TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 07 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones formuladas por el señor Carlos Alberto Osorio Mahecha en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 1.- La demanda1 El señor Carlos Alberto Osorio Mahecha a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo que negó el pago de las prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos derivados de la relación laboral existente entre el señor Carlos Alberto Osorio Mahecha y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
En consecuencia, solicitó se reconozca que, entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y el señor Carlos Alberto Osorio Mahecha existió una relación 1 001DemandaYAnexos 2 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto laboral; y, le sean reconocidas todas las prestaciones sociales entre el año 2010 al 2018, con fundamento en los hechos y razones jurídicas vistos a folios 2 a 34, expresados en detalle en la demanda. 2.- Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 24 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá2, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no contestó la demanda. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación3 En sentencia proferida el 07 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, doctor Álvaro Orlando Carreño Velandia, negó las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión indicó que se acreditó que el demandante celebro varios contratos para la prestación personal de sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el centro de desarrollo agroindustrial y empresarial – regional Cundinamarca ubicado en Villeta, por lo cual percibió una contraprestación a título de honorarios.
La vinculación a través de contratos de prestación de servicios para ejercer la labor de instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, fundada en la carencia de personal de planta para el desarrollo de actividades propias de la misión de la 2 013AutoFijaFechaAudiencia 3 044Sentencia1raInstancia 3 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto entidad, no es justificada, circunstancia que desconoció el carácter eventual del tipo de contratación regulado por la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, consideró necesario analizar un hecho en particular, esto es, la vinculación del demandante como empleado público en el cargo de instructor. El demandante trabajó como empleado público de planta por más de 20 años en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, establecimiento público de orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo.
De conformidad con la subsanación de la demanda y el testimonio del señor Samuel Mantilla, encontró acreditado que el señor Carlos Alberto Osorio Mahecha obtuvo pensión de vejez y posteriormente el SENA lo contrató bajo la modalidad de prestación de servicios para brindar formación como instructor. Como la pensión se paga con aportes públicos, no hay lugar al pago de las prestaciones solicitadas, conforme lo establece la prohibición del artículo 128 Constitucional y la Ley 4 de 1992, en tanto que, está prohibido que una persona reciba más de una asignación que provenga del tesoro público.
Además, indicó que con el fin de no vulnerar la prohibición establecida en el artículo 128 Constitucional, quienes perciban pensión de jubilación por aportes públicos, podrán recibir honorarios de acuerdo con las excepciones consagradas en la Ley. 4.- Recurso de apelación4 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como argumento de inconformidad indicó que en el presente caso se solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el restablecimiento de los 4 046Apelacion 4 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto derechos del señor Carlos Alberto Ossorio Mahecha, lo cual resulta pertinente, en tanto que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no es incompatible la pensión con una asignación que provenga del Estado, dado que la pensión no es una asignación del mismo, ya que proviene del ahorro que realiza el trabajador con el empleador y en este caso Colpensiones simplemente es un administrador de los recursos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó al señor Carlos Alberto Osorio Mahecha el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de contratos de prestación de servicios celebrados con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales. 2. Análisis crítico de los medios de prueba 2.1.- En relación con el servicio prestado, se allegó al plenario, certificación suscrita por la subdirectora del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA del 26 de febrero de 2018 y certificación suscrita por el subdirector del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA del 10 de diciembre de 20155.
Así como copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Carlos Alberto Ossorio Mahecha y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, sus adiciones y prórrogas. 5 001DemandaYAnexos Pág. 125 a 134 5 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto De allí se extrae que el demandante prestó sus servicios a la entidad como Instructor, en los siguientes periodos: Contrato Objeto Fecha de Inicio Fecha de Terminación Días hábiles 3286 Prestar los servicios profesionales y de apoyo a la gestión para impartir formación en los diferentes programas en la línea tecnológica producción y transformación red- tecnologías agroindustriales, a los aprendices del Centro de Desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA – regional Cundinamarca, en el marco de la contratación regular. 08/11/2010 22/12/2010 20 días 0777 Contratar los servicios profesionales temporales, por periodos fijos, para orientar los procesos de formación por proyectos en la línea tecnológica de producción y transformación – red – tecnologías agroindustriales, para atender los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA regional Cundinamarca, en el marco de la contratación regular. 21/01/2011 30/06/2011 06 días 3638 Contratar los servicios profesionales temporales, por periodos fijos, para apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en la línea tecnológica de producción y transformación – red – tecnologías agroindustriales, para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA regional Cundinamarca.
En el marco de la contratación regular. 12/07/2011 15/12/2011 25 días 1419 Contratar los servicios profesionales temporales, por periodos fijos, para apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en la línea tecnológica de producción y transformación – red – tecnologías agroindustriales, para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA regional Cundinamarca.
En el marco de la contratación regular. 21/01/2012 29/06/2012 4 días Contratar los servicios profesionales temporales, para apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en la línea tecnológica de producción y transformación – red – 09/07/2012 15/12/2012 27 días 6 001DemandaYAnexos Pág. 119 a 124 7 001DemandaYAnexos Pág. 112 a 118 8 001DemandaYAnexos Pág. 104 a 111 9 001DemandaYAnexos Pág. 99 a 103 6 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto 36910 tecnologías agroindustriales, para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA regional Cundinamarca en el marco del programa de articulación con la media en el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2012. 104711 Prestar los servicios profesionales temporales, para apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en la línea tecnológica cliente, programas de manipulación de alimentos para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA regional Cundinamarca en el marco de la formación complementaria en el periodo comprendido entre enero y junio de 2013. 28/01/2013 28/06/2013 9 días 203712 Prestar los servicios profesionales temporales, para apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos por línea tecnológica producción y transformación y programa de formación agroindustria alimentaria, para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial SENA – regional Cundinamarca en el marco del programa de articulación con la media en el periodo comprendido entre julio y octubre de 2013. 15/07/2013 09/10/2013 12 días 235813 Prestar los servicios profesionales temporales, para apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos por línea tecnológica producción y transformación y programa de formación agroindustria alimentaria, para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial SENA – regional Cundinamarca en el marco del programa de articulación con la media en el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2013. 21/10/2013 05/12/2013 31 días 099414 Prestar los servicios profesionales temporales, para apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en los programas de agroindustrial y empresarial SENA - regional Cundinamarca en el marco del programa de articulación con la media. 23/01/2014 31/08/2014 Justificación adición y prorroga contrato No. 994 de 201415. 01/09/2014 18/12/2014 21 días 10 001DemandaYAnexos Pág. 95 a 98 11 001DemandaYAnexos Pág. 91 a 94 12 001DemandaYAnexos Pág. 87 a 90 13 001DemandaYAnexos Pág. 82 a 86 14 001DemandaYAnexos Pág. 77 a 81 15 018RespuestaSENA Pág. 30 y 31 7 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto 030116 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación del programa de agroindustria alimentaria y afines, de acuerdo con las necesidades, a la programación establecida y a los productos de formación pactados del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial - regional Cundinamarca, en el marco del programa de articulación con la media. 22/01/2015 03/12/2015 30 días Acta No. 1.
Adición y prorroga contrato No. 30117. Adiciona valor y prorroga el plazo de ejecución en tres (3) días. 04/12/2015 06/12/2015 032218 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación del programa de agroindustria alimentaria y afines, de acuerdo con las necesidades, a la programación establecida y a los productos de formación pactados del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial - regional Cundinamarca, en el marco del programa de articulación con la media. 22/01/2016 03/12/2016 28 días Acta No. 1.
Modificación contrato No. 032219. Adiciona valor y prorroga el plazo de ejecución hasta el 12 de diciembre de 2016. 04/12/2016 12/12/2016 039620 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación del programa de agroindustria alimentaria y afines, de acuerdo con las necesidades, a la programación establecida y a los productos de formación pactados del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial - regional Cundinamarca, en el marco del programa de articulación con la media. 23/01/2017 29/11/2017 33 días Acta No. 1.
Modificación contrato No. 039621. Modifico parcialmente la cláusula cuarta (obligaciones del o de la contratista). Acta No. 2. Adición y prórroga contrato No. 39622. Adiciona valor y prorroga el plazo de ejecución hasta el 06 de diciembre de 2017. 30/11/2017 06/12/2017 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación del programa de 16 001DemandaYAnexos Pág. 72 a 76 17 018RespuestaSENA Pág. 38 18 001DemandaYAnexos Pág. 63 a 68 19 001DemandaYAnexos Pág. 69 y 70 20 001DemandaYAnexos Pág. 57 a 62 21 018RespuestaSENA Pág. 53 a 56 22 018RespuestaSENA Pág. 57 y 58 8 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto 043623 agroindustria alimentaria y afines, de acuerdo con las necesidades, a la programación establecida y a los productos de formación pactados del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial - regional Cundinamarca, en el marco del programa de articulación con la media. 29/01/2018 07/12/2018 Acta No. 1.
Adición contrato No. 43624. Adiciona valor al contrato. De conformidad con los medios de prueba allegados al plenario se encuentra acreditado que el señor Carlos Alberto Osorio Mahecha prestó sus servicios a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial – Regional Cundinamarca, en el periodo comprendido entre el 08 de noviembre de 2010 al 07 de diciembre de 2018, lapso durante en el cual se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles.
Por lo cual se entiende que existe solución de continuidad. Las contrataciones sucesivas muestran el ánimo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de contratar de modo permanente los servicios del demandante en funciones como Instructor. En efecto, las funciones ejecutadas, entre otras fueron las siguientes: (i) Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices y el reconocimiento de aprendizajes previos de acuerdo a las necesidades del Centro.
(ii) Registrar, verificar y hacer seguimiento en el SISTEMA SOFIA PLUS de manera oportuna de todas las actividades que, de acuerdo con los procesos, son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo. (iii) Implementar estrategias de enseñanza, aprendizaje, seguimiento y evaluación de acuerdo a los 23 001DemandaYAnexos Pág. 52 a 56 24 018RespuestaSENA Pág. 64 y 65 9 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto lineamientos pedagógicos y metodológicos de la entidad.
(iv) Apoyar y participar en los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantiza integridad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentaran los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras.
(v) Aplicar y hacer cumplir el reglamento de aprendices. (vi) Apoyar al centro de formación en la elaboración de documentos técnicos requeridos para los procesos de adquisición de materiales y/o equipos de formación. (vii) Apoyar la supervisión de contratos o proyectos especiales. (viii) Asistir a los llamados efectuados por la entidad, con el objeto de recibir capacitación y actualización en formación. (ix) Aplicar al proceso de certificación de la norma orientar procesos formativos presenciales con base en los planes de formación concentrados, formación de acuerdo con procedimiento técnico y normativo.
(x) Atender la formación de aprendices en el área asignada, en las competencias, resultados de aprendizaje y actividades de los proyectos de formación programados dentro de los tiempos que para cada acción se determine por el centro de formación. (xi) Apoyar la gestión del programa para al posicionamiento regional de acuerdo al plan estratégico del centro de formación. (xii) Usar las herramientas disponibles en el ambiente virtual de aprendizaje para fortalecer la formación y lograr el cumplimiento del lineamiento, cobertura y productos indicados.
(xiii) Generar y ejecutar estrategias que permita la permanencia de los aprendices durante el tiempo total del curso. (xiv) Participar en actividades de investigación u desarrollo tecnológico ocupacional y social. (xv) Cumplir con la programación asignada mensual en actividades de formación. (xvi) seguir los lineamientos del programa de articulación con la media de la dirección general, garantizando pertinencia y calidad.
(xvii) Realizar los respectivos productos correspondientes a la planeación curricular y ejecución del programa en 10 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto concordancia con los PEI de las instituciones articuladas, así como de participar en las actividades previstas y solicitadas por estas, relacionadas con el desarrollo de la formación técnica especifica. 2.2.- Con el escrito de la demanda se aportó fragmento de la Resolución No. 1302 del 08 de julio de 2015 “Por la cual se actualiza y compila en un solo cuerpo normativo el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Servicio de Aprendizaje SENA”25, en donde se evidencia el empleo denominado Instructor código 3010, grado 01 – 20, en el área funcional “GESTIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL”, área temática transformación lácticos y cárnicos, el cual tiene como propósito principal “Planear y ejecutar programas de formación profesional integral y de educación superior, en las áreas y ambientes ofrecidos por el SENA tanto en formación titulada como complementaria, en la modalidad presencial, virtual o, distancia de conformidad con las políticas institucionales, la normatividad vigente y la oferta educativa.”, y como descripción de las funciones esenciales, las siguientes: “1.
Planear procesos formativos en la modalidad presencial, virtual o a distancia de acuerdo con el programa de formación, el perfil de los aprendices y los lineamientos institucionales. 2. Formular proyectos formativos que respondan a los lineamientos institucionales. 3. Elaborar y aplicar medios didácticos requeridos para el desarrollo del proceso formativo. 4.
Identificar los aprendizajes previos, estilos y ritmos de aprendizaje del aprendiz que ingresa al proceso formativo, de acuerdo con los lineamientos institucionales. 5. Ejecutar procesos formativos en la modalidad presencial, virtual o a distancia según los lineamientos institucionales (ingreso, inducción, desarrollo de la etapa lectiva y seguimiento a la etapa productiva). 6.
Asesorar a los aprendices en el desarrollo de sus competencias de acuerdo con el programa de formación y sus necesidades individuales. 7. Evaluar los aprendizajes durante el proceso de formación del aprendiz, según política pedagógica institucional. 25 001DemandaYAnexos Pág. 155 a 157 11 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8.
Usar y gestionar las diferentes plataformas tecnológicas institucionales de apoyo académico y administrativo relacionado con su rol, actualizando y registrando de manera veraz y oportuna cada una de las acciones que integran el proceso formativo. 9. Participar en la generación y desarrollo de diseño curricular, proyectos de investigación aplicada innovación pedagógica y desarrollo tecnológico, de interés institucional. 10.
Participar en los equipos, grupos, comités, proyectos y demás instancias institucionales que lo requieran. 11. Las demás que le sean asignadas por autoridad competente, según el área de desempeño y la naturaleza del cargo.” Así mismo, obra dentro del expediente: • Resolución No. 0081 del 30 de enero de 2004 “MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS”26. • Resolución No. 1302 del 08 de julio de 2015 “Por la cual se actualiza y compila en un solo cuerpo normativo el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Servicio de Aprendizaje SENA”27. • Resolución No. 1458 del 30 de agosto de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicios Nacional de Aprendizaje - SENA”28. 2.3.- El 14 de marzo de 202229, La coordinadora del grupo de talento humano del SENA regional Cundinamarca, certificó que, una vez revisada la planta del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial, entre los años 2010 a 2018 no se contaba con instructores de planta para el área de agroindustria alimentaria. 26 018RespuestaSENA Pág. 66 a 78 27 018RespuestaSENA Pág. 79 a 452 28 018RespuestaSENA Pág. 453 a 1148 29 018RespuestaSENA Pág. 3 12 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.4.- Se aportaron las resoluciones que establecen y modifican el calendario académico de los centros de formación profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, así como sus resoluciones que autorizan el disfrute de vacaciones colectivas para empleados y trabajadores oficiales30. 2.5.- En el expediente Obra copia de los siguientes correos electrónicos31: • El líder del programa integración con la media técnica – regional Cundinamarca el 29 de enero de 2018, de forma general de cito a los instructores del SENA a la “Reunion Instructores Programa de Articulacion”. • El líder del programa integración con la media técnica – regional Cundinamarca el 30 de enero de 2018, de forma personal se solicitó información al señor Carlos Alberto Ossorio Mahecha, comunicarse con la institución educativa del vino para cursos complementarios en manipulación de alimentos. • El líder del programa integración con la media técnica – regional Cundinamarca el 30 de noviembre de 2018, convoco a los instructores la primera semana de diciembre con el fin de realizar la planeación de la formación del 2019. • El líder del programa integración con la media técnica – regional Cundinamarca el 01 de septiembre de 2016, de forma general solicitó el portafolio de evidencias de los instructores. • El líder del programa integración con la media técnica – regional Cundinamarca el 27 de septiembre de 2017, de forma general adjunto los 30 024RespuestaRequerimientoSena 31 001DemandaYAnexos Pág. 143 a 154 13 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto listados de los grados once con el fin de que verifiquen las deserciones y traslados de los aprendices. • El líder del programa integración con la media técnica – regional Cundinamarca el 28 de septiembre de 2018, de forma general elevo felicitaciones a los instructores por el desempeño, dedicación y trabajo en equipo durante los dos meses de presentación de pruebas WS. 2.6.- Dentro del plenario obra copia de los certificados de ingresos y retenciones realizados al señor Carlos Alberto Ossorio Mahecha entre el año 2012 y el año 201632. 2.7.- Mediante petición calendada el 26 de marzo de 2019 con numero de radicado 25-1-2019-007297, el demandante solicitó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA33, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales entre el año 2010 a 2018. 2.8.- El director regional Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante oficio No. 25-2-2019-011516 del 02 de abril de 201934, dio respuesta negativa a la anterior petición, en atención a que el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es ilegal, por el contrario, la Ley 80 de 1993 en armonía con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 permite esa forma de vinculación. 32 001DemandaYAnexos Pág. 135 a 142 33 001DemandaYAnexos Pág. 45 a 47 34 001DemandaYAnexos Pág. 49 a 51 14 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.9.- En audiencia de pruebas realizada el día 08 de febrero de 202435, se escuchó al señor Omar Alejandro Valbuena Torres, quien indicó: Es Ingeniero electrónico.
Conoció al señor Carlos en el año 2010 en el SENA, trabajó allí como instructor hasta el año 2016. Carlos fue instructor del SENA como contratista en el área de agroindustria. Carlos daba cursos de manipulación de alimentos, procesamiento de lácteos en diferentes municipios, como Pacho, la Palma Yacopi, Nimaima, la Vega, San Francisco, entre otros.
Trabajaron de la mano porque tenían relación de manera transversal. Generalmente los rotaban de municipio dependiendo de la necesidad. El coordinador académico establecía el horario, recordó Henry arenas, francisco garzón, Julio (no recuerda el apellido). Eran coordinadores académicos por zona. El coordinador académico supervisaba la labor y el horario y cuando faltaban debían reponer las horas.
Por el área de Carlos le tocaba dictar clase de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. o de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir manejo turnos diurnos de lunes a viernes, y según la necesidad podían asignar cursos los fines de semana. Conoció personas en otros centros que pertenecían a la planta y ejercían funciones de agroindustria, sin embargo, para el centro para el que trabajaban no había personal de planta; trabajaron para el Centro Agroindustrial en Villeta.
En Villeta queda el centro principal. Tenían que trabajar 8 horas diarias, 40 semanales y 160 hora mensuales. El horario se establecía de acuerdo con las coaliciones de cada pueblo. Evidenció que el coordinador le hacía seguimiento al instructor de acuerdo al portafolio. Tenían un formato que se llamaba el GAM, con cursos y fechas, donde se revisaba que las fechas coincidieran con la ejecución de su programa, así como listado de los aprendices, instrumentos de evaluación, lo anterior los revisaba el coordinadore.
Había consecuencias si no llevaba su portafolio, pues era incumplimiento a las obligaciones del contrato, y podían suspender el pago del mes. No le consta de 35 035ActaAudienciaPruebas 15 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto llamados de atención. Por lo general el SENA aportaba la leche y los químicos reactivos para realizar su actividad al señor Carlos.
El SENA les exigía bata, gorro, y tapabocas, suministrados por el mismo. El SENA impartió capacitaciones, en donde se realizaban actualizaciones para los instructores, independiente al área. El coordinador académico daba la directriz de adelantar un diseño curricular, el cual debía cumplir Carlos de acuerdo los contenidos del programa.
El proyecto era macro para todo el curso y lo tenían que elaborarlo en su sitio de trabajo. Los mismos instructores elaboraban el proyecto, los cuales hacen parte de una estrategia metodológica. Había reglamentos para los instructores y para los aprendices. Carlos tuvo que asistir obligatoriamente a reuniones mensuales en Villeta, a donde asistía también personal de planta, de esto había un control mediante una planilla de asistencia. Carlos debía solicitar permiso para ausentarse del programa.
Tenían un medio de comunicación por correo electrónico dentro del SENA, igualmente lo hacían por medio de llamadas telefónicas con el coordinador. El SENA les daba pautas para seguir la formación con los aprendices, que es lo que consta en el contrato de prestación de servicios. Tiene demanda contra el SENA. Estaba en el área de sistemas.
En Pacho compartió con Carlos el complementario por dos horas los 5 días a la semana. Una vez Carlos le comentó que se tuvo que ausentar porque la esposa estaba enferma y le manifestó que le tocó reponer las horas. La asignación de los cursos se hacía a través del coordinador académico. Todos los contratistas debían impartir 160 horas al mes.
Tenían un desarrollo de cómo iban haciendo la planificación de acuerdo con el proyecto de formación. Las capacitaciones hacían parte de las obligaciones contractuales. Se hacia una articulación con formación media. Los desplazamientos a otras zonas no eran pagos por el SENA. 16 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto Así mismo, el día 21 de marzo de 2024 se dio continuación a la audiencia de pruebas36, en donde se escuchó el testimonio del señor Samuel Rueda Mantilla, quien señaló: Economía con especialización en formación de proyectos.
Actualmente asesora algunas alcaldías. Conoció al señor Carlos desde hace 20 años. Carlos trabajó como empleado público en el SENA y posteriormente como contratista en la misma entidad. Carlos trabajo como contratista entre el año 2010 a 2018. Trabajo en el SENA alrededor de 32 años, a Carlos lo conoció desde que era empleado de planta.
Carlos prestaba sus servicios en el occidente de Cundinamarca, en los municipios de la vega, Nocaima, Nimaima, entre otros. Carlos fue instructor del SENA, dedicando formación profesional a los aprendices de la entidad, se desempeñó ejerció su profesión como ingeniero de alimentos, es decir daba formación en formación de alimentos y manipulación de alimentos.
Las funciones que desempeñó el señor Carlos tanto como contratista o de planta, dictando formación en derivación de lácteos y manipulación de alimentos. Carlos se pensiono en el SENA como empleado público. Una vez que salió del SENA lo contrato para continuar con sus funciones. El SENA tenía un pull de instructores que manejaban toda la parte de ingenieros, recordó al ingeniero Jimmy Amorti.
La sede donde trabajaron está localizada en Villeta. La orden para desplazarse la daba su superior jerárquico, quien daba las órdenes de todas las funciones misionales que el SENA da a los instructores. Recordó coordinadores académicos como Henry arenas y Francisco Garzón, quienes se empeñaban como contratistas. Carlos debida cumplir los horarios que le asignaban los coordinadores académicos o supervisores.
Carlos trabajó de lunes a viernes, muchas veces empezaba a trabajar antes de las 7:00 a.m. cumpliendo un horario de 8 horas diarias. Una de las funciones de los coordinadores era visitar a los instructores para verificar el cumplimiento de los instructores. Todos los instructores debían 36 039ActaAudienciaPruebas 17 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto abrir un correo, y por medio de ese correo se daban órdenes, sitios de reunión y novedades de formación; era el medio de comunicación entre el instructor y el SENA.
Las reuniones eran obligatorias en el SENA, a donde también asistían instructores de planta. En las reuniones se hacía recomendaciones como estar al día en los informes que deban contener cada uno en su carpeta. En las reuniones les indicaban la importancia de portar el uniforme para las especialidades que lo requería. A todos los instructores de planta le pagaban viáticos; a los instructores por contrato no se les reconocía ese valor.
Era indispensable solicitar el permiso por ausentarse al coordinador académico. Los materiales, insumos y equipos para ejercer la función eran suministrados por el SENA. El diseño curricular es para todos los instructores de acuerdo con la especialidad. El señor Carlos cumplía con todas las normas que el SENA tiene, además, hacía cumplir el manual de instructor con los aprendices. 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión 3.1.- Regulación legal del Servicio Nacional de Aprendizaje.
De conformidad con la ley 119 de 199437, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades 37 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 18 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.”38 El artículo 3º39 de esta ley regula los objetivos del SENA, que tienen que ver esencialmente con la formación profesional integral a trabajadores de todas las actividades económicas y a quienes requieran esa formación, con actividades de investigación y profundización permanente para beneficio y desarrollo comunitario y aporte a actividades productivas de interés social y económico.
Para ello contará con mecanismos de cooperación e integración con organismos internacionales de América Latina y el Caribe. De otra parte, la ley 30 de 1992, a través de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, señaló en su artículo 1640 que las instituciones de educación superior se conforman por las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas pedagógicas y las universidades. 38 Misión – artículo 2º. 39 Ley 119 de 1994.
“ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.
Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico. 3. Apropiar métodos, medios y estrategias dirigidos a la maximización de la cobertura y la calidad de la formación profesional integral. 4.
Participar en actividades de investigación y desarrollo tecnológico, ocupacional y social, que contribuyan a la actualización y mejoramiento de la formación profesional integral. 5. Propiciar las relaciones internacionales tendientes a la conformación y operación de un sistema regional de formación profesional integral dentro de las iniciativas de integración de los países de América Latina y El Caribe. 6.
Actualizar, en forma permanente, los procesos y la infraestructura pedagógica, tecnológica y administrativa para responder con eficiencia y calidad a los cambios y exigencias de la demanda de formación profesional integral.” 40 Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. 19 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto Las instituciones técnicas profesionales las definió como “aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel”.
No es ajena esta definición a la concepción de los programas de formación técnica profesional que imparte el SENA y cuya referencia sirve, en lo concordante, solo para aplicar los criterios de definición de este tipo de formación y sus efectos, para los usuarios-alumnos. En cambio, el vínculo laboral y efectos de este entre docentes universitarios y los instructores del SENA que imparten la formación técnico-profesional tiene su propia regulación. Existe marcada diferencia entre Instructores y los docentes de hora cátedra. El SENA es una institución de formación técnica profesional, donde el personal de empleados públicos imparte funciones de instrucción cuya denominación en la escala de remuneración y clasificación la hacen los instructores.
Esta denominación se consagra en su escala de clasificación y remuneración específica, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, vista en los distintos decretos anuales de salario que se expiden bajo los parámetros de la propia ley 119 de 1994. Esta ley determina que quienes prestan sus servicios en el SENA son empleados públicos o trabajadores oficiales.
Se entiende esa clasificación de conformidad con los parámetros legales de clasificación atendiendo a las funciones41. 41 Ley 119 de 1994. “ARTÍCULO 37. RÉGIMEN LABORAL. Los servidores vinculados al SENA son empleados públicos o trabajadores oficiales. El estatuto de la Entidad determinará los cargos que serán desempeñados por 20 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto Por regla general, las personas que ejercen la labor formativa técnico-profesional en el SENA son Instructores considerados como empleados públicos, no docentes.
Su remuneración específica depende del grado interno de clasificación como muestran los decretos anuales de salario. Pero también esa clasificación y remuneración dispone42, en concordancia con la ley 909 de 2004, que pueden existir cargos de tiempo completo, medio tiempo, o tiempo parcial. Si el empleo no es a tiempo completo, la remuneración será proporcional al tiempo para el cual se vinculó. Hemos de recordar que una clase de empleos son los temporales y otros los de tiempo parcial.
Los temporales son creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones descritas en el artículo 21 de la ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Estos, se crearán con la misma nomenclatura y clasificación de cargos vigentes en la entidad y a las reglas de creación y reformas previstas en la citada ley, incluido el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
(artículo 2.2.1.1.1. del decreto 1083 de 2015 concordante con el decreto 1227 de 2005, el art. 1º y la ley 909 de 2004, art. 1 literal d). Dígase también, que en tanto la norma también previó el mecanismo de provisión de los empleos temporales con personal de la lista de elegibles o por evaluación de calidades en ausencia de lista, tal disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-288 de 2014 de la Corte Constitucional, bajo el entendido “que el trabajadores oficiales, y los de carrera administrativa, sin perjuicio de las normas vigentes” 42 Decreto 345 del 19 de febrero de 2018.
“Artículo 4. Asignaciones a empleos de tiempo completo y parcial. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2° del presente Decreto”. 21 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto mismo deberá garantizar el cumplimiento de los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.
En cuanto al régimen salarial y prestacional de los empleados temporales, será el mismo que corresponde a los de carácter permanente que rige para la entidad (art. 2.2.1.1.2 ibídem). En cambio, los empleos de tiempo parcial son aquellos que no corresponden a jornadas de tiempo completo o de medio tiempo, y aquí pueden incluirse las vinculaciones por horas.
Tanto los empleos de medio tiempo como los de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado y los aportes a la seguridad social serán proporcionales al salario devengado. Hay una diferencia en cuanto al mecanismo de vinculación de estos empleados; si se crean con carácter permanente, serán de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, según la clasificación establecida en el artículo 5 de la ley 909 de 2004 (art. 2.2.1.3.1 del dto. 1983 de 2015; art. 5 del dto. 1227 de 2005; y, art. 22 de la ley 909 de 2004).
Se infiere de esta regulación, que los instructores del SENA vinculados por horas, ora por las disposiciones internas y la concordancia con las disposiciones que se vienen de examinar, no son docentes hora cátedra como aquellos de universidades públicas que son empleados públicos de carrera regulados en forma precisa y especial por la ley 30 de 199243, cuyo ejercicio puede ser simultáneo con 43“ARTÍCULO 71.
Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.
ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, 22 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto el ejercicio de otro empleo público, por disposición del literal d) del artículo 19 de la ley 4ª de 199244.
Los docentes de las universidades públicas pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Están amparados por el régimen especial previsto de la ley regulatoria 30 de 1992, y son empleados públicos cuyo ingreso es mediante concurso de méritos. Los docentes hora cátedra, por ley no son empleados públicos, tampoco trabajadores oficiales.
En efecto, así lo señala el artículo 73. Pero el resto de la regulación que traía la norma primigenia fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-006 de 199645. La Corte señaló que los profesores de cátedra sostienen una relación laboral subordinada, si se toma en consideración la salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo ARTÍCULO 73.
Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. 44 Ley 4ª de 1992.
Artículo 19. “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;” (subrayado fuera de texto) 45 “En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74.
Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.
Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto, se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice:” son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. 23 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto prestación personal de servicio, tanto como lo hacen quienes realizan la docencia de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales.
Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y se les exige horarios, reuniones, evaluaciones, etc., como a los demás docentes. Por lo tanto, tienen derecho a las mismas prestaciones sociales que los demás docentes, que deben ser pagadas de forma proporcional al tiempo laborado46. Regula la misma ley que, pueden vincularse docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, cuando en forma transitoria se requieran por la entidad para un período inferior a un año. Como puede verse hay una previsión normativa distinta para docentes universitarios e instructores, unos y otros con una regulación específica que debe aplicarse en forma plena para cada grupo.
Para los instructores como regla general, su vínculo como empleado público es de tiempo completo, pero puede haberlos de tiempo parcial y de medio tiempo; por manera que la modalidad de contrato de prestación de servicios resulta atípica si cumplen las mismas funciones de instructores de planta, como se verá adelante. Pese a la diferencia de denominación, para docentes o instructores del SENA, la interpretación y revisión de constitucionalidad de la norma citada, sirve como orientación en lo pertinente, y es concordante con la disposición que contienen los 19 Corte Constitucional C-006 de 1996.
“Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio” 24 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto distintos decretos anuales de salarios del SENA, en los que se dispone de manera nítida que para las vinculaciones de tiempo parcial se pagarán las prestaciones de manera proporcional al tiempo servido, concordante con las disposiciones generales de la ley 909 y sus normas reglamentarias antes referidas.
Valga decir que, los instructores del SENA vinculados por horas, que se entiende por tiempo parcial, tienen, como los docentes hora cátedra, una relación laboral de subordinación, igual a la que tienen los instructores de medio tiempo y tiempo completo; aquellos cumplen las mismas funciones y por consecuencia son acreedores al pago de prestaciones sociales en la proporción al tiempo laborado.
Bajo esta necesaria referencia y claridad respecto al régimen salarial de los instructores del SENA, se estudiará si en el presente caso se configuró una relación laboral regida bajo estas características, que permita determinar si le asiste o no derecho al demandante en sus pretensiones. 3.2.- Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios y la jurisprudencia analítica de la desnaturalización de la figura legal.
El contrato estatal de prestación de servicios en la administración pública está regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 199347, únicamente y de manera excepcional para: cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad, con plena independencia y autonomía, cuando 47 Ley 80 de 1993.
Artículo 32. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 25 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal, o cuando se requiera conocimientos especializados.
Estas actividades son de carácter restrictivo; la ley no autoriza generalizar esa forma de vinculación. Está prevista para los casos de necesidad, de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, etc.
Esta modalidad no está autorizada cuando el personal de planta es insuficiente para cumplir funciones misionales de la entidad. En tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales.
Cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al personal de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pasa a configurarse una relación laboral distinta que en cada caso debe analizarse. Ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que difiere de aquel contrato autorizado por el estatuto de contratación bajo el concepto general del contrato estatal, que se erige, como dice el maestro Roberto Dromi, en “… una herramienta auxiliar de la economía. El contratista particular “asiste sin sustituir” al Estado, haciendo cosas “para” el Estado y no “por” el Estado”48 en aquellos contratos clasificados como de colaboración. 48 Dromi, Roberto.
Derecho Administrativo. 12ª edición. Buenos Aires, Madrid, México. 2009. 26 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han orientado estos análisis en cada caso, a partir de la lectura de la realidad en la ejecución del objeto contractual que eventualmente puede dar lugar al pago de prestaciones sociales, por el trato desigual frente al personal de planta que cumple idénticas funciones y a quien se reconoce prestaciones sociales, de las que se priva al contratista vinculado con esta modalidad de contrato estatal de prestación de servicios.
Eso sí, no se trata de determinar en todos los casos un “contrato realidad”, como equívocamente se ha llamado a esta desnaturalización del contrato de prestación de servicios que habría omitido las reglas del numeral 3, del artículo 32 de la ley 80 de 1993. En las reglas de la función pública, solo se presume un contrato de trabajo por la realidad de la prestación si al personal vinculado por prestación de servicios se le asignan funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, o para el mantenimiento de la planta hospitalaria y aseo general en las ESE (criterio funcional de clasificación de los trabajadores oficiales) o si atendiendo al criterio orgánico el vínculo se hace bajo esa misma modalidad en las empresas industriales y comerciales del Estado o empresas de economía mixta.
Para declarar la existencia de un contrato de trabajo en el sector público la competencia es de la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral como bien lo regula el artículo segundo del código procesal laboral –CPL-. Lo que ocurre en algunos casos, no es la existencia de un “contrato realidad”, sino la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con efectos prestacionales, dada la previsión del artículo 53 constitucional y la garantía del derecho a la igualdad de trato, que solo se desentraña en cada caso concreto, con 27 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto los medios de prueba que llevan a determinar las particularidades de la prestación de servicios.
En examen de constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, al ser demandadas varias expresiones de esta norma, la H. Corte Constitucional en sentencia C–154 de 199749, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, hizo clara diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, con especial énfasis en que, “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”50.
Bajo la precisión conceptual de las reglas de la función pública, determinada la clara diferencia entre contrato de prestación de servicios y contrato laboral, esta tiene mayor relevancia cuando se trate de analizar los casos de contratos laborales en el sector público que son propios de los trabajadores oficiales, de los 49 H. Corte Constitucional.
Sentencia del 19 de marzo de 1997. Con ponencia del Docotr Hernando Herrera Vergara https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-154-97.htm 50 Aparte tomado de la sentencia C–154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara. 28 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, y el personal asistencial de las Empresas Sociales del Estado (ESE), para quienes se presume el contrato de trabajo regido por la ley 6ª de 1945 y el decreto 2127 de 1945, independientemente de la forma de vinculación. En todo caso, válido es destacar aspectos necesarios de ese comparativo jurisprudencial, frente a la vinculación con la administración pública, destacado en múltiples providencias de esta subsección51 De esos análisis aparece la figura que se origina en el peso del trato discriminatorio, que es la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con derecho al pago de emolumentos que permitan un trato igualitario respecto del personal de planta.
Este reconocimiento, procederá para aquellos casos en los que cumplan similares funciones de aquel personal, en aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual” y prevalencia de la realidad sobre la forma de vinculación, sin derecho a declarar la existencia de idéntica relación reglamentaria, dado que la función pública es plenamente reglada y para que exista una 51 Sobre el particular, ver sentencias de esta misma Subsección, en especial: Proceso No. 11001333501520180017701 Magistrada Ponente Ampro Oviedo Pinto.
Sentencia del 27 de enero de 2021 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=2C435DDB3A79DE9 B%20A6ADAD4C5AC8B3ED%205A4A5F5CEFB43C78%20190D035C40299426%201100133350152018 00177012500023 Proceso No. 110013335019201800484801. Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia del 03 de febrero de 2021 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=1FE5BEAE1F1D3EC 2%2073B50FDFE73AF227%20E61C30C561AF5A60%20E8A37C9CA184FD5B%201100133350192018 00484012500023 Proceso No. 11001333501120180018601.
Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia del 24 de febrero de 2021. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=77A2FEAA203DFEC0 %20BDA9A78BA93EC9C4%20AD80666BDBB230E8%207758FB2162889DD3%2011001333501120180 0186012500023 Proceso No. 11001333500820170028201. Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto.
Sentencia del 24 de marzo de 2021. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=3DBE78970661191A %20DBD4212DFC91DACF%202C00BAD23BFEC1CD%204A6C73D66F221286%201100133350082017 00282012500023 29 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto vinculación legal y reglamentaria se requiere el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de nombramiento y posesión, situaciones administrativas que no se pueden presumir, porque no hay norma que así lo autorice.
La égida está en el artículo 122 de la Carta. El H. Consejo de Estado52 analizó que el contrato estatal de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrar la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación, lo que conllevaría el derecho al pago de prestaciones sociales de orden laboral, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público, como desde antaño lo había analizado el H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, al precisar que “ para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.
La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.” 52 Sentencias: Del 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=5400123310002000000200 1 19 de febrero de 2009, radicado no. 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05) https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=7300123310002000034490 1 30 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto Múltiples son las orientaciones del Consejo de Estado al respecto, con derecho al pago para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación53, acogida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de fecha 25 de agosto de 201654. 53 - Sentencia del 11 de noviembre de 2009, MP.
Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 08001-23-31- 000-2005-00248-01(0979-09) https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=0800123310002005002480 1 - Sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2007- 00395-01(1129-10). https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2500023250002007003950 1 - Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-25-000- 2008-00647-01(2204-11). https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2500023250002008006470 1 54 “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
(Negrilla de la Sala) De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2300123330002013002600 1 31 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto El pago de prestaciones sociales y demás reconocimientos de naturaleza laboral (v. gr. cómputo del tiempo de la prestación del servicio para pensión de jubilación e indexación de los pagos a precio actual; o reintegro si fuere el caso), son derechos laborales que deben ordenarse a título de restablecimiento del derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 138 del CPACA.55.
Esta condena difiere de la indemnización de perjuicios, que deviene de un posible daño adicional que en cada caso deberá probarse. Respecto de la base sobre la cual se debe liquidar el monto de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reconocidos a título de restablecimiento del derecho, cuando se demuestra la existencia de la relación laboral, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201631, reiterando lo ya señalado en la sentencia del 4 de febrero de 201632, concluyó que, “en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén.” El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”.
Y esta orientación se ratifica en la novísima sentencia del 9 de septiembre de 2021. 55 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” 32 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto Otro aspecto de la relación laboral que se suscita es que rige para todos los emolumentos reclamados las mismas reglas de prescripción previstas en el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968 para los empleados de planta, que castiga la extemporánea reclamación por fuera del término de prescripción de pago de los emolumentos salariales o prestacionales.
En este caso, ocurrirá cuando ha existido solución de continuidad entre un contrato y otro. Es unánime la jurisprudencia a partir de la unificación, que la reclamación general del valor equivalente a prestaciones no puede hacerse en cualquier tiempo sino dentro del término de prescripción de 3 años contados a partir de la finalización de cada contrato o de los contratos si no ha existido solución de continuidad entre ellos. 3.3.- Sobre la solución de continuidad.
Entre contrato y contrato, cuando ha habido secuencias en la contratación, debe determinarse si hubo o no solución de continuidad en el servicio; tal como ocurre para el personal de planta vinculado mediante relación legal y reglamentaria, con quienes se compara para efectos de las prestaciones que se pide pagar. En materia laboral, se conoce la figura de la solución de continuidad en el servicio, para hablar de la interrupción de tiempo entre una relación laboral que concluye y otra que comienza después de un lapso no amparado por el vínculo laboral.
Hay solución de continuidad en el sector público cuando entre una relación laboral concluida y otra que inicia, han transcurrido más de 15 días hábiles tal como lo regula el artículo 10 del decreto 1045 de 1978. Contrario sensu, cuando entre una 33 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto y otra no han transcurrido más de 15 días hábiles, se entiende que no hay solución de continuidad; en ese caso el tiempo servido lo habrá sido sin interrupción. La definición es importante porque en el primer caso, se interrumpe la continuidad en el servicio con consecuencias prestacionales y en el segundo caso no, por la continuidad o no interrupción en el servicio.
Pero también tiene consecuencias definitorias para su reclamación, en tanto para esta, el término de prescripción cuenta de manera independiente entre cada una de las relaciones laborales prestadas, si existió solución de continuidad. En cambio, cuando no ha existido solución de continuidad en el servicio, la reclamación de prestaciones puede hacerse a partir del retiro definitivo del servicio, pero en todo caso, la interrupción de la prescripción opera bajo las reglas de los artículos 41 del decreto ley 3135 de 1968 y 102 del decreto 1950 de 1973.
Sobre la solución de continuidad, pese a que la comparación se exige con el personal de planta para efectos de las condenas a que haya lugar como es lo propio, en la última sentencia unificadora del 9 de septiembre de 2021, se trae una novedad sobre este estimativo para decir que el término para entender la solución de continuidad es de 30 días hábiles.
Esta interpretación, es más favorable que los 15 días establecidos para las personas servidoras públicas, y como regla de unificación ha de aplicarse bajo el principio de seguridad jurídica, si se toma en cuenta la exigencia de los artículos 10° y 102 del CPACA. 4. Solución del caso concreto. Antes de entrar a analizar el vínculo contractual entre el señor Carlos Alberto Osorio Mahecha y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, es necesario 34 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto destacar una circunstancia relevante, esto es, la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y las prestaciones que pudieren derivarse de una relación similar a la que ejerce el personal de planta cuando se ha desnaturalizado un contrato de prestación de servicios.
Una vez analizados bajo las reglas de la sana crítica, los medios documentales de prueba, los testimonios escuchados y demás material probatorio recaudado en la etapa pertinente, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: 4. Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y las prestaciones que puedan derivarse de un contrato de prestación de servicios simulado.
De acuerdo a lo manifestado por el señor Samuel Rueda Mantilla en la audiencia de pruebas celebrada el 21 de marzo de 2024, quien afirmó que el señor Carlos Alberto Osorio Mahecha trabajó como empleado público en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y posteriormente como contratista en la misma entidad entre el año 2010 a 2018. Este hecho es aceptado por el mismo demandante, quien, en el escrito de subsanación de la demanda, indicó lo siguiente: Este hecho, lleva a la Sala a analizar si existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el pago de prestaciones sociales derivadas de un contrato de prestación de servicios del que se alega simulación o desnaturalización. 35 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto El Tribunal parte de una premisa legal: de conformidad con el literal e) del artículo 19 de la ley 4a. de 1992, los honorarios derivados de contratos de prestación de servicios, por esa regla general, no resultaban incompatibles con la pensión de jubilación que perciba un pensionado.
O lo que es lo mismo, cualquiera persona con pensión de jubilación está plenamente autorizada para contratar y percibir honorarios como contratista independiente. Pero solo honorarios, no para fungir como empleado público o deprecar montos equivalentes a prestaciones sociales, si su contrato fue desnaturalizado, que es la deducción lógica a partir de la misma regla legal.
Lo anterior se deduce, sin dubitación alguna, a partir de la sentencia C-133 de 1993 de la Corte Constitucional que estudió el artículo 128 de la Constitución Política respecto a la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de percibir más de una asignación del tesoro público. En efecto, el desarrollo legal de la ley 4a. de 1992, en su artículo 19 dice lo siguiente: “ARTÍCULO 19.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; 36 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (negrillas extratexto) Estas excepciones ratifican, que el salario y prestaciones de empleado público son incompatibles con la pensión que se recibe del tesoro público. Son compatibles, solo para los casos específicamente descritos en la norma, que no abarca o no se extiende a las prestaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios desnaturalizado que da paso al pago de prestaciones sociales iguales al del personal de planta.
Las excepciones son taxativas, y no admiten extensión por vía de interpretación. Se conoce en el ordenamiento el decreto 1083 de 2015 que señala que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio. De ello se deduce que el pago de prestaciones por la prestación material del servicio en un contrato desnaturalizado que hace presumir una relación laboral tiene idénticas connotaciones de servicio activo, por ello tales emolumentos resultan incompatibles con la asignación de pensión de vejez o jubilación. Claro es, que: i) los recursos que destina el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para pagar salarios y prestaciones son de origen público; ii) en los procesos en los que se concluye con declaratoria de desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la orden de restablecimiento es de naturaleza laboral; iii) los empleados públicos que reciban pensión de jubilación o vejez, pueden ser contratados para percibir honorarios más no pueden fungir formal o 37 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto materialmente como servidores regidos por una relación laboral, sea la legal o reglamentaria, o materialmente con derecho al pago de prestaciones sociales por desnaturalización de un contrato de prestación de servicios.
En efecto, cuando se tiene que abordar la orden de restablecimiento, nos encontramos con el hecho que el actor estaba pensionado. La pensión, sin duda es compatible con el pago de honorarios, pero no lo es con las prestaciones que reclama, derivadas de presunta desnaturalización del contrato de prestación de servicios. Acceder al pago de prestaciones sociales o su equivalente, en las circunstancias analizadas del demandante pensionado, es tanto como permitir, el recibo de doble asignación del tesoro, que está prohibido por el artículo 128 constitucional; su caso no se subsume, en las excepciones legales.
Recuérdese que la función pública es plenamente reglada en virtud del artículo 122 constitucional. Luego entonces, no puede declararse a su favor una relación similar a la relación legal y reglamentaria, que por la desnaturalización eventualmente podía percibir prestaciones sociales, si por la misma regla de la función pública se llega a concluir que, si como pensionado no podía tener derecho al servicio activo en el sector público devengando pensión y salario, tampoco puede deprecar el equivalente a prestaciones por la contratación presuntamente simulada.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, en atención a 38 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto la prohibición establecida por el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 5.- Condena en costas.
Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas. 6.- La decisión De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C -, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 07 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por el señor Carlos Alberto Osorio Mahecha contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 39 Expediente: 25269-33-33-001-2019-00199-01 Demandante: Carlos Alberto Osorio Mahecha Ponente: Amparo Oviedo Pinto SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma Electrónica Firma Electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.