JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-052-2022-00470-01

Ponente: Cerveleon Padilla Linares

Fecha: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 11001-33-42-052-2022-00470-01 DEMANDANTE: JOHN ALEJANDRO MONTAÑA CARDOZO DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONTROVERSIA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - SOLDADO Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda (Archivo 7 del expediente digital1) 1.1.1. Las pretensiones John Alejandro Montaña Cardozo, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pide lo siguiente: “PRIMERA: Sírvase señor Juez, declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL No. 121865 REGISTRADA EN LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO DE FECHA SEPTIEMBRE 22 DE 2021, en donde califican la perdida de la capacidad laboral, respecto del demandante, en un trece por ciento (13%).

2. ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA No. TML22-1-545 MDNSG-TML-41.1 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022, en donde ratifica los resultados de la Junta Medico Laboral No. 121865 del 22 de septiembre de 2021.

3. ACTA DE DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO MILITAR DEL DEMANDANTE, EMITIDA POR LOS DEMANDADOS. 1 Escrito de subsanación de la demanda. 2 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez

4. ACTA DE INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE JHON ALEJANDRO MONTAÑA CARDOZO” SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito lo siguiente: 1. Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y JUNTA MÉDICA LABORAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD, a título de restablecimiento del derecho, realizar el reconocimiento y Pago de pensión de invalidez a favor del demandante JHON ALEJANDRO MONTAÑA CARDOZO. 2.

Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y JUNTA MÉDICA LABORAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD, a título de restablecimiento del derecho, realizar el reajuste de la indemnización por perdida de la capacidad laboral al demandante JHON ALEJANDRO MONTAÑA CARDOZO, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se demuestre en el proceso. 3.

Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y JUNTA MÉDICA LABORAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD, a título de restablecimiento del derecho, a cancelar a mi representado los intereses moratorios conforme al Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y JUNTA MÉDICA LABORAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD, a título de restablecimiento del derecho, a realizar la indexación de todos y cada uno de los valores a cancelar. 5.

Se ordene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y JUNTA MÉDICA LABORAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD, que pague al demandante la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a título de compensación por la angustia, pesar, Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión y demás enfermedades que le causó la sanción de suspensión, destitución e inhabilidad impuesta, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional representado por la profunda depresión moral que le viene afectando.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y JUNTA MÉDICA LABORAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer las costas y agencias en derecho causadas en el presente proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. CUARTA: - Se ordene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y JUNTA MÉDICA LABORAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD, cumplir la sentencia de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA”. 3 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez 1.1.2.

Hechos En síntesis y como hechos relevantes, la parte actora señaló lo siguiente: El señor Jhon Alejandro Montaña Cardozo, ingresó al Ejército Nacional en el año 2019 como soldado regular, sin presentar ningún diagnóstico de enfermedad psíquica o psiquiátrica. El 2 de noviembre de 2020, mientras prestaba sus servicios, presentó el primer episodio psicótico, cuadro clínico por 3 días de evolución con insomnio global, irritable, tendencia a la misma muerte, conductas desorganizadas como desarmar un colchón y comerse el relleno, desconociendo el camuflado, golpeando el fusil, soliloquios, ideas delirantes de contenido perspectivo, consumo experimental de cannabis.

Posteriormente, en agosto del año 2021 presentó un segundo episodio psicótico donde fue encontrado en la vía pública, con múltiples traumas y agresivo, para lo cual egresa con formulación ambulatoria. A pesar de ello, la entidad demandada suspendió del servicio al demandante sin que existiera una prevención o control para superar su estado de salud mental.

Mediante acta de junta médica laboral No. 121865 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército de fecha 22 de septiembre de 2021, la Junta Médico Militar determina la perdida de la capacidad laboral en un 13%, lo que no refleja la situación de salud psiquiátrica y mental del actor. A través de acta de tribunal médico laboral de revisión militar y de policía No. TML22-1-545 MDNSG-TML-41.1 de fecha 15 de julio de 2022, se ratificaron los resultados de la Junta Médico Laboral No. 121865 del 22 de septiembre de 2021, en la que se incurre en una valoración que no refleja la realidad física y mental del actor.

Se insiste en que el actor no puede valerse por sí mismo para atender su actividad personal, sino que depende de su progenitora para poderse movilizar. Según la Historia Clínica para poder sobrevivir sin estar en estado de demencia, requiere medicamentos como tranquilizantes (olanzapina y clonazepam), pues presenta trastornos psíquicos y psiquiátricos, por lo que se considera que el grado 4 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez de su discapacidad laboral como consecuencia de su patología psiquiátrica supera ampliamente el 50%. 1.1.3.

La sentencia apelada /archivo 110 del expediente/ El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de julio de 202, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pronunciándose en los siguientes términos. i) Después de hacer un recuento jurisprudencial y normativo aplicable al sub examine y revisar las pruebas allegadas al plenario, el juez a-quo arribó a la conclusión que frente a los actos administrativos materia de enjuiciamiento, se logró desvirtuar su presunción de legalidad por lo que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda. ii) Destaca que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expidió el dictamen pericial No. 1010087051 – 1731 del 22 de febrero de 2024, en el que se determinó una disminución de la capacidad laboral del demandante equivalente al 85,00%, origen común y fecha de estructuración de la invalidez el 2 de noviembre de 2021. iii) Precisa que se le dio prevalencia al dictamen pericial No. 1010087051 – 1731 del 22 de febrero de 2024 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca sobre las experticias rendidas por parte de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, ya que fue practicado en el trascurso del proceso y fue objeto de contradicción en el mismo. iv) Refiere que si bien la fecha de estructuración de la esquizofrenia se registró para el 2 de mayo de 2021 y el retiro del servicio se produjo el 31 de enero de 2021, lo cierto es que se debe tener presente que la mencionada afección ha sido considerada por la Corte Constitucional (Sentencia T-213-19) como progresiva y congénita, por ello, no puede perderse de vista que es una enfermedad que haría parte de las patologías congénitas y que se presenta, insiste, de forma progresiva, es decir, es una afección que viene de tiempo atrás cuando aún el actor se encontraba en servicio activo. v) Al respecto, trajo a consideración lo dicho por el Consejo de Estado Providencia del 07 de abril de 2022 - Radicación: 25000-23-42-000-2017-04920-01 5 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez (0291-2021): “Sobre el punto, se hace necesario señalar que la disminución sicofísica debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, ello no quiere decir que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues se debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es factible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo ”. vi) En ese sentido, precisa que los resultados establecieron que la pérdida de la capacidad laboral del señor Montaña Cardozo es del 85,00%, tal como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Por tanto, consideró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en el porcentaje indicado en el Decreto Reglamentario 1157 de 2014, a partir del retiro efectivo del servicio. En consecuencia, dispuso: “ RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acta No. 121865 del 22 de septiembre de 2021, emitida por la Junta Médico Laboral y del Acta No. TML22-1-545 MDNSG – TML – 41.1 del 15 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conforme expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que proceda a RECONOCER y PAGAR a el señor JOHN ALEJANDRO MONTAÑA CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.087.051, una pensión de invalidez de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 en concordancia con las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 y Decreto Reglamentario 1157 de 2014, a partir del retiro efectivo del servicio, en el porcentaje del 85% de la PCL.

TERCERO: Los valores adeudados a la actora deben actualizarse la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la accionante, por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se debe 6 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: Dar cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que de las mesadas pensionales que se paguen al señor JOHN ALEJANDRO MONTAÑA CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.087.051 con la presente decisión se descuente la suma reconocida en la Resolución No. No. 316376 del 25 de agosto de 2022, debidamente indexada mes a mes hasta cubrir la totalidad de dicha prestación, sin afectar la mesada pensional del demandante y DEVOLVER la misma a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: Sin lugar a imponer condena en costas. (…)” 1.2. Fundamentos de los recursos: 1.2.1. La parte actora (Archivo 111 del expediente digital), por conducto de apoderado, apeló parcialmente la sentencia inicial argumentando lo siguiente: i) Indica que la señora Juez de primera instancia calificó erróneamente las pruebas aportadas y evacuadas a efectos de determinar los perjuicios morales causados al demandante, especialmente las contenidas en la historia clínica del demandante, la cual evidencia su situación psíquica y mental, determinada por un psiquiatra y debidamente medicada, que da cuenta de la gravedad de los padecimientos sufridos con ocasión al desconocimiento de su condición médica y por ende el derecho a obtener una pensión por discapacidad laboral, así mismo la señora Adriana Cardozo, progenitora del demandante de manera espontánea en su testimonio, manifestó los padecimientos que con ocasión a su discapacidad laboral sufre el demandante. ii) Afirma no se dio valor ni efecto de la circunstancia presentada y documentada en el proceso en donde se encuentra que las Juntas médicas militares encuentran en la salud del demandante, de manera a priori, enfermedad denominada psicosis, dándole una pérdida de capacidad laboral del 13%, contrario a la enfermedad que dictamina la Junta regional del Calificación de Cundinamarca quien 7 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez dictamina enfermedad de esquizofrenia, que implica una pérdida de discapacidad laboral del 85%, y con todas las consecuencias de padecimientos que ha venido sufriendo el demandante al punto de poderse colegir que hay mala fe en las Juntas Médicas militares, pues no es de recibo tanta diferencia en el concepto médico lo que por supuesto conlleva perse, a determinarse que existen perjuicios morales que sin más pruebas que con las aportadas dan lugar a que se valore y se condene al pago de estos perjuicios hasta de 100 SMMLV. iii) De otro lado, menciona que se negó imponer condena en costas a cargo de la demandada pese a los gastos en que se incurrió por las valoraciones médicas y dictámenes periciales que fueron asumidos por el actor, tales como el pago de un salario mínimo que se hizo a la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. iv) En ese sentido, pide revocar los numerales 6 y 7 de la sentencia apelada, y en su lugar, se reconozca el pago de los perjuicios morales y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.2.

La parte demandada (archivo 45 del expediente) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que resumen a continuación. i) Precisa que en el caso sub examine, el Tribunal expidió el acto administrativo con todas las garantías constitucionales y legales, por ende, no se dan los presupuestos para que se configure la desviación de poder señalada por el demandante, ya que la ésta se configura a través de aquellos elementos directos e indirectos que demuestren el interés particular y malintencionado que motivó al funcionario a expedir los actos administrativos cuestionados. ii) Refiere que el señor Montaña no contaba con todos los requisitos establecidos en el Régimen Especial, para ser acreedor de esta pensión dado que no cumplía con el porcentaje en el cual se le otorgaría a un uniformado para este caso en concreto. iii) Señala que no representaría como beneficiario para que se le otorgue tal beneficio en el cual no estaría establecido que su capacidad laboral es inferior a la que se le presenta en la junta médica laboral, con la cual establece ese porcentaje de pérdida de capacidad. 8 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez iv) Destaca que el Tribunal de Revisión Militar y de Policía procedió conforme a derecho, pues estudio tal y como lo señala el artículo 21 de la norma ibidem, conociendo en última instancia de la reclamación que surgió contra la decisión de las Junta Médico-Laboral, en la que se verificó que se había efectuado el procedimiento correctamente de acuerdo con los antecedentes que obran tanto en la historia clínica como en la ficha médica. v) Insiste en que no hay lugar para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor Jhon Montaña, pues en atención a los decretos salariales se demostró que la liquidación se encuentra acorde con el porcentaje establecido por la Junta Médica de la dirección de sanidad del ejército nacional. vi) En virtud de tales planteamientos solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3.

Trámite del recurso de apelación: Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes. 2.

CONSIDERACIONES Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en los recursos de apelación formulados por las partes, si hay lugar a revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones, o, por el contrario, debe revocarse parcialmente, y acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y al pago de la condena. 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 de la Constitución Política garantiza la protección del derecho a la seguridad social entendido como «un servicio público de carácter 9 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado» que debe estar sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, mediante el cual se instituyó los requisitos para acceder a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte; no obstante, en su artículo 279 se estableció que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros, están excluidos de sus previsiones lo cual tiene sustento en las particulares funciones que desarrollan y que ameritan la expedición de leyes especiales que regulen la materia.

Entre tanto, con la finalidad de atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto del régimen general como los regímenes exceptuados, han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1836 de 1979 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» fijó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.

En ese sentido, la pensión de invalidez implementada para los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución de la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Sin embargo, la citada normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyeron la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral ya mencionado. 10 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez Posteriormente, se expidió el Decreto 1796 de 2000, «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», y más adelante, con el artículo 3º de la Ley 923 de 20042 previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: “3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]” A su vez, el Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», se encargó de desarrollar la norma citada en el párrafo anterior y reguló lo concerniente a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.

El primero de estos preceptuó el derecho a la prestación cuando los organismos competentes calificaran una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concedió el derecho a los sujetos allí definidos que perdieran su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

Mediante, sentencia de fecha 23 de febrero de 2013, proferida por el Consejo Sección Segunda, Radicación: 110010325000200700061 00 (1238-2007), se anuló la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues, con fundamento en lo establecido en el 2 «Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 11 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto al 50%3.

A través, de sentencia de fecha 23 de octubre de 2014,1 el Consejo Sección Segunda, Sección Segunda, radicado 11001032500020070007701(1551- 07), precisó el alcance de la sentencia anterior y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio así como la del personal de soldados profesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75 %, exigencia que ya se había anulado.

Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 20144, en el cual consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: “Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 […]”. 3 Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005 explicó la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a partir del 7 de agosto de 2002, lo cual se consideró no violatorio del principio de igualdad, con base en consideraciones de equidad y proximidad, de manera que «quienes más recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las limitaciones de orden presupuestal, que hacían imposible ampliar de manera indefinida la cobertura retroactiva del nuevo régimen». 4 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. 12 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez Conforme a lo considerado hasta aquí, se tiene que actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.

Ahora bien, los organismos que dictaminan el índice de disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En atención a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 94 de 1989, la convocatoria de la Junta Médico Laboral se produce cuando en la práctica de un examen físico se advierten lesiones o afecciones que ocasionen la disminución de la capacidad laboral.

Por tanto, el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía se conforma a solicitud del interesado o de la Dirección de Sanidad con el objeto de aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por las Juntas Médico Laborales y conoce «en última instancia de las reclamaciones» que surjan contra tales decisiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ibidem.

La anterior disposición fue derogada por el Decreto 1796 de 2000, que regula lo relativo a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como los aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el cual se mantuvieron los organismos médico laborales militares y de policía que estaban consagrados en el Decreto 94 de 1989 y sus funciones y causales de convocatoria están descritas en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, que se citan a continuación: “Artículo 15.

Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4.

Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. Artículo 18. Autorización para la reunión de la Junta Médico- Laboral.

La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por 13 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.

En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.

Artículo 19. Causales de convocatoria de Junta Médico-Laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado. Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. Artículo 21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. […] Parágrafo 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 22. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. En virtud de tales disposiciones, es claro que al personal médico, tanto general como de especialistas, le asiste la obligación de determinar un diagnóstico o tratamiento, así como, de observarse alguna gravedad en la patología tratada, remitir al conocimiento de la Junta Médico Laboral, quien es la que en últimas establece: (i) un diagnóstico positivo, (ii) la clasificación de las lesiones y secuelas, (iii) la valoración de la disminución de la capacidad laboral para el servicio y (iv) la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; todo ello para concluir con una valoración técnico-científica, la cual 14 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez puede ser sometida a revisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión una vez agotado el trámite previsto, quien podrá ratificar, modificar o revocar dichas decisiones.

Al respecto, para la Sala resulta pertinente referirse a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como por ejemplo en sentencia T- 539/15, que sobre los parámetros mínimos que deben observar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, señaló lo siguiente: «4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.5 En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que, desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.

Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.”6 (Resaltado fuera del original). […] 4.7.

En otras oportunidades, esta Corporación también analizó casos relacionados con el deber que tienen las entidades calificadoras de expedir dictámenes motivados y sustentados en las pruebas y 5 La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad. Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que, mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total. // b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que, mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. // c) Incapacidad relativa y permanente.

Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. // d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo.

Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” 6 Sentencia T-798 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 15 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez elementos científicos que brinden el diagnóstico más completo posible del paciente.

Por ejemplo, en la sentencia T- 798 de 2011,7 se estudió el caso de un Subintendente de la Policía Nacional a quien la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión de la misma entidad le determinaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23% por un fractura de pie, sin tener en cuenta un dictamen anterior expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que lo había fijado en 74.95%, debido a una patología demencial, originada en un trauma cráneo encefálico sufrido meses atrás y por la que ya existía una sentencia de interdicción. En esta oportunidad, la Corte consideró que las entidades calificadoras del régimen de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, a efectos de determinar el porcentaje de invalidez del accionante, debieron haber tenido en cuenta la existencia de la otra patología, estudiada tanto en el dictamen emitido por la Junta Regional como en el proceso por interdicción, que finalmente declaró esta última.

Lo anterior, “por cuanto estos elementos daban cuenta de la capacidad laboral del [peticionario] y, en ese sentido, son pruebas conducentes y pertinentes para hacer un análisis completo al respecto. “Por esta razón, ordenó a la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional emitir un nuevo dictamen que tuviera en cuenta la calificación de la Junta Regional, la sentencia judicial y todos los demás exámenes que permitieran lograr una calificación integral del paciente.

En otra ocasión, por sentencia T- 436 de 2005,8 esta Corporación estudió el caso de un hombre que presentó acción de tutela para que sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital fueran protegidos, puesto que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocó el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez -Regional Magdalena-, en el sentido de disminuir del 71% al 30% el porcentaje de su incapacidad laboral, considerando para la última calificación tan solo una de las tres enfermedades que padecía el peticionario, dando lugar, a su vez, a que la pensión de invalidez de la que disfrutaba fuera extinguida por la UGPPC9.

Para la solución del caso, se destacó que las Juntas de Calificación debían observar reglas básicas en su actuación, tales como efectuar una valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se revisaba, lo que permitiría justificar suficientemente la decisión consignada en el dictamen y en ese sentido, respetar el derecho fundamental al debido proceso del calificado.

Sin embargo, la Sala observó que en dicho caso al proferir el dictamen, la Junta no había valorado en su integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo una de las patologías cuya calificación ascendía exclusivamente a un 30%, razón por la que había incumplido con su obligación emitir decisiones claras, expresas y completas respecto de la calificación porcentual de pérdida de capacidad laboral. […] Más recientemente, el Decreto 1796 de 2000, señaló que la Junta Médico-Laboral, al momento de efectuar la calificación, debe considerar 7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Unidad de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. 16 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez la ficha médica de aptitud psicofísica; el concepto médico que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; los exámenes paraclínicos adicionales que se consideren necesarios y el informe administrativo por lesiones personales.

Asimismo, según el artículo 21 del mismo Decreto, el Tribunal Médico- Laboral tiene la facultad de ratificar, modificar o revocar las decisiones de la Junta, sin que exista ni en ese artículo ni en otra disposición del Decreto prohibición alguna respecto del alcance de las decisiones del organismo de calificación.10 Igualmente, debe recordarse que si bien algunos aspectos del funcionamiento del Tribunal siguen rigiéndose por el Decreto 094 de 1989,11 esta normatividad tampoco consagra restricciones sobre las materias objeto de análisis en los dictámenes. 4.9.

En tal sentido, se observa que constituye un derecho para el paciente que en el proceso de calificación se tengan en cuenta todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado; que las mismas se encuentren actualizadas para el momento de la calificación y constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología.12 Y en efecto, no podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral, entendida ésta como “(…) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual” a una persona, conduciría a la inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario, si se entendiera como lo último, no solo se desconocería el fundamento mismo de la calificación como el resultado de una pérdida global y considerable de facultades para el desempeño laboral, sino que se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que aun siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia.” (Se subraya). 2.2.

Acervo probatorio  Mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 121865 del 22 de septiembre de 202113 respecto al señor John Alejandro Montaña Cardozo, en torno a la disminución de su capacidad laboral, se llegó a las siguientes conclusiones: “VI. CONCLUSIONES 10 “ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. (…)” 11 PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. 12 En este sentido, también lo reitera la sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 13 Folios 18-20 del archivo 01 del exp. digital. 17 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).

TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO TRANSITORIO QUE REFIERE CONTINUAR TRATAMIENTO SEGÚN CONCEPTO 204283, HA REQUERIDO HOSPITALIZACIONES EN CLÍNICA INMACULADA, VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA, CON SOPORTE DE HISTORIA CLÍNICA DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL 20/11/2020 DURANTE SU SERVICIO ACTIVO, SINTOMÁTICO. – 2). HISTORIA PERSONAL DE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA – FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 59 LITERAL A Y ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B, DECRETO 0094 DE 1989. C. Evaluación de disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRECE POR CIENTO (13%). D. Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC) E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-). NUMERAL 3-003 ÍNDICE CINCO (5) – 2-). NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN. NOTA: PUEDE CONTINUAR DESEMPEÑÁNDOSE EN ACTIVIDADES DE LA VIDA CIVIL DE ACUERDO A SU PERFIL OCUPACIONAL (…)”.  A través de Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 22-1-545 MDNSG – TML – 41.1 registrada a folio No. 172 del libro del Tribunal Médico, del 15 de julio de 202214, se ratificó el anterior dictamen en los siguientes términos: “V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLR (R).

MONTAÑA CARDOZO JOHN ALEJANDRO, al cual le fue practicada Junta Médico Laboral No. 121865 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021, realizada en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados 14 folios 23-28 archivo 01 del expediente digital. 18 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, el Tribunal toma las siguientes decisiones: 1.

El calificado ingresó al Ejercito Nacional el 11 de abril de 2019, y se retiró de la institución el 31 de enero de 2021, de acuerdo a lo suscrito por el calificado en el formato de identificación del usuario bajo la gravedad de juramento, el día de realizada la valoración médica. 2. Los organismos médicos-laborales, como su nombre lo indica valoran las secuelas presentadas durante su actividad laboral, es decir, desde su ingreso hasta su retiro, lo anterior ajustado a lo normalizado en el Decreto 1796 de 2000 ARTICULO

4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica se realizan en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento. 3. Ingreso personal civil y no uniformado. 4. Reclutamiento. 5. Incorporación. 6. Comprobación. 7.

Ascenso personal uniformado. 8. Aptitud psicofísica especial. 9. Comisión al exterior. 10. Retiro. 11. Licenciamiento. 12. Reintegro. 13. Definición de la situación médico-laboral. 14. Por orden de la autoridades médico-laborales. 3. Trastorno psicótico agudo transitorio valorado y tratado por psiquiatría, con soporte de historia clínica de hermanas hospitalarias del 20/11/2020 durante su servicio activo.

Sintomático y antecedente personal de consumo de sustancias psicoactivas: El calificado fue valorado por el servicio de comité de BASAN de psiquiatría, el 08 de septiembre de 2021, posterior a su retiro de la institución militar, suscrita por la Dra. Luz Ángela Mera, concepto registrado en la Junta Medico Laboral objeto de la presente revisión en la cual indico “FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTÓ LA AFECCIÓN: MASCULINO NATURAL BOGOTÁ FN: 28/02/2000 VIVE CON LA MADRE SOLO SIN HIJOS, BACHILLER SE DESEMPEÑA COMO SLR.

ASIGNADO AL BAEEV 13 DE UBALA QUIEN EL PASO 2 DE NOVIEMBRE 2020 CONSULTO POR CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE INSOMNIO GLOBAL, IRRITABLE, TENDENCIA A LA MISMA MUERTE, CONDUCTAS DESORGANIZADAS COMO DESARMAR UN COLCHÓN Y SE ESTARÍA COMIENDO EL RELLENO, DESCOCIENDO EL CAMUFLADO, GOLPEANDO EL FUSIL, SOLILOQUIOS, IDEAS DELIRANTES DE ORIGEN PERSECUTIVO, CONSUMO EXPERIMENTAL DE CANNABIS, A LOS 17 AÑOS, CONSUMO ACTIVO TIENE ESTUDIOS ORGÁNICOS DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES SE REALIZÓ EL DIAGNOSTICO DE PRIMER EPISODIO PSICÓTICO.

PACIENTE PRESENTA NUEVO EPISODIO EN AGOSTO DE ESTE AÑO, DONDE FUE ENCONTRADO EN LA VÍA PÚBLICA, MÚLTIPLES TRAUMAS, AGRESIVIDAD, LOGORREA, LA MADRE INFORMO CONSUMOS DE CANNABIS. EGRESA CON FORMULACIÓN AMBULATORIA SIGNOS, Y SÍNTOMAS Y PRINCIPALES EXÁMENES PRACTICADOS: LO CONSIGNADO DONDE SE DESCARTA ALTERACIÓN ORGÁNICA ETIOLÓGICA: MULTIFACTORIAL ESTADO ACTUAL: PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES, CONSIENTE, ORIENTADO, CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS, LÓGICO COHERENTE SIN DELIRIOS BRADIPSIQUICOS ANSIOSO PLANO EN EL MOMENTO SIN ACTITUD ALUCINATORIA, BRADILALICO, JUICIO Y RAZONAMIENTO CONSERVADO, INTELIGENCIA PROMEDIO DIAGNOSTICO TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO TRANSITORIO HISTORIA PERSONAL DE CONSUMO DE SUSTANCIAS, PRONOSTICO: PACIENTE REQUIERE CONTINUAR TRATAMIENTO…” 19 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez Por otro lado, al examen mental realizado por el servicio de medicina laboral de la Junta Medica se registró: “NEUROLÓGICOS: PACIENTE CONSCIENTE, ALERTA, ORIENTADO CON ADECUADA PRESENTACIÓN PERSONAL, LENGUAJE CLARO Y COHERENTE, BRADILALICO SIN ALTERACIÓN DE LA SENSOPERCEPCIÓN, JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADOS…” El calificado y su familiar (madre) indicaron en la entrevista realizada el día de hoy que desde el año 2019 empezó a presentar síntomas de convulsiones, por lo cual fue llevado a la clínica inmaculada por presentar síntomas de agresividad donde permaneció 30 días, posteriormente fue remitido al Ejercito en la ciudad de Cundinamarca donde continúa presentado síntoma de agresividad y conflictos con sus compañeros, Refiere que fue medicado con olanzapina 1 tableta en la noche.

Tiene controles por el servicio de psiquiatría cada 2 meses, ultima valoración en el mes de mayo 2022 el cual le indico continuar con igual manejo farmacológico, Refiere que no pudo continuar estudiando en el SENA por su patología mental. Refiere que en su casa se la pasa encerrado, No ayuda con los quehaceres de la casa. Dentro de los antecedentes personales el calificado manifestó que vive con su madre, no tiene novia ni hijos, no tiene proyectos a futuro.

La madre refirió que no está tomando medicamentos para epilepsia, ha tenido hospitalizaciones en 2 ocasiones la primera en septiembre de 2020 en el Hospital Militar Central por presentar cuadro convulsivo, permaneció 3 días hospitalizado y posteriormente fue dado de alta sin establecer el origen de la convulsión, la madre refiere que solo ha tenido ese episodio convulsivo, en el momento no toma medicamentos anticonvulsivantes.

La segunda hospitalización fue en octubre de 2020 en donde fue remitido a la clínica de la inmaculada por presenta un episodio psicótico agudo, la madre desconoce que su hijo consuma sustancias psicoactivas, la última valoración por el servicio de psiquiatría fue en enero 2022 el cual indico continuar con igual manejo farmacológico con olanzapina.

Dentro de la documentación aportada por el calificado y que reposa en su expediente médico se evidencia documentación en referencia a su trastorno psicótico agudo transitorio valorado y tratado por psiquiatría, con soporte de historia clínica de hermanas hospitalarias del 20/11/2020 durante su servicio activo. Sintomático y antecedente personal de consumo de sustancias psicoactivas así:  Copia de orden de medicamentos de fecha 07 de junio de 2022, suscrito por el DR. Armando Puyo Tibáquira, con registro médico No 6808/94, el cual indicó como diagnóstico principal trastorno psicótico agudo, con síntomas de esquizofrenia, por lo que ordeno manejo ambulatorio con olanzapina 10 mg, 1 tableta casa noche.

Por otra parte, al examen mental realizado el día de hoy por este Organismo Medico Laboral se evidenció al paciente en aceptables condiciones generales, ingresa por sus propios medios, adecuada presentación personal, parcialmente orientado en tiempo, lugar y espacio, establece contacto visual con el entrevistador; en la tercera década de la vida; con edad cronológica acorde con la edad que aparenta, poco colaborador con la entrevista, psicomotor sin alteración, modulación afectiva adecuada, fondo plano, sin ideación delirante no obsesivo, fóbica de auto o heteroagresión, sin alteración sensoperceptiva; con introspección pobre y prospección incierta; actualmente con signos vitales estables. 20 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez Así las cosas, y teniendo en cuenta lo manifestado y aportado por el calificado, el concepto emitido por el servicio de psiquiatría y medicina laboral de la Junta Médica objeto de revisión y lo valorado el día de hoy se concluye que el calificado presento (sic) episodio psicótico agudo por primera vez en noviembre de 2020, por lo que fue valorado por el servicio de psiquiatría quien le indicó manejo con psicofármacos y controles por la especialidad de psiquiatría. Fue valorado nuevamente por el servicio de psiquiatría posterior a su retiro de la institución militar para emitir el concepto médico para la Junta Médico objeto de revisión en donde corroboran el diagnostico (sic) de trastorno psicótico agudo transitorio con historial personal de consumo de sustancias psicoactivas.

De igual forma, el calificado ha tenido controles por el servicio de psiquiatría cada 2 meses, y de acuerdo a lo aportado por el calificado y su acudiente (madre), continua con diagnóstico de trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia, el cual continua con manejo ambulatorio con manejo farmacológico olanzapina por 10 mg 1 tableta en la noche.

Por lo que se considera que su patología se encuentra controlada y no ha requerido nuevas hospitalizaciones en unidades de cuidado mental permanente para tratamiento y supervisión constante por la especialidad de psiquiatría. Por lo anterior esta sala decide. i). RATIFICAR el numeral e índices de lesión otorgados por la primera instancia. ii).

Respecto al origen de la patología mental, esta sala considera es de causa multifactorial donde interviene factores sociales, culturales y de la personalidad por lo cual se califica como enfermedad común, no relacionada con el servicio. 4. Esta instancia evidencia que según el artículo 59, literal c, ordinal 1 del Decreto 094 de 1989 se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. 5.

Respecto a la reubicación laboral esta instancia considera que es improcedente el pronunciamiento por estar retirado de la institución militar desde el 31 de enero de 2021. VI DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No 121865 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021, realizada en la ciudad de Bogotá D.C.  De conformidad a la prueba decretada en la audiencia inicial celebrada el 7 de septiembre de 2023 (archivo 28 del expediente digital), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, remitió el dictamen 1010087051 – 1731 del 22 de febrero de 2024, realizado al señor John Alejandro Montaña Cardozo, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 85.00%, teniendo en cuenta lo siguiente: “Análisis y conclusiones: 21 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez Se revisa y se califica pérdida de capacidad laboral de acuerdo con los antecedentes clínicos, paraclínicos y hallazgos del examen físico, así: Paciente con dx de esquizofrenia y con discapacidad Cognitiva, leve con marcada bradipsiquia, con aumento en la Latencia de las respuestas, afecto plano, con pobreza ideativa.

De acuerdo a valoraciones por especialistas neuropsicológo y psiquiatras. Que es compatible con la valoración médico laboral realizada. Con respecto a la parte laboral único antecedente el de haber prestado servicio militar en la actualidad es una persona dependiente de la mamá. Paciente con diagnóstico de esquizofrenia. De acuerdo a la calificación de su pérdida de capacidad laboral por Junta Médica Militar lo hacen de acuerdo con De acuerdo al artículo 47 decreto 0094 del 11 de enero del 1989 le corresponde por: 1-) Numeral 3- 003 Índice cinco (5).

Al revisar decreto se encuentra que ese numeral corresponde a psicosis reactiva. Es importante recordar que el diagnóstico de esquizofrenia requiere al menos 6 meses continuados de enfermedad. Las psicosis reactivas breves y el trastorno esquizofreniforme son de menor duración y con síntomas similares, y no necesariamente evolucionan hacia la esquizofrenia.

De acuerdo a lo referenciado en Kahn Jeffrey Paul, Capítulo 4 - Esquizofrenia paranoide con voces y ansiedad por pánico, Comorbilidad en trastornos psicóticos (Primera Edición), edited by Veras André Barciela MD PHD, Kahn Jeffrey Paul MD, 2022, Pages 53-65, ISBN 978-84-1382-163-4,) Por lo que es necesario mencionar que no es el numeral adecuado para la calificación de este caso sino el 3 -004 debido al tiempo de evolución de la situación del paciente.

Desde el 2020 según valoración de psiquiatría del hospital Militar presentaba psicosis aguda y que según valoración por psiquiatra de enero de este año de la Subred Norte de la secretaría presenta esquizofrenia. Lo que implica cronicidad del diagnóstico. Ahora bien, al evaluar el índice de lesión se considera 18 de acuerdo a situación clínica y social actual del paciente.

Al ir a la tabla A de evaluación de incapacidades, del decreto 94 del 89; teniendo en cuenta índice de lesión y edad es un 85% de pérdida de capacidad laboral. Nota: Decisión tomada de manera unánime por los integrantes firmantes al final del dictamen.”  Expediente médico laboral, obrante en el folio 70 del expediente digital.  Testimonio de la señora Adriana Inés Cardozo Aldana, practicado en audiencia de pruebas celebrada el 26 de octubre de 2023. 22 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez 2.3.

Caso concreto y análisis de la Sala En el sub examine, la entidad demandada insiste en que el actor no contaba con todos los requisitos establecidos en el régimen especial, para ser acreedor de la pensión de invalidez, dado que no cumple con el porcentaje exigido en la norma. Además, enfatiza que el Tribunal de Revisión Militar y de Policía se encuentra ajustado a derecho, pues realizó el estudió del caso tal y como lo señala el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, dado que conoció en última instancia de la reclamación que surgió contra la decisión de las Junta Médico-Laboral, donde se verificó que se había efectuado el procedimiento correctamente y que la calificación estaba ajustada de conformidad con los antecedentes que obran tanto en la historia clínica como en la ficha médica.

Ahora bien, previo a resolver los planteamientos expuestos en el aludido recurso, es oportuno señalar que en el artículo 3 del Decreto 1346 de 1994, se le atribuyó a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, al paso que estableció que las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez se emitirían con base en el manual único para la calificación de invalidez.

No obstante, es importante advertir que el Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, sin embargo, se conservó la aludida competencia para establecer el estado de invalidez15. Por su parte, el artículo 53 del citado Decreto 1352 de 2013, circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial: “Artículo 53.

Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del 15 Artículos 13 y 14 del Decreto 1352 de 2013. 23 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso”.

En ese orden de intelección, se tiene que para los casos de la Fuerza Pública las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por tanto, «el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, los cuales serán valorados con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas»16.

En este sentido, la Sala considera viable que para el caso particular interviniera la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y se le confiriera por parte del a quo el mérito probatorio a su experticia, para definir el asunto en primera instancia, dado que se cumplió con el requisito de surtir la valoración previa por parte de los órganos competentes en el régimen especial de la Fuerza Pública.

Adicionalmente, la entidad demandada no presentó recursos contra la anterior decisión ni formuló argumentos especiales en torno a la falta de competencia o de idoneidad de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para valorar la pérdida de capacidad laboral del señor John Alejandro Montaña Cardozo. Ahora bien, como se ya precisó en líneas precedentes la entidad demandada en su escrito de apelación se limita a citar las normas contenidas en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, y a señalar que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, aspectos que fueron transcritos de forma similar en la contestación de la demanda.

De igual forma, indica que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, emitieron las decisiones con apego a las normas que los amparan, sin embargo, más allá de esos débiles argumentos, no se explicó o argumentó las razones por las cuales debía conferírsele credibilidad a dichas actas por encima del dictamen emitido por la citada Junta Regional de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31-000- 2008-00495-01 (2998-2022). 24 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pues el a quo determinó que debía concederse mayor mérito probatorio al peritaje de la citada Junta Regional, al señalar que “…el dictamen practicado en el curso del proceso tiene prelación en el proceso respecto de los realizadas en el trámite administrativo, como quiera que fue objeto de controversia, tal como aconteció en el asunto de la referencia, y además que las valoraciones efectuadas por esos organismos tienen los mismos efectos que las decisiones emitidas por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”.

En similar sentido, concluyó que: “…la pérdida de la capacidad laboral del señor John Alejandro Montaña Cardozo es del 85,00%, tal como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el trascurso del presente asunto, por tanto, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en el porcentaje indicado en el Decreto Reglamentario 1157 de 2014, a partir del retiro efectivo del servicio, y es procedente declarar la nulidad de actos acusados y restablecer el derecho de la parte actora, en los términos que se dispondrán en la parte resolutiva de la presente decisión”.

En virtud de lo considerado hasta aquí, en aras de garantizar la congruencia con los argumentos de la apelación formulados por la entidad accionada17, los cuales se despacharán desfavorablemente, en esta instancia no se realizará algún análisis adicional al respecto. De otro lado, en cuantos los argumentos planteados por la parte actora, asociados a que: i) se reconozcan los perjuicios morales, pues atendiendo las pruebas practicadas en el proceso conllevan a tal reconocimiento, y ii) se condene en costas a la parte demandada en virtud de los gastos que debieron sufragarse al interior del proceso.

En lo relación con el primer argumento del recurso, es dable señalar que el Consejo de Estado ha enseñado que esta clase de daños inmateriales, entre otras características, involucra afectaciones relevantes que producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales; es decir, “(…) no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”18, todo lo cual debe ser demostrado por quien lo alega. 17 Artículo 320 del Código General del Proceso. 18 Apartes citados en sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Radicación: 05001-23-25-000-1999-00163-01(32988). 25 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez Ahora bien, la Sala en armonía con lo expuesto en la sentencia recurrida, tampoco logra evidenciar que se configuren las circunstancias para el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados, pues la señora Adriana Inés Cardozo Aldana, en síntesis, se limitó a manifestar en su declaración, todo lo relacionado con el “estado de salud del demandante, su tratamiento, medicamentos suministrados y su comportamiento, lo cual está suficientemente probado en el proceso con las pruebas documentales y fue lo que dio lugar al reconocimiento pensional que se ordenará en el asunto de la referencia, por lo que se negará tal pretensión”.

Sin embargo, frente a esta clase de perjuicios no se allegó otra prueba que acreditara su demostración, razón por la cual la pretensión encaminada a este reconocimiento no tendrá vocación de prosperidad. 2.4. Costas procesales de primera instancia De otra parte, respecto a la decisión del a-quo de no condenar en costas a la parte demandada, lo cual fue otro de los puntos objeto del recurso de alzada, es válido destacar la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado acogió el criterio objetivo valorativo19, así: «Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez20 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, 19 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 20 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 26 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.» (Negrillas fuera del texto original).

Posteriormente, mediante sentencia del 30 de enero de 202021, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: “Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 201610, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]”. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en la medida en que, conforme el ordinal 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.». 21 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 27 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez Así las cosas, esta Colegiatura advierte que el numeral octavo22 del artículo 365 del CGP señala que sólo habrá lugar a las costas cuando se hayan solicitado y en la medida de su comprobación, y el numeral quinto ibidem señala que «5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.» En consecuencia, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia de no condenar en costas a la entidad demandada está ajustada a derecho. 2.5. Costas procesales en segunda instancia Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA23, en concordancia con el numeral octavo24 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que no se causaron en el trámite de la apelación, pues no se presentó ningún escrito que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo25 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 22 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 23 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 24 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 25 Sobre el criterio objetivo valorativo, se pueden consultar las siguientes sentencias: 1.

Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; sentencias del 21 de junio de dos mil 2018; Rad: 52001-23-33-000-2014- 00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y 2.

Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 22 de abril de 2021; Radicación No. 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18); M.P. William Hernández Gómez; Demandante: Najia Susana Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa Nacional. “(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…) Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”. 28 Expediente: 11001-33-42-052-2022-00470-01 Demandante: John Alejandro Montaña Cardozo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de Invalidez En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Confírmase la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por John Alejandro Montaña Cardozo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

Sin condena en costas. 3. Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en Acta de la fecha. CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado AUSENTE CON PERMISO ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado CPL/jln