REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 204 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333502020210023202 DEMANDANTE: NICOLAS RUÍZ CORTÉS DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. CONTRATO REALIDAD DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor NICOLÁS RUÍZ CORTÉS formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 02 de junio de 2021 con numero 202102000021891 suscrito por la doctora NORA PATRICIA JURADO PABÓN – JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., el cual respondió el derecho de petición de 16 de abril de 2021 sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales dentro de una relación que debió ser legal y reglamentaria y que formalmente se debe regir por los parámetros de contratos de prestación, la cual se encuentra vigente desde el día 16 de diciembre de 1996 hasta el presente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 2 A título de restablecimiento del derecho y/o condenas, el apoderado del accionante solicita: 1. Se declare que entre las partes existió una relación laboral, al haber realizado el demandante labores de médico especialista ecografista desde el 16 de diciembre de 1996 a la fecha. 2.
Se condene a reliquidar los salarios tomando como base lo devengado por el empleado que realizó igual o similar función a la labor de médico especialista ecografista desde el 16 de diciembre de 1996 a la fecha. 3. Se ordene a la entidad demandada a pagar todas las prestaciones sociales laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, prima técnica de médico especialista, prima técnica de antigüedad, reconocimiento por permanencia, bonificación por servicios prestados y vacaciones. 3.
Se ordene la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales. 4. Se ordene reliquidar los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta el salario de médico especialista ecografista. 5. Se ordene realizar los aportes adicionales de diez puntos en pensión por desempeñar el cargo de médico especialista ecografista, por ser una actividad de alto riesgo. 6.
Se ordene pagar una indemnización por el hecho de que el demandante no pudo pensionarse cuando cumplió la edad y semanas. 7. Se ordene la devolución de los dineros descontados con destino al pago del impuesto I.C.A. 8. Ordene que las sumas reconocidas sean indexadas y la entidad demandada sea condenada en costas. 1.2. Hechos de la demanda Manifestó que se desempeña como médico ecografista ginecobstetra en el HOSPITAL MEISSEN hoy SUBRED SUR desde el 16 de diciembre de 1996 hasta la fecha, sin que se presentaran interrupciones.
Afirmó que laboró de manera tercerizada a través de un tercero y otras veces contrató directamente con el HOSPITAL MEISSEN hoy SUBRED SUR. Sostuvo que las funciones que realizó son propias del objeto social de la entidad. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 3 Señaló que cumplió un horario de lunes a viernes de 6:30 a.m., a 5:30 p.m., y los fines de semana por necesidades del servicio, recibió órdenes de sus superiores, cumplió el reglamento interno y se le entregó los implementos para cumplir las labores asignadas.
Adujo que cotizó como independiente para salud, pensión y riesgos laborales. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: (i) Constitucionales: Preámbulo y arts. 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 209. (ii) Decretos: 2400 de 1968, 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 de 1978, 1942 de 1978, 174 de 1975, 230 de 1975, 4588 de 2006.
(iii) Leyes: 52 de 1975, 79 de 1988, 80 de 1993, 100 de 1993, 454 de 1998. Para sustentar el concepto de violación explicó que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 la vinculación de particulares a través de contratos de prestación de servicios tiene como finalidad la realización de los fines específicos de la entidad cuando el personal de planta resulte insuficiente o para efectuar tareas que requieran conocimientos especializados.
Precisó que las funciones como médico especialista ecografista las realizó de forma personal, cumpliendo un horario impuesto y estuvo sometido a una continua subordinación y dependencia por parte de sus superiores. Aclaró que a pesar de realizar labores especializadas, estas hacen parte del objeto misional de la entidad, lo que muestra que se presentó una verdadera relación laboral.
Señaló que el cargo de médico especialista ecografista existía en la planta de personal del Hospital de Meissen, según el Acuerdo 005 de 2002 se denomina Médico especialista, código 301, grado 08. De igual forma, en los Acuerdos 013 de 2017 y 001 de 2020, se creó el denominado médico especialista, cuyas funciones encuadran con las actividades realizadas por el demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que el actor realizó las actividades impuestas, con autonomía técnica y administrativa, es decir, sin ningún tipo de subordinación, pues no le fueron impartidas órdenes, sino que, en virtud del principio de coordinación, se supervisó y controló el cumplimiento de las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato, con base en los objetivos perseguidos por la entidad.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 4 Añadió que los contratos celebrados con el demandante estuvieron dirigidos a desarrollar una obligación de hacer, con base en su experiencia, por lo que contaba con autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello signifique que no existía coordinación entre las partes que permitiera una supervisión del objeto contractual.
También aclaró que por el hecho de cumplir un horario y ejecutar las obligaciones contractuales en las instalaciones de la Subred se puede configurar una relación laboral. Sostuvo que teniendo en cuenta las disposiciones contractuales y el acuerdo de voluntad entre las partes, no puede ni debe alterarse la calidad de contratista del demandante so pena de incurrir en un claro ejemplo de una aplicación de ficción “contra legem”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Precisó que, el demandante prestó sus servicios para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Sur a través de contratos de prestación de servicios desde el 15 de diciembre de 1993 a 15 de octubre de 2022, en donde ejerció funciones de médico especialista ginecólogo ecografista y recibió honorarios mensuales.
Sin embargo, no encontró probado que sus funciones las desarrolló bajo condiciones de subordinación, requisito indispensable para establecer que los contratos de prestación de servicios celebrados encubren una relación legal y reglamentaria. Sostuvo que la programación de agendas para la prestación del servicio que realizaba el demandante, no era suficiente para dar por probaba la subordinación alegada, ya que, bajo el objeto contractual, indiscutiblemente las funciones debían realizarse en las instalaciones de la entidad y en las franjas horarias dispuestas por aquella para la atención de los usuarios.
Señaló que, según lo dicho por los testigos y lo afirmado por el actor en el interrogatorio de parte, se pudo extraer que no recibía órdenes directas de sus superiores en su ejercicio profesional, sino que durante su relación contractual se respetó su criterio médico y los procedimientos con los pacientes, para lo cual, además contaba con el apoyo o asistencia de una secretaria, quien tomaba nota de los resultados obtenidos del examen realizado.
4. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 5 Con tal propósito arguyó que, si bien por más de 26 años primó su criterio como médico, no significa que no cumpliera órdenes y que además no estuviera sometido a los reglamentos de la entidad.
Adicionalmente indicó que, su especialidad como ginecólogo ecografista es un servicio que hace parte del giro ordinario de la prestación del servicio de salud que brinda la entidad demandada. Reiteró que en el hospital cumplió un horario de trabajo y específicamente en los últimos 5 años de servicio correspondía de lunes a viernes en la franja de 6:30 a.m. a 5:30 p.m., sin perjuicio que sus servicios fueran requeridos los fines de semana de conforme a las necesidades del servicio.
Sostuvo que las herramientas para ejecutar su labor, siempre las suministró el hospital, pues era el encargado de facilitarle equipos de radiografía, ecografía, ultrasonido e incluso instrumentos de imágenes médicas. Señaló que los Acuerdos 005 de 2002 y 009 de 2003 determinaron dentro de la planta de personal del Hospital de Meissen el cargo de médico especialista, código 301, grado 08 y con ocasión de su fusión a la Subred Sur, el Acuerdo, 013 de 2017 y 001 de 2020 estableció el empleo de médico especialista.
Indicó que por más 26 años y hasta la fecha siempre desarrolló el mismo objeto contractual en las instalaciones del hospital bajo la permanente vigilancia de superiores que le exigían el cumpliendo de las agendas de turnos previamente establecidos con horarios fijos. Precisó que las funciones asignadas en el hospital, eran entre otras, las siguientes: “Atención de pacientes por consulta externa, urgencias y hospitalización; ii) tomar estudios de imagenología no radiológica (doppler, perfil biofísico, detalle, gemelar, obstétrica, transvaginal y pélvica); iii) realizar la lectura de los estudios tomados; iv) prestar servicios asistenciales como médico de acuerdo a su especialidad a las usuarias de la Subred Sur, con el pleno cumplimiento de los estándares de calidad y oportunidad, durante el tiempo de disponibilidad indicado en su propuesta y dentro de los servicios quirúrgicos, hospitalarios, de urgencias, observación, interconsultas y/o ambulatorios según programación del servicio; y v) diligenciar correcta y oportunamente la información que exija el sistema de información de la Subred, la historia clínica y demás documentos requeridos en el servicio, cumpliendo con los parámetros exigidos en la normativa vigente”.
Sostuvo que se presentó una interrupción entre el día 01 de octubre de 2021 al 04 de febrero de 2022, la cual acaeció producto de que le fue notificada a la entidad la demanda que interpuso en su contra y en represalia por esta situación terminó el vínculo contractual, pero fue reintegrado por orden de tutela. Indicó que los testigos eran compañeros de trabajo del demandante, los cuales resultan idóneos para esclarecer los hechos sobre la existencia de una relación laboral entre las partes; adicionalmente, sus declaraciones dan cuenta de la exigencia de un horario y describen las constantes órdenes de sus jefes inmediatos.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 6 Señaló que la modalidad de contratación por órdenes de servicios se puede celebrar con personas naturales, siempre y cuando la tarea no esté asignada al personal de planta o se requiera de un especialista; caso en el cual, su vigencia debe ser transitoria y excepcional, pues en caso contrario deben adelantarse los estudios técnicos que permitan la modificación de la planta de personal en la cual se crean los empleos que el servicio requiera.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 7 de diciembre de 2023 el Tribunal admitió la apelación y a la vez se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la parte demandante hasta la ejecutoria del auto.
Dentro del término concedido las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si entre el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021, período durante el cual el señor NICOLÁS RUÍZ CORTÉS estuvo vinculado en el Hospital de Meissen II Nivel hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como médico ecografista ginecobstetra, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que una vez examinados los elementos probatorios se encuentra acreditada la existencia de los tres elementos que constituyen una relación laboral entre el demandante y la Subred Sur, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, toda vez que el actor acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cumplimiento de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 7 labores como médico ecografista ginecobstetra por más de 24 años en la entidad hospitalaria, cumpliendo una agenda de turnos asignada en un horario previamente establecido por sus superiores, desvirtuándose la temporalidad en la prestación del servicio y la independencia y autonomía en el ejercicio de la mencionada entidad.
En esas condiciones, se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y se accederá a declarar que existió una relación laboral desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021, salvo interrupciones. Se declarará la prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados entre el (i) 16 de diciembre de 1996 a 31 de diciembre de 2000 y (ii) 1º de mayo de 2001 a 30 de junio de 2012, como quiera la reclamación administrativa se impetró en la entidad el 16 de abril de 2021 y en consecuencia, se ordenará pagar el valor de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por aquel causadas durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2014 a 30 de septiembre de 2020 y 5 de agosto a 30 de septiembre de 2021, salvo interrupciones.
Para el efecto, se deberá tener como base de liquidación las sumas pactadas y pagadas como honorarios en los diferentes contratos. Igualmente, como los aportes no son susceptibles de prescripción se ordenará calcular de existir diferencias entre los aportes realizados mes a mes por el señor NICOLÁS RUÍZ ORTÍZ y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021, descontando las interrupciones, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 8 de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudencia la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20161 sostuvo sobre el particular: “3.2.6.
LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 9 características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato. Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad.
De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así: “ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.
(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.
(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 10 No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.” De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante;
(ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración. 4.2. Sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el contrato realidad 4.2.1. La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios indicó lo siguiente: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 11 público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”2 Dicho lo anterior, indicó que, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una 2 C.E., Sec.
Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 12 decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” 4.2.2.
La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 En sentencia de 9 de septiembre de 20213, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre: i) la temporalidad, ii) el término de solución de continuidad entre contratos y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.
En primer lugar, sobre la temporalidad de los contratos de prestación de servicios reiteró que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 pueden celebrarse dichos contratos cuando su objeto y/o actividades no estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad o no puedan desarrollarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, lo que traduce necesariamente que dichas tareas son de manera temporal, es decir, su contratación no puede ser indefinida si no por el tiempo “estrictamente indispensable”.
En segundo término, precisó que por regla general no habrá solución de continuidad cuando entre los contratos de prestación de servicios existan interrupciones inferiores a 30 días hábiles. No obstante, aclaró que este término no es “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, definición que deberá adoptar el juez en cada caso conforme los elementos de juicio que tenga a su disposición; sobre el particular señaló: “150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”.
Como complemento de lo anterior, el Consejo de Estado realizó las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos 3 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 13 de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse” (Resaltado fuera de texto).
Finalmente, sobre la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, sostuvo que por tratarse de contribuciones parafiscales resulta improcedente su devolución ya que su finalidad era garantizar la prestación de los servicios de salud. Las anteriores reglas objeto de unificación el Consejo de Estado las sintetizó de la siguiente manera para mayor claridad: “167.
La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER - Contratos de prestación de servicios personales celebrados entre el Hospital Meissen II Nivel y la hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y el señor Nicolás Ruíz Cortes (junto con sus respectivas prórrogas, adiciones), certificación de 28 de febrero de 2020 (archivo 84 - fl 66), certificaciones individuales de 31 de octubre de 2022 (archivo 105), en los que se estableció lo siguiente: Número del contrato Objeto Fecha inicial Fecha final Honorarios Ubicación 454 Ecografista 16-12-96 31-12-96 500.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 14 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Interrupción 1 día calendario – 1 de enero de 1997 86 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Ecografista 2-01-97 1-03-97 8.600.000 Archivo 51, 77 Interrupción 1 día calendario – 2 de marzo de 1997 138 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Ecografista 3-03-97 2-07-97 17.200.000 Archivo 51, 77 346 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Ecografista 3-07-97 17-07-97 2.150.000 Archivo 51, 77 403 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Ecografista 18-07-97 P1. 17-10- 97 Adición 17-10-97 27-10-97 12.900.000 1.433.333 Archivo 51, 77 636 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Ecografista 28-10-97 P1. 17-11- 97 Adición 17-11-97 24-11-97 2.866.667 1.003.333 Archivo 51, 77 926 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Ecografista 25-11-97 P1. 26-12- 97 Adición 27-12-97 01-01-98 4.586.667 860.000 Archivo 51, 77 124 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Medico Ecografista en el área de servicios de apoyo, diagnóstico y tratamiento 02-01-98 31-01-98 5.370.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 15 Interrupción 1 día calendario – 1 de febrero de 1998 344 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Medico Ecografista 02-02-98 Adición 02-06-98 21.480.000 10.470.000 Archivo 51, 77 824 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Medico Ecografista 03-06-98 9-06-98 2.685.000 Archivo 51, 77 864 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Medico Ecografista 10-06-98 16-06-98 2.685.000 Archivo 51, 77 1013 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés Medico Ecografista 17-06-98 31-07-98 16.110.000 Archivo 51, 77 Interrupción 1 día calendario – 1 de agosto de 1998 1341 Hospital Meissen y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación de SEDYTES LTDA Archivo 67 Prestación de servicios en el área de apoyo diagnóstico, tratamiento de ecografías, patologías y endoscopias digestivas 3-08-98 2-09-98 17.750.000 Archivo 51, 77 1754 Hospital Meissen y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación de SEDYTES LTDA prestar los servicios como SOCIEDAD DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO 3-09-98 15-10-98 25.441.667 Archivo 51, 77 2030 Hospital Meissen y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación de SEDYTES LTDA prestar los servicios como SOCIEDAD DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO 16-10-98 Adición P1. 13-11- 98 12-11-98 25-011-98 16.566.667 7.100.000 Archivo 51, 77 2445 Hospital Meissen y Nicolás Ruíz prestar los servicios como SOCIEDAD DE DIAGNOSTICO 26-11-98 23-12-98 10.908.333 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 16 Ortiz en nombre y representación de SEDYTES LTDA Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO 2821 Hospital Meissen y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación de SEDYTES LTDA prestar los servicios como SOCIEDAD DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO 24-12-98 1-01-99 10.908.333 Archivo 51, 77 Interrupción 2 días calendario – 2 y 3 de enero de 1999 3-032 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés en nombre y representación de SEDYTES LTDA Prestar los servicios como SOCIEDAD DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO 04-01-99 15-02-99 36.061.667 Archivo 51, 77 043 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés en nombre y representación de SEDYTES LTDA Prestar los servicios como SOCIEDAD DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO 16-02-99 30-03-99 32.006.333 Archivo 51, 77 085 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés en nombre y representación de SEDYTES LTDA Prestar los servicios como SOCIEDAD DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO 31-03-99 30-04-99 22.330.000 Archivo 51, 77 Interrupción 2 días calendario – 1 y 2 de mayo de 1999 121 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés en nombre y representación de SEDYTES LTDA Archivo 43-67 Prestar los servicios como SOCIEDAD DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO 03-05-99 30-05-99 17.922.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 17 Interrupción 4 días hábiles - 1º a 7 de junio de 1999 156 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés en nombre y representación de SEDYTES LTDA Prestar los servicios como SOCIEDAD DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO 8-06-99 30-06-99 17.922.000 Archivo 51, 77 Interrupción 1 día hábil – 1º de julio de 1999 1-618 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés en nombre y representación de SEDYTES LTDA Prestación de servicios integrales en las áreas de servicios hospitalarios, Servicio de Apoyo Diagnóstico y tratamiento y Servicios Quirúrgicos 2-07-99 31-07-99 41.944.000 Archivo 51, 77 Interrupción 1 día calendario – 1 de agosto de 1999 1-749 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés en nombre y representación de SEDYTES LTDA Archivo 43-67 Prestación de servicios de Toma de ecografías y procesamiento de muestras de patología 2-08-99 31-08-99 14.640.000 Archivo 51, 77 3-288 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés en representación de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA La prestación de servicios por parte del contratista para la TOMA DE ECOGRAFÍAS Y SERVICIO DE RADIOLOGIA 1-09-99 Adición 30-09-99 17.000.000 5.000.000 Archivo 51, 77 3-247 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés en nombre y representación de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA La prestación de servicios por parte del contratista para la TOMA DE ECOGRAFÍAS Y SERVICIO DE RADIOLOGIA 1-10-99 Adición 31-10-99 17.000.000 7.000.000 Archivo 51, 77 3-352 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y La prestación de servicios por parte del contratista para la TOMA DE 1-11-99 30-11-99 20.000.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 18 Nicolás Ruíz Cortés en nombre y representación de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA Archivo 67 ECOGRAFÍAS Y SERVICIO DE RADIOLOGIA 3-383 Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y Nicolás Ruíz Cortés en nombre y representación de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA La prestación de servicios por parte del contratista para la TOMA DE ECOGRAFÍAS Y SERVICIO DE RADIOLOGIA 1-12-99 31-12-99 20.000.000 Archivo 51, 77 Interrupción 2 días calendario – 1 y 2 de enero de 2000 3-027 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA Archivo 67 La prestación de servicios por parte del contratista para la TOMA DE ECOGRAFÍAS Y SERVICIO DE RADIOLOGIA 3-01-00 2-02-00 20.000.000 Archivo 51, 77 3-059 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA Archivo 67 La prestación de servicios por parte del contratista para la TOMA DE ECOGRAFÍAS Y SERVICIO DE RADIOLOGIA 3-02-00 29-02-00 20.000.000 Archivo 51, 77 3-091 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA La prestación de servicios por parte del contratista para la TOMA DE ECOGRAFÍAS Y SERVICIO DE RADIOLOGIA 1-03-00 31-03-00 15.000.000 Archivo 51, 77 3-0126 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación La prestación de servicios por parte del contratista para la TOMA DE ECOGRAFÍAS Y 1-04-00 1-05-00 15.000.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 19 de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA SERVICIO DE RADIOLOGIA 3-161 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA La prestación de servicios por parte del contratista para la TOMA DE ECOGRAFÍAS Y SERVICIO DE RADIOLOGIA 2-05-00 31-07-00 45.000.000 Archivo 51, 77 3-198 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA La prestación de servicios por parte del contratista para la TOMA DE ECOGRAFÍAS Y SERVICIO DE RADIOLOGIA 1-08-00 31-10-00 30.000.000 Archivo 51, 77 200 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA Proporcionar el personal profesional idóneo y los recursos físicos y humanos requeridos administrativamente para la toma y estudio de las imágenes de diagnóstico que requiera el Hospital 1-11-00 20-11-00 10.000.000 Archivo 51, 77 210 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz en nombre y representación de RAYSON SERVICIOS DE SALUD LTDA Proporcionar el personal profesional idóneo y los recursos físicos y humanos requeridos administrativamente para la toma y estudio de las imágenes de diagnóstico que requiera el Hospital 21-11-00 31-12-00 20.000.000 Archivo 51, 77 Interrupción 81 días hábiles - 120 días calendario - 1º de enero a 30 de abril de 2001 114 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-05-01 30-06-01 8.000.000 Archivo 51, 77 131 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-07-01 31-08-01 8.000.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 20 179 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-09-01 30-09-01 4.000.000 Archivo 51, 77 216 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-10-01 31-10-01 4.000.000 Archivo 51, 77 254 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-11-01 Adición P1. 19-11- 01 20-11-01 15-12-01 2.666.667 1.333.333 Archivo 51, 77 292 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 16-12-01 02-01-02 3.200.000 Archivo 51, 77 003 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 03-01-02 28-02-02 8.800.000 Archivo 51, 77 42 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-03-02 30-04-02 8.000.000 Archivo 51, 77 79 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-05-02 P1. 30-07- 02 31-07-02 31-08-02 12.000.000 4.000.000 Archivo 51, 77 142 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-09-02 P1. 30-09- 02 30-09-02 07-10-02 4.000.000 Archivo 51, 77 182 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 08-10-02 P1. 30-10- 02 Adición 30-10-02 30-12-02 2.000.000 4.800.000 Archivo 51, 77 Interrupción 1 día calendario – 1 de enero de 2003 031 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 02-01-03 31-03-03 15.200.000 Archivo 51, 77 076 Médico ecografista 01-04-03 P1. 30-05- 03 31-05-03 30-06-03 8.000.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 21 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Adición 4.000.000 094 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-07-03 Adición P1. 28-08- 03 P2. 29-09- 03 31-08-03 30-09-03 09-10-03 6.000.000 4.000.000 Archivo 51, 77 148 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 10-10-03 Adición Adición P1. 12-12- 03 31-12-03 02-01-04 1.333.333 1.333.333 5.333.333 Archivo 51, 77 036 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 03-01-04 31-03-04 16.173.333 Archivo 51, 77 089 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-04-04 30-06-04 12.840.000 Archivo 51, 77 141 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-07-04 P1. 29-09- 04 Adición Adición 30-09-04 15-10-04 4.280.000 2.282.667 1.284.000 713.333 Archivo 51, 77 194 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 16-10-04 Adición Adición Adición 31-12-04 5.706.667 2.996.000 2.853.333 713.333 Archivo 51, 77 Interrupción 2 días calendario – 1 y 2 de enero de 2005 033 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 03-01-05 31-03-05 15.550.667 Archivo 51, 77 096 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-04-05 30-06-05 12.840.000 Archivo 51, 77 179 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-07-05 P1. 27-09- 05 30-09-05 30-11-05 8.560.000 4.280.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 22 P2. 29-11- 05 Adición Adición Adición 02-01-06 142.667 998.667 7.133.333 0004 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 03-01-06 Adición 31-06-06 30.925.333 300.000 Archivo 51, 77 191 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-07-06 P1. 30-11- 06 Adición Adición 30-12-06 01-01-07 19.200.000 1.440.000 480.000 2.880.000 Archivo 51, 77 001 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 02-01-07 30-06-07 35.460.000 Archivo 51, 77 261 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-07-07 P1. 25-09- 07 Adición P2. 25-10- 07 P3. 30-11- 07 30-12-07 31-10-07 30-11-07 02-01-08 11.020.000 5.510.000 2.755.000 3.673.333 4.040.667 Archivo 51, 77 133 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 03-01-08 Adición 30-06-08 36.017.033 3.710.250 Archivo 51, 77 484 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-07-08 Adición Adición Adición Adición Adición1 31-12-08 19.500.000 16.250.000 5.200.000 4.333.333 3.466.667 3.250.000 Archivo 51, 77 113 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 02-01-09 Adición Adición Adición 30-06-09 40.083.333 6.500.000 13.000.000 6.500.000 Archivo 51, 77 565 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-07-09 Adición P1. 25-09- 09 Adición P2. 27-11- 09 27-09-09 30-11-09 30-12-09 13.000.000 10.400.000 1.300.000 20.800.000 6.500.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 23 P3. 22-12- 09 03-01-10 10.400.000 144 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 04-01-10 P1. 24-03- 10 P2. 28-06- 10 P3. 26-07- 10 Adición Adición P4. 30-09- 10 P5. 28-10- 10 31-03-10 30-06-10 31-07-10 30-09-10 31-10-10 03-01-11 87.100.000 6.695.000 6.695.000 6.248.667 32.136.000 15.175.333 Archivo 51, 77 024 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 04-01-11 31-03-11 48.204.000 Archivo 51, 77 257 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-04-11 30-06-11 40.170.000 Archivo 51, 77 485 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 01-07-11 P1. 28-07- 11 P2. 07-09- 11 P3. 20-10- 11 P4. 29-11- 11 P5. 12-12- 11 31-07-11 31-08-11 30-10-11 30-11-11 15-12-11 03-01-12 13.390.000 3.570.667 17.407.000 Archivo 51, 77 137 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Médico ecografista 4-01-12 30-06-12 89.713.000 Archivo 51, 77 interrupción 645 calendario - 1º de julio de 2012 a 6 de abril de 2014 1765 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades 07-04-14 30-04-14 14.700.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 24 asistenciales en la toma de ecografías en el área de Radiología 2522 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades asistenciales en la toma de ecografías en el área de Radiología 01-05-14 Adición 30-07-14 39.200.000 3.500.000 Archivo 51, 77 Interrupción 1 día hábil – 31 de julio de 2014 2684 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades asistenciales en la toma de ecografías en el área de Radiología 01-08-14 31-08-14 14.000.000 Archivo 51, 77 3472 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades asistenciales en la toma de ecografías en el área de Radiología 01-09-14 Adición 19-09-14 30-09-14 19-09-14 30-09-14 01-10-14 11.526.667 1.260.000 Archivo 51, 77 4262 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de - actividades asistenciales en la toma de ecografías en el área de Radiología, 1-10-14 1-10-14 Adición 21-10-14 29-10-14 Adición 11-11-14 P2. 15-11- 14 P3. 21-11- 14 13-10-14 31-10-14 29-10-14 11-11-14 15-11-14 21-11-14 30-11-14 5.763.333 2.216.667 9.940.000 Archivo 51, 77 5091 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades asistenciales en la toma de ecografías en el área de Radiología 1-12-14 01-01-15 14.000.000 Archivo 51, 77 013 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de - 2-01-15 31-01-15 12.600.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 25 actividades asistenciales en la toma de ecografías en el área de Radiología, 799 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Archivo 67 Prestar servicios personales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en la toma de ecografías en el área de radiología 1-02-15 28-02-15 16.240.000 Archivo 51, 77 1589 Hospital Meissen II Nivel y Nicolás Ruíz Ortiz Archivo 67 Prestar servicios personales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en la toma de ecografías en el área de radiología 01-03-15 30-09-15 104.300.000 Archivo 51, 77 2600 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades asistenciales en la toma de ecografías en el área de Radiología 01-10-15 Adición Adición 30-11-15 10-12-15 30-11-15 20-12-15 03-01-16 29.400.000 9.800.000 4.060.000 Archivo 51, 77 012 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de - actividades asistenciales en la toma de ecografías en el área de Radiología 4-01-16 Adición Adición P1. 1-05- 16 Adición P2. 1-06- 16 P3. 1-07- 16 P4. 1-08- 16 30-04-16 31-05-16 30-06-16 31-07-16 17-08-16 16.800.000 16.800.000 16.800.000 9.520.000 Archivo 51, 77 1649 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Médico especialista – ginecólogo Ecografista 18-08-16 31-08-16 7.280.080 Archivo 51, 77 2942 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Médico especialista – ginecólogo Ecografista 01-09-16 Adición P1. 1-10- 16 Adición 30-09-16 30-11-16 16.800.000 33.600.000 14.280.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 26 P2. 29-11- 16 Adición P3. 28-12- 16 31-12-16 07-01-17 5.600.000 1418 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Médico especialista – ginecólogo Ecografista 08-01-17 Adición P1. 1-05- 17 Adición P2. 1-06- 17 Adición Adición P3. 1-07- 17 Adición Adición P4. 31-07- 17 30-04-17 31-05-17 30-06-17 31-07-17 31-08-17 63.280.000 16.800.000 1.540.000 9.030.000 16.000.000 2.000.000 18.000.000 Archivo 51, 77 Interrupción 6 días hábiles - 1º a 10 de septiembre de 2017 - 7067 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Prestar apoyo a la gestión asistencial 11-09-17 por 2 meses Adición P1. 1-11- 17 por 1 mes P2. 1-12- 17 por 1 mes Adición 10-11-17 01-12-17 01-01-18 33.984.000 16.992.000 1 0.266.000 Archivo 51, 77 1835 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Prestar apoyo a la gestión asistencial 01-01-18 Por 2 meses Adición P1. 01-03- 18 Adición P.2. 01-04- 18 Adición 01-03-18 31-03-18 30-04-18 33.984.000 17.935.200 19.965.600 19.965.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 27 P3. 01-05- 18 31-05-18 7063 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Prestar apoyo a la gestión asistencial 1-06-18 (Por 8 días) P1. 7-06- 18 (Por x 22 días) Adición 08-06-18 30-06-18 4.070.400 10.303.200 Archivo 51, 77 9217 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Prestar apoyo a la gestión asistencial 1-07-18 (Por 1 mes) Adición 31-07-18 26.400.000 2.640.000 Archivo 51, 77 10979 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Prestar apoyo a la gestión asistencial 1-08-18 (Por 1 mes) Adición P1. 1-09- 18 P2. 30-09- 18 Adición P3. 1-11- 18 Adición P4. 1-12- 18 Adición P5. 1-01- 19 Adición Adición 31-08-18 30-09-18 31-10-18 30-11-18 31-12-18 31-01-19 26.400.000 21.641.600 25.218.400 20.460.000 16.610.000 7.810.000 26.400.000 Archivo 51, 77 Interrupción 5 días hábiles - 1º al 7 de febrero de 2019 - 3799 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Prestar servicios como profesional de apoyo a la gestión asistencial 8-02-19 (por 21 3 meses) Adición P1. 1-06- 19 Adición P.1-09-19 31-05-19 31-08-19 30-09-19 105.600.000 79.200.000 11.000.000 Archivo 51, 77 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 28 P2. 1-10- 19 P3. 16-10- 19 (por 16 días) Adición P4. 1-11- 19 P5. 01-12- 19 (Por 15 días) P6. 16-12- 19 (Por 16 días) Adición Adición P7. 1-01- 20 Adición Adición Adición 15-10-19 31-10-19 30-11-19 15-12-19 31-12-19 31-01-20 13.420.000 12.100.000 12.100.000 38.720.000 12.906.667 1.613.333 2748 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Prestar servicios como profesional de apoyo a la gestión asistencial 1-02-20 (Por 15 días) Adición P1. 16-02- 20 Adición P2. 1-07- 20 Adición P2. 1-09- 20 15-02-20 30-06-20 31-08-20 30-09-20 13.200.000 111.100.000 56.650.000 26.070.000 Archivo 51, 77 Interrupción 308 días calendario - 1 de octubre de 2020 a 4 de agosto de 2021 - 6712 Subred Sur y Nicolas Ruíz Ortiz Prestar servicios como profesional especializado de apoyo a la gestión asistencial 05-08-21 30-09-21 49.824.000 - Certificación simple de 28 de febrero de 2020 suscrita por la Directora de Contratación de la Subred Sur E.S.E., a través de la cual hace constar que el demandante suscribió con el Hospital de Meissen los contratos que van desde el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 29 454-96 hasta el 012/16 y con la Subred Sur desde el 2942/16 hasta el 2748/20, especificando el objeto contractual, fecha de inicio y terminación y el valor (archivo 84 - fl 66). - Certificaciones individuales de 8 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 emitida por la Directora de Contratación de la Subred Sur, mediante las cuales certifica los contratos desde el 2942-16 hasta el 6712-21, especificando objeto contractual, valor, fecha de inicio y terminación y obligaciones (archivo 84 - demanda - archivo 105). - Formato único de necesidades OPS en el que se especifica que la Subred Sur requiere la contratación de un médico especialista en ecografía ginecología para el proceso de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en el área de radiología, con requisitos de estudio: médico especialista en ecografía ginecología, experiencia 1 año (archivo 84 – demanda – fl. 82). - Certificación de pagos del contratista de 6 de julio de 2022 proferida por la tesorera de la Subred Sur, de los años 2005 a 2012 y de 2014 a 2022 (archivo 78). - Planillas de citas asignadas al demandante desde el día 1º de agosto de 2018 de forma diaria hasta el 30 de septiembre de 2021, en las cuales se especifica (i) fecha, (ii) consultorio: ME0155, consultorio 102 ecografías USS Meissen, (iii) especialidad: ecografía ginecológica, (iv) hora: desde las 6:00 am hasta las 4:45 debía atender un paciente, incluidos los sábados que podía ser desde las 7:00 a.m., hasta las 12:45 o desde las 6:00 a.m., hasta las 4:45 p.m. (archivo 84 – demanda – fl. 396 y sgtes – archivo 86). - Historia laboral consolidada de aportes en el régimen de prima media con prestación definida (archivo 84 – demanda – fl. 2407). - Programación de actividades radiólogos Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en las cuales de detalla la programación del demandante desde abril de 2008 hasta septiembre de 2017 para desempeñar actividades de toma de ecografías, interpretación y entrega de lectura.
De lunes a viernes y algunos sábados en los horarios mañana, tarde, turno completo (Archivo 80). - Informes mensuales de obligaciones, actividades y productos de algunos contratos celebrados en los años 2014, 2015, 2016 (archivo 29). - Petición radicada por el demandante el 16 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó a la entidad demandada el pago de acreencias laborales, como consecuencia de la relación laboral (Archivo 4 - fl. 56). - Oficio No. 202102000021891 de 2 de junio de 2021 suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 30 reclamadas, al considerar que la vinculación del demandante fue a través de contratos de prestación de servicios (Archivo digital 4 - fl. 57). - En la audiencia de pruebas celebrada el 5 de junio de 2022 los señores OSCAR CHAVES CAMACHO, JACKSOM EMIRO MURILLO MOSQUERA, JUAN ALBERTO ALDANA ROJAS y CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANA, rindieron testimonio sobre los hechos de la demanda.
Asimismo, el señor NICOLÁS RUÍZ CORTÉS rindió interrogatorio de parte. De las declaraciones se puede extraer lo siguiente: Testimonio del señor OSCAR CHAVES CAMACHO quien manifestó ser médico radiólogo. Indicó que conoció al demandante desde el 2002 hasta el 2020, periodo en el cual fueron compañeros en el Hospital de Meissen. Aclaró que, el demandante realizaba ecografías ginecológicas, función que realizaba desde las 6:15 a.m., hasta las 5:30 p.m.; también prestaba sus servicios en el área de emergencias del hospital.
Señaló que por lo general el actor se presentaba de lunes a viernes, pero ocasionalmente tenía se le exigía su presencia los fines de semana y festivos. Sostuvo que los turnos eran publicados en carteleras y los programaban los jefes coordinadores del servicio de radiología; que por lo general ocupaba el personal administrativo del hospital.
Aseguró que para ausentarse tenían que pedir permiso al jefe del área. Como contexto señaló que en un principio no había ginecólogos en la planta de personal, pero después si vincularon a dos médicos que realizaban dichas funciones. En cuanto a la subordinación adujo que los jefes siempre pasaban a verificar si estaba prestando el servicio.
Afirmó que los elementos de trabajo eran los ecógrafos, que pertenecían al hospital, no daban uniformes, pero sugerían que se mantuvieran vestidos quirúrgicos; daban guantes y gorros. Advirtió que si bien el servicio se tercerizó unas tres o cuatro veces, el servicio lo debía prestar el hospital. En relación con el pago afirmó que se realizaba por número de ecografías y otras veces, por horas.
Expresó que tenía autonomía en lo referente a la parte médica. Finalmente aclaró que no se podía trabajar en otro lado por falta de tiempo y que los contratos fueron suscritos de forma continua. Testimonio del señor JACKSON EMIRO MURILLO MOSQUERA. Manifestó que su profesión es médico de carrera. Fueron compañeros en el hospital Meissen desde febrero 1995 hasta la fecha.
El demandante se desempeñó como médico de urgencias, pero desde el año 1995 hasta el 1997 coincidieron en la misma área porque hacia “ayudantías quirúrgicas” y atendía trabajos de parto, por eso coincidían en la misma área. Luego en urgencias adulto de mujeres compartían la atención de algunas pacientes de orden gineco obstétrico. Precisó veía al demandante de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., porque era el turno que compartían y coincidían también cuando él trabajaba los sábados.
Por un tiempo controlaron la entrada a través de un lector, también diligenciando un libro con hora de llegada. Tenía jefes que le daban ordenes de los protocolos de atención a las maternas, capacitaciones y mediante circulares le daban las guías de los protocolos, pero tenía autonomía en cuanto al criterio médico. Manifestó que a la fecha el demandante aun trabaja en la Subred. Precisó que en planta existe el médico especialista que tiene varios grados.
Las funciones del demandante al principio eran de consulta, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 31 ecografías, cirugías. Luego siempre realizó ecografías, le consta porque en muchas ocasiones le subía pacientes de urgencias gineco obstétricas para que los priorizara y lo orientara en la especialidad.
Los implementos de trabajo se los daba el hospital. Trabajó en tercerización en algunos periodos, pero prestando sus servicios en el hospital. Testimonio del señor JUAN ALBERTO ALDANA ROJAS. Manifestó ser compañero del demandante en la subred sur en ultrasonido obstétrico y ginecológico desde hace 5 años, al igual que el demandante es contratista y realizaban las mismas funciones.
Indicó que el actor cumplía funciones de médico obstetra encargado de realizar ultrasonidos pélvicos y obstétricos. Tenía un turno de 7:00 a.m., a 5:00 p.m. y estuvo tercerizado con igual horario. Después de su reincorporación porque le fue interrumpido el contrato por presentar la demanda, el horario que le asignaron fue de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., martes, miércoles y jueves.
Tenía consulta de ecografía programada cada 15 minutos y de consulta externa, urgencias y pacientes hospitalizados, del 5º piso y los remitidos de otras instituciones. El supervisor del contrato controla el horario y también el área de radiología. Recibía órdenes directas del referente de gineco obstetricia y radiología frente el horario y la agenda y ante estos se solicitaba los permisos en caso de ausencia, en una época fue por escrito, actualmente verbal.
Para descansar tenía que cuadrar los turnos y pasar los permisos con anticipación. No se podía ausentar del turno. Utilizaba un ecógrafo entregado por el hospital y el demandante interpretaba la ecografía. Tenía que portar uniforme quirúrgico dentro del hospital que no debe ser el mismo que se porta en la calle. No hay cargos en planta que desempeñen las mismas funciones.
No se presentaron interrupciones, se presentaron tercerizaciones, pero se siguieron cumpliendo las mismas funciones en el hospital, la última fue con diagnostica. Las funciones eran por general las del contrato, pero otras veces daban ordenes verbales, adicionales. No prestaba servicios a otros hospitales. Pagaban por horas, cada hora tenía un costo, se pasaba una cuenta de cobro con el número de horas y cancelaban cada mes.
Testimonio de la señora CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANA. Trabaja como digitadora en el área de radiología en la subred centro oriente. Laboró con el demandante desde agosto de 2004 hasta julio de 2016, realizaba las ecografías del departamento de ginecología y obstetricia de consulta externa y hospitalizados, le trascribía los resultados de las ecografías, era la trascriptora, la secretaria.
Tenía que cumplir horario, que lo fijaba el coordinador del área de servicio mediante unas planillas con hora de inicio y de salida, las planillas las entregaban mensual y las publicaban en la cartelera. Para ausentarse tocaba con el coordinador del área. Las ordenes eran las funciones que él debía hacer como realizar las ecografías, la atención a los pacientes, en el contrato ya estaba estipulado lo que tenía que hacer.
El horario asignado era de 7:00 a.m., a 6:00 p.m. Interrogatorio del señor NICOLÁS RUÍZ CORTÉS. Profesión médico especialista en gineco obstetricia. Se vinculó en el Hospital de Meissen hoy Subred Sur en el año 1995 estuvo en planta como ginecobstetra y renunció, un año después lo llamó el gerente para empezar a hacer el programa de ecografías en el hospital como NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 32 contratista.
Después del año 1996 desempeñó sus funciones mediante una empresa con otros compañeros cirujanos y luego con un radiólogo y crearon dos sociedades para prestar el servicio en el hospital porque no lo tenían y el gerente tenía la necesidad de prestar ese servicio, entonces prestó el servicio de endoscopias, patología y ecografía y luego con el radiólogo crearon la empresa de radiología, servicios diagnósticos con radiología y ecografía gineco obstétrica, las empresas suscribía los contratos de prestación de servicios con el hospital para prestar el servicio, esto fue desde agosto de 1998 hasta 31 de abril de 2001.
Luego como persona natural y tercerizado, siempre realizando la labor de ecografista en el hospital. De 2012 a 2014 estuvo tercerizado. Luego el hospital lo contrato nuevamente. Con la Subred también se presentó tercerización desde septiembre de 2020 hasta julio de 2021, lo único que cambiaba era quien le pagaba porque desempeñaba las mismas funciones en el hospital, atendiendo pacientes, en el mismo horario, en el mismo consultorio.
Atendió pacientes de consulta externa que se manejaba con la planilla de turnos programados, de hospitalización y de urgencias. En septiembre de 2021 le terminaron el vínculo contractual porque presentó demanda, pero fue reintegrado por orden de tutela. Las actividades que siempre desarrolló fue realizar ecografías gineco obstétricas, atendiendo pacientes en jornadas laborales desde las 6:30 a.m., hasta las 5:30 p.m., en turnos ocasiones sábados y domingos de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., pacientes programadas cada 15 o 20 minutos y las pacientes de urgencias y las hospitalizadas que requerían la ecografía siempre con los equipos del hospital.
Atendió en un consultorio del hospital en el primer piso y luego en el segundo y con personal asignado por el hospital porque siempre tuvo secretaria que es la que digita y con los insumos del hospital. Precisó que la ecografía gineco obstétrica es una sub especialidad de la gineco obstetricia, si es un servicio especializado el que ejerció en el hospital de manera permanente.
Su contratación obedeció a que no contaban con el personal para suplir esa especialidad que lleva desde el año de 1996 sin que se supla de planta. Siempre tuvo supervisor y/o coordinador del contrato que es con el que se entiende para situaciones de permisos y vacaciones. Laboró un periodo en los años 2002 o 2003 en el hospital de Tunjuelito y vista hermosa que eran hospitales cercanos que no tenían el servicio, pero el resto del tiempo solo con el hospital.
Actualmente pagan por hora, pero realizando los tunos de igual forma de 6:30 a.m., a 5:30 p.m. Con la Subred el pago es de acuerdo a las horas laboradas y cada mes se liquida. Antes de eso les pagaban mensualmente una suma fija. Actualmente, luego de su reintegro, le disminuyeron las horas, únicamente labora martes, miércoles y jueves de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y ocasionalmente turnos en sábados de 12 horas.
No tiene autonomía porque los pacientes son los programados, le llevan las urgencias y las hospitalizadas en cualquier momento y no tiene manera de que un día que no quiera trabajar no asistir, si quiere ausentarse debía con una semana de anticipación o un mes de anterioridad pedir permiso. Precisó que en el último año algunos doctores realizaron ecografías, en su actividad diaria en urgencias realizaban ecografías, cuando no había personal de contrato para realizarlas.
Su labor es inherente e indispensable para la entidad. No se presentaron NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 33 interrupciones. Siempre desempeño el mismo objeto contractual que era las ecografías gineco obstétricas. Las órdenes y manifestaciones eran de forma verbal.
6. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor NICOLAS RUIZ CORTÉS solicita la nulidad del acto por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, le negó el pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales requeridas en razón a la labor desempeñada para dicha institución en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 hasta la fecha.
El juzgado de primera instancia consideró que de las pruebas aportadas al proceso se podía evidenciar que el demandante prestó sus servicios como médico especialista ginecólogo ecografista y que recibió una remuneración mensual por ello. Sin embargo, con las pruebas aportadas, las declaraciones de los testigos y lo dicho en el interrogatorio no encontró suficientemente probado la subordinación. La parte actora apeló la anterior decisión, al considerar que en el Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Sur siempre ejerció las funciones de ecografista ginecobstetra bajo la permanente vigilancia y supervisión de sus superiores dentro en un horario impuesto de lunes a viernes de 6:30 a.m., a 5:30 p.m., y algunos fines de semana, cumpliendo los turnos previamente establecidas, acatando los reglamentos de la institución hospitalaria y realizando actividades con los equipos suministrados por la entidad.
Señaló que en la planta de personal de la entidad existe el empleo de médico especialista que tiene asignadas las mismas funciones que realiza. Para resolver y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial antes señalado, procede la Sala realizar el análisis del material probatorio recaudado dentro el proceso para determinar si del mismo puede extraerse la configuración de una relación laboral. 6.1.
De la acreditación de los períodos reclamados Sea lo primero advertir que el Consejo de Estado4 ha indicado que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, se requiere que obre copia de los correspondientes contratos de prestación de servicios, pues con éstos se determina el objeto, funciones y el período de inicio y terminación de la relación entre las partes, es decir, el correspondiente análisis de los tres (3) elementos necesarios para declarar la existencia la existencia de un contrato realidad: “25.
La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares características fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que 4 C. E. Sec.
Segunda, Sent. 08001233300020140140101, nov. 13/2020, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 34 implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados. 26.
Tal exigencia se apuntó por esta Subsección y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine” En el caso bajo examen, el demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 hasta la fecha. 6.1.1.
Del periodo de 1º de julio de 2012 a 6 de abril de 2014 Sostiene el demandante que en este periodo se presentó tercerización con dos entidades privadas: (i) CR EQUIPOS (1º de julio de 2012 a 30 de enero de 2013) que a su vez subcontrató con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREFERENCIAL CTA los servicios del demandante e (ii) IMÁGENES DE LA SABANA S.A.S (1º de febrero de 2013 a 6 de abril de 2014).
En este tipo de asuntos, la Sala ha considerado que le corresponde a la parte actora allegar: (i) los acuerdos de trabajo asociado que se encuentren suscritos por las partes, en los cuales haya precisión temporal y (ii) las certificaciones que den cuenta de la prestación del servicio a través de cooperativas de trabajo asociado, pero tan solo como un indicio de que existió un vínculo entre las cooperativas y las empresas sociales del Estado.
Al respecto, la demandante allegó (i) convenio de asociación suscrito el 9 de julio de 2012 entre la cooperativa de trabajo asociado preferencial CTA y Nicolás Ruíz Cortés (archivo 51 – fl 20) (ii) certificación de 6 de noviembre de 2012 emitida por Preferencial CTA en la que hace constar que el demandante es asociado desde el 6 de julio de 2012 prestando sus servicios como médico ecografista (archivo 51 – fl 20), (iii) certificación de 27 de agosto de 2015 proferida por PREFERENCIAL CTA en la que hace constar que el actor fue asociado desde el 6 de julio de 2012 a 1º de septiembre de 2013 como médico ecografista (archivo 51 – fl 22), (iv) recibos de pago en los cuales consta los pagos efectuados por PREFERENCIAL CTA al demandante por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, (v) certificación de 7 de abril de 2014, a través de la cual la representante legal de IMÁGENES DE LA SABANA SAS certifica que el actor prestó sus servicios como médico especialista en Ginecología y Obstetricia en Imágenes de la Sabana S.A.S., en la sede del Hospital Meissen desde el 1º de febrero de 2013 a 7 de abril de 2014 (archivo 51 – fl 26) Sin embargo, la parte interesada omitió allegar los acuerdos de trabajo suscritos entre las partes o en su defecto el contrato o acuerdo de asociación entre las cooperativas y la entidad demandada; razón por la cual, el periodo comprendido NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 35 entre 1 de julio de 2012 y el 6 de abril de 2014 (645 días calendario) no puede tenerse en cuenta y en consecuencia, como se ha efectuado en casos anteriores la sala se abstendrá de analizar si durante ese lapso se configuró una relación laboral.
De igual forma, se indica desde ya que dicho tiempo será entendido como una interrupción. 6.1.2. Del periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2020 a 4 de agosto de 2021. Señala el demandante que se acredita el anterior periodo con el contrato de prestación de servicios No. 01 de 2020 suscrito el 11 de septiembre de 2020 con la sociedad comercial denominada DIAGNOSTICA IPS SAS cuyo objeto contractual radicaba en la prestación de los servicios médicos en la especialidad de Ginecología y Obstetricia en el lugar asignado por el contratante, por un valor de $85.000 la hora.
Como se expuso en el punto anterior, al presentarse tercerización en este lapso, el actor debió acreditar los acuerdos de trabajo suscritos entre las partes, o en su defectos, el contrato o acuerdo de asociación entre las cooperativas y la entidad demandada, lo cual no fue allegado y en tal sentido, también se entenderá que durante el periodo del 1 de octubre de 2020 y el 4 de agosto de 2021 existió una interrupción en la prestación del servicio.
Es preciso aclarar que, como la demanda fue radicada el 19 de agosto de 2021, únicamente es posible analizar los contratos que se hubiesen suscrito hasta ese momento y máximo aquel que estaba ejecutándose, como es el caso del contrato No. 6712-21 que fue suscrito entre el 5 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que el señor Nicolás Ruíz prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel hoy la Subred Integrada de Salud Sur E.S.E. como ecografista ginecobstetra durante los siguientes lapsos: (i) 16 de diciembre de 1996 a 31 de diciembre de 2000, (ii) de 1º de mayo de 2001 a 30 de junio de 2012, (iii) 7 de abril de 2014 a 30 de septiembre de 2020 y (iv) 5 de agosto a 30 de septiembre de 2021, salvo interrupciones. 6.2.
De la existencia de una relación laboral i. Prestación personal del servicio Para resolver este primer elemento, cabe señalar que, de acuerdo con la naturaleza de la labor como médico ginecólogo ecografista y de las condiciones contractuales pactadas entre las partes, es posible concluir que la prestación de servicios del actor fue realizada de manera personal, pues, se trata de una labor que debía ser desarrollada por una persona cualificada, como el demandante, y no podía ser delegada.
Lo anterior encuentra sustento en la existencia de obligaciones que, por su naturaleza, deben ejecutarse en las instalaciones de la entidad. Igualmente, Los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 36 testimonios, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante, corroboran la prestación personal del servicio. ii.
La remuneración Sobre este punto, resulta oportuno señalar que en cada uno de los contratos de prestación de servicios las partes pactaron el pago de honorarios y en tal sentido, es claro que la demandante por las actividades realizadas recibía una contraprestación que independientemente de su denominación, corresponde a una retribución por su labor.
Por tanto, se tiene por cumplida dicha exigencia. iii.La subordinación Frente a este elemento, conviene señalar que el Consejo de Estado ha definido la subordinación como “el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”5.
También ha precisado que, para acreditar su existencia, debe demostrarse que la prestación del servicio se llevó a cabo en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público vinculado directamente con la entidad acusada: “Por su parte, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal posición se opone a la expuesta en anterior jurisprudencia de esta Sección, en la que se sostuvo, que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó́ una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
(…) Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la 5 C.E., Sec.
Segunda. Sent. 2014-00287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 37 subordinación que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.”6 (Resaltado fuera de texto) Así pues, de la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y el Hospital Meissen II Nivel a título de ejemplo se citan las siguientes actividades específicas a cargo de la contratista: Contrato 454/96 – 636/97 – 864/98 – 824/98 1.-Tomar Ecografías a los pacientes que lo soliciten. 2.- Reportar los informes de los resultados. 3.- Velar por una adecuada utilización del Aparato de Ecografía a fin de que su uso sea correcto. 4.- Velar por cumplimiento de las normas de protección. 5.- Responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades. 6.- Las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del objeto del Contrato. 749/99 TOMA DE ECOGRAFÍAS: Tornar en los equipos y con los insumos del Hospital, ecografías Obstétricas y pélvicas de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m. 2.- Tomar ecografías obstétricas, pélvicas y generales los sábados y domingos de 7 a.m. a 7 p.m. 3.- Reportar los resultados en los formatos especiales conservando un archivo para el Hospital. 4.- Velar por un adecuado uso de los equipos entregados para el desarrollo de las actividades 5 - Proveer bajo su responsabilidad y manejo, el personal idóneo suficiente para cubrir la atención al público. 043/99 En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete a realizar las, siguientes 1. - Tomar en los Equipos y con los Insumos del Hospital, ecografías a los pacientes del Hospital Meissen II Nivel, Empresa Social del Estado, que lo requieran en las Áreas de Ecografías Obstétricas, Ginecológicas o Pélvicas, vaginal para Diagnóstico Obstétrico o Pélvico, vaginales para diagnostico Obstétrico o pélvico, control de evolución con Ecografía transabdominal, control de Ovulación con ecografía transvaginal, perfil Biofísico.
ECOGRAFIAS: lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. 59/00, 210/00 y 200/00 TOMA DE ECOGRAFIAS: 1.- Tomar con los equipos e insumos del Hospital, las siguientes Ecografías: Hepatobiliar, Abdominal Superior, Abdominal Total, Torácica, Testicular, Prostática, Inguinal, Obstétrica, Pélvica, Perfil Biofísico, Vaginal para diagnóstico obstétrico o pélvico, Control de ovulación con ecografía transabdominal o vaginal.
Así: En el Ecógrafo de Consulta Externa de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y en el Ecógrafo del Hospital de lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. 2.- Reportar los resultados en los formatos especiales conservando un archivo para el Hospital. 3.- Velar por un adecuado uso de los equipos destinados para el desarrollo de las actividades, los cuales permanecerán siempre bajo la esfera de control del Hospital. 292-01 – 216-01:1,- Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnóstico y/o manejo de pacientes según el caso. 2,- Proporcionar comunicación a la consulta de planificación familiar, 6 C.E., Sec.
Segunda. Sent. 3160-13, enero 19/2015, dentro del proceso 47001-23-33-000-2012-00016-01 (3160-13) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 38 observando la correcta implantación de los dispositivos intrauterinos 3,- dar a ayuda a la consulta de urgencias y/o hospitalización del servicio de Gineco-Obstetricia confirmando embarazos extra- o intrauterinos, detección precoz de malformaciones fetales y determinación del bienestar fetal. 4,- Determinar la edad gestacional, valoración del líquido amniótico y etapa gestacional. 5,- Determinar el proceso de conducta clínica y/o quirúrgica de los fetos. 6,- Control de pacientes maternas sanas, valoración de paciente materna de alto riesgo, elaboración de reportes de las ecografías para su respectivo proceso de remisión. 7,- Llevar controles estadísticos con fines científicos y administrativos, reportar enfermedades de notificación obligatoria. 8,- Participar en el pronóstico del estado de salud de la población del área de influencia. 9,-Valoración de las masas pélvicas 10,- Participar en las investigaciones de tipo aplicativo tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas • de salud de la comunidad. 11,-Velar por la razonable utilización, de los bienes disponibles a su cargo 12,- Las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del objeto del contrato. 182-02 - 148/03 - 194/04 - 179/05 - 004/2006 - 261/07 - 484/08 - 565/09 - 144/10 - 024/11 - 485/11 - 137/12 1. tomar en los equipos y con los insumos del hospital, las siguientes ecografías: obstétrica, pélvica, perfil biofísico, vaginal para diagnóstico obstétrico o pélvico, control de ovulación con ecografía transabdominal o vaginal. 2. reportar los resultados en los formatos especiales conservando un archivo para el hospital. 3. velar por un adecuado uso de los equipos destinados para el desarrollo de las actividades, los cuales permanecerán siempre bajo la esfera de control del hospital. 4. proveer bajo su responsabilidad y cumplir con el objeto del contrato. 5. entregar al hospital las estadísticas y los indicadores de gestión que se acuerden con el hospital. 6. supervisar y controlar el estado y funcionamiento de los equipos, instrumentos y elementos del servicio. 7. determinar y reportar las necesidades en cuanto a recurso material (equipos, elementos y suministros), con el fin de mantener un buen funcionamiento del servicio. 8. informar oportunamente sobre el daño de elementos y equipos o la pérdida de los mismos a la subdirección. 9. participar en la actualización del manual de normas y procedimientos del área. 10. asistir y participar en las capacitaciones, reuniones programadas por gerencia, la subdirección de apoyo y coordinación del servicio. 11. portar el carnet en un lugar visible, para facilitar la identificación tanto del personal de seguridad, como personal médico y usuario. 5091/14 – 3472/14 – 2684-14: I) Ejecutar el objeto contractual, acatando las especificaciones técnicas señaladas 2) Guardar la confidencialidad de la información que se ponga a su disposición, de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad y de acuerdo con los protocolos de servicio de EL HOSPITAL. 3) Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por EL HOSPITAL. 4) Acreditar la afiliación y pago a los sistemas obligatorios de salud, pensión. 5) Autorizar a EL HOSPITAL a realizar mensualmente la deducción del valor que establezca la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) como aporte al Sistema General de Riesgos Laborales. 6) Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos de EL HOSPITAL. 7) Tramitar ante las diferentes dependencias el certificado de cumplimiento y paz y salvo previo al último pago o cuando EL CONTRATISTA se retire de la entidad. 8) Portar el carné de identificación de contratista. 9) Cumplir con la política de la empresa en cuanto a productividad, calidad y servicios. 10) Asistir a las reuniones y/o convocatorias efectuadas por EL HOSPITAL. 11) La responsabilidad del manejo de equipos, usuarios y claves asignadas por EL HOSPITAL a EL CONTRATISTA con el fin de realizar las funciones propias del objeto contractual, será exclusiva de EL CONTRATISTA, quien deberá responder por cualquier tipo de manipulación de los mismos por parte de terceros, ya que estas son personales e intransferibles. 12) En caso de presentarse pérdida o-darlo del o de los elementos asignados, la novedad deberá reportarse de forma escrita al interventor o supervisor del contrato dentro de los dos días (02) hábiles siguientes a la ocurrencia de los hechos y deberá responder por ellos cuando sea su responsabilidad. 13) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 015 de 2013, por medio de la cual se adopta un Compromiso Ético por parte del hospital.14) Responder por la glosa que se genere con ocasión de la ejecución del objeto contractual, tina vez concluida la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 39 investigación en donde se determine el grado de responsabilidad del contratista. 15) Dar cumplimiento a los requerimientos de habilitación de la secretaria Distrital de Salud, y los protocolos y procedimientos del Hospital. 16) Dar cumplimiento a los estándares y requisitos del sistema de Garantía de la calidad. 17) Dar cumplimiento a la política de humanización. 18) Dar cumplimiento a la política integrada de calidad. 19) Dar cumplimiento al manejo ambiental de las basuras, desechos degradables y reciclables y uso de material tecnológico, así como también el cumplimiento de las normas que regulan el plan institucional de gestión ambiental.
C 2942/16 1. Velar por los metimos y adecuado funcionamiento de los equipos de su especialidad, como por su custodia.2. Instruir a la comunidad sobre el cuidado que se debe tener para prevenir las enfermedades de su especialidad.3. Participar en la programación de actividades en el ama de su especialidad. 4.Impartir instrucciones a personal Milico y auxiliar sobre procedimientos propios de su especialidad.5.Diligenciar todos los registros, libros, formatos y denlas reportes relacionados con el cumplimiento de sus funciones, con el fin de dejar constancia de las labores realizadas.6.Responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades en concordancia con el inventario que para el efecto se realice.7.Realizar dentro de la especialidad de su Especialidad las funciones correspondientes a Medicina Legal y Preventivn.8.1nfomfar los 'techos relevantes al Coordinador del ama de la Subdirección Científica, las novedades que se presentan durante la realización de sus actividades.9.Cumplir con los protocolos médicas, administrativos y de auditoria esrablecidos10.Realizar las demos actividades acordes con la naturaleza del objeto de la orden de servicios.11.Atencion de pacientes por consulta exhuma, Urgencias y hospitalización. Las demás que les sean asignadas por el supervisor del contrato y que sean inherentes a la naturaleza del objeto contractual. 7067/17 – 1835/18: 1.
Prestar servicios asistenciales como médico de acuerdo a su Especialidad a los usuarios de la Subred Sur, con el pleno molimiento de los estándares de calidad y oportunidad, durante el tiempo de disponibilidad indicado en su propuesta y dentro de los servicios quirúrgicos, hospitalarios, de urgencias, observación, interconsultas y/o ambulatorios según requerimiento y programación del servicio. 2.
Cumplir la meta de producción acordada con el supervisor de contrato, para efectos de las actividades y/o productos del servicio especializado contratado. 3. Diligenciar correcta y oportunamente la información que exija el sistema de información de la Subred, la Historia Clínica y demás documentos requeridos en el servicio, cumpliendo con los parámetros exigidos en la normatividad legal vigente.4.
Presentar informes y reportes en la periodicidad definida con calidad, veracidad y cumplimiento de acuerdo a la productividad y actividades ejecutadas. Las precitadas actividades concuerdan con lo dicho por los testigos y por el actor en el interrogatorio de parte, de donde se colige que el demandante realizaba funciones como ecografista ginecobstetra que está relacionado con el objeto institucional de la entidad demandada y el giro ordinario de su actividad, en cuanto a la prestación del servicio público de salud, por lo que no eran especializadas, sino de aquellas permanentemente requeridas para el buen funcionamiento de la entidad demandada.
Lo anterior se encuentra acreditado con los testimonios que obran en el expediente, como quiera que, del testimonio del doctor Oscar Chaves, se entiende que las funciones realizadas por el demandante estaban circunscritas a la realización de ecografías gineco obstétricas durante los años 2002 a 2020 en un turno de 6:15 a.m., a 5:30 p.m., de pacientes citadas y también de urgencias.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 40 Asimismo, el doctor Jacksom Emiro, quien conoció al demandante en razón a que le hacía ayudantías y se remitían pacientes gineco obstetras de urgencias, asegura que tuvo conocimiento del ejercicio de sus actividades como ecografista gineco obstetra dentro de un horario programado.
De la declaración del doctor Juan Alberto Aldana también se evidencia que las funciones del demandante estaban relacionadas a su condición de médico especialista en ecografías gineco obstétricas, las cuales realizó durante los últimos 5 años y dentro del horario de 7: 00 a.m., a 5:00 p.m. de consultas programadas, de urgencias y hospitalizados.
La señora Carmen Helena quien conoció al demandante durante los años 2004 a 2016 porque era la trascriptora de las ecografías, informa que el actor realizó labores como ecografista ginecobstetra en un horario de 7:00 a.m., a 6:00 p.m. Adicionalmente, cabe señalar que en virtud de las documentales aportadas y la recepción de los testimonios, las labores ejecutadas por el doctor Nicolás Ruiz fueron permanentes, dado que su vinculación se prolongó por más de 24 años, esto es, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021; lo cual significa que su relación contractual desarrollando funciones misionales de la entidad, excedió el término estrictamente indispensable aludido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de manera que correspondía a la entidad crear de forma permanente ese cargo en la planta y no abusar de la contratación de servicios personales.
Sumado a ello, está acreditado que durante la ejecución de los contratos el demandante estuvo sujeto a un horario para garantizar las labores cotidianas y necesarias para el correcto funcionamiento de la entidad. Al respecto se advierte que los testigos en sus declaraciones coincidieron al señalar que el contratista laboró en un horario de 6:15 a.m., a 6:00 p.m., y precisaron que en caso de necesitar ausentarse debía solicitar permiso con antelación porque tenía pacientes programadas.
Como sustento de lo anterior, se observa que en algunos contratos de los años 1999 a 2000 se especificó que el demandante debía realizar ecografías en un horario de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y también fueron aportadas las planillas de programación de actividades del Hospital de Meissen de abril de 2008 hasta septiembre de 2017 en el cual se observa que su actividad era la de realizar ecografías gineco obstétricas, interpretación y lectura de las mismas en un horario de lunes a viernes y algunos sábados en los turnos de la mañana, tarde y completo.
Asimismo, obran las planillas de las citas asignadas por el hospital al demandante de forma diaria de lunes a viernes y sábados desde el día 1º de agosto de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021, especificando la fecha, el consultorio, la especialidad: ecografía ginecológica, en las cuales se detalla que atendía pacientes mujeres cada 15 minutos desde las 6:00 a.m., hasta las 4:45 p.m. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 41 De igual forma, está probado que el lugar de actividades del demandante eran las instalaciones físicas del hospital y contaba con un consultorio y realizaba las ecografías con los implementos brindados por la entidad y le fue asignada una secretaria que le ayudaba con la trascripción de las ecografías.
Conforme la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que el demandante estaba subordinado al cumplimiento de las órdenes impuestas por el coordinador del área, que consistían en la imposición de un horario obligatorio, la asignación de pacientes para realizar las ecografías ginecobstetricias y conforme lo señalan los testigos también debía atender pacientes en urgencias y hospitalizados y era ante quien le debía solicitar permiso en caso de requerir ausentarse del turno, de manera que no puede hablarse de coordinación como lo señaló el a quo, ya que las citadas circunstancias lo coloca en una situación de total dependencia. Así mismo, resulta claro que las labores desarrolladas por el demandante estaban encaminadas a prestar servicios como ecografista ginecobstetra, esto es, dirigidas a conservar o restablecer la salud de los pacientes, concluyéndose con esto que realizaba actividades inherentes a la entidad demandada y en los formatos de necesidades se consignó que el demandante se vinculó debido al insuficiente personal de planta para cubrir esa actividad, lo que demuestra el carácter de permanencia del cargo en la entidad.
En consecuencia, del material probatorio recaudado, se concluye que existió una relación laboral entre el señor Nicolás Ruíz y el Hospital de Meissen II Nivel hoy Subred Sur, dado que los servicios ejecutados por este son propios e inherentes al objeto de la entidad demandada. Adicional cumplía órdenes en cuanto al modo, el tiempo y la cantidad de trabajo, lo que indiscutiblemente demuestra que la labor desplegada, es inherente al funcionamiento de la entidad y se realizó con el fin de suplir la actividad relacionada con las ecografías ginecobstetricias que no podían ser asumidas por el personal de planta.
En suma, la vinculación del actor con la entidad demandada tuvo carácter permanente, como quiera que laboró bajo las mismas condiciones por más de 24 años, desvirtuándose así, la temporalidad en la prestación del servicio y la independencia y autonomía en el ejercicio de la actividad de ecografista ginecobstetra, alegadas por la entidad.
Dicho lo anterior, la sala estudiará si en la planta de personal del Hospital de Meissen II Nivel hoy la SUBRED INTEGRADA DE SALUD SUR E.S.E.– existe o no un empleo con funciones similares a las desempeñadas por el señor Nicolás Ruiz como ecografista ginecobstetra durante el periodo que estuvo vinculado a la entidad comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 a 30 de septiembre de 2021, de forma interrumpida.
Revisado, tanto el Acuerdo 005 de 2002, “Por el cual se modifica la Planta Global de Cargos del Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado”, como el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 42 Acuerdo 009 de 2003 “Por el cual se aprueba el manual de procesos y procedimientos del Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado”, se observa que si bien en el primero existe un cargo denominado “médico especialista, código 301, grado 08”, este empleo no especifica las funciones que se le asigna, de manera que se hace imposible su comparación. En relación con el segundo tampoco se puede realizar el análisis pretendido por el actor, ya que hace referencia a los procesos y procedimientos de las áreas funciones de la entidad.
En la Resolución 012 de 20 de enero de 2012 se encuentra el empleo médico especialista 213 – 02 y el 213-09 con área funcional: medico ginecobstetra teniendo como función principal “Realizar asistencia médica y atención en salud en al área ginecológica y obstétrica con calidad científica y calidez humana, siguiendo los principios bioéticos, dentro del marco legal vigente y velando por mantener y mejorar las condiciones de salud del individuo, la familia y la comunidad”.
Actividad que no atiende a la específica realizada por el demandante consistente en realizar ecografías. También se advierte en la Resolución No. 169 de 3 de julio de 2015 “por el cual se adopta el manual especifico de funciones y competencias laborales de los empleos de la planta de personal del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL”, el empleo de médico especialista en Ginecología y obstetricia 213-09 cuyo propósito descrito consistía en realizar “asistencia médica y atención en salud en al área ginecológica y obstétrica con calidad científica y calidez humana, siguiendo los principios bioéticos, dentro del marco legal vigente y velando por mantener y mejorar las condiciones de salud del individuo, la familia y la comunidad en cumplimiento de la misión de la entidad”, pero dentro de sus funciones ninguna está la de realizar ecografías.
Por último, en el Acuerdo No. 013, por medio de la cual se establece el manual especifico de funciones y competencias laborales de la Subred Sur, se encuentran los cargos de médico especialista, código 213, grados 32 y 15 en las áreas de ginecología y obstetricia, pero de igual forma ninguno tenía asignado específicamente la toma de ecografías de las pacientes gineco obstétricas.
Pues bien, a pesar de que en la planta de personal del Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Sur no existe un empleo que ejerza las mismas funciones del señor Nicolás Ruíz, esta situación no es óbice para que se concluya que (i) las labores desempeñadas por el demandante en condición de médico ecografista ginecobstetra fueron ejercidas de manera permanente por más de 24 años, (ii) están intrínsecamente relacionadas con el funcionamiento cotidiano del Hospital Meissen III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y (iii) no podían ejecutarse por personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios.
En ese orden, resulta evidente que la contratación del actor resulta contraria a lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la norma en cita es clara en prever que la contratación a través de la figura de prestación de servicios no puede ser indefinida si no por el tiempo estrictamente indispensable. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 43 Conforme a lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio se encuentra probado el elemento subordinación, pues el demandante recibió y acató órdenes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones que le fueron encomendadas.
En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del demandante como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), concluye la Sala que se configuró una verdadera relación laboral desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021, salvo interrupciones. 6.3.
De la prescripción de los derechos reclamados Sea lo primero advertir que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. Sin embargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha definido que la demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración, el cual no puede exceder del previsto para la prescripción de los derechos que reclama.
Luego, el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contractual so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, salvo los aportes pensionales, como quiera que estos son por naturaleza imprescriptibles7. Ahora bien, en virtud de la regla de unificación establecida en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 -citada en el acápite normativo y jurisprudencial-, se entiende que la labor fue continua aun cuando se evidencien interrupciones inferiores a 30 días hábiles, y en ese caso la prescripción para pedir las prestaciones se contará desde la terminación del último contrato de prestación de servicios.
Por el contrario, si entre la terminación de uno y el inicio del otro han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, se entendería que no hubo solución de continuidad entre los contratos sucesivos. Sin embargo, el Superior aclaró que el dicho término (30 días hábiles) es un indicador temporal de la no solución de continuidad, pero no es una camisa de fuerza que lleve a concluir ipso facto que la relación laboral no fue sucesiva, pues el juez debe analizar los elementos de juicio aportados en cada caso determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Así pues, en el presente asunto se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios en la entidad de forma personal y continua desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021, salvo las siguientes interrupciones: (i) 1 de enero de 1997, (ii) 2 de marzo de 1997, (iii) 1º de febrero de 1998, (iv) 1 de agosto de 1998, (v) 2 y 3 de enero de 1999, (vi) 1 y 2 de mayo de 1999, (vii) 1º a 7 7 C.E., Sec.
Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 44 de junio de 1999, (ix) 1º de julio de 1999, (x) 1°de agosto de 1999, (xi) 1 y 2 de enero de 2000, (xii) 1º de enero a 30 de abril de 2001, (xiii) 1º de enero de 2003, (xiv) 1 y 2 de enero de 2005, (xv) 1º de julio de 2012 a 6 de abril de 2014, (xvi) 31 de julio de 2014, (xvii) 1º a 10 de septiembre de 2017, (xviii) 1º a 7 de febrero de 2019 y (xix) 1º de octubre de 2020 a 4 de agosto de 2021.
Por lo tanto, siguiendo las reglas de unificación contenidas en la sentencia de 9 de septiembre de 2021 citadas líneas atrás, el término de prescripción corre a partir de la finalización de cada periodo y se reseña a continuación las que superaron los 30 días hábiles: PERÍODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA LÍMITE PARA LA RECLAMACIÓN FECHA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA RESULTADO 16 de diciembre de 1996 a 31 de diciembre de 2000 31 de diciembre de 2003 16 de abril de 2021 Operó prescripción Interrupción 1 de enero a 30 de abril de 2001 (81 días hábiles – 120 días calendario) 1º de mayo de 2001 a 30 de junio de 2012 30 de junio de 2015 16 de abril de 2021 Operó prescripción Interrupción de 1º de julio de 2012 a 6 de abril de 2014 (645 días calendario) 7 de abril de 2014 a 30 de septiembre de 2020 30 de septiembre de 2023 16 de abril de 2021 NO operó prescripción Interrupción 1º de octubre de 2020 a 4 de agosto de 2021 (308 días calendario) 5 de agosto a 30 de septiembre de 2021 30 de septiembre de 2024 16 de abril de 2021 No operó prescripción Del anterior cuadro se desprende que prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados entre el (i) 16 de diciembre de 1996 a 31 de diciembre de 2000 y (ii) 1º de mayo de 2001 a 30 de junio de 2012.
En todo caso, es de precisar que esta figura no afecta los aportes pensionales que la parte actora pretende. 6.4. Del restablecimiento del derecho La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que se accederá a las mismas en los siguientes términos: Se ordena declarar la nulidad del acto acusado y se declara que entre el señor NICOLÁS RUÍZ ORTÍZ y el Hospital de Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021, salvo las interrupciones atrás indicadas.
Igualmente, se declara que el tiempo de servicios prestado por el demandante durante el periodo de 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021, salvo interrupciones deberá computarse para efectos pensionales. Se declara probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados entre el (i) 16 de diciembre de 1996 a 31 de diciembre NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 45 de 2000 y (ii) 1º de mayo de 2001 a 30 de junio de 2012.
En todo caso, es de precisar que esta figura de la prescripción no aplica respecto de los aportes pensionales. Se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur pagar al señor NICOLÁS RUÍZ ORTÍZ la totalidad de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta, con similares funciones a las desarrolladas por aquel y dejadas de percibir por el periodo comprendido entre 7 de abril de 2014 a 30 de septiembre de 2020 y 5 de agosto a 30 de septiembre de 2021, salvo interrupciones, teniendo en cuenta como base salarial los honorarios pactados en los diferentes contratos suscritos.
Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso para el caso del contrato realidad, que la base para la liquidación de las prestaciones sociales no será ninguna otra que los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
Se dispone que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., deberá calcular y pagar las diferencias entre los aportes a pensión realizados por la contratista mes a mes entre el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021, descontando los días de interrupción, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
Todas estas sumas deben ser indexadas y actualizadas. Las anteriores sumas reconocidas deberán ser actualizadas, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
7. COSTAS PROCESALES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 46 El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal8.
Luego entonces, como las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no se impondrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 02 de junio de 2021 con número 202102000021891, que negó al demandante el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de los derechos prestacionales comprendidos entre 16 de diciembre de 1996 a 31 de diciembre de 2000 y 1º de mayo de 2001 a 30 de junio de 2012.
CUARTO: DECLARAR que entre el señor NICOLÁS RUÍZ ORTÍZ y el Hospital de Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021, salvo las siguientes interrupciones: (i) 1 de enero de 1997, (ii) 2 de marzo de 1997, (iii) 1º de febrero de 1998, (iv) 1 de agosto de 1998, (v) 2 y 3 de enero de 1999, (vi) 1 y 2 de mayo de 1999, (vii) 1º a 7 de junio de 1999, (ix) 1º de julio de 1999, (x) 1°de agosto de 1999, (xi) 1 y 2 de enero de 2000, (xii) 1º de enero a 30 de abril de 2001, (xiii) 1º de enero de 2003, (xiv) 1 y 2 de enero de 2005, (xv) 1º de julio de 2012 a 6 de abril de 2014, (xvi) 31 de julio de 2014, (xvii) 1º a 10 de septiembre de 2017, (xviii) 1º a 7 de febrero de 2019 y (xix) 1º de octubre de 2020 a 4 de agosto de 2021. 8 C.E., Sec.
Segunda. Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 47 QUINTO: DECLARAR que el tiempo de servicios prestado por el demandante durante el periodo de 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021, deberá computarse para efectos pensionales, salvo interrupciones.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., a reconocer y pagar al señor NICOLÁS RUÍZ ORTÍZ el valor de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por aquel causadas durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2014 a 30 de septiembre de 2020 y 5 de agosto a 30 de septiembre de 2021, salvo interrupciones.
SÉPTIMO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., a calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes señor NICOLÁS RUÍZ ORTÍZ y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021, descontando las anotadas interrupciones, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
Tales sumas deberán indexarse.
OCTAVO: Las sumas resultantes de la condena impuesta a favor de la parte demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
NOVENO: ORDENAR a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a Io ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
DECIMO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia. ONCE: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502020210023202 48 DOCE: Ejecutoriado y en firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes y en el sistema SAMAI.
Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador