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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-016-2021-00163-01

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Fecha: 2024-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones formuladas por la señora María Teresa Martínez Alonso en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 1.- La demanda1 La señora María Teresa Martínez Alonso a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado No. radicado No. 20201100282731 del 16 de diciembre de 2020, suscritos por el jefe oficina jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y la señora María Teresa Martínez Alonso existió una relación laboral entre el 17 de enero de 2015 a 30 de julio de 2018, como auxiliar de enfermería o auxiliar área de la salud; y, le sean reconocidas todas las prestaciones sociales y factores salariales conforme a las funciones que desempeñó, con fundamento en los hechos y razones jurídicas vistos en página 6 a 33, expresados en detalle en la demanda. 1 Archivo 002 expediente digital. 2 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.- Contestación de la demanda2 La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., contestó la demanda oportunamente mediante escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, según alega a folios 1 a 12.

Sus excepciones son: El contrato es ley para las partes. La relación que sostuvo la entidad con la demandante fue de carácter civil derivada de contratos de prestación de servicios, una relación netamente contractual, se desprende de un contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes, sin que sea posible para la demandante desconocer lo pactado para lograr obtener unos emolumentos que no se generaron en la relación contractual.

Pago. se canceló a la demandante la totalidad de lo que tenía derecho por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo con lo pactado mediante los contratos de prestación de servicio suscritos. Ausencia de vínculo de carácter laboral. la demandante se desempeñó como contratista independiente, para llevar a cabo el cumplimiento de unas actividades que realizó, sin subordinación ni dependencia y de forma autónoma, no suscribió contrato de trabajo y tampoco hubo acto administrativo de nombramiento ni de posesión. Inexistencia de la calidad de empleado público.

De la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, no puede predicarse la calidad de “Empleado Público”, pues, la calidad que ha ostentado la parte actora siempre ha sido la de contratista y no reúne los requisitos esenciales exigidos por la Constitución y la Ley para ostentar dicha calidad. Prescripción trienal de derechos. Sin reconocer derecho alguno, solicita que se declare la prescripción trienal de los derechos alegados por la demandante, toda vez que, si bien es cierto la demandante pretende se le reconozca la calidad 2 Archivo 019 expediente digital. 3 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto de empleado público, también lo es que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece que: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Buena fe de la demandada. La actuación de la entidad demandada ha estado enmarcada dentro del proceder de la Buena fe, su actuar no es, ni será malicioso o burlador de los derechos de la ahora demandante, se ajusta al ordenamiento jurídico en lo pertinente a los contratos de prestación de servicios. Enriquecimiento sin causa. en caso de proferirse una sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, ordenar el pago de acreencias reclamadas por el demandante, constituiría en un detrimento patrimonial, y peticionaria se enriquecería sin causa alguna.

Siendo contrario a los fines esenciales del Estado los cuales son propender por el buen servicio y funcionamiento de sus instituciones. Genérica. Solicitó se declare cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación3 En sentencia proferida en audiencia el 19 de junio de 2024, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, doctora Blanca Liliana Poveda Cabezas, negó las pretensiones de la demanda.

Para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar además de la prestación personal del servicio y la remuneración, que se haya desempeñado una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia, que tendría cualquier servidor público, es decir para que se configure el contrato de trabajo se requiere que dentro del proceso esté plenamente demostrada la actividad personal del demandante a favor de la entidad demandada, así como la continuada subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo. 3 025SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA 4 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto Señala que la prestación personal del servicio se encuentra plenamente demostrada dentro del presente proceso, la demandante ingresó a prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la Subred Integrada de la Salud Norte, desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 30 de abril de 2018 y sus funciones las desempeñaba de manera personal en las instalaciones del Hospital Simón Bolívar, no podía realizar delegaciones.

Así mismo se encuentra demostrado que la entidad demandada, fijó a la demandante una retribución mensual por los servicios prestados como Auxiliar de Enfermería. De otra parte, señala que según lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo relacionado con el requisito de subordinación, este marca jurídicamente la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno laboral, y se debe diferenciar la relación de coordinación que debe existir entre el contratista y la entidad a través del supervisor y la relación de subordinación o dependencia que la entidad imponga al contratista de modo que afecte la autonomía e independencia que este debe tener durante la ejecución del contrato.

En el caso objeto de estudio, no existen pruebas adicionales, que permitan establecer que a la demandante se le impartieron órdenes para el cumplimiento de la labor, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que consienta determinar que la actora estaba obligada a cumplir con las instrucciones u órdenes dadas por los funcionarios de la entidad demandada, no existen pruebas siquiera sumarias, en comunión con la declaración de parte rendida por la propia demandante, den cuenta del elemento subordinación de manera fehaciente; no logró comprobar la subordinación laboral con la entidad demandada. 4.- Recurso de apelación4 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda la demanda. 4 Archivo 087 folios 2 a 9 expediente digital 5 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto Señala que en el presente caso se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral, prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia, pago de una remuneración por la labor prestada y la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada.

Se hace necesario tener en cuenta los diferentes pronunciamientos emanados por el Consejo de Estado para esta clase de procesos en donde se abusa de la Ley 80 de 1993 y se le contrata de manera indiscriminada a personas naturales para el desarrollo de labores misionales inherentes al servicio médico y asistencial de las instituciones hospitalarias.

La prohibición de vincular a personas naturales mediante el contrato de prestación de servicios en funciones permanentes es una regla de orden constitucional avalado en los artículos 122 y 125 de la constitución Política. Los contratos de prestación de servicios son una actividad de apoyo a la gestión estatal, para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, siempre y cuando no estén relacionadas con el giro ordinario de sus actividades y no puedan ser desempeñadas por el personal adscrito a la planta global de esta.

Sobre la permanencia del demandante con la entidad demandada se puede inferir sin ninguna duda que su permanencia en el cargo indica la existencia de una relación laboral subordinada en el entendido del cargo de Auxiliar de Enfermería que ostentó durante más de 2 años de manera constante e ininterrumpida. De otra parte, la prueba de carácter testimonial estuvo cimentada por la parte actora, pues no se puede traer a un proceso judicial a personas que desconozcan lo que aconteció, ya que son precisamente sus compañeros de trabajo los que pueden dar cuenta real y concreta de lo sucedido e indica que debe ser tenido en cuenta el testimonio, todo el material probatorio allegado al expediente. 6 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto La demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, cargo que desarrolla el objeto social de la entidad, por ello se probó la prestación personal del servicio y la remuneración mensual por la actividad de la demandante y en lo relacionado con la subordinación se probó con el testigo en forma categórica que la demandante tenía jefes inmediatos que le daban ordenes, que tenía que cumplir con las planillas de turno elaboradas por los jefes del demandante, jefes que como se probó eran también jefes de los trabajadores de la planta de institución;

Así mismo probado quedó el cumplimento de turnos mensuales previamente elaborados y programados por el coordinador del centro médico. Además, sobre los cambios de turno se dijo que se debían tramitar ante el coordinador, así mismo el testigo coincidió con el horario de la demandante y las actividades que el cumplía. De igual forma para demostrar la subordinación se debe tener en cuenta que las funciones desarrolladas por la demandante son de carácter misional de la entidad, puesto que el objetivo es prestar un servicio de salud oportuno digno para lo cual fue creado el hospital hoy subred integrada de servicios de salud Norte.

El hospital mantuvo el poder permanente para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de las órdenes impartidas e instrucciones y la imposición de reglamentos consistentes en cumplir los horarios establecidos, desarrollar las actividades propias de la institución, todo con el objetivo de cumplir con los objetivos de la empresa y que generaron rendimientos económicos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora María Teresa Martínez Alonso el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales. 7 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.

Análisis crítico de los medios de prueba 2.1.- En relación con el servicio prestado, se allegó al plenario, certificación suscrita por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.5, del 8 de noviembre de 2023, quien certificó que mediante acuerdo 641 del 06 de abril de 2016, fueron fusionados los antiguos hospitales de (Simón Bolívar, Suba Usaquén, Chapinero) en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., y una vez revisada la base de datos de la entidad, constata que la señora María Teresa Martínez Alonso, estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios del 17 de marzo de 2017 a 30 de abril de 2018, mediante los contratos 3484 de 2017 y 3450 de 2018. 2.2.- Dentro del expediente obra copia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora María Teresa Martínez Alonso y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., sus adiciones y prórrogas.

De allí se extrae que el demandante prestó sus servicios a la entidad como Auxiliar de Enfermería, en los siguientes periodos: Contrato Objeto Fecha de Inicio Fecha de Terminación Días hábiles interrupción 3484 de 20176 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la institución. 17/03/2017 31/03/2017 Otro si No. 1 prórroga y adición contrato 3484 de 20177 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la institución. 01/04/2017 31/05/2017 Otro si No. 2 prórroga contrato 3484 de 20178 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la institución. 01/06/2017 31/08/2017 5 Archivo 076 folios 4 a 6 expediente digital 6 Archivo 22 folios 41 a 44 expediente digital. 7 Archivo 22 folio 45 expediente digital 8 Archivo 22 folio 52 expediente digital 8 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto No obra en el expediente otro si No. 7, no obstante, se allegó en el otro si No. 89 (adición contrato3484 de 2017), en el que se indica que mediante Otro si 7 se prorrogó el contrato 3484 del 1/09/2017 a 31/10/2017 Otro si No. 9 prórroga contrato 3484 de 201710 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la institución. 01/11/2017 15/01/2018 Otro si No. 14 prórroga contrato 3484 de 201711 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la institución. 16/01/2018 31/01/2018 3450 de 201812 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la institución. 01/01/2018 30/04/2018 No obstante, de la revisión integral del expediente, se observa que no obra en el plenario copia de los contratos, adiciones y prórrogas suscritos por la demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., entre el 17 de enero de 2015 a 16 de marzo de 2017, como lo indica en el líbelo inicial.

En ese orden de ideas, no es posible considerar la vinculación de la demandante para ese periodo, toda vez que el contrato es la prueba idónea para demostrar la existencia del vínculo que se dice se ha desnaturalizado en la práctica. Así lo ha la orientado la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, quien en sentencia proferida el 22 de noviembre de 201813, sobre el particular, señaló: “(…) Ahora bien, sobre la forma de demostrar los tiempos de vinculación, esta Subsección debe advertir que los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado. […]» 9Archivo 22 folio 81 expediente digital 10Archivo 22 folio 88 expediente digital 11Archivo 22 folio 109 expediente digital 12 Archivo 21 folios 32 a 35 expediente digital 13 Proceso No. 08001-23-33-000-2014-01649-01(2275-16).

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 22 de noviembre de 2018. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123100&dt=S 9 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se advierte que la relación fue interrumpida, toda vez que no es posible determinar la efectiva prestación del servicio contratado en los periodos no relacionados en los diferentes contratos u órdenes aportadas por la señora Sarmiento Sossa o con la prueba allegada por la entidad demandada.

En ese orden de ideas, si bien la certificación obrante a folios 9 a 10 se hace referencia a dos periodos de vinculación a través de los CPS 67-7-20411 de 2010, con una duración de 6 meses comprendidos entre el 1.º de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011 y el 67-7-20259 de 2011, por un lapso de 5 meses y 15 días, es decir, entre el 1 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2012, la Corporación no advierte que se hubiese allegado copia de los citados contratos, siendo este el medio de prueba idóneo para acreditar la prestación del servicio, por lo que únicamente se evidencia que del CPS 67-7-20259 se pasa al 67-7- 20057, es decir, sin demostrar fehacientemente la existencia de una relación de carácter contractual adicional.

(…)” Cuando no existe contrato y se ha permitido prestar un servicio de hecho, hay otra figura muy distinta a la simulación del contrato para disfrazar una relación similar al personal de planta. En este proceso se alega que hubo vinculación contractual, por lo tanto, debe probarse tal hecho. En consecuencia, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario se encuentra acreditado que la señora María Teresa Martínez Alonso prestó sus servicios a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2017 a 30 de abril de 2018, lapso durante en el cual no se presentaron interrupciones.

Por lo cual se entiende que no existió solución de continuidad. Las contrataciones sucesivas muestran el ánimo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., de contratar de modo permanente los servicios del demandante en funciones como auxiliar de enfermería. En efecto, las funciones ejecutadas, entre otras fueron las siguientes: Contratos No. 3484 de 2017 y 3450 de 2018: i) Dar cumplimiento a los estándares de producción del servicio asignado según los tiempos establecidos por la Institución. ii) Cumplir con las actividades asignadas d e acuerdo a las necesidades de la institución en los servicios prestados. iii) Diligenciar de manera completa, legible y oportuna la Historia Clínica y los registros institucionales, dando cumplimiento a la Resolución 1995 de 1999. iv) Brindar información al usuario y su familia sobre su estado de salud, aclarando riesgos, complicaciones y beneficios de su tratamiento. v) Adherirse a las Políticas, guías de manejo, instructivos, manuales, procesos y procedimientos Institucionales. vii) Cumplir y vigilar la adherencia a la técnica 10 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto de asepsia y antisepsia y adherencia al manual de bioseguridad. viii) Realizar la notificación obligatoria de sucesos de seguridad, infecciones intrahospitalarias y demás eventos de interés en salud pública. ix) Realizar las acciones necesarias que garanticen la aplicación de cadena de custodia en los casos en que se requiera. x) Realizar la referencia y contra referencia cuando se requiera, dentro de la estrategia de Subredes de servicios de salud y de acuerdo con las normas que la regulan. xi) Alimentar permanentemente los sistemas de información que están a su cargo y mantenerlos al día. xii) Cumplir con las capacitaciones virtuales o presenciales que la Subred Norte ESE convoque y presentar la certificación correspondiente. xii) Presentar las evaluaciones de adherencia y conocimientos programadas por la Subred Norte para medir la adherencia a los procesos, procedimientos, guías, instructivos, entrenamiento en puesto de trabajo, manuales, inducción y reinducciones y todas y cada una de las solicitadas por la Subred Norte ESE. xiv)Todas las demás actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato y sean afines al desarrollo del objeto del contrato. xv) Ejecutar las actividades según criterios de autocontrol. xvi) Salvaguardar los equipos y elementos puestos a disposición para el desarrollo del objeto contractual. xvii) Asistir a los comités intra y extrainstitucionales, cuando sea requerido. xviii) Participar en el proceso de habilitación y acreditación en salud de la Subred Norte. xix) Mantener, desarrollar e implementar la visión y la misión de la Subred Norte e impulsar y promocionar nuestro portafolio de servicios. xx) Cumplir con las competencias requeridas para el desarrollo de la cultura organizacional y del objeto contractual, de tal manera que favorezca el proceso de habilitación y acreditación al interior de la institución. xxi) Apoyar el trabajo en equipo en el servicio donde se encuentre. xxii) Garantizar la racionalización en el uso y control de insumos medico quirúrgicos en la prestación del servicio. xxiii) Responder proactivamente las quejas, reclamos y sugerencias que le sean colocadas por parte de los usuarios aplicando los correctivos necesarios para el mejoramiento. xxiv) Conocer e interiorizar los principios y valores institucionales y operativizarlos en el diario quehacer de la entidad, haciendo énfasis en el trato digno y humanización en la prestación del servicio para usuarios, familia, comunidad y compañeros de la entidad, con el fin de apoyar la habilitación y acreditación de la Subred Norte. xxv) Conocer, incorporar y aplicar las herramientas impartidas por el Hospital para la implementación de los sistemas integrados de gestión de la calidad y control con énfasis en la acreditación de la Entidad. 11 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.3.- Acuerdo No. 010 del 05 de abril de 201714 “Por medio del cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.”, del cual se extrae el empleo denominado auxiliar área salud código 412, grado 17, el propósito principal es “Apoyar los procesos misionales con el fin de asegurar la prestación de los servicios integrales de salud de acuerdo con el modelo de atención en salud, los procesos, procedimientos y protocolos definidos por la E. S. E., con calidad y oportunidad.”, y como funciones esenciales: “(…)1.

Apoyar las actividades de enfermería a cargo de la dependencia de acuerdo a los programas y planes de acción de la E. S. E. 2. Preparar, orientar y asistir al usuario sobre las condiciones, derechos, deberes y requisitos para la prestación del servicio a cargo de la dependencia de manera integral y oportuna. 3. Diligenciar de manera clara, completa y oportuna, los documentos que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los procedimientos y normas establecidas. 4.

Preparar y esterilizar los materiales e instrumentos requeridos en la prestación del servicio de la dependencia de acuerdo con los protocolos, guías y normatividad vigente. 5. Operar los equipos y materiales de la dependencia a la que se encuentre asignado de acuerdo con su ámbito de competencia según los procedimientos, protocolos y guías establecidos. 6.

Prestar apoyo en la realización de las actividades intra y extramurales a cargo de la dependencia para una adecuada prestación del servicio de salud de manera eficiente y oportuna. 7. Promover la cultura de la humanización del servicio asignado, por el respeto a la dignidad humana de los usuarios tanto internos como externos de la E.S.E. 8.

Llevar registro y control del correo electrónico y de los sistemas de información y bases de datos manejadas en la dependencia de manera completa y oportuna Administrar el archivo de la dependencia de acuerdo con las normas de gestión documental y políticas de la entidad. 9. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y área de desempeño. (…)” 2.4.- Expediente administrativo15 contractual de la señora María Teresa Martínez Alonso en el que reposa la hoja de vida con sus respectivos anexos, requerimientos de prestación de servicios, certificados de cumplimiento, pagos realizados a seguridad social, informes de actividades, entre otros. 14 Archivo 076 folios 161 a 164 expediente digital. 15 Archivo 003 y archivo 078 expediente digital 12 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.5.- Mediante petición calendada el 02 de diciembre de 2020, la demandante solicitó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.16, la existencia de una relación de trabajo entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales entre el 17 de enero de 2015 a 30 de julio de 2018 2.6.- El jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., mediante oficio No. 20201100282731 del 16 de diciembre de 202017, dio respuesta negativa a la anterior petición, en atención a que la señora María Teresa Martínez Alonso, suscribió dentro de los parámetros de la autonomía de la voluntad privada, contratos de prestación de servicios con la Subred Sur Occidente E.S.E., de lo que se infiere existió una relación contractual. 2.7.- La directora Operativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., certificó18 la información calculada del salario y demás emolumentos para el empleo de Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado 17, durante el período 17 de enero de 2015 hasta el 30 de julio de 2018, así: 16 Archivo 003 folios 10 a 16 17 Archivo 003 folios 17 a 22 18 Archivo 003 folio 54 13 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.8.- En audiencia de pruebas celebrada 29 de mayo de 202319, se escuchó a la señora María Teresa Martínez Alonso en diligencia de declaración de parte quien manifestó: Interrogatorio de parte María Teresa Martínez Alonso.

Se presentó dentro de la audiencia, señaló que es madre cabeza de familia, se desempeñó como auxiliar de enfermería en el hospital Simón Bolívar, cada tercera noche ingresaba a las 7:00 p.m. y salía a las 8:00 a.m., hasta que no hiciera entrega del turno y dejara bañados a los pacientes no podía salir. No recuerda fecha de ingreso y de retiro, indica que fue hace cinco años.

Fue vinculada por contrato de prestación de servicios, como auxiliar de enfermería, le asignaban de 7 a 8 pacientes en el servicio de urgencias, donde debía voltearlos cada dos horas, bañarlos, mirar la venoclisis, estar pendiente de ellos, eso era lo que hacía en horas de la noche, en horas de la mañana los empezaba a bañar a partir de las 4:00 a.m. De 8:00 a.m. a 9 a.m. hacía entrega del turno. La enfermera jefa asignaba los 7 a 8 pacientes.

En algún momento la dejaron prestar servicios desde el área de pediatría, manifestando que era un poco más suave, debido a la condición de incapacidad que presentaba, sin embargo, la enviaron a medicina interna. No recuerda el nombre de la persona que asignaba los turnos. Lo único que no la dejaban hacer era administrar medicamentos, pero hacia todo lo demás, canalizar pacientes, tomar signos vitales, cambiarlos de posición, lo cual le quedaba complicado por su enfermedad.

Las ordenes la recibía de la enfermera jefe, le asignaban de 7 a 8 pacientes por noche. Los instrumentos para realizar las actividades asignadas se las suministraba el hospital. Si no llegaba puntual a recibir el turno le ponían problemas, le llamaron la atención de forma verbal, a la salida sólo marcaban tarjeta los de planta, pero ella debía salir una vez terminara todas las actividades asignadas, esa era la orden.

No podía ausentarse cuando quisiera, solo le daban media hora a las 11:00 p.m. para descansar, pero a veces no era posible hacerlo. Debía portar uniforme blanco, zapatos blancos, el uniforme lo compraba ella, porque indica que el hospital no se los daba, debía portar carné, pero, aunque le tomaron las fotos el hospital no se lo dio. Existía personal de planta, desarrollaban las mismas funciones, pero para los de planta era más suave, porque le asignaban menos pacientes, en el contrato estaban las funciones que debían desempeñarse, recuerda que Consuelo Díaz era de planta.

No recuerda el nombre de los coordinadores. No le dieron 19 Archivo 63 expediente digital. 14 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto capacitaciones, sólo una reunión, donde solicitó que la ubicaran en otro lugar por su discapacidad. De un momento a otro no la contrataron más, le dijeron que llevara la documentación de su discapacidad, ella la llevó, pero no le volvieron a contestar.

Para las cuentas de cobro debía presentar informe de actividades y tener al día la seguridad social. Indica que a los doce años se le daño el fémur por un accidente que tuvo, y por lo tanto utiliza una prótesis. 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión 3.1.- Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios y la jurisprudencia analítica de la desnaturalización de la figura legal.

El contrato estatal de prestación de servicios en la administración pública está regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 199320, únicamente y de manera excepcional para: cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad, con plena independencia y autonomía, cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal, o cuando se requiera conocimientos especializados.

Estas actividades son de carácter restrictivo; la ley no autoriza generalizar esa forma de vinculación. Está prevista para los casos de necesidad, de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, etc.

Esta modalidad no está autorizada cuando el personal de planta es insuficiente para cumplir funciones misionales de la entidad. En tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales.

Cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al personal de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pasa a configurarse una relación laboral distinta que en cada caso debe analizarse. 20 Ley 80 de 1993. Artículo 32. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 15 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto Ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que difiere de aquel contrato autorizado por el estatuto de contratación bajo el concepto general del contrato estatal, que se erige, como dice el maestro Roberto Dromi, en “… una herramienta auxiliar de la economía. El contratista particular “asiste sin sustituir” al Estado, haciendo cosas “para” el Estado y no “por” el Estado” 21 en aquellos contratos clasificados como de colaboración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han orientado estos análisis en cada caso, a partir de la lectura de la realidad en la ejecución del objeto contractual que eventualmente puede dar lugar al pago de prestaciones sociales, por el trato desigual frente al personal de planta que cumple idénticas funciones y a quien se reconoce prestaciones sociales, de las que se priva al contratista vinculado con esta modalidad de contrato estatal de prestación de servicios.

Eso sí, no se trata de determinar en todos los casos un “contrato realidad”, como equívocamente se ha llamado a esta desnaturalización del contrato de prestación de servicios que habría omitido las reglas del numeral 3, del artículo 32 de la ley 80 de 1993. En las reglas de la función pública, solo se presume un contrato de trabajo por la realidad de la prestación si al personal vinculado por prestación de servicios se le asignan funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, o para el mantenimiento de la planta hospitalaria y aseo general en las ESE (criterio funcional de clasificación de los trabajadores oficiales) o si atendiendo al criterio orgánico el vínculo se hace bajo esa misma modalidad en las empresas industriales y comerciales del Estado o empresas de economía mixta.

Para declarar la existencia de un contrato de trabajo en el sector público la competencia es de la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral como bien lo regula el artículo segundo del código procesal laboral –CPL-. Lo que ocurre en algunos casos, no es la existencia de un “contrato realidad”, sino la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con efectos prestacionales, dada la previsión del artículo 53 constitucional y la garantía del derecho a la igualdad de trato, que solo se desentraña en cada caso concreto, con los medios de prueba que llevan a determinar las particularidades de la prestación de servicios. 21 Dromi, Roberto.

Derecho Administrativo. 12ª edición. Buenos Aires, Madrid, México. 2009. 16 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto En examen de constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, al ser demandadas varias expresiones de esta norma, la H. Corte Constitucional en sentencia C–154 de 199722, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, hizo clara diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, con especial énfasis en que, “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”23.

Bajo la precisión conceptual de las reglas de la función pública, determinada la clara diferencia entre contrato de prestación de servicios y contrato laboral, esta tiene mayor relevancia cuando se trate de analizar los casos de contratos laborales en el sector público que son propios de los trabajadores oficiales, de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, y el personal asistencial de las Empresas Sociales del Estado (ESE), para quienes se presume el contrato de trabajo regido por la ley 6ª de 1945 y el decreto 2127 de 1945, independientemente de la forma de vinculación. En todo caso, válido es destacar aspectos necesarios de ese comparativo jurisprudencial, frente a la vinculación con la administración pública, destacado en múltiples providencias de esta subsección24 22 H. Corte Constitucional.

Sentencia del 19 de marzo de 1997. Con ponencia del Docotr Hernando Herrera Vergara https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-154-97.htm 23 Aparte tomado de la sentencia C–154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara. 24 Sobre el particular, ver sentencias de esta misma Subsección, en especial: Proceso No. 11001333501520180017701 Magistrada Ponente Ampro Oviedo Pinto.

Sentencia del 27 de enero de 2021 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=2C435DDB3A79DE9 B%20A6ADAD4C5AC8B3ED%205A4A5F5CEFB43C78%20190D035C40299426%201100133350152018 00177012500023 Proceso No. 110013335019201800484801. Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia del 03 de febrero de 2021 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=1FE5BEAE1F1D3EC 2%2073B50FDFE73AF227%20E61C30C561AF5A60%20E8A37C9CA184FD5B%201100133350192018 00484012500023 Proceso No. 11001333501120180018601.

Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia del 24 de 17 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto De esos análisis aparece la figura que se origina en el peso del trato discriminatorio, que es la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con derecho al pago de emolumentos que permitan un trato igualitario respecto del personal de planta.

Este reconocimiento, procederá para aquellos casos en los que cumplan similares funciones de aquel personal, en aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual” y prevalencia de la realidad sobre la forma de vinculación, sin derecho a declarar la existencia de idéntica relación reglamentaria, dado que la función pública es plenamente reglada y para que exista una vinculación legal y reglamentaria se requiere el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de nombramiento y posesión, situaciones administrativas que no se pueden presumir, porque no hay norma que así lo autorice.

La égida está en el artículo 122 de la Carta. El H. Consejo de Estado 25 analizó que el contrato estatal de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrar la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación, lo que conllevaría el derecho al pago de prestaciones sociales de orden laboral, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público, como desde antaño lo había analizado el H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, al precisar que “ para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.” febrero de 2021. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=77A2FEAA203DFEC0 %20BDA9A78BA93EC9C4%20AD80666BDBB230E8%207758FB2162889DD3%2011001333501120180 0186012500023 Proceso No. 11001333500820170028201.

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto. Sentencia del 24 de marzo de 2021. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=3DBE78970661191A %20DBD4212DFC91DACF%202C00BAD23BFEC1CD%204A6C73D66F221286%201100133350082017 00282012500023 25 Sentencias: Del 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=5400123310002000000200 1 19 de febrero de 2009, radicado no. 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05) https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=7300123310002000034490 1 18 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto Múltiples son las orientaciones del Consejo de Estado al respecto, con derecho al pago para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación26, acogida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de fecha 25 de agosto de 201627.

El pago de prestaciones sociales y demás reconocimientos de naturaleza laboral (v. gr. cómputo del tiempo de la prestación del servicio para pensión de jubilación e indexación de los pagos a precio actual; o reintegro si fuere el caso), son derechos laborales que deben ordenarse a título de restablecimiento del derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 138 del CPACA.28.

Esta condena difiere de la indemnización de perjuicios, que deviene de un posible daño adicional que en cada caso deberá probarse. 26 - Sentencia del 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 08001-23-31- 000-2005-00248-01(0979-09) https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=0800123310002005002480 1 - Sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007- 00395-01(1129-10). https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2500023250002007003950 1 - Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-25-000- 2008-00647-01(2204-11). https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2500023250002008006470 1 27 “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

(Negrilla de la Sala) De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2300123330002013002600 1 28 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” 19 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto Respecto de la base sobre la cual se debe liquidar el monto de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reconocidos a título de restablecimiento del derecho, cuando se demuestra la existencia de la relación laboral, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201631, reiterando lo ya señalado en la sentencia del 4 de febrero de 201632, concluyó que, “en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén.” El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”.

Y esta orientación se ratifica en la novísima sentencia del 9 de septiembre de 2021. Otro aspecto de la relación laboral que se suscita es que rige para todos los emolumentos reclamados las mismas reglas de prescripción previstas en el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968 para los empleados de planta, que castiga la extemporánea reclamación por fuera del término de prescripción de pago de los emolumentos salariales o prestacionales.

En este caso, ocurrirá cuando ha existido solución de continuidad entre un contrato y otro. Es unánime la jurisprudencia a partir de la unificación, que la reclamación general del valor equivalente a prestaciones no puede hacerse en cualquier tiempo sino dentro del término de prescripción de 3 años contados a partir de la finalización de cada contrato o de los contratos si no ha existido solución de continuidad entre ellos. 3.3.- Sobre la solución de continuidad.

Entre contrato y contrato, cuando ha habido secuencias en la contratación, debe determinarse si hubo o no solución de continuidad en el servicio; tal como ocurre para el personal de planta vinculado mediante relación legal y reglamentaria, con quienes se compara para efectos de las prestaciones que se pide pagar. 20 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto En materia laboral, se conoce la figura de la solución de continuidad en el servicio, para hablar de la interrupción de tiempo entre una relación laboral que concluye y otra que comienza después de un lapso no amparado por el vínculo laboral.

Hay solución de continuidad en el sector público cuando entre una relación laboral concluida y otra que inicia, han transcurrido más de 15 días hábiles tal como lo regula el artículo 10 del decreto 1045 de 1978. Contrario sensu, cuando entre una y otra no han transcurrido más de 15 días hábiles, se entiende que no hay solución de continuidad; en ese caso el tiempo servido lo habrá sido sin interrupción. La definición es importante porque en el primer caso, se interrumpe la continuidad en el servicio con consecuencias prestacionales y en el segundo caso no, por la continuidad o no interrupción en el servicio.

Pero también tiene consecuencias definitorias para su reclamación, en tanto para esta, el término de prescripción cuenta de manera independiente entre cada una de las relaciones laborales prestadas, si existió solución de continuidad. En cambio, cuando no ha existido solución de continuidad en el servicio, la reclamación de prestaciones puede hacerse a partir del retiro definitivo del servicio, pero en todo caso, la interrupción de la prescripción opera bajo las reglas de los artículos 41 del decreto ley 3135 de 1968 y 102 del decreto 1950 de 1973.

Sobre la solución de continuidad, pese a que la comparación se exige con el personal de planta para efectos de las condenas a que haya lugar como es lo propio, en la última sentencia unificadora del 9 de septiembre de 2021, se trae una novedad sobre este estimativo para decir que el término para entender la solución de continuidad es de 30 días hábiles.

Esta interpretación, es más favorable que los 15 días establecidos para las personas servidoras públicas, y como regla de unificación ha de aplicarse bajo el principio de seguridad jurídica, si se toma en cuenta la exigencia de los artículos 10° y 102 del CPACA. 4. Solución del caso concreto. Una vez analizados bajo las reglas de la sana crítica, los medios documentales de prueba, la declaración de parte de la demandante y demás material probatorio recaudado en la etapa pertinente frente a los elementos constitutivos de la relación laboral, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: 21 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto Sobre el servicio prestado, primer ítem a determinar si se encuentra demostrado que la señora María Teresa Martínez Alonso prestó sus servicios a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., 17 de marzo de 2017 a 30 de abril de 2018, sin solución de continuidad.

De cara al análisis del servicio prestado por la demandante, se observa que las contrataciones sucesivas por más de 1 año muestran el ánimo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., de contratar de modo permanente los servicios de la demandante, dada la naturaleza de las funciones específicas, inherentes e indispensables en la prestación del servicio de salud.

En cuanto a las labores ejecutadas, que fueron las propias del empleo de Auxiliar Área de la Salud, el Tribunal encuentra demostrado que no eran transitorias o ajenas al propósito principal de la entidad; tampoco requerían de conocimientos especializados adicionales y distintos a los conocimientos técnicos y profesionales que se exigían a las personas que prestan el servicio en las demás áreas del Hospital.

Es más, del mismo texto de los contratos, se extracta que la Subred acudía a la práctica de suscripción de contratos de prestación de servicios, porque no contaba con personal de planta suficiente para satisfacer la totalidad de los requerimientos necesarios para cumplir la prestación del servicio. Interpreta el Tribunal que el personal adscrito a la planta no era suficiente.

De todos modos, la insuficiencia de personal para esas funciones propias de la entidad debió llevarla a priori a modificar la planta de personal e incluir los cargos requeridos en forma definitiva o temporal, tal como autoriza la ley 909 de 2004, mas no, recurrir al contrato de prestación de servicios, con clara desnaturalización, como ha ocurrido.

De otra parte, se conoce en el expediente que las actividades propias de los contratos debían ejecutarse de forma personal - sin lugar a cesión alguna-, y con los elementos brindados por la entidad, por los cuales tenía que responder la contratista, según se extrae del texto de los contratos suscritos entre las partes. En cuanto a la retribución o remuneración percibida por la demandante, se encuentra probado que se pactó bajo la denominación de honorarios, pagos 22 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto mensuales que recibía como retribución directa del servicio prestado.

Prueba de ello es el texto de los contratos. Igualmente se establece que la contratista sufragó a su cargo los aportes con destino al sistema de seguridad, pues así lo exigían las obligaciones pactadas en los diferentes contratos. Frente al elemento de subordinación, luego de analizar los objetos contractuales y las obligaciones del contratista se determina que el actor fue contratado para desarrollar actividades propias del empleo de Auxiliar Área de la Salud Código 412- Grado 17, habida consideración a que tenía a su cargo precisas funciones descritas al analizar los medios de prueba.

Nótese cómo del material probatorio allegado, especialmente del interrogatorio de parte, se extrae que la demandante cumplía turnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., cada tercera noche. Lo dicho en precedencia, permite concluir que para el desarrollo de las actividades que debían ser ejecutadas por el demandante, aquella carecía de completa autonomía e independencia. Es más, por la naturaleza misma del servicio prestado, se descarta que el accionante gozara de libertad para desarrollar sus tareas, habida consideración a que tenía que obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debía prestar el servicio.

Cuando la norma autoriza la contratación de personas naturales para prestar sus servicios, sin derecho al pago de prestaciones sociales, lo hace exclusivamente para cumplir labores, que no son propias del personal de planta. Cuando la planta es insuficiente, como quedó demostrado en el caso de autos, la obligación es la creación de cargos para cumplir el deber misional, sea en forma temporal o definitiva.

Los contratistas se vinculan para prestar un servicio de manera autónoma e independiente. Cuando la necesidad sea de personal que debe prestar sus servicios de la misma forma que lo hacen las personas de planta, para cumplir funciones permanentes propias de la misión institucional, la exigencia es el vínculo laboral, porque no se puede recurrir a la figura del contrato dando lugar, en la práctica, a una relación laboral subordinada. 23 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto A juicio del Tribunal, los anteriores elementos, dan cuenta de la existencia del elemento de la subordinación que se presentó en la ejecución de las labores de auxiliar de enfermería por parte de la señora María Teresa Martínez Alonso.

Contrario a lo manifestado por la entidad demandada, no se vislumbra en el plenario meros actos de coordinación entre partes contratantes, tampoco la autonomía e independencia en el desarrollo de las funciones o actividades contractuales, sino todo lo contrario, es decir, la permanente subordinación y dependencia acerca de la manera cómo debía darse la prestación del servicio contratado, tales como cuándo, dónde y cómo prestar el servicio personal. ➢ Conclusión Se encuentra demostrado que la demandante ejerció funciones que son inherentes y que hacen parte del rol misional de la entidad, que implican subordinación que no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes, puesto que no requerían de conocimientos especializados y que debían desempeñarse por empleados de planta.

Recuérdese que en virtud de la ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios “… sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” Los supuestos fácticos en el sub-lite, se encuadran dentro de los criterios expuestos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 200929, que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

En el caso concreto, se demostraron los siguientes componentes: i) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada por parte la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., y prestada por la señora María teresa Martínez Alonso, está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria en atención a su naturaleza, deber funcional, organizacional y misional.

La naturaleza de la función desarrollada por la demandante, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por 29 https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/C-614-09.htm 24 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto la entidad y el personal médico con quien prestaba el servicio.

Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de uno o varios superiores, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, la demandante debió emplear los elementos suministrados por la entidad, por los cuales debía responder; actividades que no podían ser desatendidas, so pena de afectar la marcha normal de la entidad. ii) No hay temporalidad y excepcionalidad, porque se trató de una vinculación por más de 1 año, con la misma persona, para desempeñar funciones que son del giro ordinario de un Hospital esto es de carácter permanente.

Ello desdibuja la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios. Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en la práctica, se concluye que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó.

Por todo lo anterior, se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta a que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad.

Por lo anterior, encuentra prosperidad el argumento presentado en el recurso de apelación elevado por la parte demandante, señalando que están demostrados los elementos que configuran la relación laboral entre las partes. 25 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto Se debe indicar contrario lo señalado por la parte demandante en el recurso de apelación, que en el presente caso no hubo lugar a la recepción de testimonios, pues en consideración a la no comparecencia de aquellos, la apoderada de la parte actora manifestó el desistimiento de la prueba.

En el presente caso se realizó interrogatorio de parte decretado de oficio por el Juez de Primera Instancia. 5.- Sobre la prescripción. Sobre el particular se debe señalar que el Consejo de Estado30 profirió sentencia de unificación jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio. Así el término de prescripción contemplado en el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual.

Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. El H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dijo que “en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.” Postura que reiteró en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando desarrolló la regla sobre solución de continuidad.

En esa misma línea, el Alto Tribunal orientó que en cada caso concreto se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 30 días hábiles 31 a voces de la reciente sentencia de unificación32, para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no 30 Sentencia CE-SUJ2 No. 5 de 2016 proferida por la Sección Segunda el 25 de agosto de 2016, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015).

Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 31 Decreto ley 1045 de 1978. “ARTICULO

10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. …Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.” 32 Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, exp.05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 26 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. De conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que el día 02 de diciembre de 2020 la demandante reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios.

Queda demostrado que la señora María Teresa Martínez Alonso prestó sus servicios a favor de la entidad demandada entre el 17 de marzo de 2017 a 30 de abril de 2018. Lapso durante el cual no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, que indica que no operó el fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta que, para la vinculación finalizada el 30 de abril de 2018, la demandante podía presentar petición hasta el 30 de abril de 2021 y la presentó el 02 de diciembre de 2020. 6.- Restablecimiento del derecho.

Si bien es cierto en el sub lite se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, ello no confiere en forma automática la condición de empleada pública a la demandante, habida consideración a que la función pública es reglada y conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveerlo se requiere que esté contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

La desnaturalización del contrato de prestación de servicios trae consigo como restablecimiento el reconocimiento de los derechos económicos similares a emolumentos laborales del personal de planta, pero no le otorga la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Por la misma razón no procede el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, puesto que todo empleo público debe tener sus emolumentos contemplados en el presupuesto correspondiente, conforme lo ordena la Constitución, y el demandante no adquiere tal calidad. 27 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto La posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, ratificada en reciente providencia del 4 de marzo de 202133, indica que no es dable acceder a esta solicitud, por cuanto, asentir a ello sería otorgarle la calidad de empleado público que no tiene; por ende, no puede ser beneficiario de todas las condiciones salariales a las que tendría derecho el personal vinculado a la planta de la entidad demandada34.

En un asunto de similares contornos al analizado, en reciente sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, dentro del expediente No. 15001-23-33-000-2014-000248-01, sobre el particular, orientó lo siguiente: “(…) Es menester señalar que ambos emolumentos se encuentran contemplados en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, disposición normativa que en su artículo 1° consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1.

Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.» Ahora bien, en un asunto particular la Subsección35 señaló: «No sucede lo mismo con las prestaciones sociales de carácter extralegal y/o convencional, pues como ya se expuso, el 33 Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18) 34 En similares términos concluyó esta Corporación, en sentencia de 7 de noviembre de 2018, sección segunda, subsección A, expediente 66001-23-33-000-2013-00088-01 (115-14), C. P. Gabriel Valbuena Hernández: «Las denominadas “diferencias salariales”.

La pretensión procura el reconocimiento de una especie de equivalencia entre la asignación mensual establecida en la nómina de la entidad pública para los cargos de planta, y la que fue contratada y pagada al demandante con fundamento en las vinculaciones de prestación de servicios, lo que resulta improcedente por las razones expuestas de tiempo atrás por esta corporación, de acuerdo con las cuales dicha equivalencia o equiparación se descarta.

Ha sostenido: “Sin embargo y como se precisó, el simulado contrato de prestación de servicios docentes suscrito con la demandante, pretendió esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleada pública docente, desconociendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., y ocasionando unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A. Debe decirse que no es posible ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo que se canceló a la demandante en virtud de los contratos y el salario devengado por los servidores públicos docentes departamentales y nacionales porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos, y porque aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración, por ello no se ordenará el pago de diferencia salarial alguna. […]”.

Lo que permite concluir que en este aspecto de su demanda no tienen razón, por lo que la petición será negada». 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, sentencia del 7 de febrero de 2022, expediente 66001- 23- 33- 0002016-00249- 01 (0746- 2018). 28 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no otorga al contratista la calidad de empleado público, pues carece de los requisitos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Los anteriores argumentos, nos llevan también a negar el reconocimiento del trabajo suplementario, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.

En efecto, esta Sección en sentencia de 6 de octubre de 201636, precisó que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, sobre otros factores que constituyen salario, determinó que sus destinatarios con los empleados públicos, condijo de la cual carece el demandante. En consecuencia, no es dable acceder a dichas peticiones. » Bajo ese contexto, la Sección precisó que aun cuando se acredite los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política37 el cual prevé: (…) En ese sentido, se debe tener en cuenta que la declaratoria de la relación laboral subyacente o encubierta entre las partes no implica que la demandante obtenga la condición de empleado público, pues como se indicó previamente, no media los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política y, por tanto, estima la Sala que no procede el reconocimiento de subsidio de alimentación y de la bonificación por servicios prestados, pues se itera que tales emolumentos se encuentran contemplados para quienes ostentan tal condición. (Destaca el Tribunal) (…)” En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la prima de servicios, (reclamada en la demanda), se encuentra contenida en listado taxativo contenido en el artículo 42 del decreto 1042 de 197838, disposición que sólo es aplicable a 36Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 66001 - 23- 33000-2013- 00091- 01(0237- 14), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Miguel Ángel Castaño Gallego, demandado: Municipio de Pereira - secretaría de educación. 37 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23- 31- 000- 2001- 05650- 01(0924- 09);

C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 38 ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. 29 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto los empleados públicos 39 a la demandante no le asiste el derecho a su reconocimiento, porque dichos emolumentos sólo se reconocen a favor de los empleados públicos, calidad que no ostenta.

No procede el reconocimiento de intereses sobre cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya que estos surgen sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por tal no puede reclamarse su pago; solo con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades, surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

Siendo así, sería del caso entrar a estudiar la procedencia del reconocimiento de los intereses o la sanción moratoria, si se hubieran reconocido con antelación, por lo que como en esta ocasión está en discusión el derecho a obtenerlas, no hay lugar a conceder lo pedido. • Caja de Compensación Familiar. La Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

En ese orden de idas, el Tribunal encuentra que la demandante no demostró su afiliación a caja de compensación alguna, no obra constancia en el plenario de que la demandante haya disfrutado de los beneficios como lo son el subsidio familiar, centros de recreación, educación y cultura, entre otros. Por ende, atendiendo al criterio pacífico del Tribunal sobre la materia, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los dineros que la administración debió sufragar a ese ente, en favor de la accionante, ya que no sería útil ordenar una afiliación o pago retroactivo, o una devolución de dineros que no fueron acreditados pagados en su momento por la accionante. 39 ARTÍCULO 1.

Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. 30 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto • Pago de las prestaciones reconocidas.

Cuando se desdibuja la relación contractual entre las partes como sucede en este caso, como consecuencia de ello, se debe ordenar el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta. En efecto, las prestaciones deben ser liquidadas con los honorarios pactados en cada contrato, acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.” • Se declarará que entre las partes se desnaturalizaron los contratos dando paso al derecho a pago de prestaciones en forma similar al personal de planta, por el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2017 a 30 de abril de 2018; y, se ordenará a la entidad pagar a la demandante las prestaciones sociales, legales, comunes y ordinarias iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad, tomando como base para tal fin los honorarios pactados en cada contrato.

El reconocimiento se hará para el periodo en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, esto es, del 17 de marzo de 2017 a 30 de abril de 2018. • Aportes al sistema de seguridad social en pensiones y en salud. Para tal efecto, se debe considerar que la contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones no se efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los derechos pensionales de la demandante, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por la actora) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).

Así las cosas, para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual 31 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones.

La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

En esos precisos términos resulta ajustado ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión. En cuanto a las cotizaciones al sistema de salud, debe considerarse que, en primer lugar, el artículo 202 de la ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” Esto quiere decir, que los afiliados tendrán derecho a los servicios médico-asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte.

En otras palabras, no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. En segundo lugar, en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento la contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. Bajo esa égida no procede acceder a la petición para devolver los aportes hechos con destino al sistema de salud. 32 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7.- Sobre la indemnización por despido injusto.

Es preciso indicar que el objeto de estudio en el presente caso se centró en determinar si con ocasión de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, como bien se señaló en precedencia, comparado el trato con el personal de planta.

No se debatió en el plenario la existencia de un despido injusto porque estamos frente a la desnaturalización del contrato administrativo de prestación de servicios, no contrato laboral o relación legal y reglamentaria, esta última, no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública, que le permita en este escenario solicitar el reconocimiento de una indemnización por retiro, solo predicable para el personal inscrito en carrera administrativa, previo ingreso por mérito, cuando el retiro ocurre sin autorización legal.

Y, la reclamación de indemnización por despido injusto es propia de la terminación de un contrato de trabajo laboral, que solo rige a los trabajadores oficiales y para dicha reclamación esta jurisdicción no es competente. Este no es el asunto sometido a esta jurisdicción, en los términos analizados a lo largo del fallo. 8.- Sobre la indexación. Se actualizarán las condenas impuestas a la demandada, para dar cumplimiento al artículo 187 del C.P.A.C.A. con la fórmula aceptada por esta jurisdicción de acuerdo con el IPC como se precisa en la parte resolutiva de esta sentencia. 9.- Condena en costas.

Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas. 10.- La decisión De conformidad con lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. 33 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C -, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada, proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por la señora María Teresa Martínez Alonso contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. En su lugar se dispone: Primero.- Declarar la nulidad del oficio No. 20201100282731 de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., negó a la señora María Teresa Martínez Alonso, la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declarar que, entre María Teresa Martínez Alonso, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.652.494 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicio entre el 17 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2018, fecha en que terminó el último contrato, salvo las interrupciones señaladas, de acuerdo con las razones expuestas.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a reconocer y pagar a la señora María Teresa Martínez Alonso identificada con cédula de ciudadanía No. 51.652.494, las prestaciones sociales, legales, comunes y ordinarias correspondientes al periodo en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, esto es entre 17 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2018, salvo sus interrupciones, iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad, tomando como base para tal fin los honorarios pactados en cada contrato.

Cuarto.- Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal y por todo el tiempo en que se declara la existencia 34 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).

Para cumplir esta condena, la accionada tomará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que encontró desnaturalizados los contratos, que corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si hay diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al fondo de pensiones.

La suma faltante, por aportes a pensión en el porcentaje correspondiente como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por el demandante al solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Quinto.- La demandada pagará a la demandante el valor de la indexación de las sumas dejadas de pagar, teniendo en cuenta la siguiente fórmula sobre la cual orienta el Honorable Consejo de Estado: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde el momento en que se causó el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando por la primera suma que se dejó de pagar y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Sexto.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Séptimo.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 35 Expediente: 11001-33-35-016-2021-00163-01 Demandante: María Teresa Martínez Alonso Ponente: Amparo Oviedo Pinto TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma Electrónica Firma Electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.