Teoría General del Derecho Administrativo y Administrativo Colombia Constitucional Colombiano Derecho Penal Especial Derecho Penal General Procesal Civil General y Especial Obligaciones y Teoría General del Proceso Procesal Penal Derecho Penal Especial y Teoría General del Proceso Derecho Laboral Individual y Principios de Seguridad Social Cursando o aprobado-Teoría del Negocio Jurídico Hermenéutica Introducción al derecho, Epistemología y Lógica y Constitucional Colombiano Teoría del Negocio Jurídico Civil II Bienes Obligaciones Teoría del Negocio Jurídico Contratos Obligaciones Asociaciones Empresariales Comercial General y Obligaciones Derecho Probatorio Cursando o aprobado-Procesal Civil General y Especial y Procesal Penal Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 Filosofía del Derecho Hermenéutica Consultorio Jurídico I Derecho Laboral Individual y Principios de Seguridad Social, Obligaciones y Penal Especial; y se debe estar cursando o haberse aprobado Procesal General y Especial, Procesal Penal y Derecho Probatorio Derecho Laboral Colectivo Derecho Laboral Individual y Principio de Seguridad Social Sucesiones Obligaciones Derecho de Familia Obligaciones Hacienda Pública Teoría General del Derecho Administrativo y Administrativo Colombiano y Teoría Económica.

Títulos Valores Contratos y Asociaciones Empresariales Procesal Laboral Laboral Colectivo y Procesal Civil General y Especial Procesal Administrativo Teoría General del Derecho Administrativo y Administrativo Colombiano y Procesal Civil General y Especial Seminario de Tesis de Grado Metodología de la Investigación Consultorio Jurídico II Consultorio Jurídico I y Derecho Probatorio Así también, el plan de estudios se dividió en ocho (8) áreas de la siguiente manera: Áreas Materias Clase Derecho Laboral Laboral individual y Principio de Seguridad social Derecho colectivo Materias optativas Teóricas Derecho Civil y Derecho Comercial Derecho Civil I y II, Teoría Negocio Jurídico, Obligaciones, Sucesiones, Derecho de Familia, Comercial General, Asociaciones Empresariales, Contratos, Derecho Romano y Materias Optativas Teóricas Derecho Penal Introducción al Derecho Penal, Derecho Penal General, Derecho Penal Especial, Criminología y Materias Optativas Teóricas Derecho Procesal Teoría General del Proceso, Teóricas Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 Procesal Civil General y Especial, Derecho Probatorio General, Procesal Penal.

Procesal laboral Procesal Administrativo Teórico Prácticas Investigativa (metodológica) Metodología de la Investigación Seminario de Tesis de Grado Teórico Práctica Práctica Derecho Publico Constitucional General Constitucional Colombiano Teoría General del Derecho Administrativo y Administrativo Colombiano Derecho Internacional Humanitario Hacienda Pública Materias Optativas Procesal Administrativo Teóricas Teórico Práctica Formación Jurídica General y Humanidades Introducción al Derecho Sociología Jurídica Epistemología y Lógica Historia de las Ideas Políticas Ética Hermenéutica Teóricas Consultorio jurídico Consultorio I Consultorio II Prácticas Incluye práctica forense A través del Acuerdo 45 del 14 de septiembre de 2015 se modificó el plan de formación del programa de Derecho, el cual estaba integrado por las siguientes asignaturas y sus correspondientes prerrequisitos así: SEMESTRE II PRE- REQUISITO Derecho Constitucional General II: Teoría de la Constitución Derecho Constitucional General I: Teoría del Estado Teoría del Derecho II Teoría del Derecho I SEMESTRE III PRE-REQUISITO Bienes II: Derechos Reales y Modos de Adquirir Bienes I: Fundamentos teóricos de los Derechos Reales Derecho Constitucional Colombiano I: Parte Dogmática Derecho Constitucional II: Teoría de la Constitución Hermenéutica Jurídica Teoría del Derecho II Principios del Derecho del Trabajo y Teoría del Derecho II Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 Generalidades de la Contratación Laboral SEMESTRE IV PRE-REQUISITO Derecho Constitucional Colombiano II: Parte Orgánica Derecho Constitucional Colombiano I: Parte Dogmática Derecho Penal II: Teoría del Delito Derecho Penal I: Fundamentos del Derecho Penal Hacienda Pública Derecho Constitucional Colombiano I: Parte Dogmática Derechos y Obligaciones Derivados de la Obligación Laboral Principios del Derecho del Trabajo y Generalidades de la Contratación Laboral Filosofía del Derecho Hermenéutica Jurídica Derecho Internacional Público Hermenéutica Jurídica SEMESTRE V PRE-REQUISITO Teoría del Derecho Administrativo Derecho Constitucional Colombiano II: Parte Orgánica Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derecho Internacional Público Teoría del Negocio jurídico Bienes II: Derechos Reales y Modos de Adquirir Teoría del Proceso I: Instituciones del Derecho Procesal Bienes II: Derechos Reales y Modos de Adquirir SEMESTRE VI PRE-REQUISITO Derecho Administrativo Colombiano Teoría del Derecho Administrativo Teoría del Proceso II: El Proceso Teoría del Proceso I: Instituciones del Derecho Procesal Asociaciones Empresariales Derecho Comercial General Teoría de las Obligaciones Teoría del Negocio jurídico Seguridad Social Derechos y Obligaciones Derivados de la Obligación Laboral SEMESTRE VII PRE-REQUISITO Contratos Civiles y Mercantiles I Teoría de las Obligaciones Procesal Civil General Teoría General del Proceso II: El Proceso Práctica Empresarial I Haber aprobado la materia básica del VI semestre afín a la línea de énfasis Organización, Reformas y Terminación de la Sociedad.

Asociaciones Empresariales SEMESTRE VIII PRE-REQUISITO Contratos Civiles y Mercantiles II Contratos Civiles y Mercantiles I Procesal Civil Especial Procesal Civil General Práctica empresarial II Práctica Empresarial I Derecho Procesal Administrativo Derecho Procesal Civil General Derecho Procesal Laboral Derecho Procesal Civil General Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 SEMESTRE IX PRE-REQUISITO Consultorio Jurídico I Práctica empresarial II Teoría de la Prueba Teoría del Proceso II: El Proceso Títulos Valores Contratos Civiles y Mercantiles II Fundamentos de la Sucesión Intestada Teoría de la Obligaciones SEMESTRE X PRE-REQUISITO Sucesiones Testamentarias Fundamentos de la Sucesión Intestada Consultorio Jurídico II Consultorio Jurídico I Derecho de Familia y de Menores Contratos Civiles y Mercantiles II De igual manera se estableció una nueva manera de organizar las asignaturas del plan de formación, denominada Unidades de Organización Curricular (UOC): Derecho Penal: Derecho Penal I (fundamentos del derecho penal), II (teoría del delito), III (derecho penal especial) Derecho privado: Derecho Romano, Personas, Bienes I y II, Teoría del Negocio Jurídico, Teoría de las Obligaciones, Derecho Comercial, Asociaciones Empresariales, Organización, Reformas y Terminación de la Sociedad, Contratos, Civiles y Mercantiles I y II, Fundamentos de la Sucesión Intestada y Sucesiones Testamentarias, Derecho de Familia y Menores y Títulos Valores.

Derecho Público: Derecho Constitucional General I y II, Derecho Constitucional Colombiano I y II, Teoría del Derecho Administrativo, Derecho Administrativo Colombiano, Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho y Economía y Hacienda Pública Derecho Procesal: Teoría del Proceso I y II, Derecho Procesal Civil General, Derecho Procesal Civil Especial, Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Administrativo, Teoría de la Prueba.

Derecho Laboral: Principios del Derecho del Trabajo y Generalidades de la Contratación Laboral, Derechos y Obligaciones Derivados de la Relación laboral y Seguridad Social. Humanidades: Teoría del Derecho I y II, Ética y Responsabilidad Profesional, Metodología de la Investigación, Hermenéutica Jurídica y Filosofía del Derecho. Prácticas Profesionales: Práctica Empresarial I y II y Consultorio I y II.

Universidad de Medellín: Expresión Escrita, Actividad Deportiva o Cultura, Catedra Institucional Ciencia y Libertad, Libre Elección I, II, III y Línea de Énfasis I, II, III y IV. Como requisito de grado en el artículo 11, se determinó que, para optar al título de abogado, el estudiante deberá acreditar el conocimiento de una lengua Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 extranjera, con un puntaje de setenta y dos (72) puntos sobre cien (100), en el resultado genera de la prueba Melicet o la equivalente para otras lenguas, o diez niveles cursados en el Centro de Idiomas de la Universidad, así como: - Haber aprobado la totalidad de créditos del plan de formación - Haber presentado un trabajo de grado monografía o haber cumplido la práctica de la judicatura - Haber aprobado los cinco exámenes preparatorios de grado - Haber presentado la prueba “Saber Pro” - Realizar el curso de Protocolo Empresarial Y sobre la vigencia, dicho documento precisó que regiría a partir de la fecha de su expedición siendo aplicable a quienes ingresen o reintegren al programa a partir del primer periodo académico de 2016, de ahí que, tal y como consta en la certificación emitida por la decanatura el 9 de febrero de 2021, para el periodo 2018-1, es el plan 1 semestral. 3.4.2.2.3 Resolución 017 del 15 de marzo de 2018 “Por la cual se modifica la Resolución 001 de enero 16 de 2012 de exámenes preparatorios de grado en la facultad de derecho” EL CONSEJO DE FACULTAD, en ejercicio sus facultades reglamentarias y,

CONSIDERANDO

QUE: ● El artículo 69 de la Constitución Política, prescribe la autonomía universitaria y corresponde a las universidades dentro de su ejercicio, determinar los objetivos de sus planes de estudio, para lo cual pueden hacer obligatorios los requerimientos pertinentes. ● Al amparo del texto constitucional, cada institución universitaria puede crear sus propias reglas internas para aplicarlas al cumplimiento de su MISIÓN, VISIÓN y FUNCIÓN institucional. ● El Consejo Académico de la Universidad de Medellín, en ejercicio de la autonomía universitaria, establece los Planes de Formación del Programa de Derecho en los Acuerdos: 45 de 1997, 11 de 2003, 4 de 2007, 32 de 2011 y 45 de 2015 que constituyen el fundamento normativo general para asegurar la formación personal de sus egresados a partir de bases éticas, humanísticas y científicas, que garanticen más que la simple instrucción, la formación integral del abogado.' ● La norma de la Renovación Curricular, Acuerdo 11 de 2003, en el artículo décimo, estableció que para optar al título de abogado, el aspirante deberá completar la totalidad de los créditos establecidos en el plan de formación y aprobar cinco exámenes preparatorios de grado. ● El artículo 87 del régimen académico y disciplinario define los exámenes preparatorios como “pruebas de revisión general de los conocimientos Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 teóricos y prácticos que, en ejercicio de la autonomía universitaria, se exigen a los egresados de la Facultad de Derecho para optar al título profesional de abogado” y le corresponde al Consejo de la Facultad expedir su reglamentación ● Para alcanzar la más alta y eficaz operatividad, es menester actualizar las normas que sobre el particular vienen rigiendo hasta hoy para la presentación de exámenes preparatorios.

RESUELVE

ARTÍCULO UNO. Adoptar para los exámenes preparatorios el contenido de las competencias de las cinco áreas de conocimiento del Derecho: CIVIL I, CIVIL II PENAL, LABORAL y POLÍTICOS, como requisito para optar al título de abogado a los egresados o a los estudiantes que, habiendo terminado la Unidad de Organización Curricular, UOC, correspondiente, decidan presentar el examen.

Cada una de las áreas citadas comprende las materias y temarios referidos en los planes de formación del programa de Derecho establecidos en los Acuerdos antes citados, así como la fundamentación de cada una de dichas áreas en la teoría general del derecho, y los aspectos procesales atinentes a todas ellas.

ARTÍCULO DOS. Los exámenes preparatorios se presentarán en el Centro Docente de Cómputos, CDC, los últimos lunes de cada mes, si este fuera día festivo se desarrollará el día hábil siguiente. La fecha y la hora de la presentación de los exámenes preparatorios en el CDC, debe ajustarse a la programación oficial establecida en el primer mes de cada calendario académico, aprobada por el Consejo de Facultad.

ARTÍCULO TRES. La inscripción que se hace por la página web, desde el día 1 y hasta el día 18 calendario, compete exclusivamente a cada examinado. Quien habiéndose inscrito para un examen preparatorio no lo presente, le será anotado en su registro “reprobado’’ como calificación. No obstante, la inscripción podrá ser cancelada por el solicitante, antes de dos días hábiles de la fecha oficial del preparatorio.

ARTÍCULO CUATRO. El cuestionario de los exámenes escritos será diseñado por el coordinador de cada UOC, con la cooperación de los docentes de las asignaturas que la componen. Los exámenes escritos tendrán una duración máxima de una hora. El jefe de la UOC, decidirá cuál es el material de apoyo (códigos, textos, etc.) que el examinado puede consultar en el desarrollo de cada examen.

Si elige presentarlo oral, será ante un jurado compuesto por tres (3) docentes del Programa.

ARTÍCULO CINCO. Cada examinado tiene derecho a presentar un solo examen, a su elección en el mes respectivo. En situaciones especiales y a juicio del Consejo de Facultad, podrá autorizarse la presentación de más de una prueba por fuera del límite señalado y en fechas diferentes de las programadas.

PARÁGRAFO. El egresado que obtuviera durante toda la carrera un promedio general de calificaciones igual o superior a CUATRO CON VEINTICINCO (4.25) Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 tendrá derecho a la exoneración de los exámenes preparatorios, previa solicitud al respecto dirigida al Consejo de Facultad.

ARTÍCULO SEIS. Los exámenes preparatorios no tendrán valor económico a cargo del examinado, siempre que la calificación sea “aprobado". Si la calificación del primer preparatorio es “reprobado", para que el examinado tenga derecho a presentar nuevamente la prueba, deberá pagar en la tesorería de la Universidad, tantas veces cuantas repruebe, la suma correspondiente, de acuerdo con la tarifa establecida para cada periodo por la Honorable Consiliatura de la Universidad.

ARTÍCULO SIETE. Los exámenes inician en la hora señalada y no se autorizará el ingreso a la sala de los inscritos que se presenten diez (10) minutos después de la iniciación de la prueba evaluativa. En ningún caso se permitirá el ingreso de quien llegue retrasado, cuando ya hubiere salido del aula, alguno de los examinados.

ARTÍCULO OCHO. Pasado el término reglamentario del examen, se les informará a los examinados la finalización del mismo, para que abandonen la sala, previo aseguramiento de las respuestas en el computador en que lo presento.

ARTÍCULO NUEVE. Notificado el resultado del examen escrito, si el examinado no está conforme con la calificación, podrá solicitar al coordinador de la UOC respectiva la revisión del mismo. La revisión y la consiguiente sustentación de ella, se efectuarán el mismo día del examen y se le informará el resultado al examinado por el mismo medio en que lo presentó. La revisión procede únicamente con fundamento en error grave en la formulación del sentido de la pregunta o en el señalamiento de la opción de respuesta escogida por la UOC.

ARTÍCULO DIEZ. El docente observador o el jurado deberá impedir la utilización de teléfonos celulares o de cualquier otro mecanismo que pueda dar lugar a intercambio de información o de respuestas. Además, está en la obligación de constatar la identificación personal de quienes presenten el examen. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica la resolución 001 de enero 16 de 2012. 3.4.2.2.4 Situación Académico-Administrativa de Julián Pulgarín Bedoya Solicitud Respuesta 152143 del 28 de noviembre de 2003 Petición para cursar las asignaturas de Penal General y Teoría Económica Comunicación del 18 de diciembre de 2003 El Consejo de Facultad (sesión 17 de diciembre) autorizó la conmutación de la sanción condicionado a cursar únicamente las asignaturas reprobadas en 2003 (artículo 57 del Acuerdo No. 32 del 28 de noviembre de 2000) 205689 del 7 de mayo de 2007 Resolución No. 56 del 17 de mayo de 2007 Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 49 Petición para suspender quinto año de derecho La Decanatura de Facultad de Derecho autorizó la cancelación de la matrícula suscrita por el señor Julián Bedoya Pulgarín (artículo 25 del Acuerdo 19 del 7 de diciembre de 2006) 230428 del 15 de septiembre de 2008 Petición para autorizar la cancelación de la asignatura de Consultorio Jurídico II Comunicación del 2 de octubre de 2008 Suscrita por el Subsecretario General en el que comunica que el Consejo Académico de la Universidad autorizó la cancelación de la matricula correspondiente al periodo 2008-2 (Acta 1365 del 29 de septiembre de 2008 ) 245852 del 5 de octubre de 2009 Solicitud de cancelación del periodo académico y viabilidad de otorgar un paz y salvo financiero, con el cual pudiera solicitar ante la Facultad de Derecho el reingreso para el semestre I de 2010 en quinto año de derecho Comunicación del 14 de octubre de 2009 Suscrita por el Subsecretario General en el que comunica que el Consejo Académico (Acta 1390) autoriza por excepción reglamentaria la cancelación voluntaria de la matrícula correspondiente a 2009-2 291574 del 5 de diciembre de 2011 Petición para la cancelación de matrícula del periodo 2009-2 y solicitud de reingreso para el periodo 2012-1 y que se permita conservar el plan de formación anterior, esto es, el pensum No. 4 Comunicación del 22 de diciembre de 2011 Suscrita por el Subsecretario General en el que comunica que el Consejo Académico (Acta 1440) autoriza a la cancelación voluntaria de la matricula suscrita para el periodo 2009, se concedió el reingreso al programa para el periodo 2012-1 y conservar el plan de formación vigente al momento de su retiro. 12249 14 de julio de 2014 Se estudie la posibilidad de extender la autorización emitida el 22 de diciembre de 2011, hasta el periodo académico 2014-2.

Sin sello de recibido Comunicación del 14 de julio de 2014 Suscrita por el Subsecretario General en el que comunica por el Consejo Académico (Acta 1500) autoriza a la Sección de Admisiones y Registro para perfeccionar el reingreso en el programa de Derecho, plan de formación IV. Se advierte que el peticionario que la cursación de las asignaturas optativas, deberá realizarse en las Líneas de Énfasis semestrales creadas con posterioridad para el programa Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50 33945 8 de octubre de 2018 “Con el fin de hacer algunos exámenes, les solicito comedidamente autorizarme un reingreso para el actual periodo académico 2018-2, con el fin de tener la calidad de estudiante.

Igualmente dejarme ubicado en el plan de formación 5 del Calendario A, con el cual ingresé a la universidad. En este plan de formación el inglés no era requisito para optar al título. Hago esta petición toda vez que en la actualidad tengo pendiente por terminar la carrera 13 materias (…)” Sin sello de recibido Comunicación del 11 de octubre de 2018 “El Consejo Académico, en sesión plenaria el 27 de septiembre de 2018, como consta en el acta 1593, confirió facultades de decisión permanente a la Comisión Primera Reglamentaria, para resolver las solicitudes académicas presentadas por los estudiantes, y en tal sentido conoció de la comunicación de la referencia. Al respecto, me permito informarle que este organismo rector determinó acceder a ella.

En consecuencia, se autoriza por especial excepción reglamentaria a la Sección de Admisiones y Registro para asentar la matrícula extemporánea, en el programa de Derecho Calendario A Mixta, durante el periodo académico 2018-2” Se autoriza además conservar el plan de formación 4 en el que inició sus estudios en el programa.” Revisadas las actas 1500 del 14 de julio de 2014 y la 1593 del 27 septiembre de 2018, se dejaron las respectivas constancias así: - “El Consejo ratifica los conceptos formulados por la Comisión sobre los casos y solicitudes elevados por los peticionarios; dicho informe se anexa a la presente acta; la decisión particular fue enviada oportunamente a cada uno de los peticionarios vía correo electrónico.

Se estudiaron además las siguientes solicitudes: Jhon Fernando Restrepo Tamayo, Yazmine Sierra Villamizar, Hernán Dario Bedoya Escobar, Andrés Felipe Vasco Cardona (estudiante Paola Nataly Turizo Madera), Jorge León Jaramillo Molina (estudiante Patricia Elena Macías Gonzáles) y Libardo Diaz Lara” Verificado el listado de peticiones generados al 14 de julio, no se observa solicitud del señor Julián Bedoya Pulgarín2 empero en el documento enunciado por el demandante, se observa que la petición elevada fue incluida y aprobada en la mencionada acta. - “El Consejo ratifica los conceptos formulados por la Comisión sobre los casos y solicitudes elevados por los peticionarios; dicho informe se anexa a la presente acta; la 2 Anexo No. 14-Carpeta No. 4 Antecedentes administrativos Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 51 decisión particular fue enviada oportunamente a cada uno de los peticionarios vía correo electrónico.

José Fernando Botero Bernal, Luz Doris Bolívar Yepes y Sandra Isabel Arango Vázquez, Luis Mariano González Agudelo, Jesús Ignacio Rivera Cano, María del Pilar Zapata Guarín (Luis Guillermo Zabala Casadiego), Carlos Eduardo López Bermeo (José Alejandro Cano Arenas, Manuela Escobar Sierra, Felipe Calderón Valencia, Jaime Alberto Echeverri Arias) y Julián Bedoya Pulgarín” Esta última sesión de Consejo Académico, no asistió el accionante, pues en su lugar como rectora encargada se presentó la Dra. Stella Saba López.

En relación con las materias cursadas APROBADAS NORMALMENTE, se observa lo siguiente: Nombre de la asignatura Calificación Periodo de aprobación Año al que pertenece Constitucional General 3.6 2001-1 1 Derecho Civil I 3.1 2001-1 1 Introducción al Derecho 3.1 2001-1 1 Derecho Romano 3.5 2001-1 1 Epistemología 3.2 2001-1 1 Introducción al Derecho Penal 3.6 2001-2 1 Constitucional Colombiano 3.9 2002-1 2 Derecho Internacional Público I SEM 4.1 2002-1 2 Ética APROBADA 2002-1 2 Historia de las Ideas Políticas 3.5 2002-1 2 Derecho Internacional Humanitario (II SEM) 3.4 2002-2 2 Derecho Civil II Bienes 3.0 2003-1 (Autorizada a repetir) 2 Derecho Penal General 3.0 2003-1 (Autorizada a repetir) 2 Teoría Económica 4.3. 2003-1 (Autorizada a repetir) 2 Teoría General del Derecho Adm y Administrat. 3.1 2005-1 3 Teoría Gral del Negocio Jurídico 3.0 2005-1 3 Derecho Laboral Individual y Principios 3.1 2005-1 3 Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52 Derecho Penal Especial 3.0 2005-1 3 Teoría General del Proceso 3.6 2005-1 3 Hermenéutica 3.0 2005-1 3 Comercial General (II SEM) 3.1 2005-2 3 Obligaciones (II SEM) 3.1 2005-2 3 Contratos 3.4 2006-1 4 Asociaciones empresariales 3.3 2006-1 4 Derecho Laboral Colectivo (I SEM) 3.5 2006-1 4 Procesal Penal 3.0 2006-1 4 Derecho Probatorio 4.5 2006-1 4 Consultorio Jurídico I (Práctica Forense) APROBADA 2006-1 4 Metodología de la Investigación 4.3 2006-1 4 Criminología (II SEM) 4.1 2006-2 4 Seminario de Investigación (II SEM) 4.5 2006- 2 4 Optativa III-Protocolo Empresarial Aprobado 2019-1 5 A continuación, se enuncian las asignaturas APROBADAS SUFICIENCIA Y ESPECIAL GANADO Procesal Civil General y Especial 4.5 2018-1 4 SUFICIENCIA Juan Felipe Hernández Jhon Mario Ferrer Murillo Hacienda Pública 4.2 2018-1 5 SUFICIENCIA Saúl Benítez Urrego y Juan Carlo Hoyos Sociología Jurídica 2018-2 1 SUFICIENCIA Juan Felipe Hernández Jhon Mario Ferrer Murillo Consultorio Jurídico II APROBADA 2018-1 5 En el récord académico por estudiante figura que esta asignatura se aprobó normalmente3, pero en otro documento figura que se aprobó mediante examen de suficiencia4 Sin que obre constancia ni de la prueba ni de turnos realizados.

Filosofía del Derecho 3.9 2018-1 5 SUFICIENCIA Juan Felipe Hernández Jhon Mario Ferrer Murillo Seminario Procesal Administrativo (I SEM) 4.3 2018-2 SUFICIENCIA Juan Felipe Hernández Sucesiones 4.1 2019-1 5 SUFICIENCIA Julián Rendón Toro y Yolanda Cossio Rincón 3 Fl 45 (79) Carpeta 1 de antecedentes 4 Fls 448 (80) Carpeta 3 de antecedentes Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 53 Derecho de Familia 4.0 2019-1 5 SUFICIENCIA Julián Rendón Toro y Gloria Pérez Pineda Títulos Valores 3.8 2019-1 5 SUFICIENCIA Mary Luz Hincapié y María del Pilar Zapata Seminario Procesal Laboral (I SEM) 4.3 2019-1 ESPECIAL Optativa Responsabilidad Extracontractual 3.9 2018-2 5 SUFICIENCIA Saúl Benítez Urrego y Juan Carlos Hoyos Optativa Contratación Estatal 4.0 2018-2 5 SUFICIENCIA Saúl Benítez Urrego y Juan Carlos Hoyos Optativa Legislación de Paz 4.2 2018-1 5 SUFICIENCIA Saúl Benítez Urrego y Juan Carlos Hoyos De igual manera está acreditado que el señor Julián Bedoya Pulgarín fue autorizado por el Consejo de Facultad el día 10 de octubre de 20185, como consta en el Acta 151 de 2018 “a presentar los exámenes preparatorios de grado con fundamento en el artículo 5 de la Resolución 017 de 2018”, aun cuando no figura la solicitud elevada por aquel: En virtud de lo anterior, presentó los siguientes exámenes: Nombre Preparatorio Fecha de presentación Firmantes Civil 1 22/01/2019 Jhon Mario Ferrer Murillo Juan Carlos Hoyos Loaiza Yolanda Cossio Rincón Políticos 23/11/2018 Jhon Mario Ferrer Murillo Juan Carlos Hoyos Loaiza Saúl Alonso Benítez Urrego Penal 23/11/2018 Jhon Mario Ferrer Murillo Juan Carlos Hoyos Loaiza Saúl Alonso Benítez Urrego Laboral 01/02/2019 Jhon Mario Ferrer Murillo Johana Vanessa Marín Marín Raúl Alberto Marín Roldan Civil 2 23/11/2018 Jhon Mario Ferrer Murillo Juan Carlos Hoyos Loaiza Saúl Alonso Benítez Urrego También está demostrado que el mencionado presentó su trabajo de grado (11 de septiembre de 2018) siendo este dirigido por el Dr. Jhon Mario Ferrer Murillo y el examen “Saber Pro” (18 de noviembre de 2018) y que finalmente obtuvo el título 5 Figuran como asistentes el decano, el representante de los egresados, de los estudiantes, de profesores, coordinadores docentes y la secretaría académica.

Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 54 de abogado, según consta en el acta de grado con consecutivo No. 17538 del 1 de marzo de 2019. De lo anterior, del recuento anterior, la Sala evidencia los siguientes hallazgos: El señor Julián Bedoya Pulgarín tuvo calidad de estudiante activo hasta el periodo 2009-2, en el cual cursó su última materia y el 5 de octubre del mismo año solicitó la cancelación voluntaria.

Y si bien, en los años 2011, 2012, 2014 solicitó el reintegro, no efectuó ningún pago y entre 2012 y 2018 no realizó ningún trámite de inscripción al programa de derecho, no matriculó materia alguna, por tal razón perdió su calidad, de ahí que en 2018 tuviera que solicitar reingreso y autorización para presentar los exámenes de suficiencia. Dichas pruebas fueron evaluadas por los siguientes docentes.

Veamos: Nombre de la asignatura Periodo Nombre del evaluador Materias dictadas para el periodo del examen6 Observaciones Procesal Civil General y Especial 2018-1 Juan Felipe Hernández Jhon Mario Ferrer Murillo Teoría del Acto Administrativo y Teoría del Derecho Administrativo Colombiano (U.O.C Derecho Público) Derecho Administrativo Colombiano, Teoría del Derecho Administrativo, Derecho Procesal Administrativo (U.O.C Derecho Público, Derecho Procesal y Humanidades) En 2013 y 2016 dictó las asignaturas Responsabilidad Extracontractual y Procesal Administrativo (U.O.C Derecho Privado y Procesal) En 2016,2017,2018 y 2019 dictó la asignatura de derecho procesal administrativo (U.O.C Derecho procesal) De acuerdo al Plan No. 4 que según la Universidad era el plan de estudios aplicable, las asignaturas dictadas por el docente Juan Felipe Hernández y Jhon Mario Ferrer Murillo hacían parte del área de Procesal, al igual que la asignatura evaluada Hacienda Pública 2018-1 Saul Benítez Urrego Procesal Civil General, Teoría General En 2017 y 2018 Dictó las asignaturas de Teoría del Derecho 6 Carpeta 1 Folio 197-Expediente administrativo (Archivo No. 23) Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 55 Juan Carlos Hoyos del Proceso I y II, Derecho Procesal Civil (U.O.C. Derecho Procesal) Derecho Penal (U.O.C Derecho Penal) Administrativo y Derecho Administrativo Colombiano (Área de Público) Criminología, derecho penal especial y general, derecho penal I y II, estatutos penales especiales, derecho probatorio e Historia de las ideas políticas.

De acuerdo al Plan No. 4 que según la Universidad era el plan de estudios aplicable, ni al determinado por el Ministerio de Educación, las asignaturas dictadas por el docente Saúl Benítez Urrego hacían parte del área de derecho Público al igual que la asignatura. No obstante, ninguna de las asignaturas dictadas por el Dr. Hoyos hacen parte de esta área.

Sociología Jurídica Juan Felipe Hernández Jhon Mario Ferrer Murillo Teoría del Acto Administrativo y Teoría del Derecho Administrativo Colombiano (U.O.C Derecho Público) Derecho Administrativo Colombiano, Teoría del Derecho Administrativo, Derecho Procesal Administrativo (U.O.C Derecho Público, Derecho Procesa) En 2008 si dictó Sociología Jurídica De acuerdo al Plan No. 4 que según la Universidad era el plan de estudios aplicable, ni al determinado por el Ministerio de Educación, las asignaturas dictadas por el docente Juan Felipe Hernández, no hacía parte del área de Humanidades.

Consultorio Jurídico II 2018-1 Filosofía del Derecho 2018-1 Juan Felipe Hernández Teoría del Acto Administrativo y Teoría del Derecho Administrativo Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 56 Jhon Mario Ferrer Murillo Colombiano (U.O.C Derecho Público) Derecho Administrativo Colombiano, Teoría del Derecho Administrativo, Derecho Procesal Administrativo (U.O.C Derecho Público, Derecho Procesal y Humanidades) En 2008, 2009, 2010, dictó Sociología Jurídica, Hermenéutica y Argumentación Jurídica, Prinicipalistica (Área formación jurídica general y humanidades) De acuerdo al Plan No. 4 que según la Universidad era aplicable, ni al determinado por el Ministerio de Educación las asignaturas dictadas por el docente Juan Felipe Hernández, no hacía parte del área de Humanidades.

Seminario Procesal Administrativo (I SEM) 2018-2 Juan Felipe Hernández Teoría del Acto Administrativo y Teoría del Derecho Administrativo Colombiano (U.O.C Derecho Público) Solo practicada por un docente Sucesiones 2019-1 Julián Rendón Toro Yolanda Cossio Rincón Derecho Romano, Personas, Sucesiones y Familia.

(U.O.C Derecho Privado) Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos y Sociología Jurídica (U.O.C Humanidades) En 2016 y 2017 dictó Derecho Romano y títulos valores. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 57 De acuerdo con el Plan No. 4 que según la Universidad era el plan de estudios aplicable, las asignaturas dictadas por los docentes Julián Rendón Toro y Yolanda Cossio Rincón hacían parte del área de Derecho Civil y Derecho Comercial, al igual que la asignatura evaluada Derecho de Familia 2019-1 Julián Rendón Toro Gloria Pérez Pineda Derecho Romano, Personas y Familia (U.O.C Derecho Privado) Derecho de Familia y Menores y Personas Se observa un promedio, pero no se especifica cual era el valor de la prueba oral y cual de la prueba escrita Los docentes Julián Rendón Toro y Gloria Pérez Pineda dictaron la asignatura Derecho de Familia.

Títulos Valores 2019-1 Mary Luz Hincapié María del Pilar Zapata No se aportó información Bienes I y II y Títulos Valores Optativa Responsabilidad Extracontractual 2018-2 Saúl Benítez Urrego Juan Carlos Hoyos Procesal Civil General, Teoría General del Proceso I y II, Derecho Procesal Civil (U.O.C) Derecho Procesal) Derecho Penal (U.O.C Derecho Penal) Procesal Civil General, Teoría General del Proceso I y II, Derecho Procesal Civil Criminología, derecho penal especial y general, derecho penal I y II, estatutos penales especiales, derecho probatorio e Historia de las ideas políticas No existía esta materia en el pensum anterior, no existe justificación por la cual se hubiera designado estos docentes en particular.

Optativa Contratación Estatal 2018-2 Saúl Benítez Urrego Procesal Civil General, Teoría General del Proceso I y II, Derecho En 2017 y 2018 Dictó las asignaturas de Teoría del Derecho Administrativo y Derecho Administrativo Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 58 Juan Carlos Hoyos Procesal Civil (U.O.C. Derecho Procesal) Derecho Penal (U.O.C Derecho Penal) Colombiano (Área de Público) Criminología, derecho penal especial y general, derecho penal I y II, estatutos penales especiales, derecho probatorio e Historia de las ideas políticas Si bien esta materia no existía en el pensum anterior, debido a sus contenidos se infiere que hace parte de Derecho Público. las asignaturas dictadas por el docente Juan Carlos Hoyos, no hacían parte de esta.

Optativa Legislación de Paz 2018-1 Saúl Benítez Urrego Juan Carlos Hoyos Procesal Civil General, Teoría General del Proceso I y II, Derecho Procesal Civil (U.O.C. Derecho Procesal) y Sucesiones en 2009 Derecho Penal (U.O.C Derecho Penal) No existía esta materia en el pensum anterior. No existía esta materia en el pensum anterior, no existe justificación por la cual se hubiera designado estos docentes en particular.

Conclusiones: 1. Si bien el estudiante Julián Bedoya Pulgarín, solicitó en diversas ocasiones el reingreso y así lo hubiere aceptado el Consejo Académico, lo cierto es que, para entre 2012 que se aceptó su retiro y 2018 en el que se accedió al reingreso, no hubo formalización de matrícula, sino hasta octubre de dicho año, y por tanto, aquel tuvo más de cinco años sin vinculación de la Institución de Educación Superior, pues de acuerdo con los estatutos universitarios, dicho acto es el que otorga la calidad de estudiante.

(Artículo 12) De hecho, así consta en la certificación presentada por la Jefa de la Sección de Admisiones y Registro de la Universidad de Medellín, en la que se indica: “El señor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, identificado con cédula de ciudadanía número 71.371.981, inició estudios en el Programa de Derecho, Calendario A, en enero de 2001 y estuvo matriculado hasta diciembre de 2002, cursando el segundo año tuvo retiro académico.

Se le conmutó la sanción y continuó matriculado desde enero hasta diciembre de 2003, cursando el segundo año tuvo retiro académico. Nuevamente se le conmutó la sanción y continuó matriculado desde enero de 2004 hasta mayo de 2007, cursando el quinto año (ubicado por Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 59 reglamento) solicitó la cancelación de la matrícula y le fue autorizada según Resolución 056 de 17 de mayo de 2007, emanada de la Facultad de Derecho.

Reingresó en enero de 2008 y estuvo matriculado hasta octubre del mismo año, cursando el quinto año (ubicado por reglamento) solicitó la cancelación de la matrícula y le fue autorizada según Acta 1.365 del Consejo Académico con radicado 230482 de 2 de octubre de 2008. Reingresó en enero de 2009 y estuvo matriculado hasta octubre del mismo año, cursando el quinto año (ubicado por reglamento) solicitó la cancelación de la matrícula y le fue autorizada según Acta 1.390 del Consejo Académico con radicado 244263 de 14 de octubre de 2009.

Reingreso en octubre de 2018 y estuvo matriculado hasta febrero del 2019, cursando el quinto año (ubicado por reglamento) solicitó la cancelación de la matrícula con el fin de presentar un examen especial de la única asignatura que tenía pendiente para completar el plan de formación y le fue autorizada según Resolución 002 de febrero 1 de 2019, emanada de la Facultad de Derecho.

Aprobó el Examen Especial de la asignatura Seminario Procesal Laboral. según consta en acta de exámenes del 1 de febrero de 2019 Obtuvo el título de Abogado, según consta en Acta de grado con consecutivo número 17538 de 1 de marzo de 2019” En ese sentido, a la luz del reglamento, contrario a lo afirmado por el accionante -con independencia de las irregularidades del radicado la hora de presentación y la hora de realización de la sesión la cual no se vislumbra en el expediente administrativo- y que, en 2014, aquel hubiera solicitado la ampliación del término para la matrícula, el reintegro fue formal hasta el año 2018 cuando efectuó el pago y elevó las solicitudes para la presentación de las pruebas especiales y de suficiencia. En otras palabras, aun cuando el extremo actor refiera que la matrícula es separable del reingreso, lo cierto es que, este se perfecciona con el primero, pues dicho acto es el que otorga la calidad de estudiante, lo cual fue confirmado mediante la Resolución No.008 del 5 de Abril de 2021 emitido por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín7. 2.Sí se presentaron irregularidades en los exámenes de Hacienda Pública, Sociología Jurídica y Filosofía del Derecho, en tanto los docentes que practicaron dichas pruebas no habían dado cátedra ni del área a la cual pertenecía la asignatura cuanto estaba vigente en la Plan de Formación No. 4 (1997), ni del plan de formación constituido por el Acuerdo 45 del 14 de septiembre de 2015.

Por lo tanto, incluso cando se aceptara la interpretación que hace el extremo actor, en virtud de la autonomía universitaria, lo cierto es que al ser designados 7 Es importante resaltar que esta actuación fue objeto de análisis de la Honorable Corte Constitucional quien decidió que la Institución ya no era competente para tomar decisiones respecto de Julián Bedoya Pulgarín debido a su calidad de egresado.

Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 60 como evaluadores los drs. Juan Felipe Hernández8 y Juan Carlos Hoyos, existe claramente una vulneración de los estatutos internos, tal y como concluyó el Ministerio de Educación Nacional.

Por tal motivo, que hubiese más de 107 casos similares al estudiante Pulgarín Bedoya (exámenes que fueron calificados y realizados por profesores que no dictan la asignatura o que la que dictan no pertenece en el área o el UOC de la materia que se va evaluar), no puede considerarse un eximente de responsabilidad, sino la prueba fehaciente que en la Universidad de Medellín desconoce de manera retirada sus propios estatutos. 3.

Se equivoca el Ministerio de Educación al indicar que el estudiante Pulgarín Bedoya más de un examen preparatorio en un día distinto al último lunes de cada mes, por cuanto la Resolución 017 del 15 de marzo, es clara en señalar que el Consejo de Facultad –como en este caso en particular-, podía autorizar a ello. Sin embargo, de la normativa no se infiere que se esté habilitando a presentar más de (un) 1 preparatorio por día, y si bien el demandante explica que estas previsiones están reglamentando únicamente las pruebas escritas y no las orales - como las que presentó el demandante así como un número importante de estudiantes-, dicho cuerpo normativo no hace tal distinción. Con todo llama la atención de la Sala que aun cuando la normativa supra indica que como requisito para presentar el examen preparatorio debía haber concluido la Unidad de Organización Curricular, el mismo día 22 de enero de 2019 en que se estaba presentado la prueba de suficiencia de las asignaturas Sucesiones, Derecho de Familia y Títulos Valores, el señor Bedoya Pulgarín también estaba presentando su examen preparatorio del área de Civil I, situación que también ocurrió con el Seminario de Procesal Laboral y el preparatorio de esta área (1 de febrero de 2019).

Cabe mencionar también que, el trabajo de grado fue presentado el 11 de septiembre de 2018 de conformidad con lo informado por el accionante9 y que la aceptación de su reingreso fue posterior. 3.4.3 Análisis de los cargos: Cuestión preliminar Es necesario señalar que la demanda inicial del extremo actor estuvo dirigida a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues a su juicio el Ministerio de Educación carecía de competencia para emitir el acto que suspendió los términos sancionatorios y por ende había perdido su facultad sancionatoria. 8 Información que se verifica también en la certificación emitida por la Jefe de División de Relaciones Laborales en la que consta que el Dr. Hernández no ha dictado en la Universidad de Medellín asignatura del área de humanidades ni el programa de Derecho ni en el de Administración de empresas 9 Fl 36 carpeta 1 de los antecedentes administrativos Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 61 Añadió que aquellos estaban falsamente motivadas, por cuanto la conducta que se estaba sancionando no había ocurrido pues nunca se desconocieron los reglamentos internos de la Universidad de Medellín y que con todo, las irregularidades evidenciadas dentro del proceso de grado escapaban de la órbita de las funciones del rector, quien está sujeto a las certificaciones y actuaciones de sus dependencias, por lo que al sancionarlo se estaba aplicando un arquetipo de responsabilidad objetiva.

De igual manera señaló que se había desconocido su debido proceso pues se no se habían practicado las pruebas que se decretaron y que las obrantes en el expediente, fueron valoradas erróneamente. Sin embargo, en la etapa de los alegatos de conclusión propuso nuevos cargos y añadió nuevos planteamientos y solicitudes tales como: la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución 3963 del 18 de marzo de 2020, la ilegalidad de incorporar una documental (Acta 1500), infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder; argumentos que al no ser inicialmente contemplados en la demandada, tampoco fueron objeto de contradicción por parte del Ministerio de Educación Nacional y por ende no fueron incluidos en la fijación del litigio.

En ese orden de ideas, de ante mano este Cuerpo Colegiado aclara no estudiará ni no hará pronunciamiento respecto de dichas tesis, como quiera que los alegatos de conclusión no es la etapa procesal idónea para formular nuevas causales de nulidad, por cuanto ello significaría una vulneración del derecho de defensa de la entidad demanda.

Puntualizado lo anterior, se procederá con el análisis correspondiente: 3.4.3.1 Caducidad de la facultad sancionatoria Explica el extremo actor que, en el caso en estudió operó la caducidad de la facultad sancionatoria, como quiera que, al no tener el Ministerio de Educación la competencia para suspender los términos en las investigaciones y que el acto que dio origen a la sanción tuvo ocurrencia el 1 de febrero de 2019, cuando se presentó la prueba especial de seminario procesal, los (3) tres años con que contaba la administración para imponer la correspondiente sanción, a la luz de lo consagrado en la Ley 1437 de 2011, feneció el 1 de febrero de 2022, sin que para esa fecha hubiere expedido y notificado la resolución que resolvió de fondo la investigación. De ante mano esta Corporación evidencia que no le asiste la razón al extremo actor, como quiera que: 1.

A juicio del apoderado del libelista, el Ministerio de Educación Nacional no tenía competencia para emitir la Resolución 3963 del 18 de marzo de 2020, pues únicamente hasta el Decreto 491 del 28 de marzo 2020 se autorizó a las Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 62 entidades a suspender sus términos, este acto administrativo de carácter general goza de presunción legal, pues no ha sido demandado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo que si el demandante consideraba que aquel fue emitido sin competencia debió entonces acudir ante el juez contencioso y solicitar su nulidad y/o a través de una medida cautelar de urgencia, solicitar su suspensión. Sin embargo, aun si se considerara que efectivamente este acto administrativo no debería producir efectos jurídicos –pues fue emitida con anterioridad al Decreto 491 del 28 de marzo 2020 -, la normativa traída colación habilitó a: “ARTICULO 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

(…)” En ese orden de ideas, estaba habilitado a emitir la Resolución No. 8412 del 29 de mayo de 2020 que prorrogó la suspensión de términos hasta el 23 de octubre, fecha en la cual se emitió acto administrativo en el que dispuso reanudar las actuaciones. Por lo tanto, esta suspensión si estivo fundamentada en el decreto que declaró la emergencia social y por tal motivo, los términos de caducidad en esta actuación no corrieron desde el 29 de mayo al 23 de octubre de 2020, esto es, por el lapso de 4 meses y 24 días. 2.

La génesis de la investigación y posterior sanción al accionante, no culminó con la presentación del examen de suficiencia, sino con el otorgamiento del título de abogado al señor Bedoya Pulgarín, el día 1 de marzo de 2019, pues lo que fue objeto de reproche por parte del Ministerio de Educación, fue precisamente que, a pesar de que todas las irregularidades ocurridas desde 2014 verbi gratia: aceptación de reingreso, la designación de determinados docentes Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63 para la evaluación de materias, el estudiante se graduó del programa de Derecho impartido por la Universidad Medellín. Es decir, fue una conducta de ejecución continuada que tuvo como resultado la expedición de diploma de manera irregular. 3.

Es así que, el término de los 3 años consagrado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, trascurrió entre el 4 de marzo de 2019 y 4 marzo de 2022, no obstante, como este lapso estuvo suspendido 4 meses y 24 días, el Ministerio de Educación Nacional tuvo hasta el 29 de julio para emitir y notificar el acto administrativo sancionatorio.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la entidad resolvió la investigación administrativa adelantada en contra de diversos funcionarios, entre ellos el señor Néstor de Jesús Hincapié Vargas el día 29 de junio de 2022, fecha en la que se notificó la Resolución 011593 de 2022, es claro que se emitió dentro del término legalmente establecido y por tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 3.4.3.2 Vulneración del debido proceso En primera medida se advierte que el demandante estructuró este reparo, bajo los siguientes argumentos: i) no se practicó una prueba que había sido decretada y ii) no se decretaron pruebas conducentes y pertinente, verbi gratia, información sobre los docentes registrados como titulares de las 6 asignaturas Ahora bien, a la Sala considera pertinente en principio señalar que de acuerdo al artículo 29 de la Carta Política, el derecho constitucional fundamental al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En efecto la citada disposición preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 64 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Así mismo, cabe destacar que, en lo que respecta al derecho al debido proceso y de defensa, el Consejo de Estado ha precisado que, la mencionada prerrogativa fundamental, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, y que, según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente;

(ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

No obstante, para que los actos administrativos sean nulos, la irregularidad debe ser grave, pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas, esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

En efecto, frente a la irregularidad o violación del procedimiento en la formación y aprobación del acto administrativo es importante precisar como ya lo ha hecho antaño esta sala10, que dado el carácter instrumental de las formas procesales no toda irregularidad genera una causal de nulidad sino solamente aquellas denominadas sustanciales, es decir, que podrán presentarse actuaciones en las que no obstante haberse producido sin un ceñimiento estricto a la ley no alcanzan a configurar una causal de nulidad por virtud del principio de trascendencia por no tener la suficiente fuerza como para afectar la validez del acto administrativo que se trate.

Con el propósito de establecer cuáles vicios de forma tienen la virtud suficiente para ser constitutivos de causal de nulidad de actos administrativos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado los vicios de forma en sustanciales o esenciales y los simplemente accidentales, o no esenciales o accesorios; esta diferenciación es relevante en tanto que únicamente los calificados como esenciales configuran causal de nulidad mas no así los accidentales o no esenciales porque no cuentan con la virtud suficiente o 10 Cabe destacar entre muchas otras, la más reciente con proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, expediente 25000234100020200076500.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2021. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 65 trascendencia jurídica para tales efectos, son las omisiones, defectos o irregularidades del procedimiento administrativo formales de menor talante que no alteran de manera alguna la decisión material de la administración ni tampoco su validez.

Por otra parte, esa distinción entre formalidades esenciales y no esenciales corresponde a un concepto jurídico indeterminado y por tanto no definido en el ordenamiento jurídico dado que este no prescribe en cada caso concreto cuándo una irregularidad procesal es o no esencial, sin embargo, se han establecido tres criterios con base en los cuales se configura una irregularidad esencial, a saber: a) Empírico: corresponden a aquellos vicios o irregularidades cuyo cumplimiento tengan la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión impugnada, es decir son aquellos eventos en los que el vicio procesal es de tal magnitud que su inobservancia determina el sentido de la decisión, esto es, se trata entonces de una irregularidad grave y trascendental relacionada directamente con el sentido y el alcance de la decisión contenida en el acto demandado, en cuanto que de haberse observado en debida forma el requisito o regla de procedimiento el sentido de la decisión hubiese sido sustancialmente diferente. b) Violación al derecho del debido proceso: se configura cuando se quebranta alguno de los postulados del derecho fundamental del debido proceso.

En efecto, el derecho del debido proceso como garantía jurídico procesal está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho fundamental dentro del cual se enmarcan un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico las cuales deben ser respetadas y garantizadas a las personas en actuaciones judiciales y administrativas, so pena de incurrirse en una irregularidad procesal de carácter esencial, como por ejemplo desconocer el derecho de defensa, el derecho de contradicción, etc. c) Desconocimiento de los principios fundantes de la organización estatal: se considera que la irregularidad es esencial cuando comporte la violación o desconocimiento de un principio fundamental de la organización estatal tales como la participación la democracia, la división del poder, el pluralismo político, el principio meritocrático para acceder al servicio público, el principio de control político, etc.

En el caso de que el vicio o irregularidad no se encuadre o se circunscriba en alguna de las tres hipótesis citadas por sustracción serán de carácter simplemente no esencial o accidental cuya ocurrencia no constituye causal de anulación del acto administrativo. Pero además, destacó el Alto Tribunal Contencioso que, la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos.

Así, en la sentencia del 16 de octubre de 2014, dicha Corporación precisó lo siguiente: Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66 “4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.

Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión. 4.8.- Este criterio ha sido aceptado de tiempo atrás por la doctrina.

Así, entre nosotros, Mario Rodríguez Monsalve explica: “La forma dice relación principalmente con los procedimientos, que básicamente pueden clasificarse en técnicos o de gestión, y en propiamente administrativos. Los primeros tienden a proteger los propios intereses de la Administración, tales como las consultas previas a organismos asesores, los debates en los cuerpos colegiados, etc.

Los segundos están constituidos por la serie coordinada de actuaciones preparatorias de una decisión, en virtud de la cual se ha de reconocer un derecho o de imponer una carga a una persona”. Tal como se advierte, este autor clasifica las formas según los intereses a los cuales se dirigen a proteger los procedimientos. Lo que no es más que la regla que acaba de esbozarse, merced a la cual, si dichos procedimientos amparan los intereses administrativos (técnicos o de gestión), la violación de sus formas no necesariamente conduce a la nulidad del acto, pero si imponen una carga o reconocen un derecho al ciudadano (propiamente administrativos) –en otros términos, si se trata de formas que de alguna manera afectan la realidad jurídica del administrado– su no acatamiento se refleja en la nulidad de la decisión irregularmente expedida.

Según lo anterior, dentro del trámite para la emisión de un acto administrativo se identifican procedimientos técnicos o de gestión –regidos por formalidades no sustanciales que no afectan necesariamente su validez– y procedimientos propiamente administrativos –caracterizados por la existencia de formalidades sustanciales-, cuya inobservancia por la autoridad genera consecuencias más gravosas para el acto final, por consistir en la violación de requisitos que se encuentran establecidos como garantía de los derechos del administrado, y que, en el plano de la tutela efectiva de los derechos, tornan imperiosa la protección del debido proceso. 4.9.- También Michel STASSINOPOULUS manifiesta que sólo la violación de las formas sustanciales genera la nulidad del acto, con prescindencia de la fuente que consagre la formalidad.

Veamos: Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 67 “Por consiguiente sólo el criterio de fondo puede ser útil. Esto significa que el Juez debe apreciar cada caso y buscar el fin mirado por la formalidad, a saber cuál es la garantía por débil que ella sea introducida a favor de los administrados, cuáles serían las consecuencias reales de su omisión y en último lugar cuales son las dudas que esta omisión dejaría en cuanto a la legalidad del acto.

En esta apreciación la presunción está siempre a favor del carácter sustancial de las formalidades siguiendo el principio de que la “leges perfectae” es la regla en el derecho público y por consiguiente la omisión de la formalidad entraña lo más a menudo nulidad del acto. Tal es el caso de los conceptos previos, de las disposiciones de funcionarios o el secreto relativo a las gestiones de toda clase, de la comunicación del expediente en los procesos disciplinarios etc.

A título excepcional se consideran como formalidades no sustanciales: la firma de un proceso verbal por el secretario al lado de la firma del presidente, el anuncio de una modificación inminente al plan de alineamiento si resulta del expediente que los interesados a pesar de esta omisión tenían conocimiento de la medida contemplada, la falta de mención en el proceso verbal de que la sesión tuvo lugar a determinada hora etc.

Hay otras formalidades de carácter mixto cuya violación no entraña nulidad sino cuando el administrado puede demostrar que esta violación ha tenido realmente consecuencias dañinas para sus intereses. Citemos un ejemplo suponiendo que la ley impone que la publicación previa de un documento debe tener lugar un mes antes de la emisión del acto, si ella ha tenido lugar sólo veinte días antes de la emisión no resultará la nulidad del acto si se demuestra que los interesados tuvieron conocimiento de ese documento y se sirvieron de él a voluntad.

En este caso podemos decir que la formalidad se subdivide en dos partes la publicación es aquí esencial pero el plazo no lo es, a menos que su violación haya realmente perjudicado los intereses del administrado”. 4.10.- Obsérvese, pues, que la doctrina extranjera asocia el concepto de formalidad sustancial a la función de garantía a favor de los intereses del administrado, de ahí que la inobservancia de éstas configuren irregularidades merecedoras de sanción con la nulidad del acto administrativo, pues, de lo contrario, se caería en un formalismo extremo que colisionaría con la salvaguarda de otros intereses igualmente relevantes, como son los fines estatales que guían la actuación de las autoridades públicas.

Naturalmente que a ese criterio o pauta, habría que agregar, en primer lugar, el que podría denominarse legal, entendiendo por tal aquel vicio o irregularidad que el legislador explícitamente considere como causal de nulidad del acto, pues, en esas circunstancias, la formalidad debe calificarse como sustancial. Esta idea conduce, necesariamente, a reconocer que si la omisión o cumplimiento irregular de las formas sustanciales es lo único que, en principio, acarrea la invalidez de la decisión administrativa, con mayor razón, será también lo único que cause un menoscabo del debido proceso, pues carecería de lógica avalar la legalidad del procedimiento y no obstante declarar vulnerado con él un derecho fundamental.

Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 68 Se dice que, en principio, porque la regla que se desarrolla en la presente providencia no es absoluta. En cada caso deberá revisarse cuál fue la formalidad omitida o vulnerada y cuál es la finalidad de la misma, para efectos de determinar si es nulo o no el acto demandado.” (Negrillas adicionales).

En esos términos, tenemos que sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso. Respecto a la violación del derecho de audiencia y defensa, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo sostuvo que esta viene a ser una vulneración de una etapa del procedimiento, esto es, justamente la etapa de descargos o de audiencia previa.

Por eso, para que esta causal se configure debe explicarse qué etapas del procedimiento administrativo fueron pretermitidas o qué irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar el derecho de defensa; y que tratándose de la etapa probatoria, el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: (i) cuando se decreta una prueba ilícita;

(ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; (iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y (iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente. Del recuento anterior, resulta dable concluir que si bien en el caso en concreto el accionante plantea que existió una prueba que se decretó pero no se practicó al interior del trámite administrativo, del recuento realizó en los acápites anteriores se observa no solo que en las visitas administrativas se recopiló tal información, sin embargo quien atendió esa visitó refirió que en los registros no figuraban los docentes evaluadores, de ahí que se tomara una muestra de las actas en donde se plasmaban dichos datos.

De igual manera, es importante precisar que aun cuando el extremo actor señalaba que dicha prueba era conducente pertinente y útil, no solicitó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no obstante, esta hubiera sido rechazada, pues lo que se pretendía probar era que, en la práctica universitaria se designaban docentes evaluadores que dictaban asignaturas que pertenecían a la Unidades de Organización Curricular (UOC) y no que dictaran las asignaturas propiamente dichas.

Al respecto, esta Sala se permite insistir en que una práctica que contraríe los reglamentos internos de la institución universitaria, aunque reiterada, no puede ser avalada por las autoridades académicas porque ello precisamente es lo que sancionó el Ministerio de Educación. En segundo término, se reitera que la interpretación que realiza el libelista del artículo 85 del Reglamento Académico y Disciplinario contenido en el Acuerdo 75 del 16 de septiembre de 2013 no resulta coherente con los mismos programas de Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 69 formación, en los cuales sí está diferenciada claramente el alcance de la palabra asignatura de las Unidades de Organización Curricular (UOC) o las áreas que aquellas componen, por lo que si estaba obligada, según el artículo 86 ibídem a designar docentes que en el año de evaluación dicen dicha catedra. Ahora en caso de que dicha materia o asignatura hubiere cambiado de denominación o desaparecido del pensum, podría ser lógico que se designara a un docente que dicte una cátedra de la misma área o materia.

Sin embargo, dicha circunstancia no ocurrió en el caso en concreto, pues se insiste se nombró como evaluadores de las asignaturas de Hacienda Pública y Sociología Jurídica a dos docentes que no pertenecían al área de Humanidades o de Derecho Público. Así las cosas, observa la Sala que no se cumple ninguno de los eventos que ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado en los que puede verse afectado el derecho de audiencia y de defensa, dado que al interior del proceso administrativo respetaron las garantías, toda vez que: i) el Ministerio de Educación Nacional esbozó de manera clara los cargos imputados en contra del investigado Néstor Hincapié Vargas, es decir el desconocimiento de incumplió las normas estatutarias y reglamentarias relacionadas con los requisitos para otorgar el título profesional de Abogado al Señor Julián Bedoya Pulgarín el 1°de marzo de 2019, vulnerando lo dispuesto en el artículo 20 de los Estatutos, el artículo 27 del Estatuto Administrativo y Financiero, así como las disposiciones contenidas en el artículo 1, numeral 2°, artículo 25, artículo 85, 86 y 87, artículo 89, artículo 95 y 96, artículo 101 y 102 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado, ii) se permitió el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, una vez se notificó el acto administrativo por el cual se formularon los cargos, ii) se expusieron las razones por la cuales se resolvió de manera negativa la solicitud del demandante, y iv) no se pretermitió el derecho a impugnar la decisión, toda vez que se interpuso el recurso de reposición correspondiente. 3.4.3.3 Los actos administrativos fueron falsamente motivados A juicio del representante judicial de Néstor Hincapié Vargas, los actos administrativos están falsamente motivados por cuanto: i) no hubo irregularidad alguna ni en la presentación de los preparatorios, ni en los exámenes de suficiencia y especiales; ii) no hubo un lapso superior de 5 años entre el reingreso solicitado en 2018-2 y el anterior que fuera aprobado en el 2014, por lo cual el plan de formación aplicable al entonces estudiante era el número 4 y la autoridad competente para autorizar el último reingreso era el Consejo Académico y iii) las presuntas irregularidades en el proceso del grado y titulación no pueden ser atribuidas al entonces rector de la Universidad de Medellín, pues dentro de sus funciones no estaba ni aceptación o negación de reingresos de los estudiantes ni la designación de docentes evaluadores.

Tal y como se esbozó en el acápite anterior –de lo probado en el expediente- Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70 para esta Sala resulta claro que: 1. Al interior del proceso surtido por el Ministerio de Educación Nacional se acreditaron sendas irregularidades en la presentación y calificación de los exámenes de suficiencia. Aunque el extremo actor considera que la administración se equivocó al realizar una interpretación literal del artículo 86 pues la palabra asignatura ahí referida, hace alusión a las Unidades de Organización Curricular (UOC), dicho argumento no tiene asidero, ya que ambos acuerdos que regulan el programa de derecho, es decir el que fue expedido en el año 1997 como el emitido en el 2015, diferenciaban las asignaturas propiamente dichas, de las áreas a las que pertenecían cada una de ellas, por lo que no se entiende la razón por la que la Institución Universitaria estuviera permitiendo una lectura que claramente vulnera sus propios estatutos.

Ahora, se entiende que por la agenda de facultad o de los propios docentes no pudieran acudir a las fechas en las cuales se planeó la realización de los exámenes del señor Bedoya Pulgarín, sin embargo, esto en manera alguna habilita a que otros maestros que no dictan la asignatura pudieran practicar dichas pruebas. Y en ese sentido, lo que correspondía era programar las evaluaciones teniendo en cuenta la disponibilidad de los catedráticos y no la del estudiante.

No obstante lo anterior, también se puede aceptar que existan asignaturas que debido al plan de estudios hayan desaparecido o cambiado de denominación, por lo que fuera necesario designar a un docente que pertenezca o haya pertenecido al área de la cual haga parte esa materia, situación que no ocurrió en el caso de análisis, ya que se probó de acuerdo a las constancias emitidas por la propia universidad, que el Dr. Juan Carlos Hoyos no instruyó en el área derecho púbico, por lo que no podría adelantar las pruebas de suficiencia de Hacienda Pública o Contratación Estatal, similar situación ocurre con el Dr. Juan Felipe Hernández que al no dictar cátedra en el área de humanidades no podía evaluar las pruebas de Filosofía del Derecho o Sociología Jurídica.

Además, la asignatura CONSULTORIO JURIDICO II tiene una irregularidad en su aprobación, pues en dos documentos oficiales de la Universidad de Medellín se certifican modalidades distintas: en uno se indica que se aprobó normalmente, lo que hubiera significado la inscripción de la materia y en el otro que se acreditó mediante la aprobación de un examen de suficiencia, el cual no se evidenció en el expediente. 2.

El demandante indicó que el artículo cinco de la Resolución 017 del 15 de marzo de 2018, está dirigido únicamente a los preparatorios escritos, interpretación resultaría contradictoria al mismo texto del acto, pues dicha disposición normativa, no hace distinción entre una y otra, como si lo hace el artículo 4 que hace referencia, a los cuestionarios de los exámenes escritos y a Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 71 la composición del jurado.

Así las cosas, se prevé que el Consejo de la Facultad podría autorizar en situaciones especiales, la presentación de más de una prueba por fuera del límite señalado y en fechas diferentes de las programadas, pero no habilita a que puedan presentarse más de una en un mismo día y mucho menos, en la misma fecha en que se acredite haber terminado una materia perteneciente a la U.O.C que se va a evaluar. 3.

El señor Bedoya Pulgarín sí estuvo desvinculado por más de cinco años de la Universidad Medellín, como bien se demostró de manera precedente, desde el periodo 2009-I hasta de 2018, por tanto, no tuvo la calidad de estudiante. Situación que tampoco es clara porque la aceptación que hizo el Consejo Académico tuvo como fecha 27 de septiembre de dicho año y la petición que figura en el expediente y elevada por el estudiante, data del 8 de octubre de 2018.

Lo anterior porque si bien se solicitó en dos ocasiones su reingreso esto es el 5 de diciembre de 2011 y el 14 de julio de 2014, estos nunca se materializaron pues el mencionado se limitó a pedir plazos para efectuar el trámite de matrícula, sin que esto se llevara a cabo. Por tal motivo, a pesar de la existencia y garantía del principio de autonomía universitaria, este no es absoluto y por tanto, las instituciones de educación superior deben obedecer sus propios reglamentos, y en el sub lite esto fue desconocido, pues lo que correspondía era, o bien aplicar el Acuerdo 45 de 2015, pues dicho instrumento dice que regiría para los estudiantes de reingreso con posterioridad a 2016 o que el estudiante acudiera al Consejo de la Facultad para que este analizara cuales de las asignaturas sobre la pertinencia de reconocer las asignaturas cursadas y aprobadas antes de su retiro, circunstancia que no ocurrió en el caso en concreto.

Sobre este punto, la Sala considera importante realizar una aclaración, no podría el Ministerio de Educación reprocharle a la Universidad de Medellín que permita que sus estudiantes continúen en el plan de formación con el cual iniciaron, por lo que pueden existir estudiantes que iniciaron en el año 2001 y que culminen el programa en el año de 2019, lo que se cuestiona en el caso en estudio es que: i) el estudiante a pesar de haber solicitado por diversos motivos el reintegro desde 2009, este nunca se materializó sino hasta el año 2018, en el cual debió solicitarlo para adquirir la calidad de estudiante y presentar sus exámenes. ii) que se permita presentar en la misma fecha un preparatorio y un examen de suficiencia de la misma área de conocimientos. iii) que se hubieran designado profesores para evaluar un examen de suficiencia que no dictan ni la asignatura ni en la unidad curricular.

Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 72 iv) Que a pesar que el Reglamento Académico y Disciplinario de la Universidad de Medellín exigiera a todos los estudiantes de pregrado reingresados a partir de 2009 acreditar como requisito de grado, además de la presentación de las pruebas SABER PRO, el conocimiento de una lengua extranjera, se haya exceptuado en 2018 al abogado Pulgarín Vargas de dicha obligación. Es decir, aun cuando se hubiera mantenido en plan de estudios No. 4, el mismo instrumento reglamentario ordenaba que además de las asignaturas ahí contenidas debía: a. Obtener un resultado global o superior a setenta y dos (72) puntos, en la prueba Institucional de suficiencia de lengua inglesa practicada por el Centro de Idiomas de la Universidad de Medellín, denominada UdeM-LC- ECCT. b. Acreditar Nivel B2, previa verificación de su validez por la Sección Centro de Idiomas, en cualquiera de las siguientes pruebas: TOEFL, IBT, IELTS y BULATS para inglés;

DELF para francés; TestDaF-Niveaustufe 3 (TDN3) y TestDAf Niveaustufe 4 (TDN4) para alemán; CLEI 3 para italiano, y CELPEBRAS (nivel intermedio superior) para portugués. c. Aprobar diez (10) cursos en el Centro de Idiomas de la Universidad de Medellín. El programa de Administración de Empresas Turísticas en coherencia con su naturaleza, objetivos y finalidades y en alianza con el Centro de Idiomas, podrá establecer requisitos específicos en su plan de formación para la acreditación de una tercera lengua.

Ahora en lo que tiene que ver con la responsabilidad del señor Néstor Hincapié Vargas como rector de la Universidad de Medellín y la motivación que el Ministerio de Educación enervó para sancionarlo, es menester determinar si las actuaciones realizadas por el durante el periodo comprendido entre 2002 y 2020 coadyuvaron, permitieron o desencadenaron en el otorgamiento del título de abogado al estudiante Bedoya Pulgarín, por lo que es necesario traer a colación de las funciones establecidas en los Estatutos Generales de la institución. Observemos11: “Artículo 20.

Son funciones del Rector: 1) Dirigir la administración de la Universidad y manejar su patrimonio. 2) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la institución e informar sobre ello a la Consiliatura. 3) Ejecutar las providencias de la Asamblea General, de la Consiliatura y del Consejo Académico. 4) Cumplir y hacer cumplir en la Universidad sus estatutos y reglamentos, así como respetar y velar porque se respeten la Constitución y leyes de la República. 11 Estatutos de la Universidad de Medellín Acto 6 de mayo de 1993 Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 73 5) Suscribir los contratos o convenios y tomar las medidas indicadas para el cabal cumplimiento de los fines de la Corporación, dentro de los límites estatutarios y reglamentarios. 6) Someter anualmente el proyecto de presupuesto a la consideración de la Consiliatura. 7) Ejecutar el presupuesto y ordenar los gastos, según las correspondientes normas orgánicas. 8) Nombrar a término indefinido y remover, conforme a las leyes de la República y a los estatutos y reglamentos de la Universidad el personal de la institución, a excepción de las contrataciones temporales que se requieran. 9) Dar por terminado, cuando fuere el caso y de acuerdo con la ley, los contratos de trabajo celebrados con el personal docente. 10) Dejar un encargado del despacho de la rectoría cuando deba ausentarse de la sede de la Universidad por más de un día y menos de ocho. 11) Aceptar donaciones, herencias y legados sin cargas para la Universidad. 12) Resolver los conflictos sindicales que llegaren a presentarse. 13) Negociar convenciones, pactos colectivos y pliegos de peticiones laborales.

Estos actos no quedarán en firme sin la aprobación de la Consiliatura. 14) Expedir los manuales de funciones, requisitos y procedimientos administrativos. Estatutos de la Universidad 1 15) Imponer las sanciones laborales que por ley corresponda aplicar a la Universidad como empleadora, y las sanciones disciplinarias que reglamentariamente no correspondan a otra autoridad. 16) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Consiliatura, y mantenerla informada de la marcha de la institución. 17) Presidir las sesiones del Consejo Académico. 18) Dentro de sus facultades económicas, eximir total o parcialmente de carga académica a los profesores de la Universidad, en casos especiales, para fomentar la investigación científica o la elaboración de textos didácticos, previo concepto favorable del Consejo Académico. 19) Convocar y reglamentar la elección de representantes a los Consejos Académico y de Facultades. 20) Exigir la rendición de cuentas, en cualquier momento, a los empleados de manejo de la Universidad y elevar los alcances correspondientes. 21) Condonar deudas y conceder préstamos internos en casos especiales, dentro de los límites del reglamento expedido por la Consiliatura. 22) Las demás que le señalen disposiciones especiales” Además de estas, también se relacionan en el artículo 29 del Estatuto Administrativo y Financiero: (…) 2.

Ejecutar las políticas académicas, administrativas y financieras que se originen en la Asamblea General, en la Consiliatura y en el Consejo Académico. 3. Promover el desarrollo y consolidación de la academia, entendida como docencia, investigación y extensión, eje y objetivo esencial de la Universidad, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología y con las necesidades regionales y nacionales. 4.

Dirigir y regular las relaciones laborales entre la Universidad y su personal docente y administrativo A su turno, el Consejo Académico tiene las siguientes facultades: Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 74 “(…) Artículo 23.

El Consejo Académico es el organismo de dirección de los asuntos académicos de la Universidad. Está integrado por el Rector, quien lo preside; por el Director Académico; por el Director de Planeación; por dos decanos elegidos por estos mismos; por un representante de los profesores y por un representante de los estudiantes. Cualquiera de los decanos que no sea miembro del Consejo Académico, el Director de Educación Continuada y Formación Avanzada y los jefes de programas de especialización, podrán ser oídos en el Consejo Académico en los asuntos de su unidad, cuando así lo soliciten y previa autorización del Rector.

El período de los decanos, del representante profesoral y del estudiantil será de dos años, contados a partir del día de su elección, a menos que pierdan antes la respectiva calidad o condición en que fueron elegidos. Si se produjere vacante, se convocará a nueva elección para el resto del período, cuando faltaren más de seis meses para concluir éste; si menos, proveerá la Consiliatura, respetando la condición de la respectiva representación. Artículo 24.

Son funciones del Consejo Académico: “1) Cuidar y mantener el más alto nivel en los estudios universitarios. 2) Formular periódicamente la política educativa de la institución. 3) Expedir el reglamento académico y el estudiantil. 4) Adoptar y revisar los programas docentes. 5) Definir la política y trazar los programas de investigación que deba desarrollar la Universidad. 6) Establecer las condiciones de admisión de los estudiantes, con sujeción a las normas generales señaladas por la Consiliatura. 7) Evaluar los informes de los decanos y de los directores de las unidades académicas o investigativas. 8) Dictaminar sobre los proyectos para la creación, modificación o supresión de unidades académicas o de facultades. 9) Asesorar al Rector en asuntos académicos. 10) Conceder, visto el informe de un jurado de honor designado por el mismo lauros académicos a las tesis de grado que los merecieren, previo dictamen favorable del consejo de la respectiva facultad. 11) Tomando en consideración el informe de un jurado especial designado en cada caso por el mismo Consejo y formado por personas ajenas al seno de la Universidad, conceder premios a los profesores de la institución, de conformidad con el reglamento respectivo, por la realización de investigaciones o la publicación de obras didácticas 12) Conceder distinciones académicas a quienes por sus servicios destacados y constantes las merezcan. 13) Otorgar menciones honoríficas a las tesis de grado. 14) Conceder títulos post-mortem. 15) Dictaminar sobre los casos en los que el Rector puede eximir total o parcialmente de carga académica a los profesores de la Universidad, para fomentar la investigación científica o la elaboración de textos. 16) Decidir, a propuesta del Rector, sobre comisiones de estudio, previo concepto favorable del consejo de la respectiva facultad.

Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 75 17) Revocar, por violación de los reglamentos, las decisiones académicas de cualquier autoridad de la Universidad que le esté subordinada. 18) Conocer de las apelaciones que contra las decisiones académicas de carácter particular adoptadas por los decanos, los directores de las unidades académicas o investigativas y los consejos de las facultades, interpongan los profesores o los estudiantes a que se refieran, según las normas reglamentarias. 19) Darse su propio reglamento. 20) Las demás que le señalen normas específicas (…)” A su turno, de acuerdo al Estatuto Administrativo y Financiero de la Universidad de Medellín, establece como funciones de la Secretaría General: “Artículo 42.

Son unidades adscritas a la Secretaría General, la Sección de Comunicaciones y Relaciones Corporativas y el Grupo de Administración Documental. Artículo 43. Es función básica de la Secretaría General: Planear, ejecutar, controlar y evaluar los actos de documentación de los organismos superiores de la Universidad, salvaguardar su integridad y conservación, tramitarlos de manera adecuada, dar fe de ellos, y dirigir y coordinar los servicios de asesoría jurídica a los distintos organismos universitarios, con miras a lograr la claridad y certeza de los procesos y las decisiones administrativas y académicas y el desarrollo de los mismos, dentro de los marcos del orden jurídico.

Artículo 44. Áreas claves de resultado. El Secretario General es responsable: 1. De la expedición, vigencia y ordenamiento de los instrumentos jurídicos. 2. De la redacción oportuna de las actas y correspondencia de la Asamblea General, de la Consiliatura y del Consejo Académico. 3. De la custodia e integridad de los archivos. 4. De la difusión oportuna y eficaz de las informaciones internas y externas de la Universidad, y de la buena imagen de ésta.

Artículo 45. Funciones: Son funciones de la Secretaría General: 1. Servir la secretaría de la Asamblea General, de la Consiliatura, del Consejo Académico y de los demás organismos que le señalen los reglamentos, y llevar sus libros, actas y correspondencia. 2. Dar fe de los actos de la Institución y sus organismos, de conformidad con la ley, los estatutos y los reglamentos. 3.

Organizar, dirigir y controlar el archivo general, el proceso de correspondencia interna y externa y la aplicación de tecnologías que garanticen su modernización y desarrollo. 4. Vigilar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 76 5.

Organizar, coordinar, mantener y controlar, la calidad de la información y comunicación de la Universidad, con el propósito de lograr un mayor conocimiento de ella y una mejor imagen institucional. 6. Racionalizar la expedición de normas. 7. Velar por la oportuna interpretación de los estatutos, reglamentos y demás normas jurídicas que regulen la gestión de la Institución. 8.

Prestar los servicios de asistencia jurídica a la Institución. 9. Propender por la creación y mantenimiento de mecanismos tendientes a lograr la integridad de los documentos institucionales y su privacidad. 10. Velar por la oportunidad, fidelidad y calidad en la expedición de certificaciones, comunicados y comunicaciones institucionales. 11.

Velar por el fortalecimiento de la imagen institucional. 12. Comunicar las decisiones de los organismos ante los cuales ejerce su función. 13. Supervisar los eventos que comprometan la Institución.” Por su parte, la Vicerrectoría Académica tienen como función básica Administrar la docencia en orden a lograr los más altos estándares de calidad.

En desarrollo de esta función, planea, ejecuta, evalúa y controla las actividades de las unidades académicas y las de soporte y apoyo a la docencia, recomienda nuevos programas y las acciones pertenecientes al área bajo su control (artículo 68 Estatuto Administrativo y Financiero). Finalmente, respecto de las Facultades se estipuló: “Artículo 97.

Son unidades adscritas especialmente a la Facultad de Derecho: La Sección Consultorio Jurídico, el Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales y la Sección Centro de Resolución de Conflictos. Artículo 98. Es función básica de cada una de las Facultades: Administrar la docencia bajo la dirección del Vicerrector Académico y participar con las unidades correspondientes en la administración de la investigación, la extensión y la internacionalización en el ámbito de la Facultad.

En desarrollo de esta función básica, planea, ejecuta, evalúa y controla las actividades inherentes al estudio, la investigación y la divulgación de las disciplinas científicas que conforman los programas de pregrado y de posgrado que administra. Artículo 99. Áreas claves de resultado. Los Decanos son responsables: 1. De la administración eficiente de los programas de pregrado y de posgrado. 2.

De la programación oportuna de las actividades y recursos relacionados con la docencia, la investigación y la extensión y los demás servicios encomendados a la Facultad. 3. Del desempeño oportuno y eficiente de los profesores. 4. De la capacitación de los profesores, de acuerdo con los planes y Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 77 programas de la Universidad. 5.

De la ejecución de las actividades relacionadas con los procesos de autoevaluación, acreditación y registro calificado de la Facultad.” Puntualizado lo anterior, vale la pena recordar que, como se advirtió en el acápite precedente, las irregularidades en el proceso de titulación del estudiante Bedoya Pulgarín, pueden resumirse en: i) La aceptación del reingreso en la sesión de Consejo Académico del 27 de septiembre de 2018, sin que mediara una solicitud y aun cuando habían transcurrido más de cinco años, entre la solicitud de 2012 y su efectivización (2018), este órgano no remitió tal solicitud al Consejo de Facultad para que esta analizara pertinencia de reconocer las asignaturas cursadas y aprobadas antes de su retiro. ii) La inaplicación del Acuerdo 45 de 2015 y la falta de acreditación del segundo idioma. iii) Los exámenes de suficiencia que se practicaron por docentes que no dictaban la asignatura, ni las asignaturas que pertenecieran al área o a la Unidad Organizativa Curricular. iv) Se permitió la presentación de más de un examen preparatorio en la misma fecha.

Nótese entonces que el Ministerio de Educación Nacional decidió imponer al accionante la sanción contenida en el numeral 1.6 del artículo 17 de la Ley 1740 de 2014, porque a su juicio, se demostró que este vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 13, numeral 2º, artículo 25, artículo 85, 86 y 87, artículo 89, artículo 95 y 96, artículo 101 y 102 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado por no atender sus funciones como representante legal de la Universidad de Medellín y primera autoridad ejecutiva, teniendo en cuenta, las irregularidades iniciaron con anterioridad al año 2018.

Sin embargo, esta Corporación no comparte tal posición, por cuanto tal y como quedó reseñado en líneas anteriores: i) el órgano competente para decidir sobre las admisiones de los estudiantes, lo que implica también sobre su reingreso y las condiciones de este es el Consejo Académico, ii) es el Consejo de Facultad, quien organiza las actividades académicas del programa, lo que incluye entonces, la programación de los exámenes de suficiencia, especiales y preparatorios, así como la designación de los docentes que aplicarían dichas pruebas y iii) es la Secretaría General verificar la documentación que expidan los organismos superiores, así como dar fe de ellos, lo que significa que es dicha dependencia es la que da certeza de las decisiones académicas y administrativas, verbi gratia, de las actas de los exámenes presentados por los estudiantes, las solicitudes elevadas por estos, las actas del Consejo Académico y Consiliatura, entre otros.

Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 78 En otras palabras, el señor Hincapié Vargas no tenía dentro de sus facultades la asignación de docentes o programación de exámenes, por cuanto esto es de competencia exclusiva del Consejo de Facultad en Derecho, por lo cual no podría ser responsable del desconocimiento de los artículos 85,86 y 87 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado de la Universidad de Medellín. De igual manera, y aun cuando el rector preside el Consejo Académico, el día de la sesión en que se decidió el reingreso irregular en el 2018, el accionante no asistió pues fue remplazado por la rectora encargada y aunque a lo largo del trámite sancionatorio el ministerio (MEN) indicó que las inconsistencias ocurrieron con anterioridad a la mencionada fecha, lo cierto es que, para el año 2014: - No habían transcurrido más de cinco años entre el 2012, la última solicitud de reintegro y el 2014 en que se solicitó nuevamente.

Es más aun cuando se considerara la última cancelación de matrícula en 2009 (5 de octubre), la solicitud reiterada de ingreso al periodo 2012-1 y la presentación de la mencionada solicitud del 14 de julio 2014, tampoco había trascurrido ese lapso, por lo que, para la Sesión de Consejo Académico en que participó el señor Hincapié no resultaba irregular la aceptación de dicha situación. - Para el año 2014, aún no había sido emitido el Acuerdo No. 45 de 2015 por lo que anticipadamente no se le podía dar aplicación. En lo que tiene que ver con el trabajo de grado según consta en paz y salvo emitido por el Centro de Investigaciones Jurídicas12, dicho documento fue presentado el 11 de septiembre de 2011, por lo que si existió alguna irregularidad con el documento o su momento de presentación, es dicho departamento el que se encargó de certificar la calidad y suficiencia de la monografía, por lo que no puede imputarse la responsabilidad al accionante de la infracción del artículo 101 ibidem.

Circunstancia similar ocurre con el curso de protocolo empresarial, pues si bien existe una disparidad en la información pues de acuerdo con el certificado del control académico13 emitido con fecha del 25 de mayo de 2019, el señor Bedoya Pulgarín “ganó normalmente” la mencionada asignatura, empero en la constancia de la Jefe de la Sección de Admisiones y Registro esta ya no figura, el yerro es atribuible a dicha oficina pues ingresó una anotación sin sustento ya no obra prueba que el estudiante hubiera cursado tal materia (artículo 102).

En ese orden de ideas, si bien el señor Néstor Hincapié Vargas en su calidad de rector y como suprema autoridad le correspondía velar por el acatamiento del reglamento y los estatutos internos, de esta obligación no se desprende la 12 Folio 25 (47) carpeta 1 de los antecedentes administrativos 13 Folio 40 anv y 4 y siguientes (78 y 79) carpeta 1 de los antecedentes administrativos Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 79 exigencia de revisar la totalidad de la documentación que llegue a su Despacho, revise lo certificado previamente por otras dependencias que si ostentan dichas funciones específicas, como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional.

Por lo que, advierte la Sala, para reprochar el desconocimiento de las normativas contenidas en el artículo 20 de los Estatutos, el artículo 27 del Estatuto Administrativo y Financiero, así como las disposiciones contenidas en el artículo 1, numeral 2°, artículo 25, artículo y 87 artículo 89, artículo 95 y 96, artículo 101 y 102 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado, el Ministerio debía probar que: - Néstor Hincapié Vargas en su calidad de rector nombró o influyó de alguna manera en la designación de los docentes que realizaron los exámenes de suficiencia y especiales practicados al señor Pulgarín Bedoya. - Néstor Hincapié Vargas en su calidad de rector influyó de alguna manera en la decisión del Consejo de Facultad de Derecho para la programación de los preparatorios en un mismo día y concomitantes a la realización de los exámenes de suficiencia y especiales. - Néstor Hincapié Vargas en su calidad de rector ordenara el registro de aprobación de las materias de Consultorio Jurídico II y curso de protocolo empresarial, aun cuando estas no se hubieran “APROBADO CON NORMALIDAD” y ni siquiera cursado. - Néstor Hincapié Vargas en su calidad de rector ordenara que no se exigiera el requisito de segundo idioma al señor Pulgarín Bedoya.

Circunstancias de las cuales no se ocupó ni en demostrar ni en argumentar la entidad demandada y por ende los actos administrativos si están falsamente motivos, por lo que será procedente declarar su nulidad. Conclusión Finalmente, se CONCLUYE que el demandante si logró desvirtuar parcialmente la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en ese orden de ideas las pretensiones elevadas a través del medio de control pueden prosperar, toda vez que: A. Si hubo irregularidades en el proceso de titulación del señor Bedoya Pulgarín y por ende desconocimiento del Estatuto General, Estatuto Administrativo y Financiero, así como las disposiciones contenidas en el artículo 1, numeral 2°, artículo 25, artículo y 87 artículo 89, artículo 95 y 96, artículo 101 y 102 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado, toda vez que: - El Dr. Juan Carlos Hoyos no instruyó en el área derecho púbico, por lo que no Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 80 podría adelantar las pruebas de suficiencia de Hacienda Pública o Contratación Estatal, similar situación ocurre con el Dr. Juan Felipe Hernández que al no dictar cátedra en el área de humanidades no podía evaluar las pruebas de Filosofía del Derecho o Sociología Jurídica. - Reglamentariamente no estaba permitido presentar más de un preparatorio en la misma fecha y mucho menos concomitante a un examen de suficiencia perteneciente al área o la unidad organizativa curricular. - El señor Bedoya Pulgarín perdió la calidad de estudiante al no estar vinculado por más de (5) cinco años, por lo que el Consejo Académico no reunido en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2018 debía remitir al Consejo de Facultad para que aquellos determinaran las materias que podían considerarse aprobadas. -No se comprobó que el señor Bedoya Pulgarín, cursara aun cuando aparece en el registro las asignaturas CONSULTORIO II y Protocolo Empresarial, registros en los cuales existe disparidad en la información. -El proyecto de grado se presentó con anterioridad a que el señor Bedoya Pulgarín obtuviera la calidad de estudiante, se aceptó una solicitud de reingreso (2018) sin haberse presentado formalmente una solicitud y no se exigió el requisito de segundo idioma exigido para los estudiantes reingresados con posterioridad al 2006.

No obstante, lo anterior, no se demostró que las decisiones adoptadas que permearon y permitieron estas irregularidades fueron adoptadas por Néstor Hincapié Vargas o si quiera influidas por este, por cuanto la designación de profesores, programación de actividades académicas, verificación de documentos acádemicos y/o dar fe de estos, correspondían a órganos distintos como el Consejo de Facultad y la Secretaria General.

Ahora si bien el Consejo Académico si estaba presidido por el representante legal, en la sesión en la cual se aceptó un reingreso que vulneraba sus estatutos, este no estuvo presente. Por tal razón, se declarará la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 011593 de 23 de junio de 2022 y 015757 de 5 de agosto de 2022, a través de las cuales se decide una actuación administrativa y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente fueron falsamente motivadas, en lo que respecta a Néstor Hincapié Vargas.

A título de restablecimiento del derecho se declarará que señor Néstor Hincapié Vargas no tiene ninguna inhabilidad para ejercer cargos en instituciones de educación superior. 3.5 Condena en costas: Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 81 Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”.

En virtud de lo anterior, si bien la parte demandada resultó vencida como quiera que se accedió a las pretensiones de la demanda, al seguir los nuevos parámetros establecidos por la legislación procesal, que el Tribunal interpreta con criterios de equidad e igualdad frente a todos los extremos de la litis precisamente por la interpretación conforme a la Carta constitucional del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no resulta procedente la condena en costas en esta instancia pues no se acreditó que el escrito de contestación se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que: i) el extremo pasivo estaba en ejercicio de su derecho de defensa al presentar escrito de demanda en la que se cuestionaba legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le impuso una multa al demandante y que el ii) el escrito presentado contenía fundamentos de hecho y derecho, así como argumentos razonables y concordantes con las circunstancias fácticas expuestas, diferente que esas razones no hayan prosperado a la luz de los medios de pruebas y de los fundamentos esgrimidos en esta providencia IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 011593 de 23 de junio de 2022 y 015757 de 5 de agosto de 2022, en lo que tiene que ver con la sanción del señor Néstor Hincapié Vargas por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el señor Néstor Hincapié Vargas no tiene ninguna inhabilidad para ejercer cargos en instituciones de educación superior.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expedientes. Exp. 25000234100020230029000 Demandante: Néstor Hincapié Vargas Demandado: Ministerio de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 82

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.