REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicado: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS CIVILES NO UNIFORMADOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS AL MINISTERIO DE DEFENSA (ASERVIDEM) Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Asunto: INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO 3.° DE LA LEY 1857 DE 2017, POR EL CUAL SE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 5ª DE LA LEY 1361 DE 2009 La Sala decide la solicitud presentada por la señora Gloria Yazmín Castellanos Sandoval, representante legal y presidente de la junta directiva nacional de la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles no Uniformados que prestan sus Servicios al Ministerio de Defensa, dirigida a que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cumplan lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, por el cual se adicionó el artículo 5A a la Ley 1361 de 2009.
I.
ANTECEDENTES 1) Por escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, la señora Gloria Yazmín Castellanos Sandoval, representante legal y presidente de la junta directiva nacional de la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles no Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 2 Uniformados que prestan sus Servicios al Ministerio de Defensa (en adelante ASERVIDEM) presentó demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, mediante la cual se adicionó el artículo 5A a la Ley 1361 de 2009, en el sentido de establecer por lo menos una jornada semestral para que los empleados puedan compartir con su familia. 2) Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, correspondió su conocimiento al magistrado sustanciador de la referencia, quién por auto del 13 de agosto de 20242, inadmitió la demanda interpuesta y ordenó a la demandante corregirla, en el sentido de: i) indicar el lugar de domicilio o residencia; ii) precisar las autoridades o entidades frente a las cuales dirigía su demanda y que están obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, mediante la cual se adicionó el artículo 5A de la Ley 1361 de 2009; iii) aportar los documentos mediante los cuales las accionadas Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar se constituyeron en renuencia respecto de la norma con fuerza material de ley cuyo incumplimiento aduce y; iv) allegar constancia del envío de copia de la demanda y sus anexos a las autoridades accionadas. 3) Subsanados los defectos anotados, por auto del 30 de agosto de 20243 se admitió la demanda interpuesta y se otorgó a los demandados un término de tres (3) días para que la contestaran y allegaran las pruebas que pretendían hacer valer en el proceso. 4) Dentro del término otorgado en el proveído anterior, ninguno de los accionados contestó la demanda, no obstante haber sido comunicados de su contenido a las cuentas de correo electrónico notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; coper@buzonejercito.mil.co; juridicadiper@buzonejercito.mil.co.4 1 PDF 001 del expediente digital. 2 PDF 005 del expediente digital. 3 PDF 009 del expediente digital. 4 PDF 010 del expediente digital.
Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 3 5) Seguidamente, a través de proveído del 16 de septiembre de 20245, se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales los documentos aportados por la parte actora junto con la demanda y el escrito de subsanación a la misma. 2.- La pretensión En el escrito de subsanación, el demandante formuló la siguiente pretensión: “Solicito se ordene a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL dé cumplimiento a lo dispuesto expresamente por el Legislador en razón a que la periodicidad para que los “empleados puedan compartir con su familia” es de por lo menos “una jornada semestral” de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017.” 3.- Los hechos.
Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte actora manifestó que el director General de Sanidad del Ejército Nacional comunicó el radiograma N.° 2024322010507313/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-39.60 del 29 de abril de 2024, en el cual dispuso de solo un (1) día de familia al año para el personal de la planta de salud de la DISAN, incumpliendo así lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, el cual establece que debe ser por lo menos una jornada al semestre, por lo cual el 17 de julio de 2024 solicitó ante la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional el cumplimiento de la norma referida, no obstante, dicha entidad guardó silencio. 4.- Contestación de las demandadas Ninguna de las autoridades accionadas contestó la demanda, no obstante haber sido debidamente comunicadas del contenido del auto admisorio de la misma a las cuentas de correo electrónico notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; coper@buzonejercito.mil.co; juridicadiper@buzonejercito.mil.co.6 5 PDF 012 del expediente digital. 6 PDF 010 del expediente digital.
Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 4 I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) aspecto procesal previo; 1.1.) cumplimiento del requisito de constitución en renuencia frente a las accionadas; 2) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 3) La norma con fuerza material de Ley cuyo cumplimiento se reclama y; 4) el caso en concreto. 1.- Aspecto procesal previo 1.1.- Cumplimiento del requisito de constitución en renuencia frente a las accionadas a) El numeral 5.° del artículo 10.° de la Ley 393 de 1997 contempla, como uno de los requisitos formales de la demanda que se presente en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, que el actor acredite la constitución en renuencia de la autoridad o particular responsable de la ejecución de la norma o acto administrativo correspondiente.
En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.” (se resalta).
Ahora bien, en los términos del inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1998, el requisito de constitución en renuencia consiste en el deber a cargo del accionante en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, que previo a presentar la demanda reclame ante la autoridad o entidad Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 5 presuntamente incumplida el cumplimiento del mandato legal o acto administrativo incumplido y, que esta, a su vez, se ratifique en su incumplimiento de forma expresa o tácita, esto es, guardando silencio sobre el requerimiento dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. En ese orden, se entiende que mediante dicho requisito lo que se procura es otorgarle la oportunidad a la autoridad o entidad presuntamente incumplida que cumpla la obligación de ejercer las competencias atribuidas por la Ley, sin necesidad de que intervenga una autoridad judicial para que así se lo ordene y, para que se entienda cumplido, el actor debe haber solicitado directa y previamente ante la autoridad pública o particular respectivo, el cumplimiento de las normas cuyo incumplimiento alega.
En ese orden, es evidente que la constitución en renuencia se constituye no sólo en un requisito formal de la demanda, sino de procedibilidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. No obstante, no se exige el cumplimiento de dicho requisito, cuando el actor alegue la causación de un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable al cumplirlo, el cual debe sustentar debidamente en su demanda y probar la inminencia del perjuicio que se causaría7.
En cuanto al requisito al que se alude, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta providencia de 13 de noviembre de 2003, expediente número 25000- 23-27-000-2003-1877-01(ACU), M P Darío Quiñones Pinilla.
Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 6 Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”8 (Resalta la Sala).
Igualmente, se ha precisado que “la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano (…) Por tanto, cuando la autoridad accionada asume una posición diferente a la pedida, en la medida que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento a los preceptos que se le solicitó cumplir, se considerará acreditado el requisito de procedibilidad, con independencia de si le asiste o no razón para ello, pues este es un aspecto que se debe analizar al momento de estudiar de fondo la solicitud de cumplimiento, es decir, en la sentencia.”9 b) En el asunto sub examine, se advierte que a través de derecho de petición del 17 de junio de 202410 con asunto “Agotamiento requisito de procedibilidad, constitución de renuencia, acción de cumplimiento artículo 8.° Ley 393 de 1997”, la señora Gloría Yazmín Castellanos Sandoval, representante legal y presidente de la junta directiva de ASERVIDEM solicitó al director (E) de Sanidad del Ejército Nacional que diera cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, por el cual se adicionó el artículo 5A a la Ley 1361 de 2009, en los siguientes términos: “En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017 se emita un nuevo radiograma en el que se dé cumplimiento a 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, C.P. Susana Buitrago. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 8 de octubre de 2014, Expediente: 76001-23-33-000-2014-00304-01 (ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 PDF 001, págs. 8 a 12 del expediente digital.
Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 7 lo dispuesto expresamente por el Legislador en razón a que la periodicidad para que los “empleados puedan compartir con su familia” es de por lo menos “una jornada semestral” c) Dicha petición fue remitida por competencia ante la Dirección General de Sanidad Militar, quién mediante oficio N.° 00638 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF- GRUTH-ARING-29.60 del 15 de agosto de 2024, dio respuesta a dicha petición en los siguientes términos: “Con toda atención y en el marco de las competencias funcionales, la Dirección General de Sanidad Militar, se permite emitir respuesta a la señora presidenta Junta Directiva Nacional de ASERVIDEM al requerimiento recibido por competencia en la oficina de correspondencia de la DIGSA, con el radicado interno 0124002455601 del 30-07-2024; admitido en el Grupo de Talento Humano, el 08 de agosto del año en curso: (…) Respuesta: En cuanto a este aspecto y revisado el contenido del Plan Anual de Incentivos Vigente de la DIGSA, el cual se encuentra publicado en la página web de la entidad, que fue aprobado que a la letra reza lo siguiente: 10.5.7.
Actividades de fortalecimiento familiar (…) 10.5.8. Día de la Familia La Ley 1857 de 2017, establece que los empleadores deberán facilitar un día semestral en el que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio aportado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuenten los empleados.
Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso. En concordancia con lo anterior, estos días serán tomados de los turnos de moral y bienestar, definidos como espacios para la integración familiar, de acuerdo con disposiciones que emita el Comando General de las Fuerzas Militares o Comandos de Fuerza.
Efectivamente, la norma contempla que el empleador debe facilitar un día semestral para que los empleados puedan disfrutar este espacio con sus familiares; en cumplimiento a esa regla general la DIGSA, incluyó esos dos días dentro de los turnos de permiso de moral y bienestar de semana santa, mitad y fin de año y como incentivo agregado, la entidad consideró programar un día adicional complementario para que los funcionarios pudieran disfrutar con la familia, de ahí que con el oficio N.° 0124004536902 de fecha 22 de abril de 2024, se emitió el lineamiento puntual, para que los directores de sanidad programaran ese día adicional al personal de planta que estaba asignado a esas dependencias, por eso el radiograma de fecha 29 de abril de 2024.
Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 8 En ese orden, la entidad DIGSA si está acatando lo preceptuado en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1857 de 2017, mediante el cual se adiciona el artículo 5A a la Ley 1361 de 2009.” d) Conforme a lo expuesto, aunque en el asunto no se demostró el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia frente al Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares, quienes ejercen la representación judicial de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de los documentos que obran en el expediente si se encontró acreditado el cumplimiento de dicho requisito frente a esta última dependencia, que en el asunto objeto de decisión es la llamada a cumplir el mandato contenido en el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017. e) En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión rechazará por improcedente el medio de control ejercido frente al Ministerio de Defensa Nacional por no haberse acreditado el requisito de constitución en renuencia y tendrá como acreditado el cumplimiento de dicho requisito frente a la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.-Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 9 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 3.- La norma con fuerza material de Ley cuyo cumplimiento se reclama.
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1361 de 2009 para adicionar y complementar las medidas de protección de la familia y se dictan otras disposiciones”, mediante el cual se adiciona el artículo 5 A de la Ley 1361 de 2009, que establece: “(…)
PARÁGRAFO. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.” Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 10 4.- El caso concreto. 1) En el caso sub examine, los miembros de la organización sindical demandante, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que cumplieran lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, mediante el cual se adicionó el artículo 5 A de la Ley 1361 de 2009, en el sentido de disponer por lo menos una jornada semestral para que los empleados puedan compartir con su familia.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de cumplimiento frente a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, mediante el cual se adicionó el artículo 5 A de la Ley 1361 de 2009, por las razones que a continuación se exponen: 2) En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”11 En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 2002-1065- 01(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López.
Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 11 administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (…) “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”.
(resalta la Sala)12. De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades13, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento de este, sin ningún condicionamiento.
Es decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp.
AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 12 3) Previo a realizar un análisis del contenido de la norma presuntamente incumplida, vale la pena recordar que la acción de cumplimiento tiene como propósito hacer efectivo el acatamiento de una ley o acto administrativo y, en ese orden, la norma requiere que su contenido incluya deberes que lleven implícitos mandatos perentorios, directos y exigibles respecto de una determinada autoridad, situación que no se predica del parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, mediante el cual se adicionó el artículo 5 A de la Ley 1361 de 2009, tal como se pasa a explicar: En efecto, aunque el referido parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017 establece dos mandatos claros y directos, dirigidos en este caso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como empleadora, consistentes en: (i) en facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la cual sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por él o en uno gestionado ante la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentran afiliados y; de no lograr gestionar dicha jornada (ii) permitir que sus trabajadores tengan ese espacio con sus familias sin afectar los días de descanso y sin perjuicio de acordar un horario laboral complementario, se advierte que estos no resultarían exigibles, toda vez que la disposición normativa a la que se hace referencia no establece un término perentorio cierto dentro del cual dicha autoridad deba dar cumplimiento a estos.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el referido parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017 no reúne la totalidad de las condiciones previstas en la norma, de contener obligaciones claras, expresas y exigibles, dado que no contempla un término perentorio cierto dentro del cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deba cumplirlos, no puede predicarse su incumplimiento frente a dicha autoridad.
Sin perjuicio de lo anterior y, pese a que ninguna de las accionadas contestó la demanda, de los documentos que obran en el expediente no se logra acreditar que estas hubieran incumplido lo ordenado en el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, tal como se pasa a ver: a) Según el diccionario de la Real Academia Española, facilitar se define como “hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin”14, promover, se define 14 https://www.rae.es/drae2001/facilitar Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 13 como “impulsar algo procurando su logro”15 y; gestionar se define como “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”16, a partir de lo cual se entiende que el mandato contenido en la primera parte del parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, consiste fundamentalmente en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realice todas las gestiones que sean necesarias a fin de procurar una jornada semestral en la cual sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por él o en uno gestionado ante la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentran afiliados.
De otro lado, permitir se define como “dejar que se haga algo quien tiene autoridad”, de forma tal que el mandato contemplado en la segunda parte del parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017 consiste fundamentalmente en que en el evento en el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no pueda gestionar una jornada semestral en la cual sus empleados puedan compartir con su familia, en un espacio por él suministrado o en uno gestionado ante la Caja de Compensación Familiar, deje que sus trabajadores tengan ese espacio con sus familias sin afectar los días de descanso y sin perjuicio de acordar un horario laboral complementario. b) Conforme a lo informado por la Dirección General de Sanidad Militar en el oficio N.° 00638 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-ARING-29.60 del 15 de agosto de 2024, con sujeción a lo señalado en el Plan Anual de Incentivos Vigente, los dos días a los cuales hace referencia el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017 fueron tomados de los turnos de permiso de moral y bienestar de semana santa, mitad y fin de año y como incentivo agregado, programó un día adicional complementario.
Ahora bien, en cuanto a los turnos de moral y bienestar, al revisar el contenido del “PLAN DE INCENTIVOS INSTITUCIONALES DIGSA 2024”17, establece lo siguiente: “Con el propósito de proporcionar espacios para la integración familiar, se conferirán a los funcionarios turnos de permiso, los cuales deberán distribuirse de la siguiente manera: Turnos en semana santa, mitad y fin de año, los funcionarios de planta del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y potestad del Señor Director de Sanidad Militar, estarán sujetos a las disposiciones que emita el Comando General de las 15 https://www.rae.es/dpd/promover 16 https://www.rae.es/drae2001/gestionar 17 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/PLAN_DE_INCENTIVOS_INSTITUCIONALES_DIGSA.pdf Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 14 Fuerzas Militares o comandos de fuerza, para el personal al servicio de las Direcciones de Sanidad Militar (Ejercito y Armada), Jefatura Salud Fuerza Aeroespacial, conforme al artículo 6 acuerdo 11 de 1997 del Consejo Superior de Salud Militar y Policía. Se debe tener en cuenta que los funcionarios que tengan programado su período de vacaciones en los meses de enero, marzo, abril, junio, julio o diciembre, no podrán tomar estos turnos, salvo directrices que emita la Dirección General de Sanidad Militar.
Estos deberán distribuirse equitativamente y se deberá asegurar la continuidad de las tareas asignadas a cada dependencia; así mismo se deben remitir al Grupo Talento Humano con diez (10) días de anticipación, con el fin de realizar las validaciones correspondientes. Cabe resaltar que estas actividades también son consideradas como salario emocional, las cuales apuntan a satisfacer necesidades personales, familiares, aportando al mejoramiento de la calidad de vida laboral. c) El “PLAN DE INCENTIVOS INSTITUCIONALES DIGSA 2024”, fue aprobado por el director general de Sanidad Militar y probado por el coordinador del Grupo de Talento Humano (E ), la coordinadora del Grupo de Planeación Estratégica DIGSA y el Subdirector Administrativo y Financiero del DIGSA.
Además fue elaborado con el objetivo de “desarrollar actividades orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de los funcionarios de Planta Salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, buscando brindar un equilibrio entre la vida familiar y laboral a través de programas y espacios de esparcimiento e integración que eleven los niveles de satisfacción de los funcionarios y propicien un buen clima laboral en la Dirección General de Sanidad Militar”, con fundamento, entre otras, en la Ley 1857 de 2017.
En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que además de que los mandatos contenidos en el parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017 no son exigibles, de los documentos que obran en el expediente se logra evidenciar que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional si han desplegado las gestiones necesarias tendientes procurar una jornada semestral en la cual sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por este último como empleador o en uno gestionado ante la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentran afiliados y, conforme a lo señalado en el oficio N.° 00638 MDN- COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-ARING-29.60 del 15 de agosto de 2024, los dos días a los que hace referencia la norma cuyo cumplimiento se pretende se encuentran incluidos en los turnos de permiso de moral y bienestar de semana santa, mitad y fin de año. Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 15 Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala de decisión negará las pretensiones de cumplimiento presentadas por la señora Gloria Yazmín Castellanos Sandoval, representante legal y presidente de la junta directiva nacional de la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles no Uniformados que prestan sus Servicios al Ministerio de Defensa (ASERVIDEM), en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y rechazará por improcedente el medio de control ejercido frente al Ministerio de Defensa.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB-SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.º) Rechazar por improcedente el medio de control ejercido por la señora Gloria Yazmín Castellanos Sandoval, representante legal y presidente de la junta directiva nacional de la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles no Uniformados que prestan sus Servicios al Ministerio de Defensa (ASERVIDEM), frente al Ministerio de Defensa por no haberse acreditado el requisito de constitución en renuencia. 2.°) Negar las pretensiones de cumplimiento del parágrafo del artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, presentadas por la señora Gloria Yazmín Castellanos Sandoval, representante legal y presidente de la junta directiva nacional de la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles no Uniformados que prestan sus Servicios al Ministerio de Defensa (ASERVIDEM), contra la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 3.°) Notificar esta decisión a las partes vía electrónica en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-00 Demandante: Aservidem Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 16 4.º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.