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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-050-2023-00058-01

Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Fecha: 2024-09-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencias: Demandante: MÓNICA YISBETH CORREA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

Tema: Pago de prestaciones. Expediente No.110013342-050-2023-00058-01 Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)1 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Mónica Yisbeth Correa Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No.1.

PETITUM La demandante, a través de apoderado, solicita lo siguiente2: “SE DECLARE: la Nulidad del acto Administrativo declare la Nulidad del acto Administrativo No GS – 2022-609340 /MEBOG-GRUCO 1.10 de fecha 14 de diciembre de 2022, por medio del cual niega un reconocimiento de una relación laboral entre la entidad convocada y la señora MONICA YISBETH CORREA RODRIGUEZ, en virtud de los contratos de prestación de servicios con dicha entidad estatal de seguridad; como consecuencia de lo anterior se ordene a título de restablecimiento del derecho la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordene la indemnización 1 Archivo 24 2 Archivo 2 Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 2 correspondiente y como petición subsidiaria se condene al pago de 100 salarios mínimos mensuales vigentes por los daños que se le han causado al demandante. 2.

Como consecuencia a la anterior, reconocer a mi poderdante una relación laboral con el REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No.1, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el comprendida en los extremos laborales así: durante el período comprendido entre el día 13 de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2020, en el servicio de Odontóloga General trabajo que se llevó a cabo de manera ininterrumpida y continua por lo que se pretende en este litigio es el reconocimiento de una relación laboral de mi poderdante con la entidad demandada, y el reembolso de todos los dineros que cancelo para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios específicamente: aportes al sistema de seguridad social, pólizas de garantía y/o retención en la fuente; a que se le reconozcan y paguen todas las prestaciones sociales irrenunciables previstas en la Constitución Política del país, en normas legales generales y especiales dictadas para los servidores públicos; entre otras, la cesantía, intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicio, de riesgo, de clima, de navidad y de vacaciones, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, dotaciones (calzado y vestido de labor), auxilios de transporte y alimentación, viáticos y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso. 2.- SE DECLARE: que entre la “REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1" y la señora MONICA YISBETH CORREA RODRIGUEZ, existió un contrato laboral, enmascarado en las formalidades del contrato de prestación de servicios desde la fecha de suscripción del primer contrato día 13 de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2020, suscritos entre esa entidad y mi poderdante de manera ininterrumpida. 3.- SE CONDENE: Como consecuencia a lo anteriormente enunciado, reconocer a mi poderdante una relación laboral con la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional comprendida en los extremos laborales así: día 13 de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2020, y el reembolso de todos los dineros que cancelo para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios específicamente: aportes al sistema de seguridad social, pólizas de garantía y/o retención en la fuente; a que se le reconozcan y paguen todas las prestaciones sociales irrenunciables previstas en la Constitución Política del país, en normas legales generales y especiales dictadas para los servidores públicos; entre otras, la cesantía, intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicio, de riesgo, de clima, de navidad y de vacaciones, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, dotaciones (calzado y vestido de labor), auxilios de transporte y alimentación, viáticos y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso contratos suscritos entre esa entidad y mi poderdante, de acuerdo a los hechos y pretensiones probadas entre otras a saber: 3.1 Prestaciones legales comunes vacaciones dotaciones cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, caja de compensación, riesgos profesionales Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 3 primas legales y extralegales (de orden público, riesgo, instalación, clima, navidad, bonificaciones, etc.) 3.2 Horas extras y trabajo suplementario 3.3 Reembolso de dineros que cancelo mi poderdante por concepto de pólizas cumplimiento más la indemnización a que hubiere lugar y demás beneficios y prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante, más la indemnización y reparación a que hubiere lugar. 3.4 Prestaciones legales por régimen especial: entre otras las mencionadas acreencias laborales se deberán cancelar según las normas aplicables al REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 o las que las modifiquen reforman o adicionen así: 3.4.1 A La prima anual que equivale a 1 salario por año como lo contempla el C S T J 3.4.2 Cesantía e intereses de cesantía de conformidad con el artículo 18 del decreto 1933 de 1989. 3.4.3 PRIMA DE VACACIONES, equivalente a 20 días de salario por cada año de conformidad con los artículos 9 y 17 del decreto 1933 de 1989. 3.4.4 VACACIONES, equivalente a 20 días de salario por cada año de conformidad con tus Artículos 27 del decreto 2146 de 1989 y artículo 8 del decreto 1933 de 1989. 3.4.5 DOTACION de acuerdo con el artículo 13 del decreto 1933 de 1989 3.4.6 PRIMA DE NAVIDAD de conformidad con el artículo 16 del decreto 1933 de 1989 4.

Reembolso de dineros que cancelo mi poderdante por concepto de PENSION, PRIMA MEDIA, SALUD. (EPS), de conformidad con la ley 100 de 1993 la que estos por ley están a cargo de empleador. 5. Los derechos laborales y Prestacionales que, al momento del fallo, por innovación o cambio normativo o jurisprudencial, tenga derecho la señora MONICA YISBETH CORREA RODRIGUEZ.

6. SE CONDENE a LA POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO 1, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en su calidad de beneficiario del servicio, a título de INDEMNIZACIÓN, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y Prestación a los a que tiene derecho mi mandante por haber laborado a su SERVICIO desde la fecha de suscripción del primero de los contratos hasta la ejecución del último de los contratos suscritos entre el REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1, y mi mandante, de acuerdo Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 4 con cada uno de los contratos y OPS obrantes en sus archivos y en la hoja de vida de este. 7.

SE CONDENE: LA POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al pago de la sanción MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías, (ley 50 de 1990 articulo 99 numeral). 8. SE CONDENE: LA POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a pagar las sumas anteriores, con los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se causaron y generaron los derechos de cada una de ellas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 9.

SE CONDENE: LA POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No 1, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a pagar al actor los perjuicios morales, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

10. SE CONDENE LA POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No 1, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al pago de las costas del proceso.

11. SE CONDENE LA POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No 1, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, apagar Las sumas anteriores, de conformidad con los artículos 192 al 195 de la ley 1437 del 2011.”. (Sic). SUPUESTOS FÁCTICOS Trabajó para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante contratos de prestación de servicios del 13 de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2020, de manera ininterrumpida.

El objeto de los contratos fue apoyo a la gestión como Odontóloga General. Los contratos celebrados con la entidad carecen de la autonomía de la voluntad de la contratista. Las funciones desarrolladas por la actora en la entidad eran de carácter permanente y no temporal. La entidad aprovechando la necesidad de trabajo de la demandante y abusando de su posición dominante, disfrazó relaciones laborales bajo la forma de contratos de prestación de servicios, que convierte en contratos bajo las condiciones impuestas por la entidad, abusando así de la facultad legal que le otorga la ley general de contratación. Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 5 La demandante para cumplir el objeto del contrato recibió inventario, utilizo tecnología de la entidad y desarrolló labores propias y permanentes del objeto y función de la demandada.

Las labores desempeñadas por la demandante eran con carácter de exclusividad, por cuanto la dedicación que demandaba, el horario y las actividades desempeñadas no le permitían celebrar otro contrato y/o trabajar en otro lugar. La demandante recibió y cobró su salario de manera periódica mensual, sin recargos nocturnos, sin horas extras, sin dominicales a los que tiene derecho por cuanto laboró en horario adicional y nunca recibió remuneración alguna correspondiente a las prestaciones solicitadas en la demanda.

Mediante petición de 30 de noviembre de 20233 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 el reconocimiento de una relación laboral con el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta. Por medio del Oficio No. GS – 2022-609340 /MEBOG-GRUCO 1.10 de 14 de diciembre de 2022, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó la petición anterior.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1,2,13,25, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 290 de la Constitución Política; artículos 16, 30, 49, 55 y 56, de la Ley 446 de 1998, artículos 4, 20 y 154 del C.P.C. (sic), Artículo 65, 23 del C.S.T., artículo 39 de la Ley 443 de 1998, Ley 52 de 1975, Ley 79 de 1988, Ley 50 de 1990, Ley 80 de 1993, Ley 454 de 1998, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3148 de 1968, Decreto 1048 de 1969, Decreto 1045 de 1978.

Decreto 1942 de 1978, Decreto 174 de 1975, Decreto 230 de 1975 Decreto 4588 de 2006; igualmente citó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN4 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha dado cumplimiento a la normatividad legal vigente, toda vez que las actividades desarrolladas por la demandante no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la salud para desarrollarlas, y en el contrato expresamente se ha señalado que el mismo no genera relación laboral. 3 Así lo dice en la demanda 4 Archivo 10 Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 6 El hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el estatus de empleado público por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal, de un determinado régimen legal y la correspondiente disponibilidad presupuestal, son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.

No se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, por ello no se puede afirmar que las ordenes de prestación de servicios ocultan una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral y, por tanto, el cumplimiento del contrato termina las obligaciones bilaterales del mismo. La jurisprudencia en reiterados fallos ha indicado que el trabajo desempeñado por determinados contratistas no podría considerarse como una relación laboral por cuanto en el mismo se presentaban relaciones de coordinación, no de subordinación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de efectuar un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estudió cada uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, a saber: Se aportaron al proceso certificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos por la aquí demandante con la demandada de las que se extrae el tiempo en que desarrolló labores en la entidad accionada y las funciones desarrolladas (las relacionó).

De las pruebas se tiene que la accionante prestó sus servicios de manera personal a la demandada del 13 de octubre de 2015 al 10 de febrero de 2020 para cumplir funciones de Odontóloga General. Del examen de las pruebas se halla probada la continuidad de labores con ciertas interrupciones que no sobrepasan 30 días hábiles. Del interrogatorio de parte se tiene que el objeto contractual pactado fue para desempeñarse como Odontóloga General.

La remuneración está acreditada en los contratos y en las certificaciones que se allegaron al proceso. Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 7 Del objeto contractual se tiene que la actora se desempeñó como Odontóloga General, y de las certificaciones allegadas se extrae que cada una se relaciona con lo pactado en los contratos.

La declaración y testimonios recogidos encuentran coincidencias con la información que reposa en la documental existente en el expediente, en punto a las funciones desempeñadas por la demandante y la vinculación por contrato de prestación de servicios. Estos demuestran que la actora fue contratada como Odontóloga General del 13 de octubre de 2015 al 10 de febrero de 2020, estaba sujeta al cumplimiento de un horario, y de una agenda de trabajo, determinada por personas que fungían como sus jefes inmediatos.

Estas situaciones se enmarcan en un control efectivo de las actividades desarrolladas por la accionante. Los medios de prueba recaudados evidencian que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues, su desempeño como Odontóloga General en la entidad demandada se deriva de un proceso que se realiza a diario, cumpliendo funciones de vital importancia en la entidad, como las que se describen en los propios contratos y conforme a lo certificado por la entidad y aportado por la demandante.

Esto es, atender el área de odontología, afirmación que se ratifica con el acervo probatorio recopilado dentro del proceso junto con los testimonios recepcionados. Los medios de prueba recaudados evidencian que las labores desarrolladas por la demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico (característica propia del contrato de prestación de servicios), sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, esto es, más de 4 años vinculada a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, a través de contratos sucesivos con ciertos intervalos de interrupción no mayores a 30 días hábiles, tiempo en el que laboró en calidad de Odontóloga General, brindando asistencia a los pacientes que ingresaban a la entidad de conformidad la programación realizada y el horario que le tocaba asistir para cumplir con lo pactado.

El cumplimiento del horario de labores implicaba la asistencia de la demandante en la sede hospitalaria, pues en el área que se encontraba laborando no permitía su autonomía en su ejecución, prueba de ello es que no podía suspender, ni ausentarse de sus actividades laborales, además no podía definir el lugar en que prestaba sus servicios.

Las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, ya que su desempeño como Odontóloga consulta un proceso que se realiza a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución, como las que se describen en los propios contratos conforme a lo certificado por la entidad y aportado por la demandante.

Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 8 Se encuentra desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la demandante, así como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios. También se comprueba la exclusividad en la prestación del servidos porque no suscribió contratos con otras entidades.

Por todo lo anterior están probados los elementos característicos de la relación laboral y le asiste el derecho a que se le reconozca, liquide y pague a título de indemnización, las prestaciones sociales legales que le corresponderían a un servidor público regular de planta, que desempeñara las mismas funciones del cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2, Grado 18 de 4 horas, que está incluido en el Manual de Funciones de la entidad, quien tiene esencialmente las mismas funciones desarrolladas por la actora.

Debe tomarse como base para la liquidación respectiva los honorarios acordados con la demandante o establecidos en los contratos por lo que no se ordena el pago de las diferencias salariales. Se ordena el reconocimiento de las prestaciones salariales deprecadas por la demandante (Cesantía, intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicio, de riesgo, de clima, de navidad de riesgo, de instalación y de vacaciones, bonificaciones, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar, dotaciones (calzado y vestido de labor), auxilios de transporte y alimentación, viáticos, prima anual, horas extras y trabajo suplementario y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso), siempre que las mismas sean reconocidas a los servidores de planta nombrados en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2 grado 18.

La entidad demandada deberá tomar el IBC pensional de la demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados por ella como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, por concepto de aportes, en el porcentaje que le correspondía como empleador. De tal manera, la demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, durante el tiempo de su vinculación y en el caso de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar el pago respectivo, según sea el caso, en el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

No hay lugar a devolver los dineros pagados por la demandante por concepto de aportes a Seguridad Social en salud, pensión, retención en la fuente, pólizas de garantía en atención a lo dispuesto en la tercera subregla de la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021. Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 9 Las pretensiones de indemnizaciones por mora son abiertamente improcedentes en la medida que si el derecho de la demandante nace cuando se declara la existencia del contrato realidad no podría predicarse que estas indemnizaciones se han configurado.

Por lo tanto, dichas pretensiones serán negadas porque la obligación de pagar el auxilio de cesantía y las prestaciones sociales surge con la sentencia. En cuanto a los daños morales reclamados, no se encuentran pruebas que permitan establecer la naturaleza de estos perjuicios, ya que la demandante simplemente los solicitó sin proporcionar la evidencia necesaria.

La vinculación contractual de la demandante con la demandada se dio entre los años 2015 y 2018, lapso en el cual se presentaron interrupciones, pero ninguna mayor a 30 días hábiles. Por esto, no hay ruptura de la unidad contractual o solución de continuidad. Como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 30 de noviembre de 2022 y la relación contractual finalizó el 10 de febrero de 2020, no pasaron más de 3 años entre la terminación del vínculo y el agotamiento de vía administrativa, por lo que no hay prescripción en el reconocimiento del derecho en el periodo del 13 de octubre de 2015 y el 10 de febrero de 2020; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada en lo desfavorable y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda. Los argumentos se sintetizan de la siguiente manera: La demandante tuvo una relación contractual en los términos de la Ley 80 de 1993, que establece que la función pública puede ser ejercida a través de los contratos de prestación de servicios, como quiera que la entidad en su momento no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines de la entidad debido a la demanda de servicios.

La demandante fungió como odontóloga general con amplia experiencia en el sector salud, siendo la razón por la que se procedió a contratarla para atender la demanda de usuarios. La actora desempeñó su actividad bajo los presupuestos de coordinación no de subordinación. No contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato. El pago de honorarios fue consentido por el demandante.

Por las razones anteriores no se configuraron los elementos de una relación laboral. 5 Archivo 26 Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 10 Se deben negar las pretensiones de la demanda en razón a que la demandante tenía una obligación de hacer. Además contaba con un margen de autonomía e independencia, traducida en discrecionalidad para actuar.

Los contratos suscritos tenían el carácter de temporales, por lo mismo presentaron vencimiento de plazo y a la finalización de la vigencia se procedía a hacer la liquidación, lo que comprueba no existió una relación laboral sino contractual. El Consejo de Estado ha dicho que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre una entidad pública y un particular no puede considerarse la coordinación que debe existir entre la contratante y el contratista como una forma de subordinación, elemento inherente al contrato laboral, esto es, que en las relaciones entre contratista y contratante se pueden presentar situaciones en las que el particular debe recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios, sin que ello signifique una relación de subordinación. Por el contrario, estos deberes surgen de una relación de coordinación de actividades, en las que la contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada.

Que el servicio correspondiera al cumplimiento de la misión de la entidad y tenía carácter permanente no constituye un supuesto que permita establecer la subordinación debido a que el contrato de prestación de servicios está previsto para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. De los contratos de prestación de servicios profesionales se advierte que se contrató para prestar los servicios dentro de unas horas mensuales, las cuales se distribuirían de acuerdo a las necesidades de la atención en la prestación del servicio médico, siendo estas, parte de las actividades de coordinación en los contratos de prestación de servicios, más aún en el presente asunto en donde se contrató para ejercer actividades de salud a los beneficiarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional, lo cual quiere decir que necesariamente para cumplir el objeto del contrato debía establecerse un horario de disponibilidad del servicio a los usuarios; asimismo, se acordó que las horas serían asignadas según la agenda pactada entre contratista y supervisor los cuales se podrían cambiar con anticipación, salvo en los casos de fuerza mayor.

La existencia de una agenda para la atención de los usuarios de la entidad denota la organización y coordinación que debe existir entre el contratista y la entidad contratante, con el fin de satisfacer las necesidades de los pacientes, pues, por tratarse de servicios de salud, lo normal es que las consultas y procedimientos requeridos por los usuarios estén previamente determinados de acuerdo al horario de la Institución. El objeto de los contratos era la prestación del servicio de salud a los beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional y debía prestarse en Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 11 sus instalaciones.

El hecho de que efectivamente los servicios de la actora se ejercieran en la sede de la entidad era una condición para el desarrollo del objeto contractual, por lo cual, hace parte de las actividades de coordinación. Al prestar servicios en la sede podía emplear los implementos que se encontraban en el lugar como el consultorio, el computador, equipos y demás requeridos para ejercer la labor.

De las pruebas recolectadas no se infiere con claridad la existencia de órdenes y horario de trabajo, no hay información diáfana de la forma en que se daban órdenes a la demandante ni de la identidad de las funciones de la misma frente a los funcionarios de planta, por el contrario, si hay correspondencia en la prueba documental con la figura del supervisor del contrato y de las instrucciones y coordinaciones para la ejecución del contrato y de las horas en las que se agendaba la prestación del servicio, de lo cual no puede inferirse una relación laboral con subordinación y dependencia. La prueba testimonial y en general el acervo probatorio obrante en la actuación, no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, que es un requisito necesario para establecer, si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto si bien es cierto solicitó y se practicaron los citados medios de conocimiento relacionados, no existen pruebas documentales que refuercen su tesis, las cuales son necesarias en este caso para complementar esas pruebas testimoniales.

Cuando se ejerce una profesión como la de la demandante, que ocupa posición similar a la de otras profesiones liberales, se requiere un esfuerzo mayúsculo por parte del extremo activo de la presente litis para desvirtuar que las labores se ejecutaron de forma autónoma, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, porque lo que se observa es una labor coordinada, no subordinada, cuya contratación se ciñó a lo previsto en la Ley 80 de 1993, por tal no se probó la subordinación. De los medios de prueba se deduce que la parte actora cumplió su objeto contractual conforme a los mismos, con una relación contractual que se rigió bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, tenía el carácter de temporal, se celebró para atender una necesidad del servicio en la Dirección de Sanidad, siendo la prestación del servicio como Odontóloga General el cual fue el objeto del contrato.

La hoy demandante gozó de plena libertad y autonomía, ofertaba sus servicios y celebraba de manera voluntaria los vínculos contractuales con la demandada, tuvo plena libertad para pronunciarse respecto de la planilla de turnos, manifestando su disponibilidad para cubrirlos, tuvo autonomía para actuar conforme a su criterio profesional durante la prestación del servicio de salud y la asignación de turnos no desbordan las labores de coordinación técnica, pues demuestran que lo que se pretendía era que la ejecución de las actividades de la contratista no constituyera una rueda suelta dentro de la Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 12 entidad que conllevará afectación a la prestación del servicio de salud, situación apenas lógica dentro del funcionamiento de las instituciones sometidas a la reglamentación del Subsistema de Salud.

TRÁMITE El Tribunal mediante auto6 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda por el interregno del 13 de octubre de 2015 al 10 de febrero de 2020, como lo determinó el a quo, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que7: 1. Obran contratos de prestación de servicios, así como certificaciones emitidas por la entidad demandante en las que relacionan las órdenes de servicios suscritas entre demandante y demandada en el periodo 6 Archivo 32 7 Expediente virtual Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 13 comprendido entre el 13 de octubre de 2015 y el 10 de febrero de 2020, así como el valor pagado como contraprestación de servicio.

Del estudio de la documental relacionada en este hecho se extrae que la accionante estuvo vinculada con la entidad en los siguientes periodos y bajo los contratos los contratos que se relacionan en el siguiente cuadro: CONTRATOS DURACIÓN OBJETO 81-7-201103-15 Del 13 de octubre de 2015 al 4 de agosto de 2016 Odontóloga General Interrupción de 6 días hábiles 81-7-20459-16 Del 16 de agosto de 2016 al 15 de junio de 2017 Odontóloga General Interrupción de 5 días hábiles 81-7-20364-17 Del 27 de junio de 2017 al 26 de abril de 2018 Odontóloga General Adición 81-7-81-7-20364- 17 Del 27 de abril al 26 de agosto de 2018 Odontóloga General Interrupción de 15 días hábiles 20286-18 Del 17 de septiembre al 31 de diciembre de 2018 Odontóloga General Adición 81-7-20286-18 Del 1 de enero al 22 de febrero de 2019 Odontóloga General Interrupción de 12 días hábiles 81-7-20150-19 Del 13 de marzo al 31 de diciembre de 2019 Odontóloga General Adición 81-7-20150-19 Del 1 de enero al 10 de febrero de 2020 Odontóloga General Allí se indica en términos generales las actividades desempeñadas por la libelista.

A saber: o Contribuir con el desarrollo del establecimiento de Sanidad Policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. o Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL SANIDAD BOGOTA - CUNDINAMARCA, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 14 del presente contrato.

Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual se suscribirá al inicio del contrato. o Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. o Ejercer la profesión con moral y ética. o Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la DIRECCIÓN DE SANIDAD - SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ - CUNDINAMARCA para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales Rendir los informes que la DIRECCIÓN DE SANIDAD - SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ - CUNDINAMARCA requiera dentro de los plazos determinados. o Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar y emitir los conceptos que se requieran. o Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular, responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida, que por si o por un tercero se cause a la administración o a terceros. o Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos que puedan demorar el normal desarrollo del futuro contrato. 1,0.) Es obligación del contratista cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral, en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses.

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 15 sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora, mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.

Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. o Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICIA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres 12,) o Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las actividades del objeto contractual. o El Contratista se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA) o El contratista debe dar cumplimiento a la Resolución 01956 del 25 de abril 2018 Artículo 7 Numeral 1.1,6 'Certificado de realización y aprobación del curso en SGSST, con un mínimo de 50 horas." o El contratista en cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá tener estricta observancia a las guías de manejo diseñadas por la dirección de sanidad para el desarrollo de la prestación de los servicios de salud, objeto de la presente contratación. o El contratista deberá velar por la correcta segregación de los residuos hospitalarios, peligrosos y similares generados por la prestación de los servicios en las diferentes Unidades Médicas pertenecientes a la Seccional Sanidad Bogotá - Cundinamarca. o El contratista deberá garantizar dentro del desarrollo de sus funciones y actividades, el prevenir los impactos ambientales como desarrollo de las mismas. o El contratista deberá contribuir con el cumplimiento de la política ambiental, objetivos y programas ambientales establecidos por Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 16 la Dirección General de la Policía Nacional y la Seccional Sanidad Bogotá - Cundinamarca, dando cumplimiento a la Resolución 00090 del 15 de enero del 2018 numeral 3, criterios ambientales en los contratos de prestación de servicios. o El contratista cuando en ejercicio de su profesión deba prescribir actividades y procedimientos médicos y medicamentos deberá acogerse a los Acuerdos 052 del 01 de abril de 2013, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a las guías de manejo establecidas y que se establezcan de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuando a ello haya lugar. o Atender a los usuarios del subsistema de salud de sanidad de la policía nacional consulta de Odontología General agendas por el CONTAC CENTER Y SISAP. o Presentar diariamente los registros de inasistencias, consultas extras y pacientes atendidos. o Realizar los respectivos registros de historias clínicas por el sistema, y manuales ante eventual caída del sistema, hacer la entrega respectiva al archivo clínico para su posterior custodia, dar cumplimiento con la malla de pertinencia establecida por DISAN, dar cumplimiento a la política de seguridad industrial dentro de su punto de trabajo. o Apoyar las actividades de PYP dentro del Departamento de Cundinamarca. o Participar en los distintos comités clínicos, sala situacional regional, local, COVE, comités de historias clínicas, círculos de calidad, asimismo asistir a las diferentes reuniones ordenadas por la DISAN, SECSA y ESPAMSUR. 254). o Participar de las reuniones clínicas con los integrantes equipo básico de salud, con el fin de establecer acciones de mejora y estrategias ante una patología y/o las diferentes situaciones que se presentan con los usuarios. o Participar en los chats y reuniones establecidas por la Dirección de Sanidad y/o la Seccional Sanidad Bogotá - Cundinamarca. o Realizar el control de la implementación del modelo de atención en salud de acuerdo a los lineamientos establecidos, realizar monitoreo de las actividades del programa de promoción de la salud y prevención d la enfermedad.

Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 17 o Elaborar los informes de gestión del programa MAIS y estadísticas, entregarlos en el tiempo estipulado. o Apoyar el proceso de la institución amiga de la mujer ya instancia para la respetiva certificación (IAMI). 30-) Apoyar el proceso de Modelo de Atención Integral de Salud (MAIS), y ser participe del núcleo de atención integral, y Equipo Básico en Atención en Salud- EBAS. o Se hará responsables de los equipos que sean utilizados para la consulta diaria. 2.

Se adjuntaron documentos que dan cuenta del pago de pólizas de seguro de responsabilidad civil profesional necesarias para suscribir los contratos de prestación de servicios con la demandada. 3. Se arrimó Certificación de la demandada en la que informa que no hay un empleo en planta denominado Odontólogo. No obstante, indicó que los profesionales de la salud con ese perfil, son nombrados en la planta de personal no uniformado de la DISAN en el empleo denominado "Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2, grado 18 de cuatro (4) horas".

Dijo que en el Decreto de Planta de la entidad se encuentran aprobados 93 empleos con esta característica específica y sus funciones esencialmente son: • Brindar atención odontológica de alta calidad y referir con prontitud y acierto a aquellos pacientes que requieren cuidados odontológicos especializados. • Ejecutar acciones je promoción de la salud en lo relacionado con la prevención de enfermedades, recuperación y rehabilitación, con el fin de mejorar la salud oral de los usuarios de la policía nacional. • Practicar exámenes, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse, elaborando la historia clínica del paciente. • Conocer en detalle los problemas de salud oral de mayor prevalencia en el país y la región que afecten a los funcionarios de la policía nacional y ser capaz de ofrecer tratamiento adecuado a los pacientes que los presentan. • Promover el trabajo en equipo con otros odontólogos y profesionales del área de la salud, asumiendo la responsabilidad y el liderazgo que le corresponde, estableciendo las causas y Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 18 soluciones de los problemas de salud oral con el fin de lograr una eficaz prestación de los servicios a las usuarias del subsistema de la policía nacional. • Mantener actitud de aprendizaje continuo independiente y auto dirigido que le permita actualizar sus conocimientos de acuerdo a los avances de la ciencia, tecnología odontológica y de salud en general. • Aplicar tratamiento de amalgamas y porcelanas a los usuarios del subsistema de salud de la policía nacional. • Examinar al paciente para diagnosticar las lesiones existentes en la cavidad bucal, realizando intervenciones de cirugía oral, o colaborando en ellas de acuerdo al nivel de intervención que se requiera. • Llevar los registros en la historia clínica del paciente de forma completa, suficiente y oportuna. • Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con las demás funciones y que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. 4.

Se anexó la hoja de vida de la demandante, CDP para contratarla, comprobantes de pago de aportes a salud, pensión y ARL, cuentas de cobro presentadas por la actora, entre otros. 5. En el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 15 de noviembre de 2023 el Juzgado de primer grado recibió los testimonios de las señoras Yenny Alexandra Gil Hernández Auxiliar de Enfermería, trabajó con la actora e incluso le sirvió de auxiliar de odontología y, Jessika Sulvey Correa Sánchez Odontóloga General, quien también trabajó con la actora en la entidad demandada.

A su vez, se tomó la declaración de parte de la accionante. Lo manifestado por las deponentes obra en la videograbación vista en el archivo 18 del expediente virtual. 6. Obra petición de 30 de noviembre de 2022 dirigida por la parte actora a la demandada, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculación con la entidad en calidad de Odontóloga General. 7.

Reposa el Oficio No. GS-2022-609340/MEBOG-GRUCO 1.10 fechado 14 de diciembre de 2022, por medio del cual el Jefe Regional de Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 19 Aseguramiento en Salud No.1 de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad respondió a la petición anterior, negando lo peticionado. MARCO JURÍDICO Del contrato realidad El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos.

Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…)” “Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. Ahora bien, las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios.

Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para el desarrollo del mismo.

En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 20 relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado8, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.

No obstante lo anterior, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso9 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación de actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia. Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016 con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-0110, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Así lo indicó: "De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 8 Vrg.

Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). 9 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso María Vargas Rincón. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14) 10 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 21 De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión." (Negrilla de la Sala) Se debe resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley11.

Tampoco lleva a concluir que se puede presumir por tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad analizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para otorgar un trato igualitario al que se otorga al personal de planta, cuando el ejercicio de esas funciones fue en la práctica similar.

CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, del análisis de lo probado en el plenario está demostrado que la actora estuvo vinculada al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá mediante contratos de prestación de servicios, de su análisis se evidencia que se ejecutaron principalmente para ejercer labores como Odontóloga General de la entidad del 13 de octubre de 2015 al 10 de febrero de 2020.

Se aclara desde ya que el periodo de servicios anterior fue el reconocido en la sentencia de primera instancia, sin que la parte demandante manifestase oposición al respecto, razón por la cual la Sala circunscribirá el estudio de las pretensiones a ese interregno, sobre todo si se tiene en cuenta que cualquier decisión en contrario puede afectar los intereses de la parte demandada en calidad de apelante único. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 22 Como se indicó en el marco normativo antes desarrollado, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, los cuales son a saber, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia, la cual ha sido definida como la “aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”12.

En el sub lite la prestación personal del servicio aparece clara dado que en los contratos de prestación de servicios se fijó dentro del clausulado la imposibilidad de ceder total o parcialmente los derechos y las obligaciones derivadas del contrato sin que mediase autorización previa y escrita de la Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad Bogotá. Incluso la demandada se reserva el derecho de informar las razones para eventualmente negar la cesión. Adicionalmente, se demostró la remuneración recibida por ella como consecuencia de la labor desempeñada, pues de la lectura de los contratos suscritos con la demandada se desprende el valor dinerario que se pactó como contraprestación del servicio.

Sumado al hecho que obran cuentas de cobro presentadas por la demandante a efectos de que la entidad pagara sus honorarios. En relación con el elemento de la subordinación o dependencia, el H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación antes citada, retomó lo dicho en sentencia del 4 de febrero de 2016, con Ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Radicado No.81001233300020120002001 (0316- 14), y al respecto precisó: “De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

Con fundamento en lo anterior, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad 12 Op. Cit folio 11 Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 23 de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad (permanencia) y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta.

Ahora bien, acerca de este elemento, se advierte de los testimonios practicados, de la declaración de parte, y de la documental aportada, que la actora como Odontóloga General cumplía con un programa de actividades mensuales dentro de un horario de trabajo establecido por la entidad demandada y atendiendo órdenes de superiores que en general era el personal uniformado de la institución. Tan cierto es esto que de los contratos de prestación de servicios y de la documental aportada se extrae que debía realizar procedimientos odontológicos con base en el horario fijado por la demandada y de acuerdo con la agenda que le suministraba, cumplir con los procedimientos establecidos por la entidad para la prestar el servicio de odontología, diligenciar historias clínicas de acuerdo a lo indicado por la accionada, cuidar los recursos físicos que le eran entregados por la Dirección de Sanidad para la ejecución de sus actividades, devolverlos al finalizar los contratos y no usarlos para fines y en lugares diferentes, desempeñarse con moral y ética, ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios, tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la Policía, pacientes y demás personas que tengan relación, asistir a capacitaciones como la “realización y aprobación del curso SGSST con un mínimo de 50 horas, para prescribir procedimientos médicos debía acogerse a los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, presentar a la entidad registro de inasistencias, consultas y pacientes atendidos, asistir a los chats y a las reuniones ordenadas por la Dirección de Sanidad, prestaba el servicio en las instalaciones de la entidad con los insumos y herramientas suministrados por esta, sin que pudiera atender a los pacientes en un lugar distinto a la sede de la Dirección de Sanidad que le fuese asignada.

De la declaración rendida por la accionante y de los testimonios recogidos dentro del proceso también se establece que la demandante se desempeñaba desarrollando funciones cotidianas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como son la relacionadas con la prestación de servicios odontológicos, actividad que se ejecutaba observando unos horarios fijados por sus superiores.

Igualmente se evidencia que tenía jefes inmediatos que hacían parte del personal uniformado de la Institución de quienes recibía órdenes y llamados de atención en cuanto al horario, lo que encuentra respaldo en las obligaciones contractuales en las que se le impuso el deber de asistir a capacitaciones, reuniones, se le indicaba cómo diligenciar historias clínicas, cómo tratar y desenvolverse con los pacientes, cómo cuidar los insumos médicos puestos a su cargo para realizar la labor de Odontóloga General, las horas de trabajo mensual, etc.

Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 24 Otra prueba de la subordinación se relaciona con lo dicho en las declaraciones en cuanto a la exclusividad en la prestación del servicio y la obligación de atender a los pacientes en las instalaciones de la DISAN y con lo equipos que esta le suministraba. Por lo tanto, las declaraciones y documental recogidas hacen evidente que por parte de la demandante hubo cumplimiento de horarios, uso entero de elementos de la entidad para realizar su trabajo, acatamiento de órdenes de superiores y el ejercicio de funciones de forma personal, como lo hubiese hecho el personal de planta, el que por demás fue informado en la declaraciones desempeñaba las mismas funciones de la demandante, lo que denota la falta de autonomía y libertad de ella para desempeñar su trabajo.

Es importante destacar que es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especializados. Igualmente, el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque su objetivo principal se circunscribe a la realización de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante.

Así, se debe señalar que si bien es cierto el cargo de Odontólogo General no existe con esa específica denominación en la planta de personal de la entidad, no es menos cierto que la entidad certificó en el curso del proceso que los profesionales de la salud con ese perfil son nombrados en planta en el empleo denominado Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2, Grado 18 de cuatro (4) horas, y que en la planta de personal se encuentran aprobados 93 empleos con esa característica, cargo que aunque no cubre la totalidad de las funciones ejecutadas por la actora y que fueron pactadas en los contratos, si son afines al trabajo por ella realizado como se evidenció al analizar las pruebas del proceso.

Luego entonces, las funciones de la demandante se asemejan a las efectuadas por un Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2, Grado 18 de cuatro (4) horas de planta de la entidad, lo que es corroborado con el análisis hecho por la Sala con anterioridad a los distintos contratos y funciones desempeñadas por la demandante en el Hospital, cuyo común denominador es que son similares a las que desempeña el personal de planta y que tiene a cargo el desarrollo de funciones de Odontólogos Generales.

Así pues, es evidente que las funciones desarrolladas por la accionante estaban más allá de una simple misión de funcionamiento y administración, como quiera que, desempeñaba labores propias de la naturaleza de la entidad demandada, cuyo giro ordinario es la prestación de servicios de salud, tal y como se desprende de los artículos 1, 2, 3, 4 y siguientes del Decreto 1795 del 2000 y normas concordantes.

Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 25 De manera que, se puede colegir que al ser las funciones desplegadas por la demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del ente accionado, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, así que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación más no coordinación de servicios por un término superior a 4 años, si se tiene en cuenta que la actora trabajó, con interrupciones, del 13 de octubre de 2015 al 10 de febrero del 2020, como quedó determinado en la sentencia de primer grado, y fue aceptado por la parte demandante quien no presentó reparo alguno ante tal decisión, irrespetándose la salvedad que hace la ley al indicar que estos solo operan por el término estrictamente indispensable, y en consecuencia probándose elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Ahora, esta instancia judicial comulga con el Juzgado de instancia en cuanto el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del coloquialmente llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley13.

Acota la Sala, de la misma forma que lo hiciera el Juzgado, que el reconocimiento de las prestaciones que se ordena debe hacerse tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, porque como bien lo explicara la sentencia de unificación sobre este tema, anteriormente existía discrepancia jurisprudencial en torno al restablecimiento del derecho en asuntos de similares supuestos fácticos al presente, y particularmente en lo que concierne al ingreso que se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones dejadas de percibir y que serían reconocidas a favor de la parte demandante una vez se verificara la existencia del “contrato realidad”, pues algunas providencias establecieron que dicho pago sería liquidado conforme a los honorarios pactados contractualmente y, otras, con fundamento en el salario devengado por un empleado de planta de la entidad que ocupara cargo equivalente.

Empero, en la providencia unificadora el H. Consejo de Estado fijó unas reglas claras en materia de restablecimiento del derecho cuando se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre las cuales se estableció como regla invariable que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 26 Dicha postura fue reiterada por el Máximo Órgano de Cierre14, que al conocer un caso en el cual se solicitaba se reconociera la existencia de un contrato realidad a favor de un escolta contratista del extinto DAS, afirmó que la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a título de restablecimiento del derecho se debe hacer con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante.

Adicionalmente, el H. Consejo de Estado15 ha advertido que una liquidación con soporte en el salario devengado por un empelado de planta implicaría dotar al contratista de calidades y beneficios propios de un empleado público, naturaleza que bajo ninguna circunstancia puede ostentar en virtud de la declaración de existencia de un contrato realidad.

En relación con la prescripción resalta la Sala que en la citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, sobre la prescripción de derechos en los casos en que se declare la existencia de una relación laboral por aplicación del principio de la primacía de realidad sobre las formalidades, el H. Consejo de Estado precisó: “(…) Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la O IT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas 26 e irrenunciabilidad a la seguridad social.

( ) Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(…) 14 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. Bogotá D.C., 06 de diciembre de 2018. CP: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente No.05001233100020110128801, demandante: Rodrigo Antonio Ramírez, demandado: DAS en supresión. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”. Bogotá D.C., 25 de octubre de 2018. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente No.66001233300020140017601. Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 27 Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

( ) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista pues esto sería un beneficio propiamente económico para él que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. ( ) 3.5 Síntesis de la Sala.

A guisa de lo corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensiónales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c. del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 28 que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensiónales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados” (Negrillas de la Sala) De conformidad con los lineamientos expuestos, en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad.

Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. Ahora, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia unificadora expresamente indicó que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. Para dichos efectos, la Sala debe resaltar que el Pleno de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202116, precisó los supuestos en que las interrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquellos en que sí se da tal consecuencia. En relación con lo anterior indicó: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016) Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 29 “(…) Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (…) ii.) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(…)” (Se destaca). De lo anterior se extrae que, si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 30 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo, en los casos que se exceda dicho término, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

Se observa que el a quo declaró la existencia de la relación laboral existente entre la actora la demandada, y ordenó reconocerle y pagarle, las prestaciones sociales solicitadas en la demanda no disfrutadas, siempre que las mismas sean reconocidas y devengadas por un Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2 Grado 18, del Ministerio de Defensa - Policía Nacional – DISAN, por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2015 y el 10 de febrero de 2020, teniendo como base salarial para su cálculo el valor de los honorarios pactados en ese lapso, sin prescripción alguna.

Este Tribunal concuerda con lo referido a la ausencia de prescripción como quiera que está probado que la libelista laboró para la entidad del 13 de octubre de 2015 al 10 de febrero del 2020, periodo en el que se presentaron cuatro interrupciones, pero ninguna de estas mayor a 30 días hábiles, por lo que no se entiende que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Además que, agotó vía administrativa a través de petición de 30 de noviembre de 2022, que fue despachada desfavorablemente el 14 de diciembre de 2022, y presentó demanda el 24 de febrero del 2023, no dejando afectar del fenómeno prescriptivo los derecho que aquí se reconocen. Discrepa la Sala de la orden referida al reconocimiento y pago de forma general y amplia de cesantías, intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicio, de riesgo, de clima, de navidad, de instalación y de vacaciones, bonificaciones, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar, dotaciones, auxilios de transporte y alimentación, viáticos, prima anual, horas extras, trabajo suplementario y demás derechos que resulten probados.

Lo anterior, como quiera que los emolumentos que se reconocen a título de restablecimiento indemnizatorio del derecho corresponden a las Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 30 prestaciones sociales comunes ordinarias de carácter legal derivadas del vínculo laboral que aquí se reconoce. Sin que en modo alguno pueda reconocérsele factores salariales, prestaciones extralegales y en general todas las devengadas por un empleado de planta, por cuando comportan un beneficio exclusivo para los empleados públicos, condición de la que la actora carece.

En primer lugar, porque así lo entendió el H. Consejo de Estado tanto en sentencia de 29 de abril de 202117, como en la sentencia de unificación que reguló por primera vez la materia, en la que resaltó que en estos eventos se debe ordenar a título de restablecimiento indemnizatorio el pago de solo las prestaciones sociales ordinarias en igualdad de condiciones al personal de planta18.

En segundo término, porque, como se dijera, la aceptación judicial de la existencia de una relación laboral no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley19, y por contera, no la hace beneficiaria de prestaciones extralegales o convencionales de las que pueda haberse beneficiado el cargo de planta.

Por consiguiente, la demandante solo tiene derecho a las prestaciones sociales ordinarias de carácter legal, esto es, las correspondientes a las consagradas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 197820 tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de las cesantías. Siempre que cumpla con los presupuestos legales conforme a lo indicado en precedencia y hayan sido reconocidas a su homólogo de planta. 17 Sección Segunda, Subsección B, Radicado No.68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter 18 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-S UJ2-005-16. 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 20 “ARTÍCULO 5.

De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte.” Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 31 En tal virtud, NO procede el reconocimiento de monto alguno por concepto de primas de servicio, de riesgo, de clima y de instalación, bonificaciones, aportes a subsidio familiar, auxilios de transporte y alimentación, viáticos, y prima anual.

Tampoco procede el pago de dotaciones porque además de incumplir con los presupuestos legales para su otorgamiento no demostró haberlos pagado. La misma suerte corren las horas extras y trabajo suplementario al no haberse demostrado su cumplimiento. Finalmente, no hay lugar a reconocer los intereses sobre la cesantía, teniendo en cuenta que es un emolumento que surge de la declaratoria de la relación laboral, situación que solo se consolida con el eventual fallo que declara desnaturalizada la vinculación contractual.

Por consiguiente, se REVOCARÁ PARCIALMETE la sentencia apelada en cuanto reconoció a la demandante como prestaciones causadas intereses sobre la cesantía, primas de servicio, anual, de riesgo, de clima y de instalación, bonificaciones, afiliación y pago de aportes a Subsidio Familiar, dotaciones, auxilios de transporte y alimentación, viáticos, horas extras y trabajo suplementario.

En su lugar, se precisa que los emolumentos que se reconocen a la actora a título de restablecimiento indemnizatorio del derecho corresponden a las prestaciones sociales comunes y ordinarias de carácter legal derivadas del vínculo laboral que aquí se reconoce, esto es, las correspondientes a las consagradas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de las cesantías (leyes 50 de 1990 –articulo 99– y 432 de 1998).

Siempre que cumpla con los presupuestos legales, conforme a lo indicado en precedencia, y hayan sido reconocidas a su homólogo de planta. Sin que en modo alguno pueda reconocérsele prestaciones extralegales y convencionales. La Sala concuerda con lo decidido por el a quo en cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones, por todo el tiempo de vinculación de la actora con la entidad, en observancia de la condición periódica del derecho pensional establecida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

También está de acuerdo la Sala con que dicha contribución debe hacer en el porcentaje en que le corresponde al empleador, para lo que se debe atender a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, esto es, determinar primero si existe diferencia entre lo pagado por el contratista y lo que se debió pagar por el empleador, para que de ser así se pague por la entidad, previo a que la actora indique y acredite que hizo las cotizaciones, so pena de que si existe diferencia a ella imputable deba pagar y completarla en el porcentaje que le incumbe como trabajadora.

Empero, la Subsección ADICIONARÁ la sentencia para puntualizar que las acreencias laborales y los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que aquí se reconocen deben pagarse descontando los días de interrupción que se presentan entre los contratos suscritos entre las partes, por lo indicado en la parte considerativa de esta decisión. Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 32 En consecuencia, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que, advirtió la existencia de una relación laboral y declaró la nulidad del acto administrativo acusado en los términos allí dispuestos, haciendo las precisiones anotadas.

COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Mónica Yisbeth Correa Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No.1., por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada en cuanto reconoció a la demandante como prestaciones causadas intereses sobre la cesantía, primas de servicio, anual, de riesgo, de clima y de instalación, bonificaciones, afiliación y pago de aportes a Subsidio Familiar, dotaciones, auxilios de transporte y alimentación, viáticos, horas extras y trabajo suplementario.

En su lugar, se ADICIONA para precisar que los emolumentos que se reconocen a la actora a título de restablecimiento indemnizatorio del derecho corresponden a las prestaciones sociales comunes y ordinarias de carácter legal derivadas del vínculo laboral que aquí se reconoce, esto es, las correspondientes a las consagradas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de las cesantías (leyes 50 de 1990 –articulo 99– y 432 de 1998).

Expediente: 2023-00058-01 Actor: Mónica Yisbeth Correa Rodríguez 33 Siempre que cumpla con los presupuestos legales, conforme a lo indicado en precedencia, y hayan sido reconocidas a su homólogo de planta. Sin que en modo alguno pueda reconocérsele prestaciones extralegales y convencionales. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERA.- ADICIONAR el fallo recurrido para puntualizar que las acreencias laborales y los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que aquí se reconocen deben pagarse descontando los días de interrupción que se presentan entre los contratos suscritos entre las partes, por lo indicado en la parte considerativa de esta decisión. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia judicial.

QUINTO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.156 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Magistrado Magistrada (Ausente con permiso) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. JEBR